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Document 31994L0080
Council Directive 94/80/EC of 19 December 1994 laying down detailed arrangements for the exercise of the right to vote and to stand as a candidate in municipal elections by citizens of the Union residing in a Member State of which they are not nationals
Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales
Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales
DO L 368 de 31.12.1994, p. 38–47
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013
Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales
Diario Oficial n° L 368 de 31/12/1994 p. 0038 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 4 p. 0080
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 4 p. 0080
DIRECTIVA 94/80/CE DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8 B, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3), Considerando que el Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa; que dicha Unión tiene, en particular, la misión de organizar de manera coherente y solidaria las relaciones entre los pueblos de los Estados miembros y que, entre sus objetivos fundamentales, se cuenta el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros creando una ciudadanía de la Unión; Considerando que, a tal fin, las disposiciones del título II del Tratado de la Unión Europea crean una ciudadanía de la Unión en beneficio de todos los nacionales de los Estados miembros, a los que se reconoce, como tales, un conjunto de derechos; Considerando que el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia, contemplado en el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, supone una aplicación del principio de igualdad y de no discriminación entre ciudadanos nacionales y no nacionales y es el corolario del derecho de libre circulación y residencia contemplado en el artículo 8 A del Tratado; Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado no implica la armonización de los regímenes electorales de los Estados miembros; que pretende, fundamentalmente, suprimir la condición de nacionalidad que se exige actualmente en la mayor parte de los Estados miembros para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo y que, además, para observar el principio de proporcionalidad expuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado, el contenido de la normativa comunitaria en esta materia no debe exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado; Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado tiene por objeto que todos los ciudadanos de la Unión, tengan o no la nacionalidad de su Estado miembro de residencia, puedan ejercer en él en igualdad de condiciones su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y que, en consecuencia, es necesario que dichas condiciones y, en particular, las relativas a la duración y prueba del período de residencia aplicables a los no nacionales, sean iguales que las aplicables, en su caso, a los nacionales del Estado miembro de que se trate; que los ciudadanos no nacionales no deben estar sujetos a condiciones específicas a menos que, excepcionalmente, pueda justificarse un trato diferente de los nacionales y de los no nacionales por circunstancias especiales que distingan a estos últimos de los primeros; Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia sin que dicho derecho sustituya al derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión; que debe respetarse la libertad de estos ciudadanos de participar o no en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia; que, por ello, conviene que dichos ciudadanos puedan expresar su voluntad de ejercer su derecho de voto; que en los Estados miembros en los que no haya obligación de votar se permita de oficio el registro de esos ciudadanos; Considerando que la administración local de los Estados miembros es reflejo de tradiciones políticas y jurídicas diferentes y se caracteriza por una gran riqueza de estructuras; que el concepto de elecciones municipales no es el mismo en todos los Estados miembros; que conviene, por consiguiente, precisar el objeto de la Directiva definiendo el concepto de elecciones municipales; que estas elecciones abarcan las elecciones celebradas por sufragio universal y directo de los entes locales básicos y de sus subdivisiones; que se trata tanto de elecciones por sufragio universal directo de los órganos representativos municipales como de los miembros del gobierno municipal; Considerando que la inelegibilidad puede ser el resultado de una decisión individual adoptada por las autoridades del Estado miembro de residencia o del Estado miembro de origen; que, habida cuenta de la importancia política de la función de cargo municipal elegido, conviene que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para evitar que una persona privada de su derecho de elegibilidad en su Estado miembro de origen pueda gozar de este mismo derecho por el mero hecho de residir en otro Estado miembro; que este problema peculiar de los candidatos no nacionales justifica que los Estados miembros que lo consideren necesario puedan someterlos no sólo al régimen de inelegibilidad del Estado miembro de residencia, sino también a la legislación en la materia del Estado miembro de origen; que, habida cuenta del principio de proporcionalidad, basta con supeditar el derecho de sufragio únicamente al régimen de incapacidad electoral del Estado miembro de residencia; Considerando que, dado que las atribuciones del alcalde y de los miembros del gobierno de los entes locales básicos pueden suponer la participación en el ejercicio de la autoridad pública y en la salvaguardia de los intereses generales; que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros puedan reservar estas funciones a sus nacionales; que conviene también que los Estados miembros puedan para ello tomar las medidas apropiadas, medidas que no podrán limitar, más allá del grado necesario para la realización de este objetivo, la posibilidad de los nacionales de otros Estados miembros de ser elegidos;Considerando que conviene asimismo que la participación de cargos municipales elegidos en la elección de una asamblea parlamentaria pueda reservarse a los propios nacionales; Considerando que, cuando las legislaciones de los Estados miembros prevean incompatibilidades entre la condición de cargo municipal elegido y otras funciones, conviene que los Estados miembros puedan ampliar estas incompatibilidades a funciones equivalentes ejercidas en otros Estados miembros; Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 8 B del Tratado, toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada por problemas específicos de algún Estado miembro y que, por su propia naturaleza, toda cláusula de excepción debe estar sujeta a revisión; Considerando que este tipo de problemas específicos puede plantearse, en particular, cuando la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y han alcanzado la mayoría de edad electoral supera sensiblemente la media; que un porcentaje del 20 % de tales ciudadanos respecto del conjunto del electorado justificaría la adopción de disposiciones de excepción basadas en el criterio del tiempo de residencia; Considerando que la ciudadanía de la Unión tiene por objeto integrar mejor a los ciudadanos de ésta en su país de acogida y que, en este sentido, responde a las intenciones de los autores del Tratado evitar toda polarización entre listas de candidatos nacionales y no nacionales; Considerando que este riesgo de polarización afecta especialmente a un Estado miembro en el que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supera el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en él y que, por consiguiente, es imprescindible que se autorice a este Estado miembro a establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 8 B del Tratado; Considerando que debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los nacionales de otros Estados miembros que residen en aquéllos gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al parlamento nacional y que, en consecuencia, pueden simplificarse los trámites previstos en la presente Directiva; Considerando que el Reino de Bélgica presenta especificidades y equilibrios propios relacionados con el hecho de que su Constitución, en sus artículos 1 a 4, prevé tres lenguas oficiales y un reparto por regiones y comunidades, y que por ello la aplicación integral de la presente Directiva en algunos municipios podría tener tales efectos que es necesario prever una posibilidad de excepción a las disposiciones de la presente Directiva con el fin de tener en cuenta dichas especificidades y equilibrios; Considerando que la Comisión procederá a una evaluación de la aplicación de hecho y de derecho de la Directiva, entre otras cosas de la evolución que haya experimentado el electorado desde la entrada en vigor de la misma; que, con este fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO IDisposiciones Generales Artículo 1 1. La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales podrán ejercer en éste el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 2. Lo establecido en la presente Directiva no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio nacional, o de los nacionales de terceros países que residan en dicho Estado. Artículo 2 1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «ente local básico»: las entidades administrativas que figuran en el Anexo que, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, cuenten con órganos elegidos mediante sufragio universal directo y sean competentes para administrar, en el nivel básico de la organización política y administrativa, bajo su propia responsabilidad, determinados asuntos locales; b) «elecciones municipales»: las elecciones por sufragio universal y directo de los miembros del órgano representativo y, en su caso, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, el alcalde y los miembros del gobierno de un ente local básico; c) «Estado miembro de residencia»: el Estado miembro en que resida el ciudadano de la Unión sin ostentar su nacionalidad; d) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión; e) «censo electoral»: el registro oficial de todos los electores con derecho de sufragio activo en un determinado ente local básico o en una de sus circunscripciones, elaborado y actualizado por la autoridad competente con arreglo a la normativa electoral del Estado miembro de residencia, o el registro de la población si menciona la condición de elector; f) «día de referencia»: el día o los días en que los ciudadanos de la Unión deban cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles; g) «declaración formal»: el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable de conformidad con la ley nacional aplicable. 2. Todo Estado miembro en el cual, con motivo de una modificación de su ordenamiento jurídico nacional, alguno de los entes locales básicos mencionados en el Anexo sea sustituido por otra entidad en la que concurran las funciones a que se refiere el inciso a) del apartado 1 del presente artículo, o en el cual en virtud de tal modificación de su ordenamiento jurídico se suprima alguna de dichas entidades o bien se creen otras nuevas, deberá notificar este extremo a la Comisión. En el plazo de tres meses a partir de esta notificación, acompañada de la garantía por parte del Estado miembro correspondiente de que no se verán perjudicados los derechos de ninguna persona al amparo de la presente Directiva, la Comisión adaptará el Anexo introduciendo en el mismo las sustituciones, supresiones y añadidos que proceda. El Anexo revisado conforme a lo antedicho se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 3 Toda persona que, en el día de referencia: a) sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado, y que b) sin poseer la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla, sin embargo, las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales, tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Artículo 4 1. Si, para poder ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo, los nacionales del Estado miembro de residencia deben residir durante un período mínimo en el territorio nacional, se considerará que los electores y elegibles a que se refiere el artículo 3 cumplen dicha condición cuando hayan residido en otros Estados miembros durante un período equivalente. 2. Si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia, sus propios nacionales sólo pueden ser electores o elegibles en el ente local básico en donde tengan su residencia principal, los electores o elegibles a que se refiere el artículo 3 estarán también sujetos a esta condición. 3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro que supediten el ejercicio de sufragio activo y pasivo por parte de cualquier elector o elegible en un ente local básico concreto, a una condición de duración mínima de residencia en el territorio de dicha entidad. El apartado 1 tampoco afectará a cualquier disposición nacional vigente ya en la fecha de adopción de la presente Directiva, en virtud de la cual el ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo por parte de cualquier elector o elegible esté supeditado a la condición de haber residido durante un período mínimo en la parte del Estado miembro en la que se halle ese ente local básico. Artículo 5 1. Los Estados miembros de residencia podrán disponer que los ciudadanos de la Unión que, por decisión individual en materia civil o por una decisión penal, hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, queden privados del ejercicio de ese derecho en las elecciones municipales. 2. Podrán declararse inadmisibles las candidaturas a las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión que no puedan presentar la declaración o el certificado previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9, respectivamente. 3. Los Estados miembros podrán disponer que únicamente sus propios nacionales sean elegibles para las funciones de alcalde, de teniente de alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el gobierno de un ente local básico, cuando hayan sido elegidos para ejercer dichas funciones durante el mandato. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el ejercicio con carácter temporal y de suplencia de las funciones de alcalde, de teniente de alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el gobierno de un ente local básico pueda ser reservada a sus propios nacionales. Los Estados miembros, en cumplimiento del Tratado y de los principios generales de Derecho, podrán tomar las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales a los objetivos fijados para garantizar que las funciones con arreglo al párrafo primero y las facultades de suplencia con arreglo al segundo sólo puedan ser ejercitadas por sus propios nacionales. 4. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que los ciudadanos de la Unión que hayan sido elegidos miembros de un órgano representativo no puedan participar ni en la designación de los electores de una asamblea parlamentaria ni en la elección de los miembros de dicha asamblea. Artículo 6 1. Los elegibles contemplados en el artículo 3 estarán sujetos a las causas de incompatibilidad aplicables, según la legislación del Estado miembro de residencia, a los nacionales de dicho Estado. 2. Los Estados miembros podrán disponer que la condición de cargo municipal elegido en el Estado miembro de residencia sea también incompatible con funciones ejercidas en otros Estados miembros, equivalentes a las que suponen una incompatibilidad en el Estado miembro de residencia. CAPÍTULO II Ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo Artículo 7 1. El elector a que se refiere el artículo 3 ejercerá su derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia si ha manifestado su voluntad en ese sentido. 2. Si en el Estado miembro de residencia el voto es obligatorio, esta obligación se aplicará a los electores a que se refiere el artículo 3 que se hayan inscrito en el censo electoral. 3. Los Estados miembros en los que el voto no sea obligatorio podrán prever la inscripción de oficio de los electores a que se refiere el artículo 3 en el censo electoral. Artículo 8 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a las elecciones, los electores a que se refiere el artículo 3 puedan inscribirse en el censo electoral. 2. Para inscribirse en el censo electoral, el elector a que se refiere el artículo 3 deberá presentar las mismas pruebas que un elector nacional. El Estado miembro de residencia podrá además exigir que el elector a que se refiere el artículo 3 presente un documento de identidad en vigor, así como una declaración formal en la que conste su nacionalidad y su domicilio en el Estado miembro de residencia. 3. El elector a que se refiere el artículo 3 que figure en el censo electoral permanecerá inscrito en el mismo, en idénticas condiciones que el elector nacional, hasta que se produzca su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Los electores que hubieran sido incluidos en el censo electoral a petición propia podrán ser también excluidos del mismo previa solicitud. Si trasladase su residencia a otro ente local básico del mismo Estado miembro, dicho elector será inscrito en el censo electoral de dicho ente en las mismas condiciones que un elector nacional. Artículo 9 1. El elegible a que se refiere el artículo 3 deberá aportar, al presentar su candidatura, las mismas pruebas que un candidato nacional. Además, el Estado miembro de residencia podrá exigirle una declaración formal en la que consten su nacionalidad y su domicilio en el Estado miembro de residencia. 2. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que el elegible a que se refiere el artículo 3: a) al presentar su candidatura, indique en la declaración formal mencionada en el apartado 1, que en el Estado miembro de origen no se halla privado del derecho de sufragio pasivo; b) en caso de dudas sobre el contenido de la declaración prevista en la letra a) o en los casos en que las disposiciones legales del Estado miembro en cuestión lo exijan, presente antes o después de la votación un certificado de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que las mencionadas autoridades no tienen conocimiento de tal privación; c) presente un documento de identidad en vigor; d) indique en la declaración formal mencionada en el apartado 1 que no ejerce ninguna función incompatible con las contempladas en el apartado 2 del artículo 6; e) indique, llegado el caso, su último domicilio en el Estado miembro de origen. Artículo 10 1. El Estado miembro de residencia informará a los interesados con la suficiente antelación del curso dado a su solicitud de inscripción en el censo electoral, o de la resolución adoptada sobre la admisibilidad de su candidatura. 2. En caso de no haber sido inscrito en el censo electoral, o en caso de denegación de la solicitud de inscripción en el censo electoral o de rechazo de su candidatura, el interesado podrá interponer los recursos que la legislación del Estado miembro de residencia tenga previstos, para supuestos similares, en favor de los electores y elegibles nacionales. Artículo 11 El Estado miembro de residencia informará en tiempo y forma oportunos a los electores y elegibles a que se refiere el artículo 3 acerca de las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en dicho Estado. CAPÍTULO III Excepciones y disposiciones transitorias Artículo 12 1. Si, a 1 de enero de 1996, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin ostentar la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto en la presente Directiva, podrá: a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores a que se refiere el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo, que no podrá ser superior a la duración de un mandato del órgano representativo municipal; b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles a que se refiere el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo, que no podrá ser superior a la duración de dos mandatos de dicho órgano, y c) tomar las medidas pertinentes en cuanto a la composición de las listas de los candidatos con objeto, en particular, de facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión nacionales de otro Estado miembro. 2. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, el Reino de Bélgica podrá aplicar la letra a) del apartado 1 a un limitado número de municipios cuya lista comunicará al menos un año antes de la elección municipal para la que se prevea hacer uso de la excepción. 3. Si, a 1 de enero de 1996, la legislación de un Estado miembro dispone que los nacionales de un Estado miembro que residan en otro Estado miembro tienen en este último derecho de sufragio activo respecto al parlamento nacional de dicho Estado y pueden ser inscritos, a dicho efecto, en el censo electoral exactamente en las mismas condiciones que los electores nacionales, el primer Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 11. 4. A más tardar el 31 de diciembre de 1998 y en lo sucesivo cada seis años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que comprobará si persisten los motivos que hayan justificado el reconocimiento, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al apartado 1 del artículo 8 B del Tratado y propondrá, en su caso, que se efectúen las adaptaciones pertinentes. Los Estados miembros que adopten disposiciones de excepción con arreglo al apartado 1 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos. CAPÍTULO IV Disposiciones finales Artículo 13 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida la evolución que haya experimentado el electorado desde su entrada en vigor, en el plazo de un año a partir de la celebración en todos los Estados miembros de elecciones municipales organizadas según las disposiciones anteriores, y propondrá, si procede, las adaptaciones pertinentes. Artículo 14 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 15 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 16 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994. Por el Consejo El Presidente K. KINKEL (1) DO n° C 323 de 21. 11. 1994. (2) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 28 de septiembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial). ANEXO A efectos del apartado 1 del artículo 2 se entenderá por ente local básico: en Dinamarca: amtskommune, Københavns kommune, Frederiksberg kommune, primærkommune; en Bélgica: commune / gemeente / Gemeinde; en Alemania: kreisfreie, Stadt bzw. Stadtkreis; Kreis; Gemeinde, Bezirk in der Freien und Hansestadt Hamburg und im Land Berlin; Stadtgemeinde Bremen in der Freien Hansestadt Bremen, Stadt-, Gemeinde-, oder Ortsbezirke bzw. Ortschaften; en Grecia: ÊïéíïôÞò, äÞìïò; en España: municipio, entidad de ámbito territorial inferior al municipal; en Francia: commune, arrondissement dans les villes déterminées par la législation interne, section de commune; en Irlanda: county, county borough, borough, urban district, town; en Italia: comune, circoscrizione; en Luxemburgo: commune, en los Países Bajos: gemeente, deelgemeente; en Portugal: município, freguesia; en el Reino Unido: counties in England; counties, county boroughs and communities in Wales: regions and Islands in Scotland; districts in England, Scotland and Northern Ireland; London boroughs; parishes in England; the City of London in relation to ward elections for common councilmen. Declaración para el acta de la Delegación alemana ad artículo 2, apartado 1, letra b) La República Federal de Alemania entiende que la definición de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 sobre la elección del alcalde y los miembros del gobierno de un ente local básico puede incluir también las votaciones para su destitución (Abwahl). La República Federal de Alemania señala que en virtud del derecho constitucional alemán las normas sobre elecciones municipales se aplican por analogía a las asambleas municipales, cuando éstas actúan en lugar de una corporación representativa elegida. Declaración del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 3 que deberá constar en el acta del Consejo El artículo 3 no excluye la posibilidad de que un Estado miembro se asegure de un modo no discriminatorio de que un elector con arreglo al artículo 3 no está desposeído del derecho de voto en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia si la misma condición se aplica igualmente a sus propios nacionales. Declaración de la Delegación luxemburguesa que deberá constar en el acta del Consejo relativa a la declaración del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 3 Para las autoridades luxemburguesas la palabra «asegurarse» se asimila a una declaración por su honor que deberá hacer el elector con arreglo al artículo 3 en el momento de su inscripción en las listas electorales. Declaración que habrá de constar en acta del Consejo y de la Comisión sobre el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 Las medidas previstas en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 5 no podrán limitar más de lo necesario, para la realización de los objetivos enumerados en los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 5, la posibilidad de que sean candidatos los nacionales de otros Estados miembros. Declaración para el acta de la Delegación francesa sobre el apartado 4 del artículo 5 La posibilidad de excluir a los ciudadanos de la Unión que sean nacionales de otros Estados miembros de poder ser elegidos y de participar en el colegio de los grandes electores encargados de elegir el Senado en Francia, contemplada en el apartado 4 del artículo 5, no tiene en modo alguno por objeto cuestionar el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales resultante de las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Declaración para el acta del Consejo relativa a la declaración de la Delegación belga relativa al apartado 2 del artículo 12 El Consejo toma nota de la siguiente declaración de la Delegación belga: Declaración para el acta de la Delegación belga relativa al apartado 2 del artículo 12 Bélgica declara que en el caso de que recurriera a la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 12, ésta sólo se aplicaría en algunos de los municipios en que el número de electores a que se refiere el artículo 3 supere el 20 % del conjunto de los electores y en donde una situación específica justificaría, a los ojos del Gobierno Federal belga, semejante excepción. Declaración para el acta del Consejo sobre la declaración de la Comisión relativa al artículo 13 El Consejo toma nota de la siguiente declaración de la Comisión: Declaración para el acta de la Comisión sobre el artículo 13 La Comisión declara que prestará especial atención a la evolución del electorado a partir de la entrada en vigor de esta Directiva, en la medida en que esta evolución pudiera ocasionar problemas específicos a determinados Estados miembros. Declaración para el acta de la Delegación griega sobre el artículo 13 Grecia, debido a su situación geográfica, concede especial importancia al informe que la Comisión realizará de conformidad con el artículo 13. Grecia espera que la Comisión, teniendo en cuenta la evolución del electorado en los Estados miembros, evaluará los problemas específicos a los que éstos pudieran enfrentarse tras la entrada en vigor de la Directiva. Declaración para el acta de la Delegación española relativa a Gibraltar El Reino de España declara que si, con arreglo a la Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, el Reino Unido decide extender su aplicación a Gibraltar, dicha aplicación se entenderá sin perjuicio de la posición española con respecto a Gibraltar.