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Document 32014R0806

Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014 , por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n ° 1093/2010

DO L 225 de 30.7.2014, p. 1–90 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/11/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj

30.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/1


REGLAMENTO (UE) No 806/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2014

por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante los últimos decenios, la Unión ha avanzado en la creación de un mercado interior de servicios bancarios. Para impulsar el crecimiento económico de la Unión y una financiación adecuada de la economía real, resulta esencial que el mercado interior de los servicios bancarios esté mejor integrado. No obstante, la crisis económica y financiera ha puesto de manifiesto las amenazas que penden sobre el funcionamiento del mercado interior en este ámbito y el riesgo creciente de fragmentación financiera. Esta situación resulta realmente preocupante en un mercado interior en el que los bancos deben poder realizar actividades transfronterizas importantes. Los mercados interbancarios son ahora menos líquidos y se registra una disminución de las actividades bancarias transfronterizas, a causa del miedo al contagio y de la falta de confianza en otros sistemas bancarios nacionales y en la capacidad de los Estados miembros para prestar apoyo a los bancos.

(2)

Las divergencias existentes entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes en los distintos Estados miembros, y la falta de un proceso unificado de toma de decisiones en materia de resolución en la unión bancaria agravan la falta de confianza en los demás sistemas bancarios nacionales y contribuyen a la inestabilidad del mercado, ya que no garantizan la previsibilidad de las posibles repercusiones de la inviabilidad de un banco.

(3)

En particular, los distintos incentivos y prácticas de los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de los acreedores de los bancos objeto de resolución y a la reestructuración de los bancos en graves dificultades con el dinero de los contribuyentes inciden en la percepción del riesgo de crédito, la solidez financiera y la solvencia de sus bancos, creando así unas condiciones de competencia no equitativas. Este fenómeno mina la confianza pública en el sector bancario y obstaculiza el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el mercado interior, ya que los costes de financiación serían inferiores de no existir tales diferencias entre las prácticas de los Estados miembros.

(4)

Las divergencias entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes en los diferentes Estados miembros pueden encarecer los costes de financiación para los bancos y sus clientes, únicamente a causa de su lugar de establecimiento y con independencia de su nivel real de solvencia. Además, los clientes de los bancos han de tomar prestado a tipos de interés más altos en algunos Estados miembros que en otros, con independencia de su propio nivel de solvencia.

(5)

En el Consejo Europeo de 18 de octubre de 2012 se concluyó que «A la vista de los cruciales desafíos que se plantean, es precios reforzar la unión económica y monetaria para garantizar el bienestar económico y social, la estabilidad y una prosperidad sostenida» y que «el proceso de creación de una unión económica y monetaria más profunda debe partir del marco institucional y jurídico de la UE y caracterizarse por la apertura y la transparencia de cara a los Estados miembros que no utilizan la moneda única y por el respeto de la integridad del Mercado Único». A tal efecto se crea una unión bancaria, respaldada por un código normativo único de los servicios financieros completo y pormenorizado para el mercado interior en su conjunto. El proceso hacia la creación de una unión bancaria se caracteriza por la apertura y transparencia respecto de los Estados miembros no participantes y por el respeto de la integridad del mercado interior.

(6)

En su Resolución de 7 de julio de 2010 con recomendaciones a la Comisión en materia de gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que, «sobre la base de los artículos 50 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, presentara al menos una propuesta legislativa sobre un marco de gestión de crisis de la UE, un fondo de estabilidad financiera de la UE y una unidad de resolución», y en su Resolución de 20 de noviembre de 2012 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el informe de los Presidentes del Consejo Europeo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo titulado «Hacia una auténtica unión económica y monetaria», el Parlamento afirmó que «para un buen funcionamiento de la UEM es fundamental romper las interrelaciones negativas que existen entre la deuda soberana, los bancos y la economía real», y subrayó «la necesidad acuciante de que se tomen medidas adicionales y ambiciosas para resolver la crisis del sector bancario» y «de lograr una unión bancaria europea plenamente operativa», garantizando al mismo tiempo «que el mercado interior de servicios financieros y la libre circulación de capitales sigan funcionando correctamente».

(7)

Como primer paso hacia una unión bancaria, el Mecanismo Único de Supervisión creado por el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (4) (el MUS) debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de los Estados miembros de la zona del euro y de los Estados miembros no pertenecientes a dicha zona que opten por participar en el MUS (los Estados miembros participantes) y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad.

(8)

Unos mecanismos de resolución más eficaces son un instrumento esencial para evitar los daños derivados de la inviabilidad de los bancos en el pasado.

(9)

El mercado interior seguirá fragmentado mientras las normas y las prácticas de resolución y los planteamientos de distribución de cargas sigan siendo nacionales y los recursos financieros necesarios para la financiación de los procedimientos de resolución se obtengan y gasten a nivel nacional. Por otra parte, los organismos nacionales de supervisión tienen incentivos considerables para minimizar los posibles efectos de las crisis bancarias en las economías de sus países mediante la adopción de medidas unilaterales destinadas a acotar las operaciones bancarias, por ejemplo limitando las transferencias y los préstamos dentro de un grupo, o imponiendo en sus jurisdicciones mayores requisitos de capital y liquidez a las filiales de empresas matrices potencialmente en graves dificultades. Esta situación limita las actividades transfronterizas de los bancos y, por tanto, obstaculiza el ejercicio de las libertades fundamentales y falsea la competencia en el mercado interior. A pesar de abordarse en el contexto del MUS y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las cuestiones litigiosas entre Estados miembros de origen y de acogida pueden seguir mermando la eficacia de los procesos de resolución transfronterizos.

(10)

Para abordar estas cuestiones, ha sido necesario profundizar en la integración del marco de resolución aplicable a las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión («entidades») a fin de reforzar la Unión, restaurar la estabilidad financiera y sentar las bases de la recuperación económica. La Directiva 2014/59/UE representa un paso significativo hacia la armonización de las normas en materia de resolución bancaria en toda la Unión y prevé la cooperación de las autoridades de resolución a la hora de afrontar la inviabilidad de bancos transfronterizos. No obstante, dicha Directiva establece unas normas mínimas de armonización, sin centralizar el proceso de toma de decisiones en materia de resolución; establece esencialmente una serie de competencias e instrumentos comunes de resolución a disposición de las autoridades nacionales de cada Estado miembro, pero les deja un margen de discrecionalidad a efectos de la aplicación de los instrumentos y el uso de los mecanismos nacionales de financiación de los procedimientos de resolución. Se garantiza así que las autoridades dispongan de los instrumentos necesarios para actuar con la suficiente antelación y rapidez ante una entidad con problemas de solidez o en graves dificultades, a fin de asegurar la continuidad de las funciones financieras y económicas esenciales de dicha entidad, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y financiero.

Pese a que atribuye funciones reguladoras y de mediación a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la citada Directiva 2014/59/UE no impide de forma absoluta que los Estados miembros adopten por separado decisiones potencialmente contradictorias que puedan afectar a los costes globales de la resolución. Además, como prevé mecanismos de financiación nacionales, no reduce suficientemente la dependencia de los bancos respecto del apoyo proporcionado con cargo a los presupuestos nacionales ni impide de forma absoluta que los Estados miembros apliquen planteamientos diferentes al utilizar los mecanismos de financiación.

(11)

Para los Estados miembros participantes, en el contexto del Mecanismo Único de Resolución (MUR), se establece un poder de resolución centralizado que se confía a la Junta Única de Resolución establecida de conformidad con el presente Reglamento («la Junta») y a las autoridades nacionales de resolución. El establecimiento de ese poder de resolución centralizado forma parte del proceso de armonización en materia de resolución operado por la Directiva 2014/59/UE y por el conjunto de disposiciones uniformes relativas a la resolución establecida en el presente Reglamento. La aplicación uniforme del régimen de resolución en los Estados miembros participantes se verá reforzada por el hecho de confiarla a una autoridad central como el MUR. Además, el MUR está imbricado en el proceso de armonización en el ámbito de la supervisión prudencial, fruto del establecimiento de la ABE, del código normativo único en materia de supervisión prudencial [Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8)] y, en los Estados miembros participantes, del establecimiento del MUS al que se confía la aplicación de las normas de supervisión prudencial de la Unión. La supervisión y la resolución son dos aspectos complementarios del establecimiento del mercado interior de los servicios financieros, cuya aplicación al mismo nivel suele considerarse interdependiente.

(12)

Para la compleción del mercado interior es esencial garantizar unas decisiones eficaces en materia de resolución para los bancos en graves dificultades, en particular por lo que respecta a la utilización de los recursos obtenidos a nivel de la Unión. En el mercado interior, la inviabilidad de un banco en un Estado miembro puede afectar a la estabilidad de los mercados financieros de toda la Unión. Garantizar unas normas de resolución uniformes y eficaces y unas condiciones idénticas para la financiación de las medidas de resolución en los distintos Estados miembros redunda en el mayor interés, tanto de los Estados miembros en los que operan los bancos como del conjunto de todos ellos, en general, como medio de asegurar condiciones equitativas de competencia y mejorar el funcionamiento del mercado interior. Los sistemas bancarios están muy interconectados en el mercado interior, los grupos bancarios son internacionales y los bancos tienen un gran porcentaje de activos extranjeros. A falta de un MUR, las crisis bancarias en los Estados miembros participantes en el MUS tendrían un impacto sistémico negativo más grave también en los Estados miembros no participantes. El establecimiento del MUR garantizará un enfoque neutral ante los bancos en graves dificultades, con lo que se reforzará la estabilidad de los bancos de los Estados miembros participantes y se evitará que las crisis tengan repercusiones en los Estados miembros no participantes, facilitando así el funcionamiento del mercado interior en su conjunto. Los mecanismos de cooperación relativos a las entidades establecidas en Estados miembros participantes y no participantes deben ser claros, y no debe haber discriminación alguna contra un Estado miembro o grupo de Estados miembros en cuanto lugar para la prestación de servicios financieros.

(13)

A fin de restablecer la confianza y la credibilidad del sector bancario, el Banco Central Europeo (BCE) realiza actualmente una evaluación exhaustiva de los balances de todos los bancos supervisados directamente. Dicha evaluación debe garantizar a todas las partes interesadas que los bancos que se adhieran al MUS y, por tanto, que entren dentro del ámbito de aplicación del MUR, son fundamentalmente sólidos y de confianza.

(14)

Desde el establecimiento del MUS en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013, en cuyo marco los bancos en los Estados miembros participantes son objeto de supervisión, bien centralizada por el BCE, bien a cargo de las autoridades nacionales competentes en el marco del MUS, existe un desajuste entre la supervisión de esos bancos a nivel de la Unión y el tratamiento nacional que reciben dichos bancos en los procedimientos de resolución con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, que se subsanará con la creación del MUR.

(15)

El presente Reglamento solo se aplica a los bancos cuyo supervisor de origen sea el BCE o la autoridad nacional competente en aquellos Estados miembros cuya moneda es el euro o en aquellos cuya moneda no es el euro pero que hayan establecido una cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013. El ámbito de aplicación del presente Reglamento está vinculado al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1024/2013. En efecto, teniendo en cuenta el importante nivel de imbricación entre las funciones de supervisión atribuidas al MUS y la medida de resolución, el establecimiento de un sistema centralizado de supervisión operado en virtud del artículo 127, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), reviste una importancia fundamental en el proceso de armonización de la resolución para los Estados miembros participantes. El hecho de que determinadas entidades estén sujetas al MUS supone un atributo específico que las sitúa, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1024/2013, en una posición objetiva y caracterizadamente diferente a efectos de resolución. Resulta necesario adoptar medidas para crear el MUR que se aplicará a todos los Estados miembros participantes en el MUS, a fin de facilitar el buen funcionamiento y la estabilidad del mercado interior.

(16)

Si bien los bancos de los Estados miembros que permanecen al margen del MUS están sujetos a dispositivos de supervisión, resolución y respaldo financiero armonizados a escala nacional, los bancos de los Estados miembros participantes en el MUS están sujetos a los dispositivos de supervisión de la Unión y a los dispositivos nacionales de resolución y respaldo financiero. Como las instancias de supervisión y resolución se sitúan en dos niveles diferentes dentro del MUS, los procedimientos de intervención y resolución de bancos en los Estados miembros participantes en el MUS no serían tan rápidos, coherentes y eficaces como los aplicados en bancos establecidos en Estados miembros no participantes en ese mecanismo. Por lo tanto, un mecanismo de resolución centralizado para todos los bancos que operan en los Estados miembros participantes en el MUS es esencial para garantizar unas condiciones de competencia equitativas.

(17)

Mientras la labor de supervisión siga siendo ajena al MUS, el Estado miembro en que se produzca una inviabilidad bancaria debe seguir siendo responsable de sus consecuencias financieras. Por consiguiente, el MUR solo debe aplicarse a los bancos y las entidades financieras que estén establecidos en los Estados miembros participantes en el MUS y sujetos a la supervisión del BCE y de las autoridades nacionales en el marco del MUS. Los bancos establecidos en los Estados miembros que no participen en el MUS no deben estar sometidos al MUR, pues de lo contrario se generarían incentivos inadecuados para ellos. En particular, los supervisores de esos Estados miembros podrían ser más indulgentes con los bancos de su jurisdicción, pues no tendrían que soportar íntegramente el riesgo financiero de su inviabilidad. Así pues, para garantizar el paralelismo con el MUS, el MUR debe aplicarse a los Estados miembros que participen en el MUS. A medida que los Estados miembros se vayan adhiriendo al MUS, deben pasar automáticamente a estar sujetos también al MUR. A la postre, este podría ampliarse potencialmente a la totalidad del mercado interior.

(18)

A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas dentro del mercado interior en su conjunto, el presente Reglamento es coherente con la Directiva 2014/59/UE. Adapta, por tanto, las normas y los principios de dicha Directiva a las especificidades del MUR y garantiza que este disponga de la financiación adecuada. Cuando la Junta, el Consejo y la Comisión ejerzan los poderes que les atribuye el presente Reglamento, deben estar sujetos a los actos delegados, así como a las normas técnicas de regulación y ejecución, directrices y recomendaciones adoptadas por la ABE sobre la base, respectivamente, de los artículos 10 a 15 y del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE. La Junta, el Consejo y la Comisión, con sus respectivas capacidades, deben asimismo cooperar con la ABE de conformidad con los artículos 25 y 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y responder a las solicitudes de recopilación de información que les dirija la ABE de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento. Se recuerda que, con arreglo a la última frase del considerando 32 dicho Reglamento, «en los casos en que la legislación pertinente de la Unión confiere a las autoridades competentes […] facultades discrecionales, las decisiones adoptadas por la Autoridad no pueden sustituir al ejercicio de dicha discrecionalidad en cumplimiento del Derecho de la Unión». El mismo principio debe aplicarse al presente Reglamento, al tiempo que se respetan los principios consagrados en el Derecho primario de la Unión. En vista de tales elementos clave, la ABE debe estar en condiciones de desempeñar sus funciones de forma eficaz y de garantizar la igualdad de trato entre la Junta, el Consejo, la Comisión y las autoridades nacionales cuando estos desempeñen funciones similares.

(19)

Un fondo único de resolución («el Fondo») es un elemento esencial para el funcionamiento adecuado del MUR. Si la financiación de los procedimientos de resolución hubiera de seguir siendo nacional a largo plazo, no se rompería del todo el vínculo entre los Estados y el sector bancario, y los inversores seguirían estableciendo las condiciones de empréstito según el lugar de establecimiento de los bancos, y no según su nivel de solvencia. El Fondo debe contribuir a garantizar la uniformidad de las prácticas administrativas de financiación de las resoluciones y a evitar la creación de obstáculos para el ejercicio de las libertades fundamentales o el falseamiento de la competencia en el mercado interior a causa de las prácticas nacionales divergentes. El Fondo debe ser financiado por las aportaciones de los bancos recaudadas a escala nacional y agruparse a nivel de la Unión de conformidad con un acuerdo intergubernamental sobre la transferencia y progresiva mutualización de dichas aportaciones (el «Acuerdo»), aumentando así la estabilidad financiera y limitando el vínculo entre la percepción de la situación presupuestaria de los distintos Estados miembros y los costes de financiación de los bancos y las empresas que operan en cada uno de ellos. Para romper aún más ese vínculo, las decisiones tomadas en el marco del MUR no deben afectar a las competencias presupuestarias de los Estados miembros. A ese respecto, debe considerarse que solo una ayuda financiera pública extraordinaria afecta a la soberanía y las competencias presupuestarias de los Estados miembros. En particular, no debe considerarse que afectan a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros las decisiones que impliquen la utilización del Fondo o de un sistema de garantía de depósitos.

(20)

El presente Reglamento, junto con y la Directiva 2014/59/UE, establece las modalidades de utilización del Fondo y los criterios generales para determinar la fijación y el cálculo de las aportaciones ex ante y ex post. Los Estados miembros participantes siguen siendo competentes para recaudar las aportaciones de los entes situados en sus respectivos territorios, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE y con el presente Reglamento. Por medio del acuerdo, los Estados miembros participantes asumirán la obligación de transferir al Fondo las aportaciones recaudadas a escala nacional, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE y el presente Reglamento. Durante un período transitorio, las aportaciones se asignarán a distintos compartimentos correspondientes a cada Estado miembro participante (compartimentos nacionales). Dichos compartimentos serán objeto de una fusión progresiva de modo que dejen de existir al final del período transitorio. El Acuerdo establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las partes convendrán en transferir al Fondo las aportaciones recaudadas a escala nacional y en fusionar progresivamente los compartimentos nacionales. Para que las aportaciones recaudadas por las partes se transfieran a los compartimentos nacionales del Fondo, será necesario que entre en vigor el Acuerdo. El presente Reglamento establece las competencias de la Junta en lo relativo a la utilización y gestión del Fondo. El Acuerdo determinará el modo en que la Junta podrá disponer de los compartimentos nacionales progresivamente fusionados.

(21)

Solo se puede garantizar la aplicación centralizada de las normas de resolución de entidades establecidas en la Directiva 2014/59/UE por una autoridad única de resolución de la Unión en los Estados miembros participantes si las normas que regulan la creación y el funcionamiento del MUR son directamente aplicables en los Estados miembros, a fin de evitar interpretaciones divergentes. Tal aplicabilidad directa redundará en beneficio del conjunto del mercado interior, al contribuir a garantizar la competencia leal y a evitar los obstáculos para el libre ejercicio de las libertades fundamentales tanto en los Estados miembros participantes como en el mercado interior en su conjunto.

(22)

Para reflejar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1024/2013, el MUR debe aplicarse a todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes. No obstante, en el marco del MUR debe ser posible proceder directamente a la resolución de cualquier entidad de crédito de un Estado miembro participante con el fin de evitar asimetrías en el mercado interior respecto del tratamiento de las entidades en graves dificultades y los acreedores durante un procedimiento de resolución. Las empresas matrices, las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras también deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del MUR en la medida en que estén incluidas en la supervisión consolidada del BCE. Aunque este no supervisará estas entidades de manera individual, será el único organismo supervisor con una percepción global del riesgo al que esté expuesto un grupo e, indirectamente, cada uno de sus miembros. Excluir del ámbito de aplicación del MUR a entes sujetos a la supervisión consolidada del BCE haría imposible planificar la resolución de grupos y adoptar las estrategias correspondientes, lo que reduciría considerablemente la eficacia de cualesquiera decisiones de resolución.

(23)

En el marco del MUR, las decisiones deben adoptarse al nivel más adecuado. Cuando adopten decisiones en virtud del presente Reglamento, la Junta y las autoridades nacionales de resolución deben aplicar las mismas normas sustantivas.

(24)

Teniendo en cuenta que solo las instituciones de la Unión pueden establecer la política de resolución de la Unión y que sigue existiendo un margen de discreción para adoptar cada dispositivo de resolución específico, es necesario prever una intervención adecuada del Consejo y de la Comisión, en cuanto instituciones que, de conformidad con el artículo 291 del TFUE, pueden ejercer competencias de ejecución. La evaluación de los aspectos discrecionales de las decisiones de resolución tomadas por la Junta debe ser efectuada por la Comisión. Dada la considerable repercusión que las decisiones de resolución tienen sobre la estabilidad financiera de los Estados miembros y de la Unión como tal, así como sobre la soberanía presupuestaria de los Estados miembros, es importante que se confieran al Consejo competencias de ejecución para tomar determinadas decisiones en materia de resolución. Debe ser por tanto el Consejo quien, a propuesta de la Comisión, ejerza un control efectivo de la evaluación realizada por la Junta sobre la existencia de un interés público y quien evalúe cualquier modificación significativa del importe del Fondo que deba utilizarse en una medida de resolución concreta. Además, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados que especifiquen en mayor medida los criterios o las condiciones que la Junta debe tener en cuenta en el ejercicio de sus distintas competencias. Dicha atribución de funciones de resolución no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de los servicios financieros. Por consiguiente, la ABE debe mantener su cometido y conservar todas sus prerrogativas y funciones actuales: debe desarrollar la legislación de la Unión aplicable a todos los Estados miembros y contribuir a una aplicación coherente de la misma, así como mejorar la convergencia de las prácticas de resolución en toda la Unión.

(25)

Para garantizar la conformidad con los principios establecidos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, las instituciones de la Unión, en el ejercicio de las funciones que les confiere el presente Reglamento, deben garantizar que se establezcan las modalidades de organización adecuadas.

(26)

El BCE, como organismo supervisor en el marco del MUS, y la Junta deben estar en condiciones de evaluar si una entidad de crédito está en graves dificultades o existe la probabilidad de que lo esté y si no hay ninguna perspectiva razonable de que alguna medida de supervisión o del sector privado pueda impedir su inviabilidad en un plazo razonable. Si la Junta considera que se cumplen todos los criterios para poner en marcha una resolución, debe adoptar el dispositivo de resolución. El procedimiento relativo a la adopción del dispositivo de resolución, en el que intervienen tanto la Comisión como el Consejo, refuerza la necesaria independencia operativa de la Junta, al tiempo que respeta el principio de delegación de poderes en las agencias tal y como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el «Tribunal de Justicia»). Por consiguiente, el presente Reglamento establece que el dispositivo de resolución adoptado por la Junta solo entre en vigor si, en el plazo de 24 horas tras su adopción por la Junta, ni la Comisión ni el Consejo presentan objeciones al mismo, o si el dispositivo de resolución es aprobado por la Comisión. Los motivos por los que el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede presentar objeciones al dispositivo de resolución de la Junta deben limitarse estrictamente a la existencia de un interés público y a modificaciones significativas por parte de la Comisión del importe del Fondo que deba utilizarse con respecto a lo propuesto por la Junta.

Debe considerarse significativa toda modificación del importe del Fondo igual o superior a un 5 % respecto de la propuesta original de la Junta. El Consejo debe, bien aprobar la propuesta de la Comisión, bien presentar objeciones a la misma sin modificarla. En su calidad de observadora en las reuniones de la Junta, la Comisión, con carácter permanente, debe comprobar que el dispositivo de resolución adoptado por la Junta sea plenamente conforme con el presente Reglamento, garantice un equilibrio adecuado entre los distintos objetivos e intereses en juego, respete el interés público y que se preserve la integridad del mercado interior. Teniendo en cuenta que la medida de resolución exige un proceso de toma de decisiones sumamente rápido, el Consejo y la Comisión deben cooperar estrechamente, sin que el Consejo repita el trabajo preparatorio ya emprendido por la Comisión. La Junta debe dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución, que deben tomar todas las medidas necesarias para aplicar el dispositivo de resolución.

(27)

La elaboración de un dispositivo de resolución de grupo ha de facilitar una resolución coordinada que ofrezca mayores probabilidades de redundar en los mejores resultados para todos los entes de un grupo. La Junta o, en su caso, las autoridades nacionales de resolución deben tener la facultad de aplicar el instrumento de la entidad puente a nivel de grupo (lo que puede suponer, cuando proceda, medidas para el reparto de la carga) a fin de estabilizar un grupo en su conjunto. La propiedad de las filiales puede transferirse a la entidad puente de cara a una venta posterior, bien globalmente o por separado, cuando las condiciones del mercado sean adecuadas. Además, la Junta o, en su caso, las autoridades nacionales de resolución, deben tener la facultad de aplicar el instrumento de recapitalización interna a nivel de la empresa matriz.

(28)

La Junta debe, en particular, estar facultada para tomar decisiones en relación con entes o grupos significativos, entes o grupos supervisados directamente por el BCE o grupos transfronterizos. Las autoridades nacionales de resolución deben asistir a la Junta en la planificación de la resolución y en la preparación de las decisiones correspondientes. Para los entes y los grupos que sean menos significativos y no sean transfronterizos, las autoridades nacionales de resolución deben responder, en particular, de la planificación de la resolución, la evaluación de su viabilidad, la supresión de obstáculos a la resolución, las medidas que las autoridades de resolución tienen derecho a tomar en la fase de actuación temprana y las medidas de resolución. En determinadas circunstancias las autoridades de resolución nacionales deben desempeñar sus funciones sobre la base y de conformidad con el presente Reglamento, ejerciendo al mismo tiempo las competencias que tienen atribuidas, y de conformidad con la legislación nacional de transposición de la Directiva 2014/59/UE, siempre que no sean incompatibles con el presente Reglamento.

(29)

Para el buen funcionamiento del mercado interior, es fundamental que se apliquen las mismas normas a todas las medidas de resolución, independientemente de que sean adoptadas por las autoridades de resolución con arreglo a la Directiva 2014/59/UE o en el marco del MUR. La Comisión debe evaluarlas con arreglo al artículo 107 del TFUE.

(30)

Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda de Estado en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, o una ayuda procedente del Fondo, la decisión de resolución puede adoptarse una vez que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada relativa a la compatibilidad del uso de dicha ayuda con el mercado interior. La decisión de la Comisión sobre la ayuda del Fondo debe poder imponer condiciones, compromisos u obligaciones respecto del beneficiario. Entre las condiciones que puede imponer la Comisión se encuentran las siguientes: requisitos relativos al reparto de la carga, incluido el requisito de que las pérdidas sean absorbidas en primer lugar por el capital propio, y requisitos relativos a las aportaciones de los titulares de capital híbrido, los titulares de deuda subordinada y los acreedores principales, también de conformidad con los requisitos de la Directiva 2014/59/UE; restricciones al pago de dividendos por acciones o cupones sobre instrumentos de capital híbrido, a la recompra de acciones propias o instrumentos de capital híbrido, o a las operaciones de gestión de capital; restricciones a la adquisición de participaciones en cualquier empresa, ya sea a través de la transmisión de activos o de acciones; prohibición de prácticas o estrategias comerciales agresivas o de la publicidad de la existencia de ayudas públicas; requisitos relativos a las cuotas de mercado, la formación de precios, las características de los productos y otros requisitos de actuación; requisitos relativos a los planes de reestructuración; requisitos en materia de gobernanza; requisitos de información y divulgación, incluso en lo relativo al cumplimiento de las condiciones eventualmente establecidas por la Comisión al respecto; requisitos relativos a la venta del beneficiario o de la totalidad o parte de sus activos, derechos y pasivos; requisitos relativos a la liquidación del beneficiario.

(31)

Para garantizar la celeridad y eficacia del proceso de toma de decisiones en materia de resolución, conviene que la Junta sea una agencia específica de la Unión, dotada de una estructura específica, ajustada a sus tareas específicas, y que su modelo se aparte del de las demás agencias de la Unión. Su composición debe garantizar que se tengan debidamente en cuenta todos los intereses pertinentes en juego en los procedimientos de resolución. Teniendo en cuenta las funciones de la Junta, el presidente y el vicepresidente y otros cuatro miembros a tiempo completo de esta deben ser nombrados sobre la base de sus méritos, competencias, conocimiento de los asuntos bancarios y financieros, y experiencia pertinente en materia de supervisión y regulación financieras y resolución de entidades. El presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros a tiempo completo de la Junta deben ser elegidos sobre la base de un procedimiento de selección abierto del que debe informarse debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo y que debe respetar el principio de equilibrio entre hombres y mujeres, experiencia y cualificación. La Comisión debe facilitar a la comisión competente del Parlamento Europeo la lista restringida de candidatos a los puestos de presidente, vicepresidente y otros cuatro miembros a tiempo completo de la Junta. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo una propuesta para el nombramiento del presidente, del vicepresidente y de otros cuatro miembros a tiempo completo de la Junta para su aprobación. Una vez aprobada dicha propuesta por el Parlamento Europeo, el Consejo debe adoptar una decisión de ejecución para el nombramiento del presidente, del vicepresidente y de otros cuatro miembros a tiempo completo de la Junta.

(32)

La Junta debe funcionar en sesión ejecutiva y en sesión plenaria. En sesión ejecutiva, debe estar compuesta por el presidente, por sus otros cuatro miembros independientes a tiempo completo, que deben actuar con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto, y por observadores permanentes nombrados por la Comisión y el BCE. Al deliberar en sesión ejecutiva sobre la resolución de una entidad o grupo establecido en un único Estado miembro participante, la Junta debe convocar y hacer participar en el proceso decisorio al miembro designado por el Estado miembro interesado como representante de la autoridad de resolución nacional. Al deliberar en sesión ejecutiva sobre un grupo transfronterizo, los miembros designados por el Estado miembro de origen y por todos los Estados miembros de acogida interesados como representantes de las autoridades nacionales de resolución competentes deben ser convocados y participar en el proceso de toma de decisiones.

(33)

La Junta, en sesión ejecutiva, debe preparar todas las decisiones relacionadas con el procedimiento de resolución y, en la mayor medida posible, adoptar dichas decisiones. Dado que la información contenida en los planes de resolución es de carácter específico para cada entidad, las decisiones relativas a la elaboración, la evaluación y la aprobación de los planes de resolución debe adoptarlas la Junta en sesión ejecutiva. En cuanto a la utilización del Fondo, es importante que no se le dé ventaja «al que llegue primero» y que se controlen los flujos del Fondo. A fin de garantizar la correspondiente toma de decisiones por la Junta, cuando se imponga una medida de resolución que supere el umbral de los 5 000 millones EUR, cualquier miembro del pleno debe poder pedir, dentro de un plazo riguroso, que sea la sesión plenaria quien decida. Cuando la provisión de liquidez no conlleve riesgo alguno o conlleve un riesgo sustancialmente menor al de otras formas de apoyo, en particular en el caso de una prolongación aislada y a corto plazo del crédito a entidades solventes, con garantías adecuadas y de gran calidad, está justificado que se dé a tal forma de apoyo una ponderación inferior de tan solo el 0,5. Una vez que la utilización acumulada del Fondo en los últimos doce meses consecutivos alcance el umbral de 5 000 millones EUR anuales, la sesión plenaria debe evaluar la aplicación de los instrumentos de resolución, incluida la utilización del Fondo, y proporcionar directrices que la sesión ejecutiva deberá seguir en las subsiguientes decisiones de resolución. Las directrices dirigidas a la sesión ejecutiva deben centrarse en particular en garantizar una aplicación no discriminatoria de los instrumentos de resolución, en evitar el agotamiento del Fondo y en diferenciar adecuadamente entre la provisión de liquidez con riesgo bajo o nulo y otros tipos de apoyo.

(34)

Dado que los participantes en el proceso de toma de decisiones de la Junta en sus sesiones ejecutivas variarán en función del Estado o los Estados miembros en que opere la entidad o el grupo de que se trate, los participantes permanentes deben velar por la coherencia, adecuación y proporcionalidad de las decisiones adoptadas en el marco de las distintas formaciones de las sesiones ejecutivas de la Junta.

(35)

La Junta debe poder invitar a observadores a sus reuniones. La atribución a la Junta de funciones de resolución debe ser coherente con el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) y su objetivo subyacente de elaborar un código normativo único y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución en la Unión en su conjunto. En particular, la ABE, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, debe evaluar y coordinar iniciativas relativas a planes de resolución a fin de promover la convergencia en este ámbito. Por consiguiente y como norma general, la Junta debe invitar siempre a la ABE cuando se debatan asuntos respecto de los cuales la ABE, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, tenga que elaborar normas técnicas o formular directrices. En su caso, también puede invitarse a participar en las reuniones de la Junta a otros observadores, por ejemplo a un representante del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE).

(36)

Los observadores deben estar sujetos a los mismos requisitos de secreto profesional que los miembros y el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes con el fin de llevar a cabo funciones de resolución.

(37)

La Junta debe poder crear equipos internos de resolución integrados por su propio personal y por personal de las autoridades nacionales de resolución, así como, en su caso, por observadores de los Estados miembros no participantes. Estos equipos internos de resolución deben estar dirigidos por coordinadores, designados por el personal superior de la Junta, a los que se podría invitar a participar como observadores en las sesiones ejecutivas de la Junta.

(38)

La Junta y las autoridades de resolución y autoridades competentes de los Estados miembros no participantes deben celebrar memorandos de entendimiento en los que se describa en términos generales cómo van a cooperar entre sí en el desempeño de sus funciones con arreglo a la Directiva 2014/59/UE. Los memorandos de entendimiento podrían, entre otros aspectos, aclarar la consulta sobre las decisiones de la Junta que repercutan en filiales establecidas en un Estado miembro no participante, o en sucursales situadas en un Estado miembro no participante, cuando la empresa matriz esté establecida en un Estado miembro participante. Los memorandos deben revisarse periódicamente.

(39)

La Junta debe actuar con independencia. Debe tener la capacidad para tratar con grandes grupos y de proceder de forma rápida e imparcial. La Junta debe garantizar que se tenga debidamente en cuenta la estabilidad financiera nacional y la de la Unión, así como el mercado interior. Los miembros de la Junta deben tener los conocimientos necesarios sobre reestructuración e insolvencia bancarias.

(40)

Cuando se tomen decisiones o se adopten medidas en el ejercicio de los poderes conferidos por el presente Reglamento, debe tenerse debidamente en cuenta la importancia que para el mercado interior tiene el ejercicio del derecho de establecimiento previsto en el TFUE y, en particular, cuando sea posible, los efectos sobre la continuidad de las actividades transfronterizas.

(41)

Teniendo en cuenta las funciones de la Junta y los objetivos de los procedimientos de resolución, entre los que figura la protección de los recursos públicos, el funcionamiento del MUR debe financiarse mediante aportaciones abonadas por las entidades establecidas en los Estados miembros participantes.

(42)

La Junta, el Consejo cuando proceda y la Comisión deben sustituir a las autoridades nacionales de resolución designadas con arreglo a la Directiva 2014/59/UE en lo referente a todos los aspectos relacionados con el proceso decisorio en materia de resolución. Las autoridades nacionales de resolución designadas con arreglo a dicha Directiva deben seguir llevando a cabo las actividades relacionadas con la aplicación de los dispositivos de resolución que adopte la Junta. En aras de la transparencia y el control democrático y para salvaguardar las prerrogativas de las instituciones de la Unión, la Junta debe ser responsable ante el Parlamento Europeo y el Consejo de las decisiones tomadas en virtud del presente Reglamento. Por idénticas razones de transparencia y control democrático, los Parlamentos nacionales deben tener derecho a recabar información sobre las actividades de la Junta y a dialogar con ella.

(43)

El Parlamento nacional de un Estado miembro participante, o la comisión competente correspondiente, debe poder invitar al presidente a participar en un intercambio de puntos de vista en relación con la resolución de entidades de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional de resolución. Es oportuno que los Parlamentos nacionales desempeñen este tipo de funciones, dado el impacto potencial que las medidas de resolución pueden tener en las finanzas públicas, las entidades, sus clientes y empleados, y en los mercados de los Estados miembros participantes. El presidente y las autoridades nacionales de resolución deben aceptar esas invitaciones para intercambiar puntos de vista con los parlamentos nacionales.

(44)

En aras de la uniformidad del planteamiento aplicado a los grupos y entidades, la Junta debe estar facultada para establecer planes de resolución para tales grupos y entidades previa consulta a las autoridades nacionales competentes y a las autoridades nacionales de resolución. Por norma general deben elaborarse planes de resolución de grupo para la totalidad del grupo de que se trate y determinarse medidas en relación con la empresa matriz y con todas las filiales que formen parte de un grupo. Los planes de resolución de grupo deben tener en cuenta la estructura financiera, técnica y empresarial del grupo correspondiente. En caso de que se elaboren planes de resolución individuales para entes que formen parte de un grupo, la Junta o, cuando proceda, las autoridades nacionales de resolución deben intentar mantener la coherencia, en la medida de lo posible, con los planes de resolución del resto del grupo. La Junta o, cuando proceda, las autoridades nacionales de resolución deben transmitir los planes de resolución, y cualquier modificación de los mismos, a la autoridad nacional competente, a fin de mantenerla plena y permanentemente informada. La Junta debe evaluar si es viable la resolución de grupos y entidades y adoptar medidas que eliminen los obstáculos a la resolución. Debe exigir que las autoridades nacionales de resolución apliquen cualesquiera medidas oportunas concebidas para eliminar dichos obstáculos a fin de garantizar la coherencia y la resolubilidad de las entidades de que se trate. Dada la sensibilidad de la información contenida en los planes de resolución, estos deben quedar sujetos a los requisitos de secreto profesional previstos en el presente Reglamento.

(45)

Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, deben tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y las particularidades de la forma jurídica de la entidad en cuestión.

(46)

La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Por consiguiente, la Junta debe tener la facultad de exigir cambios en la estructura y la organización de las entidades o los grupos para adoptar medidas que sean necesarias y proporcionadas para reducir o eliminar los impedimentos materiales a la aplicación de los instrumentos de resolución y garantizar la resolubilidad de los entes de que se trate. Dada la naturaleza potencialmente sistémica de todas las entidades, es fundamental, para mantener la estabilidad financiera, que la Junta, o en su caso, las autoridades nacionales de resolución puedan proceder a la resolución de cualquiera de ellas. A fin de respetar la libertad de empresa, reconocida en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta»), el margen de apreciación de la Junta se debe limitar a lo que resulte necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la entidad de que se trate, con el único objetivo de mejorar la viabilidad de la resolución. Además, cualquier medida impuesta con ese fin debe ser coherente con la legislación de la Unión. Las medidas no deben ser discriminatorias, ni directa ni indirectamente, por motivos de nacionalidad, y deben estar justificadas por la razón imperiosa de interés general de preservar la estabilidad financiera. Para determinar si una medida se ha adoptado en aras del interés público general, es necesario que la Junta sea capaz, actuando en dicho interés, de lograr los objetivos de resolución sin encontrar impedimentos a la aplicación de los instrumentos de resolución o al ejercicio de las competencias que le hayan sido conferidas por el presente Reglamento. Asimismo, las medidas adoptadas no deben exceder del mínimo necesario para alcanzar los objetivos deseados. Cuando determinen las medidas que deban adoptarse, la Junta o, cuando corresponda, las autoridades nacionales de resolución han de tener en cuenta los avisos y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(47)

Debido a la naturaleza potencialmente sistémica de todas las entidades, es fundamental que la Junta, en cooperación, en su caso, con las autoridades nacionales de resolución, pueda adoptar planes de resolución, evaluar la resolubilidad de cualquier entidad y grupo y, cuando sea necesario, tomar medidas para abordar o eliminar los obstáculos a la resolución de cualquier entidad de un Estado miembro participante. La inviabilidad de entidades de importancia sistémica, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, podría poner en grave peligro el funcionamiento de los mercados financieros y repercutir negativamente en la estabilidad financiera. Sin perjuicio de su independencia y de su obligación de planificar la resolución y evaluar la viabilidad de proceder a la resolución de cualquiera de las entidades sujetas a su ámbito de competencia, la Junta debe ocuparse debida y prioritariamente de establecer los planes de resolución de las entidades de importancia sistémica, de evaluar la viabilidad de su resolución y de tomar todas las medidas necesarias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolución de tales entidades.

(48)

Los planes de resolución deben incluir procedimientos de información y consulta con los representantes de los empleados a lo largo de todo el procedimiento de resolución, en su caso. En ese sentido, cuando proceda, deben respetarse los convenios colectivos o demás acuerdos suscritos por los interlocutores sociales, así como la legislación nacional y de la Unión sobre la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores en los procesos de reestructuración empresarial.

(49)

En relación con la obligación de elaborar planes de resolución, la Junta o, en su caso, las autoridades nacionales de resolución, en el marco de los planes de resolución y cuando se sirvan de los distintos poderes e instrumentos de que disponen, deben tener debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades de un ente, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema institucional de protección o a otros sistemas cooperativos de solidaridad mutua, y el posible ejercicio por parte de la entidad de servicios o actividades de inversión, así como si su inviabilidad y ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podrían afectar de forma significativa a los mercados financieros, a otras entidades, a las condiciones de financiación o a la economía en general, asegurándose de que el régimen de resolución se aplique de forma adecuada y proporcionada y de que la carga administrativa relacionada con las obligaciones de preparación del plan de resolución se reduzca al mínimo. Teniendo en cuenta que el contenido y la información especificados en la sección A del anexo de la Directiva 2014/59/UE establecen una norma mínima para los entes con una importancia sistémica obvia, se pueden aplicar requisitos de información y de planificación de la resolución distintos o sensiblemente reducidos en función de cada entidad específica, y con una frecuencia inferior a un año para las actualizaciones. Para un ente pequeño, de escasa interconexión y complejidad, el plan de resolución podría reducirse. Además, el régimen debe aplicarse de modo que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros. En particular, en situaciones caracterizadas por problemas de mayor calado o incluso cuando se alberguen dudas acerca de la resistencia de un gran número de entes, resulta fundamental examinar el riesgo de contagio de las medidas tomadas respecto de cada ente en particular.

(50)

Cuando la Directiva 2014/59/UE prevea la posibilidad de que las autoridades nacionales de resolución apliquen obligaciones simplificadas o exenciones en relación con el requisito de la elaboración de planes de resolución, conviene establecer un procedimiento que permita a la Junta o, en su caso, a las autoridades nacionales de resolución, autorizar la aplicación de esa simplificación de las obligaciones.

(51)

De conformidad con la estructura de capital de los entes filiales de un organismo central y a efectos del presente Reglamento, la Junta o, en su caso, las autoridades nacionales de resolución, no deben estar obligadas a elaborar planes de resolución independientes para cada uno de ellos por el simple hecho de que el organismo central del que son filiales se halle bajo la supervisión directa del BCE. En el caso de planes de resolución de grupo, deben tenerse específicamente en cuenta a la hora de su elaboración las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.

(52)

El MUR debe basarse en los marcos establecidos por el Reglamento (UE) no 1024/2013 y la Directiva 2014/59/UE. Por tanto, la Junta debe estar facultada para actuar en una fase temprana cuando se esté deteriorando la situación financiera o la solvencia de un ente. La información que la Junta obtenga de las autoridades nacionales de resolución o del BCE en esa fase será esencial para determinar las medidas oportunas a fin de preparar la resolución del ente de que se trate.

(53)

Con el fin de garantizar la celeridad de los procedimientos de resolución cuando resulten necesarios, la Junta debe vigilar estrechamente, en cooperación con el BCE o la autoridad nacional competente correspondiente, la situación de los entes de que se trate y su conformidad con cualesquiera medidas de actuación temprana adoptadas en relación con ellos. Al determinar si una medida del sector privado podría evitar la inviabilidad de un ente en un plazo de tiempo razonable, la autoridad correspondiente debe tener en cuenta la eficacia de las medidas de actuación temprana tomadas en el plazo señalado por la autoridad competente.

(54)

La Junta, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades competentes, incluido el BCE, deben, en caso necesario, celebrar memorandos de entendimiento en los que se describa en términos generales cómo van a cooperar entre sí en el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo a la legislación de la Unión. El memorando debe revisarse periódicamente.

(55)

Al adoptar decisiones o medidas, en particular respecto de entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes, deben tenerse en cuenta asimismo los posibles efectos adversos para esos Estados miembros, como el peligro para la estabilidad financiera de sus mercados financieros, y para los entes establecidos en dichos Estados miembros.

(56)

Para minimizar las perturbaciones del mercado financiero y la economía, el procedimiento de resolución debe llevarse a cabo en un corto período de tiempo. Debe garantizarse el acceso más pronto posible de los depositantes a los depósitos con cobertura, y en cualquier caso en los plazos establecidos en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). A lo largo de todo el procedimiento de resolución, la Comisión debe tener acceso a cualquier información que considere necesaria para tomar decisiones con conocimiento de causa.

(57)

La decisión de someter a un ente a un procedimiento de resolución debe tomarse antes de que el ente financiero sea insolvente de acuerdo con su balance y antes de que todo su patrimonio haya desaparecido. La resolución debe iniciarse una vez se haya determinado que el ente está en graves dificultades o que existe la probabilidad de que lo esté y que ninguna medida alternativa del sector privado podría evitar su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable. El hecho de que un ente no cumpla los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de una resolución, especialmente si el ente continúa siendo o podría continuar siendo viable. Debe considerarse que un ente se encuentra en graves dificultades o que probablemente va a tenerlas cuando incumpla o vaya probablemente a incumplir en el futuro próximo los requisitos necesarios para conservar su autorización, cuando el activo del ente sea o vaya a ser probablemente en el futuro próximo inferior a su pasivo, cuando el ente no pueda o no resulte probable que vaya a poder hacer frente en el futuro próximo al pago de sus deudas al vencimiento de estas, o cuando el ente necesite una ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en las circunstancias especiales especificadas en el presente Reglamento. La necesidad de ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central no debe, de por sí, ser una condición que evidencie de forma suficiente que un determinado ente no puede o no podrá hacer frente en el futuro próximo al pago de sus deudas al vencimiento de estas. Si dicho instrumento estuviera garantizado por un Estado, el ente que tuviera acceso al mismo estaría sometido a las normas sobre ayudas estatales. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales de instrumentos de liquidez facilitados por los bancos centrales o las garantías estatales de los pasivos de nueva emisión con el fin de solventar una grave perturbación de la economía de un Estado miembro no deben poner en marcha el marco de resolución siempre que se cumplan una serie de condiciones. En particular, las garantías estatales deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el marco de ayudas estatales y no deben formar parte de un paquete de ayuda más amplio y, además, el uso de las garantías debe estar estrictamente limitado en el tiempo. Las garantías de los Estados miembros para valores de renta variable deben estar prohibidas.

Al prestar una garantía, los Estados miembros deben velar por que esta esté suficientemente remunerada por el ente. Además, la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria no debe poner en marcha la resolución cuando un Estado miembro adquiera, como medida cautelar, una participación en el capital de un ente, incluido un ente de capital público, que cumpla sus requisitos de capital. Tal puede ser el caso, por ejemplo, cuando se exija a un ente que amplíe su capital debido al resultado de una prueba de tensión basada en hipótesis o de un ejercicio equivalente realizado por las autoridades macroprudenciales que incluya un requisito fijado para mantener la estabilidad financiera en el contexto de una crisis sistémica, pero el ente sea incapaz de obtener capital privado en los mercados. No debe considerarse que un ente se encuentra en graves dificultades o que probablemente va a tenerlas por el solo hecho de que se le haya proporcionado una ayuda financiera pública extraordinaria antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por último, es posible que el acceso a instrumentos de liquidez, incluida la ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, constituya una ayuda de Estado conforme al marco de ayudas estatales de la Unión.

(58)

La liquidación de un ente en graves dificultades en el marco del procedimiento de insolvencia ordinario podría poner en peligro la estabilidad financiera, interrumpir la prestación de los servicios básicos y afectar a la protección de los depositantes. En este caso, existe un interés público en la aplicación de instrumentos de resolución. Los objetivos de la resolución deben ser, por tanto, garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos, mantener la estabilidad del sistema financiero, reducir el riesgo moral, minimizando la confianza en que habrá ayudas públicas para los entes en graves dificultades, y proteger a los depositantes.

(59)

No obstante, antes de tomar una decisión sobre el mantenimiento del ente en funcionamiento, debe considerarse siempre la posibilidad de liquidarlo con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario. Para mantener en funcionamiento un ente insolvente en aras de la estabilidad financiera deben utilizarse, en la medida de lo posible, fondos privados, bien mediante la venta a un comprador privado (o su fusión con este), bien mediante una amortización de los pasivos del ente o la conversión de su deuda en fondos propios a fin de proceder a una recapitalización.

(60)

Al tomar o preparar decisiones relativas a las competencias de resolución, la Junta, el Consejo y la Comisión deben asegurarse de que la medida de resolución se adopte de conformidad con determinados principios, incluidos los de que los accionistas y acreedores asuman una parte adecuada de las pérdidas, que la dirección sea, en principio, sustituida, que los costes de la resolución del ente se minimicen y que los acreedores de la misma categoría reciban un trato equitativo. En particular, en caso de que acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de la medida de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y no ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.

(61)

Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben respetar el artículo 52 de la Carta. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a los entes que estén en graves dificultades o que probablemente vayan a estarlo, y únicamente cuando sea necesario para conseguir la estabilidad financiera en aras del interés general. En particular, deben aplicarse cuando no sea posible liquidar el ente en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero, las medidas sean necesarias para garantizar la transferencia rápida y la continuidad de las funciones de importancia sistémica y no existan perspectivas razonables de otras soluciones alternativas de origen privado, por ejemplo una ampliación de capital efectuada por los accionistas existentes o por terceros que permita restablecer totalmente la viabilidad del ente.

(62)

La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. En consecuencia, los accionistas y los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si el ente hubiera sido liquidado en el momento de la adopción de la decisión de resolución. En caso de transmisión parcial de los activos de una entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente, la parte residual de la entidad objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario. Con el fin de proteger a los accionistas y a los acreedores del ente durante el procedimiento de liquidación, los mismos han de tener derecho a recibir no menos de lo que se estime habrían recuperado si el ente en su conjunto hubiera sido liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario.

(63)

Para proteger los derechos de los accionistas y acreedores, deben establecerse unas obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución y, en los casos en que así lo exija el presente Reglamento, de la valoración del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si el ente hubiera sido liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario. Debe ser posible comenzar esa valoración ya en la fase de la actuación temprana. Antes de emprender una medida de resolución, debe llevarse a cabo una valoración ecuánime, prudente y realista de los activos y pasivos del ente. Tal valoración debe poder ser objeto de recurso únicamente de manera conjunta a la decisión de resolución. Además, cuando así lo exija el presente Reglamento, debe llevarse a cabo, una vez aplicados los instrumentos de resolución, una comparación a posteriori entre el trato que se ha dado a los accionistas y acreedores y el trato que estos habrían recibido con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario. Si se determina que los accionistas y los acreedores han recibido, como pago de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario, deben tener derecho al pago de la diferencia, en los casos en que así lo exija el presente Reglamento. De haberla, dicha diferencia debe abonarla el Fondo establecido de conformidad con el presente Reglamento.

(64)

Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de inviabilidad de un ente. La valoración de los activos y pasivos de entes en graves dificultades debe basarse en supuestos ecuánimes, prudentes y realistas en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. El valor de los pasivos no debe, sin embargo, verse afectado en la valoración por el estado financiero del ente. En caso de urgencia, la Junta debe poder realizar una valoración rápida de los activos o pasivos de un ente en graves dificultades. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente.

(65)

En aras de la objetividad y previsibilidad del proceso de resolución, es necesario establecer el orden en que se deben amortizar o convertir los créditos no garantizados de los acreedores de una entidad objeto de resolución. Para limitar el riesgo de que los acreedores incurran en pérdidas mayores que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario, el orden que se establezca debe ser aplicable tanto en el procedimiento de insolvencia ordinario como en el proceso de amortización o conversión en el marco de la resolución. Así se facilitaría también la fijación del precio de la deuda.

(66)

La Junta debe decidir acerca del dispositivo de resolución pormenorizado. Entre los instrumentos de resolución pertinentes deben figurar la venta del negocio, la constitución de una entidad puente, la recapitalización interna y la segregación de activos, previstos asimismo en la Directiva 2014/59/UE. El dispositivo debe posibilitar también la evaluación del cumplimiento de las condiciones para la amortización y la conversión de los instrumentos de capital.

(67)

A la hora de adoptar medidas de resolución, la Junta debe tener en cuenta y atenerse a las medidas previstas en los planes de resolución, a no ser que, en vista de las circunstancias del caso, considere que los objetivos de resolución pueden alcanzarse de manera más eficaz llevando a cabo medidas que no estén previstas en dichos planes.

(68)

Entre los instrumentos de resolución debe estar la venta de las actividades o acciones de la entidad objeto de resolución, la constitución de una entidad puente, la segregación de los activos productivos y los activos cuyo valor se haya deteriorado o que sean improductivos, y la recapitalización interna por parte de los accionistas del ente en graves dificultades.

(69)

Cuando se hayan utilizado los instrumentos de resolución para transferir los servicios de importancia sistémica o las actividades viables de un ente a un ente sano, como un comprador del sector privado o una entidad puente, la parte residual del ente debe liquidarse.

(70)

El instrumento de venta del negocio debe permitir vender el ente o una parte de sus actividades a uno o varios compradores sin requerir el consentimiento de los accionistas.

(71)

Al aplicar el instrumento de venta del negocio, todo ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la entidad objeto de resolución debe beneficiar al ente restante en el procedimiento de liquidación. Al aplicar el instrumento de venta del negocio, todo ingreso neto procedente de la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución debe beneficiar a los propietarios de dichos instrumentos de propiedad en el ente restante en el procedimiento de liquidación. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad del ente y del proceso de resolución.

(72)

La segregación de activos debe permitir a las autoridades transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra estructura independiente. La segregación de activos únicamente se debe utilizar en combinación con otros instrumentos, a fin de evitar conferir una ventaja competitiva indebida al ente en graves dificultades.

(73)

Un régimen de resolución eficaz debe reducir al mínimo la posibilidad de que los costes de la resolución de un ente en graves dificultades sean asumidos por los contribuyentes. Debe también garantizar que las entidades sistémicas puedan ser objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. El instrumento de recapitalización interna logra este objetivo garantizando que los accionistas y los acreedores del ente en graves dificultades sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de los costes derivados de la inviabilidad del ente. El instrumento de recapitalización interna motivará así en mayor medida a los accionistas y acreedores de los entes para controlar la salud de un ente en circunstancias normales. Asimismo, entronca con la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera según la cual deben incluirse en todo marco de resolución competencias legales de conversión y amortización de la deuda como una opción adicional junto con otros instrumentos de resolución.

(74)

A fin de garantizar la flexibilidad necesaria para asignar las pérdidas a los acreedores en una serie de circunstancias, conviene que el instrumento de recapitalización interna pueda utilizarse tanto cuando el objetivo sea aplicar el procedimiento de resolución al ente en graves dificultades a la vez que sigue operando, si existen perspectivas realistas de restablecimiento de su viabilidad, como cuando se transfieran los servicios de importancia sistémica a una entidad puente y la parte residual del ente deje de operar y sea objeto de liquidación.

(75)

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna con el objetivo de restaurar el capital del ente en graves dificultades y permitir que siga operando, la resolución a través de este instrumento debe ir acompañada de la sustitución de la dirección, salvo en aquellos casos en que mantenerla se considere adecuado y necesario para el logro de los objetivos de la resolución, y la consiguiente reestructuración del ente y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su inviabilidad. Dicha reestructuración se debe conseguir mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades. Cuando proceda, estos planes deben ser compatibles con el plan de reestructuración que los entes deben presentar a la Comisión de conformidad con el marco de ayudas estatales de la Unión. En particular, además de las medidas tendentes a restablecer la viabilidad a largo plazo del ente, el plan debe incluir medidas que limiten las ayudas al reparto mínimo de la carga, y medidas que reduzcan el falseamiento de la competencia.

(76)

No es adecuado aplicar el instrumento de recapitalización interna cuando se trate de reclamar créditos, en la medida en que estos estén garantizados, respaldados por activos o por otro tipo de garantía. Sin embargo, a fin de que este instrumento sea eficaz y consiga sus objetivos, resulta deseable que se pueda aplicar al mayor número posible de pasivos no garantizados de un ente en graves dificultades. No obstante, conviene excluir de su ámbito de aplicación determinados tipos de pasivos no garantizados. Para proteger a los titulares de depósitos con cobertura, la recapitalización interna no debe aplicarse a los depósitos que estén protegidos en virtud de la Directiva 2014/49/UE A fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a las deudas con empleados del ente en graves dificultades, ni a las reclamaciones de índole comercial relativas a bienes y servicios esenciales para el funcionamiento diario del ente. A fin de respetar los derechos a pensión y los importes de pensión debidos a fondos de pensiones y gestores de fondos de pensiones, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a los compromisos con el régimen de pensiones de un ente en graves dificultades, excepto en el caso de compromisos relativos a prestaciones de jubilación atribuibles a remuneraciones variables que no deriven de acuerdos de negociación colectiva. A fin de reducir el riesgo de contagio sistémico, el instrumento de recapitalización interna no debe aplicarse a los pasivos surgidos de la participación en sistemas de pago cuyo plazo de vencimiento restante sea inferior a siete días, ni a los pasivos de entes, excluidos los entes que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días.

(77)

Deben poder excluirse total o parcialmente los pasivos en una serie de circunstancias, entre ellas cuando no sea posible recapitalizar dichos pasivos dentro de un plazo razonable, cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada con la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, o en caso de que la aplicación del instrumento de recapitalización interna a los pasivos pudiera originar una destrucción de valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos no se hubieran excluido de la recapitalización. También deben poder excluirse total o parcialmente los pasivos cuando ello sea necesario para evitar la propagación del contagio y la inestabilidad financiera que podrían causar un trastorno grave a la economía de un Estado miembro. Al llevar a cabo estas evaluaciones, la Junta o, en su caso, las autoridades nacionales de resolución, deben sopesar las consecuencias de una posible recapitalización interna de los pasivos resultantes de depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas que superen el límite de cobertura previsto por la Directiva 2014/49/UE.

(78)

Cuando se apliquen dichas exclusiones, puede incrementarse el nivel de amortización o conversión de otros pasivos elegibles con objeto de tener en cuenta las exclusiones, supeditadas al respeto del principio de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los que habrían soportado de haberse liquidado la entidad en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios. En caso de que las pérdidas no puedan transferirse a otros acreedores, el Fondo puede aportar a la entidad objeto de resolución una aportación supeditada a una serie de condiciones estrictas, que incluirán la exigencia de que ya se hayan absorbido pérdidas que totalicen como mínimo el 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, y que la financiación aportada por el fondo de resolución se limite al 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, o a los medios disponibles para el Fondo y el importe que pueda obtenerse mediante aportaciones ex post dentro de un plazo de tres años, si este segundo importe es menor.

(79)

En circunstancias extraordinarias, en caso de que se hayan excluido pasivos y se haya utilizado el Fondo para contribuir a la recapitalización en lugar de dichos pasivos, hasta el límite permisible, la Junta debe poder tratar de obtener financiación procedente de medios de financiación alternativos.

(80)

El importe mínimo de la recapitalización interna del 8 % de los pasivos totales a que se refiere el presente Reglamento debe calcularse sobre la base de la valoración llevada a cabo de conformidad con el presente Reglamento. Las pérdidas históricas que ya hayan absorbido los accionistas mediante una reducción de los fondos propios antes de efectuar dicha valoración no deben incluirse en el mencionado porcentaje.

(81)

Toda vez que la protección de los depositantes es uno de los objetivos más importantes de la resolución, los depósitos garantizados no deben someterse al instrumento de recapitalización interna. El sistema de garantía de depósitos, sin embargo, contribuye a la financiación del proceso de resolución absorbiendo pérdidas en la medida de las pérdidas netas que hubiera tenido que sufrir tras indemnizar a los depositantes en un procedimiento de insolvencia ordinario. El ejercicio de las competencias de recapitalización interna garantizaría que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, lo que constituye la principal razón de ser de los sistemas de garantía de depósitos. No contemplar la participación de esos sistemas en tales casos constituiría una ventaja injustificada frente a los acreedores restantes, que estarían sujetos al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución.

(82)

En caso de que los depósitos se transmitan a otro ente en el contexto de la resolución de un ente, los depositantes no deben estar asegurados más allá del nivel de cobertura previsto en la Directiva 2014/49/UE. Por lo tanto, las reclamaciones relativas a los depósitos remanentes en la entidad objeto de resolución deben limitarse a la diferencia entre los fondos transmitidos y el nivel de cobertura establecido en la Directiva 2014/49/UE. En caso de que los depósitos transmitidos sean superiores al nivel de cobertura, el depositante no debe poder reclamar al sistema de garantía los depósitos que queden en la entidad objeto de resolución.

(83)

Para evitar que los entes estructuren sus pasivos de forma tal que se limite la eficacia del instrumento de recapitalización interna, resulta adecuado establecer que los entes deben cumplir en todo momento un requisito mínimo en cuanto a los fondos propios y pasivos elegibles que puedan quedar sujetos al instrumento de recapitalización interna, expresado como porcentaje de los pasivos totales y fondos propios del ente.

(84)

Al determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles dentro de un grupo, debe adoptarse un planteamiento descendente. Ese planteamiento debe reconocer que la medida de resolución se aplica en el nivel de la persona jurídica individual, y que es imperativo que la capacidad de absorción de las pérdidas se sitúe en el ente del grupo en que se produzcan las pérdidas, o resulte accesible para dicho ente. Con tal finalidad, hay que garantizar que la capacidad de absorción de pérdidas dentro de un grupo se distribuya en todo el grupo de conformidad con el nivel de riesgo de las personas jurídicas que lo constituyen. El requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles necesario para cada filial individual debe evaluarse por separado. Además, debe garantizarse que todo el capital y todos los pasivos que se contabilicen con miras al requisito mínimo consolidado de fondos propios y pasivos elegibles se sitúen en entes en los que puedan registrarse pérdidas, o que, de no ser así, estén disponibles para absorber pérdidas.

El presente Reglamento debe permitir una resolución de múltiples puntos de entrada o de punto de entrada único. El requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles debe reflejar la estrategia de resolución adecuada para el grupo de conformidad con el plan de resolución. En particular, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles debe ser de un nivel adecuado dentro del grupo a fin de reflejar el planteamiento de múltiples puntos de entrada o de punto de entrada único contemplado en el plan de resolución, a la vez que se tiene presente que pueden darse circunstancias en las que se adopte un planteamiento distinto al del plan porque ello permita, por ejemplo, alcanzar los objetivos de la resolución de forma más eficaz. En tal contexto, e independientemente de si el grupo ha optado por un planteamiento de punto de entrada único o de múltiples puntos de entrada, todos los entes del grupo deben cumplir en todo momento un requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles sólido para evitar el riesgo de contagio o de pánico bancario.

(85)

En función de las circunstancias del caso ha de elegirse el mejor método de resolución y, a tal efecto, deben estar disponibles todos los instrumentos de resolución previstos en la Directiva 2014/59/UE. Al decidir cuál será el dispositivo de resolución aplicable, la Junta, el Consejo y la Comisión deben optar respectivamente, en la medida de lo posible, por el dispositivo menos costoso para el Fondo.

(86)

La Directiva 2014/59/UE ha conferido a las autoridades nacionales de resolución la facultad de amortizar y convertir los instrumentos de capital, ya que las condiciones para la amortización y la conversión de esos instrumentos pueden coincidir con las condiciones para la resolución y, en tal caso, procede realizar una evaluación para determinar si, por sí sola, la reducción del valor y la conversión de los instrumentos de capital basta para restablecer la solidez financiera del ente afectado o si también es necesario emprender una medida de resolución. Por regla general, esta facultad se utilizará en el contexto de la resolución. La Junta, bajo el control de la Comisión o, cuando proceda, del Consejo, debe sustituir a las autoridades nacionales de resolución también en esa función y, por tanto, debe estar facultada para evaluar si se satisfacen las condiciones para la amortización y la conversión de los instrumentos de capital y para decidir proceder a la resolución de un ente, si también se cumplen las condiciones de resolución.

(87)

La eficiencia y la uniformidad de las medidas de resolución deben garantizarse en todos los Estados miembros participantes. A tal efecto, cuando una autoridad nacional de resolución no haya aplicado o no haya cumplido la decisión adoptada por la Junta en virtud del presente Reglamento o la haya aplicado de modo que suponga una amenaza para cualquiera de los objetivos de la resolución o para la aplicación eficaz del dispositivo de resolución, la Junta debe estar facultada para transferir a otra persona determinados derechos, activos o pasivos de una entidad objeto de resolución, para exigir la conversión de instrumentos de deuda sujetos a una cláusula contractual de conversión en determinadas circunstancias o para adoptar cualquier medida necesaria que ataje de forma significativa la amenaza que pesa sobre el objetivo de resolución pertinente. Debe excluirse cualquier medida de las autoridades nacionales de resolución que pueda limitar o trastornar el ejercicio de las funciones o atribuciones de la Junta.

(88)

Las entidades, los organismos y las autoridades pertinentes que tomen parte en la aplicación del presente Reglamento deben cooperar entre sí con arreglo al deber de cooperación leal consagrado en los Tratados.

(89)

A fin de aumentar la eficacia del MUR, la Junta debe cooperar estrechamente con la ABE en todas las circunstancias. Cuando proceda, debe cooperar también con la JERS, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y las demás autoridades que constituyen el SESF. Además, la Junta debe cooperar estrechamente con el BCE y las demás autoridades facultadas para supervisar los entes en el marco del MUS, en particular cuando se trate de grupos sujetos a la supervisión consolidada del BCE. Para gestionar eficazmente el proceso de resolución de los bancos en graves dificultades, la Junta debe cooperar con las autoridades nacionales de resolución en todas las fases del proceso de resolución. Así pues, esta cooperación no solo es necesaria durante la aplicación de las decisiones de resolución que adopte la Junta, sino también antes de la adopción de cualquier decisión de resolución, en la fase de planificación de la resolución o durante la fase de actuación temprana. La Junta debe tener la posibilidad de cooperar con las autoridades de resolución competentes y con los mecanismos de financiación de la aportación financiera pública directa o indirecta.

(90)

Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, la Junta debe dar las instrucciones correspondientes a las autoridades nacionales de resolución para asegurarse de que se informe y, cuando proceda, se consulte a los representantes de los empleados de los entes afectados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE.

(91)

Puesto que sustituye a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes en sus decisiones de resolución, la Junta debe sustituir asimismo a esas autoridades a efectos de la cooperación con los Estados miembros no participantes por lo que respecta a las funciones de resolución, también en los colegios de autoridades de resolución a que se refiere la Directiva 2014/59/UE.

(92)

Numerosas entidades operan también fuera de la Unión, por lo que un mecanismo eficaz de resolución debe establecer principios de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países. El apoyo a dichas autoridades debe proporcionarse de conformidad con el marco jurídico establecido en virtud del artículo 88 de la Directiva 2014/59/UE. A fin de garantizar un enfoque coherente para con los terceros países, debe evitarse, en la medida de lo posible, que en los Estados miembros participantes se tomen decisiones divergentes en lo relativo al reconocimiento de los procedimientos de resolución llevados a cabo en terceros países respecto de entidades o empresas matrices que tengan filiales u otros activos, derechos o pasivos situados en los Estados miembros participantes. Por consiguiente, debe facultarse a la Junta para que emita recomendaciones al respecto.

(93)

A fin de desempeñar eficazmente sus tareas, la Junta debe tener las competencias de investigación apropiadas. Debe ser capaz de exigir toda la información necesaria, bien por medio de las autoridades nacionales de resolución, bien directamente, previa información a estas, y de realizar investigaciones e inspecciones in situ, cuando proceda, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, utilizando plenamente toda la información de que dispongan el BCE y las autoridades nacionales competentes. En el contexto de la resolución, la Junta debería poder recurrir a las inspecciones in situ para garantizar que las decisiones se adoptan sobre la base de información totalmente fidedigna y para supervisar eficazmente la aplicación por las autoridades nacionales.

(94)

A fin de garantizar el acceso de la Junta a toda la información pertinente, ni los entes de que se trate ni sus empleados o terceros a los que los entes afectados hayan subcontratado funciones o actividades deben poder acogerse a los requisitos del secreto profesional para evitar la comunicación de información a la Junta. Al mismo tiempo, la comunicación de esta información a la Junta nunca debe considerarse una violación de los requisitos del secreto profesional.

(95)

Para garantizar que se respeten las decisiones adoptadas en el marco del MUR, se deben imponer multas proporcionadas y disuasorias en caso de infracción. La Junta debe estar facultada para imponer multas o multas coercitivas a las empresas en caso de incumplimiento de las decisiones de la Junta que les estén dirigidas.

(96)

Cuando una autoridad nacional de resolución infrinja las normas del MUR al no utilizar las facultades que se le hayan conferido en virtud de la legislación nacional para aplicar las instrucciones de la Junta, es posible que el Estado miembro de que se trate esté obligado a reparar los daños causados a los particulares y también, en su caso, a la entidad o el grupo objeto de resolución, o a todo acreedor de cualquier parte de ese ente o ese grupo en cualquier Estado miembro, de conformidad con la jurisprudencia correspondiente.

(97)

A fin de garantizar su plena autonomía e independencia, la Junta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan de aportaciones obligatorias de las entidades en los Estados miembros participantes. Es conveniente establecer disposiciones apropiadas sobre el presupuesto de la Junta, que regulen en particular su preparación, la adopción de las normas internas que especifiquen el procedimiento de elaboración y ejecución del presupuesto, y la auditoría interna y externa de las cuentas.

(98)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de cobrar tasas para cubrir los gastos administrativos de sus autoridades nacionales de resolución.

(99)

Los Estados miembros participantes han llegado a un acuerdo conjunto para garantizar que se reembolse rápidamente y con intereses a los Estados miembros no participantes el importe que dichos Estados hayan abonado de sus recursos propios por cualquier aplicación del presupuesto de la Unión destinada a cumplir las obligaciones extracontractuales y los costes conexos en relación con las funciones desempeñadas en virtud del presente Reglamento. Los Estados miembros participantes han celebrado un acuerdo para aplicar dicho compromiso.

(100)

En algunas circunstancias, la eficacia de los instrumentos de resolución aplicados puede depender de la disponibilidad de financiación a corto plazo para el ente o el ente puente, del hecho de que se ofrezcan garantías a los posibles compradores o de que se proporcione capital a la entidad puente. Sin perjuicio del papel de los bancos centrales a la hora de proporcionar liquidez al sistema financiero incluso en tiempos de tensión, es importante crear un fondo para evitar que los fondos necesarios a tal efecto provengan de los presupuestos nacionales. Debe ser el sector financiero, en su conjunto, el que financie la estabilización del sistema financiero.

(101)

Es necesario garantizar que los recursos del Fondo estén plenamente disponibles para la resolución de las entidades que tengan graves dificultades. Por lo tanto, el Fondo solo debe utilizarse para la aplicación eficiente de los instrumentos y competencias de resolución. Además, debe emplearse exclusivamente de conformidad con los objetivos y principios de resolución aplicables. Por consiguiente, la Junta debe velar por que cualesquiera costes, pérdidas u otros gastos derivados de la utilización de los instrumentos de resolución sean asumidos en primera instancia por los accionistas y los acreedores de la entidad objeto de resolución. Solo cuando se hayan agotado los recursos de los accionistas y acreedores deben poder cubrirse con el Fondo los costes, pérdidas u otros gastos derivados de los instrumentos de resolución.

(102)

Por regla general, las aportaciones se deben recaudar del sector antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella. Cuando los recursos que se hayan acumulado previamente resulten insuficientes para cubrir las pérdidas o los costes ocasionados por la utilización del Fondo, se deben recaudar aportaciones adicionales para cubrir los costes o pérdidas adicionales. Además, el Fondo debe poder tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo de entidades financieras u otros terceros en el supuesto de que las aportaciones ex ante y ex post no sean inmediatamente accesibles o no cubran los gastos ocasionados por la utilización del Fondo en relación con las medidas de resolución.

(103)

Para evitar la duplicación de pagos, los Estados miembros deben poder utilizar los medios financieros disponibles procedentes de las tasas bancarias, impuestos o aportaciones a la resolución establecidos a escala nacional entre el 17 de junio de 2010 y el 2 de julio de 2014 a efectos de las aportaciones ex ante.

(104)

Para alcanzar una masa crítica y evitar los efectos procíclicos que surgirían si, en un contexto de crisis sistémica, el Fondo tuviera que basarse únicamente en aportaciones ex post, es indispensable que los recursos financieros ex ante a su disposición asciendan al menos a un nivel determinado.

(105)

El objetivo de volumen del Fondo debe establecerse como un porcentaje del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros participantes. No obstante, dado que el total de los pasivos de esas entidades sería, teniendo en cuenta las funciones del Fondo, un nivel de referencia más adecuado, la Comisión debe evaluar si la base más adecuada son los depósitos con cobertura o los pasivos totales y si debe introducirse en el futuro un importe absoluto mínimo para el Fondo, de forma que se mantenga la igualdad de condiciones con la Directiva 2014/59/UE.

(106)

Debe fijarse un calendario apropiado para alcanzar el nivel de financiación del Fondo establecido como objetivo. Ahora bien, la Junta debe tener la posibilidad de ajustar el período de aportación para tener en cuenta la realización de desembolsos significativos con cargo al Fondo.

(107)

Garantizar una financiación efectiva y suficiente del Fondo es de vital importancia para la credibilidad del MUR. La capacidad de la Junta para contratar medios de financiación alternativos para el Fondo debe reforzarse de forma que se optimicen los costes de financiación y se preserve el nivel de solvencia del Fondo. Inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Junta, en cooperación con los Estados miembros participantes, debe tomar las medidas necesarias para desarrollar los métodos y las modalidades adecuados que permitan reforzar la capacidad de endeudamiento del Fondo y que deban estar establecidos en la fecha de aplicación del presente Reglamento a más tardar.

(108)

Cuando los Estados miembros participantes ya hayan establecido mecanismos nacionales de financiación de las medidas de resolución, deben poder disponer que tales mecanismos nacionales utilicen los recursos financieros de que dispongan, procedentes de las aportaciones ex ante que ya hayan abonado en el pasado los entes, para compensarlas por las aportaciones ex ante que deban abonar al Fondo. Dicha restitución debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2014/49/UE.

(109)

Con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las aportaciones y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las aportaciones al Fondo deben tener en cuenta el grado de riesgo asumido por las entidades de crédito de conformidad con la Directiva 2014/59/UE y con los actos delegados adoptados en virtud de la misma.

(110)

En aras de la adecuada distribución de los costes de resolución entre los sistemas de garantía de depósitos y el Fondo, debe exigirse que el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada una entidad objeto de resolución realice una aportación que no supere el montante de las pérdidas que habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario.

(111)

Para proteger el valor de los importes depositados en el Fondo, esos importes han de ser invertidos en activos suficientemente seguros, diversificados y líquidos.

(112)

En caso de que se dé por terminada la cooperación estrecha de un Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro con el BCE, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013, las aportaciones acumuladas del Estado miembro participante en cuestión deben ser objeto de un reparto justo, decidido teniendo en cuenta tanto los intereses de dicho Estado miembro participante como los del Fondo.

(113)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de determinar las normas aplicables para el cálculo del tipo de interés que deba aplicarse en caso de que se adopte una decisión de recuperación de recursos del Fondo indebidamente utilizados y para garantizar el derecho a una buena administración y el derecho de acceso a los documentos de los beneficiarios en procedimientos relacionados con tal recuperación; determinar el tipo de aportaciones al Fondo y los conceptos a que se refieren, así como el método de cálculo y las modalidades de pago de dichas aportaciones; especificar las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las aportaciones; determinar las aportaciones anuales necesarias para sufragar los gastos administrativos de la Junta antes de que esta sea plenamente operativa; determinar el sistema de aportación en el caso de las entidades que hayan sido autorizadas a operar después de que el Fondo haya alcanzado el nivel fijado como objetivo; determinar los criterios para el escalonamiento de las aportaciones; determinar los criterios para establecer el número de años por el que puede prorrogarse el período inicial para alcanzar el nivel de financiación fijado como objetivo; determinar los criterios de establecimiento de las aportaciones anuales cuando los medios financieros disponibles del Fondo desciendan por debajo del nivel fijado como objetivo después del período inicial; determinar las medidas para especificar las circunstancias y modalidades en las que las aportaciones ex post puedan posponerse temporalmente para entidades concretas, y determinar las normas pormenorizadas de administración del Fondo y los principios y criterios generales para su estrategia de inversión.

(114)

Dentro del marco de los actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2014/59/UE, el Consejo debe adoptar actos de ejecución para especificar la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones individuales al Fondo, así como las disposiciones técnicas para calcular la aportación fija o la aportación ajustada al riesgo. Esta metodología debe asegurar que, en la fórmula empleada para el cálculo de las aportaciones individuales, tanto el elemento fijo como el elemento ajustado al riesgo se contabilicen de forma coherente con los principios de la resolución y de acuerdo con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. La metodología debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre las estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

(115)

Tal y como se recoge en la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del TFUE, la Comisión, conforme a su práctica establecida, debe seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados previstos en el presente Reglamento. Asimismo, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo durante la fase preparatoria las consultas oportunas con el BCE y la Junta en sus respectivos ámbitos de competencia.

(116)

Las medidas de resolución deben notificarse oportunamente y, salvo en las contadas excepciones previstas en el presente Reglamento, hacerse públicas. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por la Junta, las autoridades nacionales de resolución y sus asesores profesionales durante el procedimiento de resolución sea sensible, esta información debe estar sujeta a los requisitos del secreto profesional antes de que se haga pública la decisión sobre la resolución. Hay que tener en cuenta que la información sobre el contenido y los pormenores de los planes de resolución, así como el resultado de toda evaluación de dichos planes pueden tener unos efectos de gran alcance, en particular para las entidades afectadas. Debe presumirse que cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, ya sea sobre si se reúnen o no las condiciones para la resolución, sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier medida del procedimiento, repercute en los intereses públicos y privados afectados por la medida. De hecho, la mera información de que la Junta y las autoridades nacionales de resolución están examinando un ente determinado podría, por sí misma, repercutir negativamente en este. De ahí que sea necesario garantizar que se dispone de los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de tal información, como el contenido y los pormenores de los planes de resolución y el resultado de cualquier evaluación realizada en ese contexto.

(117)

Para preservar la confidencialidad de la labor de la Junta, sus miembros y su personal, incluido el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes con el fin de llevar a cabo las tareas de resolución, deben estar sometidos a los requisitos del secreto profesional, incluso después de haber cesado en sus funciones. Dichos requisitos deben aplicarse también a otras personas autorizadas por la Junta y a personas autorizadas o nombradas por las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros para realizar inspecciones in situ, así como a los observadores invitados a asistir a las reuniones de las sesiones plenarias y ejecutivas de la Junta y a los observadores de los Estados miembros no participantes que tomen parte en los equipos internos de resolución. Con el fin de llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas por el presente Reglamento, la Junta debe ser autorizada, en determinadas condiciones, a intercambiar información con las autoridades y los organismos nacionales o de la Unión.

(118)

Con el fin de garantizar que la Junta quede asimilada en el SESF, conviene modificar el Reglamento (UE) no 1093/2010 para que figure entre las autoridades competentes en virtud del mismo. Dicha asimilación de la Junta y las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010 es coherente con las funciones atribuidas a la ABE, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento, de contribuir y participar activamente en la elaboración y coordinación de planes de reestructuración y resolución y de contribuir a facilitar la resolución de los entes y de los grupos en graves dificultades y, en particular, de los grupos transfronterizos.

(119)

Hasta que la Junta sea plenamente operativa, la Comisión debe ser responsable de las operaciones iniciales, incluida la designación de un presidente interino que pueda autorizar todos los pagos necesarios en nombre de la Junta.

(120)

El MUR reúne a la Junta, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes. El Tribunal de Justicia es competente para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Junta, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el artículo 263 del TFUE, así como para determinar su responsabilidad extracontractual. Además, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 267 del TFUE, es competente para pronunciarse con carácter prejudicial, a petición de las autoridades judiciales nacionales, sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Las autoridades judiciales nacionales deben ser competentes, de conformidad con su legislación nacional, para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes en el ejercicio de las funciones que les confiere el presente Reglamento, así como para determinar su responsabilidad extracontractual.

(121)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos, en concreto, en la Carta, en particular el derecho a la propiedad, la protección de datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y los derechos de la defensa, y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y principios.

(122)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, crear un marco europeo único, eficaz y eficiente para la resolución de los entes y garantizar la aplicación coherente de las normas de resolución, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(123)

La Comisión debe revisar la aplicación del presente Reglamento para evaluar su impacto en el mercado interior y determinar si es necesario modificarlo o desarrollarlo en mayor medida a fin de mejorar la eficacia y eficiencia del MUR, y en particular si es necesario completar la unión bancaria con la armonización a escala de la Unión de los procedimientos de insolvencia para las entidades inviables.

(124)

La transferencia de las aportaciones recaudadas a escala nacional en virtud del presente Reglamento debe permitir que el Fondo funcione y, por tanto, que los instrumentos de resolución se apliquen de manera eficaz. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los instrumentos de resolución y a las aportaciones deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2016. A partir de diciembre de 2015, debe ser posible posponer dicha fecha por períodos de un mes si no se cumplen las condiciones que permitan la transferencia de las aportaciones recaudadas a escala nacional.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de los entes a que se refiere el artículo 2 que estén establecidos en los Estados miembros participantes mencionados en el artículo 4.

Dichas normas y dicho procedimiento uniformes serán aplicados por la Junta Única de Resolución establecida con arreglo al artículo 42 («la Junta») conjuntamente con el Consejo y la Comisión y las autoridades nacionales de resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución (MUR) establecido por el presente Reglamento. El MUR contará con el respaldo de un Fondo Único de Resolución («el Fondo»).

La utilización del Fondo estará condicionada a la entrada en vigor de un acuerdo entre los Estados miembros participantes («el Acuerdo») para transferir al Fondo los fondos recaudados a escala nacional, así como para proceder a una fusión progresiva de los distintos fondos recaudados a escala nacional, que se asignarán a compartimentos nacionales del Fondo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

a)

las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

b)

las empresas matrices, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 1024/2013;

c)

las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras establecidas en un Estado miembro participante cuando estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada de la empresa matriz realizada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 1024/2013.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «autoridad nacional competente»: cualquier autoridad nacional competente, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013;

2)   «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) no 1093/2010;

3)   «autoridad nacional de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro participante de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE;

4)   «autoridad nacional de resolución competente»: la autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante en el que esté establecido un ente o un ente de un grupo;

5)   «condiciones de resolución»: condiciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1;

6)   «plan de resolución»: un plan elaborado de conformidad con el artículo 8 o el artículo 9;

7)   «plan de resolución de grupo»: un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 8 y 9;

8)   «objetivos de resolución»: los objetivos a que se refiere el artículo 14;

9)   «instrumento de resolución»: un instrumento de resolución con arreglo al artículo 22, apartado 2;

10)   «medida de resolución»: la decisión de proceder a la resolución de uno de los entes a que se refiere el artículo 2, en virtud del artículo 18, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución;

11)   «depósitos con cobertura»: los depósitos definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE;

12)   «depósitos admisibles»: los depósitos admisibles definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE;

13)   «entidad»: una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c);

14)   «entidad objeto de resolución»: un ente de los contemplados en el artículo 2 en relación con el cual se emprende una medida de resolución;

15)   «entidad financiera»: una entidad financiera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;

16)   «sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;

17)   «sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013;

18)   «sociedad financiera de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013;

19)   «entidad matriz de la Unión»: una entidad matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013;

20)   «empresa matriz»: una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

21)   «filial»: una filial según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013;

22)   «sucursal»: una sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013;

23)   «grupo»: una empresa matriz y sus filiales, que sean entes a tenor del artículo 2;

24)   «grupo transfronterizo»: grupo que incluye entes, en el sentido del artículo 2, establecidos en más de un Estado miembro participante;

25)   «base consolidada»: supervisión efectuada sobre la base de la situación consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013;

26)   «supervisor en base consolidada»: supervisor en base consolidada según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013;

27)   «autoridad de resolución a nivel de grupo»: la autoridad de resolución en el Estado miembro participante en el que se encuentra la entidad o empresa matriz sujeta a supervisión en base consolidada al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE;

28)   «sistema institucional de protección» o «SIP»: todo mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

29)   «ayuda financiera pública extraordinaria»: ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE o cualquier otra ayuda financiera pública a escala supranacional que, de proporcionarse a escala nacional, constituiría una ayuda de Estado, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de un ente de los referidos en el artículo 2 del presente Reglamento, o del grupo del que el ente en cuestión forme parte;

30)   «instrumento de venta del negocio»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 24;

31)   «instrumento de la entidad puente»: el mecanismo mediante el cual se efectúa la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a una entidad puente, de conformidad con el artículo 25;

32)   «instrumento de segregación de activos»: el mecanismo mediante el cual se efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 26;

33)   «instrumento de recapitalización interna»: el mecanismo mediante el cual se ejercen las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 27;

34)   «recursos financieros disponibles»: el efectivo, los depósitos, los activos y los compromisos de pago irrevocables a disposición del Fondo para los fines enumerados en el artículo 76, apartado 1;

35)   «nivel fijado como objetivo»: el importe de recursos financieros disponibles que deberá alcanzarse de conformidad con el artículo 69, apartado 1;

36)   «Acuerdo»: el acuerdo relativo a la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo;

37)   «período transitorio»: el período que va desde la fecha de aplicación del presente Reglamento según se determina en el artículo 99, apartados 2 y 6, hasta que el Fondo alcance el nivel fijado como objetivo o, de no alcanzarse este antes del 1 de enero de 2024, hasta esa fecha;

38)   «instrumentos financieros»: instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013;

39)   «instrumentos de deuda»: obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible, instrumentos que crean o reconocen una deuda e instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

40)   «fondos propios»: fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;

41)   «requisitos de fondos propios»: los requisitos que se establecen en los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) no 575/2013;

42)   «liquidación»: la realización de los activos de un ente de los contemplados en el artículo 2;

43)   «derivado»: un derivado tal como se define en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;

44)   «competencias de amortización (write-down) y conversión»: las competencias previstas en el artículo 21;

45)   «instrumentos de capital ordinario de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1 a 4, artículo 29, apartados 1 a 5 o artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

46)   «instrumentos de capital adicional de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

47)   «instrumentos de capital de nivel 2»: los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013;

48)   «importe agregado»: el importe global por el que la autoridad de resolución ha calculado que deben amortizarse o convertirse los pasivos elegibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 13;

49)   «pasivos elegibles»: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de un ente contemplado en el artículo 2, que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización de conformidad con el artículo 27, apartado 3;

50)   «sistema de garantía de depósitos»: un sistema de garantía de depósitos instituido y oficialmente reconocido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE;

51)   «instrumentos de capital pertinentes»: los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los instrumentos de capital de nivel 2;

52)   «bono u obligación garantizados»: un instrumento de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

53)   «depositante»: un depositante según la definición del artículo 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 2014/49/UE;

54)   «inversor»: un inversor tal como se define en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

2.   En caso de que no se recoja en el apartado 1 del presente artículo una definición pertinente, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE. En caso de que no se recoja en el apartado 1 del presente artículo o en el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE una definición pertinente, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 4

Estados miembros participantes

1.   Los Estados miembros participantes en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1024/2013 serán también considerados Estados miembros participantes a efectos del presente Reglamento.

2.   En caso de que se suspenda o se dé por terminada la cooperación estrecha entre un Estado miembro y el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013, los entes establecidos en dicho Estado miembro dejarán de estar cubiertos por el presente Reglamento a partir de la fecha de aplicación de la decisión de suspensión o terminación de la cooperación estrecha.

3.   En caso de que se dé por terminada la cooperación estrecha entre el BCE y un Estado miembro cuya moneda no sea el euro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013, la Junta decidirá, en el plazo de tres meses después de la adopción de la decisión sobre la terminación de la cooperación estrecha y de acuerdo con dicho Estado miembro, las modalidades para el reembolso de las aportaciones que dicho Estado miembro haya transferido al Fondo y otras condiciones aplicables.

Los reembolsos incluirán la parte del compartimento correspondiente al Estado miembro de que se trate no sujeta a mutualización. Si durante el período transitorio, y conforme a lo establecido en el Acuerdo, los reembolsos de la parte que no haya sido objeto de mutualización no son suficientes para permitir la financiación del establecimiento por el Estado miembro en cuestión de su mecanismo de financiación nacional de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE, los reembolsos también incluirán la totalidad o una parte de la parte del compartimento correspondiente a dicho Estado miembro sujeta a mutualización, de conformidad con el Acuerdo, o, alternativamente, tras el período transitorio, la totalidad o una parte de las aportaciones transferidas por el Estado miembro de que se trate durante la cooperación estrecha, cuyo importe deberá ser suficiente para permitir la financiación de dicho mecanismo de financiación nacional.

Al evaluar el importe de los recursos financieros que se ha de reembolsar de la parte del Fondo objeto de mutualización o, alternativamente, tras el período transitorio, se tendrán en cuenta los siguientes criterios adicionales:

a)

la forma en que se ha dado por terminada la cooperación estrecha con el BCE, si ha sido o no voluntariamente de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1024/2013;

b)

la existencia de medidas de resolución en curso en la fecha de la terminación;

c)

el ciclo económico del Estado miembro afectado por la terminación.

Los reembolsos se distribuirán durante un período de tiempo limitado acorde con la duración de la cooperación estrecha. Se deducirá de esos reembolsos la parte correspondiente al Estado miembro de que se trate de los recursos financieros del Fondo utilizados para medidas de resolución durante el período de cooperación estrecha.

4.   El presente Reglamento seguirá aplicándose a los procedimientos de resolución que estén en curso en la fecha de aplicación de la decisión a que se refiere el apartado 2.

Artículo 5

Relación con la Directiva 2014/59/UE y la legislación nacional aplicable

1.   Cuando, en virtud del presente Reglamento, la Junta ejerza funciones y competencias que, en virtud de la Directiva 2014/59/UE, correspondan a la autoridad nacional de resolución, se considerará que, a efectos de la aplicación del presente Reglamento y de la Directiva 2014/59/UE, la Junta constituye la autoridad nacional de resolución competente o, en caso de resolución de un grupo transfronterizo, la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente.

2.   La Junta, el Consejo y la Comisión y, cuando corresponda, las autoridades nacionales de resolución tomarán decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho de la Unión pertinente, en particular de los actos legislativos y no legislativos, incluidos los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE.

La Junta, el Consejo y la Comisión estarán sujetos a las normas técnicas vinculantes de regulación y de ejecución elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, y a cualesquiera directrices y recomendaciones adoptadas por la ABE de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento. Harán todo lo posible por cumplir las directrices y recomendaciones de la ABE relacionadas con el tipo de funciones que deban desempeñar esos organismos. Cuando no se atengan o no tengan la intención de atenerse a dichas directrices o recomendaciones, la ABE deberá ser informada de ello de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento. La Junta, el Consejo y la Comisión cooperarán con la ABE en la aplicación de los artículos 25 a 30 de dicho Reglamento. La Junta estará asimismo sujeta a cualesquiera decisiones de la ABE adoptadas en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, siempre que la Directiva 2014/59/UE prevea tales decisiones.

Artículo 6

Principios generales

1.   Ni la Junta, ni el Consejo, ni la Comisión ni las autoridades nacionales de resolución podrán discriminar, en sus medidas, propuestas o políticas, a los entes, los depositantes, los inversores u otros acreedores establecidos en la Unión por razones de nacionalidad o lugar de actividad.

2.   Toda medida, propuesta o política de la Junta, el Consejo, la Comisión o una autoridad nacional de resolución en el marco del MUR se tomará teniendo plena y diligentemente en cuenta la unidad e integridad del mercado interior.

3.   Al tomar decisiones o medidas que puedan incidir en más de un Estado miembro y, en particular, a la hora de adoptar decisiones relativas a grupos establecidos en dos o más Estados miembros, se tendrán debidamente en cuenta los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14 y todos los factores siguientes:

a)

los intereses de los Estados miembros en los que opere el grupo y, en particular, el impacto de cualquier decisión, medida o inacción sobre la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, la economía, los mecanismos de financiación, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de cualquiera de esos Estados miembros, y sobre el Fondo;

b)

el objetivo de hallar un equilibrio entre los intereses de los diversos Estados miembros implicados y de evitar perjudicar injustamente o proteger injustamente los intereses de un Estado miembro;

c)

la necesidad de minimizar los efectos negativos sobre cualquier parte del grupo del que sea miembro un ente contemplado en el artículo 2 objeto de resolución.

4.   Al adoptar decisiones o medidas, en particular respecto de entes o grupos establecidos tanto en un Estado miembro participante como en un Estado miembro no participante, se tendrán en cuenta los posibles efectos adversos para los Estados miembros no participantes, así como para los entes establecidos en dichos Estados miembros.

5.   La Junta, el Consejo y la Comisión establecerán, entre los factores a que se refiere el apartado 3 y los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14, el equilibrio que resulte adecuado a la naturaleza y las circunstancias de cada caso y cumplirán las decisiones tomadas por la Comisión en virtud del artículo 107 del TFUE y el artículo 19 del presente Reglamento.

6.   Las decisiones o medidas de la Junta, el Consejo o la Comisión no exigirán la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria por parte de los Estados miembros ni afectarán a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

7.   Cuando la Junta tome una decisión destinada a una autoridad nacional de resolución, dicha autoridad tendrá derecho a especificar más pormenorizadamente las medidas que se deban tomar. Tales especificaciones serán conformes a la decisión en cuestión adoptada por la Junta.

Artículo 7

Reparto de funciones dentro del MUR

1.   La Junta será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUR.

2.   A reserva de las disposiciones a que se refiere el artículo 31, apartado 1, la Junta será responsable de la elaboración de los planes de resolución y de la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución para:

a)

los entes a que se refiere el artículo 2 que no formen parte de un grupo y los grupos:

i)

que se consideren significativos de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, o

ii)

respecto de los cuales el BCE haya decidido, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes, y

b)

otros grupos transfronterizos.

3.   En lo que respecta a los entes y grupos distintos de los mencionados en el apartado 2 y sin perjuicio de las responsabilidades de la Junta por las funciones que le confiere el presente Reglamento, las autoridades nacionales de resolución llevarán a cabo y serán responsables de las siguientes funciones:

a)

adoptar los planes de resolución y evaluar la resolubilidad de conformidad con los artículos 8 y 10 y el procedimiento establecido en el artículo 9;

b)

adoptar medidas durante la fase de actuación temprana de conformidad con el artículo 13, apartado 3;

c)

imponer obligaciones simplificadas o eximir de la obligación de elaborar los planes de resolución, de conformidad con el artículo 11;

d)

fijar el nivel del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, de conformidad con el artículo 12;

e)

adoptar decisiones de resolución y aplicar instrumentos de resolución a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos y las garantías pertinentes, siempre que la medida de resolución no exija utilización alguna del Fondo y se financie exclusivamente con los instrumentos a que se refieren los artículos 21 y 24 a 27 y/o por el sistema de garantía de depósitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31;

f)

amortizar o convertir instrumentos de capital en virtud del artículo 21 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31.

Cuando la medida de resolución exija la utilización del Fondo, la Junta adoptará el dispositivo de resolución.

Al adoptar una decisión de resolución, las autoridades nacionales de resolución tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, a no ser que, en vista de las circunstancias del caso, dichas autoridades consideren que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no están previstas en dichos planes.

Al desempeñar las funciones a que se refiere el presente apartado, las autoridades nacionales de resolución aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Las referencias hechas a la Junta en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartados 6, 8, 12 y 13, el artículo 10, apartados 1 a 10, los artículos 11 a 14, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, el artículo 16, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 6, el artículo 20, el artículo 21, apartados 1 a 7, apartado 8, párrafo segundo, y apartados 9 y 10, el artículo 22, apartados 1, 3 y 6, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 a 15, apartado 16, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 16, párrafo tercero, y párrafo cuarto, primera, tercera y cuarta frases, y el artículo 32 se entenderán hechas a las autoridades nacionales de resolución en relación con los grupos y entes contemplados en el primer párrafo del presente apartado. A estos efectos, las autoridades nacionales de resolución utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva 2014/59/UE de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

Las autoridades nacionales de resolución informarán a la Junta de las medidas a que se refiere el presente apartado que deban tomarse y actuarán en estrecha coordinación con la Junta al adoptar dichas medidas.

Las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta los planes de resolución a que se refiere el artículo 9, así como toda actualización, acompañados de una evaluación motivada sobre la resolubilidad del ente o grupo de que se trate de conformidad con el artículo 10.

4.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación coherente de las normas de resolución previstas en el presente Reglamento, la Junta podrá:

a)

tras la notificación por una autoridad nacional de resolución de una medida en virtud del apartado 3 del presente artículo con arreglo al artículo 31, apartado 1, y dentro del plazo adecuado dada la urgencia de las circunstancias, formular una advertencia a la autoridad nacional de resolución competente cuando la Junta considere que el proyecto de decisión relativo a un ente o grupo de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo no cumple el presente Reglamento o las instrucciones generales dadas por ella a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra a);

b)

en cualquier momento, en particular si la advertencia a que se refiere la letra a) no se está teniendo debidamente en cuenta, tomar la decisión de ejercer directamente todos los poderes pertinentes en virtud del presente Reglamento, también por lo que respecta a los entes o grupos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y ello por iniciativa propia y previa consulta a la autoridad nacional de resolución correspondiente, o a petición de dicha autoridad.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros participantes podrán decidir que la Junta ejerza todos los poderes y competencias pertinentes que le confiere el presente Reglamento en lo que respecta a los entes y los grupos, distintos de los mencionados en el apartado 2, que estén establecidos en su territorio. En ese caso, no serán de aplicación los apartados 3 y 4 del presente artículo, el artículo 9, el artículo 12, apartado 2, ni el artículo 31, apartado 1. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esta facultad lo notificarán a la Junta y a la Comisión. La notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

PARTE II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

TÍTULO I

FUNCIONES ENMARCADAS EN EL MUR Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO 1

Planificación de la resolución

Artículo 8

Planes de resolución elaborados por la Junta

1.   La Junta elaborará y adoptará planes de resolución para los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y para los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados.

2.   La Junta elaborará los planes de resolución tras consultar con el BCE o las correspondientes autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución, incluida la autoridad de resolución de grupo, de los Estados miembros participantes en los que están establecidos los entes, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que haya sucursales significativas en la medida en que sea pertinente para las sucursales significativas. Para ello la Junta podrá exigir a las autoridades nacionales de resolución que preparen y le presenten proyectos de planes de resolución y a la autoridad de resolución de grupo que prepare y le presente un proyecto de plan de resolución de grupo.

3.   A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para la preparación de proyectos de planes de resolución y de proyectos de planes de resolución de grupo relativos a entes o grupos específicos.

4.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta toda la información necesaria para elaborar y llevar a efecto los planes de resolución, obtenida por ellas con arreglo a los artículos 11 y 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título.

5.   El plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a los entes y grupos a que se hace referencia en el apartado 1 los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el presente Reglamento.

6.   El plan de resolución deberá establecer medidas de resolución que la Junta pueda emprender cuando un ente o un grupo de los contemplados en el apartado 1 reúna las condiciones para la resolución.

La información a que se refiere el apartado 9 se comunicará al ente afectado.

A la hora de elaborar y actualizar el plan de resolución, la Junta determinará los obstáculos sustanciales a su viabilidad y, cuando sea necesario y proporcionado, esbozará las medidas pertinentes que permitan abordar dichos obstáculos, de conformidad con el artículo 10.

El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que la inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o en el contexto de factores que afectan a todo el sistema.

El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67;

b)

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

c)

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

7.   El plan de resolución incluirá un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificará los activos que pudieran calificarse como garantías.

8.   La Junta podrá exigir a las entidades que la ayuden a elaborar y actualizar los planes.

9.   El plan de resolución para cada ente deberá incluir, cuantificados siempre que proceda y sea posible:

a)

un resumen de los elementos fundamentales del plan;

b)

un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde la presentación del último expediente de información en relación con la resolución;

c)

una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad;

d)

una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

e)

una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

f)

una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 10, apartado 7, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 10;

g)

una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de venta de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad;

h)

una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;

i)

una explicación de la forma en que podrían financiarse las opciones de resolución sin contar con ninguna:

i)

ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67,

ii)

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, ni

iii)

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;

j)

una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables;

k)

una descripción de las interdependencias esenciales;

l)

una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y una evaluación de la portabilidad de las posiciones de los clientes;

m)

un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;

n)

un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;

o)

el requisito mínimo de fondos propios y de pasivos elegibles exigido de conformidad con el artículo 12, y un calendario para alcanzarlo, si ha lugar;

p)

en su caso, el requisito mínimo de fondos propios y los instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con el artículo 12, y un calendario para alcanzarlos, si ha lugar;

q)

una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;

r)

cuando proceda, toda opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.

10.   Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo en su conjunto, encabezado por la empresa matriz en la Unión establecida en un Estado miembro participante, bien a través de la resolución a nivel de la empresa matriz en la Unión, bien mediante la segregación y resolución de las filiales. El plan de resolución de grupo identificará medidas para la resolución de:

a)

la empresa matriz en la Unión;

b)

las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas en la Unión;

c)

los entes a que se refiere el artículo 2, letra b), y

d)

a reserva de lo dispuesto en el artículo 33, las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas fuera de la Unión.

11.   El plan para la resolución de grupo deberá:

a)

establecer las medidas de resolución que hayan de emprenderse en relación con los entes del grupo, y ello tanto mediante medidas de resolución que afecten a los entes contemplados en el artículo 2, letra b) y a las entidades filiales, como a través de medidas de resolución coordinadas respecto a las entidades filiales, en los escenarios hipotéticos contemplados en el apartado 6;

b)

examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución puedan aplicarse y ejercerse de forma coordinada en entes de grupo establecidos dentro de la Unión, incluidas las medidas para facilitar la compra por un tercero del grupo en su conjunto, o de ramas de actividad o actividades específicos gestionados por varios entes del grupo o entes particulares del grupo, así como identificar todo obstáculo potencial a una resolución coordinada;

c)

incluir una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

d)

cuando un grupo incluya entes constituidos en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;

e)

determinar las medidas, incluida la separación jurídica y económica de determinadas funciones o ramas de actividad, que sean necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;

f)

determinar la forma de financiar las medidas de resolución de grupo y, cuando se requieran el Fondo y los mecanismos de financiación establecidos por Estados miembros no participantes de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros participantes y no participantes. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

i)

ayuda financiera pública extraordinaria, al margen del Fondo establecido de conformidad con el artículo 67 del presente Reglamento y con los mecanismos de financiación de los Estados miembros no participantes establecidos de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE,

ii)

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

iii)

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos Estados miembros de que se trate.

El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro.

12.   La Junta determinará la fecha en que deberán haberse elaborado los primeros planes de resolución. Los planes de resolución y planes de resolución de grupo se revisarán, y se actualizarán si ha lugar, al menos anualmente o después de cualquier cambio significativo en la estructura jurídica u organizativa, actividades o situación financiera del ente o, si se trata de planes de resolución de grupo, del grupo, incluido todo del mismo, que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan o exija de algún modo una revisión del plan de resolución.

A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades, el BCE o las autoridades nacionales competentes comunicarán a la mayor brevedad a la Junta todo cambio que imponga una revisión o una actualización.

13.   La Junta transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos al BCE o a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

Artículo 9

Planes de resolución elaborados por las autoridades nacionales de resolución

1.   Las autoridades nacionales de resolución elaborarán y adoptarán planes de resolución para los entes y grupos distintos de los mencionados en el artículo 7, apartados 2, 4, letra b), y 5, de conformidad con el artículo 8, apartados 5 a 13.

2.   Las autoridades nacionales de resolución prepararán planes de resolución tras consultar a las autoridades nacionales competentes pertinentes y a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes y no participantes en los que estén situadas sucursales significativas, en la medida en que sea pertinente para la sucursal significativa.

Artículo 10

Evaluación de la resolubilidad

1.   Al elaborar y actualizar los planes de resolución con arreglo al artículo 8, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que se hallen establecidas sucursales significativas, en la medida en que ello sea pertinente para la sucursal significativa en cuestión, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y los grupos sin contar con ninguna:

a)

ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67;

b)

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

c)

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

2.   El BCE o la correspondiente autoridad nacional competente harán llegar el plan de reestructuración o el plan de reestructuración de grupo a la Junta. Esta examinará el plan de reestructuración para identificar en él toda medida que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad o del grupo, y dirigirá recomendaciones al respecto al BCE o a la autoridad nacional competente.

3.   Al elaborar los planes de resolución, la Junta evaluará en qué medida es viable la resolución del ente de que se trate de conformidad con el presente Reglamento. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un ente si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, bien a su resolución haciendo uso de los instrumentos y competencias de resolución, evitando en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que esté situado el ente, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por el ente.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad.

4.   Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a la liquidación de los entes del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de los entes de un grupo, evitando al mismo tiempo en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros, incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema, de los Estados miembros en los que se estén establecidos los entes del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por los entes del grupo, cuando resulte fácil separarlas en tiempo oportuno o bien por otros medios.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

5.   A efectos de los apartados 3, 4 y 10, las consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o la amenaza para la estabilidad financiera se refieren a una situación en la que el sistema financiero está real o potencialmente expuesto a una perturbación que puede provocar dificultades financieras que podrían poner en peligro la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior o de la economía o el sistema financiero de uno o más Estados miembros. Para determinar las consecuencias adversas significativas, la Junta tendrá en cuenta las alertas y recomendaciones pertinentes de la JERS y los criterios pertinentes elaborados por la ABE para la determinación y medición del riesgo sistémico.

6.   Para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el presente artículo, la Junta deberá examinar los aspectos que se especifican en la sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE.

7.   Si, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de un ente o grupo de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, determina que existen obstáculos importantes que impiden la resolución de ese ente o grupo, elaborará, en cooperación con las autoridades competentes, un informe dirigido a la entidad o la empresa matriz en el que se analicen los obstáculos importantes que dificultan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución. El informe examinará el impacto en el modelo empresarial de la entidad y recomendará todas las medidas específicas y proporcionadas que sean, a juicio de la Junta, necesarias o apropiadas para eliminar dichos obstáculos, con arreglo al apartado 10.

8.   El informe se notificará también a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que estén situadas las sucursales significativas de las entidades que no formen parte de un grupo. Deberá exponer los motivos que justifican la evaluación o determinación en cuestión e indicar de qué forma dicha evaluación o determinación cumple el requisito de aplicación proporcionada establecido en el artículo 6.

9.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, el ente o la empresa matriz propondrá a la Junta posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes señalados en el informe. La Junta comunicará a las autoridades competentes, a la ABE y, en caso de que haya sucursales significativas de entidades que no formen parte de un grupo que estén situadas en Estados miembros no participantes, a las autoridades de resolución de dichos Estados miembros cualquier medida propuesta por el ente o la empresa matriz.

10.   La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, evaluará si las medidas a que se refiere el apartado 9 van a abordar o eliminar de forma efectiva los obstáculos materiales en cuestión. Si las medidas propuestas por el ente o la empresa matriz no reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolución, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes y, en su caso, con la autoridad macroprudencial designada, adoptará una decisión en la que constate este hecho y dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan al ente, la empresa matriz o cualquier filial del grupo afectado que adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo 11.

Al determinar las medidas alternativas, la Junta demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no podrían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y por qué las medidas alternativas presentadas son proporcionadas a la hora de eliminarlos. La Junta tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.

La Junta también tendrá en cuenta la necesidad de evitar toda incidencia en la entidad o el grupo afectado que exceda de lo necesario para eliminar los obstáculos a la resolución o sea desproporcionada.

11.   A efectos del apartado 10, la Junta, cuando corresponda, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que adopten cualquiera de las medidas siguientes:

a)

exigir al ente que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre los entes del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

b)

exigir al ente que limite sus riesgos individuales y globales máximos;

c)

imponer la obligación de facilitar información específica o regular adicional pertinente a efectos de la resolución;

d)

exigir al ente que se deshaga de determinados activos;

e)

exigir al ente que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

f)

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;

g)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas del ente o de cualquier ente del grupo que esté directa o indirectamente bajo el control de las autoridades nacionales de resolución, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

h)

exigir a un ente la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

i)

exigir a un ente la emisión de pasivos elegibles para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 12;

j)

exigir a un ente que tome otras medidas para cumplir los requisitos mencionados en el artículo 12, entre ellas, en particular, que intente renegociar cualquier pasivo elegible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera tomar la Junta se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión.

En su caso, las autoridades nacionales de resolución tomarán directamente las medidas contempladas en las letras a) a j) del párrafo primero.

12.   Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29.

13.   Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 10 o 11 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

responder a los motivos de la evaluación o decisión de que se trate;

b)

indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 10.

Artículo 11

Obligaciones simplificadas para determinadas entidades

1.   La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá imponer obligaciones simplificadas en relación con la elaboración de los planes de resolución a que se refiere el artículo 8, o eximir de la obligación de elaborar dichos planes de conformidad con los apartados 3 a 9 del presente artículo.

2.   Las autoridades nacionales de resolución podrán proponer a la Junta que imponga a las entidades o grupos obligaciones simplificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 o las exima de la obligación de elaborar planes de resolución con arreglo al apartado 7. La propuesta habrá de estar motivada e irá acompañada de todos los documentos justificantes pertinentes.

3.   Cuando reciba una comunicación para aplicar obligaciones simplificadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta llevará a cabo una evaluación de la entidad o del grupo de que se trate y aplicará obligaciones simplificadas, cuando resulte poco probable que la inviabilidad de la entidad o del grupo tenga consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o constituya una amenaza para la estabilidad financiera en el sentido del artículo 10, apartado 5.

Para ello, la Junta tendrá en cuenta:

a)

la naturaleza de la actividad de la entidad o grupo, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, tamaño y régimen jurídico, la interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el alcance y la complejidad de sus actividades;

b)

su pertenencia a un SIP o a otros sistemas cooperativos de solidaridad mutua mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

todo ejercicio de servicios o actividades de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE (15)del Parlamento Europeo y del Consejo, y

d)

si es probable que su inviabilidad y ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios tenga efectos negativos importantes en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general.

La Junta realizará la evaluación mencionada en el párrafo primero, previa consulta, si procede, a la autoridad macroprudencial nacional y, si procede, a la JERS.

4.   Cuando aplique obligaciones simplificadas, la Junta determinará:

a)

el contenido y los pormenores de los planes de resolución previstos en el artículo 8;

b)

la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que podrá ser inferior a la prevista en el artículo 8, apartado 12;

c)

el contenido y los pormenores de la información exigida de las entidades de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del presente Reglamento, y con la sección B del anexo de la Directiva 2014/59/UE;

d)

el nivel de detalle de la evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento y en la sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE.

5.   La aplicación de las obligaciones simplificadas no afectará por sí misma a la facultad de la Junta de tomar una medida de resolución.

6.   Cuando se apliquen obligaciones simplificadas, la Junta impondrá obligaciones plenas y no simplificadas en cualquier momento, si ya no concurre ninguna de las circunstancias que justificaban dichas obligaciones simplificadas.

7.   Sin perjuicio de los artículos 9 y 31, cuando reciba una propuesta de exención de la obligación de elaborar planes de resolución con arreglo al apartado 2 del presente artículo o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta dispensará, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, de la aplicación de la obligación de elaborar planes de resolución a entidades afiliadas a un organismo central o eximirá total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos prudenciales contemplados en la legislación nacional de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Cuando se conceda una exención de conformidad con el párrafo primero, la obligación de elaborar el plan de resolución se aplicará sobre una base consolidada tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. A tal efecto, se entenderá que todas las referencias del presente capítulo a un grupo incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas al mismo en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y a sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o empresas matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE incluyen al organismo central.

8.   Las entidades que estén sujetas a la supervisión directa del BCE en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento del Consejo (UE) no 1024/2013 o que constituyan una parte considerable del sistema financiero de un Estado miembro participante serán objeto de planes de resolución individuales.

A los efectos del presente apartado, se considerará que las operaciones de una entidad constituyen una parte considerable del sistema financiero del Estado miembro participante cuando:

a)

el valor total de sus activos supere 30 000 millones EUR, o

b)

la ratio entre sus activos totales y el PIB del Estado miembro de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 millones EUR.

9.   Si la autoridad nacional de resolución que ha propuesto la aplicación de obligaciones simplificadas o de una exención de conformidad con el apartado 2 considera que debe revocarse la decisión de imponer obligaciones simplificadas o la exención, presentará a la Junta una propuesta al efecto. En ese caso, la Junta adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional de resolución a la luz de los factores o circunstancias a que se refieren el apartado 3 o los apartados 7 y 8.

10.   La Junta informará a la ABE sobre la aplicación, por su parte, del presente artículo.

Artículo 12

Requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles

1.   La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 4, a los que se aplican las competencias de depreciación y conversión, que los entes y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y los entes y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones de aplicación de estos apartados, estarán obligados a mantener en todo momento.

2.   Al elaborar los planes de resolución de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales de resolución, tras consultar a las autoridades competentes, determinarán el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, a tenor del apartado 4, a los que se aplican las competencias de amortización y conversión, que los entes a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, estarán obligados a mantener en todo momento. A este respecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31.

3.   A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución en relación con entes o grupos específicos.

4.   El requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos elegibles expresado porcentualmente con respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad.

A efectos del párrafo primero, los pasivos que sean instrumentos derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Junta eximirá a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que, de conformidad con el Derecho nacional, no estén autorizadas a recibir depósitos, de la obligación de cumplir en todo momento un requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, dado que:

a)

la liquidación de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la Directiva 2014/59/UE previstos para dichas entidades, y, además,

b)

tales procedimientos nacionales de insolvencia, u otros tipos de procedimientos, garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

6.   El requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 4 no superará la cantidad de fondos propios y de pasivos elegibles suficiente para garantizar que, si se aplica el instrumento de recapitalización interna, puedan absorberse las pérdidas de una entidad o una empresa matriz a que se refiere el artículo 2 y de la empresa matriz última de dicha entidad o empresa matriz y de toda entidad o entidad financiera incluida en las cuentas consolidadas de dicha empresa matriz última, y que pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de dichos entes a un nivel suficiente para permitir que sigan cumpliendo las condiciones para su autorización y llevando a cabo las actividades a las que les autoriza la Directiva 2013/36/UE u otra legislación equivalente y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en la entidad o empresa matriz a que se refiere el artículo 2 y en la empresa matriz última de dicha entidad o empresa matriz y en toda entidad o entidad financiera incluida en las cuentas consolidadas de dicha empresa matriz última.

En aquellos casos en que el plan de resolución anticipe que determinadas categorías de pasivos elegibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 27, apartado 5, o que determinadas categorías de pasivos elegibles podrían ser transmitidas totalmente a un receptor en virtud de una transmisión parcial, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 4, no superará la cantidad de fondos propios y de pasivos elegibles necesaria para garantizar que la entidad o empresa matriz a que se refiere el artículo 2 cuente con otros pasivos elegibles suficientes para garantizar que puedan absorberse las pérdidas de dicha entidad o empresa matriz y de la empresa matriz y de la empresa matriz última de dicha entidad y de toda entidad o entidad financiera incluida en las cuentas consolidadas de dicha empresa matriz última, y que pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de dichos entes a un nivel suficiente para permitir que sigan cumpliendo las condiciones para su autorización y lleven a cabo las actividades a las que les autoriza la Directiva 2013/36/UE u otra legislación equivalente y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en dicha entidad o empresa matriz y en la empresa matriz última de dicha entidad o empresa matriz y en toda entidad o entidad financiera incluida en las cuentas consolidadas de dicha empresa matriz última.

El requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 4 no será inferior al importe total de los requisitos de fondos propios y requisitos de seguridad en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE.

7.   Dentro de los límites establecidos en el apartado 6 del presente artículo, para garantizar que un ente mencionado en el artículo 2 pueda ser objeto de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluido, en su caso, el instrumento de recapitalización interna, de manera que se cumplan los objetivos de la resolución, la determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se hará sobre la base de los siguientes criterios:

a)

el tamaño, el tipo de empresa, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de las entidades o las empresas matrices a que se refiere el artículo 2;

b)

la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 79;

c)

la medida en que la inviabilidad de una entidad o una empresa matriz de las contempladas en el artículo 2 tendría consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o constituiría una amenaza para la estabilidad financiera en el sentido del artículo 10, apartado 5, debido, por ejemplo, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.

8.   La determinación especificará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles que las entidades deberán cumplir de forma individual y que las empresas matrices deberán cumplir en base consolidada. El requisito agregado mínimo de fondos propios y de pasivos elegibles a nivel consolidado de una empresa matriz de la Unión establecida en un Estado miembro participante será determinado por la Junta, previa consulta al supervisor en base consolidada, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 7 y en función de si las filiales del grupo en terceros países deben o no ser objeto de resolución por separado de conformidad con el plan de resolución.

9.   La Junta fijará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles que deberá aplicarse a las filiales del grupo con carácter individual. Dicho requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles se fijará a un nivel adecuado para la filial, teniendo en cuenta:

a)

los criterios enumerados en el apartado 7, en particular el tamaño, el modelo de empresa y el perfil de riesgo de la filial, incluidos sus fondos propios, y

b)

el requisito consolidado que se haya fijado para el grupo.

10.   La Junta podrá decidir eximir individualmente a una entidad matriz del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 11, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE. La Junta podrá decidir eximir individualmente a una filial de la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 12, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59/UE.

11.   La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá establecer que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 1 se cumpla parcialmente en base consolidada o individualmente mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, con pleno respeto a los criterios establecidos en el apartado 5, párrafos primero y segundo, y en el apartado 7.

12.   Para que un instrumento pueda considerarse instrumento contractual de recapitalización interna con arreglo al apartado 11, la Junta deberá cerciorarse de que el instrumento:

a)

contiene una cláusula contractual que estipule que, cuando la Junta decida que se ha de aplicar a esa entidad el instrumento de recapitalización interna, este se amortice o convierta en la medida necesaria antes de que se amorticen o conviertan otros pasivos elegibles, y, además,

b)

está supeditado a un acuerdo, compromiso o disposición de subordinación vinculante, en virtud del cual, si tienen lugar procedimientos de insolvencia ordinarios, el instrumento se clasifique en un rango inferior a otros pasivos elegibles y no pueda reembolsarse hasta que no se hayan liquidado otros pasivos elegibles que estén pendientes en ese momento.

13.   La Junta procederá a la determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, y, si procede, en el apartado 11 del presente artículo, en paralelo a la elaboración y mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 8.

14.   La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y empresas matrices mantienen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles establecido en el apartado 1 del presente artículo.

15.   La Junta informará al BCE y a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles que haya determinado para cada entidad y empresa matriz en virtud del apartado 1 y, si procede, de los requisitos establecidos en el apartado 11.

16.   Los pasivos elegibles, incluidos los instrumentos de deuda subordinada y los préstamos subordinados que no puedan considerarse instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de capital de nivel 2 se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos elegibles contemplado en el apartado 1 solo si cumplen las siguientes condiciones:

a)

que el instrumento haya sido emitido y plenamente desembolsado;

b)

que el pasivo no se le adeude a la propia entidad, ni esté respaldado o garantizado por ella;

c)

que la adquisición del instrumento no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d)

que el pasivo tenga un período de vencimiento restante de al menos un año;

e)

que el pasivo no surja de un derivado;

f)

que el pasivo no surja de un depósito que goce de preferencia en la jerarquía nacional de insolvencia de conformidad con el artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), cuando un pasivo confiera a su propietario el derecho de reembolso anticipado, el vencimiento de ese pasivo será la primera fecha en que surja dicho derecho.

17.   Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un país no perteneciente a la Unión, la Junta podrá dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a la entidad que demuestre que toda decisión de la Junta consistente en amortizar o convertir dicho activo se llevará a efecto con arreglo a dicha normativa, teniendo en cuenta las cláusulas del contrato que regulan el pasivo, los acuerdos internacionales sobre el reconocimiento de procedimientos de resolución, así como otras cuestiones pertinentes. Si la Junta no está convencida de que toda decisión se llevará a efecto con arreglo a dicha normativa, el pasivo no será computado para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles.

18.   Si la Comisión presenta una propuesta legislativa de conformidad con el artículo 45, apartado 18, de la Directiva 2014/59/UE, presentará también, si procede, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento de la misma manera.

CAPÍTULO 2

Actuación temprana

Artículo 13

Actuación temprana

1.   El BCE o las autoridades nacionales competentes informarán a la Junta de todas las medidas que exijan adoptar a una entidad o grupo o que adopten ellos mismos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013, con arreglo al artículo 27, apartado 1, al artículo 28, o al artículo 29 de la Directiva 2014/59/UE, o con arreglo al artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE.

La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.

2.   A partir de la fecha de recepción de la información mencionada en el apartado 1, y sin perjuicio de las facultades que otorguen al BCE y a las autoridades nacionales competentes otras disposiciones legales de la Unión, la Junta podrá preparar la resolución de la entidad o grupo de que se trate.

A efectos del párrafo primero, el BCE o la pertinente autoridad nacional competente supervisarán estrechamente, en cooperación con la Junta, las condiciones de la entidad o de la empresa matriz y la observancia por las mismas de cualquier medida de actuación temprana que se les haya exigido.

El BCE o la pertinente autoridad nacional competente facilitarán a la Junta toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 15.

3.   La Junta estará facultada para exigir a la entidad, o a la empresa matriz, que tome contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad, a reserva de los criterios establecidas en el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y de los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 88 del presente Reglamento.

La Junta también estará facultada para exigir a la autoridad nacional de resolución competente que elabore un dispositivo de resolución preliminar para la entidad o grupo de que se trate.

La Junta informará al BCE, a las pertinentes autoridades nacionales competentes y a las autoridades nacionales de resolución competentes de todas las medidas que tome de conformidad con el presente apartado.

4.   Si el BCE o las autoridades nacionales competentes tienen la intención de imponer a una entidad o un grupo cualquier medida adicional, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, o de los artículos 27, apartado 1, 28 o 29 de la Directiva 2014/59/UE, o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, antes de que el ente o grupo hayan aplicado plenamente la primera medida notificada a la Junta, deberán informar a esta última antes de imponer esa medida adicional a la entidad o el grupo.

5.   El BCE o la autoridad nacional competente, la Junta y las autoridades nacionales de resolución competentes velarán por que la medida adicional a que se refiere el apartado 4 y cualquier medida de la Junta destinada a preparar la resolución con arreglo al apartado 2 sean coherentes.

CAPÍTULO 3

Resolución

Artículo 14

Objetivos de la resolución

1.   Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 18, la Junta, el Consejo y la Comisión y, cuando corresponda, las autoridades nacionales de resolución, ejerciendo sus respectivas responsabilidades, tendrán en cuenta los objetivos de esta y elegirán los instrumentos y competencias de resolución que, en su opinión, mejor se encaminen a los objetivos de la resolución fijados según las circunstancias del caso.

2.   Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a)

garantizar la continuidad de las funciones esenciales;

b)

evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado;

c)

proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias;

d)

proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;

e)

proteger los fondos y los activos de los clientes.

Al perseguir los objetivos a que se refiere el párrafo primero, la Junta, el Consejo, la Comisión y, cuando proceda, las autoridades nacionales de resolución tratarán de minimizar el coste de la resolución y de evitar toda destrucción de riqueza que no sea necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución.

3.   A reserva de las diferentes disposiciones del presente Reglamento, los objetivos de resolución son de importancia equivalente y se equilibrarán convenientemente según la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

Artículo 15

Principios generales que rigen la resolución

1.   Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 18, la Junta, el Consejo, la Comisión y, cuando proceda, las autoridades nacionales de resolución tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

a)

que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

b)

que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prelación de los créditos establecido por el artículo 17, salvo que el presente Reglamento disponga expresamente otra cosa;

c)

que sean sustituidos el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que se considere necesario su mantenimiento total o parcial, según las circunstancias, con vistas al logro de los objetivos de la resolución;

d)

que el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de la resolución presten toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución;

e)

que las personas físicas y jurídicas asuman su responsabilidad, con arreglo al Derecho civil o penal nacional, por la inviabilidad de la entidad objeto de resolución;

f)

que los acreedores de la misma categoría sean tratados de forma equitativa, excepto cuando el presente Reglamento lo disponga de otra manera;

g)

que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si el ente a que se refiere el artículo 2 hubiera sido liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardias previstas en el artículo 29;

h)

que los depósitos con cobertura estén totalmente protegidos, y

i)

que la medida de resolución se adopte de conformidad con las salvaguardias que figuran en el presente Reglamento.

2.   Cuando una entidad sea un ente de grupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Junta, el Consejo y la Comisión, cuando tomen una decisión sobre la aplicación de instrumentos de resolución y sobre el ejercicio de competencias de resolución, actuarán de forma que se minimice el impacto sobre otros entes del grupo y sobre el grupo en su conjunto y se reduzcan en la medida de lo posible los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros, en particular de los países en los que opera el grupo.

3.   Cuando el instrumento de venta del negocio, el instrumento de la entidad puente o el instrumento de segregación de activos se apliquen a un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento, dicho ente se considerará sujeto a los procedimientos concursales u otros procedimientos de insolvencia análogos a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo (16).

4.   Cuando tome una decisión sobre la aplicación de instrumentos de resolución y sobre el ejercicio de competencias de resolución, la Junta dará las instrucciones correspondientes a las autoridades nacionales de resolución para que estas informen y consulten a los representantes de los empleados, si procede.

Esto se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional o de las prácticas nacionales en materia de representación de los empleados en los órganos de dirección de las empresas.

Artículo 16

Resolución de entidades financieras y empresas matrices

1.   La Junta tomará una decisión sobre una medida de resolución en relación con una entidad financiera establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 18, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la empresa matriz, sujetas a la supervisión en base consolidada.

2.   La Junta emprenderá una medida de resolución respecto a una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 18, apartado 1, tanto en lo relativo a la mencionada empresa matriz como a una o varias filiales que sean entidades o, si la filial no está establecida en la Unión, cuando la autoridad del tercer país haya establecido que reúne las condiciones para la resolución con arreglo al Derecho de dicho tercer país.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aunque una empresa matriz no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, la Junta podrá tomar una decisión sobre una medida de resolución con respecto a dicha empresa matriz cuando una o varias de las filiales de esta que sean entidades cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1, 4 y 5, y, debido a la naturaleza de su activo y pasivo, su inviabilidad suponga una amenaza para una entidad o para el grupo en su conjunto, y la medida de resolución con respecto a dicha empresa matriz sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo en su conjunto. Cuando una autoridad nacional de resolución informe a la Junta de que la legislación en materia de insolvencia del Estado miembro prevé que los grupos sean tratados como un todo y de que una medida de resolución con respecto a la empresa matriz es necesaria para la resolución de las filiales que sean entidades o para la resolución del grupo en su conjunto, la Junta también podrá tomar una decisión sobre una medida de resolución con respecto a la empresa matriz.

A efectos del párrafo primero, al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, en relación con una o más filiales que sean entidades, la Junta podrá no tener en cuenta las transferencias de pérdidas o de capital entre entes dentro del grupo, incluido el ejercicio de las competencias de amortización o conversión.

Artículo 17

Orden de prelación de los créditos

1.   Al aplicar el instrumento de recapitalización interna a un ente mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, sin perjuicio de los pasivos excluidos de dicho instrumento de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del presente Reglamento, la Junta, la Comisión o, si procede, las autoridades nacionales de resolución tomarán una decisión sobre el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, incluida toda posible aplicación del artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento, y las autoridades nacionales de resolución ejercerán dichas competencias con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Directiva 2014/59/UE y aplicando a los créditos un orden de prelación inverso al orden establecido en su legislación nacional, incluidas las disposiciones de transposición del artículo 108 de dicha Directiva.

2.   Los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión y a la Junta la prelación de los créditos contra los entes mencionados en el artículo 2 en los procedimientos de insolvencia nacionales el 1 de julio de cada ejercicio, o inmediatamente si se produce un cambio de prelación.

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el sistema de garantía de depósitos pertinente se hará responsable en los términos contemplados en el artículo 79.

Artículo 18

Procedimiento de resolución

1.   La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 6 en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados, solo cuando considere, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo cuarto, o por iniciativa propia, que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que el ente esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo;

b)

teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado, incluidas las medidas por parte del SIP, o de supervisión emprendidas en relación con el ente, incluidas las medidas de actuación temprana o la amortización o conversión de los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 21, puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;

c)

que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.

El BCE, previa consulta a la Junta, evaluará si se cumple la condición contemplada en el párrafo primero, letra a). La Junta, en sesión ejecutiva, podrá realizar esa evaluación únicamente después de informar al BCE de su intención y solo si el BCE no la ha realizado en un plazo de tres días naturales a partir de la recepción de dicha información. El BCE facilitará sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite con objeto de llevar a cabo su evaluación.

Cuando el BCE estime que se cumple la condición a que se refiere la letra a) del párrafo primero en relación con un ente o grupo contemplados en el párrafo primero, lo comunicará sin demora a la Comisión y a la Junta.

La Junta, en sesión ejecutiva, o, en su caso, las autoridades nacionales de resolución, en estrecha cooperación con el BCE, llevarán a cabo una evaluación de la condición contemplada en el párrafo primero, letra b). El BCE también podrá informar a la Junta o a las autoridades nacionales de resolución interesadas de si considera que se cumple la condición establecida en dicha letra.

2.   Sin perjuicio de los casos en que el BCE haya decidido ejercer directamente las funciones de supervisión relativas a entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, en caso de que se reciba una comunicación de conformidad con el apartado 1, o de que la Junta tenga la intención de hacer una evaluación con arreglo al apartado 1, por propia iniciativa, en relación con un ente o grupo mencionados en el artículo 7, apartado 3, la Junta deberá comunicar su evaluación sin demora al BCE.

3.   La adopción de una medida en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013, del artículo 27, apartado 1 o del artículo 28, o del artículo 29 de la Directiva 2014/59/UE, o en virtud del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE no constituye condición previa para adoptar una medida de resolución.

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que un ente tiene graves dificultades o que probablemente va a tenerlas si se produce una o varias de las siguientes circunstancias:

a)

que el ente haya incumplido o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá, en un futuro cercano, los requisitos necesarios para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada su retirada por parte del BCE, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el ente, o ser probable que incurra, en pérdidas que agoten o mermen significativamente sus fondos propios;

b)

que el activo del ente sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;

c)

que el ente no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá en un futuro cercano;

d)

que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, esa ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

i)

una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de los mismos,

ii)

una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, o

iii)

una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja al ente, cuando no concurran, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias a que se refieren las, letras a), b) o c) del presente apartado, ni las circunstancias a que se refiere el artículo 21, apartado 1.

En cada uno de los casos a que se refieren los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero de la letra d), la garantía o medidas equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a los entes solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión. Estas medidas tendrán carácter cautelar y temporal y no irán más allá de lo necesario para la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que el ente haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.

Las medidas de apoyo contempladas en el inciso iii) del párrafo primero de la letra d) se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS, en las evaluaciones de la calidad de los activos o en actividades similares llevadas a cabo por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmadas por la autoridad competente.

Si la Comisión presenta una propuesta legislativa de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, presentará también, si procede, una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento de la misma manera.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público si resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución expuestos en el artículo 14, mientras que una liquidación del ente a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

6.   Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta adoptará un dispositivo de resolución. El dispositivo de resolución:

a)

someterá al ente a un procedimiento de resolución;

b)

determinará la aplicación a la entidad objeto de resolución de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 22, apartado 2, en particular las excepciones de la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartados 5 y 14;

c)

determinará la utilización del Fondo para apoyar la medida de resolución de conformidad con el artículo 76 y de conformidad con una decisión de la Comisión tomada de conformidad con el artículo 19.

7.   Inmediatamente después de la adopción del dispositivo de resolución, la Junta lo transmitirá a la Comisión.

En un plazo de 24 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión lo aprobará o lo rechazará teniendo en cuenta los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución en los casos que no estén cubiertos por el párrafo tercero del presente apartado.

En un plazo de 12 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión propondrá al Consejo:

a)

que rechace el dispositivo de resolución en el caso de que el dispositivo de resolución adoptado por la Junta no cumpla los criterios de interés público mencionados en la letra c) del apartado 1;

b)

que apruebe o rechace una modificación significativa del importe del Fondo contemplado en el dispositivo de resolución de la Junta.

A efectos del párrafo tercero, el Consejo se pronunciará por mayoría simple.

El dispositivo de resolución solo podrá entrar en vigor si ni el Consejo ni la Comisión presentan objeciones al mismo en el plazo de 24 horas tras su transmisión por la Junta.

El Consejo o la Comisión, según el caso, justificarán por qué ejercen su competencia de presentar objeciones.

Si, en el plazo de 24 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, el Consejo aprueba la propuesta de la Comisión para modificar el dispositivo de resolución por la razón mencionada en el párrafo tercero, letra b), o si la Comisión presenta objeciones de conformidad con el párrafo segundo, la Junta modificará en un plazo de ocho horas el dispositivo de resolución de conformidad con las razones expresadas.

Si el dispositivo de resolución adoptado por la Junta prevé la exclusión de determinados pasivos en las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 27, apartado 5, y si dicha exclusión exige una aportación del Fondo o una fuente de financiación alternativa, para proteger la integridad del mercado interior, la Comisión podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique exponiendo razones adecuadas basadas en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y en el acto delegado adoptado por la Comisión sobre la base del artículo 44, apartado 11, de la Directiva 2014/59/UE.

8.   Si el Consejo formula objeciones a que se someta a una entidad a un procedimiento de resolución por el motivo de que no se cumple el criterio de interés público a que hace referencia la letra c) del apartado 1, la entidad en cuestión será liquidada de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable.

9.   La Junta velará por que se emprenda la medida de resolución necesaria para que las autoridades nacionales de resolución competentes lleven a cabo el dispositivo de resolución. El dispositivo de resolución irá dirigido a las autoridades nacionales de resolución competentes e impartirá instrucciones a estas, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para aplicarlo de conformidad con el artículo 29, ejerciendo competencias de resolución. Cuando exista una ayuda de Estado o del Fondo, la Junta actuará de conformidad con la decisión tomada por la Comisión respecto de dicha ayuda.

10.   La Comisión estará facultada para recabar de la Junta cualquier información que considere pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. La Junta estará facultada, con arreglo al capítulo 5 del presente título, para recabar de cualquier persona toda la información necesaria para decidir sobre una medida de resolución y prepararla, incluidas actualizaciones y complementos de la información proporcionada en los planes de resolución.

Artículo 19

Ayudas estatales y ayudas del Fondo

1.   Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda de Estado en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la adopción del dispositivo de resolución de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no se verificará hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior.

En el desempeño de las tareas que les encomienda el artículo 18 del presente Reglamento, las instituciones de la Unión actuarán de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE y harán pública de la manera apropiada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.

2.   Cuando reciba una comunicación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o por iniciativa propia, si considera que las medidas de resolución podrían constituir ayuda de Estado de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Junta pedirá al Estado miembro participante o a los Estados miembros interesados que notifiquen inmediatamente las medidas previstas a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La Junta notificará a la Comisión todos los casos en que pida a uno o más Estados miembros que presenten una notificación de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

3.   En la medida en que la medida de resolución propuesta por la Junta implique la utilización del Fondo, la Junta notificará a la Comisión la propuesta de utilizar el Fondo. La notificación de la Junta incluirá toda la información necesaria para que la Comisión pueda llevar a cabo sus evaluaciones de conformidad con el presente apartado.

La notificación de conformidad con el presente apartado activará una investigación preliminar de la Comisión en el transcurso de la cual la Comisión podrá solicitar información complementaria a la Junta. La Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que esta considere necesaria para llevar a cabo esta evaluación.

Si la Comisión alberga serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la propuesta de utilización del Fondo con el mercado interior, o si la Junta no hubiera cumplido la obligación de facilitar la información necesaria, con arreglo a una solicitud de la Comisión de conformidad con el párrafo segundo, la Comisión abrirá una investigación detallada e informará de ello a la Junta. La Comisión publicará su decisión de abrir una investigación detallada en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Junta, cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación cuyos intereses puedan verse afectados por la utilización del Fondo, podrá presentar observaciones a la Comisión en el plazo que se indique en la notificación. La Junta podrá presentar sus comentarios a las observaciones presentadas por los Estados miembros y por terceros interesados en el plazo que determine la Comisión. Al final del período de investigación, la Comisión evaluará si considera que la utilización del Fondo es compatible con el mercado interior.

En la elaboración de sus evaluaciones y en la realización de sus investigaciones con arreglo al presente apartado, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por las pertinentes comunicaciones, directrices y medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias.

La Comisión tomará una decisión sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y la enviará a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos u obligaciones respecto del beneficiario.

La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrán desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión.

Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede llevarse a cabo en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado.

4.   Si la Comisión alberga serias dudas en cuanto al cumplimiento de su decisión con arreglo al apartado 3, llevará a cabo las investigaciones necesarias. Para ello, la Comisión podrá ejercer las competencias que le otorgan los reglamentos y otras medidas a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 3, y se guiará por ellos.

5.   Si, sobre la base de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión, y después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión considera que la decisión con arreglo al apartado 3 no se ha cumplido, emitirá una decisión dirigida a la autoridad nacional de resolución en el Estado miembro participante para pedirle que recupere los importes incorrectamente utilizados en un plazo que determinará la Comisión. La ayuda del Fondo que deba recuperarse de conformidad con una decisión de recuperación incluirá los intereses a un tipo adecuado fijado por la Comisión y se abonará a la Junta.

La Junta abonará al Fondo todo importe recibido en virtud del párrafo primero y tendrá en cuenta dichos importes a la hora de determinar las aportaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

El procedimiento de recuperación a que se refiere el párrafo primero respetará el derecho a una buena administración y el derecho de acceso a los documentos de los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Carta.

6.   Sin perjuicio de las obligaciones de información que la Comisión pueda establecer en su decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la Junta remitirá a la Comisión informes anuales de evaluación de la conformidad de la utilización del Fondo con la decisión con arreglo a dicho apartado, para cuya elaboración la Junta hará uso de sus competencias en virtud del artículo 34.

7.   Todo Estado miembro o toda persona, empresa o asociación cuyos intereses puedan verse afectados por la utilización del Fondo, en particular los entes a que se refiere el artículo 2, tendrá derecho a informar a la Comisión de toda sospecha de uso incorrecto del Fondo que sea incompatible con la decisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93 en relación con las normas de procedimiento detalladas relativas a:

a)

el cálculo del tipo de interés que deba aplicarse en caso de una decisión de recuperación de conformidad con el apartado 5;

b)

la garantía del derecho a una buena administración y del derecho de acceso a los documentos a que se refiere el apartado 5.

9.   Si la Comisión considera, sobre la base de una recomendación de la Junta o por propia iniciativa, que la aplicación de los instrumentos y medidas de resolución no responde a los criterios sobre los que se basó su decisión inicial con arreglo al apartado 3, podrá revisar tal decisión y adoptar las modificaciones adecuadas.

10.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, a petición de un Estado miembro el Consejo podrá decidir, por unanimidad, que la utilización del Fondo se considerará compatible con el mercado interior, si dicha decisión se justifica por circunstancias excepcionales. Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado en los siete días siguientes a la presentación de dicha petición, la Comisión decidirá al respecto.

11.   Los Estados miembros participantes velarán por que sus autoridades nacionales de resolución cuenten con las competencias necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en una decisión de la Comisión con arreglo al apartado 3 y para recuperar los importes incorrectamente utilizados en virtud de una decisión de la Comisión con arreglo al apartado 5.

Artículo 20

Valoración a efectos de resolución

1.   Antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la Junta velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la Junta y la autoridad nacional de resolución, como del ente contemplado en el artículo 2 de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista de su activo y pasivo.

2.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 15, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9, la valoración se considerará definitiva.

3.   Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente de conformidad con el apartado 1, la Junta podrá realizar una valoración provisional del activo y pasivo del ente contemplado en el artículo 2, de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.

4.   El objetivo de la valoración será evaluar el valor del activo y el pasivo de un ente contemplado en el artículo 2 que cumpla las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 16 y 18.

5.   Las finalidades de la valoración serán las siguientes:

a)

informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital;

b)

si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución oportuna que deba adoptarse con respecto a un ente contemplado en el artículo 2;

c)

cuando se aplique la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de instrumentos de propiedad, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes;

d)

cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, informar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos elegibles;

e)

cuando se aplique el instrumento de la entidad puente o el instrumento de segregación de activos, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad;

f)

cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse, e informar el concepto de la Junta en cuanto a lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra b);

g)

en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de un ente contemplado en el artículo 2 sea plenamente consignada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas estatales de la Unión, en su caso, la valoración se basará en supuestos prudentes, por ejemplo, en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, para un ente contemplado en el artículo 2, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:

a)

la Junta podrá recuperar de la entidad objeto de resolución todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente, de conformidad con el artículo 22, apartado 6;

b)

el Fondo podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 76.

7.   La valoración se completará con la siguiente información según figure en la contabilidad y los registros contables de un ente contemplado en el artículo 2:

a)

un balance actualizado y un informe de la situación financiera de un ente contemplado en el artículo 2;

b)

un análisis y una estimación del valor contable de los activos;

c)

la lista de pasivos pendientes en el balance y no contabilizados en el balance que figura en la contabilidad y los registros de un ente contemplado en el artículo 2, indicando los créditos correspondientes y su orden de prelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

8.   Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el apartado 5, letras e) y f), del presente artículo, la información contemplada en el apartado 7, letra b), del presente artículo podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de un ente contemplado en el artículo 2 según el valor de mercado.

9.   La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según el orden de prelación de sus créditos con arreglo al artículo 17, así como una estimación del tratamiento que habría cabido esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si un ente contemplado en el artículo 2 se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario. Dicha estimación no afectará a la aplicación de la regla de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los que habría generado el procedimiento de insolvencia ordinario, a la a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra g).

10.   Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 7 y 9, bien se aplique el apartado 3, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 4 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos establecidos en los apartados 1, 7 y 9.

La valoración provisional a que hace referencia el párrafo primero incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

11.   Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9 se considerará provisional hasta que una persona independiente según lo indicado en el apartado 1 haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la valoración a que se refieren los apartados 16, 17 y 18, y por la misma persona independiente, pero será distinta de dicha valoración.

Las finalidades de la valoración definitiva a posteriori serán las siguientes:

a)

garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente;

b)

informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del presente artículo.

12.   En caso de que la estimación del valor neto de los activos de un ente contemplado en el artículo 2 obtenida en la valoración definitiva a posteriori sea superior a la estimación de del valor neto de los activos del ente obtenida en la valoración provisional, la Junta podrá pedir a la autoridad nacional de resolución:

a)

que ejerza su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;

b)

que ordene a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que abone un contravalor adicional, por los activos, derechos o pasivos, a una entidad objeto de resolución o, según los casos, por los instrumentos de propiedad, a los titulares de instrumentos de propiedad.

13.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 10 y 11 se considerará una base válida para que la Junta decida adoptar medidas de resolución, incluso dando instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que asuman el control de una entidad en graves dificultades, o ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes.

14.   La Junta establecerá y mantendrá disposiciones que garanticen que la evaluación para la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27 y la valoración a que hacen referencia los apartados 1 a 15 del presente artículo se basen en una información relativa a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completa y actualizada como sea posible.

15.   La valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución. No se podrá ejercer un derecho de recurso específico contra la valoración propiamente dicha, pero sí cabrá recurso conjunto contra la valoración y la decisión de la Junta.

16.   A fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, la Junta velará por que una persona independiente, según lo indicado en el apartado 1, realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan realizado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la efectuada de conformidad con los apartados 1 a 15.

17.   La valoración mencionada en el apartado 16 deberá determinar:

a)

el tratamiento que los accionistas y acreedores o los sistemas de garantía de depósitos pertinentes habrían recibido si a una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución;

b)

el tratamiento que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de una entidad objeto de resolución, y

c)

si existe alguna diferencia entre el tratamiento mencionado en la letra a) del presente apartado y el mencionado en la letra b) del presente apartado.

18.   La valoración mencionada en el apartado 16 deberá:

a)

suponer que una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución habría sido objeto de procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión de resolución;

b)

suponer que la medida o medidas de resolución no se han realizado;

c)

hacer caso omiso de cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.

Artículo 21

Amortización y conversión de los instrumentos de capital

1.   La Junta ejercerá la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 18 en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados, solo cuando considere, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumple una o varias de las siguientes condiciones:

a)

que se ha determinado que se cumplen las condiciones de resolución especificadas en los artículos 16 y 18, antes de emprender ninguna medida de resolución;

b)

que el ente va a dejar de ser viable a menos que los instrumentos de capital pertinentes se amorticen o se conviertan en fondos propios ordinarios;

c)

que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital pertinentes se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual y en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

d)

que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual a nivel de la empresa matriz o en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

e)

que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 18, apartado 4, letra d), inciso iii).

El BCE, previa consulta a la Junta, determinará si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a), c) y d). También podrá determinarlo la Junta en sesión ejecutiva.

2.   En cuanto a la evaluación de la viabilidad del ente o grupo, la Junta podrá llevarla a cabo, en sesión ejecutiva, solo después de informar al BCE de su intención y solo si el BCE no ha llevado a cabo tal evaluación en un plazo de tres días a partir de la recepción de dicha información. El BCE facilitará sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para llevar a cabo su evaluación.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, se considerará que un ente contemplado en el artículo 2 o un grupo dejan de ser viables solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que dicho ente o grupo esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo;

b)

que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (incluidas medidas de actuación temprana), aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, por separado o en combinación con una medida de resolución, pueda impedir la inviabilidad del ente o el grupo en un plazo de tiempo razonable.

4.   A efectos del apartado 3, letra a), del presente artículo se considerará que el ente está en graves dificultades o que probablemente va a estarlo si concurren una o varias de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se considerará que un grupo está en graves dificultades o que probablemente va a estarlo cuando haya incumplido, o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación del BCE o de la autoridad nacional competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.

6.   Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado ni se convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 59, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE que los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz que se hayan amortizado o convertido.

7.   Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, determinará si las facultades de amortización o de conversión de los instrumentos de capital pertinentes han de ejercerse por separado o, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 18, en combinación con una medida de resolución.

8.   Cuando la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, determine que se cumple alguna de las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, pero no las condiciones de resolución de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sin demora para que ejerzan las facultades de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE.

La Junta garantizará que, antes de que las autoridades nacionales de resolución ejerzan la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, se lleve a cabo una valoración de los activos y pasivos de un ente a que se refiere el artículo 2 o un grupo de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 15. Esta valoración constituirá la base del cálculo de la amortización que haya de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que haya de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para recapitalizar el ente a que se refiere el artículo 2 o el grupo.

9.   Cuando se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 y, así como las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8.

10.   La Junta velará por que las autoridades nacionales de resolución ejerzan las facultades de amortización o de conversión sin demora, de acuerdo con la prelación de los créditos establecida por el artículo 17 y de forma que se produzcan los siguientes resultados:

a)

que los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reduzcan en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad;

b)

que el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;

c)

que el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida que sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior.

11.   Las autoridades nacionales de resolución seguirán las instrucciones de la Junta y ejercerán las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 29.

Artículo 22

Principios generales de los instrumentos de resolución

1.   Cuando la Junta decida aplicar un instrumento de resolución a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 2, o a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, por cumplirse las condiciones para la aplicación dichos apartados, y esta medida de resolución suponga pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 21 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto a dicha aplicación.

2.   Los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, letra b), son los siguientes:

a)

el instrumento de venta del negocio;

b)

el instrumento de la entidad puente;

c)

el instrumento de segregación de activos;

d)

el instrumento de recapitalización interna.

3.   Al adoptar el dispositivo de resolución mencionado en el artículo 18, apartado 6, la Junta tomará en consideración los siguientes factores:

a)

los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución a la luz de la valoración prevista en el artículo 20;

b)

la situación de liquidez de la entidad objeto de resolución;

c)

las posibilidades de comercialización del valor de la franquicia de la entidad objeto de resolución a la luz de las condiciones económicas y de competencia del mercado;

d)

el tiempo disponible.

4.   Los instrumentos de resolución se aplicarán para alcanzar los objetivos de la resolución especificados en el artículo 14, de conformidad con los principios de la resolución especificados en el artículo 15. Podrán aplicarse individualmente o en cualquier combinación, con excepción del instrumento de segregación de activos que solo podrá aplicarse conjuntamente con otro instrumento de resolución.

5.   Cuando se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en el apartado 2, letras a) o b), del presente artículo, para transmitir únicamente una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el ente residual mencionado en el artículo 2 desde la que se transfirieron los activos, derechos o pasivos se someterá a liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

6.   La Junta podrá recuperar de una o varias de las maneras siguientes todo gasto razonable en que haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:

a)

como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un receptor a la entidad objeto de resolución o, según corresponda, a los titulares de instrumentos de propiedad;

b)

con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor privilegiado, o

c)

con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor privilegiado.

Todo ingreso cobrado por las autoridades nacionales de resolución en relación con la utilización del Fondo se reembolsará a la Junta.

Artículo 23

Dispositivo de resolución

El dispositivo de resolución adoptado por la Junta con arreglo al artículo 18 establecerá, de acuerdo con toda decisión que se haya adoptado sobre ayudas estatales o del Fondo, los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a la entidad objeto de resolución, en lo que respecta al menos a las medidas contempladas en el artículo 24, apartado 2, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27, apartado 1, que deben aplicar las autoridades nacionales de resolución de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/59/UE traspuesta al Derecho nacional, y determinará los importes específicos y los fines para los que se utilizará el Fondo.

El dispositivo de resolución expondrá las medidas de resolución que deberá emprender la Junta en relación con la empresa matriz de la Unión o con determinados entes del grupo establecidos en los Estados miembros participantes a fin de cumplir los objetivos de la resolución y los principios a que se refieren los artículos 14 y 15.

Al adoptar un dispositivo de resolución, la Junta, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta y seguirán el plan de resolución a que se refiere el artículo 8, a no ser que, en vista de las circunstancias del caso, la Junta considere que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no estén previstas en dicho plan.

En el transcurso del proceso de resolución, la Junta podrá modificar y actualizar el dispositivo de resolución como corresponda a la luz de las circunstancias del caso. Para las modificaciones y actualizaciones se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 18.

Además, el dispositivo de resolución preverá, si procede, el nombramiento por las autoridades nacionales de resolución de un administrador especial para la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2014/59/UE. La Junta podrá establecer que se nombre al mismo administrador especial para todos los entes afiliados a un grupo, cuando sea necesario para facilitar soluciones que permitan restablecer la solidez financiera de los entes interesados.

Artículo 24

Instrumento de venta del negocio

1.   Dentro del dispositivo de resolución, el instrumento de venta del negocio consistirá en la transmisión de los siguientes elementos a un comprador que no sea una entidad puente:

a)

instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o

b)

todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

2.   En lo que respecta al instrumento de venta del negocio, el dispositivo de resolución establecerá:

a)

los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transmitidos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con el artículo 38, apartados 1 y 7 a 11, de la Directiva 2014/59/UE;

b)

las condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y los costes y gastos del proceso de resolución, conforme a las cuales la autoridad nacional de resolución realizará la transmisión con arreglo al artículo 38, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/59/UE;

c)

si la autoridad nacional de resolución puede ejercer las facultades de transmisión más de una vez con arreglo al artículo 38, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE;

d)

las disposiciones para la venta de ese ente o esos instrumentos, activos, derechos y pasivos por parte de la autoridad nacional de resolución, con arreglo al artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/59/UE;

e)

si el cumplimiento de los requisitos de venta por parte de la autoridad nacional de resolución puede ir en detrimento de los objetivos de resolución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

3.   La Junta aplicará el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e), cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución y, en particular, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la inviabilidad potencial de la entidad objeto de la resolución, y

b)

que considere que el cumplimiento de los citados requisitos puede disminuir la eficacia del instrumento de venta del negocio a la hora de hacer frente a dicho peligro o alcanzar el objetivo de resolución mencionado en el artículo 14, apartado 2, letra b).

Artículo 25

Instrumento de la entidad puente

1.   Dentro del dispositivo de resolución, el instrumento de la entidad puente consistirá en la transmisión a una entidad puente de alguno de los siguientes elementos:

a)

instrumentos de propiedad emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;

b)

todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

2.   En lo que respecta al instrumento de la entidad puente, el dispositivo de resolución establecerá:

a)

los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transmitidos a una entidad puente, de conformidad con el artículo 40, apartados 1 a 12, de la Directiva 2014/59/UE;

b)

las modalidades de creación, gestión y disolución de la entidad puente por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 41, apartados 1, 2, 3, y 5 a 9, de la Directiva 2014/59/UE;

c)

las modalidades de venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 41, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

3.   La Junta se cerciorará de que el valor total de los pasivos transmitidos por la autoridad nacional de resolución a la entidad puente no supere el valor total de los derechos y activos transmitidos a partir de la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.

Artículo 26

Instrumento de segregación de activos

1.   Dentro del dispositivo de resolución, la segregación de activos consistirá en la transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución o de una entidad puente a una o varias entidades de gestión de activos.

2.   En lo que respecta al instrumento de segregación de activos, el dispositivo de resolución establecerá:

a)

los activos, derechos y pasivos que serán transmitidos por la autoridad nacional de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 42, apartados 1 a 5 y 8 a 13, de la Directiva 2014/59/UE;

b)

el contravalor por los activos, derechos y activos transmitidos a una entidad de gestión de activos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento, con el artículo 42, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE y con el marco de ayudas estatales de la Unión.

El párrafo primero, letra b), no impedirá que el contravalor tenga un valor nominal o negativo.

Artículo 27

Instrumento de recapitalización interna

1.   Podrá recurrirse al instrumento de recapitalización interna para cualquiera de los siguientes fines:

a)

recapitalizar un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento que cumpla las condiciones de resolución hasta que ello le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen al ente) y seguir llevando a cabo las actividades para las que está autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/CE o de la Directiva 2014/65/UE, si el ente está autorizado con arreglo a dichas Directivas, y mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad o el ente;

b)

convertir en acciones o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos:

i)

a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o

ii)

con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos.

Dentro del dispositivo de resolución en relación con el instrumento de recapitalización interna, se establecerá lo siguiente:

a)

el importe total por el que deben reducirse o convertirse los pasivos elegibles, de conformidad con el apartado 13;

b)

los pasivos que pueden quedar excluidos, de conformidad con los apartados 5 a 14;

c)

los objetivos y el contenido mínimo del plan de reorganización de actividades que debe presentarse con arreglo al apartado 16.

2.   El instrumento de recapitalización interna solo podrá utilizarse para los fines mencionados en el apartado 1, letra a), si existen perspectivas razonables de que su utilización, en conjunción con otras medidas pertinentes, incluidas las medidas aplicadas de acuerdo con el plan de reorganización de actividades previsto en el apartado 16, permitirá, además de alcanzar los objetivos de resolución pertinentes, restablecer la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo del ente.

Cuando no se cumplan las condiciones indicadas en el párrafo primero, se utilizará cualquiera de los instrumentos de resolución contemplados en el artículo 22, apartado 2, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna contemplado en dicho apartado, letra d), según proceda.

3.   Los siguientes pasivos, estén regulados por la legislación de un Estado miembro o por la de un tercer país, no serán objeto de amortización o conversión:

a)

los depósitos con cobertura;

b)

los pasivos garantizados, incluidas las obligaciones y bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, de conformidad con la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de las obligaciones y bonos garantizados;

c)

los pasivos resultantes de la posesión por una entidad o un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de OICVM con arreglo a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o de FIA con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), siempre y cuando dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;

d)

los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre un ente a que se refiere el artículo 2 (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa sobre insolvencia o al Derecho civil aplicables;

e)

los pasivos contraídos con entidades, excluyendo los entes que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;

f)

los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas;

g)

los pasivos contraídos con:

i)

empleados, en relación con salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución que no está regulado por la ley o por un acuerdo de negociación colectiva,

ii)

acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o el ente a que se refiere el artículo 2, de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,

iii)

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,

iv)

sistemas de garantía de depósitos surgidos de aportaciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE.

La letra g), inciso i), del párrafo primero no se aplicará al componente de remuneración variable de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se determina en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

4.   El ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no impedirá que las autoridades de resolución ejerzan sus facultades de recapitalización interna, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte o respecto al importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.

La Junta velará por que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones o bonos garantizados permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente.

Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, y para garantizar la posibilidad de resolución de los entes y los grupos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que limiten, de conformidad con el artículo 10, apartado 11, letra b), del presente Reglamento, la medida en que otras entidades posean pasivos elegibles para la recapitalización interna, salvo los pasivos en poder de entes que pertenezcan al mismo grupo.

5.   En circunstancias excepcionales, en el supuesto de se aplique el instrumento de recapitalización interna, determinados pasivos podrán excluirse total o parcialmente de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión cuando:

a)

no sea posible recapitalizar dicho pasivo dentro de un plazo razonable a pesar de los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad nacional de resolución competente;

b)

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución para continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;

c)

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbaría gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión, o

d)

la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización.

Cuando un pasivo elegible o una categoría de pasivos elegibles se excluya total o parcialmente, en aplicación del presente apartado, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión aplicado a otros pasivos elegibles para tener en cuenta estas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y de conversión aplicado a otros pasivos elegibles respete el principio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra g).

6.   Cuando un pasivo elegible o una categoría de pasivos elegibles se excluya total o parcialmente, en aplicación del apartado 5, y las pérdidas que habrían soportado dichos pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, podrá hacerse una aportación con cargo al Fondo a la entidad objeto de resolución para efectuar una o ambas de las siguientes acciones:

a)

cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos elegibles y restaurar a cero el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución de conformidad con el apartado 13, letra a);

b)

adquirir instrumentos de propiedad o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizar la entidad de conformidad con el apartado 13, letra b).

7.   El Fondo solo podrá efectuar la aportación a que se refiere el apartado 6 en el caso de que:

a)

los accionistas y los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos elegibles hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una aportación a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 20, apartados 1 a 15, y

b)

la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20, apartados 1 a 15.

8.   La aportación del Fondo a que se refiere el apartado 7 del presente artículo podrá financiarse de la siguiente forma:

a)

con el importe de que disponga el Fondo, obtenido mediante las aportaciones de los entes contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 67, apartado 4, y los artículos 70 y 71 del presente Reglamento;

b)

cuando los importes a que se refiere la letra a) del presente apartado resulten insuficientes, con los importes procedentes de recursos de financiación alternativos de conformidad con los artículos 73 y 74.

9.   En circunstancias extraordinarias, se podrá obtener más financiación de fuentes de financiación alternativas:

a)

una vez que se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 7, letra b), y

b)

una vez que se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos con cobertura.

10.   Alternativa o adicionalmente, cuando se den las condiciones establecidas en el apartado 9, letras a) y b), se podrá efectuar una aportación con cargo a los recursos procedentes de aportaciones ex ante de conformidad con el artículo 70 y que todavía no se hayan utilizado.

11.   A efectos del presente Reglamento, no será de aplicación el artículo 44, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE.

12.   Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 5, se tomarán en consideración:

a)

el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia;

b)

el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos, y

c)

la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.

13.   La Junta evaluará, tomando como base una valoración que cumpla los requisitos del artículo 20, apartados 1 a 15, el agregado de:

a)

cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los pasivos elegibles con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y

b)

cuando proceda, el importe por el que los pasivos elegibles deberán convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de:

i)

la entidad objeto de resolución, o

ii)

de la entidad puente.

La evaluación mencionada en el párrafo primero fijará el importe en que es necesario amortizar o convertir los pasivos elegibles con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede establecer el ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d), y con objeto de mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente y permitir a esta cumplir durante al menos un año las condiciones para su autorización y seguir llevando a cabo las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.

Cuando la Junta se proponga utilizar el instrumento de segregación de activos a que se refiere el artículo 26, el importe en que deben reducirse los pasivos elegibles tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda.

14.   Las exclusiones previstas en el apartado 5 podrán aplicarse, bien para excluir completamente a un pasivo de la amortización, bien para limitar el alcance de la amortización aplicada a ese pasivo.

15.   Las facultades de amortización y de conversión deberán respetar los requisitos relativos al orden de prelación de los créditos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento.

16.   La autoridad nacional de resolución remitirá inmediatamente a la Junta el plan de reorganización de actividades recibido de conformidad con el artículo 52, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE del órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con su artículo 72, apartado 1.

En el plazo de dos semanas a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad nacional de resolución competente deberá presentar a la Junta su evaluación del plan. En el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la Junta evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de un ente a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento. La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad nacional competente correspondiente o con el BCE, si procede.

Cuando la Junta considere que el plan puede lograr su objetivo, deberá permitir a la autoridad nacional de resolución la aprobación del plan, de conformidad con el artículo 52, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. Cuando la Junta no esté segura de que el plan vaya a lograr su objetivo, dará instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique sus dudas al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de dicha Directiva y le exija la modificación del plan con el fin de disiparlas, de conformidad con el artículo 52, apartado 8, de dicha Directiva. En uno y otro caso, la evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad nacional competente correspondiente o con el BCE, si procede.

En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de esta notificación, el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE remitirán a la autoridad nacional de resolución un plan modificado para su aprobación. La autoridad nacional de resolución deberá presentar a la Junta el plan modificado y su evaluación del mismo. La Junta evaluará el plan modificado y dará instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en el plazo de una semana si considera que, con las modificaciones, el plan resuelve las dudas planteadas o si necesita más modificaciones.

La Junta comunicará el plan de reorganización de actividades del grupo a la ABE.

Artículo 28

Supervisión por parte de la Junta

1.   La Junta supervisará estrechamente la ejecución del dispositivo de resolución por parte de las autoridades nacionales de resolución. A tal fin, las autoridades nacionales de resolución:

a)

cooperarán con la Junta y le prestarán asistencia en el ejercicio de su deber de supervisión;

b)

proporcionarán, a intervalos regulares establecidos por la Junta, información precisa, fiable y completa sobre la ejecución del dispositivo de resolución, la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución, que pudiera solicitar la Junta, incluida información sobre:

i)

el funcionamiento y la situación financiera de la entidad objeto de resolución, la entidad puente y la entidad de gestión de activos,

ii)

el tratamiento que accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado de acuerdo con un procedimiento de insolvencia ordinario,

iii)

cualquier procedimiento judicial en curso en relación con la liquidación de los activos de la entidad objeto de resolución, con recursos contra la decisión de resolución y la valoración o en relación con solicitudes de compensación presentadas por accionistas o acreedores,

iv)

el nombramiento, cese o sustitución de valoradores, administradores, contables, abogados y otros profesionales que puedan ser necesarios para prestar asistencia a la autoridad nacional de resolución, con información sobre el ejercicio de sus funciones,

v)

cualquier otro asunto que sea relevante para la ejecución del dispositivo de resolución, incluida toda eventual infracción de las salvaguardias previstas por la Directiva 2014/59/UE que pueda plantear la Junta,

vi)

en qué medida y de qué forma ejercen las facultades de las autoridades nacionales de resolución a que se refieren los artículos 63 a 72 de la Directiva 2014/59/UE,

vii)

la viabilidad, incluida la económica, y la aplicación del plan de reorganización de actividades establecido en el artículo 27, apartado 16.

Las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta un informe final sobre la ejecución del dispositivo de resolución.

2.   Sobre la base de la información facilitada, la Junta podrá dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sobre cualquier aspecto de la ejecución del dispositivo de resolución y, en particular, los elementos que figuran en el artículo 23, y sobre el ejercicio de las facultades de resolución.

3.   Cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución, podrá modificarse el dispositivo de resolución. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 29

Aplicación de las decisiones sujetas al presente Reglamento

1.   Las autoridades nacionales de resolución adoptarán las medidas necesarias para aplicar las decisiones a que se refiere el presente Reglamento, en particular ejerciendo el control sobre los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y sobre los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b) y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de estos apartados, adoptando las medidas necesarias de conformidad con los artículos 35 o 72 de la Directiva 2014/59/UE y garantizando el cumplimiento de las salvaguardias establecidas en dicha Directiva. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán todas las decisiones que les dirija la Junta.

A tales efectos, con arreglo al presente Reglamento, utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución informarán exhaustivamente a la Junta sobre el ejercicio de dichas facultades. Cualquier medida que adopten deberá cumplir con las decisiones de la Junta en virtud del presente Reglamento.

Cuando apliquen estas decisiones, las autoridades nacionales de resolución garantizarán el cumplimiento de las salvaguardias aplicables establecidas en la Directiva 2014/59/UE.

2.   Cuando una autoridad nacional de resolución no haya aplicado o no haya cumplido una decisión adoptada por la Junta en virtud del presente Reglamento o la haya aplicado de manera que suponga una amenaza para cualquiera de los objetivos de la resolución con arreglo al artículo 14 o para la aplicación eficaz del dispositivo de resolución, la Junta podrá ordenar a una entidad objeto de resolución:

a)

en caso de medida con arreglo al artículo 18, que transmita a otra persona derechos, activos o pasivos determinados de una entidad que sea objeto de resolución;

b)

en caso de medida con arreglo al artículo 18, que exija la conversión de los instrumentos de deuda que contengan un plazo contractual para la conversión en las circunstancias previstas en el artículo 21;

c)

que tome cualquier otra medida que resulte necesaria para cumplir con la decisión en cuestión.

La Junta solo tomará una decisión en el sentido del párrafo primero, letra c), si la medida ataja de forma significativa la amenaza que pesa sobre el objetivo de resolución pertinente o sobre la aplicación eficaz del dispositivo de resolución.

Antes de tomar la decisión de imponer una medida, la Junta notificará a las autoridades nacionales de resolución interesadas y a la Comisión la medida que tenga intención de tomar. La notificación incluirá precisiones sobre las medidas previstas, las razones para tomar esas medidas y precisiones sobre el momento en que vayan a entrar en vigor.

La notificación se realizará como mínimo 24 horas antes de que las medidas vayan a entrar en vigor. En circunstancias excepcionales en las que no sea posible informar con una antelación de 24 horas, la Junta podrá realizar la notificación menos de 24 horas antes de que las medidas vayan a entrar en vigor.

3.   La entidad objeto de resolución deberá cumplir cualquier decisión adoptada contemplada en el apartado 2. Estas decisiones prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades nacionales de resolución sobre el mismo asunto.

4.   Cuando adopten medidas relacionadas con asuntos que sean objeto de una decisión adoptada de conformidad con el apartado 2, las autoridades nacionales de resolución deberán cumplir dicha decisión.

5.   La Junta publicará en su sitio web oficial una copia del dispositivo de resolución o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los clientes minoristas. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las obligaciones de procedimiento aplicables contempladas en el artículo 83 de la Directiva 2014/59/UE.

CAPÍTULO 4

Cooperación

Artículo 30

Obligación de cooperar e intercambio de información en el seno del MUR

1.   La Junta informará a la Comisión de cualquier medida que adopte para preparar la resolución. En lo relativo a las informaciones recibidas de la Junta, los miembros del Consejo y de la Comisión y asimismo el personal del Consejo y de la Comisión estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 88.

2.   En el ejercicio de sus responsabilidades respectivas conforme al presente Reglamento, la Junta, el Consejo, la Comisión, el BCE y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente entre sí, en particular en las fases de planificación de la resolución, actuación temprana y resolución en aplicación de los artículos 8 a 29. Se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

3.   El BCE o las autoridades nacionales competentes transmitirán a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución los acuerdos de ayuda financiera dentro del grupo autorizados y los cambios introducidos en ellos.

4.   A efectos del presente Reglamento, el BCE podrá invitar al Presidente de la Junta a participar en calidad de observador en el Consejo de Supervisión del BCE establecido de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1024/2013. Si lo considera conveniente, la Junta podrá designar a otro representante para que sustituya al Presidente a estos efectos.

5.   A efectos del presente Reglamento, la Junta designará a un representante que participará en el Comité de Resolución de la ABE creado con arreglo al artículo 127 de la Directiva 2014/59/UE.

6.   La Junta procurará cooperar estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 27, apartado 9, y cuando el mecanismo en cuestión haya concedido o probablemente vaya a conceder una asistencia financiera directa o indirecta a entes establecidos en un Estado miembro participante.

7.   Cuando sea necesario, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con el BCE y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con los apartados 2 y 4 en el ejercicio de sus funciones respectivas en virtud del Derecho de la Unión. El memorando se examinará periódicamente y se publicará respetando los requisitos del secreto profesional.

Artículo 31

La cooperación dentro del MUR

1.   La Junta desempeñará sus funciones en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución. La Junta, en cooperación con las autoridades nacionales de resolución, aprobará y publicará un marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo.

Para garantizar la aplicación efectiva y coherente del presente artículo, la Junta:

a)

emitirá directrices e instrucciones generales dirigidas a las autoridades nacionales de resolución con arreglo a las cuales las autoridades nacionales de resolución ejecutarán sus funciones y adoptarán decisiones de resolución;

b)

podrá ejercer en todo momento de las competencias a que se refieren los artículos 34 a 37;

c)

podrá solicitar a las autoridades nacionales de resolución, con carácter ocasional o de modo permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del artículo 7, apartado 3;

d)

recibirá de las autoridades nacionales de resolución proyectos de decisión sobre los que podrá expresar su opinión y, en particular, señalar los elementos del proyecto de decisión que no se atengan al presente Reglamento o a las instrucciones generales de la Junta.

Para fines de evaluación de planes de resolución, la Junta podrá solicitar a las autoridades nacionales de resolución que le remitan toda la información necesaria, obtenida por ellas con arreglo al artículo 11 y al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título.

2.   El artículo 13, apartados 4 a 10 y los artículos 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE no serán de aplicación en las relaciones entre las autoridades nacionales de resolución. No se aplicarán la decisión conjunta ni cualquier decisión que se adopte en ausencia de una decisión conjunta según lo dispuesto en el artículo 45, apartados 9 a 13 de la Directiva 2014/59/UE. En su lugar se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 32

Consulta y cooperación con los Estados miembros no participantes y terceros países

1.   Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 13, 16, 18, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE.

Cuando un grupo comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, la Junta comunicará todos los planes, decisiones o medidas contemplados en los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 que afecten al grupo a las autoridades competentes y/o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según corresponda.

2.   La Junta, el BCE y las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes suscribirán memorandos de entendimiento que describan en términos generales cómo cooperarán en el desempeño de sus tareas con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con la autoridad de resolución de cada Estado miembro no participante en que esté situada al menos una entidad de importancia sistémica mundial, identificada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

3.   Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará de conformidad con las exigencias del secreto profesional.

4.   La Junta celebrará, en nombre de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, acuerdos de cooperación no vinculantes análogos a los acuerdos marco de cooperación de la ABE a que se refiere el artículo 97, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. La Junta notificará a la ABE estos acuerdos de cooperación.

Artículo 33

Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de los terceros países a menos que entre en vigor un acuerdo internacional como se contempla en el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE con el tercer país de que se trate y, en caso de celebrarse tal acuerdo hasta el momento de su entrada en vigor. También se aplicará a partir de la entrada en vigor de un acuerdo internacional como se contempla en el artículo 93, apartado 1, de dicha Directiva con el tercer país de que se trate en la medida en que dicho acuerdo no regule el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país.

2.   La Junta evaluará, y emitirá recomendaciones al respecto dirigidas a las autoridades nacionales de resolución, el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución instruidos por las autoridades de resolución de un tercer país en relación con una entidad de un tercer país o una empresa matriz de un tercer país que:

a)

tenga una o varias filiales de la Unión establecidas en uno o varios Estados miembros participantes, o

b)

posea activos, derechos o pasivos situados en uno o varios Estados miembros participantes o regulados por la legislación de Estados miembros participantes.

La Junta llevará a cabo su evaluación tras consultar con las autoridades nacionales de resolución y, si está constituido en virtud del artículo 89 de la Directiva 2014/59/UE un colegio de autoridades de resolución europeo, con las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes.

En la evaluación se tendrán debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros participantes en los que opere una entidad o empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.

3.   La Junta recomendará que se rechace el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución a que se refiere el apartado 1 si considera que:

a)

el procedimiento de resolución de un tercer país tendría efectos adversos para la estabilidad financiera de un Estado miembro participante;

b)

los acreedores, en especial los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro participante, no recibirían el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares en el marco de los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

c)

el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendrían consecuencias presupuestarias de importancia para el Estado miembro, o

d)

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional del Estado miembro participante.

4.   Las autoridades nacionales de resolución aplicarán la recomendación de la Junta y solicitarán el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución en sus territorios respectivos o explicarán en una declaración motivada dirigida a la Junta por qué no pueden aplicar su recomendación.

5.   Cuando ejerzan sus facultades de resolución en relación con entes de terceros países, las autoridades nacionales de resolución ejercerán, si procede, las competencias que les confieren las disposiciones a que se refiere el artículo 94, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

CAPÍTULO 5

Competencias de investigación

Artículo 34

Solicitudes de información

1.   Con objeto de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Junta, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, después de haberlas informado y haciendo pleno uso de toda la información de que dispongan el BCE o las autoridades nacionales competentes, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas toda la información necesaria para llevar a cabo las funciones que le confiere el presente Reglamento:

a)

los entes contemplados en el artículo 2;

b)

el personal de los entes contemplados en el artículo 2;

c)

terceros a los que los entes contemplados en el artículo 2 hayan subcontratado funciones o actividades.

2.   Los entes y las personas a que se refiere el apartado 1 facilitarán la información solicitada con arreglo a dicho apartado. Los requisitos del secreto profesional no eximirán a dichas personas y entes de la obligación de facilitar información. El hecho de facilitar la información solicitada no se considerará una violación de los requisitos del secreto profesional.

3.   Cuando la Junta recabe la información directamente de dichos entes y personas, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales de resolución competentes.

4.   La Junta deberá estar en condiciones de obtener, incluso de forma permanente o continuada, cualquier información necesaria para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, especialmente sobre el capital, la liquidez, los activos y los pasivos de cualquier entidad sujeta a sus competencias de resolución.

5.   La Junta, el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento que incluyan un procedimiento relativo al intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional.

6.   Las autoridades nacionales competentes, el BCE en su caso, y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta a fin de comprobar si la información solicitada se encuentra ya parcial o íntegramente disponible. Cuando dicha información se encuentre disponible, las autoridades nacionales competentes, el BCE en su caso, o las autoridades nacionales de resolución la comunicarán a la Junta.

Artículo 35

Investigaciones generales

1.   Con objeto de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y sin perjuicio de cualquier otra condición establecida en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta, a través de las autoridades de resolución nacionales o directamente, podrá llevar a cabo, después de haberlas informado, toda investigación que resulte necesaria en relación con cualquiera de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1, establecidas o situadas en un Estado miembro participante.

A tal fin, la Junta podrá:

a)

exigir la presentación de documentos;

b)

examinar los libros y registros de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

c)

obtener explicaciones escritas o verbales de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, o de sus representantes o personal;

d)

entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

2.   Las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, quedarán sometidas a las investigaciones iniciadas por decisión de la Junta.

Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular facilitando el acceso de la Junta a los locales profesionales de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, de forma que puedan ejercerse dichos derechos.

Artículo 36

Inspecciones in situ

1.   A fin de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y con sujeción a otras condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta podrá realizar, de conformidad con el artículo 37 y previa notificación a las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes pertinentes interesadas y, si procede, en cooperación con ellas, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Junta podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.

2.   Los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la Junta con arreglo al artículo 35, apartado 2, y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 35, apartado 1.

3.   Las personas jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, serán objeto de investigaciones in situ sobre la base de una decisión de la Junta.

4.   Los agentes de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, y los demás acompañantes acreditados o designados por dichas autoridades, prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación de la Junta, a los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades a que se refiere el apartado 2. Los agentes de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados, y los demás acompañantes acreditados o designados por dichas autoridades, también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ.

5.   Cuando los agentes de la Junta y las demás personas acreditadas o designadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del apartado 1, las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados les prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, dicha asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no dispongan de tal facultad las autoridades nacionales de resolución de que se trate, harán uso de sus competencias para recabar la asistencia necesaria de otras autoridades nacionales.

Artículo 37

Autorización judicial

1.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 36, apartados 1 y 2, o la asistencia prevista en el artículo 36, apartado 5, requieran una autorización judicial de conformidad con la normativa nacional, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.

2.   Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Junta y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la Junta explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la Junta para sospechar que se han infringido las decisiones a que se refiere el artículo 29, sobre la gravedad de la presunta infracción y sobre la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la Junta. La legalidad de la decisión de la Junta solo estará sujeta al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO 6

Sanciones

Artículo 38

Multas

1.   Cuando la Junta considere que un ente contemplado en el artículo 2 ha cometido, intencionada o negligentemente, una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, adoptará la decisión de imponerle una multa, de conformidad con el apartado 3.

La infracción cometida por el ente se considerará intencionada si existen elementos objetivos que prueben que el ente o su órgano de dirección o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.   Se impondrán multas a los entes contemplados en el artículo 2 en caso de que cometan las infracciones siguientes:

a)

no facilitar la información solicitada de conformidad con el artículo 34;

b)

no someterse a una investigación general de conformidad con el artículo 35 o a una inspección in situ de conformidad con el artículo 36;

c)

no cumplir una decisión que les dirija la Junta con arreglo al artículo 29.

3.   El importe base de las multas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será un porcentaje del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones y corretajes a cobrar, según se indica en artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013, que haya realizado la empresa en el ejercicio precedente o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional a 19 de agosto de 2014, y se inscribirá dentro de los siguientes límites:

a)

para las infracciones a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), el importe base no será inferior al 0,05 % y no será superior al 0,15 %;

b)

para las infracciones a que se refiere el apartado 2, letra c), el importe base no será inferior al 0,25 % y no será superior al 0,5 %.

Con el fin de decidir si el importe base de las multas deberá situarse en el extremo inferior, en el tramo intermedio o en el extremo superior de los límites a que se refiere el párrafo primero, la Junta tendrá en cuenta el volumen de negocios anual del ente de que se trate correspondiente al ejercicio precedente. El importe base se situará en el extremo inferior de la horquilla para los entes cuyo volumen de negocios anual haya sido inferior a 1 000 millones EUR; en el tramo intermedio de la horquilla para los entes cuyo volumen de negocios se haya situado entre 1 000 millones EUR y 5 000 millones EUR, y en el extremo superior de la horquilla para los entes cuyo volumen de negocios anual haya superado los 5 000 millones EUR.

4.   Los importes de base a que se refiere el apartado 3 se ajustarán, en caso necesario, teniendo en cuenta los factores agravantes o atenuantes a que se refieren los apartados 5 y 6, de acuerdo con los coeficientes correspondientes a que se refiere el apartado 9.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

5.   Se aplicarán los siguientes factores agravantes a las multas a que se refiere el apartado 1:

a)

la infracción ha sido cometida intencionadamente;

b)

la infracción ha sido cometida reiteradamente;

c)

la infracción ha sido cometida a lo largo de un período superior a tres meses;

d)

la infracción ha puesto de manifiesto debilidades sistémicas en la organización del ente, en particular en lo que respecta a sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos;

e)

no se han adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción;

f)

los altos directivos del ente no han cooperado con la Junta en sus investigaciones.

6.   Se aplicarán los siguientes factores atenuantes a las multas a que se refiere el apartado 1:

a)

la infracción ha sido cometida a lo largo de un período inferior a diez días laborables;

b)

los altos directivos del ente pueden demostrar que tomaron todas las medidas necesarias para impedir la infracción;

c)

el ente ha puesto la infracción en conocimiento de la Junta rápida, efectiva y completamente;

d)

el ente ha adoptado medidas voluntariamente para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 6, las multas impuestas no superarán el 1 % del volumen de negocios anual realizado por el ente a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio precedente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si el ente ha obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción y si pueden determinarse el beneficio obtenido o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

En caso de que una acción u omisión del ente a que se refiere el apartado 1 sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al presente artículo en relación con una de esas infracciones.

8.   En los casos no contemplados por el apartado 2, la Junta podrá recomendar a las autoridades nacionales de resolución que tomen medidas para garantizar que se imponen multas adecuadas de conformidad con los artículos 110 a 114 de la Directiva 2014/59/UE y con la legislación nacional pertinente.

9.   La Junta aplicará para el cálculo de las multas los siguientes coeficientes de ajuste vinculados a factores agravantes:

a)

si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos;

b)

si la infracción se cometió a lo largo de un período superior a tres meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

c)

si la infracción ha puesto de manifiesto debilidades sistémicas en la organización del ente, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2;

d)

si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

e)

si no se adoptaron medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

f)

si los altos directivos del ente no han cooperado con la Junta en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

La Junta aplicará para el cálculo de las multas los siguientes coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

a)

si la infracción ha sido cometida a lo largo de un período inferior a diez días laborables, se aplicará un coeficiente de 0,9;

b)

si los altos directivos del ente pueden demostrar que han tomado todas las medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7;

c)

si el ente ha señalado la infracción a la Junta con rapidez, eficacia y exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4;

d)

si el ente ha adoptado medidas voluntariamente para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

Artículo 39

Multas coercitivas

1.   La Junta impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva a un ente contemplado en el artículo 2, a fin de obligar:

a)

al ente a cumplir una decisión adoptada en virtud del artículo 34;

b)

a una persona de las contempladas en el artículo 34, apartado 1, a facilitar la información completa exigida mediante una decisión adoptada conforme a dicho artículo;

c)

a una persona de las contempladas en el artículo 35, apartado 1, a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por decisión adoptada conforme a dicho artículo;

d)

a una persona de las contempladas en el artículo 36, apartado 1, a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante una decisión adoptada conforme a dicho artículo.

2.   La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento, por parte del ente contemplado en el artículo 2 o la persona en cuestión, de las decisiones pertinentes mencionadas en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de la multa coercitiva equivaldrá al 0,1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio precedente. El importe de la multa coercitiva se calculará a partir de la fecha establecida en la decisión por la que ha sido impuesta.

4.   La multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses desde la notificación de la decisión de la Junta.

Artículo 40

Audiencia de las personas objeto del procedimiento

1.   Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de conformidad con los artículos 38 y 39, la Junta ofrecerá a las personas físicas o jurídicas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La Junta basará sus decisiones únicamente en las conclusiones en relación con las cuales las personas físicas o jurídicas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones.

2.   Los derechos de defensa de las personas físicas o jurídicas objeto del procedimiento se respetarán plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Junta, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Junta.

Artículo 41

Publicación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas

1.   La Junta publicará las decisiones de imposición de multas a las que se refiere el artículo 38, apartado 1, y el artículo 39, apartado 1, a menos que su publicación pueda poner en peligro la resolución del ente afectado. La publicación será anónima en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

si la información que ha de publicarse contiene datos personales y se determina, tras una evaluación previa obligatoria, que la publicación de dichos datos personales es desproporcionada;

b)

si la publicación podría poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c)

si la publicación podría causar un daño desproporcionado a las personas físicas o jurídicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

De modo alternativo, en tales casos, la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si es previsible que desaparezcan las razones para una publicación anónima dentro de ese período.

La Junta informará a la ABE de todas las multas y multas coercitivas que imponga en virtud de los artículos 38 y 39 así como del estado de los correspondientes recursos y de sus resultados.

2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 y 39 serán de carácter administrativo.

3.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 y 39 tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión sin más formalidades que la comprobación de la autenticidad de esta última por la autoridad que el Gobierno de cada Estado miembro designará a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Junta y al Tribunal de Justicia.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, este podrá promover la ejecución conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones de los Estados miembros.

4.   Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al Fondo.

PARTE III

MARCO INSTITUCIONAL

TÍTULO I

LA JUNTA

Artículo 42

Régimen jurídico

1.   Queda establecida la Junta. La Junta será una agencia de la Unión con una estructura específica en consonancia con sus funciones. Tendrá personalidad jurídica.

2.   En cada uno de los Estados miembros, la Junta gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, así como ser parte en acciones judiciales.

3.   La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 43

Composición

1.   La Junta estará integrada por:

a)

el Presidente, nombrados de conformidad con el artículo 56;

b)

otros cuatro miembros a tiempo completo nombrados de conformidad con el artículo 56;

c)

un miembro nombrado por cada uno de los Estados miembros participantes, en representación de sus autoridades de resolución nacionales.

2.   Cada miembro, incluido el Presidente, dispondrá de un voto.

3.   La Comisión y el BCE y designarán cada uno un representante con derecho a participar en las reuniones de las sesiones plenarias y ejecutivas como observador permanente.

Los representantes de la Comisión y del BCE tendrán derecho a participar en los debates y tendrán acceso a todos los documentos.

4.   Si en un Estado miembro participante hay más de una autoridad nacional de resolución, estará permitida la participación de otro representante como observador, pero sin derecho de voto.

5.   La estructura administrativa y de gestión de la Junta comprenderá:

a)

una sesión plenaria de la Junta, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 50;

b)

una sesión ejecutiva de la Junta, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 54;

c)

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 56;

d)

una Secretaría, que prestará toda la asistencia técnica y administrativa necesaria para la ejecución de las funciones asignadas a la Junta.

Artículo 44

Cumplimiento del Derecho de la Unión

La Junta actuará de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con las decisiones del Consejo y de la Comisión adoptadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 45

Rendición de cuentas

1.   La Junta rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los apartados 2 a 8.

2.   La Junta remitirá al Parlamento Europeo, a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 46, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo un informe anual sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Dicho informe, a reserva de los requisitos del secreto profesional, se publicará en el sitio web de la Junta.

3.   El Presidente presentará públicamente ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   A petición del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia de la comisión competente del Parlamento Europeo sobre la ejecución de las funciones de resolución por la Junta. La audiencia se celebrará como mínimo anualmente.

5.   El Presidente podrá ser oído por el Consejo, a petición de este último, sobre la ejecución de las funciones de resolución por la Junta.

6.   La Junta responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo, según sus propios procedimientos y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas a partir de la fecha de recepción de una pregunta.

7.   Si así se le solicita, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el Presidente y los Vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del TFUE. El Parlamento Europeo y la Junta celebrarán un acuerdo sobre las modalidades pormenorizadas de organización de estas conversaciones, con el fin de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con los requisitos de secreto profesional a que está sujeta la Junta en virtud del presente Reglamento y, cuando la Junta actúe como autoridad nacional de resolución, de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.

8.   La Junta prestará su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE y en los reglamentos a que se refiere su artículo 226. En un plazo de seis meses tras el nombramiento del Presidente, la Junta y el Parlamento Europeo celebrarán acuerdos apropiados sobre los acuerdos o convenios detallados de la rendición de cuentas y supervisión democráticas del ejercicio de las funciones que el presente Reglamento atribuye a la Junta. Sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del TFUE, esos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, incluidas normas sobre el tratamiento y la protección de información clasificada u otro tipo de información confidencial, la cooperación en las audiencias a que se refiere el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento, las conversaciones orales confidenciales, los informes, las respuestas a preguntas, las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 46

Parlamentos nacionales

1.   Debido a las funciones específicas que el presente Reglamento confiere a la Junta, los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar a esta, mediante sus propios procedimientos, que responda a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento, y la Junta estará obligada a responder por escrito a tales observaciones y preguntas.

2.   Cuando presente el informe previsto en el artículo 45, apartado 2, la Junta remitirá simultánea y directamente dicho informe a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a la Junta sus observaciones motivadas sobre ese informe. La Junta responderá oralmente o por escrito, de conformidad con sus propios procedimientos, a cualquier observación o pregunta que le sea formulada por los Parlamentos nacionales o por el Consejo.

3.   El Parlamento nacional de un Estado miembro participante podrá invitar al Presidente a participar en un intercambio de puntos de vista en relación con la resolución de entes de los contemplados en el artículo 2 de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional de resolución. El Presidente estará obligado a atender a dicha invitación.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de rendir cuentas ante los Parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido a la Junta, al Consejo o a la Comisión y al ejercicio de las actividades por ellas realizadas de conformidad con el artículo 7, apartado 3.

Artículo 47

Independencia

1.   Cuando lleven a cabo las funciones que les confiere el presente Reglamento, la Junta y las autoridades nacionales de resolución actuarán con independencia y en el interés general.

2.   El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), ejercerán sus funciones de conformidad con las decisiones de la Junta, del Consejo y de la Comisión. Actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

En las deliberaciones y procedimientos decisorios en el seno de la Junta, expresarán sus propias opiniones y votarán con independencia.

3.   Ni los Estados miembros, ni las instituciones y organismos de la Unión Europea, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en el Presidente, el Vicepresidente o los miembros de la Junta.

4.   De conformidad con el Estatuto de los funcionarios establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (19) («Estatuto de los funcionarios») a que se refiere el artículo 87, apartado 6, del presente Reglamento, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, seguirán sujetos después de abandonar el cargo al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

Artículo 48

Sede

La Junta tendrá su sede en Bruselas (Bélgica).

TÍTULO II

SESIÓN PLENARIA DE LA JUNTA

Artículo 49

Participación en sesiones plenarias

Todos los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, participarán en sus sesiones plenarias.

Artículo 50

Funciones

1.   En su sesión plenaria, la Junta:

a)

adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su programa de trabajo anual para el año siguiente sobre la base de un proyecto presentado por el Presidente, y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al BCE;

b)

aprobará y controlará el presupuesto anual de la Junta, de conformidad con el artículo 61, apartado 2, y aprobará las cuentas definitivas de la Junta y concederá la aprobación de la gestión al Presidente de conformidad con el artículo 63, apartados 4 y 8;

c)

sin perjuicio del procedimiento a que se refiere el apartado 2, decidirá sobre la utilización del Fondo si en la medida de resolución específica es necesario un apoyo del Fondo superior al umbral de 5 000 millones EUR para el que la ponderación de la provisión de liquidez es 0,5;

d)

cuando la utilización neta acumulada del Fondo en los doce meses consecutivos precedentes alcance el umbral de los 5 000 millones EUR, evaluará la aplicación de los instrumentos de resolución, en particular la utilización del Fondo, y facilitará orientación que deberá seguir la sesión ejecutiva en ulteriores decisiones de resolución, en particular, si procede, diferenciando entre la provisión de liquidez y otras formas de apoyo;

e)

decidirá sobre la necesidad de recaudar aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el artículo 71, sobre los préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 72, sobre recursos de financiación alternativos de conformidad con los artículos 73 y 74, y sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 78, que impliquen apoyo del Fondo por encima del umbral a que se refiere la letra c) del presente apartado;

f)

decidirá sobre las inversiones de conformidad con el artículo 75;

g)

adoptará el informe anual de actividad sobre las actividades de la Junta a que se refiere el artículo 45, que explicará de forma pormenorizada la ejecución del presupuesto;

h)

adoptará las normas financieras aplicables a la Junta, de conformidad con el artículo 64;

i)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

j)

adoptará normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

k)

adoptará su reglamento interno y el de la Junta en sesión ejecutiva;

l)

de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ejercerá, con respecto al personal de la Junta, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, tal como se establece en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 («Régimen aplicable a los otros agentes»), a la Autoridad facultada para celebrar contratos de empleo («competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

m)

adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

n)

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será funcionalmente independiente en el ejercicio de sus funciones;

o)

asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

p)

adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en su caso, a la modificación de las estructuras internas de la Junta;

q)

aprobará el marco a que se refiere el artículo 31, apartado 1, para organizar las modalidades prácticas de cooperación con las autoridades nacionales de resolución.

2.   A la hora de adoptar decisiones, la sesión plenaria de la Junta actuará de conformidad con los objetivos especificados en los artículos 6 y 14.

Para los fines de la letra c) del apartado 1, el dispositivo de resolución elaborado por la sesión ejecutiva se considerará adoptado a menos que, en un plazo de tres horas a partir de la presentación del proyecto por la sesión ejecutiva a la sesión plenaria, al menos un miembro de la sesión plenaria convoque una reunión de la sesión plenaria. En este último caso, la sesión plenaria tomará una decisión sobre el dispositivo de resolución.

3.   En su sesión plenaria, la Junta adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Presidente y se establezcan las condiciones en que puede suspenderse esta delegación de poderes. El Presidente estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.

En circunstancias excepcionales, la Junta, en sesión plenaria, podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Presidente, así como toda competencia subdelegada por este último, y ejercerlas ella misma o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal que no sea el Presidente.

Artículo 51

Reunión de la sesión plenaria de la Junta

1.   El Presidente convocará las reuniones de la sesión plenaria de la Junta de conformidad con el artículo 56, apartado 2, letra a).

2.   La Junta en sesión plenaria celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa del Presidente o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El representante de la Comisión podrá solicitar al Presidente que convoque una reunión de la Junta en sesión plenaria. Si no convoca una reunión a su debido tiempo, el Presidente expondrá por escrito las razones por las que no lo ha hecho.

3.   Además de los observadores indicados en el artículo 43, apartado 3, la Junta, si procede, podrá invitar a otros observadores a participar en las reuniones de su sesión plenaria sobre una base ad hoc, incluido un representante de la ABE.

4.   La Junta se hará cargo de la secretaría de su sesión plenaria.

Artículo 52

Disposiciones generales sobre la toma de decisiones

1.   La Junta, en sesión plenaria, adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, salvo disposición contraria del presente Reglamento. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las decisiones a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras c) y d), así como las decisiones sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación de conformidad con el artículo 78, limitadas a la utilización de los recursos financieros disponibles en el Fondo, serán tomadas por mayoría simple de los miembros de la Junta que represente al menos un 30 % de las aportaciones. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las decisiones a que se refiere el artículo 50, apartado 1, que supongan la recaudación de aportaciones ex post, de conformidad con el artículo 71, sobre préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 72, sobre recursos de financiación alternativos, de conformidad con el artículo 73 y el artículo 74, y sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 78, que excedan de la utilización de los recursos financieros disponibles en el Fondo, serán tomadas por mayoría de dos tercios de los miembros de la Junta que represente al menos el 50 % de las aportaciones durante el período transitorio de ocho años hasta la plena mutualización del Fondo, y por mayoría de dos tercios de los miembros de la Junta que represente al menos el 30 % de las aportaciones posteriormente. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

4.   La Junta adoptará y hará público su reglamento interno. El reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como las normas aplicables al quórum, cuando proceda.

TÍTULO III

SESIÓN EJECUTIVA DE LA JUNTA

Artículo 53

Participación en sesiones ejecutivas

1.   La Junta en sesión ejecutiva estará compuesta por el Presidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). La Junta, en sesión ejecutiva, se reunirá con la frecuencia que sea necesaria.

Las reuniones de la Junta en sesión ejecutiva serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa o por solicitud de cualquiera de los miembros, y estarán presididas por el Presidente.

Cuando proceda, la Junta, en sesión ejecutiva, podrá invitar a participar en sus reuniones a observadores, además de los contemplados en el artículo 43, apartado 3, incluido un representante de la ABE, e invitará asimismo a las autoridades de resolución nacionales de Estados miembros no participantes cuando delibere sobre un grupo que posea filiales o sucursales significativas en dichos Estados miembros no participantes. La participación se determinará de forma ad hoc.

2.   Con arreglo a los apartados 3 y 4, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra c), participarán en las sesiones ejecutivas de la Junta.

3.   Cuando se delibere sobre un ente a que se refiere el artículo 2 o un grupo de entes establecidos únicamente en un Estado miembro participante, el miembro nombrado por dicho Estado miembro también participará en las deliberaciones y en la toma de decisiones, y se aplicarán las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1.

4.   Cuando se delibere sobre un grupo transfronterizo, el miembro nombrado por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de resolución a nivel de grupo, así como los miembros nombrados por los Estados miembros en los que esté establecida una filial o ente cubierto por la supervisión consolidada, participarán asimismo en las deliberaciones y en la toma de decisiones, y se aplicarán las normas establecidas en el artículo 55, apartado 2.

5.   Los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letras a) y b), velarán por que las decisiones y las medidas de resolución, en particular en relación con el recurso al Fondo, de las distintas formaciones de las sesiones ejecutivas de la Junta sean coherentes, adecuadas y proporcionadas.

Artículo 54

Funciones

1.   La Junta, en sesión ejecutiva:

a)

preparará todas las decisiones que vaya a adoptar en su sesión plenaria;

b)

adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2.   Cuando ejerza sus funciones en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Junta:

a)

preparará, evaluará y aprobará los planes de resolución para los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y para los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, si se cumplen las condiciones para la aplicación de estos apartados, de conformidad con los artículos 8, 10 y 11;

b)

aplicará obligaciones simplificadas a determinados entes y grupos contemplados en el artículo 7, apartado 2, y entes y grupos contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, si se cumplen las condiciones para la aplicación de dichos apartados, de conformidad con el artículo 11;

c)

determinará el requisito mínimo de fondos propios y de pasivos elegibles que los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, si se cumplen las condiciones para la aplicación de estos apartados, deben cumplir en todo momento de conformidad con el artículo 12;

d)

facilitará a la Comisión, tan pronto como sea posible, un dispositivo de resolución de conformidad con el artículo 18, acompañado de toda información pertinente que permita oportunamente a esta evaluar y adoptar una decisión o, si procede, proponer una decisión al Consejo con arreglo al artículo 18, apartado 7;

e)

decidirá sobre la parte II del presupuesto de la Junta, relativa al Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

3.   Cuando sea necesario por razones de urgencia, la Junta podrá adoptar, en sesión ejecutiva, determinadas decisiones provisionales en nombre de la Junta en sesión plenaria, en particular sobre asuntos relativos a la gestión administrativa, incluidas cuestiones presupuestarias.

4.   La Junta, en sesión ejecutiva, mantendrá a la Junta en sesión plenaria informada de las decisiones que tome en materia de resolución.

Artículo 55

Toma de decisiones

1.   Cuando deliberen sobre un ente individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 3, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.

2.   Cuando deliberen sobre un grupo transfronterizo, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 4, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.

3.   En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

TÍTULO IV

EL PRESIDENTE

Artículo 56

Nombramiento y funciones

1.   La Junta estará presidida por un Presidente a tiempo completo.

2.   El Presidente será responsable de:

a)

preparar los trabajos de la Junta, en sesiones plenaria y ejecutiva, y convocar y presidir las reuniones;

b)

todos los asuntos de personal;

c)

los asuntos de administración ordinaria;

d)

el establecimiento de un proyecto de presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, y la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 63;

e)

la gestión de la Junta;

f)

la ejecución del programa de trabajo anual de la Junta;

g)

la preparación, cada año, de un proyecto del informe anual a que se refiere el artículo 45 con una sección sobre las actividades de resolución de la Junta y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

En el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, el Presidente estará asistido por personal específico.

3.   El Presidente estará asistido por un Vicepresidente.

El Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente en ausencia de este o en caso de impedimento razonable, de conformidad con el presente Reglamento.

4.   El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), serán nombrados sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los asuntos bancarios y financieros, y su experiencia en materia de supervisión y regulación financieras y de resolución bancaria. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), serán elegidos mediante un procedimiento de selección abierto que respetará los principios de equilibrio de género, experiencia y cualificación. Se mantendrá oportuna y debidamente informados al Parlamento y al Consejo en todas las fases de dicho procedimiento.

5.   El mandato del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), será de cinco años. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, el mandato no será renovable.

El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), no desempeñarán ningún cargo a nivel nacional, de la Unión o internacional.

6.   Tras oír a la Junta, en sesión plenaria, la Comisión facilitará al Parlamento una lista restringida de candidatos para los cargos de Presidente, Vicepresidente y miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), e informará al Consejo sobre la lista restringida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para el nombramiento de los primeros miembros de la Junta a raíz de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión facilitará la lista restringida de candidatos sin oír a la Junta.

La Comisión presentará una propuesta para el nombramiento del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al Presidente, al Vicepresidente y a los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la duración del mandato del primer Presidente nombrado tras la entrada en vigor del presente Reglamento será de tres años. Dicho mandato será renovable una sola vez por un período de cinco años. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), seguirán en funciones hasta el nombramiento de sus sucesores.

8.   Un Presidente cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar, al final del período acumulado, en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

9.   Si el Presidente, el Vicepresidente o alguno de los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), dejaran de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubieran cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se destituya al Presidente. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

A tal efecto, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su juicio, se cumplen las condiciones para la destitución del Presidente, el Vicepresidente o los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), y la Comisión deberá responder a dicha comunicación.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 57

Recursos

1.   La Junta será responsable de destinar los recursos financieros y humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

2.   La financiación del presupuesto de la Junta o sus actividades de resolución en el marco del presente Reglamento no podrá entrañar bajo ninguna circunstancia la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros.

Artículo 58

Presupuesto

1.   La Junta deberá disponer de un presupuesto autónomo que no formará parte del presupuesto de la Unión. Todos los ingresos y los gastos de la Junta deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y consignarse en el presupuesto de la Junta.

2.   El presupuesto de la Junta deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   El presupuesto constará de dos partes: la parte I corresponderá a la administración de la Junta y la parte II, al Fondo.

Artículo 59

Parte I del presupuesto sobre la administración de la Junta

1.   Los ingresos de la parte I del presupuesto consistirán en las aportaciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos anuales estimados.

2.   Los gastos de la parte I del presupuesto incluirán como mínimo los gastos de personal, remuneración, administración, infraestructuras, formación profesional y funcionamiento.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de resolución a aplicar tasas acordes al Derecho nacional en lo que se refiere a sus gastos administrativos del tipo de los contemplados en los apartados 1 y 2, incluidos los gastos derivados de la cooperación con la Junta y la asistencia a la misma.

Artículo 60

Parte II del presupuesto relativa al Fondo

1.   Los ingresos de la parte II del presupuesto comprenderán, en particular:

a)

las aportaciones pagadas por las entidades establecidas en los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 67, apartado 4, y los artículos 69, 70 y 71;

b)

los préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 72, apartado 1;

c)

los préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con los artículos 73 y 74;

d)

el rendimiento de las inversiones de los importes depositados en el Fondo, de conformidad con el artículo 75;

e)

cualquier parte de los gastos soportados para los fines indicados en el artículo 76 que se recupere en el procedimiento de resolución.

2.   Los gastos de la parte II del presupuesto comprenderán:

a)

los gastos para los fines indicados en el artículo 76;

b)

las inversiones, de conformidad con el artículo 75;

c)

los intereses pagados por préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 72, apartado 1;

d)

los intereses pagados por préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con los artículos 73 y 74.

Artículo 61

Establecimiento y ejecución del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Presidente elaborará un proyecto de presupuesto de la Junta, que incluirá un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente, junto con el cuadro de personal, y lo presentará a la Junta, para su adopción.

2.   Antes del 31 de marzo de cada año, la Junta, en sesión plenaria, ajustará, si es necesario, el proyecto presentado por el Presidente y adoptará el presupuesto definitivo de la Junta así como el cuadro de personal.

Artículo 62

Auditoría interna y control

1.   En la Junta se creará una función de auditoría interna, que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la Junta, será responsable ante esta de la verificación del correcto funcionamiento de los sistemas de ejecución del presupuesto y los procedimientos presupuestarios de la Junta.

2.   El auditor interno asesorará a la Junta sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

3.   Incumbirá a la Junta la responsabilidad de implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de las funciones del auditor interno.

Artículo 63

Ejecución del presupuesto, rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El Presidente autorizará los pagos y ejecutará el presupuesto de la Junta.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Junta remitirá las cuentas provisionales, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas para que formule sus observaciones.

A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Junta remitirá el informe sobre sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio a los miembros de la Junta y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

3.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión las cuentas provisionales de la Junta correspondientes al ejercicio anterior.

4.   Tras la recepción de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Junta, el Presidente, bajo su propia responsabilidad, elaborará las cuentas definitivas de la Junta y las remitirá a la Junta en sesión plenaria para su aprobación.

5.   El Presidente, tras la aprobación por la Junta, a más tardar el 1 de julio de cada año, remitirá las cuentas definitivas del ejercicio anterior al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   En caso de que se reciban observaciones del Tribunal de Cuentas, el Presidente le enviará una respuesta a más tardar el 30 de septiembre.

7.   A más tardar el 15 de noviembre de cada año se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las cuentas definitivas del ejercicio anterior.

8.   La Junta, en sesión plenaria, aprobará la gestión del Presidente con respecto a la ejecución del presupuesto.

9.   El Presidente, a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, remitirá a la institución de la Unión solicitante cualquier información a que se haga referencia en las cuentas de la Junta a reserva de los requisitos de secreto profesional establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 64

Normas financieras

La Junta, previa consulta al Tribunal de Cuentas de la Unión y a la Comisión, adoptará las disposiciones financieras internas especificando, en particular, el procedimiento detallado de elaboración y ejecución de su presupuesto, de conformidad con los artículos 61 y 63.

Las disposiciones financieras se inspirarán, en la medida en que ello sea compatible con el carácter propio de la Junta, en el Reglamento financiero marco adoptado para los organismos creados de conformidad con el TFUE, con arreglo al artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

Artículo 65

Contribuciones a los gastos administrativos de la Junta

1.   Los entes contemplados en el artículo 2 contribuirán a la parte I del presupuesto de la Junta, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados relativos a las contribuciones adoptados de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

2.   La cuantía de las contribuciones se fijará en un nivel que garantice que los ingresos correspondientes son, en principio, suficientes para asegurar el equilibrio de la parte I del presupuesto de la Junta cada año.

3.   La Junta determinará y recaudará, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las contribuciones que deberá pagar cada uno de los entes contemplados en el artículo 2 en una decisión dirigida al ente de que se trate. La Junta aplicará normas de procedimiento, notificación y de otro tipo que garanticen el pago íntegro y puntual de las contribuciones.

4.   Los importes recaudados con arreglo a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 se utilizarán exclusivamente para los fines del presente Reglamento.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las contribuciones de conformidad con el artículo 93, al objeto de:

a)

determinar el tipo de contribuciones y a qué conceptos se refieren, la forma de calcular su importe y la modalidad de pago;

b)

especificar las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo contempladas en el apartado 3, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las contribuciones;

c)

determinar las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos de la Junta antes de que sea plenamente operativa.

Artículo 66

Medidas antifraude

1.   Para fines de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento, la Junta se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Junta utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo Interinstitucional.

2.   El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Junta.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un contrato financiado por la Junta de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (22) y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013.

CAPÍTULO 2

El Fondo Único de Resolución

Sección 1

Constitución del Fondo

Artículo 67

Disposiciones generales

1.   Se crea el Fondo Único de Resolución («Fondo»). Se aprovisionará con arreglo a las disposiciones sobre transferencia al Fondo de los fondos recaudados a escala nacional tal como se dispone en el Acuerdo.

2.   La Junta utilizará el Fondo exclusivamente con el fin de garantizar la aplicación eficiente de los instrumentos de resolución y el ejercicio eficiente de las competencias de resolución especificados en la parte II, título I, y de conformidad con los objetivos de resolución y los principios que rigen la resolución a que se refieren los artículos 14 y 15. En ningún caso el presupuesto de la Unión o los presupuestos nacionales serán responsables de gastos o pérdidas del Fondo.

3.   La Junta será propietaria del Fondo.

4.   Las aportaciones a que se refieren los artículos 69, 70 y 71 serán recaudadas de los entes a que se refiere el artículo 2 por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al Fondo de conformidad con el Acuerdo.

Artículo 68

Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución

Los Estados miembros participantes establecerán mecanismos de financiación con arreglo al artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 69

Nivel fijado como objetivo

1.   Al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que el presente apartado sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, los recursos financieros disponibles del Fondo deberán alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.

2.   Durante el período inicial contemplado en el apartado 1, las aportaciones al Fondo calculadas de conformidad con el artículo 70 y recaudadas de conformidad con el artículo 67, apartado 4, se escalonarán de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.

3.   La Junta podrá prorrogar el período inicial a que se refiere el apartado 1 por un período máximo de cuatro años en caso de que el Fondo haya realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % del importe total de los depósitos con cobertura a que se refiere el apartado 1 y si se cumplen los criterios establecidos en el acto delegado al que se refiere el apartado 5, letra b).

4.   Si, pasado el período inicial contemplado en el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyeran por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, se recaudarán las aportaciones ordinarias calculadas de conformidad con el artículo 70 hasta alcanzar dicho nivel. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, y si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, dichas aportaciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en el momento de fijarse las aportaciones anuales en el contexto del presente apartado.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, con objeto de especificar:

a)

los criterios para el escalonamiento de las aportaciones al Fondo calculadas con arreglo al apartado 2;

b)

los criterios para determinar el número de años que el período inicial a que se refiere el apartado 1 podrá prorrogarse de conformidad con el apartado 3;

c)

los criterios para establecer las aportaciones anuales previstas en el apartado 4.

Artículo 70

Aportaciones ex ante

1.   La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

2.   Cada año, la Junta, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a)

una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b)

una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

3.   Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 69 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 76, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo.

4.   Las aportaciones debidamente recibidas de cada uno de los entes a que se refiere el artículo 2 no serán reembolsadas a dichos entes.

5.   Cuando los Estados miembros participantes ya hayan establecido mecanismos nacionales de financiación de las medidas de resolución, podrán disponer que tales mecanismos utilicen los recursos financieros de que dispongan, recaudados de las entidades entre el 17 de junio de 2010 y la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2014/59/UE, para compensarlas por las aportaciones ex ante que dichas entidades deban abonar al Fondo. Esta restitución se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en la Directiva 2014/49/UE

6.   Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.

7.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y en el marco del acto delegado a que se refiere el apartado 6, adoptará actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución de los apartados 1, 2 y 3, en particular en relación con:

a)

la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad;

b)

las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en el acto delegado.

Artículo 71

Aportaciones ex post extraordinarias

1.   Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo en medidas de resolución, se recaudarán aportaciones ex post extraordinarias de las entidades autorizadas en los territorios de los Estados miembros participantes, con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas aportaciones ex post extraordinarias se calcularán y asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 69 y 70.

El importe total de las aportaciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del importe anual de las aportaciones determinadas con arreglo al artículo 70.

2.   La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, aplazará, total o parcialmente, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 3, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el apartado 1 si ello es necesario para proteger su situación financiera. Ese aplazamiento no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad. Las contribuciones aplazadas con arreglo al presente apartado se efectuarán más adelante, cuando el pago ya no ponga en peligro la situación financiera de la entidad.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, a fin de especificar las circunstancias y condiciones en las que se pueda aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post de un ente de los contemplados en el artículo 2 con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 72

Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación de la resolución

1.   La Junta decidirá presentar una solicitud de préstamo voluntario en favor del Fondo con cargo a mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, en caso de que:

a)

los importes recaudados en virtud del artículo 70 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo en relación con medidas de resolución;

b)

las aportaciones ex post extraordinarias previstas en el artículo 71 no estén disponibles de forma inmediata, y

c)

los recursos de financiación alternativos previstos en el artículo 73 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.

2.   Los mecanismos de financiación de la resolución adoptarán una decisión en relación con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2014/59/UE. Las condiciones de empréstito se someterán a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.

3.   La Junta podrá decidir otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación de la resolución en Estados miembros no participantes si se presenta una solicitud de conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2014/59/UE. Las condiciones de préstamo se someterán a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 73

Recursos de financiación alternativos

1.   En caso de que los importes recaudados de conformidad con los artículos 70 y 71 no estén disponibles de forma inmediata o no cubran los gastos ocasionados por la utilización del Fondo en relación con medidas de resolución, la Junta podrá tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo para el Fondo procedentes de aquellas entidades, entidades financieras u otros terceros que ofrezcan mejores condiciones financieras en el momento más adecuado, a fin de optimizar el coste de la financiación y preservar su reputación.

2.   Los empréstitos u otras formas de apoyo a que se refiere el apartado 1 deberán ser recuperados en su totalidad de conformidad con los artículos 69, 70 y 71 dentro del plazo de vencimiento del préstamo.

3.   Cualquier gasto en que se haya incurrido por la utilización de los empréstitos a que se refiere el apartado 1 será sufragado por la parte II del presupuesto de la Junta y no por el presupuesto de la Unión o por los Estados miembros participantes.

Artículo 74

Acceso al mecanismo de financiación

La Junta contratará en nombre del Fondo mecanismos de financiación, incluidos, cuando sea posible, mecanismos de financiación públicos, con miras a la disponibilidad inmediata de recursos financieros adicionales para su utilización de conformidad con el artículo 76, cuando los importes recaudados o disponibles de conformidad con los artículos 70 y 71 no sean suficientes para atender las obligaciones del Fondo.

Sección 2

Administración del Fondo

Artículo 75

Inversiones

1.   La Junta administrará el Fondo de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4.

2.   Las cantidades recibidas de una entidad objeto de resolución o de una entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, serán destinados exclusivamente al Fondo.

3.   La Junta seguirá una estrategia de inversión prudente y segura prevista en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo, e invertirá los importes depositados en el Fondo en bonos u obligaciones de los Estados miembros o de organizaciones intergubernamentales, o en activos de alta liquidez y de alta calidad crediticia, teniendo en cuenta el acto delegado a que se refiere el artículo 460 del Reglamento (UE) no 575/2013 así como las demás disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. Las inversiones serán suficientemente diversificadas desde los puntos de vista sectorial, geográfico y proporcional. El rendimiento de dichas inversiones se destinará al Fondo.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las normas detalladas aplicables a la administración del Fondo y los principios y criterios generales para su estrategia de inversión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 93.

Sección 3

Utilización del Fondo

Artículo 76

Misión del Fondo

1.   En el marco del dispositivo de resolución, la Junta, al aplicar los instrumentos de resolución a los entes contemplados en el artículo 2, podrá utilizar el Fondo exclusivamente en la medida necesaria para la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución para los fines siguientes:

a)

garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una estructura de gestión de activos;

b)

realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una estructura de gestión de activos;

c)

adquirir activos de la entidad objeto de resolución;

d)

hacer aportaciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos;

e)

pagar una compensación a los accionistas o acreedores en caso de que, a raíz de una evaluación realizada con arreglo al artículo 20, apartado 5, hayan incurrido en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido, según una valoración de conformidad con el artículo 20, apartado 16, en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

f)

hacer una aportación a la entidad objeto de resolución en lugar de la amortización o la conversión de pasivos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y se tome la decisión de excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 27, apartado 5;

g)

realizar una combinación de las medidas mencionadas en las letras a) a f).

2.   El Fondo podrá emplearse para realizar las medidas mencionadas en el apartado 1, también con respecto al comprador en el contexto del instrumento de venta del negocio.

3.   El Fondo no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de entes a que se refiere el artículo 2 o para recapitalizar dichos entes. En caso de que la utilización del Fondo para los fines contemplados en el apartado 1 del presente artículo dé lugar indirectamente a que parte de las pérdidas de un ente contemplado en el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del Fondo recogidos en el artículo 27.

4.   La Junta no podrá conservar el capital aportado de conformidad con el apartado 1, letra f), durante un período superior a cinco años.

Artículo 77

Utilización del Fondo

La utilización del Fondo estará supeditada al Acuerdo por el que los Estados miembros participantes convienen en transferir al Fondo las aportaciones que recauden a nivel nacional de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2014/59/UE y respetará los principios establecidos en dicho acuerdo.

En consecuencia, hasta que el Fondo alcance el nivel fijado como objetivo a que se refiere el artículo 69, pero como máximo hasta que se cumplan de ocho años a partir de la fecha de aplicación del presente artículo, la Junta utilizará el Fondo con arreglo a principios fundados en la división del Fondo en compartimentos nacionales correspondientes a cada Estado miembro participante, así como en una fusión progresiva de los diferentes fondos recaudados a escala nacional para su asignación a los compartimentos nacionales del Fondo, como se establece en el Acuerdo.

Artículo 78

Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo que impliquen a entidades establecidas en Estados miembros no participantes

En el caso de una resolución de grupo que implique, por una parte, a entidades establecidas en uno o varios Estados miembros participantes y, por otra, a entidades establecidas en uno o varios Estados miembros no participantes, el Fondo contribuirá a la financiación de la resolución de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartados 2 a 5, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 79

Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución

1.   Los Estados miembros participantes velarán por que, cuando la Junta emprenda una medida de resolución, y siempre que esa medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de las cantidades especificadas en el artículo 109, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/59/UE.

El sistema de garantía de depósitos pertinente se subrogará a los derechos y obligaciones de los depositantes con depósitos con cobertura en el procedimiento de liquidación por un importe equivalente a su pago.

2.   La determinación del importe del que se hará responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajustará a las condiciones a que se refiere el artículo 20.

3.   Antes de decidir, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el importe del que se hará responsable el sistema de garantía de depósitos, la Junta consultará a la autoridad designada interesada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, teniendo plenamente en cuenta la urgencia de la cuestión.

4.   Cuando los depósitos elegibles en una entidad objeto de resolución se transmitan a otro ente a través del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 2014/49/UE con respecto a las partes de sus depósitos en la entidad objeto de resolución que no hayan sido transmitidas, siempre que el importe de los fondos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura agregado previsto en el artículo 6 de dicha Directiva.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, si los recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos se utilizan de conformidad con dichos apartados y posteriormente se reducen a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo del sistema de garantía de depósitos, la aportación ordinaria a los sistemas de garantía de depósitos se fijará en un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

La responsabilidad de un sistema de garantía de depósitos no será superior a un importe equivalente al 50 % de su nivel fijado como objetivo con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE.

En cualquier caso, la participación del sistema de garantía de depósitos en virtud del presente Reglamento no será superior a las pérdidas en las que dicho sistema habría incurrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 80

Privilegios e inmunidades

El Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE será aplicable a la Junta y a su personal.

Artículo 81

Régimen lingüístico

1.   El Reglamento no 1 del Consejo (23) será aplicable a la Junta.

2.   La Junta decidirá sobre su régimen lingüístico interno.

3.   La Junta podrá decidir qué lenguas oficiales utilizar para el envío de documentos a instituciones u organismos de la Unión.

4.   La Junta podrá acordar con cada autoridad nacional de resolución la lengua o lenguas en que se redactarán los documentos que sean enviados a o por las autoridades nacionales de resolución.

5.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Junta.

Artículo 82

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), estarán equiparados con los cargos, respectivamente, de Vicepresidente, Juez y Secretario del Tribunal de Justicia a efectos de régimen pecuniario y edad de jubilación, con arreglo a lo establecido en el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo (24). No estarán sujetos a una edad máxima de jubilación. Para los aspectos no contemplados por el presente Reglamento ni por el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom, se aplicarán mutatis mutandis el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes.

2.   La Junta, en concertación con la Comisión, adoptará las medidas de desarrollo necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Junta ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

Artículo 83

Intercambio de personal

1.   La Junta podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otro personal no empleado por la Junta.

2.   La Junta adoptará, en sesión plenaria, decisiones adecuadas que establezcan normas relativas al intercambio y el envío en comisión de servicio de personal entre las autoridades nacionales de resolución y la Junta.

3.   La Junta podrá establecer equipos internos de resolución integrados por su propio personal y por personal de las autoridades nacionales de resolución, así como observadores de las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes, si procede.

4.   Cuando la Junta cree equipos internos de resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, nombrará coordinadores de los equipos de entre su propio personal. De conformidad con el artículo 51, apartado 3, los coordinadores podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la sesión ejecutiva de la Junta en las que participen los miembros nombrados por los respectivos Estados miembros de conformidad con el artículo 53, apartados 3 y 4.

Artículo 84

Comités internos

La Junta podrá constituir comités internos que le presten asesoramiento y orientación sobre el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.

Artículo 85

Panel de Recurso

1.   La Junta establecerá un Panel de Recurso para que resuelva sobre los recursos interpuestos de conformidad con el apartado 3.

2.   El Panel de Recurso estará compuesto por cinco personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, con un historial acreditado de conocimientos y experiencia profesional pertinentes, en particular experiencia en materia de resolución, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros, con exclusión del personal en funciones la Junta y del personal en funciones de las autoridades de resolución u otras instituciones, órganos y organismos nacionales o de la Unión que participen en el ejercicio de las actividades encomendadas a la Junta por el presente Reglamento. El Panel de Recurso dispondrá de recursos y conocimientos especializados suficientes para poder ofrecer asesoramiento jurídico sobre la legalidad del ejercicio por parte de la Junta de los poderes que tiene atribuidos. Los miembros del Panel de Recurso y dos suplentes serán nombrados por la Junta por un mandato de cinco años, prorrogable una vez, tras una convocatoria de manifestaciones de interés que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obedecerán instrucción alguna.

3.   Toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades de resolución, podrá interponer recurso contra las decisiones de la Junta contempladas en el artículo 10, apartado 10, el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, los artículos 38 a 41, el artículo 65, apartado 3, el artículo 71 y el artículo 90, apartado 3, de las que sea destinataria o que le afecten directa y personalmente.

El recurso, acompañado de una exposición de motivos, se interpondrá por escrito ante el Panel de Recurso en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que el interesado tuviera conocimiento de la decisión.

4.   El Panel de Recurso decidirá sobre el recurso en el plazo de un mes a partir de su interposición.

El Panel de Recurso decidirá por mayoría de tres de sus cinco miembros como mínimo.

5.   Los miembros del Panel de Recurso actuarán con independencia y en pro del interés público. A tal efecto, deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses donde harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.

6.   Un recurso presentado en virtud del apartado 3 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, el Panel de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

7.   Si el recurso es admisible, el Panel de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente.

8.   El Panel de Recurso podrá confirmar la decisión de la Junta o remitirle el asunto. La Junta quedará vinculada por la resolución del Panel de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.

9.   Las decisiones del Panel de Recurso estarán motivadas y se notificarán a las partes.

10.   El Panel de Recurso adoptará y hará público su reglamento interno.

Artículo 86

Recursos ante el Tribunal de Justicia

1.   Las decisiones del Panel de Recurso o, cuando no quepa recurso ante el Panel de Recurso, de la Junta, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Junta, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

3.   En caso de que la Junta esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión de conformidad con el artículo 265 del TFUE.

4.   La Junta tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Artículo 87

Responsabilidad de la Junta

1.   La responsabilidad contractual de la Junta se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Junta.

3.   En caso de responsabilidad no contractual, la Junta, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones relativas a la responsabilidad de las autoridades públicas de los Estados miembros, reparará los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, en particular sus funciones de resolución, incluidos los actos y omisiones en apoyo de procedimientos de resolución en el extranjero.

4.   La Junta compensará a toda autoridad nacional de resolución por los daños y perjuicios que le haya ordenado pagar un órgano jurisdiccional nacional, o que, en concertación con la Junta, se haya comprometido a pagar en aplicación de un acuerdo amistoso, que sean consecuencia de un acto u omisión cometido por dicha autoridad nacional de resolución en el transcurso de cualquier resolución, emprendida en virtud del presente Reglamento, de entes y grupos contemplados en el artículo 7, apartado 2, y de entes y grupos contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, si se cumplen las condiciones para la aplicación de dichos apartados, o en virtud del artículo 7, apartado 3, párrafo segundo. Dicha obligación no se aplicará cuando dicho acto u omisión constituya una infracción del presente Reglamento, de otra disposición del Derecho de la Unión, de una decisión de la Junta, del Consejo o de la Comisión, cometida dolosamente o por un error grave y manifiesto de apreciación.

5.   El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a los apartados 3 y 4. Las acciones en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

6.   La responsabilidad individual del personal de la Junta ante la Junta se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o el régimen que les sea aplicable.

Artículo 88

Secreto profesional e intercambio de información

1.   Los miembros de la Junta, el Vicepresidente, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus funciones. En particular, les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución, en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento o en forma resumida o colectiva, de manera que los entes a que se refiere el artículo 2 no puedan ser identificados, o con el acuerdo expreso y previo de la autoridad o ente que proporcionó la información.

La información sujeta a los requisitos del secreto profesional no se comunicará a ninguna otra entidad pública o privada, salvo si tal divulgación resulta necesaria para los fines de un procedimiento judicial.

Los mencionados requisitos se aplicarán asimismo a los posibles compradores con quienes se establezca contacto para preparar la resolución de un ente de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

2.   La Junta velará por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de sus funciones, incluidos los agentes de la Junta y otras personas acreditadas por ella o nombradas por las autoridades nacionales de resolución para llevar a cabo inspecciones in situ, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en el apartado 1.

3.   Los requisitos del secreto profesional a que hace referencia el apartado 1 también se aplicarán a los observadores que asistan a las reuniones de la Junta y a los observadores de Estados miembros no participantes que intervengan en equipos internos de resolución con arreglo al artículo 83, apartado 3.

4.   La Junta tomará las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial.

5.   Antes de que se divulgue información alguna, la Junta se asegurará de que no contenga información confidencial, para lo cual evaluará, en particular, los efectos que la divulgación pueda tener en el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, en los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, en el objetivo de inspecciones, en las investigaciones y en las auditorías. El procedimiento de control de las consecuencias de la divulgación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier divulgación del contenido y los pormenores de los planes de resolución a que se refieren los artículos 8 y 9, del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con el artículo 10 o del dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18.

6.   El presente artículo no impedirá que la Junta, el Consejo, la Comisión, el BCE, las autoridades nacionales de resolución o las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, autoridades de resolución y autoridades competentes de Estados miembros no participantes, así como con la ABE o, a reserva del artículo 33, con autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de una autoridad de resolución, o, a reserva de requisitos estrictos de confidencialidad, con un comprador potencial, con el fin de planificar o efectuar una medida de resolución.

Artículo 89

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), o de las obligaciones de la Junta, el Consejo y la Comisión en lo relativo al tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) en el desempeño de sus funciones.

Artículo 90

Acceso a documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) se aplicará a los documentos en poder de la Junta.

2.   En un plazo de seis meses después de su primera reunión, la Junta adoptará las medidas prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   Las decisiones tomadas por la Junta en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso al Panel de Recurso al que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento, según corresponda, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

4.   Las personas sujetas a las decisiones de la Junta tendrán derecho a acceder a su expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Junta.

Artículo 91

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

La Junta aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (28). La aplicación de los principios de seguridad se hará extensiva a las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

Artículo 92

Tribunal de Cuentas

1.   El Tribunal de Cuentas elaborará un informe especial sobre cada período de doce meses a partir del 1 de abril de cada año.

2.   En el informe se examinará si:

a)

se ha atendido lo suficiente a la economía, la eficiencia y la eficacia de la utilización del Fondo, en particular a la necesidad de limitar a un mínimo la utilización del Fondo;

b)

la evaluación de la ayuda del Fondo ha sido eficiente y rigurosa.

3.   Los informes contemplados en el apartado 1 se elaborarán en un plazo de seis meses a partir del final del período que cubran.

4.   Tras el examen de las cuentas definitivas preparadas por la Junta de conformidad con el artículo 63, el Tribunal de Cuentas elaborará un informe con sus conclusiones y lo presentará antes del 1 de diciembre siguiente al cierre del ejercicio. El Tribunal de Cuentas informará en particular de cualquier pasivo contingente (ya sean de la Junta, del Consejo, de la Comisión o de otro tipo) derivado de la realización por parte de la Junta, el Consejo y la Comisión de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

5.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar que el Tribunal de Cuentas examine cualquier otro asunto de interés incluido en su el ámbito de competencias, objeto del artículo 287, apartado 4, del TFUE.

6.   Los informes a los que se refieren los apartados 1 a 4 serán enviados a la Junta, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y serán publicados sin demora.

7.   En el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haga público el informe contemplado en el apartado 1, la Comisión remitirá una respuesta escrita detallada, que se publicará.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haga público el informe contemplado en el apartado 4, la Junta, el Consejo y la Comisión presentarán sendas respuestas escritas detalladas, que se publicarán.

8.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para recabar de la Junta, el Consejo y la Comisión toda la información pertinente para cumplir las funciones que le asigna el presente artículo. La Junta, el Consejo y la Comisión facilitarán toda la información pertinente que les sea solicitada en el plazo que especifique el Tribunal de Cuentas.

PARTE IV

PODERES DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 93

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 19, apartado 8, el artículo 65, apartado 5, el artículo 69, apartado 5, el artículo 71, apartado 3, y el artículo 75, apartado 4, se otorga por tiempo indefinido a partir de las fechas previstas en el artículo 99.

3.   La Comisión velará por la coherencia entre los actos delegados que se adopten de conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados que se adopten de conformidad con la Directiva 2014/59/UE.

4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartado 8, en el artículo 65, apartado 5, en el artículo 69, apartado 5, en el artículo 71, apartado 3, y en el artículo 75, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 8, el artículo 65, apartado 5, el artículo 69, apartado 5, el artículo 71, apartado 3, y el artículo 75, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

7.   La Comisión no adoptará actos delegados si el tiempo de control de que dispone el Parlamento Europeo se reduce a menos de cinco meses, incluida las eventuales prórrogas, debido al período de vacaciones parlamentarias.

Artículo 94

Revisión

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2018, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en el seguimiento de sus potenciales repercusiones sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. Dicho informe evaluará:

a)

el funcionamiento del MUR, la relación entre sus costes y su eficacia, así como el impacto de sus actividades de resolución sobre los intereses de la Unión en su conjunto y sobre la coherencia y la integridad del mercado interior de los servicios financieros, incluido su posible impacto sobre las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la Unión, en comparación con otros sistemas bancarios, y en lo que respecta a la eficacia de los dispositivos de cooperación y puesta en común de información dentro del MUR, entre el MUR y el MUS, y entre el MUR, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes y de resolución de los Estados miembros no participantes, valorando en particular lo siguiente:

i)

si es necesario que las funciones asignadas por el presente Reglamento a la Junta, al Consejo y a la Comisión sean ejercidas exclusivamente por una institución de la Unión independiente y, en caso afirmativo, si es necesario introducir cambios en las disposiciones correspondientes, incluso en el nivel del Derecho primario,

ii)

si resulta adecuada la cooperación entre el MUR, el MUS, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las demás autoridades que formen parte del SESF,

iii)

si la cartera de inversiones a que se refiere el artículo 75 se compone de activos sólidos y diversificados,

iv)

si se ha producido una ruptura del vínculo entre deuda soberana y riesgo bancario,

v)

si son adecuadas las medidas de gobernanza, en particular la división de funciones en el seno de la Junta y la composición de las modalidades de votación en las sesiones ejecutiva y plenaria de la Junta y sus relaciones con la Comisión y el Consejo,

vi)

si resulta adecuado el punto de referencia para determinar el nivel fijado como objetivo del Fondo y, en particular, si los depósitos con cobertura o los pasivos totales ofrecen una base más adecuada, y si debe fijarse un importe mínimo absoluto para el Fondo a fin de evitar la volatilidad en el flujo de recursos financieros hacia el Fondo y de garantizar la estabilidad y la adecuación de la financiación del Fondo a largo plazo,

vii)

si es necesario modificar el nivel fijado como objetivo para el Fondo y el nivel de las aportaciones a fin de garantizar la igualdad de condiciones en la Unión;

b)

la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas;

c)

la interacción entre la Junta y la ABE;

d)

la interacción entre la Junta y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes y los efectos del MUR en esos Estados miembros, así como la interacción entre la Junta y las autoridades de terceros países tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE;

e)

si es necesario tomar medidas para armonizar los procedimientos de insolvencia aplicables a las entidades inviables.

2.   El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.

3.   Cuando revise la Directiva 2014/59/UE, se invita a la Comisión a que revise también el presente Reglamento, según sea necesario.

Artículo 95

Modificación del Reglamento (UE) no 1093/2010

El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

“autoridades competentes”:

i)

las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) no 1024/2013, y en la Directiva 2007/64/CE y aquellas a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE,

ii)

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,

iii)

en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva, y

iv)

en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), las autoridades de resolución, definidas en el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) no 806/2014, así como el Consejo y la Comisión cuando tomen medidas en virtud de artículo 18 del Reglamento (UE) no 806/2014, excepto cuando ejerzan poderes discrecionales o tomen decisiones estratégicas.

(29)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."

(30)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

(31)  Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de Julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»."

2)

En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   La Autoridad podrá organizar y realizar evaluaciones inter pares del intercambio de información y de las actividades comunes de la Junta a que se refiere el Reglamento (UE) no 806/2014 y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes en el Mecanismo Único de Resolución en la resolución de grupos transfronterizos para reforzar la eficacia y la coherencia de los resultados. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan una evaluación y una comparación objetivas.».

3)

En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Presidente de la Junta Única de Resolución tendrá estatuto de observador en la Junta de Supervisores.».

Artículo 96

Sustitución de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución

A partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo 99, apartados 2 y 6, del presente Reglamento, el Fondo se considerará el mecanismo de financiación de los procedimientos de resolución de los Estados miembros participantes con arreglo a los artículos 99 a 109 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 97

Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento

1.   Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento de la Junta en el Estado miembro en el que se ubique su sede y las instalaciones que debe poner a su disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al Presidente, a los miembros de la Junta en sesión plenaria, al personal de la Junta y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Junta y dicho Estado miembro, previa aprobación de la Junta en sesión plenaria y a más tardar el 20 de agosto de 2016.

2.   El Estado miembro en el que se ubique la sede de la Junta garantizará las mejores condiciones posibles para el adecuado funcionamiento de la misma, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 98

Inicio de las actividades de la Junta

1.   La Junta estará plenamente operativa a más tardar el 1 de enero de 2015.

2.   La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Junta hasta que esta disponga de la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto. A tal efecto:

a)

hasta que el Presidente asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de conformidad con el artículo 56, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como Presidente interino y desempeñe las funciones correspondientes al Presidente;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, letra l), y a la espera de la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 50, apartado 3, el Presidente interino ejercerá las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

c)

la Comisión podrá prestar asistencia a la Junta, en particular enviando en comisión de servicio a funcionarios de la Comisión para llevar a cabo las actividades de la agencia, bajo la responsabilidad del Presidente interino o del Presidente.

3.   El Presidente interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Junta y celebrar contratos, incluidos contratos de personal.

Artículo 99

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Con las excepciones que se establecen en los apartados 3, 4 y 5, el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las disposiciones relativas a los poderes de la Junta para recabar información y cooperar con las autoridades nacionales de resolución para la elaboración de la planificación de la resolución, contenidas en los artículos 8 y 9 y todas las demás disposiciones conexas se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 1 a 4 y 6, 30, 42 a 48, 49, artículo 50, apartado 1, letras a), b) y g) a p), artículo 50, apartado 3, artículo 51, artículo 52, apartados 1 y 4, artículo 53, apartados 1 y 2, artículos 56 a 59, 61 a 66, 80 a 84, 87 a 95, 97 y 98, se aplicarán a partir del 19 de agosto de 2014.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 69, apartado 5, el artículo 70, apartados 6 y 7, y el artículo 71, apartado 3, que otorgan al Consejo el poder de adoptar actos de ejecución y a la Comisión el poder de adoptar actos delegados, se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2014.

6.   A partir del 1 de enero de 2015, la Junta remitirá un informe mensual aprobado en sesión plenaria al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre si se cumplen las condiciones para la transferencia de las aportaciones al Fondo.

A partir del 1 de diciembre de 2015, si estos informes muestran que no se cumplen las condiciones para la transferencia de las aportaciones al Fondo, la aplicación de las disposiciones a que se refiere el apartado 2 se aplazará por períodos sucesivos de un mes. La Junta presentará un nuevo informe al término de cada uno de esos períodos de un mes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de julio de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 109 de 11.4.2014, p. 2.

(2)  DO C 67 de 6.3.2014, p. 58.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de julio de 2014.

(4)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(5)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(6)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(8)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(9)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(10)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(11)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(12)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(13)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(14)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(15)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(16)  Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(17)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(18)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(19)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(20)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión Europea (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(21)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(22)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(23)  Reglamento no 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(24)  Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal General, así como del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 187 de 8.8.1967, p. 1).

(25)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(26)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(28)  Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (2001/844/CE, CECA, Euratom) (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).


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