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Document 32015R1991

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1991 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n° 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola

DO L 290 de 6.11.2015, p. 9–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1991/oj

6.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1991 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 70 y su artículo 145, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece normas sobre la duración, la gestión y el control del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid que sustituye al régimen transitorio de derechos de plantación establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2). También contiene disposiciones que facultan a la Comisión para adoptar actos de ejecución relativos a la gestión y el control de ese régimen. Sin embargo, de conformidad con el artículo 230, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1308/2013, el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 sigue siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.

(2)

El capítulo II del título IV del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (3) contiene normas sobre el régimen transitorio de derechos de plantación y especifica las obligaciones de comunicación de los Estados miembros sobre la aplicación de dicho régimen. Habida cuenta de la aplicación del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid a partir del 1 de enero de 2016 y de las obligaciones de notificación referentes a este nuevo régimen establecidas en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (4), es necesario especificar las obligaciones de comunicación previstas en el Reglamento (CE) no 555/2008 que seguirán aplicándose en 2016. Además, para garantizar que la Comisión reciba toda la información sobre la aplicación del régimen transitorio de derechos de plantación entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 y se le informe del inventario de derechos de plantación a 31 de diciembre de 2015 a efectos del control del artículo 68 del Reglamento (UE) no 1308/2013, también es necesario modificar las fechas de referencia y fijar la fecha límite para determinadas obligaciones de comunicación.

(3)

Los artículos 61 y 65, apartado 5, del Reglamento (CE) no 555/2008 establecen disposiciones sobre las obligaciones anuales de comunicación relativas a los derechos de nueva plantación y los derechos de plantación asignados a las reservas. Dichas disposiciones deben modificarse a fin de fijar el plazo en que deben efectuarse por última vez las comunicaciones y el período de referencia que debe tenerse en cuenta para esas últimas comunicaciones.

(4)

De conformidad con el artículo 230, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) no 1308/2013, las disposiciones del Reglamento (UE) no 1234/2007 relativas a las plantaciones ilegales seguirán aplicándose hasta que se realice al arranque de las superficies de que se trate. Por lo tanto, el capítulo I del título IV del Reglamento (CE) no 555/2008 sobre plantaciones ilegales también debe seguir aplicándose después del 1 de enero de 2016 a las plantaciones ilegales detectadas antes del 31 de diciembre de 2015, y que aún no se hayan arrancado en esa fecha, hasta que sean arrancadas. Sin embargo, para eliminar las obligaciones de notificación que ya no son pertinentes y aclarar las condiciones en que los Estados miembros pueden dejar de estar sometidos a la obligación de presentar las comunicaciones anuales sobre plantaciones ilegales, es necesario modificar el artículo 58 del Reglamento (CE) no 555/2008.

(5)

El capítulo IV del título IV del Reglamento (CE) no 555/2008 contiene normas sobre el inventario y medición de la superficie plantada. El artículo 74 establece disposiciones sobre las obligaciones anuales de comunicación relativas al inventario de superficies vitícolas y de derechos de plantación. Dichas disposiciones deben modificarse a fin de fijar el plazo en que deben efectuarse por última vez las comunicaciones relativas al inventario de derechos de plantación y al inventario de las principales variedades de uva de vinificación, así como la fecha de referencia que debe tenerse en cuenta para esas últimas comunicaciones. A fin de disponer de la información referida al total de derechos de plantación que podrían convertirse en autorizaciones después del 1 de enero de 2016 en aplicación del artículo 68 del Reglamento (UE) no 1308/2013, esa fecha de referencia debería ser la fecha final de aplicación del régimen de derechos de plantación, es decir, el 31 de diciembre de 2015. Además, esas últimas comunicaciones no deben incluir la información sobre el inventario de superficies vitícolas, puesto que la comunicación sobre esa cuestión queda sustituida por la comunicación a la que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 a partir del 1 de enero de 2016.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008

El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Comunicaciones

1.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, las superficies por las que se hayan pagado sanciones y la cuantía de la sanción realmente impuesta, para lo cual utilizarán el formulario que figura en el cuadro 1 del anexo XIII. Le comunicarán asimismo la legislación referente a esas sanciones.

Tal obligación dejará de aplicarse a aquellos Estados miembros donde ya no haya plantaciones ilegales pendientes de ser arrancadas.

2.   Salvo indicación en contrario en los cuadros pertinentes del anexo XIII del presente Reglamento, las comunicaciones mencionadas en el artículo 85 quater, apartado 3, el artículo 188 bis, apartado 1, y el artículo 188 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se referirán a la campaña vitícola anterior.

Las comunicaciones anuales deberán realizarse utilizando los formularios que figuran en los cuadros 3 y 7 del anexo XIII del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán decidir si incluyen datos relacionados con las regiones en las comunicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.».

2)

El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

Obligaciones de comunicación de los Estados miembros en relación con los derechos de nueva plantación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2016, la información siguiente en relación con el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015:

a)

las superficies totales con respecto a las cuales se hayan concedido derechos de nueva plantación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1, 2 y 3, y

b)

la superficie total con respecto a la cual se hayan concedido derechos de nueva plantación de forma acumulativa, de conformidad con el artículo 85 nonies del Reglamento (CE) no 1234/2007; en los casos en que un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el artículo 60, apartado 6, del presente Reglamento, comunicará, en su lugar, una estimación de la superficie total de que se trate, basada en los resultados de los controles realizados.

Esta comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el cuadro 8 del anexo XIII del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán decidir si incluyen datos relacionados con las regiones en la comunicación.».

3)

En el artículo 65, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2016, la información siguiente en relación con el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, utilizando el formulario que figura en el cuadro 9 del anexo XIII:

a)

los derechos de plantación asignados a las reservas;

b)

los derechos de plantación concedidos con cargo a la reserva, se haya efectuado o no un pago.».

4)

El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 74

Inventario

Los datos que se comuniquen en el inventario, con arreglo al artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, a más tardar el 1 de marzo de 2016 deberán referirse al 31 de diciembre de 2015.

En él se recogerá la información prevista en los cuadros 15 y 16 del anexo XIII del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán decidir si incluyen datos relacionados con las regiones en la comunicación.».

5)

En el anexo XIII, se suprime el cuadro 14.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid (DO L 93 de 9.4.2015, p. 12).


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