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Document 32024R1352

    Reglamento (UE) 2024/1352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 a efectos de la introducción del triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

    PE/22/2024/REV/1

    DO L, 2024/1352, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1352/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1352/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/1352

    22.5.2024

    REGLAMENTO (UE) 2024/1352 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 14 de mayo de 2024

    por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 a efectos de la introducción del triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 79, apartado 2, letra c), su artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) prevé la identificación o la verificación de la identidad, inspecciones de seguridad, reconocimientos médicos preliminares y exámenes preliminares de la vulnerabilidad de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores o en el territorio de los Estados miembros, que no hayan sido objeto de inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores de los Estados miembros, así como de aquellos nacionales de terceros países que hayan formulado una solicitud de protección internacional en los pasos fronterizos o en las zonas de tránsito, sin cumplir las condiciones de entrada establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento (UE) 2024/1356 establece normas uniformes que permiten una rápida identificación o verificación de la identidad de los nacionales de terceros países y su remisión a los procedimientos aplicables. Su objetivo es reforzar el control de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores y prever la consulta de los sistemas de información y bases de datos pertinentes de la UE a fin de verificar si los nacionales de terceros países sometidos al triaje pueden suponer una amenaza para la seguridad interior.

    (2)

    El Reglamento (UE) 2024/1356 establece que la verificación de las personas sometidas a triaje a efectos de seguridad debe llevarse a cabo en los mismos sistemas que los usados para los solicitantes de visados o de autorizaciones de viaje con arreglo al Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV). En particular, el Reglamento (UE) 2024/1356 establece que los datos personales de las personas sometidas a triaje deben comprobarse con el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales para nacionales de terceros países (ECRIS-TCN) establecido por el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en lo que respecta a las personas condenadas por delitos de terrorismo u otros delitos graves.

    (3)

    El acceso al ECRIS-TCN es necesario para que las autoridades de triaje definidas en el Reglamento (UE) 2024/1356 a fin de determinar si una persona puede suponer una amenaza para la seguridad interior.

    (4)

    Una respuesta positiva indicada por el ECRIS-TCN no debe entenderse en sí misma en el sentido de que el nacional de un tercer país de que se trate, tal como se define en el Reglamento (UE) 2019/816, haya sido condenado en los Estados miembros indicados. La existencia de condenas anteriores solo debe confirmarse a partir de la información recibida de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros de que se trate.

    (5)

    El Reglamento (UE) 2024/1356 constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en materia de fronteras y modifica los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 (5), (UE) 2017/2226 (6), (UE) 2018/1240 (7) y (UE) 2019/817 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo, que también constituyen un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en materia de fronteras, para conceder derechos de acceso, a efectos de triaje, a los datos contenidos en el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Entradas y Salidas (SES) y en el SEIAV. Sin embargo, la modificación paralela del Reglamento (UE) 2019/816 para conceder derechos de acceso a los datos contenidos en el ECRIS-TCN a efectos de triaje no podría formar parte del Reglamento (UE) 2024/1356 por razones de geometría variable, ya que el Reglamento (UE) 2019/816 no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2019/816 debe modificarse mediante un acto jurídico distinto.

    (6)

    El Reglamento (UE) 2024/1356 establece normas específicas relativas a la identificación o verificación de la identidad de nacionales de terceros países mediante la consulta del registro común de datos de identidad (en lo sucesivo, «RCDI») establecido por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a fin de facilitar y ayudar a la identificación correcta o a la verificación de la identidad de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, incluidas las personas desconocidas que no puedan identificarse por sí mismas.

    (7)

    Dado que el acceso a los datos almacenados en el RCDI con fines de identificación o verificación de la identidad es necesario para las autoridades de triaje, el Reglamento (UE) 2024/1356 modifica el Reglamento (UE) 2019/817. Por razones de geometría variable, no fue posible modificar el Reglamento (UE) 2019/818 en el Reglamento (UE) 2024/1356 dado que el Reglamento (UE) 2019/818 no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente el Reglamento (UE) 2019/818 debe modificarse mediante un acto jurídico distinto.

    (8)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, permitir a las autoridades de triaje acceder a los datos contenidos en el ECRIS-TCN o en el RCDI a efectos de la identificación o verificación de la identidad y las inspecciones de seguridad establecidas por el Reglamento (UE) 2024/1356, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por razones de su escala y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (9)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

    (10)

    De conformidad con los artículos 1 y 2, y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

    El Reglamento (UE) 2019/816 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 1, se añade la letra siguiente:

    «f)

    las condiciones en las que los datos del ECRIS-TCN pueden ser utilizados por las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a efectos de realizar una inspección de seguridad para evaluar si un nacional de un tercer país puede suponer una amenaza para la seguridad interior, tal como se contempla en el artículo 15 de dicho Reglamento.

    (*1)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

    2)

    En el artículo 2, párrafo segundo, se añade la letra siguiente:

    «d)

    permite el acceso a ECRIS-TCN a efectos de apoyar la realización de una inspección de seguridad establecida por el Reglamento (UE) 2024/1356.».

    3)

    En el artículo 3, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6)

    “autoridades competentes”: las autoridades centrales, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, la unidad central del SEIAV y las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, que son competentes para acceder al ECRIS-TCN o para hacer consultas en él de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;».

    4)

    El artículo 5 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    una indicación que señale, a efectos de los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) 2018/1240 y de los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2024/1356, que el nacional de un tercer país ha sido condenado en los veinticinco años anteriores por un delito de terrorismo o en los quince años anteriores por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 que sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad por un período máximo de al menos tres años con arreglo al Derecho nacional, incluido el código del Estado o Estados miembros de condena.»

    ;

    b)

    en el apartado 7, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

    «c)

    las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, a efectos de evaluar si un nacional de un tercer país puede suponer una amenaza para la seguridad interior cuando se informe sobre respuestas positivas tras las inspecciones de seguridad referidas en los artículos 15 y 16 de ese Reglamento.».

    5)

    En el artículo 7, apartado 7, se añade la letra siguiente:

    «e)

    apoyar el objetivo de evaluar si un nacional de un tercer país sometido a una inspección de seguridad puede suponer una amenaza para la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356.».

    6)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 7 quater

    Utilización del ECRIS-TCN a efectos de triaje

    Las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, tendrán derecho a acceder a los datos del ECRIS-TCN y a consultarlos utilizando el portal europeo de búsqueda previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818, con el fin de desempeñar las funciones que les confieren los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2024/1356.

    A fin de desempeñar dichas funciones, las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, solo tendrán derecho a acceder a aquellos registros de datos del ECRIS-TCN en el RCDI a los que se haya añadido una indicación de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

    En caso de una respuesta positiva, la consulta de los registros nacionales de antecedentes penales sobre la base de los datos del ECRIS-TCN señalados con una indicación se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional y utilizando los canales nacionales de comunicación. Las autoridades nacionales pertinentes del Estado miembro de condena emitirán un dictamen dirigido a las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, sobre si la presencia de dicha persona en el territorio de los Estados miembros puede suponer una amenaza para la seguridad interior, en un plazo de dos días cuando el triaje tenga lugar en el territorio del Estado miembro o en un plazo de tres días cuando el triaje tenga lugar en las fronteras exteriores. Cuando las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de condena no emitan un dictamen en esos plazos, se entenderá que no hay motivos de seguridad que deban tenerse en cuenta. Los registros nacionales de antecedentes penales serán consultados por las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de condena antes de emitir un dictamen dirigido a las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356. Cuando, tras una respuesta positiva, no se haya emitido un dictamen y no existan motivos de seguridad que deban tenerse en cuenta, dicha falta de dictamen y de motivos de seguridad se registrará en el formulario de triaje a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2024/1356.».

    7)

    En el artículo 24, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

    «d)

    apoyo del objetivo de evaluar si un nacional de un tercer país sometido a una inspección de seguridad puede suponer una amenaza para la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356.».

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

    El Reglamento (UE) 2019/818 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales de Eurodac y el ECRIS-TCN de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en virtud del Derecho nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

    2)

    El artículo 17 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

    «1.   Se crea un RCDI, que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar la identificación correcta o la verificación de la identidad de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN y ayudar a ella, de conformidad con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22.»

    ;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Cuando, a causa de un fallo del RCDI resulte técnicamente imposible consultar el RCDI para identificar a una persona de conformidad con el artículo 20 o para identificar o verificar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 20 bis, para detectar identidades múltiples de conformidad con el artículo 21, o a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de manera automatizada.».

    3)

    En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Las autoridades que accedan al RCDI lo harán de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en virtud del Derecho nacional y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento para los fines contemplados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.».

    4)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 20 bis

    Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356

    1.   Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), únicamente a efectos de la identificación o verificación de la identidad de una persona de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona.

    2.   Cuando la consulta indique que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    (*2)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

    5)

    El artículo 24 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Sin perjuicio del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/816, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del RCDI de conformidad con los apartados 2, 2 bis, 3 y 4 del presente artículo.»

    ;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI con arreglo al artículo 20 bis. Dichos registros incluirán lo siguiente:

    a)

    el Estado miembro que inicie la consulta;

    b)

    la finalidad del acceso del usuario que realice la consulta a través del RCDI;

    c)

    la fecha y hora de la consulta;

    d)

    el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

    e)

    los resultados de la consulta.»

    ;

    c)

    en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Cada Estado miembro conservará los registros de las consultas que efectúen sus autoridades y el personal de esas autoridades debidamente autorizadas para utilizar el RCDI en virtud de los artículos 20, 20 bis, 21 y 22. Cada agencia de la Unión llevará registros de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado en virtud de los artículos 21 y 22.».

    Artículo 3

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    La Presidenta

    H. LAHBIB


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2024.

    (2)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).

    (3)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

    (6)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

    (7)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

    (8)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

    (9)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).


    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1352/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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