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Document 32024R1623
Regulation (EU) 2024/1623 of the European Parliament and of the Council of 31 May 2024 amending Regulation (EU) No 575/2013 as regards requirements for credit risk, credit valuation adjustment risk, operational risk, market risk and the output floor (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (Texto pertinente a efectos del EEE)
PE/80/2023/INIT
DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1623 |
19.6.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/1623 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 31 de mayo de 2024
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En respuesta a la crisis financiera mundial de 2008-2009, la Unión emprendió una amplia reforma del marco prudencial para las entidades, según se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con vistas a aumentar la resiliencia del sector bancario de la Unión. Uno de los principales elementos de la reforma consistió en la aplicación de las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), concretamente la denominada «reforma de Basilea III» y las normas de Basilea III resultantes. Gracias a dicha reforma, el sector bancario de la Unión hizo frente a la crisis de la COVID-19 con una estructura resiliente. Sin embargo, aunque actualmente el nivel global de capital de las entidades de la Unión es en general satisfactorio, todavía deben abordarse algunos de los problemas detectados a raíz de la crisis financiera mundial. |
(2) |
Para abordar estos problemas, proporcionar seguridad jurídica y señalar el compromiso de la Unión con sus socios internacionales en el G-20, es de suma importancia aplicar fielmente en el Derecho de la Unión los elementos pendientes de la reforma de Basilea III acordada en 2017 (en lo sucesivo, «marco de Basilea III definitivo»). Al mismo tiempo, la aplicación debe evitar un aumento significativo de los requisitos de fondos propios globales para el sistema bancario de la Unión en su conjunto y tener en cuenta las especificidades de la economía de la Unión. En la medida de lo posible, los ajustes a las normas internacionales deben realizarse con carácter transitorio. La aplicación debe ayudar a evitar desventajas competitivas para las entidades de la Unión, particularmente en el ámbito de las actividades comerciales, en las que esas entidades compiten directamente con sus homólogos internacionales. Además, con la implantación del marco de Basilea III definitivo, la Unión culmina un proceso de reforma que se ha extendido a lo largo de una década. En ese contexto, la Unión debe llevar a cabo una evaluación global de su sistema bancario, teniendo en cuenta todas las dimensiones pertinentes. Debe encomendarse a la Comisión que lleve a cabo una revisión holística del marco de los requisitos prudenciales y de supervisión. Dicha revisión debe tener en cuenta los diversos tipos de formas societarias, estructuras empresariales y modelos de negocio en toda la Unión. Dicha revisión también debe tener en cuenta la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo como parte de las normas prudenciales sobre capital y liquidez, así como su nivel de aplicación. En la revisión se debe evaluar si el suelo de los activos ponderados por riesgo y su nivel de aplicación garantizan un nivel adecuado de protección de los depositantes y salvaguardan la estabilidad financiera en la Unión, teniendo en cuenta ambos en toda la Unión, y la evolución de la unión bancaria en todas sus dimensiones. A ese respecto, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las correspondientes declaraciones y conclusiones sobre la unión bancaria del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo. |
(3) |
El 27 de junio de 2023, la Comisión se comprometió a llevar a cabo una evaluación holística, justa y equilibrada del estado del sistema bancario y de los marcos de regulación y supervisión aplicables en el mercado único. Al hacerlo, tendrá en cuenta las repercusiones de las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 por el presente Reglamento, así como el estado de la unión bancaria en todas sus dimensiones. Entre las cuestiones que deben analizarse, la Comisión examinará la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo, incluido su nivel de aplicación. Efectuará dicha evaluación basándose en la aportación de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea o ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como del Banco Central Europeo y del Mecanismo Único de Supervisión, y consultará a las partes interesadas para garantizar que se tengan debidamente en cuenta las distintas perspectivas. La Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa basada en dicho informe. |
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades calcular sus requisitos de fondos propios bien utilizando métodos estándar, o bien utilizando métodos de modelos internos. Los métodos estándar exigen a las entidades que calculen los requisitos de fondos propios utilizando parámetros fijos, que se basan en hipótesis relativamente prudentes y se establecen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los métodos de modelos internos, que deben aprobar las autoridades competentes, permiten a las entidades estimar por sí mismas la mayoría o la totalidad de los parámetros necesarios para calcular los requisitos de fondos propios. En diciembre de 2017, el CSBB decidió introducir un suelo de los activos ponderados por riesgo agregado. Esa decisión se basó en un análisis realizado a raíz de la crisis financiera mundial de 2008-2009, que puso de manifiesto que los modelos internos tienden a subestimar los riesgos a los que están expuestas las entidades, especialmente en el caso de determinados tipos de exposiciones y riesgos, y, por lo tanto, suelen dar lugar a requisitos de fondos propios insuficientes. En comparación con los requisitos de fondos propios calculados utilizando los métodos estándar, los modelos internos se traducen, por término medio, en requisitos de fondos propios más bajos para las mismas exposiciones. |
(5) |
El suelo de los activos ponderados por riesgo representa una de las principales medidas de la reforma de Basilea III. Su objetivo es limitar la variabilidad injustificada de los requisitos de fondos propios resultantes de los modelos internos y la excesiva reducción del capital que las entidades que utilizan modelos internos pueden obtener en comparación con aquellas que utilizan los métodos estándar. Al fijar un límite inferior para los requisitos de fondos propios resultantes de los modelos internos de las entidades del 72,5 % de los requisitos de fondos propios que se aplicarían si dichas entidades utilizaran métodos estándar, el suelo de los activos ponderados por riesgo limita el riesgo de las excesivas reducciones de capital. A tal fin, las entidades que utilicen modelos internos deben calcular dos conjuntos de requisitos de fondos propios totales, sumando cada uno de ellos todos los requisitos de fondos propios sin que se produzca ninguna doble contabilización. La implantación estricta del suelo de los activos ponderados por riesgo aumentaría la comparabilidad de las ratios de capital de las entidades, restablecería la credibilidad de los modelos internos y garantizaría la igualdad de condiciones entre las entidades que utilizan métodos diferentes para calcular sus requisitos de fondos propios. |
(6) |
A fin de garantizar la correcta distribución y disponibilidad de fondos propios para proteger el ahorro cuando resulte necesario, el suelo de los activos ponderados por riesgo debe aplicarse a todos los niveles de consolidación, salvo que un Estado miembro estime que dicho objetivo se puede satisfacer eficazmente por otras vías, en particular por lo que respecta a grupos, como grupos cooperativos con un organismo central y entidades afiliadas situadas en ese Estado miembro. En tales casos, un Estado miembro debe poder decidir no aplicar el suelo de los activos ponderados por riesgo de manera individual o subconsolidada, a entidades en dicho Estado miembro, siempre que, al nivel más alto de consolidación en dicho Estado miembro, la entidad matriz de dichas entidades en ese Estado miembro cumpla el suelo de los activos ponderados por riesgo sobre la base de su situación consolidada. |
(7) |
El CSBB ha llegado a la conclusión de que el actual método estándar para el riesgo de crédito (ME-RC) no es suficientemente sensible al riesgo en una serie de ámbitos, lo que da lugar a unas estimaciones inexactas o inadecuadas (demasiado elevadas o demasiado bajas) del riesgo de crédito y, por lo tanto, de los requisitos de fondos propios. Por lo tanto, las disposiciones relativas al ME-RC deben revisarse para aumentar la sensibilidad al riesgo de dicho método en relación con varios aspectos fundamentales. |
(8) |
En el caso de las exposiciones calificadas frente a otras entidades, algunas ponderaciones de riesgo se recalibrarán de conformidad con las normas de Basilea III. Además, el tratamiento de la ponderación de riesgo de las exposiciones no calificadas frente a entidades debe ser objeto de un mayor desglose y disociarse de la ponderación de riesgo aplicable a la Administración Central del Estado miembro en el que esté establecida la entidad prestataria, ya que debe dejar de asumirse un apoyo público implícito a dichas entidades. |
(9) |
En el caso de las exposiciones de deuda subordinada y asimiladas prudencialmente, así como de las exposiciones de renta variable, es necesario un tratamiento de ponderación de riesgo más detallado y riguroso para reflejar el mayor riesgo de pérdida de las exposiciones de deuda subordinada y de renta variable en comparación con las exposiciones de deuda, y para evitar el arbitraje regulatorio entre la cartera de inversión y la cartera de negociación. Las entidades de la Unión llevan mucho tiempo realizando inversiones estratégicas de capital en sociedades financieras y no financieras. Dado que la ponderación de riesgo estándar para las exposiciones de renta variable aumenta a lo largo de un período transitorio de cinco años, las tenencias de acciones estratégicas existentes en sociedades y determinadas empresas de seguros que se encuentren bajo el control o una influencia significativa de la entidad deben quedar protegidas para evitar efectos perturbadores y preservar el papel de las entidades de la Unión como inversores estratégicos en capital a largo plazo. No obstante, habida cuenta de las salvaguardias prudenciales y la supervisión encaminadas a fomentar la integración del sector financiero, en el caso de las participaciones en otras entidades del mismo grupo o cubiertas por el mismo sistema institucional de protección, debe mantenerse el régimen actual. Además, para reforzar las iniciativas privadas y públicas destinadas a proporcionar capital a largo plazo a empresas de la Unión no cotizadas, las inversiones realizadas de manera directa o indirecta, por medio de empresas de capital riesgo, por ejemplo, no deben considerarse especulativas cuando dichas inversiones se realicen con la firme intención de la alta dirección de mantenerlas durante un mínimo de tres años. |
(10) |
Con objeto de estimular determinados sectores de la economía, las normas de Basilea III prevén una facultad discrecional de las autoridades competentes a la hora de realizar sus funciones de supervisión que permite a las entidades aplicar, dentro de ciertos límites, un trato preferente a las participaciones en el capital adquiridas en virtud de programas legislativos que impliquen subvenciones significativas para la inversión y que impliquen una supervisión pública y restricciones a las inversiones en capital. La incorporación de esta facultad discrecional en el Derecho de la Unión también debe contribuir a fomentar las inversiones en capital a largo plazo. |
(11) |
Los préstamos a empresas son concedidos en la Unión principalmente por entidades que utilizan el método basado en calificaciones internas (Internal Ratings Based) (en lo sucesivo, «método IRB») para el riesgo de crédito a fin de calcular sus requisitos de fondos propios. Con la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo, dichas entidades también tendrán que aplicar el ME-RC, que se basa en evaluaciones crediticias facilitadas por agencias externas de calificación crediticia (external credit assessment institutions, ECAI) designadas para determinar la calidad crediticia de la empresa prestataria. La correspondencia entre calificaciones externas y ponderaciones de riesgo aplicables a las empresas calificadas debe ser más detallada a fin de que dicha correspondencia se ajuste a normas internacionales en la materia. |
(12) |
Sin embargo, la mayoría de las empresas de la Unión no procuran obtener calificaciones crediticias externas. Con el fin de evitar un efecto perturbador en los préstamos bancarios a las empresas sin calificación y disponer de tiempo suficiente para establecer iniciativas públicas o privadas destinadas a aumentar la cobertura de las calificaciones crediticias externas, es necesario prever un período transitorio. Durante ese período transitorio, las entidades que utilicen el método IRB deben poder aplicar un trato favorable al calcular su suelo de los activos ponderados por riesgo para las exposiciones con grado de inversión frente a empresas sin calificación, al tiempo que deben establecerse iniciativas para fomentar un uso generalizado de las calificaciones crediticias. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años. |
(13) |
Tras el período transitorio, las entidades deben poder hacer referencia a las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI designadas para calcular los requisitos de fondos propios de una parte significativa de sus exposiciones frente a empresas. La ABE, la Autoridad Europea de Supervisión [la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)] creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)] creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión») deben realizar un seguimiento del uso de la disposición transitoria y tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes del mercado de las ECAI, los obstáculos a la disponibilidad de evaluaciones crediticias por parte de las ECAI designadas, en particular para las empresas, y las posibles medidas para abordar dichos obstáculos. El período transitorio debe utilizarse para ampliar significativamente la disponibilidad de calificaciones para las empresas de la Unión. A tal fin, deben desarrollarse soluciones de calificación más allá del ecosistema de calificación existente en la actualidad para incentivar especialmente a las empresas de mayor tamaño de la Unión a ser calificadas externamente. Además de las externalidades positivas que genera el proceso de calificación, una cobertura de calificación más amplia fomentará, entre otras cosas, la unión de los mercados de capitales. Para alcanzar ese objetivo, es necesario tener en cuenta los requisitos relacionados con las evaluaciones crediticias externas, o el establecimiento de entidades adicionales que realicen tales evaluaciones, lo que podría implicar importantes esfuerzos respecto a su aplicación. Los Estados miembros, en estrecha cooperación con su banco central, deben evaluar si pudiera ser conveniente solicitar el reconocimiento de su banco central como ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la provisión de calificaciones de empresa por el banco central a efectos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a fin de aumentar la cobertura de las calificaciones externas. |
(14) |
Para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales, el CSBB ha desarrollado enfoques más sensibles al riesgo a fin de reflejar mejor los diferentes modelos de financiación y las fases del proceso de construcción. |
(15) |
La crisis financiera mundial de 2008-2009 puso de manifiesto una serie de deficiencias en el actual tratamiento en el marco del método estándar de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales. Estas deficiencias se han abordado en las normas de Basilea III. Las normas de Basilea III distinguen entre exposiciones en las que el reembolso depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por la propiedad y las que no. Las primeras deben estar sujetas a un tratamiento específico de ponderación de riesgo para reflejar con mayor precisión el riesgo asociado a dichas exposiciones, y también para mejorar la coherencia con el tratamiento de los bienes inmuebles generadores de rentas con arreglo al método IRB. |
(16) |
En el caso de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales, debe mantenerse el método de préstamos dividido, ya que este método es sensible al tipo de prestatario y refleja los efectos de reducción del riesgo de las garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles en las ponderaciones de riesgo aplicables, incluso en el caso de exposiciones con elevadas ratios préstamo-valor. Sin embargo, el método de préstamos dividido debe ajustarse de conformidad con las normas de Basilea III, ya que se ha considerado demasiado conservadora para determinadas hipotecas con ratios préstamo/valor muy bajas. |
(17) |
A fin de garantizar que el efecto del suelo de los activos ponderados por riesgo sobre los préstamos hipotecarios residenciales de bajo riesgo por parte de las entidades que utilicen el método IRB se reparta a lo largo de un período suficientemente largo y evitar así las perturbaciones en este tipo de préstamos que podrían deberse a aumentos repentinos de los requisitos de fondos propios, es necesario prever un régimen transitorio específico. Durante el período transitorio, al calcular el suelo de los activos ponderados por riesgo, las entidades que utilizan el método IRB deben poder aplicar una ponderación de riesgo más baja a la parte de sus exposiciones garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo al ME-RC. A fin de garantizar que la disposición transitoria solo esté disponible para exposiciones hipotecarias de bajo riesgo, deben establecerse criterios de admisibilidad adecuados, basados en los conceptos establecidos utilizados en el marco del ME-RC. Las autoridades competentes deben verificar el cumplimiento de dichos criterios. Dado que los mercados de bienes inmuebles residenciales pueden diferir de un Estado miembro a otro, la decisión de aplicar o no el régimen transitorio debe dejarse en manos de cada Estado miembro. El uso de la disposición transitoria debe ser supervisado por la ABE. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años. |
(18) |
Debido a la falta de claridad y la sensibilidad al riesgo del tratamiento actual de la financiación especulativa de bienes inmuebles, los requisitos de fondos propios para esas exposiciones se consideran a menudo demasiado elevados o demasiado bajos. Por lo tanto, dicho tratamiento debe sustituirse por un tratamiento específico para las exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos, incluidos los préstamos a empresas o entidades de cometido especial que financien cualquier adquisición de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o el urbanismo y la edificación de bienes inmuebles residenciales o comerciales. |
(19) |
Es importante reducir las repercusiones de los efectos cíclicos sobre la valoración de los bienes inmuebles que garantizan un préstamo y mantener más estables los requisitos de fondos propios para las hipotecas. En caso de que tenga lugar una retasación superior al valor en el momento en que se concedió el préstamo, siempre que existan datos suficientes, el valor de un bien inmueble reconocido a efectos prudenciales no debe superar, por lo tanto, el valor medio de un bien inmueble comparable medido a lo largo de un período suficientemente largo, a menos que las modificaciones de dicho bien aumenten inequívocamente su valor. A fin de evitar consecuencias no deseadas para el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados, las autoridades competentes deben estar facultadas para permitir a las entidades revalorizar periódicamente los bienes inmuebles sin aplicar esos límites a los aumentos de valor. Podría considerarse que las modificaciones que mejoran la eficiencia energética o la resiliencia, la protección y la adaptación a los riesgos físicos de los edificios y las unidades de vivienda implican un aumento del valor de un bien inmueble. |
(20) |
La actividad de financiación especializada se lleva a cabo con entidades de cometido especial que suelen servir de entidades prestatarias, para las que la rentabilidad de la inversión es la principal fuente de reembolso de la financiación obtenida. Los acuerdos contractuales del modelo de financiación especializada proporcionan al prestamista un grado sustancial de control sobre los activos financiados, mientras que la principal fuente de reembolso de la deuda son los ingresos generados por dichos activos. Por consiguiente, para reflejar con mayor precisión el riesgo asociado, esa forma de préstamo debe estar sujeta a requisitos específicos de fondos propios por riesgo de crédito. En consonancia con las normas de Basilea III sobre la asignación de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, debe introducirse una categoría específica de exposiciones de financiación especializada en el marco del ME-RC, mejorando así la coherencia con el tratamiento específico ya existente de las exposiciones de financiación especializada con arreglo al método IRB. Debe introducirse un tratamiento específico para las exposiciones de financiación especializada, estableciendo una distinción entre «financiación de proyectos», «financiación de bienes» y «financiación de materias primas» para reflejar mejor los riesgos inherentes a esas subclases de la categoría de exposiciones de financiación especializada. |
(21) |
Si bien el nuevo tratamiento con arreglo al método estándar de las exposiciones de financiación especializada no calificadas establecido en las normas de Basilea III es más detallado que el actual tratamiento estándar de las exposiciones frente a empresas, el primero no es lo suficientemente sensible al riesgo para poder reflejar los efectos de los paquetes globales de garantía y las protecciones de crédito generalmente asociadas a dichas exposiciones en la Unión, que permiten a los prestamistas controlar los flujos de efectivo que se generarán a lo largo de la vida del proyecto o activo. Debido a la falta de cobertura de calificación externa de las exposiciones de financiación especializada en la Unión, ese nuevo tratamiento también podría crear incentivos para que las entidades dejen de financiar determinados proyectos o asuman mayores riesgos en exposiciones tratadas de forma similar que tengan perfiles de riesgo diferentes. Teniendo en cuenta que las exposiciones de financiación especializada son financiadas principalmente por entidades que utilizan el método IRB y disponen de modelos internos para dichas exposiciones, el impacto puede ser especialmente significativo en el caso de las exposiciones de financiación de bienes, que podrían estar en riesgo de interrupción de las actividades, en el contexto particular de la aplicación del suelo de los activos ponderados por riesgo. Para evitar las consecuencias no deseadas de la falta de sensibilidad al riesgo en las normas de Basilea III para las exposiciones de financiación de bienes no calificadas, las exposiciones de financiación de bienes que cumplan un conjunto de criterios capaces de reducir su perfil de riesgo para cumplir unas normas de «alta calidad» compatibles con una gestión prudente y conservadora de los riesgos financieros deben beneficiarse de una ponderación de riesgo reducida con carácter transitorio. Esta disposición transitoria debe evaluarse en un informe elaborado por la ABE. |
(22) |
La clasificación de las exposiciones minoristas con arreglo a los métodos ME-RC e IRB debe ajustarse en mayor medida para garantizar una aplicación coherente de las ponderaciones de riesgo correspondientes al mismo conjunto de exposiciones. En consonancia con las normas de Basilea III, deben establecerse normas para un tratamiento diferenciado de las exposiciones minoristas renovables que cumplan una serie de condiciones de reembolso o de utilización capaces de reducir su perfil de riesgo. Dichas exposiciones deben definirse como exposiciones transaccionistas. Las exposiciones frente a una o varias personas físicas que no cumplan todas las condiciones para ser consideradas exposiciones minoristas deben recibir una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al ME-RC. |
(23) |
Las normas de Basilea III introducen un factor de conversión del crédito del 10 % para los compromisos cancelables incondicionalmente en el ME-RC. Es probable que ello tenga un impacto significativo en los deudores que dependen de la flexibilidad de los compromisos cancelables incondicionalmente para financiar sus actividades al hacer frente a las fluctuaciones estacionales de sus empresas o al gestionar cambios inesperados a corto plazo en las necesidades de capital circulante, especialmente durante la recuperación de la pandemia de COVID-19. Procede, por tanto, establecer un período transitorio durante el cual las entidades deben poder seguir aplicando un factor de conversión de crédito inferior a sus compromisos cancelables incondicionalmente y, posteriormente, evaluar si está justificado un posible incremento gradual de los factores de conversión de crédito aplicables para que las entidades puedan ajustar sus prácticas y productos operativos sin obstaculizar la disponibilidad de crédito para los deudores de las entidades. |
(24) |
Las entidades deben desempeñar un papel esencial a la hora de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, ampliando también las medidas de reestructuración proactiva de la deuda de los deudores viables que se enfrenten o se vayan a enfrentar a dificultades en el cumplimiento de sus compromisos financieros. A ese respecto, no debe disuadirse a las entidades de otorgar concesiones significativas a los deudores si se considera oportuno como consecuencia de una clasificación posible e injustificada de las contrapartes como «en situación de impago», cuando tales concesiones puedan restablecer la probabilidad de que esos deudores abonen el resto de sus obligaciones de deuda. Al desarrollar directrices sobre la definición de la situación de impago de un deudor o línea de crédito, la ABE debe tener debidamente en cuenta la necesidad de proporcionar suficiente flexibilidad a las entidades. |
(25) |
La crisis financiera mundial de 2008-2009 ha puesto de manifiesto que, en algunos casos, las entidades también han aplicado el método IRB a carteras no idóneas para la modelización debido a la escasez de datos, lo que ha tenido consecuencias perjudiciales para la fiabilidad de los resultados. Así pues, procede no obligar a las entidades a utilizar el método IRB para todas sus exposiciones y aplicar el requisito de implantación al nivel de las categorías de exposición. También conviene restringir el uso del método IRB para las categorías de exposición en las que resulte más difícil una modelización robusta con el fin de aumentar la comparabilidad y solidez de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito con arreglo al método IRB. |
(26) |
Las exposiciones de las entidades frente a otras entidades, otros entes del sector financiero y empresas grandes suelen presentar bajos niveles de impago. Para estas carteras con bajo impago, debido al escaso número de impagos observados en las mismas, a las entidades les resulta difícil obtener estimaciones fiables de la pérdida en caso de impago (loss given default, LGD). Esa dificultad ha dado lugar a un nivel no deseado de dispersión del nivel de riesgo estimado entre las entidades. Por tanto, para esas carteras con bajo nivel de impago, las entidades deben utilizar los valores reglamentarios de LGD en lugar de estimaciones internas de LGD. |
(27) |
Las entidades que utilizan modelos internos a fin de estimar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito en relación con las exposiciones de renta variable suelen basar su evaluación del riesgo en datos públicamente disponibles, a los que se puede suponer que todas las entidades tienen un acceso idéntico. En estas circunstancias, las diferencias en los requisitos de fondos propios no pueden justificarse. Además, las exposiciones de renta variable mantenidas en la cartera de inversión constituyen un componente muy pequeño de los balances de las entidades. Por consiguiente, a fin de aumentar la comparabilidad de los requisitos de fondos propios de las entidades y simplificar el marco regulador, las entidades deben calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones de renta variable utilizando el método ME-RC, y no el método IRB. |
(28) |
Debe garantizarse que las estimaciones de la probabilidad de impago (probability of default, PD), la LGD y los factores de conversión del crédito (credit conversion factors, CCF) de las exposiciones individuales de las entidades autorizadas a utilizar modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito no alcancen niveles inadecuadamente bajos. Procede, por tanto, introducir valores mínimos para las estimaciones propias y obligar a las entidades a utilizar la cifra mayor entre sus estimaciones propias de los parámetros de riesgo y los valores mínimos de dichas estimaciones propias. Estos valores mínimos para los parámetros de riesgo (en lo sucesivo, «suelos de los parámetros de riesgo») deben constituir una salvaguardia para garantizar que los requisitos de fondos propios no caigan por debajo de niveles prudentes. Además, estos suelos de los parámetros de riesgo deben atenuar el riesgo de modelo debido a factores tales como especificaciones incorrectas del modelo, errores de medición y limitaciones en materia de datos. Los suelos de los parámetros de riesgo también mejorarían la comparabilidad de las ratios de capital entre entidades. Para lograr estos resultados, los suelos de los parámetros de riesgo deben calibrarse de manera suficientemente prudente. |
(29) |
Una calibración demasiado conservadora de los suelos de los parámetros de riesgo podría disuadir a las entidades de adoptar el método IRB y las normas de gestión del riesgo asociadas. También podría incentivarse a las entidades a desplazar sus carteras hacia exposiciones de mayor riesgo para evitar la restricción impuesta por los suelos de los parámetros de riesgo. Con objeto de evitar tales consecuencias no deseadas, los suelos de los parámetros de riesgo deben reflejar adecuadamente determinadas características de riesgo de las exposiciones subyacentes, en particular asumiendo valores diferentes para diferentes tipos de exposiciones, en su caso. |
(30) |
Las exposiciones de financiación especializada tienen características de riesgo que difieren de las de las exposiciones generales frente a empresas. Procede, por tanto, establecer un período transitorio durante el cual se reduzca el suelo del parámetro LGD aplicable a las exposiciones de financiación especializada. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años. |
(31) |
De conformidad con las normas de Basilea III, el método IRB para la categoría de exposición a deuda soberana debe permanecer prácticamente inalterado, debido a los riesgos relacionados con los deudores subyacentes y a su naturaleza especial. En particular, las exposiciones a deuda soberana no deben estar sujetas a los suelos de los parámetros de riesgo. |
(32) |
A fin de garantizar un enfoque coherente para todas las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, deben crearse dos nuevas categorías de exposición frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, independientemente de las categorías de exposición a emisores soberanos y exposición frente a entidades. El tratamiento de las exposiciones asimiladas frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público que, con arreglo al ME-RC, podrían recibir un tratamiento como exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales no debe asignarse a esas nuevas categorías de exposición con arreglo al método IRB y no debe estar sujeto a suelos de parámetros de riesgo. Además, deben calibrarse suelos de parámetros de riesgo específicos más bajos con arreglo al método IRB para exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público que no se asimilan, a fin de reflejar adecuadamente su perfil de riesgo en comparación con las exposiciones frente a empresas. |
(33) |
Debe aclararse cómo debe reconocerse el efecto de una garantía para una exposición garantizada tratada con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD cuando el garante pertenezca a un tipo de exposiciones tratadas con arreglo al método IRB, pero sin utilizar estimaciones propias de LGD. En particular, la aplicación del método de sustitución, en virtud del cual los parámetros de riesgo relativos a las exposiciones subyacentes se sustituyen por los del garante, o de un método mediante el cual la probabilidad de impago o LGD del deudor subyacente se ajusta utilizando un método de modelización específico para tener en cuenta el efecto de la garantía, no debe dar lugar a una ponderación de riesgo ajustada inferior a la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa comparable frente al garante. Por consiguiente, cuando el garante sea tratado con arreglo al método ME-RC, el reconocimiento de la garantía con arreglo al método IRB debe dar lugar por lo general a la asignación de la ponderación de riesgo ME-RC del garante a la exposición garantizada. |
(34) |
El marco de Basilea III definitivo ya no exige que una entidad que haya adoptado el método IRB para una categoría de exposición adopte dicho método para todas sus exposiciones de la cartera de inversión. Para garantizar la igualdad de condiciones entre aquellas entidades que actualmente estén gestionando algunas exposiciones con arreglo al método IRB y aquellas que no lo estén haciendo, un régimen transitorio permitirá a las entidades retornar a métodos menos complejos con arreglo a un procedimiento simplificado. Ese procedimiento permitirá que las autoridades competentes se opongan a peticiones de retorno a un método menos complejo que se presenten con fines de arbitraje regulador. A efectos de dicho procedimiento, el mero hecho de que el retorno a un método menos complejo suponga una reducción de los requisitos de fondos propios establecidos para las exposiciones respectivas no debe considerarse suficiente para oponerse a una solicitud por motivos de arbitraje regulador. |
(35) |
En el contexto de la eliminación de la variabilidad injustificada de los requisitos de fondos propios, deben revisarse las normas de descuento vigentes aplicadas a los flujos de efectivo artificiales para eliminar cualquier consecuencia no deseada. Debe encomendarse a la ABE el mandato de revisar sus directrices sobre el retorno a la situación de no impago. |
(36) |
La introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo podría incidir significativamente en los requisitos de fondos propios para las posiciones de titulización mantenidas por entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas del método de evaluación interna. Aunque estas posiciones son generalmente pequeñas en comparación con otras exposiciones, la introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo podría afectar a la viabilidad económica de la operación de titulización debido a un beneficio prudencial insuficiente de la transferencia del riesgo. Esto podría ocurrir cuando el desarrollo del mercado de titulización formase parte del Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales establecido en la Comunicación de la Comisión, de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» («Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales»), y también cuando las entidades originadoras pudieran tener que recurrir a la titulización de forma más amplia para gestionar más activamente sus carteras si quedasen vinculadas por el suelo de los activos ponderados por riesgo. Durante un período transitorio, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas del método de evaluación interna deben poder aplicar un tratamiento favorable a efectos de calcular su suelo de los activos ponderados por riesgo para sus posiciones de titulización que se ponderan por riesgo mediante cualquiera de esos métodos. La ABE debe informar a la Comisión sobre la necesidad de revisar acaso el tratamiento prudencial de las operaciones de titulización, con vistas a aumentar la sensibilidad al riesgo del tratamiento prudencial. |
(37) |
El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aplicar el Acuerdo de Basilea III sobre revisión fundamental de la cartera de negociación (fundamental review of the trading book o FRTB) finalizada por el CSBB en 2019 (en lo sucesivo, «normas finales FTRB») únicamente a efectos de información. La introducción de requisitos vinculantes de fondos propios basados en dichas normas se encomendó a una propuesta legislativa separada, que sigue a la evaluación de su impacto sobre las entidades de la Unión. |
(38) |
Las normas finales FRTB en relación con los límites entre la cartera de negociación y la cartera de inversión deben incorporarse al Derecho de la Unión, pues inciden significativamente en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. En consonancia con las normas de Basilea III, la aplicación de los requisitos para los límites debe incluir las listas de instrumentos que deben asignarse a la cartera de negociación o a la cartera de inversión, así como la excepción que permita a las entidades asignar, previa aprobación de la autoridad competente, determinados instrumentos habitualmente mantenidos en la cartera de negociación, incluida la renta variable cotizada, a la cartera de inversión, cuando las posiciones en esos instrumentos no se mantengan con fines de negociación o no cubran posiciones mantenidas con fines de negociación. |
(39) |
A fin de evitar que las entidades de la Unión deban soportar una carga operativa considerable, todos los requisitos de aplicación de las normas finales FRTB a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado deben tener la misma fecha de aplicación. Por ello, la fecha de aplicación de un número limitado de requisitos FRTB ya introducidos por el Reglamento (UE) 2019/876 debe equipararse con la fecha de aplicación del presente Reglamento. El 27 de febrero de 2023, la ABE emitió un dictamen según el cual, si las disposiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/876 entraban en vigor y el marco jurídico aplicable aún no contemplaba la aplicación de los métodos inspirados en la FRTB a efectos del cálculo del capital, las autoridades competentes a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 no debían dar prioridad a ninguna medida de supervisión o ejecución en relación con dichos requisitos, hasta que se hubiera logrado la plena aplicación de la FRTB, lo que se espera ocurra a partir del 1 de enero de 2025. |
(40) |
Con el fin de completar el programa de reformas introducido tras la crisis financiera mundial de 2008-2009 y abordar las deficiencias del actual marco de riesgo de mercado, deben incorporarse al Derecho de la Unión unos requisitos de fondos propios por riesgo de mercado vinculantes basados en las normas finales FRTB. Las recientes estimaciones del impacto de las normas finales FRTB en las entidades de la Unión han puesto de manifiesto que la aplicación de dichas normas en la Unión dará lugar a un gran aumento de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para determinadas actividades de negociación y creación de mercado que son importantes para la economía de la Unión. Para mitigar ese impacto y preservar el buen funcionamiento de los mercados financieros de la Unión, deben introducirse ajustes específicos en la aplicación de las normas finales FRTB al Derecho de la Unión. |
(41) |
Las actividades de negociación de las entidades en los mercados mayoristas pueden llevarse a cabo fácilmente a través de las fronteras, también entre Estados miembros y terceros países. Por lo tanto, la aplicación de las normas finales FRTB deben converger en la medida de lo posible entre jurisdicciones, tanto en cuanto al fondo como al calendario. De no ser así, sería imposible garantizar una igualdad de condiciones a escala internacional para estas actividades. Por consiguiente, la Comisión debe supervisar la aplicación de las normas finales FRTB en otros países miembros del CSBB. Con el fin de hacer frente, en caso necesario, a posibles distorsiones de la aplicación de las normas finales FRTB, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Las medidas introducidas mediante actos delegados deben seguir siendo temporales. Cuando proceda que dichas medidas se apliquen de forma permanente, la Comisión deberá presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(42) |
La Comisión debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las entidades con una cartera de negociación de volumen medio, y calibrar dichos requisitos en consecuencia. Por consiguiente, las entidades con carteras de negociación de volumen medio deben poder utilizar un método estándar simplificado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, en consonancia con las normas acordadas internacionalmente. Además, los criterios de admisibilidad para determinar las entidades con carteras de negociación de volumen medio deben seguir siendo coherentes con los criterios para eximir a dichas entidades de los requisitos de información FRTB establecidos en el Reglamento (UE) 2019/876. |
(43) |
A la luz de la actualización del diseño del mercado de derechos de emisión de carbono de la Unión, su estabilidad en los últimos años y la volatilidad limitada de los precios de los créditos de carbono, debe introducirse una ponderación de riesgo específica para las exposiciones al comercio de carbono en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) con arreglo al método estándar alternativo. |
(44) |
Con arreglo al método estándar alternativo, las exposiciones a instrumentos que soporten riesgos residuales están sujetas a una garantía de adición por riesgos residuales para tener en cuenta los riesgos que no están cubiertos por el método basado en sensibilidades. Con arreglo a las normas de Basilea III, un instrumento y su cobertura solo pueden compensarse a efectos de dicha garantía si se compensan completamente. Sin embargo, las entidades pueden cubrir en el mercado, en gran medida, el riesgo residual de algunos de los instrumentos incluidos en el ámbito de aplicación de la garantía de adición por riesgos residuales, reduciendo así el riesgo global de sus carteras, aunque esas coberturas no compensen perfectamente el riesgo de la posición inicial. Para que las entidades puedan seguir cubriendo sin medidas disuasorias indebidas y en reconocimiento de la justificación económica de reducir el riesgo global, la aplicación de la exigencia de adición por riesgos residuales debe permitir, con carácter temporal, en condiciones estrictas y con la aprobación de las autoridades de supervisión, que las coberturas de aquellos instrumentos que puedan cubrirse en el mercado se excluyan de la garantía de adición por riesgos residuales. |
(45) |
El CSBB ha revisado la norma internacional sobre el riesgo operativo para abordar las deficiencias surgidas a raíz de la crisis financiera mundial de 2008-2009. Además de la falta de sensibilidad al riesgo en los métodos estándar, se detectó una falta de comparabilidad derivada de una amplia gama de prácticas de modelización interna en el marco del método de medición avanzada. Por consiguiente, y con el fin de simplificar el marco de riesgo operativo, todos los métodos existentes para estimar los requisitos de fondos propios por riesgo operativo se sustituyeron por un único método no basado en modelos, en particular el nuevo método estándar para el riesgo operativo. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe armonizarse con el marco de Basilea III definitivo a fin de contribuir a la igualdad de condiciones a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión pero que operen también fuera de la Unión, y para garantizar que el marco de riesgo operativo a escala de la Unión siga siendo eficaz. |
(46) |
El nuevo método estándar para el riesgo operativo introducido por el CSBB combina un indicador basado en el tamaño de la actividad de una entidad con un indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de dicha entidad. El marco de Basilea III definitivo prevé un nivel de discrecionalidad sobre cómo puede aplicarse el indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de una entidad. Las jurisdicciones tendrán la capacidad de no tener en cuenta el historial de pérdidas para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo de todas las entidades pertinentes, o de tener en cuenta los datos de pérdidas históricas incluso en el caso de entidades por debajo de un determinado tamaño de negocio. Para garantizar la igualdad de condiciones dentro de la Unión y simplificar el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, dicha discrecionalidad debe ejercerse de manera armonizada en lo que respecta a los requisitos mínimos de fondos propios, sin tener en cuenta los datos históricos de todas las entidades relativos a pérdidas operativas. |
(47) |
Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, podría permitirse en el futuro el uso de las pólizas de seguro como técnica eficaz de reducción del riesgo. A tal fin, la ABE debería informar a la Comisión sobre la conveniencia de reconocer las pólizas de seguro como técnica eficaz de reducción del riesgo y sobre las condiciones, criterios y fórmula estándar que deban utilizarse en tales casos. |
(48) |
El ritmo extraordinario e inédito del endurecimiento de la política monetaria tras la pandemia de COVID-19 podría dar lugar a niveles significativos de volatilidad en los mercados financieros. Junto con el aumento de la incertidumbre, que provoca el alza de los rendimientos de la deuda pública, a su vez, podría ocasionar pérdidas no realizadas en la deuda pública en poder de determinadas entidades. Con el fin de atenuar el impacto considerablemente negativo que la volatilidad en los mercados de deuda de las administraciones centrales tiene sobre los fondos propios de las entidades y, por tanto, sobre su capacidad de préstamo, debe reintroducirse un filtro prudencial temporal que neutralice parcialmente dicho impacto. |
(49) |
La financiación pública mediante la emisión de títulos de deuda pública denominados en la moneda nacional de otro Estado miembro podría seguir siendo necesaria para apoyar medidas públicas destinadas a luchar contra las consecuencias de la grave y doble perturbación económica causada por la pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Para evitar restricciones a las entidades que inviertan en dichos títulos, conviene reintroducir la disposición transitoria aplicable a las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales cuando dichas exposiciones estén denominadas en la moneda nacional de otro Estado miembro a efectos del tratamiento de dichas exposiciones en el marco del riesgo de crédito. |
(50) |
El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) introdujo un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, el llamado mecanismo de protección prudencial. La medida tenía por objeto evitar la acumulación de exposiciones dudosas mantenidas por entidades, promoviendo al mismo tiempo una gestión proactiva de las exposiciones dudosas mediante la mejora de la eficiencia de los procedimientos de reestructuración o ejecución de las entidades. En ese contexto, deben aplicarse algunos cambios específicos a las exposiciones dudosas garantizadas por agencias de crédito a la exportación o por garantes públicos. Además, determinadas entidades que cumplen condiciones estrictas y están especializadas en la adquisición de exposiciones dudosas deben quedar excluidas de la aplicación del mecanismo de protección prudencial. |
(51) |
Las entidades pequeñas y no complejas cotizadas y otras entidades también deben divulgar información sobre el importe y calidad de las exposiciones no dudosas, dudosas y reestructuradas, así como un análisis de la antigüedad de las exposiciones contables llegadas a su vencimiento. Esa obligación de divulgación no supone una carga adicional para esas entidades, dado que la ABE ya había impuesto la divulgación de este conjunto limitado de información sobre la base del Plan de Acción del Consejo, de 2017, para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa, en el cual se invitaba a la ABE a mejorar los requisitos de divulgación de información sobre la calidad de los activos y los préstamos dudosos para todas las entidades. Esa obligación de divulgación también es plenamente coherente con la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, titulada «Afrontar los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19». |
(52) |
Es necesario reducir la carga derivada de la obligación de divulgar información y mejorar la comparabilidad de la información divulgada. Por consiguiente, la ABE debe establecer una plataforma web centralizada que permita la divulgación de la información y los datos presentados por las entidades. Dicha plataforma web centralizada debe servir de punto de acceso único para la divulgación de información por parte de las entidades, mientras que la propiedad de la información y los datos y la responsabilidad de su exactitud deben seguir correspondiendo a las entidades que las generan. La centralización de la publicación de la información divulgada debe ser plenamente coincidente con el Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales. Además, esa plataforma web centralizada debe ser interoperable con el punto de acceso único europeo. |
(53) |
A fin de permitir una mayor integración de la información con fines de supervisión y la divulgación de información, la ABE debe publicar la información divulgada por las entidades de manera centralizada, respetando al mismo tiempo el derecho de todas las entidades a publicar ellas mismos los datos y la información. Esta divulgación centralizada debe permitir a la ABE publicar información relativa a las entidades pequeñas y no complejas, sobre la base de la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes, lo que reducirá significativamente la carga administrativa a la que están sujetas las entidades pequeñas y no complejas. Al mismo tiempo, la centralización de la divulgación de información no debe repercutir en los costes para otras entidades, asimismo debe aumentar la transparencia y reducir el coste de acceso a la información prudencial para los participantes en el mercado. Esta mayor transparencia debe facilitar la comparabilidad de los datos entre entidades y promover la disciplina de mercado. |
(54) |
Lograr las ambiciones medioambientales y climáticas del Pacto Verde Europeo fijadas en la Comunicación de la Comisión del 11 de diciembre de 2019 y contribuir a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas exige la canalización de enormes inversiones desde el sector privado hacia inversiones sostenibles en la Unión. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe reflejar la importancia de los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) y una plena comprensión de los riesgos de las exposiciones a actividades que estén vinculadas a la sostenibilidad global o a los objetivos ASG. A fin de garantizar la convergencia en toda la Unión y una comprensión uniforme de los factores y riesgos ASG, deben establecerse definiciones generales. Los factores ASG pueden repercutir de manera positiva o negativa en el rendimiento financiero o la solvencia de una entidad, un emisor soberano o una persona física. Ejemplos comunes de factores ASG son las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad y la utilización y consumo de agua en el ámbito del medio ambiente; los derechos humanos, y las consideraciones en relación con el empleo y la mano de obra en el ámbito social; así como los derechos y las responsabilidades del personal directivo y la remuneración en el ámbito de la gobernanza. Los activos o actividades sujetos al impacto de factores medioambientales o sociales deben definirse con referencia a la aspiración de la Unión de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, y los objetivos de sostenibilidad pertinentes de la Unión. Los criterios técnicos de selección en relación con el principio de «no causar un perjuicio significativo» adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como unos actos jurídicos específicos de la Unión para evitar el cambio climático, la degradación medioambiental y la pérdida de biodiversidad, deben utilizarse para identificar activos o exposiciones a efectos de evaluar tratamientos prudenciales específicos y diferencias de riesgo. |
(55) |
Las exposiciones a los riesgos ASG no son necesariamente proporcionales al tamaño y la complejidad de una entidad. Los niveles de exposición a los riesgos ASG en toda la Unión también son bastante heterogéneos, ya que algunos Estados miembros muestran potenciales efectos transitorios moderados, mientras que otros muestran un efecto transitorio potencial importante en las exposiciones relacionadas con actividades que tienen un impacto negativo significativo, en particular en el medio ambiente. Los requisitos de transparencia a los que están sujetas las entidades y los requisitos de divulgación en relación con la sostenibilidad establecidos en otros actos jurídicos vigentes en la Unión brindarán datos más detallados dentro de pocos años. Sin embargo, para evaluar adecuadamente los riesgos ASG a los que podrían enfrentarse las entidades, es imperativo que los mercados y las autoridades competentes obtengan datos suficientes de todas las entidades expuestas a dichos riesgos. Las entidades deben ser capaces de detectar sistemáticamente sus exposiciones a actividades que se considere causan un perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales en el sentido del Reglamento (UE) 2020/852 y ofrecer transparencia suficiente en lo que respecta a las mismas. Con objeto de garantizar que las autoridades competentes dispongan de datos detallados, completos y comparables a efectos de una supervisión eficaz, la información sobre las exposiciones a riesgos ASG debe incluirse en la comunicación de información con fines de supervisión de las entidades. A fin de garantizar una transparencia exhaustiva hacia los mercados, las divulgaciones de riesgos ASG deben hacerse extensivas a todas las entidades. El nivel de desglose de dicha información debe ser coherente con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de la entidad interesada, así como la importancia de sus exposiciones a riesgos ASG. Al revisar las normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación de los riesgos ASG, la ABE debe evaluar los medios para mejorar la divulgación de los riesgos ASG de los conjuntos de cobertura de bonos garantizados y estudiar si la información sobre las correspondientes exposiciones de los conjuntos de préstamos subyacentes a bonos garantizados emitidos por las entidades, ya sea directamente o mediante la transferencia de préstamos a una entidad de cometido especial, debe incluirse, bien en las normas técnicas de ejecución revisadas o bien en el marco de regulación y de divulgación de información para los bonos garantizados. |
(56) |
A medida que cobra impulso la transición de la economía de la Unión hacia un modelo económico sostenible, los riesgos para la sostenibilidad son cada vez más importantes y requieren un análisis más a fondo. Una evaluación adecuada de la disponibilidad y accesibilidad de unos datos ASG fiables y coherentes debe constituir la base para establecer un vínculo completo entre los factores de riesgo ASG y las categorías tradicionales de riesgos financieros y conjuntos de exposiciones. La AEVM también debe contribuir a dicha recopilación de pruebas informando sobre si los riesgos ASG se reflejan adecuadamente en las calificaciones de riesgo de crédito de las contrapartidas o exposiciones que las entidades puedan tener. En un contexto de evolución rápida y continua en cuanto a la detección y cuantificación de los riesgos ASG por parte tanto de las entidades como de los supervisores, es también necesario adelantar a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento parte del mandato de la ABE para evaluar e informar sobre si estaría justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades relacionadas sustancialmente con objetivos medioambientales o sociales. El mandato actual de la ABE debe dividirse en una serie de informes debido a la duración y complejidad del trabajo de evaluación que debe llevarse a cabo. Por lo tanto, deben elaborarse dos informes de seguimiento sucesivos y anuales de la ABE a finales de 2024 y 2025, respectivamente. Según la Agencia Internacional de la Energía, para alcanzar el objetivo de cero emisiones netas de carbono en 2050, no pueden llevarse a cabo nuevas exploraciones y ampliaciones de combustibles fósiles. Eso significa que las exposiciones a los combustibles fósiles son proclives a representar un mayor riesgo tanto a nivel micro —ya que el valor de dichos activos disminuirá con el tiempo— como a nivel macro, ya que la financiación de las actividades relacionadas con los combustibles fósiles pone en peligro el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial al 1,5 oC por encima de los niveles preindustriales y, por tanto, amenaza la estabilidad financiera. Por ello, las autoridades competentes y los participantes en el mercado deben beneficiarse de una mayor transparencia por parte de las entidades sobre sus exposiciones frente a entes del sector de los combustibles fósiles, incluida su actividad en relación con las fuentes de energía renovables. |
(57) |
Para garantizar que cualquier ajuste en exposiciones por infraestructura no socaven las ambiciones climáticas de la Unión, las nuevas exposiciones solo obtendrían el descuento de la ponderación de riesgo cuando los activos financiados contribuyan positivamente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 y no perjudiquen significativamente a los demás objetivos establecidos en dicho Reglamento, o los activos financiados no perjudiquen significativamente a ninguno de los objetivos medioambientales establecidos en dicho Reglamento. |
(58) |
Es esencial que los supervisores dispongan de los poderes necesarios para evaluar y medir de manera exhaustiva los riesgos a los que está expuesto un grupo bancario a nivel consolidado y que tengan la flexibilidad necesaria para adaptar su enfoque de supervisión a los nuevos factores de riesgo. Es importante evitar lagunas entre la consolidación prudencial y la consolidación contable, que pueden dar lugar a operaciones destinadas a desplazar activos fuera del ámbito de la consolidación prudencial, aunque subsistan riesgos en el grupo bancario. La falta de coherencia en las definiciones de «empresa matriz», «filial» y «control», así como la falta de claridad en las definiciones de «empresa de servicios auxiliares», «sociedad financiera de cartera» y «entidad financiera» dificultan el que los supervisores puedan aplicar las normas aplicables de manera coherente en la Unión, así como detectar y abordar adecuadamente los riesgos a nivel consolidado. Por consiguiente, dichas definiciones deben modificarse y aclararse. Además, se considera apropiado que la ABE siga investigando si estos poderes de los supervisores podrían verse limitados de forma involuntaria por las discrepancias o lagunas que subsistan en las disposiciones reglamentarias o en su interacción con el marco contable aplicable. |
(59) |
Los mercados de criptoactivos han crecido rápidamente en los últimos años. Con el fin de afrontar los riesgos potenciales que representan para las entidades sus exposiciones a criptoactivos que aún no están suficientemente cubiertas por el marco prudencial vigente, el CSBB publicó en diciembre de 2022 una norma general para el tratamiento prudencial de las exposiciones a criptoactivos. La fecha recomendada de aplicación de dicha norma es el 1 de enero de 2025, aunque durante 2023 y 2024 se profundizó a nivel del CSBB en el desarrollo de algunos elementos técnicos de la norma. A la luz de la evolución actual de los mercados de criptoactivos y reconociendo la importancia de aplicar plenamente la norma de Basilea sobre las exposiciones de las entidades a criptoactivos en el Derecho de la Unión, la Comisión debe presentar a más tardar el 30 de junio de 2025 una propuesta legislativa para aplicar dicha norma, y debe especificar el tratamiento prudencial aplicable a dichas exposiciones durante el período transitorio hasta la aplicación de dicha norma. El tratamiento prudencial transitorio debe tener en cuenta el marco jurídico creado por el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) para los emisores de criptoactivos y especificar un tratamiento prudencial para esos criptoactivos. Por consiguiente, durante el período transitorio, debe reconocerse que los activos tradicionales toquenizados, incluidas las fichas de dinero electrónico, conllevan riesgos similares a los de los activos tradicionales y los criptoactivos que cumplen lo dispuesto en dicho Reglamento, y que estén referenciados a los activos tradicionales distintos de una moneda única oficial debe beneficiarse de un tratamiento prudencial coherente con los requisitos de dicho Reglamento. Las exposiciones frente a otros criptoactivos, incluidos los derivados toquenizados sobre criptoactivos distintos de los que pueden acogerse al tratamiento de capital más favorable, deben recibir una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
(60) |
La falta de claridad de determinados aspectos del marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores, desarrollado por el CSBB como parte del marco de Basilea III definitivo, así como las reservas sobre la justificación económica de aplicarlo a determinados tipos de operaciones de financiación de valores, han planteado la cuestión de si los objetivos prudenciales de ese marco podrían alcanzarse sin generar consecuencias indeseables. Por consiguiente, la Comisión debe volver a evaluar la aplicación del marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores en el Derecho de la Unión. A fin de proporcionar a la Comisión pruebas suficientes, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, debe informar a la Comisión sobre el impacto de dicho marco y sobre el método más adecuado para su aplicación en el Derecho de la Unión. |
(61) |
Con arreglo al marco de Basilea III definitivo, es posible que la naturaleza a muy corto plazo de las operaciones de financiación de valores no se refleje correctamente en el ME-RC, lo que daría lugar a que los requisitos de fondos propios calculados con arreglo a ese método fuesen mucho más altos que los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método IRB. Por tanto, y además habida cuenta de la introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo, los requisitos de fondos propios calculados para estas exposiciones podrían aumentar considerablemente, afectando así a la liquidez de los mercados de deuda y de valores, incluidos los mercados de deuda soberana. Por lo tanto, la ABE debe informar sobre la adecuación y las repercusiones de las normas relativas a riesgos de crédito para transacciones de financiación de valores, y en concreto sobre si un ajuste del ME-RC de dichas exposiciones sería necesario para reflejar su naturaleza a corto plazo. |
(62) |
La Comisión debe incorporar al Derecho de la Unión las normas de Basilea III revisadas relativas a los requisitos de fondos propios frente a los riesgos de ajuste de valoración del crédito (AVC), publicadas por el CSBB en julio de 2020, ya que esas normas mejoran globalmente el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC abordando varias cuestiones observadas anteriormente, en particular el hecho de que el actual marco de requisitos de fondos propios para el AVC no refleja adecuadamente el riesgo de AVC. |
(63) |
Al incorporar al Derecho de la Unión las normas iniciales de Basilea III sobre el tratamiento del riesgo de AVC, algunas operaciones quedaron exentas del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC. Esas exenciones se concedieron para evitar que se provocase un aumento potencialmente excesivo del coste de algunas operaciones con derivados debido a la introducción del requisito de fondos propios por riesgo de AVC, especialmente cuando las entidades no podían atenuar el riesgo de AVC de determinados clientes que no podían intercambiar garantías. Según la estimación de impacto calculada por la ABE, los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo a las normas de Basilea III revisadas seguirían siendo excesivamente elevados para las operaciones exentas con esos clientes. A fin de garantizar que dichos clientes sigan cubriendo sus riesgos financieros mediante operaciones con derivados, deben mantenerse las exenciones a la hora de aplicar las normas de Basilea III revisadas. |
(64) |
Sin embargo, el riesgo real de AVC de las operaciones exentas puede ser un factor de riesgo significativo para las entidades que apliquen dichas exenciones. Si esos riesgos se materializan, las entidades podrían sufrir pérdidas significativas. Como señaló la ABE en su informe sobre los AVC de 25 de febrero de 2015, el riesgo de AVC de las operaciones exentas plantea problemas prudenciales que no se abordan en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para ayudar a los supervisores a controlar el riesgo de AVC derivado de las operaciones exentas, las entidades comunicarán el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de las operaciones exentas que se requerirían si dichas operaciones no estuvieran exentas. Además, la ABE debe elaborar directrices encaminadas a ayudar a los supervisores a detectar los riesgos de AVC excesivos y a mejorar la armonización de las medidas de supervisión en ese ámbito en toda la Unión. |
(65) |
La Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE en relación con los indicadores para determinar las circunstancias extraordinarias para los ajustes de valor adicionales; el método para especificar el principal factor de riesgo de una posición y si se trata de una posición larga o corta; el procedimiento para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión; el tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital; los criterios que las entidades han de utilizar para asignar partidas fuera de balance; los criterios para las exposiciones de financiación de proyectos y bienes de alta calidad en el contexto de la financiación especializada para las que no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable; los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo; el término «mecanismo jurídico equivalente para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable»; las condiciones para evaluar la importancia de la utilización de un sistema de calificación existente; la metodología de evaluación para el cumplimiento de los requisitos para utilizar el método IRB; la categorización de la financiación de proyectos, la financiación de bienes y la financiación de materias primas; especificar con más detalle las categorías de exposición con arreglo al método IRB; los factores para la financiación especializada; el cálculo del importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos; la evaluación de la integridad del proceso de asignación; la metodología de una entidad para estimar la probabilidad de impago; los bienes inmuebles comparables; el delta supervisor de las opciones de compra y venta; los componentes del indicador de actividad; el ajuste del indicador de actividad; la definición de «excesivamente gravoso» en el contexto del cálculo de la pérdida anual por riesgo operativo; la taxonomía del riesgo operativo; la evaluación por parte de las autoridades competentes del cómputo de la pérdida anual por riesgo operativo; los ajustes a los datos de pérdidas; la gestión del riesgo operacional; el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas; la metodología de evaluación para las autoridades competentes para el método estándar alternativo; las carteras de negociación de los organismos de inversión colectiva; los criterios de la excepción para la adición por riesgos residuales; las condiciones e indicadores utilizados para determinar si se han producido circunstancias extraordinarias; los criterios para el uso de datos en el modelo de medición de riesgos; los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo; las condiciones y los criterios con arreglo a los cuales se podrá permitir a una entidad no contabilizar un exceso; los criterios que especifiquen si las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación son próximas o suficientemente próximas a las variaciones hipotéticas; las condiciones y criterios para evaluar el riesgo de AVC derivado de las operaciones de financiación de valores a valor razonable; los diferenciales comparables; la evaluación de las ampliaciones y modificaciones del método estándar para el riesgo de AVC; y los elementos técnicos necesarios para que las entidades calculen sus requisitos de fondos propios en relación con determinados criptoactivos. La Comisión debe adoptar esas normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
(66) |
La Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución elaboradas por la ABE en relación con el proceso de decisión conjunta para el método IRB presentado por las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE; los elementos del indicador de actividad, relacionando dichos elementos con las celdas de información afectadas; los formatos uniformes de divulgación de información, las instrucciones correspondientes, la política de nueva presentación de información y las soluciones informáticas para la divulgación de información, y la divulgación de información ASG. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
(67) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar unos requisitos prudenciales uniformes que se apliquen a las entidades en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(68) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Definiciones específicas de los criptoactivos A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(*8) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40)." (*9) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)." (*10) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)." (*11) Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1)." (*12) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1)." (*13) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).»." |
4) |
El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 bis Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices A efectos del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión y las sociedades de cartera de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la UE cuando dichas empresas de servicios de inversión o sociedades de cartera de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a que hace referencia el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.». |
5) |
En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 449 bis, 449 ter, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.». |
6) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países 1. Las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando posean una entidad o una entidad financiera como filial en un tercer país o posean una participación en tal entidad. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales podrán optar por no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando los activos totales y las partidas fuera de balance de las filiales y las participaciones en terceros países sean inferiores al 10 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la entidad filial, sociedad financiera de cartera intermedia filial o sociedad financiera mixta de cartera intermedia filial.». |
10) |
En el artículo 27, apartado 1, letra a), se suprime el inciso v). |
11) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Ajustes de valor adicional 1. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias extraordinarias cuya existencia vendrá determinada por un dictamen emitido por la ABE conforme a lo dispuesto en el apartado 3, las entidades podrán reducir el total de ajustes de valor adicionales en el cálculo del importe total que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario. 3. Al efecto de emitir el dictamen a que se refiere el apartado 2, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, si así fuera, lo notificará inmediatamente a la Comisión. 4. La ABE, en consulta con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los indicadores y las condiciones que utilizará para determinar las circunstancias extraordinarias a que se refiere el apartado 2 y para especificar la reducción del total agregado de ajustes de valor adicionales a que se refiere dicho apartado. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
12) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
|
13) |
En el artículo 46, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
El artículo 47 quater se modifica como sigue:
|
15) |
En el artículo 48, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
16) |
En el artículo 49, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo al apartado 1 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2. Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo a los apartados 2 o 3 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo al 100 %.». |
17) |
En el artículo 60, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En el artículo 62, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
En el artículo 70, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
En el artículo 72 ter, apartado 3, párrafo primero, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente: «Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que:». |
21) |
En el artículo 72 decies, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 74 Tenencias de instrumentos de capital emitidos por entes regulados del sector financiero que no se consideran capital reglamentario Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de los instrumentos de capital emitidos por un ente regulado del sector financiero que no se considere capital reglamentario de dicho ente. Las entidades aplicarán ponderaciones de riesgo a dichas tenencias conforme a lo dispuesto en la parte III, título II, capítulo 2.». |
23) |
El artículo 84 se modifica como sigue:
|
24) |
En el artículo 85 el apartado 1 se modifica como sigue:
|
25) |
En el artículo 87, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
26) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 88 ter Empresas de terceros países A efectos del presente título, se entenderá que los términos “empresa de servicios de inversión” y “entidad” incluyen a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, se incluirían en las definiciones de dichos términos del presente Reglamento.». |
27) |
El artículo 89 se modifica como sigue:
|
28) |
El artículo 92 se modifica como sigue:
|
29) |
En el artículo 92 bis, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
30) |
El artículo 94 se modifica como sigue:
|
31) |
En el artículo 95, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
32) |
En el artículo 96, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
33) |
En el artículo 102, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), las posiciones de la cartera de negociación se asignarán a las mesas de negociación.». |
34) |
El artículo 104 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 104 Inclusión en la cartera de negociación 1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos con el fin de determinar las posiciones que se han de incluir en la cartera de negociación para calcular sus requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 102 y el presente artículo, teniendo en cuenta su capacidad y prácticas de gestión del riesgo. Las entidades documentarán íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, los someterán a una auditoría interna al menos una vez al año y pondrán a disposición de las autoridades competentes los resultados de dicha auditoría. Las entidades contarán con una función independiente de control de riesgos que evaluará de manera continua si sus instrumentos se asignan correctamente a la cartera de negociación o a la cartera de inversión. 2. Las entidades asignarán a la cartera de negociación las posiciones en los siguientes instrumentos:
A efectos del párrafo primero, letra b), una entidad tendrá una posición neta en renta variable corta cuando una disminución del precio de la acción dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades tendrán una posición neta de crédito corta cuando el incremento del diferencial de crédito, o el deterioro de la solvencia del emisor o del grupo de emisores, dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades controlarán continuamente si los instrumentos dan lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión. A los efectos del párrafo primero, letra i), la entidad dividirá la opción implícita, u otro derivado, en su propio pasivo en la cartera de inversión en relación con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable. Asignará la opción implícita, u otro derivado, a la cartera de negociación y dejará el pasivo propio en la cartera de inversión. En caso de que no sea posible dividir el instrumento debido a su naturaleza, la entidad asignará el instrumento completo a la cartera de negociación. En tal caso, documentará debidamente el motivo de la aplicación de dicho tratamiento. 3. Las entidades no asignarán a la cartera de negociación posiciones en los siguientes instrumentos:
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de inversión una posición en uno de los instrumentos contemplados en las letras d) a i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición no se mantiene con fines de negociación o no cubre las posiciones mantenidas con fines de negociación. 5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de negociación una posición en uno de los instrumentos contemplados en la letra i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición se mantiene con fines de negociación, o que cubre posiciones mantenidas con fines de negociación, y que la entidad cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8 para esa posición. 6. Cuando una entidad haya asignado a la cartera de negociación una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o c), la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de inversión. 7. Cuando una entidad haya asignado a la cartera de inversión una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de negociación. 8. Las entidades asignarán a la cartera de negociación una posición en un OIC, distinta a las posiciones a que se refiere el apartado 3, letra f), que se mantenga con fines de negociación, cuando la entidad cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el procedimiento que deben utilizar las entidades para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión a que se refiere el apartado 2, letra b). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
35) |
El artículo 104 bis se modifica como sigue:
|
36) |
El artículo 104 ter se modifica como sigue:
|
37) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 104 quater Tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital 1. Una entidad que haya asumido deliberadamente una posición de riesgo para protegerse, al menos parcialmente, de movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), podrá, con la autorización de su autoridad competente, excluir dicha posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325, apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Toda exclusión de las posiciones de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el apartado 1 se aplicará de manera coherente. 3. La autoridad competente aprobará cualquier modificación, por parte de la entidad, del marco de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra c), y de los detalles de las posiciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, letra d). 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
38) |
El artículo 106 se modifica como sigue:
|
39) |
En el artículo 107, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g). 2. Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g). Para todos los demás tipos de exposiciones frente a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:
3. A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, entidades de crédito de terceros países y mercados organizados de terceros países, así como las exposiciones frente a entidades financieras de terceros países autorizadas y supervisadas por autoridades de terceros países y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez, serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión.». |
40) |
El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 108 Utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB en relación con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución 1. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares con arreglo al capítulo 4 al calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d). 2. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d) y el artículo 62, letra d). 3. Cuando una entidad aplique el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g) y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d). En todos los demás casos, para tales fines, la entidad podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 4. 4. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 5, las entidades podrán considerar los préstamos a personas físicas exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, a efectos del título II, capítulos 2, 3 y 4, según proceda, cuando en un Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones para dichos préstamos:
Las autoridades competentes informarán a la ABE sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado, en el territorio nacional de su jurisdicción y facilitarán los nombres de los proveedores de cobertura para ese tratamiento que cumplan las condiciones del presente apartado y del apartado 5. La ABE publicará en su sitio web la lista de todos los proveedores de cobertura admisibles y la actualizará anualmente. 5. A efectos del apartado 4, los préstamos a que se refiere dicho apartado podrán tratarse como exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
6. Las entidades que ejerzan la opción prevista en el apartado 4 para un determinado proveedor de cobertura admisible con arreglo al mecanismo a que se refiere dicho apartado lo harán para todas sus exposiciones frente a personas físicas garantizadas por dicho proveedor de cobertura en el marco de dicho mecanismo.». |
41) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 110 bis Seguimiento de los acuerdos contractuales que no son compromisos Las entidades supervisarán los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), y documentarán, a satisfacción de sus autoridades competentes, el cumplimiento de todas esas condiciones.». |
42) |
El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 111 Valor de exposición 1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo al artículo 34 relacionados con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo. 2. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
3. El valor de exposición de un compromiso relacionado con una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será el menor de los siguientes porcentajes del valor nominal del compromiso, una vez deducidos los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
4. Los acuerdos contractuales ofrecidos por una entidad, pero aún no aceptadas por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptadas por el cliente, se tratarán como compromisos y el porcentaje aplicable será el previsto de conformidad con el apartado 2. En el caso de los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), el porcentaje aplicable será del 0 %. 5. Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de financiación de valores se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224. 6. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación especificados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones con liquidación diferida podrá determinarse de conformidad con el capítulo 4 o con el capítulo 6. 7. Cuando la exposición esté cubierta por una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4. 8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
43) |
El artículo 112 se modifica como sigue:
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44) |
El artículo 113 se modifica como sigue:
|
45) |
El artículo 115 se modifica como sigue:
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46) |
El artículo 116 se modifica como sigue:
|
47) |
En el artículo 117, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contemplados en el apartado 2 en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada les será atribuida una ponderación de riesgo conforme al cuadro 1. Las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contemplados en el apartado 2 en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada será del 50 %. Cuadro 1
|
48) |
En el artículo 119, se suprimen los apartados 2 y 3. |
49) |
En el artículo 120, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136. Cuadro 1
2. Las exposiciones frente a entidades con un vencimiento original igual o inferior a tres meses en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada y las exposiciones que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales con un vencimiento original igual o inferior a seis meses y en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 2, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136. Cuadro 2
». |
50) |
El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 121 Exposiciones frente a entidades no calificadas 1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán uno de los siguientes grados:
A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), del presente apartado, los requisitos de supervisión o regulación locales equivalentes y adicionales no incluirán colchones de capital equivalentes a los definidos en el artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE. 2. En el caso de las exposiciones frente a entidades financieras que son asimiladas a las exposiciones frente a entidades de conformidad con el artículo 119, apartado 5, con el fin de evaluar si dichas entidades financieras cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo, las entidades evaluarán si dichas entidades financieras cumplen o superan cualquier requisito prudencial comparable. 3. Las exposiciones asignadas a los grados A, B o C de conformidad con el apartado 1 recibirán la siguiente ponderación de riesgo:
Cuando una exposición frente a una entidad no esté denominada en la moneda nacional de la jurisdicción de constitución de dicha entidad, o cuando dicha entidad haya contabilizado la obligación crediticia en una sucursal de otra jurisdicción y la exposición no se encuentre en la moneda nacional de la jurisdicción en la que opere la sucursal, la ponderación de riesgo asignada de conformidad con las letras a), b) o c), a las exposiciones distintas de las que tengan un vencimiento igual o inferior a un año o menos derivadas de las partidas contingentes autoliquidables relacionadas con el comercio que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales no serán inferiores a la ponderación de riesgo de una exposición frente a la administración central del país en el que esté constituida la entidad. Cuadro 1
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51) |
El artículo 122 se modifica como sigue:
|
52) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 122 bis Exposiciones de financiación especializada 1. En la categoría de exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 112, letra g), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten todas las características siguientes:
2. Las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1. Cuadro 1
3. A las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada se les asignará una ponderación por riesgo de la manera siguiente:
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con más detalle las condiciones en las que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3, letra c), inciso ii). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
53) |
El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 123 Exposiciones minoristas 1. Las exposiciones que cumplan todos los criterios siguientes se considerarán exposiciones minoristas:
El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá optar a la categoría de exposiciones minoristas. La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para especificar los métodos de diversificación proporcionados con arreglo a los cuales una exposición debe considerarse como parte de un número significativo de exposiciones similares, tal como se especifica en la letra c), párrafo primero, del presente apartado a más tardar 10 de julio de 2025. 2. Las siguientes exposiciones no se considerarán exposiciones minoristas:
3. Las exposiciones minoristas a que se refiere el apartado 1 recibirán una ponderación de riesgo del 75 %, a excepción de las exposiciones transaccionistas, a las que se asignará una ponderación de riesgo del 45 %. 4. Cuando una exposición frente a una o varias personas físicas no cumpla alguno de los criterios señalados en el apartado 1, la exposición se considerará exposición minorista y recibirá una ponderación por riesgo del 100 %. 5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
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54) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 123 bis Exposiciones con desfase de divisas 1. Por lo que se refiere a las exposiciones frente a personas físicas asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, letra h), o las exposiciones frente a personas físicas consideradas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, inciso i), la ponderación de riesgo asignada de conformidad con el presente capítulo se multiplicará por un factor de 1,5, sin que la ponderación de riesgo resultante sea superior al 150 %, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Cuando una entidad no pueda distinguir las exposiciones con desfase de divisas, el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5 se aplicará a todas las exposiciones no cubiertas cuando la divisa de las exposiciones sea diferente de la divisa nacional del país de residencia del deudor. 2. A efectos del presente artículo, se entenderá por fuente de ingresos cualquier fuente que genere flujos de efectivo para el deudor, incluidos los procedentes de remesas, rentas por alquiler o salarios, excluyendo los ingresos procedentes de la venta de activos o de acciones de recurso similares por parte de la entidad. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el par de divisas mencionado en la letra a) del apartado 1 esté compuesto por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II), no se aplicará el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5.». |
55) |
Los artículos 124, 125 y 126 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 124 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles 1. Las exposiciones no AUE que no cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3, o cualquier parte de una exposición no AUE que supere el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, se tratarán como sigue:
2. La exposición no AUE, hasta el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 3 se tratará como sigue:
3. Para poder acogerse al tratamiento a que se refiere el apartado 2, una exposición garantizada por un bien inmueble deberá cumplir todas las condiciones siguientes:
A efectos del párrafo primero, letra c), las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como al rendimiento del deudor. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), las entidades establecerán políticas de suscripción en relación con la creación de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles que incluyan la evaluación de la capacidad de reembolso del prestatario. Las políticas de suscripción incluirán los parámetros pertinentes para esa evaluación y sus respectivos niveles máximos. 4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), en las jurisdicciones en las que las hipotecas subordinadas otorguen al tenedor un derecho sobre garantías reales legalmente exigibles y que constituyan una reducción efectiva del riesgo de crédito, también podrán reconocerse las hipotecas subordinadas mantenidas por una entidad distinta de la que ostente la hipoteca preferente, también cuando la entidad no detente una hipoteca preferente o no tenga un derecho de prelación entre una hipoteca preferente y otra subordinada, ambas en posesión de la entidad. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que regulan las hipotecas garantizarán todo lo siguiente:
5. A efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo para líneas que no se hayan utilizado, podrán reconocerse las hipotecas que satisfagan todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el apartado 3 y, en su caso, el apartado 4, cuando la utilización de la línea esté condicionada a la constitución previa o simultánea de una hipoteca en la medida de la participación de la entidad en la hipoteca una vez utilizada la línea, de modo que la entidad no tenga ninguna participación en la hipoteca si no se utiliza la línea. 6. A efectos del artículo 125, apartado 2, y del artículo 126, apartado 2, la ratio exposición/valor se calculará dividiendo el importe de la exposición bruta por el valor de los bienes inmuebles de acuerdo con las siguientes condiciones:
A efectos del párrafo primero, letra a), cuando una entidad tenga más de una exposición garantizada por el mismo bien inmueble y dichas exposiciones estén garantizadas por hipotecas sobre dichos bienes inmuebles con orden de prelación secuencial sin ninguna hipoteca intermedia de la que sea titular un tercero, las exposiciones se tratarán como una única exposición combinada y los importes brutos de exposición de las exposiciones individuales se sumarán para calcular el importe bruto de la exposición combinada única. A efectos del párrafo primero, letra c), cuando no se disponga de información suficiente para poder determinar con exactitud la prelación de las otras hipotecas, la entidad tramitará dichas hipotecas como de igual rango a la hipoteca subordinada de la entidad. La entidad determinará en primer lugar la ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2 (en lo sucesivo, “ponderación de riesgo de base”), según proceda; a continuación, ajustará esta ponderación de riesgo mediante un multiplicador del 1,25, a efectos del cálculo de los importes ponderados por riesgo de las hipotecas subordinadas. Cuando la ponderación de riesgo de base corresponda a la categoría de la ratio exposición/valor más baja, no se aplicará el multiplicador. La ponderación de riesgo resultante de multiplicar la ponderación de riesgo de base por 1,25 se limitará a la ponderación de riesgo que se aplicaría a la exposición si no se cumplieran los requisitos del apartado 3. 7. Las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de una operación de arrendamiento financiero de bienes inmuebles en la que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra se considerarán exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y se tratarán de conformidad con el tratamiento establecido en el artículo 125 o 126 si se cumplen las condiciones aplicables establecidas en el presente artículo, siempre que la exposición de la entidad esté garantizada por su propiedad de los bienes inmuebles. 8. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 9. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta garantizará que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 9. Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pudiera resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada y garantizar que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE. 9. Sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si las ponderaciones de riesgo establecidas en los artículos 125 y 126 para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en el territorio del Estado miembro de esa autoridad se basan adecuadamente en lo siguiente:
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en los artículos 125 y 126 no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el apartado 3 del presente artículo. La autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate y podrán indicar en dicho dictamen, en caso necesario, si consideran que los ajustes de las ponderaciones de riesgo y los criterios se recomiendan también para otros Estados miembros. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a). A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo podrá aumentar las ponderaciones de riesgo establecidas en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, el artículo 125, apartado 2, párrafo primero, el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 126, apartado 2, párrafo primero, o imponer criterios más estrictos que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo para las exposiciones frente a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad. Dicha autoridad no podrá aumentar dichas ponderaciones de riesgo a más del 150 %. A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo también podrá reducir los porcentajes del valor del bien inmueble a que se refieren el artículo 125, apartado 1, o el artículo 126, apartado 1, o los porcentajes de la ratio exposición/valor que definen la categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor establecida en el artículo 125, apartado 2, cuadro 1, o en el artículo 126, apartado 2, cuadro 1. La autoridad pertinente garantizará la coherencia entre todas las categorías de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor, de manera que la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor inferior sea siempre inferior o igual a la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor superior. 10. Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 8 establezca ponderaciones de riesgo más altas o criterios más estrictos con arreglo al apartado 9, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas. 11. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el apartado 9. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 12. La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 8 del presente artículo, por lo que se refiere a los dos elementos siguientes:
13. Las entidades establecidas en un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 9 a sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de ese otro Estado miembro que resulten pertinentes. 14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar qué constituye un “mecanismo jurídico equivalente establecido para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable”, de conformidad con el apartado 3, letra a), inciso iii), punto 2. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 125 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales 1. Para una exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso i) o ii), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 20 %. Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9. La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por bienes inmuebles residenciales. |