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Document 32003R2344

    Reglamento (CE) n° 2344/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 346 de 31.12.2003, p. 38–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004; derog. impl. por 32004R1810

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2344/oj

    32003R2344

    Reglamento (CE) n° 2344/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 346 de 31/12/2003 p. 0038 - 0040


    Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión

    de 30 de diciembre de 2003

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 ha sido reemplazada, con efectos de 1 de enero de 2004, por el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo(2).

    (2) La Comisión ha adoptado los Reglamentos (CE) n° 1871/2003(3), (CE) n° 1949/2003(4) y (CE) n° 2205/2003(5), que han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión(6).

    (3) A fin de asegurar que la nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 2004 conlleve las modificaciones introducidas por estos tres Reglamentos, ha sido preciso modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1789/2003.

    (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1789/2003, quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 10).

    (2) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.

    (3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 5.

    (4) DO L 287 de 5.11.2003, p. 15.

    (5) DO L 330 de 18.12.2003, p. 10.

    (6) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

    ANEXO

    1) La nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura se sustituirá por el texto siguiente:

    "7) En la partida 0210, se consideran 'salados o en salmuera' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo."

    2) La nota adicional 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada será modificada como sigue:

    1) En la nota complementaria 2.A, el cuadro será reemplazado por el cuadro siguiente:

    "Cuadro I Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

    2) La nota adicional 2 B queda modificada como sigue:

    a) la primera parte del párrafo B se sustituirá por el texto siguiente:

    "Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpardida.";

    b) el punto I queda modificado como sigue:

    i) la expresión "aceite de oliva virgen lampante" se sustituirá por la expresión "aceite de oliva lampante",

    ii) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

    "c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 1,5 %;",

    iii) la letra g) queda modificada como sigue:

    - se suprimirán los puntos 1 y 3;

    - el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    "4) características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91.";

    c) el punto II queda modificado como sigue:

    i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

    "a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 2,0 g/100 g;",

    ii) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:

    "e) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,25;",

    iii) la letra g) se sustituirá por el texto siguiente:

    "g) características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91;",

    iv) la letra ij) se sustituirá por el texto siguiente:

    "ij) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %;".

    3) La nota adicional 2 C queda modificada como sigue:

    a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

    "a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 1,0 g/100 g;";

    b) las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:

    "c) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,90;

    d) una variación del coeficiente de extinción (K) en la zona de 270 no superior a 0,15;"

    c) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

    "f) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 1,8 %;"

    4) La nota adicional 2 D queda modificada como sigue:

    a) se suprimirá la letra a);

    b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

    "c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 2,2 %;".

    5) En la nota adicional 2 E, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

    "Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 2,2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a 0,4 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 no superior a 0,5.".

    3) En relación con el código NC 1509 10 10 la designación de las mercancías en la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>".

    4) La nota adicional 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada quedará suprimida.

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