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Document 32026R0323
Commission Delegated Regulation (EU) 2026/323 of 29 October 2025 amending Delegated Regulation (EU) 2022/805 as regards fees for the supervision by the European Securities and Markets Authority of benchmark administrators endorsing third-country benchmarks
Reglamento Delegado (UE) 2026/323 de la Comisión, de 29 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/805 en lo referente a las tasas para la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de los administradores de índices de referencia que validen índices de referencia de terceros países
Reglamento Delegado (UE) 2026/323 de la Comisión, de 29 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/805 en lo referente a las tasas para la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de los administradores de índices de referencia que validen índices de referencia de terceros países
C/2025/7182
DO L, 2026/323, 11.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/323/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/323 |
11.2.2026 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2026/323 DE LA COMISIÓN
de 29 de octubre de 2025
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/805 en lo referente a las tasas para la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de los administradores de índices de referencia que validen índices de referencia de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 48 terdecies, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2025/914 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 para transferir a la AEVM las competencias de las autoridades nacionales competentes en relación con la autorización o la inscripción de los administradores de índices de referencia que validen índices de referencia de terceros países. Con arreglo al artículo 48 terdecies del Reglamento (UE) 2016/1011, la AEVM debe cobrar tasas de supervisión a todos los administradores de índices de referencia a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de dicho Reglamento. Entre ellos figuran los administradores de índices de referencia que validen índices de referencia de terceros países. Por consiguiente, deben establecerse tasas tanto para la inscripción o la autorización iniciales como para la supervisión permanente de dichos administradores de índices de referencia. |
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(2) |
El nivel de las tasas de supervisión no debe influir en la decisión de los administradores de índices de referencia de terceros países respecto a si ofrecen sus índices de referencia en la Unión mediante reconocimiento o mediante validación. Por lo tanto, el importe de las tasas de supervisión para los administradores de índices de referencia que validen índices de referencia de terceros países debe ser el mismo que para los administradores de terceros países reconocidos. |
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(3) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/805 (3) especifica las tasas anuales de supervisión aplicables a los administradores de índices de referencia cruciales. La experiencia adquirida por la AEVM en la supervisión y presidencia de un colegio de supervisores para el administrador de un índice de referencia crucial ha puesto de manifiesto que dichas tasas ya no son suficientes para cubrir los gastos operativos de supervisión. Por consiguiente, deben aumentarse las tasas de supervisión fijas para los administradores de índices de referencia cruciales. |
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(4) |
Para garantizar que las tasas de supervisión no disuadan indebidamente a los administradores de índices de referencia de terceros países de ofrecer sus índices de referencia en la Unión, dichas tasas deben ser proporcionales al volumen de negocios generado por las actividades del administrador en la Unión. |
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(5) |
La AEVM tendrá que supervisar tanto a los administradores de índices de referencia que administren o validen índices de referencia significativos como a los administradores de índices de referencia que administren o validen índices de referencia no significativos, pero que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011 por ser índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011. A fin de garantizar la proporcionalidad entre la importancia económica de los índices de referencia que no son significativos y la tasa anual de supervisión que debe abonarse, así como limitar la carga que suponen las obligaciones de información para los administradores que administren o validen estos índices de referencia, las tasas anuales de supervisión que les sean aplicables deben consistir en un importe fijo y no se les debe imponer la obligación de presentar sus cifras de ingresos a la AEVM. |
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(6) |
Por lo general, en el caso de los administradores de índices de referencia que hayan iniciado recientemente su actividad en la Unión, no se dispondrá de la información sobre el volumen de negocios que permita determinar la tasa de supervisión para los años siguientes. Por esta razón, procede establecer una tasa de supervisión fija para los dos primeros años de funcionamiento de dichos administradores de índices de referencia. |
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(7) |
Los administradores de índices de referencia que validen índices de referencia de terceros países y cuya supervisión permanente se transfiera de las autoridades nacionales competentes a la AEVM de conformidad con el artículo 48 quindecies, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) 2016/1011 no tienen que volver a presentar una solicitud de autorización y validación ni de reconocimiento y validación. De ello se deduce que no se les debe exigir el pago de tasas de solicitud tras la transferencia de la responsabilidad de supervisión. |
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(8) |
A fin de evitar la inseguridad jurídica en relación con las solicitudes que reciba la AEVM hasta el final del período transitorio para la utilización de índices de referencia de terceros países en la Unión, fijado para el 31 de diciembre de 2025, el presente Reglamento debe aplicarse con carácter de urgencia. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/805 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/805
El Reglamento Delegado (UE) 2022/805 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece normas sobre las tasas que la AEVM puede cobrar a los administradores de índices de referencia en relación con la inscripción, la autorización, el reconocimiento, la validación y la supervisión.» |
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2) |
En el artículo 2, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:». |
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3) |
En el artículo 2 bis, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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5) |
Los artículos 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 4 Tasas anuales de supervisión 1. Los administradores de uno o varios índices de referencia cruciales abonarán una tasa anual de supervisión:
2. Los administradores de índices de referencia radicados en un tercer país que estén reconocidos por la AEVM o los administradores que validen índices de referencia de terceros países y estén bajo la supervisión de la AEVM, cuando elaboren o validen, a 30 de septiembre del año (n – 1), al menos un índice de referencia que sea significativo con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/1011, abonarán la tasa anual de supervisión siguiente:
3. Los administradores de índices de referencia radicados en un tercer país reconocidos por la AEVM o los administradores que validen índices de referencia de terceros países supervisados por la AEVM que no elaboren o validen, a 30 de septiembre del año (n – 1), ningún índice de referencia que sea significativo con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/1011 abonarán una tasa anual de supervisión de 20 000 EUR. 4. Los administradores de índices de referencia abonarán a la AEVM las tasas anuales de supervisión pertinentes a más tardar el 31 de marzo del año civil en el que sean exigibles. Si no se dispone de información sobre los años civiles anteriores, las tasas se calcularán con arreglo a la información más reciente disponible sobre las tasas anuales. La AEVM enviará la nota de adeudo al administrador del índice de referencia al menos treinta días antes del vencimiento del pago. Las tasas anuales abonadas no se reembolsarán. Artículo 5 Tasas anuales de supervisión en el año del reconocimiento, la validación o la autorización No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la tasa anual de supervisión del primer año para los administradores de terceros países reconocidos, los administradores que validen índices de referencia de terceros países y los administradores de índices de referencia cruciales autorizados, con referencia al año en que hayan sido reconocidos o autorizados, o al año en el que los índices de referencia de terceros países se hayan validado por primera vez, se calculará aplicando a la tasa establecida en el artículo 4 el coeficiente siguiente:
La tasa de supervisión del primer año se abonará una vez que la AEVM haya notificado al administrador de índices de referencia que su solicitud ha sido aceptada y en un plazo de treinta días a partir de la fecha de emisión de la nota de adeudo de la AEVM. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los administradores de índices de referencia no abonarán la tasa de supervisión del primer año cuando su reconocimiento o autorización se produzcan durante el mes de diciembre o cuando empiecen a validar índices de referencia de terceros países durante ese mes. Artículo 6 Volumen de negocios aplicable 1. El volumen de negocios aplicable de un administrador de índices de referencia de terceros países reconocido en un año (n) determinado corresponderá a los ingresos que haya generado en el año (n – 2) en relación con la utilización de sus índices de referencia significativos, sus índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París, sus índices de referencia de transición climática o sus índices de referencia de materias primas que estén sujetos al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 por entidades supervisadas en la Unión, con independencia de que dichos ingresos los haya obtenido el dicho administrador o cualquier otra entidad perteneciente al mismo grupo que este. 2. El volumen de negocios aplicable de un administrador que valide índices de referencia de terceros países en un año (n) determinado corresponderá a los ingresos que haya generado en el año (n – 2) en relación con la utilización de sus índices de referencia cruciales, sus índices de referencia significativos, sus índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París, sus índices de referencia de transición climática o sus índices de referencia de materias primas que estén sujetos al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 por entidades supervisadas en la Unión, con independencia de que dichos ingresos los haya obtenido dicho administrador o cualquier otra entidad perteneciente al mismo grupo que este. 3. Los administradores de índices de referencia de terceros países reconocidos que elaboren al menos un índice de referencia significativo facilitarán anualmente a la AEVM las cifras que confirmen su volumen de negocios aplicable a que se refiere el apartado 1. Cuando el volumen de negocios aplicable no figure en las cuentas anuales auditadas, las cifras presentadas se auditarán por separado. Estas cifras se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n – 1), a partir del segundo año siguiente al año de reconocimiento. Los administradores de índices de referencia de terceros países reconocidos facilitarán los documentos que contengan las cifras de ingresos en una lengua de uso habitual en el sector de los servicios financieros. 4. Los administradores que validen índices de referencia de terceros países y elaboren o validen al menos un índice de referencia significativo facilitarán anualmente a la AEVM las cifras que confirmen su volumen de negocios aplicable a que se refiere el apartado 2. Cuando el volumen de negocios aplicable no figure en las cuentas anuales auditadas, las cifras presentadas se auditarán por separado. Estas cifras se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n – 1), a partir del segundo año siguiente al año de validación. Los administradores que validen índices de referencia de terceros países facilitarán los documentos que contengan las cifras de ingresos en una lengua de uso habitual en el sector de los servicios financieros. 5. Cuando el administrador de índices de referencia de un tercer país reconocido no haya ejercido su actividad durante todo el año (n – 2), la AEVM estimará el volumen de negocios aplicable de ese administrador extrapolando a todo el año (n – 2) el valor calculado para el número de meses de dicho año durante los que haya ejercido su actividad. 6. Cuando el administrador que valide índices de referencia de un tercer país no haya ejercido su actividad durante todo el año (n – 2), la AEVM estimará el volumen de negocios aplicable de ese administrador extrapolando a todo el año (n – 2) el valor calculado para el número de meses de dicho año durante los que haya ejercido su actividad. 7. Cuando no se disponga de cifras auditadas del ejercicio (n – 2), la AEVM utilizará las cifras auditadas del ejercicio (n – 1). 8. Cuando los ingresos se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.» |
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6) |
Se suprimen los artículos 8 y 9. |
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7) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de delegación de tareas de la AEVM en las autoridades nacionales competentes, solo la AEVM cobrará la tasa de solicitud y la tasa correspondiente a la supervisión anual de los administradores de terceros países, los administradores que validen índices de referencia de terceros países y los administradores de índices de referencia cruciales.» |
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8) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1011/OJ.
(2) Reglamento (UE) 2025/914 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información (DO L, 2025/914, 19.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/914/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/805 de la Comisión de 16 de febrero de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (DO L 145 de 24.5.2022, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/805/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/323/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)