EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32017R0254

Reglamento Delegado (UE) 2017/254 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.° 1059/2010, (UE) n.° 1060/2010, (UE) n.° 1061/2010, (UE) n.° 1062/2010, (UE) n.° 626/2011, (UE) n.° 392/2012, (UE) n.° 874/2012, (UE) n.° 665/2013, (UE) n.° 811/2013, (UE) n.° 812/2013, (UE) n.° 65/2014, (UE) n.° 1254/2014, (UE) 2015/1094, (UE) 2015/1186 y (UE) 2015/1187 en lo relativo al uso de las tolerancias en los procedimientos de verificación (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2016/7765

OJ L 38, 15.2.2017, p. 1–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/254/oj

15.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/254 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2016

por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010, (UE) n.o 1060/2010, (UE) n.o 1061/2010, (UE) n.o 1062/2010, (UE) n.o 626/2011, (UE) n.o 392/2012, (UE) n.o 874/2012, (UE) n.o 665/2013, (UE) n.o 811/2013, (UE) n.o 812/2013, (UE) n.o 65/2014, (UE) n.o 1254/2014, (UE) 2015/1094, (UE) 2015/1186 y (UE) 2015/1187 en lo relativo al uso de las tolerancias en los procedimientos de verificación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos Delegados de la Comisión adoptados al amparo de la Directiva 2010/30/UE ha revelado que las tolerancias de verificación establecidas en los actos delegados únicamente a efectos de su utilización por parte de las autoridades de vigilancia del mercado han sido utilizadas por determinados proveedores para establecer los valores que deben indicarse en la documentación técnica, o para interpretar dichos valores con vistas a obtener una etiqueta energética de clase superior, o con el fin de pretender de otro modo un mejor rendimiento de sus productos.

(2)

Las tolerancias de verificación están diseñadas para dar margen a las variaciones que surgen en las mediciones efectuadas durante los ensayos de verificación y que se deben a las diferencias entre los equipos de medición de los proveedores y de las autoridades de vigilancia en toda la Unión. Las tolerancias de verificación no deben ser utilizadas por el proveedor para establecer los valores en la documentación técnica o para interpretar esos valores a fin de obtener una mejor clasificación energética en el etiquetado, o a fin de indicar un mejor rendimiento que el realmente medido y calculado. Los parámetros declarados o publicados por el proveedor no deben ser más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

(3)

Para garantizar unas condiciones equitativas de competencia, conseguir el ahorro de energía que los Reglamentos fueron diseñados para lograr e informar con precisión a los consumidores de la eficiencia energética y el rendimiento funcional de los productos, es necesario dejar claro que las tolerancias de verificación establecidas en los actos delegados deben ser utilizadas solamente por las autoridades de los Estados miembros a efectos de verificar la conformidad.

(4)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010 (2), (UE) n.o 1060/2010 (3), (UE) n.o 1061/2010 (4), (UE) n.o 1062/2010 (5), (UE) n.o 626/2011 (6), (UE) n.o 392/2012 (7), (UE) n.o 874/2012 (8), (UE) n.o 665/2013 (9), (UE) n.o 811/2013 (10), (UE) n.o 812/2013 (11), (UE) n.o 65/2014 (12), (UE) n.o 1254/2014 (13), (UE) 2015/1094 (14), (UE) 2015/1186 (15) y (UE) 2015/1187 (16) de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010

El anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento Delegado.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010

El anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento Delegado.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010

El anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento Delegado.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010

Los anexos VII y VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 quedan modificados de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento Delegado.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011

El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 queda modificado de conformidad con el anexo V del presente Reglamento Delegado.

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012

El anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 queda modificado de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento Delegado.

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012

El anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 queda modificado de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento Delegado.

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013

El anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 queda modificado de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento Delegado.

Artículo 9

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013

El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 queda modificado de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento Delegado.

Artículo 10

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013

El anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 queda modificado de conformidad con el anexo X del presente Reglamento Delegado.

Artículo 11

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014

El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 queda modificado de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento Delegado.

Artículo 12

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014

El anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014 queda modificado de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento Delegado.

Artículo 13

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/1094

El anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 queda modificado de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento Delegado.

Artículo 14

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/1186

El anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 queda modificado de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento Delegado.

Artículo 15

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187

El anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 queda modificado de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento Delegado.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire (DO L 178 de 6.7.2011, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas (DO L 123 de 9.5.2012, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las aspiradoras (DO L 192 de 13.7.2013, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).

(12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico (DO L 29 de 31.1.2014, p. 1).

(13)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales (DO L 337 de 25.11.2014, p. 27).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (DO L 177 de 8.7.2015, p. 2).

(15)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local (DO L 193 de 21.7.2015, p. 20).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las calderas que utilizan combustible sólido y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares (DO L 193 de 21.7.2015, p. 43).


ANEXO I

Modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de lavavajillas domésticos en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1.

6)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5 el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de lavavajillas domésticos en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición generalmente reconocidos más avanzados, fiables, exactos y reproducibles, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 1

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Consumo anual de energía (AEC )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AEC en más del 10 %.

Consumo de agua (Wt )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Wt en más del 10 %.

Índice de eficiencia de secado (ID )

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de ID en más del 19 %.

Consumo de energía (Et )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Et en más del 10 %. Cuando sea necesario seleccionar tres unidades adicionales, la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades no podrá superar el valor declarado de Et en más del 6 %.

Duración del programa (Tt )

El valor determinado no podrá superar los valores declarados de Tt en más del 10 %.

Consumo de energía en el “modo apagado” y en el “modo sin apagar” (Po y Pl )

El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl superior a 1,00 W no podrá superar los valores declarados de Po y Pl en más del 10 %. El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl inferior o igual a 1,00 W no podrá superar el valor declarado de Po y Pl en más del 0,10 W.

Duración del “modo sin apagar” (Tl )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tl en más del 10 %.

Ruido acústico aéreo emitido

El valor determinado corresponderá al valor declarado.».


ANEXO II

Modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de refrigeradores domésticos en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1.

6)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de refrigeradores domésticos en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VI y VIII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 1

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Volumen bruto

El valor determinado no deberá ser menor que el valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor.

Volumen útil

El valor determinado no deberá ser menor que el valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor. Cuando los volúmenes del compartimento bodega y del compartimento de conservación de alimentos frescos sean regulables uno respecto del otro por el usuario, el volumen se someterá a ensayo cuando el compartimento bodega esté regulado a su mínimo volumen.

Capacidad de congelación

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.

Consumo de energía

El valor determinado no podrá superar el valor declarado (E 24h) en más del 10 %.

Humedad de los armarios para la conservación de vinos

El valor determinado de humedad relativa observado en los ensayos no deberá diferir de la gama declarada en más de un 10 %.

Ruido acústico aéreo emitido

El valor determinado corresponderá al valor declarado.».


ANEXO III

Modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de lavadoras domésticas en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1.

6)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de lavadoras domésticas en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición generalmente reconocidos más avanzados, fiables, exactos y reproducibles, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 1

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Consumo anual de energía (AEC )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AEC en más del 10 %.

Consumo de energía (Et )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Et en más del 10 %. Cuando sea necesario seleccionar tres unidades adicionales, la media aritmética de los valores determinados de estas tres unidades no podrá superar el valor declarado de Et en más del 6 %.

Duración del programa (Tt )

El valor determinado no podrá superar los valores declarados de Tt en más del 10 %.

Consumo de agua (Wt )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Wt en más del 10 %.

Contenido de humedad residual (D)

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de D en más del 10 %.

Velocidad de centrifugado

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.

Consumo de energía en el “modo apagado” y en el “modo sin apagar” (Po y Pl )

El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl superior a 1,00 W no podrá superar los valores declarados de Po y Pl en más del 10 %. El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl inferior o igual a 1,00 W no podrá superar el valor declarado de Po y Pl en más del 0,10 W.

Duración del “modo sin apagar” (Tl )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tl en más del 10 %.

Ruido acústico aéreo emitido

El valor determinado corresponderá al valor declarado.».


ANEXO IV

Modificaciones de los anexos VII y VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010

1)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra a), párrafo iv), de la parte 2.

b)

se suprime la parte 3.

c)

en la parte 4, el título se sustituye por el texto siguiente:

«4.   

Mediciones de la razón de luminancia de cresta según el cuadro 2 del anexo VIII».

2)

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 2.

3)

Si no se alcanza el resultado al que se refieren las letras a) o b) del punto 2, el modelo se considerará no conforme al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 2.

6)

Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 2 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 2

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Consumo eléctrico en modo “encendido”

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 7 %.

Consumo eléctrico en modo “apagado/desactivado”

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.

Razón de luminancia de cresta

El valor determinado no deberá ser inferior al 60 % de la luminancia de cresta de la condición más brillante en modo encendido que ofrezca la televisión.».


ANEXO V

Modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.

3)

Si no se alcanza el resultado al que se refieren las letras a) o b) del punto 2, el modelo se considerará no conforme al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1.

6)

Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 1

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Factor de eficiencia energética estacional (SEER)

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.

Coeficiente de rendimiento estacional (SCOP)

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.

Consumo eléctrico en “modo apagado”

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.

Consumo de energía en “modo de espera”

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.

Factor de eficiencia energética nominal (EERrated )

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.

Coeficiente de rendimiento (COPrated )

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.

Nivel de potencia acústica

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB(A).».


ANEXO VI

Modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos pertinentes si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de secadoras de tambor domésticas en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1.

6)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de secadoras de tambor domésticas en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición generalmente reconocidos más avanzados, fiables, exactos y reproducibles, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 1

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Consumo anual ponderado de energía (AEC )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AEC en más del 6 %.

Consumo ponderado de energía (Et )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Et en más del 6 %.

Eficiencia ponderada de la condensación (Ct )

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de Ct en más del 6 %.

Duración ponderada del programa (Tt )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tt en más del 6 %.

Consumo de energía en el “modo apagado” y en el “modo sin apagar” (Po y Pl )

El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl superior a 1,00 W no podrá superar los valores declarados de Po y Pl en más del 6 %. El valor determinado de consumo eléctrico Po y Pl inferior o igual a 1,00 W no podrá superar el valor declarado de Po y Pl en más del 0,10 W.

Duración del “modo sin apagar” (Tl )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tl en más del 6 %.

Nivel de potencia acústica, LWA

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de LWA .».


ANEXO VII

Modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1.   PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PARA LÁMPARAS ELÉCTRICAS Y MÓDULOS LED COMERCIALIZADOS COMO PRODUCTOS INDIVIDUALES

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán un lote de muestra de un mínimo de 20 lámparas del mismo modelo del mismo proveedor, obtenidas cuando sea posible en proporciones iguales de cuatro fuentes seleccionadas al azar.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

al someter las unidades del modelo a ensayo, la media aritmética de los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) están dentro de la respectiva tolerancia del 10 %.

3)

Si no se alcanzan los resultados a que se refieren las letras a), b) o c) del punto 2, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento Delegado.

4)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según el punto 3.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán procedimientos de medición que reflejen las mejores prácticas actuales generalmente reconocidas y que sean fiables, exactos y reproducibles, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente la tolerancia de verificación del 10 % y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 4. No se aplicará ninguna otra tolerancia, ni establecida en las normas armonizadas, ni en ningún otro método de medición.

2.   PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PARA LUMINARIAS QUE VAYAN A COMERCIALIZARSE O COMERCIALIZADAS A LOS USUARIOS FINALES

La luminaria se considerará conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento si va acompañada de la información sobre el producto exigida, si se indica que es compatible con todas las clases de eficiencia energética de lámparas con las que es compatible y si, al aplicar los métodos y criterios más avanzados para evaluar la compatibilidad, resulta ser compatible con las clases de eficiencia energética de lámparas con las que se indica que es compatible según el punto 2, apartado IV, letras a) y b), de la parte 2 del anexo I.».


ANEXO VIII

Modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 4.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de aspiradoras en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como aspiradoras equivalentes en la documentación técnica del proveedor.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 4.

6)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes de aspiradoras en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VI.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 4 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicará ninguna otra tolerancia, ni establecida en las normas armonizadas, ni en ningún otro método de medición.

Cuadro 4

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Consumo de energía anual

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.

Recogida de polvo en alfombra

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más de 0,03.

Recogida de polvo en suelo duro

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más de 0,03.

Reemisión de polvo

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 15 %.

Nivel de potencia acústica

El valor determinado no podrá superar el valor declarado.».


ANEXO IX

Modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 16.

3)

Si no se alcanza el resultado al que se refieren las letras a) o b) del punto 2, el modelo se considerará no conforme al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 16.

6)

Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 16 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicará ninguna otra tolerancia, ni establecida en las normas armonizadas, ni en ningún otro método de medición.

Cuadro 16

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Eficiencia energética de calefacción de espacios, ηs

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.

Eficiencia energética de calentamiento de agua, ηwh

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.

Nivel de potencia acústica

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB(A).

Clase del control de temperatura

La clase de los controles de temperatura corresponderá a la clase declarada de la unidad.

Eficiencia del colector, ηcol

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %.

Pérdida constante, S

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

Consumo de electricidad auxiliar, Qaux

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.».


ANEXO X

Modificaciones del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013

El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IX

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 9.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los demás modelos equivalentes de calentadores de agua, depósitos de agua caliente, dispositivos solares o equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar no se considerarán conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos equivalentes.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 9.

6)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 5, el modelo y todos los demás modelos equivalentes de calentadores de agua, depósitos de agua caliente, dispositivos solares o equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar no se considerarán conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VII y VIII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 9 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 9

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Consumo diario de electricidad, Qelec

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

Nivel de potencia acústica, LWA ,en interiores y/o exteriores

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB.

Consumo diario de combustible, Qfuel

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

Consumo semanal de combustible con controles inteligentes, Qfuel,week,smart

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

Consumo semanal de electricidad con controles inteligentes, Qelec,week,smart

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

Consumo semanal de combustible sin controles inteligentes, Qfuel,week

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

Consumo semanal de electricidad sin controles inteligentes, Qelec,week

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

Capacidad, V

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 2 %.

Área de apertura del colector, Asol

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 2 %.

Consumo de electricidad de la bomba, solpump

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 3 %.

Consumo de electricidad en régimen de espera, solstandby

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.

Pérdida constante, S

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.».


ANEXO XI

Modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 6.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 6.

6)

Si no se obtienen el resultado indicado en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 6 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 6

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Masa del horno, M

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de M en más del 5 %.

Volumen de la cavidad del horno, V

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de V en más del 5 %.

ECelectric cavity , ECgas cavity

Los valores determinados no podrán superar los valores declarados de ECelectric cavity y ECgas cavity en más del 5 %.

WBEP , WL

Los valores determinados no podrán superar los valores declarados de W BEP y WL en más del 5 %.

QBEP , PBEP

Los valores determinados no podrán ser inferiores a los valores declarados de Q BEP y PBEP en más del 5 %.

Qmax

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Qmax en más del 8 %.

Emiddle

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de Emiddle en más del 5 %

GFEhood

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de GFEhood en más del 5 %

Po, Ps

Los valores determinados de consumo eléctrico Po y Ps no podrán superar los valores declarados de Po y Ps en más del 10 %. Los valores determinados de consumo eléctrico Po y Ps inferiores o iguales a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de Po y Ps en más del 0,10 W.

Nivel de potencia acústica, LWA

El valor determinado no podrá superar el valor declarado de LWA. ».


ANEXO XII

Modificaciones del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014

El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IX

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.

3)

Si no se alcanzan los resultados referidos en el punto 2, letras a o b), se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos equivalentes.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 1.

6)

Si no se alcanza el resultado referido en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes al presente Reglamento.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 1

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Potencia de entrada específica

El valor determinado no deberá ser más de 1,07 veces el valor declarado.

Eficiencia térmica de una unidad de ventilación residencial

El valor determinado no deberá ser más de 0,93 veces el valor declarado.

Nivel de potencia acústica

El valor determinado no deberá ser superior al valor declarado más 2 dB.».


ANEXO XIII

Modificaciones del anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/1094

El anexo X se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO X

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 4.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 4.

6)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 5, el modelo y todos los armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VIII y IX.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 4 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 4

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Volumen neto

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 3 %.

Consumo de energía (E24h )

El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.».


ANEXO XIV

Modificaciones del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2015/1186

El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IX

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 6. El ensayo se realizará con un combustible del mismo tipo que el utilizado por el proveedor para realizar las mediciones descritas en el anexo VIII.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias indicadas en el cuadro 6.

6)

Si no se obtienen el resultado indicado en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 6 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 6

Tolerancias de verificación

Parámetro

Tolerancia de verificación

Índice de eficiencia energética

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.».


ANEXO XV

Modificaciones del anexo X del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187

El anexo X se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO X

Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado

Las tolerancias de verificación que contempla el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no deben ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica. Los valores y clases consignados en la etiqueta o en la ficha del producto no serán más favorables para el proveedor que los valores presentados en la documentación técnica.

Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento siguiente en lo que se refiere a los requisitos indicados en el presente anexo:

1)

Las autoridades del Estado miembro verificarán una sola unidad del modelo.

2)

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:

a)

los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva 2010/30/UE (valores declarados) y, cuando proceda, los valores utilizados para calcularlos, no son más favorables para el proveedor que los valores correspondientes indicados en los resultados de las pruebas con arreglo al inciso iii) del artículo anteriormente mencionado, y

b)

los valores publicados en la etiqueta y en la ficha del producto no son más favorables para el proveedor que los valores declarados, y la clase de eficiencia energética indicada no es más favorable para el proveedor que la clase determinada por los valores declarados, y

c)

cuando las autoridades del Estado miembro comprueben la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros medidos en los ensayos y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 5. El ensayo se realizará con un combustible del mismo tipo que el utilizado por el proveedor para realizar las mediciones según lo dispuesto en el anexo VIII.

3)

Si no se obtienen los resultados indicados en el punto 2, letras a) o b), el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

4)

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para ensayo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a otro u otros modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor.

5)

El modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables si la media aritmética de los valores determinados correspondientes a esas tres unidades cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 5.

6)

Si no se obtienen el resultado indicado en el punto 5, el modelo y todos los modelos recogidos como modelos equivalentes en la documentación técnica del proveedor se considerarán no conformes al presente Reglamento Delegado.

7)

Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión sin demora una vez adoptada una decisión de no conformidad del modelo según los puntos 3 y 6,.

Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VIII y IX.

En lo que se refiere a los requisitos del presente anexo, las autoridades del Estado miembro aplicarán únicamente las tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 5 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 5

Tolerancias de verificación

Parámetro

Tolerancia de verificación

Índice de eficiencia energética

El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 6 %.».


Top