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Document 31984D0480
84/480/EEC: Commission Decision of 28 September 1984 amending Decision 84/108/EEC authorizing Member States to permit temporarily the marketing of forest reproductive material not satisfying the requirements of Council Directive 66/404/EEC
84/480/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Decisión 84/108/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo
84/480/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Decisión 84/108/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo
DO L 269 de 10.10.1984, p. 21–21
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987
84/480/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Decisión 84/108/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo
Diario Oficial n° L 269 de 10/10/1984 p. 0021 - 0021
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0131
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0131
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 1984 por la que se modifica la Decisión 84/108/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE del Consejo ( 84/480/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de materiales forestales de reproducción (1) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 1 de su artículo 15 , Vista la solicitud presentada por el Reino de Dinamarca , Considerando que la producción de materiales de reproducción forestal es actualmente deficitaria en todos los Estados miembros y , por tanto , no permite atender el abastecimiento con materiales que cumplan los requisitos de la Directiva 66/404/CEE ; Considerando que los terceros países no están en condiciones de suministrar , en cantidad suficiente , materiales de reproducción de la especie de que se trate que presenten las mismas garantías que los materiales de reproducción producidos en la Comunidad y que cumplan las disposiciones de la Directiva anteriormente mencionada ; Considerando que por su Decisión 84/108/CEE (2) la Comisión ha autorizado a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción sujetos a requisitos reducidos ; Considerando que se ha demostrado que dicha autorización no es suficiente para cubrir las necesidades del Reino de Dinamarca ; Considerando que es conveniente autorizar temporalmente al Reino de Dinamarca para que pueda admitir también la comercialización en su territorio de plantas de Quercus pedunculata Ehrh. producidas en Suecia , de semillas sujetas a requisitos reducidos , así como en las condiciones establecidas por la Decisión 84/108/CEE de semillas de Larix decidua Mill. sujetas a requisitos reducidos ; Considerando que determinadas referencias que figuran en la Decisión anteriormente mencionada han resultado inexactas y deberían , por consiguiente , corregirse ; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Se modifica como sigue la Decisión 84/108/CEE : 1 ) Se sustituye en el apartado 1 del artículo 1 las palabras « en el artículo 3 » por las palabras « en el artículo 2 » . 2 ) Se añade el artículo siguiente después del artículo 1 : « Artículo 1 bis Se autoriza a Dinamarca , siempre que se facilite en lo que se refiere al lugar de procedencia de las semillas el justificante prescrito en el artículo 2 , a admitir la comercialización en su territorio de plantas de Quercus pedunculata Ehrh. procedentes de semillas sujetas a requisitos reducidos , siempre que se respeten las condiciones siguientes : ( i ) las plantas procederán de Suecia ; ( ii ) el número de plantas no superará 50 000 . » 3 ) Se añaden en el apartado 1 del artículo 2 , las palabras « y en el artículo 1 bis » después de las palabras « en el apartado 1 del artículo 1 » . 4 ) Se sustituyen en el artículo 3 las palabras « en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 » por las palabras « en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 1 bis » . 5 ) Se añaden en la rúbrica « DK » en la columna Larix decidua Mill. » del Anexo , las indicaciones « 7,5/CS ( Sudety ) » . Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 28 de septiembre de 1984 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 . (2) DO n º L 61 de 2 . 3 . 1984 , p. 36 .