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Document 32024R2594

Reglamento (UE) 2024/2594 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2024, por el que se establecen medidas de conservación, ordenación y control aplicables en la zona regulada por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.° 1224/2009 del Consejo, y se derogan el Reglamento (UE) n.° 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CEE) n.° 1899/85 y (CEE) n.° 1638/87 del Consejo

PE/32/2024/REV/1

DO L, 2024/2594, 8.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2594/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2594/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2594

8.10.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/2594 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2024

por el que se establecen medidas de conservación, ordenación y control aplicables en la zona regulada por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CEE) n.o 1899/85 y (CEE) n.o 1638/87 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unos beneficios económicos, medioambientales y sociales sostenibles. Además, de conformidad con el artículo 28 de dicho Reglamento, la Unión debe velar por que sus actividades pesqueras en aguas de terceros países se basen en los mismos principios y normas que las aplicables en virtud del Derecho de la Unión en el ámbito de la PPC, a la vez que promueve unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países.

(2)

Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Mediante la Decisión 98/414/CE del Consejo (5), la Unión aprobó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, que contiene principios y normas relativos a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos. En el marco de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en alta mar para conservar las poblaciones de peces.

(3)

Mediante la Decisión 81/608/CEE del Consejo (6), la Comunidad Económica Europea aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental (en lo sucesivo, «Convenio CPANE»), que instituyó la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE). Las modificaciones de 2004 y 2006 del Convenio CPANE se aprobaron mediante la Decisión 2009/550/CE del Consejo (7). Dichas modificaciones entraron formalmente en vigor el 29 de octubre de 2013, aunque, de conformidad con la Declaración de 2005 sobre la interpretación y aplicación del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (la Declaración de Londres), se acordó aplicarlas de forma provisional desde la fecha de su adopción, a la espera de su entrada en vigor.

(4)

El Convenio CPANE tiene por objeto velar por la conservación a largo plazo y la utilización óptima de los recursos pesqueros en la zona que entra en su ámbito de aplicación (en lo sucesivo, «zona del Convenio»), lo que reportará beneficios económicos, ambientales y sociales sostenibles. A tal fin, la CPANE está facultada para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes («recomendaciones») para la conservación, la ordenación y el control de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia. Dichas recomendaciones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes en el Convenio CPANE (en lo sucesivo, «Partes contratantes»), aunque también contienen obligaciones para los operadores, como los capitanes de buques pesqueros. Estas medidas pueden tornarse vinculantes para la Unión y, en tal caso, deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya previstas en este.

(5)

La Recomendación 19:2014 de la CPANE establece medidas para proteger los ecosistemas marinos vulnerables mediante la determinación de las zonas de veda para la pesca demersal, las zonas de pesca demersal ya existentes y los requisitos para la pesca exploratoria. Determinadas partes de dicha Recomendación se han incorporado al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Procede, por tanto, que el presente Reglamento garantice la plena incorporación al Derecho de la Unión de dicha Recomendación en su totalidad, señalando que, con arreglo a la Recomendación 19:2014, la Unión puede proponer a la CPANE que retire o modifique determinadas zonas cuando el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indique que no se considera probable que en dichas zonas se produzcan efectos perjudiciales importantes en ecosistemas marinos vulnerables.

(6)

La CPANE también ha adoptado las Recomendaciones 01:2023 y 04:2023, por las que se establecen zonas de veda para la gallineta oceánica en el mar de Irminger y para el eglefino de Rockall. Dichas Recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(7)

En el caso de determinadas pesquerías, la CPANE no estaba en condiciones de adoptar las recomendaciones pertinentes. Sin embargo, deben adoptarse medidas de conservación en consonancia con las posiciones de la Unión expresadas en la CPANE a fin de garantizar que se contribuye a la conservación de dichas poblaciones.

(8)

La última incorporación al Derecho de la Unión de las medidas de control adoptadas por la CPANE se promulgó mediante el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Desde entonces, la CPANE ha modificado algunas medidas que ya están en vigor y ha adoptado otras nuevas que todavía no se han incorporado al Derecho de la Unión. Estas se refieren, en particular, a las medidas de control en el marco del régimen de control y ejecución de la CPANE (en lo sucesivo, «régimen de la CPANE»).

(9)

El régimen de la CPANE es una Recomendación por la que se establecen medidas de control y ejecución aplicables a los buques que enarbolan pabellón de las Partes contratantes que faenan en las aguas de la zona del Convenio situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes (en lo sucesivo, «zona de regulación»), disposiciones para los procedimientos de inspección y vigilancia en el mar dentro de la zona de regulación, y procedimientos que deben aplicar las Partes contratantes en caso de infracción. Incluye determinadas medidas de control aplicables a la zona del Convenio, que abarcan las aguas bajo la jurisdicción de las Partes contratantes, tales como requisitos sobre el etiquetado del pescado congelado. El régimen de la CPANE también establece un sistema de control por el Estado rector del puerto aplicable a los buques pesqueros de las Partes contratantes que lleven a bordo recursos pesqueros de la zona del Convenio y tengan intención de hacer escala en puertos de otra Parte contratante. Dicho sistema requiere una notificación previa del operador, que deberá verificar la Parte contratante de abanderamiento, antes de que el Estado rector del puerto conceda la autorización para desembarcar, transbordar o hacer uso de otros servicios portuarios.

(10)

La Recomendación 19:2019 de la CPANE introdujo un sistema electrónico de notificación (ERS) para la comunicación de datos entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CPANE, basado en la norma FLUX/CEFACT-ONU para la gestión sostenible de la pesca. La introducción de esta norma está asociada a la entrada en vigor de un nuevo régimen de la CPANE de control y ejecución. Es necesario incorporar dicha Recomendación al Derecho de la Unión.

(11)

En 2022, la Unión, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y el Reino Unido celebraron consultas sobre las medidas de control aplicables a determinadas pesquerías pelágicas en el Atlántico nororiental. Dichas consultas concluyeron en noviembre de 2022, sobre la base de la posición de la Unión aprobada por el Consejo el 14 de octubre de 2022. Las medidas acordadas en dichas consultas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Conforme a lo acordado por las Partes en las citadas consultas en materia de pesca, la aplicación de determinadas medidas debe aplazarse con el fin de prever un plazo de incorporación suficiente. Dichas medidas solo alcanzarán plenamente sus objetivos si todas las partes en las consultas en materia de pesca pertinentes se comprometen plenamente a respetar los principios de la gestión sostenible de las poblaciones de peces y la cooperación mutua y se abstienen de adoptar medidas de pesca unilaterales.

(12)

En las instalaciones de desembarque y transformación en las que cada año natural se pesen más de 3 000 toneladas de determinadas poblaciones pelágicas y se desembarquen más de 10 toneladas de esas poblaciones —lo que excluye la pesca costera a pequeña escala y la pesca artesanal—, solo deben seguirse mediante cámaras y tecnologías de sensores las operaciones de desembarque y pesaje de más de 10 toneladas. Deben contabilizarse todos los desembarques para determinar el umbral de 3 000 toneladas. Los Estados miembros deben publicar la lista de puertos que cumplen esas condiciones. Debe facultarse a la Comisión para ajustar dichos umbrales y los métodos para calcularlos si estos aspectos son objeto de ajustes o mayores precisiones en futuros acuerdos alcanzados entre los Estados ribereños o en el marco de la CPANE.

(13)

La aplicación de la televigilancia de los desembarques puede acogerse a la ayuda del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(14)

El tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con las disposiciones aplicables de los Reglamentos (UE) 2016/679 (11) y (UE) 2018/1725 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los datos personales deben conservarse durante un período máximo de cinco años a partir de la recepción de estos. En caso de que los datos personales en cuestión sean necesarios para el seguimiento de reclamaciones, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos, los Estados miembros y la Comisión deben poder conservar determinados datos hasta el final de los procedimientos administrativos o judiciales de que se trate o durante el plazo que resulte necesario para la aplicación de sanciones. Además, deben establecerse salvaguardias, en particular contra el uso indebido, incluida la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración o la comunicación o el acceso no autorizados, de conformidad con los requisitos establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

(15)

A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras recomendaciones de la CPANE que modifiquen o completen las mencionadas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación de puntos de contacto, transmisión de notificaciones y autorizaciones de buques pesqueros, comunicación de transbordos, envío de comunicaciones a la Secretaría de la CPANE, notificación global de las capturas y el esfuerzo pesquero, notificación del despliegue de buques y aeronaves de inspección, notificación de infracciones, vigilancia, y la notificación de infracciones; requisitos de los planos de estiba, lista de recursos regulados, lista de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables, coordenadas de las zonas de pesca demersal existentes, medidas técnicas aplicables en la zona de regulación; los elementos de datos de los mensajes, el cuaderno diario de producción, el cuaderno diario de pesca electrónico y los informes del puerto de desembarque; formatos de transmisión de datos, procedimientos para que los centros de seguimiento de pesca validen manualmente los mensajes; elementos de datos para la notificación de los inspectores y las plataformas de inspección, las actividades de vigilancia y los informes de vigilancia y avistamiento; modelos de los informes de inspección, normas sobre la construcción y el uso de escalas de embarco, elementos de datos de la notificación de designación de puertos; y modelos de los formularios de control por el Estado rector del puerto.

(16)

A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión las futuras medidas aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental en las consultas relativas al control de determinadas pesquerías pelágicas, también deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de las disposiciones relativas a las restricciones aplicables a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas, las excepciones a la prohibición de usar aparatos de clasificación automática y las disposiciones sobre traslados.

(17)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(18)

Las medidas de conservación y ordenación de la CPANE aplicables en la zona de regulación se incorporaron por última vez al Derecho de la Unión mediante los Reglamentos (CEE) n.o 1899/85 (14) y (CEE) n.o 1638/87 (15) del Consejo, así como el anexo XII del Reglamento (UE) 2019/1241. En aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CEE) n.o 1899/85 y (CEE) n.o 1638/87, suprimirse el artículo 5, letra h), el capítulo VI y el anexo XII del Reglamento (UE) 2019/1241 y sustituirse por las disposiciones del presente Reglamento.

(19)

Por las mismas razones, los artículos 54 ter y 54 quater del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (16), que contienen determinadas medidas de control para la pesca pelágica, deben suprimirse y sustituirse por las disposiciones del presente Reglamento.

(20)

Las medidas de control de la CPANE se incorporaron por última vez al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Consejo. Por consiguiente, dicho Reglamento debe quedar derogado y ser sustituido por el presente Reglamento.

(21)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento:

a)

establece medidas de conservación y ordenación e incorpora al Derecho de la Unión las modificaciones del régimen de control y ejecución adoptadas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (en lo sucesivo, «régimen de la CPANE»);

b)

establece medidas aplicables a determinadas pesquerías pelágicas situadas en la zona del Convenio y en las aguas de la Unión de la zona del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO), tal como se especifica en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y

c)

modifica determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009 y (UE) 2019/1241.

2.   El presente Reglamento se aplicará no obstante a las obligaciones establecidas en los Reglamentos vigentes en el sector de la pesca, en particular el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (19) y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

TÍTULO II

MEDIDAS DE LA CPANE

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El título II del presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de regulación bajo los auspicios de la CPANE;

b)

los buques de la Unión que lleven a bordo capturas procedentes de la zona del Convenio, cuando ello se mencione específicamente, y

c)

los buques de terceros países que lleven a bordo capturas procedentes de la zona del Convenio y se encuentren en aguas o puertos de la Unión, cuando ello se mencione específicamente.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo disposición en contrario en el presente Reglamento. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«CPANE»: la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste;

2)

«Convenio»: el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (20);

3)

«zona del Convenio»: las zonas:

a)

de las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares dependientes situadas al norte de los 36o de latitud norte y entre los 42o de longitud oeste y 51o de longitud este, pero con exclusión de:

i)

las partes del mar Báltico y los Belts situadas al sur y al este de las líneas que van de Hasenore Head a Gniben Point, de Korshage a Spodsbierg y de Gilbierg Head a Kullen, y

ii)

las partes del mar Mediterráneo y sus mares dependientes hasta el punto de intersección del paralelo de los 36o de latitud norte y del meridiano de los 5o 36′ de longitud oeste;

b)

la parte del océano Atlántico situada al norte de los 59o de latitud norte y entre los 44o de longitud oeste y 42o de longitud oeste;

4)

«zona de regulación»: las aguas de la zona del Convenio situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes;

5)

«Partes contratantes»: las Partes contratantes del Convenio;

6)

«ecosistemas marinos vulnerables»: los ecosistemas marinos determinados aplicando los criterios de los apartados 42 y 43 de las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

7)

«recursos regulados»: recursos pesqueros que están sujetos a recomendaciones en virtud del Convenio y que figuran en la lista del anexo I;

8)

«especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables»: las especies que indican la presencia de ecosistemas marinos vulnerables, como se especifica en el anexo II;

9)

«pesca demersal»: el uso de artes de pesca que es probable que entren en contacto con el fondo marino durante el transcurso normal de las operaciones de pesca;

10)

«zonas de pesca demersal existentes»: la parte de la zona de regulación en la que se ha practicado la pesca demersal en el período comprendido entre 1987 y 2007, delimitada por las coordenadas que figuran en el anexo III;

11)

«pesca demersal exploratoria»: toda la pesca demersal comercial practicada dentro de zonas de pesca demersal restringida o, si se producen cambios significativos en la práctica y la tecnología de la pesca demersal, dentro de las zonas de pesca demersal existentes;

12)

«actividades pesqueras»: la pesca, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, las operaciones de transformación de pescado, el transbordo o el desembarque de recursos pesqueros o de sus productos derivados y cualquier otra actividad comercial de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluido el embalaje, el transporte, el repostaje o el reabastecimiento;

13)

«buque pesquero»: cualquier buque utilizado o destinado a utilizarse para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques implicados en transbordos;

14)

«hallazgo»: la captura de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables por encima de los umbrales siguientes:

a)

para una línea de palangre y otros artes de pesca distintos de los palangres: la presencia de más de 30 kg de coral vivo o de 400 kg de esponja viva, y

b)

para un calado de palangre: la presencia de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables en 10 anzuelos por segmento de 1 000 anzuelos o por sección de 1 200 metros de palangre, eligiendo la más corta;

15)

«SLB»: sistema de localización de buques pesqueros que proporciona a las autoridades competentes datos a intervalos regulares, sobre la posición, el rumbo y la velocidad del buque pesquero;

16)

«informe»: la información normalizada relativa a las actividades pesqueras registrada por medios electrónicos;

17)

«Secretaría de la CPANE»: el secretario de la CPANE y el resto del personal designado por la CPANE con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Convenio;

18)

«efectos perjudiciales importantes»: los efectos mencionados en los apartados 17 a 20 de las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar;

19)

«recursos pesqueros»: los peces, moluscos y crustáceos, incluidas las especies sedentarias, excepto, en la medida en que estén sometidas a otros acuerdos internacionales, las especies altamente migratorias que figuran en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, y las poblaciones anádromas;

20)

«mensaje»: el formato normalizado en el que se intercambian informes entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CPANE o entre los Estados miembros y la Comisión;

21)

«número OMI»: un número de siete dígitos asignado por la Organización Marítima Internacional (OMI), o por cualquier otra agencia a la que se haya facultado para ello, en el momento de la construcción de un buque o cuando un buque se inscriba por primera vez en el registro de buques de la OMI;

22)

«cuaderno diario de pesca electrónico»: el registro electrónico de los datos de la actividad pesquera llevado por el capitán de un buque pesquero y transmitido al Estado de abanderamiento, desde la notificación previa de entrada en la zona de regulación hasta la salida de dicha zona;

23)

«CSP»: un centro de seguimiento de pesca del Estado de abanderamiento situado en tierra;

24)

«notificación previa»: un informe sobre la intención de realizar una actividad en el futuro;

25)

«marea»: con respecto a las actividades pesqueras en la zona de regulación, cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras, desde su entrada en la zona de regulación hasta su salida de esta;

26)

«declaración»: el informe de una actividad pesquera que está teniendo o ha tenido lugar en el momento de su registro y transmisión;

27)

«operación de transbordo»: el traslado directo de cualquier cantidad de recursos pesqueros o de sus productos derivados mantenidos a bordo de un buque pesquero a otro buque;

28)

«AECP»: la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

29)

«puerto»: cualquier lugar de la costa utilizado para el desembarque o para la prestación de servicios relacionados con las actividades pesqueras o en apoyo de estas, o lugar de la costa o próximo a esta designado por una Parte contratante para el transbordo de recursos pesqueros;

30)

«operación conjunta de pesca»: toda operación en la que intervienen dos o más buques pesqueros y en la que las capturas se trasladan desde el arte de pesca de uno de los buques al del otro;

31)

«datos electrónicos»: todos los documentos, informes, mensajes y formularios transmitidos y recibidos por medios electrónicos según lo establecido en las disposiciones del régimen de la CPANE;

32)

«zonas de veda para la pesca demersal»: zonas en las que está vedada la pesca demersal a fin de proteger los ecosistemas marinos vulnerables situados en la zona de regulación, según se especifican en el punto 8 del anexo IV;

33)

«buque de una Parte no contratante»: cualquier buque pesquero dedicado a actividades pesqueras que no enarbole pabellón de una Parte contratante ni de una Parte no contratante que coopere activamente con la CPANE, o cualquier buque pesquero respecto del cual existan motivos razonables para sospechar que carece de nacionalidad;

34)

«pesca INDNR»: cualquier actividad pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada tal como se define en el artículo 2, puntos 1 a 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

35)

«número CFR»: el número de identificación único de un buque en la flota pesquera de la Unión, independiente de los números de la flota pesquera nacional, a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (22).

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE CONSERVACIÓN

Artículo 4

Medidas para la protección de los ecosistemas marinos vulnerables

1.   Quedan prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, fuera de las zonas de pesca demersal existentes enumeradas en el anexo III. El presente apartado no se aplicará a las actividades de pesca demersal exploratoria establecidas en el artículo 5.

2.   Quedan prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas en el punto 8 del anexo IV.

3.   El capitán de un buque pesquero de la Unión que lleve a cabo pesca demersal cuantificará las capturas de las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables. Cuando la cantidad de las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables equivalga a un hallazgo durante una operación de pesca, el capitán hará lo siguiente:

a)

si el hallazgo se produce en relación con la recogida de un arte de arrastre, detendrá la pesca y saldrá de una zona definida como una banda (poligonal) de dos millas náuticas de ancho situada a ambos lados de la trayectoria del lance de la red de arrastre durante el que se ha producido el hallazgo; la trayectoria se define como la línea que une las posiciones consecutivas del SLB, complementada con la información más precisa de que se disponga sobre el posicionamiento, trazada desde el inicio hasta el fin de la operación de lance, alargándola dos millas náuticas por ambos extremos;

b)

si el hallazgo se produce en relación con otros artes de pesca demersal, detendrá la pesca y se alejará, como mínimo, dos millas náuticas de la posición que, según las pruebas, parezca ser la más próxima a la ubicación exacta del hallazgo.

4.   El capitán se servirá de todas las fuentes de información disponibles y comunicará sin demora al Estado miembro de abanderamiento los detalles del incidente, incluida la trayectoria o posición determinada con arreglo al apartado 3, letras a) y b).

5.   El capitán será responsable de la precisión de la información comunicada al Estado miembro de abanderamiento.

6.   El Estado miembro de abanderamiento enviará sin demora los detalles del incidente a la Comisión, que transmitirá esta información a la Secretaría de la CPANE.

7.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión respetarán las vedas temporales en las zonas delimitadas y notificadas por la CPANE tras recibir la información sobre los hallazgos de posibles ecosistemas marinos vulnerables, hasta que la Secretaría de la CPANE notifique la reapertura de dichas zonas.

Artículo 5

Actividades de pesca demersal exploratoria

1.   Las actividades de pesca demersal exploratoria estarán sujetas a una evaluación previa por parte del Comité Permanente sobre Ordenación y Ciencia de la CPANE (PECMAS) y del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

2.   Los Estados miembros cuyos buques deseen realizar actividades de pesca demersal exploratoria recopilarán los datos necesarios para una evaluación previa por parte del PECMAS y del CIEM y presentarán por vía electrónica a la Comisión la siguiente información con el fin de que se evalúen las solicitudes de pesca exploratoria:

a)

un plan de capturas en el que se especifiquen las especies objeto de pesca, las fechas y zonas propuestas y el tipo de artes de pesca demersal que vayan a utilizarse; se tendrán en cuenta las restricciones de zona y de esfuerzo para garantizar que las actividades pesqueras se realicen de forma gradual en una zona geográfica limitada;

b)

un plan de mitigación que incluya medidas para evitar los efectos perjudiciales importantes en los ecosistemas marinos vulnerables que puedan hallarse durante las actividades pesqueras;

c)

un plan de seguimiento de capturas que incluya el registro y la notificación de todas las especies capturadas;

d)

un sistema de registro y notificación de las capturas que permita realizar una evaluación suficientemente detallada de la actividad;

e)

un plan de recogida de datos detallados sobre la distribución de los arrastres y caladas previstos, en la medida de lo posible, especificándolos uno a uno;

f)

un plan de recogida de datos para facilitar la localización de ecosistemas marinos vulnerables en la zona en la que tengan lugar las actividades pesqueras;

g)

planes para el seguimiento de la pesca demersal, utilizando tecnología de control de los artes, incluidas cámaras, si es factible;

h)

datos extraídos de programas de cartografiado de los fondos marinos, ecosondas y, si es posible, sondas multihaz, y otros datos pertinentes para la evaluación preliminar del riesgo de efectos perjudiciales importantes en los ecosistemas marinos vulnerables, y

i)

una evaluación preliminar de los efectos conocidos y previstos de la pesca demersal que se contemple realizar, que aborde, entre otras cosas:

i)

un plan de capturas que incluya el tipo de pesca que se realiza o se contempla realizar, incluidos los buques y los tipos de artes de pesca, las zonas de pesca, las especies objeto de pesca y las posibles capturas incidentales, los niveles del esfuerzo pesquero y la duración de la pesquería,

ii)

la mejor información científica y técnica disponible sobre el estado actual de los recursos pesqueros e información de referencia sobre los ecosistemas, hábitats y comunidades de la zona de pesca con la cual deban compararse los futuros cambios,

iii)

la indicación, la descripción y el cartografiado (localización y extensión geográficas) de los ecosistemas marinos vulnerables que se conozcan o que puedan existir en la zona de pesca,

iv)

la detección, la descripción y la evaluación de la incidencia, el carácter, la magnitud y la duración de los efectos probables, incluidos los efectos acumulativos de la actividad pesquera propuesta en los ecosistemas marinos vulnerables de la zona de pesca,

v)

los datos y métodos utilizados para detectar, describir y evaluar los efectos de la actividad, la detección de lagunas en los conocimientos y una valoración de las incertidumbres en la información presentada en la evaluación,

vi)

la evaluación del riesgo de los posibles efectos causados por las operaciones de pesca, con el fin de determinar cuáles de ellos pueden constituir o implicar efectos perjudiciales importantes para los ecosistemas marinos vulnerables, y

vii)

la información recogida en el plan de mitigación acerca de las medidas de mitigación y ordenación que deben aplicarse para evitar efectos perjudiciales importantes en los ecosistemas marinos vulnerables y las medidas que deben aplicarse para seguir los efectos de las operaciones de pesca.

3.   El Estado miembro de abanderamiento:

a)

enviará a la Comisión la solicitud de evaluación previa de las actividades de pesca demersal exploratoria y la información adjunta al menos siete meses antes del inicio propuesto de la pesca;

b)

garantizará que sus buques pesqueros que participen en la pesca demersal exploratoria cuenten con un observador científico a bordo, el cual:

i)

realizará un seguimiento de las caladas en busca de indicios de la presencia de ecosistemas marinos vulnerables y determinará el nivel taxonómico más bajo posible del coral, las esponjas y otros organismos,

ii)

registrará en fichas de datos la siguiente información, a efectos de la localización de ecosistemas marinos vulnerables: nombre del buque, tipo de arte, fecha, posición (latitud/longitud), profundidad, código de especie, número de marea, número de calada y nombre del observador, y

iii)

recogerá, en caso necesario, muestras representativas de la totalidad de la captura y las entregará al organismo científico pertinente del Estado miembro de abanderamiento;

c)

solo autorizará el inicio de la pesca demersal exploratoria una vez que las actividades hayan sido aprobadas por la CPANE, y

d)

presentará un informe de los resultados, incluidos todos los datos científicos pertinentes, de las actividades de pesca demersal exploratoria al CIEM y a la Comisión, que lo remitirán a la Secretaría de la CPANE.

4.   La Comisión remitirá sin demora la solicitud y la información adjunta a la Secretaría de la CPANE.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión:

a)

solo darán comienzo a la pesca demersal exploratoria una vez que la actividad haya sido aprobada por la CPANE y autorizada por el Estado miembro de abanderamiento, y

b)

contarán con un observador científico a bordo durante las actividades de pesca demersal exploratoria.

Artículo 6

Otras medidas técnicas y de conservación en la zona de regulación

Las medidas técnicas y otras medidas de conservación aplicables en la zona de regulación se establecen en los puntos 1 a 7 del anexo IV.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL Y EJECUCIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 7

Designación de puntos de contacto

1.   Los Estados miembros designarán puntos de contacto para la recepción de los informes y datos de vigilancia e inspección de conformidad con los artículos 17, 22 y 23, el artículo 33, apartado 4, y el artículo 35, apartado 1, así como un punto de contacto para la recepción de notificaciones y la expedición de autorizaciones de conformidad con los artículos 28 y 29.

2.   La designación de los puntos de contacto incluirá, según proceda, el número de teléfono, la dirección de correo electrónico, el número de fax y, cuando el régimen de la CPANE prevea el uso de una solicitud en línea en el sitio web de la CPANE, el nombre, la organización, el cargo, la función dentro de la organización y la dirección de correo electrónico individual.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los puntos de contacto mencionados en el apartado 1 que designen y de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 2, a más tardar quince días antes de que dichas modificaciones sean aplicables. La Comisión transmitirá sin demora la información a la Secretaría de la CPANE.

4.   Los Estados miembros velarán por que los puntos de contacto designados para la recepción de notificaciones y la expedición de autorizaciones de conformidad con los artículos 28 y 29 estén disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana.

SECCIÓN 2

Medidas de control

Artículo 8

Control de los buques pesqueros de la Unión notificados y autorizados

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión, por medios electrónicos, la información de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión y que tengan intención de autorizar a faenar en la zona de regulación. Dicha información se enviará a más tardar el 15 de diciembre de cada año con respecto al año siguiente o, en cualquier caso, antes de la entrada del buque en la zona de regulación.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 y cualquier modificación de esta incluirá los datos pertinentes para los mensajes de notificación, autorización, retirada, limitación o suspensión establecidos en el anexo V.

3.   La Comisión transmitirá sin demora la información mencionada en el apartado 1 a la Secretaría de la CPANE.

4.   Los buques pesqueros de la Unión no llevarán a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio, a menos que figuren como buques notificados a la CPANE y, en el caso de las actividades pesqueras realizadas con recursos regulados, como buques autorizados para pescar dichos recursos regulados.

5.   Los Estados miembros de abanderamiento:

a)

autorizarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a realizar actividades pesqueras únicamente cuando estén en condiciones de ejercer efectivamente las responsabilidades que les corresponden como Estado de abanderamiento con respecto a dichos buques;

b)

garantizarán que solo los buques pesqueros autorizados que enarbolen su pabellón lleven a cabo actividades pesqueras con recursos regulados;

c)

velarán por que los buques pesqueros notificados y autorizados que enarbolen su pabellón cumplan las recomendaciones aplicables adoptadas por la CPANE y el presente Reglamento, y

d)

se comprometerán a gestionar el número de buques pesqueros autorizados y su esfuerzo pesquero en proporción a las posibilidades de pesca de que dispone cada Estado miembro.

6.   La siguiente información sobre las listas de buques pesqueros notificados y autorizados a faenar en la zona de regulación podrá ponerse a disposición del público en el sitio web de la CPANE:

a)

nombre del buque;

b)

número OMI o, si no procede, otro identificador único del buque;

c)

Estado de abanderamiento;

d)

número de matrícula exterior (si procede);

e)

indicativo internacional de llamada de radio;

f)

tipo de buque (si procede);

g)

arqueo del buque;

h)

eslora del buque;

i)

potencia del motor del buque, y

j)

recursos regulados autorizados, así como fecha de inicio y de finalización de la autorización.

7.   Salvo disposición en contrario, los buques de investigación de la Unión que lleven a cabo investigaciones científicas sobre los recursos pesqueros en la zona de regulación no estarán sujetos a las medidas de conservación y control aplicables a la pesca en la zona de regulación.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los buques de investigación que comercialicen la totalidad o parte de las capturas obtenidas durante las actividades de investigación en la zona de regulación. Dichos buques se notificarán de conformidad con el apartado 1 y cumplirán las obligaciones en materia de registro y los requisitos de notificación aplicables a los buques pesqueros de la Unión.

Artículo 9

Requisitos de los buques

1.   Los buques pesqueros de la Unión se marcarán de manera que puedan identificarse fácilmente, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (23).

2.   Además de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, los buques pesqueros de la Unión llevarán a bordo los documentos expedidos por la autoridad de certificación pertinente del Estado miembro de abanderamiento en el que estén matriculados, en los que figuren, como mínimo, los siguientes datos:

a)

nombre del buque;

b)

la letra o letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado y el número de matrícula;

c)

su indicativo internacional de llamada de radio;

d)

el número OMI, en caso de estar sujeto a la Resolución A.1078(28) de la OMI o, si no procede, otro identificador único del buque;

e)

el nombre y la dirección del propietario y, en su caso, del fletador;

f)

la eslora del buque, y

g)

la potencia del motor, en kW o caballos de fuerza.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento comprobará a intervalos periódicos los documentos a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

Artículo 10

Marcado de los artes de pesca

1.   Los artes de pesca utilizados por los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de regulación se marcarán de conformidad con los artículos 8 a 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 y con las normas internacionales generalmente aceptadas, en particular el Convenio sobre Faenas de Pesca en el Atlántico Norte, firmado en Londres, el 1 de junio de 1967.

2.   Queda prohibido desplegar artes de pesca que no estén marcados, en caso de que sea obligatorio, o cuyo marcado no cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1. Los inspectores de pesca de la CPANE podrán retirar y desechar los artes de pesca con marcado no conforme, así como el pescado que se encuentre en dichos artes.

Artículo 11

Desechos generados por los buques de pesca y recuperación de artes perdidos

1.   Se prohíbe a los capitanes de buques pesqueros de la Unión abandonar o deshacerse deliberadamente de artes de pesca, así como descargar en el mar desechos generados por los buques, tal como se definen en la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), de conformidad con el anexo V del Convenio MARPOL, sobre las reglas para prevenir la contaminación por las basuras de los buques.

2.   Los capitanes serán responsables de todo abandono o descarte deliberados de artes de pesca, así como de toda descarga de desechos generados por los buques a que se refiere el apartado 1.

3.   Los buques pesqueros de la Unión notificarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de abanderamiento, en un plazo de veinticuatro horas, la información exigida a que se refieren el artículo 14, apartado 7, y el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en aquellos casos en que no sea posible recuperar los artes de pesca perdidos:

a)

el indicativo de llamada del buque;

b)

la cantidad de artes de pesca perdidos, y

c)

si el buque ha intentado recuperar o no el arte de pesca.

4.   El Estado miembro notificará sin demora a la Comisión la información a que se refieren el apartado 2 del presente artículo y el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, que a su vez la transmitirá a la Secretaría de la CPANE.

5.   Los Estados miembros procederán a recuperar periódicamente artes de pesca fijos perdidos que pertenezcan a buques que enarbolen su pabellón. Si se recupera un arte cuya pérdida no haya sido notificada, el Estado miembro u otra Parte contratante que retire el arte podrá exigir que el capitán del buque que haya perdido el arte de pesca le reembolse el coste.

Artículo 12

Etiquetado del pescado congelado

En caso de congelarse, todo el pescado capturado en la zona del Convenio se identificará con una etiqueta o sello claramente legibles. La etiqueta o el sello se pondrá en el momento de la estiba en cada una de las cajas o bloques de pescado congelado e indicará el código alfa-3 de la FAO correspondiente a la especie, la fecha de producción en cifras, la subzona y la división del CIEM donde fue capturado y el nombre del buque que realizó la captura.

SECCIÓN 3

Seguimiento de la pesca

Artículo 13

Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero

1.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que realicen actividades pesqueras en la zona de regulación llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico.

2.   Los datos del cuaderno diario de pesca electrónico transmitidos por el capitán y almacenados en el CSP se considerarán los datos oficiales. El CSP notificará sin demora dichos datos y cualquier modificación de estos a la Secretaría de la CPANE.

3.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que realicen actividades pesqueras y que transformen o congelen sus capturas deberán, además:

a)

anotar su producción acumulada, desglosada por especie y forma del producto, en un cuaderno diario de producción conforme al anexo VI, y

b)

estibar en la bodega todas las capturas transformadas de tal modo que pueda conocerse la localización de cada especie a partir de un plano de estiba que se encuentre a bordo del buque pesquero, de conformidad con los siguientes requisitos:

i)

las capturas transformadas se estibarán y marcarán de tal forma que las mismas especies, categorías y cantidades de productos puedan localizarse una vez estibadas en las distintas partes de la bodega,

ii)

el plano de estiba mostrará la ubicación de los productos en las bodegas, así como las cantidades de los productos a bordo expresadas en kilogramos, y se actualizará diariamente respecto al día anterior, contando desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas tiempo universal coordinado (TUC), y

iii)

la lista de los códigos de la forma del producto, del tipo de embalaje, del tipo de contenedor y del tipo de transformación será conforme con el anexo VII.

4.   Los buques pesqueros de la Unión que lleven a bordo recursos pesqueros congelados que haya capturado en la zona del Convenio más de un buque pesquero podrán estibar el pescado de cada buque en más de una parte de la bodega, siempre que el pescado de cada buque cedente esté claramente separado (por ejemplo, mediante plástico, madera contrachapada, redes, etc.) del pescado capturado por otros buques pesqueros. Todas las capturas efectuadas en la zona del Convenio se estibarán por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona.

5.   Las anotaciones en el cuaderno diario de pesca electrónico estarán a disposición de los inspectores a bordo del buque pesquero durante un período mínimo de doce meses.

6.   Todas las fechas y horas anotadas se indicarán según la hora TUC. Las coordenadas se anotarán en grados decimales hasta el tercer decimal, utilizando el sistema de referencia de coordenadas WGS84.

7.   El capitán del buque pesquero será responsable de garantizar que las cantidades registradas de conformidad con el presente artículo se corresponden exactamente con las cantidades que se lleven a bordo.

Artículo 14

Comunicación de las actividades pesqueras

1.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión:

a)

transmitirán a su CSP por medios electrónicos los datos del cuaderno diario de pesca electrónico, entre ellos, como mínimo, los datos indicados en el anexo VIII, incluidas todas las capturas cuando el buque realizaba actividades pesqueras en relación con los recursos pesqueros;

b)

antes de acceder a la zona de regulación, enviarán una notificación previa de entrada con una antelación máxima de doce horas y a más tardar dos horas antes de cada entrada en dicha zona, indicando el inicio de la marea e incluyendo información sobre las capturas que lleven a bordo antes de acceder a la zona de regulación;

c)

transmitirán un informe de rectificación de la notificación previa de entrada antes de acceder a la zona de regulación con objeto de actualizar la información sobre las capturas que lleven a bordo, la fecha y la hora y la posición en el momento de la transmisión, si el buque pesquero ha realizado actividades pesqueras después de enviar la notificación previa de entrada y antes de acceder a la zona de regulación;

d)

registrarán diariamente todos los datos de todas las operaciones de pesca en el cuaderno diario de pesca electrónico y presentarán al CSP una declaración de operación de pesca al menos diariamente y, a más tardar, a las 23.59 horas TUC; en los días en que no se hayan realizado operaciones de pesca ni capturas, se transmitirá un informe negativo; los datos de las operaciones de pesca podrán comunicarse por cada lance o en bloques diarios de información; cada transmisión del cuaderno diario de pesca electrónico incluirá información sobre las capturas efectuadas en la zona de regulación desde la última comunicación de las capturas;

e)

registrarán y transmitirán un informe distinto para cada arte de pesca, si el buque pesquero ha utilizado más de un tipo de arte en el mismo día;

f)

registrarán en el cuaderno diario de pesca electrónico todas las operaciones de pesca realizadas dentro la zona de regulación y transmitirán los datos al CSP antes de salir de la zona de regulación o al recibir una notificación de inspección en la zona de regulación;

g)

antes de salir de la zona de regulación, transmitirán al CSP una notificación previa de salida con una antelación máxima de ocho horas y a más tardar dos horas antes de cada salida, en la que se incluirá la cantidad total a bordo desglosada por especies, y

h)

transmitirán un informe de rectificación de la notificación previa de salida antes de abandonar la zona de regulación con objeto de actualizar la información sobre las capturas que lleven a bordo, la fecha y la hora y la posición de salida, si el buque pesquero ha realizado actividades pesqueras después de enviar la notificación previa de salida y antes de abandonar la zona de regulación; además, el capitán registrará esas actividades pesqueras en el cuaderno diario de pesca electrónico y transmitirá la información al CSP antes de enviar la rectificación de la notificación previa de salida.

2.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión:

a)

no anularán un informe de notificación previa de entrada después de acceder a la zona de regulación;

b)

no anularán un informe de notificación previa de salida después de abandonar la zona de regulación;

c)

no anularán una notificación previa más de una vez;

d)

no enviarán una nueva notificación previa fuera de los plazos establecidos en el apartado 1, letras b) y g), y

e)

no rectificarán los datos registrados en el cuaderno diario de pesca electrónico después de las 12.00 horas TUC del día siguiente a la finalización de las operaciones de pesca notificadas o después de salir de la zona de regulación.

3.   El CSP podrá aceptar rectificaciones fuera de los plazos establecidos, de conformidad con el artículo 17, apartado 7.

4.   El CSP velará por que:

a)

los datos registrados en el cuaderno diario de pesca electrónico solo se rectifiquen en los casos previstos en el presente Reglamento, y

b)

todas las rectificaciones y anulaciones se registren y estén visibles a efectos de las inspecciones.

5.   La información sobre capturas a que hace referencia el presente artículo se expresará en kilogramos de peso vivo.

Artículo 15

Comunicación y regulación de los transbordos en el mar

1.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que participen en operaciones de transbordo en el mar de recursos pesqueros capturados en la zona de regulación, independientemente de la zona en la que tenga lugar el transbordo en el mar, y en operaciones de transbordo que tengan lugar en la zona de regulación de recursos pesqueros capturados fuera de la zona de regulación, cumplirán las condiciones siguientes:

a)

transmitirán por vía electrónica a su CSP informes sobre los transbordos de conformidad con las especificaciones y el formato establecidos en el anexo VIII, que incluirán las cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo; el capitán de un buque pesquero cedente de la Unión transmitirá un informe de notificación de transbordo del cedente al menos veinticuatro horas antes de la hora de inicio del transbordo; el capitán de un buque pesquero receptor de la Unión elaborará un informe de declaración de transbordo del receptor a más tardar una hora después de la hora de finalización del transbordo; y los informes incluirán la fecha, la hora, la posición geográfica del transbordo previsto y el peso vivo total, desglosado por especie, que se cede o se recibe, expresado en kilogramos, así como la respectiva identificación de los buques participantes en el transbordo;

b)

las operaciones de transbordo solo podrán iniciarse una vez que el Estado miembro o la Parte contratante de abanderamiento del buque receptor haya concedido las autorizaciones y, en el caso de los buques receptores de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento transmitirá sin demora la autorización del transbordo a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP, y

c)

sin perjuicio de la sección 5, después de que un buque pesquero receptor de la Unión haya participado en una operación de transbordo en el mar que implique recursos pesqueros capturados en la zona de regulación, o en una operación de transbordo en la zona de regulación de recursos pesqueros capturados fuera de la zona de regulación, el capitán de dicho buque enviará un informe de notificación del puerto de desembarque en el formato establecido en el anexo VIII, indicando el total de capturas a bordo, el peso total que va a desembarcarse, el nombre del puerto y la fecha y hora del desembarque, al menos veinticuatro horas antes del inicio de cualquier desembarque, independientemente de que este vaya a tener lugar en un puerto situado dentro o fuera de la zona del Convenio.

2.   El informe de notificación de transbordo del cedente no podrá ser rectificado, si bien podrá anularse antes del inicio de la operación de transbordo. En caso de anularse un informe de notificación de transbordo del cedente y de enviarse uno nuevo, se aplicarán los plazos especificados en el apartado 1, letra a).

3.   No podrá rectificarse el informe de notificación del puerto de desembarque, si bien este podrá anularse. En caso de anularse una notificación del puerto de desembarque y de enviarse una nueva, se aplicarán los plazos especificados en el apartado 1, letra c).

4.   Los datos recogidos en los informes a que hace referencia el apartado 1 se expresarán en kilogramos de peso vivo.

5.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión no participarán en operaciones de transbordo u operaciones conjuntas de pesca con buques de Partes no contratantes que no hayan recibido el estatus de Parte no contratante que coopera activamente.

6.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo se abstendrán de participar en cualquier otra actividad pesquera, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, durante la misma marea.

Artículo 16

Sistema de localización de buques

1.   Los Estados miembros:

a)

establecerán y gestionarán un CSP de conformidad con los artículos 9 y 9 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y establecerán procedimientos de copia de seguridad y recuperación en caso de fallos en el sistema;

b)

implantarán un SLB para sus buques pesqueros que lleven a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación, o que tengan previsto hacerlo;

c)

exigirán a sus buques pesqueros que realicen actividades pesqueras en la zona de regulación que estén equipados con un sistema autónomo capaz de transmitir automáticamente mensajes al CSP, de forma que se permita un seguimiento continuo de la posición del buque pesquero;

d)

garantizarán que el sistema autónomo permita a un buque pesquero comunicar por satélite al CSP informes que incluyan la siguiente información:

i)

la identificación del buque,

ii)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud y latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %,

iii)

la fecha y hora en que se haya determinado la posición del buque a que se refiere el inciso ii), y

iv)

la velocidad y el rumbo en el momento en que se haya determinado la posición del buque a que se refiere el inciso ii);

e)

transmitirán a la Secretaría de la CPANE, nada más recibirlos, los informes de posición de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de entrada o salida de la zona de regulación y al menos una vez cada hora cuando faenen en la zona de regulación;

f)

cooperarán con la Comisión, la AECP y la Secretaría de la CPANE para mantener una base de datos que delimite la zona de regulación y que sea apta para importar las coordenadas directamente en un sistema de información geográfica. Las modificaciones de dichas coordenadas se notificarán sin demora a la Secretaría de la CPANE en soporte informático, de conformidad con los procedimientos descritos en el anexo IX, con copia a la Comisión y a la AECP. Las coordenadas se entenderán sin perjuicio de la posición de cada Estado miembro en lo que respecta a la delimitación de las zonas marítimas bajo su soberanía y jurisdicción;

g)

garantizarán que los datos recibidos del SLB de sus buques pesqueros se registren en soporte informático y se conserven durante al menos tres años, y

h)

en relación con la pesca demersal en la zona de regulación:

i)

implantarán un sistema automático capaz de seguir y detectar posibles actividades de pesca demersal en zonas situadas fuera de las zonas de pesca demersal existentes, así como la posible pesca dentro de zonas de veda para la pesca demersal, y

ii)

velarán por que en sus SLB se instalen las delimitaciones actualizadas de las zonas de veda para la pesca demersal.

2.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión velarán por que los dispositivos de localización por satélite estén plenamente operativos en todo momento y por que la información contemplada en el apartado 1 se transmita al CSP. En caso de que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero sufra un fallo técnico o no funcione, el dispositivo se reparará o se sustituirá en el plazo de un mes a partir de ese incidente. Transcurrido ese período, se prohibirá iniciar una marea con un dispositivo de localización por satélite defectuoso. En caso de que el dispositivo deje de funcionar y la marea dure más de un mes, se procederá a su reparación o sustitución tan pronto como el buque toque puerto, y el buque pesquero no estará autorizado para continuar o comenzar una marea hasta que el dispositivo de localización por satélite haya sido reparado o sustituido.

3.   El capitán de un buque pesquero con un dispositivo de localización SLB defectuoso transmitirá al CSP, al menos cada cuatro horas, informes que contengan la información enumerada en el apartado 1, letra d), ajustándose al formato establecido en el anexo X.

Artículo 17

Comunicación con la Secretaría de la CPANE

1.   Los Estados miembros utilizarán un sistema electrónico de notificación para transmitir sin demora los informes y los datos a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP, aplicando:

a)

el esquema XML para el ámbito de la actividad pesquera basado en la norma FLUX P1000-3 de las Naciones Unidas, conforme al Documento de aplicación de FLUX para las actividades pesqueras adoptado por la CPANE y notificado por la Comisión, con objeto de compartir los datos del cuaderno diario de pesca, los datos de las notificaciones previas, los datos de las declaraciones de transbordo y los datos de las declaraciones de desembarque a que se refieren los artículos 14 y 15;

b)

el esquema XML para el ámbito de la posición de los buques basado en la norma FLUX P1000-7 de las Naciones Unidas, conforme al Documento de aplicación de FLUX para la posición de los buques adoptado por la CPANE y notificado por la Comisión, con objeto de comunicar los datos del SLB a que se refiere el artículo 16, y

c)

formatos de intercambio de datos y sistemas de transmisión de datos que se ajusten a las normas establecidas en el anexo XI.

2.   En caso de mal funcionamiento técnico, los informes se transmitirán a la Secretaría de la CPANE en un plazo de veinticuatro horas a partir de su recepción o según lo acordado con la Secretaría de la CPANE, de conformidad con las especificaciones técnicas de las directrices de continuidad de las actividades incluidas en el Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información de la CPANE.

3.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión cumplirán los requisitos de notificación establecidos en los artículos 14 y 15 y en el artículo 16, apartados 2 y 3. Los informes de actividad pesquera mencionados en los artículos 14 y 15 solo se considerarán aceptados si se recibe un acuse de recibo positivo de la Secretaría de la CPANE. El CSP del Estado miembro de abanderamiento informará sin demora al capitán del buque pesquero de la situación del informe entregado a la Secretaría de la CPANE.

4.   Si el capitán de un buque pesquero de la Unión no ha recibido un acuse de recibo positivo de un informe de actividad pesquera por parte de la Secretaría de la CPANE, introducirá de inmediato las modificaciones oportunas y volverá a presentar el informe de actividad pesquera al CSP del Estado miembro de abanderamiento. Si el capitán sigue sin recibir un acuse de recibo positivo, o si los plazos ya no permiten modificar o volver a presentar informes de actividad pesquera, se pondrá en contacto con el CSP del Estado miembro de abanderamiento para recibir las instrucciones necesarias sobre los procedimientos que seguir a continuación, a fin de garantizar la presentación de los datos a que se refieren los artículos 14 y 15.

5.   En caso de fallos en el equipo o en la transmisión que impidan la correcta presentación de los informes de actividad pesquera, el capitán de un buque pesquero de la Unión notificará de inmediato al CSP del Estado miembro de abanderamiento los problemas que afecten a los intercambios de datos y, en su caso, le informará asimismo de cualquier medida adoptada para subsanar el fallo. El CSP comunicará al capitán los procedimientos necesarios que deban seguirse a continuación para garantizar la presentación de los datos a que se refieren los artículos 14 y 15, si es preciso, utilizando medios alternativos.

6.   Los buques pesqueros de la Unión estarán equipados a bordo con un sistema electrónico de registro y notificación plenamente operativo en todo momento. En caso de mal funcionamiento técnico del sistema electrónico de registro y notificación a bordo de un buque pesquero de la Unión:

a)

el sistema se reparará o se sustituirá en el plazo de un mes o tan pronto como el buque pesquero toque puerto, si esta fecha es anterior, y

b)

el buque pesquero no estará autorizado a abandonar el puerto para comenzar a faenar hasta que el sistema haya sido reparado o sustituido.

7.   El CSP podrá, como procedimiento alternativo y tras una evaluación y validación específicas, aceptar informes fuera de plazo, rectificar informes o crearlos manualmente. En todos estos casos, el CSP utilizará el marcado del CSP establecido en el anexo XII a la hora de comunicar los informes y los datos a la Secretaría de la CPANE. El marcado del CSP formará parte de los procedimientos alternativos acordados y se utilizará en situaciones en las que el capitán del buque no pueda cumplir los requisitos de notificación, ya sea debido a problemas técnicos a bordo del buque o a problemas de comunicación entre el buque y su CSP. El marcado del CSP también podrá utilizarse en situaciones en las que los intercambios de datos entre el CSP y la Secretaría de la CPANE se retrasen por problemas de comunicación. El marcado del CSP indicará que este ha ayudado al buque pesquero tramitando el informe en nombre del capitán, tras la evaluación y validación específicas de un informe.

8.   Los Estados miembros, la AECP y la Comisión podrán solicitar a la Secretaría de la CPANE un mensaje de respuesta cada vez que se transmita un informe o mensaje por vía electrónica en el formato especificado en el anexo XI.

9.   Todos los informes y mensajes comunicados con arreglo a los artículos 14, 15 y 16 recibirán un tratamiento confidencial.

Artículo 18

Comunicación global de las capturas y del esfuerzo pesquero

1.   De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión por vía informática, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de recursos pesqueros capturadas por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes precedente en la zona de regulación, así como en zonas bajo la jurisdicción nacional en materia de pesca de terceros países y en las aguas de la Unión de la zona del Convenio.

2.   La Comisión recopilará los datos mencionados en el apartado 1 respecto a todos los Estados miembros y transmitirá a la Secretaría de la CPANE las estadísticas mensuales provisionales de capturas de la Unión, de conformidad con los requisitos aprobados por la CPANE.

SECCIÓN 4

Inspección y vigilancia conjuntas

Artículo 19

Disposiciones generales de inspección y vigilancia

1.   La AECP coordinará las actividades de inspección y vigilancia de la Unión en el marco del régimen de la CPANE, incluidas las actividades en el marco de las medidas de control por el Estado rector del puerto a que se refiere la sección 5. Podrá elaborar, en consulta con los Estados miembros interesados y la Comisión, el plan de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/473 para la participación de la Unión en el régimen de la CPANE el año siguiente.

2.   Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades pesqueras en la zona de regulación adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la ejecución del régimen de la CPANE, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.

3.   En caso de que simultáneamente haya más de diez buques pesqueros de la Unión ejerciendo actividades pesqueras en relación con recursos regulados en la zona de regulación, la AECP y los Estados miembros interesados se asegurarán de que durante ese tiempo esté presente en la zona de regulación un buque de inspección o de que se haya celebrado un acuerdo con otra Parte contratante para cooperar y operar conjuntamente un buque de inspección.

4.   Los Estados miembros y la AECP velarán por que las inspecciones se efectúen de manera no discriminatoria y con arreglo al régimen de la CPANE. El número de inspecciones se determinará en función del tamaño de la flota y teniendo en cuenta el tiempo que esta haya permanecido en la zona de regulación. Al realizar dichas inspecciones, se garantizará la igualdad de trato entre todas las Partes contratantes cuyos buques pesqueros faenen en la zona de regulación.

Artículo 20

Inspectores de la CPANE

1.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona de regulación nombrarán inspectores del régimen de la CPANE encargados de llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia (en lo sucesivo, «inspectores de la CPANE») y los asignarán al régimen.

2.   Los Estados miembros expedirán un documento de identidad especial para cada inspector de la CPANE de conformidad con el formato establecido en el anexo XIII.

3.   Cada inspector de la CPANE deberá llevar consigo el documento de identidad especial y presentarlo en el momento en que suba a bordo de un buque pesquero.

4.   Los inspectores de la CPANE evitarán el uso de la fuerza, excepto en caso de legítima defensa. Los inspectores de la CPANE no llevarán consigo armas de fuego cuando efectúen inspecciones a bordo de los buques pesqueros.

5.   Los inspectores de la CPANE evitarán importunar en el buque o interferir en sus actividades y en las capturas que lleve a bordo, excepto en las circunstancias y en la medida en que sea necesario para llevar a cabo sus funciones.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los inspectores de la CPANE de otra Parte contratante estén autorizados a llevar a cabo inspecciones a bordo de buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones.

Artículo 21

Medios de control e inspección

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición de sus inspectores de la CPANE los medios adecuados para que puedan llevar a cabo las tareas de vigilancia e inspección y asignarán al régimen de la CPANE buques y aeronaves de inspección.

2.   A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la AECP la siguiente información:

a)

los nombres y números únicos de los inspectores de la CPANE, así como su dirección de correo electrónico, y

b)

los buques de inspección, así como los tipos de aeronaves y sus datos de identificación (número de matrícula, nombre, indicativo de radio y direcciones de correo electrónico), asignados al régimen de la CPANE durante ese año.

3.   A más tardar el 1 de enero de cada año, la AECP recopilará y enviará la información a que se refiere el apartado 2 a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión.

4.   Los Estados miembros notificarán cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 2 a la AECP, que a su vez lo notificará a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión.

5.   La información a que se refieren los apartados 2 y 4 se facilitará por medios electrónicos de conformidad con los formatos establecidos en el anexo XIV.

6.   Los buques de inspección asignados al régimen de la CPANE en los que viajen inspectores de la CPANE, así como las embarcaciones auxiliares desplegadas por dichos buques, llevarán la señal de inspección de la CPANE, tal como se ilustra en el anexo XV. Las aeronaves asignadas al régimen de la CPANE llevarán pintado claramente su indicativo internacional de llamada de radio.

7.   Los Estados miembros y la AECP notificarán a la Secretaría de la CPANE, a través de la zona segura del sitio web de la CPANE o conforme a lo establecido en el anexo XVI, el despliegue de sus buques y aeronaves de inspección asignados al régimen de la CPANE.

8.   Los Estados miembros notificarán el despliegue de sus buques y aeronaves de inspección asignados al régimen de la CPANE a la AECP, la cual coordinará todos los despliegues de la Unión y llevará un registro de la fecha y hora de inicio y cese de las funciones de dichos buques y aeronaves de inspección.

Artículo 22

Procedimientos de vigilancia

1.   La vigilancia se basará en avistamientos efectuados por inspectores de la CPANE visualmente o por otros medios de vigilancia desde un buque o una aeronave asignados al régimen de la CPANE.

2.   Los inspectores de la CPANE cumplimentarán el informe de vigilancia y presentarán una copia a la AECP.

3.   El Estado miembro que efectúa la inspección o la AECP transmitirán sin demora, por vía electrónica, al Estado miembro de abanderamiento o a la Parte contratante del buque pesquero afectado y a la Secretaría de la CPANE, los datos de cada informe de vigilancia en un informe de avistamiento con un formato acorde con el anexo XVII. Los Estados miembros transmitirán dichos datos con copia a la AECP. Las imágenes captadas durante la vigilancia se transmitirán, previa solicitud, al Estado miembro de abanderamiento o a la Parte contratante del buque pesquero afectado.

Artículo 23

Procedimientos de inspección en el mar

1.   Los inspectores de la CPANE no embarcarán en un buque pesquero sin haberlo notificado previamente por radio a dicho buque, o sin enviarle la señal oportuna del código internacional de señales, incluida la identidad de la plataforma de inspección. No obstante, no será necesario el acuse de recibo de dicha notificación.

2.   Los inspectores de la CPANE estarán facultados para examinar todas las zonas pertinentes, los puentes y las dependencias del buque pesquero, las capturas (transformadas o no), las redes u otros artes de pesca, el material y cualquier documento pertinente que se considere necesario para comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPANE, así como para interrogar al capitán o a una persona designada por él.

3.   No se exigirá al buque pesquero en el que embarquen los inspectores de la CPANE que se detenga o maniobre durante la pesca, el calado o la recogida de los artes de pesca. Los inspectores de la CPANE podrán ordenar la interrupción o el aplazamiento de la recogida de los artes de pesca hasta que hayan subido a bordo del buque pesquero, siempre y cuando dicha orden se transmita en un plazo de treinta minutos desde el momento en que el buque haya recibido la notificación previa mencionada en el apartado 1.

4.   Los inspectores de la CPANE podrán ordenar a un buque pesquero que retrase su entrada o su salida de la zona de regulación hasta un máximo de seis horas desde el momento de la transmisión por parte del buque de los informes contemplados en el artículo 14, apartado 1, letras b) y g).

5.   La duración de una inspección no excederá de cuatro horas, o el tiempo que lleve recoger la red e inspeccionar esta y la captura si este período fuera más largo. No obstante, en caso de notificarse una infracción, los inspectores de la CPANE podrán permanecer a bordo el tiempo necesario para el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 34, apartado 1, letra b).

6.   En circunstancias especiales, relacionadas con el tamaño de un buque pesquero y las cantidades de pescado que se lleven a bordo, la duración de la inspección podrá rebasar los límites establecidos en el apartado 5. En ese caso, los inspectores de la CPANE no permanecerán bajo ningún concepto a bordo del buque pesquero más tiempo del necesario para finalizar la inspección. Las razones por las que se rebase el límite establecido en el apartado 5 se anotarán en el informe de inspección.

7.   No podrán embarcar más de cuatro inspectores de la CPANE a bordo de un buque pesquero de otra Parte contratante.

8.   Al llevar a cabo la inspección, los inspectores de la CPANE podrán solicitar al capitán toda la asistencia necesaria.

9.   Los inspectores de la CPANE no interferirán con la posibilidad de que el capitán se comunique con las autoridades del Estado de abanderamiento durante el embarque y la inspección.

10.   Las plataformas de inspección mantendrán al maniobrar una distancia de seguridad con respecto a los buques pesqueros, de conformidad con las buenas prácticas marineras.

11.   Los inspectores de la CPANE documentarán cada inspección cumplimentando un informe de inspección con el formato establecido en el anexo XVIII. El capitán podrá formular observaciones sobre el informe de inspección, que será firmado por los inspectores de la CPANE al término de la inspección. Los inspectores de la CPANE entregarán al capitán del buque pesquero una copia del informe de inspección.

12.   Los inspectores de la CPANE transmitirán sin demora una copia de cada informe de inspección a la AECP y cargarán de inmediato los datos del informe de inspección en la zona segura del sitio web de la CPANE. Si el Estado miembro de abanderamiento o la Parte contratante del buque inspeccionado lo solicita, se le enviará el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

Artículo 24

Obligaciones del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección en el mar

El capitán de un buque pesquero de la Unión tendrá las siguientes obligaciones:

a)

permitir la inspección a cargo de inspectores de la CPANE debidamente notificados, independientemente de la Parte contratante que los notificara;

b)

facilitar la subida a bordo y el desembarque de manera rápida y segura de los inspectores de la CPANE proporcionando una escala de embarco construida y utilizada como se describe en el anexo XIX;

c)

si se proporciona una escala mecánica, asegurarse de que el equipo auxiliar es de un tipo aprobado por las autoridades competentes; la escala deberá estar diseñada y construida de tal forma que los inspectores puedan embarcar y desembarcar con seguridad, con un acceso seguro de la escala al puente y viceversa; deberá tenerse en el puente una escala de embarco que cumpla lo dispuesto en el anexo XIX, adyacente a la escala mecánica y dispuesta para su uso inmediato;

d)

cooperar en la inspección del buque realizada en virtud del presente Reglamento y prestar la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores de la CPANE cumplan con su cometido, intimidarlos ni estorbarles en el ejercicio de sus funciones, y garantizar su seguridad;

e)

permitir a los inspectores de la CPANE comunicarse con las autoridades del Estado de abanderamiento y de la Parte contratante que efectúe la inspección;

f)

permitir el acceso a las zonas, los puentes y las dependencias del buque pesquero, a las capturas (transformadas o no), a las redes y demás artes, al material y a cualquier información o documento que el inspector juzgue necesario de acuerdo con el artículo 23, apartado 2;

g)

facilitar copias de documentos si así lo solicitan los inspectores de la CPANE, y

h)

ofrecer a los inspectores de la CPANE servicios razonables, incluidos la manutención y el alojamiento, cuando proceda, en caso de que permanezcan a bordo del buque de conformidad con el artículo 37, apartado 3.

SECCIÓN 5

Control por el Estado rector del puerto de los buques pesqueros de un tercer país que sea Parte contratante

Artículo 25

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a la utilización de los puertos de los Estados miembros por parte de buques pesqueros que lleven a bordo recursos pesqueros que hayan sido capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante, y que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto. También se aplica a los capitanes de buques pesqueros de la Unión, o a sus representantes, que tengan intención de hacer escala en un puerto de otra Parte contratante y que lleven a bordo recursos pesqueros que hayan sido capturados en la zona del Convenio y no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.

Artículo 26

Aplicación del Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto

1.   Las disposiciones del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (25) (en lo sucesivo, «AMERP de la FAO») se aplicarán, mutatis mutandis, como norma mínima a efectos del control por el Estado rector del puerto de los buques pesqueros a que se refiere el artículo 25, sin perjuicio de las disposiciones adicionales establecidas en la presente sección.

2.   Los Estados miembros cooperarán en la aplicación efectiva del AMERP de la FAO y en el intercambio de información pertinente para la ejecución del régimen de la CPANE.

Artículo 27

Puertos designados

1.   Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden desembarcar, realizar transbordos o hacer uso de los servicios portuarios aquellos buques que lleven a bordo recursos pesqueros que hayan sido capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante y que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto. Los Estados miembros comunicarán la lista de dichos puertos a la Comisión. Dicha lista incluirá la información especificada en el anexo XX y se enviará a la Comisión al menos quince días antes de su entrada en vigor.

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión cualquier modificación de la lista al menos quince días antes de la entrada en vigor de las modificaciones en cuestión.

3.   La Comisión notificará sin demora a la Secretaría de la CPANE dichos puertos y cualquier modificación de la lista.

4.   El desembarque, los transbordos y el uso de servicios portuarios por parte de los buques pesqueros a que se refiere el artículo 25 solo estarán permitidos en puertos designados para ello.

Artículo 28

Notificación previa de la entrada en puerto

1.   Los capitanes de buques pesqueros que lleven a bordo pescado que se ajuste a lo especificado en el artículo 25 y que tengan intención de hacer escala en un puerto de la Unión, o sus representantes, y los capitanes de buques pesqueros de la Unión que lleven a bordo recursos pesqueros capturados en la zona del Convenio y que tengan intención de hacer escala en un puerto de otra Parte contratante, o sus representantes, lo notificarán a las autoridades competentes del Estado rector del puerto a más tardar tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. El Estado miembro rector del puerto podrá fijar otro período de notificación, habida cuenta, en particular, del tipo de transformación del pescado capturado o de la distancia entre los caladeros y sus puertos. En tal caso, el Estado miembro rector del puerto de que se trate se lo hará saber sin demora a la Comisión, que informará a su vez de inmediato a la Secretaría de la CPANE.

2.   La notificación previa a la que se hace referencia en el apartado 1 se efectuará a través del sitio web de la CPANE, cumplimentando el formulario de control por el Estado rector del puerto (CERP) previsto en el anexo XXI, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue:

a)

se utilizará el formulario CERP 1 cuando el buque esté transportando sus propias capturas;

b)

se utilizará el formulario CERP 2 cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo, facilitándose la información por separado sobre las capturas de cada buque cedente.

3.   Si el sitio web de la CPANE estuviera fuera de línea, la notificación previa a que se refiere el apartado 1 se enviará por correo electrónico o por fax.

4.   El emisor podrá anular la notificación previa a que se refiere el apartado 1, mediante notificación a las autoridades competentes del puerto que el capitán tenía intención de utilizar, a más tardar veinticuatro horas antes de la hora de llegada prevista notificada a dicho puerto. El Estado miembro rector del puerto podrá fijar otro período de notificación de las anulaciones. En tal caso, el Estado miembro rector del puerto de que se trate se lo hará saber sin demora a la Comisión, que informará a su vez de inmediato a la Secretaría de la CPANE.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto transmitirán sin demora una copia de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 4 a la Secretaría de la CPANE, al Estado de abanderamiento del buque pesquero y al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo.

Artículo 29

Autorización para desembarcar, transbordar y hacer otro uso de los puertos

1.   El Estado miembro rector del puerto velará por que, tras recibir una notificación transmitida con arreglo al artículo 28, el Estado de abanderamiento del buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes cumplimenten la parte B del formulario CERP para confirmar o no lo siguiente:

a)

los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para las especies declaradas;

b)

las cantidades de pescado conservadas a bordo se han notificado debidamente y se han tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación;

c)

los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;

d)

se ha comprobado, mediante datos procedentes del SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada.

2.   El capitán del buque pesquero no iniciará las operaciones de desembarque o transbordo ni hará uso de los servicios portuarios antes de que las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto hayan concedido la autorización cumplimentando debidamente la parte C del formulario CERP a través del sitio web de la CPANE, ni antes de que haya pasado la hora de llegada prevista comunicada en la notificación previa (CERP 1 o CERP 2). Esta autorización solo se concederá si se ha recibido la confirmación del Estado de abanderamiento a que se refiere el apartado 1. No obstante, las operaciones de desembarque o transbordo y el uso de otros servicios portuarios podrán comenzar antes de la hora de llegada prevista con el permiso de las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación del Estado de abanderamiento a que se refiere el apartado 1, siempre que:

a)

el pescado en cuestión permanezca almacenado bajo el control de las autoridades competentes;

b)

el pescado en cuestión solo pueda ponerse a la venta, recogerse o transportarse una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1, y

c)

en caso de no recibirse la confirmación en los catorce días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto puedan confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

4.   Los desembarques, los transbordos y otros usos de los servicios portuarios no se autorizarán si el Estado miembro rector del puerto recibe pruebas manifiestas de que las capturas a bordo se han obtenido contraviniendo los requisitos aplicables de una Parte contratante respecto a las zonas sometidas a su jurisdicción nacional.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque, el transbordo u otro uso de los servicios portuarios al capitán del buque o a su representante, así como al Estado de abanderamiento del buque y a la Secretaría de la CPANE, cumplimentando según proceda la parte C del formulario CERP.

Artículo 30

Inspectores y agentes portuarios de la CPANE

1.   Las inspecciones serán efectuadas por agentes autorizados de los Estados miembros que tengan conocimiento de las recomendaciones establecidas en virtud del Convenio.

2.   A reserva del acuerdo del Estado miembro rector del puerto, la Comisión podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a los inspectores del Estado miembro rector del puerto y observar la inspección.

3.   A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros rectores de los puertos notificarán a la AECP la siguiente información:

a)

los nombres y datos de los inspectores portuarios de la CPANE autorizados a realizar inspecciones en el marco del capítulo V del régimen de la CPANE, con arreglo al formato previsto en el anexo XIV;

b)

los nombres y datos de los agentes que autorizan los desembarques, los transbordos y el uso de otros servicios portuarios.

4.   A más tardar el 1 de enero de cada año, la AECP recopilará y enviará la información a que se refiere el apartado 3 a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión.

5.   Los Estados miembros notificarán cualquier modificación de las listas a que se refiere el apartado 3 a la AECP, que a su vez las remitirá sin demora a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión.

Artículo 31

Inspecciones en puerto

1.   En el contexto del sistema de inspección y vigilancia conjuntas en el marco del artículo 19, apartado 1, los Estados miembros velarán por que las inspecciones en puerto de los buques pesqueros que entren en el ámbito de aplicación del artículo 25 se basen en una metodología armonizada de evaluación del riesgo establecida en cooperación con la AECP y bajo su coordinación, teniendo en cuenta las directrices generales recogidas en el anexo XXII.

2.   A efectos de la evaluación del riesgo y, en su caso, la inspección, tras la notificación previa a que se refiere el artículo 28, los Estados miembros se asegurarán de que los inspectores portuarios de la CPANE evalúen los datos del cuaderno diario de pesca electrónico y del SLB relativos a todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la zona de regulación y enviados por el buque en cuestión a la Secretaría de la CPANE durante un período de un año antes del desembarque previsto. En caso de transbordo, también se evaluarán los datos de los buques cedentes.

3.   Cada Estado miembro llevará a cabo inspecciones cada año de al menos el 5 % de los desembarques o transbordos de pescado fresco y de al menos el 7,5 % de los de pescado congelado realizados en sus puertos sujetos al artículo 25. La inspección de un buque pesquero que desembarque o transborde capturas tanto frescas como congeladas se contabilizará respecto a los valores de referencia tanto del pescado fresco como del congelado.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las inspecciones se realicen de forma equitativa, transparente y no discriminatoria, sin implicar hostigamiento alguno para los operadores de ningún buque pesquero.

5.   Los Estados miembros velarán, en el marco de los procedimientos de inspección, por que los inspectores:

a)

lleven consigo un documento de identidad adecuado y lo presenten al capitán del buque pesquero en cuanto tengan ocasión en el transcurso de la inspección;

b)

examinen todas las partes pertinentes del buque a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;

c)

hagan cuanto esté a su alcance para evitar al buque demoras injustificadas y se aseguren de intervenir e importunar lo menos posible, así como de evitar el deterioro de la calidad del pescado;

d)

no pongan obstáculos a que el capitán se comunique con las autoridades del Estado de abanderamiento;

e)

comprueben que la documentación de identificación del buque que se encuentre a bordo y la información referente al propietario del buque sean auténticas, estén completas y sean correctas, para lo cual, si es preciso, entrarán en contacto con el Estado de abanderamiento y efectuarán registros internacionales de buques;

f)

comprueben que el pabellón y las marcas del buque, incluidos el nombre, el número de matrícula exterior, el número OMI, el indicativo internacional de llamada de radio y otras marcas, así como las principales dimensiones, sean conformes con la información que figure en la documentación;

g)

comprueben que las autorizaciones para la pesca y las actividades relacionadas con esta sean auténticas, estén completas y sean correctas y coherentes con la información facilitada de conformidad con el artículo 28;

h)

examinen cualquier otra documentación que resulte pertinente y cualquier otro registro que se encuentre a bordo, incluidos los disponibles en formato electrónico, y los datos del SLB del Estado de abanderamiento o de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes; la documentación pertinente podrá incluir los cuadernos diarios, los documentos de captura, transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de estiba, las descripciones de las bodegas de pesca y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (26);

i)

examinen todos los artes de pesca pertinentes que se hallen a bordo, incluidos los almacenados que no se encuentren a la vista y sus correspondientes aparejos, y comprueben que se ajustan a las condiciones establecidas en las autorizaciones; también se comprobarán los artes de pesca con el fin de asegurar que características como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos y enganches, las dimensiones y configuración de las redes, nasas y dragas, y los tamaños y el número de anzuelos se ajusten a la normativa aplicable y que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque;

j)

determinen si el pescado que se encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes;

k)

realicen un seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad y realicen un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa de desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas;

l)

examinen el pescado, también por muestreo, a fin de determinar su cantidad y composición; al realizar el examen, los inspectores podrán abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado y desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de comprobar la integridad de las bodegas de pesca; dicho examen podrá incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación del peso nominal;

m)

comprueben y anoten las cantidades por especies que permanezcan a bordo cuando finalice el desembarque o el transbordo;

n)

evalúen si existen pruebas manifiestas que permitan considerar que un buque ha realizado actividades de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada o actividades pesqueras en apoyo de dicha pesca;

o)

presenten al capitán del buque el informe con el resultado de la inspección, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector; la firma del capitán en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia de este; el capitán podrá añadir al informe todas las observaciones u objeciones que desee y, cuando proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, en particular cuando el capitán tenga serias dificultades para comprender el contenido del informe, y

p)

cuando sea necesario y posible, dispongan la traducción de la documentación pertinente.

6.   Los Estados miembros facilitarán la comunicación con el capitán o los tripulantes de más categoría del buque, entre otras medidas, asegurándose de que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete.

7.   El presente artículo se aplicará con carácter adicional a las normas sobre los procedimientos de inspección establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

Artículo 32

Obligaciones de los operadores durante las inspecciones en puerto

1.   El presente artículo se aplica además de las obligaciones generales establecidas en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 113 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

2.   El capitán de un buque pesquero que esté siendo objeto de inspección o, en su caso, su representante, cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 114 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 y, en su caso, las obligaciones establecidas en el artículo 24 del presente Reglamento.

Artículo 33

Informes de inspección

1.   Cada inspección en puerto de la CPANE se documentará cumplimentando el informe de inspección en el marco del control por el Estado rector del puerto (formulario CERP 3) que figura en el anexo XXIII.

2.   El capitán de un buque pesquero podrá añadir observaciones al informe de inspección, que será firmado por este y por el propio inspector al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero o al representante del capitán.

3.   Las autoridades del Estado miembro rector del puerto garantizarán que se transmita sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado, al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP. Si el Estado de abanderamiento del buque inspeccionado lo solicita, se le enviará el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

4.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de recibir los informes de inspección de conformidad con el presente artículo.

SECCIÓN 6

Infracciones

Artículo 34

Procedimientos de infracción

1.   Cuando los inspectores informen de una infracción cometida por un buque pesquero en relación con cualquier actividad pesquera contraria a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPANE, deberán:

a)

anotar la infracción en el informe mencionado en el artículo 22, apartado 3, en el artículo 23, apartado 11, o en el artículo 33, apartado 1;

b)

registrar las pruebas que se estimen necesarias en relación con la infracción;

c)

adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la continuidad de las pruebas para la posterior inspección portuaria; en cualquier parte del arte de pesca que el inspector considere que infringe o ha infringido las medidas aplicables podrá fijarse una marca permanente de identificación, y

d)

intentar comunicarse de inmediato con las autoridades del Estado miembro que efectúa la inspección y la AECP.

2.   El Estado miembro que efectúa la inspección, o la AECP si esta es la que lleva a cabo la inspección o la vigilancia, comunicará por escrito y por medios electrónicos los pormenores de la infracción a la autoridad designada del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión y la AECP, en la medida de lo posible, durante el primer día hábil siguiente a la fecha de inicio de la inspección. Cuando proceda, el Estado miembro que efectúa la inspección o la AECP comunicarán también las conclusiones de dicha inspección a la Parte contratante en cuyas aguas se haya cometido la infracción y al Estado de la nacionalidad del capitán del buque.

3.   El Estado miembro que efectúa la inspección o la AECP enviarán sin demora el original del informe de vigilancia o inspección, junto con cualquier documento justificativo, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado, con copia a la Secretaría de la CPANE, a la Comisión y a la AECP.

4.   Cuando en el informe a que se refiere el artículo 33, apartado 1, se anote una infracción de las normas de la CPANE, el Estado miembro que efectúa la inspección adoptará las medidas de ejecución adecuadas o notificará, por correo electrónico, a las autoridades designadas del Estado miembro de abanderamiento o a la Parte contratante de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado su intención de trasladar los procedimientos. Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de la competencia del Estado miembro que efectúa la inspección, del Estado miembro de abanderamiento o la Parte contratante de abanderamiento para hacer cumplir su propia legislación ni de la jurisdicción del Estado de abanderamiento en relación con las actividades pesqueras dentro de la zona de regulación.

Artículo 35

Actuación en caso de una presunta infracción

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de recibir las pruebas de una infracción. Cuando a las autoridades competentes designadas se les notifique una infracción cometida por un buque pesquero de su Estado miembro, deberán realizar con prontitud todas las diligencias oportunas para obtener y evaluar las pruebas de la infracción, así como llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para el seguimiento de la infracción y, en la medida de lo posible, inspeccionar el buque pesquero de que se trate.

2.   Cada Estado miembro tomará en consideración los informes elaborados en virtud del régimen de la CPANE por los inspectores de la CPANE de las demás Partes contratantes, y actuará en consecuencia, de la misma manera que si se tratara de informes elaborados por sus propios inspectores. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con otras Partes contratantes para facilitar los procedimientos judiciales o de otra índole que se inicien como consecuencia de un informe presentado por un inspector en el marco del régimen de la CPANE.

Artículo 36

Infracciones graves

A efectos del presente Reglamento, se considerarán graves las siguientes infracciones en relación con los recursos pesqueros:

a)

pescar sin una autorización válida expedida por el Estado de abanderamiento;

b)

pescar sin cuota o una vez agotada esta;

c)

utilizar artes de pesca que estén prohibidos;

d)

registrar las capturas de recursos regulados de forma gravemente inexacta;

e)

incumplir reiteradamente los artículos 14 y 16 o, por lo que respecta a los recursos regulados, el artículo 15;

f)

efectuar un desembarque o transbordo en un puerto que no haya sido designado de acuerdo con el artículo 27;

g)

incumplir los requisitos establecidos en el artículo 28, apartados 1 a 4;

h)

efectuar un desembarque o transbordo sin autorización del Estado rector del puerto o antes de la hora de llegada prevista previamente notificada, sin el permiso del Estado rector del puerto a que se refiere el artículo 29;

i)

impedir a los inspectores el ejercicio de sus funciones;

j)

ejercer la pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida;

k)

falsificar u ocultar las marcas, la identidad o la matrícula de un buque pesquero;

l)

ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación;

m)

cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyan una inobservancia grave de las medidas de conservación y ordenación;

n)

participar en operaciones de transbordo u operaciones conjuntas de pesca con buques de una Parte no contratante que no haya recibido de la CPANE el estatus de Parte no contratante que coopera activamente;

o)

suministrar provisiones, combustibles o servicios a buques que figuren en las listas de buques que ejercen actividades de pesca INDNR a que hace referencia el artículo 47, apartado 1.

Artículo 37

Actuación frente a las infracciones graves

1.   Si un inspector considera que existen motivos fundados para creer que el capitán o el operador de un buque pesquero ha cometido una infracción grave, lo notificará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúa la inspección, a la Comisión y a la AECP. El Estado miembro que efectúa la inspección, o la AECP en caso de que la inspección la haya llevado a cabo esta última, transmitirá la información sin demora a la Secretaría de la CPANE, a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento del buque y, en su caso, al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes cuando el buque inspeccionado haya participado en operaciones de transbordo.

2.   Con objeto de garantizar la conservación de las pruebas de la infracción, el inspector tomará todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad y continuidad, con el mínimo de interferencias y obstáculos para las operaciones de pesca.

3.   En caso de que la inspección se efectúe en el mar dentro de la zona de regulación, el inspector tendrá derecho a permanecer a bordo del buque pesquero durante el período necesario para comunicar la información a un inspector debidamente autorizado por la Parte contratante de abanderamiento o hasta que el Estado miembro de abanderamiento o la Parte contratante de abanderamiento exija en su respuesta al inspector que abandone el buque pesquero.

Artículo 38

Seguimiento en caso de infracciones graves de un buque pesquero de la Unión

1.   Los Estados miembros de abanderamiento responderán sin demora a la notificación de una infracción grave y velarán por que, en un plazo de setenta y dos horas, un inspector debidamente autorizado inspeccione el buque pesquero de la Unión de que se trate en lo que respecta a la infracción.

2.   Tras la notificación de los resultados del examen a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 37, apartado 1, el Estado miembro de abanderamiento ordenará al buque pesquero, si las pruebas lo justifican, que se dirija inmediatamente a un puerto designado por dicho Estado miembro de abanderamiento a fin de someterse a una inspección exhaustiva bajo su autoridad y en presencia de un inspector de la CPANE de cualquier otra Parte contratante que desee participar.

3.   El Estado miembro de abanderamiento podrá autorizar al Estado que efectúa la inspección para que lleve el buque inmediatamente a un puerto designado por el Estado miembro de abanderamiento.

4.   Si no se ordena al buque dirigirse a un puerto, el Estado miembro de abanderamiento presentará las justificaciones correspondientes dentro de un plazo oportuno a la AECP y a la Comisión, que transmitirá la información a la Parte contratante que efectúa la inspección y a la Secretaría de la CPANE.

5.   Cuando se exija a un buque pesquero que se dirija a puerto para una inspección exhaustiva en virtud de los apartados 2 o 3, un inspector de la CPANE de otra Parte contratante podrá, previo consentimiento del Estado miembro de abanderamiento del buque, embarcar y permanecer a bordo del buque mientras se dirige a puerto, y podrá estar presente durante la inspección del buque pesquero en el puerto.

6.   El Estado miembro de abanderamiento informará sin demora a la Comisión y a la AECP de los resultados de dicha inspección y de las medidas que haya adoptado como consecuencia de la infracción.

Artículo 39

Medidas para garantizar el cumplimiento

Los Estados miembros se cerciorarán de que se toman sistemáticamente las medidas oportunas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento de las medidas de conservación y ordenación aplicables adoptadas por la CPANE que les sean exigibles.

Artículo 40

Informes sobre las actividades de vigilancia e inspección, sobre las infracciones y su seguimiento y sobre las actividades de pesca INDNR

1.   A más tardar el 1 de febrero de cada año, cada Estado miembro comunicará a la AECP y a la Comisión la siguiente información:

a)

el número de inspecciones llevadas a cabo en virtud de los artículos 22, 23 y 31, especificando el número de inspecciones efectuadas, desglosado por Estado de abanderamiento de cada buque pesquero inspeccionado, y, en caso de infracción, la fecha y la posición del buque correspondiente y la naturaleza de la infracción;

b)

el número de horas de vuelo y el número de horas de mar en patrullas de la CPANE, el número de avistamientos desglosado por Estado de abanderamiento de los buques avistados y la lista de los buques pesqueros específicos con respecto a los cuales se ha realizado un informe de vigilancia;

c)

el número de inspecciones de buques de Partes no contratantes que haya llevado a cabo en virtud del régimen de la CPANE, en el mar o en sus puertos, los nombres de los buques inspeccionados y sus respectivos Estados de abanderamiento, las fechas de las inspecciones, los nombres de los puertos donde se realizaron las inspecciones y los resultados de estas últimas;

d)

en caso de que se haya desembarcado o transbordado pescado tras una inspección de conformidad con el régimen de la CPANE, las pruebas presentadas de acuerdo con el artículo 46, y

e)

la situación de los procedimientos correspondientes a cada infracción de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPANE que se cometiera durante el año civil anterior; las infracciones seguirán citándose en cada informe posterior hasta que concluya el correspondiente procedimiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional; el informe indicará la situación en que se encuentren los procedimientos y, en particular, si el caso está pendiente, en fase de apelación o todavía en fase de investigación, y además describirá de forma detallada y específica las sanciones o multas impuestas, indicándose, en particular, la cuantía de las multas, el valor de las capturas o artes confiscados, todas las advertencias escritas, y en caso de no haberse llevado a cabo ninguna acción, las razones que lo justifican.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará de conformidad con los modelos adoptados por la CPANE.

3.   La AECP elaborará un informe de la Unión a partir de los informes de los Estados miembros y de la información de que se disponga en el marco del sistema de inspección y vigilancia conjuntas de la Unión. La AECP remitirá el informe de la Unión a la Comisión a más tardar el 20 de febrero de cada año. La Comisión remitirá a su vez el informe de la Unión a la Secretaría de la CPANE a más tardar el 1 de marzo de cada año.

SECCIÓN 7

Medidas para fomentar el cumplimiento por parte de los buques pesqueros de las Partes no contratantes

Artículo 41

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a los buques pesqueros de las Partes no contratantes utilizados o destinados a utilizarse para actividades pesqueras dirigidas a recursos pesqueros en la zona del Convenio.

Artículo 42

Avistamiento e identificación de buques pesqueros de Partes no contratantes

1.   Los Estados miembros o la AECP transmitirán sin demora a la AECP, con copia a la Comisión, toda la información relativa a los buques de Partes no contratantes avistados o identificados por otros medios mientras realizaban actividades pesqueras en la zona del Convenio. La AECP informará inmediatamente a la Secretaría de la CPANE y a todos los Estados miembros de cada informe de avistamiento que reciba.

2.   La AECP o el Estado miembro que haya avistado el buque pesquero de una Parte no contratante intentará comunicar a este sin demora que ha sido avistado, o identificado por otros medios, mientras realizaba actividades pesqueras en la zona del Convenio, y que a menos que su Estado de abanderamiento haya recibido de la CPANE el estatus de Parte no contratante que coopera activamente, está contraviniendo presuntamente las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la CPANE.

3.   En caso de que un buque pesquero de una Parte no contratante haya sido avistado o identificado por otros medios mientras realizaba actividades de transbordo, la presunción de contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CPANE adoptadas por la CPANE se hará extensiva a cualquier otro buque pesquero de una Parte no contratante que haya sido identificado realizando dichas actividades con el buque en cuestión.

Artículo 43

Inspecciones en el mar

1.   Los inspectores de la CPANE solicitarán autorización para subir a bordo e inspeccionar los buques pesqueros de Partes no contratantes avistados o identificados por otros medios por una Parte contratante mientras realizaban actividades pesqueras en la zona del Convenio. Si el capitán del buque da su consentimiento para la subida a bordo y la inspección, esta última quedará documentada mediante la cumplimentación de un informe de inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVIII.

2.   Los inspectores de la CPANE entregarán sin demora una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero de la Parte no contratante, a la Comisión y a la AECP. La AECP remitirá la copia de inmediato a la Secretaría de la CPANE. Si las pruebas de dicho informe lo justifican, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional.

3.   Si el capitán no da su consentimiento para la subida a bordo y la inspección del buque o no cumple alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 24, letras b) a f), se presupondrá que el buque pesquero de la Parte no contratante ha realizado actividades de pesca INDNR. El inspector de la CPANE informará sin demora a la AECP y a la Comisión. La Comisión informará de ello inmediatamente a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 44

Entrada en puerto

1.   Los capitanes de un buque pesquero de una Parte no contratante que tengan intención de hacer escala en un puerto deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto de conformidad con el artículo 28. El Estado miembro rector del puerto en cuestión enviará dicha información inmediatamente al Estado de abanderamiento del buque pesquero y a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP.

2.   El Estado miembro rector del puerto prohibirá la entrada en sus puertos de los buques pesqueros de Partes no contratantes que no hayan enviado la notificación previa obligatoria de su entrada en el puerto ni facilitado la información a que se refiere el apartado 1.

3.   El Estado miembro rector del puerto comunicará sin demora la decisión de prohibir la entrada en puerto al capitán del buque pesquero de la Parte no contratante o a un representante del capitán, al Estado de abanderamiento del buque y a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP.

Artículo 45

Inspecciones en puerto

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los buques pesqueros de las Partes no contratantes autorizados a entrar en cualquiera de sus puertos se inspeccionen de conformidad con el artículo 31, apartados 4 a 8. Los buques pesqueros de Partes no contratantes no estarán autorizados a efectuar ninguna operación de desembarque o de transbordo de pescado hasta que haya concluido la inspección. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección previsto en el artículo 33.

2.   Si el capitán del buque pesquero de una Parte no contratante no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 24, letras b) a f), se presupondrá que el buque ha realizado actividades de pesca INDNR.

3.   El Estado miembro rector del puerto transmitirá inmediatamente a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP, la información sobre los resultados de todas las inspecciones de buques pesqueros de Partes no contratantes realizadas en sus puertos y sobre cualquier medida adoptada posteriormente.

Artículo 46

Desembarques, transbordos y uso del puerto

1.   Los desembarques, los transbordos u otros usos del puerto por los buques de Partes no contratantes solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto los hayan autorizado, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

2.   Cuando un buque pesquero de una Parte no contratante haya entrado en puerto, los Estados miembros denegarán el desembarque del buque, el transbordo, la transformación y el embalaje de los recursos pesqueros y otros servicios portuarios, incluidos el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso de que:

a)

el buque haya sido inspeccionado de conformidad con el artículo 45 y la inspección haya revelado que el buque lleva a bordo especies que estén sujetas a recomendaciones de la CPANE, a menos que el capitán de dicho buque pesquero proporcione a las autoridades competentes pruebas satisfactorias que demuestren que el pescado se ha capturado fuera de la zona de regulación o en cumplimiento de todas las recomendaciones pertinentes de la CPANE;

b)

el Estado de abanderamiento del buque pesquero en cuestión, o el Estado o los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros cedentes cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo, no hayan facilitado la confirmación con arreglo al artículo 29;

c)

el capitán del buque en cuestión no haya cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 24, letras b) a f);

d)

los Estados miembros hayan recibido pruebas manifiestas de que los recursos pesqueros a bordo se han capturado en aguas bajo la jurisdicción de una Parte contratante contraviniendo la normativa aplicable, o

e)

los Estados miembros dispongan de pruebas suficientes de que el buque ha participado en actividades de pesca INDNR en la zona del Convenio o ha apoyado dichas actividades pesqueras.

3.   En caso de denegación de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros comunicarán su decisión al capitán del buque pesquero de la Parte no contratante, o a su representante, y a la Secretaría de la CPANE, con copia a la Comisión y a la AECP.

4.   Los Estados miembros revocarán la denegación de uso de sus puertos a un buque pesquero de una Parte no contratante únicamente si está suficientemente probado que los motivos por los que se le habían denegado el uso eran inadecuados, erróneos o han dejado de existir.

5.   Cuando un Estado miembro revoque su denegación de conformidad con el apartado 4, deberá notificarlo rápidamente a los destinatarios de la comunicación realizada con arreglo al apartado 3.

Artículo 47

Medidas contra los buques que figuran en las listas de la CPANE de buques que han ejercido actividades de pesca INDNR

1.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que figuren en la lista provisional («A») o confirmada («B») de la CPANE de buques que han ejercido actividades de pesca INDNR:

a)

se inspeccionen de acuerdo con el artículo 45 cuando entren en sus puertos;

b)

no estén autorizados a realizar desembarques o transbordos en sus puertos;

c)

no reciban asistencia de ningún tipo ni autorización para participar en ningún transbordo u operación conjunta de pesca por parte de buques pesqueros, buques de apoyo, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen su pabellón, y

d)

no reciban abastecimiento de provisiones, combustible ni otros servicios.

2.   El apartado 1, letras b), c) y d), no se aplicará a los buques que figuren en la lista «A» de la CPANE relativa a la pesca INDNR si su eliminación de dicha lista ha sido recomendada a la CPANE.

3.   Además de las medidas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las siguientes medidas en relación con los buques que figuran en la lista «B»:

a)

prohibirán la entrada de dichos buques en sus puertos y comunicarán dicha prohibición de conformidad con el artículo 44, apartado 3;

b)

prohibirán la autorización de dichos buques para faenar en aguas bajo su jurisdicción nacional;

c)

prohibirán el fletamento de dichos buques;

d)

denegarán la concesión de su pabellón a dichos buques;

e)

prohibirán las importaciones de pescado procedente de dichos buques;

f)

prohibirán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados el transbordo y el comercio de productos de la pesca capturados por dichos buques, y

g)

recopilarán e intercambiarán toda la información que resulte pertinente con otros Estados miembros y Partes contratantes distintas de la Unión o las Partes no contratantes cooperadoras con el fin de detectar, controlar y prevenir certificados falsos de importación/exportación de productos de la pesca procedentes de dichos buques.

4.   El apartado 1, letra d), y el apartado 3, letras a) y d), no se aplicarán cuando las Partes contratantes estén autorizadas a suministrar provisiones, combustible u otros servicios o a conceder su pabellón a un buque que figure en la lista sobre la pesca INDNR a raíz de una recomendación formulada a la CPANE basada en pruebas satisfactorias que demuestren que un buque está destinado al desguace o a la dedicación permanente a fines distintos de las actividades pesqueras.

TÍTULO III

MEDIDAS APLICABLES A DETERMINADAS PESQUERÍAS PELÁGICAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario, el presente título se aplica a los buques pesqueros de la Unión y a los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión y se dediquen a la pesca de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.) y bacaladilla (Micromesistius poutassou) en las siguientes zonas geográficas:

a)

la zona del Convenio, y

b)

Aguas de la Unión del CPACO.

CAPÍTULO II

PESQUERÍAS PELÁGICAS

Artículo 49

Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas

1.   La distancia máxima entre las barras del separador de agua a bordo de los buques de pesca pelágica será de 10 mm. Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 mm. Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 mm de diámetro.

2.   El capitán de un buque de pesca pelágica llevará a bordo en todo momento esquemas relativos a las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas. Dichos esquemas y cualquier modificación de estos estarán certificados por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. El capitán enviará una copia de los esquemas y de cualquier modificación de estos a las autoridades competentes en materia de pesca del Estado miembro de abanderamiento, que comprobarán periódicamente la exactitud de los esquemas.

3.   Ningún buque de pesca pelágica podrá descargar pescado por debajo de su línea de flotación, tampoco desde tanques protectores ni depósitos de agua salada refrigerados.

4.   Todos los puntos de descarga situados por debajo de la línea de flotación estarán sellados. No obstante, los Estados miembros de abanderamiento podrán expedir una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que permita que no se selle un punto de descarga situado por debajo de la línea de flotación, a condición de que:

a)

las autoridades de control puedan seguir por medios electrónicos remotos todos los usos que se hagan de dicho punto de descarga, y

b)

el punto de descarga y los medios de seguimiento electrónico asociados se describan en los esquemas certificados a que se refiere el apartado 2.

Artículo 50

Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

1.   Queda prohibido que los buques pesqueros transporten o utilicen a bordo aparatos de clasificación automática por tamaño del arenque, la caballa, la bacaladilla y el jurel.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá llevar a bordo y utilizar dichos aparatos siempre que:

a)

la totalidad de las capturas que puedan mantenerse legalmente a bordo se almacenen en estado de congelación, el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado, transformado y embalado, y no se devuelva al mar pescado clasificado, excepto en el caso de subproductos como despojos o cabezas, y el aparato esté instalado y situado en el buque de modo que se garantice la congelación inmediata y no se permita la devolución de los organismos marinos al mar;

b)

el aparato de clasificación a bordo del buque haya sido desconectado de una fuente de alimentación y precintado por las autoridades competentes antes del inicio de la marea, de forma que el aparato no pueda utilizarse hasta que las autoridades competentes retiren los precintos;

c)

el buque pesquero lleve a bordo sistemas de seguimiento electrónico remoto a efectos de verificar el cumplimiento de la obligación de desembarque, o

d)

el buque pesquero lleve a bordo a un observador con objeto de que este realice un seguimiento del cumplimiento de la obligación de desembarque.

Artículo 51

Disposiciones sobre traslados

Los capitanes de los buques pesqueros cambiarán de zona de pesca en la que faenar partiendo desde cualquier posición en la que hayan realizado una operación de pesca en la que más del 10 % del peso vivo de las capturas de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 48 consista en capturas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación pertinentes.

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECIALES PARA LAS INSTALACIONES DE PESAJE Y TRANSFORMACIÓN

Artículo 52

Televigilancia

1.   Los Estados miembros rectores de los puertos garantizarán la vigilancia, mediante tecnologías de cámaras y sensores para los desembarques de más de 10 toneladas en las instalaciones de desembarque y transformación en las que se pesen más de 3 000 toneladas anuales, en total, de las especies a que se refiere el artículo 48. A tal fin, los Estados miembros harán pública una lista de sus puertos que cumplan dichos umbrales y en los que serán de aplicación dichos requisitos.

2.   La vigilancia se efectuará en los lugares e instalaciones de desembarque y transformación y abarcará todo el flujo del pescado desembarcado hasta que se haya completado el pesaje. Este requisito no se aplicará durante el transporte de las capturas desembarcadas hasta la instalación de transformación y pesaje.

3.   La persona responsable del pesaje deberá:

a)

proporcionar a las autoridades competentes acceso en directo y en tiempo real a los datos de vigilancia, y

b)

conservar los datos de vigilancia durante seis meses como mínimo y tres años como máximo y facilitar a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia de los datos conservados.

4.   Los datos obtenidos de conformidad con el presente artículo se utilizarán exclusivamente a efectos de control de la pesca y no se utilizarán para la identificación de personas físicas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53

Gestión de los datos, protección de los datos personales y confidencialidad

1.   Los datos personales necesarios para la aplicación del artículo 7, apartado 2, el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, letra d), el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, el artículo 20, apartado 2, el artículo 21, apartados 2 a 5, 7 y 8, el artículo 22, apartados 2 y 3, el artículo 23, apartados 11 y 12, el artículo 24, letras f) y g), el artículo 27, apartados 1 y 2, el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 30, apartados 3 y 4, el artículo 31, apartado 5, los artículos 33 y 34, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1, el artículo 38, apartado 1, el artículo 39, el artículo 40, apartados 1 y 3, el artículo 42, apartado 1, el artículo 43, apartados 1 y 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 47, apartados 1 y 3, el artículo 49, apartados 2 y 4, el artículo 50, apartado 2, letras c) y d), y el artículo 52 serán recogidos y tratados por las autoridades de los Estados miembros, la AECP y la Comisión con los fines siguientes:

a)

cumplir las obligaciones de identificación de los puntos de contacto pertinentes y llevar a cabo intercambios de datos en materia de pesca de conformidad con los artículos 7, 8, 13 a 19, 21, 22, 27 a 31, 33, 34, 35, 37 a 40, 42 a 46, 49, 50 y 52;

b)

realizar un seguimiento las posibilidades de pesca, incluida la utilización de las cuotas, de conformidad con el artículo 18;

c)

validar los datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

d)

realizar un seguimiento, controlar, inspeccionar y vigilar las actividades pesqueras de conformidad con los artículos 19 a 47, y

e)

llevar a cabo investigaciones en relación con reclamaciones, infracciones y procedimientos judiciales o administrativos, de conformidad con los artículos 35 a 40 y 42 a 47.

2.   Los datos personales obtenidos de conformidad con el presente Reglamento no se conservarán durante más tiempo del necesario para el fin para el que se recogieron y, en cualquier caso, no más de cinco años a partir de su recogida, excepto en el caso de los datos personales necesarios para el seguimiento de reclamaciones, infracciones y procedimientos judiciales o administrativos, que podrán conservarse hasta el final del procedimiento administrativo, judicial o de otra índole de que se trate o durante el plazo que resulte necesario para la aplicación de sanciones. Si la información se conserva durante un período más prolongado, los datos se anonimizarán.

3.   Las autoridades de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento, conforme a la definición del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con el tratamiento de los datos personales que recojan y transmitan en virtud del presente Reglamento.

4.   Tanto la Comisión como la AECP se considerarán responsables del tratamiento, conforme a la definición del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, en relación con el tratamiento de los datos personales que recojan y transmitan en virtud del presente Reglamento.

5.   Además de las obligaciones establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, las autoridades de los Estados miembros, la AECP y la Comisión deberán:

a)

garantizar el tratamiento confidencial de los datos electrónicos que transmitan y reciban;

b)

adoptar las medidas necesarias para cumplir las disposiciones en materia de confidencialidad y seguridad establecidas en las recomendaciones aprobadas por la CPANE, incluidos los protocolos de cifrado adecuados para garantizar la confidencialidad y la autenticidad;

c)

en caso necesario, a petición de la Secretaría de la CPANE, rectificar o suprimir los informes o mensajes electrónicos tratados de manera que no se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

d)

garantizar que los datos electrónicos se conserven y utilicen únicamente con fines de seguimiento, control, inspección y garantía del cumplimiento, u otros fines especificados en el presente Reglamento, y

e)

garantizar que en todas las transmisiones de datos electrónicos se utilicen sistemas de transmisión de datos debidamente probados con la Secretaría de la CPANE.

6.   Las autoridades de los Estados miembros, la AECP y la Comisión garantizarán cada una la seguridad del tratamiento de datos personales que tenga lugar para la aplicación del presente Reglamento, incluido el tratamiento de datos personales a cargo de las autoridades con derecho de acceso a las bases de datos de pesca correspondientes. En particular, adoptarán las medidas necesarias, incluido un plan de continuidad de las actividades y medidas para cumplir las directrices y condiciones del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información adoptadas por la Recomendación 08:2014 de la CPANE, con el fin de:

a)

proteger los datos físicamente, entre otras cosas, mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;

b)

impedir la lectura, copia, modificación o retirada no autorizadas de los soportes de datos;

c)

impedir la introducción no autorizada de datos y el acceso no autorizado a datos personales registrados, así como su modificación o supresión no autorizadas;

d)

impedir el tratamiento no autorizado de datos y la copia, modificación o eliminación no autorizadas de datos;

e)

garantizar que las personas autorizadas para acceder a las bases de datos de pesca tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y modos de acceso confidenciales;

f)

garantizar que sea posible verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales y qué datos se han tratado en las bases de datos de pesca pertinentes, cuándo, por quién y con qué fin;

g)

impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante su transmisión hacia o desde las bases de datos de pesca correspondientes o durante el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de cifrado, y

h)

realizar un seguimiento de la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

7.   Las obligaciones establecidas en el artículo 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo se aplicarán a los datos recogidos y recibidos en el marco del presente Reglamento.

Artículo 54

Procedimiento de modificación

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 a fin de aplicar medidas adoptadas por la CPANE que modifiquen lo siguiente:

a)

los procedimientos de notificación de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3;

b)

los procedimientos de transmisión de las notificaciones y autorizaciones de los buques pesqueros previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2;

c)

los requisitos de los planos de estiba establecidos en el artículo 13, apartado 3, letra b);

d)

los procedimientos de comunicación de los transbordos establecidos en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3;

e)

los procedimientos de envío de comunicaciones a la Secretaría de la CPANE establecidos en el artículo 17, apartados 1 y 8;

f)

los procedimientos para la comunicación global de las capturas y del esfuerzo pesquero previstos en el artículo 18;

g)

los procedimientos de notificación del despliegue de buques y aeronave de inspección establecidos en el artículo 21, apartado 7;

h)

el procedimiento de vigilancia establecido en el artículo 22;

i)

los procedimientos de notificación de las infracciones a que se refiere el artículo 34, apartados 2 y 3;

j)

la lista de recursos regulados que figura en el anexo I;

k)

la lista de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables que figura en el anexo II;

l)

las coordenadas de las zonas de pesca demersal existentes que figuran en el anexo III;

m)

las medidas técnicas aplicables en la zona de regulación establecidas en el anexo IV;

n)

los elementos de datos de los mensajes que figuran en el anexo V;

o)

los elementos de datos del cuaderno diario de producción que figuran en el anexo VI;

p)

la lista de los códigos de la presentación del producto, del tipo de embalaje, del tipo de contenedor y del tipo de transformación establecidos en el anexo VII;

q)

los elementos de datos del cuaderno diario de pesca electrónico y de los informes de transbordo y del puerto de desembarque que figuran en el anexo VIII;

r)

los elementos de datos y el formato para la transmisión de datos que figuran en el anexo XI;

s)

los procedimientos de marcado del CSP establecidos en el anexo XII;

t)

los elementos de datos para la notificación de los inspectores y las plataformas de inspección que figuran en el anexo XIV;

u)

los elementos de datos para la notificación de actividades de vigilancia que figuran en el anexo XVI;

v)

los elementos de datos para la transmisión de informes de vigilancia y avistamiento que figuran en el anexo XVII;

w)

los modelos de los informes de inspección que figuran en los anexos XVIII y XXIII;

x)

las normas sobre la construcción y el uso de escalas de embarco establecidas en el anexo XIX;

y)

los elementos de datos para la notificación de la designación de puertos que figuran en el anexo XX, y

z)

el modelo de los formularios de control por el Estado rector del puerto que figura en el anexo XXI.

2.   Las modificaciones de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de medidas que modifiquen o completen el régimen de la CPANE y otras recomendaciones de la CPANE.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 que modifiquen el título III para adaptarlo a las medidas aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental, tal como se documenta en el acta acordada de los procedimientos, en las consultas relativas al control de las pesquerías a que se refiere el artículo 48, o adoptadas en el marco de la CPANE, en lo que respecta a:

a)

las restricciones aplicables a los buques de pesca pelágica en relación con el tratamiento y la descarga de las capturas que se establecen en el artículo 49;

b)

las excepciones a la prohibición de usar aparatos de clasificación automática previstas en el artículo 50, apartado 2;

c)

las disposiciones sobre el cambio de zona a que se refiere el artículo 51, y

d)

los umbrales a los que se refiere el artículo 52.

4.   Las modificaciones de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se limitarán estrictamente a la aplicación de medidas que modifiquen o completen el control de las pesquerías a que se refiere el artículo 48:

a)

aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental en las consultas, o

b)

adoptadas en el marco de la CPANE y que son vinculantes para la Unión.

Artículo 55

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 54 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 54 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 54 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 56

Modificaciones de otros Reglamentos

1.   En el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se suprimen los artículos 54 ter y 54 quater.

2.   En el Reglamento (UE) 2019/1241, se suprimen el artículo 5, letra h), el capítulo VI y el anexo XII.

Artículo 57

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.o 1899/85, (CEE) n.o 1638/87 y (UE) n.o 1236/2010.

2.   Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 58

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 49, apartado 4, y el artículo 52 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de septiembre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

BÓKA J.


(1)   DO C, C/2023/871, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/871/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de julio de 2024.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(6)  Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).

(7)  Decisión 2009/550/CE del Consejo, de 5 de marzo de 2009, relativa a la aprobación de enmiendas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, con vistas a establecer procedimientos de solución de controversias, ampliar el ámbito de aplicación del Convenio y revisar sus objetivos (DO L 184 de 16.7.2009, p. 12).

(8)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17).

(10)  Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(14)  Reglamento (CEE) n.o 1899/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, por el que se fija una luz de malla mínima de las redes para la pesca del capellán en la parte de la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental que se extienden más allá de las aguas marítimas bajo la jurisdicción pesquera de las partes contratantes de dicho Convenio (DO L 179 de 11.7.1985, p. 2).

(15)  Reglamento (CEE) n.o 1638/87 del Consejo, de 9 de junio de 1987, por el que se fija el tamaño mínimo de malla de las redes de arrastre pelágicas utilizadas para la pesca del merlán azul en la parte prevista en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las caladeras del Atlántico Nororiental que se extiende más allá de las aguas territoriales sujetas a la jurisdicción de pesca de las Partes Contratantes de dicho Convenio (DO L 153 de 13.6.1987, p. 7).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(20)   DO L 227 de 12.8.1981, p. 22.

(21)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(24)  Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

(25)   DO L 191 de 22.7.2011, p. 3.

(26)   DO L 75 de 19.3.2015, p. 4.


ANEXO I

RECURSOS REGULADOS

1.   Especies pelágicas y oceánicas

Población (nombre común)

Código FAO

Nombre científico

Subzonas y divisiones CIEM

Gallineta oceánica

REB

Sebastes mentella

1, 2, 5, 12, 14

Arenque (atlántico-escandinavo)

HER

Clupea harengus

1, 2, 4a, 5, 14

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

1-9, 12, 14

Caballa

MAC

Scomber scombrus

1-8, 9a, 12, 14

Capelán

CAP

Mallotus villosus

1, 2, 5, 14

Jurel

HOM

Trachurus trachurus

2a, 4a, 5b, 6a, 7a-c y e-k, 8

2.   Especies de aguas profundas

Población (nombre común)

Código FAO

Nombre científico

Subzonas CIEM

Talismán celindra

ALC

Alepocephalus bairdii

1 a 14

Talismán

PHO

Alepocephalus rostratus

1 a 14

Bertorella azul, locha azul

ANT

Antimora rostrata

1 a 14

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

1 a 14

Pejegatos

API

Apristurus spp.

1 a 14

Argentinas

ARG

Argentina spp.

1 a 14

Pión de altura

ARU

Argentina silus

1 a 14

Alfonsinos nep.

ALF

Beryx spp.

1 a 14

Brosmio

USK

Brosme brosme

1 a 14

Remudo blanco, quelve

GUP

Centrophorus granulosus

1 a 14

Quelvacho

GUQ

Centrophorus squamosus

1 a 14

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabricii

1 a 14

Pailona, gata

CYO

Centroscymnus coelolepis

1 a 14

Sapata negra

CYP

Centroscymnus crepidater

1 a 14

Cangrejo rey

KEF

Chaceon (Geryon) affinis

1 a 14

Arete

GUR

Chelidonichthys cuculus

1 a 14

Quimera

CMO

Chimaera monstrosa

1 a 14

Quimera opalina

WCH

Chimaera opalescens

1 a 14

Tiburón lagarto

HXC

Chlamydoselachus anguineus

1 a 14

Congrio

COE

Conger conger

1 a 14

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

1 a 14

Lija, mielga, gata, cazón

SCK

Dalatias licha

1 a 14

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

1 a 14

Tomás

EPI

Epigonus telescopus

1 a 14

Tollos lucero

SHL

Etmopterus spp.

1 a 14

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

1 a 14

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

1 a 14

Bacalao

COD

Gadus morhua

1 a 14

Pintarroja bocanegra

SHO

Galeus melastomus

1 a 14

Pintarroja islándica

GAM

Galeus murinus

1 a 14

Quimera de espina pequeña, quimera de Haeckel

HCH

Harriotta haeckeli

1 a 14

Quimera picuda del Pacífico

HCR

Harriotta raleighana

1 a 14

Gallineta

BRF

Helicolenus dactylopterus

1 a 14

Cañabota gris

SBL

Hexanchus griseus

1 a 14

Reloj anaranjado, reloj atlántico

ORY

Hoplostethus atlanticus

1 a 14

Reloj mediterráneo

HPR

Hoplostethus mediterraneus

1 a 14

Quimera ojo chico

CYA

Hidrolagus affinis

1 a 14

Quimera ojón

CYH

Hydrolagus mirabilis

1 a 14

Quimera borrico

KXA

Hydrolagus lusitanicus

1 a 14

Quimera pálida

CYZ

Hidrolagus pallidus

1 a 14

Pez cinto, sable plateado

SFS

Lepidopus caudatus

1 a 14

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

1 a 14

Licodes

LXK

Lycode esmarkii

1 a 14

Granadero

RHG

Macrourus berglax

1 a 14

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

1 a 14

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

1 a 14

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

1 a 14

Maruca azul, arbitán

BLI

Molva dypterygia

1 a 14

Maruca

LIN

Molva molva

1 a 14

Mora

RIB

Mora moro

1 a 14

Cerdo marino

OXN

Oxynotus paradoxus

1 a 14

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

1 a 14

Camarón boreal o nórdico

PRA

Pandalus borealis

1 a 14

Brótolas

FOX

Phycis spp.

1 a 14

Brótola de fango

GFB

Phycis blennoides

1 a 14

Carbonero

POK

Pollachius virens

1 a 14

Cherna

WRF

Polyprion americanus

1 a 14

Raya redonda

RJY

Rajella fyllae

1 a 14

Raya ártica

RJG

Amblyraja hyperborea

1 a 14

Raya noruega

JAD

Dipturus nidarosiensis

1 a 14

Fletán negro, halibut negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

1 a 14

Quimera arpón

RCT

Rhinochimaera atlantica

1 a 14

Bruja

SYR

Scymnodon ringens

1 a 14

Golden redfish

REG

Sebastes norvegicus

1 a 14

Gallineta, chancharro

SFV

Sebastes viviparus

1 a 14

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus

1 a 14

Cabracho de fondo

TJX

Trachyscorpia cristulata

1 a 14

Pez conejo, pez rata

TSU

Trachyrincus scabrus

1 a 14

Granaderos, colas de ratón nep

RTX

Macrouridae

1 a 14

Viruela

ELP

Zoarces viviparus

1 a 14

3.   Otros recursos regulados

Población (nombre común)

Código FAO

Nombre científico

Subzonas CIEM

Marrajo sardinero (1)

POR

Lamna nasus

1 a 14

Mielga

DGS

Squalus acanthias

1 a 14

Peregrino (1)

BSK

Cetorhinus maximus

1 a 14


(1)  Mientras estén en vigor las recomendaciones de la CPANE sobre estas poblaciones.


ANEXO II

ESPECIES INDICADORAS DE ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES

A continuación figura una lista de siete tipos de hábitats, así como elementos físicos para la zona de regulación, con los taxones que es más probable encontrar en estos hábitats, que se considerarán indicadores de ecosistemas marinos vulnerables.

Tipo de hábitat de ecosistemas marinos vulnerables

Taxones representativos

1.

Arrecifes de coral de aguas frías

 

a)

Arrecife de Lophelia pertusa

b)

Arrecife de Solenosmilia variabilis

Lophelia pertusa

Solenosmilia variabilis

2.

Jardines de coral

 

a)

Jardines de fondo duro

 

 

i)

Jardines de coral negro y de gorgonias de fondos duros

Anthothelidae

Chrysogorgiidae

Isididae, Keratoisidinae

Plexauridae

Acanthogorgiidae

Coralliidae

Paragorgiidae

Primnoidae

Schizopathidae

 

 

ii)

Escleractinias coloniales sobre afloramientos rocosos

Lophelia pertusa

Solenosmilia variabilis

 

 

iii)

Agrupaciones de escleractinias no arrecifales

Enallopsammia rostrata

Madrepora oculata

 

b)

Jardines de coral de fondos blandos

 

 

i)

Jardines de coral negro y de gorgonias de fondos blandos

Chrysogorgiidae

 

 

ii)

Campos de corales de copa

Caryophylliidae

Flabellidae

 

 

iii)

Campos de corales coliflor

Nephtheidae

3.

Agrupaciones de esponjas de aguas profundas

Otras agrupaciones de esponjas

Geodiidae

Ancorinidae

Pachastrellidae

Jardines de esponjas de fondos duros

Axinellidae

Mycalidae

Polymastiidae

Tetillidae

Comunidades de esponjas de cristal

Rossellidae

Pheronematidae

Campos de pluma de mar

Anthoptilidae

Pennatulidae

Funiculinidae

Halipteridae

Kophobelemnidae

Protoptilidae

Umbellulidae

Vigulariidae

Pequeñas áreas de anémonas tubo

Cerianthidae

Fauna que emerge de arena y fango

Bourgetcrinidae

Antedontidae

Hyocrinidae

Xenophyophora

Syringamminidae

Pequeñas áreas de briozoos

 


Elementos físicos

Explicación

Montes submarinos aislados

Montes submarinos que no pertenecen a la dorsal mesoatlántica

Pendientes pronunciadas y picos en las dorsales medioceánicas

Crestas y picos pronunciados como soporte de jardines de coral y otras especies de ecosistemas marinos vulnerables en alta densidad

Montículos

Elemento topográfico que se eleva menos de 1 000  m del fondo marino

Elementos similares a cañones

Elemento de «captación» de paredes pronunciadas, no necesariamente asociado al margen de una plataforma, una isla o un terraplén

Vertientes escarpadas > 6,4 o

Del documento SCR 11/73 de la NAFO.


ANEXO III

ZONAS DE PESCA DEMERSAL EXISTENTES

1.   Zona de pesca existente: coordenadas de Hatton Bank (HAR 1-5)

HAR 1

HAR 1

 

lat

lon

LAT

LON

1

60.0557

-14.2048

60o 03.34'

-14o 12.29'

2

59.6708

-14.0275

59o 40.25'

-14o 01.65'

3

59.5262

-14.2562

59o 31.57'

-14o 15.37'

4

59.3197

-14.6393

59o 19.18'

-14o 38.36'

5

59.2495

-14.8738

59o 14.97'

-14o 52.43'

6

59.1178

-14.9539

59o 07.07'

-14o 57.23'

7

59.0620

-15.7430

59o 03.72'

-15o 44.58'

8

58.9765

-15.9202

58o 58.59'

-15o 55.21'

9

59.0620

-16.3034

59o 03.72'

-16o 18.20'

10

59.2992

-16.5207

59o 17.95'

-16o 31.24'

11

59.6160

-16.5207

59o 36.96'

-16o 31.24'

12

59.6160

-15.4456

59o 36.96'

-15o 26.74'

13

59.8005

-14.8280

59o 48.03'

-14o 49.68'

14

60.0670

-14.3420

60o 04.02'

-14o 20.52'

15

60.0557

-14.2048

60o 03.34'

-14o 12.29'


HAR 2

HAR 2

 

lat

lon

LAT

LON

1

59.6998

-16.7094

59o 41.99'

-16o 42.56'

2

59.2496

-16.8066

59o 14.97'

-16o 48.39'

3

59.1530

-17.4699

59o 09.18'

-17o 28.19'

4

58.9913

-17.3384

58o 59.48'

-17o 20.30'

5

59.0884

-16.9552

59o 05.30'

-16o 57.31'

6

58.9618

-16.7094

58o 57.71'

-16o 42.56'

7

58.4600

-17.4584

58o 27.60'

-17o 27.51'

8

58.1897

-17.5156

58o 11.38'

-17o 30.94'

9

58.0901

-17.2297

58o 05.41'

-17o 13.78'

10

57.9720

-17.2412

57o 58.32'

-17o 14.47'

11

57.9144

-17.1039

57o 54.86'

-17o 06.23'

12

57.8292

-17.0925

57o 49.75'

-17o 05.55'

13

57.5511

-17.7844

57o 33.07'

-17o 47.06'

14

57.4928

-18.2075

57o 29.57'

-18o 12.45'

15

57.2955

-18.4935

57o 17.73'

-18o 29.61'

16

57.2151

-18.8194

57o 12.91'

-18o 49.16'

17

57.0662

-19.3512

57o 03.97'

-19o 21.07'

18

56.4992

-19.5399

56o 29.95'

-19o 32.39'

19

56.6127

-20.0202

56o 36.76'

-20o 01.21'

20

56.3791

-20.4377

56o 22.75'

-20o 26.26'

21

56.3791

-20.6435

56o 22.75'

-20o 38.61'

22

56.4992

-20.8494

56o 29.95'

-20o 50.96'

23

56.6190

-20.8494

56o 37.14'

-20o 50.96'

24

56.8354

-20.4262

56o 50.13'

-20o 25.57'

25

57.2368

-20.5635

57o 14.21'

-20o 33.81'

26

57.5818

-20.5635

57o 34.91'

-20o 33.81'

27

57.8566

-20.1803

57o 51.40'

-20o 10.82'

28

57.9235

-19.8830

57o 55.41'

-19o 52.98'

29

58.4809

-19.2425

58o 28.85'

-19o 14.55'

30

58.6806

-19.2826

58o 40.84'

-19o 16.95'

31

58.9766

-18.9967

58o 58.59'

-18o 59.80'

32

59.2145

-18.2876

59o 12.87'

-18o 17.26'

33

59.2700

-17.9216

59o 16.20'

-17o 55.30'

34

59.5001

-17.6643

59o 30.01'

-17o 39.86'

35

59.6998

-16.7094

59o 41.99'

-16o 42.56'


HAR 3

HAR 3

 

lat

lon

LAT

LON

1

54.9406

-17.2011

54o 56.44'

-17o 12.07'

2

54.5810

-18.0303

54o 34.86'

-18o 01.82'

3

54.4083

-18.3962

54o 24.50'

-18o 23.77'

4

54.4781

-19.0538

54o 28.69'

-19o 03.23'

5

54.4150

-19.3112

54o 24.90'

-19o 18.67'

6

53.9767

-19.9516

53o 58.60'

-19o 57.10'

7

54.1847

-20.1289

54o 11.08'

-20o 07.73'

8

54.3350

-20.1003

54o 20.10'

-20o 06.02'

9

54.6373

-19.3912

54o 38.24'

-19o 23.47'

10

54.9800

-19.2540

54o 58.80'

-19o 15.24'

11

55.0685

-18.7393

55o 04.11'

-18o 44.36'

12

55.4303

-18.6822

55o 25.82'

-18o 40.93'

13

55.4076

-18.4134

55o 24.46'

-18o 24.80'

14

55.1438

-17.7730

55o 08.63'

-17o 46.38'

15

54.9505

-18.0303

54o 57.03'

-18o 01.82'

16

54.9800

-17.1325

54o 58.80'

-17o 07.95'

17

54.9406

-17.2011

54o 56.44'

-17o 12.07'


HAR 4

HAR 4

 

lat

lon

LAT

LON

1

58.4869

-14.7537

58o 29.21'

-14o 45.22'

2

58.0659

-14.7766

58o 03.96'

-14o 46.59'

3

57.4928

-14.6851

57o 29.57'

-14o 41.11'

4

56.9385

-14.5479

56o 56.31'

-14o 32.87'

5

56.5812

-14.3020

56o 34.87'

-14o 18.12'

6

55.5696

-15.4571

55o 34.18'

-15o 27.42'

7

55.5146

-15.7887

55o 30.88'

-15o 47.32'

8

55.3914

-15.9488

55o 23.48'

-15o 56.93'

9

55.2116

-16.7523

55o 12.69'

-16o 45.14'

10

55.2884

-16.8972

55o 17.30'

-16o 53.83'

11

55.4329

-16.8667

55o 25.98'

-16o 52.00'

12

55.5223

-16.6862

55o 31.34'

-16o 41.17'

13

55.5081

-17.5842

55o 30.49'

-17o 35.05'

14

55.5656

-17.6744

55o 33.94'

-17o 40.46'

15

55.2221

-18.0232

55o 13.32'

-18o 01.39'

16

55.3183

-18.2793

55o 19.10'

-18o 16.76'

17

55.6856

-17.9905

55o 41.14'

-17o 59.43'

18

55.7960

-17.8706

55o 47.76'

-17o 52.23'

19

56.4973

-17.7834

56o 29.84'

-17o 47.00'

20

56.5994

-17.8215

56o 35.97'

-17o 49.29'

21

56.6983

-17.6308

56o 41.90'

-17o 37.85'

22

56.7509

-17.3955

56o 45.05'

-17o 23.73'

23

56.8948

-17.1325

56o 53.69'

-17o 07.95'

24

56.9167

-16.7780

56o 55.00'

-16o 46.68'

25

57.1904

-16.7094

57o 11.42'

-16o 42.56'

26

57.1532

-15.7887

57o 09.19'

-15o 47.32'

27

57.2708

-15.3942

57o 16.25'

-15o 23.65'

28

57.6188

-15.3054

57o 37.13'

-15o 18.32'

29

57.8415

-15.3104

57o 50.49'

-15o 18.63'

30

57.9537

-15.4859

57o 57.22'

-15o 29.15'

31

58.0668

-15.4376

58o 04.01'

-15o 26.26'

32

58.2131

-15.4859

58o 12.79'

-15o 29.15'

33

58.3882

-15.2392

58o 23.29'

-15o 14.35'

34

58.3628

-15.1350

58o 21.77'

-15o 08.10'

35

58.5018

-14.9024

58o 30.11'

-14o 54.14'

36

58.4869

-14.7537

58o 29.21'

-14o 45.22'


HAR 5

HAR 5

 

lat

lon

LAT

LON

1

55.8531

-19.9630

55o 51.19'

-19o 57.78'

2

55.4368

-19.7457

55o 26.21'

-19o 44.74'

3

55.3361

-20.2375

55o 20.17'

-20o 14.25'

4

55.4855

-20.7236

55o 29.13'

-20o 43.41'

5

55.7856

-20.4548

55o 47.14'

-20o 27.29'

6

55.8531

-19.9630

55o 51.19'

-19o 57.78'

2.   Zona de pesca existente: coordenadas del monte submarino Josephine (JOS 1)

JOS 1

JOS 1

 

Lat

lon

LAT

LON

1

37.0621

-14.1703

37o 03.73'

-14o 10.22'

2

36.7150

-14.1044

36o 42.90'

-14o 06.26'

3

36.5521

-14.1854

36o 33.12'

-14o 11.13'

4

36.5622

-14.2668

36o 33.73'

-14o 16.01'

5

36.7029

-14.5385

36o 42.17'

-14o 32.31'

6

36.8795

-14.5560

36o 52.77'

-14o 33.36'

7

37.0560

-14.2415

37o 03.36'

-14o 14.49'

8

37.0621

-14.1703

37o 03.73'

-14o 10.22'

3.   Zona de pesca existente: coordenadas de la dorsal mesoatlántica (MAR 1-5)

MAR 1

MAR 1

 

Lat

lon

LAT

LON

1

57.1717

-33.3419

57o 10.30'

-33o 20.51'

2

57.0976

-33.1241

57o 05.85'

-33o 07.45'

3

56.7293

-33.4885

56o 43.76'

-33o 29.31'

4

56.4943

-33.5696

56o 29.66'

-33o 34.18'

5

56.3731

-34.0165

56o 22.39'

-34o 00.99'

6

56.5289

-34.2443

56o 31.73'

-34o 14.66'

7

56.7449

-34.1446

56o 44.69'

-34o 08.68'

8

57.1517

-33.5070

57o 09.10'

-33o 30.42'

9

57.1717

-33.3419

57o 10.30'

-33o 20.51'


MAR 2

MAR 2

 

Lat

lon

LAT

LON

1

44.7495

-25.2187

44o 44.97'

-25o 13.12'

2

44.4873

-24.9684

44o 29.24'

-24o 58.10'

3

44.3749

-25.2867

44o 22.50'

-25o 17.20'

4

44.5689

-25.4261

44o 34.13'

-25o 25.57'

5

44.7977

-25.3331

44o 47.86'

-25o 19.99'

6

44.7495

-25.2187

44o 44.97'

-25o 13.12'


MAR 3

MAR 3

 

Lat

lon

LAT

LON

1

45.6840

-27.2571

45o 41.04'

-27o 15.42'

2

45.4763

-27.1426

45o 28.58'

-27o 08.56'

3

45.4286

-27.4180

45o 25.72'

-27o 25.08'

4

45.2023

-27.6218

45o 12.14'

-27o 37.31'

5

45.1872

-27.7613

45o 11.23'

-27o 45.68'

6

45.4913

-27.8757

45o 29.48'

-27o 52.54'

7

45.6690

-27.6683

45o 40.14'

-27o 40.10'

8

45.6690

-27.2571

45o 40.14'

-27o 15.42'

9

45.6840

-27.2571

45o 41.04'

-27o 15.42'


MAR 4

MAR 4

 

lat

lon

LAT

LON

1

46.3844

-27.6218

46o 23.06'

-27o 37.31'

2

46.0528

-27.6469

46o 03.17'

-27o 38.81'

3

46.0528

-27.9186

46o 03.17'

-27o 55.12'

4

46.3992

-27.9186

46o 23.95'

-27o 55.12'

5

46.3992

-27.6683

46o 23.95'

-27o 40.10'

6

46.3844

-27.6218

46o 23.06'

-27o 37.31'


MAR 5

MAR 5

 

lat

lon

LAT

LON

1

47.5556

-27.4395

47o 33.34'

-27o 26.37'

2

47.2919

-27.3036

47o 17.51'

-27o 18.21'

3

47.2919

-27.8042

47o 17.51'

-27o 48.25'

4

47.4638

-27.9437

47o 27.83'

-27o 56.62'

5

47.7243

-27.8042

47o 43.46'

-27o 48.25'

6

47.5556

-27.4859

47o 33.34'

-27o 29.16'

7

47.5556

-27.4395

47o 33.34'

-27o 26.37'

4.   Zona de pesca existente: coordenadas del mar de Barents (BAR 1)

BAR 1

BAR 1

 

lat

lon

LAT

LON

1

74.1356

41.0604

74o 08.14'

41o 03.62'

2

73.7439

41.3600

73o 44.63'

41o 21.60'

3

73.4273

41.0317

73o 25.64'

41o 01.90'

4

73.1143

40.7075

73o 06.86'

40o 42.45'

5

72.6406

40.5967

72o 38.44'

40o 35.80'

6

72.1881

40.5433

72o 11.29'

40o 32.60'

7

72.2545

39.7799

72o 15.27'

39o 46.79'

8

72.6810

38.8237

72o 40.86'

38o 49.42'

9

73.0749

37.6254

73o 04.49'

37o 37.52'

10

73.3730

36.6445

73o 22.38'

36o 38.67'

11

73.6367

35.3640

73o 38.20'

35o 21.84'

12

73.9028

34.1123

73o 54.17''

34o 06.74'

13

73.9778

33.7019

73o 58.67'

33o 42.11'

14

74.2908

35.0644

74o 17.45'

35o 03.86'

15

74.5760

36.0207

74o 34.56'

36o 01.24'

16

74.9065

36.9441

74o 54.39'

36o 56.65'

17

74.9377

37.0000

74o 56.26'

37o 00.00'

18

75.1947

37.0000

75o 11.68'

37o 00.00'

19

75.5264

37.5368

75o 31.58'

37o 32.21'

20

75.8002

38.0000

75o 48.01'

38o 00.00'

21

77.3222

38.0000

77o 19.33'

38o 00.00'

22

77.1900

39.0197

77o 11.40'

39o 01.18'

23

77.0770

40.1494

77o 04.62'

40o 08.96'

24

76.9570

41.5452

76o 57.42'

41o 32.71'

25

76.8570

42.9472

76o 51.42'

42o 56.83'

26

76.8138

43.9780

76o 48.828'

43o 58.68'

27

76.6350

43.6305

76o 38.10'

43o 37.83'

28

76.3275

43.2220

76o 19.65'

43o 13.32'

29

76.1361

43.0563

76o 08.16'

43o 03.37'

30

76.0200

42.0669

76o 01.20'

42o 04.01'

31

75.5715

42.1034

75o 34.29'

42o 06.20'

32

75.0994

39.5952

75o 05.96'

39o 35.71'

33

74.1356

41.0604

74o 08.14'

41o 03.62'

5.   Zona de pesca existente: coordenadas de la cordillera submarina de Reykjanes

Cordillera submarina de Reykjanes

 

lat

lon

LAT

LON

1

60.9844

-27.0000

60o 59.07'

-27o 00.00'

2

60.8811

-27.4432

60o 52.86'

-27o 26.59'

3

60.8893

-27.6897

60o 53.36'

-27o 41.38'

4

60.9592

-27.8432

60o 57.55'

-27o 50.59'

5

61.0295

-27.7756

61o 01.77'

-27o 46.53'

6

61.1569

-28.0560

61o 09.41'

-28o 03.36'

7

61.1901

-28.0221

61o 11.41'

-28o 01.33'

8

60.9844

-27.0000

60o 59.07'

-27o 00.00'


ANEXO IV

MEDIDAS TÉCNICAS EN LA ZONA DE REGULACIÓN

1.   Obligación de desembarque

Queda prohibido descartar o liberar capturas de la zona de regulación de las especies que se indican a continuación:

a)

especies incluidas en la sección 1 del anexo I,

b)

eglefino,

c)

bacalao,

d)

merlán,

e)

carbonero en las subzonas CIEM 3-14,

f)

rape,

g)

gallos,

h)

lenguado europeo,

i)

merluza europea,

j)

cigala,

k)

solla,

l)

abadejo,

m)

jurel,

n)

maruca,

o)

pión de altura,

p)

brosmio,

q)

maruca azul,

r)

fletán negro,

s)

ochavo,

t)

sable negro,

u)

alfonsiños,

v)

granadero, y

w)

besugo.

2.   Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en la zona de regulación

Especie

CPANE

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dipterygia)

70 cm

Caballa (Scomber spp.)

30 cm

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

3.   Tamaño de malla en la zona de regulación

3.1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas del copo en la zona de regulación:

Tamaño de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm

Toda la zona

Ninguna

Como mínimo 35 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la bacaladilla

Como mínimo 32 mm

(subzonas 1 y 2 del CIEM)

Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis)

Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 22 mm

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la caballa, el capelán (1) y las argentinas.

3.2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes fijas y las condiciones asociadas en la zona de regulación:

Tamaño de malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 220 mm

Toda la zona

Ninguna

4.   Medidas para garantizar la sostenibilidad de la gallineta oceánica en el mar de Irminger y aguas adyacentes

4.1.

Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

63o 00’ N

30o 00’ O

61o 30’ N

27o 35’ O

60o 45’ N

28o 45’ O

62o 00’ N

31o 35’ O

63o 00’ N

30o 00’ O

4.2.

Salvo en caso de fuerza mayor, se prohíbe la entrada en los puertos de la Unión a los buques pesqueros con capturas a bordo de poblaciones de gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica poco profunda y de altura procedentes del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).

4.3.

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 4.2.

5.   Normas especiales para la protección de la maruca azul en la subzona 14 del CIEM

Queda prohibida toda pesca con artes de contacto de fondo (redes de arrastre de fondo, palangres y redes de enmalle) en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril en la zona delimitada por las siguientes coordenadas, que se medirán de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

60o 58,76 ’ N

27o 27,32 ’ O

60o 56,02 ’ N

27o 31,16 ’ O

60o 59,76 ’ N

27o 43,48 ’ O

61o 03,00 ’ N

27o 39,41 ’ O

6.   Medidas para la pesca de gallineta oceánica en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 y 2

Los Estados miembros velarán por que los observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información mínima recabada incluirá datos representativos sobre la composición por sexo, edad y talla, desglosados por profundidad. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán esta información al CIEM.

7.   Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM 6

Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Latitud

Longitud

57o 00’ N

15o 00’ O

57o 00’ N

14o 00’ O

56o 30’ N

14o 00’ O

56o 30’ N

15o 00’ O

8.   Zonas de veda para la protección de ecosistemas marinos vulnerables

Quedan prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas siguientes con líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

Dorsal mesoatlántica septentrional:

59o 45’ N, 33o 30’ O

57o 30’ N, 27o 30’ O

56o 45’ N, 28o 30’ O

59o 15’ N, 34o 30’ O

59o 45’ N, 33o 30’ O

b)

Dorsal mesoatlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar):

53o 30’ N, 38o 00’ O

53o 30’ N, 36o 49’ O

55o 04,53’ N, 36o 49’ O

54o 58,99’ N, 34o 41,36’ O

54o 41,18’ N, 34o 00’ O

53o 30’ N, 34o 00’ O

53o 30’ N, 30o 00’ O

51o 30’ N, 28o 00’ O

49o 00’ N, 26o 30’ O

49o 00’ N, 30o 30’ O

51o 30’ N, 32o 00’ O

51o 30’ N, 38o 00’ O

53o 30’ N, 38o 00’ O

c)

Dorsal mesoatlántica meridional:

44o 30’ N, 30o 30’ O

44o 30’ N, 27o 00’ O

43o 15’ N, 27o 15’ O

43o 15’ N, 31o 00’ O

44o 30’ N, 30o 30’ O

d)

Monte submarino Altair:

45o 00’ N, 34o 35’ O

45o 00’ N, 33o 45’ O

44o 25’ N, 33o 45’ O

44o 25’ N, 34o 35’ O

45o 00’ N, 34o 35’ O

e)

Monte submarino Antialtair:

43o 45’ N, 22o 50’ O

43o 45’ N, 22o 05’ O

43o 25’ N, 22o 05’ O

43o 25’ N, 22o 50’ O

43o 45’ N, 22o 50’ O

f)

Hatton Bank:

59o 26’ N, 14o 30’ O

59o 12’ N, 15o 08’ O

58o 34’ N, 16o 47’ O

58o 29’ N, 17o 25’ O

58o 30’ N, 17o 52’ O

58o 03’ N, 17o 52’ O

58o 03’ N, 17o 30’ O

57o 55’ N, 17o 30’ O

57o 45’ N, 19o 15’ O

58o 11,15’ N, 18o 57,51’ O

58o 11,57’ N, 19o 11,97’ O

58o 27,75’ N, 19o 11,65’ O

58o 39,09’ N, 19o 14,28’ O

58o 38,11’ N, 19o 01,29’ O

58o 53,14’ N, 18o 43,54’ O

59o 00,29’ N, 18o 01,31’ O

59o 08,01’ N, 17o 49,31’ O

59o 08,75’ N, 18o 01,47’ O

59o 15,16’ N, 18o 01,56’ O

59o 24,17’ N, 17o 31,22’ O

59o 21,77’ N, 17o 15,36’ O

59o 26,91’ N, 17o 01,66’ O

59o 42,69’ N, 16o 45,96’ O

59o 20,97’ N, 15o 44,75’ O

59o 21’ N, 15o 40’ O

59o 26’ N, 14o 30’ O

g)

Northwest Rockall:

57o 00’ N, 14o 53’ O

57o 37’ N, 14o 42’ O

57o 55’ N, 14o 24’ O

58o 15’ N, 13o 50’ O

57o 57’ N, 13o 09’ O

57o 50’ N, 13o 14’ O

57o 57’ N, 13o 45’ O

57o 49’ N, 14o 06’ O

57o 29’ N, 14o 19’ O

57o 22’ N, 14o 19’ O

57o 00’ N, 14o 34’ O

56o 56’ N, 14o 36’ O

56o 56’ N, 14o 51’ O

57o 00’ N, 14o 53’ O

h)

South West Rockall (Empress of Britain Bank):

Zona 1

56o 24’ N, 15o 37’ O

56o 21’ N, 14o 58’ O

56o 04’ N, 15o 10’ O

55o 51’ N, 15o 37’ O

56o 10’ N, 15o 52’ O

56o 24’ N, 15o 37’ O

Zona 2

55o 56,90’ N, 16o 11,30’ O

55o 58,20’ N, 16o 11,30’ O

55o 58,30’ N, 16o 02,80’ O

55o 56,90’ N, 16o 02,80’ O