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Document 02014L0065-20220228
Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council of 15 May 2014 on markets in financial instruments and amending Directive 2002/92/EC and Directive 2011/61/EU (recast) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02014L0065 — ES — 28.02.2022 — 009.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA 2014/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 909/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 |
L 257 |
1 |
28.8.2014 |
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DIRECTIVA (UE) 2016/97 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de enero de 2016 |
L 26 |
19 |
2.2.2016 |
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DIRECTIVA (UE) 2016/1034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de junio de 2016 |
L 175 |
8 |
30.6.2016 |
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DIRECTIVA (UE) 2019/2034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 314 |
64 |
5.12.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/2115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 320 |
1 |
11.12.2019 |
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DIRECTIVA (UE) 2019/2177 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2019 |
L 334 |
155 |
27.12.2019 |
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DIRECTIVA (UE) 2020/1504 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2020 |
L 347 |
50 |
20.10.2020 |
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DIRECTIVA (UE) 2021/338 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de febrero de 2021 |
L 68 |
14 |
26.2.2021 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2014/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE
(refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva impone requisitos:
a las autorizaciones y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión;
a la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión por parte de empresas de terceros países a través del establecimiento de una sucursal;
a la autorización de mercados regulados y a su funcionamiento; y
▼M6 —————
a la supervisión, la cooperación y la ejecución efectiva por parte de las autoridades competentes.
Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:
el artículo 2, apartado 2, el artículo 9, apartado 3, y los artículos 14 y 16 a 20;
el título II, capítulo II, excepto el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo;
el título II, capítulo III, excepto el artículo 34, apartados 2 y 3, y el artículo 35, apartados 2 a 6 y 9;
los artículos 67 a 75 y los artículos 80, 85 y 86.
Las siguientes disposiciones se aplicarán también a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito autorizadas, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, cuando vendan a sus clientes depósitos estructurados o les asesoren al respecto:
el artículo 9, apartado 3, el artículo 14 y el artículo 16, apartados 2, 3 y 6;
los artículos 23 a 26, el artículo 28, el artículo 29, excepto el apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 30, y
los artículos 67 a 75.
Toda empresa de servicios de inversión que, de forma organizada, frecuente y sistemática, negocie por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un SMN o un SOC operará con arreglo al título III del Reglamento (UE) no 600/2014.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 y en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 600/2014, todas las operaciones con instrumentos financieros de los mencionados en los párrafos anteriores que no se concluyan en sistemas multilaterales o internalizadores sistemáticos deberán cumplir las disposiciones pertinentes del título III del Reglamento (UE) no 600/2014.
Artículo 2
Excepciones
La presente Directiva no se aplicará a:
las empresas de seguros ni a las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión contempladas en la Directiva 2009/138/CE, cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha Directiva;
las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio;
las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales personas:
sean creadores de mercado,
sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN, por una parte, o tengan acceso electrónico directo a un centro de negociación, por otra, excepto las entidades no financieras que ejecuten en un centro de negociación operaciones que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no financieras o sus grupos,
apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, o
negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.
Las personas exentas al amparo de las letras a), i) o j), no tendrán que cumplir las condiciones establecidas en el presente punto para quedar exentas;
los operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia;
las personas que presten servicios de inversión consistentes exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de los trabajadores;
las personas que presten servicios de inversión que consistan únicamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, a otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella en la Unión Europea así como a las instituciones financieras internacionales de las que son miembros dos o más Estados miembros que tengan la intención de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos;
las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados a nivel de la Unión, ni a los depositarios y gestores de dichas instituciones;
las personas que:
negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes; o
presten servicios de inversión, pero no por cuenta propia, en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal;
siempre que:
las personas que prestan asesoramiento en materia de inversión en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Directiva, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;
las asociaciones creadas por fondos de pensiones daneses y finlandeses con el fin exclusivo de gestionar los activos de los fondos de pensiones participantes;
los «agenti di cambio» cuyas actividades y funciones se rigen por el artículo 201 del Decreto legislativo italiano no 58, de 24 de febrero de 1998;
los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE, o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE, cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas, el Reglamento (CE) no 714/2009, o el Reglamento (CE) no 715/2009, o los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en su nombre como proveedores de servicios para realizar su cometido en virtud de las Directivas o Reglamentos mencionados o de los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, y a los operadores o administradores de un mecanismo de compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a mantener en equilibrio la oferta y la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de actividades.
Esta excepción solo se aplicará a personas que intervengan en las actividades mencionadas supra si realizan actividades de inversión o prestan servicios de inversión relacionados con derivados sobre materias primas para llevar a cabo tales actividades. Esta excepción no se aplicará respecto de la gestión de un mercado secundario, incluidas las plataformas de negociación secundaria en derechos financieros de transporte;
DCV excepto lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
los proveedores de servicios de financiación participativa que se definen en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
A más tardar el 31 de julio de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 a fin de completar la presente Directiva especificando, a efectos del apartado 1, letra j), del presente artículo, los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar a la actividad principal a nivel de grupo.
Esos criterios tendrán en cuenta los siguientes factores:
si la exposición nocional neta pendiente de los derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos para la liquidación en efectivo negociada en la Unión, excluidos los derivados sobre materias primas o los derechos de emisión o derivados de estos negociados en un centro de negociación, es inferior a un umbral anual de 3 000 000 000 EUR; o
si el capital utilizado por el grupo al que pertenece la persona se destina predominantemente a la actividad principal del grupo; o
si el volumen de las actividades a que se refiere el apartado 1, letra j), supera el volumen total de las demás actividades de negociación a nivel de grupo o no.
Las actividades a que se refiere el presente apartado se considerarán a nivel de grupo.
De los factores contemplados en el párrafo segundo del presente apartado se excluirán:
las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que sirvan para fines de liquidez o de gestión de riesgos a nivel de todo el grupo;
las operaciones con derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería;
las operaciones con derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos realizadas para cumplir las obligaciones de aportar liquidez en un centro de negociación, cuando dichas obligaciones hayan sido impuestas por las autoridades reguladoras, de conformidad con el Derecho de la Unión o con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, o por los centros de negociación.
Artículo 3
Excepciones facultativas
Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a escala nacional, cuando dicha persona:
no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;
no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros, y
en el ejercicio de la prestación de dicho servicio esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a:
empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva,
entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE,
sucursales de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito que estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) no 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE,
instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales instituciones,
sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del artículo 17, apartado 7, de la Segunda Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) cuyas obligaciones se coticen o negocien en un mercado regulado de un Estado miembro, o
preste servicios de inversión exclusivamente en materias primas, derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2, apartado 35, de la Directiva 2009/72/CE o compañías de gas natural en la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión, o
preste servicios de inversión exclusivamente en derechos de emisión y/o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente titulares en la definición del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87/CE, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 % del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva si prestan por sí mismos estos servicios de inversión.
Los regímenes de los Estados miembros dispondrán que las personas a que se refiere el apartado 1, cumplan requisitos al menos análogos a los siguientes requisitos de la presente Directiva:
condiciones y procedimientos de autorización y supervisión continuada, establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 3, y en los artículos 7 a 10, 21, 22 y 23, y las medidas de aplicación correspondientes adoptadas por la Comisión mediante actos delegados de conformidad con el artículo 89;
normas de conducta, establecidas en el artículo 24, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 10, en el artículo 25, apartados 2, 5 y 6, y, donde el régimen nacional permita que dichas personas nombren agentes vinculados, en el artículo 29, así como en las respectivas medidas de ejecución;
requisitos de organización, establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos primero, sexto y séptimo, y apartados 6 y 7, y los correspondientes actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 89.
Los Estados miembros exigirán a las personas excluidas de la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 que se procuren la cobertura de un sistema de indemnización de los inversores reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE. Los Estados miembros podrán permitir a las empresas de servicios de inversión quedar excluidas de la cobertura de este sistema, siempre que tengan suscrito un seguro de responsabilidad profesional, en los casos en que, habida cuenta del volumen, el perfil de riesgo y la naturaleza jurídica de las personas excluidas de conformidad con el apartado 1, se garantice una protección equivalente a sus clientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que ya cuenten con disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en este sentido antes del 2 de julio de 2014 podrán, hasta el 3 de julio de 2019, exigir que, cuando las mencionadas personas exentas de la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el apartado 1, presten los servicios de inversión de recepción y transmisión de órdenes o de prestación de asesoramiento en materia de inversión en instituciones de inversión colectiva y actúen como intermediarios con una sociedad de gestión con arreglo a la definición de la Directiva 2009/65/CE, dichas personas sean, junto con la sociedad de gestión, responsables solidarias de los posibles daños y perjuicios sufridos por el cliente en relación con tales servicios.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«empresa de servicios de inversión» : toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros. Los Estados miembros podrán incluir en la definición de empresa de servicios de inversión a empresas que no sean personas jurídicas, siempre que:
a)
su estatuto jurídico garantice a los intereses de terceros un nivel de protección equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y
b)
sean objeto de una supervisión prudencial equivalente y adaptada a su forma jurídica. No obstante, si una persona física presta servicios que impliquen la tenencia de fondos o valores negociables pertenecientes a terceros, solo podrá considerarse empresa de servicios de inversión a efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014 si, sin perjuicio de las demás exigencias de la presente Directiva, del Reglamento (UE) no 600/2014 y de la Directiva 2013/36/UE, cumple las condiciones siguientes:
a)
que estén protegidos los derechos de propiedad de terceros sobre sus instrumentos y fondos, en particular en caso de insolvencia de la empresa o de sus propietarios, embargo, compensación o cualquier otra acción emprendida por acreedores de la empresa o de sus propietarios;
b)
que la empresa de servicios de inversión esté sujeta a normas que tengan por objeto supervisar su solvencia y la de sus propietarios;
c)
que las cuentas anuales de la empresa estén auditadas por una o varias personas facultadas para auditar cuentas con arreglo a la legislación nacional;
d)
que dicha persona, cuando la empresa tenga un solo propietario, adopte medidas para la protección de los inversores en caso de cese de las actividades de la empresa por causa de fallecimiento o incapacidad del propietario o circunstancias similares; |
2) |
«servicios y actividades de inversión» : cualquiera de los servicios y actividades enumerados en el anexo I, sección A, en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C. La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 89 medidas que determinen:
a)
los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 6 que reúnan las características de los productos energéticos al por mayor que deben liquidarse en especie, y los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6;
b)
los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 7, que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados;
c)
los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 10 que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, si se comercializan en un mercado regulado, en un SOC o en un SMN; |
3) |
«servicio auxiliar» : cualquiera de los servicios enumerados en el anexo I, sección B; |
4) |
«asesoramiento en materia de inversión» : la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, ya sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros; |
5) |
«ejecución de órdenes por cuenta de clientes» : la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluida la celebración de acuerdos para vender instrumentos financieros emitidos por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión en el momento de su emisión; |
6) |
«negociación por cuenta propia» : la negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros; |
7) |
«creador de mercado» : la persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia mediante la compra y la venta de instrumentos financieros con capital propio a precios establecidos por ella; |
8) |
«gestión de carteras» : la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros; |
8 bis) |
«cambio de instrumentos financieros» : la venta de un instrumento financiero y la compra de otro o el ejercicio del derecho a efectuar un cambio con respecto a un instrumento financiero ya existente; |
9) |
«cliente» : toda persona física o jurídica a quien una empresa de servicios de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares; |
10) |
«cliente profesional» : todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II; |
11) |
«cliente minorista» : todo cliente que no sea cliente profesional; |
12) |
«mercado de PYME en expansión» : un SMN registrado como mercado de PYME en expansión de conformidad con el artículo 33; |
13) |
«pequeñas y medianas empresas» : a los efectos de la presente Directiva, las empresas con una capitalización de mercado media inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de año durante los tres años civiles anteriores; |
14) |
«orden a precio limitado» : orden de compra o venta de un instrumento financiero al precio especificado o en mejores condiciones y por un volumen concreto; |
15) |
«instrumento financiero» : los instrumentos especificados en el anexo I, sección C; |
16) |
«contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6» : opciones, futuros, swaps y cualesquiera otros contratos de derivados enumerados en la sección C, punto 6, del anexo I, que se refieran a carbón o petróleo, se negocien en un SOC y deban ser liquidados en especie; |
17) |
«instrumentos del mercado monetario» : las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago; |
18) |
«organismo rector del mercado» : la persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de un mercado regulado, y que puede ser el propio mercado regulado; |
19) |
«sistema multilateral» : todo sistema o dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros; |
20) |
«internalizador sistemático» : la empresa de servicios de inversión que, con carácter organizado, frecuente, sistemático y sustancial, negocia por cuenta propia cuando ejecuta órdenes de clientes al margen de un mercado regulado o un SMN o un SOC sin gestionar un sistema multilateral. El carácter frecuente y sistemático se medirá en función del número de operaciones extrabursátiles con el instrumento financiero efectuadas por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes. El carácter sustancial se medirá en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación con su volumen total de negociación en un instrumento financiero específico, o en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación con el volumen total de negociación de un instrumento financiero específico en el conjunto de la Unión. La definición de internalizador sistemático solo se aplicará si concurren tanto el carácter frecuente y sistemático como el carácter sustancial, o si una empresa de servicios de inversión decide optar por el régimen de internalizador sistemático; |
21) |
«mercado regulado» : sistema multilateral, operado o gestionado por un organismo rector del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir —dentro del sistema y según sus normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con el título III de la presente Directiva; |
22) |
«sistema multilateral de negociación» (SMN) : sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir —dentro del sistema y según normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad el título II de la presente Directiva; |
23) |
«sistema organizado de contratación» (SOC) : sistema multilateral, que no sea un mercado regulado o un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, ►C3 productos de titulización ◄ , derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la presente Directiva empresa de servicios de inversión; |
24) |
«centro de negociación» : cualquier mercado regulado, SMN o SOC; |
25) |
«mercado líquido» :
a)
un mercado de un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros para los que existan de manera continua compradores y vendedores interesados y disponibles, evaluado a tenor de los siguientes criterios y tomando en consideración las estructuras de mercado específicas del instrumento financiero o de la categoría de instrumentos financieros de que se trate;
b)
la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de instrumentos financieros;
c)
el número y tipo de participantes en el mercado, con inclusión del coeficiente entre participantes en el mercado e instrumentos negociados en un producto determinado;
d)
el valor medio de las horquillas de precios, si estuviera disponible; |
26) |
«autoridad competente» : la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 67, salvo indicación en contrario de la presente Directiva; |
27) |
«entidad de crédito» : entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
28) |
«sociedad de gestión de un OICVM» : sociedad de gestión con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); |
29) |
«agente vinculado» : persona física o jurídica que, bajo la responsabilidad plena e incondicional de una sola empresa de servicios de inversión por cuya cuenta actúa, promueve la inversión o servicios auxiliares ante clientes o posibles clientes, recibe y transmite las instrucciones u órdenes de clientes sobre instrumentos financieros o servicios de inversión, coloca instrumentos financieros o presta asesoramiento a clientes o posibles clientes con respecto a esos instrumentos financieros o servicios; |
30) |
«sucursal: establecimiento» : distinto de su administración central, que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de servicios de inversión y que preste servicios o actividades de inversión y pueda realizar asimismo servicios auxiliares para cuyo ejercicio la empresa de servicios de inversión haya recibido la oportuna autorización; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma empresa de servicios de inversión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal; |
31) |
«participación cualificada» : participación, directa o indirecta, en una empresa de servicios de inversión que represente al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de servicios de inversión en la que se tiene la participación; |
32) |
«empresa matriz» : empresa matriz según se define en el artículo 2, apartado 9, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ); |
33) |
«filial» : empresa filial según se define en el artículo 2, apartado 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, incluso la filial de una empresa filial de una empresa matriz; |
34) |
«grupo» : grupo según se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE; |
35) |
«vínculos estrechos» : una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas por:
a)
«participación»: la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
b)
«control»: la relación entre una empresa matriz y una filial en todos los supuestos mencionados en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa, entendiéndose que toda empresa filial de una filial será también filial de la empresa matriz que está a la cabeza de esas empresas;
c)
una situación de vinculación permanente con una misma persona por una relación de control; |
36) |
«órgano de dirección» : el órgano u órganos de una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos tal como está definido en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, nombrados de conformidad con el Derecho nacional, habilitados para fijar los objetivos, la estrategia y el gobierno en general de la entidad y que supervisan y controlan el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyen a las personas que efectivamente dirigen las actividades de la entidad. Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa nacional, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro indicará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva; |
37) |
«alta dirección» : las personas físicas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos tal como está definido en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, responsables de la gestión diaria de la entidad y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección, incluida la ejecución de la estrategia de distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos entre los clientes; |
38) |
«interposición de la cuenta propia» : una operación en la que el facilitador se interpone entre el comprador y el vendedor en la operación de tal modo que no queda expuesto al riesgo de mercado en ningún momento durante toda la ejecución de la operación, ejecutándose la compra y la venta simultáneamente, y concluyéndose la operación a un precio al que el facilitador no realiza ni pérdidas ni ganancias, con la salvedad de las comisiones, honorarios o gastos de la operación que se hayan comunicado previamente; |
39) |
«negociación algorítmica» : la negociación de instrumentos financieros en la que un algoritmo informático determina automáticamente los distintos parámetros de las órdenes (si la orden va a ejecutarse o no, el momento, el precio, la cantidad, cómo va a gestionarse después de su presentación), con limitada o nula intervención humana. Esta definición no incluye los sistemas que solo se proponen dirigir las órdenes a uno o varios centros de negociación, o procesar las órdenes sin que ello implique determinar ningún parámetro de negociación, o confirmar las órdenes o el tratamiento post-negociación de las transacciones ejecutadas; |
40) |
«técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia» : cualquier técnica de negociación algorítmica que tenga las siguientes características:
a)
una infraestructura destinada a minimizar las latencias de la red y de otro tipo, que incluya al menos uno de los siguientes sistemas para la introducción de órdenes algorítmicas: localización compartida, ubicación próxima o acceso electrónico directo de alta velocidad;
b)
un sistema que determina la iniciación, generación, encaminamiento o ejecución de las órdenes sin intervención humana para cada negociación u orden, y
c)
elevadas tasas de mensajes intradía que pueden ser órdenes, cotizaciones o anulaciones; |
41) |
«acceso electrónico directo» : un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. En la definición quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado); |
42) |
«prácticas de venta cruzada» : la oferta de un servicio de inversión conjuntamente con otro servicio o producto, como parte de un paquete, o como condición para el mismo acuerdo o paquete; |
►C1 43) |
«depósito estructurado» : un depósito, según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ◄ ( 7 ) que sea plenamente reembolsable en la fecha de vencimiento en condiciones que establezcan que todo interés o prima se abonará (o peligrará) según una fórmula en la que intervengan factores como los siguientes:
a)
un índice o combinación de índices, excluidos los depósitos de tipo variable cuya rentabilidad esté directamente vinculada a un índice de tipos de interés como Euribor o Libor;
b)
un instrumento financiero contemplado en la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros, o una combinación de instrumentos financieros;
c)
una materia prima o una combinación de materias prima u otros activos no fungibles físicos o no físicos, o
d)
un tipo de cambio o una combinación de tipos de cambio; |
44) |
«valores negociables» : las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago, como:
a)
acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y ►C3 certificados de depósito de valores ◄ representativos de acciones;
b)
bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los ►C3 certificados de depósito de valores ◄ representativos de tales valores;
c)
los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas; |
44 bis) |
«cláusula de reintegración» : la cláusula destinada a proteger al inversor garantizando que, en caso de reembolso anticipado de un bono, el emisor esté obligado a pagar al inversor que posea el bono un importe igual a la suma del valor actual neto de los pagos de cupones restantes previstos hasta el vencimiento y el importe principal del bono que deba reembolsarse; |
45) |
« ►C3 certificados de depósito de valores ◄ » : los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con independencia de los valores del emisor no residente; |
46) |
«fondo cotizado» : fondo en el que al menos una categoría de participaciones se negocia a lo largo de todo el día en al menos un centro de negociación y con al menos un creador de mercado que interviene para velar por que el valor de sus participaciones en el centro de negociación no se desvíe de forma significativa del valor neto del activo y, si procede, del valor neto indicativo del activo; |
47) |
«certificados» : los certificados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) no 600/2014; |
48) |
« ►C3 productos de titulización ◄ » : ►C3 productos de titulización ◄ según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 600/2014; |
49) |
«derivados» : los derivados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 600/2014; |
50) |
«derivados sobre materias primas» : los derivados sobre materias primas según la definición en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 600/2014; |
51) |
«entidad de contrapartida central» (ECC) : entidad de contrapartida central tal y como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012; |
▼M6 —————
55) |
«Estado miembro de origen» :
a)
en el caso de una empresa de servicios de inversión:
i)
si se trata de una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central,
ii)
si se trata de una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social,
iii)
si, de conformidad con su legislación nacional, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central;
b)
en el caso de un mercado regulado, el Estado miembro en que esté registrado el mercado regulado o si, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en que esté situada su administración central; ▼M6 ————— |
56) |
«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que una empresa de servicios de inversión tenga una sucursal o preste servicios o realice actividades de inversión, o el Estado miembro en el que un mercado regulado brinde los mecanismos adecuados para que puedan acceder a la negociación en su sistema miembros o participantes remotos establecidos en ese mismo Estado miembro; |
57) |
«empresa de un tercer país» : empresa que sería una entidad de crédito que prestase servicios de inversión o realizase actividades de inversión, una empresa de servicios de inversión si su administración central o su sede social estuviesen situadas dentro de la Unión; |
58) |
«producto energético al por mayor» : los producto energético al por mayor según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) no 1227/2011; |
59) |
«derivados sobre materias primas agrícolas» : los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y en el anexo I, partes I a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), así como a los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ); |
60) |
«emisor soberano» : cualquiera de los siguientes emisores de instrumentos de deuda:
i)
la Unión,
ii)
un Estado miembro, incluidas sus unidades administrativas, agencias o entidades con fines especiales,
iii)
en el caso de los Estados miembros que son Estados federales, uno de los miembros que componen la federación,
iv)
una entidad con fines especiales para varios Estados miembros,
v)
una entidad financiera internacional instituida por dos o más Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos, o
vi)
el Banco Europeo de Inversiones; |
61) |
«deuda soberana» : un instrumento de deuda emitido por un emisor soberano; |
62) |
«soporte duradero» : todo instrumento que:
a)
permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que el cliente pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que
b)
permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; |
62 bis) |
«formato electrónico» : cualquier medio duradero distinto del papel; |
▼M6 —————
64) |
«depositarios centrales de valores» o DCV : los depositarios centrales de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 909/2014; |
65) |
«grupo predominantemente comercial» : cualquier grupo cuya actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva o la realización de alguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, ni actúe como creador de mercado en relación con derivados sobre materias primas. |
TÍTULO II
CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
Condiciones y procedimientos de autorización
Artículo 5
Obligatoriedad de la autorización
La AEVM confeccionará una lista de todas las empresas de servicios de inversión de la Unión Europea. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada cada empresa de servicios de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.
Cuando una autoridad competente haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 8, letras b), c) y d), dicha retirada será publicada en la lista durante un período de cinco años.
Cada Estado miembro exigirá que:
toda empresa de servicios de inversión que sea una persona jurídica, tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su domicilio social;
toda empresa de servicios de inversión que no sea una persona jurídica, o toda empresa de servicios de inversión que sea una persona jurídica pero que de conformidad con su legislación nacional no tenga domicilio social, tenga su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades.
Artículo 6
Alcance de la autorización
Artículo 7
Procedimientos para conceder y denegar las solicitudes de autorización
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluido el programa de actividades;
los requisitos aplicables a la gestión de las empresas de servicios de inversión con arreglo al artículo 9, apartado 6, así como la información para las notificaciones previstas en el artículo 9, apartado 5;
los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 8
Revocación de autorizaciones
La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión cuando esta:
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o no haya prestado servicios de inversión o realizado actividades de inversión durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;
haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización, como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
haya infringido de manera grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión;
incurra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización por aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva.
Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.
Artículo 9
Órgano de dirección
La AEVM y la ABE aprobarán conjuntamente las directrices sobre los elementos enumerados en el artículo 91, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE.
La AEVM y la ABE coordinarán la recopilación de información facilitada al amparo del párrafo primero del presente apartado y del artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE en relación con las empresas de servicios de inversión.
Sin perjuicio de los requisitos estipulados por el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, dicho sistema deberá también garantizar que el órgano de dirección defina, apruebe y supervise:
la organización de la empresa para la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, incluidos los conocimientos, competencias y experiencia exigidos al personal, los recursos y procedimientos y las disposiciones aplicables a la prestación de los servicios o la realización de las actividades de la empresa, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades y a todos los requisitos que ha de cumplir;
la estrategia relativa a los servicios, actividades, productos y operaciones que ofrece, en función del nivel de tolerancia al riesgo de la empresa y de las características y necesidades de los clientes de la misma a los que se ofrecen o prestan aquellos, incluida la realización de pruebas de resistencia adecuadas, cuando proceda;
una política de remuneraciones de las personas involucradas en la prestación de servicios a clientes orientada a incentivar una conducta empresarial responsable, un trato justo de los clientes y la evitación de conflictos de intereses en las relaciones con los mismos.
El órgano de dirección controlará y evaluará periódicamente la adecuación y la aplicación de los objetivos estratégicos de la empresa en la prestación de los servicios y actividades de inversión y de servicios auxiliares, la eficacia del sistema de gobierno corporativo de la empresa de servicios de inversión y la adecuación de las estrategias relativas a la prestación de servicios a los clientes, y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.
Los miembros del órgano de dirección tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán conceder autorización a empresas de servicios de inversión que sean personas físicas, o a empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas y estén dirigidas por una sola persona física, de conformidad con sus estatutos y con el Derecho nacional. Sin embargo, los Estados miembros exigirán que:
cuenten con mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de esas empresas de servicios de inversión y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;
las personas físicas consideradas posean la oportuna honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones.
Artículo 10
Accionistas y socios con participaciones cualificadas
Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la empresa de servicios de inversión, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas.
En los casos en que existan vínculos estrechos entre la empresa de servicios de inversión y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.
Dichas medidas podrán incluir la solicitud de un mandato judicial o la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate.
Artículo 11
Notificación de propuestas de adquisición
Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de servicios de inversión deje de ser su filial.
Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.
Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el artículo 10 el presente artículo para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación establecida en el artículo 13, apartado 1 («la evaluación»), siempre que el adquirente propuesto constituya:
una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM, autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o
una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.
Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.
Las empresas de servicios de inversión comunicarán asimismo a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, indicando el volumen de dichas participaciones, de acuerdo, por ejemplo, con los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o con los que se obtengan del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades cuyos títulos se admiten a negociación en un mercado regulado.
Artículo 12
Plazo de evaluación
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 13, apartado 4 («el plazo de evaluación»), para llevar a cabo la evaluación.
Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.
El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.
Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:
una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión;
una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2013/36/UE.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 13
Evaluación
Al examinar la notificación contemplada en el artículo 11, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de servicios de inversión, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:
reputación del adquirente propuesto;
reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;
solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición;
capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2002/87/CE y 2013/36/UE, y en particular si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita que haya una supervisión efectiva, que las autoridades competentes intercambien información de manera efectiva y que se determine el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;
existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 que adapten los criterios establecidos en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 14
Adhesión a un sistema de indemnización de los inversores autorizado
La autoridad competente verificará que toda entidad que solicite autorización como empresa de servicios de inversión cumpla, en el momento de la autorización, sus obligaciones en virtud de la Directiva 97/9/CE.
La obligación establecida en el apartado anterior se aplicará en relación con los depósitos estructurados emitidos por entidades de crédito que sean miembros de un sistema de garantía de depósitos reconocido en virtud de la Directiva 2014/49/UE.
Artículo 15
Dotación de capital inicial
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes no concedan la autorización a menos que la empresa de servicios de inversión tenga suficiente capital inicial de conformidad con los requisitos del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), teniendo en cuenta la naturaleza del servicio o actividad de inversión en cuestión.
Artículo 16
Requisitos de organización
Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes.
El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario identificado de clientes finales dentro de la categoría de clientes que sea pertinente para cada instrumento financiero, y garantizará que se evalúen todos los riesgos pertinentes para tal mercado destinatario y que sea coherente con este la estrategia de distribución prevista.
La empresa de servicios de inversión efectuará asimismo revisiones periódicas de los instrumentos financieros que ofrezca o comercialice, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el instrumento financiero sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.
Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros pondrá a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero.
Cuando la empresa ofrezca o comercialice instrumentos financieros no diseñados por ella misma, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información a que alude el párrafo quinto y para comprender las características y el mercado destinatario identificado de cada instrumento.
Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere el presente apartado se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) no 600/2014, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de intereses, e incentivos.
Toda empresa de servicios de inversión dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.
Sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes para exigir acceso a las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 600/2014, la empresa de servicios de inversión deberá contar con mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos.
Entre tales conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o en la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no den lugar a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios.
A tal fin, la empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para grabar las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas, enviadas o recibidas a través de material facilitado por la propia empresa a un empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o autorizado la empresa de servicios de inversión.
Las empresas de servicios de inversión notificarán a sus clientes nuevos y actuales que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan realizarse operaciones.
Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.
Las empresas de servicios de inversión no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán actividades de inversión con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la grabación de sus comunicaciones o conversaciones telefónicas en caso de que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.
Los clientes podrán comunicar sus órdenes por otros canales, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el contenido de conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por teléfono.
La empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para impedir que un empleado o una persona contratada realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en materia de su propiedad que la empresa no pueda registrar o copiar.
Los registros conservados con arreglo a lo dispuesto en este apartado se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservará durante un período de cinco años y, cuando la autoridad competente así lo solicite, durante un período de hasta siete años.
Los Estados miembros, además de las disposiciones de los apartados 8, 9 y 10 y los respectivos actos delegados a que se refiere el apartado 12, podrán, en circunstancias excepcionales, imponer a las empresas de servicios de inversión requisitos sobre salvaguarda de activos de clientes. Estos requisitos deberán justificarse objetivamente y ser proporcionados para responder, cuando las empresas de servicios de inversión salvaguarden los activos o los fondos de clientes, a riesgos específicos para la protección de inversores o para la integridad del mercado que sean de especial importancia en las circunstancias de la estructura de mercado del Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier requisito que se propongan imponer de conformidad con el presente apartado sin demora indebida y, como mínimo dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. La notificación incluirá una justificación de ese requisito. Todo requisito adicional de esta índole no podrá limitar ni afectar en modo alguno los derechos de las empresas de servicios de inversión al amparo de los artículos 34 y 35.
La Comisión emitirá un dictamen sobre la proporcionalidad y la justificación de los requisitos adicionales en un plazo de dos meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo tercero.
Los Estados miembros podrán mantener requisitos adicionales siempre y cuando se notifiquen a la Comisión con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2006/73/CE antes del 2 de julio de 2014 y que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.
La Comisión comunicará a los Estados miembros y hará públicos en su sitio web los requisitos adicionales que se hayan impuesto al amparo del presente apartado.
Artículo 16 bis
Exenciones de los requisitos en materia de gobernanza de productos
Las empresas de servicios de inversión quedarán exentas de los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos segundo a quinto, y en el artículo 24, apartado 2, cuando el servicio de inversión que presten se refiera a bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración o cuando los instrumentos financieros se comercialicen o distribuyan exclusivamente entre contrapartes elegibles.
Artículo 17
Negociación algorítmica
La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá exigir a esta que le facilite, regularmente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como detalles de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema, de los principales controles de conformidad y de riesgo que ha implantado para garantizar que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 y de las pruebas a las que se someten sus sistemas. La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá pedir en todo momento a la empresa de servicios de inversión información adicional acerca de su negociación algorítmica y de los sistemas utilizados en tal negociación.
La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, cuando lo solicite una autoridad competente de un centro de negociación en el que la empresa se dedique, en calidad de miembro o de participante del centro de negociación, a la negociación algorítmica, le comunicará sin demora indebida la información mencionada en el párrafo segundo que reciba de la empresa de servicios de inversión.
La empresa de servicios de inversión tomará las disposiciones necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que su autoridad competente pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Toda empresa de servicios de inversión que emplee técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia guardará, de una forma que se haya aprobado, registros precisos y secuenciados en el tiempo de todos sus pedidos (incluidos los cancelados), órdenes ejecutadas y cotizaciones en centros de negociación, poniéndolas a disposición de la autoridad competente si esta lo solicita.
Las empresas de servicios de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica para aplicar una estrategia de creación de mercado deberán, teniendo en cuenta la liquidez, la escala y la naturaleza del mercado específico y las características del instrumento negociado:
llevar a cabo estas actividades de creación de mercado de manera continuada durante una proporción determinada del horario de negociación del centro de negociación, salvo en circunstancias excepcionales, de modo que se aporte liquidez de forma regular y previsible al centro de negociación;
suscribir un acuerdo vinculante por escrito con el centro de negociación donde se concreten como mínimo las obligaciones de la empresa de servicios de inversión en consonancia con lo dispuesto en la letra a), y
contar con sistemas y controles efectivos que garanticen el cumplimiento en todo momento de sus obligaciones en virtud del acuerdo al que se refiere la letra b).
La empresa de servicios de inversión que preste acceso electrónico directo será responsable de garantizar que los clientes que utilicen ese servicio cumplan los requisitos de la presente Directiva y las normas del centro de negociación. Deberá supervisar las operaciones para detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado y que haya que notificar a la autoridad competente. La empresa de servicios de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y el cliente acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio y por que, en el contexto del acuerdo, la empresa de servicios de inversión conserve la responsabilidad con arreglo a la presente Directiva.
La empresa de servicios de inversión que proporcione acceso electrónico directo a un centro de negociación lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y del centro de negociación en el que proporcione dicho acceso.
La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión podrá exigir a la empresa que proporcione, regularmente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles a que se refiere el párrafo primero, así como pruebas de su aplicación.
La autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, cuando lo solicite una autoridad competente de un centro de negociación en relación con el cual la empresa proporcione acceso electrónico directo, le comunicará sin demora indebida la información mencionada en el párrafo cuarto que reciba de la empresa de servicios de inversión.
La empresa de servicios de inversión tomará las disposiciones necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que su autoridad competente pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
los detalles de los requisitos de organización a que se refieren los apartados 1 a 6 que se exigirán a las empresas de servicios de inversión que presten distintos servicios de inversión y/o actividades de inversión y servicios auxiliares o combinaciones de los mismos, estableciendo las indicaciones relativas a los requisitos de organización estipulados en el apartado 5 de tal modo los requisitos específicos para el acceso directo al mercado y para el acceso patrocinado que se garantice que los controles aplicados al acceso patrocinado sean como mínimo equivalentes a los aplicados al acceso directo;
las circunstancias en las cuales la empresa de servicios de inversión estaría obligada a acceder al mercado suscribiendo el acuerdo al que se refiere el apartado 3, letra b), y el contenido de dicho acuerdo, incluida la proporción del horario de negociación del centro de negociación establecido en el apartado 3;
las situaciones que constituyen circunstancias excepcionales a los efectos del apartado 3, en particular las circunstancias de volatilidad extrema, problemas políticos y macroeconómicos, cuestiones sistémicas y operativas, y circunstancias que pongan en entredicho la capacidad de la empresa para mantener prácticas prudentes de gestión de riesgos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1;
el contenido y el formato de la forma aprobada a que se refiere el apartado 2, párrafo quinto, y la duración del período en que la empresa de servicios de inversión debe llevar dichos registros.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 18
Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un SMN y un SOC
Los Estados miembros exigirán que, cuando corresponda, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC proporcionen o se aseguren de que puede obtenerse información pública suficiente para que sus usuarios puedan formarse una opinión sobre las inversiones, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 19
Requisitos específicos para los SMN
Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN adopten medidas para:
estar adecuadamente equipados para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;
adoptar mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas, y
disponer, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en el mercado se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen.
Artículo 20
Requisitos específicos para los SOC
La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC no recurrirá a la interposición de la cuenta propia para ejecutar órdenes de clientes en el SOC con derivados pertenecientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012.
La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC implantará medidas que garanticen la conformidad con la definición de interposición de la cuenta propia establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 38.
A los efectos del presente artículo, no se considerará que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo la creación de mercado en el SOC de manera independiente si tiene vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión o con el organismo rector del mercado que gestiona el SOC.
Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC solo podrán actuar con carácter discrecional si concurren una de las siguientes circunstancias, o ambas:
cuando decidan colocar o retirar una orden en el SOC que gestionen;
cuando decidan no casar una orden de un cliente determinado con otras órdenes disponibles en los sistemas en un momento dado, siempre que ello se haga en cumplimiento de instrucciones específicas recibidas del cliente y de sus obligaciones de conformidad con el artículo 27.
En el sistema de case de órdenes de clientes, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá decidir si desea casar dos o más órdenes dentro del sistema, cuándo hacer la operación y por qué importe. De conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 5 y sin perjuicio de su apartado 3, por lo que atañe a un sistema que efectúe operaciones con instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá facilitar la negociación entre clientes para confrontar dos o más intereses particulares potencialmente compatibles en una operación.
Esta obligación no afectará a lo dispuesto en los artículos 18 y 27.
CAPÍTULO II
Condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión
Artículo 21
Revisión periódica de las condiciones de la autorización inicial
La AEVM podrá elaborar directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente apartado.
Artículo 22
Obligaciones generales de supervisión continua
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes supervisen las actividades de las empresas de servicios de inversión para comprobar que cumplen las condiciones de funcionamiento establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las empresas de servicios de inversión cumplen esas obligaciones.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, cuando sean responsables de la autorización y supervisión de las actividades de los agentes de publicación autorizados (APA), tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 34 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3 del mismo, o los sistemas de información autorizados (SIA), tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3 del mismo, vigilen las actividades de las APA y SIA para evaluar si cumplen las condiciones de gestión establecidas en dicho Reglamento. Los Estados miembros garantizarán que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para evaluar si las APA y SIA cumplen esas obligaciones.
Artículo 23
Conflictos de intereses
La información a que se refiere el apartado 2 se comunicará:
en un soporte duradero, y
con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el conflicto de intereses.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 en lo referente a:
definir las medidas que sería razonable que adoptaran las empresas de servicios de inversión para detectar, prevenir, abordar o revelar conflictos de intereses en la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares o combinaciones de los mismos;
establecer criterios adecuados para determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia podría perjudicar los intereses de los clientes o posibles clientes de la empresa de servicios de inversión.
Artículo 24
Principios generales e información a los clientes
Las empresas de servicios de inversión deberán comprender las características de los instrumentos financieros que ofrecen o recomiendan, valorar la compatibilidad de los mismos con las necesidades de los clientes a quienes prestan servicios de inversión, teniendo en cuenta asimismo el mercado destinatario definido de los clientes finales a que se refiere el artículo 16, apartado 3, y garantizar que los instrumentos se ofrezcan o comercialicen únicamente cuando ello redunde en interés del cliente.
Se proporcionará a los clientes o posibles clientes con suficiente antelación información conveniente con respecto a la empresa de servicios de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados. Dicha información incluirá lo siguiente:
cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar al cliente, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios:
si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,
si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado,
si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados para ese cliente;
la información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, y si el instrumento financiero está pensado para clientes minoristas o profesionales, teniendo cuenta el mercado destinatario identificado de acuerdo con el apartado 2;
la información sobre todos los costes y gastos y asociados deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.
La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con el servicio de inversión y el instrumento financiero, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.
En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega previa de información sobre costes y gastos, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar dicha información sobre costes y gastos en formato electrónico o en papel, si así lo solicita un cliente minorista, sin demora indebida tras la conclusión de la operación, siempre y cuando concurran las dos condiciones siguientes:
el cliente ha consentido en recibir la información sin demora indebida después de la conclusión de la operación,
la empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la conclusión de la operación hasta que el cliente haya recibido la información.
Además de los requisitos previstos en el párrafo tercero, la empresa de servicios de inversión estará obligada a ofrecer al cliente la opción de recibir la información sobre costes y gastos por teléfono antes de la conclusión de la operación.
Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas o clientes minoristas potenciales acerca de la opción de recibir la información en papel.
Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas actuales que reciben en papel la información exigida por la presente Directiva del cambio al formato electrónico con al menos ocho semanas de antelación respecto al envío de información en formato electrónico. Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas con que cuenten en ese momento de que pueden elegir entre seguir recibiendo la información en papel o pasar a recibir la información en formato electrónico. Las empresas de servicios de inversión también informarán a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático al formato electrónico si no solicitan la continuación de la presentación de información en papel en el mencionado plazo de ocho semanas. No es necesario informar a los clientes minoristas existentes que ya reciben la información exigida por la presente Directiva en formato electrónico.
Cuando informe al cliente de que el asesoramiento en materia de inversión se presta de forma independiente, la empresa de servicios de inversión:
evaluará una gama suficiente de instrumentos financieros disponibles en el mercado que sea suficientemente diversificada en lo que respecta a sus tipos y a sus emisores o proveedores, a fin de garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y no se limiten a instrumentos financieros emitidos o facilitados por:
la propia empresa de servicios de inversión o por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, u
otras entidades con las que la empresa de servicios de inversión tengan vínculos jurídicos o económicos, como por ejemplo relaciones contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado;
no aceptará y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en la presente letra los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes.
Los Estados miembros se asegurarán de que no se considere que las empresas de servicios de inversión cumplen sus obligaciones de acuerdo con el artículo 23, apartado 1, del presente artículo en los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la prestación de un servicio de inversión o un servicio auxiliar, a un tercero o de un tercero que no sea el cliente o la persona que actúe en nombre del cliente, a menos que el pago o el beneficio:
haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente, y
no perjudique el cumplimiento de la obligación de la empresa de servicios de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.
La existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el primer párrafo o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía, deberá revelarse claramente al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o servicio auxiliar correspondiente. Cuando proceda, la empresa de servicios de inversión informará también al cliente de los mecanismos para transferir al cliente los honorarios, comisiones o beneficios monetarios y no monetarios percibidos por la prestación del servicio de inversión o del servicio auxiliar.
El pago o beneficio que permita o sea necesario para prestar servicios de inversión, tales como gastos de custodia, gastos de liquidación y cambio, tasas reguladoras o gastos de asesoría jurídica, y que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la empresa de servicios de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de sus clientes no estará sujeto a los requisitos previstos en el párrafo primero.
Los Estados miembros velarán por que se considere que la prestación de servicios de investigación por terceros a empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a clientes cumple las obligaciones previstas en el apartado 1 si:
antes de que se presten los servicios de ejecución o de investigación, se ha celebrado un acuerdo entre la empresa de servicios de inversión y el proveedor de servicios de investigación en el que se indique qué parte de los gastos combinados o de los pagos conjuntos por servicios de ejecución e investigación es atribuible a la investigación;
la empresa de servicios de inversión informa a sus clientes de los pagos conjuntos por los servicios de ejecución e investigación realizados a proveedores terceros de servicios de investigación; y
la investigación para la que se efectúan los gastos combinados o el pago conjunto se refiere a emisores cuya capitalización bursátil durante el período de treinta y seis meses naturales anteriores a la realización de la investigación no haya sido superiora 1 000 000 000 EUR, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio durante los ejercicios en los que cotizan o cotizaban, o sobre la base del capital propio para los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por investigación el material o servicios de investigación relativos a uno o varios instrumentos financieros u otros activos, o a los emisores o posibles emisores de instrumentos financieros, o el material o servicios de investigación estrechamente relacionados con un sector o un mercado determinados de modo que fundamenten las valoraciones sobre los instrumentos financieros, activos o emisores de dicho sector o mercado.
La investigación comprenderá asimismo el material o servicios en los que se recomiende o sugiera de manera explícita o implícita una estrategia de inversión y se proporcione una opinión fundada sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos financieros o activos o en los que figuren de otro modo análisis y reflexiones originales y formulen conclusiones basadas en datos nuevos o preexistentes que puedan utilizarse para fundamentar una estrategia de inversión y puedan resultar pertinentes y capaces de añadir valor a las decisiones de la empresa de servicios de inversión en nombre de los clientes a los que se factura dicha investigación.
Si es probable que los riesgos asociados a dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente minorista sean diferentes de los riesgos asociados a los componentes considerados por separado, la empresa de servicios de inversión facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y del modo en que la interacción entre ellos modifica los riesgos.
A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM, en cooperación con la ABE y la AESPJ, elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, indicando, en particular, las situaciones en las cuales dichas prácticas no cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 1.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier requisito que se propongan imponer de conformidad con el presente apartado sin demora indebida y, como mínimo dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. La notificación incluirá una justificación de ese requisito. Todo requisito adicional de esta índole no podrá limitar ni afectar en modo alguno los derechos de las empresas de servicios de inversión al amparo de los artículos 34 y 35 de la presente Directiva.
La Comisión emitirá un dictamen sobre la proporcionalidad y la justificación de los requisitos adicionales en un plazo de dos meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo segundo.
La Comisión comunicará a los Estados miembros y hará públicos en su sitio web los requisitos adicionales que se hayan impuesto al amparo del presente apartado.
Los Estados miembros podrán mantener los requisitos adicionales que se notificaron a la Comisión con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2006/73/CE antes del 2 de julio de 2014, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 con el fin de garantizar que las empresas de servicios de inversión observen los principios enunciados en el presente artículo al prestar servicios de inversión o servicios auxiliares a sus clientes, incluyendo:
las condiciones que ha de cumplir la información para ser imparcial y clara y no engañosa;
el detalle del contenido y formato de la información al cliente en relación con la categorización de los clientes, las empresas de servicios de inversión y sus servicios, los instrumentos financieros, los gastos y costes;
los criterios para evaluar una gama de instrumentos financieros disponibles en el mercado, y
los criterios para evaluar si una empresa que reciba incentivos de terceros cumple la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de su cliente.
En la formulación de los requisitos de información sobre instrumentos financieros en relación con el apartado 4, letra b), se incluirá la información sobre la estructura del producto, cuando proceda, teniendo en cuenta cualquier información estandarizada relevante exigida por la legislación de la Unión Europea.
Los actos delegados a que se refiere el apartado 13 tendrán en cuenta:
la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente, teniendo en cuenta el tipo, objeto, volumen y frecuencia de las operaciones;
la naturaleza y gama de productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros;
el carácter minorista o profesional del cliente o de los posibles clientes o, en el caso de los apartados 4 y 5, su clasificación como contrapartes elegibles.
Artículo 25
Evaluación de idoneidad y conveniencia e información a los clientes
Los Estados miembros velarán por que, cuando una empresa de servicios de inversión presta asesoramiento en materia de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 24, apartado 11, el paquete considerado de forma global sea idóneo para el cliente.
Cuando presten asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras que impliquen el cambio de instrumentos financieros, las empresas de servicios de inversión obtendrán la información necesaria sobre la inversión del cliente y analizarán los costes y beneficios del cambio de instrumentos financieros. Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversión, las empresas de servicios de inversión comunicarán al cliente si los beneficios del cambio de instrumentos financieros son superiores a los costes que ese cambio lleva aparejados o no.
Cuando la empresa de servicios de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es conveniente para el cliente o posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.
Cuando los clientes o posibles clientes no faciliten la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no faciliten información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la empresa de servicios de inversión les advertirá de que la empresa de servicios de inversión no está en condiciones de determinar si el servicio o producto previsto es conveniente para ellos. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.
Los Estados miembros permitirán que, cuando las empresas de servicios de inversión presten servicios de inversión que se limiten exclusivamente a la ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos a tenor del anexo 1, sección B, punto 1, que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, dichas empresas presten esos servicios de inversión a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración mencionadas en el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que los servicios mencionados estén relacionados con alguno de los servicios financieros siguientes:
acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, cuando se trate de acciones en sociedades, y excluidas las acciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los OICVM y las acciones que incorporen derivados,
bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, excluidas las que incorporen derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre,
instrumentos del mercado monetario, excluidos los que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre,
participaciones y acciones en OICVM, excluidos los OICVM estructurados contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 583/2010,
depósitos estructurados, excluidos aquellos que incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre en lo que respecta al rendimiento o al coste de salida del producto antes de su vencimiento,
otros instrumentos financieros no complejos a los efectos del presente apartado.
A los efectos de la presente letra, se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si se cumplen los requisitos y el procedimiento establecidos en los párrafos tercero y cuarto.
A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión adoptará decisiones de equivalencia, siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 89 bis, apartado 2, en las que se determine si el marco normativo y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado regulado autorizado en ese tercer país satisface requisitos jurídicamente vinculantes que, a los efectos de la aplicación de la presente letra, son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la presente Directiva, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, y que son objeto de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. La autoridad competente indicará los motivos por los que considera que el marco normativo y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse equivalente y facilitará la información pertinente a tal fin.
Dicho marco normativo y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si cumple como mínimo las condiciones siguientes:
los mercados de ese tercer país necesitan autorización y están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes,
los mercados tienen normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables,
los emisores de valores están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y
la transparencia e integridad del mercado quedan garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.
que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente;
que se haya informado claramente al cliente o posible cliente de que en la prestación de dicho servicio la empresa de servicios de inversión no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y de que, por tanto, el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado;
que la empresa de servicios de inversión cumpla las obligaciones que le impone el artículo 23.
Al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente, antes de que se efectúe la operación, una declaración de idoneidad en soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y de qué manera este asesoramiento se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.
En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega previa de la declaración de idoneidad, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar esa declaración escrita en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente quede vinculado por cualquier acuerdo, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
el cliente ha consentido en recibir la declaración de idoneidad sin demora indebida tras la conclusión de la operación, y
la empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la operación a fin de recibir de antemano la declaración de idoneidad.
Cuando una empresa de servicios de inversión preste servicios de gestión de carteras o haya informado al cliente de que efectuará una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo la inversión se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 para garantizar que las empresas de servicios de inversión cumplan los principios enunciados en los apartados 2 a 6 del presente artículo cuando presten servicios de inversión o servicios auxiliares a sus clientes, incluida la información que han de obtener al evaluar la idoneidad o conveniencia de los servicios e instrumentos financieros para sus clientes, los criterios de evaluación de instrumentos financieros no complejos a los efectos del apartado 4, letra a), inciso vi), del presente artículo, el contenido y el formato de los registros y los acuerdos para la prestación de servicios a clientes y de los informes periódicos a los clientes sobre los servicios prestados. Estos actos delegados tendrán en cuenta:
la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente, habida cuenta del tipo, objeto, tamaño y frecuencia de las operaciones;
la naturaleza de los productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros;
el carácter minorista o profesional del cliente o de los posibles clientes o, en el caso del apartado 6, su clasificación como contrapartes elegibles.
A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la evaluación de:
los instrumentos financieros que incorporan una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos que entrañan, de conformidad con el apartado 4, letra a), incisos ii) y iii);
los depósitos estructurados que incorporan una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre en lo que respecta al rendimiento o al coste de abandonar el producto antes de su vencimiento, de conformidad con el apartado 4, letra a), inciso v).
Artículo 26
Prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión
Los Estados miembros permitirán que una empresa de servicios de inversión que recibe instrucciones para prestar servicios de inversión o servicios auxiliares en nombre de un cliente por mediación de otra empresa de servicios de inversión pueda basarse en la información sobre el cliente transmitida por esta última. La empresa de servicios de inversión que remita las instrucciones será responsable de que la información transmitida sea completa y exacta.
La empresa de servicios de inversión que reciba de este modo las instrucciones para realizar servicios en nombre de un cliente podrá también basarse en recomendaciones proporcionadas al cliente por otra empresa de servicios de inversión con respecto al servicio o a la operación en cuestión. La empresa de servicios de inversión que remita las instrucciones será responsable de la idoneidad para el cliente de las recomendaciones o asesoramiento proporcionado.
La empresa de servicios de inversión que reciba instrucciones u órdenes de clientes a través de otra empresa de servicios de inversión seguirá siendo responsable de la realización del servicio o la operación, sobre la base de esta información o recomendaciones, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente título.
Artículo 27
Obligación de ejecutar las órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente
Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el mejor resultado posible se determinará en términos de contraprestación total, considerando el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las tasas del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.
A fin de determinar el mejor resultado posible de conformidad con el párrafo primero, de existir más de un centro en competencia para ejecutar una orden relativa a un instrumento financiero, al objeto de evaluar y comparar los resultados que el cliente obtendría ejecutando la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello indicados en la política de ejecución de órdenes de la empresa de servicios de inversión, las comisiones y los costes de la propia empresa de servicios de inversión que se deriven de la ejecución de la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello se tendrán en cuenta en dicha evaluación.
El requisito de información periódica al público establecido en el presente apartado no se aplicará, no obstante, hasta el 28 de febrero de 2023. La Comisión revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2022.
Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que proporcionen a sus clientes información adecuada sobre su política de ejecución de órdenes. Dicha información explicará con claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente por los clientes, cómo ejecutará la empresa las órdenes para el cliente. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión obtengan el consentimiento previo de sus clientes respecto de la política de ejecución de órdenes.
Los Estados miembros exigirán que, en caso de que la política de ejecución de órdenes prevea la posibilidad de ejecutar las órdenes de los clientes fuera de un centro de negociación, la empresa de servicios de inversión informe de dicha posibilidad a sus clientes. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión obtengan el consentimiento previo y expreso de sus clientes antes de proceder a ejecutar sus órdenes fuera de un centro de negociación. Las empresas de servicios de inversión podrán obtener dicho consentimiento en forma de acuerdo general o para cada operación.
La Comisión revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información periódica del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2022.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 con respecto a:
los criterios para determinar la importancia relativa de los distintos factores que, con arreglo al apartado 1, pueden tenerse en cuenta para determinar el mejor resultado posible teniendo presentes el volumen y el tipo de orden, así como si el cliente es particular o profesional;
los factores que puede tener en cuenta una empresa de servicios de inversión a la hora de revisar sus sistemas de ejecución y las circunstancias en las cuales podría ser adecuado modificar dichos sistemas, y en particular, los factores para determinar los centros que permiten a las empresas de servicios de inversión obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes;
la naturaleza y la amplitud de la información que ha de facilitarse a los clientes acerca de las políticas de ejecución, de conformidad con el apartado 5.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:
el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos relativos a la calidad de ejecución que deberán publicarse de conformidad con el apartado 3, atendiendo al tipo de centro de ejecución y al tipo de instrumento financiero de que se trate;
el contenido y el formato de la información que deberán publicar las empresas de servicios de inversión de conformidad con el apartado 6, párrafo segundo.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 28
Normas de gestión de órdenes de clientes
Dichos procedimientos o sistemas permitirán la ejecución de órdenes de clientes, por lo demás equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por la empresa de servicios de inversión.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 para definir:
las condiciones y la naturaleza de los procedimientos y sistemas que permitan una ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes y las situaciones o los tipos de operaciones en las que es razonable que las empresas de servicios de inversión puedan apartarse de una pronta ejecución para obtener unas condiciones más favorables para los clientes;
los distintos métodos por los que puede considerarse que una empresa de servicios de inversión ha cumplido su obligación de revelar al mercado órdenes de clientes a precio limitado no ejecutables inmediatamente.
Artículo 29
Obligaciones de las empresas de servicios de inversión que designan agentes vinculados
De conformidad con el artículo 16, apartados 6, 8 y 9, los Estados miembros podrán permitir que los agentes vinculados registrados en sus territorios tengan en depósito dinero o instrumentos financieros de clientes en nombre y bajo la entera responsabilidad de la empresa de servicios de inversión para la cual operen dentro de sus territorios o, en caso de operaciones transfronterizas, en el territorio de un Estado miembro que permita que un agente vinculado tenga en depósito dinero de clientes.
Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que supervisen las actividades de sus agentes vinculados para asegurarse de que siguen cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva al actuar por medio de agentes vinculados.
Los Estados miembros se asegurarán de que no se inscriba en el registro público a un agente vinculado hasta que se haya comprobado que tiene suficiente honorabilidad y posee los conocimientos y las competencias generales, comerciales y profesionales apropiados para poder prestar el servicio de inversión o un servicio auxiliar y comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto.
Los Estados miembros podrán decidir que las empresas de servicios de inversión, sujetas a un control adecuado, puedan verificar si los agentes vinculados que han designado tienen suficiente honorabilidad y poseen las competencias y los conocimientos apropiados a que se refiere el párrafo segundo.
El registro se pondrá al día regularmente. Será de acceso público para su consulta.
Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a colaborar con empresas de servicios de inversión y entidades de crédito, asociaciones de estas y otras entidades, en el registro de agentes vinculados y la supervisión del cumplimiento por parte de estos de las obligaciones a que se refiere el apartado 3. En particular, los agentes vinculados podrán ser registrados por una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o asociaciones de estas y otras entidades bajo la supervisión de la autoridad competente.
Artículo 29 bis
Servicios prestados a clientes profesionales
Artículo 30
Operaciones ejecutadas con contrapartes elegibles
Los Estados miembros se asegurarán de que, en su relación con las contrapartes elegibles, las empresas de servicios de inversión actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y comunican información imparcial, clara y no engañosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la contraparte elegible y su actividad.
La clasificación como contraparte elegible según el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de esas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como clientes, en cuyo caso su relación con la empresa de servicios de inversión quedará sujeta a las disposiciones de los artículos 24, 25, 27 y 28.
Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión, cuando realicen operaciones de conformidad con el apartado 1 con estas otras empresas, obtengan de la contraparte en potencia la confirmación expresa de que accede a ser tratada como contraparte elegible. Los Estados miembros permitirán que las empresas de servicios de inversión obtengan dicha confirmación en forma de acuerdo general o para cada operación.
Los Estados miembros podrán reconocer asimismo como contrapartes elegibles a empresas de terceros países como las mencionadas en el apartado 3, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos requisitos que los establecidos en el apartado 3.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 para especificar medidas que definan:
los procedimientos para solicitar el trato como cliente con arreglo al apartado 2;
los procedimientos para obtener la confirmación expresa de las contrapartes en potencia con arreglo al apartado 3;
los requisitos proporcionados previamente establecidos, incluidos umbrales cuantitativos, que permitan considerar a una empresa como contraparte elegible con arreglo al apartado 3.
Artículo 31
Supervisión del cumplimiento de las normas de los SMN o SOC y de otras obligaciones legales
Las autoridades competentes de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC notificarán a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información a que se refiere el párrafo primero.
Por lo que se refiere a las actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014, las autoridades competentes deberán estar convencidas de que dicha conducta se está adoptando o se ha adoptado, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la AEVM.
Artículo 32
Suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un SMN o un SOC
La autoridad competente en cuya jurisdicción se haya originado la suspensión o la exclusión exigirá que los demás mercados regulados, SMN, SOC e internalizadores sistemáticos incluidos en su ámbito de competencia y que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la presente Directiva que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan también de la negociación dicho instrumento financiero o dichos derivados si la suspensión o exclusión se debe a un presunto caso de abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero en incumplimiento de los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) no 596/2014, excepto en caso de que tal suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
La autoridad competente deberá hacer pública inmediatamente dicha decisión y comunicarla a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Las autoridades competentes de los demás Estados miembros que hayan sido notificadas exigirán que los mercados regulados, los demás SMN, los demás SOC y los internalizadores sistemáticos incluidos en su ámbito de competencia y que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan también de la negociación dicho instrumento financiero o dichos derivados si la suspensión o exclusión se debe a un presunto caso de abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero en incumplimiento de los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) no 596/2014, excepto en caso de que tal suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
Cada autoridad competente notificada comunicará su decisión a la AEVM y a las demás autoridades competentes, añadiendo una explicación si ha decidido no suspender o excluir de la negociación el instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.
El presente apartado será también de aplicación cuando se levante la suspensión de la negociación de un instrumento financiero o de los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.
El procedimiento de notificación a que se refiere el presente apartado se aplicará asimismo en caso de que la decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, sea adoptada por la autoridad competente al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, letras m) y n).
A fin de garantizar que se aplique de manera proporcional la obligación de suspender o excluir de la negociación dichos derivados, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen aún más los casos en que la conexión entre un derivado contemplado en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que esté vinculado o haga referencia a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original implica que el derivado también debe suspenderse o excluirse de la negociación, a fin de alcanzar el objetivo de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 33
Mercados de PYME en expansión
Los Estados miembros garantizarán que los SMN estén sujetos a normas, sistemas y procedimientos efectivos que aseguren el cumplimiento de las siguientes condiciones:
que como mínimo el 50 % de los emisores cuyos instrumentos financieros sean admitidos a negociación en el SMN sean PYME en el momento en que el SMN sea registrado como mercado de PYME en expansión y en todos los años civiles siguientes;
que se fijen criterios apropiados para la admisión inicial y continuada a negociación de los instrumentos financieros de los emisores en el mercado;
que, en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el mercado, se haya publicado información suficiente que permita a los inversores decidir con conocimiento de causa si invierten o no en los instrumentos financieros, en un documento de admisión adecuado o en un folleto si los requisitos establecidos en la Directiva 2003/71/CE son aplicables respecto a la presentación de una oferta pública en combinación con la admisión inicial a negociación del instrumento financiero en el SMN;
que, de forma periódica y continua, se presente en el mercado información financiera, por ejemplo informes anuales auditados, por parte o por cuenta del emisor;
que los emisores del mercado, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 596/2014, las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en el emisor, tal como se define en su artículo 3, apartado 1, punto 25, y las personas estrechamente vinculadas a ellos, tal como se define en su artículo 3, apartado 1, punto 26, cumplan los requisitos pertinentes que les sean aplicables conforme al citado Reglamento;
que se almacene y difunda públicamente información en materia de reglamentación sobre los emisores del mercado;
que se hayan implantado sistemas y controles efectivos para impedir y detectar el abuso de mercado en dicho mercado, tal como exige el Reglamento (UE) no 596/2014.
Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda retirar un SMN del registro como mercado de PYME en expansión cuando se dé uno de los siguientes supuestos:
que la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado que gestionen el mercado soliciten su retirada del registro;
que hayan dejado de cumplirse los requisitos del apartado 3 en lo que respecta al SMN.
CAPÍTULO III
Derechos de las empresas de servicios de inversión
Artículo 34
Libre prestación de servicios y actividades de inversión
Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a estas empresas de servicios de inversión o entidades de crédito con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva.
Toda empresa de servicios de inversión que desee prestar servicios o realizar actividades por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, o que desee modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo ese régimen, deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:
el Estado miembro en el que tenga previsto operar;
un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone prestar en el territorio de ese Estado miembro, y la indicación de si se prevé utilizar para ello agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen. Cuando la empresa de servicios de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados.
Cuando la empresa de servicios de inversión tenga la intención de utilizar, en el territorio de los Estados miembros en los que proyecta prestar sus servicios, a agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de servicios de inversión tenga intención de utilizar para prestar servicios y actividades de inversión en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Cuando la entidad de crédito tenga la intención de utilizar a agentes vinculados establecidos en su Estado miembro de origen en el territorio de los Estados miembros en los que proyecta prestar sus servicios, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la información, la identidad de los agentes vinculados que la entidad de crédito tenga intención de utilizar para prestar servicios en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información.
La autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará, previa petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida del SMN y sin demora indebida, la identidad de los miembros o participantes remotos del SMN establecido en dicho Estado miembro.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 35
Establecimiento de una sucursal
Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno, salvo los autorizados por el apartado 8, a la organización y el funcionamiento de la sucursal en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva.
Los Estados miembros exigirán a toda empresa de servicios de inversión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro o utilizar agentes vinculados establecidos en otro Estado miembro en el que la empresa no haya establecido una sucursal que lo notifique primero a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y le facilite la siguiente información:
los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal o los Estados miembros en los que no ha establecido una sucursal pero en los que se propone utilizar agentes vinculados allí establecidos;
un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo;
en caso de que esté establecida, la estructura organizativa de la sucursal, y la indicación de si esta prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados;
en caso de que se vaya a recurrir a agentes vinculados en un Estado miembro en el que una empresa de servicios de inversión no haya establecido una sucursal, una descripción de la manera en que se propone utilizar al agente o agentes vinculados y una estructura organizativa, incluido el esquema jerárquico, que indique de qué modo se integran el agente o agentes en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión;
la dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación;
los nombres de los directivos responsables de la gestión de la sucursal o del agente vinculado.
Cuando una empresa de servicios de inversión recurra a un agente vinculado establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen de la empresa, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará en todo caso sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.
A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá toda la información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 79, apartado 1, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la entidad de crédito.
En caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la entidad de crédito de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información.
Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el agente vinculado podrá iniciar sus actividades. Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal tendrá derecho a examinar las disposiciones adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para que dicha autoridad pueda imponer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Directiva y en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) no 600/2014, así como las medidas adoptadas de conformidad con los mismos respecto a los servicios o actividades llevados a cabo por la sucursal en su territorio.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 36
Acceso a los mercados regulados
Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros que estén autorizadas a ejecutar órdenes de clientes o a negociar por cuenta propia tengan derecho a convertirse en miembros de los mercados regulados establecidos en su territorio o tengan acceso a ellos mediante alguno de los siguientes mecanismos:
directamente, estableciendo sucursales en los Estados miembros de acogida;
haciéndose miembros remotos o teniendo acceso a distancia al mercado regulado, sin tener que estar establecidas en el Estado miembro de origen de ese mercado regulado, cuando los procedimientos de negociación y los sistemas del mercado en cuestión no requieran una presencia física para la realización de operaciones.
Artículo 37
Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación y derecho a designar un sistema de liquidación
Los Estados miembros exigirán que el acceso directo e indirecto de dichas empresas de servicios de inversión a estos sistemas esté sujeto a los mismos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que se aplican a los miembros o participantes locales. Los Estados miembros no restringirán el uso de estos mecanismos a la compensación y liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en un centro de negociación de su territorio.
Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados de su territorio ofrezcan a todos sus miembros o participantes el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en ese mercado regulado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que se establezcan entre el sistema designado de liquidación y cualquier otro sistema o infraestructura los vínculos y mecanismos que sean necesarios para asegurar la liquidación eficaz y económica de la operación en cuestión;
que la autoridad competente responsable de la supervisión del mercado regulado reconozca que las condiciones técnicas para la liquidación de operaciones realizadas en ese mercado regulado a través de un sistema de liquidación distinto del designado por el mercado regulado permiten el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros.
Dicha evaluación por parte de la autoridad competente del mercado regulado se entenderá sin perjuicio de las competencias de los bancos centrales nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de liquidación ni de otras autoridades supervisoras que tengan competencia en relación con dichos sistemas. Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión ya ejercida por dichas entidades.
Artículo 38
Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación con relación a los SMN
Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de vigilancia y de supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.
CAPÍTULO IV
Prestación de servicios y actividades de inversión por parte de empresas de terceros países
Artículo 39
Establecimiento de una sucursal
Si un Estado miembro exige que una empresa de un tercer país que se propongan prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en su territorio establezca una sucursal, la sucursal obtendrá autorización previa de las autoridades competentes de dicho Estado miembro de conformidad con las siguientes condiciones:
la prestación de los servicios para los cuales la empresa del tercer país solicita autorización deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país en el que la empresa esté establecida y la empresa solicitante cuente con la debida autorización, prestando debe atención la autoridad competente a toda recomendación del GAFI en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
las autoridades competentes del Estado miembro en el que debe establecerse la sucursal y las autoridades de supervisión competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado y de proteger a los inversores;
la sucursal tendrá a su disposición capital inicial suficiente;
se habrá designado a uno o varios responsables de la dirección de la sucursal, todos los cuales deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1;
el tercer país en el que esté establecida la empresa del tercer país y el Estado miembro en el que debe establecerse la sucursal habrán suscrito un acuerdo que se ajustará plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;
la empresa forma parte de un sistema de indemnización de los inversores autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE.
Artículo 40
Obligación de facilitar información
Las empresas de terceros países que se propongan obtener la autorización para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en el territorio de un Estado miembro a través de una sucursal facilitarán a la autoridad competente de dicho Estado miembro la siguiente información:
el nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia;
todos los datos pertinentes de la empresa (nombre, forma jurídica, domicilio social y dirección, miembros del órgano de dirección, accionistas pertinentes) y un programa de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y la estructura organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la externalización a terceros de funciones operativas esenciales;
el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1;
información sobre el capital inicial que tendrá a su libre disposición la sucursal.
Artículo 41
Concesión de la autorización
La autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa del tercer país haya establecido o se proponga establecer su sucursal solo concederá la autorización cuando la autoridad competente esté convencida de que:
se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39; y
la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3.
Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, la autoridad competente comunicará a la empresa del tercer país si se ha concedido o no la autorización.
La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 16 a 20, 23, 24, 25 y 27, el artículo 28, apartado 1, y los artículos 30, 31 y 32 de la presente Directiva, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.
Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno en materia de organización y funcionamiento de la sucursal respecto a las cuestiones reguladas por la presente Directiva ni aplicarán a ninguna sucursal de empresas de terceros países un trato más favorable que a las empresas de la Unión.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes notifiquen anualmente a la AEVM la lista de sucursales de empresas de terceros países que operan en su territorio.
La AEVM publicará anualmente una lista de sucursales de terceros países activas en la Unión, incluido el nombre de la empresa del tercer país a la que pertenece cada sucursal.
La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo comunicará anualmente a la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 la siguiente información:
la escala y al alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal en ese Estado miembro;
para las empresas de terceros países que se dediquen a la actividad enumerada en el punto 3 de la sección A del anexo I, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;
para las empresas de terceros países que presten uno o los dos servicios enumerados en el punto 6 de la sección A del anexo I, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;
el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra a);
una descripción detallada de los mecanismos de protección de los inversores disponibles para los clientes de la sucursal, incluidos los derechos de los clientes que se deriven del sistema de indemnización de los inversores a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra f);
su política de gestión de riesgos y las medidas aplicadas por la sucursal en relación con los servicios y actividades a que se refiere la letra a);
los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;
cualquier otra información que la autoridad competente estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.
Las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, la siguiente información a la AEVM:
todas las autorizaciones de las sucursales autorizadas con arreglo al apartado 1, así como las ulteriores modificaciones de dichas autorizaciones;
la escala y alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal autorizada en ese Estado miembro;
el volumen de negocios y los activos totales correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra b);
el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato en el que debe comunicarse la información a que se refieren los apartados 3 y 4.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 26 de septiembre de 2020.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 42
Prestación de servicios por iniciativa exclusiva del cliente
Los Estados miembros velarán por que, cuando un cliente minorista o cliente profesional en el sentido del anexo II, sección II, establecido o situado en la Unión ponga en marcha por iniciativa exclusivamente propia la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, el requisito de contar con una autorización previsto en el artículo 39 no se aplique a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad.
Sin perjuicio de las relaciones intragrupos, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o con cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.
Artículo 43
Revocación de autorizaciones
La autoridad competente que haya concedido una autorización a una empresa de un tercer país de conformidad con el artículo 41 podrá revocar la autorización concedida cuando la empresa:
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o no haya prestado servicios de inversión o realizado actividades de inversión durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;
haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización;
haya infringido de manera grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y aplicables a las empresas de terceros países;
incurra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización por aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva.
TÍTULO III
MERCADOS REGULADOS
Artículo 44
Autorización y legislación aplicable
La autorización como mercado regulado solo se concederá cuando la autoridad competente esté convencida de que tanto el organismo rector del mercado como los sistemas del mercado regulado cumplen como mínimo los requisitos fijados en el presente título.
En caso de que un mercado regulado sea una persona jurídica y esté gestionado u operado por un organismo rector del mercado distinto del propio mercado regulado, los Estados miembros establecerán el modo en que deben distribuirse entre el mercado regulado y el organismo rector del mercado las distintas obligaciones impuestas al organismo rector del mercado en virtud de la presente Directiva.
El organismo rector del mercado facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el mercado regulado ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el presente título. Dicha información ha de incluir un programa de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la estructura organizativa.
Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que el organismo rector del mercado está autorizado para ejercer los derechos que correspondan al mercado regulado que gestiona en virtud de la presente Directiva.
La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a un mercado regulado cuando este:
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya funcionado durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;
haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización;
haya infringido grave y sistemáticamente las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014;
incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la revocación de la autorización.
Artículo 45
Requisitos aplicables al órgano de dirección del organismo rector del mercado
Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, los siguientes requisitos:
Todos los miembros del órgano de dirección dedicarán un tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en el organismo rector del mercado. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección podrá ocupar al mismo tiempo en una entidad jurídica dependerá de las circunstancias específicas y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades del organismo rector del mercado.
Salvo si representan al Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de los organismos rectores del mercado que sean significativos por su tamaño y organización interna y por la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente más cargos que los previstos en una de las siguientes combinaciones:
una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas,
cuatro direcciones no ejecutivas.
Las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas bien dentro del mismo grupo o bien en las empresas en las que el organismo rector del mercado tenga una participación cualificada se considerarán como una única dirección.
Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional. Las autoridades competentes mantendrán informada a la AEVM de las autorizaciones concedidas.
Las direcciones de organizaciones que no persigan objetivos primordialmente comerciales estarán exentas de la limitación relativa al número de direcciones que puede ocupar un miembro de un órgano de dirección.
El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del organismo rector del mercado, incluidos los principales riesgos.
Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, evaluando y cuestionando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio.
El comité de nombramientos desempeñará las funciones siguientes:
identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de dirección o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de dirección; a tal fin, el comité de nombramientos evaluará el equilibrio de conocimientos, competencias, diversidad y experiencia del órgano de dirección; elaborará asimismo una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, y valorará la dedicación de tiempo prevista; además, el comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección y elaborará orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con vistas a alcanzar dicho objetivo;
evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de dirección y hacer recomendaciones al mismo con respecto a posibles cambios;
evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de dirección y de este en su conjunto, e informar en consecuencia al órgano de dirección;
revisar periódicamente la política del órgano de dirección en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formular recomendaciones al órgano de dirección.
En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de dirección no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses del organismo rector del mercado en su conjunto.
En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos podrá utilizar los recursos de cualquier tipo que considere apropiados, incluido el asesoramiento externo.
En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección competencia alguna en el proceso de selección y nombramiento de ninguno de sus miembros, el presente apartado no será de aplicación.
Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección controle y evalúe periódicamente la eficacia del sistema de gobierno del organismo rector del mercado y tome las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.
Los miembros del órgano de dirección tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.
Durante el procedimiento de autorización de un mercado regulado, los Estados miembros velarán por que pueda considerarse que la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades y las operaciones de un mercado regulado ya autorizado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva reúnen los requisitos establecidos en el apartado 1.
La AEVM emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:
el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del organismo rector del mercado;
el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2, letra b);
los conceptos de honestidad, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2, letra c);
el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 3;
el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 5.
La AEVM emitirá dichas directrices a más tardar el 3 de enero de 2016.
Artículo 46
Requisitos relativos a las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado
Los Estados miembros exigirán que el organismo rector del mercado del mercado regulado:
facilite a la autoridad competente y al público información relativa a los propietarios del mercado regulado o del organismo rector del mercado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer una influencia significativa sobre la gestión;
informe a la autoridad competente y al público de todo cambio de propiedad que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado.
Artículo 47
Requisitos de organización
Los Estados miembros exigirán que el mercado regulado:
adopte medidas para detectar claramente y subsanar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del mercado regulado o para sus miembros o participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del mercado regulado, sus propietarios o su organismo rector del mercado y las exigencias del buen funcionamiento del mercado regulado, en especial cuando esos conflictos de intereses puedan resultar perjudiciales para la realización de las funciones delegadas en el mercado regulado por la autoridad competente;
esté adecuadamente equipado para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que le permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;
adopte mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas;
establezca normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación justa y ordenada y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes;
adopte mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas;
disponga, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.
Artículo 48
Resistencia de los sistemas, mecanismos de gestión de volatilidad y negociación electrónica
Los Estados miembros exigirán que un mercado regulado disponga de:
acuerdos por escrito con todas las empresas de servicios de inversión que sigan una estrategia de creación de mercado en el mercado regulado;
planes para garantizar que participa en dichos acuerdos un número suficiente de empresas de servicios de inversión y por los que se requiera de estas que coloquen cotizaciones en firme a precios competitivos, con el resultado de que se aporte liquidez al mercado de forma regular y predecible, cuando tal requisito sea adecuado a la naturaleza y la magnitud de la negociación del mercado regulado de que se trate.
En el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 2 se especificará al menos lo siguiente:
las obligaciones de la empresa de servicios de inversión en relación con el aporte de liquidez y, en su caso, cualquier otra obligación derivada de la participación en los planes contemplados en apartado 2, letra b);
cualquier incentivo en forma de minoraciones o de otro tipo, ofrecidos por el mercado regulado a una empresa de servicios de inversión de manera que se aporte liquidez al mercado de forma regular y predecible y, en su caso, cualquier otro derecho que corresponda a las empresas de servicios de inversión como resultado de la participación en los planes contemplados en el apartado 2, letra b).
Los mercados regulados controlarán y garantizarán que las empresas de servicios de inversión cumplen los requisitos establecidos en dichos acuerdos escritos vinculantes. Los mercados regulados informarán a la autoridad competente del contenido del acuerdo escrito vinculante y, previa solicitud, facilitarán a la autoridad competente toda información adicional necesaria para que esta última pueda convencerse de que el mercado regulado cumple lo dispuesto en el presente apartado.
Los Estados miembros garantizarán que los mercados regulados informen sobre los parámetros para interrumpir la negociación y sobre cualquier modificación importante de dichos parámetros, de manera coherente y comparable, a la autoridad competente y que esta, a su vez, informe a la AEVM al respecto. Los Estados miembros exigirán que, cuando un mercado regulado importante en términos de liquidez en dicho instrumento financiero interrumpa la negociación en cualquier Estado miembro, el centro de negociación disponga de los sistemas y procedimientos necesarios para garantizar que notificará a las autoridades competentes a fin de que coordinen una respuesta a escala del conjunto del mercado y determinar si conviene interrumpir la negociación en otros centros en los que se negocia el instrumento financiero hasta que se reanude en el mercado originario.
Asimismo, los Estados miembros exigirán que los mercados regulados fijen normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo aplicables a la negociación mediante acceso electrónico directo y estén en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las órdenes o la negociación por parte de personas que utilicen dicho acceso separadamente de otras órdenes o negociación por parte del miembro o participante.
Los mercados regulados dispondrán de mecanismos para suspender o poner fin a la provisión de acceso electrónico directo de un miembro o participante a un cliente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.
Los Estados miembros autorizarán a los mercados regulados a adaptar las comisiones que impongan a las órdenes canceladas en función del tiempo de vigencia de dichas órdenes y a calibrar las comisiones en función del instrumento financiero al que se aplican.
Los Estados miembros podrán permitir que los mercados regulados impongan tarifas y comisiones más elevadas para colocar una orden que seguidamente es cancelada que para colocar una orden que se ejecuta, e imponer tarifas y comisiones más elevadas a aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes canceladas con respecto a las efectivamente ejecutadas y los que operen con técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia, con el fin de reflejar la carga adicional sobre la capacidad del sistema.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
los requisitos que garanticen que los sistemas de negociación de los mercados regulados sean resistentes y tengan una capacidad adecuada;
la proporción a que se refiere el apartado 6, teniendo en cuenta factores tales como el valor de las órdenes no ejecutadas en relación con el valor de las operaciones ejecutadas;
los controles respecto al acceso electrónico directo de forma que se garantice que los controles aplicados al acceso patrocinado sean al menos equivalentes a los aplicados al acceso directo al mercado;
los requisitos que garanticen que los servicios de localización compartida y las estructuras de comisiones sean equitativos y no discriminatorios, y que las estructuras de comisiones no creen incentivos que perturben las condiciones de negociación o fomenten las prácticas de abuso de mercado;
la indicación de cuándo un mercado regulado es importante en términos de liquidez en dicho instrumento financiero;
los requisitos que garanticen que los sistemas de creación de mercado sean equitativos y no discriminatorios y establecer las obligaciones mínimas de creación de mercado que deberán prever los mercados regulados cuando diseñen un sistema de creación de mercado, así como las condiciones en las que no es apropiado el requisito de implantar un sistema de ese tipo, teniendo en cuenta la naturaleza y la magnitud de la negociación del mercado regulado de que se trate, precisando en particular si el mercado regulado prevé o autoriza la realización de la negociación algorítmica a través de sus sistemas;
los requisitos que garanticen que haya pruebas adecuadas de algoritmos a fin de asegurarse de que los sistemas de negociación algorítmica, incluidos los de alta frecuencia, no puedan ocasionar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 49
Variación mínima de cotización
Los regímenes de variación mínima de cotización a que se hace referencia en el apartado 1:
estarán calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducción de las horquillas de precios;
adaptar el valor de variación correspondiente a cada instrumento financiero según convenga.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 50
Sincronización de los relojes comerciales
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 51
Admisión de instrumentos financieros a negociación
Estas normas garantizarán que los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado puedan ser negociados de modo equitativo, ordenado y eficiente y, cuando se trate de valores negociables, que sean libremente negociables.
Los Estados miembros se asegurarán de que el mercado regulado establezca mecanismos que faciliten a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada en virtud del Derecho de la Unión.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que:
especifiquen, para las distintas clases de instrumentos financieros, las características que debe tener en cuenta el mercado regulado para determinar si un instrumento financieros se ha emitido de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 1, párrafo segundo, para la admisión a negociación en los distintos segmentos del mercado que gestiona;
aclaren los mecanismos que se exige aplicar al mercado regulado para que se considere que ha cumplido su obligación de comprobar que el emisor de un valor mobiliario cumple sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc;
aclaren los mecanismos que el mercado regulado debe implantar de conformidad con el apartado 3 para facilitar a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada con arreglo a lo establecido en el Derecho de la Unión.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 52
Suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un mercado regulado
La autoridad competente en cuya jurisdicción se haya originado la suspensión o la exclusión exigirá que los demás mercados regulados, SMN, SOC e internalizadores sistemáticos incluidos en su ámbito de competencia y que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la presente Directiva que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan también de la negociación dicho instrumento financiero o dichos derivados si la suspensión o exclusión se debe a un presunto caso de abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero infringiendo los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) no 596/2014, excepto en caso de que dicha suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
Cada autoridad competente notificada comunicará su decisión a la AEVM y a las demás autoridades competentes, añadiendo una explicación si ha decidido no suspender o excluir de la negociación el instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.
La autoridad competente deberá hacer pública inmediatamente dicha decisión y comunicarla a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Las autoridades competentes de los demás Estados miembros que hayan sido notificadas exigirán que los mercados regulados, los demás SMN, los demás SOC y los internalizadores sistemáticos incluidos en su ámbito de competencia y que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la presente Directiva que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan también de la negociación dicho instrumento financiero o dichos derivados si la suspensión o exclusión se debe a un presunto caso de abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero infringiendo los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) no 596/2014, excepto en caso de que tal suspensión o exclusión pudiera causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
El presente apartado será también de aplicación cuando se levante la suspensión de la negociación de un instrumento financiero o de los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero.
El procedimiento de notificación a que se refiere el presente apartado se aplicará asimismo en caso de que la decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, sea adoptada por la autoridad competente al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, letras m) y n).
A fin de garantizar que se aplique de manera proporcional la obligación de suspender o excluir de la negociación dichos derivados, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen aún más los casos en que la conexión entre un derivado que esté vinculado o haga referencia a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original implica que el derivado también se suspenda o excluya de la negociación, a fin de alcanzar el objetivo de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 53
Acceso a un mercado regulado
Las normas contempladas en el apartado 1 deberán especificar todas las obligaciones de los miembros o participantes derivadas de:
la constitución y la administración del mercado regulado;
las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado;
las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado;
las condiciones establecidas, con arreglo al apartado 3, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito;
las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.
Los mercados regulados podrán admitir como miembros o participantes a empresas de servicios de inversión, entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE y a otras personas que:
posean la honorabilidad suficiente;
posean un nivel suficiente de aptitud, competencia y experiencia en materia de negociación;
tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas;
dispongan de recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado regulado puede haber establecido para garantizar la correcta liquidación de las operaciones.
El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y sin demora indebida, la identidad de los miembros o participantes del mercado regulado establecido en dicho Estado miembro.
Artículo 54
Supervisión del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales
Las autoridades competentes de los mercados regulados comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el párrafo primero.
Por lo que se refiere a las actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014, las autoridades competentes deberán estar convencidas de que dicha conducta se está adoptando o se ha adoptado, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la AEVM.
Artículo 55
Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación
Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de vigilancia/supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.
Artículo 56
Lista de mercados regulados
Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada. Dicha lista contendrá un código único establecido por la AEVM de conformidad con el artículo 65, apartado 6, que identifique a los mercados regulados y que se usará en los informes elaborados de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra g), y apartado 2, de la presente Directiva y con los artículos 6, 10 y 26 del Reglamento (UE) no 600/2014.
TÍTULO IV
LIMITACIÓN DE LAS POSICIONES Y CONTROLES DE LA GESTIÓN DE POSICIONES EN DERIVADOS SOBRE MATERIAS PRIMAS Y COMUNICACIÓN
Artículo 57
Limitación de las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas
Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el método de cálculo fijado por la AEVM en las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes fijen y apliquen limitaciones al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas cruciales o significativos negociados en centros de negociación, y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Los derivados sobre materias primas se considerarán cruciales o significativos cuando la suma de todas las posiciones netas de los titulares de posiciones finales constituya el volumen de su interés abierto y sea, como mínimo, de 300 000 lotes de media a lo largo de un período de un año. Las limitaciones se fijarán sobre la base del conjunto de las posiciones mantenidas por una persona y las mantenidas en su nombre dentro del ámbito del grupo agregado, a fin de:
evitar el abuso de mercado;
sostener una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas, incluyendo la prevención de posiciones que distorsionen el mercado, y garantizando, en particular, la convergencia entre los precios de los derivados en el mes del suministro y los precios al contado de las materias primas subyacentes, sin perjuicio de la formación de precios en el mercado de las materias primas subyacentes.
Las limitaciones de posición a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a:
las posiciones mantenidas por una entidad no financiera, o en nombre de esta, que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de esa entidad no financiera;
las posiciones mantenidas por una entidad financiera que forme parte de un grupo predominantemente comercial y actúe en nombre de una entidad no financiera del grupo predominantemente comercial, cuando esas posiciones reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de esa entidad no financiera;
las posiciones mantenidas por contrapartes financieras y no financieras que procedan de una manera objetivamente mensurable de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letra c);
los demás valores, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), que estén relacionados con una materia prima o activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 10.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen un procedimiento por el cual una entidad financiera que forme parte de un grupo primordialmente comercial pueda acogerse a la exención de cobertura respecto a las posiciones mantenidas por dicha entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de las entidades no financieras del grupo.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen el proceso para que una persona solicite una exención respecto a posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en los párrafos tercero y cuarto a más tardar el 28 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM elaborará una lista de los derivados sobre materias primas cruciales o significativos a que se refiere el apartado 1 y proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el método de cálculo que habrán de aplicar las autoridades competentes al establecer los límites a las posiciones en los contratos del próximo vencimiento y los límites a las posiciones en los contratos del resto de vencimientos para los derivados sobre materias primas liquidables en especie y en efectivo sobre la base de las características del derivado correspondiente.
Al elaborar la lista de los derivados sobre materias primas cruciales o significativos a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores:
el número de participantes en el mercado;
la materia prima subyacente del derivado correspondiente.
Al determinar el método de cálculo previsto en el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores:
la cantidad de la materia prima subyacente que pueda entregarse;
el interés abierto total en ese derivado y el interés abierto total en otros instrumentos financieros con la misma materia prima subyacente;
el número y tamaño de los participantes en el mercado;
las características de los mercados de materias primas subyacentes, incluidas las pautas de producción, consumo y transporte al mercado;
el desarrollo de nuevos derivados sobre materias primas;
la experiencia de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, así como de otras jurisdicciones, en lo relativo a los límites a las posiciones.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 28 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Las autoridades competentes revisarán las limitaciones de las posiciones a que se refiere el párrafo primero cuando se produzca una variación significativa del mercado, incluyendo variaciones significativas en la cantidad que pueda entregarse o en el interés abierto, sobre la base de lo que hayan determinado con respecto a la cantidad que pueda entregarse y el interés abierto, y volverán a fijar dicha limitación a la posición sobre la base del método de cálculo establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3.
Cuando la AEVM determine que la limitación de una posición no se ajusta al método de cálculo contemplado en el apartado 3, hará uso de sus atribuciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Aquellas autoridades competentes que no estén de acuerdo con el establecimiento de la limitación de posición única detallarán por escrito todas las razones por las que consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1. La AEVM resolverá cualquier litigio que surja en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, de conformidad con sus competencias estipuladas en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Las autoridades competentes de los centros de negociación en los que se negocien volúmenes considerables de derivados sobre materias primas agrícolas basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características, o derivados sobre materias primas cruciales o significativos basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características, y las autoridades competentes correspondientes a los que mantengan posiciones en esos derivados, establecerán mecanismos de cooperación, que incluirán el intercambio de información pertinente, para permitir la supervisión y aplicación de la limitación de posición única.
Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas apliquen controles de la gestión de las posiciones, incluidos poderes para que el centro de negociación:
supervise las posiciones de interés abierto de las personas;
obtenga información, incluida toda la documentación pertinente, que posean las personas sobre el volumen y la finalidad de la posición o exposición contraída, sobre los beneficiarios efectivos o subyacentes, sobre las medidas concertadas y sobre los correspondientes activos y pasivos del mercado subyacente, incluyendo, según proceda, posiciones mantenidas en derivados sobre materias primas basados en el mismo subyacente y que tengan las mismas características en otros centros de negociación y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente a través de miembros y participantes;
solicite a una persona que cierre o reduzca una posición de manera temporal o permanente y adopte unilateralmente las medidas adecuadas para garantizar el cierre o la reducción de la posición en caso de incumplimiento por parte de la persona en cuestión, y
exija a una persona que vuelva a aportar liquidez al mercado, de manera temporal, a un precio y un volumen convenidos con la intención expresa de reducir los efectos de una posición amplia o dominante.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de los controles de la gestión de las posiciones, teniendo en cuenta las características de los centros de negociación correspondientes.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La autoridad competente comunicará la misma información, así como los pormenores de las limitaciones de las posiciones que haya establecido, a la AEVM, la cual publicará y mantendrá en su sitio web una base de datos donde se resuman las limitaciones de las posiciones y los controles de la gestión de posiciones.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:
los criterios y métodos para determinar si puede considerarse que una posición reduce los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales;
los métodos para determinar los casos en que se agreguen las posiciones de una persona dentro de un grupo;
los criterios para determinar si un contrato es un contrato extrabursátil equivalente económicamente al negociado en un centro de negociación, tal y como se contempla en el apartado 1, de forma que se facilite la comunicación de las posiciones asumidas en contratos extrabursátiles equivalentes a la autoridad competente correspondiente, como se establece en el artículo 58, apartado 2;
la definición de lo que constituyen volúmenes considerables, a los que se refiere el apartado 6 del presente artículo;
el método para agregar y compensar las posiciones de derivados sobre materias primas extrabursátiles y de centros de negociación para establecer la posición neta con el fin de evaluar la observancia de las limitaciones; tales métodos fijarán criterios para determinar qué posiciones pueden compensarse entre ellas y no facilitarán la acumulación de posiciones de forma incoherente con los objetivos establecidos en el apartado 1 del presente artículo;
el procedimiento que establezca la forma en que las personas pueden solicitar la exención en virtud del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo y la forma en que la autoridad competente correspondiente aprobará tales solicitudes;
el método de cálculo para determinar el centro en el que se registra el mayor volumen de negociación de un derivado sobre materias primas, así como los volúmenes considerables, en virtud del apartado 6 del presente artículo.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Cuando decidan imponer limitaciones más restrictivas de las posiciones, las autoridades competentes lo notificarán a la AEVM. La notificación incluirá una justificación de las limitaciones más restrictivas que se hayan impuesto. En un plazo de 24 horas, la AEVM emitirá un dictamen acerca de si considera necesarias las limitaciones más restrictivas de las posiciones que se hayan impuesto para responder al caso excepcional de que se trate. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.
Cuando una autoridad competente imponga limitaciones contrarias a un dictamen de la AEVM, publicará con carácter inmediato en su sitio web un aviso en el que se explicarán exhaustivamente las razones de su posición.
Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes puedan imponer sanciones en virtud de la presente Directiva respecto de las infracciones de las limitaciones de posiciones impuestas de conformidad con el presente artículo a:
las posiciones mantenidas por personas situadas o que operen dentro o fuera de su territorio que superen los límites establecidos por la autoridad competente para los contratos de derivados sobre materias primas en relación con contratos de centros de negociación situados o que operen en su territorio o contratos extrabursátiles equivalentes económicamente;
las posiciones mantenidas por personas situadas o que operen en su territorio que superen los límites establecidos en otros Estados miembros por las autoridades competentes para los contratos de derivados sobre materias primas.
Artículo 58
Comunicación de las posiciones por categoría de titulares de posiciones
Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión:
publican un informe semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de personas respecto de los distintos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en su centro de negociación, en el que se especifiquen el número de posiciones largas y cortas por tales categorías, los cambios al respecto desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría y el número de personas que mantienen posiciones en cada categoría de conformidad con el apartado 4, y comunican dicho informe a la autoridad competente y a la AEVM; la AEVM procederá a la publicación centralizada de la información incluida en tales informes;
facilitan a la autoridad competente, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones mantenidas por todas las personas, incluidos los miembros o participantes y sus clientes, en el centro de negociación.
La obligación establecida en la letra a) solo será aplicable cuando tanto el número de personas como sus posiciones abiertas excedan de los umbrales mínimos.
La notificación de la posición no se aplicará a os demás valores, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), que estén relacionados con una materia prima o un activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 10.
Las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión serán clasificadas por la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione ese centro de negociación, en función de la naturaleza de su actividad principal y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las categorías siguientes:
empresas de servicios de inversión o entidades de crédito;
fondos de inversión, ya sea organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE, ya gestores de fondos de inversión alternativos tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE;
otras entidades financieras, incluidas empresas de seguros y empresas de reaseguros tal como se definen en la Directiva 2009/138/CE, y fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE;
empresas comerciales;
en el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.
Los informes mencionados en el apartado 1, letra a), especificarán el número de posiciones largas y cortas por categoría de personas, todo cambio al respecto desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría y el número de personas de cada categoría.
Los informes y los desgloses mencionados, respectivamente, en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2 distinguirán entre:
las posiciones identificadas como posiciones que, de modo objetivamente mensurable, pueden reducir los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales, y
otras posiciones.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
En el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, el informe se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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TÍTULO VI
AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I
Designación, facultades y procedimientos de recurso
Artículo 67
Designación de las autoridades competentes
Ninguna delegación de funciones en entidades distintas de las autoridades contempladas en el apartado 1 podrá implicar ni el ejercicio de la autoridad pública ni el uso de poderes discrecionales de valoración. Los Estados miembros exigirán que, antes de proceder a la delegación, las autoridades competentes tomen todas las medidas razonables para asegurarse de que la entidad en la que se delegan las tareas posee la capacidad y los recursos suficientes para asumir efectivamente todas las funciones y de que la delegación solo tenga lugar cuando se haya establecido un marco claramente definido y documentado para el ejercicio de la función delegada que establezca las funciones que han de desempeñarse y sus condiciones de ejercicio. Dichas condiciones incluirán una cláusula por la que se obligue a la entidad de que se trate a actuar y organizarse de forma que se eviten los conflictos de intereses y que no use la información obtenida en el desempeño de las tareas delegadas con fines ilegítimos o para falsear la competencia. La responsabilidad última de controlar el cumplimiento de la presente Directiva y sus medidas de ejecución recaerá en la autoridad competente o en las autoridades designadas de conformidad con el apartado 1.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.
Artículo 68
Cooperación entre autoridades de un mismo Estado miembro
Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente para hacer cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) no 600/2014, sus funciones respectivas deberán estar claramente definidas y dichas autoridades deberán cooperar estrechamente entre sí.
Cada Estado miembro exigirá que también se produzca esa cooperación entre las autoridades competentes a las efectos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 y las autoridades competentes responsables en ese Estado miembro de la supervisión de las entidades de crédito y otras entidades financieras, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros y empresas de seguros.
Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se intercambien toda información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones.
Artículo 69
Competencias de supervisión
Las competencias a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, las siguientes:
tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o a otros datos que la autoridad competente considere que pueden ser relevantes para el ejercicio de sus funciones y recibir o procurarse copia de los mismos;
requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información y, si es necesario, convocar e interrogar a una persona para obtener información;
realizar inspecciones o investigaciones in situ;
exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas o los registros existentes de otros tipos de tráfico de datos mantenidos por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito o cualesquiera otras entidades reguladas por la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 600/2014;
exigir el embargo o el secuestro de activos, o ambos;
exigir la prohibición temporal de ejercer la actividad profesional;
exigir que los auditores de empresas de servicios de inversión, mercados regulados y proveedores de servicios de suministro de datos autorizados faciliten información;
remitir asuntos a los tribunales para su procesamiento penal;
autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones;
requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información, incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado sobre materias primas, así como de los activos y pasivos del mercado subyacente;
exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que la autoridad competente considere contraria a las disposiciones del Reglamento (UE) no 600/2014 y a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y prevenir la repetición de dicha práctica o conducta;
adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados y las demás personas a las que se aplica la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 600/2014 siguen cumpliendo los requisitos legales;
exigir que se suspenda la negociación de un instrumento financiero;
exigir que se excluya de la negociación un instrumento financiero, ya sea en un mercado regulado o en otros sistemas de negociación;
solicitar a cualquier persona que adopte medidas para reducir el volumen de una posición o exposición;
limitar la capacidad de toda persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, lo que incluye la introducción de límites al tamaño de las posiciones que una persona pueda mantener en todo momento de conformidad con el artículo 57 de la presente Directiva;
publicar avisos;
exigir, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros existentes sobre el tráfico de datos que mantenga un operador de telecomunicaciones, cuando exista una sospecha razonable de infracción y cuando dichos registros puedan ser pertinentes para una investigación relacionada con la violación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014;
suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) no 600/2014;
suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de depósitos estructurados cuando una empresa de servicios de inversión no haya desarrollado o aplicado un proceso eficaz de aprobación de productos o haya incumplido de otro modo lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la presente Directiva;
exigir que se aparte a una persona física del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado.
A más tardar el ►M3 3 de julio de 2017 ◄ , los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de los apartados 1 y 2. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
Los Estados miembros velarán por que se establezcan mecanismos que permitan garantizar que pueden abonarse compensaciones o adoptarse medidas correctivas de conformidad con el Derecho nacional para las pérdidas financieras o los perjuicios sufridos por infracción de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014.
Artículo 70
Sanciones en casos de infracción
Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas administrativas sancionadoras para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.
A más tardar el ►M3 3 de julio de 2017 ◄ , los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición del presente artículo. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
Los Estados miembros deberán garantizar que la infracción de por lo menos una de las siguientes disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 se considere infracción de la misma o del Reglamento (UE) no 600/2014:
por lo que respecta a la presente Directiva:
artículo 8, letra b),
artículo 9, apartados 1 a 6,
artículo 11, apartados 1 y 3,
artículo 16, apartados 1 a 11,
artículo 17, apartados 1 a 6,
artículo 18, apartados 1 a 9, y apartado 10, frase primera,
artículos 19 y 20,
artículo 21, apartado 1,
artículo 23, apartados 1, 2 y 3,
artículo 24, apartados 1 a 5 y 7 a 10, y apartado 11, párrafos primero y segundo,
artículo 25, apartados 1 a 6,
artículo 26, apartado 1, frase segunda, y apartados 2 y 3,
artículo 27, apartados 1 a 8,
artículo 28, apartados 1 y 2,
artículo 29, apartado 2, párrafos primero y tercero, apartado 3, frase primera, apartado 4, párrafo primero, y apartado 5,
artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 3, párrafo segundo, frase primera,
artículo 31, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3,
artículo 32, apartado 1 y apartado 2, párrafos primero, segundo y cuarto;
artículo 33, apartado 3,
artículo 34, apartado 2, apartado 4, frase primera, apartado 5, frase primera, y apartado 7, frase primera,
artículo 35, apartado 2, apartado 7, párrafo primero, y apartado 10, frase primera,
artículo 36, apartado 1,
artículo 37, apartado 1, párrafo primero y párrafo segundo, frase primera, y apartado 2, párrafo primero,
artículo 44, apartado 1, párrafo cuarto, apartado 2, frase primera, apartado 3, párrafo primero, y apartado 5, letra b),
artículo 45, apartados 1 a 6 y 8,
artículo 46, apartado 1, y apartado 2, letras a) y b),
artículo 47,
artículo 48, apartados 1 a 11,
artículo 49, apartado 1,
artículo 50, apartado 1,
artículo 51, apartados 1 a 4, y apartado 5, frase segunda,
artículo 52, apartado 1, y apartado 2, párrafos primero, segundo y quinto,
artículo 53, apartados 1, 2 y 3, apartado 6, párrafo segundo, frase primera, y apartado 7,
artículo 54, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3,
artículo 57, apartados 1 y 2, apartado 8 y apartado 10, párrafo primero,
artículo 58, apartados 1 a 4,
artículo 63, apartados 1, 3 y 4,
▼M6 —————
por lo que respecta al Reglamento (UE) no 600/2014:
artículo 3, apartados 1 y 3,
artículo 4, apartado 3, párrafo primero,
artículo 6,
artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, frase primera,
artículo 8, apartados 1, 3 y 4,
artículo 10,
artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, frase primera, y, apartado 3, párrafo tercero,
artículo 12, apartado 1,
artículo 13, apartado 1,
artículo 14, apartado 1, apartado 2, frase primera, y apartado 3, frases segunda, tercera y cuarta,
artículo 15, apartado 1, párrafo primero y párrafo segundo, frases primera y tercera, apartado 2 y apartado 4, frase segunda,
artículo 17, apartado 1, frase segunda,
artículo 18, apartados 1 y 2, apartado 4, frase primera, apartado 5, frase primera, apartado 6, párrafo primero, y apartados 8 y 9,
artículo 20, apartado 1, y apartado 2, frase primera,
artículo 21, apartados 1, 2 y 3,
artículo 22, apartado 2,
artículo 23, apartados 1 y 2,
artículo 25, apartados 1 y 2,
artículo 26, apartado 1, párrafo primero, apartados 2 a 5, apartado 6, párrafo primero, y apartado 7, párrafos primero a quinto y octavo,
artículo 27, apartado 1,
el artículo 27 septies, apartados 1, 2 y 3, el artículo 27 octies, apartados 1 a 5, y el artículo 27 decies, apartados 1 a 4, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3;
artículo 28, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero,
artículo 29, apartados 1 y 2,
artículo 30, apartado 1,
artículo 31, apartados 2 y 3,
artículo 35, apartados 1, 2 y 3,
artículo 36, apartados 1, 2 y 3,
artículo 37, apartados 1 y 3,
artículos 40, 41 y 42.
La prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión sin la autorización o aprobación necesarias con arreglo a las siguientes disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014 también se considerará infracción de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014:
el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, o los artículos 34, 35, 39 o 44 de la presente Directiva, o
el artículo 7, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, y, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, el artículo 27 ter de dicho Reglamento.
En los casos de infracciones previstas en el apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional, dispondrán que las autoridades competentes estén facultadas con el poder de imponer al menos las siguientes sanciones y medidas administrativas:
una declaración pública en la que se indiquen la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción, de conformidad con el artículo 71;
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
si se trata de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado autorizado a gestionar un SMN o un SOC, o un mercado regulado, la revocación o la suspensión de la autorización de la entidad de conformidad con los artículos 8 y 43 de la presente Directiva, y, cuando un APA o un SIA tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, una retirada o una suspensión de la autorización, el artículo 27 sexies de dicho Reglamento;
la imposición de una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, permanente de ejercer funciones de gestión en empresas de servicios de inversión a alguno de los miembros del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física considerada responsable;
la prohibición temporal a cualquier empresa de servicios de inversión de ser miembro o participante de mercados regulados o SMN o cualquier cliente de SOC;
si se trata de una persona jurídica, multas administrativas pecuniarias máximas de 5 000 000 EUR por lo menos, o en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014, o hasta el 10 % de su volumen de negocios total anual según las más recientes cuentas disponibles aprobadas por el organismo de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual que se tendrá en cuenta será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos según los actos legislativos sobre contabilidad pertinentes que figure en las más recientes cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;
si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de 5 000 000 EUR por lo menos, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 2 de julio de 2014;
multas administrativas máximas de por lo menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando el importe sea superior a los importes máximos señalados en las letras f) y g).
Artículo 71
Publicación de otras decisiones
No obstante, cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:
difieran la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos para evitar la publicación;
publiquen la decisión de imponer la sanción o medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de que se trate;
no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,
la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
En caso de que se decida publicar una sanción o medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.
Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el apartado 1, letra c), incluidos los recursos relacionados con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitirán dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicha base de datos solo será accesible a las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.
Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 70, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a las que se refiere el presente artículo, sus autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, todos los años, datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 72
Ejercicio de facultades supervisoras y de potestades sancionadoras
Las autoridades competentes ejercerán las facultades supervisoras, incluidas las facultades de investigación y correctivas a las que se refiere el artículo 69, y las potestades sancionadoras a las que se refiere el artículo 70, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales:
directamente;
en colaboración con otras autoridades;
bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el artículo 67, apartado 2, o
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas impuestas en el ejercicio de las potestades sancionadoras establecidas en el artículo 70, las autoridades competentes tengan en cuenta, si procede, todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:
la gravedad y duración de la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, en particular, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y activos netos de la persona física responsable;
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;
las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
Las autoridades competentes podrán tener en cuenta otros factores además de los contemplados en el párrafo primero al determinar el tipo y el nivel de las sanciones y medidas administrativas.
Artículo 73
Notificación de infracciones
Los mecanismos contemplados en el párrafo primero incluirán, como mínimo:
procedimientos específicos para la recepción de denuncias de infracciones potenciales o efectivas y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales denuncias;
una protección adecuada de los empleados de las entidades financieras que informen de infracciones cometidas en dichas entidades, como mínimo frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto;
la protección de la identidad tanto de las personas que denuncian infracciones como de la persona física presuntamente responsable de la infracción, en todas las fases de los procedimientos, excepto si el Derecho nacional exige su revelación en el contexto de una investigación adicional o de actuaciones judiciales posteriores.
Artículo 74
Derecho de recurso
Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan también, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación del Reglamento (UE) no 600/2014 y de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva:
organismos públicos o sus representantes;
organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;
colegios profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.
Artículo 75
Mecanismo extrajudicial para las reclamaciones de los consumidores
La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales y la mantendrá actualizada.
Artículo 76
Secreto profesional
Artículo 77
Relaciones con los auditores
►M6 Los Estados miembros dispondrán como mínimo que toda persona autorizada a tenor de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), que desempeñe en una empresa de servicios de inversión o un mercado regulado o, en un APA o un SIA autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE, en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda: ◄
constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades de las empresas de servicios de inversión;
afectar a la continuidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión;
dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas.
Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión en la que esté desempeñando esa función.
Artículo 78
Protección de datos
El tratamiento de datos personales recopilados en el ejercicio o para el ejercicio de las facultades de supervisión, incluidas las facultades de investigación, con arreglo a la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional adoptada para dar cumplimiento a la Directiva 95/46/CE y, si procede, con el Reglamento (CE) no 45/2001.
CAPÍTULO II
Cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la AEVM
Artículo 79
Obligación de cooperar
Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 70, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de lo dispuesto en dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014 y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre ellas y con la AEVM a los efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 600/2014.
Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación o supervisión.
Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.
Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 600/2014, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.
Las autoridades competentes podrán ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que la conducta investigada no constituya una infracción de la normativa vigente en ese Estado miembro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y demás autoridades competentes los datos pormenorizados de:
toda exigencia de reducir el volumen de una posición o exposición con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra o);
todo límite impuesto a la capacidad de las personas de contratar un instrumento con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra p).
La notificación incluirá, cuando proceda, datos pormenorizados del requerimiento o de la solicitud a tenor del artículo 69, apartado 2, letra j), incluida la identidad de la persona o personas a las que se haya dirigido y las razones correspondientes, así como el alcance de los límites impuestos con arreglo al artículo 69, apartado 2, letra p), incluidas la persona afectada, los instrumentos financieros de que se trate, los umbrales sobre el volumen de las posiciones que la persona podrá suscribir en todo momento, y las excepciones aplicables de conformidad con el artículo 57, así como las razones correspondientes.
Las notificaciones se efectuarán como mínimo 24 horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de las acciones o medidas. En circunstancias excepcionales, una autoridad competente podrá efectuar la notificación menos de 24 horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida si le resulta imposible informar con 24 horas de antelación.
La autoridad competente de un Estado miembro que reciba una notificación de conformidad con el presente apartado podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 69, apartado 2, letras o) o p), cuando esté convencida de que la medida es necesaria para la consecución del objetivo de la otra autoridad competente. La autoridad competente procederá también a la notificación de conformidad con el presente apartado si se propone adoptar medidas.
Cuando una acción con arreglo al párrafo primero, letras a) o b), se refiera a productos energéticos al por mayor, la autoridad competente remitirá también la notificación a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) establecida con arreglo al Reglamento (CE) no 713/2009.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 80
Cooperación entre autoridades competentes en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones
En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad, en el marco de sus competencias:
realizará ella misma la verificación o investigación;
permitirá que las autoridades que hayan presentado la solicitud realicen la verificación o investigación;
permitirá que la realicen auditores o expertos.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 81
Intercambio de información
Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) no 600/2014 podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso, la información podrá intercambiarse exclusivamente para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.
Las autoridades mencionadas en el artículo 71, así como otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo o a los artículos 77 y 88 solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones, en especial:
para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión del ejercicio de dicha actividad, los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno;
para supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación;
para imponer sanciones;
en caso de recurso administrativo contra decisiones de las autoridades competentes;
en procedimientos judiciales entablados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74;
en mecanismos extrajudiciales para las denuncias de los inversores con arreglo al artículo 75.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 82
Mediación vinculante
Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:
efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 80, o
intercambiar información conforme al artículo 81.
Artículo 83
Negativa a cooperar
Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 84 o a intercambiar información conforme al artículo 81 solamente en caso de que:
se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;
se haya dictado ya una resolución judicial firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.
En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.
Artículo 84
Consulta antes de la concesión de la autorización
Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas con anterioridad a la concesión de una autorización a una empresa de servicios de inversión que sea cualquiera de las siguientes:
una filial de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;
una filial de la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro;
una empresa controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
La autoridad competente del Estado miembro responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las empresas de seguros será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que sea cualquiera de los siguientes:
una filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión;
una filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión;
una empresa controlada por la misma persona física o jurídica que controla una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 85
Facultades de los Estados miembros de acogida
Artículo 86
Medidas preventivas que han de adoptar los Estados miembros de acogida
Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o por resultar estas inadecuadas, la empresa de servicios de inversión persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente:
tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio. Se informará sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas, y
la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá someter este asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tomarán todas las medidas necesarias para que la empresa de servicios de inversión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.
Cuando, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de servicios de inversión continúe infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Se informará sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.
Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Cuando, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, o por resultar estas inadecuadas, dicho mercado regulado, el SMN o el SOC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado, el SMN o el SOC ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos o participantes establecidos en el Estado miembro de acogida. Se informará sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.
Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 87
Cooperación e intercambio de información con la AEVM
CAPÍTULO III
Cooperación con terceros países
Artículo 88
Intercambio de información con terceros países
La transferencia de datos personales a terceros países por parte de un Estado miembro se efectuará de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.
La transferencia de datos personales a terceros países por parte de la AEVM se efectuará de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 45/2001.
Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos:
la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;
la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;
la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;
la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;
la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras;
la supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado;
la supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.
Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 76. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas. Cuando un acuerdo de cooperación implique la transferencia de datos personales por parte de un Estado miembro, deberá cumplir lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001 en caso de que la AEVM participe en la transferencia.
TÍTULO VII
ACTOS DELEGADOS
Artículo 89
Ejercicio de la delegación
Artículo 89 bis
Procedimiento de comité
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 90
Informes y revisión
Antes del ►M3 3 de marzo de 2020 ◄ , la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:
el funcionamiento de los SOC, incluido su recurso a la interposición de la cuenta propia, tomando en consideración la experiencia acumulada por las autoridades competentes en el ámbito de la supervisión, el número de SOC autorizados en la Unión y su cuota de mercado, y examinando, en particular, si es necesario adaptar la definición del concepto de SOC y si el abanico de instrumentos financieros cubiertos por la categoría de los SOC sigue siendo apropiado;
el funcionamiento del régimen de los mercados de PYME en expansión, tomando en consideración el número de SMN registrados como mercados de PYME en expansión, el número de emisores presentes en ellos y los volúmenes de negociación pertinentes.
En el informe se evaluará en particular si el umbral a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letra a), sigue siendo un mínimo adecuado para cumplir los objetivos sobre los mercados de PYME en expansión, tal como se dispone en la presente Directiva;
la incidencia de los requisitos relativos a la negociación algorítmica, incluida la negociación de alta frecuencia;
la experiencia en relación con el sistema de prohibición de determinados productos y prácticas, tomando en consideración el número de veces que dichos sistemas se hayan activado y sus efectos;
la aplicación de sanciones administrativas y penales y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas previstas para las infracciones de los requisitos contemplados en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 600/2014;
la incidencia de la aplicación de límites y controles de posición en la liquidez, el abuso de mercado y la formación de precios y condiciones de liquidación correctas en los mercados de derivados sobre materias primas;
la evolución de los precios de los datos sobre transparencia pre-negociación y post-negociación de los mercados regulados, SMN, SOC y APA;
la incidencia de la obligación de comunicar todos los pagos, las comisiones y beneficios no monetarios en relación con la prestación de un servicio de inversión u otro servicio auxiliar al cliente, de conformidad con el artículo 24, apartado 9, incluida su incidencia en el adecuado funcionamiento del mercado interior de asesoramiento transfronterizo en materia de inversión.
▼M6 —————
Si la Comisión considera que no sería viable ni beneficioso incluir estos contratos, presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 de la presente Directiva a fin de prorrogar el período de 42 meses contemplado en el artículo 95, apartado 1, de la presente Directiva, una vez por un período de dos años y una segunda vez por un período de un año.
▼M2 —————
Artículo 92
Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE
La Directiva 2011/61/UE queda modificada como sigue:
En el artículo 4, apartado 1, letra r), se añade el inciso siguiente:
un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un GFIA de la UE preste los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4.».
El artículo 33 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Condiciones para la gestión de FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros y para la prestación de servicios en otros Estados miembros»;
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
Los Estados miembros velarán por que todo GFIA de la UE autorizado pueda, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal:
gestionar un FIA de la UE establecido en otro Estado miembro, siempre y cuando el GFIA esté autorizado para gestionar ese tipo de FIA;
prestar en otro Estado miembro los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, para los que ha sido autorizado.
Un GFIA que se proponga realizar las actividades y prestar los servicios a los que se refiere el apartado 1 por primera vez deberá comunicar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:
el Estado miembro en el que se proponga gestionar FIA directamente o establecer una sucursal y/o prestar los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4;
un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se propone prestar y se identifique el FIA que se propone gestionar.».
Artículo 93
Transposición
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
Artículo 94
Derogación
Queda derogada con efectos a partir del ►M3 3 de enero de 2018 ◄ la Directiva 2004/39/CE, modificada por los actos citados en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas citadas en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.
Las referencias a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva o al Reglamento (UE) no 600/2014 y se interpretarán con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la presente Directiva.
Las referencias a un término definido en la Directiva 2004/39/CE o en la Directiva 93/22/CEE, o a alguno de sus artículos, se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.
Artículo 95
Disposiciones transitorias
Hasta el ►M3 3 de enero de 2021 ◄ :
la obligación de compensación establecida en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 648/2012 y las técnicas de reducción del riesgo establecidas en su artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento no se aplicarán a los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, suscritos por contrapartes no financieras que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 648/2012, o por contrapartes no financieras autorizadas por primera vez como empresas de servicios de inversión a partir del ►M3 3 de enero de 2018 ◄ , y
los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, mencionados no se considerarán contratos de derivados extrabursátiles a los efectos del umbral de compensación establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012.
Los contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6, que se beneficien del régimen transitorio establecido en el párrafo primero estarán sujetos a todos los demás requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 648/2012.
Artículo 95 bis
Disposición transitoria relativa a la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Las autoridades competentes informarán a la autoridad competente a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE cuando el valor total previsto de los activos de una empresa que haya solicitado autorización con arreglo al título II de la presente Directiva antes del 25 de diciembre de 2019, a fin de realizar las actividades a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, sea igual o superior a 30 000 millones EUR, y lo notificarán a la solicitante.
Artículo 96
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 97
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
LISTA DE SERVICIOS, ACTIVIDADES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS
SECCIÓN A
Servicios y actividades de inversión
Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
Ejecución de órdenes por cuenta de clientes.
Negociación por cuenta propia.
Gestión de carteras.
Asesoramiento en materia de inversión.
Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.
Colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.
Gestión de SMN.
Gestión de SOC.
SECCIÓN B
Servicios auxiliares
Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto («servicio central de mantenimiento») contemplado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) no 909/2014.
Concesión de créditos o préstamos a un inversor para permitirle la realización de una operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que concede el crédito o préstamo participa en la operación.
Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas.
Servicios de cambio de divisas cuando estos estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.
Informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones en instrumentos financieros.
Servicios relacionados con el aseguramiento.
Los servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares del tipo incluido en la sección A o B del anexo I relativos al subyacente de los derivados incluidos en la sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, cuando estos se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o de servicios auxiliares.
SECCIÓN C
Instrumentos financieros
Valores negociables.
Instrumentos del mercado monetario.
Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, derechos de emisión u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, siempre que se negocien en un mercado regulado o un SMN o un SOC, excepto por lo que respecta a los productos energéticos al por mayor que se negocien en un SOC y deban liquidarse mediante entrega física.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el punto 6 de la presente sección y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados.
Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.
Contratos financieros por diferencias.
Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección C, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado, SOC o SMN.
Derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE (Régimen de comercio de derechos de emisión).
▼M6 —————
ANEXO II
CLIENTES PROFESIONALES A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DIRECTIVA
Cliente profesional es todo cliente que posee la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos inherentes a dichas decisiones. Para ser considerado cliente profesional, el cliente debe cumplir los siguientes criterios:
I. CATEGORÍAS DE CLIENTES QUE SE CONSIDERAN PROFESIONALES
Los siguientes clientes se considerarán profesionales para todos los servicios y actividades de inversión e instrumentos financieros a los efectos de la Directiva:
Entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros. Se entenderá que la siguiente lista incluye todas las entidades autorizadas que desarrollan las actividades características de las entidades mencionadas: entidades autorizadas por un Estado miembro conforme a una directiva, entidades autorizadas o reguladas por un Estado miembro sin referencia a una directiva, y entidades autorizadas o reguladas por un tercer país:
Entidades de crédito.
Empresas de servicios de inversión.
Otras entidades financieras autorizadas o reguladas.
Compañías de seguros.
Instituciones de inversión colectiva y sus sociedades de gestión.
Fondos de pensiones y sus sociedades de gestión.
Operadores en materias primas y en derivados de materias primas.
Operadores que contratan en nombre propio.
Otros inversores institucionales.
Grandes empresas que, a escala individual, cumplan dos de los siguientes requisitos de tamaño de la empresa:
— |
total del balance : 20 000 000 EUR |
— |
volumen de negocios neto : 40 000 000 EUR |
— |
fondos propios : 2 000 000 EUR. |
Gobiernos nacionales y regionales, incluidos los organismos públicos que gestionan la deuda pública a escala nacional y regional, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Banco Mundial, el FMI, el BCE, el BEI y otras organizaciones internacionales similares.
Otros inversores institucionales cuya actividad como empresa es invertir en instrumentos financieros, incluidas las entidades dedicadas a la titularización de activos u otras transacciones de financiación.
Se considera que las entidades mencionadas anteriormente son profesionales. Sin embargo, debe permitírseles solicitar un trato no profesional, y las empresas de servicios de inversión pueden acordar conceder un nivel de protección más alto. Cuando el cliente de una empresa de servicios de inversión sea una empresa en el sentido antes mencionado, la empresa de servicios de inversión debe informarle, antes de prestar servicio alguno, de que, basándose en la información de que dispone, se le considera un cliente profesional, y de que se le tratará como tal a menos que la empresa de servicios de inversión y el cliente acuerden otra cosa. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.
Corresponde al cliente que se considere profesional solicitar un mayor nivel de protección cuando considere que no está en condiciones de valorar o gestionar correctamente los riesgos a los que se expone.
Se concederá este mayor nivel de protección cuando un cliente que se considere profesional celebre con la empresa de servicios de inversión un acuerdo por escrito que estipule que no será tratado como profesional a efectos del régimen de conducta aplicable. El acuerdo precisará los servicios, operaciones o tipos de productos u operaciones a los que se aplica.
II. CLIENTES QUE PUEDEN SER TRATADOS COMO PROFESIONALES SI ASÍ LO SOLICITAN
II.1. Criterios de identificación
Los clientes distintos de los mencionados en la sección I, entre los que se incluyen los organismos del sector público, las autoridades públicas locales, los municipios y los inversores minoristas, pueden también estar autorizados a renunciar a parte de la protección que les ofrecen las normas de conducta de las empresas de servicios de inversión.
Las empresas de servicios de inversión estarán, pues, autorizadas a tratar como profesionales a cualquiera de dichos clientes, siempre que se respeten los criterios pertinentes y el procedimiento mencionado a continuación. Sin embargo, no se considerará que dichos clientes poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a los de las categorías enumeradas en la sección I.
Esta renuncia a la protección que conceden las normas de conducta solamente se considerará válida si la empresa de servicios de inversión efectúa una evaluación adecuada de la competencia, la experiencia y los conocimientos del cliente que le ofrezca garantías razonables, a la vista de la naturaleza de las operaciones o de los servicios previstos, de que el cliente es capaz de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos en que incurre.
El criterio de idoneidad aplicado a los directivos y gestores de las entidades autorizadas conforme a las directivas del ámbito financiero podría considerarse un ejemplo de la evaluación de la experiencia y los conocimientos. En el caso de las pequeñas entidades, la evaluación se efectuará sobre la persona autorizada a realizar operaciones en nombre de estas.
En el marco de dicha evaluación se comprobará que se cumplen, como mínimo, dos de los siguientes criterios:
Los Estados miembros podrán adoptar criterios específicos para la evaluación de la cualificación y los conocimientos de los municipios y las autoridades públicas locales que soliciten ser tratados como clientes profesionales. Esos criterios podrán ser alternativos o complementarios de los enumerados en el párrafo quinto.
II.2. Procedimiento
Los clientes mencionados solamente podrán renunciar a la protección de las normas de conducta si observan el siguiente procedimiento:
Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos anteriormente en la sección II.1.
Con respecto a los clientes ya clasificados como profesionales con arreglo a parámetros y procedimientos similares a los referidos anteriormente, no se prevé que sus relaciones con empresas de servicios de inversión resulten afectadas por posibles nuevas normas adoptadas de conformidad con el presente anexo.
Las empresas deben aplicar políticas y procedimientos internos adecuados, que deberán establecerse por escrito, para clasificar a los clientes. Corresponde a los clientes profesionales informar a la empresa de servicios de inversión de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. Si la empresa de servicios de inversión tuviera conocimiento de que el cliente ha dejado de cumplir las condiciones para poder acogerse a un trato profesional, adoptará las medidas apropiadas.
ANEXO III
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(a que se refiere el artículo 94)
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).
Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).
Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33).
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).
PARTE B
Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional
(a que se refiere el artículo 94)
Directiva 2004/39/CE
Plazo de transposición |
31 de enero de 2007 |
Período de aplicación |
1 de noviembre de 2007 |
Directiva 2006/31/CE
Plazo de transposición |
31 de enero de 2007 |
Período de aplicación |
1 de noviembre de 2007 |
Directiva 2007/44/CE
Plazo de transposición |
21 de marzo de 2009 |
Directiva 2010/78/CE
Plazo de transposición |
31 de diciembre de 2011 |
ANEXO IV
Tabla de correspondencias a que se refiere el artículo 94
Directiva 2004/39/CE |
Directiva 2014/65/UE |
Reglamento (UE) no 600/2014 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
|
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
|
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra c) |
Artículo 2, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra d) |
Artículo 2, apartado 1, letra d) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra e) |
Artículo 2, apartado 1, letra f) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra f) |
Artículo 2, apartado 1, letra g) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra g) |
Artículo 2, apartado 1, letra h) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra h) |
Artículo 2, apartado 1, letra i) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra i) |
Artículo 2, apartado 1, letra j) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra j) |
Artículo 2, apartado 1, letra k) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra k) |
Artículo 2, apartado 1, letra i) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra l) |
— |
|
Artículo 2, apartado 1, letra m) |
Artículo 2, apartado 1, letra l) |
|
Artículo 2, apartado 1, letra n) |
Artículo 2, apartado 1, letra m) |
|
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 4 |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 1 |
Artículo 4, apartado 1, punto 1 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 2 |
Artículo 4, apartado 1, punto 2 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 3 |
Artículo 4, apartado 1, punto 3 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 4 |
Artículo 4, apartado 1, punto 4 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 5 |
Artículo 4, apartado 1, punto 5 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 6 |
Artículo 4, apartado 1, punto 6 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 7 |
Artículo 4, apartado 1, punto 20 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 8 |
Artículo 4, apartado 1, punto 7 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 9 |
Artículo 4, apartado 1, punto 8 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 10 |
Artículo 4, apartado 1, punto 9 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 11 |
Artículo 4, apartado 1, punto 10 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 12 |
Artículo 4, apartado 1, punto 11 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 13 |
Artículo 4, apartado 1, punto 18 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 14 |
Artículo 4, apartado 1, punto 21 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 15 |
Artículo 4, apartado 1, punto 22 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 16 |
Artículo 4, apartado 1, punto 14 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 17 |
Artículo 4, apartado 1, punto 15 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 18 |
Artículo 4, apartado 1, punto 44 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 19 |
Artículo 4, apartado 1, punto 17 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 20 |
Artículo 4, apartado 1, punto 55 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 21 |
Artículo 4, apartado 1, punto 56 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 22 |
Artículo 4, apartado 1, punto 26 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 23 |
Artículo 4, apartado 1, punto 27 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 24 |
Artículo 4, apartado 1, punto 28 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 25 |
Artículo 4, apartado 1, punto 29 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 26 |
Artículo 4, apartado 1, punto 30 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 27 |
Artículo 4, apartado 1, punto 31 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 28 |
Artículo 4, apartado 1, punto 32 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 29 |
Artículo 4, apartado 1, punto 33 |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 30 |
Artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 1, punto 31 |
Artículo 4, apartado 1, punto 35 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
|
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 2 |
|
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 4 |
|
Artículo 5, apartado 5 |
— |
|
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 3 |
|
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 7, apartados 4 y 5 |
|
Artículo 8, letra a) |
Artículo 8, letra a) |
|
Artículo 8, letra b) |
Artículo 8, letra b) |
|
Artículo 8, letra c) |
Artículo 8, letra c) |
|
Artículo 8, letra d) |
Artículo 8, letra d) |
|
Artículo 8, letra e) |
Artículo 8, letra e) |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9, apartados 1 y 3 |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 5 |
|
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 4 |
|
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 6 |
|
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
|
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 2 |
|
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 1 |
|
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 2 |
|
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 3 |
|
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartado 4 |
|
Artículo 10 bis, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
|
Artículo 10 bis, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2 |
|
Artículo 10 bis, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 3 |
|
Artículo 10 bis, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 4 |
|
Artículo 10 bis, apartado 5 |
Artículo 12, apartado 5 |
|
Artículo 10 bis, apartado 6 |
Artículo 12, apartado 6 |
|
Artículo 10 bis, apartado 7 |
Artículo 12, apartado 7 |
|
Artículo 10 bis, apartado 8 |
Artículo 12, apartados 8 y 9 |
|
Artículo 10 ter, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1 |
|
Artículo 10 ter, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
|
Artículo 10 ter, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 3 |
|
Artículo 10 ter, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 4 |
|
Artículo 10 ter, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 5 |
|
Artículo 11 |
Artículo 14 |
|
Artículo 12 |
Artículo 15 |
|
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1 |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 2 |
|
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 3 |
|
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 4 |
|
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 16, apartado 5 |
|
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 16, apartado 6 |
|
Artículo 13, apartado 7 |
Artículo 16, apartado 8 |
|
Artículo 13, apartado 8 |
Artículo 16, apartado 9 |
|
Artículo 13, apartado 9 |
Artículo 16, apartado 11 |
|
Artículo 13, apartado 10 |
Artículo 16, apartado 12 |
|
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 1, artículo 19, apartado 1 |
|
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
|
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 4 |
|
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 3, artículo 19, apartado 2 |
|
Artículo 14, apartado 5 |
Artículo 18, apartado 6, artículo 19, apartado 3 |
|
Artículo 14, apartado 6 |
Artículo 18, apartado 8 |
|
Artículo 14, apartado 7 |
Artículo 18, apartado 9 |
|
Artículo 15 |
— |
|
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 2 |
|
Artículo 16, apartado 3 |
— |
|
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 22 |
|
Artículo 17, apartado 2 |
— |
|
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 1 |
|
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 2 |
|
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 4 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 1 |
|
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 3 |
|
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 24, apartado 4 |
|
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 25, apartado 2 |
|
Artículo 19, apartado 5 |
Artículo 25, apartado 3 |
|
Artículo 19, apartado 6 |
Artículo 25, apartado 4 |
|
Artículo 19, apartado 7 |
Artículo 25, apartado 5 |
|
Artículo 19, apartado 8 |
Artículo 25, apartado 6 |
|
Artículo 19, apartado 9 |
Artículo 24, apartado 6, artículo 25, apartado 7 |
|
Artículo 19, apartado 10 |
Artículo 24, apartado 13, artículo 24, apartado 14, artículo 25, apartado 8 |
|
Artículo 20 |
Artículo 26 |
|
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 1 |
|
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 27, apartado 4 |
|
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 27, apartado 5 |
|
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 27, apartado 7 |
|
Artículo 21, apartado 5 |
Artículo 27, apartado 8 |
|
Artículo 21, apartado 6 |
Artículo 27, apartado 9 |
|
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 1 |
|
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 28, apartado 2 |
|
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 28, apartado 3 |
|
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 1 |
|
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 29, apartado 2 |
|
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 29, apartado 3 |
|
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 29, apartado 4 |
|
Artículo 23, apartado 5 |
Artículo 29, apartado 5 |
|
Artículo 23, apartado 6 |
Artículo 29, apartado 6 |
|
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 1 |
|
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 30, apartado 2 |
|
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 30, apartado 3 |
|
Artículo 24, apartado 4 |
Artículo 30, apartado 4 |
|
Artículo 24, apartado 5 |
Artículo 30, apartado 5 |
|
Artículo 25, apartado 1 |
|
Artículo 24 |
Artículo 25, apartado 2 |
|
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 3 |
|
Artículo 26, apartados 1 y 2 |
Artículo 25, apartado 4 |
|
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 5 |
|
Artículo 26, apartado 7 |
Artículo 25, apartado 6 |
|
Artículo 26, apartado 8 |
Artículo 25, apartado 7 |
|
Artículo 26, apartado 9 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 1 |
|
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 31, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 27, apartado 1 |
|
Artículo 14, apartados 1 a 5 |
Artículo 27, apartado 2 |
|
Artículo 14, apartado 6 |
Artículo 27, apartado 3 |
|
Artículo 15, apartados 1 a 4 |
Artículo 27, apartado 4 |
|
Artículo 16 |
Artículo 27, apartado 5 |
|
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 6 |
|
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 27, apartado 7 |
|
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 28, apartado 1 |
|
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 2 |
|
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 28, apartado 3 |
|
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 29, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 29, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 29, apartado 3 |
|
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 30, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 30, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 3 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 31, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 1 |
|
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 2 |
|
Artículo 31, apartado 3 |
Artículo 34, apartado 3 |
|
Artículo 31, apartado 4 |
Artículo 34, apartado 4 |
|
Artículo 31, apartado 5 |
Artículo 34, apartado 6 |
|
Artículo 31, apartado 6 |
Artículo 34, apartado 7 |
|
Artículo 31, apartado 7 |
Artículo 34, apartados 8 y 9 |
|
Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 1 |
|
Artículo 32, apartado 2 |
Artículo 35, apartado 2 |
|
Artículo 32, apartado 3 |
Artículo 35, apartado 3 |
|
Artículo 32, apartado 4 |
Artículo 35, apartado 4 |
|
Artículo 32, apartado 5 |
Artículo 35, apartado 5 |
|
Artículo 32, apartado 6 |
Artículo 35, apartado 6 |
|
Artículo 32, apartado 7 |
Artículo 35, apartado 8 |
|
Artículo 32, apartado 8 |
Artículo 35, apartado 9 |
|
Artículo 32, apartado 9 |
Artículo 35, apartado 10 |
|
Artículo 32, apartado 10 |
Artículo 35, apartados 11 y 12 |
|
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
|
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 2 |
|
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 1 |
|
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 2 |
|
Artículo 34, apartado 3 |
— |
|
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 1 |
|
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 38, apartado 2 |
|
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 1 |
|
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 44, apartado 2 |
|
Artículo 36, apartado 3 |
Artículo 44, apartado 3 |
|
Artículo 36, apartado 4 |
Artículo 44, apartado 4 |
|
Artículo 36, apartado 5 |
Artículo 44, apartado 5 |
|
Artículo 36, apartado 6 |
Artículo 44, apartado 6 |
|
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 45, apartados 1 y 8 |
|
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 7, párrafo segundo |
|
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 46, apartado 1 |
|
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 46, apartado 2 |
|
Artículo 38, apartado 3 |
Artículo 46, apartado 3 |
|
Artículo 39 |
Artículo 47, apartado 1 |
|
Artículo 40, apartado 1 |
Artículo 51, apartado 1 |
|
Artículo 40, apartado 2 |
Artículo 51, apartado 2 |
|
Artículo 40, apartado 3 |
Artículo 51, apartado 3 |
|
Artículo 40, apartado 4 |
Artículo 51, apartado 4 |
|
Artículo 40, apartado 5 |
Artículo 51, apartado 5 |
|
Artículo 40, apartado 6 |
Artículo 51, apartado 6 |
|
Artículo 41, apartado 1 |
Artículo 52, apartado 1 |
|
Artículo 41, apartado 2 |
Artículo 52, apartado 2 |
|
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 53, apartado 1 |
|
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 53, apartado 2 |
|
Artículo 42, apartado 3 |
Artículo 53, apartado 3 |
|
Artículo 42, apartado 4 |
Artículo 53, apartado 4 |
|
Artículo 42, apartado 5 |
Artículo 53, apartado 5 |
|
Artículo 42, apartado 6 |
Artículo 53, apartado 6 |
|
Artículo 42, apartado 7 |
Artículo 53, apartado 7 |
|
Artículo 43, apartado 1 |
Artículo 54, apartado 1 |
|
Artículo 43, apartado 2 |
Artículo 54, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 44, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 44, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 44, apartado 3 |
|
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 45, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 45, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 3 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 46, apartado 1 |
Artículo 55, apartado 1 |
|
Artículo 46, apartado 2 |
Artículo 55, apartado 2 |
|
Artículo 47 |
Artículo 56 |
|
Artículo 48, apartado 1 |
Artículo 67, apartado 1 |
|
Artículo 48, apartado 2 |
Artículo 67, apartado 2 |
|
Artículo 48, apartado 3 |
Artículo 67, apartado 3 |
|
Artículo 49 |
Artículo 68 |
|
Artículo 50, apartado 1 |
Artículo 69, apartado 1, artículo 72, apartado 1 |
|
Artículo 50, apartado 2 |
Artículo 69, apartado 2 |
|
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 70, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 51, apartado 2 |
Artículo 70, apartado 5 |
|
Artículo 51, apartado 3 |
Artículo 71, apartado 1 |
|
Artículo 51, apartado 4 |
Artículo 71, apartado 4 |
|
Artículo 51, apartado 5 |
Artículo 71, apartado 5 |
|
Artículo 51, apartado 6 |
Artículo 71, apartado 6 |
|
Artículo 52, apartado 1 |
Artículo 74, apartado 1 |
|
Artículo 52, apartado 2 |
Artículo 74, apartado 2 |
|
Artículo 53, apartado 1 |
Artículo 75, apartado 1 |
|
Artículo 53, apartado 2 |
Artículo 75, apartado 2 |
|
Artículo 53, apartado 3 |
Artículo 75, apartado 3 |
|
Artículo 54, apartado 1 |
Artículo 76, apartado 1 |
|
Artículo 54, apartado 2 |
Artículo 76, apartado 2 |
|
Artículo 54, apartado 3 |
Artículo 76, apartado 3 |
|
Artículo 54, apartado 4 |
Artículo 76, apartado 4 |
|
Artículo 54, apartado 5 |
Artículo 76, apartado 5 |
|
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 77, apartado 1 |
|
Artículo 55, apartado 2 |
Artículo 77, apartado 2 |
|
Artículo 56, apartado 1 |
Artículo 79, apartado 1 |
|
Artículo 56, apartado 2 |
Artículo 79, apartado 2 |
|
Artículo 56, apartado 3 |
Artículo 79, apartado 3 |
|
Artículo 56, apartado 4 |
Artículo 79, apartado 4 |
|
Artículo 56, apartado 5 |
Artículo 79, apartado 8 |
|
Artículo 56, apartado 6 |
Artículo 79, apartado 9 |
|
Artículo 57, apartado 1 |
Artículo 80, apartado 1 |
|
Artículo 57, apartado 2 |
Artículo 80, apartado 2 |
|
Artículo 57, apartado 3 |
Artículo 80, apartados 3 y 4 |
|
Artículo 58, apartado 1 |
Artículo 81, apartado 1 |
|
Artículo 58, apartado 2 |
Artículo 81, apartado 2 |
|
Artículo 58, apartado 3 |
Artículo 81, apartado 3 |
|
Artículo 58, apartado 4 |
Artículo 81, apartado 4 |
|
Artículo 58, apartado 5 |
Artículo 81, apartado 5 |
|
Artículo 58 bis |
Artículo 82 |
|
Artículo 59 |
Artículo 83 |
|
Artículo 60, apartado 1 |
Artículo 84, apartado 1 |
|
Artículo 60, apartado 2 |
Artículo 84, apartado 2 |
|
Artículo 60, apartado 3 |
Artículo 84, apartado 3 |
|
Artículo 60, apartado 4 |
Artículo 84, apartado 4 |
|
Artículo 61, apartado 1 |
Artículo 85, apartado 1 |
|
Artículo 61, apartado 2 |
Artículo 85, apartado 2 |
|
Artículo 62, apartado 1 |
Artículo 86, apartado 1 |
|
Artículo 62, apartado 2 |
Artículo 86, apartado 2 |
|
Artículo 62, apartado 3 |
Artículo 86, apartado 3 |
|
Artículo 62, apartado 4 |
Artículo 86, apartado 4 |
|
Artículo 62 bis, apartado 1 |
Artículo 87, apartado 1 |
|
Artículo 62 bis, apartado 2 |
Artículo 87, apartado 2 |
|
Artículo 63, apartado 1 |
Artículo 88, apartado 1 |
|
Artículo 63, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 2 |
|
Artículo 64 |
— |
— |
Artículo 64 bis |
— |
— |
Artículo 65 |
— |
— |
Artículo 66 |
— |
— |
Artículo 67 |
— |
— |
Artículo 68 |
— |
— |
Artículo 69 |
— |
— |
Artículo 70 |
— |
— |
Artículo 71 |
— |
— |
Artículo 72 |
— |
— |
Artículo 73 |
— |
— |
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo II |
Anexo II |
|
( 1 ) Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).
( 3 ) Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).
( 4 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 5 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
( 6 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 7 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (véase la página 149 del presente Diario Oficial).
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
( 9 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).
( 11 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314, de 5.12.2019, p. 64).
( 12 ) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).