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Document 32025R0311
Commission Implementing Regulation (EU) 2025/311 of 14 February 2025 on measures to eradicate and to prevent the establishment and spread within the Union territory of fruit flies of the species Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) and Bactrocera zonata (Saunders)
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/311 de la Comisión, de 14 de febrero de 2025, relativo a las medidas para erradicar y prevenir el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de moscas de la fruta de las especies Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders)
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/311 de la Comisión, de 14 de febrero de 2025, relativo a las medidas para erradicar y prevenir el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de moscas de la fruta de las especies Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders)
C/2025/913
DO L, 2025/311, 17.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/311/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
![]() |
Diario Oficial |
ES Serie L |
2025/311 |
17.2.2025 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/311 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2025
relativo a las medidas para erradicar y prevenir el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de moscas de la fruta de las especies Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras d), e), f), g) e i),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las moscas de la fruta de las especies Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders) («plagas especificadas») figuran en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) como plagas cuarentenarias de la Unión. |
(2) |
Las especies Bactrocera dorsalis (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders) también figuran en la lista de plagas prioritarias del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (3). |
(3) |
Las plagas especificadas se detectan con frecuencia en partidas enviadas a la Unión desde terceros países. Desde 2019, se ha detectado la presencia de las plagas especificadas en Bélgica, Grecia, Francia, Italia, Chipre y Austria. Los Estados miembros afectados han adoptado medidas (como la captura intensiva, la eliminación de los frutos infestados y los frutos caídos, y la prohibición de trasladar frutos infestados) y o bien se han erradicado las plagas especificadas, o bien está en marcha un proceso para erradicarlas en dichos Estados miembros. |
(4) |
A fin de garantizar un enfoque uniforme y eficiente que impida el establecimiento y la propagación de las plagas especificadas en el territorio de la Unión, procede adoptar medidas armonizadas relativas a las prospecciones de las plagas especificadas, los planes de contingencia, la delimitación de las zonas, la erradicación y la prevención del establecimiento y la propagación de las plagas especificadas fuera de las zonas demarcadas. |
(5) |
Es necesario establecer una lista de vegetales hospedadores de las plagas especificadas que se cultivan en el territorio de la Unión («vegetales hospedadores»), a fin de realizar prospecciones sobre la presencia de las plagas especificadas y erradicarlas, así como prevenir su establecimiento y propagación. Por la misma razón, deben adoptarse medidas adecuadas en relación con los frutos de dichas plantas («frutos especificados»). |
(6) |
Las plagas especificadas pueden introducirse en el territorio de la Unión a través de partidas comerciales o del equipaje de los pasajeros y pueden propagarse activamente. Por lo tanto, las normas relativas a las prospecciones se refieren también a las técnicas de detección de la infestación de los frutos especificados mientras se encuentran en los vegetales hospedadores, a las prospecciones en las zonas en las que se importan y comercializan los frutos especificados, a la captura de las plagas especificadas y al muestreo de frutos posiblemente infestados, a fin de que las autoridades competentes puedan adaptar las prospecciones a la biología de dichas plagas. |
(7) |
Debe permitirse a las autoridades competentes no establecer una zona demarcada en determinados casos en los que, debido a la biología particular de la plaga especificada o a las características del lugar, se concluya que la plaga puede eliminarse inmediatamente. Esto ocurre si existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida en la zona junto con los frutos en los que se detectó, esos frutos estaban infestados antes de su introducción en la zona en cuestión y la plaga especificada no puede establecerse dentro de dicha zona, o si la presencia de la plaga especificada se ha confirmado oficialmente en un sitio de producción con aislamiento físico o en un sitio con cultivo protegido y no puede establecerse fuera de dichos sitios. En particular, las autoridades competentes deben poder considerar las situaciones en las que no se espera que la plaga especificada sobreviva debido a las condiciones invernales desfavorables. |
(8) |
Los protocolos de captura utilizados en las prospecciones en zonas demarcadas deben adaptarse específicamente a la biología de las plagas especificadas. Esto es necesario para garantizar un seguimiento adecuado de la presencia de la plaga especificada y del proceso de erradicación. |
(9) |
Las medidas de erradicación deben tener en cuenta la biología de las plagas especificadas como moscas de la fruta y, por consiguiente, incluir métodos como los tratamientos de aniquilación de machos, las técnicas de aplicación de cebos, la recogida y eliminación segura de los frutos caídos y de los frutos especificados cosechados (en la etapa temprana de maduración), el tratamiento del suelo (por ejemplo, mecánico, químico o microbiológico) en las zonas de producción de los vegetales especificados y sus alrededores para destruir la plaga especificada en sus estadios en suelo, o el uso de la técnica del insecto estéril. |
(10) |
Deben adoptarse medidas para prevenir la propagación de las plagas especificadas fuera de las zonas demarcadas. Esas medidas deben incluir el traslado de vegetales hospedadores para plantación, frutos especificados y suelo desde la zona infestada al resto del territorio de la Unión. Teniendo en cuenta que dichos vegetales hospedadores y dicho suelo son las vías más probables para la propagación de las plagas especificadas, deben adoptarse medidas para garantizar que estén libres de las plagas especificadas en cualquiera de sus estadios. |
(11) |
Las autoridades competentes y los operadores profesionales deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse al presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de marzo de 2025. |
(12) |
Además, debe concederse a las autoridades competentes un plazo adicional para preparar el diseño de cada una de las prospecciones y asignar recursos suficientes para llevarlas a cabo, siguiendo la metodología de muestreo estadístico. Por tanto, la disposición respectiva debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2026. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas para erradicar y prevenir el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«plagas especificadas»: moscas de la fruta pertenecientes a las especies Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) o Bactrocera zonata (Saunders); |
2) |
«vegetales hospedadores»: vegetales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo I; |
3) |
«frutos especificados»: frutos de los vegetales hospedadores. |
Artículo 3
Prospecciones en el territorio de la Unión de las plagas especificadas
1. El diseño y el sistema de muestreo de las prospecciones basadas en el riesgo para las plagas especificadas permitirán detectar, con un nivel de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada en los frutos especificados.
Las prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo; asimismo, se apoyarán en la información científica y técnica mencionada en las fichas de vigilancia de plagas de la Autoridad sobre la plaga especificada (4) («ficha de vigilancia de plagas»).
2. Las prospecciones se efectuarán, en particular:
a) |
en las partes frutales de los vegetales hospedadores, utilizando técnicas capaces de detectar la presencia de la plaga especificada; |
b) |
en los aeropuertos y puertos y sus alrededores, en los recintos para subastas y minoristas en los que se comercializan los frutos especificados y sus alrededores, en las zonas en las que se envasan, transforman o descargan los frutos especificados, en las zonas en las que se cultivan los frutos especificados y otros lugares pertinentes, según proceda; |
c) |
mediante captura con trampas adecuadas, tal como se especifica en la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 26 (5), y |
d) |
en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada en los frutos especificados, mediante la recogida de muestras de frutos especificados y la identificación de la plaga. |
Artículo 4
Planes de contingencia para las plagas prioritarias
Al elaborar sus planes de contingencia para Bactrocera dorsalis y Bactrocera zonata, los Estados miembros incluirán en dichos planes procedimientos para:
a) |
localizar a los propietarios de propiedades privadas en las zonas en las que deberán aplicarse las medidas previstas en el presente Reglamento, y |
b) |
garantizar el acceso de las autoridades competentes a las propiedades a que se refiere la letra a). |
Los Estados miembros revisarán anualmente sus planes de contingencia y, en caso necesario, los actualizarán.
Artículo 5
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, las autoridades competentes establecerán sin demora una zona demarcada.
2. La zona demarcada constará de las siguientes zonas:
a) |
una zona infestada, que es la zona en la que se ha confirmado la presencia de una plaga especificada, con un radio de al menos 500 m alrededor del lugar o lugares donde se han detectado la presencia de la plaga especificada, y |
b) |
una zona tampón con un radio mínimo de 7 km a partir de los límites de la zona infestada. |
3. La delimitación exacta de la zona demarcada tendrá en cuenta la biología de las plagas especificadas, el nivel de infestación, las características del atrayente y la distribución particular de los vegetales hospedadores en la zona afectada.
4. En caso de que se detecte la presencia de la plaga especificada fuera de la zona infestada, la zona demarcada establecida de conformidad con el presente artículo se ajustará en consecuencia.
5. Dentro de las zonas demarcadas, las autoridades competentes velarán por que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas y cualquier posible restricción relativa al traslado de los frutos especificados.
Artículo 6
Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada si se cumple al menos uno de los criterios siguientes:
a) |
las autoridades competentes concluyen que la plaga especificada no puede establecerse dentro de la zona en la que se ha detectado; |
b) |
existen pruebas de que la plaga especificada se ha introducido en la zona con la partida en la que se detectó, los frutos especificados de dicha partida estaban infestados antes de su introducción en la zona afectada y no se ha producido ninguna multiplicación de la plaga especificada tras dicha introducción; |
c) |
se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción físicamente aislado de sus alrededores, lo que impide que la plaga especificada se propague fuera de ese sitio; |
d) |
se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción protegido de una manera que permita evitar una mayor presencia de las plagas especificadas en los vegetales hospedadores y los frutos especificados, y las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que las plagas especificadas no pueden establecerse fuera de dicho sitio de producción debido a las condiciones invernales desfavorables. |
2. Cuando la autoridad competente se acoja a la excepción contemplada en el apartado 1, deberá:
a) |
tomar medidas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir cualquier posibilidad de que se propague; |
b) |
llevar a cabo una prospección intensiva en una zona de un radio de al menos 500 m alrededor del lugar o lugares en los que se haya detectado la presencia de la plaga especificada, y |
c) |
cuando proceda, y en particular en el caso del apartado 1, letras c) y d), aplicar medidas eficaces para prevenir la propagación de la plaga especificada a través de los frutos especificados o los vegetales hospedadores fuera del sitio de producción. |
En el caso del apartado 1, letra b), si las autoridades competentes concluyen que la plaga especificada no es capaz de sobrevivir a las condiciones invernales, el período para la prospección podrá limitarse al período anterior al inicio de estas condiciones invernales.
Artículo 7
Prospecciones en zonas demarcadas
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales en las zonas demarcadas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, teniendo en cuenta la información que consta en la ficha de vigilancia de plagas.
2. El número de trampas implementadas por km2 en dicha prospección aumentará gradualmente desde el límite hasta el centro de la zona sometida a la prospección. Al determinar el número y el tipo de trampas, el diseño de la captura y los posibles atrayentes que vayan a utilizarse con las trampas, los Estados miembros tendrán en cuenta los detalles establecidos en las orientaciones internacionales, y en particular en la NIMF n.o 26, así como la ficha de vigilancia de plagas.
3. Se tendrá en cuenta el muestreo de los frutos especificados que se cultiven en la zona sometida a la prospección. Al determinar los protocolos de muestreo, las autoridades competentes aplicarán la ficha de vigilancia de plagas, así como los principios establecidos en protocolos reconocidos internacionalmente para el control oficial de la plaga especificada. El diseño y el sistema de muestreo de las prospecciones se utilizarán para detectar un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %, con al menos un 95 % de confianza.
4. Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo en las zonas demarcadas se presentarán a la Comisión utilizando una de las plantillas incluidas en el anexo II.
Artículo 8
Supresión de las zonas demarcadas
La zona demarcada a que se refiere el artículo 5 podrá suprimirse si se cumple una de las condiciones siguientes:
a) |
no se ha detectado la plaga especificada, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 7, en la zona demarcada durante un período mínimo de 120 días, o |
b) |
las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que la plaga especificada ha estado expuesta a un período de temperaturas suficientemente frías. |
Artículo 9
Medidas de erradicación
Las autoridades competentes aplicarán, según proceda, una o varias de las siguientes medidas para erradicar las plagas especificadas en la zona infestada:
a) |
la utilización de tratamientos de aniquilación de machos o técnicas de aplicación de cebos, valiéndose de atrayentes adecuados; |
b) |
la recogida y eliminación segura de los frutos caídos y de los frutos especificados cosechados en la etapa temprana de maduración y el tratamiento del suelo (por ejemplo, mecánico, químico o microbiológico) en las zonas de producción de los vegetales especificados y sus alrededores para destruir la plaga especificada en sus estadios en suelo; |
c) |
la utilización de la técnica del insecto estéril; |
d) |
la utilización de productos fitosanitarios conforme al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); |
e) |
en su caso, la captura masiva de las plagas especificadas con un número suficiente de trampas, incluidas las trampas implementadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2. |
Artículo 10
Medidas para prevenir la propagación de la plaga especificada
1. Los frutos especificados cultivados o almacenados en la zona infestada solo podrán trasladarse desde esa zona a la zona tampón, o fuera de la zona demarcada, si son tratados eficazmente contra la plaga especificada.
Los tratamientos a que se refiere el párrafo primero incluirán el uso de productos fitosanitarios adecuados y suficientemente eficaces autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o el uso de métodos alternativos de conformidad con normas fitosanitarias reconocidas internacionalmente, y en particular la NIMF n.o 28 (7), como el tratamiento en calor, el tratamiento en frío o la irradiación.
Los frutos especificados también pueden trasladarse desde la zona infestada a la zona tampón o fuera de la zona demarcada:
a) |
a efectos de un tratamiento adecuado, si se adoptan medidas eficaces para prevenir la propagación de la plaga especificada durante el transporte y en la instalación de tratamiento; |
b) |
si proceden de fuera de la zona demarcada, solo se trasladan por la zona infestada y se adoptan medidas eficaces para prevenir su infestación por la plaga especificada, o |
c) |
si los frutos especificados se han cosechado en una temporada del año, según lo definido por las autoridades competentes, en la que no se prevé que se produzcan fases de desarrollo de la plaga especificada en dichos frutos, debido a la biología reproductiva de la plaga especificada. |
2. Los vegetales hospedadores destinados a la plantación y trasladados de la zona infestada a la zona tampón, o fuera de la zona demarcada, no contendrán frutos, y cualquier tierra u otro medio de cultivo unido a ellos estará libre de las plagas especificadas.
No obstante, las plantas hospedadoras con frutos pueden trasladarse fuera de la zona infestada o a través de ella, si dichos vegetales proceden de fuera de la zona demarcada y se adoptan medidas eficaces para prevenir la infestación de los vegetales por las plagas especificadas.
3. Los 10 cm superiores de la capa superficial del suelo de los sitios de producción en los que se cultivaron los frutos especificados solo podrán trasladarse desde la zona infestada a la zona tampón o fuera de la zona demarcada si:
a) |
se han sometido a medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada, o |
b) |
se entierran en un vertedero con un material de cobertura de 50 cm como mínimo, bajo la supervisión de las autoridades competentes. |
El traslado de dicho suelo hacia el lugar de tratamiento o de enterramiento se llevará a cabo en condiciones destinadas a prevenir eficazmente la propagación de la plaga especificada.
4. Los residuos de los frutos especificados se eliminarán de forma segura, a fin de prevenir el desarrollo y la propagación de la plaga especificada.
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2025.
No obstante, el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1702/oj).
(4) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria): Story map for surveillance of non-EU Tephritidae in the EU [«Mapa de historias para la vigilancia en la UE de los Tephritidae de fuera de la UE», disponible en inglés], https://efsa.europa.eu/plants/planthealth/monitoring/surveillance/tephritidae-pestsurveycards.
(5) Norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 26: «Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)», https://www.ippc.int/core-activities/standards-setting/ispms.
(6) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj).
(7) Norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 28: «Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas», https://www.ippc.int/core-activities/standards-setting/ispms.
ANEXO I
Lista de hospedadores de cada especie de la plaga especificada
Bactrocera dorsalis:
|
Abelmoschus spp. |
|
Annona cherimola |
|
Annona montana |
|
Annona muricata |
|
Annona reticulata |
|
Annona senegalensis |
|
Annona squamosa |
|
Averrhoa carambola |
|
Capparis spp. |
|
Capsicum annuum |
|
Capsicum frutescens |
|
Carica papaya |
|
Citrofortunella floridana |
|
Citrofortunella macrocarpa |
|
Citrullus colocynthis |
|
Citrullus lanatus |
|
Citrus amblycarpa |
|
Citrus aurantifolia |
|
Citrus aurantium |
|
Citrus depressa |
|
Citrus jambhiri |
|
Citrus latifolia |
|
Citrus limon |
|
Citrus maxima |
|
Citrus meyerii |
|
Citrus natsudaidai |
|
Citrus nobilis |
|
Citrus paradisi |
|
Citrus reticulata |
|
Citrus sinensis |
|
Citrus swinglei |
|
Citrus unshiu |
|
Coccinia grandis |
|
Cucumis ficifolius |
|
Cucumis melo |
|
Cucumis prophetarum |
|
Cucumis sativus |
|
Cucurbita spp. |
|
Cydonia oblonga |
|
Diospyros dasyphylla |
|
Diospyros decandra |
|
Diospyros ebenaster |
|
Diospyros lotus |
|
Diospyros mespiliformis |
|
Diospyros montana |
|
Eriobotrya spp. |
|
Ficus spp. |
|
Fortunella spp. |
|
Fragaria chiloensis |
|
Fragaria vesca |
|
Juglans nigra |
|
Juglans regia |
|
Lagenaria siceraria |
|
Malus domestica |
|
Malus sylvestris |
|
Mangifera indica |
|
Momordica balsamina |
|
Momordica charantia |
|
Momordica cochinchinensis |
|
Morus alba |
|
Morus nigra |
|
Passiflora edulis |
|
Persea americana |
|
Physalis minima |
|
Physalis peruviana |
|
Prunus armeniaca |
|
Prunus avium |
|
Prunus bokhariensis |
|
Prunus cerasoides |
|
Prunus domestica |
|
Prunus persica |
|
Psidium cattleianum |
|
Psidium guajava |
|
Punica granatum |
|
Pyrus communis |
|
Pyrus pashia |
|
Pyrus pyrifoli |
|
Sambucus spp. |
|
Solanum aculeatissimum |
|
Solanum aethiopicum |
|
Solanum americanum |
|
Solanum anguivi |
|
Solanum betaceum |
|
Solanum capsicoides |
|
Solanum donianum |
|
Solanum erianthum |
|
Solanum granuloso-leprosum |
|
Solanum incanum |
|
Solanum lasiocarpum |
|
Solanum linnaeanum |
|
Solanum lycopersicum |
|
Solanum mauritianum |
|
Solanum melongena |
|
Solanum nigrum |
|
Solanum pimpinellifolium |
|
Solanum pseudocapsicum |
|
Solanum seaforthianum |
|
Solanum sessiliflorum |
|
Solanum sodomeum |
|
Solanum stramoniifolium |
|
Solanum torvum |
|
Solanum trilobatum |
|
Vaccinium reticulatum |
|
Vitis vinifera (híbridos incluidos) |
|
Ziziphus mauritiana |
|
Ziziphus mucronata |
Bactrocera latifrons:
|
Capsicum annuum |
|
Capsicum baccatum |
|
Capsicum chinense |
|
Capsicum frutescens |
|
Citrullus lanatus |
|
Citrus aurantifolia |
|
Cucumis dipsaceus |
|
Cucumis melo |
|
Cucumis sativus |
|
Cucurbita spp. |
|
Lagenaria siceraria |
|
Momordica charantia |
|
Momordica trifoliolata |
|
Passiflora foetida |
|
Persea americana |
|
Physalis alkekengi |
|
Physalis angulate |
|
Physalis peruviana |
|
Psidium guajava |
|
Punica granatum |
|
Solanum aculeatissimum |
|
Solanum aethiopicum |
|
Solanum americanum |
|
Solanum anguivi |
|
Solanum capsicoides |
|
Solanum donianum |
|
Solanum erianthum |
|
Solanum granuloso-leprosum |
|
Solanum incanum |
|
Solanum indicum |
|
Solanum lanceifolium |
|
Solanum lasiocarpum |
|
Solanum linnaeanum |
|
Solanum lycopersicum |
|
Solanum macrocarpon |
|
Solanum mammosum |
|
Solanum melongena |
|
Solanum muricatum |
|
Solanum nigrescens |
|
Solanum nigrum |
|
Solanum pimpinellifolium |
|
Solanum pseudocapsicum |
|
Solanum scabrum |
|
Solanum seaforthianum |
|
Solanum sisymbriifolium |
|
Solanum stramoniifolium |
|
Solanum torvum |
|
Solanum trilobatum |
|
Solanum viarum |
|
Solanum violaceum |
|
Solanum virginianum |
|
Ziziphus jujuba |
|
Ziziphus mauritiana |
|
Ziziphus nummularia |
Bactrocera zonata:
|
Annona reticulata |
|
Annona squamosa |
|
Citrullus lanatus |
|
Citrus aurantium |
|
Citrus limon |
|
Citrus paradisi |
|
Citrus reticulata |
|
Citrus sinensis |
|
Cucumis sativus |
|
Cucurbita spp. |
|
Cydonia oblonga |
|
Diospyros kaki |
|
Eriobotrya japonica |
|
Ficus spp. |
|
Lagenaria siceraria |
|
Malus domestica |
|
Malus sylvestris |
|
Mangifera indica |
|
Momordica charantia |
|
Persea americana |
|
Prunus armeniaca |
|
Prunus domestica |
|
Prunus persica |
|
Psidium cattleianum |
|
Psidium guajava |
|
Punica granatum |
|
Pyrus communis |
|
Pyrus pyrifolia |
|
Pyrus ussuriensis |
|
Ziziphus mauritiana |
ANEXO II
Plantillas para la comunicación de los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 7
PARTE A
PLANTILLA PARA LA COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PROSPECCIONES ANUALES
|
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Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Si se cumplimenta esta plantilla, no debe cumplimentarse la que figura en la parte B del presente anexo.
En la columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.
En la columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.
En la columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.
En la columna 4: indíquese el enfoque: erradicación. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga.
En la columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infestada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se haya llevado a cabo la prospección (por ejemplo, adyacente a la ZT o alrededor de viveros), utilizando filas distintas.
En la columna 6: indíquense el número y la descripción de los sitios de la prospección, eligiendo una de las siguientes entradas para la descripción:
1. |
Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque. |
2. |
Aire libre (otros): 2.1. jardines privados; 2.2. lugares públicos; 2.3. zonas de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje). |
3. |
Lugares físicamente cerrados: 3.1. invernaderos; 3.2. lugares privados distintos de invernaderos; 3.3. lugares públicos distintos de invernaderos; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera). |
En la columna 7: indíquese cuáles son las zonas de riesgo identificadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo.
En la columna 8: indíquense las zonas de riesgo incluidas en la prospección, a partir de las indicadas en la columna 7.
En la columna 9: indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, el suelo, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, el agua u otros, con especificación del caso concreto.
En la columna 10: indíquese la lista de especies o géneros vegetales sometidos a una prospección, utilizando una fila por especie o género.
En la columna 11: indíquense los meses del año en los que se efectuaron las prospecciones.
En la columna 12: indíquese información más detallada sobre la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando no se disponga de la información de una columna determinada.
En las columnas 13 y 14: indíquense los resultados, si procede, facilitando la información disponible en las columnas correspondientes. Las muestras con un resultado sin determinar son aquellas muestras analizadas respecto de las cuales no se haya obtenido ningún resultado debido a factores varios (por tratarse, por ejemplo, de muestras por debajo del nivel de detección, muestras sin transformar y sin identificar, o muestras antiguas).
En la columna 15: indíquense las notificaciones de brotes del año en el que se haya llevado a cabo la prospección correspondientes a los hallazgos en la ZT. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se haya facilitado esa información en la columna 16 («Observaciones»).
PARTE B
Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales, utilizando un enfoque basado en datos estadísticos
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Nombre |
Fecha de establecimiento |
Descripción |
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Especies hospedadoras |
Superficie (ha u otra unidad más pertinente) |
Unidades de inspección |
Descripción |
Unidades |
Exámenes visuales |
Capturas con trampas |
Pruebas |
Otros métodos |
Factor de riesgo |
Niveles de riesgo |
Número de localizaciones |
Riesgos relativos |
Proporción de la población hospedadora |
Muestras que hayan dado positivo |
Muestras que hayan dado negativo |
Resultado sin determinar |
Número |
Fecha |
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Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Explíquense los supuestos en los que se basa el diseño de la prospección por plaga. Resúmase y justifíquese lo siguiente:
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la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección; |
— |
el método de detección y su sensibilidad; |
— |
el factor o los factores de riesgo, indicando los niveles de riesgo y los riesgos relativos correspondientes, así como las proporciones de la población de vegetales hospedadores. |
En la columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en la que se estableció.
En la columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.
En la columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.
En la columna 4: indíquese el enfoque (erradicación o contención). Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD y de los enfoques que se hayan adoptado para esas zonas.
En la columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se haya llevado a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infestada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se haya llevado a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de viveros), utilizando una fila distinta.
En la columna 6: indíquense el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección. Para la descripción, debe optarse por una de las entradas siguientes:
1. |
Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque. |
2. |
Aire libre (otros): 2.1. jardines privados; 2.2. lugares públicos; 2.3. zonas de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje). |
3. |
Lugares físicamente cerrados: 3.1. invernaderos; 3.2. lugares privados distintos de invernaderos; 3.3. lugares públicos distintos de invernaderos; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera). |
En la columna 7: indíquense los meses del año en los que se efectuaron las prospecciones.
En la columna 8: indíquese la población objetivo elegida y, por tanto, debe facilitarse también la lista de especies o géneros hospedadores y la zona cubierta. La población objetivo se define como el conjunto de unidades de inspección. Su tamaño se define normalmente en hectáreas para las superficies agrícolas, pero también podría hacerse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese la opción elegida en los supuestos en los que se basa el diseño de la prospección por plaga. Indíquense las unidades de inspección sometidas a prospección. Se entiende por «unidad de inspección» los vegetales, las partes de vegetales, los productos básicos, los materiales y los vectores de plagas que se hayan examinado para identificar y detectar las plagas.
En la columna 9: indíquense las unidades epidemiológicas sometidas a prospección, su descripción y su unidad de medida. Se entiende por «unidad epidemiológica» la zona homogénea en la que las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedadores y los factores y condiciones abióticos y bióticos darían lugar a la misma epidemiología, en caso de que la plaga esté presente. Las unidades epidemiológicas son una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en cuanto a la epidemiología con, al menos, un vegetal hospedador. En algunos casos, toda la población hospedadora de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas), zonas urbanas, bosques, rosaledas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección de las unidades epidemiológicas debe justificarse en los supuestos en los que se base el diseño de la prospección por plaga.
En la columna 10: indíquense los métodos utilizados durante la prospección, incluido el número de actividades en cada caso, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando no se disponga de la información de una columna determinada.
En la columna 11: indíquese una estimación de la eficacia del muestreo. Por eficacia del muestreo se entiende la probabilidad de seleccionar las partes infectadas procedentes de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, se refiere a la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando esté presente en la zona de la prospección. En el caso del suelo, se refiere a la eficacia de seleccionar una muestra de suelo que contenga la plaga cuando esté presente en la zona de la prospección.
En la columna 12: se entiende por «sensibilidad del método» la probabilidad de que un método detecte correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador realmente positivo dé positivo en la prueba. Se obtiene multiplicando la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por la inspección visual o el análisis de laboratorio que se hayan utilizado en el proceso de identificación).
En la columna 13: proporciónense los factores de riesgo en filas distintas, utilizando tantas filas como sea necesario. Indíquense, en relación con cada factor de riesgo, el nivel de riesgo, el riesgo relativo correspondiente y la proporción de la población hospedadora.
En la columna B: indíquese información más detallada sobre la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando no se disponga de la información de una columna determinada. La información que debe proporcionarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 10 («Métodos de detección»).
En la columna 18: indíquese el número de emplazamientos de trampas en caso de que este número difiera del número de trampas (columna 17) (por ejemplo, si se utiliza la misma trampa en varios sitios).
En la columna 21: indíquese el número de muestras que hayan dado positivo, negativo o un resultado sin determinar. Las muestras con un resultado sin determinar son aquellas muestras analizadas respecto de las cuales no se haya obtenido ningún resultado debido a factores varios (por tratarse, por ejemplo, de muestras por debajo del nivel de detección, muestras sin transformar y sin identificar, o muestras antiguas).
En la columna 22: indíquense las notificaciones de brotes del año en el que se haya llevado a cabo la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilitó esa información en la columna 25 («Observaciones»).
En la columna 23: indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 31. Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula a partir de los exámenes realizados (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia del diseño.
En la columna 24: indíquese la prevalencia del diseño con arreglo a una estimación previa a la prospección de la prevalencia real probable de la plaga en el campo. La prevalencia del diseño, que se fija como objetivo de la prospección, corresponde al compromiso que asumen los gestores de riesgos entre el riesgo de tener la plaga y los recursos disponibles para la prospección. Por lo general, se establece un valor del 1 % para una prospección de detección.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14/10/2019, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1715/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/311/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)