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Document 32024L1385

    Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

    PE/33/2024/REV/1

    DO L, 2024/1385, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/1385

    24.5.2024

    DIRECTIVA (UE) 2024/1385 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 14 de mayo de 2024

    sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El propósito de la presente Directiva es proporcionar un marco integral para prevenir y combatir eficazmente la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión. Para ello, refuerza e introduce medidas en los ámbitos siguientes: la definición de los delitos y las sanciones correspondientes, la protección de las víctimas y el acceso a la justicia, el apoyo a las víctimas, la mejora de la recogida de datos, la prevención, la coordinación y la cooperación.

    (2)

    La igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación son valores esenciales de la Unión y derechos fundamentales consagrados, respectivamente, en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en peligro esos valores y derechos, socavando los derechos de las mujeres y las niñas a la igualdad en todos los ámbitos de la vida y dificultando su participación social y profesional equitativa.

    (3)

    La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica suponen una violación de los derechos fundamentales, como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la no discriminación, también por razón de sexo, y los derechos del menor, consagrados en la Carta y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

    (4)

    La presente Directiva apoya los compromisos internacionales que los Estados miembros han contraído para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en su caso, el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, firmado en Ginebra el 21 de junio de 2019.

    (5)

    En vista de las particularidades relacionadas con los delitos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, es necesario establecer un conjunto integral de normas que aborde de manera concreta el problema persistente de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y responda a las necesidades especiales de las víctimas de dicha violencia. Las disposiciones vigentes a nivel de la Unión y nacional han demostrado ser insuficientes para combatir y prevenir eficazmente la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. En concreto, aunque las Directivas 2011/36/UE (3) y 2011/93/UE (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, que se centran en formas específicas de ese tipo de violencia, y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece el marco general aplicable a las víctimas de delitos, ofrecen algunas salvaguardias para las víctimas, entendidas, a efectos de la presente Directiva, como víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, no responden a sus necesidades especiales.

    (6)

    La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica pueden agravarse cuando convergen con discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por cualquier otro motivo o motivos del artículo 21 de la Carta, en concreto la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o el credo, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual («discriminación interseccional»). Por consiguiente, los Estados miembros deben prestar la debida atención a las víctimas afectadas por la discriminación interseccional, adoptando medidas específicas. Las personas afectadas por la discriminación interseccional corren un mayor riesgo de sufrir violencia de género. Por tanto, los Estados miembros deben tener en cuenta este mayor riesgo al aplicar las medidas previstas en la presente Directiva, especialmente en lo referente a la evaluación individual para determinar las necesidades de protección de las víctimas, el apoyo especializado para estas y la formación e información para los profesionales que tengan probabilidades de estar en contacto con ellas.

    (7)

    Las víctimas corren mayor riesgo de intimidación, represalias y victimización secundaria y reiterada. Los Estados miembros deben garantizar que se preste especial atención a esos riesgos y a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de esas víctimas. Conocer previamente al autor o haber mantenido previamente una relación con este es un factor que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar el riesgo de represalias.

    (8)

    Las víctimas deben poder tener acceso a sus derechos antes y en el transcurso del proceso penal y durante un período suficiente después de este, de conformidad con sus necesidades y en las condiciones establecidas en la presente Directiva.

    (9)

    Las disposiciones de la presente Directiva relativas a los derechos de las víctimas deben aplicarse a todas las víctimas de conductas delictivas que constituyan violencia contra las mujeres o violencia doméstica, conforme a su tipificación penal con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional. Se incluyen entre ellas los delitos definidos en la presente Directiva, a saber, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, la difusión no consentida de material íntimo o manipulado, el ciberacecho (cyber stalking), el ciberacoso (cyber harassment), el ciberexhibicionismo (cyber flashing), la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, así como las conductas delictivas reguladas por otros actos de la Unión, en particular las Directivas 2011/36/UE y 2011/93/UE. Por último, determinados delitos con arreglo al Derecho nacional entran dentro de la definición de violencia contra las mujeres. Esto incluye delitos como el feminicidio, la violación, el acoso sexual, los abusos sexuales, el acecho, el matrimonio precoz, el aborto forzado, la esterilización forzada, y diferentes formas de ciberviolencia, como el acoso sexual en línea y el cibermatonismo (cyber bullying). La violencia doméstica es una forma de violencia que podría estar tipificada penalmente de manera específica en el Derecho nacional o quedar subsumida en delitos cometidos dentro de la unidad familiar o doméstica o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, tanto si comparten un hogar como si no. Cada Estado miembro puede adoptar una interpretación más amplia de lo que constituye violencia contra las mujeres con arreglo al Derecho penal nacional. Cabe señalar que la presente Directiva no aborda todo el espectro de conductas delictivas que constituyen violencia contra las mujeres.

    (10)

    La violencia contra las mujeres es una manifestación persistente de la discriminación estructural contra las mujeres, resultado de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Es una forma de violencia de género, infligida principalmente a mujeres y niñas por hombres. Hunde sus raíces en los roles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad determinada considera adecuados para las mujeres y para los hombres. Por tanto, se debe tener en cuenta una perspectiva que tome en consideración el género al aplicar la presente Directiva.

    (11)

    La violencia doméstica es un problema social grave que a menudo permanece oculto. Puede ocasionar traumas psicológicos y físicos importantes con graves consecuencias para la vida personal y profesional de la víctima, porque el autor suele ser una persona conocida de las víctimas, en la que la víctima espera poder confiar. Esta violencia puede adoptar diversas formas, en concreto de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, y producirse en distintos tipos de relaciones. La violencia doméstica incluye a menudo un control coercitivo y puede producirse con independencia de que el autor comparta o haya compartido un hogar con la víctima.

    (12)

    Las medidas previstas en la presente Directiva están concebidas para abordar las necesidades especiales de las mujeres y las niñas, ya que, como confirman los datos y estudios, ellas se ven afectadas de manera desproporcionada por las formas de violencia de las que se ocupa la presente Directiva, a saber, la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. No obstante, también otras personas son víctimas de estas formas de violencia y, por tanto, también deben poder acogerse a las mismas medidas que aquellas previstas para las víctimas en la presente Directiva. Por lo tanto, el término «víctima» debe referirse a todas las personas, independientemente de su género y, a menos que se especifique otra cosa en la presente Directiva, todas las víctimas deben poder acogerse a los derechos relacionados con la protección de las víctimas y el acceso a la justicia, el apoyo a las víctimas y las medidas de prevención.

    (13)

    Debido a su vulnerabilidad, ser testigo de violencia doméstica puede ser devastador para los menores. Los menores que son testigos de violencia doméstica dentro de la familia o de la unidad doméstica suelen sufrir daños psicológicos y emocionales directos que afectan a su desarrollo y corren un mayor riesgo de padecer enfermedades físicas y mentales, tanto a corto como a largo plazo. El reconocimiento de que los menores que han sufrido daños causados directamente por haber sido testigos de violencia doméstica son a su vez víctimas supone un paso importante en la protección de los menores que sufren como consecuencia de la violencia doméstica.

    (14)

    A efectos de la presente Directiva, debe entenderse por «autoridades competentes» la autoridad o las autoridades designadas en virtud del Derecho nacional como competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Cada Estado miembro debe determinar qué autoridades son competentes para desempeñar cada una de esas funciones.

    (15)

    De conformidad con el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No obstante, habida cuenta de la especial naturaleza del delito de mutilación genital femenina y de la necesidad de garantizar la protección de las víctimas que sufren daños específicos como consecuencia de ello, este delito debe regularse de manera específica en las leyes penales de los Estados miembros. La mutilación genital femenina es una práctica abusiva y de explotación que afecta a los órganos sexuales de una niña o de una mujer y que se lleva a cabo con el fin de preservar y afirmar la dominación sobre las mujeres y las niñas y de ejercer control social sobre su sexualidad. A veces se lleva a cabo en el contexto de matrimonios infantiles forzados o de violencia doméstica. La mutilación genital femenina puede producirse como una práctica tradicional que algunas comunidades realizan con sus miembros femeninos. Debe comprender las prácticas de mutilación realizadas por razones que no son médicas, que causan a sus víctimas daños irreparables para toda la vida. La mutilación genital femenina provoca daños psicológicos y sociales que afectan gravemente a la calidad de vida de la víctima. El término «escisión» debe referirse a la resección parcial o total del clítoris y de los labios mayores. La «infibulación» debe referirse al cierre de los labios mayores juntando parcialmente mediante sutura los labios externos de la vulva para estrechar la abertura vaginal. El término «cualquier otra mutilación» designa todas las demás alteraciones físicas de los genitales femeninos.

    (16)

    El matrimonio forzado es una forma de violencia que conlleva graves violaciones de los derechos fundamentales, en particular de los derechos de las mujeres y las niñas a la integridad física, a la libertad, a la autonomía, a la salud física y mental, a la salud sexual y reproductiva, a la educación y a la intimidad. La pobreza, el desempleo, las costumbres y los conflictos son factores que favorecen el matrimonio forzado. La violencia física y sexual y las amenazas de violencia se utilizan con frecuencia para coaccionar a una mujer o niña para forzarla a contraer matrimonio. El matrimonio forzado suele ir acompañado de formas de explotación y violencia, tanto física como psicológica, tales como la explotación sexual. Por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros tipifiquen como delito el matrimonio forzado e impongan a los autores del delito penas adecuadas. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las definiciones de «matrimonio» establecidas en el Derecho nacional o internacional. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que permita la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial del matrimonio forzado. Dado que las víctimas de matrimonios forzados suelen ser menores, los plazos de prescripción deben mantenerse durante un período de tiempo suficiente y proporcional a la gravedad del delito en cuestión para permitir el inicio efectivo del proceso después de que la víctima haya alcanzado 18 años de edad.

    (17)

    Es necesario establecer definiciones armonizadas de los delitos y las sanciones relacionados con determinadas formas de ciberviolencia en las que la violencia está intrínsecamente vinculada al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y esas tecnologías se usan para amplificar significativamente la gravedad de los efectos perjudiciales del delito, cambiando así las características de este. La ciberviolencia se dirige y afecta especialmente a las mujeres políticas, periodistas y defensoras de los derechos humanos. Los defensores de los derechos humanos son personas, grupos u organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. La ciberviolencia puede tener el efecto de silenciar a las mujeres y obstaculizar su participación social en pie de igualdad con los hombres. La ciberviolencia afecta también de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas en los entornos educativos, como escuelas y universidades, con consecuencias perjudiciales para la continuación de su educación y para su salud mental, causa exclusión social, ansiedad y tendencia a la autolesión, y, en casos extremos, puede llevar al suicidio.

    (18)

    El uso de las TIC conlleva un riesgo de amplificación fácil, rápida y generalizada de determinadas formas de ciberviolencia, con el claro riesgo de crear o intensificar daños profundos y duraderos en la víctima. El potencial de amplificación, que es un requisito previo para la comisión de varios delitos de ciberviolencia definidos en la presente Directiva, debe reflejarse en el elemento de «accesible al público» de determinado material mediante TIC. Los términos «accesible al público» y «accesible públicamente» deben entenderse en referencia a la posibilidad de llegar a un número de personas. Esos términos deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes, incluidas las tecnologías utilizadas para hacer accesible ese material. Además, a fin de establecer solo normas mínimas para las formas más graves de ciberviolencia, los delitos correspondientes definidos en la presente Directiva se limitan a las conductas que es probable que causen daños graves o daños psicológicos graves a la víctima, o a las conductas que es probable que provoquen en la víctima un profundo temor por su propia seguridad o por la seguridad de personas a cargo. En cada caso, al valorar si es probable que la conducta cause daños graves, deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas del caso, sin perjuicio de la independencia judicial. La probabilidad de causar daños graves puede deducirse de circunstancias fácticas objetivas. La presente Directiva establece un marco jurídico mínimo a ese respecto y los Estados miembros son libres de adoptar o mantener normas penales más estrictas.

    (19)

    Especialmente porque tiende a ser de fácil, rápida y amplia distribución y perpetración, y por su naturaleza íntima, hacer accesibles al público imágenes, vídeos o material similar que representen actividades sexualmente explícitas o partes íntimas de una persona mediante TIC sin su consentimiento puede ser muy perjudicial para las víctimas. El delito correspondiente definido en la presente Directiva debe incluir todos los tipos de material de este tipo, como imágenes, fotografías y vídeos, incluidas las imágenes sexualizadas, las notas de audio y los vídeos cortos. Debe incluir situaciones en las que el acto de hacer accesible al público el material mediante TIC se produzca sin el consentimiento de la víctima, con independencia de que esta haya consentido la generación de dicho material o de que pueda habérselo transmitido a una persona concreta. El delito debe incluir también la producción, la manipulación o la alteración no consentidas, por ejemplo, mediante la edición de imágenes, entre otros medios con inteligencia artificial, de material que haga que parezca que una persona está realizando actividades sexuales, en la medida en que ese material se haga accesible posteriormente al público mediante TIC sin el consentimiento de esa persona. Este tipo de producción, manipulación o alteración debe incluir la fabricación de ultrafalsificaciones o ultrasuplantaciones (deepfakes), en las que el material se parezca sensiblemente a una persona real, a objetos, lugares u otras entidades o acontecimientos reales, represente actividades sexuales de una persona, y pueda dar a otros la impresión falsa de que es auténtico o veraz. En aras de una protección eficaz de las víctimas de estas conductas, también debe regularse la amenaza de realizarlas.

    (20)

    No debe ser tipificada como delito la difusión al público de imágenes, vídeos u otro material que representen actividades sexualmente explícitas o las partes íntimas de una persona mediante TIC sin su consentimiento, cuando esa no tipificación sea necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales protegidos en virtud de la Carta, en particular la libertad de expresión, incluida la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas en una sociedad abierta y democrática, así como la libertad de las artes y de las ciencias, en particular la libertad de cátedra. Además, el delito no debe comprender el tratamiento de material por parte de las autoridades públicas, en particular para el desarrollo de procesos penales o para prevenir, detectar o investigar delitos, y los Estados miembros deben poder eximir de responsabilidad a una persona en determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando las líneas de ayuda telefónica o por internet gestionen material a fin de denunciar un delito a las autoridades.

    (21)

    El ciberacecho es una forma moderna de violencia que a menudo se comete contra familiares o personas que viven en el mismo hogar que el autor, aunque también lo cometen exparejas o conocidos. Normalmente, el autor hace un uso indebido de la tecnología para intensificar un comportamiento coactivo y controlador, la manipulación y la vigilancia, incrementando con ello el miedo y la ansiedad de la víctima y su aislamiento gradual de amigos y familiares y del trabajo. Por lo tanto, deben establecerse normas mínimas sobre el ciberacecho. El delito de ciberacecho debe comprender la vigilancia reiterada y continua de la víctima sin su consentimiento o sin autorización legal mediante TIC. Esto podría conseguirse mediante el tratamiento de los datos personales de la víctima, por ejemplo a través de una usurpación de identidad, del robo de contraseñas, del pirateo de los dispositivos de la víctima, de la activación furtiva de software que registre las pulsaciones que se realizan en el teclado para así obtener acceso a espacios privados de la víctima, a través de la instalación de aplicaciones de geolocalización, incluidos programas informáticos de acecho (stalkerware), o robando dispositivos de la víctima. Además, el delito de ciberacecho debe comprender el seguimiento de las víctimas, sin su consentimiento o autorización, utilizando dispositivos tecnológicos conectados a través de la internet de las cosas, como los electrodomésticos inteligentes. Sin embargo, pueden darse situaciones en las que la vigilancia se realice por motivos legítimos, por ejemplo, en el contexto del seguimiento del paradero y la actividad en línea de los hijos por parte de sus progenitores, del seguimiento de la salud de personas enfermas, mayores, vulnerables o con discapacidad por parte de sus familiares, o del seguimiento de los medios de comunicación y la inteligencia de fuentes abiertas.

    (22)

    La responsabilidad penal debe limitarse a aquellas situaciones en las que sea probable que el seguimiento cause daños graves a la víctima. A la hora de valorar si es probable que un acto provoque daños graves, la atención debe centrarse en si suele causar daños a una víctima.

    (23)

    En la definición del delito de ciberacecho, el concepto de «rastreo» debe entenderse como el hecho de rastrear la ubicación de una persona y seguir sus movimientos, mientras que el concepto de «seguimiento» debe entenderse como la vigilancia de una persona de un modo más general, en particular mediante la observación de sus actividades. En el contexto del ciberacecho, ambas acciones tienen por finalidad última controlar a la persona.

    (24)

    Deben establecerse normas mínimas relativas al delito de ciberacoso para cubrir las formas más graves de ciberacoso. Esto debe incluir la participación reiterada o continua en conductas amenazantes dirigidas contra otra persona, al menos cuando esa conducta implique amenazas, mediante TIC, de cometer delitos y sea probable que cause en la persona un profundo temor por su propia seguridad o por la seguridad de las personas a cargo. Esto también debe incluir la participación, junto con otras personas, mediante TIC, en conductas amenazantes o insultantes accesibles públicamente dirigidas contra otra persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños psicológicos a esa persona. Estos ataques de amplio alcance, incluidos los ataques en masa coordinados en línea, pueden transformarse en agresiones fuera de línea o causar lesiones psicológicas significativas a la víctima y, en casos extremos, llevarla al suicidio. A menudo estos ataques están dirigidos contra destacadas políticas, periodistas y defensoras de los derechos humanos u otras mujeres conocidas, pero pueden producirse también en distintos contextos, como en los campus, en las escuelas o en el trabajo. Es preciso hacer frente a esta violencia en línea especialmente cuando los ataques se producen a gran escala, por ejemplo en forma de campaña coordinada de acoso por un número significativo de personas. Las normas mínimas relativas al delito de ciberacoso también deben incluir el envío a una persona, sin que esta lo haya solicitado, de una imagen, vídeo u otro material similar que represente los genitales (ciberexhibicionismo o cyberflashing), cuando sea probable que tal conducta cause graves daños psicológicos a esa persona. El ciberexhibicionismo constituye una forma habitual de intimidación y silenciamiento de las mujeres. Las normas mínimas relativas al delito de ciberacoso también deben incluir normas sobre situaciones en las que se publica información personal de la víctima, sin el consentimiento de esta, mediante TIC, con el fin de incitar a otras personas a causar lesiones físicas o psicológicas graves a la víctima (doxing).

    (25)

    En los últimos años, el incremento del uso de internet y de las redes sociales ha dado lugar a un marcado aumento de la incitación pública a la violencia y al odio, también por razón de género. La fácil, rápida y amplia difusión de los discursos de odio a través del mundo digital se ve potenciada por el efecto de desinhibición en línea, ya que el supuesto anonimato en internet y la sensación de impunidad reducen la inhibición de la gente a proferir tales discursos. Las mujeres son a menudo blanco de odio sexista y misógino en línea, que puede intensificarse hasta convertirse en delito de odio fuera de línea. Esto debe evitarse o interceptarse en una fase temprana. El lenguaje utilizado en este tipo de incitación no siempre hace alusión directa al género de la persona atacada, pero los prejuicios que la motivan pueden deducirse del contenido general o el contexto de la incitación.

    (26)

    El delito de incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos presupone que la incitación no se expresa en un contexto puramente privado, sino públicamente mediante TIC. Por lo tanto, un requisito para que exista debe ser la difusión al público, que debe entenderse como hacer accesible, mediante TIC, un determinado elemento del material que incite a la violencia o al odio a un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que el material sea fácilmente accesible para los usuarios en general, sin que sea necesario que la persona que lo haya facilitado haga nada más, y con independencia de que esas personas accedan de hecho a la información en cuestión. En consecuencia, cuando el acceso al material exija el registro o la admisión en un grupo de usuarios, debe considerarse que existe difusión al público únicamente cuando los usuarios que intenten acceder al material sean automáticamente registrados o admitidos sin que un ser humano decida o seleccione a quién se otorga el acceso. Al evaluar si un material puede ser considerado constitutivo de incitación al odio o a la violencia, las autoridades competentes deben tener en cuenta el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 11 de la Carta.

    (27)

    Con el fin de garantizar un equilibrio justo entre la libertad de expresión y el enjuiciamiento del delito de incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, los Estados miembros deben poder optar por castigar únicamente las conductas que se lleven a cabo de tal manera que sea probable que perturben el orden público o que sean amenazantes, abusivas o insultantes. La aplicación de esas condiciones, cuando así lo exija el Derecho nacional, no debe conllevar el socavamiento de la eficacia de la disposición que define el delito de incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos.

    (28)

    Las sanciones aplicables a los delitos definidos en la presente Directiva deben ser eficaces, disuasorias y proporcionadas. Para ello, deben fijarse grados mínimos para la pena máxima de prisión aplicable a las personas físicas. Las penas máximas de prisión previstas en la presente Directiva para los delitos cometidos por personas físicas deben aplicarse al menos a las formas más graves de dichos delitos.

    (29)

    Las víctimas deben poder denunciar fácilmente los delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y aportar pruebas sin sufrir victimización secundaria o reiterada. Es de suma importancia que las víctimas, cuando denuncien delitos, sean derivadas a un punto de contacto especializado, siempre que sea posible, con independencia de si se formaliza una denuncia penal. Este punto de contacto podría ser un agente de policía formado o cualquier profesional formado para prestar asistencia a las víctimas.

    (30)

    Además de la formulación de denuncias de forma presencial, los Estados miembros deben ofrecer la posibilidad de formular denuncias en línea o mediante otras TIC accesibles y seguras para la denuncia de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, al menos en lo que respecta a los ciberdelitos de difusión no consentida de material íntimo o manipulado, el ciberacecho, el ciberacoso y la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, como se definen en la presente Directiva. Es preciso que las víctimas puedan cargar material relacionado con su denuncia, como capturas de pantalla de la presunta conducta violenta.

    (31)

    A la luz de las particularidades de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, y del mayor riesgo de que las víctimas retiren sus denuncias a pesar de haber sido víctimas de un delito, es importante que las pruebas pertinentes se recojan de manera exhaustiva lo antes posible, de conformidad con las normas procesales nacionales aplicables.

    (32)

    Los Estados miembros pueden ampliar la asistencia jurídica, incluida la asistencia jurídica gratuita, a las víctimas cuando denuncien delitos, si así lo dispone el Derecho nacional. Al evaluar los recursos de la víctima con el fin de decidir si se concede o no asistencia jurídica, los Estados miembros deben tener en cuenta el acceso efectivo de la víctima a sus recursos financieros. La violencia doméstica puede traducirse en un control económico por parte del autor, y las víctimas podrían no tener acceso efectivo a sus propios recursos financieros.

    (33)

    En el caso de la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres, especialmente cuando quienes las cometen son familiares cercanos o parejas, las víctimas pueden estar tan coaccionadas por el autor que temen contactar con las autoridades competentes, aunque su vida esté en peligro. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que sus normas de confidencialidad no constituyan un obstáculo para que los profesionales de la salud informen a las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un riesgo inminente de lesiones físicas graves. Esta comunicación de información está justificada porque tales actos podrían no ser denunciados por quienes los experimentan o los presencian directamente. De igual modo, los casos de violencia doméstica o de violencia contra las mujeres que afectan a menores a menudo son solo percibidos por terceros que observan comportamientos irregulares o lesiones físicas en el menor. Es necesario proteger de manera efectiva a los menores de estas formas de violencia y adoptar rápidamente las medidas adecuadas. Por eso es preciso que los profesionales que estén en contacto con menores víctimas, especialmente los profesionales de la salud, de los servicios sociales o de la educación, tampoco se vean obligados a la confidencialidad cuando tengan motivos razonables para pensar que se han causado lesiones físicas graves a un menor con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros deben asegurarse de que, cuando notifiquen tales casos de violencia, los profesionales no sean considerados responsables de incumplimiento de la confidencialidad. No obstante, la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado debe estar protegida con arreglo al artículo 7 de la Carta, como justifica el papel fundamental que se atribuye a los abogados en una sociedad democrática. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, también deben protegerse el sigilo sacramental o principios equivalentes aplicables a fin de salvaguardar la libertad de religión. Además, la posibilidad de que los profesionales denuncien estos casos de violencia se entiende sin perjuicio de las normas nacionales sobre confidencialidad de las fuentes aplicables en el contexto de los medios de comunicación.

    (34)

    Con el fin de hacer frente al bajo porcentaje de denuncias en los casos en que la víctima es un menor, deben establecerse procedimientos de denuncia seguros y adecuados a los menores. Esto puede incluir el uso de un lenguaje sencillo y accesible en los interrogatorios de las autoridades competentes. Los Estados miembros deben velar, en la medida de lo posible, por que profesionales especializados en el cuidado y la atención de los menores estén presentes para prestarles asistencia durante los procedimientos de denuncia. Puede haber circunstancias en que esa asistencia pueda no ser pertinente, por ejemplo, debido a la madurez del menor o en caso de denuncia en línea, o en las que esa asistencia pueda resultar difícil, por ejemplo en zonas escasamente pobladas.

    (35)

    Es importante que los Estados miembros garanticen que las víctimas que sean nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto de residencia, no se vean disuadidas de denunciar casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y sean tratadas de manera no discriminatoria en lo que respecta a su estatuto de residencia de conformidad con los objetivos de la Directiva 2012/29/UE. Para proteger a todas las víctimas de la violencia reiterada, es importante aplicar un enfoque centrado en las víctimas. En particular, debe garantizarse que la ejecución del procedimiento de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) no impida que las víctimas ejerzan su derecho a ser oídas en virtud de la Directiva 2012/29/UE. De conformidad con la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros pueden decidir conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por motivos humanitarios o de otro tipo a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio y deben cumplir la obligación establecida en esa Directiva de tener en cuenta en la medida de lo posible las necesidades especiales de las personas vulnerables durante el período de salida voluntaria, cuando se conceda tal plazo en virtud de esa Directiva.

    (36)

    Los retrasos en la tramitación de las denuncias de violencia contra las mujeres y violencia doméstica pueden acarrear riesgos particulares para las víctimas, dado que podrían seguir expuestas a un peligro inmediato y que a menudo los autores pueden ser familiares cercanos o cónyuges. Por consiguiente, las autoridades competentes deben recibir la formación adecuada y disponer de conocimientos especializados adecuados y las herramientas de investigación eficaces para investigar y perseguir tales actos, sin tener que crear servicios o unidades especializados.

    (37)

    La investigación o el enjuiciamiento de actos de violación no deben depender de que la víctima o el representante de la víctima denuncien tales actos ni de una querella por parte de una víctima o de su representante. Del mismo modo, el proceso penal debe continuar incluso cuando la víctima retire la denuncia. Ello se entiende sin perjuicio de la facultad discrecional de las autoridades judiciales de sobreseer la causa penal por otros motivos, por ejemplo, cuando consideren que no existen pruebas suficientes para continuar la causa penal.

    (38)

    Las víctimas de violencia doméstica y de violencia sexual suelen necesitar protección inmediata y apoyo específico, por ejemplo en el caso de la violencia dentro de la pareja, donde la tasa de reincidencia tiende a ser elevada. Por lo tanto, debe iniciarse una evaluación individual de las necesidades de la víctima en la fase más temprana posible, por ejemplo, en el momento en que la víctima entra por primera vez en contacto con las autoridades competentes, lo antes posible después del primer contacto de la víctima con las autoridades competentes, o tan pronto como surja la sospecha de que la persona es víctima de violencia doméstica o sexual. Esto puede hacerse antes de que la víctima haya denunciado formalmente un delito o de oficio por las autoridades competentes, si un tercero lo denuncia.

    (39)

    Al evaluar las necesidades de protección y apoyo de la víctima, la principal preocupación debe ser salvaguardar la seguridad de la víctima y prestarle un apoyo personalizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus circunstancias particulares. Algunas circunstancias que requerirían especial atención podrían ser, por ejemplo, el hecho de que la víctima esté embarazada, su dependencia del autor del delito o su relación con él, el riesgo de que la víctima regrese con el autor o sospechoso del delito, su reciente separación de esa persona, el riesgo potencial de que se utilice a los hijos para ejercer el control sobre la víctima, los riesgos para las víctimas con discapacidad y el uso de animales de compañía para presionar a la víctima. También debe tenerse en cuenta el grado de control ejercido por el autor o sospechoso del delito sobre la víctima, ya sea desde el punto de vista psicológico o económico.

    (40)

    Con el fin de garantizar un amplio apoyo y protección a las víctimas, todas las autoridades competentes y los organismos pertinentes —no limitados a las autoridades policiales y judiciales— deben participar en la evaluación de los riesgos a que están expuestas las víctimas y de las medidas de apoyo adecuadas, sobre la base de unas directrices claras elaboradas por los Estados miembros. Dichas directrices deben incluir los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar el riesgo que emana del autor o sospechoso, incluida la consideración de que los sospechosos acusados de delitos leves pueden ser tan peligrosos como los acusados de delitos más graves, especialmente en los casos de violencia doméstica y acecho. Las autoridades competentes deben revisar periódicamente la evaluación individual para garantizar que quede sin tratar ninguna de las nuevas necesidades de protección o apoyo de la víctima. Por ejemplo, esta revisión podría llevarse a cabo en momentos importantes del proceso, como el inicio de un proceso judicial, cuando se dicte una sentencia o se dicte una orden, o en el contexto de los procedimientos de revisión del régimen de custodia o los derechos de visita.

    (41)

    Con el fin de evitar la victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias, las personas a cargo deben recibir las mismas medidas de protección que las concedidas a la víctima, a menos que existan indicios de que las personas a cargo no tienen necesidades especiales. Las autoridades competentes deben evaluar si hay indicios de que la persona a cargo no tiene necesidades especiales de protección, ya que, si puede determinarse que no existen necesidades especiales de protección, cualquier medida basada en la hipótesis errónea de que estas existen sería desproporcionada. Debido a su vulnerabilidad, las personas a cargo que tengan menos de 18 años corren especialmente el riesgo de sufrir daños emocionales que perjudican su desarrollo. Cuando así lo disponga el Derecho nacional esto también puede aplicarse a otras personas a cargo.

    (42)

    Las víctimas suelen necesitar un apoyo específico. Para garantizar que reciban de manera efectiva ofertas de apoyo, las autoridades competentes deben derivar a las víctimas a los servicios de apoyo adecuados. Así debe hacerse, en particular, cuando una evaluación individual haya puesto de manifiesto necesidades particulares de apoyo de la víctima. A la hora de determinar si se deriva a los menores víctimas a los servicios de apoyo, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Carta. Los Estados miembros deben asegurarse de que el tratamiento de los datos personales correspondientes por parte de las autoridades competentes esté basado en el Derecho, de conformidad con las disposiciones pertinentes relativas a la licitud del tratamiento establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho Derecho debe incluir salvaguardias adecuadas en materia de datos personales que respeten la esencia del derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de las personas. Cuando las autoridades competentes transmitan datos personales de las víctimas a los servicios de apoyo para su derivación, deben asegurarse de que los datos transmitidos se limiten a lo necesario para informar a los servicios de las circunstancias del caso, de modo que las víctimas reciban el apoyo y la protección adecuados. Los servicios de apoyo solo deben guardar los datos personales durante el tiempo que sea necesario y, en cualquier caso, durante un período máximo de cinco años —o un período inferior si así lo dispone el Derecho nacional— después del último contacto entre el servicio de apoyo y la víctima.

    (43)

    Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección que garanticen la protección efectiva de las víctimas y de las personas a cargo.

    (44)

    Sin que constituya un sustituto de la detención y la privación de libertad de sospechosos y delincuentes, las cuales siguen estando sujetas al Derecho nacional, los Estados miembros deben asegurarse de que puedan dictarse órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección en situaciones de peligro inmediato, como aquellas en que el daño sea inminente o ya se haya materializado y exista la probabilidad de que vuelva a infligirse, y que, en tales situaciones pertinentes y cuando, con arreglo al Derecho nacional, esas órdenes sean objeto de una solicitud de la víctima, se informe a las víctimas de la posibilidad de solicitar tales órdenes.

    (45)

    Las órdenes de protección pueden incluir la prohibición de que el autor o sospechoso acceda a determinadas localidades, de que se acerque a la víctima o a las personas a cargo a una distancia inferior a la ordenada o se ponga en contacto con ellas, ni siquiera mediante el uso de interfaces en línea. Las órdenes de protección también pueden incluir la prohibición de poseer armas de fuego o armas mortales, en caso necesario. Las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección deben dictarse bien por un período determinado bien hasta su modificación o revocación.

    (46)

    El seguimiento por medios electrónicos hace posible que se garantice, cuando proceda, el cumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección, que se registren las pruebas del incumplimiento de dichas órdenes y que se mejore la supervisión de los infractores. Cuando esté disponible y resulte apropiado y pertinente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza jurídica de los procedimientos, debe considerarse la posibilidad de realizar un seguimiento por medios electrónicos para garantizar la ejecución de las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección. Cuando se utilice el seguimiento por medios electrónicos, las víctimas siempre deben ser informadas de sus capacidades y limitaciones.

    (47)

    Con el fin de salvaguardar la eficacia de las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección, los incumplimientos de dichas órdenes deben ser objeto de sanciones. Dichas sanciones pueden ser de naturaleza penal o no y pueden incluir penas de prisión, multas o cualquier otra sanción que sea efectiva, proporcionada y disuasoria. Es esencial que las víctimas tengan la posibilidad de ser informadas del incumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección, cuando tal incumplimiento pueda afectar a su seguridad. Dado que el incumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección puede aumentar los riesgos y requerir que se refuerce la protección, debe considerarse revisar la evaluación individual, en su caso, cuando se informe de un incumplimiento.

    (48)

    La presentación de pruebas de comportamientos sexuales pasados, de las preferencias sexuales de la víctima y de la vestimenta o atuendo de la víctima para cuestionar la credibilidad y la falta de consentimiento de las víctimas en los casos de violencia sexual, especialmente en los de violación, puede reforzar la perpetuación de estereotipos perjudiciales de las víctimas y provocar una victimización reiterada o secundaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que las pruebas relativas a comportamientos sexuales pasados de la víctima, u otros aspectos de la vida privada de la víctima a ese respecto, solo se permitan cuando sea necesario para la evaluación de una cuestión específica en el caso de que se trate o para el ejercicio de los derechos de defensa.

    (49)

    Dadas las particularidades y circunstancias únicas de los delitos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, las directrices para las autoridades policiales y las autoridades encargadas de la persecución del delito tienen un valor intrínseco. Debido a las vulnerabilidades particulares de las víctimas, alguna orientación sobre cómo deben ser tratadas en cada fase del proceso es esencial para sensibilizar y evitar la revictimización a la hora de abordar estos tipos de delitos. Las directrices para las autoridades encargadas de la persecución del delito pueden entenderse como un manual de procedimiento y una referencia para las mejores prácticas. Los servicios especializados para mujeres pueden ofrecer asesoramiento y orientación especializados basados en sus interacciones diarias con las víctimas, en particular por lo que respecta a la forma de dirigirse a las víctimas y de tratarlas de acuerdo con sus circunstancias y experiencia únicas. Se anima a los Estados miembros a que consulten y cooperen con los servicios especializados para mujeres con el fin de elaborar y revisas tales directrices. Los Estados miembros deben revisar sus directrices dirigidas a las autoridades policiales y las autoridades encargadas de la persecución del delito cuando se produzcan cambios importantes en sus marcos jurídicos o en la sociedad en general. Esto podría incluir los casos en que se produzcan cambios sustanciales en la legislación vigente o en la jurisprudencia asentada o en los que surjan nuevas tendencias o formas de violencia, en particular cuando los avances tecnológicos den lugar a nuevas formas de ciberviolencia.

    (50)

    Dadas la complejidad y la gravedad de los delitos de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y las necesidades especiales de apoyo a las víctimas, los Estados miembros deben asegurarse de que los organismos designados proporcionen un apoyo adicional y prevengan tales delitos. Habida cuenta de su experiencia en materia de discriminación por razón de sexo, los organismos nacionales de fomento de la igualdad, creados de conformidad con la Directiva 2004/113/CE del Consejo (9) y con las Directivas 2006/54/CE (10) y 2010/41/UE (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, están en una situación idónea para desempeñar estas funciones. Para que esos organismos puedan desempeñar eficazmente sus funciones, los Estados miembros deben asegurarse de que dispongan de recursos humanos y financieros suficientes.

    (51)

    Algunos delitos regulados por la presente Directiva conllevan un riesgo mayor de victimización reiterada, prolongada o incluso continua. Ese riesgo aparece, en particular, en relación con los delitos que implican hacer accesible mediante TIC material resultante de determinados delitos de ciberviolencia, habida cuenta de la facilidad y rapidez con que dicho material puede distribuirse a gran escala y de las dificultades que a menudo existen para retirarlo. Ese riesgo suele persistir incluso después de que se haya dictado una condena. Por consiguiente, a fin de salvaguardar eficazmente los derechos de las víctimas de esos delitos, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas con el fin de eliminar de inmediato el material en cuestión. Teniendo en cuenta que la eliminación en origen puede no ser siempre factible, por ejemplo debido a dificultades jurídicas o prácticas relacionadas con la ejecución o el cumplimiento de una orden de eliminación, los Estados miembros deben estar autorizados también para establecer medidas que permitan inhabilitar de inmediato el acceso a dicho material.

    (52)

    Las disposiciones de la presente Directiva sobre las órdenes y otras medidas para la eliminación del material pertinente y la inhabilitación del acceso a él no deben afectar a las normas pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). En particular, dichas órdenes deben cumplir la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión o de búsqueda activa de hechos y los requisitos específicos de ese Reglamento en relación con las órdenes de eliminación de contenidos ilícitos en línea.

    (53)

    Las medidas con el fin de eliminar de inmediato el material o de inhabilitar el acceso al material deben incluir, en particular, facultar a las autoridades nacionales para dictar órdenes a los prestadores de servicios de alojamiento de datos para que eliminen uno o más elementos específicos del material en cuestión, o inhabiliten el acceso a ellos. Las autoridades nacionales también deben poder dictar órdenes de inhabilitación del acceso destinadas a otros prestadores de servicios intermediarios pertinentes.

    (54)

    Tales medidas de eliminación o inhabilitación, incluidas en particular las órdenes correspondientes, pueden afectar a los derechos e intereses de otras partes que no sean las víctimas, como los proveedores de contenidos, los prestadores de servicios de alojamiento de datos cuyos servicios puedan utilizarse y los usuarios finales de dichos servicios, así como al interés general. Por consiguiente, debe garantizarse que esas órdenes y otras medidas solo puedan adoptarse de manera transparente y con las salvaguardias adecuadas, a fin de asegurar que se limiten a lo que sea necesario y proporcionado, que esté garantizada la seguridad jurídica, que los prestadores de servicios de alojamiento de datos, otros prestadores de servicios intermediarios pertinentes y los proveedores de contenidos puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el Derecho nacional, y que se logre un equilibrio justo entre todos los derechos e intereses implicados, incluidos los derechos fundamentales de todas las partes afectadas, de conformidad con la Carta. Una ponderación cuidadosa de todos los derechos e intereses en juego caso por caso es importante.

    (55)

    Teniendo en cuenta la importancia que el material que sea objeto de las órdenes u otras medidas para su eliminación o para la inhabilitación del acceso a él adoptadas en virtud de la presente Directiva puede tener a efectos de la investigación o persecución de los delitos correspondientes con arreglo al Derecho penal, deben adoptarse las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes obtener o proteger dicho material, cuando sea necesario. Estas medidas podrían consistir, por ejemplo, en exigir a los prestadores de servicios de alojamiento de datos pertinentes u otros prestadores de servicios intermediarios pertinentes que transmitan el material a dichas autoridades o que lo conserven durante un período limitado que no exceda de lo necesario. Toda medida de este tipo debe garantizar la seguridad del material, limitarse a lo que sea razonable y proporcionado, y cumplir las normas aplicables en materia de protección de datos personales.

    (56)

    A fin de evitar la victimización secundaria, conviene que las víctimas puedan obtener una indemnización en el proceso penal.

    (57)

    Los servicios de apoyo especializado deben prestar apoyo a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto y la esterilización forzados, el acoso sexual y las diversas formas de ciberviolencia. Deben ofrecerse a las víctimas servicios de apoyo especializado con independencia de si estas han formalizado una denuncia.

    (58)

    Los servicios de apoyo especializado deben proporcionar a las víctimas un apoyo personalizado teniendo en cuenta sus necesidades especiales. Dicho apoyo debe prestarlo una persona del mismo género cuando así se solicite o proceda y cuando esa persona esté disponible. Sobre la base de los requisitos establecidos en la Directiva 2012/29/UE, es necesario completar el marco jurídico a fin de garantizar que los servicios de apoyo especializado dispongan de todas las herramientas necesarias para prestar un apoyo específico e integrado a las víctimas, habida cuenta de sus necesidades especiales. Tales servicios pueden prestarse además, o como parte integrante, de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los cuales pueden recurrir a los organismos existentes de apoyo especializado, como los servicios de apoyo especializado para las mujeres. Pueden prestar apoyo especializado las autoridades públicas, las organizaciones de apoyo a las víctimas u otras organizaciones no gubernamentales, teniendo en cuenta la geografía y la composición demográfica de los Estados miembros. Los servicios de apoyo especializado deben contar con recursos humanos y financieros suficientes. Cuando los servicios sean prestados por organizaciones no gubernamentales, los Estados miembros deben velar por que reciban los fondos adecuados.

    (59)

    Los servicios especializados para mujeres pueden desempeñar un papel crucial a la hora de proporcionar asesoramiento y apoyo a las víctimas, incluidos los centros de apoyo a las mujeres, los refugios para mujeres, las líneas de ayuda, los centros de atención de emergencia a las víctimas de violación, los centros de atención a las víctimas de violencia sexual y los servicios de prevención primaria. También pueden proporcionarlos organizaciones no gubernamentales dirigidas por mujeres.

    (60)

    Las víctimas suelen tener múltiples necesidades de protección y de apoyo. A fin de responder a estas necesidades de manera eficaz, los Estados miembros deben prestar servicios de apoyo especializado en los mismos locales, o prestarlos coordinándolos a través de un punto de contacto, o prestarlos facilitando el acceso a dichos servicios a través de un punto de acceso único en línea. Un punto de acceso único en línea garantizaría que las víctimas que viven en zonas remotas o que no pueden físicamente acercarse a esos servicios de apoyo especializado puedan acceder también a dichos servicios. Un punto de acceso único en línea debe implicar, como mínimo, la creación de un sitio web único y actualizado en el que se proporcione toda la información pertinente sobre los servicios de apoyo y protección disponibles e indicaciones para acceder a ellos. Este sitio web debe cumplir los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad.

    (61)

    Las víctimas tienen necesidades de apoyo únicas debido al trauma que han sufrido. Los servicios de apoyo especializado deben prestar a las víctimas una asistencia que las empodere y ayude en su proceso de recuperación. Debe haber un número suficiente de servicios de apoyo especializado, que deben estar adecuadamente distribuidos por todo el territorio de cada Estado miembro, teniendo en cuenta la geografía y la composición demográfica del Estado miembro de que se trate, así como la oferta de medios en línea. Para ello, el apoyo especializado debe prestarse, siempre que sea posible, en una lengua que la víctima pueda comprender y de un modo adecuado a su edad.

    (62)

    Los servicios de apoyo especializado, incluidos los refugios y los centros de atención de emergencia a las víctimas de violación, deben considerarse servicios esenciales durante los períodos de crisis y de estado de emergencia, incluso durante las crisis sanitarias. El objetivo debe ser seguir ofreciendo estos servicios en situaciones en las que tiende a haber un repunte de los casos de violencia doméstica y violencia contra las mujeres.

    (63)

    Deben prestarse asistencia y apoyo a las víctimas antes y en el transcurso del proceso penal y durante un tiempo adecuado después de este, por ejemplo, mientras siga siendo necesario un tratamiento médico para paliar las graves consecuencias físicas o psicológicas de la violencia, o cuando la seguridad de la víctima esté en peligro debido a sus declaraciones en el transcurso de dicho proceso.

    (64)

    El carácter traumático de la violencia sexual, incluida la violación, exige una respuesta especialmente sensible por parte de personal formado y especializado. Las víctimas de violencia sexual necesitan apoyo postraumático inmediato, junto con análisis forenses inmediatos para la custodia de las pruebas necesarias para el futuro enjuiciamiento. Debe haber un número suficiente de centros de atención de emergencia a las víctimas de violación o de centros de atención a las víctimas de violencia sexual, que deben estar adecuadamente distribuidos por todo el territorio de cada Estado miembro, teniendo en cuenta la geografía y la composición demográfica del Estado miembro de que se trate. Tales centros pueden formar parte del sistema sanitario existente en el Estado miembro. Del mismo modo, las víctimas de mutilación genital femenina, que a menudo son niñas, necesitan un apoyo específico. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de prestar un apoyo específico personalizado a estas víctimas. Teniendo en cuenta las circunstancias únicas de las víctimas de tales delitos y su vulnerabilidad asociada, el apoyo especializado debe prestarse con el máximo nivel de privacidad y confidencialidad.

    (65)

    El acoso sexual en el trabajo se considera una forma de discriminación por razón de sexo en las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE y tiene consecuencias negativas importantes tanto para las víctimas como para los empleadores. Cuando el acoso sexual en el trabajo esté específicamente tipificado como delito en el Derecho nacional, deben prestarse servicios de asesoramiento internos o externos tanto a las víctimas como a los empleadores. Estos servicios deben incluir información sobre la manera de abordar adecuadamente los casos de acoso sexual en el trabajo y sobre las soluciones de que se dispone para apartar al autor del lugar de trabajo.

    (66)

    Se anima a los Estados miembros a que garanticen que las líneas nacionales de ayuda puedan ser contactadas gratuitamente a través del número armonizado de la Unión, a saber, 116 016, además de los números nacionales existentes, y que estén disponibles las veinticuatro horas del día. Debe informarse adecuadamente al público de la existencia y el uso de este número armonizado. Estas líneas de ayuda deben manejarlas servicios de apoyo especializado, como los servicios de apoyo especializado para las mujeres, de conformidad con las prácticas nacionales. Los proveedores de las líneas de ayuda existentes, como organizaciones no gubernamentales, cuentan con notable experiencia en la prestación de estos servicios. El apoyo prestado a través de dichas líneas de ayuda debe incluir asesoramiento en situaciones de emergencia y el suministro de información a las víctimas sobre servicios presenciales, como refugios, servicios de apoyo especializado, otros servicios sociales y de salud pertinentes o la policía. Las líneas de ayuda para apoyar a las víctimas de delitos deben poder derivar a las víctimas a servicios de apoyo especializado, líneas de ayuda especializadas, o a ambos, cuando sea necesario y se solicite.

    (67)

    Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados para las víctimas de delitos desempeñan un papel fundamental en la protección de las víctimas frente a los actos de violencia. Además de ofrecer un lugar seguro en el que quedarse, los refugios deben prestar el apoyo necesario para tratar problemas interrelacionados que atañen a la salud de las víctimas, incluida la salud mental, a su situación económica y al bienestar de sus hijos y, en última instancia, preparar a las víctimas para una vida autónoma. Los Estados miembros deben velar por que se disponga de un número suficiente de refugios y otros alojamientos provisionales adecuados. El término «número suficiente» tiene por objeto garantizar la satisfacción de las necesidades de todas las víctimas, tanto en términos de plazas de refugio como de apoyo especializado. En el informe final de actividades del Grupo de Trabajo del Consejo de Europa para combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, de septiembre de 2008, se recomienda el alojamiento seguro en refugios especializados para mujeres, disponibles en todas las regiones, con una capacidad de acogida de una familia por cada 10 000 habitantes. Sin embargo, el número de plazas de refugio debe depender de una estimación realista de la necesidad real. La identidad de las víctimas que se alojan en estos refugios ha de mantenerse confidencial para garantizar la seguridad de las mujeres. Los refugios deben estar equipados para abordar las necesidades especiales de las mujeres, lo que incluye ofrecer refugios solo para mujeres. Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados deben ponerse a disposición de las personas a cargo que tengan menos de 18 años. No obstante, la prioridad sigue siendo la seguridad y el bienestar de las víctimas que se quedan en dichos refugios y alojamientos, especialmente cuando las víctimas y las personas a cargo cercanas a la edad adulta comparten alojamiento. Cuando los refugios no sean gratuitos y los Estados miembros soliciten una contribución a las víctimas durante su estancia en refugios o alojamientos provisionales, la contribución debe ser asequible y no obstaculizar el acceso de las víctimas a los refugios o alojamientos provisionales. Los refugios deben asegurarse de disponer de personal formado y especializado en la ayuda y el apoyo a las víctimas.

    (68)

    A fin de abordar eficazmente las consecuencias negativas para los menores, las medidas de apoyo dirigidas a estos deben incluir un asesoramiento psicológico especializado adaptado a su edad, a sus necesidades de desarrollo y a su situación individual, junto con atención pediátrica cuando sea necesario, y prestarse tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que los menores podrían haber sido víctimas, incluidos los menores que sean testigos. Cuando se preste apoyo a los menores, los derechos del niño, tal como se establecen en el artículo 24 de la Carta, deben ser una consideración primordial.

    (69)

    Teniendo en cuenta las secuelas de por vida que la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica deja en los menores cuyos progenitores hayan sido asesinados como consecuencia de dichos delitos, los Estados miembros deben garantizar que estos menores puedan beneficiarse plenamente de la presente Directiva, en particular mediante medidas especiales de protección y apoyo, también durante cualquier procedimiento judicial pertinente.

    (70)

    Con el fin de garantizar la seguridad de los menores durante posibles visitas del autor o sospechoso de un delito que ostente la patria potestad con derecho de visita conforme a lo establecido en las normas aplicables del Derecho civil nacional, los Estados miembros deben asegurarse de que se faciliten lugares neutrales supervisados, incluidos los locales de los servicios de protección de menores o de asistencia social, de modo que esas visitas puedan tener lugar allí en atención al interés superior del menor. En caso necesario, las visitas deben realizarse en presencia de funcionarios de protección de menores o asistentes sociales. Cuando sea necesario proporcionar un alojamiento provisional, los menores deben alojarse prioritariamente con el titular de la patria potestad que no sea el autor o sospechoso. Debe tenerse siempre en cuenta el interés superior del menor.

    (71)

    Las víctimas que sufren discriminación interseccional corren un mayor riesgo de sufrir violencia. Podrían incluir mujeres con discapacidad, mujeres con estatuto de residencia como persona a cargo o con permiso de residencia como persona a cargo, mujeres migrantes indocumentadas, mujeres solicitantes de protección internacional, mujeres que huyen de conflictos armados, mujeres sin hogar, mujeres de origen racial o étnico minoritario, mujeres que viven en zonas rurales, mujeres que ejercen la prostitución, mujeres con bajos ingresos, mujeres detenidas, personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o intersexuales, mujeres de edad avanzada o mujeres con trastornos relacionados con el consumo de alcohol y drogas. Por consiguiente, las víctimas que sufren discriminación interseccional deben recibir protección y apoyo especiales.

    (72)

    Las mujeres con discapacidad sufren de manera desproporcionada violencia contra las mujeres y violencia doméstica y, debido a su discapacidad, a menudo tienen dificultades para acceder a las medidas de protección y apoyo. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que puedan disfrutar plenamente de los derechos enunciados en la presente Directiva, en igualdad de condiciones con las demás personas, y prestar la atención debida a la especial vulnerabilidad de esas víctimas y a sus probables dificultades para buscar ayuda.

    (73)

    Las medidas para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica deben basarse en un enfoque integral compuesto por medidas preventivas primarias, secundarias y terciarias. Las medidas preventivas primarias deben tener por objeto evitar que se produzca violencia y pueden incluir medidas como campañas de concienciación y programas educativos específicos para aumentar la comprensión entre el público en general de las diferentes manifestaciones de todas las formas de violencia y sus consecuencias y para ampliar los conocimientos sobre el consentimiento en las relaciones interpersonales a una edad temprana. Las medidas preventivas secundarias deben tener por objeto detectar la violencia en una fase temprana y prevenir su progresión o escalada en una fase temprana. Las medidas preventivas terciarias deben centrarse en prevenir la reincidencia y la revictimización y en gestionar adecuadamente las consecuencias de la violencia, y podrían incluir la promoción de la intervención de quienes presencien la violencia, los centros de intervención temprana y los programas de intervención.

    (74)

    Los Estados miembros deben adoptar medidas preventivas adecuadas. Tales medidas pueden incluir campañas de concienciación para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. La prevención puede vehiculizarse también a través de la educación formal, en particular mediante el refuerzo de la educación sexual, las competencias socioemocionales y la empatía y el aprendizaje sobre el desarrollo de relaciones saludables y respetuosas. Los Estados miembros deben dirigir medidas especiales a los grupos en mayor riesgo, entre los que se incluyen los menores, en función de su edad y su madurez, las personas con discapacidad, las personas con trastornos relacionados con el consumo de alcohol y drogas, y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o intersexuales, teniendo en cuenta las barreras lingüísticas y los diferentes niveles de alfabetización y capacidad.

    (75)

    Los Estados miembros deben tomar medidas para prevenir el cultivo de estereotipos de género perjudiciales a fin de erradicar la idea de la inferioridad de las mujeres o los roles estereotipados de mujeres y hombres. Esto podría incluir también medidas encaminadas a garantizar que la cultura, las costumbres, la religión, las tradiciones o el honor no se perciban como una justificación para cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o para tratar esos delitos con más indulgencia. Las medidas preventivas deben animar a los hombres y niños a actuar como modelos positivos a seguir para promover la igualdad entre mujeres y hombres, pero también deben tener por objeto superar los estereotipos que impiden a los hombres solicitar ayuda en situaciones de violencia ejercida contra ellos. Teniendo en cuenta que, desde una edad muy temprana, los menores están expuestos a roles de género que conforman su percepción de sí mismos e influyen en sus decisiones académicas y profesionales, así como en las expectativas de sus funciones como mujeres y hombres a lo largo de toda su vida, es fundamental abordar los estereotipos de género desde la educación y los cuidados de la primera infancia.

    (76)

    Con el fin de concentrar los recursos donde más se necesiten, la obligación de adoptar medidas preventivas para concienciar sobre la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado y el alcance de dichas medidas deben ser proporcionales al número de personas en riesgo o afectadas por esta práctica en el Estado miembro de que se trate.

    (77)

    A fin de garantizar que se detecte a las víctimas y que reciban el apoyo y la protección adecuados, los Estados miembros deben velar por que los funcionarios que es probable que entren en contacto con ellas reciban formación e información específica. El personal de los órganos jurisdiccionales solo debe estar obligado a recibir dicha formación si es probable que entre en contacto con estas víctimas y solo a un nivel adaptado al contacto que mantenga con ellas. Debe fomentarse la formación destinada a abogados, fiscales y jueces, así como a los profesionales que proporcionen apoyo a las víctimas o los servicios de justicia reparadora. Dicha formación debe incluir, según convenga, formación sobre los servicios de apoyo concretos a los que debe derivarse a las víctimas o formación especializada cuando sus actividades se proyecten sobre víctimas con necesidades especiales, al igual que formación psicológica especial. La formación debe incluir el riesgo de intimidación y su prevención, la victimización reiterada y secundaria y la disponibilidad de medidas de protección y apoyo para las víctimas. Para prevenir y abordar adecuadamente los casos de acoso sexual en el trabajo, las personas con funciones de supervisión deben recibir asimismo formación cuando el acoso sexual en el trabajo esté específicamente tipificado como delito en el Derecho nacional. Estas personas también deben recibir información sobre el riesgo de violencia de terceros. Por «violencia de terceros» se entiende la violencia que el personal puede sufrir en el lugar de trabajo, infligida por alguien que no sea un compañero de trabajo, e incluye casos como el del personal de enfermería acosado sexualmente por un paciente.

    (78)

    A fin de establecer un enfoque integral en la prevención y lucha contra todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, los Estados miembros deben garantizar que los funcionarios y profesionales pertinentes reciban formación sobre cooperación multidisciplinar coordinada, con miras a asegurar que los organismos y autoridades públicas pertinentes tramiten rápidamente las derivaciones de casos y que los especialistas profesionales correspondientes, en los ámbitos médico, jurídico, educativo o social, entre otros, participen en la tramitación de dichos casos. Debe corresponder a los Estados miembros decidir cómo se organizan estas formaciones. No debe interpretarse que las obligaciones de la presente Directiva interfieran en la autonomía de las instituciones de educación superior.

    (79)

    A fin de contrarrestar el bajo porcentaje de denuncias, los Estados miembros deben colaborar con las autoridades policiales en el desarrollo de formaciones, en particular por lo que respecta a los estereotipos de género perjudiciales, pero también en la prevención de delitos, habida cuenta del estrecho contacto que esas autoridades suelen tener con grupos en riesgo de violencia y con las víctimas.

    (80)

    Deben establecerse programas de intervención para prevenir y minimizar el riesgo de cometer delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica o de reincidir. Los programas de intervención deben impartirlos profesionales formados y cualificados. Estos programas deben tener como objetivo específico garantizar las relaciones seguras y enseñar a los autores de delitos o a quienes presentan riesgo de cometer delitos cómo adoptar comportamientos no violentos en las relaciones interpersonales y cómo combatir los patrones de comportamiento violentos. Los Estados miembros podrían utilizar las normas comunes y directrices elaboradas por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género para los programas de intervención.

    (81)

    Debe proporcionarse información sobre los programas de intervención disponibles a los autores o sospechosos de la violencia objeto de la presente Directiva a los que se haya dictado una orden urgente de alejamiento, de prohibición o de protección.

    (82)

    Por lo que se refiere a los delitos constitutivos de violación, debe animarse a los autores a participar en programas de intervención para reducir el riesgo de reincidencia.

    (83)

    Los Estados miembros deben adoptar y aplicar políticas eficaces, integrales y coordinadas que abarquen todas las medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica. En estas políticas, los derechos de las víctimas deben situarse en el centro de todas las medidas. Los Estados miembros deben disponer de discrecionalidad a la hora de decidir qué autoridades designar o crear como organismos oficiales responsables de coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de prevención de todas las formas de violencia contempladas en la presente Directiva, y de lucha contra estas, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que dichas autoridades cuenten con las competencias necesarias para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. De conformidad con el Derecho nacional y sin perjuicio del reparto de competencias en cada Estado miembro, los Estados miembros deben garantizar una coordinación mínima a nivel central de las políticas, así como, cuando proceda, a nivel regional o local. Esta coordinación podría formar parte de los planes de acción nacionales.

    (84)

    Las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales que trabajan con las víctimas, abarcan una amplia gama de agentes con múltiples funciones y mandatos. Estas organizaciones aportan una valiosa experiencia y su participación y contribuciones pueden ayudar en la formulación y aplicación de las políticas públicas, así como en los procesos de seguimiento asociados.

    (85)

    Como parte de los esfuerzos para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, los Estados miembros deben adoptar planes de acción nacionales.

    (86)

    A fin de garantizar que las víctimas de los delitos de ciberviolencia establecidos en la presente Directiva puedan ejercer eficazmente su derecho a la eliminación del material ilícito relacionado con esos delitos, los Estados miembros deben fomentar la cooperación en materia de autorregulación entre los prestadores de servicios intermediarios pertinentes. Para garantizar que dicho material se detecte pronto, que se actúe contra él eficazmente y que las víctimas de esos delitos reciban la asistencia y el apoyo adecuados, los Estados miembros deben facilitar también el establecimiento de medidas de autorregulación de carácter voluntario o dar a conocer las existentes, como códigos de conducta. Dicha facilitación debe incluir medidas de autorregulación para la detección de riesgos sistemáticos, en particular para reforzar mecanismos destinados a combatir la ciberviolencia y mejorar la formación de los empleados de los prestadores de servicios intermediarios encargados de la prevención de la violencia y la prestación de asistencia y apoyo a las víctimas. Estas medidas de autorregulación podrían complementar las medidas de la Unión, en particular en el marco del Reglamento (UE) 2022/2065.

    (87)

    En el marco de los mandatos de Eurojust, la Red Judicial Europea en materia penal y otros organismos pertinentes de la Unión, el intercambio de mejores prácticas y las consultas sobre casos particulares podrían ser de gran valor a la hora de prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

    (88)

    Las políticas para actuar adecuadamente contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica solo pueden formularse si se dispone de datos desagregados exhaustivos y comparables. Con el fin de supervisar eficazmente la evolución de la situación en los Estados miembros, también se invita a los Estados miembros a llevar a cabo encuestas periódicas, las cuales podrían realizarse utilizando la metodología armonizada de la Comisión (Eurostat).

    (89)

    Los Estados miembros deben asegurarse de que los datos recogidos a efectos de la presente Directiva se limiten a lo estrictamente necesario para apoyar el seguimiento de la frecuencia y las tendencias de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y elaborar nuevas estrategias en ese ámbito. Los Estados miembros deben facilitar los datos necesarios al Instituto Europeo de la Igualdad de Género con el fin de que dichos datos se puedan comparar, evaluar y analizar a nivel de la Unión.

    (90)

    Todo tratamiento de datos personales que se realice en aplicación de la presente Directiva, incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, ha de realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con las Directivas 2002/58/CE (13) y (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo. Todo tratamiento de datos personales por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión ha de llevarse a cabo de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/794 (14), (UE) 2018/1725 (15) y (UE) 2018/1727 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo, o con cualquier otra normativa de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

    (91)

    La presente Directiva establece normas mínimas, por lo que los Estados miembros son libres de adoptar o mantener normas penales más estrictas relativas a la definición de los delitos y de las sanciones en el ámbito de la violencia contra las mujeres. En lo que respecta a las disposiciones de la presente Directiva relativas a los derechos de las víctimas, los Estados miembros pueden introducir o mantener disposiciones con normas más estrictas, incluidas las que proporcionen un mayor nivel de protección y apoyo a las víctimas.

    (92)

    Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión con arreglo a unas normas mínimas comunes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de las medidas propuestas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (93)

    De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado mediante carta de 22 de junio de 2022 su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

    (94)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    (95)

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 5 de abril de 2022.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   La presente Directiva establece normas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Establece normas mínimas relativas a:

    a)

    la definición de los delitos y de las sanciones en los ámbitos de la explotación sexual de mujeres y menores y de la delincuencia informática;

    b)

    los derechos de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica antes de los procesos penales, durante su transcurso y durante un período de tiempo adecuado tras tales procesos;

    c)

    la protección y el apoyo a las víctimas, la prevención y la intervención temprana.

    2.   Los capítulos 3 a 7 son aplicables a todas las víctimas de delitos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, independientemente de su género. Dichas víctimas son todas las víctimas de los actos tipificados como delito en el capítulo 2, así como las víctimas de cualquier otro acto de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, tipificado como delito en otros actos jurídicos de la Unión o en el Derecho nacional.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)

    «violencia contra las mujeres»: todo acto de violencia de género dirigido contra una mujer o una niña por el hecho de ser mujer o niña, o que afecten de manera desproporcionada a mujeres o niñas, que causen o sea probable que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada;

    b)

    «violencia doméstica»: todo acto de violencia de naturaleza física, sexual, psicológica o económica que se produzca dentro de la unidad familiar o doméstica, sean cuales sean los vínculos familiares biológicos o jurídicos, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio con la víctima;

    c)

    «víctima»: toda persona, independientemente de su género, que haya sufrido algún daño directamente causado por violencia contra las mujeres o violencia doméstica, e incluye a los menores que hayan sufrido algún daño porque hayan sido testigos de violencia doméstica;

    d)

    «prestador de servicios de alojamiento de datos»: un prestador del servicio de alojamiento de datos que se define en el artículo 3, letra g), inciso iii), del Reglamento (UE) 2022/2065;

    e)

    «prestador de servicios intermediarios»: un prestador del servicio intermediario que se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065;

    f)

    «menor»: toda persona que tenga menos de 18 años;

    g)

    «persona a cargo»: todo menor hijo de la víctima o toda persona, que no sea el autor o sospechoso del delito, que viva en el mismo hogar que la víctima y a la que esta preste cuidados y apoyo;

    h)

    «autoridad competente»: toda autoridad pública designada en virtud del Derecho nacional como competente para desempeñar alguna de las funciones previstas en la presente Directiva.

    CAPÍTULO 2

    DELITOS RELACIONADOS CON LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MUJERES Y MENORES Y CON LA DELINCUENCIA INFORMÁTICA

    Artículo 3

    Mutilación genital femenina

    Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delito las siguientes conductas intencionadas:

    a)

    la escisión, la infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, los labios menores o el clítoris;

    b)

    obligar a una mujer o niña a someterse a cualquiera de los actos mencionados en la letra a) o de proporcionarle los medios para dicho fin.

    Artículo 4

    Matrimonio forzoso

    Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delito las siguientes conductas intencionadas:

    a)

    obligar a una persona adulta o menor a contraer matrimonio;

    b)

    atraer a una persona adulta o menor al territorio de un país que no sea en el que resida, con la intención de obligarla a contraer matrimonio.

    Artículo 5

    Difusión no consentida de material íntimo o manipulado

    1.   Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delito las siguientes conductas intencionadas:

    a)

    hacer accesible al público, mediante tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), imágenes, vídeos o materiales similares que representen actividades sexualmente explícitas o las partes íntimas de una persona sin su consentimiento, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona;

    b)

    producir, manipular o alterar y, posteriormente, hacer accesible al público, mediante TIC, imágenes, vídeos o materiales similares, haciendo que parezca que una persona está practicando actividades sexualmente explícitas, sin el consentimiento de dicha persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona;

    c)

    amenazar con cometer las conductas mencionadas en las letras a) o b) con el fin de coaccionar a una persona para que realice o acceda a que se realice determinado acto o se abstenga de realizarlo.

    2.   El apartado 1, letras a) y b), del presente artículo no afecta a la obligación de respetar los derechos, libertades y principios a los que se refiere el artículo 6 del TUE y se aplica sin perjuicio de los principios fundamentales relacionados con la libertad de expresión y de información y la libertad de las artes y las ciencias, tal como se aplican en el Derecho de la Unión o nacional.

    Artículo 6

    Ciberacecho

    Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la conducta intencionada de someter reiterada o continuamente a otra persona a vigilancia, sin el consentimiento de esa persona o una autorización legal para hacerlo, mediante TIC, a fin de rastrear u observar los movimientos y actividades de dicha persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños a esa persona.

    Artículo 7

    Ciberacoso

    Los Estados miembros garantizarán que las siguientes conductas intencionadas sean punibles como delito:

    a)

    la participación reiterada o continua en conductas amenazantes dirigidas contra otra persona, al menos cuando esa conducta implique amenazas de cometer delitos, mediante TIC, y cuando sea probable que cause en la persona un profundo temor por su propia seguridad o por la seguridad de las personas a cargo;

    b)

    la participación, junto con otras personas, mediante TIC, en conductas amenazantes o insultantes accesibles públicamente dirigidas contra una persona, cuando sea probable que tal conducta cause graves daños psicológicos a esa persona;

    c)

    el envío no solicitado a una persona, mediante TIC, de una imagen, vídeo u otro material similar que represente los genitales, cuando sea probable que tal conducta cause daños psicológicos a esa persona;

    d)

    hacer accesible al público, mediante TIC, material que contenga los datos personales de una persona, sin su consentimiento, con el fin de incitar a terceros a causar lesiones físicas o psicológicas graves a dicha persona.

    Artículo 8

    Incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos

    1.   Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito incitar intencionadamente a la violencia o al odio contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo, definido por referencia al género, publicando, mediante TIC, material que contenga esa incitación.

    2.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por castigar únicamente las conductas que o bien se lleven a cabo de forma que sea probable que perturben el orden público, o bien sean amenazantes, abusivas o insultantes.

    Artículo 9

    Inducción, complicidad y tentativa

    1.   Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la inducción a la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 6 y el artículo 7, párrafo primero, letra b).

    2.   Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren el artículo 3, párrafo primero, letra a), y los artículos 4 a 8.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

    Artículo 10

    Penas

    1.   Los Estados miembros garantizarán que los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 puedan ser castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que los delitos a que se refiere el artículo 3 puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que los delitos a que se refiere el artículo 4 puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

    4.   Los Estados miembros garantizarán que los delitos a que se refieren los artículos 5 y 6, el artículo 7, párrafo primero, letras a), b) y d), y el artículo 8, puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos un año.

    Artículo 11

    Circunstancias agravantes

    En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 8, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren dichos artículos, pueda considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

    a)

    que el delito, u otro delito de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, se haya cometido reiteradamente;

    b)

    que el delito se haya cometido contra una persona considerada vulnerable por circunstancias particulares, como una situación de dependencia o un estado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial;

    c)

    que el delito se haya cometido contra un menor;

    d)

    que el delito se haya cometido en presencia de un menor;

    e)

    que el delito haya sido cometido por dos o más personas actuando conjuntamente;

    f)

    que el delito haya ido precedido o acompañado de niveles extremos de violencia;

    g)

    que el delito se haya cometido utilizando un arma o amenazando con utilizarla;

    h)

    que el delito se haya cometido utilizando la fuerza o amenazando con utilizarla, o con coacción;

    i)

    que la conducta haya provocado la muerte de la víctima o le haya causado graves lesiones físicas o psicológicas;

    j)

    que el autor haya sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza;

    k)

    que el delito se haya cometido contra un cónyuge o excónyuge o contra una pareja o expareja;

    l)

    que el delito haya sido cometido por un miembro de la familia de la víctima o por una persona que conviva con la víctima;

    m)

    que el delito se haya cometido abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia;

    n)

    que el delito se haya cometido contra alguien por ser esa persona representante público, periodista o defensora de los derechos humanos;

    o)

    que la intención del delito fuera preservar o restaurar el llamado «honor» de una persona, una familia, una comunidad u otro colectivo similar;

    p)

    que la intención del delito fuera castigar a la víctima por su orientación sexual, género, color, religión, origen social o convicciones políticas.

    Artículo 12

    Jurisdicción

    1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 cuando:

    a)

    el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio, o

    b)

    el autor del delito sea uno de sus nacionales.

    2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

    a)

    el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra un residente habitual en su territorio, o

    b)

    el autor del delito sea residente habitual en su territorio.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que la jurisdicción que hayan establecido en relación con los delitos a que se refieren los artículos 5 a 9 incluya las situaciones en las que el delito se cometa mediante TIC a las que se acceda desde su territorio, independientemente de que el prestador de servicios intermediarios esté o no establecido en su territorio.

    4.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, cada Estado miembro garantizará que su jurisdicción establecida en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 no esté supeditada a la condición de que la conducta a la que se refieren esos artículos sea punible como delito en el Estado en el que se realizó.

    5.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que las actuaciones judiciales solo puedan iniciarse a raíz de una denuncia hecha por la víctima en el lugar donde se haya cometido el delito o a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido el delito.

    Artículo 13

    Plazos de prescripción

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 9 durante un período de tiempo suficiente a partir de la comisión de dichos delitos, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz. El plazo de prescripción será proporcional a la gravedad del delito de que se trate.

    2.   Cuando la víctima sea un menor, el plazo de prescripción de los delitos a que se refiere el artículo 3 empezará a correr, como muy pronto, en el momento en el que la víctima haya cumplido 18 años.

    CAPÍTULO 3

    PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y ACCESO A LA JUSTICIA

    Artículo 14

    Denuncia de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica

    1.   Además de los derechos que asistan a las víctimas cuando presenten una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas puedan denunciar actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica a las autoridades competentes a través de canales accesibles, fáciles de usar, seguros y con disponibilidad inmediata. Ello incluirá, al menos en lo que respecta a los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8 de la presente Directiva, la posibilidad de denunciar en línea o a través de otras TIC accesibles y seguras, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la formalización de denuncias en línea.

    Los Estados miembros velarán por que la opción de denunciar en línea o a través de otras TIC accesibles y seguras incluya la posibilidad de aportar pruebas por los medios establecidos en el párrafo primero, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la formalización de la aportación de pruebas.

    2.   Los Estados miembros garantizarán a las víctimas el acceso a asistencia jurídica gratuita de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2012/29/UE. Los Estados miembros podrán ampliar la asistencia jurídica a las víctimas que denuncien delitos, cuando así se disponga en el Derecho nacional.

    3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que sepa o sospeche de buena fe que se han cometido actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o que son previsibles actos de violencia, a que denuncie ese tipo de hechos ante las autoridades competentes sin temor a consecuencias negativas.

    4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los profesionales de la salud con obligaciones de confidencialidad puedan denunciar ante las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un riesgo inminente de que se causen lesiones físicas graves a una persona como resultado de violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

    5.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en el caso de que la víctima sea un menor, sin perjuicio de las normas sobre la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, el sigilo sacramental o principios equivalentes, los profesionales con obligaciones de confidencialidad en virtud del Derecho nacional puedan denunciar ante las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para pensar que se han causado lesiones físicas graves a un menor como resultado de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

    6.   Cuando sean menores quienes denuncien actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica a las autoridades competentes, los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos de denuncia sean seguros y confidenciales y estén concebidos de manera accesible y adecuada para los menores, en un lenguaje accesible y adecuado para ellos, en función de su edad y su madurez.

    Los Estados miembros velarán por que los profesionales formados para trabajar con menores les presten asistencia en los procedimientos de denuncia para garantizar que responden al interés superior del menor.

    Los Estados miembros velarán por que, cuando el titular de la patria potestad esté implicado en el acto de violencia, la capacidad de un menor para denunciar el acto no esté supeditada al consentimiento del titular de la patria potestad y por que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para proteger la seguridad del menor antes de que dicha persona sea informada de la denuncia.

    Artículo 15

    Investigación y enjuiciamiento

    1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien actos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica dispongan de conocimientos especializados adecuados y de herramientas de investigación eficaces a su disposición para investigar y enjuiciar eficazmente esos actos, y en especial con el fin de recoger, analizar y proteger las pruebas electrónicas en los casos de ciberdelincuencia a que se refieren los artículos 5 a 8.

    2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las denuncias de actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica se tramiten y remitan sin demora a las autoridades competentes para fines de investigación y enjuiciamiento y para la adopción de medidas de protección de conformidad con el artículo 19, cuando sea necesario.

    3.   Cuando las autoridades competentes tengan motivos razonables para sospechar que puede haberse cometido un delito, investigarán, sin demora indebida y de forma eficaz, al recibir una denuncia o de oficio, los actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica. Velarán por que se abra un registro oficial y conservarán un registro de las conclusiones y pruebas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional.

    4.   Con el fin de prestar asistencia en el aseguramiento voluntario de pruebas, en especial en los casos de violencia sexual, las autoridades competentes dirigirán a las víctimas, sin demora indebida, a los profesionales sanitarios o a los servicios de apoyo pertinentes a que se refieren los artículos 25, 26 y 27, especializados en prestar asistencia con el aseguramiento de pruebas. Se informará a las víctimas de la importancia de recoger las pruebas lo antes posible.

    5.   Los Estados miembros velarán por que la investigación o el enjuiciamiento de los actos de violación no dependan de la denuncia por parte de la víctima o su representante, ni de la querella de la víctima o de su representante, y por que la causa penal no sea sobreseída por el mero hecho de que se haya retirado la denuncia o la querella.

    Artículo 16

    Evaluación individual para determinar las necesidades de protección de las víctimas

    1.   Además de los requisitos de la evaluación individual prevista en el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que, al menos en lo que respecta a las víctimas de violencia sexual y a las víctimas de violencia doméstica, se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

    2.   En la fase más temprana posible, por ejemplo en el momento del primer contacto con las autoridades competentes o lo antes posible después del primer contacto, se determinarán las necesidades especiales de protección de la víctima mediante una evaluación individual, cuando proceda en colaboración con todas las autoridades competentes pertinentes.

    3.   La evaluación individual mencionada en el apartado 2 se centrará en el riesgo que se derive del autor o sospechoso. Dicho riesgo podrá incluir cualquiera de los elementos siguientes:

    a)

    el riesgo de violencia reiterada;

    b)

    el riesgo de lesiones físicas o psicológicas;

    c)

    el posible uso de armas y el acceso a estas;

    d)

    el hecho de que el autor o sospechoso viva con la víctima;

    e)

    el abuso de drogas o alcohol por parte del autor o sospechoso;

    f)

    el abuso de menores;

    g)

    problemas de salud mental, o

    h)

    comportamientos de acecho.

    4.   La evaluación individual mencionada en el apartado 2 tendrá en cuenta las circunstancias individuales de la víctima, incluida la de si la víctima sufre discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por cualquier otro motivo o motivos de los mencionados en el artículo 21 de la Carta («discriminación interseccional») y, por lo tanto, está expuesta a un mayor riesgo de violencia, así como el propio relato de la víctima y su valoración de la situación. Se efectuará para favorecer el mejor interés de la víctima, prestando especial atención a la necesidad de evitar la victimización secundaria o reiterada.

    5.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes adopten las medidas de protección adecuadas, teniendo debidamente en cuenta la evaluación individual mencionada en el apartado 2. Estas medidas podrán incluir las siguientes:

    a)

    las medidas previstas en los artículos 23 y 24 de la Directiva 2012/29/UE;

    b)

    acordar órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva;

    c)

    medidas distintas de las mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado para manejar el comportamiento del autor o sospechoso, en particular con arreglo al artículo 37 de la presente Directiva.

    6.   Cuando proceda, la evaluación individual mencionada en el apartado 2 se realizará en colaboración con otras autoridades competentes pertinentes, en función de la fase del procedimiento, y con los servicios de apoyo pertinentes, como los centros de protección para las víctimas, los servicios especializados, los servicios sociales, los profesionales de la salud, los refugios, los servicios de apoyo especializado y otras partes interesadas pertinentes.

    7.   Las autoridades competentes revisarán periódicamente la evaluación individual mencionada en el apartado 2 y, cuando proceda, adoptarán medidas de protección nuevas o actualizarán las medidas de protección en curso de conformidad con el apartado 5, para garantizar que abordan la situación actual de la víctima.

    8.   Se presumirá que las personas a cargo tienen necesidades especiales de protección, sin necesidad de que se les efectúela evaluación individual mencionada en el apartado 2, a menos que existan indicios de que no tienen necesidades especiales de protección.

    Artículo 17

    Evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas

    1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, teniendo en cuenta la evaluación individual a que se refiere el artículo 16, las autoridades competentes evalúen las necesidades individuales de apoyo de la víctima con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4. Las autoridades competentes evaluarán las necesidades individuales de apoyo de las personas a cargo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 4, a menos que haya indicios de que no tienen necesidades especiales de apoyo.

    2.   El artículo 16, apartados 4, 6 y 7, se aplica a la evaluación individual de las necesidades de apoyo de las víctimas conforme al apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 18

    Derivación a servicios de apoyo

    1.   Si las evaluaciones a que se refieren los artículos 16 y 17 determinan que existen necesidades especiales de apoyo o de protección, o si la víctima solicita apoyo, los Estados miembros velarán por que los servicios de apoyo, como los servicios de apoyo especializado, en cooperación con las autoridades competentes, se pongan en contacto con las víctimas para ofrecerles apoyo, teniendo debidamente en cuenta su seguridad. Los Estados miembros podrán supeditar dicho contacto al consentimiento de la víctima.

    2.   Las autoridades competentes responderán a la solicitud de protección y apoyo de la víctima sin demora indebida y de manera coordinada.

    3.   En caso necesario, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan derivar a los menores víctimas a servicios de apoyo sin el consentimiento previo del titular de la patria potestad.

    4.   Cuando sea necesario para garantizar que la víctima reciba el apoyo y la protección adecuados, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes transmitan los datos personales pertinentes relativos a la víctima y su situación a los servicios de apoyo pertinentes. Dicha transmisión de datos tendrá carácter confidencial. Los Estados miembros podrán supeditar la transmisión de dichos datos al consentimiento de la víctima.

    5.   Los servicios de apoyo conservarán los datos personales durante el tiempo que sea necesario para la prestación de sus servicios y, en cualquier caso, durante un período máximo de cinco años después del último contacto entre los servicios de apoyo y la víctima.

    Artículo 19

    Órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección

    1.   Los Estados miembros velarán por que, en las situaciones de peligro inmediato para la salud o la seguridad de la víctima o de las personas a cargo, las autoridades competentes dispongan de la facultad de dictar, sin demora indebida, órdenes dirigidas al autor o sospechoso de un acto de violencia regulado en la presente Directiva para que abandone el domicilio de la víctima o de las personas a cargo durante un período de tiempo suficiente y para prohibir que el autor o sospechoso entre en el domicilio, o se acerque a una distancia de dicho domicilio inferior a la ordenada, o entre en el lugar de trabajo de la víctima o se comunique en modo alguno con ella o con las personas a cargo.

    Las órdenes mencionadas en el párrafo primero del presente apartado tendrán efecto inmediato y no dependerán de que la víctima denuncie el delito o del inicio de una evaluación individual con arreglo al artículo 16.

    2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de la facultad de dictar órdenes de prohibición o de protección para prestar protección a las víctimas durante todo el tiempo que sea necesario contra cualquier acto de violencia contemplado en la presente Directiva.

    3.   Cuando la víctima sea una persona adulta, los Estados miembros podrán exigir, de conformidad con su Derecho nacional, que las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección previstas en los apartados 1 y 2 se dicten a petición de la víctima.

    4.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando sea pertinente para la seguridad de la víctima, las autoridades competentes informen a las víctimas de la posibilidad de solicitar órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección, así como de la posibilidad de solicitar el reconocimiento transfronterizo de las órdenes de protección de conformidad con la Directiva 2011/99/UE (17) o con el Reglamento (UE) n.o 606/2013 (18) del Parlamento Europeo y del Consejo.

    5.   Todo incumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección será objeto de sanciones de naturaleza penal o no, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros velarán por que, si se produce tal incumplimiento, cuando sea necesario se considere revisar la evaluación individual a que se refiere el artículo 16 de conformidad con su apartado 7.

    6.   Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a las víctimas la oportunidad de ser notificadas, sin demora indebida, del incumplimiento de una orden urgente de alejamiento, de prohibición o de protección que pueda afectar a su seguridad.

    7.   El presente artículo no obliga a los Estados miembros a modificar sus sistemas nacionales por lo que respecta a la clasificación de las órdenes urgentes de prohibición y las órdenes de protección en el Derecho penal, civil o administrativo.

    Artículo 20

    Protección de la intimidad de la víctima

    Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias.

    Artículo 21

    Directrices para las autoridades policiales y las autoridades encargadas de la persecución del delito

    Los Estados miembros podrán elaborar directrices para los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica dirigidas a las autoridades competentes para actuar en los procesos penales, incluidas directrices relativas a la persecución de los delitos. Esas directrices tomarán en consideración la perspectiva de género, tendrán carácter consultivo y podrán incluir orientaciones sobre el modo de:

    a)

    garantizar que se detecte adecuadamente toda forma de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica;

    b)

    recoger y conservar las pruebas pertinentes, incluidas las pruebas en línea;

    c)

    realizar las evaluaciones individuales con arreglo a los artículos 16 y 17, incluido el procedimiento para revisar dichas evaluaciones;

    d)

    tramitar los casos que puedan requerir que se dicten o ejecuten órdenes urgentes de alejamiento, de prohibición o de protección;

    e)

    tratar a las víctimas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género, la discapacidad y la minoría de edad, y garantizar el derecho del menor a ser oído y su interés superior;

    f)

    garantizar que las víctimas sean tratadas de forma respetuosa y que los procedimientos se desarrollen de manera tal que se evite la victimización secundaria o reiterada;

    g)

    prestar mayor protección y atender todas las necesidades de apoyo pertinentes de las víctimas que sufren discriminación interseccional como dispone el artículo 33, apartado 1;

    h)

    detectar y evitar los estereotipos de género;

    i)

    concienciar sobre todos los grupos de víctimas en el contexto de la violencia doméstica;

    j)

    derivar a las víctimas a servicios de apoyo especializado, incluidos servicios médicos, para garantizar el tratamiento adecuado de las víctimas y de los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica sin demora indebida, y

    k)

    garantizar la protección de la privacidad y la información confidencial de las víctimas.

    Con el fin de garantizar que las directrices a que se refiere el párrafo primero estén actualizadas adecuadamente, se revisarán cuando sea necesario, teniendo en cuenta la manera en que se aplican en la práctica.

    Artículo 22

    Función de los organismos nacionales, incluidos los organismos de igualdad

    1.   Los Estados miembros designarán uno o varios organismos para que desempeñen las siguientes funciones y dispondrán lo necesario a tal efecto:

    a)

    publicar informes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular recopilando las buenas prácticas existentes, y

    b)

    intercambiar la información disponible con los organismos europeos pertinentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

    A efectos del párrafo primero, los Estados miembros podrán consultar a las organizaciones de la sociedad civil.

    2.   Los organismos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán formar parte de organismos de igualdad creados con arreglo a las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE.

    Artículo 23

    Medidas para eliminar determinado material en línea

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el material en línea accesible públicamente a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 7 y 8 de la presente Directiva se elimine rápidamente o que se inhabilite el acceso a él.

    Las medidas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirán la posibilidad de que las autoridades competentes dicten órdenes jurídicamente vinculantes para que se elimine dicho material o se inhabilite el acceso a él. Los Estados miembros velarán por que dichas órdenes cumplan, como mínimo, las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2065.

    2.   Las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, se dirigirán a los prestadores de servicios de alojamiento de datos.

    Cuando la eliminación no sea factible, las autoridades competentes también podrán dirigir órdenes de inhabilitación del acceso al material en cuestión a prestadores de servicios intermediarios pertinentes distintos de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, que tengan la capacidad técnica y operativa para tomar medidas con respecto al material en cuestión.

    3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando los procesos penales relativos a un delito contemplado en el artículo 5, apartado 1, letras a) o b), o en los artículos 7 u 8 concluyan sin que se declare que se haya cometido un delito, las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo sean revocadas y se informe de ello a los destinatarios de dichas órdenes.

    4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las órdenes y otras medidas a las que se refiere el apartado 1 se adopten con arreglo a procedimientos transparentes y sean objeto de las salvaguardias adecuadas, en particular para garantizar que dichas órdenes y otras medidas se limiten a lo que sea necesario y proporcionado y que se tengan debidamente en cuenta los derechos e intereses de todas las partes implicadas pertinentes, incluidos sus derechos fundamentales en virtud de la Carta.

    Los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de servicios de alojamiento de datos, otros prestadores de servicios intermediarios pertinentes y los proveedores de contenidos afectados por alguna de las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, tengan derecho a tutela judicial efectiva. Dicho derecho incluirá el derecho a impugnar dicha orden ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente que la haya dictado.

    5.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de contenido pertinentes afectados por alguna de las órdenes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, sean informados, cuando proceda, por los prestadores de servicios de alojamiento de datos o por cualquier otro prestador de servicios intermediarios pertinente afectado, de las razones de la eliminación del material o la inhabilitación del acceso a él en virtud de las órdenes u otras medidas a que se refiere el apartado 1 y de la posibilidad de tener acceso a tutela judicial.

    6.   Los Estados miembros se asegurarán de que la eliminación del material o la inhabilitación del acceso a él en virtud de las órdenes u otras medidas a que se refiere el apartado 1 no impidan a las autoridades competentes obtener o asegurar, sin demora indebida, las pruebas necesarias para la investigación y el enjuiciamiento de los delitos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 7 y 8.

    Artículo 24

    Indemnización a cargo de los autores

    1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas tengan derecho a solicitar, de conformidad con el Derecho nacional, una indemnización íntegra a cargo de los autores por los daños y perjuicios derivados de delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

    2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando proceda, las víctimas puedan obtener una decisión de indemnización en el proceso penal.

    CAPÍTULO 4

    APOYO A LAS VÍCTIMAS

    Artículo 25

    Apoyo especializado a las víctimas

    1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los servicios de apoyo especializado a que se refieren el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2012/29/UE estén disponibles para las víctimas, con independencia de si estas han formalizado una denuncia.

    Cuando no se proporcionen los servicios de apoyo especializado a que se refiere el párrafo primero como parte integrante de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los servicios de apoyo general y especializado deberán coordinarse.

    Los servicios de apoyo especializado a que se refiere el párrafo primero proporcionarán:

    a)

    información y apoyo en cualquier cuestión práctica pertinente que se plantee en relación con el delito, en particular sobre el acceso a la vivienda, la educación, los servicios de atención a la infancia, la formación, el apoyo financiero y ayuda para conservar o encontrar un empleo;

    b)

    información sobre el acceso a asesoramiento jurídico, incluida la posibilidad de asistencia jurídica gratuita, cuando se disponga de ella;

    c)

    información y, en su caso, derivación a servicios que ofrezcan reconocimientos médicos y análisis forenses, que pueden incluir servicios sanitarios completos, información sobre asesoramiento psicosocial y, en su caso, derivación a este, incluida la atención postraumática;

    d)

    apoyo a las víctimas de los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8, en particular informando sobre cómo documentar el ciberdelito y sobre recursos judiciales y recursos para eliminar contenidos en línea relacionados con el delito;

    e)

    información sobre servicios de apoyo a las mujeres, centros de atención de emergencia a las víctimas de violación, refugios y centros de atención a las víctimas de violencia sexual y, en su caso, derivación a estos, y

    f)

    información y, en su caso, derivación a servicios de apoyo especializado para víctimas con un mayor riesgo de violencia, que podrán incluir servicios de rehabilitación e integración socioeconómica tras la explotación sexual y, en su caso, derivación a estos.

    2.   Los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1 se ofrecerán en persona, adaptados a las necesidades de las víctimas y de modo que sean fácilmente accesibles y estén fácilmente disponibles, también en línea o a través de otros medios adecuados, como las TIC.

    3.   Los Estados miembros garantizarán recursos humanos y económicos suficientes para prestar los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1.

    Cuando los servicios de apoyo especializado a los que se refiere el apartado 1 sean prestados por organizaciones no gubernamentales, los Estados miembros les proporcionarán financiación adecuada, teniendo en cuenta la proporción de servicios de apoyo especializado ya prestados por las autoridades públicas.

    4.   Los Estados miembros prestarán la protección y los servicios de apoyo especializado necesarios para abordar de forma integral las múltiples necesidades de las víctimas, mediante la prestación de esos servicios, incluidos aquellos prestados por organizaciones no gubernamentales, en los mismos locales, o bien mediante la coordinación de dichos servicios a través de un punto de contacto, o bien facilitando el acceso a dichos servicios a través de un punto de acceso único en línea.

    Los servicios a que se refiere el párrafo primero incluirán, como mínimo, la asistencia médica primaria y la derivación a otros servicios médicos prestados en el sistema nacional de asistencia sanitaria, así como servicios sociales, apoyo psicosocial, servicios jurídicos y servicios policiales, o información sobre dichos servicios e indicaciones para acceder a ellos.

    5.   Los Estados miembros velarán por que se elaboren directrices y protocolos, dirigidos a los profesionales sanitarios y de los servicios sociales, sobre la detección de las víctimas y la prestación de un apoyo adecuado para ellas, también sobre la derivación de las víctimas a servicios médicos y de apoyo pertinentes y la necesidad de evitar la victimización secundaria.

    En las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero se indicará cómo atender las necesidades especiales de las víctimas expuestas a un mayor riesgo de sufrir esa violencia como consecuencia de su discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por cualquier otro motivo o motivos.

    Las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero se elaborarán tomando en consideración el género, las condiciones de trauma y la minoría de edad, en cooperación con los prestadores de servicios de apoyo especializado, se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán para reflejar los cambios en Derecho y en la práctica.

    6.   Los Estados miembros velarán por que se elaboren directrices y protocolos para los servicios de asistencia sanitaria que presten atención médica primaria relativos a la detección de las víctimas y la prestación a estas de apoyo adecuado.

    Las directrices y protocolos a que se refiere el párrafo primero comprenderán la conservación y documentación de las pruebas, así como su comunicación a los centros forenses competentes, de conformidad con el Derecho nacional.

    7.   Los Estados miembros perseguirán el objetivo de asegurar que los servicios de apoyo especializado a que se refiere el apartado 1 sigan funcionando a pleno rendimiento para las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica en tiempos de crisis, como las crisis sanitarias u otros estados de emergencia.

    8.   Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas dispongan de los servicios de apoyo especializado a que se refiere el apartado 1 antes de que empiece el proceso penal, en el transcurso de este y durante un período de tiempo suficiente después de que haya concluido.

    Artículo 26

    Apoyo especializado para las víctimas de violencia sexual

    1.   Los Estados miembros establecerán centros de atención de emergencia a las víctimas de violación o centros de atención a las víctimas de violencia sexual adecuadamente equipados y de fácil acceso, que podrán formar parte del sistema sanitario nacional, a fin de garantizar un apoyo eficaz a las víctimas de violencia sexual y la gestión clínica de la violación, incluida la asistencia para la custodia y documentación de las pruebas.

    Los centros mencionados en el párrafo primero proporcionarán un apoyo que tome en consideración las condiciones de trauma, y, cuando sea preciso, efectuarán una derivación hacia apoyo postraumático y asesoramiento a las víctimas especializados, después de que se haya cometido el delito.

    Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de violencia sexual tengan acceso a reconocimientos médicos y análisis forenses. Estos reconocimientos y análisis podrán realizarse en los centros a que se refiere el presente apartado o mediante derivación a centros o unidades especializados. Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre los centros de derivación y los centros médicos y forenses competentes.

    Cuando la víctima sea un menor, los servicios a que se refiere el presente apartado se prestarán de manera adecuada a los menores.

    2.   Los Estados miembros velarán por que las víctimas de violencia sexual tengan acceso en tiempo oportuno a los servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, de conformidad con el Derecho nacional.

    3.   Los servicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán disponibles gratuitamente, sin perjuicio de los servicios prestados en el marco del sistema sanitario nacional, y estarán abiertos todos los días de la semana. Podrán formar parte de los servicios a los que se refiere el artículo 25.

    4.   Los Estados miembros garantizarán una distribución geográfica y una capacidad suficientes de los servicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 en el Estado miembro.

    5.   El artículo 25, apartados 3 y 7, se aplicará a la prestación de apoyo a las víctimas de violencia sexual con arreglo al presente artículo.

    Artículo 27

    Apoyo especializado para las víctimas de mutilación genital femenina

    1.   Los Estados miembros garantizarán un apoyo eficaz y adecuado según la edad y fácilmente accesible a las víctimas de mutilación genital femenina, en concreto prestando atención ginecológica, sexológica, psicológica y postraumática y asesoramiento personalizado teniendo en cuenta las necesidades especiales de estas víctimas, después de que se haya cometido el delito y durante todo el tiempo que sea necesario a partir de entonces. Dicho apoyo incluirá también el suministro de información sobre las unidades de los hospitales públicos en las que se realice cirugía reconstructiva genital y del clítoris.

    Podrán prestar el apoyo mencionado en el párrafo primero los centros de referencia a que se refiere el artículo 26 o cualquier otro centro sanitario especializado.

    2.   El artículo 25, apartados 3 y 7, y el artículo 26, apartado 3, se aplicarán a la prestación de apoyo a las víctimas de mutilación genital femenina con arreglo al presente artículo.

    Artículo 28

    Apoyo especializado para las víctimas de acoso sexual en el trabajo

    En los casos de acoso sexual en el trabajo que constituyan delito con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de asesoramiento para las víctimas y los empleadores. Estos servicios incluirán información sobre las maneras de abordar adecuadamente estos casos de acoso sexual, en particular sobre los recursos de que se dispone para apartar al autor del lugar de trabajo.

    Artículo 29

    Líneas de ayuda a las víctimas

    1.   Los Estados miembros velarán por que se disponga de líneas telefónicas de ayuda a nivel estatal, gratuitas, veinticuatro horas al día y siete días a la semana, para proporcionar información y asesoramiento a las víctimas.

    Las líneas de ayuda mencionadas en el párrafo primero podrán ser atendidas por servicios de apoyo especializado, de conformidad con las prácticas nacionales.

    La información y el asesoramiento mencionados en el párrafo primero se prestarán de forma confidencial o teniendo debidamente en cuenta el anonimato de la víctima.

    Se anima a los Estados miembros a que proporcionen también las líneas de ayuda mencionadas en el párrafo primero a través de otras TIC seguras y accesibles, incluidas las aplicaciones en línea.

    2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la accesibilidad de los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para los usuarios finales con discapacidad, incluida la prestación de apoyo en un lenguaje fácilmente comprensible. Estos servicios serán accesibles de conformidad con los requisitos de accesibilidad para los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

    3.   Los Estados miembros procurarán garantizar la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 en una lengua que las víctimas puedan comprender, incluso mediante la interpretación telefónica.

    4.   El artículo 25, apartados 3 y 7, se aplicará al suministro de líneas de ayuda y de apoyo a través de las TIC en virtud del presente artículo.

    5.   Se anima a los Estados miembros a que aseguren que el servicio a que se refiere el apartado 1 para las víctimas de violencia contra las mujeres sea accesible mediante el número armonizado a nivel de la Unión, a saber, «116 016», además de cualquier número o números nacionales existentes.

    6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los usuarios finales estén debidamente informados de la existencia y el número de las líneas de ayuda, entre otros medios, con campañas periódicas de concienciación.

    Artículo 30

    Refugios y otros alojamientos provisionales

    1.   Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2012/29/UE (en lo sucesivo, «refugios y otros alojamientos provisionales adecuados») deberán atender específicamente las necesidades de las víctimas de violencia doméstica y de violencia sexual, especialmente de aquellas con un mayor riesgo de violencia. Ayudarán a las víctimas en su recuperación, proporcionándoles unas condiciones de vida seguras, fácilmente accesibles, adecuadas y dignas con vistas a su retorno a una vida independiente y proporcionándoles información sobre servicios de apoyo y derivaciones, incluso para una atención médica adicional.

    2.   Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados se proporcionarán en número suficiente, serán fácilmente accesibles y estarán equipados para satisfacer las necesidades especiales de las mujeres, lo que incluye que se prevean refugios exclusivamente para mujeres con espacio para menores y garantizando los derechos y las necesidades de los menores, incluidos los menores víctimas.

    3.   Los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados estarán a disposición de las víctimas y de las personas a cargo que tengan menos de 18 años, independientemente de su nacionalidad, ciudadanía, lugar de residencia o estatuto de residencia.

    4.   El artículo 25, apartados 3, y 7, se aplicará a los refugios y otros alojamientos provisionales adecuados.

    Artículo 31

    Apoyo para los menores víctimas

    1.   Los Estados miembros se asegurarán de que se preste a los menores un apoyo específico adecuado tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables para pensar que ese menor podría haber estado sometido a violencia contra las mujeres o violencia doméstica, o podría haber sido testigo de ellas.

    El apoyo prestado a los menores será especializado y adecuado para su edad, necesidades de desarrollo y situación individual, y respetará asimismo el interés superior del menor.

    2.   Los menores víctimas recibirán atención médica y apoyo emocional, psicosocial, psicológico y educativo adaptados a su edad, necesidades de desarrollo y situación individual, y cualquier otro apoyo adecuado concebido en particular para las situaciones de violencia doméstica.

    3.   Cuando sea necesario proporcionar alojamiento provisional, los menores, tras haber oído su opinión sobre el asunto, teniendo en cuenta su edad y madurez, serán ubicados prioritariamente junto con otros miembros de su familia, en particular con un progenitor o titular de la patria potestad no violento, en un alojamiento permanente o temporal, equipado con servicios de apoyo.

    El principio del interés superior del menor será determinante a la hora de evaluar las cuestiones relativas al alojamiento provisional.

    Artículo 32

    Seguridad de los menores

    1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes pertinentes tengan acceso a la información relativa a la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica que afecte a los menores, en la medida en que sea necesario para permitir que dicha información pueda tenerse en cuenta a la hora de evaluar el interés superior del menor en el marco de procedimientos civiles que afecten a dichos menores.

    2.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán lugares seguros que permitan un contacto seguro entre un menor y un titular de la patria potestad que sea autor o sospechoso de actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, en la medida en que el titular de la patria potestad tenga derecho de visita. Los Estados miembros garantizarán la supervisión, según proceda, por parte de profesionales formados, teniendo presente el interés superior del menor.

    Artículo 33

    Apoyo específico para las víctimas con necesidades interseccionales y los grupos en riesgo

    1.   Los Estados miembros garantizarán la prestación de apoyo específico a las víctimas que sufran discriminación interseccional que corran un mayor riesgo de sufrir violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

    2.   Los servicios de apoyo previstos en los artículos 25 a 30 tendrán capacidades suficientes para acoger a las víctimas con discapacidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, incluida una asistencia personal.

    3.   Los servicios de apoyo estarán disponibles para los nacionales de terceros países que sean víctimas, de conformidad con el principio de no discriminación a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2012/29/UE.

    Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas que lo soliciten puedan permanecer separadas de personas de diferente sexo en los centros de internamiento para nacionales de terceros países objeto de procedimientos de retorno o que se las aloje separadamente en los centros de acogida de solicitantes de protección internacional.

    4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las personas puedan denunciar ante el personal pertinente los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica en las instituciones y los centros de acogida y de internamiento, y de que existan procedimientos para garantizar que dicho personal o las autoridades competentes traten adecuada y rápidamente esas denuncias de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 18.

    CAPÍTULO 5

    PREVENCIÓN E INTERVENCIÓN TEMPRANA

    Artículo 34

    Medidas preventivas

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica adoptando un enfoque integral y multidimensional.

    2.   Las medidas preventivas incluirán la realización o el apoyo de campañas o programas de concienciación específicos dirigidos al público desde una edad temprana.

    Las campañas o programas a que se refiere el párrafo primero podrán incluir programas de investigación y educación para aumentar la concienciación y la comprensión entre el público en general de las diferentes manifestaciones y causas subyacentes de todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, la necesidad de prevención y, cuando proceda, las consecuencias de dicha violencia, en particular para los menores.

    Cuando sea pertinente, los programas a que se refiere el párrafo primero podrán desarrollarse en cooperación con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, los servicios especializados, los interlocutores sociales, las comunidades afectadas y otras partes interesadas.

    3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público en general, de un modo fácilmente accesible y teniendo en cuenta las lenguas más habladas en sus territorios, la información sobre las medidas preventivas, los derechos de las víctimas, el acceso a la justicia y a asistencia letrada, así como las medidas de protección y apoyo disponibles, entre ellas los tratamientos médicos.

    4.   Las medidas específicas se centrarán en los grupos en mayor riesgo, como los mencionados en el artículo 33, apartado 1.

    La información dirigida a los menores se formulará o adaptará de manera adecuada a los menores. La información se presentará en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

    5.   Las medidas preventivas tendrán por objeto, en particular, rebatir los estereotipos de género perjudiciales, promover la igualdad de género, el respeto mutuo y el derecho a la integridad personal, y animar a todas las personas, sobre todo a los hombres y niños, a actuar como modelos positivos a seguir, para favorecer los cambios de comportamiento correspondientes en el conjunto de la sociedad, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

    6.   Las medidas preventivas tendrán por objeto específico la demanda de víctimas de explotación sexual y reducir esa demanda.

    7.   Las medidas preventivas deberán desarrollar o aumentar la concienciación respecto de las prácticas nocivas de la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado, teniendo en cuenta el número de personas en riesgo de sufrir dichas prácticas o afectadas por estas en el Estado miembro de que se trate.

    8.   Deberán adoptarse medidas preventivas para abordar específicamente los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que dichas medidas preventivas incluyan el desarrollo de capacidades de alfabetización digital, lo que ha de permitir también interactuar de manera crítica con el mundo digital y el pensamiento crítico, para que los usuarios puedan detectar y abordar los casos de ciberviolencia, buscar apoyo e impedir que se cometa.

    Los Estados miembros fomentarán la cooperación multidisciplinar y de las partes interesadas, incluidos los prestadores de servicios intermediarios pertinentes y las autoridades competentes, en el desarrollo y la aplicación de medidas para actuar contra los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8.

    9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva 2006/54/CE, los Estados miembros adoptarán, en las políticas nacionales pertinentes, medidas adecuadas y apropiadas para abordar el acoso sexual en el trabajo, cuando este constituya un delito con arreglo al Derecho nacional. Esas políticas nacionales podrán determinar y establecer las medidas específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para los sectores en los que los trabajadores estén más expuestos.

    Artículo 35

    Medidas específicas para prevenir la violación y promover el papel fundamental del consentimiento en las relaciones sexuales

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para promover cambios en los patrones de comportamiento arraigados en las relaciones de poder, históricamente desiguales, entre mujeres y hombres o basados en roles estereotipados para mujeres y hombres, en particular en el contexto de las relaciones sexuales, el sexo y el consentimiento.

    Las medidas a que se refiere el párrafo primero se basarán en los principios de igualdad de género y no discriminación y en los derechos fundamentales, y abordarán, en particular, el papel fundamental del consentimiento en las relaciones sexuales, que debe darse voluntariamente como resultado del libre albedrío de la persona.

    Las medidas a que se refiere el párrafo primero incluirán campañas o programas de concienciación, la puesta a disposición y la distribución de material educativo sobre el consentimiento y la difusión amplia de información sobre medidas para prevenir las violaciones.

    Las medidas a que se refiere el párrafo primero se promoverán o aplicarán periódicamente, también, cuando proceda, en cooperación con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, en particular con las organizaciones de mujeres.

    2.   Las campañas o programas de concienciación a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, tendrán por objeto, principalmente, aumentar el conocimiento del hecho de que el sexo no consentido se considera delito.

    3.   El material educativo sobre el consentimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, promoverá la comprensión de que el consentimiento debe darse voluntariamente como resultado del libre albedrío de una persona, el respeto mutuo y el derecho a la integridad sexual y a la autonomía corporal. Dicho material se adaptará a la fase de desarrollo de las personas a las que vaya dirigido.

    4.   La información a que se refiere el presente artículo se difundirá ampliamente con el fin de informar al público en general sobre las medidas existentes para la prevención de violaciones, incluida la disponibilidad de los programas de intervención a que se refiere el artículo 37.

    Artículo 36

    Formación e información para los profesionales

    1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los empleados públicos con probabilidad de entrar en contacto con las víctimas, tales como los agentes de policía y el personal de los órganos jurisdiccionales, reciban formación general y especializada e información específica de un nivel adecuado para su contacto con las víctimas, a fin de que puedan detectar, prevenir y abordar los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica y tratar a las víctimas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género y la minoría de edad.

    2.   Los Estados miembros promoverán u ofrecerán formación a los profesionales sanitarios, los servicios sociales y el personal educativo con probabilidad de entrar en contacto con las víctimas, a fin de que puedan detectar los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y derivar a las víctimas a servicios de apoyo especializado.

    3.   Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta formación general y especializada a los jueces y fiscales que intervienen en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva, y que esta sea adecuada a las funciones de dichos jueces y fiscales. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y las tratará tomando en consideración el género, la discapacidad y la minoría de edad.

    4.   Sin perjuicio de la independencia de la profesión jurídica, los Estados miembros recomendarán que los encargados de la formación de abogados pongan a su disposición tanto formación general como especializada destinada a mejorar la concienciación de estos respecto de las necesidades de las víctimas y a tratarlas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género y la minoría de edad.

    5.   Los profesionales sanitarios pertinentes, en particular pediatras, ginecólogos, obstetras, matronas y personal sanitario implicado en servicios de apoyo psicológico, recibirán formación específica para detectar y abordar, con consideraciones de índole cultural, las consecuencias físicas, psicológicas y sexuales de la mutilación genital femenina.

    6.   Las personas con funciones de supervisión en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, recibirán formación sobre cómo reconocer, prevenir y abordar el acoso sexual en el trabajo, cuando este constituya delito con arreglo al Derecho nacional. Estas personas y los empleadores recibirán información sobre los efectos de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en el trabajo y sobre el riesgo de violencia ejercida por terceros.

    7.   Las actividades de formación a que se refieren los apartados 1, 2 y 5 incluirán formación sobre la cooperación multidisciplinar coordinada a fin de permitir una tramitación completa y adecuada de las derivaciones en los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

    8.   Sin que esto afecte a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, los Estados miembros fomentarán y apoyarán la creación de actividades de formación para los medios de comunicación por parte de organizaciones de profesionales de los medios de comunicación, organismos de autorregulación de los medios de comunicación y representantes sectoriales u otras organizaciones independientes pertinentes, para luchar contra las representaciones estereotipadas de mujeres y hombres, las imágenes sexistas de las mujeres y la culpabilización de las víctimas en los medios de comunicación, con el fin de reducir el riesgo de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica.

    Las actividades de formación a que se refiere el párrafo primero podrán ser efectuadas por organizaciones de la sociedad civil pertinentes, organizaciones no gubernamentales que trabajen con víctimas, interlocutores sociales u otras partes interesadas.

    9.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes para recibir de las víctimas denuncias de delitos estén adecuadamente formadas para facilitar la denuncia de tales delitos y evitar la victimización secundaria.

    10.   Las actividades de formación a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo se complementarán del seguimiento adecuado, incluso en lo que respecta a los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8, y se basarán en las características específicas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Estas actividades de formación podrán incluir módulos sobre cómo detectar y abordar las necesidades especiales de protección y apoyo de las víctimas que están expuestas a un mayor riesgo de violencia como consecuencia de una discriminación interseccional.

    11.   Las medidas de los apartados 1 a 9 se aplicarán sin perjuicio de la independencia judicial, la autoorganización de las profesiones reguladas y las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión.

    Artículo 37

    Programas de intervención

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan programas de intervención específicos para prevenir y minimizar el riesgo de comisión de delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, o de reincidencia.

    2.   Los programas de intervención a que se refiere el apartado 1 estarán abiertos a la participación de personas que hayan cometido un delito de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y podrán abrirse a la participación de otras personas que se considere que corren el riesgo de cometer tales delitos. Esto puede incluir a personas que sientan la necesidad de participar, por ejemplo porque teman cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

    3.   Los Estados miembros velarán por que se anime a los autores de delitos de violación a participar en los programas de intervención a que se refiere el apartado 1.

    CAPÍTULO 6

    COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

    Artículo 38

    Políticas coordinadas y organismo de coordinación

    1.   Los Estados miembros adoptarán y aplicarán políticas de ámbito estatal eficaces, integrales y coordinadas que abarquen todas las medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica.

    2.   Los Estados miembros designarán o crearán uno o varios organismos oficiales responsables de coordinar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de prevención de todas las formas de violencia contempladas en la presente Directiva y de lucha contra ellas.

    3.   El organismo u organismos a que se refiere al apartado 2 coordinará la recogida de los datos a que se refiere el artículo 44 y analizará y difundirá sus resultados.

    4.   Los Estados miembros velarán por que las políticas estén coordinadas a nivel central y, cuando proceda, también a nivel regional o local, de conformidad con el reparto de competencias en el Estado miembro de que se trate.

    Artículo 39

    Planes de acción nacionales para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

    1.   A más tardar el 14 de junio de 2029, los Estados miembros adoptarán, en consulta con los servicios de apoyo especializado, cuando proceda, planes de acción nacionales para prevenir y combatir la violencia de género.

    2.   Los planes de acción nacionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir prioridades y acciones para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, sus objetivos y mecanismos de seguimiento, los recursos necesarios para alcanzar dichas prioridades y acciones y cómo deben asignarse dichos recursos.

    3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de acción nacionales a que se refiere el apartado 1 se revisen y actualicen para garantizar que siguen siendo pertinentes.

    Artículo 40

    Coordinación y cooperación entre organismos

    1.   Los Estados miembros implantarán mecanismos adecuados, de conformidad con el Derecho o los usos nacionales, para garantizar una coordinación y una cooperación eficaces de las autoridades, agencias y organismos pertinentes, incluidos los defensores del pueblo, las autoridades locales y regionales, las autoridades policiales y judiciales, sin perjuicio de la independencia judicial, los servicios de apoyo, en particular los servicios de apoyo especializado para las mujeres, así como las organizaciones no gubernamentales, los servicios sociales, incluidas las autoridades de protección de menores o de asistencia social, los prestadores de educación y de asistencia sanitaria, los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, y otras organizaciones y entidades pertinentes a la hora de proteger y apoyar a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

    2.   Los mecanismos de coordinación y cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se referirán, en particular, en la medida que sea pertinente, a las evaluaciones individuales con arreglo a los artículos 16 y 17, a la disposición de medidas de protección y apoyo con arreglo al artículo 19 y al capítulo 4, a las directrices de carácter consultivo con arreglo al artículo 21, y a las actividades de formación para profesionales a que se refiere el artículo 36.

    Artículo 41

    Cooperación con organizaciones no gubernamentales

    Los Estados miembros cooperarán con las organizaciones de la sociedad civil y las consultarán periódicamente, incluidas las organizaciones no gubernamentales que trabajen con víctimas, en particular en lo que respecta a: la prestación de apoyo adecuado a las víctimas; las iniciativas de elaboración de políticas; las campañas de información y concienciación; los programas de investigación y educación; la formación; y el seguimiento y la evaluación de la repercusión de las medidas de apoyo y protección de las víctimas.

    Artículo 42

    Cooperación entre prestadores de servicios intermediarios

    Los Estados miembros fomentarán la cooperación en materia de autorregulación entre los prestadores de servicios intermediarios pertinentes, por ejemplo mediante el establecimiento de códigos de conducta.

    Los Estados miembros concienciarán sobre las medidas de autorregulación adoptadas por los prestadores de servicios intermediarios pertinentes en relación con la presente Directiva, en particular aquellas destinadas a reforzar los mecanismos aplicados por dichos prestadores de servicios intermediarios para abordar el material en línea a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y para mejorar la formación de los empleados, en lo que respecta a la prevención de los delitos a que se refiere la presente Directiva, en materia de asistencia y apoyo a las víctimas de los delitos previstos en la presente Directiva.

    Artículo 43

    Cooperación a nivel de la Unión

    Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la cooperación mutua y a nivel de la Unión a fin de mejorar la ejecución de la presente Directiva. Como parte de dicha cooperación, los Estados miembros perseguirán, como mínimo, los objetivos siguientes:

    a)

    intercambiar las mejores prácticas entre sí a través de redes establecidas que se ocupen de cuestiones pertinentes para la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como con organismos de la Unión, en el marco de sus respectivos mandatos, y

    b)

    cuando sea necesario, consultarse mutuamente sobre casos particulares, también a través de Eurojust y de la Red Judicial Europea en materia penal, en el marco de sus respectivos mandatos.

    Artículo 44

    Recogida de datos e investigación

    1.   Los Estados miembros dispondrán de un sistema para la recogida de datos, el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

    2.   Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los siguientes datos existentes y disponibles a nivel central, desglosados por sexo, grupo de edad (menor/adulto) de la víctima y del autor del delito, y, cuando sea posible y pertinente, relación entre la víctima y el autor y tipo de delito:

    a)

    el número anual de delitos denunciados y de condenas por violencia contra las mujeres o violencia doméstica, obtenido de fuentes administrativas nacionales;

    b)

    el número de víctimas asesinadas debido a violencia contra las mujeres o violencia doméstica;

    c)

    el número y la capacidad de los refugios por Estado miembro, y

    d)

    el número de llamadas a las líneas nacionales de ayuda.

    3.   Los Estados miembros procurarán efectuar encuestas de población periódicamente para evaluar la frecuencia y las tendencias de todas las formas de violencia contempladas en la presente Directiva.

    Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos resultantes de las encuestas a que se refiere el párrafo primero tan pronto como estén disponibles.

    4.   A fin de garantizar la comparabilidad y la normalización de los datos administrativos en toda la Unión, los Estados miembros procurarán recoger datos administrativos sobre la base de desagregaciones comunes desarrolladas en cooperación con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y según las normas desarrolladas por este conforme al apartado 5. Transmitirán esos datos anualmente al Instituto Europeo de la Igualdad de Género. Los datos transmitidos no contendrán datos personales.

    5.   El Instituto Europeo de la Igualdad de Género apoyará a los Estados miembros en la recogida de datos a que se refiere el apartado 2, también mediante el establecimiento de normas comunes, teniendo en cuenta los requisitos previstos en dicho apartado.

    6.   Los Estados miembros pondrán las estadísticas elaboradas en virtud del presente artículo a disposición del público de manera fácilmente accesible. Esas estadísticas no contendrán datos personales.

    7.   La Comisión investigará o apoyará la investigación de las causas subyacentes, los efectos, las incidencias y los índices de condena de las formas de violencia recogidas en la presente Directiva como mínimo hasta la finalización del marco financiero plurianual 2021-2027.

    CAPÍTULO 7

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 45

    Presentación de informes y revisión

    1.   A más tardar el 14 de junio de 2032, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente relativa al funcionamiento de la presente Directiva que sea necesaria para que la Comisión elabore un informe de evaluación de la presente Directiva.

    2.   Sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, la Comisión realizará una evaluación del impacto de la presente Directiva y de si se ha alcanzado el objetivo de prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe evaluará, en particular, si es necesaria una ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva y la introducción de nuevos delitos. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, de ser necesario.

    3.   A más tardar el 14 de junio de 2032, la Comisión evaluará si son necesarias nuevas medidas de la Unión para luchar eficazmente contra el acoso sexual y la violencia en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta los convenios internacionales aplicables, el marco jurídico de la Unión en el ámbito de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación y el marco jurídico sobre seguridad y salud en el trabajo.

    Artículo 46

    Relación con otros actos de la Unión

    1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los siguientes actos jurídicos:

    a)

    Directiva 2011/36/UE;

    b)

    Directiva 2011/93/UE;

    c)

    Directiva 2011/99/UE;

    d)

    Directiva 2012/29/UE;

    e)

    Reglamento (UE) n.o 606/2013;

    f)

    Reglamento (UE) 2022/2065.

    2.   Las medidas específicas de prevención, protección y apoyo a las víctimas, establecidas en los capítulos 3, 4 y 5 de la presente Directiva se aplicarán además de las medidas establecidas en las Directivas 2011/36/UE, 2011/93/UE y 2012/29/UE.

    Artículo 47

    Libertad de prensa y libertad de expresión en otros medios de comunicación

    La presente Directiva no afectará a los regímenes especiales de responsabilidad relativos a los principios fundamentales sobre la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación protegidos que existan en los Estados miembros a partir del 13 de junio de 2024, siempre que dichos regímenes puedan aplicarse respetando plenamente la Carta.

    Artículo 48

    Cláusula de no regresión

    La aplicación de la presente Directiva no constituirá un motivo para justificar la reducción del nivel de protección de las víctimas. La prohibición de tal reducción del nivel de protección se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer, ante un cambio de circunstancias, disposiciones legislativas o reglamentarias distintas a las vigentes a 13 de junio de 2024, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

    Artículo 49

    Transposición

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de junio de 2027. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 50

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 51

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    La Presidenta

    H. LAHBIB


    (1)   DO C 443 de 22.11.2022, p. 93.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de mayo de 2024.

    (3)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

    (4)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

    (5)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).

    (6)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

    (7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (8)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

    (9)  Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37).

    (10)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).

    (11)  Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DO L 180 de 15.7.2010, p. 1).

    (12)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

    (13)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

    (14)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

    (15)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (16)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

    (17)  Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).

    (18)  Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).

    (19)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).


    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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