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Document 02020R0464-20211125
Commission Implementing Regulation (EU) 2020/464 of 26 March 2020 laying down certain rules for the application of Regulation (EU) 2018/848 of the European Parliament and of the Council as regards the documents needed for the retroactive recognition of periods for the purpose of conversion, the production of organic products and information to be provided by Member States (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02020R0464 — ES — 25.11.2021 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/464 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 2020 por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 098 de 31.3.2020, p. 2) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2042 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2020 |
L 420 |
9 |
14.12.2020 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1849 DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 2021 |
L 374 |
10 |
22.10.2021 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1921 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 2021 |
L 391 |
41 |
5.11.2021 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/464 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2020
por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
CONVERSIÓN
Artículo 1
Documentos que deben facilitarse para el reconocimiento retroactivo de un período previo
A efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los siguientes documentos que demuestren que las parcelas eran espacios naturales o zonas agrícolas que, durante un período no inferior a tres años, no habían sido tratados con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848:
mapas que identifiquen con claridad cada parcela incluida en la solicitud de reconocimiento retroactivo e información sobre la superficie total de dichas parcelas y, si procede, sobre la naturaleza y el volumen de la producción en curso y, en su caso, sus coordinadas de geolocalización;
el análisis de riesgos detallado realizado por la autoridad de control o el organismo de control para evaluar si alguna de las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo ha sido tratada con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica durante un período no inferior a tres años, teniendo en cuenta, en particular, el tamaño de la superficie total a la que se refiere la solicitud y las prácticas agronómicas llevadas a cabo durante dicho período en cada parcela objeto de la solicitud;
los resultados de los análisis de laboratorio realizados por laboratorios acreditados sobre muestras de tierra o vegetales tomadas por la autoridad de control o el organismo de control de cada una de las parcelas que se haya determinado que podrían estar contaminadas por haber sido tratadas con productos y sustancias que no están autorizadas para su uso en la producción ecológica tras el análisis de riesgos detallado al que se refiere la letra b);
un informe de inspección de la autoridad de control o del organismo de control tras una inspección física del operador a fin de verificar la solidez de la información recogida en las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo;
cualquier otro documento pertinente que la autoridad de control o el organismo de control consideren necesario para evaluar la solicitud de reconocimiento retroactivo;
una declaración final por escrito de la autoridad de control o del organismo de control en la que se indique si está justificado el reconocimiento retroactivo de un período previo como parte del período de conversión y en la que se señale el período inicial considerado como ecológico para cada una de las parcelas en cuestión, así como para la superficie total de las parcelas que se benefician del reconocimiento retroactivo de un período previo.
CAPÍTULO II
GANADO
SECCIÓN 1
ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA Y EQUINA
Artículo 2
Periodo mínimo de alimentación con leche materna
El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los animales lactantes preferentemente con leche materna será de:
90 días a partir del nacimiento en el caso de los bovinos y equinos;
45 días a partir del nacimiento en el caso de los ovinos y caprinos.
Artículo 3
Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
En el caso de los animales de las especies bovina, ovina, caprina y equina, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte I del anexo I.
Artículo 4
Características y requisitos técnicos de la superficie mínima de la zona cubierta
Al menos la mitad de la superficie mínima de la zona cubierta establecida en la parte I del anexo I para los bovinos, ovinos, caprinos y equinos estará ocupada por una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla.
SECCIÓN 2
CÉRVIDOS
Artículo 5
Periodo mínimo de alimentación con leche materna
El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los cérvidos lactantes preferentemente con leche materna será de 90 días a partir del nacimiento.
Artículo 6
Densidad de población y superficie mínima de las zonas al aire libre
En el caso de los cérvidos, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas al aire libre serán las establecidas en la parte II del anexo I.
Artículo 7
Características y requisitos técnicos de cercados o corrales al aire libre
Artículo 8
Requisitos en materia de vegetación y características de las instalaciones protegidas y de las zonas al aire libre
SECCIÓN 3
ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA
Artículo 9
Periodo mínimo de alimentación con leche materna
El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los porcinos lactantes preferentemente con leche materna será de 40 días a partir del nacimiento.
Artículo 10
Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
En el caso de los porcinos, la densidad de población y la superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte III del anexo I.
Artículo 11
Características y requisitos técnicos de la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
Al menos la mitad de la superficie mínima tanto de las zonas cubiertas como al aire libre establecida en la parte III del anexo I estará ocupada por una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla.
Artículo 12
Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre
SECCIÓN 4
AVES DE CORRAL
Artículo 13
Definiciones
A efectos de la presente sección se entenderá por:
«aves de engorde», las aves de corral destinadas a la producción de carne;
«manada», en el contexto de los compartimentos de los gallineros, un grupo de aves que se mantienen agrupadas, no se mezclan con otras especies de aves de corral y cuentan con sus zonas cubiertas y al aire libre específicas;
«gallo joven», pollo macho de gallinas ponedoras destinado a la producción de carne;
«pularda», hembra de Gallus gallus destinada a la producción de carne cuya edad mínima de sacrificio es de 120 días.
Artículo 14
Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
En el caso de las aves de corral, la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre serán las establecidas en la parte IV del anexo I.
Artículo 15
Características y requisitos técnicos de los gallineros
Los gallineros deberán construirse de forma que las aves tengan fácil acceso a las zonas al aire libre. Para ello, se aplicarán las normas siguientes:
los límites externos del gallinero tendrán trampillas de entrada y salida que comuniquen directamente con las zonas al aire libre;
cada trampilla de entrada y salida tendrá el tamaño adecuado para las aves;
las aves podrán acceder a las trampillas sin ningún obstáculo;
las trampillas de los límites externos del gallinero tendrán una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima de la zona cubierta del gallinero;
cuando las trampillas estén elevadas, se instalará una rampa.
En el caso de gallineros con porches, se aplicarán las normas siguientes:
los límites externos, tanto desde el gallinero cubierto hasta el porche como desde el porche a la zona al aire libre tendrán trampillas de entrada y salida que permitan un acceso fácil al porche o a la zona al aire libre respectivamente;
las trampillas que comuniquen el gallinero cubierto con el porche tendrán una longitud combinada de al menos 2 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima de la zona cubierta del gallinero y las trampillas que comuniquen el porche con la zona al aire libre tendrán una longitud combinada de al menos 4 m por 100 m2 de zona útil de la superficie mínima cubierta del gallinero;
la superficie útil del porche no se tendrá en cuenta para el cálculo de la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre, según lo establecido en la parte IV del anexo I. Sin embargo, una parte exterior adicional cubierta de un edificio destinado a aves de corral, aislada de forma que no tenga las condiciones climáticas exteriores, podrá tenerse en cuenta para el cálculo de la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas, según lo establecido en la parte IV del anexo I, si se cumplen las condiciones siguientes:
es plenamente accesible 24 horas al día;
cumple los requisitos de los puntos 1.6.1 y 1.6.3 de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848;
cumple los mismos requisitos para las trampillas que los establecidos para los porches en las letras a) y b) del presente apartado;
la zona útil del porche no se incluirá en la superficie útil total de los gallineros para aves de engorde a que se refiere el punto 1.9.4.4, letra m), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2018/848.
En el caso de gallineros subdivididos en compartimentos separados con el fin de albergar varias manadas:
los compartimentos garantizarán que el contacto con otras manadas esté restringido y que las aves de distintas manadas no puedan mezclarse en el gallinero;
serán de aplicación los siguientes tamaños máximos de las manadas en un único compartimento de un gallinero:
3 000 padres de la especie Gallus gallus;
10 000 pollitas;
4 800 aves de engorde de la especie Gallus gallus;
2 500 capones;
4 000 pulardas;
2 500 pavos;
2 500 ocas;
3 200 patos de Pekín macho o 4 000 hembras;
3 200 patos de Berbería macho o 4 000 hembras;
3 200 patos Mulard macho o 4 000 hembras;
5 200 pintadas;
los compartimentos estarán separados por tabiques sólidos para las aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus; dichos tabiques garantizarán una separación física total de suelo a techo del edificio de cada compartimento del gallinero;
los compartimentos estarán separados por tabiques sólidos o tabiques semicerrados o redes o mallas para los padres de la especie Gallus gallus, las gallinas ponedoras, las pollitas, los gallos jóvenes y las aves de engorde de la especie Gallus gallus.
Podrán utilizarse sistemas multinivel en los gallineros. Cuando se utilicen dichos sistemas se aplicarán las siguientes normas:
los sistemas multinivel podrán utilizarse únicamente para padres de la especie Gallus gallus, gallinas ponedoras, pollitas para futura producción de huevos, pollitas para futura reproducción y gallos jóvenes;
los sistemas multinivel no podrán tener más de tres niveles de zona utilizable, incluido el nivel del suelo;
los niveles elevados se construirán de manera que las deyecciones no caigan sobre las aves que se encuentran debajo y estarán equipados con un sistema eficaz de recogida de estiércol;
en todos los niveles la inspección de las aves podrá realizarse con facilidad;
los sistemas multinivel garantizarán que todas las aves puedan moverse libremente y con facilidad entre los distintos niveles o las zonas intermedias;
estos sistemas se construirán de modo que el acceso a las zonas al aire libre sea igual para todas las aves.
Artículo 16
Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre
SECCIÓN 5
CONEJOS
Artículo 17
Periodo mínimo de alimentación con leche materna
El período mínimo a que se refiere el punto 1.4.1, letra g), de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 para alimentar a los conejos lactantes preferentemente con leche materna será de 42 días a partir del nacimiento.
Artículo 18
Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre
En el caso de los conejos, la densidad de población y la superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre serán las estipuladas en la parte V del anexo I.
Artículo 19
Características y requisitos técnicos de los alojamientos móviles o fijos
Artículo 20
Características y requisitos técnicos de las zonas cubiertas y al aire libre
La zona cubierta en los alojamientos fijos y móviles se construirá de manera que:
su altura sea suficiente para que todos los conejos puedan ponerse de pie con las orejas levantadas;
pueda albergar diferentes grupos de conejos y permita la preservación de la integridad de las crías cuando sean transferidas a la fase de engorde;
sea posible separar los conejos machos de las hembras preñadas y reproductoras del grupo por motivos concretos de bienestar animal y durante un período limitado siempre que puedan mantener contacto visual con otros conejos;
sea posible que las conejas se alejen del nido y vuelvan a él para amamantar a las crías;
disponga de:
refugios cubiertos en cantidad suficiente que incluyan lugares oscuros para esconderse para todas las categorías de conejos;
acceso a los nidos para todas las conejas al menos una semana antes de la fecha de parto prevista y como mínimo hasta que finalice el período de lactancia de las crías;
acceso a los nidos en cantidad suficiente para todas las crías con un mínimo de un nido por coneja nodriza con crías;
materiales para que los conejos puedan roer.
La zona al aire libre de las instalaciones con alojamientos fijos se construirá de manera que:
cuente con un número suficiente de plataformas elevadas distribuidas de forma uniforme en su superficie mínima;
esté rodeada de vallas con la suficiente altura y profundidad como para evitar que los conejos puedan escapar saltando o cavando;
si tiene una zona exterior de hormigón, cuente con un acceso fácil a la parte del corral exterior con vegetación; si no existe dicho acceso fácil, la superficie de la zona de hormigón no podrá incluirse en el cálculo de la superficie mínima de la zona al aire libre;
disponga de:
refugios cubiertos en cantidad suficiente que incluyan lugares oscuros para esconderse para todas las categorías de conejos;
materiales para que los conejos puedan roer.
Artículo 21
Requisitos en materia de vegetación y características de las zonas al aire libre
CAPÍTULO III
ANIMALES DE ACUICULTURA
Artículo 22
Normas detalladas para los animales de acuicultura por especies o grupo de especies
Los operadores que producen animales de acuicultura cumplirán con las normas detalladas por especies o por grupo de especies establecidas en el anexo II con respecto a la densidad de población y las características específicas de los sistemas de producción y de los sistemas de contención.
CAPÍTULO IV
ALIMENTOS Y PIENSOS TRANSFORMADOS
Artículo 23
Técnicas autorizadas en la transformación de productos alimenticios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de la parte VI del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, se autorizarán las técnicas basadas en resinas de intercambio iónico y de adsorción, cuando se utilicen para la preparación de materias primas orgánicas:
en el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b) respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que la utilización de dichas técnicas sea necesaria para cumplir los requisitos de dicho Reglamento y los actos adoptados sobre la base del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento para los productos en cuestión; o
en el caso de los productos regulados por la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, siempre que su uso sea necesario para cumplir los requisitos de dicha Directiva.
La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.
Artículo 24
Técnicas autorizadas para su utilización en la transformación de piensos
La Comisión publicará periódicamente cualquier solicitud descrita en el primer párrafo.
CAPÍTULO V
INFORMACIÓN RELATIVA A LA DISPONIBILIDAD EN EL MERCADO DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL ECOLÓGICOS Y EN CONVERSIÓN, ANIMALES ECOLÓGICOS Y JUVENILES DE ACUICULTURA ECOLÓGICA
Artículo 25
Información que deberán facilitar los Estados miembros
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 26
Disposiciones transitorias
Artículo 27
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
NORMAS SOBRE LA DENSIDAD DE POBLACIÓN Y LA SUPERFICIE MÍNIMA DE LAS ZONAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE PARA EL GANADO A QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO II
Parte I: Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para bovinos, ovinos, caprinos y equinos a que se refiere el artículo 3
1. Bovinos
|
Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) |
Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) |
|
|
Peso mínimo en vivo (kg) |
m2/cabeza |
m2/cabeza |
|
Hasta 100 |
1,5 |
1,1 |
Hasta 200 |
2,5 |
1,9 |
|
Hasta 350 |
4,0 |
3 |
|
Más de 350 |
5 con un mínimo de 1 m2/100 kg |
3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg |
|
Vacas lecheras |
|
6 |
4,5 |
Toros destinados a la reproducción |
|
10 |
30 |
2. Ovinos y caprinos
|
Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) |
Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) |
|
m2/cabeza |
m2/cabeza |
Oveja |
1,5 |
2,5 |
Cordero |
0,35 |
0,5 |
Cabra |
1,5 |
2,5 |
Cabrito |
0,35 |
0,5 |
3. Equinos
|
Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) |
Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) |
|
|
Peso mínimo en vivo (kg) |
m2/cabeza [tamaño de las cajas conforme a la altura de los caballos] |
m2/cabeza |
Animales equinos de reproducción y de engorde |
Hasta 100 |
1,5 |
1,1 |
Hasta 200 |
2,5 |
1,9 |
|
Hasta 350 |
4,0 |
3 |
|
Más de 350 |
5 con un mínimo de 1 m2/100 kg |
3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg |
Parte II: Densidad de población y superficie mínima de las zonas al aire libre para cérvidos a que se refiere el artículo 6
Especies de cérvidos |
Superficie mínima de la zona al aire libre por cercado o corral al aire libre |
Número máximo de densidad de población de animales adultos (*1) por ha |
Ciervo sika Cervus nippon |
1 ha |
15 |
Gamo Dama dama |
1 ha |
15 |
Ciervo común Cervus elaphus |
2 ha |
7 |
Ciervo del padre David Elaphurus davidianus |
2 ha |
7 |
Más de una especie de cérvido |
3 ha |
7 si el ciervo común o el ciervo del padre David forman parte de la cabaña; 15 si ni el ciervo común ni el ciervo del padre David forman parte de la cabaña |
(*1)
Dos cérvidos de hasta dieciocho meses cuentan como un cérvido |
Parte III: Densidad de población y superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre para porcinos a que se refiere el artículo 10
|
|
Zona cubierta (superficie neta disponible para los porcinos, es decir, dimensiones interiores con inclusión de los abrevaderos pero con exclusión de los comederos, en la que los porcinos no pueden acostarse) |
Zona al aire libre |
|
Peso mínimo en vivo (kg) |
m2/cabeza |
m2/cabeza |
Cerdas en lactación con lechones hasta el destete |
|
7,5 por cerda |
2,5 |
Animales porcinos de engorde Lechones destetados, cerdos de producción, cerdas jóvenes, verracos de producción |
Inferior o igual a 35 kg |
0,6 |
0,4 |
Entre 35 kg y 50 kg |
0,8 |
0,6 |
|
Entre 50 kg y 85 kg |
1,1 |
0,8 |
|
Entre 85 kg y 110 kg |
1,3 |
1 |
|
Más de 110 kg |
1,5 |
1,2 |
|
Cerdas reproductoras Cerdas vacías |
|
2,5 |
1,9 |
Porcinos reproductores macho Verraco |
|
6 10 cuando se utilicen recintos para la cubrición natural |
8 |
Parte IV: Densidad de población y superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre para aves de corral a que se refieren el artículo 14 y el artículo 15, apartado 2, letra c), y apartado 6, y perchas o lugares elevados para posarse a que se refiere el artículo 15, apartado 5
1. Los padres de la especie Gallus gallus destinados a la producción de huevos para incubar para futuras gallinas ponedoras y los padres de la especie Gallus gallus destinados a la producción de huevos para incubar para futuros Gallus gallus de engorde:
Edad |
≥ 18 semanas |
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Número máximo de aves reproductoras por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero |
6 |
Perchas para aves reproductoras para futuras gallinas ponedoras Mínimo de cm de percha/ave |
18 |
Nidos |
7 hembras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por hembra |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
4 |
2. Pollitas y gallos jóvenes:
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero |
21 kg de peso vivo por m2 |
Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos |
Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca 10 cm de percha/ave como mínimo o 100 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
1 |
3. Gallinas ponedoras, incluidas estirpes de doble finalidad para la producción de carne y huevos:
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Número máximo de aves por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero |
6 |
Perchas Mínimo de cm de percha/ave |
18 |
Nidos |
7 gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por gallina ponedora |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
4 |
4. Aves de engorde de la especie Gallus gallus:
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero |
21 kg de peso vivo por m2 |
Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos |
Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca 5 cm de percha/ave como mínimo o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre para gallineros fijos Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
4 |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre para gallineros móviles Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
2,5 |
5. Aves de engorde de la especie Gallus gallus: capones y pulardas:
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero |
21 kg de peso vivo por m2 |
Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos |
Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca 5 cm de percha/ave como mínimo o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
4 |
6. Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Pavos Meleagris gallopavo que se comercializan enteros para asar o trocear:
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero |
21 kg de peso vivo por m2 |
Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos |
Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca 10 cm de percha/ave como mínimo o 100 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
10 |
7. Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Gansos Anser anser domesticus:
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero |
21 kg de peso vivo por m2 |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
15 |
8. Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Patos de Pekín Anas platyrhynchos domesticus, Patos de Berbería Cairina moschata e híbridos y patos cruzados Cairina moschata × Anas platyrhynchos:
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero |
21 kg de peso vivo por m2 |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
4,5 |
9. Aves de engorde que no sean de la especie Gallus gallus: Pintadas Numida meleagris f. domestica:
Densidad de población y superficie mínima de la zona cubierta Densidad de población por m2 de superficie utilizable de la zona cubierta del gallinero. |
21 kg de peso vivo por m2 |
Perchas o lugares elevados para posarse, o ambos |
Cualquier combinación de perchas o lugares elevados para posarse, o ambos, que ofrezca 5 cm de percha/ave como mínimo o 25 cm2 de lugar elevado para posarse/ave como mínimo |
Densidad de población y superficie mínima de la zona al aire libre Mínimo de m2 por ave en la zona al aire libre |
4 |
Parte V: Densidad de población y superficie mínima para las zonas cubiertas y al aire libre para conejos a que se refiere el artículo 18
1. Para la zona cubierta
|
Zona cubierta (superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza) para la zona de descanso Conejeras fijas |
Zona cubierta (superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza) para la zona de descanso Conejeras móviles |
Conejas lactantes con crías hasta el destete |
0,6 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es inferior a 6 kg 0,72 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es superior a 6 kg |
0,6 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es inferior a 6 kg 0,72 m2/coneja con crías si el peso vivo de la coneja es superior a 6 kg |
Conejas preñadas y reproductoras |
0,5 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es inferior a 6 kg 0,62 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es superior a 6 kg |
0,5 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es inferior a 6 kg 0,62 m2/coneja preñada o reproductora si el peso vivo es superior a 6 kg |
Conejos de engorde desde el destete hasta el sacrificio Conejos de reemplazo (fin del engorde a los 6 meses) |
0,2 |
0,15 |
Conejos macho adultos |
0,6 1 si el conejo macho recibe a conejas para aparearse |
0,6 1 si el conejo macho recibe a conejas para aparearse |
2. Para la zona al aire libre
|
Zona al aire libre (corral exterior con vegetación, preferiblemente pasto) (superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza) Conejeras fijas |
Zona al aire libre (superficie neta utilizable por animal, plataformas excluidas, en m2/cabeza) Conejeras móviles |
Conejas lactantes con crías hasta el destete |
2,5 m2/coneja con crías |
2,5 m2/coneja con crías |
Conejas preñadas/reproductoras |
2,5 |
2,5 |
Conejos de engorde desde el destete hasta el sacrificio Conejos de reemplazo (fin del engorde a los 6 meses) |
0,5 |
0,4 |
Conejos macho adultos |
2,5 |
2,5 |
ANEXO II
NORMAS DETALLADAS RELATIVAS A LA DENSIDAD DE POBLACIÓN Y LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN Y LOS SISTEMAS DE CONTENCIÓN PARA ANIMALES DE ACUICULTURA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22
Parte I: Salmónidos en agua dulce
Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) — Trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis) — Salmón (Salmo salar) — Trucha alpina (Salvelinus alpinus) — Tímalo (Thymallus thymallus) — Trucha lacustre americana (o trucha lacustre) (Salvelinus namaycush) — Salmón del Danubio (Hucho hucho)
Sistemas de producción |
Los sistemas de crecimiento en explotación han de ser alimentados por sistemas abiertos. El caudal debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno del 60 % para la población y ha de garantizar su comodidad y la eliminación del efluente de la actividad de cría. |
Densidad máxima de población |
Especies de salmónidos no recogidas a continuación: 15 kg/m3 Salmón: 20 kg/m3 Trucha común y trucha arco iris: 25 kg/m3 Trucha alpina: 25 kg/m3 |
Parte II: Salmónidos en agua de mar
Salmón (Salmo salar), Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)
Densidad máxima de población |
10 kg/m3 en cercados de malla |
Parte III: Bacalao (Gadus morhua) y otros peces de la familia de los Gadidae, lubina (Dicentrarchus labrax), dorada (Sparus aurata), corvina (Argyrosomus regius), rodaballo (Psetta maxima [= Scopthalmus maximux]), pargo (Pagrus pagrus [= Sparus pagrus]), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus) y otros espáridos, así como siganos (Siganus spp.)
Sistemas de producción |
En sistemas de contención en aguas abiertas (cercados de malla/jaulas) con una velocidad mínima de la corriente marina para proporcionar un bienestar óptimo a los peces o en sistemas abiertos en tierra. |
Densidad máxima de población |
Para peces distintos del rodaballo: 15 kg/m3 Para el rodaballo: 25 kg/m2 |
Parte IV: Lubina, dorada, corvina, lisa (Liza, Mugil) y anguila (Anguilla spp.) en estanques de tierra en zonas de marea y lagunas costeras
Sistema de contención |
Salinas tradicionales transformadas en unidades de producción acuícola y estanques de tierra similares en zonas de marea |
Sistemas de producción |
Deberá existir una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies. Al menos el 50 % de los diques han de estar cubiertos de plantas. Son necesarios estanques de depuración basados en humedales. |
Densidad máxima de población |
4 kg/m3 |
Parte V: Esturión en agua dulce
Especies afectadas: Familia de los Acipenser
Sistemas de producción |
El flujo de agua en cada unidad de cría debe ser suficiente para garantizar el bienestar animal. Las aguas efluentes deben tener una calidad equivalente a las aguas afluentes. |
Densidad máxima de población |
30 kg/m3 |
Parte VI: Peces de aguas continentales
Especies afectadas: Familia de la carpa (Cyprinidae) y otras especies asociadas en el contexto del policultivo, incluidos la perca, el lucio, los siluros, los corégonos y el esturión.
Perca (Perca fluviatilis) en monocultivo
Sistemas de producción |
En estanques que deberán vaciarse en su totalidad periódicamente y en lagos. Los lagos deben estar dedicados exclusivamente a la producción ecológica, incluidos los cultivos que crezcan en las zonas secas. La zona de captura de pesca debe estar equipada de una entrada de agua limpia y ser de un tamaño que permita a los peces una comodidad máxima. Tras su recolección, los peces han de almacenarse en agua limpia. Deberán mantenerse zonas de vegetación natural alrededor de las unidades de producción en aguas interiores como zona tampón frente a las zonas de tierra exteriores que no estén incluidas en la actividad de la explotación gestionada de conformidad con las normas de la acuicultura ecológica. En las fases de engorde, se empleará el policultivo a condición de que se respeten debidamente los criterios establecidos en las presentes normas detalladas aplicables a las otras especies lacustres. |
Densidad máxima de población |
La producción total de las especies se limita a 1 500 kg de peces por hectárea y año (se indica como rendimiento de la explotación debido a las características específicas del sistema de producción). |
Densidad máxima de población solo para la perca en monocultivo |
20 kg/m3 |
Parte VII: Producción ecológica de penéidos y camarones de agua dulce (Macrobrachium spp.)
Sistemas de producción |
Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto medioambiental de la construcción de los estanques. Estos deberán construirse con la arcilla natural preexistente. |
Densidad máxima de población |
Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2 Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2 |
Parte VIII: Cangrejos de río
Especies afectadas: Astacus astacus.
Densidad máxima de población |
Para los cangrejos de río de tamaño pequeño (< 20 mm): 100 individuos por m2. Para los cangrejos de río de tamaño intermedio (20-50 mm): 30 individuos por m2. Para los cangrejos de río adultos (> 50 mm): 5 individuos por m2, siempre que dispongan de lugares adecuados para esconderse. |
Parte IX: Moluscos y equinodermos
Sistemas de producción |
Palangres, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, redes farol, mástiles y otros sistemas de contención. En el cultivo de mejillones en bateas, el número de cuerdas colgantes no deberá rebasar una por metro cuadrado de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante no deberá rebasar los 20 metros. Durante el ciclo de producción no se deberá realizar el aclarado de las cuerdas; sin embargo, se podrán subdividir dichas cuerdas siempre que no se incremente la densidad de población. |
Parte X: Peces tropicales de agua dulce: chanos (Chanos chanos), tilapia (Oreochromis spp.), peces de la familia Pangasius spp.
Sistemas de producción |
Estanques y jaulas de red |
Densidad máxima de población |
Pangasius: 10 kg/m3 Oreochromis: 20 kg/m3 |
ANEXO III
INFORMACIÓN QUE DEBERÁN FACILITAR LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25
Parte I: Información de la base de datos contemplada en el artículo 26, apartado 1, y los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848
La información relativa a la disponibilidad de materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, a excepción de las plántulas e incluidas las patatas de siembra, cada categoría específica guardada en la base de datos contemplada en el artículo 26, apartado 1, o en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:
A efectos del presente punto, se entiende por «plántula» una planta joven originada por semilla y no por esqueje.
La información relativa a la disponibilidad de juveniles de la acuicultura ecológica para cada especie guardada en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:
La información relativa a la disponibilidad de animales ecológicos para cada especie guardada en los sistemas contemplados en el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:
Cuando proceda, la información relativa a la disponibilidad de razas y estirpes ecológicas adaptadas a la producción ecológica para las especies contempladas en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:
Cuando proceda, la información relativa a la disponibilidad de pollitas ecológicas contempladas en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá lo siguiente:
Parte II: Información relativa a las excepciones concedidas de conformidad con el punto 1.8.5. de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 y los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II de dicho anexo
La información sobre las excepciones concedidas de conformidad con el punto 1.8.5. de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá:
Para cada especie de ganado convencional (bovinos, equinos, ovinos, caprinos, porcinos y cérvidos, conejos, aves de corral), la información sobre las excepciones concedidas de conformidad con los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4. de la parte II del anexo II del Reglamento (EU) 2018/848 incluirá:
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
( 2 ) Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).