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Document 32012R1082
Commission Implementing Regulation (EU) No 1082/2012 of 9 November 2012 amending Regulation (EU) No 185/2010 in respect of EU aviation security validation Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1082/2012 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2012 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 185/2010 en lo que se refiere a la validación de seguridad aérea de la UE Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1082/2012 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2012 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 185/2010 en lo que se refiere a la validación de seguridad aérea de la UE Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 324 de 22.11.2012, p. 25–49
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 14/11/2015; derog. impl. por 32015R1998
22.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1082/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la validación de seguridad aérea de la UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), no contiene normas detalladas para la validación de seguridad aérea de la UE. Es necesario añadir esas normas para armonizar las condiciones que deberán cumplirse en lo referente a la seguridad aérea. |
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los Estados miembros demostrarán a la Comisión su contribución a la aplicación del punto 11.6 en lo que atañe al punto 6.8 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 a más tardar el 31 de enero de 2013.
Los validadores independientes certificados antes de la entrada en vigor de este Reglamento seguirán estando habilitados para llevar a cabo validaciones de seguridad aérea de la UE de expedidores conocidos en los Estados miembros hasta que expire su certificación o, como máximo, durante un período de cinco años.
Artículo 3
La Comisión analizará y evaluará la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, formulará una propuesta no más tarde del 30 de junio de 2015.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.
ANEXO
A. |
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:
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B. |
El punto 6.8 se sustituye por el texto siguiente: «6.8 PROTECCIÓN DE LA CARGA Y EL CORREO TRANSPORTADOS A LA UNIÓN A PARTIR DE TERCEROS PAÍSES 6.8.1. Designación de compañías aéreas
6.8.2. Validación de seguridad aérea de la UE de compañías ACC3
6.8.3. Controles de seguridad aplicables a la carga y el correo procedentes de un tercer país
6.8.4. Validación de agentes acreditados y expedidores conocidos
6.8.5. Incumplimiento y suspensión de la designación ACC3 6.8.5.1. Incumplimiento
6.8.5.2. Suspensión La autoridad competente que haya designado a la compañía aérea como ACC3 será responsable de eliminar a dicha compañía de la "Base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión":
|
C. |
Tras el apéndice 6-C, se inserta el apéndice siguiente: «APÉNDICE 6-C3 LISTA DE CONTROL DE VALIDACIÓN PARA COMPAÑÍAS ACC3 Para transportar carga o correo aéreos a la Unión Europea (UE) (4) o Islandia, Noruega y Suiza, es requisito previo obtener la designación ACC3 (compañía aérea que transporta carga o correo aéreos a la Unión Europea a partir de un aeropuerto de un tercer país); este requisito queda establecido por el Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 de la Comisión (5). En principio (6), la designación ACC3 es obligatoria para todos los vuelos de transporte de carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la UE o del EEE. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, Islandia, Noruega y Suiza es responsable de la designación de compañías aéreas concretas como ACC3. La designación se basa en el programa de seguridad de una compañía aérea y en la verificación in situ del cumplimiento de los objetivos descritos en la presente lista de control de validación. La lista de control es el instrumento que el validador de seguridad aérea de la UE empleará para determinar el nivel de seguridad aplicado a la carga o el correo aéreos cuyo destino sea la UE o el EEE (7) por parte de la compañía aérea ACC3, o bajo la responsabilidad de esta, o por una compañía aérea que solicite la designación como ACC3. Tanto la autoridad competente responsable de la designación como la entidad validada recibirán un informe de validación en un plazo no superior a un mes a partir de la fecha de la verificación in situ. El informe de validación incluirá al menos las siguientes partes:
La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo. Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés. La parte 3: Programa de seguridad de la compañía aérea; la parte 6: Base de datos; la parte 7: Inspección; y la parte 8: Carga o correo de alto riesgo (HRCM) se valorarán conforme a los requisitos previstos en los capítulos 6.7 y 6.8 del Reglamento (UE) no 185/2010. En cuanto a las partes restantes, se aplicarán como normas de referencia las normas y los métodos recomendados (SARPs) del anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el material de referencia que contempla el Manual de seguridad de la aviación de la OACI (Doc. 8973 –distribución limitada). Cómo rellenar el formulario:
PARTE 1 Identificación de la entidad validada y del validador
PARTE 2 Organización y responsabilidades de la compañía aérea ACC3 en el aeropuerto Objetivo: Toda la carga y el correo aéreos que se transporten a la UE y al EEE deberán superar los oportunos controles de seguridad. Las siguientes partes de esta lista de control pormenorizan la información relativa a dichos controles. La compañía aérea ACC3 no aceptará carga ni correo para su transporte en una aeronave con destino a la UE a menos que se realice una inspección de los mismos o se apliquen otros controles de seguridad, lo cual deberá ser confirmado y aprobado por un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE, un expedidor conocido que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE o un expedidor cliente de un agente acreditado que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE, o a menos que los envíos se sometan a inspección, de conformidad con la normativa de la UE. La compañía aérea ACC3 seguirá un proceso que garantice la aplicación de los oportunos controles de seguridad a todo envío de carga y correo aéreos con destino a la UE o al EEE salvo que esté exento de inspección conforme a la normativa de la Unión y que la carga o el correo se protejan hasta el momento de su embarque en una aeronave. Los controles de seguridad consistirán en:
Referencia: punto 6.8.3
PARTE 3 Programa de seguridad de la compañía aérea Objetivo: La compañía aérea ACC3 garantizará que su programa de seguridad incluye todas las medidas de seguridad oportunas y suficientes para la seguridad de la carga y el correo aéreos transportados a la UE. El programa de seguridad y la documentación asociada de la compañía aérea determinarán los controles de seguridad aplicados con el fin de cumplir el objetivo de esta lista de control. La compañía aérea podrá considerar transmitir su documentación al validador de seguridad aérea de la UE antes de su visita sobre el terreno, a fin de ayudarle a que se familiarice con el lugar que va a inspeccionar. Referencia: punto 6.8.2.1 y apéndice 6-G Nota: Se incluirán debidamente los siguientes puntos enumerados en el apéndice 6-G del anexo al Reglamento (UE) no 185/2010:
PARTE 4 Selección y formación del personal Objetivo: La compañía aérea ACC3 asignará las tareas de seguridad de la carga o el correo aéreos a personal competente y responsable. El personal con acceso a la carga aérea segura posee todas las competencias necesarias para realizar su trabajo y recibe la formación adecuada. Para cumplir este objetivo, la compañía aérea ACC3 seguirá un procedimiento que garantice que todos los miembros del personal (ya sean trabajadores fijos, temporales, interinos, conductores, etc.) con libre acceso directo a la carga o el correo aéreos a los cuales estén aplicándose o se hayan aplicado controles de seguridad:
Referencia: punto 6.8.3.1 Nota:
PARTE 5 Procedimientos de aceptación Objetivo: La compañía aérea ACC3 tendrá implantado un procedimiento que permita, en el momento de aceptar un envío, evaluar y verificar la declaración de seguridad asignada al mismo mediante los controles previos. Dicho procedimiento incluirá los elementos siguientes:
Referencia: punto 6.8.3.1 Nota:
PARTE 6 Base de datos Objetivo: En aquellos casos en los cuales la compañía aérea ACC3 no esté obligada a llevar a cabo inspección al 100 % de la carga o el correo aéreos con destino a la UE o el EEE, la compañía aérea ACC3 se asegurará de que la carga o el correo proceden de un agente acreditado o un expedidor conocido que haya superado la validación de seguridad aérea de la UE o de un expedidor cliente de un agente acreditado. Para controlar el registro de auditoría de seguridad pertinente, la compañía aérea ACC3 dispondrá de una base de datos con la siguiente información de cada una de las entidades o personas de las que acepta carga o correo de forma directa:
Al recibir carga o correo aéreos, la compañía aérea ACC3 debe consultar en la base de datos si la entidad consta en ella. En caso de que la entidad no esté en la base de datos, la carga o el correo que entregue deberán someterse a una inspección antes de su embarque. Referencia: puntos 6.8.4.1 y 6.8.4.3
PARTE 7 Inspección Objetivo: Cuando la compañía aérea ACC3 acepta carga y correo de una entidad que no ha superado la validación de seguridad aérea de la UE o cuando la carga no se ha protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se aplicaron los controles de seguridad, la compañía aérea ACC3 se asegurará de que la carga o el correo se someten a una inspección antes de su embarque en una aeronave. La compañía aérea ACC3 seguirá un proceso que garantice que la carga y el correo aéreos con destino a la UE o el EEE para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto de la Unión se someten a una inspección por los medios o métodos indicados en la normativa de la UE y en la medida que sea necesaria para garantizar de forma razonable que no contienen ningún artículo prohibido. En caso de que no sea la propia compañía aérea ACC3 quien inspeccione la carga o el correo aéreos, se asegurará de que las inspecciones oportunas se llevan a cabo de conformidad con los requisitos de la UE. Llegado el caso, los procedimientos de inspección incluirán el tratamiento de la carga y el correo en transferencia o en tránsito. Cuando la inspección de la carga o el correo aéreos sea realizado por la autoridad competente del tercer país o por otra entidad que actúe en nombre de esta, la compañía aérea ACC3 que reciba la carga o el correo aéreos de la entidad indicará esta circunstancia en su programa de seguridad y especificará el modo en que se garantiza un adecuado control. Nota: Aunque, conforme al punto 6.8.3.2, las compañías aéreas ACC3 deben aplicar como mínimo las normas de la OACI a efectos del punto 6.8.3.1 hasta el 30 de junio de 2014, la validación de seguridad aérea de la UE tiene en cuenta los requisitos en materia de control de la UE, incluso si la validación se realiza antes del 1 de julio de 2014. Referencia: puntos 6.8.3.1, 6.8.3.2 y 6.8.3.3
PARTE 8 Carga o correo de alto riesgo (HRCM) Objetivo: Se considerarán carga y correo de alto riesgo (HRCM) aquellos envíos que tengan origen en lugares identificados como de alto riesgo por la UE, o que hayan estado en transferencia en dichos lugares, o que muestren claros indicios de haber sido manipulados. Tales envíos deberán inspeccionarse conforme a instrucciones concretas. Los orígenes de alto riesgo y las instrucciones de inspección serán los que determine la autoridad competente de la UE o el EEE que haya designado a la compañía aérea como ACC3. La compañía aérea ACC3 tendrá implantado un procedimiento que garantice que la carga y el correo de alto riesgo con destino a la UE o el EEE se identifica y se somete a los oportunos controles establecidos por la normativa de la Unión. La compañía aérea ACC3 permanecerá en contacto con la autoridad competente responsable de los aeropuertos de la UE o el EEE a los cuales transporta carga con el fin de disponer de la información más reciente sobre los orígenes de alto riesgo. La compañía aérea ACC3 aplicará las mismas medidas, con independencia de si recibe carga y correo de alto riesgo de otra compañía aérea o a través de otros medios de transporte. Referencia: puntos 6.7 y 6.8.3.4 Nota: La carga y el correo de alto riesgo autorizado para el transporte a la UE o el EEE llevará la declaración de seguridad "SHR", que quiere decir que el envío es seguro para las aeronaves de pasajeros, de carga y de correo de acuerdo con los requisitos aplicables al alto riesgo.
PARTE 9 Protección Objetivo: La compañía aérea ACC3 tendrá implantados procedimientos que garanticen que la carga y/o el correo aéreos con destino a la UE o el EEE se protegen de interferencias no autorizadas desde el momento en que superan la inspección u otros controles de seguridad o desde el momento en que se aceptan tras superar la inspección o los controles de seguridad hasta el momento de su embarque. Esta protección puede proporcionarse de distintas formas, como por ejemplo mediante medios físicos (barreras, salas cerradas, etc.), humanos (patrullas, personal formado, etc.) y tecnológicos (cámaras de televisión en circuito cerrado, sistemas de alarma anti-intrusión, etc.). La carga o el correo aéreos seguros con destino a la UE o el EEE deben encontrarse separados de la carga o el correo aéreos no seguros. Referencia: punto 6.8.3
PARTE 10 Documentación que acompaña el envío Objetivo: La compañía aérea ACC3 garantizará que:
Referencia: puntos 6.3.2.6, letra d), 6.8.3.4 y 6.8.3.5 Nota: Podrán indicarse las siguientes declaraciones de seguridad:
De no existir un agente acreditado, podrá expedir la declaración de seguridad la compañía aérea ACC3 o una compañía aérea procedente de un tercer país exento del régimen ACC3.
PARTE 11 Cumplimiento Objetivo: Tras evaluar las anteriores diez partes de esta lista de control, el validador de seguridad aérea de la UE debe concluir si su verificación in situ se corresponde con el contenido de la parte del programa de seguridad de la compañía aérea que describe las medidas aplicables a la carga y el correo aéreos con destino a la UE o el EEE y si los controles de seguridad cumplen de manera suficiente los objetivos enumerados en esta lista de control. En estas conclusiones debe distinguir entre cuatro posibles casos principales:
Nombre del validador: Fecha: Firma: ANEXO Lista de personas y entidades inspeccionadas y entrevistadas Indíquese el nombre de la entidad, el nombre de la persona de contacto y la fecha de la inspección o entrevista. |
D. |
El apéndice 6-F se sustituye por el texto siguiente: «APÉNDICE 6-F CARGA Y CORREO 6-Fi RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO, A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES 6-Fii RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO, A LOS QUE NO SE EXIGE LA DESIGNACIÓN ACC3 Los terceros países, así como los países y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del Tratado de la Unión Europea, a los que no se exige la designación ACC3 se enumeran en una Decisión aparte de la Comisión. 6-Fiii ACTIVIDADES DE VALIDACIÓN DE TERCEROS PAÍSES ASÍ COMO PAÍSES DE ULTRAMAR Y TERRITORIOS CON RELACIONES ESPECIALES CON LA UNIÓN EN VIRTUD DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LOS QUE NO ES DE APLICACIÓN EL TÍTULO SOBRE TRANSPORTES DE DICHO TRATADO A LOS QUE SE RECONOCE UNA VALIDACIÓN EQUIVALENTE A LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD DE LA UE». |
E. |
Tras el apéndice 6-H se inserta el apéndice siguiente. «APÉNDICE 6-H1 DECLARACIÓN DE COMPROMISO — COMPAÑÍA AÉREA ACC3 QUE HA SUPERADO LA VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE En nombre de [nombre de la compañía aérea] hago constar lo siguiente: El presente informe determina el nivel de seguridad aplicado a las operaciones de transporte de carga aérea con destino a la UE o el EEE (8) en lo referente a las normas de seguridad enumeradas en la lista de control o referidas en la misma (9). [Nombre de la compañía aérea] solo puede ser designada como "Compañía de transporte de carga o correo aéreos que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país" (ACC3) una vez que se ha enviado un informe de validación de la UE a la autoridad competente de un Estado miembro de la UE o de Islandia, Noruega o Suiza, y que el informe ha sido aceptado por dicha autoridad competente a tal efecto, y una vez que los datos de la compañía aérea ACC3 se han introducido en la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión. Si el informe determina un incumplimiento de las medidas de seguridad referidas en él, ello podría conllevar la retirada de la designación de [nombre de la compañía aérea] como ACC3 previamente obtenida para este aeropuerto, por lo que [nombre de la compañía aérea] no podrá transportar carga o correo aéreos con destino a la UE ni el EEE desde este aeropuerto. El informe tiene un período de validez de cinco años que vencerá a más tardar el._ En nombre de [nombre de la compañía aérea] declaro que:
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración en nombre de [nombre de la compañía aérea]. Nombre: Cargo desempeñado en la empresa: Fecha: Firma: |
F. |
En el punto 8.1.3.2, letra b), «un validador independiente» se sustituye por «un validador de seguridad aérea de la UE». |
G. |
En el capítulo 11, se elimina el punto 11.0.5. |
H. |
En el capítulo 11, los puntos 11.5 y 11.6 se sustituyen por el texto siguiente: «11.5. CUALIFICACIÓN DE INSTRUCTORES
11.6. VALIDACIÓN DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE 11.6.1. La "validación de seguridad aérea de la UE" constituye un proceso normalizado, documentado, imparcial y objetivo para obtener y evaluar las pruebas que permitan determinar el nivel de cumplimiento, por parte de la entidad validada, de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 300/2008 y sus actos de ejecución. 11.6.2. Validación de seguridad aérea de la UE
11.6.3. Requisitos de aprobación de los validadores de seguridad aérea de la UE
11.6.4. Reconocimiento y suspensión de los validadores de seguridad aérea de la UE
11.6.5. Informe de validación de seguridad aérea de la UE ("informe de validación")
11.7 RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA FORMACIÓN
APÉNDICE 11-A DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA – VALIDADOR DE SEGURIDAD AÉREA DE LA UE
Asumo toda la responsabilidad del informe de validación de seguridad aérea de la UE. Nombre de la persona que lleva a cabo la validación: Nombre del validador de seguridad aérea de la UE: Fecha: Firma: |
(1) DO L 219 de 22.8.2009, p. 1.
(2) DO L 107 de 27.4.2011, p. 1.
(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.».
(4) Estados miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia.
(5) DO L 220 de 26.8.2011, p. 9. Punto 6.8.1.1 del Reglamento (UE) no 185/2010: "Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un tercer país que no figure en la lista del apéndice 6-F, transporte carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008 será designada como ‘Compañía de transporte de carga o correo aéreo que efectúa operaciones con destino a la Unión a partir de un aeropuerto de un tercer país’ (ACC3).".
(6) Este requisito no es de aplicación a la carga aérea ni al correo aéreo que se transporta a partir de un pequeño grupo de países exentos del régimen ACC3.
(7) En la presente lista de control de validación, se entenderá que la carga aérea, el correo aéreo y las aeronaves con destino a la UE o al EEE serán aquellos cuyo destino sea la UE, Islandia, Noruega y Suiza. ».
(8) Aeropuertos situados en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como Islandia, Noruega y Suiza.
(9) Reglamento (UE) no 185/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011.».