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Document 32016R1179
Commission Regulation (EU) 2016/1179 of 19 July 2016 amending, for the purposes of its adaptation to technical and scientific progress, Regulation (EC) No 1272/2008 of the European Parliament and of the Council on classification, labelling and packaging of substances and mixtures (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2016/1179 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2016/1179 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2016/4484
DO L 195 de 20.7.2016, pp. 11–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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20.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/11 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1179 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2016
que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene dos listas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas. La tabla 3.1 es la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en el anexo I, partes 2 a 5, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La tabla 3.2 es la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2). |
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(2) |
La Directiva 67/548/CEE ha sido derogada con efectos a partir del 1 de junio de 2015 y, por consiguiente, debe suprimirse la tabla 3.2 de la parte 3 del anexo VI. No obstante, con el fin de facilitar la transición hacia la plena aplicación del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, esa supresión no debe surtir efecto hasta el 1 de junio de 2017. |
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(3) |
Se han remitido a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) propuestas de introducción de nuevas clasificaciones y etiquetados armonizados, así como propuestas de actualización o supresión de la clasificación y el etiquetado armonizados de algunas sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Tras considerar los dictámenes sobre esas propuestas emitidos por el Comité de Evaluación de Riesgos de la ECHA (RAC), así como las observaciones recibidas de las partes interesadas, se considera necesario introducir, actualizar o suprimir la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias. |
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(4) |
Por lo que se refiere al plomo, el RAC, en su dictamen científico de 5 de diciembre de 2013, propone clasificarlo como tóxico para la reproducción de categoría 1A. No obstante, debido a la incertidumbre en cuanto a la biodisponibilidad del plomo en forma masiva, es preciso hacer una distinción entre la forma masiva (partículas de tamaño superior o igual a 1 mm) y la forma en polvo (partículas de tamaño inferior a 1 mm). Procede, por tanto, introducir un límite de concentración específico (LCE) de ≥ 0,03 % para la forma en polvo y un límite de concentración genérico (LCG) de ≥ 0,3 % para la forma masiva. |
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(5) |
En cuanto a los compuestos de cobre, la clasificación medioambiental recomendada en los dictámenes del RAC de 4 de diciembre de 2014 debe incluirse en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, ya que hay pruebas científicas suficientes que justifican esta nueva clasificación. No deben incluirse, sin embargo, los factores M propuestos respecto al peligro a largo plazo para el medio ambiente acuático porque el RAC debe seguir estudiándolos a la luz de nuevos datos científicos sobre la toxicidad acuática presentados por la industria después de que se hubiera remitido a la Comisión el dictamen del RAC. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia. |
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(7) |
No debe exigirse inmediatamente el cumplimiento de las nuevas clasificaciones armonizadas, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar a esas nuevas clasificaciones el etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y vender sus existencias actuales. También será necesario dar a los proveedores ese plazo para que puedan adaptarse y cumplir otras obligaciones resultantes de nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias, como las establecidas en el artículo 22, letra f), o en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(8) |
De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas clasificaciones armonizadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes de que se agote el plazo para su cumplimiento. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se modifica como sigue:
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1) |
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
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2) |
En el anexo VI, se suprime la tabla 3.2. |
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2018.
El artículo 1, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de junio de 2017.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las sustancias y mezclas podrán, antes del 1 de marzo de 2018, clasificarse, etiquetarse y envasarse de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
ANEXO
La tabla 3.1 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se modifica como sigue:
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a) |
se suprimen las entradas correspondientes a los números de índice 607-331-00-5 y 609-066-00-0; |
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b) |
las entradas correspondientes a los números de índice 006-035-00-8, 029-002-00-X, 602-020-00-0, 602-033-00-1, 603-055-00-4, 604-030-00-0, 604-092-00-9, 605-013-00-0, 605-022-00-X, 606-014-00-9, 606-021-00-7, 607-056-00-0, 607-059-00-7, 607-157-00-X, 607-172-00-1, 607-375-00-5, 607-623-00-2, 613-166-00-X, 613-121-00-4, 616-011-00-4, 616-037-00-6 y 616-207-00-X se sustituyen por las siguientes entradas, respectivamente:
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c) |
se insertan las entradas siguientes de acuerdo con el orden de los números de índice:
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