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Document 32025R0309

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/309 de la Comisión, de 14 de febrero de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China

C/2025/801

DO L, 2025/309, 17.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/309/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/309/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/309

17.2.2025

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/309 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2025

por el que se someten a registro las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China.

(2)

Este procedimiento se inició como respuesta a una denuncia presentada el 25 de octubre de 2024 por la «Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (AETMD)» en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («el producto afectado») es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006.

(4)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005 80 00 10). Los códigos NC y TARIC se indican únicamente a título informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

2.   REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(6)

La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establecen derechos definitivos, en su caso.

(7)

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación.

(8)

Los cálculos incluidos en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaron, para el producto afectado, unos márgenes de dumping de entre el 95 y el 105 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 110 y el 120 % en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(10)

No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Así pues, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(11)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ), producto clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005 80 00 10) y originario de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2024/7407, 9.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7407/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/309/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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