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Document 32022R2400
Regulation (EU) 2022/2400 of the European Parliament and of the Council of 23 November 2022 amending Annexes IV and V to Regulation (EU) 2019/1021 on persistent organic pollutants (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2022/2400 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2022/2400 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes (Texto pertinente a efectos del EEE)
PE/39/2022/REV/1
DO L 317 de 9.12.2022, p. 24–31
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/24 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2400 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 2022
por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre contaminantes orgánicos persistentes transpone a escala de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «Convenio»), aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (4), así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (5). |
(2) |
En la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, se acordó incorporar el pentaclorofenol y sus sales y ésteres (en lo sucesivo, «pentaclorofenol») al anexo A del Convenio. En la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 29 de abril y el 10 de mayo de 2019, se acordó incorporar el dicofol y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos afines al PFOA al anexo A del Convenio. En la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 6 y el 17 de junio de 2022, se acordó incorporar el ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS al anexo A del Convenio. En vista de las enmiendas al Convenio y para garantizar que los residuos que contienen esas sustancias se gestionan de conformidad con las disposiciones del Convenio, es necesario modificar también los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 mediante la incorporación del pentaclorofenol, del dicofol y del PFOA, sus sales y de los compuestos afines al PFOA, así como del PFHxS, sus sales y de los compuestos afines al PFHxS, en los anexos y la indicación de los límites de concentración correspondientes. |
(3) |
El pentaclorofenol había sido incluido anteriormente en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) mediante el Reglamento (UE) 2019/636 de la Comisión (7), con un valor de 100 mg/kg en el anexo IV y de 1 000 mg/kg en el anexo V. En el Reglamento (UE) 2019/1021, por el que se derogó el Reglamento (CE) n.o 850/2004, se omitió involuntariamente el pentaclorofenol. Resulta por lo tanto necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 para incluir el pentaclorofenol. |
(4) |
Los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 ya indican los límites de concentración para las sustancias o grupos de sustancias siguientes: a) la suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo (a excepción de este último, que no figura en el anexo V de dicho Reglamento); b) hexabromociclododecano; c) alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC); y d) dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF). En virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1021, procede modificar los límites de concentración del anexo IV de dichas sustancias para adaptar sus valores límite al progreso científico y técnico. En aras de mantener la coherencia con la lista de éteres de difenilo polibromados (PBDE) establecida en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021, la sustancia éter de decabromodifenilo debe incluirse entre los PBDE que figuran en la tercera columna del anexo V de dicho Reglamento. |
(5) |
Con el fin de que los Estados miembros puedan recopilar datos sobre la cantidad real de PCDD/PCDF y de policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB) presentes en las cenizas y el hollín procedentes de los hogares privados, así como en las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa para la producción de calor y electricidad, y al objeto de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias a fin de dar efecto al Reglamento (UE) 2019/1021, el límite de concentración modificado para la suma de PCDD/PCDF y dl-PCB debe aplicarse en una fase posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento en lo que respecta a las cenizas y el hollín procedentes de hogares privados y a las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa. Con el objeto de permitir el diseño de políticas adecuadas para la recogida y el tratamiento de dichas cenizas y hollín y de apoyar la revisión a que se refiere el anexo IV y el seguimiento de la aplicación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1021, los Estados miembros deben recopilar información sobre la presencia de PCDD/PCDF y dl-PCB en las cenizas y el hollín de los hogares privados y en las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa para la producción de calor y electricidad. Dicha información debe estar disponible a más tardar el 1 de julio de 2026. |
(6) |
Por lo que se refiere a los PBDE indicados en el Reglamento (UE) 2019/1021, el límite de concentración para la suma de estas sustancias en los residuos debe fijarse en 500 mg/kg. Teniendo debidamente en cuenta la disminución de las concentraciones de PBDE en determinados residuos, consecuencia de las limitaciones existentes sobre la comercialización y el uso de PBDE, y a la luz de la posible evolución de los métodos analíticos y de separación pertinentes, el valor límite debe reducirse a 350 mg/kg tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y a 200 mg/kg cinco años después de su entrada en vigor. |
(7) |
Teniendo en cuenta que un subgrupo de doce congéneres de los PCB —a saber PCB-77, PCB-81, PCB-105, PCB-114, PCB-118, PCB-123, PCB-126, PCB-156, PCB-157, PCB-167, PCB-169 y PCB 189—, conocido como dl-PCB, tiene propiedades toxicológicas muy parecidas a las de los PCDD/PCDF, y para tomar en consideración el efecto agregado de todos los compuestos similares a las dioxinas que figuran en el Reglamento (UE) 2019/1021, resulta pertinente incluir los dl-PCB en la entrada existente para los PCDD/PCDF en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021. La lista de valores del factor de equivalencia tóxica que figura en la parte 2 del anexo V de dicho Reglamento también debe modificarse para introducir los valores correspondientes para cada uno de los congéneres de los dl-PCB. |
(8) |
Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 se han establecido aplicando la misma metodología que se utilizó para establecer los límites de concentración en anteriores modificaciones de los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004. Los límites de concentración propuestos deben sustentarse en el principio de cautela tal y como establece el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y tener por objetivo eliminar, cuando sea posible, la liberación de contaminantes orgánicos persistentes en el medio ambiente, a fin de permitir alcanzar un nivel de protección elevado de la salud humana y del medio ambiente asociado a la destrucción o transformación irreversible de las sustancias en cuestión. Estos límites también deben tener en cuenta el objetivo político más general de aspirar a una contaminación cero para un entorno sin sustancias tóxicas, aumentar el reciclado, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, desarrollar ciclos de materiales no tóxicos y lograr una economía circular no tóxica, consagrado en la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo». |
(9) |
Los límites de concentración especificados en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 deben ser coherentes y contribuir a la aplicación de la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas – Hacia un entorno sin sustancias tóxicas». |
(10) |
Para garantizar una mejor trazabilidad y un tratamiento eficaz de los residuos que contengan contaminantes orgánicos persistentes y evitar incoherencias en el Derecho de la Unión, es necesario asegurar la coherencia entre las disposiciones relacionadas con los residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes establecidas originalmente en el Reglamento (CE) n.o 850/2004, actualmente derogado por el Reglamento (UE) 2019/1021, y las establecidas posteriormente. Por tanto, la Comisión debe evaluar si es adecuado que los residuos que contengan contaminantes orgánicos persistentes que superen los límites de concentración especificados en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021 deben clasificarse como peligrosos y presentar, en su caso, una propuesta legislativa para modificar en consecuencia la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), una propuesta de modificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (9), o ambas propuestas. |
(11) |
De acuerdo con los objetivos de la estrategia sobre los productos textiles, establecida en la Comunicación de la Comisión, de 30 de marzo de 2022, titulada «Estrategia para la circularidad y sostenibilidad de los productos textiles», los productos textiles comercializados en la Unión deben estar fabricados en gran medida con fibras recicladas libres de sustancias peligrosas. Para garantizar que los textiles reciclados estén libres de sustancias químicas peligrosas como el PFOA desde el inicio, es necesario reforzar los valores límite para el PFOA, sus sales y los compuestos afines al PFOA en los residuos, ya que su presencia podría repercutir en la recogida y el tratamiento de los residuos textiles. Por tanto, la Comisión debe revisar el límite de concentración con vistas a reducir su valor, siempre que dicha reducción sea factible con arreglo al progreso científico y técnico. |
(12) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/1021 en consecuencia. |
(13) |
Conviene prever un período de tiempo suficiente para que las empresas y las autoridades competentes puedan adaptarse a los nuevos requisitos. |
(14) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, proteger el medio ambiente y la salud humana de los contaminantes orgánicos persistentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a los efectos transfronterizos de tales contaminantes, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2019/1021 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Disposición transitoria 1. Se aplicará un valor de 10 μg/kg a las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa para la producción de calor y electricidad que contengan o estén contaminadas por dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB) según se indican en el anexo IV hasta el 30 de diciembre de 2023. El valor de 5 μg/kg establecido en el anexo IV se aplicará a las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa para la producción de calor y electricidad a partir del 31 de diciembre de 2023. 2. El valor de 15 μg/kg seguirá aplicándose a las cenizas y el hollín procedentes de hogares privados que contengan o estén contaminados por dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) según se indican en el anexo IV hasta el 31 de diciembre de 2024. En el caso de las cenizas y el hollín procedentes de hogares privados que contengan o estén contaminados por dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB), el valor de 5 μg/kg establecido en el anexo IV se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.». |
2) |
Los anexos IV y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
La Comisión evaluará la conveniencia de modificar la Directiva 2008/98/CE, la Decisión 2000/532/CE o ambos actos, a fin de reconocer que los residuos que contengan contaminantes orgánicos persistentes que superen los límites de concentración especificados en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021 deben clasificarse como peligrosos y, si procede, sobre la base de dicha evaluación y a más tardar 36 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, presentará una propuesta legislativa para modificar en consecuencia la Directiva 2008/98/CE, la Decisión 2000/532/CE o ambos actos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de junio de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 197.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(4) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(5) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
(6) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(7) Reglamento (UE) 2019/636 de la Comisión, de 23 de abril de 2019, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 109 de 24.4.2019, p. 6).
(8) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(9) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
ANEXO
Los anexos IV y V se modifican como sigue:
1) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
2) |
La parte 2 del anexo V se modifica como sigue:
|
(1) El límite se calcula como la suma de PCDD, PCDF y dl-PCB con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) establecidos en la tabla del anexo V, parte 2, párrafo tercero.»;
(2) Por “hexab3romociclododecano” se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.».