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Document 31976L0464

Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

OJ L 129, 18.5.1976, p. 23–29 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 15 Volume 001 P. 138 - 144
Spanish special edition: Chapter 15 Volume 001 P. 165 - 170
Portuguese special edition: Chapter 15 Volume 001 P. 165 - 170
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 002 P. 46 - 52
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 002 P. 46 - 52
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62
Special edition in Lithuanian: Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62
Special edition in Hungarian Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62
Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62
Special edition in Polish: Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62
Special edition in Slovak: Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62
Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 001 P. 56 - 62

No longer in force, Date of end of validity: 23/03/2006; derogado por 32006L0011 . Latest consolidated version: 22/12/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1976/464/oj

31976L0464

Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

Diario Oficial n° L 129 de 18/05/1976 p. 0023 - 0029
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0165
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0165
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0046
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0046


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 4 de mayo de 1976

relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

( 76/464/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que se impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación , en particular la causada por determinadas sustancias persistentes , tóxicas y bioacumulables ;

Considerando que varios convenios o proyectos de convenio , entre ellos el Convenio sobre la prevención de la contaminación marina de origen terrestre , el proyecto de Convenio para la protección del Rin contra la contaminación química y el proyecto de Convenio europeo para la protección contra la contaminación de los cursos de agua internacionales , tienen por finalidad proteger los cursos de agua internacionales y el medio marino contra la contaminación ; que debe garantizarse la aplicación armónica de estos convenios ;

Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de determinadas sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas condiciones de competencia desiguales y , tener por ello , una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , debe procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaturas prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que parece necesario que esta aproximación de las legislaturas vaya acompañada de medidas de la Comunidad encaminadas a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , es conveniente prever a tal fin determinadas disposiciones específicas ; que los poderes de acción necesarios para tal fin no están previstos por el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;

Considerando que el Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) prevé determinado número de medidas encaminadas a proteger las aguas continentales y las aguas marinas frente a determinados contaminantes ;

Considerando que para garantizar una protección eficaz del medio acuático de la Comunidad es necesario establecer una primera lista , denominada lista I , que incluya determinadas sustancias individuales escogidas principalmente por su toxicidad , persistencia y bioacumulación , con excepción de las biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas , así como una segunda lista , denominada lista II , que incluya sustancias que tengan un efecto perjudicial sobre el medio acuático que sin embargo pueda limitarse a una determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización ; que todo vertido de dichas sustancias debería someterse a autorización previa que fije las normas de emisión ;

Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas incluidas en la lista I ; que el Consejo , a propuesta de la Comisión y con arreglo a plazos precisos , debería adoptar unos valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar , unos métodos de medida y unos plazos que deberán respetar los responsables de los actuales vertidos ;

Considerando que los Estados miembros deberán aplicar dichos valores límites , excepto en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo , que los objetivos de calidad fijados por el Consejo a propuesta de la Comisión se alcanzan y mantienen permanentemente , en razón de las medidas adoptadas entre otros por este Estado miembro , en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos ;

Considerando que es necesario reducir la contaminación de las aguas causada por las sustancias incluidas en la lista II ; que , con tal fin , los Estados miembros deberán establecer unos programas que incluyan unos objetivos de calidad para las aguas y cumplan las directivas del Consejo si las hubiere ; que las normas de emisión aplicables a dichas sustancias deberán formularse en función de dichos objetivos de calidad ;

Considerando que es necesario aplicar la presente Directiva a los vertidos efectuados en las aguas subterráneas , a reserva de determinadas excepciones y modificaciones en espera de que se adopte una reglamentación comunitaria específica en la materia ;

Considerando que es importante que uno o varios Estados miembros puedan establecer , individual o conjuntamente , unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva ;

Considerando que es importante realizar un inventario de los vertidos de determinadas sustancias especialmente peligrosas efectuados en el medio acuático de la Comunidad , a fin de conocer su origen ;

Considerando que la posible necesidad de revisar y , en caso necesario , completar las listas I y II habida cuenta de la experiencia adquirida , trasladando en su caso alguna sustancia de la lista II a la lista I ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 , la presente Directiva se aplicará :

- a las aguas interiores superficiales ,

- a las aguas marinas territoriales ,

- a las aguas interiores del litoral ,

- a las aguas subterráneas .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « aguas interiores superficiales » : todas las aguas continentales superficiales estancadas o corrientes situadas en el territorio de uno o varios Estados miembros ;

b ) « aguas interiores del litoral » : las aguas situadas antes de la línea de base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que , en el caso de los cursos de agua , se extienden hasta el límite de las aguas continentales ;

c ) « límite de las aguas continentales » : lugar del curso de agua en el que , durante la marea baja en las épocas de débil caudal de agua continental el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar ;

d ) « vertido » : la introducción en las aguas previstas en el apartado 1 de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo , con excepción de :

- vertidos de lodos de dragado ,

- vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales ,

- inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales ;

e ) « contaminación » : vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático , directa o indirectamente , que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana , perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático , causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas .

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del Anexo , así como para reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del Anexo , de conformidad con la presente Directiva cuyas disposiciones no constituyen sino un primer paso hacia ese objetivo .

Artículo 3

Con respecto a las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I , denominados en lo sucesivo « sustancias de la lista » :

1 . todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate ;

2 . para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1 y cuando sea necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a los vertidos de dichas sustancias en el alcantarillado , la autorización fijará las normas de emisión .

3 . en lo relativo a los vertidos actuales de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1 , los autores de dichos vertidos deberán ajustarse , en el plazo señalado por la autorización , a las condiciones previstas por ella . Este plazo no podrá superar los límites fijados de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 ;

4 . la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado . Podrá renovarse , teniendo en cuenta eventuales modificaciones de los valores límite previstos en el artículo 6 .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros aplicarán un régimen de emisión cero a los vertidos en aguas subterráneas de las sustancias de la lista I .

2 . Los Estados miembros aplicarán a las aguas subterráneas las disposiciones de la presente Directiva relativas a las sustancias pertenecientes a las categorías y grupos de sustancias incluidos en la lista II , denominados en lo sucesivo « sustancias de la lista II » .

3 . Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los efluentes domésticos ni a las inyecciones efectuadas en las capas profundas , saladas e inutilizables .

4 . Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las aguas subterráneas dejarán de ser aplicables cuando se aplique una directiva específica sobre las aguas subterráneas .

Artículo 5

1 . Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo 3 determinarán :

a ) la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos . En caso de dilución , el valor límite previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 se dividirá por el factor de dilución ;

b ) la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios períodos determinados . En caso necesario , esta cantidad máxima podrá además expresarse en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante ( por ejemplo unidad de peso por materia prima o por unidad de producto ) .

2 . Para cada autorización la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá fijar , en caso necesario , unas normas de emisión más severas que resulten de la aplicación de los valores límite establecidos por el Consejo en virtud del artículo 6 , teniendo en cuenta en particular la toxicidad , la persistencia y la bioacumulación de la sustancia de que se trate en el medio en que se efectúe el vertido .

3 . Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir las normas de emisión impuestas o cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate compruebe esta imposibilidad , la autorización será denegada .

4 . Cuando no se respeten las normas de emisión , la autoridad competente del Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización y , en caso necesario , para que se prohíba el vertido .

Artículo 6

1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará para las diferentes sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias de la lista I , los valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar . Estos valores límite se definirán :

a ) por la concentración máxima de una sustancia permitida en los vertidos y ,

b ) si fuera procedente , por la cantidad máxima de una sustancia de esta clase , expresada en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante ( por ejemplo , unidad de peso por materia prima o por unidad de producto ) .

Si fuera oportuno , los valores límite aplicables a los efluentes industriales se establecerán por sector y tipo de producto .

Los valores límite aplicables a las sustancias de la lista I se determinarán principalmente sobre la base :

- de su toxicidad ,

- de su persistencia ,

- de su bioacumulación ,

habida cuenta de los mejores medios técnicos disponibles .

2 . El Consejo , a la propuesta de la Comisión , fijará unos objetivos de calidad para las sustancias de la lista I .

Estos objetivos se establecerán principalmente en función de la toxicidad , la persistencia y la acumulación de dichas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos , determinadas con arreglo a los datos científicos concluyentes más recientes , habida cuenta de las diferentes características existentes entre las aguas de mar y las aguas continentales .

3 . Los valores límite determinados de conformidad con el apartado I se aplicarán en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos , excepto en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo , a propuesta de la Comisión , que los objetivos de calidad fijados de conformidad con el apartado 2 , o unos objetivos de calidad más estrictos establecidos por la Comunidad , se alcanzan y mantienen permanentemente gracias a la acción llevada a cabo entre otros por dicho Estado miembro .

La Comisión informará al Consejo sobre los casos en que haya aceptado recurrir al método de los objetivos de calidad . Sobre la base de una propuesta de la Comisión , de conformidad con el artículo 148 del Tratado , el Consejo volverá a examinar cada cinco años los casos de aplicación de dicho método .

4 . Para las sustancias incluidas en las categorías y grupos de sustancias previstos en el apartado 1 , el Consejo , de conformidad con el artículo 12 , establecerá los límites de los plazos previstos en el punto 3 del artículo 3 en función de las características propias de los sectores industriales afectados ya , en su caso , de los tipos de productos .

Artículo 7

1 . Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II , los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán en particular los medios especificados en los apartados 2 y 3 .

2 . Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa , expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate , en la que se señale la norma de emisión . Estas normas se calcularán en función de los objetivos de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3 .

3 . Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad para las aguas , que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere .

4 . Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias así como productos y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables .

5 . Los programas determinarán los plazos de su ejecución .

6 . Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida .

7 . La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fín de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada . Si lo considera necesario , presentará con tal fin al Consejo unas propuestas en la materia .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ejecutar las medidas que hayan adoptado en virtud de la presente Directiva , de modo que no aumente la contaminación de las aguas a las que no se aplique el artículo 1 . Asímismo , prohibirán todo acto que tenga por objeto o efecto infringir las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 9

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 .

Artículo 10

Uno o varios Estados miembros , individual o conjuntamente , podrán adoptar medidas más severas que las previstas por la presente Directiva .

Artículo 11

La autoridad competente realizará un inventario de los vertidos efectuados en las aguas indicadas en el artículo 1 que puedan contener sustancias de la lista I a las que se apliquen normas de emisión .

Artículo 12

1 . En un plazo de 9 meses , el Consejo deberá decidir por unanimidad acerca de las propuestas que formule la Comisión en aplicación del artículo 6 , así como acerca de las propuestas relativas a los métodos de medición aplicables .

En un plazo máximo de 2 años después de la notificación de la presente Directiva , la Comisión presentará unas propuestas sobre una primera serie de sustancias así como los métodos de medida aplicables y los plazos indicados en el apartado 4 del artículo 6 .

2 . De ser posible , en un plazo de veintisiete meses desde la notificación de la presente Directiva , la Comisión transmitirá las primeras propuestas formuladas en aplicación del apartado 7 del artículo 7 . El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de nueve meses .

Artículo 13

1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , a petición de ésta , formulada en cada caso , todas las informaciones necesarias , y en particular :

- pormenores acerca de las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 7 ,

- los resultados del inventario previsto en el artículo 11 ,

- los resultados de la vigilancia efectuada por la red nacional ,

- informaciones complementarias sobre los programas previstos en el artículo 7 .

2 . Las informaciones obtenidas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con la finalidad para la que se soliciten .

3 . La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros , así como sus funcionarios y demás agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva y que , por su naturaleza , estén amparadas por el secreto profesional .

4 . Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirán la publicación de informaciones generales o estudios que no incluyan indicaciones individuales acerca de las empresas o asociaciones de empresas .

Artículo 14

El Consejo , a propuesta de la Comisión , que actuará por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro , revisará y , en caso necesario , completará , las listas I y II teniendo en cuenta la experiencia adquirida , trasladando en su caso determinadas sustancias de la lista II a la lista I .

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 5 , de 8 . 1 . 1975 , p. 62 .

(2) DO n º C 108 , de 15 . 5 . 1975 , p. 76 .

(3) DO n º C 112 , de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .

ANEXO

Lista I de categorías y grupos de sustancias

La Lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias que se indican a continuación , escogidas principalmente por su toxicidad , persistencia y bioacumulación , con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas :

1 . compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático ,

2 . compuestos organofosfóricos ,

3 . compuestos organoestánicos ,

4 . sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o transmitido por medio de éste (1) ,

5 . mercurio y compuestos de mercurio ,

6 . cadmio y compuestos de cadmio ,

7 . aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes y , en lo relativo a la aplicación de los artículos 2 , 8 , 9 , y 14 de la presente Directiva ,

8 . materias sintéticas persistentes que puedan flotar , permanecer en suspensión o hundirse y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas .

Lista II de categorías y grupos de sustancias

La lista II comprende :

- las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las que no se han determinado los valores límite previstos en el artículo 6 de la Directiva ,

- determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación ,

y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático , que no obstante puedan limitarse a determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización .

Categorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión

1 . Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos :

1 . zinc

2 . cobre

3 . níquel

4 . cromo

5 . plomo

6 . selenio

7 . arsénico

8 . antimonio

9 . molibdeno

10 . titanio

11 . estaño

12 . bario

13 . berilio

14 . boro

15 . uranio

16 . vanadio

17 . cobalto

18 . talio

19 . teluro

20 . plata

t.s.a. met 1 witregel

EG-Forschriften nr. 376L0464 Strook 9

2 . Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I .

3 . Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de los productos de consumo humano obtenidos del medio acuático , así como los compuestos que puedan dar origen a sustancias de esta clase en las aguas .

4 . Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en las aguas , excluídos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas .

5 . Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental .

6 . Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes .

7 . Cianuros , fluoruros .

8 . Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno , en particular las siguientes : amoníaco , nitritos .

Declaración relativa al artículo 8

Los Estados miembros se comprometen a imponer , para los vertidos mediante emisarios de aguas residuales en alta mar , unas exigencias no menos severas que las previstas en la presente Directiva .

(1) Siempre que determinadas sustancias incluidas en la lista II tengan poder cancerígeno , se incluirán en la categoría 4 de la presente lista .

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