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Document 52020IP0182
European Parliament resolution of 8 July 2020 on the international and domestic parental abduction of EU children in Japan (2020/2621(RSP))
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2020, sobre la sustracción internacional y nacional de menores de la Unión por sus progenitores en Japón (2020/2621(RSP))
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2020, sobre la sustracción internacional y nacional de menores de la Unión por sus progenitores en Japón (2020/2621(RSP))
DO C 371 de 15.9.2021, p. 2–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
15.9.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/2 |
P9_TA(2020)0182
Sustracción internacional y nacional de menores de la Unión por sus progenitores en Japón
Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2020, sobre la sustracción internacional y nacional de menores de la Unión por sus progenitores en Japón (2020/2621(RSP))
(2021/C 371/01)
El Parlamento Europeo,
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Visto el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, |
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Visto el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, |
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Visto el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), |
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Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartados 1, 5 y 6, del Tratado de la Unión Europea, |
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Visto el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, |
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Vista la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, |
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Vistos los principios puestos de relieve en su Resolución, de 28 de abril de 2016, sobre la protección del interés superior del menor en toda la Unión sobre la base de las peticiones dirigidas al Parlamento Europeo (1), |
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Vistas las Directrices de la UE para la promoción y protección de los derechos del niño de 2017, |
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Vistos el cometido y las actividades de la coordinadora del Parlamento Europeo para los Derechos del Niño sobre los casos de sustracción de menores por sus progenitores y los litigios sobre la custodia y el derecho de acceso relacionados con menores con la ciudadanía de la Unión en Japón, |
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Vistas las deliberaciones de la Comisión de Peticiones durante su reunión de los días 19 y 20 de febrero de 2020, |
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Visto el artículo 227, apartado 2, de su Reglamento interno, |
A. |
Considerando que la Comisión de Peticiones debatió en su reunión del 19 de febrero de 2020 las peticiones n.os 0594/2019, 0841/2019, 0842/2019 y 0843/2019 sobre la sustracción de menores por sus progenitores y los derechos de visita en los casos de parejas de nacionalidad mixta en los que uno de los progenitores es ciudadano de la Unión y el otro es ciudadano japonés; |
B. |
Considerando que estas peticiones han suscitado preocupación por el deficiente historial de Japón a la hora de ejecutar las resoluciones judiciales sobre restitución de menores en el marco del Convenio de La Haya de 1980 y por la falta de medios para hacer cumplir los derechos de acceso y de visita, lo que impide a los padres de la Unión mantener una verdadera relación con sus hijos residentes en Japón; |
C. |
Considerando que el número significativo de casos de sustracción de menores por sus progenitores sin resolver en los que uno de los progenitores es ciudadano de la Unión y el otro es ciudadano japonés es alarmante; |
D. |
Considerando que la legislación japonesa no contempla la posibilidad de obtener la custodia compartida; que distintas fuentes han demostrado que la sustracción de menores es una forma grave de maltrato infantil; |
E. |
Considerando que los derechos de acceso o de visita de los progenitores privados de sus hijos en Japón son muy limitados o inexistentes; |
F. |
Considerando que todos los Estados miembros de la Unión son partes en el Convenio de La Haya de 1980 y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; |
G. |
Considerando que Japón accedió en 2014 al Convenio de La Haya de 1980 y es parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño desde 1994; |
H. |
Considerando que los menores con la ciudadanía de la Unión que residen en Japón deben tener derecho a protección y cuidados por ser necesario para su bienestar; que deben poder expresar su opinión libremente; que su opinión debe ser tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez; |
I. |
Considerando que incumbe a los progenitores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de su hijo; que las partes deben poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de su hijo; |
J. |
Considerando que, en todas las medidas concernientes a los menores de la Unión en Japón, una consideración primordial a la que se debe atender es su interés superior; |
K. |
Considerando que todo menor de la Unión en Japón debe tener derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus progenitores, salvo si ello va en contra de su interés; |
L. |
Considerando que las partes deben velar por que los menores no sean separados de sus progenitores contra su voluntad, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del menor; que tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o desatención por parte de sus progenitores o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del menor; |
M. |
Considerando que las partes deben respetar el derecho del menor que está separado de uno de los progenitores o de ambos a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos progenitores de forma periódica, salvo si es contrario al interés superior del menor; |
N. |
Considerando que, con el fin de garantizar la restitución puntual del menor, todas las partes en el Convenio de La Haya de 1980 deben comprometerse a establecer medidas y legislación nacionales que sean compatibles con las obligaciones y los deberes que les incumben en virtud del Tratado; |
O. |
Considerando que un menor cuyos progenitores residan en Estados diferentes debe tener derecho a mantener de forma periódica, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos progenitores; |
P. |
Considerando que el presidente de Francia, Emmanuel Macron, el presidente del Consejo de Ministros italiano, Giuseppe Conte, y la canciller alemana, Angela Merkel, han hablado con el primer ministro japonés, Shinzo Abe, en nombre de progenitores franceses, italianos y alemanes, y que los embajadores europeos en Japón han escrito una carta conjunta al ministro de Justicia de Japón en relación con la sustracción de menores por sus progenitores; |
Q. |
Considerando que, en agosto de 2019, varios progenitores cuyos hijos habían sido sustraídos por el otro progenitor presentaron una denuncia formal ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; |
R. |
Considerando que la coordinadora del PE para los Derechos del Niño ha venido prestando asistencia a los padres y abordando cuestiones específicas relacionadas con la sustracción de menores por sus progenitores y los litigios sobre los derechos de custodia y de acceso que afectan a ciudadanos de la Unión con las autoridades japonesas desde 2018, en particular con el ministro japonés de Justicia en octubre de 2018 y el embajador japonés ante la Unión en mayo de 2019; |
S. |
Considerando que, el 6 de marzo de 2020, la Comisión de Peticiones y, el 5 de febrero de 2020, la coordinadora del PE para los Derechos del Niño, enviaron sendas cartas al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), Josep Borrell, en las que se solicitaba la inclusión de las obligaciones internacionales de Japón en virtud del Convenio de La Haya de 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño en el orden del día de la reunión conjunta siguiente organizada en el marco del Acuerdo de Asociación Estratégica UE-Japón; |
T. |
Considerando que, el 31 de enero de 2020, en la segunda reunión conjunta de comisiones celebrada en el marco del Acuerdo de Asociación Estratégica UE-Japón, la Unión pidió a Japón que mejorara su marco jurídico nacional y su aplicación efectiva para garantizar el respeto de las decisiones judiciales y los compromisos internacionales de Japón, como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de La Haya de 1980; que la Unión también insistió en la necesidad de garantizar el interés superior del menor y respetar los derechos de visita otorgados a los progenitores; |
U. |
Considerando que, tras las conclusiones de su reunión de los días 19 y 20 de febrero de 2020, la Comisión de Peticiones envió una carta a la Misión de Japón ante la Unión Europea en la que instaba a las autoridades japonesas a respetar la legislación nacional e internacional relativa a los derechos de los menores y los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores; |
1. |
Expresa su preocupación por la situación de los menores que sufren como consecuencia de una sustracción por uno de los progenitores en Japón y por el hecho de que las leyes y resoluciones judiciales pertinentes no se ejecuten en todo el mundo; recuerda que los menores de la Unión en Japón deben disfrutar de la protección prevista en los acuerdos internacionales que protegen sus derechos; |
2. |
Lamenta constatar que Japón, como socio estratégico de la Unión, no parece cumplir las normas internacionales en los casos de sustracción de menores; recuerda que debe mejorarse el marco jurídico del país para que, por ejemplo, se ejecuten efectivamente en Japón las decisiones adoptadas por los tribunales japoneses y otros tribunales de los países pertinentes en procedimientos sobre la restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980; |
3. |
Señala que la aplicación de los principios de derechos humanos relativos a los menores depende de las acciones nacionales del Gobierno de Japón; hace hincapié en que se necesitan diversas medidas, legislativas y no legislativas, para salvaguardar, por ejemplo, el derecho del menor a mantenerse en contacto con los dos progenitores; insta a las autoridades japonesas a que ejecuten de forma efectiva las decisiones judiciales sobre los derechos de acceso y de visita concedidas a los progenitores privados de los menores y sobre el mantenimiento de un verdadero contacto entre dichos progenitores y sus hijos que residen en Japón; insiste en que esas decisiones han de tomarse teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor; |
4. |
Subraya que los casos de sustracción de menores requieren una gestión rápida, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias negativas a largo plazo para los menores y para las futuras relaciones entre los menores y los progenitores privados de sus hijos; |
5. |
Señala que la sustracción de menores por sus progenitores puede perjudicar al bienestar del menor y acarrear efectos nocivos a largo plazo; hace hincapié en que la sustracción de menores puede provocar problemas de salud mental tanto a los menores como a los padres privados de ellos; |
6. |
Subraya que uno de los principales objetivos del Convenio de La Haya de 1980 es proteger a los menores de los efectos perjudiciales de la sustracción por sus progenitores mediante el establecimiento de procedimientos para garantizar la restitución inmediata del menor al Estado de residencia habitual inmediatamente anterior a su sustracción; |
7. |
Acoge con satisfacción el apoyo y el compromiso de la coordinadora del Parlamento Europeo para los Derechos del Niño para hacer frente a esta situación y le pide que prosiga la cooperación con la Comisión de Peticiones para examinar los casos planteados por peticionarios; |
8. |
Insiste en que todos los sistemas para proteger a los menores deben estar dotados de mecanismos transnacionales y transfronterizos que tengan en cuenta las particularidades de los conflictos transfronterizos; |
9. |
Propone la creación de una plataforma europea informativa de apoyo, de uso fácil para los ciudadanos, para asistir a los progenitores en los litigios familiares transfronterizos, en colaboración con la Conferencia de La Haya (por ejemplo, completando el portal e-Justicia con información sobre la sustracción de menores a terceros países por sus progenitores y sobre otros derechos de los menores); |
10. |
Recomienda a los Estados miembros que pongan a disposición de los ciudadanos información fiable sobre el Derecho de familia y los derechos de los menores en terceros países, incluidas alertas sobre las dificultades que pueden encontrar en países como Japón en caso de divorcio o separación; |
11. |
Acoge favorablemente el compromiso de la Comisión de plantear la cuestión en todos los foros posibles, incluido el Comité Mixto del Acuerdo de Asociación Estratégica UE-Japón; |
12. |
Pide al VP/AR que incluya esta cuestión en el orden del día de la próxima reunión organizada en el marco del Acuerdo de Asociación Estratégica UE-Japón; pide a las autoridades japonesas que apliquen sus Códigos penal y civil; |
13. |
Recuerda que, de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980, las autoridades japonesas están obligadas a garantizar que las autoridades centrales cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7 de dicho Convenio, incluida la de ayudar a los padres privados de los menores a mantener contactos con sus hijos; |
14. |
Recuerda que las autoridades japonesas están obligadas a respetar las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares a fin de que los representantes de los Estados miembros puedan desempeñar sus funciones consulares, especialmente en los casos en que estén en juego la protección del interés superior de los menores y los derechos de sus progenitores, es decir, de ciudadanos de la Unión; |
15. |
Hace hincapié en que la limitación o la denegación total de los derechos de acceso y de visita de los progenitores vulneran el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; |
16. |
Pide que la Comisión y el Consejo destaquen las obligaciones que incumben a las partes en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y, en particular, el derecho del menor a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos progenitores de forma periódica, salvo si es contrario al interés superior del menor; |
17. |
Pide, en este sentido, a las autoridades japonesas que sigan las recomendaciones internacionales de realizar los cambios necesarios en el ordenamiento jurídico nacional e introducir la posibilidad de la custodia compartida tras la disolución de la relación de los progenitores con el fin de adecuar su legislación nacional a sus compromisos internacionales y garantizar que los derechos de visita y acceso reflejen las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño; pide a las autoridades japonesas que cumplan sus compromisos en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ha sido ratificada por el país; |
18. |
Pide a las autoridades japonesas que mejoren su cooperación con la Unión y permitan el ejercicio efectivo de los derechos de acceso y de visita otorgados por decisiones judiciales a los progenitores privados de sus hijos; |
19. |
Pide a la Comisión que preste especial atención a las recomendaciones recibidas de todas las partes interesadas pertinentes, a nivel nacional y de la Unión, en materia de mediación transfronteriza; |
20. |
Solicita una mayor cooperación internacional entre los Estados miembros y con terceros países con el fin de aplicar toda la legislación internacional relativa a la protección de los menores y, en particular, el Convenio de La Haya de 1980; |
21. |
Subraya que es fundamental llevar a cabo un seguimiento adecuado de la situación posterior a una sentencia, en particular en lo que se refiere al contacto con los progenitores; pide a los Estados miembros que informen, a través de los sitios web de sus ministerios de Asuntos Exteriores y de sus embajadas en Japón, sobre el riesgo de sustracción de menores en el país y sobre el comportamiento de las autoridades japonesas a este respecto; |
22. |
Pide al Consejo que refuerce la cooperación entre los sistemas de alerta de sustracción de menores con repercusión transfronteriza establecidos en los Estados miembros, que colabore con la Comisión para establecer mecanismos de alerta en caso de desaparición y que informe sobre la celebración de acuerdos de cooperación pertinentes que aborden los casos de sustracción transfronteriza sobre la base de las Directrices de la UE para la promoción y protección de los derechos del niño; |
23. |
Pide a los Estados miembros que hagan esfuerzos conjuntos e incluyan esta cuestión en el orden del día de todas las reuniones bilaterales o multilaterales con Japón, con el fin de presionar a las autoridades japonesas para que cumplan plenamente las obligaciones que les incumben con arreglo a la legislación internacional en materia de protección del menor; |
24. |
Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento de Japón. |