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Document 31967R0474

Reglamento nº474/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, relativo a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de arroz y de arroz partido

DO 204 de 24.8.1967, pp. 20–21 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie IV Tomo 1965-1972 p. 14 - 15

Otra(s) edición(es) especial(es) (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/09/1968

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1967/474/oj

31967R0474

Reglamento nº474/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, relativo a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de arroz y de arroz partido

Diario Oficial n° 204 de 24/08/1967 p. 0020 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0223
Edición especial en inglés: Serie IV Capítulo 1965-1972 p. 0014
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0223
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0149
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0068
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0068


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REGLAMENTO N * 474/67/CEE DE LA COMISION

de 21 de agosto de 1967

relativo a la fijacion anticipada de la restitucion a la exportacion de arroz y de arroz partido

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 17 ,

Considerando que el articulo 17 del mencionado Reglamento permite , en caso de exportacion de arroz y de arroz partido , suprimir , mediante una restitucion a la exportacion que podra fijarse por anticipado , la diferencia existente entre las cotizaciones practicadas en el mercado mundial y los precios de la Comunidad ; que , en caso de fijacion anticipada , debe ajustarse la restitucion en funcion del precio de umbral vigente durante el mes de la exportacion y que se le debe entonces aplicar un importe corrector fijado al mismo tiempo ;

Considerando que , para poder evaluar la restitucion que deba concederse cuando se fije por anticipado , resulta necesario calcular la posible diferencia de precios existentes en el mercado mundial entre el dia de la presentacion de la solicitud de certificado y el mes de la exportacion ; que el precio cif de compra a plazo permite hacer una estimacion de tal diferencia y , por consiguiente , calcular el importe que debe restarse o sumarse a la restitucion valida para el dia de la presentacion de la solicitud de certificado ;

Considerando que seria inoportuno que el importe de las restituciones cambiara con demasiada frecuencia , creando inseguridad en los posibles beneficios , en caso de que tales oscilaciones unicamente reflejaran cambios minimos en las cotizaciones del mercado mundial ; que , por consiguiente , es conveniente , sin perjudicar a los beneficiarios , prever un limite dentro del cual las oscilaciones de dichas cotizaciones no incidan en el importe de la restitucion ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En caso de fijacion anticipada de la restitucion a la exportacion de arroz y de arroz partido , contemplada en el parrafo primero del apartado 4 del articulo 17 del Reglamento n * 359/67/CEE , la restitucion fijada el dia de la presentacion de la solicitud de certificado sera la que se aplique a las exportaciones efectuadas ese mismo dia :

- disminuida en un importe a la diferencia entre el precio cif a plazo y el precio cif de compra cuando el primero sea superior al segundo en mas de 0,025 unidades de cuenta por 100 kg

- incrementada en un importe igual a la diferencia entre el precio cif y el precio cif de compra a plazo cuando el primero sea superior al segundo en mas de 0,025 unidades de cuenta por 100 kg .

Entre una fijacion semanal y la siguiente , en caso de fijacion anticipada , el importe de la restitucion aplicable se ajustara cuando la aplicacion de la regla de calculo anteriormente definida implique una modificacion de su importe superior a 0,025 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

El precio cif considerado sera el establecido con arreglo al articulo 16 del Reglamento n * 359/67/CEE .

El precio cif de compra a plazo sera el establecido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento n * 365/67/CEE (2) , tomando , no obstante , como base , para cada mes de validez del certificado de exportacion el precio cif calculado en funcion de las ofertas para embarque durante el mes en que deba efectuarse la exportacion .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1967 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de agosto de 1967 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n * 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n * 131 de 29 . 6 . 1967 , p. 2631/67 .

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