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Document 31984D0480

84/480/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Decisión 84/108/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo

DO L 269 de 10.10.1984, p. 21–21 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1984/480/oj

31984D0480

84/480/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Decisión 84/108/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo

Diario Oficial n° L 269 de 10/10/1984 p. 0021 - 0021
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0131
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0131


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 1984

por la que se modifica la Decisión 84/108/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo

( 84/480/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de materiales forestales de reproducción (1) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 1 de su artículo 15 ,

Vista la solicitud presentada por el Reino de Dinamarca ,

Considerando que la producción de materiales de reproducción forestal es actualmente deficitaria en todos los Estados miembros y , por tanto , no permite atender el abastecimiento con materiales que cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE ;

Considerando que los terceros países no están en condiciones de suministrar , en cantidad suficiente , materiales de reproducción de la especie de que se trate que presenten las mismas garantías que los materiales de reproducción producidos en la Comunidad y que cumplan las disposiciones de la Directiva anteriormente mencionada ;

Considerando que por su Decisión 84/108/CEE (2) la Comisión ha autorizado a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción sujetos a requisitos reducidos ;

Considerando que se ha demostrado que dicha autorización no es suficiente para cubrir las necesidades del Reino de Dinamarca ;

Considerando que es conveniente autorizar temporalmente al Reino de Dinamarca para que pueda admitir también la comercialización en su territorio de plantas de Quercus pedunculata Ehrh. producidas en Suecia , de semillas sujetas a requisitos reducidos , así como en las condiciones establecidas por la Decisión 84/108/CEE de semillas de Larix decidua Mill. sujetas a requisitos reducidos ;

Considerando que determinadas referencias que figuran en la Decisión anteriormente mencionada han resultado inexactas y deberían , por consiguiente , corregirse ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

Se modifica como sigue la Decisión 84/108/CEE :

1 ) Se sustituye en el apartado 1 del artículo 1 las palabras « en el artículo 3 » por las palabras « en el artículo 2 » .

2 ) Se añade el artículo siguiente después del artículo 1 :

« Artículo 1 bis

Se autoriza a Dinamarca , siempre que se facilite en lo que se refiere al lugar de procedencia de las semillas el justificante prescrito en el artículo 2 , a admitir la comercialización en su territorio de plantas de Quercus pedunculata Ehrh. procedentes de semillas sujetas a requisitos reducidos , siempre que se respeten las condiciones siguientes :

( i ) las plantas procederán de Suecia ;

( ii ) el número de plantas no superará 50 000 . »

3 ) Se añaden en el apartado 1 del artículo 2 , las palabras « y en el artículo 1 bis » después de las palabras « en el apartado 1 del artículo 1 » .

4 ) Se sustituyen en el artículo 3 las palabras « en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 » por las palabras « en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 1 bis » .

5 ) Se añaden en la rúbrica « DK » en la columna Larix decidua Mill. » del Anexo , las indicaciones « 7,5/CS ( Sudety ) » .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 28 de septiembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 .

(2) DO n º L 61 de 2 . 3 . 1984 , p. 36 .

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