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Document 32016R1149

Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.° 555/2008 de la Comisión

C/2016/2120

DO L 190 de 15.7.2016, p. 1–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 19/02/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/1149/oj

15.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1149 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 53,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 63, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deroga el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) y lo sustituye. La parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas aplicables a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto. Para garantizar el correcto funcionamiento de los programas de apoyo en el sector vitivinícola en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Esos actos deben sustituir a las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (4).

(2)

Además de adaptar las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.o 555/2008 a la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el presente Reglamento tiene por objeto simplificar y aclarar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008 con vistas a reducir la tasa de error y a adaptarlas a la realidad de las operaciones y procedimientos existentes. Al mismo tiempo, con el presente Reglamento se quiere limitar la carga administrativa de los agentes económicos y las administraciones nacionales en la mayor medida posible.

(3)

El título V del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece normas aplicables a los sistemas de control y las sanciones y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan normas aplicables a las condiciones para revocar total o parcialmente el apoyo concedido o para no pagar la totalidad o una parte del apoyo si el beneficiario no cumple los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones relativos a las condiciones de concesión de la ayuda o del apoyo. Con el fin de aclarar los pagos que deben hacerse en caso de ejecución parcial de una operación aprobada, es necesario establecer normas específicas en el presente Reglamento.

(4)

Por razones de seguridad jurídica, procede definir algunos términos utilizados en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (5). En particular, es conveniente determinar quién tiene derecho al apoyo en virtud de cada medida. Con objeto de crear sinergias, las asociaciones de productores que no estén reconocidas oficialmente pueden ser beneficiarios admisibles, aunque solo se asocien de forma temporal de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable.

(5)

Con el fin de garantizar que las medidas de apoyo se apliquen de manera eficiente y eficaz, deben establecerse criterios de admisibilidad para cada medida, así como criterios de prioridad para dar preferencia a beneficiarios u operaciones específicos destinados a alcanzar los objetivos principales de cada medida.

(6)

El artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece una medida de apoyo a la promoción. Por motivos de seguridad jurídica, deben definirse las operaciones de información y promoción y las acciones subvencionables respectivas. En cualquier caso, ni unas ni otras deben estar en contradicción con la posición de las autoridades de salud pública de los Estados miembros y deben ajustarse a la legislación nacional del tercer país en el que se ejecuten.

(7)

Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las operaciones de información y promoción, conviene que estén abiertas a los agentes económicos y a sus asociaciones en todas sus formas. Los organismos de Derecho público no deben ser los únicos beneficiarios en un determinado Estado miembro. Para evitar la promoción de marcas individuales en la Unión, procede que los agentes económicos individuales no reciban apoyo para medidas de información en los Estados miembros.

(8)

Para garantizar que pueda recibir apoyo el mayor número de agentes económicos y que las operaciones de información y promoción sean lo más diversificadas posible, este apoyo debe limitarse a un período máximo de tres años para el mismo beneficiario en el mismo tercer país o mercado de un tercer país. Cuando se demuestre la necesidad de una prórroga en términos de consolidación de la operación de información y de la penetración en ese mercado, se ha de permitir que los Estados miembros autoricen una prórroga por un período máximo total de dos años.

(9)

Con el fin de fomentar las sinergias en cuanto al apoyo a la información en los Estados miembros, se debe dar prioridad a las operaciones que abarquen varios Estados miembros o regiones o varias denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

(10)

En cuanto a la ayuda a la promoción en terceros países, debe darse prioridad a las nuevas operaciones de promoción con objeto de apoyar a los agentes económicos que no se hayan beneficiado del régimen anteriormente o a aquellos agentes económicos que quieran abrir nuevos mercados en terceros países. Para apoyar la penetración en terceros países en los que las importaciones de vino de la Unión no se hayan consolidado aún, se debe permitir que los Estados miembros den prioridad a los agentes económicos cuyas operaciones vayan dirigidas a los mercados emergentes de terceros países.

(11)

Es preciso especificar los costes que no pueden considerarse con derecho a recibir ayuda para reestructuración y reconversión de viñedos, incluidos los costes de arranque y los costes para compensar la pérdida de ingresos en el marco del apoyo a la replantación por motivos fitosanitarios, que solo tenga como objetivo sufragar los costes de replantación después de la aplicación de medidas fitosanitarias obligatorias en determinadas condiciones.

(12)

En lo que atañe a la ayuda para la cosecha en verde, se debe permitir que los Estados miembros apliquen restricciones con respecto a las variedades, los riesgos medioambientales y fitosanitarios específicos y el método utilizado para aplicar esa medida, a fin de poder adaptar su aplicación a las necesidades específicas derivadas de la situación de aquellos en el mercado y a las condiciones de los viñedos, al tiempo que se tiene en cuenta el efecto de los diferentes métodos de cosecha en verde. El correcto funcionamiento de la medida exige, no obstante, que se establezcan determinadas condiciones. Además, debe fijarse la duración máxima de la ayuda para garantizar que la medida no se convierta en una salida alternativa permanente de los productos que vaya en detrimento de su salida al mercado.

(13)

Es necesario establecer normas de apoyo a los fondos mutuales que deben estar dirigidas a evitar los abusos y a fijar límites temporales y financieros. Además, con el fin de fomentar la utilización de la medida de apoyo, es conveniente establecer el mismo nivel de contribución para todos los Estados miembros.

(14)

Procede establecer determinadas condiciones aplicables al apoyo al seguro de cosecha. En concreto, es adecuado establecer excepciones a la norma de que los pagos se realicen en su totalidad a los beneficiarios y permitir, en determinadas condiciones, que la ayuda se abone a los intermediarios, a fin de evitar cargas administrativas indebidas, siempre que no se falsee la competencia en el mercado de los seguros.

(15)

Hay que fijar las acciones y los costes que pueden optar a la ayuda a la inversión y la innovación. En concreto, conviene permitir la participación de centros de investigación y desarrollo en las operaciones de innovación y dar prioridad a las operaciones en las que participen centros de investigación y desarrollo. Es más, se debe permitir que las organizaciones interprofesionales sean cobeneficiarias de las operaciones de innovación. Además, con respecto a la ayuda a las inversiones y la innovación en el sector vitivinícola, es importante precisar que, por motivos de claridad, las inversiones de mera sustitución no pueden considerarse gastos subvencionables, con el fin de garantizar que con esa ayuda se alcanza el objetivo de la medida, entre otras cosas, la mejora de la adaptación a la demanda del mercado y el aumento de la competitividad.

(16)

La eliminación de subproductos de la viticultura está sujeta a las normas establecidas en los artículos 21 y 22 y en el artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 555/2008. Cuando la eliminación se realiza destilando subproductos, los destiladores certificados pueden acogerse a la ayuda prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. A este respecto, es preciso aclarar el significado de «alcohol bruto» y excluir la utilización del alcohol obtenido a efectos de la industria de los productos alimenticios y las bebidas, a fin de evitar el falseamiento de la competencia.

(17)

Deben establecerse normas aplicables a todas las medidas pertinentes para garantizar la implantación de unos criterios de delimitación claros en los programas de apoyo que eviten que las acciones o las operaciones financiadas en el marco de la organización común de mercados también se financien en virtud de otros Fondos. Dichas normas deben permitir a los Estados miembros establecer al nivel del programa de apoyo cualquier tipo de delimitación que consideren más adecuada, a condición de que permita definir claramente a priori qué Fondo debe financiar una acción u operación solicitada por un agente económico específico.

(18)

En cuanto a la ayuda para reestructuración y cosecha en verde, los Estados miembros deben disponer de un margen de apreciación para decidir los pormenores del alcance y los niveles de la ayuda, incluidos, en concreto, los métodos simplificados de reintegro de los costes, las contribuciones en especie y los niveles máximos de ayuda, dentro de las limitaciones establecidas en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas para su aplicación. Deben establecerse normas comunes a este respecto.

(19)

En lo tocante al apoyo a las medidas de promoción e innovación, conviene establecer normas relativas a la admisibilidad y el cálculo de los costes de personal y administrativos, con el fin de garantizar que se aplican de manera uniforme a nivel de la Unión.

(20)

Con objeto de examinar la totalidad de los costes soportados y sufragados definitivamente por el beneficiario al ejecutar una operación subvencionable, y de acuerdo con la norma relativa a la concesión de subvenciones aplicables a otros Fondos de la Unión, tal como dispone el artículo 69, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el impuesto sobre el valor añadido que no sea recuperable debe poder optar a la ayuda, siempre que se cumplan determinadas condiciones que hay que especificar.

(21)

Con el fin de garantizar la utilización de los fondos reservados para los programas de apoyo, es conveniente prever anticipos. En concreto, es necesario determinar en qué casos pueden realizarse anticipos y supeditarlos a la constitución de una garantía.

(22)

Es preciso especificar que no debe pagarse ninguna ayuda a los productores con plantaciones ilegales o con viñedos sin autorización.

(23)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, conviene precisar que la ayuda solo puede abonarse a los beneficiarios tras haber realizado todos los controles finales correspondientes, salvo en el caso de los anticipos, que están sujetos a la constitución de una garantía.

(24)

Deben permitirse, en determinadas condiciones, las modificaciones de las operaciones presentadas por los beneficiarios y aprobadas por la autoridad competente. Procede conceder total flexibilidad con respecto a los cambios menores, conforme a lo dispuesto por el Estado miembro. En cualquier caso, deben permitirse las transferencias financieras entre las acciones de una operación autorizada, dentro de ciertos límites, sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad competente.

(25)

El pago de la ayuda tras la plena ejecución de las operaciones autorizadas debe ser la norma general. Sin embargo, conviene establecer excepciones a esta norma general en el caso de la reestructuración y la cosecha en verde, que son medidas basadas en la superficie, para las que conviene establecer normas sobre el cálculo del importe pagadero o el importe por recuperar del importe ya abonado con respecto a la parte que no se haya ejecutado.

(26)

En lo que atañe a la reestructuración y la cosecha en verde, conviene aclarar en qué casos la medición de la superficie debe atenerse a requisitos específicos. En todos los demás casos, los Estados miembros deben estar obligados a establecer métodos adecuados de control para determinar el alcance real de ejecución de la operación.

(27)

Con el fin de garantizar un tratamiento justo a los productores, deben adoptarse disposiciones para resolver los casos de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales.

(28)

Por motivos de claridad y seguridad jurídica, deben suprimirse las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008 que se sustituyen mediante el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 555/2008 en consecuencia.

(29)

Se deben adoptar disposiciones para que la transición de las normas del Reglamento (CE) n.o 555/2008 a las nuevas normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 se lleve a cabo sin problemas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y empleo de los términos

1.   El presente Reglamento establece disposiciones que completan la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, relativa a los programas de apoyo en el sector vitivinícola.

2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de:

a)

las disposiciones específicas por las que se rigen las relaciones entre Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude en el sector vitivinícola, siempre que puedan facilitar la aplicación del presente Reglamento;

b)

las normas sobre:

i)

el ejercicio de la acción penal o la cooperación judicial entre Estados miembros en materia penal,

ii)

el procedimiento de sanciones administrativas.

3.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «operación» la acción o grupo de acciones que se incluyen en un proyecto o contrato presentado por un solicitante y seleccionado por las autoridades nacionales en virtud de un determinado programa de apoyo, que corresponda a cualquiera de las actividades realizadas al amparo de las medidas mencionadas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 2

Responsabilidad de los gastos

Los Estados miembros asumirán la responsabilidad de los gastos realizados en el marco de sus programas de apoyo o de las modificaciones de esos programas presentadas a la Comisión de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, en caso de que no sean aplicables de conformidad con el artículo 41, apartado 4 o 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS ESPECÍFICAS DE APOYO

SECCIÓN 1

Promoción

Subsección 1

Disposiciones comunes

Artículo 3

Beneficiarios

Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán organizaciones profesionales, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o, si el Estado miembro lo decide, organismos de Derecho público a tenor del artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Las empresas privadas podrán ser beneficiarias de la medida mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Los Estados miembros no podrán convertir un organismo de Derecho público en el único beneficiario de la ayuda.

Artículo 4

Duración de la ayuda

La ayuda correspondiente a cada operación de información y promoción no deberá durar más de tres años para un determinado beneficiario en un Estado miembro dado, en el caso de la medida contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país, en el de la medida mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

No obstante, si los efectos de la operación lo justifican, la ayuda destinada a ella se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años o dos veces por un máximo de un año cada prórroga.

Artículo 5

Costes subvencionables y normas de reintegro de las operaciones de información y promoción

Sin perjuicio del artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de los artículos 6 y 9 del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán disposiciones que presenten las acciones admisibles y sus respectivos costes subvencionables. Esas disposiciones deberán garantizar la consecución de los objetivos de los programas establecidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Dichas disposiciones deberán establecer el pago, bien sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 o sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios.

Subsección 2

Información en los Estados miembros

Artículo 6

Operaciones admisibles

1.   Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto informar a los consumidores de los Estados miembros sobre el consumo responsable de vino y el riesgo asociado con el consumo nocivo de alcohol y sobre el régimen de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas en relación con la calidad específica, la reputación u otras características del vino que se deban a su entorno u origen geográfico.

2.   Las actividades informativas que se enmarquen en el apartado 1 podrán realizarse por medio de campañas de información o con la participación en actos, ferias o exposiciones que tengan relevancia a nivel nacional o de la Unión.

3.   La información divulgada se basará en las cualidades intrínsecas del vino o en sus características y no podrá tener por objeto marcas comerciales ni fomentar el consumo de vinos concretos en razón de su origen específico. Sin embargo, el origen de un vino podrá indicarse como parte de la actividad informativa.

4.   Toda información que se difunda sobre los efectos del consumo de vino en la salud y en la conducta se basará en datos científicos generalmente reconocidos y será compatible con el enfoque de las autoridades sanitarias nacionales del Estado miembro donde se realicen las operaciones.

Artículo 7

Criterios de admisibilidad

Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:

a)

las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las actividades informativas y mencionan el coste estimado;

b)

garantías de que los costes propuestos de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado;

c)

garantías de que los beneficiarios tienen acceso a recursos técnicos y financieros suficientes para garantizar la ejecución efectiva de la operación;

d)

coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y efecto y éxito probables en el aumento de la sensibilización de los consumidores sobre el consumo responsable de vino y el riesgo asociado al consumo nocivo de alcohol o sobre el régimen de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 8

Criterios de prioridad

1.   Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a las operaciones:

a)

que tengan por objeto el consumo responsable de vino y los regímenes de la Unión de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas;

b)

que se realicen en varios Estados miembros;

c)

que tengan por objeto varias regiones administrativas o vitivinícolas;

d)

que engloben varias denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas de la Unión.

2.   Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos otros criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

Subsección 3

Promoción en terceros países

Artículo 9

Operaciones admisibles

Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda a que hace referencia el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto la promoción de los vinos de la Unión en los mercados de terceros países, a condición de que:

a)

los productos se destinen al consumo directo y existan oportunidades de exportación o nuevas salidas comerciales para ellos en esos terceros países;

b)

en el caso de los vinos que cuentan con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, se indique el origen del producto como parte de una campaña de información o promoción;

c)

se defina claramente la operación destinataria de la ayuda, especificando los productos a que se refiere, las acciones de mercadotecnia y el coste estimado;

d)

los mensajes de información o promoción se basen en las cualidades intrínsecas del vino y cumplan la normativa aplicable en los terceros países a los que vayan destinados.

Artículo 10

Criterios de admisibilidad

Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:

a)

las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las actividades de promoción y mencionan el coste estimado;

b)

garantías de que los costes propuestos de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado;

c)

garantías de que los beneficiarios tienen acceso a una capacidad técnica suficiente para hacer frente a los condicionantes específicos del comercio con terceros países y cuentan con recursos suficientes para garantizar la ejecución más eficaz posible de la operación;

d)

pruebas presentadas por los beneficiarios de que habrá suficientes productos, tanto en calidad como en cantidad, para responder a la demanda del mercado a largo plazo una vez concluida la campaña de promoción;

e)

coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y probable efecto y éxito en el aumento de la demanda de los productos en cuestión.

Artículo 11

Criterios de prioridad

1.   Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a:

a)

los nuevos beneficiarios que no hayan recibido anteriormente la ayuda mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

los beneficiarios que se centren en un nuevo tercer país o un nuevo mercado de un tercer país para el que no hayan recibido anteriormente la ayuda contemplada en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos otros criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

SECCIÓN 2

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 12

Beneficiarios

Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión (8).

Artículo 13

Criterios de admisibilidad

Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:

a)

la descripción detallada de las acciones propuestas y los plazos propuestos para su aplicación;

b)

las acciones que deben aplicarse en cada ejercicio presupuestario y la superficie afectada por cada operación.

Artículo 14

Costes no subvencionables

Los costes de las acciones siguientes no serán subvencionables:

a)

gestión diaria de los viñedos;

b)

protección contra los daños ocasionados por caza, aves o granizo;

c)

construcción de cortavientos y muros de protección contra el viento;

d)

vías de acceso y elevadores;

e)

adquisición de vehículos agrícolas.

Artículo 15

Replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios

1.   La replantación de viñedos tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente de un Estado miembro a que se refiere el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrá optar a la ayuda siempre y cuando el Estado miembro:

a)

comunique a la Comisión, con motivo de la presentación del programa nacional de apoyo o de toda modificación de ese programa de apoyo, la lista de los organismos nocivos que estén cubiertos por esa actividad, así como un resumen del plan estratégico afín que haya establecido la autoridad competente de ese Estado miembro;

b)

cumpla lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (9).

2.   En el curso de un ejercicio presupuestario determinado, los gastos de replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios no podrán superar el 15 % del gasto total anual que se destine a la reestructuración y conversión de viñedos en el Estado miembro afectado durante ese mismo ejercicio presupuestario.

3.   Los gastos del arranque de viñedos infectados y la indemnización por pérdida de ingresos no constituirán un gasto subvencionable.

Artículo 16

Criterios de prioridad

Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

SECCIÓN 3

Cosecha en verde

Artículo 17

Beneficiarios

Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009.

Artículo 18

Condiciones para el correcto funcionamiento

A efectos del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros adoptarán normas que garanticen que las superficies consideradas se mantengan en buenas condiciones vegetativas, que la aplicación de la medida mencionada en ese artículo no tenga ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni consecuencias fitosanitarias negativas y que hagan posible verificar que las operaciones y acciones se realizan adecuadamente.

En relación con esos objetivos, los Estados miembro podrán aplicar a la medida restricciones basadas en criterios objetivos y no discriminatorios referidos, en concreto, al calendario aplicable a las diferentes variedades, a los riesgos medioambientales o fitosanitarios o al método que deba utilizarse para aplicar la medida.

Los Estados miembros podrán adoptar otras condiciones para el correcto funcionamiento de la medida mencionada en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 19

Criterios de admisibilidad

Los Estados miembros examinarán la solicitud basándose en los datos facilitados sobre la superficie en cuestión, el rendimiento medio, el método de cosecha en verde que vaya a utilizarse, la variedad de uva y el tipo de vino producido con ella.

Artículo 20

Acciones no admisibles

1.   En caso de pérdida total o parcial de la producción debida, en concreto, a un desastre natural a tenor del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (10) o a un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural a tenor del artículo 2, apartado 16, de dicho Reglamento antes de la fecha de la cosecha en verde, no se concederán ayudas para la cosecha en verde.

2.   En caso de pérdida total o parcial entre la fecha de pago de la ayuda a la cosecha en verde y la de cosecha, no se podrá conceder compensación financiera del seguro de cosecha por la pérdida de ingresos con respecto a la superficie que ya haya sido objeto de ayuda.

Artículo 21

Cosecha en verde de parcelas para la producción de vinos con indicaciones geográficas

La superficie de las parcelas que reciban ayuda a la cosecha en verde no se contabilizará para calcular los límites de rendimiento fijados en los pliegos de condiciones de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

Artículo 22

Duración de la ayuda

Para poder optar a las ayudas, no podrá cosecharse en verde una misma parcela en dos campañas consecutivas.

Artículo 23

Criterios de prioridad

Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

SECCIÓN 4

Fondos mutuales

Artículo 24

Beneficiarios

Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009 o los productores de los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 25

Condiciones aplicables a la ayuda

1.   Cuando la ayuda mencionada en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se utilice para financiar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales, se limitará al siguiente porcentaje de la contribución de los productores al fondo mutual en el primero, segundo y tercer año de su aplicación: 10 %, 8 % y 4 %.

2.   Los Estados miembros podrán fijar límites a los importes de ayuda que pueden recibirse para financiar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales.

Artículo 26

Duración de la ayuda

El período de ayuda no será superior a tres años.

SECCIÓN 5

Seguro de cosecha

Artículo 27

Beneficiarios

1.   Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los viticultores definidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 436/2009.

2.   Los viticultores que soliciten la ayuda presentarán la póliza de seguro a las autoridades nacionales para que los Estados miembros puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 28

Pagos a los beneficiarios

1.   Los Estados miembros podrán abonar la ayuda mencionada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 utilizando como intermediarios a compañías de seguros siempre que:

a)

se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

el importe de la ayuda se transfiera íntegramente al productor;

c)

la compañía de seguros pague la ayuda al productor, bien por anticipado, mediante una reducción de la prima de seguro, bien mediante una transferencia bancaria o postal, en el plazo de quince días tras recibir el pago del Estado miembro.

2.   La utilización de intermediarios deberá ser tal que no se falseen las condiciones de competencia en el mercado de los seguros.

Artículo 29

Condiciones para el correcto funcionamiento

1.   A efectos de la aplicación del artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros fijarán condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas a que se refiere dicho artículo, incluidas las necesarias para garantizar que la ayuda no falsee la competencia en el mercado de los seguros.

2.   Los Estados miembros limitarán los importes de ayuda que pueden recibirse con objeto de que se observen las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Podrán fijar el límite basándose en los porcentajes normales de mercado y en hipótesis estándar de pérdidas de ingresos. Asimismo, velarán por que los cálculos:

a)

solo contengan elementos verificables;

b)

se basen en cifras determinadas por especialistas en la materia;

c)

indiquen claramente la fuente de las cifras;

d)

tengan en cuenta las condiciones regionales o locales, según proceda.

Artículo 30

Términos utilizados

A efectos del artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se entenderá por «catástrofes naturales» los desastres naturales definidos en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 y por «fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales» los fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales definidos en el artículo 2, apartado 16, de dicho Reglamento.

Artículo 31

Criterios de prioridad

Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

SECCIÓN 6

Inversiones

Artículo 32

Beneficiarios

Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores u organizaciones interprofesionales.

Artículo 33

Acciones admisibles y costes subvencionables

1.   Solo podrán optar a las ayudas los costes de las acciones siguientes:

a)

la construcción, la adquisición, el arrendamiento financiero o la mejora de bienes inmuebles;

b)

la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), en concreto, los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, así como los estudios de viabilidad;

d)

la adquisición o el desarrollo de soportes lógicos de ordenador y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y el registro de las marcas colectivas.

Los estudios de viabilidad contemplados en el párrafo primero, letra c), seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a sus resultados, no se realicen los gastos indicados en las letras a) y b) de dicho párrafo.

2.   Los costes relacionados con contratos de arrendamiento financiero distintos de los contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y, en concreto, el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos indirectos y los gastos de seguro no serán subvencionables.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán establecer condiciones, en casos debidamente justificados por su programa de apoyo, con arreglo a las cuales puedan considerarse subvencionables los gastos de compra de material de segunda mano de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas a tenor de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (11).

4.   No se considerarán gastos subvencionables las inversiones de mera sustitución.

Artículo 34

Compatibilidad y coherencia

No se concederá ninguna de las ayudas previstas en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para las operaciones que hayan recibido ayuda en virtud del artículo 45 de dicho Reglamento.

Artículo 35

Criterios de admisibilidad

Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:

a)

las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las acciones de inversión y mencionan el coste estimado;

b)

garantías de que los costes de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado;

c)

garantías de que los beneficiarios tengan acceso a suficientes recursos técnicos y financieros para garantizar que se ejecute la operación correctamente y de que la empresa solicitante no esté en dificultad, tal como se contempla en el artículo 50, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

d)

la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y el probable efecto y éxito en la mejora del rendimiento general de la transformación o comercialización de las instalaciones y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad.

Artículo 36

Criterios de prioridad

1.   Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a las operaciones que puedan tener efectos positivos en términos de ahorro de energía, eficiencia energética global y procesos sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

2.   Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos otros criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

SECCIÓN 7

Innovación en el sector vitivinícola

Artículo 37

Beneficiarios

1.   Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento, organizaciones de productores vitivinícolas y asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores.

2.   Las operaciones de los beneficiarios podrán contar con la participación de centros de investigación y desarrollo. Las organizaciones interprofesionales podrán asociarse a esas operaciones.

Artículo 38

Acciones admisibles y costes subvencionables

1.   Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto inversiones tangibles o intangibles, incluida la transferencia de conocimientos para el desarrollo de lo siguiente:

a)

nuevos productos relacionados con el sector vitivinícola o subproductos del vino;

b)

nuevos procedimientos y tecnologías necesarios para el desarrollo de productos vitícolas;

c)

otras inversiones que añadan valor en cualquier fase de la cadena de suministro.

2.   Los costes subvencionables incluirán proyectos piloto, acciones preparatorias en forma de desarrollo y pruebas de diseños, productos, procesos o tecnologías, así como inversiones tangibles o intangibles relacionadas con ellos, antes del empleo de los nuevos productos, procesos y tecnologías desarrollados con fines comerciales.

3.   No se considerarán gastos subvencionables las inversiones de mera sustitución.

Artículo 39

Criterios de admisibilidad

Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en los criterios siguientes:

a)

las operaciones y sus acciones subyacentes se definen claramente, describen las acciones de inversión y mencionan el coste estimado;

b)

garantías de que los costes de la operación propuesta no superan los precios normales del mercado;

c)

garantías de que los beneficiarios tienen acceso a recursos técnicos y financieros suficientes para garantizar la ejecución efectiva de la operación;

d)

la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados y el probable efecto y éxito en la mejora del rendimiento general de las instalaciones de transformación o comercialización y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad.

Artículo 40

Criterios de prioridad

1.   Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros darán preferencia a las operaciones que:

a)

probablemente tengan efectos positivos en términos de ahorro de energía, eficiencia energética global y procesos ambientalmente sostenibles;

b)

incluyan un elemento de transferencia de conocimientos;

c)

garanticen la participación de centros de investigación y desarrollo.

2.   Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de prioridad que indicarán en el programa de apoyo. Esos otros criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

SECCIÓN 8

Destilación de subproductos

Artículo 41

Beneficiarios

Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán los destiladores de subproductos de la vinificación.

Los Estados miembros interesados podrán implantar un sistema de certificación voluntaria de destiladores conforme al procedimiento que determinen.

Artículo 42

Finalidad de la ayuda

1.   La ayuda mencionada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se abonará a los destiladores que transformen los subproductos entregados para la destilación en alcohol con un grado alcohólico mínimo de 92 % en volumen, que se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos.

El párrafo primero no impedirá la transformación posterior del alcohol obtenido, sobre la base de la cual el importe de la ayuda se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, a fin de cumplir el requisito del artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativo a la utilización exclusiva para fines industriales o energéticos.

2.   La ayuda incluirá un importe destinado a compensar los gastos de recogida de los productos en cuestión, que el destilador transferirá al productor cuando sea este quien corra con los gastos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 43

Prohibición de la doble financiación

Los Estados miembros establecerán criterios claros de delimitación en sus programas nacionales de apoyo para garantizar que no se conceda ninguna ayuda en virtud de los artículos 45, 46, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para las operaciones o acciones que reciban apoyo de otros instrumentos de la Unión.

Artículo 44

Costes subvencionables y normas de reintegro aplicables a la reestructuración y reconversión de viñedos y la cosecha en verde

1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones que determinen las operaciones o acciones admisibles de reestructuración y reconversión y de cosecha en verde y sus costes subvencionables respectivos. Esas disposiciones deberán garantizar la consecución de los objetivos de las medidas establecidos en el artículo 46, apartado 1, y el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Dichas disposiciones deberán establecer el pago de la ayuda, bien sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 o sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios.

En este último caso, los Estados miembros deberán establecer los niveles máximos de ayuda con parámetros fijos para cada acción. Esos niveles se aplicarán a las condiciones de la solicitud con el fin de determinar el importe máximo subvencionable de cada una de las acciones que formen parte de la operación solicitada. La ayuda concedida deberá basarse en el menor de los dos importes resultantes, es decir el importe máximo subvencionable y el importe resultante de los justificantes.

El nivel máximo de ayuda se basará en los precios normales de mercado.

El cálculo de los costes derivados de los justificantes se basará en los principios, reglas y métodos contables que se utilicen en el Estado miembro donde el beneficiario esté establecido

2.   Los Estados miembros fijarán el nivel de la compensación por la pérdida de ingresos prevista en el artículo 46, apartado 4, letra a), y el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sobre la base de hipótesis estándar de pérdidas de ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 5, y el artículo 47, apartado 4, de ese Reglamento.

3.   Si los baremos estándar de costes unitarios se calculan en función de la superficie plantada, esa superficie se medirá de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150.

Artículo 45

Contribuciones en especie para la reestructuración y reconversión de viñedos y la cosecha en verde

1.   Las contribuciones en especie en forma de provisión de trabajo que no haya sido objeto de ningún pago en efectivo justificado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán optar a ayuda en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que así lo prevea el programa de apoyo.

2.   A efectos del cálculo del importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie:

a)

estas se incluirán en los baremos estándar de costes unitarios calculados de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, en caso de que un Estado miembro decida utilizar la opción simplificada de reintegro de costes, o

b)

el valor del trabajo provisto se determinará teniendo en cuenta el tiempo empleado y la tasa de remuneración por un trabajo equivalente, cuando un Estado miembro opte por el pago de la ayuda para las operaciones de reestructuración y cosecha en verde, sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios.

3.   En caso de que el importe de la ayuda correspondiente a las contribuciones en especie se calcule con arreglo al apartado 2, letra b), deberán cumplirse los criterios siguientes:

a)

la ayuda abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no deberá superar el gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;

b)

el valor atribuido a las contribuciones en especie no será superior a los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;

c)

el valor y la entrega de la contribución en especie podrán evaluarse y verificarse de forma independiente.

El criterio mencionado en el párrafo primero, letra a), no se aplicará a las operaciones destinatarias de la ayuda en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que tengan como único coste el trabajo provisto como contribución en especie.

Artículo 46

Admisibilidad de los gastos de personal

1.   Los costes de personal sufragados por el beneficiario de la ayuda mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o por el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 51 de dicho Reglamento se considerarán subvencionables si se producen con motivo de la preparación, ejecución o seguimiento de esa operación subvencionada concreta, incluida la evaluación.

Dichos costes de personal incluyen, entre otras cosas, los costes del personal contratado por el beneficiario específicamente con motivo de la operación de promoción o innovación y los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en la operación de promoción o innovación por parte de personal permanente del beneficiario.

2.   El beneficiario deberá presentar justificantes que expongan los detalles del trabajo realmente efectuado en relación con la operación concreta o con cada acción subyacente, si procede.

3.   A efectos de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de una operación por parte del personal permanente del beneficiario, podrá calcularse la tarifa horaria aplicable dividiendo por 1 720 horas los últimos costes salariales anuales brutos documentados de los empleados concretos que hayan trabajado en la ejecución de la operación.

Artículo 47

Admisibilidad de los gastos administrativos

1.   Los gastos administrativos sufragados por el beneficiario de la ayuda mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o por el beneficiario de la ayuda contemplada en el artículo 51 de dicho Reglamento se considerarán subvencionables si se producen con motivo de la preparación, ejecución o seguimiento de la operación subvencionada concreta o de la acción subyacente.

A efectos de la aplicación del artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los costes de las auditorías externas se considerarán subvencionables siempre que dichas auditorías sean realizadas por un organismo externo cualificado e independiente.

2.   Los costes administrativos mencionados en el apartado 1 se considerarán subvencionables si no superan el 4 % de los costes subvencionables totales de ejecución de la operación.

3.   Los Estados miembros podrán decidir si los costes administrativos mencionados en el apartado 1 son subvencionables sobre la base de un importe a tanto alzado o de los costes reales determinados a partir de los justificantes que presenten los beneficiarios. En este último caso, el cálculo de esos costes se basará en los principios, reglas y métodos contables que se utilicen en el Estado miembro donde el beneficiario esté establecido.

Artículo 48

Admisibilidad del impuesto sobre el valor añadido

1.   El impuesto sobre el valor añadido no será subvencionable, excepto si no es recuperable de conformidad con la legislación nacional aplicable sobre el IVA, cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de los sujetos no pasivos mencionados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (12).

2.   Para que el IVA no recuperable sea subvencionable, un perito mercantil o un auditor legal del beneficiario deberá demostrar que el importe pagado no se ha recuperado y se consigna como un gasto en la contabilidad del beneficiario.

Artículo 49

Anticipos

Los Estados miembros podrán disponer que se anticipe a los beneficiarios ayuda para una operación determinada o para cualquier acción única cubierta por la solicitud de ayuda en virtud de los artículos 45, 46, 50, 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que el beneficiario haya constituido una fianza adecuada.

Artículo 50

Exclusión

No se concederán ayudas a los productores que exploten las plantaciones ilegales y las parcelas plantadas de vid sin autorización mencionadas en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.

Artículo 51

Notificaciones

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la aplicación de sus programas de apoyo, la ayuda estatal concedida y la ayuda anticipada a los beneficiarios con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150.

Si un Estado miembro no efectúa alguna de las notificaciones exigidas en virtud del presente Reglamento o si la notificación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, esta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 con respecto al sector vitivinícola hasta que la notificación se realice correctamente.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 52

Pago a los beneficiarios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del presente Reglamento, los pagos previstos en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se abonarán en su totalidad a los beneficiarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 49, los pagos contemplados en el apartado 1 serán objeto de controles previos según lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1.

Artículo 53

Modificaciones de las operaciones de los beneficiarios

1.   Los Estados miembros podrán establecer normas aplicables a las modificaciones de las operaciones presentadas por los beneficiarios y aprobadas por las autoridades competentes.

Antes de la presentación de la solicitud de pago final y, en todo caso, antes de los controles sobre el terreno previos al pago final, se debe permitir que los beneficiarios presenten modificaciones de las operaciones inicialmente aprobadas, siempre que no comprometan los objetivos de las operaciones en su conjunto, estén debidamente justificadas, se comuniquen dentro de los plazos fijados por las autoridades nacionales y estén autorizadas por ellas.

2.   Los Estados miembros podrán permitir que se efectúen sin autorización previa pequeñas modificaciones dentro del importe de la ayuda subvencionable autorizado inicialmente, siempre que no afecten a la admisibilidad de cualquier parte de la operación y de sus objetivos generales.

En concreto, los Estados miembros podrán permitir transferencias financieras entre las acciones de una operación ya aprobada hasta un máximo del 20 % del importe inicialmente autorizado para cada acción, siempre que no se supere el importe total de la ayuda autorizada para la operación.

Los Estados miembros podrán establecer, en sus programas de apoyo, otras modificaciones menores que podrán ejecutarse sin autorización previa.

Artículo 54

Principios generales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 49, la ayuda se pagará una vez se haya confirmado que una operación global o todas las acciones individuales que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, según la opción escogida por el Estado miembro para la gestión de la medida de apoyo, se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y, cuando proceda, controles sobre el terreno de conformidad con el capítulo IV, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150.

2.   Si bien la ayuda se abona generalmente una vez realizada toda la operación, podrá pagarse la ayuda correspondiente a las acciones individuales ejecutadas, si los controles demuestran que las acciones restantes no pueden realizarse por causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2003.

3.   Si se comprueba, en los controles, que la operación global que figure en una solicitud de apoyo no se ha ejecutado totalmente por causas que no sean de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y que se han abonado ayudas por acciones individuales que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de apoyo, los Estados miembros recuperarán la ayuda abonada.

En tales casos, si se ha pagado un anticipo, los Estados miembros podrán aplicar una sanción.

4.   Los apartados 1 y 3 no se aplicarán si las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, no se aplican en la superficie total para la que se haya solicitado la ayuda.

En tales casos, los Estados miembros deberán abonar el importe correspondiente a la parte de la operación que se haya ejecutado o, en los casos de pagos anticipados, deberán recuperar el importe pagado en relación con la parte que no se haya ejecutado.

El importe de la ayuda se calculará sobre la base de la diferencia entre la superficie aprobada tras los controles administrativos de la solicitud de ayuda o modificada de conformidad con el artículo 53 del presente Reglamento y la superficie en la que se haya ejecutado realmente la operación, determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.

Si la diferencia no supera el 20 %, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.

Si la diferencia es superior al 20 % pero igual o inferior al 50 %, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución y reducida en el doble de la diferencia comprobada.

Si la diferencia supera el 50 %, no se concederá ninguna ayuda para la operación de que se trate.

Artículo 55

Baremos estándar de costes unitarios y métodos de control

A efectos de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

si el importe de la ayuda se calcula en función de los baremos estándar de costes unitarios basados en una unidad de medición de superficie, el importe deberá corresponder a la superficie real medida de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150;

b)

si los Estados miembros deciden calcular el importe de la ayuda en función de baremos estándar de costes unitarios basados en otras unidades de medida o en función de los costes reales derivados de los justificantes que presenten los beneficiarios de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, establecerán normas sobre los métodos de control adecuados para determinar el alcance real de ejecución de la operación.

Artículo 56

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales y otros casos previstos en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no se impondrán las sanciones que correspondería aplicar de conformidad con la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o con el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

MODIFICACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 57

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008

El Reglamento (CE) n.o 555/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo primero, se suprimen las letras a), d) y f);

b)

se suprime el apartado 3.

2)

Se suprimen los artículos 2 a 20 quater.

3)

En el artículo 23, se suprime el apartado 3.

4)

Se suprimen los artículos 24 a 37 ter.

5)

Se suprime el artículo 60.

6)

Se suprimen los artículos 62, 63 y 64.

7)

En el artículo 65, se suprimen los apartados 1 a 4.

8)

Se suprime el artículo 66.

9)

Se suprimen los artículos 75 a 82.

10)

Se suprimen los artículos 96 y 97.

11)

Se suprimen los anexos I a VIII quater.

Artículo 58

Disposiciones transitorias

1.   Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008 que se eliminan de conformidad con el artículo 57 del presente Reglamento seguirán siendo aplicables a las operaciones que se hayan presentado a las autoridades competentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros velarán por que las operaciones a las que sigan aplicándose las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 555/2008 de conformidad con el apartado 1 se identifiquen claramente mediante su sistema de gestión y control.

Artículo 59

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (véase la página 23 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(7)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(8)  Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).

(9)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(11)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(12)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).


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