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Document 32023D2133

    Decisión de Ejecución (UE) 2023/2133 de la Comisión, de 13 de octubre de 2023, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 y nueve subcombinaciones, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2023) 6739]

    C/2023/6739

    DO L, 2023/2133, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2133/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/10/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2133/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2023/2133

    17.10.2023

    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2133 DE LA COMISIÓN

    de 13 de octubre de 2023

    por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 y nueve subcombinaciones, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

    [notificada con el número C(2023) 6739]

    (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 31 de mayo de 2018, Dow AgroSciences Europe, con sede en el Reino Unido, presentó a la autoridad competente de los Países Bajos en nombre de Dow AgroSciences LLC, con sede en los Estados Unidos, una solicitud («solicitud») para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 o se hayan producido a partir de este, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La solicitud se refería también a la comercialización de productos que contengan o se compongan de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 o para cualquier uso que no sea como alimento o pienso, a excepción del cultivo.

    (2)

    Además, la solicitud se refería a la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de veinticinco subcombinaciones de los eventos únicos de transformación que constituyen el maíz MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9.

    (3)

    Dieciséis de estas subcombinaciones ya han sido autorizadas como sigue: MON 89034 × 1507, autorizada por la Decisión de Ejecución 2013/650/UE de la Comisión (2); MON 89034 × MIR162, MON 89034 × NK603, MIR162 × NK603, MON 89034 × MIR162 × NK603, autorizadas por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/60 de la Comisión (3); MON 89034 × DAS-40278-9, 1507 × DAS-40278-9, MON 89034 × 1507 × DAS-40278-9, autorizadas por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2086 de la Comisión (4); NK603 × DAS-40278-9, MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9, MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9, autorizadas por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2085 de la Comisión (5); 1507 × MIR162, autorizada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1305 de la Comisión (6); 1507 × NK603, autorizada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1306 de la Comisión (7); MON 89034 × 1507 × NK603, autorizada por la Decisión de Ejecución 2013/648/UE de la Comisión (8); 1507 × MIR162 × NK603, autorizada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1388 de la Comisión (9).

    (4)

    La presente Decisión abarca las nueve subcombinaciones restantes que figuran en la solicitud: MIR162 × DAS-40278-9, MON 89034 × 1507 × MIR162, MON 89034 × MIR162 × DAS-40278-9, 1507 × MIR162 × DAS-40278-9, MIR162 × NK603 × DAS-40278-9, MON 89034 × 1507 × MIR162 × DAS-40278-9, MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9, MON 89034 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 (en lo sucesivo, «nueve subcombinaciones afectadas»).

    (5)

    De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo que se había llevado a cabo siguiendo los principios contenidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). También incluía la información requerida en los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme a su anexo VII.

    (6)

    Mediante carta de 22 de marzo de 2021, Corteva Agriscience LLC, con sede en los Estados Unidos, informó a la Comisión de que Dow AgroSciences LLC había cambiado su nombre por Corteva Agriscience LLC a partir del 1 de enero de 2021.

    (7)

    Mediante carta de 22 de marzo de 2021, Corteva Agriscience LLC informó a la Comisión de que su representante en la Unión es Corteva Agriscience Belgium BV, con sede en Bélgica, a partir del 22 de marzo de 2021.

    (8)

    El 12 de agosto de 2022, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen científico (11) favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La Autoridad llegó a la conclusión de que el maíz modificado genéticamente MON 89034× 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 y sus subcombinaciones, tal como se describen en la solicitud, son tan seguros como sus referentes de comparación no modificados genéticamente y como las variedades de referencia de maíz no modificadas genéticamente seleccionadas por lo que se refiere a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente.

    (9)

    No se detectaron nuevos problemas de seguridad respecto a las subcombinaciones previamente evaluadas y, por tanto, las conclusiones anteriores respecto de dichas subcombinaciones siguen siendo válidas. Por lo que se refiere a las nueve subcombinaciones afectadas, la Autoridad concluyó que se espera que sean tan seguras como los eventos de transformación únicos MON 89034, 1507, MIR162, NK603 y DAS-40278-9, las subcombinaciones evaluadas anteriormente y el maíz del grupo de cinco eventos MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9.

    (10)

    En su dictamen científico, la Autoridad analizó todas las cuestiones y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes que se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

    (11)

    La Autoridad llegó asimismo a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba a los usos previstos de los productos.

    (12)

    El 17 de abril de 2023, la Autoridad emitió una declaración que complementaba su dictamen científico, teniendo en cuenta la información adicional facilitada por el público. La Autoridad no vio que la información adicional sobre la seguridad del maíz modificado genéticamente MIR162 tuviera ninguna implicación para alimentos y piensos ni para el medio ambiente y confirmó que las conclusiones de su dictamen científico siguen siendo válidas.

    (13)

    Teniendo en cuenta estas conclusiones, debe autorizarse, para los usos mencionados en la solicitud, la comercialización de productos que contengan, estén compuestos o hayan sido producidos a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 o alguna de las nueve subcombinaciones afectadas.

    (14)

    Debe asignarse un identificador único al maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 y a las nueve subcombinaciones afectadas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (12).

    (15)

    No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). No obstante, para garantizar que dichos productos se utilizan dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de los productos regulados, a excepción de los productos alimenticios, debe contener una indicación clara de que los productos en cuestión no están destinados al cultivo.

    (16)

    El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (14).

    (17)

    El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento posteriores a la comercialización, en lo referente al consumo de los alimentos y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 y todas sus subcombinaciones, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

    (18)

    Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos a los que se aplica la presente Decisión debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

    (19)

    La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

    (20)

    El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidencia. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Organismo modificado genéticamente e identificadores únicos

    De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004, se asignan identificadores únicos al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.), según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión:

    a)

    el identificador único MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9;

    b)

    el identificador único MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × DAS-40278-9;

    c)

    el identificador único MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9;

    d)

    el identificador único MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente MON 89034 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9;

    e)

    el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9;

    f)

    el identificador único MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 al maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162;

    g)

    el identificador único MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente MON 89034 × MIR162 × DAS-40278-9;

    h)

    el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × DAS-40278-9;

    i)

    el identificador único SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente MIR162 × NK603 × DAS-40278-9;

    j)

    el identificador único SYN-IR162-4 × DAS-4Ø278-9 para el maíz modificado genéticamente MIR162 × DAS-40278-9.

    Artículo 2

    Autorización

    A efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, quedan autorizados los productos indicados a continuación conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

    a)

    los alimentos e ingredientes alimentarios que contengan el maíz modificado genéticamente que figura en el artículo 1, que estén compuestos de ese maíz o que hayan sido producidos a partir de él;

    b)

    los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1;

    c)

    los productos que contienen o se componen de maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1 para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), exceptuando el cultivo.

    Artículo 3

    Etiquetado

    1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

    2.   La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañan a los productos que contienen o se componen del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1, exceptuando los productos mencionados en el artículo 2, letra a).

    Artículo 4

    Método de detección

    El método establecido en la letra d) del anexo se aplicará para la detección del maíz modificado genéticamente que figura en el artículo 1.

    Artículo 5

    Plan de seguimiento de los efectos medioambientales

    1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se ejecute el plan de seguimiento de los efectos medioambientales contemplado en la letra h) del anexo.

    2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades del plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.

    Artículo 6

    Registro comunitario

    La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente a que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

    Artículo 7

    Titular de la autorización

    El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium B.V.

    Artículo 8

    Validez

    La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

    Artículo 9

    Destinatario

    El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Rue Montoyer 25, 1000 Bruselas, Bélgica.

    Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2023.

    Por la Comisión

    Stella KYRIAKIDES

    Miembro de la Comisión


    (1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

    (2)  Decisión de Ejecución 2013/650/UE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente (MG) MON 89034 × 1507 × MON88017 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7), cuatro maíces MG relacionados que combinan tres eventos únicos MG diferentes [MON89034 × 1507 × MON88017 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3), MON89034 × 1507 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7), MON89034 × MON88017 × 59122 (MON-89Ø34-3 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7), 1507 × MON 88017 × 59122 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7)] y cuatro maíces MG relacionados que combinan dos eventos únicos MG diferentes [MON89034 × 1507 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1), MON89034 × 59122 (MON-89Ø34-3 × DAS-59122-7), 1507 × MON88017 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-88Ø17-3), MON 88017 × 59122 (MON-88Ø17-3 × DAS-59122-7)] con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 302 de 13.11.2013, p. 47).

    (3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/60 de la Comisión, de 22 de enero de 2021, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × MIR162 × NK603 y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos MON 87427, MON 89034, MIR162 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1111 (DO L 26 de 26.1.2021, p. 5).

    (4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2086 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 × DAS-40278-9, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 89034, 1507, MON 88017, 59122 y DAS-40278-9, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 6.12.2019, p. 87).

    (5)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2085 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y las subcombinaciones MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y NK603 × DAS-40278-9, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 6.12.2019, p. 80).

    (6)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1305 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × 1507 × GA21 y las subcombinaciones Bt11 × MIR162 × 1507, MIR162 × 1507 × GA21 y MIR162 × 1507, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 2.8.2019, p. 69).

    (7)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1306 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por la que se renueva, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, la autorización de comercialización de productos que contengan maíz modificado genéticamente 1507 × NK603 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6), se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él (DO L 204 de 2.8.2019, p. 75).

    (8)  Decisión de Ejecución 2013/648/UE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 (MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 302 de 13.11.2013, p. 38).

    (9)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2021, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810 × NK603 y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos 1507, MIR162, MON810 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 300 de 24.8.2021, p. 22).

    (10)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

    (11)  EFSA GMO Panel (Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA), 2022. «Scientific opinion on the assessment of genetically modified maize MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 and subcombinations, for food and feed uses, under Regulation (EC) n.o 1829/2003» [Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MIR162 × NK603 × DAS-40278-9 y subcombinaciones para su uso como alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003] (solicitud EFSA-GMO-NL-2018-151). EFSA Journal 2022; 20(8):7451. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022,7451

    (12)  Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).

    (13)  Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

    (14)  Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).

    (15)  Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).


    ANEXO

    a)   Solicitante y titular de la autorización:

    Nombre:

    Corteva Agriscience LLC

    Dirección:

    9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos;

    representado en la Unión por: Corteva Agriscience Belgium BV, Rue Montoyer 25, 1000 Bruselas, Bélgica.

    b)   Designación y especificación de los productos:

    1)

    Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, estén compuestos o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente contemplado en la letra e).

    2)

    Piensos que contengan, estén compuestos o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente contemplado en la letra e).

    3)

    Productos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente contemplado en la letra e) para usos distintos de los dispuestos en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo.

    El maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3 expresa los genes cry1A.105 y ry2Ab2, que confieren protección contra determinadas plagas de lepidópteros.

    El maíz modificado genéticamente DAS-Ø15Ø7-1 expresa el gen cry1F, que confiere protección contra determinadas plagas de lepidópteros, y el gen pat, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio.

    El maíz modificado genéticamente SYN-IR162-4 expresa el gen vip3Aa20, que confiere protección contra determinadas plagas de lepidópteros. Además, se ha codificado la proteína PMI con el gen pmi, que actúa como marcador de selección en el proceso de modificación genética.

    El maíz modificado genéticamente MON-ØØ6Ø3-6 expresa los genes cp4 epsps y cp4 epsps l214p, que confieren tolerancia a los herbicidas que contienen glifosato.

    El maíz modificado genéticamente DAS4Ø278-9 expresa el gen aad-1, que confiere tolerancia a los herbicidas ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D) y ariloxifenoxipropionato (AOPP).

    c)   Etiquetado:

    1)

    A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

    2)

    La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente contemplado en la letra e), a excepción de los productos contemplados en la letra b), punto 1.

    d)   Método de detección:

    1)

    Los métodos de detección por PCR cuantitativa específicos que se aplican a cada evento son los validados para los eventos del maíz modificado genéticamente MON-89Ø34-3, DAS-Ø15Ø7-1, SYN-IR162-4, MON-ØØ6Ø3-6 y DAS-4Ø278-9, así como para el maíz de la variedad MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9.

    2)

    Este método es validado por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y está publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/StatusOfDossiers.aspx.

    3)

    Material de referencia: AOCS 0906 (para MON-89Ø34-3), accesible a través de la American Oil Chemists Society en https://www.aocs.org/crm#maize; ERM®-BF418 (para DAS-Ø15Ø7-1), ERM®-BF446 (for SYN-IR162-4), ERM®-BF415 (para MON-ØØ6Ø3-6) y ERM®-BF433 (para DAS-4Ø278-9), accesibles a través del accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea en https://crm.jrc.ec.europa.eu/.

    e)   Identificador único:

     

    MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9;

     

    MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × DAS-4Ø278-9;

     

    MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9;

     

    MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9;

     

    DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9;

     

    MON-89Ø34-3 × DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4;

     

    MON-89Ø34-3 × SYN-IR162-4 × DAS-4Ø278-9;

     

    DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × DAS-4Ø278-9;

     

    SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 × DAS-4Ø278-9;

     

    SYN-IR162-4 × DAS-4Ø278-9.

    f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

    [Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifique].

    g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

    No se exige.

    h)   Plan de seguimiento de los efectos medioambientales:

    Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

    [Enlace: plan publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente].

    i)   Requisitos de seguimiento poscomercialización del uso de los alimentos para el consumo humano:

    No se exige.

    Nota:

    Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo; En tal caso, esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2133/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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