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Document 31990L0435

Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes

OJ L 225, 20.8.1990, p. 6–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 09 Volume 002 P. 25 - 28
Special edition in Swedish: Chapter 09 Volume 002 P. 25 - 28
Special edition in Czech: Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Estonian: Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Latvian: Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Lithuanian: Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Hungarian Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Maltese: Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Polish: Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Slovak: Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Slovene: Chapter 09 Volume 001 P. 147 - 150
Special edition in Bulgarian: Chapter 09 Volume 001 P. 97 - 100
Special edition in Romanian: Chapter 09 Volume 001 P. 97 - 100

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/01/2012; derogado por 32011L0096

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/435/oj

31990L0435

Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes

Diario Oficial n° L 225 de 20/08/1990 p. 0006 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 2 p. 0025
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 2 p. 0025


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 23 de julio de 1990 relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (90/435/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior y para garantizar así el establecimiento y el buen funcionamiento del mercado común; que no se deben dificultar estas operaciones con restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros; que, por consiguiente, es importante establecer para esos grupos unas normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional;

Considerando que los grupos en cuestión pueden desembocar en la creación de grupos de sociedades matrices y filiales;

Considerando que las actuales disposiciones fiscales por las que se rigen las relaciones entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes varían sensiblemente de un Estado miembro a otro y son, por lo general, menos favorables que las que se aplican a las relaciones entre sociedades matrices y filiales de un mismo Estado miembro; que la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes queda por ello penalizada con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro; que es conveniente eliminar dicha penalización mediante el establecimiento de un régimen común, y facilitar de este modo los grupos de sociedades a escala comunitaria;

Considerando que, cuando una sociedad matriz recibe, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos, el Estado de la sociedad matriz deberá:

- o bien abstenerse de gravar dichos beneficios;

- o bien gravarlos, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios;

Considerando que para garantizar la neutralidad fiscal es conveniente, por otra parte, eximir de retención en origen, salvo en determinados casos particulares, a los beneficios que una sociedad filial distribuye a su sociedad matriz; que procede, no obstante, autorizar a la República Federal de Alemania y a la República Helénica, debido a la particularidad de sus sistemas de imposición sobre las sociedades,

y a la República Portuguesa, por motivos presupuestarios,

a seguir percibiendo temporalmente una retención en origen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:

- a las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades de dicho Estado y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros;

- a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado a sus sociedades filiales en otros Estados miembros.

2. La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.

Artículo 2

A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término «sociedad de un Estado miembro» designará toda sociedad:

a) que revista una de las formas enumeradas en el Anexo;

b)

que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;

c)

que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:

- impôt des sociétés/vennootschapsbelasting en Bélgica,

- selskabsskat en Dinamarca,

- Koerperschaftsteuer en la RF de Alemania,

- foros eisodimatos nomikon prosopon kerdoskopikoy charaktira en Grecia,

- impuesto sobre sociedades en España,

- impôt sur les sociétés en Francia,

- corporation tax en Irlanda,

- imposta sul reddito delle persone giuridiche en Italia,

- impôt sur le revenu des collectivités en Luxemburgo,

- vennootschapsbelasting en los Países Bajos,

- imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas en Portugal,

- corporation tax en el Reino Unido,

o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.

Artículo 3

1. A los efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) la calidad de sociedad matriz se reconocerá por lo menos a toda sociedad de un Estado miembro que cumpla con las condiciones enunciadas en el artículo 2 y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 25 %;

b) se entenderá por «sociedad filial» la sociedad en cuyo capital exista la participación contemplada en la letra a).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros tendrán la facultad:

- mediante acuerdos bilaterales, de sustituir el criterio de participación en el capital por el de posesión de derechos de voto,

- de no aplicar la presente Directiva a aquéllas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz, ni a las sociedades en las cuales una sociedad de otro Estado miembro no conserve, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación semejante.

Artículo 4

1. Cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:

- o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;

- o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial en aplicación de las disposiciones de excepción previstas en el artículo 5, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.

2. No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.

3. El apartado 1 se aplicará hasta la fecha de puesta en aplicación efectiva de un sistema común de impuesto sobre sociedades.

El Consejo aprobará a su debido tiempo las disposiciones aplicables a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero.

Artículo 5

1. Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen, al menos cuando la segunda tenga una participación de un 25 % como mínimo en el capital de la filial.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Helénica, mientras no grave los beneficios distribuidos con el impuesto sobre sociedades, podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios distribuidos a sociedades matrices de otros Estados miembros. Sin embargo, el tipo de dicha retención no podrá ser superior al fijado por los convenios bilaterales a fin de evitar la doble imposición.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Federal de Alemania podrá percibir, mientras grave los beneficios distribuidos con un tipo de impuesto sobre las sociedades inferior por lo menos en 11 puntos al aplicable a los beneficios no distribuidos, pero como muy tarde hasta mediados de 1996, en concepto de impuesto compensatorio, una retención en origen del 5 % sobre los beneficios distribuidos por sus sociedades filiales.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios distribuidos por sus filiales a sociedades matrices de otros Estados miembros hasta una fecha que no podrá ser posterior al final del octavo año siguiente al de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva.

Sin perjuicio de las disposiciones de los convenios bilaterales existentes celebrados entre Portugal y un Estado miembro, el tipo de dicha retención no podrá ser superior al 15 % durante los cinco primeros años del período contemplado en el párrafo primero y al 10 % durante los tres últimos años.

Antes de que finalice el octavo año, el Consejo se pronunciará por unanimidad, y a propuesta de la Comisión, sobre la posible prórroga de las disposiciones del presente apartado.

Artículo 6

El Estado miembro del que dependa la sociedad matriz no podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios que dicha sociedad reciba de su filial.

Artículo 7

1. La expresión «retención en origen» utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.

2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.

Artículo 8

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias

para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. CARLI

(1) DO no C 39 de 22. 3. 1969, p. 7; y modificación transmitida el 5 de julio de 1985.(2)

DO no C 51 de 29. 4. 1970, p. 6.(3)

DO no C 100 de 1. 8. 1969, p. 7.

ANEXO Lista de las sociedades a que hace referencia la letra a) del artículo 2

a) las sociedades de derecho belga denominadas «société anonyme»/«naamloze vennootschap», «société en commandite par actions»/«commanditaire vennootschap op aandelen», «société privée à responsabilité limitée»/«besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», así como las entidades de derecho público que operen en régimen de derecho privado;

b)

las sociedades de derecho danés denominadas «aktieselskab», «anpartsselskab»;

c)

las sociedades de derecho alemán denominadas «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft auf Aktien», «Gesellschaft mit beschraenkter Haftung», «bergrechtliche Gewerkschaft»;

d)

las sociedades de derecho helénico denominadas «anonymi etairia»;

e)

las sociedades de derecho español denominadas «sociedad anónima», «sociedad comanditaria por acciones», «sociedad de responsabilidad limitada», así como las entidades de derecho público que operen en régimen de derecho privado;

f)

las sociedades de derecho francés denominadas «société anonyme», «société en commandite par actions», «société á responsabilité limitée», así como los establecimientos y empresas públicas de carácter industrial y comercial;

g)

las sociedades de derecho irlandés denominadas «public companies limited by shares or by guarantee», «private companies limited by shares or by guarantee», los establecimientos registrados bajo el régimen de las «Industrial and Provident Societies Acts» o las «building societies» registradas bajo el régimen de las «Building Societies Acts»;

h)

las sociedades de derecho italiano denominadas «società per azioni», «società in accomandita per azioni», «società a responsabilità limitata», así como las entidades públicas y privadas que ejercen actividades industriales y comerciales;

i)

las sociedades de derecho luxemburgués denominadas «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée»;

j)

las sociedades de derecho neerlandés denominadas «naamloze vennootschap», «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid»;

k)

las sociedades comerciales o las sociedades civiles de forma comercial, las cooperativas y las empresas públicas constituidas de conformidad con el derecho portugués;

l)

las sociedades constituidas de conformidad con el derecho del Reino Unido.

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