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Document 31976L0464
Council Directive 76/464/EEC of 4 May 1976 on pollution caused by certain dangerous substances discharged into the aquatic environment of the Community
Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
DO L 129 de 18.5.1976, p. 23–29
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 23/03/2006; derogado por 32006L0011
Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad
Diario Oficial n° L 129 de 18/05/1976 p. 0023 - 0029
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0165
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0165
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0046
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0046
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de mayo de 1976 relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad ( 76/464/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que se impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación , en particular la causada por determinadas sustancias persistentes , tóxicas y bioacumulables ; Considerando que varios convenios o proyectos de convenio , entre ellos el Convenio sobre la prevención de la contaminación marina de origen terrestre , el proyecto de Convenio para la protección del Rin contra la contaminación química y el proyecto de Convenio europeo para la protección contra la contaminación de los cursos de agua internacionales , tienen por finalidad proteger los cursos de agua internacionales y el medio marino contra la contaminación ; que debe garantizarse la aplicación armónica de estos convenios ; Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de determinadas sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas condiciones de competencia desiguales y , tener por ello , una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , debe procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaturas prevista en el artículo 100 del Tratado ; Considerando que parece necesario que esta aproximación de las legislaturas vaya acompañada de medidas de la Comunidad encaminadas a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , es conveniente prever a tal fin determinadas disposiciones específicas ; que los poderes de acción necesarios para tal fin no están previstos por el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ; Considerando que el Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) prevé determinado número de medidas encaminadas a proteger las aguas continentales y las aguas marinas frente a determinados contaminantes ; Considerando que para garantizar una protección eficaz del medio acuático de la Comunidad es necesario establecer una primera lista , denominada lista I , que incluya determinadas sustancias individuales escogidas principalmente por su toxicidad , persistencia y bioacumulación , con excepción de las biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas , así como una segunda lista , denominada lista II , que incluya sustancias que tengan un efecto perjudicial sobre el medio acuático que sin embargo pueda limitarse a una determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización ; que todo vertido de dichas sustancias debería someterse a autorización previa que fije las normas de emisión ; Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas incluidas en la lista I ; que el Consejo , a propuesta de la Comisión y con arreglo a plazos precisos , debería adoptar unos valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar , unos métodos de medida y unos plazos que deberán respetar los responsables de los actuales vertidos ; Considerando que los Estados miembros deberán aplicar dichos valores límites , excepto en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo , que los objetivos de calidad fijados por el Consejo a propuesta de la Comisión se alcanzan y mantienen permanentemente , en razón de las medidas adoptadas entre otros por este Estado miembro , en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos ; Considerando que es necesario reducir la contaminación de las aguas causada por las sustancias incluidas en la lista II ; que , con tal fin , los Estados miembros deberán establecer unos programas que incluyan unos objetivos de calidad para las aguas y cumplan las directivas del Consejo si las hubiere ; que las normas de emisión aplicables a dichas sustancias deberán formularse en función de dichos objetivos de calidad ; Considerando que es necesario aplicar la presente Directiva a los vertidos efectuados en las aguas subterráneas , a reserva de determinadas excepciones y modificaciones en espera de que se adopte una reglamentación comunitaria específica en la materia ; Considerando que es importante que uno o varios Estados miembros puedan establecer , individual o conjuntamente , unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva ; Considerando que es importante realizar un inventario de los vertidos de determinadas sustancias especialmente peligrosas efectuados en el medio acuático de la Comunidad , a fin de conocer su origen ; Considerando que la posible necesidad de revisar y , en caso necesario , completar las listas I y II habida cuenta de la experiencia adquirida , trasladando en su caso alguna sustancia de la lista II a la lista I , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 , la presente Directiva se aplicará : - a las aguas interiores superficiales , - a las aguas marinas territoriales , - a las aguas interiores del litoral , - a las aguas subterráneas . 2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por : a ) « aguas interiores superficiales » : todas las aguas continentales superficiales estancadas o corrientes situadas en el territorio de uno o varios Estados miembros ; b ) « aguas interiores del litoral » : las aguas situadas antes de la línea de base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que , en el caso de los cursos de agua , se extienden hasta el límite de las aguas continentales ; c ) « límite de las aguas continentales » : lugar del curso de agua en el que , durante la marea baja en las épocas de débil caudal de agua continental el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar ; d ) « vertido » : la introducción en las aguas previstas en el apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo , con excepción de : - vertidos de lodos de dragado , - vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales , - inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales ; e ) « contaminación » : vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático , directa o indirectamente , que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana , perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático , causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas . Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del Anexo , así como para reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del Anexo , de conformidad con la presente Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un primer paso hacia ese objetivo . Artículo 3 Con respecto a las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I , denominados en lo sucesivo « sustancias de la lista » : 1 . todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate ; 2 . para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1 y cuando sea necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a los vertidos de dichas sustancias en el alcantarillado , la autorización fijará las normas de emisión . 3 . en lo relativo a los vertidos actuales de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1 , los autores de dichos vertidos deberán ajustarse , en el plazo señalado por la autorización , a las condiciones previstas por ella . Este plazo no podrá superar los límites fijados de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 ; 4 . la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado . Podrá renovarse , teniendo en cuenta eventuales modificaciones de los valores límite previstos en el artículo 6 . Artículo 4 1 . Los Estados miembros aplicarán un régimen de emisión cero a los vertidos en aguas subterráneas de las sustancias de la lista I . 2 . Los Estados miembros aplicarán a las aguas subterráneas las disposiciones de la presente Directiva relativas a las sustancias pertenecientes a las categorías y grupos de sustancias incluidos en la lista II , denominados en lo sucesivo « sustancias de la lista II » . 3 . Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los efluentes domésticos ni a las inyecciones efectuadas en las capas profundas , saladas e inutilizables . 4 . Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las aguas subterráneas dejarán de ser aplicables cuando se aplique una directiva específica sobre las aguas subterráneas . Artículo 5 1 . Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo 3 determinarán : a ) la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos . En caso de dilución , el valor límite previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 se dividirá por el factor de dilución ; b ) la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios períodos determinados . En caso necesario , esta cantidad máxima podrá además expresarse en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante ( por ejemplo unidad de peso por materia prima o por unidad de producto ) . 2 . Para cada autorización la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá fijar , en caso necesario , unas normas de emisión más severas que resulten de la aplicación de los valores límite establecidos por el Consejo en virtud del artículo 6 , teniendo en cuenta en particular la toxicidad , la persistencia y la bioacumulación de la sustancia de que se trate en el medio en que se efectúe el vertido . 3 . Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir las normas de emisión impuestas o cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate compruebe esta imposibilidad , la autorización será denegada . 4 . Cuando no se respeten las normas de emisión , la autoridad competente del Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización y , en caso necesario , para que se prohíba el vertido . Artículo 6 1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará para las diferentes sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias de la lista I , los valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar . Estos valores límite se definirán : a ) por la concentración máxima de una sustancia permitida en los vertidos y , b ) si fuera procedente , por la cantidad máxima de una sustancia de esta clase , expresada en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante ( por ejemplo , unidad de peso por materia prima o por unidad de producto ) . Si fuera oportuno , los valores límite aplicables a los efluentes industriales se establecerán por sector y tipo de producto . Los valores límite aplicables a las sustancias de la lista I se determinarán principalmente sobre la base : - de su toxicidad , - de su persistencia , - de su bioacumulación , habida cuenta de los mejores medios técnicos disponibles . 2 . El Consejo , a la propuesta de la Comisión , fijará unos objetivos de calidad para las sustancias de la lista I . Estos objetivos se establecerán principalmente en función de la toxicidad , la persistencia y la acumulación de dichas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos , determinadas con arreglo a los datos científicos concluyentes más recientes , habida cuenta de las diferentes características existentes entre las aguas de mar y las aguas continentales . 3 . Los valores límite determinados de conformidad con el apartado I se aplicarán en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos , excepto en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo , a propuesta de la Comisión , que los objetivos de calidad fijados de conformidad con el apartado 2 , o unos objetivos de calidad más estrictos establecidos por la Comunidad , se alcanzan y mantienen permanentemente gracias a la acción llevada a cabo entre otros por dicho Estado miembro . La Comisión informará al Consejo sobre los casos en que haya aceptado recurrir al método de los objetivos de calidad . Sobre la base de una propuesta de la Comisión , de conformidad con el artículo 148 del Tratado , el Consejo volverá a examinar cada cinco años los casos de aplicación de dicho método . 4 . Para las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias previstos en el apartado 1 , el Consejo , de conformidad con el artículo 12 , establecerá los límites de los plazos previstos en el punto 3 del artículo 3 en función de las características propias de los sectores industriales afectados ya , en su caso , de los tipos de productos . Artículo 7 1 . Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II , los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán en particular los medios especificados en los apartados 2 y 3 . 2 . Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa , expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate , en la que se señale la norma de emisión . Estas normas se calcularán en función de los objetivos de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3 . 3 . Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad para las aguas , que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere . 4 . Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias así como productos y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables . 5 . Los programas determinarán los plazos de su ejecución . 6 . Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida . 7 . La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fín de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada . Si lo considera necesario , presentará con tal fin al Consejo unas propuestas en la materia . Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ejecutar las medidas que hayan adoptado en virtud de la presente Directiva , de modo que no aumente la contaminación de las aguas a las que no se aplique el artículo 1 . Asímismo , prohibirán todo acto que tenga por objeto o efecto infringir las disposiciones de la presente Directiva . Artículo 9 La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 . Artículo 10 Uno o varios Estados miembros , individual o conjuntamente , podrán adoptar medidas más severas que las previstas por la presente Directiva . Artículo 11 La autoridad competente realizará un inventario de los vertidos efectuados en las aguas indicadas en el artículo 1 que puedan contener sustancias de la lista I a las que se apliquen normas de emisión . Artículo 12 1 . En un plazo de 9 meses , el Consejo deberá decidir por unanimidad acerca de las propuestas que formule la Comisión en aplicación del artículo 6 , así como acerca de las propuestas relativas a los métodos de medición aplicables . En un plazo máximo de 2 años después de la notificación de la presente Directiva , la Comisión presentará unas propuestas sobre una primera serie de sustancias así como los métodos de medida aplicables y los plazos indicados en el apartado 4 del artículo 6 . 2 . De ser posible , en un plazo de veintisiete meses desde la notificación de la presente Directiva , la Comisión transmitirá las primeras propuestas formuladas en aplicación del apartado 7 del artículo 7 . El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de nueve meses . Artículo 13 1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , a petición de ésta , formulada en cada caso , todas las informaciones necesarias , y en particular : - pormenores acerca de las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 7 , - los resultados del inventario previsto en el artículo 11 , - los resultados de la vigilancia efectuada por la red nacional , - informaciones complementarias sobre los programas previstos en el artículo 7 . 2 . Las informaciones obtenidas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con la finalidad para la que se soliciten . 3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus funcionarios y demás agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva y que , por su naturaleza , estén amparadas por el secreto profesional . 4 . Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirán la publicación de informaciones generales o estudios que no incluyan indicaciones individuales acerca de las empresas o asociaciones de empresas . Artículo 14 El Consejo , a propuesta de la Comisión , que actuará por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro , revisará y , en caso necesario , completará , las listas I y II teniendo en cuenta la experiencia adquirida , trasladando en su caso determinadas sustancias de la lista II a la lista I . Artículo 15 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 . Por el Consejo El Presidente G. THORN (1) DO n º C 5 , de 8 . 1 . 1975 , p. 62 . (2) DO n º C 108 , de 15 . 5 . 1975 , p. 76 . (3) DO n º C 112 , de 20 . 12 . 1973 , p. 1 . ANEXO Lista I de categorías y grupos de sustancias La Lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias que se indican a continuación , escogidas principalmente por su toxicidad , persistencia y bioacumulación , con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas : 1 . compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático , 2 . compuestos organofosfóricos , 3 . compuestos organoestánicos , 4 . sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o transmitido por medio de éste (1) , 5 . mercurio y compuestos de mercurio , 6 . cadmio y compuestos de cadmio , 7 . aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes y , en lo relativo a la aplicación de los artículos 2 , 8 , 9 , y 14 de la presente Directiva , 8 . materias sintéticas persistentes que puedan flotar , permanecer en suspensión o hundirse y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas . Lista II de categorías y grupos de sustancias La lista II comprende : - las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las que no se han determinado los valores límite previstos en el artículo 6 de la Directiva , - determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación , y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático , que no obstante puedan limitarse a determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización . Categorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión 1 . Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos : 1 . zinc 2 . cobre 3 . níquel 4 . cromo 5 . plomo 6 . selenio 7 . arsénico 8 . antimonio 9 . molibdeno 10 . titanio 11 . estaño 12 . bario 13 . berilio 14 . boro 15 . uranio 16 . vanadio 17 . cobalto 18 . talio 19 . teluro 20 . plata t.s.a. met 1 witregel EG-Forschriften nr. 376L0464 Strook 9 2 . Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I . 3 . Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de los productos de consumo humano obtenidos del medio acuático , así como los compuestos que puedan dar origen a sustancias de esta clase en las aguas . 4 . Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en las aguas , excluídos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas . 5 . Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental . 6 . Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes . 7 . Cianuros , fluoruros . 8 . Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno , en particular las siguientes : amoníaco , nitritos . Declaración relativa al artículo 8 Los Estados miembros se comprometen a imponer , para los vertidos mediante emisarios de aguas residuales en alta mar , unas exigencias no menos severas que las previstas en la presente Directiva . (1) Siempre que determinadas sustancias incluidas en la lista II tengan poder cancerígeno , se incluirán en la categoría 4 de la presente lista .