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Document 02016L0097-20200612

    Consolidated text: Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/97/2020-06-12

    02016L0097 — ES — 12.06.2020 — 002.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA (UE) 2016/97 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 20 de enero de 2016

    sobre la distribución de seguros (versión refundida)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 026 de 2.2.2016, p. 19)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    DIRECTIVA (UE) 2018/411 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de marzo de 2018

      L 76

    28

    19.3.2018

    ►M2

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1935 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 2019

      L 301

    3

    22.11.2019




    ▼B

    DIRECTIVA (UE) 2016/97 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 20 de enero de 2016

    sobre la distribución de seguros (versión refundida)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.  La presente Directiva establece normas relativas al acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros, y al ejercicio de las mismas, dentro de la Unión.

    2.  La presente Directiva se aplica a cualquier persona física o jurídica establecida en un Estado miembro o que desee establecerse en él para acceder a la distribución de productos de seguro y reaseguro y ejercerla.

    3.  La presente Directiva no se aplica a los intermediarios de seguros complementarios que ejercen actividades de distribución de seguros cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

    a) 

    que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:

    i) 

    el riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del servicio suministrado por dicho proveedor, o

    ii) 

    los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor;

    b) 

    que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 EUR;

    c) 

    no obstante lo dispuesto en la letra b), cuando el seguro sea complementario de uno de los servicios a que se refiere la letra a) y la duración de dicho servicio sea inferior o igual a tres meses, que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 EUR.

    4.  Los Estados miembros garantizarán que, cuando la actividad de distribución se ejerza a través de un intermediario de seguros complementarios que esté exento de la aplicación de la presente Directiva conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la empresa de seguros o el intermediario de seguros garantice lo siguiente:

    a) 

    que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a su identidad y dirección, así como a los procedimientos a que se refiere el artículo 14 y conforme a los cuales los clientes y otras partes interesadas pueden presentar quejas;

    b) 

    que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 17 y 24 y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;

    c) 

    que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 20, apartado 5, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato.

    5.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes realicen un seguimiento del mercado, incluido el mercado de los productos de seguros complementarios que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro. La AESPJ podrá facilitar y coordinar dicho seguimiento.

    6.  La presente Directiva no se aplicará a las actividades de distribución de seguros y reaseguros en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Unión.

    La presente Directiva no afectará al Derecho de un Estado miembro en lo referente a las actividades de distribución de seguros y de reaseguros ejercida por empresas o intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer país y que trabajen en régimen de libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan ejercer actividades de distribución de seguros y de reaseguros en ese mercado.

    La presente Directiva no regulará las actividades de distribución de seguros o de reaseguros ejercidas en terceros países.

    Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que hallen sus distribuidores de seguros o de reaseguros para establecerse o ejercer actividades de distribución de seguros o de reaseguros en un tercer país.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.  A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1) 

    «distribución de seguros»: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios;

    2) 

    «distribución de reaseguros»: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de contratos de seguro o de reaseguro, de celebración de esos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro, incluso cuando dicha actividad la desarrolle una empresa de reaseguros sin la intervención de un intermediario de reaseguros;

    3) 

    «intermediario de seguros»: toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros y de sus empleados, y distinta asimismo de un intermediario de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros;

    4) 

    «intermediario de seguros complementarios»: toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión según se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando concurran todas las condiciones siguientes:

    a) 

    la actividad profesional principal de dicha persona física o jurídica es distinta de la de distribución de seguros;

    b) 

    la persona física o jurídica solo distribuye determinados productos de seguro que son complementarios de un bien o servicio;

    c) 

    los productos de seguro en cuestión no ofrecen cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria del bien o servicio suministrado por el intermediario en su actividad profesional principal;

    5) 

    «intermediario de reaseguros»: toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de reaseguros y de sus empleados, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de reaseguros;

    6) 

    «empresa de seguros»: toda empresa acorde con la definición del artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

    7) 

    «empresa de reaseguros»: toda empresa de reaseguros acorde con la definición del artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

    8) 

    «distribuidor de seguros»: todo intermediario de seguros, intermediario de seguros complementarios o empresa de seguros;

    9) 

    «remuneración»: toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluida cualquier posible ventaja económica o cualquier otro beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de distribución de seguros;

    10) 

    «Estado miembro de origen»:

    a) 

    cuando el intermediario sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia;

    b) 

    cuando el intermediario sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que tenga su administración central;

    11) 

    «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un intermediario de seguros o reaseguros mantenga una presencia o un establecimiento permanentes o suministre servicios, y que no sea su Estado miembro de origen;

    12) 

    «sucursal»: toda agencia o sucursal de un intermediario que esté situada en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen;

    13) 

    «vínculos estrechos»: vínculos estrechos tal y como se definen en el artículo 13, punto 17, de la Directiva 2009/138/CE;

    14) 

    «centro principal de actividad»: el lugar en el que se gestiona la actividad principal;

    15) 

    «asesoramiento»: la recomendación personal hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro;

    16) 

    «grandes riesgos»: los grandes riesgos definidos en el artículo 13, punto 27, de la Directiva 2009/138/CE;

    17) 

    «producto de inversión basado en seguros»: un producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, y directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y que no incluye:

    a) 

    los productos de seguro distintos del seguro de vida tal como se enumeran en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE (Ramos de seguro distinto del seguro de vida);

    b) 

    contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o discapacidad;

    c) 

    productos de pensión que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor unos ingresos en la jubilación y que den derecho al inversor a determinadas prestaciones;

    d) 

    los regímenes de pensiones profesionales reconocidos oficialmente que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE o de la Directiva 2009/138/CE;

    e) 

    productos de pensión personales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;

    18) 

    «soporte duradero»: todo instrumento que:

    a) 

    permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que

    b) 

    permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.

    2.  A los efectos del apartado 1, puntos 1 y 2, ninguna de las actividades que a continuación se indican constituirá distribución de seguros o de reaseguros:

    a) 

    las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional:

    i) 

    si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro,

    ii) 

    si la finalidad de esa actividad no consiste en ayudar al cliente en la celebración o ejecución de algún contrato de reaseguro;

    b) 

    la gestión de siniestros de una empresa de seguros o reaseguros, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros;

    c) 

    el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o reaseguros, o las empresas de seguros o reaseguros, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro;

    d) 

    el mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un intermediario de seguros o reaseguros, o una empresa de seguros o reaseguros a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.



    CAPÍTULO II

    CONDICIONES DE REGISTRO

    Artículo 3

    Registro

    1.  Los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios deberán estar registrados por una autoridad competente, en su Estado miembro de origen.

    Las empresas de seguros y reaseguros, así como sus empleados, no tendrán la obligación de registrarse a efectos de la presente Directiva.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las empresas y los intermediarios de seguros y de reaseguros u otros organismos puedan cooperar con las autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de reaseguros y de seguros complementarios, así como en la aplicación de los requisitos que se establecen en el artículo 10.

    En particular, las empresas de seguros o reaseguros, los intermediarios de seguros o reaseguros, las asociaciones de empresas de seguros o de reaseguros, o los intermediarios de seguros o reaseguros podrán registrar, bajo la supervisión de una autoridad competente, a los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios.

    Un intermediario de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros complementarios puede actuar bajo la responsabilidad de una empresa de seguros o reaseguros o de otro intermediario. En este caso, los Estados miembros podrán establecer que la empresa de seguros o reaseguros u otro intermediario serán responsables de garantizar que el intermediario de seguros o reaseguros o el intermediarios de seguros complementarios cumpla las condiciones de registro, incluidas las condiciones establecidas en el apartado 6, párrafo primero, letra c).

    Los Estados miembros podrán también establecer que la empresa de seguros o reaseguros u otro intermediario que se responsabilice del intermediario de seguros o reaseguros o del intermediario de seguros complementarios registre a dicho intermediario o intermediario complementario.

    Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero a todas las personas físicas que trabajen para un intermediario de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros complementarios y que ejerzan la actividad de distribución de seguros o reaseguros.

    Los Estados miembros garantizarán que los registros indiquen los nombres de las personas físicas, en el seno de la dirección del distribuidor de seguros o reaseguros, responsables de las actividades de distribución de seguros o reaseguros.

    En los registros también se indicará en qué Estados miembros opera el intermediario en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.

    2.  Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios.

    Los Estados miembros establecerán un sistema de registro en línea. Dicho sistema deberá ser de fácil acceso y permitir que se rellene el formulario de registro directamente en línea.

    3.  En caso de que exista más de un registro en un Estado miembro, dicho Estado miembro creará un punto único de información que permita un acceso fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos y actualizados por vía electrónica. El punto de información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

    4.  La AESPJ establecerá, publicará en su sitio web, y mantendrá actualizado, un registro electrónico único en el que consten los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios que hayan notificado su intención de desarrollar actividad transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III. Los Estados miembros facilitarán a la AESPJ la información pertinente sin demora, a fin de que pueda llevar a cabo esta labor. El registro contendrá enlaces a los sitios web de las autoridades competentes de cada Estado miembro.

    La AESPJ tendrá derecho a acceder a los datos almacenados en el registro al que se refiere el párrafo primero. La AESPJ y las autoridades competentes tendrán derecho a modificar dichos datos. Los interesados cuyos datos sean objeto de almacenamiento en el registro y de intercambio tendrán derecho a acceder a dichos datos almacenados y derecho a recibir información adecuada al respecto.

    La AESPJ establecerá un sitio web con hiperenlaces para cada uno de los puntos únicos de información o, cuando proceda, de los registros, constituidos por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3.

    Los Estados miembros de origen velarán por que la inscripción en el registro de los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios esté sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 que le sean aplicables.

    La validez del registro estará sujeta a una revisión periódica por parte de la autoridad competente.

    Los Estados miembros de origen velarán asimismo por que los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios que dejen de cumplir los requisitos especificados en el artículo 10 sean excluidos del registro. Cuando proceda, el Estado miembro de origen informará al Estado miembro de acogida de dicha exclusión.

    5.  Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de los intermediarios para ser incluidos en el registro se tramiten en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de una solicitud completa, y que se notifique la decisión al solicitante sin demora.

    6.  Los Estados miembros velarán por que se exija a los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios, como condición para el registro, toda la información siguiente:

    a) 

    la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el intermediario una participación superior al 10 %, y el importe de esas participaciones;

    b) 

    la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el intermediario;

    c) 

    información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impiden a la autoridad competente el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios notifiquen a las autoridades competentes, sin demora injustificada, los cambios en la información facilitada de conformidad con el presente apartado.

    7.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes denieguen el registro si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas con las cuales el intermediario posea vínculos estrechos, o las dificultades para hacer cumplir esas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.



    CAPÍTULO III

    LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

    Artículo 4

    Ejercicio de la libre prestación de servicios

    1.  Todo intermediario de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios que se proponga ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro por vez primera en régimen de libre prestación de servicios, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

    a) 

    el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de registro del intermediario;

    b) 

    el Estado o Estados miembros en que el intermediario tenga previsto operar;

    c) 

    la categoría de intermediario y, cuando proceda, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

    d) 

    los ramos de seguro pertinentes, si procede.

    2.  En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información y que el intermediario puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida. Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al mismo tiempo al intermediario, que la información relativa a las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de aplicación en el Estado miembro de acogida, está disponible a través de los soportes a que se hace referencia en el artículo 11, apartados 3 y 4, y también que el intermediario debe cumplir dichas disposiciones a fin de iniciar sus operaciones en el Estado miembro de acogida.

    3.  Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios lo notificará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.

    Artículo 5

    Incumplimiento de obligaciones durante el ejercicio de la libre prestación de servicios

    1.  Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos para pensar que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que opere en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

    Tras evaluar la información recibida conforme al párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, si procede y en tal caso cuanto antes, las medidas oportunas para corregir la situación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de todas las medidas adoptadas.

    Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios persiste en actuar de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o para el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, las autoridades competentes de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que el intermediario siga llevando a cabo nuevas actividades en el territorio del Estado miembro de acogida.

    Además, la autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

    2.  El apartado 1 no afectará a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio en caso de que sea necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los consumidores. Esta facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios realicen nuevas operaciones en su territorio.

    3.  Toda medida adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida en virtud del presente artículo deberá comunicarse en un documento debidamente justificado al intermediario de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios interesado y se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AESPJ y a la Comisión sin demora injustificada.

    Artículo 6

    Ejercicio de la libertad de establecimiento

    1.  Los Estados miembros dispondrán que todo intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que se proponga ejercer la libertad de establecimiento para crear una sucursal o establecer una presencia permanente en el territorio de otro Estado miembro lo comunique primero a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, y aporte a dicha autoridad competente la siguiente información:

    a) 

    el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de registro del intermediario;

    b) 

    el Estado miembro en cuyo territorio el intermediario desee crear una sucursal o establecer una presencia permanente;

    c) 

    la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

    d) 

    los ramos de seguro pertinentes, si procede;

    e) 

    la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puede obtenerse documentación;

    f) 

    el nombre de toda persona responsable de la gestión de la sucursal o de la presencia permanente.

    Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de un intermediario en el territorio de otro Estado miembro que sea equivalente a una sucursal, a menos que el intermediario constituya legalmente su presencia permanente mediante otra forma jurídica.

    2.  Salvo cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga motivos para dudar de la adecuación de la estructura organizativa o la situación financiera del intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios, a la vista de las actividades de distribución previstas, en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará su recibo sin demora. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información.

    En el plazo de un mes tras la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, a través de los soportes a que se refiere el artículo 11, apartados 3 y 4, que sean de aplicación en su territorio, a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará tal información al intermediario y le informará de que puede iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida siempre que cumpla dichas disposiciones legales.

    Si no se recibe comunicación alguna durante el plazo previsto en el párrafo segundo, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios podrá establecer la sucursal y comenzar a ejercer sus actividades.

    3.  Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la información a que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá motivar su negativa ante el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios en el plazo de un mes tras el recibo de toda la información a que se refiere el apartado 1.

    La negativa a que se refiere el párrafo primero o la falta de comunicación de la información a que se refiere el apartado 1 por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

    4.  Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios lo notificará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.

    Artículo 7

    Reparto de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida

    1.  Si el centro principal de actividad de un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios está situado en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de origen, la autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las disposiciones establecidas en los capítulos IV, V, VI y VII. En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará al intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios y a la AESPJ sin demora.

    2.  La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá la responsabilidad de garantizar que los servicios prestados por el establecimiento dentro de su territorio sean conformes con lo dispuesto en los capítulos V y VI, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos.

    La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá derecho a examinar las disposiciones tomadas por el establecimiento y exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para que dicha autoridad pueda hacer cumplir lo dispuesto en los capítulos V y VI, así como las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos, en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el establecimiento dentro de su territorio.

    Artículo 8

    Incumplimiento de obligaciones durante el ejercicio de la libertad de establecimiento

    1.  Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida constate que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por ese Estado miembro en virtud de las disposiciones de los capítulos V y VI, dicha autoridad podrá adoptar las medidas adecuadas.

    2.  Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga razones para considerar que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que opere en su territorio a través de un establecimiento infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, y cuando la autoridad competente no tenga la responsabilidad conforme al artículo 7, apartado 2, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Tras evaluar la información recibida, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, si procede y, en tal caso, cuanto antes, las medidas oportunas para corregir la situación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de tales medidas adoptadas.

    3.  Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios persiste en actuar de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o para el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, las autoridades competentes de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que el intermediario siga llevando a cabo nuevas actividades en el territorio del Estado miembro de acogida.

    Además, la autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo.

    4.  Los apartados 2 y 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio en caso de que sea estrictamente necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando el Estado miembro de origen no disponga de medidas equivalentes o estas resulten inadecuadas. En tales situaciones, el Estado miembro de acogida tendrá la posibilidad de impedir que el intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios en cuestión realice nuevas operaciones en su territorio.

    5.  Toda medida adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida en virtud del presente artículo deberá comunicarse al intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios interesado en un documento debidamente justificado y se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AESPJ y a la Comisión sin demora injustificada.

    Artículo 9

    Facultades relativas a las disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general

    1.  La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias adecuadas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, siempre que sea estrictamente necesario. En tales supuestos, el Estado miembro de acogida tendrá la posibilidad de impedir que el intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios en cuestión realice nuevas operaciones en su territorio.

    2.  Asimismo, la presente Directiva no afectará a la facultad de la autoridad competente del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas adecuadas para impedir que un distribuidor de seguros establecido en otro Estado miembro lleve a cabo actividades dentro de su territorio en régimen de libre prestación de servicios o, cuando proceda, de libertad de establecimiento, si la actividad en cuestión va dirigida, total o principalmente, al territorio del Estado miembro de acogida con la única finalidad de evitar las disposiciones legales que serían de aplicación si dicho distribuidor de seguros tuviera su residencia o domicilio social en dicho país y, además, si su actividad pone seriamente en peligro el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros en el Estado miembro de acogida en lo que respecta a la protección de los consumidores. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar respecto a dicho distribuidor de seguros todas las medidas adecuadas necesarias para proteger los derechos de los consumidores en el Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes pertinentes podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 y, en tal caso, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen.



    CAPÍTULO IV

    REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN

    Artículo 10

    Requisitos profesionales y de organización

    1.  Los Estados miembros de origen garantizarán que los distribuidores de seguros y de reaseguros y los empleados de las empresas de seguros y reaseguros que realicen actividades de mediación de seguros o reaseguros poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados para desempeñar sus cometidos y funciones adecuadamente.

    2.  Los Estados miembros de origen velarán por que los intermediarios de seguros y reaseguros, y los empleados de las empresas de seguros y reaseguros y los empleados de los intermediarios de seguros y reaseguros cumplan los requisitos en materia de formación y desarrollo profesional permanente, al objeto de mantener un grado de eficacia adecuado que corresponda a la función que realizan y al mercado en cuestión.

    A este fin, los Estados miembros de origen implantarán y publicarán mecanismos para controlar y evaluar realmente los conocimientos y las competencias de los intermediarios de seguros y reaseguros y los empleados de las empresas de seguros y reaseguros y los empleados de los intermediarios de seguros y reaseguros, sobre la base de, por lo menos, 15 horas de formación o desarrollo profesional al año, teniendo en cuenta el carácter de los productos vendidos, el tipo de distribuidor, la función que desempeñan y la actividad realizada en el seno del distribuidor de seguros o reaseguros.

    Los Estados miembros de origen podrán exigir que se demuestre haber completado con éxito los requisitos de formación y desarrollo mediante la obtención de un certificado.

    Los Estados miembros adaptarán las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad concreta de distribución de seguros y de reaseguros, y de los productos distribuidos, en particular en el caso de intermediarios de seguros complementarios. Los Estados miembros podrán exigir que, en lo referente a los casos contemplados en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, y a los empleados de las empresas de seguros o reaseguros que realicen actividades de distribución de seguros o reaseguros, la empresa o el intermediario de seguros o reaseguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los intermediarios se ajustan a los requisitos del apartado 1 y, en su caso, les facilite medios para la formación o el desarrollo profesional que corresponda a los requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios.

    Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros o reaseguros y que ejerzan una actividad de distribución de seguros o reaseguros, pero los Estados miembros velarán por que una proporción relevante de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la distribución de los productos de seguros y de reaseguros, así como cualquier otra persona que participe directamente en la distribución de seguros o de reaseguros, acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

    Los intermediarios de seguros y reaseguros demostrarán que cumplen los requisitos pertinentes en materia de conocimientos y competencias profesionales que establece el anexo I.

    3.  Las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o reaseguros o los intermediarios de seguros y de reaseguros que ejerzan una actividad de distribución de seguros o reaseguros deberán gozar de buena reputación. En cualquier caso, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados.

    Los Estados miembros podrán permitir, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, que el distribuidor de seguros o reaseguros verifique la buena reputación de sus empleados y, cuando proceda, de sus intermediarios de seguros o reaseguros.

    Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa de seguros o de reaseguros o un intermediario de seguros o reaseguros siempre que dichas personas físicas no participen directamente en la distribución de seguros o reaseguros. No obstante, los Estados miembros velarán por que las personas que forman parte de la dirección responsable de tales empresas y todo el personal que participe directamente en la distribución de seguros o reaseguros cumplan dicho requisito.

    Por lo que respecta a los intermediarios de seguros complementarios, los Estados miembros velarán por que las personas responsables de la distribución de seguros complementarios cumplan los requisitos previstos en el párrafo primero.

    ▼M2

    4.  Los intermediarios de seguros y reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Unión, o de cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1 300 380 EUR por siniestro y, en total, 1 924 560 EUR para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, a menos que tal seguro o garantía comparable ya esté cubierto por la empresa de seguros o reaseguros u otra empresa en cuyo nombre actúe el intermediario de seguros o de reaseguros, o por la cual el intermediario de seguros o de reaseguros esté facultado para actuar, o la empresa en cuestión asuma plena responsabilidad por los actos del intermediario.

    ▼B

    5.  Los Estados miembros exigirán que los intermediarios de seguros complementarios dispongan de un seguro de responsabilidad civil profesional o de garantías comparables en un nivel que determinará cada Estado miembro teniendo en cuenta el carácter de los productos vendidos y la actividad ejercida.

    6.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la incapacidad del intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios para transferir la prima a la empresa de seguros o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.

    Dichas medidas adoptarán una o varias de las formas siguientes:

    a) 

    disposiciones establecidas por ley o mediante contrato y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al intermediario se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente hasta que este los reciba efectivamente;

    ▼M2

    b) 

    el requisito de que el intermediario disponga de una capacidad financiera que deberá en todo momento ascender al 4 % del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 19 510 EUR;

    ▼B

    c) 

    el requisito de que los fondos pertenecientes a clientes sean transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas y de que los importes consignados en dichas cuentas no se utilicen para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra;

    d) 

    el requisito de establecer un fondo de garantía.

    7.  La AESPJ revisará periódicamente las cuantías mencionadas en los apartados 4 y 6 para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios al consumo, publicado por Eurostat. La primera revisión se efectuará a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y se realizarán revisiones sucesivas cada cinco años a partir de tal fecha.

    La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para adaptar los importes básicos en euros a que se refieren los apartados 4 y 6 en función de la variación en porcentaje del índice a que se refiere el párrafo primero del presente apartado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, o entre la última fecha de revisión y la nueva fecha de revisión, redondeándolos al múltiplo de 10 EUR más próximo.

    La AESPJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de junio de 2018 y los proyectos de normas técnicas de regulación siguientes, cada cinco años a partir de esa fecha.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos segundo y tercero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

    8.  Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3, las empresas de seguros y reaseguros aprobarán, aplicarán y revisarán periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos adecuados.

    Las empresas de seguros y reaseguros determinarán una función que garantice una correcta ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados.

    Las empresas de seguros y reaseguros constituirán, mantendrán y actualizarán registros de todos los documentos pertinentes relativos a la aplicación de los apartados 1, 2 y 3. Las empresas de seguros y reaseguros facilitarán el nombre de la persona responsable de dicha función a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a petición de esta.

    Artículo 11

    Publicación de las normas de interés general

    1.  Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes publiquen oportunamente las disposiciones legales nacionales pertinentes de protección del interés general, incluida la información sobre si el Estado miembro ha decidido aplicar, y cómo, las disposiciones más estrictas establecidas en el artículo 29, apartado 3, que resulten aplicables a la distribución de seguros y reaseguros en su territorio.

    2.  Todo Estado miembro que prevea aplicar y que aplique a la distribución de seguros disposiciones adicionales a las establecidas en la presente Directiva deberá cerciorarse de que las obligaciones administrativas que se deriven de tales disposiciones sean proporcionadas respecto de la protección del consumidor. El Estado miembro vigilará permanentemente que tales disposiciones se ajusten al presente apartado.

    3.  La AESPJ incluirá en su sitio web los hiperenlaces correspondientes a los sitios web de las autoridades competentes en los que figure la información sobre las normas de interés general. Las autoridades competentes nacionales actualizarán periódicamente esa información y la AESPJ la incluirá en su sitio web clasificando todas las disposiciones nacionales de interés general en los distintos ámbitos del Derecho pertinentes.

    4.  Los Estados miembros establecerán un punto de contacto único a través del cual se ofrecerá información sobre sus respectivas normas de interés general. Ese punto de contacto estará constituido por una autoridad competente adecuada.

    5.  Antes del 23 de febrero de 2019, la AESPJ elaborará y presentará a la Comisión un informe sobre las disposiciones de interés general publicadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo, en el contexto del adecuado funcionamiento de la presente Directiva y del mercado interior.

    Artículo 12

    Autoridades competentes

    1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias.

    2.  Las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser empresas de seguros o reaseguros ni asociaciones cuyos miembros incluyan directa o indirectamente empresas de seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros sin perjuicio de la posibilidad de cooperación entre autoridades competentes y otros organismos prevista explícitamente en el artículo 3, apartado 1.

    3.  Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas.

    Artículo 13

    Cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros

    1.  Con vistas a garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, deberá haber cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros entre ellas y mediante el intercambio de cualquier información pertinente sobre distribuidores de seguros y reaseguros.

    2.  En concreto, en el proceso de registro y de manera regular, las autoridades competentes compartirán información pertinente relativa a la buena reputación y a los conocimientos y competencias profesionales de los distribuidores de seguros y reaseguros.

    3.  Las autoridades competentes deberán también intercambiar información sobre los distribuidores de seguros o de reaseguros que hayan sido objeto de una sanción o de otra medida contemplada en el capítulo VII que pueda conducir a la exclusión del registro de dichos distribuidores.

    4.  Todas las personas que deban recibir o divulgar información en relación con la presente Directiva estarán vinculadas por el secreto profesional, tal como se establece en el artículo 64 de la Directiva 2009/138/CE.

    Artículo 14

    Quejas

    Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de procedimientos que permitan a los consumidores y otras partes interesadas, en particular las asociaciones de consumidores, presentar quejas sobre distribuidores de seguros y reaseguros. En todo caso deberá darse respuesta a las quejas.

    Artículo 15

    Resolución extrajudicial de litigios

    1.  Los Estados miembros velarán por que se establezcan, con arreglo a los actos legislativos aplicables de la Unión y al Derecho nacional, procedimientos extrajudiciales adecuados, efectivos, imparciales e independientes de reclamación y recurso para la resolución de litigios entre los distribuidores de seguros y los clientes, en relación con los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva, utilizando, si procede, organismos ya existentes. Los Estados miembros garantizarán que tales procedimientos sean de aplicación a los distribuidores de seguros contra los cuales se hayan iniciado los procedimientos, y que las competencias del organismo pertinente los incluyan efectivamente.

    2.  Los Estados miembros garantizarán que los organismos a que se refiere el apartado 1 cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se deriven de la presente Directiva.

    Artículo 16

    Restricción del recurso a intermediarios

    Los Estados miembros velarán por que, al utilizar los servicios de los intermediarios de seguros, reaseguros o seguros complementarios, las empresas y los intermediarios de seguros y reaseguros solo recurran a los servicios de distribución de seguros y de reaseguros proporcionados por los intermediarios de seguros, reaseguros o seguros complementarios inscritos en un registro, incluidos aquellos a los que se refiere el artículo 1, apartado 3.



    CAPÍTULO V

    OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y NORMAS DE CONDUCTA

    Artículo 17

    Principio general

    1.  Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros o los distribuidores de seguros, cuando desarrollen actividades de distribución de seguros, actúen siempre con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), los Estados miembros garantizarán que toda la información relativa al ámbito de la presente Directiva, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigidas por los distribuidores de seguros a los clientes o posibles clientes sea precisa, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.

    3.  Los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de seguros no sean remunerados ni evalúen el rendimiento de sus empleados de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, un distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que este o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.

    Artículo 18

    Información general que deberá proporcionar el intermediario de seguros o la empresa de seguros

    Los Estados miembros garantizarán que:

    a) 

    con suficiente antelación antes de la celebración de un contrato de seguro, los intermediarios de seguros proporcionen a los clientes la información siguiente:

    i) 

    su identidad y dirección, así como su condición de intermediario de seguros,

    ii) 

    si ofrecen asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos,

    iii) 

    los procedimientos contemplados en el artículo 14 que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y sobre los procedimientos de resolución extrajudicial contemplados en el artículo 15,

    iv) 

    el registro en el que esté inscrito y los medios para comprobar esa inscripción, y

    v) 

    si el intermediario representa al cliente o actúa en nombre y por cuenta de la empresa de seguros;

    b) 

    con suficiente antelación, antes de la celebración de un contrato de seguro, las empresas de seguros proporcionarán a los clientes la información siguiente:

    i) 

    su identidad y dirección, así como su condición de empresa de seguros,

    ii) 

    si ofrecen asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos,

    iii) 

    los procedimientos contemplados en el artículo 14 que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre las empresas de seguros, y sobre los procedimientos de resolución extrajudicial contemplados en el artículo 15.

    Artículo 19

    Conflictos de intereses y transparencia

    1.  Los Estados miembros garantizarán que, con suficiente antelación antes de celebrarse un contrato de seguro, los intermediarios de seguros proporcionen al cliente, como mínimo, la información siguiente:

    a) 

    si poseen una participación directa o indirecta del 10 % o superior de los derechos de voto o del capital en una empresa de seguros determinada;

    b) 

    si una empresa de seguros determinada o una empresa matriz de dicha empresa posee una participación directa o indirecta del 10 % o superior de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros;

    c) 

    por lo que se refiere al contrato ofrecido o sobre el cual se ha asesorado, si:

    i) 

    facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personal,

    ii) 

    están contractualmente obligados a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros, en cuyo caso deberán informar de los nombres de dichas empresas de seguros, o bien

    iii) 

    no están contractualmente obligados a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros y no facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personal, en cuyo caso deberán informar de los nombres de las empresas de seguros con las que puedan realizar, o de hecho realicen, actividades de seguros;

    d) 

    la naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro;

    e) 

    si, en relación con el contrato de seguro, trabajan:

    i) 

    a cambio de un honorario, esto es, la remuneración la abona directamente el cliente,

    ii) 

    a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la prima de seguro,

    iii) 

    a cambio de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro, o

    iv) 

    sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de remuneración especificados en los incisos i), ii) y iii).

    2.  Cuando el cliente deba abonar directamente el honorario, el intermediario de seguros informará al cliente del importe de dicho honorario o, cuando ello no sea posible, el método para calcularlo.

    3.  Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa, en virtud del contrato de seguro, algún pago distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, el intermediario de seguros facilitará también la información a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos pagos.

    4.  Los Estados miembros garantizarán que, con suficiente antelación antes de celebrarse un contrato de seguro, las empresas de seguros comuniquen al cliente el carácter de la remuneración recibida por sus empleados en relación con el contrato de seguro.

    5.  Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa algún pago en virtud del contrato de seguro distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, la empresa de seguros facilitará también la información a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos pagos.

    Artículo 20

    Asesoramiento y normas aplicables en las ventas sin asesoramiento

    1.  Antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de seguros especificará, basándose en informaciones obtenidas del cliente, las exigencias y las necesidades de dicho cliente y facilitará al cliente información objetiva acerca del producto de seguros de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión con conocimiento de causa.

    Cualquier contrato que se proponga debe respetar las exigencias y necesidades del cliente en materia de seguros.

    Si se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el distribuidor de seguros facilitará al cliente una recomendación personalizada en la que explique por qué un producto concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente.

    2.  Las precisiones a que se refiere el apartado 1 se modularán en función de la complejidad del producto de seguro propuesto y del tipo de cliente.

    3.  Cuando un intermediario de seguros informe a su cliente de que facilita asesoramiento basado en un análisis objetivo y personal, deberá facilitar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado de modo que pueda formular una recomendación personal, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.

    4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Directiva 2009/138/CE, antes de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento e independientemente de que el producto de seguro forme parte de un paquete con arreglo al artículo 24 de la presente Directiva, el distribuidor de seguros facilitará al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada, y atendiendo a la complejidad del producto de seguro y al tipo de cliente.

    5.  En relación con la distribución de productos de seguro distinto del seguro de vida tal y como se enumeran en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE, se facilitará la información a que se refiere el apartado 4 del presente artículo mediante un documento normalizado de información sobre productos de seguro, en papel o en otro soporte duradero, para la distribución de productos de seguro distintos del seguro de vida.

    6.  El productor del producto de seguro distinto del seguro de vida elaborará el documento de información sobre el producto de seguro al que se refiere el apartado 5.

    7.  El documento de información sobre el producto de seguro:

    a) 

    será un documento breve e independiente;

    b) 

    tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible;

    c) 

    en caso de que el original se haya elaborado en color, no deberá perder claridad si se imprime o fotocopia en blanco y negro;

    d) 

    se redactará en las lenguas oficiales, o en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en el que se distribuya el producto de seguro, o en otra lengua si así lo acuerdan el cliente y el distribuidor;

    e) 

    será preciso y no engañoso;

    f) 

    incluirá el título «documento de información sobre el producto de seguro» en la parte superior de la primera página;

    g) 

    incluirá una declaración de que la información precontractual y contractual completa relativa al producto se facilita en otros documentos.

    Los Estados miembros podrán disponer que el documento de información sobre el producto de seguro debe facilitarse junto con la información exigida conforme a otros actos legislativos aplicables de la Unión o al Derecho nacional, a condición de que se cumplan todos los requisitos del párrafo primero.

    8.  El documento de información sobre el producto de seguro contendrá la siguiente información:

    a) 

    información sobre el tipo de seguro;

    b) 

    un resumen de la cobertura del seguro, incluidos los principales riesgos asegurados, la suma asegurada y, cuando proceda, el ámbito geográfico de aplicación, así como un resumen de los riesgos excluidos;

    c) 

    las condiciones de pago de las primas y la duración de los pagos;

    d) 

    las principales exclusiones, sobre las cuales no es posible presentar solicitudes de indemnización;

    e) 

    las obligaciones al comienzo del contrato;

    f) 

    las obligaciones durante la vigencia del contrato;

    g) 

    las obligaciones en caso de solicitud de indemnización;

    h) 

    la duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de expiración;

    i) 

    las modalidades de rescisión del contrato.

    9.  La AESPJ, previa consulta a las autoridades nacionales y previas pruebas entre los consumidores, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a un formato de presentación normalizado de información sobre productos de seguro en el que se especifiquen los detalles de la presentación de la información a que hace referencia el apartado 8.

    La AESPJ remitirá dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 23 de febrero de 2017.

    Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

    Artículo 21

    Información que deberán proporcionar los intermediarios de seguros complementarios

    Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros complementarios cumplan el artículo 18, letra a), incisos i), iii) y iv), y el artículo 19, apartado 1, letra d).

    Artículo 22

    Exención de informar y cláusula de flexibilidad

    1.  No será obligatorio facilitar la información contemplada en los artículos 18, 19 y 20 cuando el distribuidor de seguros ejerza actividades de distribución en relación con los seguros de grandes riesgos.

    Los Estados miembros podrán disponer que no sea necesario facilitar la información prevista en los artículos 29 y 30 de la presente Directiva a un cliente profesional tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE.

    2.  Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información prevista en el presente capítulo siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho de la Unión. Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ y a la Comisión dichas disposiciones nacionales.

    Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes publiquen oportunamente la información sobre si el Estado miembro ha decidido aplicar, y cómo lo hará, disposiciones más estrictas en virtud del presente apartado.

    En especial, los Estados miembros pueden exigir que el asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, párrafo tercero, sea obligatorio para la venta de cualquier producto de seguro o para determinados tipos de producto de seguro. En tal caso, tales distribuidores de seguros, incluidos los que operan en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deben cumplir estas disposiciones nacionales más estrictas al celebrar contratos de seguros con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en dicho Estado miembro.

    3.  Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la aceptación o recepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados a los distribuidores de seguros por un tercero o por una persona que actúe en nombre de un tercero, en relación con la distribución de productos de seguros.

    4.  Para establecer un nivel elevado de transparencia por todos los medios apropiados, la AESPJ velará por que la información relativa a las disposiciones nacionales que se le comunique sea también comunicada a los clientes y los distribuidores de seguros y reaseguros.

    5.  Cuando el distribuidor de seguros sea responsable de prever los regímenes obligatorios de pensiones laborales de jubilación, y un trabajador pase a formar parte de tal régimen sin haber tomado la decisión individual de adherirse a él, los Estados miembros velarán por que se facilite al trabajador, justo después de su inclusión en el régimen en cuestión, la información a que hace referencia el presente capítulo.

    Artículo 23

    Modalidades de transmisión de la información

    1.  Toda información proporcionada en virtud de los artículos 18, 19, 20 y 29 deberá comunicarse a los clientes:

    a) 

    en papel;

    b) 

    de forma clara y precisa, comprensible para el cliente;

    c) 

    en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes, y

    d) 

    de forma gratuita.

    2.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, la información a que se refieren los artículos 18, 19, 20 y 29 podrá facilitarse al cliente de una de las siguientes formas:

    a) 

    a través de un soporte duradero distinto del papel, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 4 del presente artículo, o

    b) 

    a través de un sitio web, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 5 del presente artículo.

    3.  No obstante, cuando la información a que se refieren los artículos 18, 19, 20 y 29 se facilite a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se proporcionará al cliente una copia en papel cuando este así lo solicite, y de forma gratuita.

    4.  La información a que se refieren los artículos 18, 19, 20 y 29 podrá facilitarse a través de un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) 

    que el uso del soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente, y

    b) 

    que el cliente haya podido optar entre información en papel o en un soporte duradero, y haya elegido este último soporte.

    5.  La información a que se refieren los artículos 18, 19, 20 y 29 podrá facilitarse a través de un sitio web cuando vaya dirigida personalmente al cliente o concurran las siguientes circunstancias:

    a) 

    que facilitar esa información a través de un sitio web resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente;

    b) 

    que el cliente haya aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web;

    c) 

    que se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse esa información;

    d) 

    que se garantice que esa información seguirá figurando en el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente para consultarla.

    6.  A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, facilitar la información a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente, si existen pruebas de que este último tiene acceso regular a internet. Se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de esas operaciones constituye una prueba válida.

    7.  En caso de venta por teléfono, la información facilitada al cliente por el distribuidor de seguro antes de celebrarse el contrato, incluido el documento de información sobre el producto de seguro, se comunicará de acuerdo con las normas de la Unión aplicables a la prestación a distancia de servicios financieros a los consumidores. Además, incluso cuando el cliente haya decidido obtener información previamente por un soporte duradero distinto del papel de conformidad con el apartado 4, el distribuidor de seguro facilitará la información al cliente con arreglo a los apartados 1 o 2 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.

    Artículo 24

    Ventas cruzadas

    1.  Cuando un producto de seguro se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros informará al cliente de si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y, en tal caso, ofrecerá una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y facilitará aparte justificantes de los costes y gastos de cada componente.

    2.  En las circunstancias a que se refiere el apartado 1, y si el riesgo o la cobertura de seguro resultantes de dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente son diferentes de los asociados a los componentes considerados por separado, el distribuidor de seguros facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y del modo en que la interacción entre ellos modifica el riesgo o la cobertura de seguro.

    3.  Cuando un producto de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado. El presente apartado no se aplicará cuando el producto de seguro sea complementario de un servicio o actividad de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, un contrato de crédito en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), o una cuenta de pago en el sentido del artículo 2, punto 3, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

    4.  La AESPJ podrá elaborar directrices para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, señalando las situaciones en las que las prácticas de venta cruzada no sean conformes con lo dispuesto en el artículo 17.

    5.  El presente artículo no impedirá la distribución de productos de seguro que prevea la cobertura de diferentes tipos de riesgo (pólizas de seguros multirriesgo).

    6.  En los casos referidos en los apartados 1 y 3, los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de seguros especifiquen las exigencias y las necesidades del cliente respecto de los productos de seguro que forman parte del conjunto del paquete o el mismo acuerdo.

    7.  Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas adicionales más estrictas o actuar en casos particulares para prohibir la venta de productos de seguro junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o el mismo acuerdo cuando puedan demostrar que dichas prácticas redundan en perjuicio de los consumidores.

    Artículo 25

    Control de productos y requisitos en materia de gobernanza

    1.  Las empresas de seguros, así como los intermediarios que diseñen productos de seguro para su venta a clientes, mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los productos de seguro o las adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes.

    El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del producto de seguro.

    El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario definido para cada producto, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que el producto de seguro se distribuye en el mercado destinatario definido.

    La empresa de seguros entenderá los productos de seguro que ofrezca o comercialice y efectuará revisiones periódicas de ellos, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el producto sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.

    Las empresas de seguros, así como los intermediarios que diseñen productos de seguro, pondrán a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del mismo.

    Cuando un distribuidor de seguros ofrezca productos de seguro no diseñados por él, o asesore sobre estos, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información a que alude el párrafo quinto y para comprender las características y el mercado destinatario definido de cada producto de seguro.

    2.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 a fin de especificar en mayor medida los principios establecidos en el presente artículo, teniendo en cuenta de forma proporcional la actividad realizada, la naturaleza de los productos de seguro vendidos y la del distribuidor.

    3.  Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por la presente Directiva, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de intereses, e incentivos.

    4.  El presente artículo no será aplicable a productos de seguro que consistan en seguros de grandes riesgos.



    CAPÍTULO VI

    REQUISITOS ADICIONALES EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS DE INVERSIÓN BASADOS EN SEGUROS

    Artículo 26

    Ámbito de aplicación de los requisitos adicionales

    El presente capítulo establece requisitos adicionales a los aplicables a la distribución de seguros de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20 cuando la distribución de seguros se refiera a la venta de productos de inversión basados en seguros realizada por cualquiera de los siguientes actores:

    a) 

    un intermediario de seguros;

    b) 

    una empresa de seguros.

    Artículo 27

    Prevención de conflictos de intereses

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, todo intermediario de seguros o empresa de seguros que realice la distribución de productos de inversión basados en seguros mantendrá y gestionará disposiciones administrativas y organizativas eficaces con vistas a tomar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses, determinados con arreglo al artículo 28, perjudiquen los intereses de sus clientes. Tales disposiciones serán proporcionales a las actividades realizadas, los productos de seguro vendidos y el tipo de distribuidor.

    Artículo 28

    Conflictos de intereses

    1.  Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros adopten todas las medidas oportunas para detectar los conflictos de intereses que surjan entre ellos mismos, incluidos sus directivos y empleados o cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control, y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de actividades de distribución de seguros.

    2.  En caso de que las disposiciones organizativas o administrativas adoptadas por el intermediario de seguros o la empresa de seguros de conformidad con el artículo 27 para gestionar los conflictos de intereses no basten para garantizar, con un grado razonable de seguridad, que se eviten los riesgos de lesión de los intereses de los clientes, el intermediario de seguros o la empresa de seguros informarán claramente al cliente de la naturaleza general o del origen de tales conflictos de intereses, con el tiempo conveniente antes de celebrarse un contrato de seguro.

    3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, la información a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo:

    a) 

    se facilitará en un soporte duradero, y

    b) 

    con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para permitirle tomar una decisión fundada con respecto a las actividades de distribución de seguros en cuyo contexto surja el conflicto de intereses.

    4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38, a fin de:

    a) 

    definir las medidas que quepa razonablemente esperar que los intermediarios de seguros y los seguros adopten de cara a detectar, evitar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses cuando realicen actividades de distribución de seguros;

    b) 

    establecer los criterios adecuados para determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia podría perjudicar los intereses de los clientes o clientes potenciales del intermediario de seguros o la empresa de seguros.

    Artículo 29

    Información a los clientes

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 y el artículo 19, apartados 1 y 2, se facilitará a los clientes o clientes potenciales, con el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato, información adecuada sobre la distribución de productos de inversión basados en seguros, así como sobre los costes y gastos asociados. Dicha información incluirá, como mínimo, lo siguiente:

    a) 

    cuando se ofrezca asesoramiento, si el intermediario de seguros o la empresa de seguros proporcionarán al cliente una evaluación periódica de la idoneidad del producto de inversión basado en seguros recomendado a dicho cliente, a que se hace referencia en el artículo 30;

    b) 

    por lo que se refiere a la información sobre los productos de inversión basados en seguros y las estrategias de inversión propuestas, las oportunas orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a los productos de inversión basados en seguros o a determinadas estrategias de inversión propuestas;

    c) 

    por lo que se refiere a la información sobre todos los costes y gastos asociados que deberá facilitarse, la información relacionada con la distribución del producto de inversión basado en seguros, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de inversión basado en seguros recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este podrá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.

    La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con la distribución del producto de inversión basado en seguros, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose de los costes y gastos por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante el ciclo de vida de la inversión.

    La información a que se refiere el presente apartado se facilitará de forma comprensible de tal modo que los clientes o clientes potenciales puedan comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Los Estados miembros podrán permitir que esta información se facilite en un formato normalizado.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letras d) y e), el artículo 19, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, los Estados miembros velarán por que solo se considere que las empresas de seguros o los intermediarios de seguros cumplen las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 17, apartado 1, o los artículos 27 o 28 en los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros o un servicio auxiliar a cualquiera o de cualquiera, excepto el cliente o la persona que actúe en nombre de este, cuando el pago o beneficio:

    a) 

    no perjudique la calidad del correspondiente servicio al cliente, y

    b) 

    no perjudique el cumplimiento de la obligación del intermediario de seguros o la empresa de seguros de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.

    3.  Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos a los distribuidores respecto de las cuestiones contempladas en el presente artículo. En particular, los Estados miembros podrán también prohibir o restringir aún más la oferta o la aceptación de honorarios, comisiones o beneficios no monetarios de terceros en relación con la prestación de asesoramiento de seguros.

    Los requisitos más estrictos podrán incluir la exigencia de que dichos honorarios, comisiones y beneficios no monetarios se devuelvan a los clientes o se compensen mediante los honorarios abonados por el cliente.

    Los Estados miembros podrán exigir que el asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 30 sea obligatorio para la venta de cualquier producto de inversión basado en seguros o para determinados tipos de productos de inversión basados en seguros.

    Los Estados miembros podrán exigir que si un intermediario de seguros informa al cliente de que el asesoramiento se ofrece de forma independiente, el intermediario deba evaluar un número suficientemente elevado de productos de seguro disponibles en el mercado que sean suficientemente diversificados en cuanto al tipo y a los proveedores de productos con el fin de garantizar que los objetivos del cliente puedan cumplirse adecuadamente, y no se limite a los productos de seguro emitidos u ofrecidos por entidades que tengan vínculos estrechos con el intermediario.

    Todos los intermediarios de seguros o empresas de seguros, incluidos los que operan en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deberán cumplir los requisitos más estrictos de un Estado miembro, a los que se refiere el presente apartado, al celebrar contratos de seguro con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en dicho Estado miembro.

    4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38, a fin de especificar:

    a) 

    los criterios para evaluar si los incentivos abonados o recibidos por un intermediario de seguros o una empresa de seguros perjudican la calidad del correspondiente servicio al cliente;

    b) 

    los criterios para evaluar si los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que abonen o reciban incentivos cumplen la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de su cliente.

    5.  Los actos delegados a que se refiere el apartado 4 tendrán en cuenta:

    a) 

    la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones;

    b) 

    la naturaleza de los productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos de inversión basados en seguros.

    Artículo 30

    Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, cuando ofrezcan asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros, el intermediario de seguros o la empresa de seguros obtendrán también la información necesaria sobre los conocimientos y la experiencia del cliente o cliente potencial en el ámbito de la inversión propio del tipo de producto o servicio específico, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que el intermediario de seguros o la empresa de seguros recomienden al cliente o cliente potencial los productos de inversión basados en seguros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.

    Los Estados miembros velarán por que, cuando un intermediario de seguros o una empresa de seguros presta asesoramiento en materia de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 24, el paquete considerado de forma global sea idóneo para el cliente.

    2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros, cuando realicen actividades de distribución de seguros distintas de las referidas en el apartado 1 del presente artículo, conexas a ventas en las que no se ofrezca asesoramiento, soliciten al cliente o cliente potencial información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio del tipo de producto o servicio específico ofrecido o solicitado, de modo que el intermediario de seguros o la empresa de seguros puedan analizar si el producto o servicio de seguro previsto es adecuado para el cliente. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios o productos combinados de conformidad con el artículo 24, la evaluación examinará si el paquete considerado de forma global es adecuado.

    Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros consideren, basándose en la información recibida de conformidad con el párrafo primero, que el producto no es adecuado para el cliente o cliente potencial, el intermediario de seguros o la empresa de seguros advertirán de ello al cliente o cliente potencial. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

    Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el intermediario de seguros o la empresa de seguros les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el producto previsto es adecuado para ellos. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

    3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, cuando no se ofrezca asesoramiento en relación con productos de inversión basados en seguros, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las obligaciones a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, permitiendo a los intermediarios de seguros o las empresas de seguros realizar actividades de distribución de seguros en su territorio sin necesidad de obtener la información o adoptar la decisión que prevé el apartado 2 del presente artículo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a) 

    las actividades se refieren a algunos de los siguientes productos de inversión basados en seguros:

    i) 

    contratos que solo ofrecen una exposición de inversión a instrumentos financieros considerados no complejos en virtud de la Directiva 2014/65/UE y que no incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado, u

    ii) 

    otras inversiones no complejas basadas en seguros para los fines del presente apartado;

    b) 

    la actividad de distribución de seguros se lleva a cabo a iniciativa del cliente o cliente potencial;

    c) 

    el cliente o cliente potencial ha sido claramente informado de que para la prestación de la actividad de distribución de seguros no es necesario que el intermediario de seguros o la empresa de seguros evalúen la idoneidad del producto de inversión basado en seguros o la actividad de distribución de seguros prestada u ofrecida y de que el cliente o cliente potencial no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado;

    d) 

    el intermediario de seguros o la empresa de seguros cumple con sus obligaciones en virtud de los artículos 27 y 28.

    Al celebrar contratos de seguro con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en un Estado miembro que no haga uso de la excepción contemplada en el presente apartado, los intermediarios de seguros o empresas de seguros, incluidos los que operan en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deberán cumplir las disposiciones aplicables en dicho Estado miembro.

    4.  El intermediario de seguros o la empresa de seguros crearán un registro que contenga el documento o los documentos acordados entre el intermediario de seguros o la empresa de seguros y el cliente, que recojan los derechos y obligaciones de las partes y el resto de condiciones con arreglo a las cuales el intermediario de seguros o la empresa de seguros prestarán sus servicios al cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato podrán establecerse por referencia a otros documentos o textos jurídicos.

    5.  El intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitará al cliente, en un soporte duradero, los oportunos informes sobre el servicio que prestan. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a los clientes, atendiendo al tipo y la complejidad de los productos de inversión basados en seguros de que se trate y a la naturaleza del servicio prestado al cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las operaciones y los servicios realizados por cuenta del cliente.

    Cuando ofrezcan asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros, el intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente, antes de la celebración del contrato, una declaración sobre la idoneidad en un soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y la manera en que este se adapta a las preferencias, los objetivos y otras características del cliente. Serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 23, apartados 1 a 4.

    Cuando el contrato se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega por anticipado de la declaración de idoneidad, el intermediario de seguros o la empresa de seguros podrán proporcionar la declaración de idoneidad en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente esté vinculado por un contrato, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

    a) 

    el cliente ha consentido en recibir la declaración de idoneidad sin demora indebida tras la conclusión del contrato, y

    b) 

    el intermediario de seguros o la empresa de seguros ha dado al cliente la opción de demorar la celebración del contrato a fin de recibir previamente la declaración de idoneidad.

    Cuando un intermediario de seguros o empresa de seguros haya informado al cliente de que efectuará una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo el producto de inversión basado en seguros se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente.

    6.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 para regular más específicamente cómo han de cumplir los principios establecidos en el presente artículo los intermediarios de seguros y las empresas de seguros cuando realicen actividades de distribución de seguros con sus clientes, también en lo que respecta a la información que han de obtener al evaluar la idoneidad y conveniencia de los productos de inversión basados en seguros para sus clientes, los criterios de evaluación de productos de inversión no complejos basados en seguros a los efectos del apartado 3, letra a), inciso ii), del presente artículo, y el contenido y el formato de los registros y los acuerdos para la prestación de servicios a clientes y de los informes periódicos a los clientes sobre los servicios prestados. Estos actos delegados tendrán en cuenta:

    a) 

    la naturaleza de los servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones;

    b) 

    la naturaleza de los productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos de inversión basados en seguros;

    c) 

    el carácter particular o profesional del cliente o cliente potencial.

    7.  A más tardar el 23 de agosto de 2017, la AESPJ elaborará directrices, actualizándolas periódicamente, para la evaluación de los productos de inversión basados en seguros que incorporen una estructura que dificulte al cliente comprender el riesgo implicado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, letra a), inciso i).

    8.  La AESPJ podrá desarrollar directrices, actualizándolas luego periódicamente, para la evaluación de los productos de inversión basados en seguros clasificados como no complejos a los efectos del apartado 3, letra a), inciso ii), teniendo en cuenta los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.



    CAPÍTULO VII

    SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

    Artículo 31

    Sanciones administrativas y otras medidas

    1.  Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer sanciones administrativas y otras medidas, aplicables a toda infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.  Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones administrativas en virtud de la presente Directiva para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

    3.  Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de supervisión, incluidas las facultades de investigación y de imposición de sanciones previstas en el presente capítulo, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de cualquiera de los modos siguientes:

    a) 

    directamente;

    b) 

    en colaboración con otras autoridades;

    c) 

    mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes.

    4.  Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los distribuidores de seguros o reaseguros, en caso de infracción de tales obligaciones, puedan aplicarse sanciones administrativas, y otras medidas, a los miembros de su órgano de dirección o supervisión y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

    5.  Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas, adoptadas en virtud del presente artículo, puedan ser objeto de recurso.

    6.  Se otorgará a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En el ejercicio de sus facultades de imponer sanciones administrativas y otras medidas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que esas sanciones y medidas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos de ámbito transfronterizo, respetando las condiciones para que el tratamiento de datos sea legítimo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.

    Los Estados miembros que hayan optado, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones contempladas en el artículo 33 velarán por que se adopten las medidas adecuadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para:

    a) 

    cooperar con las autoridades judiciales dentro de su territorio con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones en virtud de la presente Directiva, y

    b) 

    facilitar dicha información a otras autoridades competentes y a la AESPJ para que cumplan su obligación de cooperar entre ellas y con la AESPJ a los efectos de la presente Directiva.

    Artículo 32

    Publicación de sanciones y de otras medidas

    1.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente haga pública, sin demora injustificada, cualquier sanción u otra medida administrativa que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva y contra la que no se haya interpuesto a tiempo recurso alguno, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma. No obstante, si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o la identidad o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente podrá decidir diferir la publicación, no realizar la publicación o publicar las sanciones de manera anónima.

    2.  Si el Derecho nacional obliga a publicar la decisión de imposición de una sanción u otra medida que haya sido recurrida ante las autoridades competentes —sean o no judiciales—, las autoridades competentes publicarán sin retraso injustificado en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de tal recurso. Se publicará también toda decisión que anule una decisión previa por la que se imponga una sanción u otra medida que haya sido publicada.

    3.  Las autoridades competentes informarán a la AESPJ de todas las sanciones y otras medidas administrativas impuestas pero no publicadas con arreglo al apartado 1, incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.

    Artículo 33

    Infracciones, sanciones y otras medidas

    1.  El presente artículo se aplicará como mínimo a:

    a) 

    las personas que no registren sus actividades de distribución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3;

    b) 

    las empresas de seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros que utilicen los servicios de distribución de seguros o reaseguros de personas que no entren dentro de lo dispuesto en la letra a);

    c) 

    los intermediarios de seguros, reaseguros o seguros complementarios que hayan sido registrados como consecuencia de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular en incumplimiento del artículo 3;

    d) 

    los distribuidores de seguros que no reúnan los requisitos que establece el artículo 10;

    e) 

    las empresas de seguros o intermediarios de seguros que incumplan las normas de conducta establecidas en los capítulos V y VI, respecto de la distribución de productos de inversión basados en seguros;

    f) 

    los distribuidores de seguros que incumplan las normas de conducta establecidas en el capítulo V, respecto de productos de inversión distintos de los contemplados en la letra e).

    2.  En los casos de infracción a que se refiere el apartado 1, letra e), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, de conformidad con el Derecho nacional, como mínimo las siguientes sanciones administrativas y otras medidas:

    a) 

    una declaración pública en la que se indiquen quién es la persona física o jurídica responsable y cuál es la naturaleza de la infracción;

    b) 

    un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

    c) 

    si se trata de intermediarios de seguros, la cancelación de su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 3;

    d) 

    respecto a cualquiera de los miembros del órgano de dirección del intermediario de seguros o de la empresa de seguros considerada responsable, la prohibición temporal de ejercer funciones de gestión en intermediarios de seguros o empresas de seguros;

    e) 

    si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de la siguiente cuantía:

    i) 

    hasta al menos 5 000 000 EUR o hasta el 5 % del volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), el volumen de negocios total aplicable será el volumen de negocios total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o

    ii) 

    hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse;

    f) 

    si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de la siguiente cuantía:

    i) 

    hasta al menos 700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, o

    ii) 

    hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

    3.  Para los casos de infracción a que se refiere el apartado 1, letras a) a d) y f), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, de conformidad con el Derecho nacional, como mínimo las siguientes sanciones administrativas y otras medidas:

    a) 

    un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

    b) 

    si se trata de intermediarios de seguros, reaseguros o seguros complementarios, la cancelación de su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 3.

    4.  Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que prevean sanciones adicionales u otras medidas y niveles de sanciones pecuniarias administrativas más elevados que los previstos en el presente artículo.

    Artículo 34

    Aplicación efectiva de las sanciones y de otras medidas

    Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes:

    a) 

    la gravedad y duración de la infracción;

    b) 

    el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

    c) 

    la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, bien en los ingresos anuales de la persona física responsable, o bien en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable;

    d) 

    la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

    e) 

    las pérdidas para clientes y terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

    f) 

    el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente;

    g) 

    las medidas adoptadas por la persona física o jurídica responsable con el fin de evitar que la infracción se repita, y

    h) 

    en su caso, las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

    Artículo 35

    Denuncia de infracciones

    1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces que permitan y alienten denunciar ante ellas las infracciones posibles o reales de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

    2.  Los mecanismos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo:

    a) 

    procedimientos específicos para la recepción de denuncias y su seguimiento;

    b) 

    una protección adecuada, como mínimo frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, de los empleados de los distribuidores de seguros o reaseguros —y, si es posible, de otras personas— que denuncien infracciones cometidas en esas entidades, y

    c) 

    la protección de la identidad, tanto de las personas que denuncian infracciones como de la persona física supuestamente responsable de la infracción, en todas las fases del procedimiento, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una mayor investigación o de procedimientos administrativos o judiciales posteriores.

    Artículo 36

    Transmisión de información sobre sanciones y sobre otras medidas a la AESPJ

    1.  Las autoridades competentes informarán a la AESPJ de todas las sanciones administrativas y otras medidas impuestas pero no publicadas de acuerdo con el artículo 32, apartado 1.

    2.  Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las sanciones administrativas y otras medidas impuestas de conformidad con el artículo 31.

    La AESPJ publicará dicha información en un informe anual.

    3.  Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una sanción administrativa u otra medida, notificará simultáneamente ese hecho a la AESPJ.



    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 37

    Protección de datos

    1.  Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE en lo que atañe al tratamiento de datos personales realizado en los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

    2.  El Reglamento (CE) no 45/2001 será de aplicación en lo que atañe al tratamiento de datos personales realizado por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva.

    Artículo 38

    Actos delegados

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 39 con respecto a los artículos 25, 28, 29 y 30.

    Artículo 39

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 25, 28, 29 y 30 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 22 de febrero de 2016.

    3.  La delegación de poderes mencionada en los artículos 25, 28, 29 y 30 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 25, 28, 29 y 30 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 40

    Período transitorio

    Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios ya registrados en virtud de la Directiva 2002/92/CE cumplan las disposiciones pertinentes del Derecho nacional por las que se da aplicación al artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 23 de febrero de 2019.

    Artículo 41

    Revisión y evaluación

    1.  A más tardar el 23 de febrero de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del artículo 1. Dicho informe incluirá una evaluación, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y la AESPJ de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de si el ámbito de aplicación de la presente Directiva, incluida la excepción contenida en el artículo 1, apartado 3, sigue siendo adecuado por lo que se refiere al nivel de protección de los consumidores, la proporcionalidad del trato entre los diferentes distribuidores de seguros y la carga administrativa impuesta a las autoridades competentes y los canales de distribución de seguros.

    2.  A más tardar el 23 de febrero de 2021, la Comisión someterá la presente Directiva a revisión. La revisión incluirá un estudio general de la aplicación práctica de las normas al amparo de la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los mercados de productos de inversión minorista, así como la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 1286/2014 y la Directiva 2014/65/UE. La revisión incluirá una evaluación de si se logran resultados adecuados y proporcionados con las normas de conducta específicas para la distribución de productos de inversión basados en seguros establecidas en el capítulo VI de la presente Directiva, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor coherente con las normas de protección de los inversores aplicables en virtud de la Directiva 2014/65/UE y las características específicas de los productos de inversión basados en seguros y la naturaleza específica de sus canales de distribución. La revisión deberá analizar también la posibilidad de aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE. Asimismo, dicha revisión incluirá un análisis específico de los efectos del artículo 19 de la presente Directiva, atendiendo a la situación de competencia en el mercado de distribución de seguros respecto de contratos que no sean de los ramos especificados en el anexo II de la Directiva 2009/138/CE, así como los efectos de las obligaciones a que se refiere ese mismo artículo 19 de la presente Directiva sobre los intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas.

    3.  Previa consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará un primer informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

    4.  A más tardar el 23 de febrero de 2020, y cada dos años como mínimo a partir de dicha fecha, la AESPJ elaborará otro informe sobre la aplicación de la presente Directiva. La AESPJ deberá consultar a la Autoridad Europea de Mercados y Valores antes de publicar dicho informe.

    5.  En un tercer informe que deberá elaborarse a más tardar el 23 de febrero de 2018, la AESPJ evaluará la estructura de los mercados de intermediarios de seguros.

    6.  En el informe que deberá elaborar la AESPJ a más tardar el 23 de febrero de 2020, con arreglo al apartado 4, se examinará si las autoridades competentes mencionadas en el artículo 12, apartado 1, disponen de las facultades y los recursos adecuados para llevar a cabo sus cometidos.

    7.  En el informe a que se refiere el apartado 4 se efectuará, como mínimo, lo siguiente:

    a) 

    un examen de los cambios en la estructura del mercado de los intermediarios de seguros;

    b) 

    un examen de los cambios en los patrones de actividad transfronteriza;

    c) 

    la mejora de la calidad de los métodos de asesoramiento y de venta, y los efectos de la presente Directiva en los intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas.

    8.  En el informe a que se refiere el apartado 4, la AESPJ evaluará las repercusiones de la presente Directiva.

    Artículo 42

    Transposición al Derecho nacional

    ▼M1

    1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 1 de julio de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2018, a más tardar.

    ▼B

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

    2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 43

    Modificación de la Directiva 2002/92/CE

    El capítulo III bis de la Directiva 2002/92/CE queda suprimido con efectos a partir del 23 de febrero de 2016.

    Artículo 44

    Derogación

    ▼M1

    Queda derogada con efectos a partir del 1 de octubre de 2018 la Directiva 2002/92/CE, en la versión modificada por las Directivas citadas en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo II, parte B, de la presente Directiva.

    ▼B

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 45

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 46

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




    ANEXO I

    REQUISITOS MÍNIMOS EN MATERIA DE COMPETENCIA Y CONOCIMIENTOS PROFESIONALES

    (a que se refiere el artículo 10, apartado 2)

    Riesgos en los seguros distintos del seguro de vida clasificados según los ramos 1 a 18 en el anexo I, parte A, de la Directiva 2009/138/CE

    a) 

    conocimiento mínimo necesario de las condiciones de las pólizas ofrecidas, incluidos los riesgos accesorios en caso de que los cubran dichas pólizas;

    b) 

    conocimiento mínimo necesario de la legislación aplicable que rige la distribución de productos de seguro, como la legislación en materia de protección de los consumidores, la legislación tributaria pertinente y la legislación social y laboral pertinente;

    c) 

    conocimiento mínimo necesario en materia de gestión de siniestros;

    d) 

    conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de reclamaciones;

    e) 

    conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades del cliente;

    f) 

    conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros;

    g) 

    conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y

    h) 

    competencia financiera mínima necesaria.

    II 

    Productos de inversión basados en seguros

    a) 

    conocimiento mínimo necesario de los productos de inversión basados en seguros, incluidas las condiciones y las primas netas y, en su caso, las prestaciones garantizadas y no garantizadas;

    b) 

    conocimiento mínimo necesario de las ventajas y desventajas de las distintas opciones de inversión para los tomadores de seguros;

    c) 

    conocimiento mínimo necesario de los riesgos financieros asumidos por los tomadores de seguros;

    d) 

    conocimiento mínimo necesario de las pólizas que cubren los riesgos en el seguro de vida y otros productos de ahorro;

    e) 

    conocimiento mínimo necesario de la organización y las prestaciones garantizadas del sistema de pensiones;

    f) 

    conocimiento mínimo necesario de la legislación aplicable que rige la distribución de productos de seguro, como la legislación en materia de protección de los consumidores y la legislación tributaria pertinente;

    g) 

    conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros y del mercado de productos de ahorro;

    h) 

    conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de reclamaciones;

    i) 

    conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades del cliente;

    j) 

    gestión de conflictos de intereses;

    k) 

    conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y

    l) 

    competencia financiera mínima necesaria.

    III 

    Riesgos en los seguros de vida clasificados en el anexo II de la Directiva 2009/138/CE

    a) 

    conocimiento mínimo necesario de las pólizas, incluidas las condiciones, las prestaciones garantizadas y, en su caso, los riesgos accesorios;

    b) 

    conocimiento mínimo necesario de la organización y las prestaciones garantizadas del sistema de pensiones del Estado miembro de que se trate;

    c) 

    conocimiento de la legislación en materia de contratos de seguro, la legislación en materia de protección de los consumidores, la legislación en materia de protección de datos y la legislación contra el blanqueo de capitales aplicables y, en su caso, la legislación tributaria pertinente y la legislación social y laboral pertinente;

    d) 

    conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros y de otros mercados de servicios financieros pertinentes;

    e) 

    conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de reclamaciones;

    f) 

    conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades de los consumidores;

    g) 

    gestión de conflictos de intereses;

    h) 

    conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y

    i) 

    competencia financiera mínima necesaria.




    ANEXO II

    PARTE A

    Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones

    Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

    Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

    PARTE B

    Plazos de transposición al Derecho interno a los que se refiere el artículo 44



    Directiva

    Plazos de transposición de las Directivas de modificación

    2014/65/UE

    (UE) 2016/97

    3.7.2016

    22.2.2016 (por lo que concierne a la modificación de la Directiva 2002/92/CE de conformidad con el artículo 43 de la presente Directiva)

    23.2.2018 (por lo que concierne a la modificación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 42)




    ANEXO III

    Tabla de correspondencias



    Directiva 2002/92/CE

    Presente Directiva

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartados 1 y 2

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 1, apartados 3 y 4

    Artículo 1, apartado 3

    Artículo 1, apartado 6

    Artículo 2, punto 1

    Artículo 2, apartado 1, punto 6

    Artículo 2, punto 2

    Artículo 2, apartado 1, punto 7

    Artículo 2, punto 3

    Artículo 2, apartado 1, punto 1, y apartado 2

    Artículo 2, punto 4

    Artículo 2, apartado 1, punto 2, y apartado 2

    Artículo 2, punto 5

    Artículo 2, apartado 1, punto 3

    Artículo 2, punto 6

    Artículo 2, apartado 1, punto 5

    Artículo 2, punto 7

    Artículo 2, punto 8

    Artículo 2, apartado 1, punto 16

    Artículo 2, punto 9

    Artículo 2, apartado 1, punto 10

    Artículo 2, punto 10

    Artículo 2, apartado 1, punto 11

    Artículo 2, punto 11

    Artículo 2, punto 12

    Artículo 2, apartado 1, punto 18

    Artículo 2, punto 13

    Artículo 2, apartado 1, punto 17

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 3, apartados 2 y 3

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 3, apartado 4

    Artículo 3, apartado 4

    Artículo 3, apartado 5

    Artículo 3, apartado 6

    Artículo 16

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 10, apartados 1 y 2

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 10, apartado 3

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 10, apartado 4

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 10, apartado 6

    Artículo 4, apartado 5

    Artículo 4, apartado 6

    Artículo 4, apartado 7

    Artículo 10, apartado 7

    Artículo 5

    Artículo 40

    Artículo 6, apartado 1

    Artículos 4 y 6

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 6, apartado 3

    Artículo 11, apartado 1

    Artículo 7

    Artículo 12

    Artículo 8

    Artículos 5, 7 y 31 a 36

    Artículo 9

    Artículo 13

    Artículo 10

    Artículo 14

    Artículo 11

    Artículo 15

    Artículo 12, apartado 1, letra a)

    Artículo 18, letra a), inciso i), y letra b), inciso i)

    Artículo 12, apartado 1, letra b)

    Artículo 18, letra a), inciso iv)

    Artículo 12, apartado 1, letra c)

    Artículo 19, apartado 1, letra a)

    Artículo 12, apartado 1, letra d)

    Artículo 19, apartado 1, letra b)

    Artículo 12, apartado 1, letra e)

    Artículo 18, letra a), inciso iii), y letra b), inciso iii),

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 20, apartado 3

    Artículo 12, apartado 3

    Artículo 20, apartado 1

    Artículo 12, apartado 4

    Artículo 22, apartado 1

    Artículo 12, apartado 5

    Artículo 22, apartados 2 y 4

    Artículo 13

    Artículo 23

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 17



    ( ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

    ( ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

    ( ) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

    ( ) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

    ( ) Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

    ( ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

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