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Document 32024R1623

    Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (Texto pertinente a efectos del EEE)

    PE/80/2023/INIT

    DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/1623

    19.6.2024

    REGLAMENTO (UE) 2024/1623 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 31 de mayo de 2024

    por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En respuesta a la crisis financiera mundial de 2008-2009, la Unión emprendió una amplia reforma del marco prudencial para las entidades, según se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con vistas a aumentar la resiliencia del sector bancario de la Unión. Uno de los principales elementos de la reforma consistió en la aplicación de las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), concretamente la denominada «reforma de Basilea III» y las normas de Basilea III resultantes. Gracias a dicha reforma, el sector bancario de la Unión hizo frente a la crisis de la COVID-19 con una estructura resiliente. Sin embargo, aunque actualmente el nivel global de capital de las entidades de la Unión es en general satisfactorio, todavía deben abordarse algunos de los problemas detectados a raíz de la crisis financiera mundial.

    (2)

    Para abordar estos problemas, proporcionar seguridad jurídica y señalar el compromiso de la Unión con sus socios internacionales en el G-20, es de suma importancia aplicar fielmente en el Derecho de la Unión los elementos pendientes de la reforma de Basilea III acordada en 2017 (en lo sucesivo, «marco de Basilea III definitivo»). Al mismo tiempo, la aplicación debe evitar un aumento significativo de los requisitos de fondos propios globales para el sistema bancario de la Unión en su conjunto y tener en cuenta las especificidades de la economía de la Unión. En la medida de lo posible, los ajustes a las normas internacionales deben realizarse con carácter transitorio. La aplicación debe ayudar a evitar desventajas competitivas para las entidades de la Unión, particularmente en el ámbito de las actividades comerciales, en las que esas entidades compiten directamente con sus homólogos internacionales. Además, con la implantación del marco de Basilea III definitivo, la Unión culmina un proceso de reforma que se ha extendido a lo largo de una década. En ese contexto, la Unión debe llevar a cabo una evaluación global de su sistema bancario, teniendo en cuenta todas las dimensiones pertinentes. Debe encomendarse a la Comisión que lleve a cabo una revisión holística del marco de los requisitos prudenciales y de supervisión. Dicha revisión debe tener en cuenta los diversos tipos de formas societarias, estructuras empresariales y modelos de negocio en toda la Unión. Dicha revisión también debe tener en cuenta la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo como parte de las normas prudenciales sobre capital y liquidez, así como su nivel de aplicación. En la revisión se debe evaluar si el suelo de los activos ponderados por riesgo y su nivel de aplicación garantizan un nivel adecuado de protección de los depositantes y salvaguardan la estabilidad financiera en la Unión, teniendo en cuenta ambos en toda la Unión, y la evolución de la unión bancaria en todas sus dimensiones. A ese respecto, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las correspondientes declaraciones y conclusiones sobre la unión bancaria del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo.

    (3)

    El 27 de junio de 2023, la Comisión se comprometió a llevar a cabo una evaluación holística, justa y equilibrada del estado del sistema bancario y de los marcos de regulación y supervisión aplicables en el mercado único. Al hacerlo, tendrá en cuenta las repercusiones de las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 por el presente Reglamento, así como el estado de la unión bancaria en todas sus dimensiones. Entre las cuestiones que deben analizarse, la Comisión examinará la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo, incluido su nivel de aplicación. Efectuará dicha evaluación basándose en la aportación de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea o ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como del Banco Central Europeo y del Mecanismo Único de Supervisión, y consultará a las partes interesadas para garantizar que se tengan debidamente en cuenta las distintas perspectivas. La Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa basada en dicho informe.

    (4)

    El Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades calcular sus requisitos de fondos propios bien utilizando métodos estándar, o bien utilizando métodos de modelos internos. Los métodos estándar exigen a las entidades que calculen los requisitos de fondos propios utilizando parámetros fijos, que se basan en hipótesis relativamente prudentes y se establecen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los métodos de modelos internos, que deben aprobar las autoridades competentes, permiten a las entidades estimar por sí mismas la mayoría o la totalidad de los parámetros necesarios para calcular los requisitos de fondos propios. En diciembre de 2017, el CSBB decidió introducir un suelo de los activos ponderados por riesgo agregado. Esa decisión se basó en un análisis realizado a raíz de la crisis financiera mundial de 2008-2009, que puso de manifiesto que los modelos internos tienden a subestimar los riesgos a los que están expuestas las entidades, especialmente en el caso de determinados tipos de exposiciones y riesgos, y, por lo tanto, suelen dar lugar a requisitos de fondos propios insuficientes. En comparación con los requisitos de fondos propios calculados utilizando los métodos estándar, los modelos internos se traducen, por término medio, en requisitos de fondos propios más bajos para las mismas exposiciones.

    (5)

    El suelo de los activos ponderados por riesgo representa una de las principales medidas de la reforma de Basilea III. Su objetivo es limitar la variabilidad injustificada de los requisitos de fondos propios resultantes de los modelos internos y la excesiva reducción del capital que las entidades que utilizan modelos internos pueden obtener en comparación con aquellas que utilizan los métodos estándar. Al fijar un límite inferior para los requisitos de fondos propios resultantes de los modelos internos de las entidades del 72,5 % de los requisitos de fondos propios que se aplicarían si dichas entidades utilizaran métodos estándar, el suelo de los activos ponderados por riesgo limita el riesgo de las excesivas reducciones de capital. A tal fin, las entidades que utilicen modelos internos deben calcular dos conjuntos de requisitos de fondos propios totales, sumando cada uno de ellos todos los requisitos de fondos propios sin que se produzca ninguna doble contabilización. La implantación estricta del suelo de los activos ponderados por riesgo aumentaría la comparabilidad de las ratios de capital de las entidades, restablecería la credibilidad de los modelos internos y garantizaría la igualdad de condiciones entre las entidades que utilizan métodos diferentes para calcular sus requisitos de fondos propios.

    (6)

    A fin de garantizar la correcta distribución y disponibilidad de fondos propios para proteger el ahorro cuando resulte necesario, el suelo de los activos ponderados por riesgo debe aplicarse a todos los niveles de consolidación, salvo que un Estado miembro estime que dicho objetivo se puede satisfacer eficazmente por otras vías, en particular por lo que respecta a grupos, como grupos cooperativos con un organismo central y entidades afiliadas situadas en ese Estado miembro. En tales casos, un Estado miembro debe poder decidir no aplicar el suelo de los activos ponderados por riesgo de manera individual o subconsolidada, a entidades en dicho Estado miembro, siempre que, al nivel más alto de consolidación en dicho Estado miembro, la entidad matriz de dichas entidades en ese Estado miembro cumpla el suelo de los activos ponderados por riesgo sobre la base de su situación consolidada.

    (7)

    El CSBB ha llegado a la conclusión de que el actual método estándar para el riesgo de crédito (ME-RC) no es suficientemente sensible al riesgo en una serie de ámbitos, lo que da lugar a unas estimaciones inexactas o inadecuadas (demasiado elevadas o demasiado bajas) del riesgo de crédito y, por lo tanto, de los requisitos de fondos propios. Por lo tanto, las disposiciones relativas al ME-RC deben revisarse para aumentar la sensibilidad al riesgo de dicho método en relación con varios aspectos fundamentales.

    (8)

    En el caso de las exposiciones calificadas frente a otras entidades, algunas ponderaciones de riesgo se recalibrarán de conformidad con las normas de Basilea III. Además, el tratamiento de la ponderación de riesgo de las exposiciones no calificadas frente a entidades debe ser objeto de un mayor desglose y disociarse de la ponderación de riesgo aplicable a la Administración Central del Estado miembro en el que esté establecida la entidad prestataria, ya que debe dejar de asumirse un apoyo público implícito a dichas entidades.

    (9)

    En el caso de las exposiciones de deuda subordinada y asimiladas prudencialmente, así como de las exposiciones de renta variable, es necesario un tratamiento de ponderación de riesgo más detallado y riguroso para reflejar el mayor riesgo de pérdida de las exposiciones de deuda subordinada y de renta variable en comparación con las exposiciones de deuda, y para evitar el arbitraje regulatorio entre la cartera de inversión y la cartera de negociación. Las entidades de la Unión llevan mucho tiempo realizando inversiones estratégicas de capital en sociedades financieras y no financieras. Dado que la ponderación de riesgo estándar para las exposiciones de renta variable aumenta a lo largo de un período transitorio de cinco años, las tenencias de acciones estratégicas existentes en sociedades y determinadas empresas de seguros que se encuentren bajo el control o una influencia significativa de la entidad deben quedar protegidas para evitar efectos perturbadores y preservar el papel de las entidades de la Unión como inversores estratégicos en capital a largo plazo. No obstante, habida cuenta de las salvaguardias prudenciales y la supervisión encaminadas a fomentar la integración del sector financiero, en el caso de las participaciones en otras entidades del mismo grupo o cubiertas por el mismo sistema institucional de protección, debe mantenerse el régimen actual. Además, para reforzar las iniciativas privadas y públicas destinadas a proporcionar capital a largo plazo a empresas de la Unión no cotizadas, las inversiones realizadas de manera directa o indirecta, por medio de empresas de capital riesgo, por ejemplo, no deben considerarse especulativas cuando dichas inversiones se realicen con la firme intención de la alta dirección de mantenerlas durante un mínimo de tres años.

    (10)

    Con objeto de estimular determinados sectores de la economía, las normas de Basilea III prevén una facultad discrecional de las autoridades competentes a la hora de realizar sus funciones de supervisión que permite a las entidades aplicar, dentro de ciertos límites, un trato preferente a las participaciones en el capital adquiridas en virtud de programas legislativos que impliquen subvenciones significativas para la inversión y que impliquen una supervisión pública y restricciones a las inversiones en capital. La incorporación de esta facultad discrecional en el Derecho de la Unión también debe contribuir a fomentar las inversiones en capital a largo plazo.

    (11)

    Los préstamos a empresas son concedidos en la Unión principalmente por entidades que utilizan el método basado en calificaciones internas (Internal Ratings Based) (en lo sucesivo, «método IRB») para el riesgo de crédito a fin de calcular sus requisitos de fondos propios. Con la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo, dichas entidades también tendrán que aplicar el ME-RC, que se basa en evaluaciones crediticias facilitadas por agencias externas de calificación crediticia (external credit assessment institutions, ECAI) designadas para determinar la calidad crediticia de la empresa prestataria. La correspondencia entre calificaciones externas y ponderaciones de riesgo aplicables a las empresas calificadas debe ser más detallada a fin de que dicha correspondencia se ajuste a normas internacionales en la materia.

    (12)

    Sin embargo, la mayoría de las empresas de la Unión no procuran obtener calificaciones crediticias externas. Con el fin de evitar un efecto perturbador en los préstamos bancarios a las empresas sin calificación y disponer de tiempo suficiente para establecer iniciativas públicas o privadas destinadas a aumentar la cobertura de las calificaciones crediticias externas, es necesario prever un período transitorio. Durante ese período transitorio, las entidades que utilicen el método IRB deben poder aplicar un trato favorable al calcular su suelo de los activos ponderados por riesgo para las exposiciones con grado de inversión frente a empresas sin calificación, al tiempo que deben establecerse iniciativas para fomentar un uso generalizado de las calificaciones crediticias. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años.

    (13)

    Tras el período transitorio, las entidades deben poder hacer referencia a las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI designadas para calcular los requisitos de fondos propios de una parte significativa de sus exposiciones frente a empresas. La ABE, la Autoridad Europea de Supervisión [la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)] creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)] creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión») deben realizar un seguimiento del uso de la disposición transitoria y tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes del mercado de las ECAI, los obstáculos a la disponibilidad de evaluaciones crediticias por parte de las ECAI designadas, en particular para las empresas, y las posibles medidas para abordar dichos obstáculos. El período transitorio debe utilizarse para ampliar significativamente la disponibilidad de calificaciones para las empresas de la Unión. A tal fin, deben desarrollarse soluciones de calificación más allá del ecosistema de calificación existente en la actualidad para incentivar especialmente a las empresas de mayor tamaño de la Unión a ser calificadas externamente. Además de las externalidades positivas que genera el proceso de calificación, una cobertura de calificación más amplia fomentará, entre otras cosas, la unión de los mercados de capitales. Para alcanzar ese objetivo, es necesario tener en cuenta los requisitos relacionados con las evaluaciones crediticias externas, o el establecimiento de entidades adicionales que realicen tales evaluaciones, lo que podría implicar importantes esfuerzos respecto a su aplicación. Los Estados miembros, en estrecha cooperación con su banco central, deben evaluar si pudiera ser conveniente solicitar el reconocimiento de su banco central como ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la provisión de calificaciones de empresa por el banco central a efectos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a fin de aumentar la cobertura de las calificaciones externas.

    (14)

    Para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales, el CSBB ha desarrollado enfoques más sensibles al riesgo a fin de reflejar mejor los diferentes modelos de financiación y las fases del proceso de construcción.

    (15)

    La crisis financiera mundial de 2008-2009 puso de manifiesto una serie de deficiencias en el actual tratamiento en el marco del método estándar de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales. Estas deficiencias se han abordado en las normas de Basilea III. Las normas de Basilea III distinguen entre exposiciones en las que el reembolso depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por la propiedad y las que no. Las primeras deben estar sujetas a un tratamiento específico de ponderación de riesgo para reflejar con mayor precisión el riesgo asociado a dichas exposiciones, y también para mejorar la coherencia con el tratamiento de los bienes inmuebles generadores de rentas con arreglo al método IRB.

    (16)

    En el caso de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales, debe mantenerse el método de préstamos dividido, ya que este método es sensible al tipo de prestatario y refleja los efectos de reducción del riesgo de las garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles en las ponderaciones de riesgo aplicables, incluso en el caso de exposiciones con elevadas ratios préstamo-valor. Sin embargo, el método de préstamos dividido debe ajustarse de conformidad con las normas de Basilea III, ya que se ha considerado demasiado conservadora para determinadas hipotecas con ratios préstamo/valor muy bajas.

    (17)

    A fin de garantizar que el efecto del suelo de los activos ponderados por riesgo sobre los préstamos hipotecarios residenciales de bajo riesgo por parte de las entidades que utilicen el método IRB se reparta a lo largo de un período suficientemente largo y evitar así las perturbaciones en este tipo de préstamos que podrían deberse a aumentos repentinos de los requisitos de fondos propios, es necesario prever un régimen transitorio específico. Durante el período transitorio, al calcular el suelo de los activos ponderados por riesgo, las entidades que utilizan el método IRB deben poder aplicar una ponderación de riesgo más baja a la parte de sus exposiciones garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo al ME-RC. A fin de garantizar que la disposición transitoria solo esté disponible para exposiciones hipotecarias de bajo riesgo, deben establecerse criterios de admisibilidad adecuados, basados en los conceptos establecidos utilizados en el marco del ME-RC. Las autoridades competentes deben verificar el cumplimiento de dichos criterios. Dado que los mercados de bienes inmuebles residenciales pueden diferir de un Estado miembro a otro, la decisión de aplicar o no el régimen transitorio debe dejarse en manos de cada Estado miembro. El uso de la disposición transitoria debe ser supervisado por la ABE. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años.

    (18)

    Debido a la falta de claridad y la sensibilidad al riesgo del tratamiento actual de la financiación especulativa de bienes inmuebles, los requisitos de fondos propios para esas exposiciones se consideran a menudo demasiado elevados o demasiado bajos. Por lo tanto, dicho tratamiento debe sustituirse por un tratamiento específico para las exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos, incluidos los préstamos a empresas o entidades de cometido especial que financien cualquier adquisición de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o el urbanismo y la edificación de bienes inmuebles residenciales o comerciales.

    (19)

    Es importante reducir las repercusiones de los efectos cíclicos sobre la valoración de los bienes inmuebles que garantizan un préstamo y mantener más estables los requisitos de fondos propios para las hipotecas. En caso de que tenga lugar una retasación superior al valor en el momento en que se concedió el préstamo, siempre que existan datos suficientes, el valor de un bien inmueble reconocido a efectos prudenciales no debe superar, por lo tanto, el valor medio de un bien inmueble comparable medido a lo largo de un período suficientemente largo, a menos que las modificaciones de dicho bien aumenten inequívocamente su valor. A fin de evitar consecuencias no deseadas para el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados, las autoridades competentes deben estar facultadas para permitir a las entidades revalorizar periódicamente los bienes inmuebles sin aplicar esos límites a los aumentos de valor. Podría considerarse que las modificaciones que mejoran la eficiencia energética o la resiliencia, la protección y la adaptación a los riesgos físicos de los edificios y las unidades de vivienda implican un aumento del valor de un bien inmueble.

    (20)

    La actividad de financiación especializada se lleva a cabo con entidades de cometido especial que suelen servir de entidades prestatarias, para las que la rentabilidad de la inversión es la principal fuente de reembolso de la financiación obtenida. Los acuerdos contractuales del modelo de financiación especializada proporcionan al prestamista un grado sustancial de control sobre los activos financiados, mientras que la principal fuente de reembolso de la deuda son los ingresos generados por dichos activos. Por consiguiente, para reflejar con mayor precisión el riesgo asociado, esa forma de préstamo debe estar sujeta a requisitos específicos de fondos propios por riesgo de crédito. En consonancia con las normas de Basilea III sobre la asignación de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, debe introducirse una categoría específica de exposiciones de financiación especializada en el marco del ME-RC, mejorando así la coherencia con el tratamiento específico ya existente de las exposiciones de financiación especializada con arreglo al método IRB. Debe introducirse un tratamiento específico para las exposiciones de financiación especializada, estableciendo una distinción entre «financiación de proyectos», «financiación de bienes» y «financiación de materias primas» para reflejar mejor los riesgos inherentes a esas subclases de la categoría de exposiciones de financiación especializada.

    (21)

    Si bien el nuevo tratamiento con arreglo al método estándar de las exposiciones de financiación especializada no calificadas establecido en las normas de Basilea III es más detallado que el actual tratamiento estándar de las exposiciones frente a empresas, el primero no es lo suficientemente sensible al riesgo para poder reflejar los efectos de los paquetes globales de garantía y las protecciones de crédito generalmente asociadas a dichas exposiciones en la Unión, que permiten a los prestamistas controlar los flujos de efectivo que se generarán a lo largo de la vida del proyecto o activo. Debido a la falta de cobertura de calificación externa de las exposiciones de financiación especializada en la Unión, ese nuevo tratamiento también podría crear incentivos para que las entidades dejen de financiar determinados proyectos o asuman mayores riesgos en exposiciones tratadas de forma similar que tengan perfiles de riesgo diferentes. Teniendo en cuenta que las exposiciones de financiación especializada son financiadas principalmente por entidades que utilizan el método IRB y disponen de modelos internos para dichas exposiciones, el impacto puede ser especialmente significativo en el caso de las exposiciones de financiación de bienes, que podrían estar en riesgo de interrupción de las actividades, en el contexto particular de la aplicación del suelo de los activos ponderados por riesgo. Para evitar las consecuencias no deseadas de la falta de sensibilidad al riesgo en las normas de Basilea III para las exposiciones de financiación de bienes no calificadas, las exposiciones de financiación de bienes que cumplan un conjunto de criterios capaces de reducir su perfil de riesgo para cumplir unas normas de «alta calidad» compatibles con una gestión prudente y conservadora de los riesgos financieros deben beneficiarse de una ponderación de riesgo reducida con carácter transitorio. Esta disposición transitoria debe evaluarse en un informe elaborado por la ABE.

    (22)

    La clasificación de las exposiciones minoristas con arreglo a los métodos ME-RC e IRB debe ajustarse en mayor medida para garantizar una aplicación coherente de las ponderaciones de riesgo correspondientes al mismo conjunto de exposiciones. En consonancia con las normas de Basilea III, deben establecerse normas para un tratamiento diferenciado de las exposiciones minoristas renovables que cumplan una serie de condiciones de reembolso o de utilización capaces de reducir su perfil de riesgo. Dichas exposiciones deben definirse como exposiciones transaccionistas. Las exposiciones frente a una o varias personas físicas que no cumplan todas las condiciones para ser consideradas exposiciones minoristas deben recibir una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al ME-RC.

    (23)

    Las normas de Basilea III introducen un factor de conversión del crédito del 10 % para los compromisos cancelables incondicionalmente en el ME-RC. Es probable que ello tenga un impacto significativo en los deudores que dependen de la flexibilidad de los compromisos cancelables incondicionalmente para financiar sus actividades al hacer frente a las fluctuaciones estacionales de sus empresas o al gestionar cambios inesperados a corto plazo en las necesidades de capital circulante, especialmente durante la recuperación de la pandemia de COVID-19. Procede, por tanto, establecer un período transitorio durante el cual las entidades deben poder seguir aplicando un factor de conversión de crédito inferior a sus compromisos cancelables incondicionalmente y, posteriormente, evaluar si está justificado un posible incremento gradual de los factores de conversión de crédito aplicables para que las entidades puedan ajustar sus prácticas y productos operativos sin obstaculizar la disponibilidad de crédito para los deudores de las entidades.

    (24)

    Las entidades deben desempeñar un papel esencial a la hora de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, ampliando también las medidas de reestructuración proactiva de la deuda de los deudores viables que se enfrenten o se vayan a enfrentar a dificultades en el cumplimiento de sus compromisos financieros. A ese respecto, no debe disuadirse a las entidades de otorgar concesiones significativas a los deudores si se considera oportuno como consecuencia de una clasificación posible e injustificada de las contrapartes como «en situación de impago», cuando tales concesiones puedan restablecer la probabilidad de que esos deudores abonen el resto de sus obligaciones de deuda. Al desarrollar directrices sobre la definición de la situación de impago de un deudor o línea de crédito, la ABE debe tener debidamente en cuenta la necesidad de proporcionar suficiente flexibilidad a las entidades.

    (25)

    La crisis financiera mundial de 2008-2009 ha puesto de manifiesto que, en algunos casos, las entidades también han aplicado el método IRB a carteras no idóneas para la modelización debido a la escasez de datos, lo que ha tenido consecuencias perjudiciales para la fiabilidad de los resultados. Así pues, procede no obligar a las entidades a utilizar el método IRB para todas sus exposiciones y aplicar el requisito de implantación al nivel de las categorías de exposición. También conviene restringir el uso del método IRB para las categorías de exposición en las que resulte más difícil una modelización robusta con el fin de aumentar la comparabilidad y solidez de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito con arreglo al método IRB.

    (26)

    Las exposiciones de las entidades frente a otras entidades, otros entes del sector financiero y empresas grandes suelen presentar bajos niveles de impago. Para estas carteras con bajo impago, debido al escaso número de impagos observados en las mismas, a las entidades les resulta difícil obtener estimaciones fiables de la pérdida en caso de impago (loss given default, LGD). Esa dificultad ha dado lugar a un nivel no deseado de dispersión del nivel de riesgo estimado entre las entidades. Por tanto, para esas carteras con bajo nivel de impago, las entidades deben utilizar los valores reglamentarios de LGD en lugar de estimaciones internas de LGD.

    (27)

    Las entidades que utilizan modelos internos a fin de estimar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito en relación con las exposiciones de renta variable suelen basar su evaluación del riesgo en datos públicamente disponibles, a los que se puede suponer que todas las entidades tienen un acceso idéntico. En estas circunstancias, las diferencias en los requisitos de fondos propios no pueden justificarse. Además, las exposiciones de renta variable mantenidas en la cartera de inversión constituyen un componente muy pequeño de los balances de las entidades. Por consiguiente, a fin de aumentar la comparabilidad de los requisitos de fondos propios de las entidades y simplificar el marco regulador, las entidades deben calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones de renta variable utilizando el método ME-RC, y no el método IRB.

    (28)

    Debe garantizarse que las estimaciones de la probabilidad de impago (probability of default, PD), la LGD y los factores de conversión del crédito (credit conversion factors, CCF) de las exposiciones individuales de las entidades autorizadas a utilizar modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito no alcancen niveles inadecuadamente bajos. Procede, por tanto, introducir valores mínimos para las estimaciones propias y obligar a las entidades a utilizar la cifra mayor entre sus estimaciones propias de los parámetros de riesgo y los valores mínimos de dichas estimaciones propias. Estos valores mínimos para los parámetros de riesgo (en lo sucesivo, «suelos de los parámetros de riesgo») deben constituir una salvaguardia para garantizar que los requisitos de fondos propios no caigan por debajo de niveles prudentes. Además, estos suelos de los parámetros de riesgo deben atenuar el riesgo de modelo debido a factores tales como especificaciones incorrectas del modelo, errores de medición y limitaciones en materia de datos. Los suelos de los parámetros de riesgo también mejorarían la comparabilidad de las ratios de capital entre entidades. Para lograr estos resultados, los suelos de los parámetros de riesgo deben calibrarse de manera suficientemente prudente.

    (29)

    Una calibración demasiado conservadora de los suelos de los parámetros de riesgo podría disuadir a las entidades de adoptar el método IRB y las normas de gestión del riesgo asociadas. También podría incentivarse a las entidades a desplazar sus carteras hacia exposiciones de mayor riesgo para evitar la restricción impuesta por los suelos de los parámetros de riesgo. Con objeto de evitar tales consecuencias no deseadas, los suelos de los parámetros de riesgo deben reflejar adecuadamente determinadas características de riesgo de las exposiciones subyacentes, en particular asumiendo valores diferentes para diferentes tipos de exposiciones, en su caso.

    (30)

    Las exposiciones de financiación especializada tienen características de riesgo que difieren de las de las exposiciones generales frente a empresas. Procede, por tanto, establecer un período transitorio durante el cual se reduzca el suelo del parámetro LGD aplicable a las exposiciones de financiación especializada. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años.

    (31)

    De conformidad con las normas de Basilea III, el método IRB para la categoría de exposición a deuda soberana debe permanecer prácticamente inalterado, debido a los riesgos relacionados con los deudores subyacentes y a su naturaleza especial. En particular, las exposiciones a deuda soberana no deben estar sujetas a los suelos de los parámetros de riesgo.

    (32)

    A fin de garantizar un enfoque coherente para todas las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, deben crearse dos nuevas categorías de exposición frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, independientemente de las categorías de exposición a emisores soberanos y exposición frente a entidades. El tratamiento de las exposiciones asimiladas frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público que, con arreglo al ME-RC, podrían recibir un tratamiento como exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales no debe asignarse a esas nuevas categorías de exposición con arreglo al método IRB y no debe estar sujeto a suelos de parámetros de riesgo. Además, deben calibrarse suelos de parámetros de riesgo específicos más bajos con arreglo al método IRB para exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público que no se asimilan, a fin de reflejar adecuadamente su perfil de riesgo en comparación con las exposiciones frente a empresas.

    (33)

    Debe aclararse cómo debe reconocerse el efecto de una garantía para una exposición garantizada tratada con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD cuando el garante pertenezca a un tipo de exposiciones tratadas con arreglo al método IRB, pero sin utilizar estimaciones propias de LGD. En particular, la aplicación del método de sustitución, en virtud del cual los parámetros de riesgo relativos a las exposiciones subyacentes se sustituyen por los del garante, o de un método mediante el cual la probabilidad de impago o LGD del deudor subyacente se ajusta utilizando un método de modelización específico para tener en cuenta el efecto de la garantía, no debe dar lugar a una ponderación de riesgo ajustada inferior a la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa comparable frente al garante. Por consiguiente, cuando el garante sea tratado con arreglo al método ME-RC, el reconocimiento de la garantía con arreglo al método IRB debe dar lugar por lo general a la asignación de la ponderación de riesgo ME-RC del garante a la exposición garantizada.

    (34)

    El marco de Basilea III definitivo ya no exige que una entidad que haya adoptado el método IRB para una categoría de exposición adopte dicho método para todas sus exposiciones de la cartera de inversión. Para garantizar la igualdad de condiciones entre aquellas entidades que actualmente estén gestionando algunas exposiciones con arreglo al método IRB y aquellas que no lo estén haciendo, un régimen transitorio permitirá a las entidades retornar a métodos menos complejos con arreglo a un procedimiento simplificado. Ese procedimiento permitirá que las autoridades competentes se opongan a peticiones de retorno a un método menos complejo que se presenten con fines de arbitraje regulador. A efectos de dicho procedimiento, el mero hecho de que el retorno a un método menos complejo suponga una reducción de los requisitos de fondos propios establecidos para las exposiciones respectivas no debe considerarse suficiente para oponerse a una solicitud por motivos de arbitraje regulador.

    (35)

    En el contexto de la eliminación de la variabilidad injustificada de los requisitos de fondos propios, deben revisarse las normas de descuento vigentes aplicadas a los flujos de efectivo artificiales para eliminar cualquier consecuencia no deseada. Debe encomendarse a la ABE el mandato de revisar sus directrices sobre el retorno a la situación de no impago.

    (36)

    La introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo podría incidir significativamente en los requisitos de fondos propios para las posiciones de titulización mantenidas por entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas del método de evaluación interna. Aunque estas posiciones son generalmente pequeñas en comparación con otras exposiciones, la introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo podría afectar a la viabilidad económica de la operación de titulización debido a un beneficio prudencial insuficiente de la transferencia del riesgo. Esto podría ocurrir cuando el desarrollo del mercado de titulización formase parte del Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales establecido en la Comunicación de la Comisión, de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» («Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales»), y también cuando las entidades originadoras pudieran tener que recurrir a la titulización de forma más amplia para gestionar más activamente sus carteras si quedasen vinculadas por el suelo de los activos ponderados por riesgo. Durante un período transitorio, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas del método de evaluación interna deben poder aplicar un tratamiento favorable a efectos de calcular su suelo de los activos ponderados por riesgo para sus posiciones de titulización que se ponderan por riesgo mediante cualquiera de esos métodos. La ABE debe informar a la Comisión sobre la necesidad de revisar acaso el tratamiento prudencial de las operaciones de titulización, con vistas a aumentar la sensibilidad al riesgo del tratamiento prudencial.

    (37)

    El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aplicar el Acuerdo de Basilea III sobre revisión fundamental de la cartera de negociación (fundamental review of the trading book o FRTB) finalizada por el CSBB en 2019 (en lo sucesivo, «normas finales FTRB») únicamente a efectos de información. La introducción de requisitos vinculantes de fondos propios basados en dichas normas se encomendó a una propuesta legislativa separada, que sigue a la evaluación de su impacto sobre las entidades de la Unión.

    (38)

    Las normas finales FRTB en relación con los límites entre la cartera de negociación y la cartera de inversión deben incorporarse al Derecho de la Unión, pues inciden significativamente en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. En consonancia con las normas de Basilea III, la aplicación de los requisitos para los límites debe incluir las listas de instrumentos que deben asignarse a la cartera de negociación o a la cartera de inversión, así como la excepción que permita a las entidades asignar, previa aprobación de la autoridad competente, determinados instrumentos habitualmente mantenidos en la cartera de negociación, incluida la renta variable cotizada, a la cartera de inversión, cuando las posiciones en esos instrumentos no se mantengan con fines de negociación o no cubran posiciones mantenidas con fines de negociación.

    (39)

    A fin de evitar que las entidades de la Unión deban soportar una carga operativa considerable, todos los requisitos de aplicación de las normas finales FRTB a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado deben tener la misma fecha de aplicación. Por ello, la fecha de aplicación de un número limitado de requisitos FRTB ya introducidos por el Reglamento (UE) 2019/876 debe equipararse con la fecha de aplicación del presente Reglamento. El 27 de febrero de 2023, la ABE emitió un dictamen según el cual, si las disposiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/876 entraban en vigor y el marco jurídico aplicable aún no contemplaba la aplicación de los métodos inspirados en la FRTB a efectos del cálculo del capital, las autoridades competentes a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 no debían dar prioridad a ninguna medida de supervisión o ejecución en relación con dichos requisitos, hasta que se hubiera logrado la plena aplicación de la FRTB, lo que se espera ocurra a partir del 1 de enero de 2025.

    (40)

    Con el fin de completar el programa de reformas introducido tras la crisis financiera mundial de 2008-2009 y abordar las deficiencias del actual marco de riesgo de mercado, deben incorporarse al Derecho de la Unión unos requisitos de fondos propios por riesgo de mercado vinculantes basados en las normas finales FRTB. Las recientes estimaciones del impacto de las normas finales FRTB en las entidades de la Unión han puesto de manifiesto que la aplicación de dichas normas en la Unión dará lugar a un gran aumento de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para determinadas actividades de negociación y creación de mercado que son importantes para la economía de la Unión. Para mitigar ese impacto y preservar el buen funcionamiento de los mercados financieros de la Unión, deben introducirse ajustes específicos en la aplicación de las normas finales FRTB al Derecho de la Unión.

    (41)

    Las actividades de negociación de las entidades en los mercados mayoristas pueden llevarse a cabo fácilmente a través de las fronteras, también entre Estados miembros y terceros países. Por lo tanto, la aplicación de las normas finales FRTB deben converger en la medida de lo posible entre jurisdicciones, tanto en cuanto al fondo como al calendario. De no ser así, sería imposible garantizar una igualdad de condiciones a escala internacional para estas actividades. Por consiguiente, la Comisión debe supervisar la aplicación de las normas finales FRTB en otros países miembros del CSBB. Con el fin de hacer frente, en caso necesario, a posibles distorsiones de la aplicación de las normas finales FRTB, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Las medidas introducidas mediante actos delegados deben seguir siendo temporales. Cuando proceda que dichas medidas se apliquen de forma permanente, la Comisión deberá presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (42)

    La Comisión debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las entidades con una cartera de negociación de volumen medio, y calibrar dichos requisitos en consecuencia. Por consiguiente, las entidades con carteras de negociación de volumen medio deben poder utilizar un método estándar simplificado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, en consonancia con las normas acordadas internacionalmente. Además, los criterios de admisibilidad para determinar las entidades con carteras de negociación de volumen medio deben seguir siendo coherentes con los criterios para eximir a dichas entidades de los requisitos de información FRTB establecidos en el Reglamento (UE) 2019/876.

    (43)

    A la luz de la actualización del diseño del mercado de derechos de emisión de carbono de la Unión, su estabilidad en los últimos años y la volatilidad limitada de los precios de los créditos de carbono, debe introducirse una ponderación de riesgo específica para las exposiciones al comercio de carbono en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) con arreglo al método estándar alternativo.

    (44)

    Con arreglo al método estándar alternativo, las exposiciones a instrumentos que soporten riesgos residuales están sujetas a una garantía de adición por riesgos residuales para tener en cuenta los riesgos que no están cubiertos por el método basado en sensibilidades. Con arreglo a las normas de Basilea III, un instrumento y su cobertura solo pueden compensarse a efectos de dicha garantía si se compensan completamente. Sin embargo, las entidades pueden cubrir en el mercado, en gran medida, el riesgo residual de algunos de los instrumentos incluidos en el ámbito de aplicación de la garantía de adición por riesgos residuales, reduciendo así el riesgo global de sus carteras, aunque esas coberturas no compensen perfectamente el riesgo de la posición inicial. Para que las entidades puedan seguir cubriendo sin medidas disuasorias indebidas y en reconocimiento de la justificación económica de reducir el riesgo global, la aplicación de la exigencia de adición por riesgos residuales debe permitir, con carácter temporal, en condiciones estrictas y con la aprobación de las autoridades de supervisión, que las coberturas de aquellos instrumentos que puedan cubrirse en el mercado se excluyan de la garantía de adición por riesgos residuales.

    (45)

    El CSBB ha revisado la norma internacional sobre el riesgo operativo para abordar las deficiencias surgidas a raíz de la crisis financiera mundial de 2008-2009. Además de la falta de sensibilidad al riesgo en los métodos estándar, se detectó una falta de comparabilidad derivada de una amplia gama de prácticas de modelización interna en el marco del método de medición avanzada. Por consiguiente, y con el fin de simplificar el marco de riesgo operativo, todos los métodos existentes para estimar los requisitos de fondos propios por riesgo operativo se sustituyeron por un único método no basado en modelos, en particular el nuevo método estándar para el riesgo operativo. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe armonizarse con el marco de Basilea III definitivo a fin de contribuir a la igualdad de condiciones a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión pero que operen también fuera de la Unión, y para garantizar que el marco de riesgo operativo a escala de la Unión siga siendo eficaz.

    (46)

    El nuevo método estándar para el riesgo operativo introducido por el CSBB combina un indicador basado en el tamaño de la actividad de una entidad con un indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de dicha entidad. El marco de Basilea III definitivo prevé un nivel de discrecionalidad sobre cómo puede aplicarse el indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de una entidad. Las jurisdicciones tendrán la capacidad de no tener en cuenta el historial de pérdidas para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo de todas las entidades pertinentes, o de tener en cuenta los datos de pérdidas históricas incluso en el caso de entidades por debajo de un determinado tamaño de negocio. Para garantizar la igualdad de condiciones dentro de la Unión y simplificar el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, dicha discrecionalidad debe ejercerse de manera armonizada en lo que respecta a los requisitos mínimos de fondos propios, sin tener en cuenta los datos históricos de todas las entidades relativos a pérdidas operativas.

    (47)

    Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, podría permitirse en el futuro el uso de las pólizas de seguro como técnica eficaz de reducción del riesgo. A tal fin, la ABE debería informar a la Comisión sobre la conveniencia de reconocer las pólizas de seguro como técnica eficaz de reducción del riesgo y sobre las condiciones, criterios y fórmula estándar que deban utilizarse en tales casos.

    (48)

    El ritmo extraordinario e inédito del endurecimiento de la política monetaria tras la pandemia de COVID-19 podría dar lugar a niveles significativos de volatilidad en los mercados financieros. Junto con el aumento de la incertidumbre, que provoca el alza de los rendimientos de la deuda pública, a su vez, podría ocasionar pérdidas no realizadas en la deuda pública en poder de determinadas entidades. Con el fin de atenuar el impacto considerablemente negativo que la volatilidad en los mercados de deuda de las administraciones centrales tiene sobre los fondos propios de las entidades y, por tanto, sobre su capacidad de préstamo, debe reintroducirse un filtro prudencial temporal que neutralice parcialmente dicho impacto.

    (49)

    La financiación pública mediante la emisión de títulos de deuda pública denominados en la moneda nacional de otro Estado miembro podría seguir siendo necesaria para apoyar medidas públicas destinadas a luchar contra las consecuencias de la grave y doble perturbación económica causada por la pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Para evitar restricciones a las entidades que inviertan en dichos títulos, conviene reintroducir la disposición transitoria aplicable a las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales cuando dichas exposiciones estén denominadas en la moneda nacional de otro Estado miembro a efectos del tratamiento de dichas exposiciones en el marco del riesgo de crédito.

    (50)

    El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) introdujo un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, el llamado mecanismo de protección prudencial. La medida tenía por objeto evitar la acumulación de exposiciones dudosas mantenidas por entidades, promoviendo al mismo tiempo una gestión proactiva de las exposiciones dudosas mediante la mejora de la eficiencia de los procedimientos de reestructuración o ejecución de las entidades. En ese contexto, deben aplicarse algunos cambios específicos a las exposiciones dudosas garantizadas por agencias de crédito a la exportación o por garantes públicos. Además, determinadas entidades que cumplen condiciones estrictas y están especializadas en la adquisición de exposiciones dudosas deben quedar excluidas de la aplicación del mecanismo de protección prudencial.

    (51)

    Las entidades pequeñas y no complejas cotizadas y otras entidades también deben divulgar información sobre el importe y calidad de las exposiciones no dudosas, dudosas y reestructuradas, así como un análisis de la antigüedad de las exposiciones contables llegadas a su vencimiento. Esa obligación de divulgación no supone una carga adicional para esas entidades, dado que la ABE ya había impuesto la divulgación de este conjunto limitado de información sobre la base del Plan de Acción del Consejo, de 2017, para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa, en el cual se invitaba a la ABE a mejorar los requisitos de divulgación de información sobre la calidad de los activos y los préstamos dudosos para todas las entidades. Esa obligación de divulgación también es plenamente coherente con la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, titulada «Afrontar los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19».

    (52)

    Es necesario reducir la carga derivada de la obligación de divulgar información y mejorar la comparabilidad de la información divulgada. Por consiguiente, la ABE debe establecer una plataforma web centralizada que permita la divulgación de la información y los datos presentados por las entidades. Dicha plataforma web centralizada debe servir de punto de acceso único para la divulgación de información por parte de las entidades, mientras que la propiedad de la información y los datos y la responsabilidad de su exactitud deben seguir correspondiendo a las entidades que las generan. La centralización de la publicación de la información divulgada debe ser plenamente coincidente con el Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales. Además, esa plataforma web centralizada debe ser interoperable con el punto de acceso único europeo.

    (53)

    A fin de permitir una mayor integración de la información con fines de supervisión y la divulgación de información, la ABE debe publicar la información divulgada por las entidades de manera centralizada, respetando al mismo tiempo el derecho de todas las entidades a publicar ellas mismos los datos y la información. Esta divulgación centralizada debe permitir a la ABE publicar información relativa a las entidades pequeñas y no complejas, sobre la base de la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes, lo que reducirá significativamente la carga administrativa a la que están sujetas las entidades pequeñas y no complejas. Al mismo tiempo, la centralización de la divulgación de información no debe repercutir en los costes para otras entidades, asimismo debe aumentar la transparencia y reducir el coste de acceso a la información prudencial para los participantes en el mercado. Esta mayor transparencia debe facilitar la comparabilidad de los datos entre entidades y promover la disciplina de mercado.

    (54)

    Lograr las ambiciones medioambientales y climáticas del Pacto Verde Europeo fijadas en la Comunicación de la Comisión del 11 de diciembre de 2019 y contribuir a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas exige la canalización de enormes inversiones desde el sector privado hacia inversiones sostenibles en la Unión. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe reflejar la importancia de los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) y una plena comprensión de los riesgos de las exposiciones a actividades que estén vinculadas a la sostenibilidad global o a los objetivos ASG. A fin de garantizar la convergencia en toda la Unión y una comprensión uniforme de los factores y riesgos ASG, deben establecerse definiciones generales. Los factores ASG pueden repercutir de manera positiva o negativa en el rendimiento financiero o la solvencia de una entidad, un emisor soberano o una persona física. Ejemplos comunes de factores ASG son las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad y la utilización y consumo de agua en el ámbito del medio ambiente; los derechos humanos, y las consideraciones en relación con el empleo y la mano de obra en el ámbito social; así como los derechos y las responsabilidades del personal directivo y la remuneración en el ámbito de la gobernanza. Los activos o actividades sujetos al impacto de factores medioambientales o sociales deben definirse con referencia a la aspiración de la Unión de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, y los objetivos de sostenibilidad pertinentes de la Unión. Los criterios técnicos de selección en relación con el principio de «no causar un perjuicio significativo» adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como unos actos jurídicos específicos de la Unión para evitar el cambio climático, la degradación medioambiental y la pérdida de biodiversidad, deben utilizarse para identificar activos o exposiciones a efectos de evaluar tratamientos prudenciales específicos y diferencias de riesgo.

    (55)

    Las exposiciones a los riesgos ASG no son necesariamente proporcionales al tamaño y la complejidad de una entidad. Los niveles de exposición a los riesgos ASG en toda la Unión también son bastante heterogéneos, ya que algunos Estados miembros muestran potenciales efectos transitorios moderados, mientras que otros muestran un efecto transitorio potencial importante en las exposiciones relacionadas con actividades que tienen un impacto negativo significativo, en particular en el medio ambiente. Los requisitos de transparencia a los que están sujetas las entidades y los requisitos de divulgación en relación con la sostenibilidad establecidos en otros actos jurídicos vigentes en la Unión brindarán datos más detallados dentro de pocos años. Sin embargo, para evaluar adecuadamente los riesgos ASG a los que podrían enfrentarse las entidades, es imperativo que los mercados y las autoridades competentes obtengan datos suficientes de todas las entidades expuestas a dichos riesgos. Las entidades deben ser capaces de detectar sistemáticamente sus exposiciones a actividades que se considere causan un perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales en el sentido del Reglamento (UE) 2020/852 y ofrecer transparencia suficiente en lo que respecta a las mismas. Con objeto de garantizar que las autoridades competentes dispongan de datos detallados, completos y comparables a efectos de una supervisión eficaz, la información sobre las exposiciones a riesgos ASG debe incluirse en la comunicación de información con fines de supervisión de las entidades. A fin de garantizar una transparencia exhaustiva hacia los mercados, las divulgaciones de riesgos ASG deben hacerse extensivas a todas las entidades. El nivel de desglose de dicha información debe ser coherente con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de la entidad interesada, así como la importancia de sus exposiciones a riesgos ASG. Al revisar las normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación de los riesgos ASG, la ABE debe evaluar los medios para mejorar la divulgación de los riesgos ASG de los conjuntos de cobertura de bonos garantizados y estudiar si la información sobre las correspondientes exposiciones de los conjuntos de préstamos subyacentes a bonos garantizados emitidos por las entidades, ya sea directamente o mediante la transferencia de préstamos a una entidad de cometido especial, debe incluirse, bien en las normas técnicas de ejecución revisadas o bien en el marco de regulación y de divulgación de información para los bonos garantizados.

    (56)

    A medida que cobra impulso la transición de la economía de la Unión hacia un modelo económico sostenible, los riesgos para la sostenibilidad son cada vez más importantes y requieren un análisis más a fondo. Una evaluación adecuada de la disponibilidad y accesibilidad de unos datos ASG fiables y coherentes debe constituir la base para establecer un vínculo completo entre los factores de riesgo ASG y las categorías tradicionales de riesgos financieros y conjuntos de exposiciones. La AEVM también debe contribuir a dicha recopilación de pruebas informando sobre si los riesgos ASG se reflejan adecuadamente en las calificaciones de riesgo de crédito de las contrapartidas o exposiciones que las entidades puedan tener. En un contexto de evolución rápida y continua en cuanto a la detección y cuantificación de los riesgos ASG por parte tanto de las entidades como de los supervisores, es también necesario adelantar a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento parte del mandato de la ABE para evaluar e informar sobre si estaría justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades relacionadas sustancialmente con objetivos medioambientales o sociales. El mandato actual de la ABE debe dividirse en una serie de informes debido a la duración y complejidad del trabajo de evaluación que debe llevarse a cabo. Por lo tanto, deben elaborarse dos informes de seguimiento sucesivos y anuales de la ABE a finales de 2024 y 2025, respectivamente. Según la Agencia Internacional de la Energía, para alcanzar el objetivo de cero emisiones netas de carbono en 2050, no pueden llevarse a cabo nuevas exploraciones y ampliaciones de combustibles fósiles. Eso significa que las exposiciones a los combustibles fósiles son proclives a representar un mayor riesgo tanto a nivel micro —ya que el valor de dichos activos disminuirá con el tiempo— como a nivel macro, ya que la financiación de las actividades relacionadas con los combustibles fósiles pone en peligro el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial al 1,5 oC por encima de los niveles preindustriales y, por tanto, amenaza la estabilidad financiera. Por ello, las autoridades competentes y los participantes en el mercado deben beneficiarse de una mayor transparencia por parte de las entidades sobre sus exposiciones frente a entes del sector de los combustibles fósiles, incluida su actividad en relación con las fuentes de energía renovables.

    (57)

    Para garantizar que cualquier ajuste en exposiciones por infraestructura no socaven las ambiciones climáticas de la Unión, las nuevas exposiciones solo obtendrían el descuento de la ponderación de riesgo cuando los activos financiados contribuyan positivamente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 y no perjudiquen significativamente a los demás objetivos establecidos en dicho Reglamento, o los activos financiados no perjudiquen significativamente a ninguno de los objetivos medioambientales establecidos en dicho Reglamento.

    (58)

    Es esencial que los supervisores dispongan de los poderes necesarios para evaluar y medir de manera exhaustiva los riesgos a los que está expuesto un grupo bancario a nivel consolidado y que tengan la flexibilidad necesaria para adaptar su enfoque de supervisión a los nuevos factores de riesgo. Es importante evitar lagunas entre la consolidación prudencial y la consolidación contable, que pueden dar lugar a operaciones destinadas a desplazar activos fuera del ámbito de la consolidación prudencial, aunque subsistan riesgos en el grupo bancario. La falta de coherencia en las definiciones de «empresa matriz», «filial» y «control», así como la falta de claridad en las definiciones de «empresa de servicios auxiliares», «sociedad financiera de cartera» y «entidad financiera» dificultan el que los supervisores puedan aplicar las normas aplicables de manera coherente en la Unión, así como detectar y abordar adecuadamente los riesgos a nivel consolidado. Por consiguiente, dichas definiciones deben modificarse y aclararse. Además, se considera apropiado que la ABE siga investigando si estos poderes de los supervisores podrían verse limitados de forma involuntaria por las discrepancias o lagunas que subsistan en las disposiciones reglamentarias o en su interacción con el marco contable aplicable.

    (59)

    Los mercados de criptoactivos han crecido rápidamente en los últimos años. Con el fin de afrontar los riesgos potenciales que representan para las entidades sus exposiciones a criptoactivos que aún no están suficientemente cubiertas por el marco prudencial vigente, el CSBB publicó en diciembre de 2022 una norma general para el tratamiento prudencial de las exposiciones a criptoactivos. La fecha recomendada de aplicación de dicha norma es el 1 de enero de 2025, aunque durante 2023 y 2024 se profundizó a nivel del CSBB en el desarrollo de algunos elementos técnicos de la norma. A la luz de la evolución actual de los mercados de criptoactivos y reconociendo la importancia de aplicar plenamente la norma de Basilea sobre las exposiciones de las entidades a criptoactivos en el Derecho de la Unión, la Comisión debe presentar a más tardar el 30 de junio de 2025 una propuesta legislativa para aplicar dicha norma, y debe especificar el tratamiento prudencial aplicable a dichas exposiciones durante el período transitorio hasta la aplicación de dicha norma. El tratamiento prudencial transitorio debe tener en cuenta el marco jurídico creado por el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) para los emisores de criptoactivos y especificar un tratamiento prudencial para esos criptoactivos. Por consiguiente, durante el período transitorio, debe reconocerse que los activos tradicionales toquenizados, incluidas las fichas de dinero electrónico, conllevan riesgos similares a los de los activos tradicionales y los criptoactivos que cumplen lo dispuesto en dicho Reglamento, y que estén referenciados a los activos tradicionales distintos de una moneda única oficial debe beneficiarse de un tratamiento prudencial coherente con los requisitos de dicho Reglamento. Las exposiciones frente a otros criptoactivos, incluidos los derivados toquenizados sobre criptoactivos distintos de los que pueden acogerse al tratamiento de capital más favorable, deben recibir una ponderación de riesgo del 1 250 %.

    (60)

    La falta de claridad de determinados aspectos del marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores, desarrollado por el CSBB como parte del marco de Basilea III definitivo, así como las reservas sobre la justificación económica de aplicarlo a determinados tipos de operaciones de financiación de valores, han planteado la cuestión de si los objetivos prudenciales de ese marco podrían alcanzarse sin generar consecuencias indeseables. Por consiguiente, la Comisión debe volver a evaluar la aplicación del marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores en el Derecho de la Unión. A fin de proporcionar a la Comisión pruebas suficientes, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, debe informar a la Comisión sobre el impacto de dicho marco y sobre el método más adecuado para su aplicación en el Derecho de la Unión.

    (61)

    Con arreglo al marco de Basilea III definitivo, es posible que la naturaleza a muy corto plazo de las operaciones de financiación de valores no se refleje correctamente en el ME-RC, lo que daría lugar a que los requisitos de fondos propios calculados con arreglo a ese método fuesen mucho más altos que los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método IRB. Por tanto, y además habida cuenta de la introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo, los requisitos de fondos propios calculados para estas exposiciones podrían aumentar considerablemente, afectando así a la liquidez de los mercados de deuda y de valores, incluidos los mercados de deuda soberana. Por lo tanto, la ABE debe informar sobre la adecuación y las repercusiones de las normas relativas a riesgos de crédito para transacciones de financiación de valores, y en concreto sobre si un ajuste del ME-RC de dichas exposiciones sería necesario para reflejar su naturaleza a corto plazo.

    (62)

    La Comisión debe incorporar al Derecho de la Unión las normas de Basilea III revisadas relativas a los requisitos de fondos propios frente a los riesgos de ajuste de valoración del crédito (AVC), publicadas por el CSBB en julio de 2020, ya que esas normas mejoran globalmente el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC abordando varias cuestiones observadas anteriormente, en particular el hecho de que el actual marco de requisitos de fondos propios para el AVC no refleja adecuadamente el riesgo de AVC.

    (63)

    Al incorporar al Derecho de la Unión las normas iniciales de Basilea III sobre el tratamiento del riesgo de AVC, algunas operaciones quedaron exentas del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC. Esas exenciones se concedieron para evitar que se provocase un aumento potencialmente excesivo del coste de algunas operaciones con derivados debido a la introducción del requisito de fondos propios por riesgo de AVC, especialmente cuando las entidades no podían atenuar el riesgo de AVC de determinados clientes que no podían intercambiar garantías. Según la estimación de impacto calculada por la ABE, los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo a las normas de Basilea III revisadas seguirían siendo excesivamente elevados para las operaciones exentas con esos clientes. A fin de garantizar que dichos clientes sigan cubriendo sus riesgos financieros mediante operaciones con derivados, deben mantenerse las exenciones a la hora de aplicar las normas de Basilea III revisadas.

    (64)

    Sin embargo, el riesgo real de AVC de las operaciones exentas puede ser un factor de riesgo significativo para las entidades que apliquen dichas exenciones. Si esos riesgos se materializan, las entidades podrían sufrir pérdidas significativas. Como señaló la ABE en su informe sobre los AVC de 25 de febrero de 2015, el riesgo de AVC de las operaciones exentas plantea problemas prudenciales que no se abordan en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para ayudar a los supervisores a controlar el riesgo de AVC derivado de las operaciones exentas, las entidades comunicarán el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de las operaciones exentas que se requerirían si dichas operaciones no estuvieran exentas. Además, la ABE debe elaborar directrices encaminadas a ayudar a los supervisores a detectar los riesgos de AVC excesivos y a mejorar la armonización de las medidas de supervisión en ese ámbito en toda la Unión.

    (65)

    La Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE en relación con los indicadores para determinar las circunstancias extraordinarias para los ajustes de valor adicionales; el método para especificar el principal factor de riesgo de una posición y si se trata de una posición larga o corta; el procedimiento para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión; el tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital; los criterios que las entidades han de utilizar para asignar partidas fuera de balance; los criterios para las exposiciones de financiación de proyectos y bienes de alta calidad en el contexto de la financiación especializada para las que no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable; los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo; el término «mecanismo jurídico equivalente para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable»; las condiciones para evaluar la importancia de la utilización de un sistema de calificación existente; la metodología de evaluación para el cumplimiento de los requisitos para utilizar el método IRB; la categorización de la financiación de proyectos, la financiación de bienes y la financiación de materias primas; especificar con más detalle las categorías de exposición con arreglo al método IRB; los factores para la financiación especializada; el cálculo del importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos; la evaluación de la integridad del proceso de asignación; la metodología de una entidad para estimar la probabilidad de impago; los bienes inmuebles comparables; el delta supervisor de las opciones de compra y venta; los componentes del indicador de actividad; el ajuste del indicador de actividad; la definición de «excesivamente gravoso» en el contexto del cálculo de la pérdida anual por riesgo operativo; la taxonomía del riesgo operativo; la evaluación por parte de las autoridades competentes del cómputo de la pérdida anual por riesgo operativo; los ajustes a los datos de pérdidas; la gestión del riesgo operacional; el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas; la metodología de evaluación para las autoridades competentes para el método estándar alternativo; las carteras de negociación de los organismos de inversión colectiva; los criterios de la excepción para la adición por riesgos residuales; las condiciones e indicadores utilizados para determinar si se han producido circunstancias extraordinarias; los criterios para el uso de datos en el modelo de medición de riesgos; los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo; las condiciones y los criterios con arreglo a los cuales se podrá permitir a una entidad no contabilizar un exceso; los criterios que especifiquen si las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación son próximas o suficientemente próximas a las variaciones hipotéticas; las condiciones y criterios para evaluar el riesgo de AVC derivado de las operaciones de financiación de valores a valor razonable; los diferenciales comparables; la evaluación de las ampliaciones y modificaciones del método estándar para el riesgo de AVC; y los elementos técnicos necesarios para que las entidades calculen sus requisitos de fondos propios en relación con determinados criptoactivos. La Comisión debe adoptar esas normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    (66)

    La Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución elaboradas por la ABE en relación con el proceso de decisión conjunta para el método IRB presentado por las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE; los elementos del indicador de actividad, relacionando dichos elementos con las celdas de información afectadas; los formatos uniformes de divulgación de información, las instrucciones correspondientes, la política de nueva presentación de información y las soluciones informáticas para la divulgación de información, y la divulgación de información ASG. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    (67)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar unos requisitos prudenciales uniformes que se apliquen a las entidades en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (68)

    Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

    El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 4 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    en el punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva, una empresa de seguros o una empresa de inversión a la que se exima de la autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE:

    i)

    el valor total de los activos consolidados de la empresa establecida en la Unión, incluidas cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea igual o superior a 30 000 millones de euros,

    ii)

    el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas las empresas de dicho grupo establecidas en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, que tengan individualmente activos totales inferiores a 30 000 millones de euros y que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros,

    iii)

    el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas las empresas del grupo que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, cuando el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida para hacer frente a posibles riesgos de elusión o a posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión;

    (*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»,"

    ii)

    se suprime el punto 12;

    iii)

    los puntos 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente:

    «15)

    “Empresa matriz”: una empresa que controla, en el sentido del punto 37, una o varias empresas.

    16)

    “Filial”: una empresa controlada, en el sentido del punto 37, por otra empresa; cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última.»

    ,

    iv)

    el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:

    «18)

    “Empresa de servicios auxiliares”: una empresa cuya actividad principal, tanto si se presta a empresas del grupo como a clientes ajenos al grupo, consiste en una de las siguientes:

    a)

    una extensión directa de actividades bancarias;

    b)

    arrendamiento operativo, propiedad o gestión de inmuebles, prestación de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad en la medida en que tales actividades sean auxiliares de las actividades bancarias;

    c)

    cualquier otra actividad que la ABE considere similar a las mencionadas en las letras a) y b).»

    ,

    v)

    el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

    «20)

    “Sociedad financiera de cartera”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

    a)

    sea una entidad financiera;

    b)

    no sea una sociedad financiera mixta de cartera;

    c)

    que tenga al menos una filial que sea una entidad;

    d)

    que más del 50 % de alguno de los siguientes indicadores esté asociado, de forma constante, con filiales que sean entidades o entidades financieras, y con actividades realizadas por la propia empresa que no estén relacionadas con la adquisición o posesión de participaciones en filiales cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por entidades o entidades financieras:

    i)

    el capital de la empresa basado en su situación consolidada,

    ii)

    los activos de la empresa basados en su situación consolidada,

    iii)

    los ingresos de la empresa basados en su situación consolidada,

    iv)

    el personal de la empresa basado en su situación consolidada,

    v)

    otros indicadores considerados pertinentes por la autoridad competente.

    La autoridad competente podrá decidir que un ente no se considere sociedad financiera de cartera incluso si se cumple alguno de los indicadores a que se refiere el párrafo primero, incisos i) a iv), cuando la autoridad competente considere que el indicador pertinente no ofrece una imagen fiel y veraz de las principales actividades y riesgos del grupo. Antes de tomar tal decisión, la autoridad competente consultará a la ABE y proporcionará una justificación cualitativa y cuantitativa fundamentada y detallada. La autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, en caso de que decida apartarse del mismo, le comunicará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del dictamen de la ABE, los motivos por los que se aparta del dictamen pertinente.»

    ,

    vi)

    se inserta el punto siguiente:

    «20 bis)

    “Sociedad de cartera de inversión”: una sociedad de cartera de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/2033.»

    ,

    vii)

    el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

    «26)

    “Entidad financiera”: una empresa que cumpla las dos condiciones siguientes:

    a)

    que no sea una entidad, una mera sociedad de cartera industrial, un vehículo especializado en titulizaciones, una sociedad de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE o una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra g), de dicha Directiva, excepto cuando una sociedad mixta de cartera de seguros tenga una entidad filial;

    b)

    cumpla una o varias de las siguientes condiciones:

    i)

    que la actividad principal de la empresa consista en adquirir o poseer participaciones, o en ejercer una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, y puntos 15, 16 y 17, de la Directiva 2013/36/UE, o en ejercer uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, secciones A o B, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE,

    ii)

    que la empresa sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad de cartera de inversión, un proveedor de servicios de pago según la categorización contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), una sociedad de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares.

    (*2)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»,"

    viii)

    se inserta el punto siguiente:

    «26 bis)

    “Mera sociedad de cartera industrial”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

    a)

    su actividad principal consista en adquirir o poseer participaciones;

    b)

    no se mencione en el punto 27, letra a), o en el punto 27, letras d) a l), del presente apartado y no sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad de gestión de activos o un proveedor de servicios de pago según la categorización contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366;

    c)

    no posea ninguna participación en un ente del sector financiero.»

    ,

    ix)

    en el punto 27, se suprime la letra c);

    x)

    el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

    «28)

    “Entidad matriz de un Estado miembro”: una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en una entidad o en una entidad financiera, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera establecidas en ese mismo Estado miembro.»

    ,

    xi)

    el punto 35 se sustituye por el texto siguiente:

    «35)

    “Participación”: una participación tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o la propiedad, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa.

    (*3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»,"

    xii)

    el punto 37 se sustituye por el texto siguiente:

    «37)

    “Control”: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se describe en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, o en las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa.

    (*4)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).»,"

    xiii)

    el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:

    «52)

    “Riesgo operativo”: el riesgo de pérdida debido a la inadecuación o al fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos o a acontecimientos externos, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, el riesgo jurídico, el riesgo de modelo o el riesgo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), pero excluidos el riesgo estratégico y el de reputación.»

    ;

    xiv)

    se insertan los puntos siguientes:

    «52 bis)

    “Riesgo jurídico”: el riesgo de pérdida, incluidos los gastos, multas, sanciones o indemnizaciones punitivas, en que pueda incurrir una entidad como consecuencia de hechos que den lugar a procedimientos judiciales, incluidos los siguientes:

    a)

    las acciones de supervisión y los acuerdos privados;

    b)

    la inacción, cuando sea necesario actuar para dar cumplimiento a una obligación jurídica;

    c)

    la adopción de medidas para evitar el cumplimiento de una obligación jurídica;

    d)

    los hechos constitutivos de conducta indebida, es decir, los acontecimientos derivados de una conducta indebida deliberada o negligente, incluida la prestación inadecuada de servicios financieros o el suministro de información inadecuada o engañosa sobre el riesgo financiero de los productos vendidos por la entidad;

    e)

    el incumplimiento de cualquier requisito derivado de disposiciones reglamentarias o legislativas nacionales o internacionales;

    f)

    el incumplimiento de cualquier requisito derivado de acuerdos contractuales, normas internas y códigos de conducta establecidos de conformidad con normas y prácticas nacionales o internacionales;

    g)

    incumplimiento de las normas deontológicas.

    52 ter)

    “Riesgo de modelo”: el riesgo de pérdida a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en el diseño, el desarrollo, estimación de parámetros, aplicación, utilización o supervisión de dichos modelos, incluidos los siguientes:

    a)

    el diseño inadecuado del modelo interno seleccionado y de sus características;

    b)

    la verificación inadecuada de la idoneidad del modelo interno seleccionado para el instrumento financiero que ha de evaluarse o para el producto cuyo precio debe fijarse, o de la idoneidad del modelo interno seleccionado para las condiciones de mercado aplicables;

    c)

    errores en la aplicación del modelo interno seleccionado;

    d)

    valoración a precio de mercado y medición del riesgo incorrectas como consecuencia de un error al anotar una operación en el sistema de negociación;

    e)

    el uso del modelo interno seleccionado o de sus resultados para un fin para el que dicho modelo no estaba previsto ni diseñado, incluida la manipulación de los parámetros de modelización;

    f)

    el seguimiento o la validación inoportunos o ineficaces de los resultados o de la capacidad de predicción del modelo interno seleccionado a fin de evaluar si este sigue siendo adecuado para su finalidad.

    52 quater)

    “Riesgo relacionado con las TIC”: el riesgo de pérdida relacionada con cualquier circunstancia razonablemente identificable en relación con el uso de redes y sistemas de información que, si se materializa, podría comprometer la seguridad de las redes y sistemas de información, de cualquier herramienta o proceso dependiente de la tecnología, de las operaciones y los procesos, o de la prestación de servicios, al provocar efectos adversos en el entorno digital o físico.

    52 quinquies)

    “Riesgo ambiental, social y de gobernanza o ‘riesgo ASG’”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales, sociales o de gobernanza (ASG) sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad. Los riesgos ASG se materializan a través de las categorías tradicionales de riesgos financieros.

    52 sexies)

    “Riesgo ambiental”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad, incluidos los factores relacionados con la transición hacia los objetivos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); el riesgo ambiental incluye tanto el riesgo físico como el riesgo de transición.

    52 septies)

    “Riesgo físico”: como parte del riesgo ambiental, el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos físicos actuales o futuros de los factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad.

    52 octies)

    “Riesgo de transición”: como parte del riesgo ambiental, el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros, sobre las contrapartes o los activos invertidos de la entidad, de la transición hacia una economía sostenible desde el punto de vista medioambiental.

    52 nonies)

    “Riesgo social”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores sociales en sus contrapartes o activos invertidos.

    52 decies)

    “Riesgo de gobernanza”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de los factores de gobernanza en las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad.

    (*5)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»,"

    xv)

    los puntos 54, 55 y 56 se sustituyen por el texto siguiente:

    «54)

    “Probabilidad de impago” o “PD”: probabilidad de impago de un deudor o, en su caso, de una línea de crédito a lo largo de un período de un año y, en el contexto del riesgo de dilución, la probabilidad de dilución en un período de un año.

    55)

    “Pérdida en caso de impago” o “LGD”: el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con una única línea de crédito debida al impago de un deudor o, cuando proceda, de una línea de crédito, y el importe pendiente en caso de impago o en una fecha de referencia determinada posterior a la fecha de impago y, en el contexto del riesgo de dilución, la pérdida en caso de dilución, a saber, el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con derechos de cobro adquiridos debida a la dilución y el importe pendiente de los derechos de cobro adquiridos.

    56)

    “Factor de conversión” o “factor de conversión de crédito” o “CCF”: el cociente entre el importe no utilizado de un compromiso de una única línea de crédito que podría utilizarse con cargo a dicha única línea de crédito desde un momento determinado antes del impago y que, por tanto, estaría pendiente en caso de impago, y el importe no utilizado del compromiso con cargo a dicha línea de crédito, determinándose la magnitud del compromiso por el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior.»

    ,

    xvi)

    los puntos 58, 59 y 60 se sustituyen por el texto siguiente:

    «58)

    “Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago del deudor o de la línea de crédito o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con el deudor— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o de retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito frente a la entidad o de sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia.

    59)

    “Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del deudor o de la línea de crédito, o de que se produzcan otros eventos de crédito especificados.

    60)

    “Instrumento asimilado a efectivo”: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad prestamista, cuyo importe haya percibido íntegramente dicha entidad y que esta deba reembolsar incondicionalmente a su valor nominal.»

    ,

    xvii)

    se inserta el punto siguiente:

    «60 bis)

    “Oro en lingotes”: el oro en forma de materia prima, incluidas las barras de oro, los lingotes y las monedas, comúnmente aceptada por el mercado de lingotes, cuando existen mercados líquidos de lingotes, cuyo valor viene determinado por el valor del contenido de oro, definido por la pureza y la masa, y no por su interés numismático.»

    ,

    xviii)

    se inserta el punto siguiente:

    «74 bis)

    “Valor de un bien inmueble”: el valor de un bien inmueble residencial o bien inmueble comercial determinado de conformidad con el artículo 229, apartado 1.»

    ,

    xix)

    el punto 75 se sustituye por el texto siguiente:

    «75)

    “Bien inmueble residencial”:

    a)

    un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y cumpla todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;

    b)

    un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y se encuentre todavía en construcción, siempre que exista la expectativa de que cumplirá todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;

    c)

    el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales ubicadas en Suecia;

    d)

    un terreno accesorio de un bien contemplado en las letras a), b) o c).»

    ,

    xx)

    se insertan los puntos siguientes:

    «75 bis)

    “Bien inmueble comercial”: todo bien inmueble que no sea un bien inmueble residencial.

    75 ter)

    “Exposición a bienes inmuebles generadores de rentas” o “exposición BIGR”: una exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales en la que el cumplimiento de las obligaciones crediticias relacionadas con la exposición depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por dichos bienes inmuebles que garantizan dicha exposición, y no de la capacidad del deudor para cumplir las obligaciones crediticias a partir de otras fuentes; la fuente principal de dichos flujos de caja serían los pagos por arrendamiento o alquiler, o los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles residenciales o comerciales.

    75 quater)

    “Exposición a bienes inmuebles no generadores de rentas” o “exposición no BIGR”: cualquier exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o inmuebles comerciales que no sea una exposición BIGR.

    75 quinquies)

    “Exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales”: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales o una exposición considerada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4.

    75 sexies)

    “Exposición garantizada por bienes inmuebles comerciales”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble comercial”: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles comerciales.

    75 septies)

    “Exposición garantizada por bienes inmuebles”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble”, o “exposición garantizada por garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles”: exposición garantizada por un bien inmueble residencial o comercial o una exposición considerada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4.»

    ,

    xxi)

    el punto 78 se sustituye por el texto siguiente:

    «78)

    “Tasa de impago de un año”: el cociente entre, por una parte, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito para las que se considere que se ha producido un impago durante un período que comience un año antes de una fecha de observación T, y, por otra, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito que estuviesen asignadas a este grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha de observación T.»

    ,

    xxii)

    se insertan los puntos siguientes:

    «78 bis)

    “Exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos” o “exposiciones AUE”: exposiciones frente a empresas o entidades con cometido especial que financian cualquier adquisición de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o financian el urbanismo y la edificación de cualquier bien inmueble residencial o comercial.

    78 ter)

    “Exposición no AUE”: toda exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales que no sea una exposición AUE.»

    ,

    xxiii)

    se suprime el punto 79;

    xxiv)

    el punto 114 se sustituye por el texto siguiente:

    «114)

    “Tenencia indirecta”: toda exposición frente a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o a pasivos emitidos por una entidad cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o de los pasivos emitidos por la entidad, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o estos pasivos emitidos por la entidad.»

    ,

    xxv)

    el punto 126 se sustituye por el texto siguiente:

    «126)

    “Tenencia sintética”: una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o al valor de los pasivos emitidos por una entidad.»

    ,

    xxvi)

    en el punto 127, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios.»

    ,

    xxvii)

    el punto 144 se sustituye por el texto siguiente:

    «144)

    “Mesa de negociación”: un grupo de operadores bien determinado establecido por la entidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 104 ter para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación, o posiciones de la cartera de inversión a que se refieren los apartados 5 y 6 de dicho artículo, con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos.»

    ,

    xxviii)

    en el punto 145, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f)

    que los activos o los pasivos consolidados de la entidad relacionados con actividades realizadas con entidades de contrapartida situadas en el Espacio Económico Europeo, excluidas las exposiciones dentro de un grupo en el Espacio Económico Europeo, superen el 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo.»

    ,

    xxix)

    se añaden los siguientes puntos:

    «151)

    “Exposición renovable”: exposición en la que, dentro de unos límites convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los prestatarios atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso.

    152)

    “Exposición transaccionista”: cualquier exposición renovable que tenga al menos doce meses de historial de reembolso y sea una de las siguientes:

    a)

    una exposición para la que periódicamente, al menos cada doce meses, el saldo que deba reembolsarse en la siguiente fecha de reembolso programada se determine como el importe utilizado en una fecha de referencia predefinida, con una fecha de reembolso prevista a más tardar doce meses después, siempre que el saldo se haya reembolsado íntegramente en cada fecha de reembolso prevista para los doce meses anteriores;

    b)

    una línea de descubierto en caso de que no haya habido disposiciones de crédito en los doce meses anteriores.

    153)

    “Ente del sector de los combustibles fósiles”: una sociedad o empresa clasificada estadísticamente como que ejerce su principal actividad económica en el sector de las actividades económicas del carbón, el petróleo o el gas, de conformidad con el anexo XXXIX, plantilla 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión (*6) e identificada mediante referencia a los códigos de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Revisión 2) enumerados en el anexo I, secciones B, C, D y G, del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7); cuando la actividad económica principal de una sociedad o empresa no esté clasificada mediante los códigos NACE Revisión 2 establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006, o una clasificación nacional derivada de ellos, las entidades determinarán de forma conservadora si dicha sociedad o empresa ejerce su actividad principal en uno de esos sectores.

    154)

    “Exposiciones sujetas al impacto de factores medioambientales o sociales”: exposiciones que obstaculizan la ambición de la Unión de alcanzar sus objetivos de regulación en relación con los factores ASG, de manera que puedan tener un efecto financiero negativo en las entidades de la Unión.

    155)

    “Entidad bancaria paralela”: entidad que realiza actividades bancarias fuera del marco regulado.

    (*6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (DO L 136 de 21.4.2021, p. 1)."

    (*7)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).»,"

    xxx)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.

    A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), inciso iii), el supervisor en base consolidada podrá solicitar a la empresa toda la información pertinente para adoptar su decisión.

    A efectos del primer párrafo, punto 52 bis, el riesgo jurídico no incluirá los reembolsos a terceros o a miembros del personal y los pagos de compensaciones derivados de oportunidades de negocio, cuando no se haya vulnerado ninguna norma ni regla de conducta ética y cuando la entidad haya cumplido puntualmente las obligaciones que le incumben. El riesgo jurídico tampoco comprenderá los costes jurídicos externos cuando el hecho generador de dichos costes externos no sea un evento de riesgo operativo.

    A efectos del párrafo primero, punto 145, letra e), del presente apartado, una entidad podrá excluir las posiciones en derivados que haya registrado con sus clientes no financieros y las posiciones en derivados que utilice para cubrir esas posiciones, siempre que el valor combinado de las posiciones excluidas, calculado de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3, no supere el 10 % del total de los activos dentro y fuera de balance de la entidad.»

    ;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «5.   A más tardar el 10 de enero de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los criterios para la determinación de las actividades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, punto 18, del presente artículo.».

    2)

    El artículo 5 se modifica como sigue:

    a)

    el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3)

    “Pérdida esperada” o “EL”: el cociente, en relación con una única línea de crédito, entre el importe que se espera perder en una exposición debido a cualquiera de las siguientes situaciones:

    a)

    un impago potencial de un deudor a lo largo de un período de un año y el importe pendiente en el momento del impago,

    b)

    un evento potencial de dilución a lo largo de un período de un año y el importe pendiente en la fecha en que se produjo el evento de dilución.»

    ;

    b)

    se añaden los puntos siguientes:

    «4)

    “Obligación crediticia”: toda obligación derivada de un contrato de crédito, incluido el principal, los intereses devengados y las comisiones, contraída por un deudor.

    5)

    “Exposición crediticia”: cualquier partida incluida en el balance o cualquier partida fuera de balance que dé lugar o pueda dar lugar a una obligación crediticia.

    6)

    “Línea” o “línea de crédito”: una exposición crediticia derivada de un contrato o de un conjunto de contratos entre un deudor y una entidad.

    7)

    “Margen de cautela”: un recargo por un factor incorporado a las estimaciones de los parámetros de riesgo para tener en cuenta el margen de error esperado de las estimaciones derivadas de las deficiencias detectadas en los datos, los métodos y los modelos, y de las variaciones de los criterios de concesión, la propensión al riesgo, las políticas de cobro y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional, así como el error general de estimación.

    8)

    “Ajuste adecuado”: el impacto en las estimaciones de parámetros de riesgo resultante de aplicar metodologías al realizar la estimación de los parámetros de riesgo para corregir las deficiencias detectadas en los datos y en los métodos de estimación y para tener en cuenta las variaciones de los criterios de concesión, la propensión al riesgo, las políticas de cobro y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional en la medida de lo posible, a fin de evitar sesgos en las estimaciones de los parámetros de riesgo.

    9)

    “Pequeña y mediana empresa” o “pyme”: una sociedad o empresa que, según sus cuentas consolidadas más recientes, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 000 000 EUR.

    10)

    “Compromiso”: todo acuerdo contractual que una entidad ofrezca a un cliente y sea aceptado por este, para conceder créditos, adquirir activos o emitir sustitutivos de crédito; y cualquier acuerdo de este tipo que una entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso a un deudor o cualquier acuerdo que pueda cancelar una entidad cuando un deudor incumpla las condiciones establecidas en la documentación de la línea de crédito, incluidas las condiciones que deba cumplir el deudor antes de cualquier disposición inicial o posterior en virtud del acuerdo, salvo los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad no reciba honorarios o comisiones para establecer o mantener dichos acuerdos contractuales;

    b)

    los acuerdos contractuales en cuyo marco el cliente esté obligado a solicitar a la entidad la utilización de fondos inicial y cualquier utilización posterior en virtud de dichos acuerdos contractuales;

    c)

    los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad tenga plena autoridad, independientemente del cumplimiento por parte del cliente de las condiciones establecidas en la documentación relativa al acuerdo contractual, sobre la ejecución de cada utilización de fondos;

    d)

    los acuerdos contractuales que permitan a la entidad evaluar la solvencia del cliente inmediatamente antes de decidir sobre la ejecución de cada utilización de fondos cuando la entidad haya implantado y aplique procedimientos internos que garanticen que se está realizando dicha evaluación antes de cada utilización de fondos;

    e)

    los acuerdos contractuales que se ofrezcan a una empresa, incluidas las pymes, que sea objeto de un estrecho seguimiento continuo;

    11)

    “Compromiso cancelable incondicionalmente”: todo compromiso cuyas condiciones permitan a la entidad cancelarlo hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y los actos jurídicos conexos, en su caso, en cualquier momento, sin previo aviso al deudor o que prevean efectivamente la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.».

    3)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 5 bis

    Definiciones específicas de los criptoactivos

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    “Criptoactivo”: un criptoactivo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), que no es una moneda digital de un banco central.

    2)

    “Ficha de dinero electrónico”: una ficha de dinero electrónico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.

    3)

    “Exposición a criptoactivos”: un activo o una partida fuera de balance relacionados con un criptoactivo que da lugar a riesgo de crédito, riesgo de crédito de contraparte, riesgo de mercado, riesgo operativo o riesgo de liquidez.

    4)

    “Activo tradicional”: cualquier activo que no sea un criptoactivo, incluidos:

    a)

    instrumentos financieros, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del presente Reglamento;

    b)

    fondos, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;

    c)

    depósitos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), incluidos los depósitos estructurados;

    d)

    posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

    e)

    productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;

    f)

    productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;

    g)

    planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente e incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10) o de la Directiva 2009/138/CE;

    h)

    productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;

    i)

    un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11);

    j)

    los sistemas de seguridad social a los que sean de aplicación el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12) y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13);

    5)

    “Activo tradicional toquenizado”: un tipo de criptoactivo que representa un activo tradicional, incluida una ficha de dinero electrónico.

    6)

    “Ficha referenciada a activos”: una ficha referenciada a activos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114.

    7)

    “Servicio de criptoactivos”: un servicio de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.

    (*8)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40)."

    (*9)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."

    (*10)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)."

    (*11)  Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1)."

    (*12)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1)."

    (*13)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).»."

    4)

    El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 10 bis

    Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices

    A efectos del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión y las sociedades de cartera de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la UE cuando dichas empresas de servicios de inversión o sociedades de cartera de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a que hace referencia el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.».

    5)

    En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 449 bis, 449 ter, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.».

    6)

    El artículo 18 se modifica como sigue:

    a)

    se suprime el apartado 2;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Las participaciones en entidades y entidades financieras gestionadas por una empresa incluida en la consolidación junto con una o varias empresas no incluidas en la consolidación se consolidarán proporcionalmente en función de la parte del capital que se posea, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte del capital que posean.»

    ;

    c)

    en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.»

    ;

    d)

    en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad o una entidad financiera o posea una participación en tal empresa, aplicará el método de equivalencia a dicha filial o participación. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.»

    ;

    e)

    en el apartado 8, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad o una entidad financiera y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:»

    ;

    f)

    se inserta el apartado siguiente:

    «10.   A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la exhaustividad y la adecuación de las definiciones y disposiciones del presente Reglamento relativas a la supervisión de todos los tipos de riesgos a los que estén expuestas las entidades en base consolidada. La ABE evaluará, en particular, cualquier posible discrepancia que subsista en dichas definiciones y disposiciones junto con su interacción con el marco contable aplicable, así como cualquier aspecto que pueda plantear restricciones no deseadas a una supervisión consolidada que sea exhaustiva y adaptable a nuevas fuentes o tipos de riesgos o estructuras que puedan dar lugar al arbitraje regulador. La ABE actualizará su informe al menos una vez cada dos años.

    A la luz de las conclusiones de la ABE, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para realizar ajustes en las definiciones pertinentes o en el alcance de la consolidación prudencial.».

    7)

    El artículo 19 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Una entidad o entidad financiera que sea filial o una empresa en la que se posea una participación no debe necesariamente incluirse en la consolidación si el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa de que se trate es inferior al menor de los siguientes dos importes:»

    ;

    b)

    en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE podrán decidir, caso por caso, no incluir en la consolidación a una entidad o una entidad financiera que sean filiales o participadas, en los siguientes supuestos:».

    8)

    El artículo 20 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283, y el artículo 325 bis septvicies, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las que, en su caso, deberá estar sujeta dicha autorización;»

    ,

    ii)

    se suprime el párrafo tercero;

    b)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   Cuando una entidad matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un método IRB con arreglo al artículo 143, de manera unificada, las autoridades competentes permitirán que la matriz y sus filiales cumplan conjuntamente los criterios establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, de forma coherente con la estructura del grupo y sus sistemas, procedimientos y métodos de gestión de riesgos.»

    ;

    c)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución dirigidas a especificar el proceso de decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9 y los artículos 283 y 325 bis septvicies, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de julio de 2025.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

    9)

    El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 22

    Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países

    1.   Las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando posean una entidad o una entidad financiera como filial en un tercer país o posean una participación en tal entidad.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales podrán optar por no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando los activos totales y las partidas fuera de balance de las filiales y las participaciones en terceros países sean inferiores al 10 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la entidad filial, sociedad financiera de cartera intermedia filial o sociedad financiera mixta de cartera intermedia filial.».

    10)

    En el artículo 27, apartado 1, letra a), se suprime el inciso v).

    11)

    El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 34

    Ajustes de valor adicional

    1.   Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias extraordinarias cuya existencia vendrá determinada por un dictamen emitido por la ABE conforme a lo dispuesto en el apartado 3, las entidades podrán reducir el total de ajustes de valor adicionales en el cálculo del importe total que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario.

    3.   Al efecto de emitir el dictamen a que se refiere el apartado 2, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, si así fuera, lo notificará inmediatamente a la Comisión.

    4.   La ABE, en consulta con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los indicadores y las condiciones que utilizará para determinar las circunstancias extraordinarias a que se refiere el apartado 2 y para especificar la reducción del total agregado de ajustes de valor adicionales a que se refiere dicho apartado.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

    12)

    El artículo 36 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo utilizando el método basado en calificaciones internas (método IRB), el déficit de provisiones en carteras IRB, cuando proceda, calculada de conformidad con el artículo 159;»

    ,

    ii)

    la letra k) se modifica como sigue:

    1)

    se suprime el inciso v),

    2)

    se añade el inciso siguiente:

    «vi)

    las exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC a las que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % de conformidad con el artículo 132, apartado 2, párrafo segundo.»

    ;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «5.   Al único efecto del cálculo del importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas de conformidad con el apartado 1, letra m), del presente artículo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 47 quater y tras haberlo notificado a la autoridad competente, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas adquiridas por un reestructurador de deuda especializado será cero. La excepción establecida en el presente párrafo se aplicará de forma individual y, en el caso de los grupos en los que todas las entidades se consideren reestructuradores de deuda especializados, en base consolidada.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por “reestructurador de deuda especializado” una entidad que, durante el ejercicio anterior, haya cumplido todas las siguientes condiciones tanto en base individual como en base consolidada:

    a)

    que la actividad principal de la entidad sea la adquisición, gestión y reestructuración de exposiciones dudosas de conformidad con un proceso de decisión interno claro y eficaz aplicado por su órgano de dirección;

    b)

    que el valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad no exceda del 15 % de sus activos totales;

    c)

    que al menos el 5 % del valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad constituya una refinanciación total o parcial, o el ajuste de las condiciones pertinentes, de las exposiciones dudosas adquiridas que pueda considerarse una medida de reestructuración o refinanciación de conformidad con el artículo 47 ter;

    d)

    que el valor total de los activos de la entidad no supere los 20 000 millones de euros;

    e)

    que la entidad mantenga, de forma continua, una ratio de financiación estable neta de al menos el 130 %;

    f)

    que los depósitos a la vista de la entidad no superen el 5 % de los pasivos totales de la entidad.

    Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el párrafo segundo, el reestructurador de deuda especializado lo comunicará sin demora a la autoridad competente. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, al menos con periodicidad anual, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por las entidades bajo su supervisión.

    La ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de reestructuradores de deuda especializados. La ABE llevará a cabo un seguimiento de la actividad de los reestructuradores de deuda especializados e informará a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2028, de dicho seguimiento y, en su caso, asesorará a la Comisión sobre si las condiciones para considerarse como “reestructurador de deuda especializado” están suficientemente basadas en el riesgo y son adecuadas con vistas a favorecer el mercado secundario de préstamos dudosos, y valorará si son necesarias otras condiciones.».

    13)

    En el artículo 46, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

    14)

    El artículo 47 quater se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 4 se modifica como sigue:

    i)

    el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente:

    «Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o respaldada por una contragarantía por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), mientras que a las exposiciones no garantizadas frente a dicho proveedor se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2:»

    ,

    ii)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    1 para la parte garantizada de la exposición dudosa que se aplicará desde el primer día del octavo año tras su clasificación como dudosa, a menos que el proveedor de cobertura admisible hubiera acordado cumplir todas las obligaciones de pago del deudor hacia la entidad íntegramente y conforme al calendario contractual de reembolso original, en cuyo caso se aplicará un factor de 0 a la parte garantizada de la exposición dudosa.»

    ;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «4 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación no estará sujeta a los requisitos establecidos en el presente artículo.».

    15)

    En el artículo 48, el apartado 1 se modifica como sigue:

    a)

    en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;»

    ;

    b)

    en la letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

    16)

    En el artículo 49, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo al apartado 1 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.

    Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo a los apartados 2 o 3 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo al 100 %.».

    17)

    En el artículo 60, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

    18)

    En el artículo 62, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el exceso según el método IRB cuando proceda, sin tener en cuenta los efectos fiscales, calculado de conformidad con el artículo 159, hasta un máximo de un 0,6 % de los importes de la exposición ponderada por riesgo calculados conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3.».

    19)

    En el artículo 70, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

    20)

    En el artículo 72 ter, apartado 3, párrafo primero, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente:

    «Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que:».

    21)

    En el artículo 72 decies, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;».

    22)

    El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 74

    Tenencias de instrumentos de capital emitidos por entes regulados del sector financiero que no se consideran capital reglamentario

    Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de los instrumentos de capital emitidos por un ente regulado del sector financiero que no se considere capital reglamentario de dicho ente. Las entidades aplicarán ponderaciones de riesgo a dichas tenencias conforme a lo dispuesto en la parte III, título II, capítulo 2.».

    23)

    El artículo 84 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

    i)

    el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

    1)

    cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario,

    2)

    cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario,

    ii)

    el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario;»

    ,

    ii)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de los intereses minoritarios está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado.»

    ;

    b)

    en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    consolide una entidad filial en la que solo tenga una participación minoritaria en virtud de la relación de control en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 37;».

    24)

    En el artículo 85 el apartado 1 se modifica como sigue:

    a)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

    i)

    el importe del capital de nivel 1 de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

    1)

    cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1,

    2)

    cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1,

    ii)

    el importe del capital de nivel 1 consolidado que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, en base consolidada, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1;»

    ;

    b)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de capital de nivel 1 está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado.».

    25)

    En el artículo 87, el apartado 1 se modifica como sigue:

    a)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:

    i)

    el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

    1)

    cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios,

    2)

    cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios,

    ii)

    el importe de los fondos propios que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, en base consolidada, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 6, punto 128, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios;»

    ;

    b)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de fondos propios está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado.».

    26)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 88 ter

    Empresas de terceros países

    A efectos del presente título, se entenderá que los términos “empresa de servicios de inversión” y “entidad” incluyen a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, se incluirían en las definiciones de dichos términos del presente Reglamento.».

    27)

    El artículo 89 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Toda participación cualificada superior al 15 % del capital admisible de la entidad, en una empresa que no sea un ente del sector financiero, estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3.

    2.   El importe total de las participaciones cualificadas de una entidad en empresas distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 60 % del capital admisible de dicha entidad, estará sujeto a lo dispuesto en el apartado 3.»

    ;

    b)

    se suprime el apartado 4.

    28)

    El artículo 92 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3.   Las entidades calcularán el importe total de la exposición al riesgo como sigue:

    TREA = max {U-TREA; x ‏‏‏∙ ∙S-TREA}

    donde:

    TREA

    = importe total de exposición al riesgo de la entidad (total risk exposure amount of the entity);

    U-TREA

    = importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo de la entidad (un-floored total risk exposure amount of the entity), calculado de acuerdo con el apartado 4;

    S-TREA

    = importe total de exposición al riesgo estándar de la entidad (standardised total risk exposure amount of the entity) calculado de acuerdo con el apartado 5;

    x

    = 72,5 %.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de la exposición al riesgo sea el importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo, calculado de conformidad con el apartado 4, para las entidades que formen parte de un grupo con una entidad matriz del mismo Estado miembro, siempre que dicha entidad matriz o, en el caso de grupos compuestos por un organismo central y entidades afiliadas de forma permanente, el conjunto constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas, calcule el importe total de la exposición al riesgo de conformidad con el párrafo primero del presente apartado en base consolidada.

    4.   El importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo se calculará sumando las letras a) a g) siguientes a la luz de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo:

    a)

    los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo de dilución, calculados conforme al título II de la presente parte y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluidos los importes de la exposición ponderada por riesgo procedentes de la cartera de negociación de la entidad;

    b)

    los requisitos de fondos propios correspondientes a la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:

    i)

    el riesgo de mercado, calculado de conformidad con el título IV de la presente parte,

    ii)

    las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;

    c)

    los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, correspondientes a todas las actividades de la cartera de inversión que sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;

    d)

    los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, calculados de conformidad con los artículos 378 y 380;

    e)

    los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, calculados de conformidad con el título VI de la presente parte;

    f)

    los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, calculados de conformidad con el título III de la presente parte;

    g)

    los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito de contraparte derivados de la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos, calculados conforme al título II de la presente parte:

    i)

    los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,

    ii)

    operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,

    iii)

    operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,

    iv)

    operaciones con liquidación diferida.»

    ;

    b)

    se añaden los apartados siguientes:

    «5.   El importe total de la exposición al riesgo estándar se calculará sumando las letras a) a g) del apartado 4, tras haber tenido en cuenta el apartado 6 y los siguientes requisitos:

    a)

    los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte, y por riesgo de dilución, a que se refiere el apartado 4, letra a), y por riesgo de crédito de contraparte derivado de la cartera de negociación de la entidad a que se refiere la letra g) de dicho apartado se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:

    i)

    el método de modelos internos para los acuerdos marco de compensación establecido en el artículo 221,

    ii)

    el método basado en calificaciones internas establecido en el título II, capítulo 3,

    iii)

    el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones establecido en los artículos 258, 259 y 260 y el método de evaluación interna establecido en el artículo 265,

    iv)

    el método de los modelos internos establecido en el título II, capítulo 6, sección 6;

    b)

    los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado correspondiente a la cartera de negociación de la entidad a que se refiere el apartado 4, letra b), inciso i), se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:

    i)

    el método alternativo de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter, o

    ii)

    cualquier método enumerado en la letra a) del presente apartado, cuando proceda;

    c)

    los requisitos de fondos propios para todas las actividades de la cartera de inversión de una entidad que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo se calcularán sin utilizar el método alternativo de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter.

    6.   Las siguientes disposiciones se aplicarán a los cálculos del importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo a que se refiere el apartado 4 y del importe total de exposición al riesgo estándar a que se refiere el apartado 5:

    a)

    los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 4, letras d), e) y f), incluirán los derivados de todas las actividades empresariales de una entidad;

    b)

    las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en el apartado 4, letras b) a f).».

    29)

    En el artículo 92 bis, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    una ratio basada en el riesgo del 18 %, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados como porcentaje dl importe total de la exposición al riesgo, calculada de conformidad con el artículo 92, apartado 3;».

    30)

    El artículo 94 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:»

    ;

    b)

    en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)

    en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b);

    b)

    en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra a), y apartado 5, letra a).»

    ;

    c)

    el apartado 3 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    a los valores absolutos de la posición larga agregada se sumarán los de la posición corta agregada.»

    ,

    ii)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «A los efectos del primer párrafo, una posición larga es aquella en que el valor de mercado de la posición aumenta cuando aumenta el valor de su principal factor de riesgo, y una posición corta es aquella en que el valor de mercado de la posición disminuye cuando aumenta el valor de su principal factor de riesgo.

    A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra a).»

    ;

    d)

    se añade el apartado siguiente:

    «10.   La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método de determinación del principal factor de riesgo de una posición y para determinar si una transacción supone una posición larga o corta según se indica en el apartado 3 del presente artículo, en el artículo 273 bis, apartado 3, y en el artículo 325 bis, apartado 2.

    Para el desarrollo de dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta el método desarrollado para las normas técnicas de regulación establecidas en consonancia con el artículo 279 bis, apartado 3, letra b).

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

    31)

    En el artículo 95, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    sumar los elementos a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letras a) a e) y g), previa aplicación del artículo 92, apartado 6;».

    32)

    En el artículo 96, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    aplicar el artículo 92, apartado 4, letras a) a e) y g), previa aplicación del artículo 92, apartado 6;».

    33)

    En el artículo 102, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), las posiciones de la cartera de negociación se asignarán a las mesas de negociación.».

    34)

    El artículo 104 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 104

    Inclusión en la cartera de negociación

    1.   Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos con el fin de determinar las posiciones que se han de incluir en la cartera de negociación para calcular sus requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 102 y el presente artículo, teniendo en cuenta su capacidad y prácticas de gestión del riesgo. Las entidades documentarán íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, los someterán a una auditoría interna al menos una vez al año y pondrán a disposición de las autoridades competentes los resultados de dicha auditoría.

    Las entidades contarán con una función independiente de control de riesgos que evaluará de manera continua si sus instrumentos se asignan correctamente a la cartera de negociación o a la cartera de inversión.

    2.   Las entidades asignarán a la cartera de negociación las posiciones en los siguientes instrumentos:

    a)

    instrumentos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8, para su inclusión en la cartera de negociación de correlación alternativa (CNCA);

    b)

    instrumentos financieros que den lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión, con excepción de los pasivos propios de la entidad, a menos que dichas posiciones cumplan los criterios a que se refiere la letra e);

    c)

    instrumentos resultantes de compromisos de suscripción de valores, cuando dichos compromisos se refieran únicamente a valores que se espera que sean adquiridos por la entidad en la fecha de liquidación;

    d)

    instrumentos clasificados inequívocamente como “con fines de negociación” con arreglo al marco contable aplicable a la entidad;

    e)

    instrumentos resultantes de actividades de creación de mercado;

    f)

    posiciones mantenidas con fines de negociación en OIC, siempre que dichos OIC cumplan al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8;

    g)

    renta variable cotizada;

    h)

    operaciones de financiación de valores relacionadas con la negociación;

    i)

    opciones u otros derivados implícitos en los pasivos propios de la entidad de la cartera de inversión que estén relacionados con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable.

    A efectos del párrafo primero, letra b), una entidad tendrá una posición neta en renta variable corta cuando una disminución del precio de la acción dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades tendrán una posición neta de crédito corta cuando el incremento del diferencial de crédito, o el deterioro de la solvencia del emisor o del grupo de emisores, dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades controlarán continuamente si los instrumentos dan lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión.

    A los efectos del párrafo primero, letra i), la entidad dividirá la opción implícita, u otro derivado, en su propio pasivo en la cartera de inversión en relación con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable. Asignará la opción implícita, u otro derivado, a la cartera de negociación y dejará el pasivo propio en la cartera de inversión. En caso de que no sea posible dividir el instrumento debido a su naturaleza, la entidad asignará el instrumento completo a la cartera de negociación. En tal caso, documentará debidamente el motivo de la aplicación de dicho tratamiento.

    3.   Las entidades no asignarán a la cartera de negociación posiciones en los siguientes instrumentos:

    a)

    instrumentos designados para almacenamiento con vistas a la titulización;

    b)

    instrumentos relacionados con la tenencia de bienes inmuebles;

    c)

    renta variable no cotizada;

    d)

    instrumentos relacionados con el crédito minorista y a las pymes;

    e)

    posiciones en OIC distintas a las que se refiere el apartado 2, letra f);

    f)

    contratos de derivados y OIC con uno o varios de los instrumentos subyacentes a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado;

    g)

    instrumentos mantenidos para cubrir un riesgo particular de una o varias posiciones en uno o varios instrumentos a que se refieren las letras a) a f), h) e i) del presente apartado;

    h)

    pasivos propios de la entidad, a menos que dichos instrumentos cumplan los criterios a que se refiere el apartado 2, letra e), o los criterios a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero.

    i)

    instrumentos en fondos de inversión libre.

    4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de inversión una posición en uno de los instrumentos contemplados en las letras d) a i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición no se mantiene con fines de negociación o no cubre las posiciones mantenidas con fines de negociación.

    5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de negociación una posición en uno de los instrumentos contemplados en la letra i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición se mantiene con fines de negociación, o que cubre posiciones mantenidas con fines de negociación, y que la entidad cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8 para esa posición.

    6.   Cuando una entidad haya asignado a la cartera de negociación una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o c), la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de inversión.

    7.   Cuando una entidad haya asignado a la cartera de inversión una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de negociación.

    8.   Las entidades asignarán a la cartera de negociación una posición en un OIC, distinta a las posiciones a que se refiere el apartado 3, letra f), que se mantenga con fines de negociación, cuando la entidad cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

    a)

    que la entidad pueda obtener información suficiente sobre las exposiciones subyacentes individuales del OIC;

    b)

    que la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y pueda obtener cotizaciones diarias de precios para el OIC.

    9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el procedimiento que deben utilizar las entidades para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión a que se refiere el apartado 2, letra b).

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

    35)

    El artículo 104 bis se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión y formulará a más tardar el 10 de julio de 2027 directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre lo que se entiende por circunstancias excepcionales a efectos del párrafo primero del presente apartado y del apartado 5 del presente artículo. Hasta que la ABE formule dichas directrices, las autoridades competentes notificarán a la ABE sus decisiones de permitir o no permitir a una entidad reclasificar una posición, junto con la motivación correspondiente, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.»

    ;

    b)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   La reclasificación de una posición de conformidad con el presente artículo será irrevocable, salvo en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 1.»

    ;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una entidad podrá reclasificar una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación en virtud del artículo 104, apartado 2, letra d), sin solicitar la autorización de su autoridad competente. En tal caso, los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo seguirán aplicándose a la entidad. La entidad informará inmediatamente a su autoridad competente en caso de que se haya producido dicha reclasificación.».

    36)

    El artículo 104 ter se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), las entidades establecerán mesas de negociación y atribuirán cada una de sus posiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo a una de esas mesas de negociación. Las posiciones de la cartera de negociación se atribuirán a la misma mesa de negociación únicamente cuando dichas posiciones sean conformes con la estrategia empresarial acordada para ella y sean gestionadas y vigiladas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.»

    ;

    b)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «5.   Para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las entidades asignarán cada una de sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a las mesas de negociación establecidas de conformidad con el apartado 1 que gestionen riesgos similares a los riesgos de esas posiciones.

    6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, las entidades, al calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, podrán establecer una o varias mesas de negociación a las que asignarán exclusivamente posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas. Dichas mesas de negociación no estarán sujetas a los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3.».

    37)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 104 quater

    Tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital

    1.   Una entidad que haya asumido deliberadamente una posición de riesgo para protegerse, al menos parcialmente, de movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), podrá, con la autorización de su autoridad competente, excluir dicha posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325, apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que el importe máximo de la posición de riesgo excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado se limite al importe de la posición de riesgo que neutralice la sensibilidad de cualquiera de las ratios de capital a los movimientos adversos de los tipos de cambio;

    b)

    que la posición de riesgo esté excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado durante al menos seis meses;

    c)

    que la entidad haya establecido un marco adecuado de gestión de riesgos para cubrir los movimientos adversos de los tipos de cambio en cualquiera de sus ratios de capital, incluida una estrategia de cobertura y una estructura de gobernanza claras;

    d)

    que la entidad haya proporcionado a la autoridad competente una justificación de la exclusión de una posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, los detalles de dicha posición de riesgo y el importe que debe excluirse.

    2.   Toda exclusión de las posiciones de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el apartado 1 se aplicará de manera coherente.

    3.   La autoridad competente aprobará cualquier modificación, por parte de la entidad, del marco de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra c), y de los detalles de las posiciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, letra d).

    4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

    a)

    las posiciones de riesgo que una entidad podrá asumir deliberadamente para protegerse, al menos parcialmente, frente a movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el apartado 1;

    b)

    la forma de determinar el importe máximo a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y la forma en que una entidad debe excluir dicho importe para cada uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1;

    c)

    los criterios que debe cumplir el marco de gestión de riesgos de una entidad a que se refiere el apartado 1, letra c), para que se consideren adecuados a efectos del presente artículo.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

    38)

    El artículo 106 se modifica como sigue:

    a)

    los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3.   Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de crédito o una exposición al riesgo de contraparte de la cartera de inversión mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación, esta posición en el derivado de crédito se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de crédito o exposición al riesgo de contraparte de la cartera de inversión a efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 4, letra a), cuando la entidad realice otra operación de derivados de crédito con un tercero prestador de cobertura admisible que reúna los requisitos aplicables a la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la cartera de inversión y compense perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna.

    Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado de crédito suscrito con el tercero proveedor de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), ambas posiciones se asignarán a la misma mesa de negociación que gestione riesgos similares.

    4.   Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de renta variable de la cartera de inversión mediante un derivado sobre renta variable incluido en su cartera de negociación, esta posición en el derivado sobre renta variable se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de renta variable de la cartera de inversión a efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra a), cuando la entidad realice otra operación de derivados sobre renta variable con un tercero prestador de cobertura admisible que reúna los requisitos aplicables a la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la cartera de inversión y compense perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna.

    Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero del presente apartado como el derivado sobre renta variable suscrito con el tercero proveedor de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. Para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), ambas posiciones se asignarán a la misma mesa de negociación que gestione riesgos similares.»

    ;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «4 bis.   A efectos de los apartados 3 y 4, la operación de derivados de crédito o de derivados sobre renta variable realizada por una entidad podrá componerse de operaciones múltiples con múltiples terceros proveedores de cobertura admisibles, siempre que el conjunto de operaciones resultante cumpla las condiciones establecidas en dichos apartados.»

    ;

    c)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Cuando una entidad cubra exposiciones al riesgo de tipo de interés de la cartera de inversión utilizando una posición de riesgo de tipo de interés incluida en su cartera de negociación, esta posición de riesgo de tipo de interés se considerará una cobertura interna a efectos de evaluar el riesgo de tipo de interés derivado de las posiciones de la cartera de inversión, de conformidad con los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letras a), b) y c), que la posición se haya asignado a una cartera separada de las otras posiciones de la cartera de negociación cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y atenuar el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés;

    b)

    para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), que la posición se haya asignado a una mesa de negociación cuya estrategia empresarial consiste exclusivamente en gestionar y atenuar el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés;

    c)

    que la entidad haya documentado plenamente la forma en que la posición reduce el riesgo de tipo de interés derivado de las posiciones en la cartera de inversión a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE.»

    ;

    d)

    se insertan los apartados siguientes:

    «5 bis.   A efectos del apartado 5, letra a), la entidad podrá asignar a dicha cartera otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con terceros, o con su propia cartera de negociación, siempre que la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esas posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con su propia cartera de negociación tomando posiciones de riesgo de tipo de interés opuestas con terceros.

    ter.   A la mesa de negociación a que se refiere el apartado 5, letra b), del presente artículo, se le aplicarán los siguientes requisitos:

    a)

    dicha mesa de negociación podrá tomar otras posiciones de riesgo de tipo de interés con terceros o con otras mesas de negociación de la entidad, siempre que dichas posiciones cumplan los requisitos para su inclusión en la cartera de negociación a que se refiere el artículo 104 y que esas otras mesas de negociación compensen perfectamente el riesgo de mercado de las otras posiciones de riesgo de tipo de interés mediante la asunción de posiciones de riesgo de tipo de interés opuestas con terceros;

    b)

    no se asignará a dicha mesa de negociación ninguna posición de la cartera de negociación distinta de las contempladas en la letra a) del presente apartado;

    c)

    como excepción a lo dispuesto en el artículo 104 ter, dicha mesa de negociación no estará sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo.»

    ;

    e)

    los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

    «6.   Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones asignadas a la cartera separada a que se refiere el apartado 5, letra a), o a la mesa de negociación a que se refiere la letra b) de dicho apartado, se calcularán de forma autónoma y se añadirán a los requisitos de fondos propios aplicables a las demás posiciones de la cartera de negociación.

    7.   Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de ajuste de valoración del crédito (AVC) mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación, la posición en dicho instrumento derivado se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de AVC a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de AVC de conformidad con los métodos establecidos en el artículo 383 o 384, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    que la posición en derivados se reconozca como cobertura admisible de conformidad con el artículo 386;

    b)

    que, cuando la posición en derivados esté sujeta a cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 325 quater, apartado 2, letra b) o c), o en el artículo 325 sexies, apartado 1, letra c), la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esa posición en derivados tomando posiciones opuestas con terceros.

    La posición opuesta perteneciente a la cartera de negociación de la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero se incluirá en la cartera de negociación de la entidad para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.».

    39)

    En el artículo 107, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g).

    2.   Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g). Para todos los demás tipos de exposiciones frente a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:

    a)

    para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC cualificada, como exposiciones frente a una entidad;

    b)

    para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC no cualificada, como exposiciones frente a una empresa.

    3.   A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, entidades de crédito de terceros países y mercados organizados de terceros países, así como las exposiciones frente a entidades financieras de terceros países autorizadas y supervisadas por autoridades de terceros países y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez, serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión.».

    40)

    El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 108

    Utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB en relación con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución

    1.   En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares con arreglo al capítulo 4 al calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d).

    2.   En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d) y el artículo 62, letra d).

    3.   Cuando una entidad aplique el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g) y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d). En todos los demás casos, para tales fines, la entidad podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 4.

    4.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 5, las entidades podrán considerar los préstamos a personas físicas exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, a efectos del título II, capítulos 2, 3 y 4, según proceda, cuando en un Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones para dichos préstamos:

    a)

    que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en ese Estado miembro no se concedan bajo la forma jurídica de hipoteca;

    b)

    que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en ese Estado miembro estén garantizados por un proveedor de cobertura con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un nivel 1 o 2 de calidad crediticia, que está obligado a reembolsar íntegramente a la entidad en caso de impago del prestatario original;

    c)

    que la entidad tenga derecho legal a establecer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de que el proveedor de cobertura a que se refiere la letra b) no cumpla o deje de poder cumplir sus obligaciones en virtud de la garantía otorgada.

    Las autoridades competentes informarán a la ABE sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado, en el territorio nacional de su jurisdicción y facilitarán los nombres de los proveedores de cobertura para ese tratamiento que cumplan las condiciones del presente apartado y del apartado 5.

    La ABE publicará en su sitio web la lista de todos los proveedores de cobertura admisibles y la actualizará anualmente.

    5.   A efectos del apartado 4, los préstamos a que se refiere dicho apartado podrán tratarse como exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    en el caso de una exposición tratada con arreglo al método estándar, que la exposición cumpla todos los requisitos para ser asignada a la categoría de exposición del método estándar “exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles” con arreglo a los artículos 124 y 125, con la salvedad de que la entidad que concede el préstamo no es titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial;

    b)

    en el caso de una exposición tratada con arreglo al método IRB, que la exposición cumpla todos los requisitos para ser asignada a la categoría de exposición IRB “exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales” a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), inciso ii), con la salvedad de que la entidad que concede el préstamo no es titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial;

    c)

    que no exista gravamen hipotecario sobre el bien inmueble residencial en el momento de concederse el préstamo y, en el caso de los préstamos concedidos a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario se comprometa contractualmente a no conceder ningún gravamen hipotecario sin el consentimiento de la entidad que concedió inicialmente el préstamo;

    d)

    que el proveedor de cobertura sea un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y que disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un nivel 1 o 2 de calidad crediticia;

    e)

    que el proveedor de cobertura sea una entidad o un ente del sector financiero que deba cumplir requisitos de fondos propios comparables a los aplicables a las entidades o empresas de seguros;

    f)

    que el proveedor de cobertura haya creado un fondo de garantía recíproca totalmente financiado o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración sea revisada periódicamente por su autoridad competente y esté sujeta a pruebas de resistencia periódicas, como mínimo cada dos años;

    g)

    que la entidad tenga la capacidad legal y contractual para establecer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de que el proveedor de cobertura no cumpla o deje de poder cumplir sus obligaciones en virtud de la garantía otorgada.

    6.   Las entidades que ejerzan la opción prevista en el apartado 4 para un determinado proveedor de cobertura admisible con arreglo al mecanismo a que se refiere dicho apartado lo harán para todas sus exposiciones frente a personas físicas garantizadas por dicho proveedor de cobertura en el marco de dicho mecanismo.».

    41)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 110 bis

    Seguimiento de los acuerdos contractuales que no son compromisos

    Las entidades supervisarán los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), y documentarán, a satisfacción de sus autoridades competentes, el cumplimiento de todas esas condiciones.».

    42)

    El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 111

    Valor de exposición

    1.   El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo al artículo 34 relacionados con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo.

    2.   El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):

    a)

    100 % para las partidas del segmento 1;

    b)

    50 % para las partidas del segmento 2;

    c)

    40 % para las partidas del segmento 3;

    d)

    20 % para las partidas del segmento 4;

    e)

    10 % para las partidas del segmento 5.

    3.   El valor de exposición de un compromiso relacionado con una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será el menor de los siguientes porcentajes del valor nominal del compromiso, una vez deducidos los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):

    a)

    el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable a la partida respecto a la cual se contrae el compromiso;

    b)

    el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable al tipo de compromiso.

    4.   Los acuerdos contractuales ofrecidos por una entidad, pero aún no aceptadas por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptadas por el cliente, se tratarán como compromisos y el porcentaje aplicable será el previsto de conformidad con el apartado 2.

    En el caso de los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), el porcentaje aplicable será del 0 %.

    5.   Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de financiación de valores se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224.

    6.   El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación especificados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones con liquidación diferida podrá determinarse de conformidad con el capítulo 4 o con el capítulo 6.

    7.   Cuando la exposición esté cubierta por una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

    8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

    a)

    los criterios que las entidades deberán utilizar para asignar las partidas fuera de balance a las categorías 1 a 5 a que se refiere el anexo I, con excepción de las partidas ya incluidas en el anexo I;

    b)

    los factores que podrían limitar la capacidad de las entidades para cancelar los compromisos cancelables incondicionalmente a que se refiere el anexo I;

    c)

    el proceso de notificación a la ABE sobre la clasificación por las entidades de otras partidas fuera de balance que conlleven riesgos similares a los mencionados en el anexo I.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

    43)

    El artículo 112 se modifica como sigue:

    a)

    la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

    «i)

    exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles y exposiciones AUE;»

    ;

    b)

    la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

    «k)

    exposiciones de deuda subordinada;».

    44)

    El artículo 113 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A la hora de calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del presente Reglamento. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida que se especifica en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones crediticias de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de conformidad con la sección 3. Con excepción de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición establecidas en el artículo 112, letras a), b), c) y e), del presente Reglamento cuando la evaluación de conformidad con el artículo 79, letra b), de la Directiva 2013/36/UE refleje características de riesgo más elevadas que las implícitas en el nivel de calidad crediticia al cual se asignaría la exposición según la evaluación crediticia aplicable de la ECAI designada, la entidad asignará la ponderación de riesgo correspondiente al menos a un nivel de calidad crediticia superior a la ponderación de riesgo implícita en la evaluación crediticia de la ECAI designada o de la agencia de crédito a la exportación.»

    ;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, el valor de exposición o la ponderación de riesgo aplicable a dicha exposición, según proceda, podrán modificarse de conformidad con el presente capítulo y el capítulo 4.»

    ;

    c)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   El valor de exposición de cualquier partida para la que no se prevea ninguna ponderación de riesgo con arreglo al presente capítulo recibirá una ponderación de riesgo del 100 %.»

    ;

    d)

    en el apartado 6, el párrafo primero se modifica como sigue:

    i)

    el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán optar, previa autorización de las autoridades competentes, por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz o una empresa vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:»

    ,

    ii)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    que la contraparte sea una entidad o una entidad financiera sujeta a los requisitos prudenciales adecuados;».

    45)

    El artículo 115 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente:

    «-1   . Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

    Cuadro 1

    Nivel de calidad crediticia

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Ponderación de riesgo

    20 %

    50 %

    50 %

    100 %

    100 %

    150 %»

    ;

    b)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que estén constituidas las administraciones regionales o autoridades locales, con arreglo al cuadro 2.

    Cuadro 2

    Nivel de calidad crediticia

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Ponderación de riesgo

    20 %

    50 %

    100 %

    100 %

    100 %

    150 %

    En el caso de las exposiciones a que se refiere el párrafo primero, se asignará una ponderación de riesgo del 100 % cuando la administración central del país en el que estén constituidas las administraciones regionales o autoridades locales no tenga calificación.»

    ;

    c)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Como excepción a lo dispuesto en los apartados - 1 y 1, las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago.»

    ;

    d)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Las exposiciones frente a iglesias o comunidades religiosas constituidas como personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que estas recauden impuestos con arreglo a los actos jurídicos que les confieran el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales. En ese caso, no se aplicará el apartado 2.»

    ;

    e)

    en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Como excepción a lo dispuesto en los apartados - 1 y 1, cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, y cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de las administraciones regionales y las autoridades locales y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones frente a esas administraciones regionales y autoridades locales.»

    ;

    f)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados - 1 y 1, las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que no estén contempladas en los apartados 2, 3 y 4 y estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de dicha administración regional o autoridad local recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.».

    46)

    El artículo 116 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se tratarán conforme al artículo 115, apartado - 1.»

    ;

    b)

    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todos los entes del sector público de la Unión a que se refiere el párrafo primero.».

    47)

    En el artículo 117, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «A las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contemplados en el apartado 2 en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada les será atribuida una ponderación de riesgo conforme al cuadro 1. Las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contemplados en el apartado 2 en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada será del 50 %.

    Cuadro 1

    Nivel de calidad crediticia

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Ponderación de riesgo

    20 %

    30 %

    50 %

    100 %

    100 %

    150 %».

    48)

    En el artículo 119, se suprimen los apartados 2 y 3.

    49)

    En el artículo 120, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

    Cuadro 1

    Nivel de calidad crediticia

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Ponderación de riesgo

    20 %

    30 %

    50 %

    100 %

    100 %

    150 %

    2.   Las exposiciones frente a entidades con un vencimiento original igual o inferior a tres meses en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada y las exposiciones que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales con un vencimiento original igual o inferior a seis meses y en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 2, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.

    Cuadro 2

    Nivel de calidad crediticia

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Ponderación de riesgo

    20 %

    20 %

    20 %

    50 %

    50 %

    150 %

    ».

    50)

    El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 121

    Exposiciones frente a entidades no calificadas

    1.   Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán uno de los siguientes grados:

    a)

    las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado A cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    i)

    que la entidad tenga la capacidad adecuada para cumplir oportunamente sus compromisos financieros, incluidos los reembolsos del principal y los intereses, durante la vida prevista de los activos o exposiciones e independientemente de los ciclos económicos y las condiciones empresariales,

    ii)

    que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta el artículo 458, apartado 2, letra d) incisos i) y vi), y el artículo 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, según proceda,

    iii)

    que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,

    iv)

    que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas en los incisos i) y ii) de la presente letra;

    b)

    las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado B cuando se cumplan todas las condiciones siguientes y no se cumpla al menos una de las condiciones de la letra a) del presente apartado:

    i)

    que la entidad esté sujeta a un riesgo de crédito sustancial, incluida una capacidad de reembolso que dependa de condiciones económicas o empresariales estables o favorables,

    ii)

    que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 458, apartado 2, letra d) inciso i), y 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y hayan de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, cuando proceda,

    iii)

    que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,

    iv)

    que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas los incisos i) y ii) de la presente letra;

    c)

    las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado C cuando no se asignen a los grados A o B o cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

    i)

    que la entidad tenga riesgos significativos de impago y márgenes de seguridad limitados,

    ii)

    que sea muy probable que unas condiciones empresariales, financieras o económicas adversas conduzcan o hayan conducido a la incapacidad de la entidad para cumplir sus compromisos financieros,

    iii)

    cuando la legislación exija a la entidad estados financieros auditados, que el auditor externo haya emitido un dictamen de auditoría desfavorable o haya expresado dudas sustanciales sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento en sus estados financieros auditados o informes auditados de los doce meses anteriores.

    A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), del presente apartado, los requisitos de supervisión o regulación locales equivalentes y adicionales no incluirán colchones de capital equivalentes a los definidos en el artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE.

    2.   En el caso de las exposiciones frente a entidades financieras que son asimiladas a las exposiciones frente a entidades de conformidad con el artículo 119, apartado 5, con el fin de evaluar si dichas entidades financieras cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo, las entidades evaluarán si dichas entidades financieras cumplen o superan cualquier requisito prudencial comparable.

    3.   Las exposiciones asignadas a los grados A, B o C de conformidad con el apartado 1 recibirán la siguiente ponderación de riesgo:

    a)

    las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes recibirán una ponderación de riesgo para las exposiciones a corto plazo de conformidad con el cuadro 1:

    i)

    que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a tres meses,

    ii)

    que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a seis meses y surja de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales;

    b)

    las exposiciones asignadas al grado A que no sean de corto plazo recibirán una ponderación de riesgo del 30 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    i)

    que la exposición no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en la letra a),

    ii)

    que la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad sea igual o superior al 14 %,

    iii)

    que la ratio de apalancamiento de la entidad sea igual o superior al 5 %;

    c)

    las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) o b) recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1.

    Cuando una exposición frente a una entidad no esté denominada en la moneda nacional de la jurisdicción de constitución de dicha entidad, o cuando dicha entidad haya contabilizado la obligación crediticia en una sucursal de otra jurisdicción y la exposición no se encuentre en la moneda nacional de la jurisdicción en la que opere la sucursal, la ponderación de riesgo asignada de conformidad con las letras a), b) o c), a las exposiciones distintas de las que tengan un vencimiento igual o inferior a un año o menos derivadas de las partidas contingentes autoliquidables relacionadas con el comercio que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales no serán inferiores a la ponderación de riesgo de una exposición frente a la administración central del país en el que esté constituida la entidad.

    Cuadro 1

    Evaluación del riesgo de crédito

    Grado A

    Grado B

    Grado C

    Ponderación de riesgo para exposiciones a corto plazo

    20 %

    50 %

    150 %

    Ponderación de riesgo

    40 %

    75 %

    150 %».

    51)

    El artículo 122 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el cuadro 6 se sustituye por el siguiente:

    «Cuadro 1

    Nivel de calidad crediticia

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Ponderación de riesgo

    20 %

    50 %

    75 %

    100 %

    150 %

    150 %»

    ;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las exposiciones en relación con las cuales no se disponga de dicha evaluación crediticia recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.».

    52)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 122 bis

    Exposiciones de financiación especializada

    1.   En la categoría de exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 112, letra g), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten todas las características siguientes:

    a)

    que la exposición sea frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos físicos o sea una exposición económicamente comparable a dicha exposición;

    b)

    que la exposición no esté relacionada con la financiación de bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales y se ajuste a las definiciones de “exposiciones de financiación de bienes”, “exposiciones de financiación de proyectos” o “exposiciones de financiación de materias primas” establecidas en el apartado 3;

    c)

    que los acuerdos contractuales que rigen la obligación relacionada con la exposición otorguen a la entidad un grado sustancial de control sobre los activos y los ingresos que generan;

    d)

    que la principal fuente de reembolso de la obligación relacionada con la exposición radique en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.

    2.   Las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1.

    Cuadro 1

    Nivel de calidad crediticia

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Ponderación de riesgo

    20 %

    50 %

    75 %

    100 %

    150 %

    150 %

    3.   A las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada se les asignará una ponderación por riesgo de la manera siguiente:

    a)

    cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea financiar la adquisición de activos físicos, incluidos buques, aeronaves, satélites, automotores y flotas, y los ingresos generados por dichos activos provengan de flujos de efectivo generados por los activos físicos específicos que hayan sido financiados y pignorados o cedidos al prestamista (“exposiciones de financiación de bienes”), las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %;

    b)

    cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea proporcionar financiación a corto plazo de reservas, existencias o derechos de cobro respecto de materias primas cotizadas, incluidos el petróleo crudo, los metales o los cultivos, y cuando los ingresos generados por esas reservas, existencias o derechos de cobro sean ingresos procedentes de la venta de la materia prima (“exposiciones de financiación de materias primas”), las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %;

    c)

    cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea financiar un proyecto individual, bien en forma de construcción de una nueva instalación fundamental bien de refinanciación de una instalación existente, con mejoras o sin ellas, para el desarrollo o la adquisición de instalaciones grandes, complejas y costosas, incluidas centrales eléctricas, plantas de transformación química, minas e infraestructuras de transporte, medio ambiente y telecomunicaciones en que la entidad acreedora considere fundamentalmente los ingresos generados por el proyecto financiado tanto como fuente de reembolso como garantía del préstamo (“exposiciones de financiación de proyectos”), las entidades aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo:

    i)

    el 130 % si el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentra en la fase preoperativa,

    ii)

    siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501 bis, el 80 % cuando el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentre en la fase operativa y la exposición cumpla todos los criterios siguientes:

    1)

    que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes,

    2)

    que el deudor disponga de suficientes fondos de reserva totalmente financiados en efectivo, u otros mecanismos financieros con un ente, para cubrir las necesidades de capital circulante y financiación para imprevistos durante el período de ejecución del proyecto financiado, siempre que se haya asignado al ente una calificación por parte de una ECAI reconocida con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas conforme al capítulo 3, cuando el ente no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, se asigne a dicho ente una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que dicho ente haya obtenido una calificación interna de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6,

    3)

    que el proyecto con el que esté relacionada la exposición genere flujos de efectivo que sean predecibles y cubran todos los reembolsos futuros del préstamo,

    4)

    cuando los ingresos del deudor no estén financiados por pagos de un gran número de usuarios, que la fuente de reembolso de la obligación dependa de una contraparte principal y esta sea una de las siguientes:

    un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que reciban una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o reciban una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida; o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando el banco central, el gobierno central, el gobierno regional o la autoridad local no dispongan de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, reciban una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que hayan obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6,

    un ente del sector público, siempre que dicho ente reciba una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando el ente del sector público no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, dicho ente del sector público reciba una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que dicho ente del sector público haya obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con el capítulo 3, sección 6,

    una empresa a la que se ha asignado una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando la empresa no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, dicha empresa reciba una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia 3 por parte de la entidad, siempre que dicha empresa haya obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6,

    5)

    que las disposiciones contractuales que rigen la exposición frente al deudor ofrezcan un alto grado de protección a la entidad acreedora en caso de impago del deudor,

    6)

    que la contraparte principal, u otras contrapartes que cumplan de forma similar los criterios de admisibilidad de la contraparte principal, protejan efectivamente a la entidad acreedora contra las pérdidas resultantes del cese del proyecto,

    7)

    que todos los activos y contratos necesarios para la ejecución del proyecto hayan sido pignorados a la entidad acreedora en la medida en que lo permita la legislación aplicable,

    8)

    que la entidad acreedora pueda asumir el control de la entidad deudora en caso de situación de impago,

    iii)

    el 100 % si el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentra en la fase operativa y la exposición no cumple las condiciones establecidas en el inciso ii);

    d)

    a efectos de la letra c), inciso ii), punto 3, los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga una o varias de las condiciones siguientes:

    i)

    que los ingresos se basen en la disponibilidad. Por esto se entiende que, una vez finalizada la construcción, el deudor tiene derecho, siempre que se cumplan las condiciones contractuales, a pagos de sus contrapartes contractuales que cubran los costes de explotación y mantenimiento, los costes del servicio de la deuda y los rendimientos del capital a medida que el deudor gestiona el proyecto, y dichos pagos no están sujetos a variaciones de la demanda, como los niveles de tráfico, y se ajustan normalmente solo por falta de rendimiento o por falta de disponibilidad del activo para el público,

    ii)

    que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento,

    iii)

    que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión;

    e)

    a efectos de la letra c), se entenderá por fase operativa la fase en la que la entidad creada específicamente para financiar el proyecto, o que sea económicamente comparable, cumpla las dos condiciones siguientes:

    i)

    que tenga un flujo de efectivo neto positivo suficiente para cubrir cualquier obligación contractual restante,

    ii)

    que tenga una deuda a largo plazo decreciente.

    4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con más detalle las condiciones en las que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3, letra c), inciso ii).

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

    53)

    El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 123

    Exposiciones minoristas

    1.   Las exposiciones que cumplan todos los criterios siguientes se considerarán exposiciones minoristas:

    a)

    que la exposición sea frente a una o varias personas físicas o frente a una pyme;

    b)

    que el importe total adeudado a la entidad, a sus empresas matrices y a sus filiales por el deudor o grupo de clientes vinculados entre sí, incluida cualquier exposición en situación de impago, pero excluidas las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales hasta el valor de los bienes inmuebles, no supere 1 millón EUR, de acuerdo con la información de la que disponga la entidad, que tomará las medidas razonables para confirmar la situación;

    c)

    que la exposición forme parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a esa exposición;

    d)

    que la entidad de que se trate evalúe la exposición en su marco de gestión de riesgos y gestione internamente la exposición como una exposición minorista de forma coherente a lo largo del tiempo y de manera similar al tratamiento, por la entidad, de otras exposiciones minoristas.

    El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá optar a la categoría de exposiciones minoristas.

    La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para especificar los métodos de diversificación proporcionados con arreglo a los cuales una exposición debe considerarse como parte de un número significativo de exposiciones similares, tal como se especifica en la letra c), párrafo primero, del presente apartado a más tardar 10 de julio de 2025.

    2.   Las siguientes exposiciones no se considerarán exposiciones minoristas:

    a)

    las exposiciones en instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;

    b)

    las exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a);

    c)

    todas las demás exposiciones en forma de valores.

    3.   Las exposiciones minoristas a que se refiere el apartado 1 recibirán una ponderación de riesgo del 75 %, a excepción de las exposiciones transaccionistas, a las que se asignará una ponderación de riesgo del 45 %.

    4.   Cuando una exposición frente a una o varias personas físicas no cumpla alguno de los criterios señalados en el apartado 1, la exposición se considerará exposición minorista y recibirá una ponderación por riesgo del 100 %.

    5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que, a fin de reembolsar el préstamo, el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario;

    b)

    que los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario mensual neto del prestatario estén debidamente cubiertos a través de una póliza de seguro en beneficio de la entidad;

    c)

    que la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos;

    d)

    que el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a diez años.».

    54)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 123 bis

    Exposiciones con desfase de divisas

    1.   Por lo que se refiere a las exposiciones frente a personas físicas asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, letra h), o las exposiciones frente a personas físicas consideradas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, inciso i), la ponderación de riesgo asignada de conformidad con el presente capítulo se multiplicará por un factor de 1,5, sin que la ponderación de riesgo resultante sea superior al 150 %, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    que la exposición esté denominada en una divisa diferente de la divisa de la fuente de ingresos del deudor;

    b)

    que el deudor no tenga cobertura frente a su riesgo de pago debido al desfase de divisas, ya sea mediante un instrumento financiero o por ingresos en divisa extranjera que coincidan con la moneda de la exposición, o que el total de tales coberturas disponibles para el prestatario cubran menos del 90 % de cada plazo para esta exposición.

    Cuando una entidad no pueda distinguir las exposiciones con desfase de divisas, el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5 se aplicará a todas las exposiciones no cubiertas cuando la divisa de las exposiciones sea diferente de la divisa nacional del país de residencia del deudor.

    2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por fuente de ingresos cualquier fuente que genere flujos de efectivo para el deudor, incluidos los procedentes de remesas, rentas por alquiler o salarios, excluyendo los ingresos procedentes de la venta de activos o de acciones de recurso similares por parte de la entidad.

    3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el par de divisas mencionado en la letra a) del apartado 1 esté compuesto por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II), no se aplicará el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5.».

    55)

    Los artículos 124, 125 y 126 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 124

    Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

    1.   Las exposiciones no AUE que no cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3, o cualquier parte de una exposición no AUE que supere el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, se tratarán como sigue:

    a)

    una exposición no BIGR se ponderará por riesgo como una exposición a la contraparte no garantizada por el bien inmueble de que se trate;

    b)

    a una exposición BIGR se le asignará una ponderación por riesgo del 150 %.

    2.   La exposición no AUE, hasta el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 3 se tratará como sigue:

    a)

    cuando la exposición esté garantizada por un bien inmueble residencial:

    i)

    una exposición no BIGR se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 1,

    ii)

    toda exposición BIGR se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 1, cuando la exposición cumpla alguna de las condiciones siguientes:

    1)

    que el bien inmueble que garantice la exposición sea la residencia principal del deudor, ya sea cuando el bien inmueble en su conjunto constituya una única unidad de vivienda o cuando el bien inmueble que garantiza la exposición sea una unidad de vivienda que constituya una parte separada dentro del bien inmueble,

    2)

    que la exposición sea frente a una persona física y esté garantizada por una unidad de vivienda residencial generadora de ingresos, ya sea cuando el bien inmueble en su conjunto constituya una única unidad de vivienda o cuando la unidad de vivienda constituya una parte separada dentro del bien inmueble, y las exposiciones totales de la entidad frente a dicha persona física no estén garantizadas por más de cuatro bienes inmuebles, incluidos los que no sean bienes inmuebles residenciales o que no cumplan ninguno de los criterios indicados en el presente punto, o unidades de vivienda separadas dentro de bienes inmuebles,

    3)

    que la exposición sea frente a asociaciones o cooperativas de personas físicas reguladas por la legislación nacional y que existan con el único fin de conceder a sus socios el uso de una residencia principal en el inmueble que garantiza el préstamo,

    4)

    que la exposición sea frente a empresas de viviendas públicas o asociaciones sin ánimo de lucro que estén reguladas por ley y existan con fines sociales y para ofrecer viviendas de larga duración a los arrendatarios,

    iii)

    toda exposición BIGR que no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el inciso ii) de la presente letra se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 2;

    b)

    cuando la exposición esté garantizada por bienes inmuebles comerciales, se tratará como sigue:

    i)

    una exposición no BIGR se tratará de conformidad con el artículo 126, apartado 1,

    ii)

    una exposición BIGR se tratará de conformidad con el artículo 126, apartado 2.

    3.   Para poder acogerse al tratamiento a que se refiere el apartado 2, una exposición garantizada por un bien inmueble deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

    a)

    que el bien inmueble que garantice la exposición cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

    i)

    que el bien inmueble esté completamente acabado,

    ii)

    que el bien inmueble sea un terreno forestal o agrícola,

    iii)

    que el préstamo sea frente a una persona física y que el bien inmueble sea un bien residencial en construcción o un terreno en el que esté previsto construir un bien residencial si dicho plan ha sido aprobado legalmente por todas las autoridades pertinentes, según proceda, y que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

    1)

    que el bien inmueble no tenga más de cuatro unidades de vivienda residencial y vaya a ser la residencia principal del deudor, y el préstamo a la persona física no financia indirectamente exposiciones AUE,

    2)

    que participe una administración central, una administración regional o una autoridad local o un ente del sector público cuyas exposiciones se traten de conformidad con el artículo 115, apartado 2 o el artículo 116, apartado 4, respectivamente, y tengan las competencias legales y la capacidad para garantizar que el bien inmueble en construcción se terminará en un plazo razonable y estén obligados a terminarlo o se hayan comprometido de manera jurídicamente vinculante a garantizar su finalización en el caso de que la construcción no se termine en dicho plazo razonable. Como alternativa, que exista un mecanismo jurídico equivalente para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable;

    b)

    que la exposición esté garantizada por una primera hipoteca de la que sea titular la entidad sobre el bien inmueble, o que la entidad mantenga el primer derecho y cualquier derecho de prelación inferior sobre dicho bien inmueble;

    c)

    que el valor del bien inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor;

    d)

    que toda la información requerida en la concesión de la exposición y a efectos de seguimiento esté debidamente documentada, incluida la información sobre la capacidad de reembolso del deudor y sobre la tasación del bien inmueble;

    e)

    que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1.

    A efectos del párrafo primero, letra c), las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como al rendimiento del deudor.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), las entidades establecerán políticas de suscripción en relación con la creación de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles que incluyan la evaluación de la capacidad de reembolso del prestatario. Las políticas de suscripción incluirán los parámetros pertinentes para esa evaluación y sus respectivos niveles máximos.

    4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), en las jurisdicciones en las que las hipotecas subordinadas otorguen al tenedor un derecho sobre garantías reales legalmente exigibles y que constituyan una reducción efectiva del riesgo de crédito, también podrán reconocerse las hipotecas subordinadas mantenidas por una entidad distinta de la que ostente la hipoteca preferente, también cuando la entidad no detente una hipoteca preferente o no tenga un derecho de prelación entre una hipoteca preferente y otra subordinada, ambas en posesión de la entidad.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que regulan las hipotecas garantizarán todo lo siguiente:

    a)

    que cada entidad que posea una hipoteca sobre un inmueble pueda iniciar la venta del bien independientemente de otros entes titulares de una hipoteca sobre el inmueble;

    b)

    cuando la venta de los bienes no se lleve a cabo mediante subasta pública, que los entes titulares de una hipoteca preferente adopten medidas razonables para obtener un valor de mercado justo o el mejor precio que pueda obtenerse en las circunstancias cuando ejerzan por su cuenta cualquier poder de venta.

    5.   A efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo para líneas que no se hayan utilizado, podrán reconocerse las hipotecas que satisfagan todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el apartado 3 y, en su caso, el apartado 4, cuando la utilización de la línea esté condicionada a la constitución previa o simultánea de una hipoteca en la medida de la participación de la entidad en la hipoteca una vez utilizada la línea, de modo que la entidad no tenga ninguna participación en la hipoteca si no se utiliza la línea.

    6.   A efectos del artículo 125, apartado 2, y del artículo 126, apartado 2, la ratio exposición/valor se calculará dividiendo el importe de la exposición bruta por el valor de los bienes inmuebles de acuerdo con las siguientes condiciones:

    a)

    que el importe bruto de la exposición se calcule como el valor contable de la partida del activo relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles y cualquier importe no utilizado aunque comprometido que, una vez utilizado, aumente el valor de la exposición garantizada por bienes inmuebles; dicho importe bruto de la exposición se calculará sin tener en cuenta:

    i)

    ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110,

    ii)

    los ajustes de valoración adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la cartera de inversión de la entidad,

    iii)

    los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y

    iv)

    otras deducciones de fondos propios en relación con la partida del activo;

    b)

    que el importe bruto de la exposición se calcule sin tener en cuenta cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, excepto en el caso de las cuentas de depósitos pignorados en la entidad acreedora que cumplan todos los requisitos para la compensación de operaciones de balance, ya sea en virtud de acuerdos marco de compensación de conformidad con los artículos 196 y 206, o en virtud de otros acuerdos de compensación de operaciones de balance de conformidad con los artículos 195 y 205, y que hayan sido pignorados incondicional e irrevocablemente con el único fin de cumplir la obligación crediticia relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles;

    c)

    en el caso de las exposiciones que deban tratarse de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2, cuando una parte distinta de la entidad tenga una hipoteca preferente y una hipoteca subordinada de la que sea titular la entidad se reconozca de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, que el importe bruto de la exposición se calcule como la suma del importe bruto de exposición de la hipoteca de la que sea titular la entidad y de los importes brutos de exposición de todas las demás hipotecas de mayor o menor prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad.

    A efectos del párrafo primero, letra a), cuando una entidad tenga más de una exposición garantizada por el mismo bien inmueble y dichas exposiciones estén garantizadas por hipotecas sobre dichos bienes inmuebles con orden de prelación secuencial sin ninguna hipoteca intermedia de la que sea titular un tercero, las exposiciones se tratarán como una única exposición combinada y los importes brutos de exposición de las exposiciones individuales se sumarán para calcular el importe bruto de la exposición combinada única.

    A efectos del párrafo primero, letra c), cuando no se disponga de información suficiente para poder determinar con exactitud la prelación de las otras hipotecas, la entidad tramitará dichas hipotecas como de igual rango a la hipoteca subordinada de la entidad. La entidad determinará en primer lugar la ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2 (en lo sucesivo, “ponderación de riesgo de base”), según proceda; a continuación, ajustará esta ponderación de riesgo mediante un multiplicador del 1,25, a efectos del cálculo de los importes ponderados por riesgo de las hipotecas subordinadas. Cuando la ponderación de riesgo de base corresponda a la categoría de la ratio exposición/valor más baja, no se aplicará el multiplicador. La ponderación de riesgo resultante de multiplicar la ponderación de riesgo de base por 1,25 se limitará a la ponderación de riesgo que se aplicaría a la exposición si no se cumplieran los requisitos del apartado 3.

    7.   Las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de una operación de arrendamiento financiero de bienes inmuebles en la que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra se considerarán exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y se tratarán de conformidad con el tratamiento establecido en el artículo 125 o 126 si se cumplen las condiciones aplicables establecidas en el presente artículo, siempre que la exposición de la entidad esté garantizada por su propiedad de los bienes inmuebles.

    8.   Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 9. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

    Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta garantizará que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 9.

    Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pudiera resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada y garantizar que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

    9.   Sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si las ponderaciones de riesgo establecidas en los artículos 125 y 126 para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en el territorio del Estado miembro de esa autoridad se basan adecuadamente en lo siguiente:

    a)

    el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;

    b)

    las perspectivas del mercado inmobiliario.

    Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en los artículos 125 y 126 no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el apartado 3 del presente artículo.

    La autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate y podrán indicar en dicho dictamen, en caso necesario, si consideran que los ajustes de las ponderaciones de riesgo y los criterios se recomiendan también para otros Estados miembros. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a).

    A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo podrá aumentar las ponderaciones de riesgo establecidas en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, el artículo 125, apartado 2, párrafo primero, el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 126, apartado 2, párrafo primero, o imponer criterios más estrictos que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo para las exposiciones frente a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad. Dicha autoridad no podrá aumentar dichas ponderaciones de riesgo a más del 150 %.

    A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo también podrá reducir los porcentajes del valor del bien inmueble a que se refieren el artículo 125, apartado 1, o el artículo 126, apartado 1, o los porcentajes de la ratio exposición/valor que definen la categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor establecida en el artículo 125, apartado 2, cuadro 1, o en el artículo 126, apartado 2, cuadro 1. La autoridad pertinente garantizará la coherencia entre todas las categorías de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor, de manera que la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor inferior sea siempre inferior o igual a la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor superior.

    10.   Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 8 establezca ponderaciones de riesgo más altas o criterios más estrictos con arreglo al apartado 9, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.

    11.   La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el apartado 9.

    La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.

    Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    12.   La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 8 del presente artículo, por lo que se refiere a los dos elementos siguientes:

    a)

    los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura”, de conformidad con el apartado 9, párrafo segundo;

    b)

    los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 8 a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.

    13.   Las entidades establecidas en un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 9 a sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de ese otro Estado miembro que resulten pertinentes.

    14.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar qué constituye un “mecanismo jurídico equivalente establecido para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable”, de conformidad con el apartado 3, letra a), inciso iii), punto 2.

    La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.

    Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

    Artículo 125

    Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

    1.   Para una exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso i) o ii), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 20 %.

    Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular.

    Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:

    a)

    el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de las hipotecas preferentes, en su caso, tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad, y

    b)

    el importe de las hipotecas de las que la entidad no sea titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.

    Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9.

    La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por bienes inmuebles residenciales.