EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32009L0132

Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009 , que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada)

OJ L 292, 10.11.2009, p. 5–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 09 Volume 001 P. 291 - 316

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/132/oj

10.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 292/5


DIRECTIVA 2009/132/CE DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 2009

que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

En virtud del artículo 131 y del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (5), los Estados miembros declaran exentas, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijan con vistas, especialmente, a prevenir posibles fraudes, evasiones y abusos, las importaciones definitivas de bienes que se beneficien de una franquicia aduanera distinta de la prevista en el arancel aduanero común.

(3)

En virtud del artículo 145 de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión debe someter al Consejo propuestas tendentes a establecer reglas fiscales comunitarias que precisen el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en los artículos 143 y 144 de la Directiva y el procedimiento para aplicarlas.

(4)

Si bien es deseable llegar a una unidad lo más estrecha posible entre el régimen aduanero y el aplicable en materia de impuesto sobre el valor añadido, hay, sin embargo, que tener en cuenta, para la aplicación de este último régimen, las diferencias de finalidad y estructura que existen entre los derechos de aduana y el impuesto sobre el valor añadido.

(5)

Conviene establecer un régimen de impuesto sobre el valor añadido diferente para las importaciones en la medida necesaria para satisfacer los objetivos de armonización fiscal. Solo se pueden declarar exentas las importaciones en tanto ello no provoque riesgos de afectar a las condiciones de competencia en el mercado interior.

(6)

Ciertas franquicias aplicadas en los Estados miembros se derivan de convenios entre Estados miembros y terceros países, los cuales, en razón de su objeto, solo conciernen al Estado miembro signatario. No es útil que las condiciones de concesión de tales franquicias se determinen a escala comunitaria. Es suficiente autorizar a los Estados miembros afectados para mantenerlas.

(7)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Directiva delimita el ámbito de aplicación de las exenciones del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA») a que se refiere el artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE, así como el procedimiento para aplicarlas a que se refiere el artículo 145 de dicha Directiva.

Conforme al artículo 131 y al artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros aplicarán las exenciones previstas en la presente Directiva en las condiciones que ellos fijen con el objetivo de asegurar su aplicación simple y correcta y de prevenir posibles fraudes, evasiones y abusos.

Artículo 2

1.   A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «importaciones»: las importaciones definidas en el artículo 30 de la Directiva 2006/112/CE así como la puesta a disposición para el uso o consumo a la salida de alguno de los regímenes previstos en el artículo 157, apartado 1, letra a), de dicha Directiva o de un régimen de admisión temporal o de tránsito;

b)   «bienes personales»: los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Se considerarán, en particular, bienes personales los efectos y objetos mobiliarios, las bicicletas y motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de cámping, barcos de recreo y aviones de turismo, así como las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, animales domésticos y animales de montar;

c)   «efectos y objetos de mobiliario»: los efectos personales, el ajuar doméstico y los artículos de mobiliario o de equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar;

d)   «productos alcohólicos»: los productos (cervezas, vinos, aperitivos a base de vino o alcohol, aguardientes, licores, bebidas espirituosas, etc.) de los códigos NC 2203 a 2208 del arancel aduanero común;

e)   «Comunidad»: el territorio de los Estados miembros en que se aplica la Directiva 2006/112/CE.

2.   Los bienes personales no deberán traducir, por su naturaleza o cantidad, ninguna preocupación de orden comercial, ni estar destinados a una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE. Sin embargo, se considerarán igualmente bienes personales los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado.

TÍTULO II

IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES PERTENECIENTES A PARTICULARES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES O TERRITORIOS TERCEROS

CAPÍTULO 1

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia hacia a la Comunidad

Artículo 3

Estarán exentos del IVA a la importación, sin perjuicio de los artículos 4 a 11, los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual situada fuera de la Comunidad a un Estado miembro.

Artículo 4

La exención estará limitada a los bienes personales que:

a)

excepto casos concretos justificados por las circunstancias hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia habitual durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia habitual fuera de la Comunidad;

b)

estén destinados a ser utilizados con el mismo uso en el lugar de la nueva residencia habitual.

Los Estados miembros pueden además subordinar la exención de bienes personales a la condición de que se hayan satisfecho, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, las cargas aduaneras y/o fiscales con las que normalmente se los grava.

Artículo 5

Solo podrán beneficiarse de la exención las personas que hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos.

Sin embargo, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a esta norma siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad por un período mínimo de 12 meses.

Artículo 6

Estarán excluidos de la exención:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco en rama o manufacturado;

c)

los vehículos industriales o comerciales;

d)

los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.

Podrán excluirse asimismo de la exención los vehículos de uso mixto que se utilicen con fines comerciales o profesionales.

Artículo 7

1.   Excepto en casos especiales, la exención solo se concederá para bienes personales declarados para la importación definitiva antes de la expiración de un período de 12 meses a partir de la fecha en que el interesado establezca su residencia habitual en la Comunidad.

2.   La importación de los bienes personales podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado 1.

Artículo 8

1.   Hasta que no haya transcurrido un período de 12 meses a contar de la declaración para su importación definitiva, los bienes personales no podrán ser objeto de un préstamo, pignoración, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes.

2.   El préstamo, pignoración, alquiler o cesión realizados antes de la expiración del plazo señalado en el apartado 1, darán lugar a la aplicación del IVA correspondiente a los bienes de que se trate, al tipo en vigor en la fecha del préstamo, pignoración, alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se podrá conceder la exención respecto de los bienes personales definitivamente importados, antes de que el interesado establezca su residencia habitual en la Comunidad, siempre que el interesado se comprometa a establecer en él su residencia habitual antes de que transcurran seis meses. Este compromiso deberá afianzarse mediante una garantía cuya forma e importe determinarán las autoridades competentes.

2.   Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el período previsto en el artículo 4, párrafo primero, letra a), se calculará a partir de la fecha de importación en la Comunidad.

Artículo 10

1.   Cuando, por razón de sus obligaciones profesionales, el interesado deje el tercer país o territorio tercero en que tenía su residencia habitual sin establecer simultáneamente su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, pero con la intención de establecerlo allí ulteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con exención de los bienes personales que transfiera con tal fin a dicho territorio.

2.   La exención de los bienes personales señalados en el apartado 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 3 a 8, entendiéndose que:

a)

los períodos previstos en el artículo 4, párrafo primero, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, se calcularán a partir de la fecha de importación;

b)

el período indicado en el artículo 8, apartado 1, se calculará a partir de la fecha en que el interesado establezca efectivamente su residencia habitual en el territorio de la Comunidad.

3.   La exención estará por otra parte subordinada al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia habitual en el territorio de la Comunidad en un período determinado por las autoridades competentes en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que el compromiso se afiance mediante una garantía cuya forma e importe determinarán.

Artículo 11

Las autoridades competentes podrán establecer excepciones al artículo 4, párrafo primero, letras a) y b), al artículo 6, párrafo primero, letras c) y d), y al artículo 8 cuando, a consecuencia de circunstancias políticas excepcionales, una persona se vea obligada a trasladar su residencia habitual al territorio de un Estado miembro.

CAPÍTULO 2

Bienes importados con ocasión de matrimonio

Artículo 12

1.   Se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 a 16, los bienes que integren el ajuar y objetos mobiliarios, incluso nuevos, que pertenezcan a una persona que traslade su residencia habitual al territorio de la Comunidad con ocasión de su matrimonio.

Se admitirán igualmente con exención los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el párrafo primero de la parte de personas que tengan su residencia normal fuera de la Comunidad. Dicha exención se aplica a los regalos cuyo valor no exceda de 200 EUR. No obstante, los Estados miembros pueden conceder una exención que exceda de 200 EUR siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no exceda de 1 000 EUR.

2.   Los Estados miembros podrán subordinar la admisión con exención de los bienes señalados en el apartado 1, párrafo primero, a condición de que hayan soportado, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, la cargas aduaneras o fiscales que normalmente los gravan.

Artículo 13

Solo podrán beneficiarse de la exención las personas que:

a)

hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos;

b)

aporten prueba de su matrimonio.

Sin embargo, podrán establecerse excepciones a la regla contemplada en el párrafo primero, letra a), siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad durante, al menos, 12 meses.

Artículo 14

Quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.

Artículo 15

1.   Salvo en circunstancias excepcionales, la exención solo se concederá para los bienes importados definitivamente:

a)

lo más pronto dos meses antes de la fecha prevista para la celebración del matrimonio, y

b)

lo más tarde cuatro meses de le fecha de matrimonio.

En el caso contemplado en la letra a), la exención puede subordinarse al otorgamiento de una garantía apropiada, cuya forma e importe serán determinados por las autoridades competentes.

2.   La importación de los bienes que benefician de una exención podrá efectuarse en varias expediciones distintas durante el período señalado en el apartado 1.

Artículo 16

1.   Hasta que no haya transcurrido un período de 12 meses a contar desde la fecha la declaración para su importación definitiva, los bienes personales no podrán ser objeto de préstamo, pignoración, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes.

2.   El préstamo, pignoración, alquiler o cesión realizados antes de la expiración del plazo señalado en el apartado 1, dará lugar a la aplicación del IVA correspondiente a los bienes de que se trate, al tipo en vigor en la fecha del préstamo, pignoración, alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 3

Bienes personales adquiridos por causa de herencia

Artículo 17

Se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 18, 19 y 20, los bienes personales adquiridos por sucesión legítima o testamentaria por una persona física que tenga su residencia habitual en la Comunidad.

Artículo 18

Quedan excluidos de la exención:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco en rama o manufacturado;

c)

los vehículos industriales o comerciales;

d)

los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto;

e)

las existencias de materias primas y de mercaderías o productos semielaborados;

f)

el ganado y productos agrarios en cantidades que excedan de las suficientes para el aprovisionamiento normal de una familia.

Artículo 19

1.   Solo se concederá la exención para los bienes personales definitivamente importados, a más tardar, a los dos años, contados a partir de la fecha de adjudicación de los bienes (terminación del proceso sucesorio).

Sin embargo, las autoridades competentes podrán prorrogar tal plazo en atención a circunstancias especiales.

2.   La importación de los bienes podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado 1.

Artículo 20

Los artículos 17, 18 y 19 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes personales adquiridos por vía de sucesión testamentaria por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin ánimo de lucro y estén establecidas en el territorio de la Comunidad.

TÍTULO III

IMPORTACIONES DE AJUARES, DE MATERIAL DE ESTUDIO Y DE OTROS BIENES MUEBLES DE ESTUDIANTES

Artículo 21

1.   Serán admitidos con exención los ajuares, material de estudio y otros bienes muebles que constituyan el mobiliario normal de una habitación de estudiante que pertenezcan a estudiantes que vayan a residir temporalmente en la Comunidad para efectuar en ella sus estudios y estén destinados a su uso personal durante el período de duración de sus estudios.

2.   A efectos del presente artículo se entenderá por:

a)   «estudiante»: toda persona regularmente inscrita en un establecimiento de enseñanza para seguir con plena dedicación los cursos que allí se impartan;

b)   «ajuar»: la ropa interior o de casa y la ropa en general, incluso nueva;

c)   «material de estudio»: los objetos e instrumentos (incluidos las calculadoras y máquinas de escribir) empleados normalmente por los estudiantes para la realización de sus estudios.

Artículo 22

La exención se concederá al menos una vez por año escolar.

TÍTULO IV

IMPORTACIONES DE ESCASO VALOR

Artículo 23

Se admitirán con exención las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 10 EUR. Los Estados miembros podrán admitir con exención las importaciones de bienes cuyo valor global sea superior a los 10 EUR pero no exceda de 22 EUR.

No obstante, los Estados miembros podrán excluir de la exención prevista en la primera frase del párrafo primero los bienes importados en el marco de una venta por correspondencia.

Artículo 24

Estarán excluidos de la exención:

a)

los productos alcohólicos;

b)

los perfumes y colonias;

c)

el tabaco en rama o manufacturado.

TÍTULO V

BIENES DE INVERSIÓN Y OTROS BIENES DE EQUIPO IMPORTADOS CON OCASIÓN DE TRANSFERENCIA DE ACTIVIDADES

Artículo 25

1.   Sin perjuicio de las medidas en vigor en los Estados miembros en materia de política industrial y comercial, los Estados miembros podrán admitir con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 26 a 29, las importaciones de bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas que cesen definitivamente en su actividad en el tercer país o en el territorio tercero de procedencia para desarrollar una actividad similar en la Comunidad y que hayan declarado, de antemano, el comienzo de esta actividad a las autoridades competentes del Estado miembro de actividad en aplicación del artículo 213, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.

Cuando la empresa transferida sea una explotación agrícola, el ganado vivo se beneficiará asimismo de la exención.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por:

a)   «actividad»: una actividad económica en el sentido que se determina en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE;

b)   «empresa»: una unidad económica autónoma de producción o de servicios.

Artículo 26

1.   La exención estará limitada a los bienes de inversión y otros bienes de equipo que:

a)

salvo en casos especiales justificados por las circunstancias hayan sido efectivamente utilizados en la empresa al menos durante 12 meses antes de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país o territorio tercero de donde sea transferida;

b)

estén destinados a ser utilizados para el mismo uso después de esta transferencia;

c)

estén destinados al ejercicio de una actividad no exenta en virtud de los artículos 132, 133, 135 y 136 de la Directiva 2006/112/CE;

d)

guarden relación con la naturaleza y la importancia de la empresa considerada.

2.   Hasta la entrada en vigor de las reglas comunes señaladas en el artículo 176, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la exención los bienes de inversión respecto de los que hubieren hecho uso del artículo 176, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Artículo 27

Estarán excluidos del beneficio de la exención las empresas establecidas fuera de la Comunidad cuya transferencia al territorio la Comunidad tenga por causa u objeto la fusión con una empresa establecida en la Comunidad, o una absorción por dicha empresa, sin que se emprenda una actividad nueva.

Artículo 28

Estarán excluidos de la exención:

a)

los medios de transporte que no tengan carácter de instrumentos de producción o de servicios;

b)

las provisiones de todo género destinadas al consumo humano o a la alimentación animal;

c)

los combustibles y las existencias de materias primas o de productos elaborados o semielaborados;

d)

el ganado en posesión de tratantes de ganado.

Artículo 29

Salvo casos especiales justificados por la circunstancias, la exención solo se concederá para los bienes de inversión y otros bienes de equipo importados antes de que transcurran 12 meses a contar de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país o en el territorio tercero de procedencia.

TÍTULO VI

IMPORTACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS O DE USO AGRÍCOLA

CAPÍTULO 1

Productos obtenidos por explotadores comunitarios en fincas situadas en el tercer país o en el territorio tercero

Artículo 30

1.   Se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 31 y 32, los productos de la agricultura, ganadería, apicultura, horticultura o silvicultura que procedan de fincas sitas en un tercer país o territorio tercero situado en las proximidades de los límites del territorio de la Comunidad y explotadas por productores agrícolas cuya explotación principal esté radicada en la Comunidad en la proximidad inmediata del país o territorio considerado.

Se admitirán asimismo con exención los caballos de raza con menos de seis meses de vida nacidos en el tercer país o en el territorio tercero de un animal montado en la Comunidad y a continuación exportado temporalmente para parir.

2.   Para beneficiarse de la exención contemplada en el apartado 1, párrafo primero, los productos de ganaderos deberán proceder de animales criados, adquiridos o importados según las condiciones generales de imposición del Estado miembro de importación.

Artículo 31

La exención se limitará a los productos que no hayan sido sometidos a otro tratamiento que el que habitualmente se realiza después de la cosecha o producción.

Artículo 32

Solo se concederá la exención para los productos importados por el productor agrícola o por su cuenta.

Artículo 33

El presente capítulo será aplicable, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en lagos y ríos limítrofes del territorio de la Comunidad por pescadores establecidos en la Comunidad y a los productos de la caza practicada por cazadores establecidos en la Comunidad en tales lagos y ríos.

CAPÍTULO 2

Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales

Artículo 34

Serán admitidos con exención, sin perjuicio del artículo 35, las semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales destinados a la explotación de fincas situadas en la Comunidad a proximidad inmediata de un tercer país o de otro territorio tercero y explotadas por productores agrícolas cuya explotación esté radicada en el citado país o territorio con proximidad inmediata al territorio de la Comunidad.

Artículo 35

1.   La exención estará limitada a las cantidades de simiente, abono u otros productos precisos para la explotación de las fincas.

Solo se concederá para las semillas, abonos y demás productos directamente introducidos en la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.

2.   La exención podrá ser subordinada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad.

TÍTULO VII

IMPORTACIONES DE SUSTANCIAS TERAPÉUTICAS, MEDICAMENTOS, ANIMALES DE LABORATORIO Y SUSTANCIAS BIOLÓGICAS O QUÍMICAS

CAPÍTULO 1

Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinados a la investigación

Artículo 36

1.   Serán admitidos con exención:

a)

los animales especialmente preparados y enviados gratuitamente para ser utilizados en laboratorio;

b)

las sustancias biológicas o químicas: que sean importadas de países situados fuera de la Comunidad en los límites y condiciones fijados en el artículo 60 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (6).

2.   La exención contemplada en el apartado 1 estará limitada a los animales y sustancias biológicas o químicas que estén destinados:

a)

bien a entidades de Derecho público dedicadas esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios que dependan de una entidad de Derecho público dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica;

b)

bien a entidades o establecimientos privados dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención.

CAPÍTULO 2

Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos

Artículo 37

1.   Sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 143, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, y salvo lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Directiva, estarán exentos:

a)

las sustancias terapéuticas de origen humano;

b)

los reactivos para la determinación de grupos sanguíneos;

c)

los reactivos para la determinación de grupos de tejidos.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por:

a)   «sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina humana y fibrinógeno humano);

b)   «reactivos para la determinación de grupos sanguíneos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;

c)   «reactivos para la determinación de grupos de tejidos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para determinar los grupos de tejidos humanos.

Artículo 38

La exención se limitará a los productos que:

a)

estén destinados a organismos o laboratorios autorizados por las autoridades competentes con vistas a su utilización exclusiva para fines médicos o científicos, excluyendo toda actividad comercial;

b)

estén acompañados de un certificado de conformidad extendido por un organismo habilitado para ello en el país o territorio de origen;

c)

estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.

Artículo 39

La exención comprenderá los embalajes especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o de tejidos, así como los disolventes y accesorios necesarios para su uso que puedan ir incluidos en los envíos.

CAPÍTULO 3

Sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos

Artículo 40

Se admitirán con exención los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos y que son dirigidos a los destinatarios autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos en franquicia.

CAPÍTULO 4

Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales

Artículo 41

Estarán exentos los productos farmacéuticos, para usos médicos o veterinarios, destinados a personas o animales que participen en competiciones deportivas internacionales, dentro de los límites necesarios para cubrir sus necesidades durante su estancia en la Comunidad.

TÍTULO VIII

BIENES DESTINADOS A ORGANISMOS DE CARÁCTER BENÉFICO O FILANTRÓPICO

CAPÍTULO 1

Disposición general

Artículo 42

Los Estados miembros podrán limitar las cantidades o el valor de los bienes que benefician de una exención en virtud de los Capítulos 2, 3 y 4 con el fin de evitar eventuales abusos y de hacer frente a distorsiones importantes de la competencia.

CAPÍTULO 2

Bienes importados para la realización de objetivos generales

Artículo 43

1.   Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 44, 45 y 46:

a)

los bienes de primera necesidad adquiridos a título gratuito e importados por entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizada por las autoridades competentes, con vistas a ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas;

b)

los bienes de cualquier naturaleza enviados a título gratuito por una persona o entidad establecida fuera de la Comunidad, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a recolectar fondos en el transcurso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas;

c)

los materiales de equipo o de oficina enviados gratuitamente por una persona o entidad establecida en un país diferente del Estado miembro de importación, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a ser utilizadas únicamente para atender sus necesidades de funcionamiento y para la realización de los objetivos de beneficencia o filantrópicos que persigan.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), se entenderá por «bienes de primera necesidad» los bienes indispensables para satisfacer las necesidades básicas de las personas como son la comida, los medicamentos, la ropa y las mantas.

Artículo 44

Quedarán excluidos de la exención:

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco en rama o manufacturado;

c)

el café y el té;

d)

los vehículos de motor que no sean ambulancias.

Artículo 45

Solo se concederá la exención a las entidades cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías estimadas como necesarias.

Artículo 46

1.   Los bienes señalados en el artículo 43 no podrán ser dados por la entidad beneficiaria de la exención en préstamo o arrendamiento, o cedidos a título oneroso o gratuito, con fines diferentes de los previstos en el citado artículo, apartado 1, letras a) y b), sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano.

2.   En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación de los artículos 43 y 45, la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la exención.

En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA a la importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo del arrendamiento o de la cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y sobre la base y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 47

1.   Las entidades indicadas en el artículo 43, que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención, o que proyecten utilizar los bienes admitidos con exención para fines diferentes de los previstos por el citado artículo, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   Los bienes que permanezcan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio según el tipo en vigor en la fecha en la que dichas condiciones dejen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

3.   Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención con fines distintos de los previstos en el artículo 43 estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que sean destinados a otro uso, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 3

Bienes importados en beneficio de personas minusválidas

Artículo 48

1.   Serán admitidos con exención los bienes especialmente concebidos para la educación, el empleo, o promoción social de ciegos y otras personas física o mentalmente disminuidas, cuando dichos bienes sean:

a)

importados por entidades o establecimientos que tengan por actividad principal la educación de personas minusválidas o la asistencia a estas personas y que estén autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos como exención, y

b)

enviados a título gratuito y sin ninguna intención de orden comercial por parte del donante a tal entidad o establecimiento.

2.   La exención será aplicable a las piezas de recambio y elementos o accesorios específicos de los objetos citados así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibraje o reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de recambio, elementos, accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que estos objetos o, si son importados posteriormente, que sean reconocidos como destinados a objetos admitidos anteriormente como exentos o que podrían beneficiarse de la exención en el momento en que esta sea solicitada para piezas de recambio, elementos, accesorios específicos o herramientas consideradas.

3.   Los bienes admitidos con exención no podrán ser utilizados con fines que no sean la educación, el empleo o la promoción social de los ciegos y otras personas disminuidas.

Artículo 49

1.   Los bienes admitidos con exención podrán ser prestados, alquilados o cedidos, sin fines lucrativos, por las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas señaladas en el artículo 48 de las que se ocupen, sin dar lugar al pago del IVA a la importación.

2.   No se podrá realizar ningún préstamo, arrendamiento o cesión en condiciones distintas de las previstas en el apartado 1 sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano.

Cuando se realice un préstamo, arrendamiento o cesión en beneficio de una entidad o establecimiento con derecho a la exención, seguirá existiendo esta mientras que utilicen el bien de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tal exención.

En los demás casos, la realización del préstamo, arrendamiento o cesión estará subordinada al pago previo del IVA, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitido en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 50

1.   Las entidades o establecimientos señalados en el artículo 48 que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención o que pretendan utilizar un bien admitido con exención para fines diferentes de los previstos por el citado artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   Los objetos que permanezcan en posesión de las entidades o establecimientos que dejen de cumplir los requisitos para beneficiarse de la exención estarán sujetos al IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones cesen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

3.   Los objetos utilizados por la entidad o establecimiento beneficiario de la exención con fines diferentes de los previstos en el artículo 48 estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propia según el tipo en vigor en la fecha en la que sean destinados para otro uso, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos a admitidos en esta fecha por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 4

Bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes

Artículo 51

Serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 a 57, los bienes importados por entidades públicas, o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas:

a)

bien a ser distribuidos gratuitamente entre las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o varios Estados miembros;

b)

bien a ser puestos a disposición gratuita de las víctimas de dichas catástrofes aunque permaneciendo de propiedad de los organismos considerados.

Asimismo serán admitidos con la exención, y en las mismas condiciones, los bienes importados por las unidades de socorro para cubrir las necesidades durante el tiempo de su intervención.

Artículo 52

Estarán excluidos de la exención los materiales destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas.

Artículo 53

La concesión de la exención deberá hacerse mediante decisión de la Comisión, a solicitud de los Estados miembros interesados, según un procedimiento de urgencia que incluya la consulta de los demás Estados miembros. Si fuere necesario, esta decisión fijará el alcance y condiciones de aplicación de la exención.

En espera de la notificación de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados por una catástrofe podrán autorizar la suspensión del IVA correspondiente a la importación de bienes con los fines previstos en el artículo 51 mediando el compromiso del organismo importador de pagarlo si no se concediere la exención.

Artículo 54

Solo se concederá la exención a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se juzguen necesarias.

Artículo 55

1.   Los bienes indicados en el artículo 51, párrafo primero, no podrán ser dados por las entidades beneficiarias de la franquicia en préstamo o arrendamiento, a cedidos a título oneroso o gratuito, en condiciones distintas de las previstas en el citado artículo sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente.

2.   En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 51, la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice las mercancías en cuestión con fines que den derecho a la exención.

En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 56

1.   Los bienes señalados en el artículo 51, párrafo primero, letra b), no podrán ser prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente, una vez terminada su utilización por las víctimas de la catástrofe.

2.   En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a un organismo con derecho a la exención en aplicación del artículo 51, o en su caso, a una entidad con derecho a la exención en aplicación del artículo 43, apartado 1, letra a), la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones.

En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 57

1.   Las entidades indicadas en el artículo 51 que no reúnan las condiciones precisas para beneficiarse de la exención, o que tengan intención de utilizar los bienes admitidos con exención con fines distintos de los previstos en el citado artículo, estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes.

2.   En el caso de los bienes que sigan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones precisas para beneficiarse de la exención, cuando tales bienes sean cedidos a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del presente capítulo o, en su caso a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 43, la exención seguirá vigente siempre que dichas entidades utilicen los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones. En los demás casos, dichos bienes estarán sometidos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones dejen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos a admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

3.   Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención para fines diferentes de los previstos en el presente capítulo estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en le fecha en la que sean utilizados para otro fin, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos a admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

TÍTULO IX

IMPORTACIONES QUE TENGAN RELACIÓN CON CIERTAS RELACIONES INTERNACIONALES

CAPÍTULO 1

Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico

Artículo 58

Mediando justificación aportada por los interesados que las autoridades competentes juzguen suficiente, y siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial, se admitirán con exención:

a)

las condecoraciones otorgadas por las autoridades de un tercer país a personas que tengan su residencia habitual en la Comunidad;

b)

las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, que, habiéndose concedido en un tercer país o territorio tercero a personas que tengan su residencia habitual en la Comunidad, en homenaje a sus actividades en ámbitos como el artístico, científico, deportivo o de los servicios públicos, o en reconocimiento de sus méritos con ocasión de un acontecimiento concreto, sean importados por las personas mismas;

c)

las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico ofrecidos gratuitamente por las autoridades o personas establecidos en un tercer país o territorio tercero para ser entregados, con los mismos fines que los señalados en la letra b), en el territorio de la Comunidad;

d)

las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en un tercer país o territorio tercero, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional y que, por su naturaleza, valor unitario y otras características, no presenten intención alguna de orden comercial.

CAPÍTULO 2

Regalos recibidos en el ámbito de las relaciones internacionales

Artículo 59

Sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones aplicables al tráfico internacional de viajeros, serán admitidos con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 61, los bienes:

a)

importados por personas que hayan realizado una visita oficial a un tercer país o territorio tercero y que, con tal ocasión, hayan recibido los bienes como obsequio de las autoridades anfitrionas;

b)

importados por personas que vayan a realizar una visita oficial la Comunidad y tengan intención de obsequiar con ellos, con tal ocasión, a las autoridades anfitrionas;

c)

enviados como regalo, en prenda de amistad o de buena voluntad por autoridades oficiales, colectividades públicas, o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público, situadas en un tercer país o territorio tercero, a autoridades oficiales, colectividades públicas o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público autorizadas por las autoridades competentes para recibir dichos bienes exentos en el Estado miembro de importación.

Artículo 60

Estarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.

Artículo 61

Solo se concederá la exención si:

a)

los objetos regalados, lo son ocasionalmente;

b)

no revelan, por su naturaleza, valor o cantidad, ninguna preocupación de orden comercial, y

c)

no se utilizan con fines comerciales.

CAPÍTULO 3

Bienes destinados al uso de soberanos y Jefes de Estado

Artículo 62

1.   Serán admitidos con exención, dentro de los límites y con las condiciones fijadas por las autoridades competentes:

a)

los bienes donados a los soberanos reinantes y los Jefes de Estado;

b)

los bienes destinados a ser usados o consumidos durante sus estancias oficiales en la Comunidad, por los soberanos reinantes y los Jefes de Estado de un tercer país, así como por las personas que les representen oficialmente.

2.   La exención a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá estar supeditada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad.

3.   La exención a que se refiere el apartado 1 será igualmente aplicables a las personas que gocen, en el plano internacional, de prerrogativas análogas a las de un soberano reinante o de un Jefe de Estado.

TÍTULO X

IMPORTACIONES DE BIENES CON FINES DE PROMOCIÓN COMERCIAL

CAPÍTULO 1

Muestras sin valor estimable

Artículo 63

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, letra a), se admitirán con exención las muestras de mercancías sin valor estimable y que no puedan servir más que para gestionar pedidos de mercancías de la especie por ellas representada.

2.   Las autoridades competentes podrán exigir que, para ser admitidos con exención, algunos artículos sean puestos definitivamente fuera de uso mediante desencuadernación, perforación, marcado visible indeleble o cualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener como efecto hacerles perder su cualidad de muestra.

3.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «muestras de mercancías» los artículos representativos de una categoría de mercancías cuyo modo de presentación y cantidad par una misma especie o calidad de mercancías les haga inutilizables para fines que no sean el de gestionar pedidos.

CAPÍTULO 2

Ingresos y objetos de carácter publicitario

Artículo 64

Se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a:

a)

mercancías destinadas a la versta o alquiler por una persona establecida fuera de la Comunidad, o

b)

prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida fuera de la Comunidad.

Artículo 65

1.   La exención se limitará a los impresos de carácter publicitario que reúnan las condiciones siguientes:

a)

los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca, venda o alquile las mercancías, o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran;

b)

cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos;

c)

los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

2.   Por derogación a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los envíos que comprendan varios ejemplares de un mismo documento podrán beneficiarse de la exención si el peso bruto total no excede de un kilogramo.

Artículo 66

Serán asimismo admitidos con exención los objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio remitidos gratuitamente por los proveedores a su clientela y que no tengan otra posible función que la publicidad.

CAPÍTULO 3

Bienes utilizados o consumidos con ocasión de una exposición o manifestación similar

Artículo 67

1.   Serán admitidos con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 68 a 71:

a)

las muestras representativas de mercancías destinadas a una exposición o manifestación similar;

b)

los bienes importados únicamente para su demostración o para la demostración de maquinaria y aparatos, presentados en una exposición o manifestación similar;

c)

los materiales diversos de escaso valor, como pinturas, barnices y papeles pintados para la construcción, instalación y decoración de pabellones provisionales en una exposición o manifestación similar, que de destruyan por su uso;

d)

los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotocopias no enmarcadas y otros objetos que se distribuyan gratuitamente para publicidad de los bienes presentados en una exposición o manifestación similar.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por «exposición o manifestación similar»:

a)

las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares de comercio, industria, agricultura y artesanía;

b)

las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con una finalidad filantrópica;

c)

las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con un fin científico, técnico, artesanal, artístico, educativo o cultural, deportivo, religioso o de culto, sindical o turístico, o incluso con el fin de promover el entendimiento entre los pueblos;

d)

las reuniones de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales;

e)

las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo.

La anterior definición no se refiere, sin embargo, a las exposiciones que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.

Artículo 68

La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra a), se limitará a las muestras que:

a)

se importen gratuitamente como tales o se obtengan en la exposición a partir de mercancías importadas a granel;

b)

sirvan exclusivamente para su distribución gratuita al público durante la exposición para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se distribuyen;

c)

sean identificables como muestras de carácter publicitario con escaso valor unitario;

d)

no puedan prestarse a la comercialización y se presenten, en su caso, en envoltorios que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de la misma mercancía que se venda en el comercio;

e)

cuando se trate de productos alimenticios y bebidas que no estén envasados en el modo indicado en la letra d), se consuman en la propia exposición;

f)

estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 69

La exención señalada en el artículo 67, apartado 1, letra b), se limitará a las mercancías que:

a)

sean consumidas o destruidas en el curso de la exposición, y

b)

estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 70

La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra d), se limitará a los impresos y objetos de carácter publicitario que:

a)

estén destinados, exclusivamente, a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la exposición, y

b)

estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Artículo 71

Estarán excluidos de la exención señalada en el artículo 67, letras a) y b):

a)

los productos alcohólicos;

b)

el tabaco en rama o manufacturado;

c)

los combustibles y carburantes.

TÍTULO XI

BIENES IMPORTADOS PARA EXÁMENES, ANÁLISIS O ENSAYOS

Artículo 72

Serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 a 78, los bienes que hayan de ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas, con fines de información o de investigación de carácter industrial o comercial.

Artículo 73

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, la concesión de la exención estará subordinada a la condición de que los bienes sometidos a exámenes, análisis o ensayos sean consumidos totalmente o destruidos en el curso de tales exámenes, análisis o ensayos.

Artículo 74

Estarán excluidos de la exención los bienes que hayan de ser objeto de exámenes, análisis o ensayos que constituyan en sí operaciones de promoción comercial.

Artículo 75

Solo se concederá la exención para la cantidad de bienes estrictamente necesaria para la realización del objetivo para el que se importen. Estas cantidades se fijarán en cada caso por las autoridades competentes teniendo en cuenta tal objetivo.

Artículo 76

1.   La exención se extenderá a los bienes que no sean consumidos o destruidos en su totalidad en el transcurso de los exámenes, análisis o ensayos, siempre que los productos restantes sean, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes:

a)

bien totalmente destruidos o privados de valor comercial al finalizar los exámenes, análisis o ensayos;

b)

bien entregados al Tesoro Público sin ocasionarle gastos, si esta posibilidad está prevista por las disposiciones nacionales;

c)

bien, en circunstancias debidamente justificadas, exportados fuera de la Comunidad.

2.   A efectos del apartado 1, se entiende por «productos restantes» los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mercancías efectivamente no utilizadas.

Artículo 77

Salvo cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, los productos que sobren después de los exámenes, análisis o ensayos a que se refiere el artículo 72 estarán sometidos al IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en la fecha en que terminen tales exámenes, análisis o ensayos, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Sin embargo, el interesado podrá, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes, reducir los productos restantes a desperdicios o restos. Es este caso, el impuesto a la importación será el correspondiente a tales desperdicios o restos en la fecha de su obtención.

Artículo 78

Las autoridades competentes fijarán el plazo en que los exámenes, análisis o ensayos deberán efectuarse y determinarán las formalidades administrativas que deberán cumplirse con vistas a garantizar la utilización de las mercancías para los fines previstos.

TÍTULO XII

IMPORTACIONES DIVERSAS

CAPÍTULO 1

Envíos destinados a los organismos competentes en materia de protección de los derechos del autor o de la propiedad industrial o comercial

Artículo 79

Se admitirán con exención las marcas, modelos o diseños y documentación complementaria, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos del autor o de protección de la propiedad industrial y comercial.

CAPÍTULO 2

Documentación de carácter turístico

Artículo 80

Serán admitidos con exención:

a)

los documentos (desplegables, folletos, libros, revistas, guías, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas no enmarcadas, mapas ilustrados o no, adhesivos y calendarios ilustrados) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objetivo esencial el de inducir al público a visitar países extranjeros, especialmente para acudir a reuniones o manifestaciones que tengan un carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que no se contenga en tales documentos más de un 25 % de publicidad comercial privada y que la naturaleza general de su propaganda sea evidente;

b)

las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los horarios de los transportes extranjeros, siempre que tales documentos estén destinados a ser distribuidos gratuitamente y no se contengan en ellos más de un 25 % de publicidad comercial privada;

c)

el material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales designados por los organismos oficiales nacionales de turismo que no esté destinado a ser distribuido; es decir, los anuarios, listas de abonados al servicio de teléfonos o de télex, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía de escaso valor, documentación sobre museos, universidades, estaciones termales, u otros establecimientos análogos.

CAPÍTULO 3

Documentos y artículos diversos

Artículo 81

1.   Serán admitidos con exención:

a)

los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros;

b)

las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinados a ser distribuidos gratuitamente;

c)

las papeletas de voto para elecciones organizadas por los organismos establecidos fuera de la Comunidad;

d)

los objetos destinados a servir de pruebas o a fines similares ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros;

e)

los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas que son expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios;

f)

los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros;

g)

los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en la Comunidad y dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por tales sociedades;

h)

los soportes grabados (fichas perforadas, registros sonoros, microfilms, etc.) utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a su destinatario, siempre que la exención no dé lugar a abusos o falseamiento de la competencia importantes;

i)

los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones;

j)

los planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos fuera de la Comunidad o para participar en concursos organizados en la Comunidad;

k)

los documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en la Comunidad por instituciones establecidas fuera de la Comunidad;

l)

los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales;

m)

los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas fuera de la Comunidad a las oficinas de viajes establecidas en la Comunidad;

n)

los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de portes y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados;

o)

los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales, y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la Comunidad a las asociaciones correspondientes situadas en la Comunidad;

p)

las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso las que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas;

q)

los artículos señalados en el anexo I, cualquiera que sea el uso a que se destinen, producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus organismos especializados;

r)

los objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta, y que se importen por museos, galerías u otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención;

s)

las importaciones de las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país o territorio de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el país o territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al impuesto en el país o territorio de exportación y no hayan pido objeto de desgravación a la exportación.

2.   La exención a que se refiere el apartado 1, letra r), solo se concederá la exención cuando los objetos sean importados a título gratuito, o bien a título oneroso pero que no sean entregados por un sujeto pasivo.

CAPÍTULO 4

Materiales auxiliares de estiba y de protección e mercancías durante el transporte

Artículo 82

Se admitirán con exención los materiales diversos tales como cuerdas, paja, telas, papeles y cartones, maderas y materias plásticas que sean utilizadas para la estiba y la protección —incluida la protección térmica— de las mercancías durante su transporte al territorio de la Comunidad, siempre que:

a)

normalmente no puedan volver a ser utilizados, y

b)

que su contrapartida esté incluida en la base de imposición a la importación definida por el capítulo 4 del título VII de la Directiva 2006/112/CE.

CAPÍTULO 5

Camas de paja, pienso y alimentos destinados a los animales durante el transporte

Artículo 83

Se admitirán con exención las camas de paja, el pienso y los elementos de cualquier naturaleza que se encuentren a bordo de los medios de transporte utilizados para la conducción de los animales al territorio de la Comunidad para serles distribuidos en ruta.

CAPÍTULO 6

Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales

Artículo 84

1.   Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 85, 86 y 87:

a)

el carburante contenido en los depósitos normales:

i)

de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,

ii)

de los contenedores para usos especiales;

b)

el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta un límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.

2.   A efectos de apartado 1, se entenderá por:

a)   «vehículo automóvil comercial»: todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración de más de nueve personas, comprendido el conductor; o de mercancías, así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho;

b)   «vehículo automóvil de turismo»: todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a);

c)   «depósitos normales»:

i)

los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas,

ii)

los depósitos fijados de manera permanente por el constructor, en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales;

d)   «contenedor para usos especiales»: todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

Además de los depósitos a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso i), se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante así como los depósitos adaptados a los sistemas auxiliares de los que pueda estar equipado el vehículo.

Artículo 85

Los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la exención aplicable al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos industriales y de los contenedores para usos especiales:

a)

cuando el vehículo provenga de terceros países o de territorios terceros, a 200 litros por vehículo y viaje;

b)

de 200 litros por contenedor para usos especiales y por viaje.

Artículo 86

Los Estados miembros podrán limitar la cantidad de carburante exenta:

a)

para los vehículos industriales procedentes de terceros países o territorios terceros que lleven a cabo transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que dichos transportes sean efectuados por personas residentes en la mencionada zona;

b)

en el caso de vehículos de turismo que pertenezcan a personas que residan en la zona fronteriza, con una profundidad máxima de 15 km a vuelo de pájaro, que linde con un tercer país o territorio tercero.

Artículo 87

1.   Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en un vehículo distinto de aquel en el que fueron importados, ni ser sacados de este vehículo y almacenados, excepto durante las reparaciones necesarias del vehículo, ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la exención.

2.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 dará lugar a la aplicación del IVA a la importación correspondiente a los productos de que se trate, según el tipo en vigor en la fecha en que se produzca, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.

Artículo 88

La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren en los vehículos automóviles y que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el transporte de que se trate.

CAPÍTULO 7

Bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o de cementerios de víctimas de guerra

Artículo 89

Serán admitidos con exención los bienes de cualquier naturaleza importados por organizaciones autorizadas al efecto por las autoridades competentes con vistas a ser utilizados en la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de víctimas de guerra de un tercer país inhumados en este último Estado.

CAPÍTULO 8

Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamento funerario

Artículo 90

Serán admitidos con exención:

a)

los ataúdes que contengan cadáveres y las urnas que contengan cenizas de difuntos así come las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan;

b)

las flores, coronas y demás objetos de ornamento, que lleven los residentes fuera de la Comunidad, que asistan a funerales o vayan a decorar tumbas situadas en el territorio de la Comunidad siempre que, por su naturaleza o cantidad, estas importaciones no revelen ninguna intención de carácter comercial.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 91

En los casos en que la presente Directiva establezca que la concesión de la exención deba subordinarse al cumplimiento de ciertas condiciones, la prueba de que tales condiciones han sido cumplidas deberá ser presentada por el interesado a satisfacción de las autoridades competentes.

Artículo 92

1.   El contravalor en moneda nacional del euro que debe tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se fijará una vez por año. Los tipos que deban aplicarse serán los del primer día laborable del mes de octubre con efectos el 1 de enero del año siguiente.

2.   Los Estados miembros podrán redondear los importes en moneda nacional que resulten de la concesión de los importes en euros.

3.   Los Estados miembros podrán mantener el importe de las exenciones vigentes en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 1 si la conversión de los importes de las exenciones expresadas en euros diera lugar, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de la exención de menos del 5 % expresada en moneda nacional o a una reducción de dicha exención.

Artículo 93

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros mantengan:

a)

los privilegios e inmunidades otorgados en el ámbito de los acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica que hayan concluido entre Estados miembros y terceros países;

b)

las exenciones especiales que se justifiquen por la naturaleza del tráfico fronterizo otorgadas en el marco de los acuerdos fronterizos que hayan concluido entre Estados miembros y terceros países;

c)

las exenciones concedidas en el marco de acuerdos celebrados con arreglo al principio de reciprocidad con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del anexo 9 de dicho Convenio.

Artículo 94

Hasta que se establezcan las disposiciones comunitarias en el sector, la presente Directiva no impedirá el mantenimiento por parte de los Estados miembros de las exenciones a la importación concedidas:

a)

a los marinos de la marina mercante;

b)

a los trabajadores que retornen a su país de origen después de haber permanecido fuera de la Comunidad durante por lo menos seis meses por razón de su actividad profesional.

Artículo 95

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva, con indicación en su caso, de las que adopten mediante una simple referencia a las disposiciones idénticas del Reglamento (CEE) no 918/83.

Artículo 96

Queda derogada la Directiva 83/181/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 97

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 98

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  Dictamen de 11 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 175 de 28.7.2009, p. 123.

(3)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 38.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.


ANEXO I

MATERIAL VISUAL Y AUDITIVO DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL

Código NC

Designación de la mercancía

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar:

ex 3704 00 10

– Placas y películas

Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural

ex 3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas:

de carácter educativo, científico o cultural

3706

Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

3706 10

– de anchura superior o igual a 35 mm:

– – Las demás:

ex 3706 10 99

– – – Las demás positivas

Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo

Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad

Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes

Las demás de carácter educativo, científico o cultural

3706 90

– Las demás:

– – Las demás:

– – – Las demás positivas:

ex 3706 90 51

Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo

ex 3706 90 91

Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad

ex 3706 90 99

Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes

Las demás de carácter educativo, científico o cultural

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

– Las demás:

4911 99

– – Las demás:

ex 4911 99 00

– – – Las demás:

Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural

Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza

ex 8523

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37:

de carácter educativo, científico o cultural

ex 9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos:

Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza

Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas

Varios

Hologramas para proyección por láser

Juegos multimedia

Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 96)

Directiva 83/181/CEE del Consejo

(DO L 105 de 23.4.1983, p. 38).

 

Directiva 85/346/CEE del Consejo

(DO L 183 de 16.7.1985, p. 21).

 

Directiva 88/331/CEE del Consejo

(DO L 151 de 17.6.1988, p. 79).

 

Directiva 89/219/CEE de la Comisión

(DO L 92 de 5.4.1989, p. 13).

 

Directiva 91/680/CEE del Consejo

(DO L 376 de 31.12.1991, p. 1).

Únicamente el artículo 2, apartado 1, primer guión

Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto XIII.B.4

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 276).

 

PARTE B

Plazos de transposición

(contemplados en el artículo 96)

Directiva

Fecha límite de transposición

83/181/CEE

30 de junio de 1984

85/346/CEE

1 de octubre de 1985

88/331/CEE

1 de enero de 1989

89/219/CEE

1 de julio de 1989

91/680/CEE

31 de diciembre de 1992


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 83/181/CEE

Presente Directiva

Título I

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo segundo, primer y segundo guiones

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo tercero

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo cuarto

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, letras c), d) y e)

Artículo 2, apartado 1, letras c), d) y e)

Título I

Título II

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículos 2 a 5

Artículos 3 a 6

Artículo 6, párrafos primero y segundo

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículos 7 a 10

Artículos 8 a 11

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, frase introductoria

Artículo 13, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 12, letra a), primera frase

Artículo 13, párrafo primero, letra a)

Artículo 12, letra a), segunda frase

Artículo 13, párrafo segundo

Artículo 12, letra b)

Artículo 13, párrafo primero, letra b)

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14, apartado 1, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 14, apartado 1, primer guión, primera frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 14, apartado 1, primer guión, segunda frase

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1, segundo guión

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15

Artículo 16

Capítulo III

Capítulo 3

Artículos 16 a 19

Artículos 17 a 20

Título II

Título III

Artículos 20 y 21

Artículos 21 y 22

Título III

Título IV

Artículos 22 y 23

Artículos 23 y 24

Título IV

Título V

Artículo 24, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 24, apartado 2, frase introductoria

Artículo 25, apartado 2, frase introductoria

Artículo 24, apartado 2, primer y segundo guiones

Artículo 25, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 25, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 26, apartado 2

Artículos 26, 27 y 28

Artículos 27, 28 y 29

Título V

Título VI

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 30, apartado 1, párrafo primero

Artículo 29, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 30, apartado 1, párrafo segundo

Artículos 30, 31 y 32

Artículos 31, 32 y 33

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 34, apartados 1 y 2

Artículo 35, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 34, apartado 3

Artículo 35, apartado 2

Título VI

Título VII

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 35, apartado 1, frase introductoria

Artículo 36, apartado 1, frase introductoria

Artículo 35, apartado 1, letra a)

Artículo 36, apartado 1, letra a)

Artículo 35, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 36, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 1, letra b), primer guión

Artículo 35, apartado 1, letra b), segundo guión

Artículo 36, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 2, frase introductoria

Artículo 36, apartado 2, frase introductoria

Artículo 35, apartado 2, primer y segundo guiones

Artículo 36, apartado 2, letras a) y b)

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 36, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 36, apartado 2, frase introductoria

Artículo 37, apartado 2, frase introductoria

Artículo 36, apartado 2, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 37, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículos 37 y 38

Artículos 38 y 39

Capítulo II bis

Capítulo 3

Artículo 38 bis

Artículo 40

Capítulo III

Capítulo 4

Artículo 39

Artículo 41

Título VII

Título VIII

Capítulo 1

Artículo 40

Artículo 42

Capítulo 1

Capítulo 2

Artículos 41 a 45

Artículos 43 a 47

Capítulo II

Capítulo 3

Artículos 46, 47 y 48

Artículos 48, 49 y 50

Capítulo III

Capítulo 4

Artículo 49, apartados 1 y 2

Artículo 51, párrafos primero y segundo

Artículos 50 a 55

Artículos 52 a 57

Título VIII

Título IX

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 56

Artículo 58

Capítulo II

Capítulo 2

Artículos 57 y 58

Artículos 59 y 60

Artículo 59, frase introductoria

Artículo 61, frase introductoria

Artículo 59, 1, segundo y tercer guiones

Artículo 61, letras a), b) y c)

Capítulo III

Capítulo 3

Artículo 60, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 62, apartado 1, frase introductoria

Artículo 60, párrafo primero, letra a)

Artículo 62, apartado 1, letra a)

Artículo 60, párrafo primero, letra b), primera frase

Artículo 62, apartado 1, letra b)

Artículo 60, párrafo primero, letra b), segunda frase

Artículo 62, apartado 2

Artículo 60, párrafo segundo

Artículo 62, apartado 3

Título IX

Título X

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 61

Artículo 63

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 62, frase introductoria

Artículo 64, frase introductoria

Artículo 62, letra a)

Artículo 64, letra a)

Artículo 62, letra b)

Artículo 62, letra c)

Artículo 64, letra b)

Artículo 63, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 65, apartado 1, frase introductoria

Artículo 63, párrafo primero, letra a)

Artículo 65, apartado 1, letra a)

Artículo 63, párrafo primero, letra b), primera frase

Artículo 65, apartado 1, letra b)

Artículo 63, párrafo primero, letra b), segunda frase

Artículo 65, apartado 2

Artículo 63, párrafo primero, letra c)

Artículo 65, apartado 1, letra c)

Artículo 63, párrafo segundo

Artículo 64

Artículo 66

Capítulo III

Capítulo 3

Artículo 65, apartado 1

Artículo 67, apartado 1

Artículo 65, apartado 2, frase introductoria

Artículo 67, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 65, apartado 2, letras a) a e)

Artículo 67, apartado 2, párrafo primero, letras a) a e)

Artículo 65, apartado 2, frase final

Artículo 67, apartado 2, párrafo segundo

Artículos 66 a 69

Artículos 68 a 71

Título X

Título XI

Artículos 70 a 73

Artículos 72 a 75

Artículo 74, apartado 1, frase introductoria

Artículo 76, apartado 1, frase introductoria

Artículo 74, apartado 1, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 76, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 74, apartado 2

Artículo 76, apartado 2

Artículos 75 y 76

Artículos 77 y 78

Título XI

Título XII

Capítulo 1

Capítulo 1

Artículo 77

Artículo 79

Capítulo II

Capítulo 2

Artículo 78

Artículo 80

Capítulo III

Capítulo 3

Artículo 79, letras a) a q)

Artículo 81, apartado 1, letras a) a q)

Artículo 79, letra r), primera frase

Artículo 81, apartado 1, letra r)

Artículo 79, letra r), segunda frase

Artículo 81, apartado 2

Artículo 79, letra s)

Artículo 81, apartado 1, letra s)

Capítulo IV

Capítulo 4

Artículo 80

Artículo 82

Capítulo V

Capítulo 5

Artículo 81

Artículo 83

Capítulo VI

Capítulo 6

Artículo 82, apartado 1, frase introductoria

Artículo 84, apartado 1, frase introductoria

Artículo 82, apartado 1, letra a), primer y segundo guiones

Artículo 84, apartado 1, letra a), incisos i) y ii)

Artículo 82, apartado 1, letra b)

Artículo 84, apartado 1, letra b)

Artículo 82, apartado 2, frase introductoria

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 82, apartado 2, letra a), párrafo primero, primer y segundo guiones, y párrafo segundo

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 82, apartado 2, letra b)

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 82, apartado 2, letra c), frase introductoria

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), frase introductoria

Artículo 82, apartado 2, letra c), primer guión, párrafo primero

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso i)

Artículo 82, apartado 2, letra c), primer guión, párrafo segundo

Artículo 84, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 82, apartado 2, letra c), segundo guión

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso ii)

Artículo 82, apartado 2, letra d)

Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra d)

Artículo 83, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 85, frase introductoria

Artículo 83, letra a)

Artículo 85, letra a)

Artículo 83, letra b)

Artículo 83, letra c)

Artículo 85, letra b)

Artículo 83, párrafo segundo

Artículo 84

Artículo 86

Artículo 85, párrafos primero y segundo

Artículo 87, apartados 1 y 2

Artículo 86

Artículo 88

Capítulo VII

Capítulo 7

Artículo 87

Artículo 89

Capítulo VIII

Capítulo 8

Artículo 88

Artículo 90

Título XII

Título XIII

Artículos 89, 90 y 91

Artículos 91, 92 y 93

Artículo 92

Artículo 94

Artículo 93, apartado 1

Artículo 93, apartado 2

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 94

Artículo 98

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


Top