EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document L:2022:145:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 145, 24 de mayo de 2022


Display all documents published in this Official Journal
 

ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 145

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
24 de mayo de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/803 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables al ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con los proveedores de servicios de suministro de datos ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia ( 1 )

7

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/805 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/806 de la Comisión, de 23 de mayo de 2022, por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto, y por el que se imponen los derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto e introducidos en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/807 de la Comisión, de 23 de mayo de 2022, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/808 de la Comisión, de 23 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta al período de aprobación de la sustancia activa bispiribaco ( 1 )

37

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2022/809 del Consejo, de 23 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/338 relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales

40

 

*

Decisión (PESC) 2022/810 del Consejo, de 23 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/339 sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas

42

 

*

Decisión (UE) 2022/811 de la Junta Unica de Resolución, de 24 de marzo de 2022, relativa a la aprobación de la ejecución del presupuesto y el cierre de las cuentas de la Junta Única de Resolución (JUR)para el ejercicio presupuestario 2020 (SRB/PS/2022/03)

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/803 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables al ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con los proveedores de servicios de suministro de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 38 duodecies, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dada la dimensión transfronteriza del tratamiento de los datos de los mercados, la calidad de los datos y la necesidad de lograr economías de escala y evitar la repercusión negativa de las posibles divergencias tanto en la calidad de los datos como en la tarea de los proveedores de suministro de datos, el Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) transfirió competencias de autorización y supervisión en relación con las actividades de los proveedores de servicios de suministro de datos (en lo sucesivo, «PSSD») en la Unión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(2)

Procede especificar las normas de procedimiento aplicables al ejercicio de la facultad de imponer multas y multas coercitivas por parte de la AEVM en relación con los PSSD incluidos en el ámbito de su supervisión. En particular, el Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece que esas normas de procedimiento deben incluir disposiciones relativas a los derechos de defensa, la percepción de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

(3)

Cuando la AEVM considere que existen indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias infracciones de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos, nombrará a un agente de investigación independiente dentro de la AEVM para investigar el asunto. Una vez concluida la investigación, el agente de investigación dará a la persona objeto de la investigación la oportunidad de ser oída. Esto significa que la persona debe tener derecho a formular observaciones por escrito en un plazo razonable no inferior a cuatro semanas antes de que el agente de investigación presente sus conclusiones a la AEVM. Se debe permitir a la persona investigada que cuente con la asistencia de un asesor de su elección. El agente de investigación debe considerar si, como resultado de las observaciones formuladas por la persona investigada, es necesario modificar el pliego de conclusiones antes de presentarlo a la AEVM.

(4)

La AEVM debe evaluar si el expediente presentado por el agente de investigación está completo cotejándolo con una lista de documentos. Para garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, antes de adoptar una decisión definitiva con respecto a multas o medidas de supervisión, la AEVM debe concederle el derecho de presentar observaciones adicionales por escrito.

(5)

A fin de asegurar que las personas investigadas cooperen con la investigación, conviene que la AEVM pueda adoptar determinadas medidas coercitivas. Cuando la AEVM haya adoptado una decisión por la que se exija a una persona que ponga fin a una infracción, o le haya solicitado que suministre de forma completa información o que presente de forma completa los registros, datos o cualquier otra documentación, o haya tomado la decisión de realizar una inspección in situ, podrá imponer multas coercitivas a fin de obligar a la persona objeto de la investigación a cumplir la decisión adoptada. Antes de imponer multas coercitivas, la AEVM debe ofrecer a la persona la oportunidad de presentar observaciones por escrito.

(6)

El derecho de defensa debe ponderarse con la necesidad, en circunstancias específicas, de una actuación urgente de la AEVM. Cuando esté justificada una actuación urgente de conformidad con el artículo 38 terdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el derecho de defensa de la persona investigada no debe ser óbice para que la AEVM adopte medidas urgentes. En tal caso, para evitar un daño significativo e inminente al sistema financiero, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional sin ofrecer a la persona objeto de la investigación la oportunidad de presentar observaciones. La AEVM debe dar a la persona la oportunidad de ser oída lo antes posible tras la adopción de la decisión provisional y antes de que se adopte una decisión confirmatoria. El procedimiento debe, de todas maneras, conceder a la persona investigada el derecho a ser oída previamente por el agente de investigación.

(7)

Los expedientes elaborados por la AEVM y el agente de investigación contienen información indispensable para que la persona afectada se prepare para los procedimientos judiciales o administrativos. Una vez que la persona investigada reciba la notificación del pliego de conclusiones del agente de investigación o de la AEVM, dicha persona debe tener derecho, por lo tanto, a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas por lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales. El uso de los documentos de los expedientes a los que se acceda solo debe permitirse en el marco de procedimientos judiciales o administrativos relacionados con las infracciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(8)

Tanto la facultad de imponer multas y multas coercitivas, como la de ejecutarlas, deben estar sujetas a un plazo de prescripción. Por razones de coherencia, los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas o multas coercitivas han de tener en cuenta la legislación vigente de la Unión aplicable a la imposición y ejecución de sanciones a entidades supervisadas, así como la experiencia de la AEVM en la aplicación de esa legislación.

(9)

A fin de garantizar la custodia de las multas y multas coercitivas recaudadas, la AEVM debe depositarlas en una cuenta remunerada abierta exclusivamente a efectos de una única multa o multa coercitiva destinada a poner fin a una sola infracción. Por motivos de prudencia presupuestaria, la AEVM solo debe transferir los importes a la Comisión una vez que las decisiones sean definitivas por haberse agotado o haber caducado los derechos de recurso.

(10)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco de supervisión de los PSSD, introducido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 2019/2175, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «proveedor de servicios de suministro de datos», o «PSSD», un agente de publicación autorizado o un sistema de información autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 34, y en el artículo 2, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 2

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante el agente de investigación

1.   Una vez concluida la investigación de las posibles infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y antes de presentar el expediente a la AEVM, el agente de investigación a que se refiere el artículo 38 duodecies, apartado 1, de dicho Reglamento informará por escrito de sus conclusiones a la persona objeto de la investigación y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al apartado 3. En el pliego de conclusiones se expondrán los hechos que puedan constituir una o varias infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluida una evaluación de la naturaleza y la gravedad de dichas infracciones, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 octies, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada formule sus observaciones por escrito. En las investigaciones que no sean las mencionadas en el artículo 5, este plazo será de al menos cuatro semanas. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   En las observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos pertinentes para su defensa y, si es posible, adjuntará documentos como prueba de ellos. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en sus observaciones.

4.   El agente de investigación podrá convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 3

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente de investigación deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:

a)

el pliego de conclusiones y una copia del mismo notificado a la persona investigada;

b)

una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada;

c)

las actas de toda audiencia celebrada.

2.   Cuando un expediente esté incompleto, la AEVM presentará una solicitud motivada de documentación adicional al agente de investigación.

3.   Cuando la AEVM considere que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente de investigación no constituyen infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, decidirá archivar el asunto y notificará dicha decisión a la persona investigada.

4.   Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a la persona investigada. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 38 octies y 38 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

5.   Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones del agente investigador o con algunas de ellas, informará de ello a la persona investigada. Dicha comunicación fijará un plazo mínimo de dos semanas en caso de que la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones, y de al menos cuatro semanas en caso de que la AEVM no esté de acuerdo con todas las conclusiones, en cuyo plazo la persona investigada podrá presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 38 octies y 38 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

6.   La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

7.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 38 nonies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.

Artículo 4

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas coercitivas

1.   Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 38 decies del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la AEVM presentará a la persona objeto del procedimiento un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y su importe por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto del procedimiento pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

2.   No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que el PSSD o la persona objeto del procedimiento haya cumplido la decisión pertinente a que se refiere el artículo 38 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

3.   Toda decisión contemplada en el artículo 38 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 indicará la base jurídica y los motivos de la decisión, el importe y la fecha de inicio de la multa coercitiva.

4.   La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto del procedimiento. La persona objeto del procedimiento podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 5

Normas de procedimiento para las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6, y en el artículo 4, apartados 1 y 4, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales con arreglo al artículo 38 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

2.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y adopta la decisión provisional de imponer medidas de supervisión de conformidad con el artículo 38 octies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la persona que sea objeto de ella.

La AEVM fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto de la decisión provisional pueda presentar sus observaciones por escrito sobre dicha decisión. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona objeto de la decisión provisional. Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto de la decisión provisional. Las personas objeto de la decisión provisional podrán contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

3.   La AEVM adoptará una decisión definitiva lo antes posible tras la adopción de la decisión provisional.

Cuando, tras haber oído a la persona objeto de una decisión provisional, la AEVM considere que dicha persona ha infringido una de las disposiciones a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 38 octies de dicho Reglamento. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a las personas objeto de la decisión provisional.

4.   Cuando la AEVM adopte una decisión definitiva que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará revocada.

Artículo 6

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona investigada a la que el agente de investigación o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo serán utilizados por la persona a la que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 7

Plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1.   Las multas y multas coercitivas impuestas a los PSSD y otras personas investigadas estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará en la fecha en que haya finalizado la infracción.

3.   Toda medida adoptada por la AEVM o por la autoridad nacional competente que actúe a petición de la AEVM de conformidad con el artículo 38 sexdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a efectos de la investigación o de los procedimientos en relación con una infracción de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique al PSSD o a la persona objeto de la investigación en relación con una infracción de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción. La prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo (3), o de una revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 38 quaterdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 8

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 38 nonies y 38 decies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 se calculará a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea definitiva.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

a)

la notificación, por la AEVM a la persona objeto del procedimiento, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

b)

cualquier medida de la AEVM o de una autoridad nacional competente que actúe a instancias de la AEVM de conformidad con el artículo 38 sexdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o una revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 38 quaterdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Artículo 9

Recaudación de multas y multas coercitivas

1.   Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas y multas coercitivas, la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes de multas y multas periódicas abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

2.   Una vez que la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras haberse agotado todos los derechos de recurso, la AEVM transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Estos importes se consignarán a continuación como ingresos en el presupuesto de la Unión.

3.   La AEVM informará periódicamente a la Comisión sobre los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 10

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/804 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 48 decies,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 48 septies y el artículo 48 octies del Reglamento (UE) 2016/1011, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) está facultada para imponer multas y multas coercitivas, en determinadas condiciones, a los administradores de índices de referencia bajo su supervisión. De acuerdo con el artículo 48 decies, apartado 10, del Reglamento (UE) 2016/1011, la Comisión debe especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer dichas multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, la percepción de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones.

(2)

Cuando la AEVM considere que existen indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias infracciones de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/1011 para los administradores de índices de referencia bajo su supervisión, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. Una vez finalizado su trabajo, el agente de investigación debe transmitir a la AEVM un expediente completo. Estar informado de estas conclusiones y tener la oportunidad de responder a ellas forma parte integrante del derecho de defensa. Por lo tanto, la persona investigada debe ser informada de las conclusiones del agente de investigación y debe tener la oportunidad de responder a ellas en un plazo razonable. Se debe permitir a las personas investigadas que cuenten con la asistencia de un asesor de su elección. El agente de investigación debe considerar si, como resultado de las observaciones formuladas por la persona investigada, es necesario modificar el pliego de conclusiones antes de presentarlo a la AEVM.

(3)

La AEVM debe evaluar si el expediente presentado por el agente de investigación está completo cotejándolo con una lista de documentos. Para garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, antes de adoptar una decisión definitiva con respecto a multas o medidas de supervisión, la AEVM debe asegurarse de que se le da la oportunidad de presentar observaciones adicionales por escrito.

(4)

A fin de asegurar que la persona investigada coopere con la investigación, conviene que la AEVM pueda adoptar determinadas medidas coercitivas. Cuando la AEVM haya adoptado una decisión por la que se exija a una persona que ponga fin a una infracción, o le haya solicitado que suministre de forma completa información o que presente de forma completa los registros, datos o cualquier otra documentación, o haya tomado la decisión de realizar una inspección in situ, podrá imponer multas coercitivas a fin de obligar a la persona objeto de la investigación a cumplir la decisión adoptada. Antes de imponer multas coercitivas, la AEVM debe ofrecer a la persona la oportunidad de presentar observaciones por escrito.

(5)

Puesto que el agente de investigación desempeña su labor de manera independiente, la AEVM no debe estar vinculada por el expediente que haya elaborado. No obstante, para garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, debe ser informada cuando la AEVM no esté de acuerdo y se le debe dar la oportunidad de responder.

(6)

A fin de garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, debe ser informada y tener la oportunidad de responder cuando la AEVM esté de acuerdo con las conclusiones del agente de investigación o con parte de ellas.

(7)

El derecho a ser oído debe sopesarse con la necesidad, en circunstancias específicas, de una actuación urgente de la AEVM. Cuando esté justificada una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies del Reglamento (UE) 2016/1011, el derecho de la persona investigada a ser oída no debe ser óbice para que la AEVM adopte medidas urgentes. En tales casos, el derecho de la persona investigada a ser oída debe garantizarse lo antes posible tras la adopción de la decisión. El procedimiento debe, de todas maneras, conceder a la persona investigada el derecho a ser oída por el agente de investigación.

(8)

La facultad de la AEVM de imponer multas coercitivas debe ejercerse teniendo debidamente en cuenta el derecho de defensa y no debe mantenerse más allá del período necesario. Por lo tanto, cuando la AEVM decida imponer una multa coercitiva, la persona afectada debe tener la oportunidad de ser oída y la multa coercitiva debe dejar de ser exigible a partir del momento en que la persona de que se trate cumpla la orden de la AEVM a la que se refiera.

(9)

Los expedientes elaborados por la AEVM y el agente de investigación contienen información indispensable para que la persona afectada se prepare para los procedimientos judiciales o administrativos. Una vez que la persona investigada reciba la notificación del pliego de conclusiones del agente de investigación o de la AEVM, dicha persona debe tener derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas por lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales. El uso de los documentos de los expedientes a los que se acceda solo debe permitirse en el marco de procedimientos judiciales o administrativos relacionados con las infracciones enumeradas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/1011.

(10)

Tanto la facultad de imponer multas y multas coercitivas como la facultad de ejecutar multas y multas coercitivas deben ejercerse dentro de un plazo razonable y, por lo tanto, estar sujetas a un plazo de prescripción. Por razones de coherencia, los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas o multas coercitivas han de tener en cuenta la legislación vigente de la Unión aplicable a la imposición y ejecución de sanciones a entidades supervisadas, así como la experiencia de la AEVM en la aplicación de esa legislación. A fin de garantizar la custodia de las multas y multas coercitivas recaudadas, la AEVM debe depositarlas en una cuenta remunerada abierta exclusivamente a efectos de una única multa o multa coercitiva destinada a poner fin a una sola infracción. Por motivos de prudencia presupuestaria, la AEVM solo debe transferir los importes a la Comisión una vez que las decisiones sean definitivas por haberse agotado o haber caducado los derechos de recurso.

(11)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los índices de referencia de terceros países pueden utilizarse en la Unión sin necesidad de que los administradores correspondientes traten de obtener la equivalencia, el reconocimiento o la validación durante un período transitorio prorrogado hasta 2023. Durante este período transitorio, el reconocimiento en la Unión es un régimen de participación voluntaria para los administradores de índices de referencia radicados en terceros países, lo que indica que sus índices de referencia seguirán estando disponibles para su uso en la Unión una vez finalizado el período transitorio. En consecuencia, durante dicho período, las disposiciones sobre multas deben aplicarse solo a los administradores radicados en terceros países que hayan solicitado voluntariamente el reconocimiento antes de que expire el período transitorio establecido por el Reglamento (UE) 2021/168 y cuando la autoridad nacional competente pertinente o la AEVM hayan concedido el reconocimiento.

(12)

A fin de garantizar el buen funcionamiento de las nuevas facultades de supervisión atribuidas a la AEVM, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«índice de referencia crucial»: un índice de referencia crucial con arreglo al artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2016/1011;

2)

«índice de referencia de un tercer país»: un índice de referencia cuyo administrador está radicado fuera de la Unión.

Artículo 2

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante el agente de investigación

1.   Una vez concluida la investigación de las posibles infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, y antes de presentar un expediente a la AEVM, el agente de investigación a que se refiere el artículo 48 decies, apartado 1, de dicho Reglamento informará por escrito de sus conclusiones a la persona objeto de la investigación y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al apartado 3. En el pliego de conclusiones se expondrán los hechos que puedan constituir una o varias infracciones de los requisitos expuestos en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011, incluida una evaluación de la naturaleza y la gravedad de dichas infracciones, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 sexies, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada formule sus observaciones por escrito. En las investigaciones que no sean las mencionadas en el artículo 5, este plazo será de al menos cuatro semanas. El agente de investigación no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer los hechos que considere pertinentes para su defensa y, si es posible, adjuntará documentos como prueba de ellos. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en sus observaciones.

4.   El agente de investigación podrá convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 3

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente de investigación deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:

el pliego de conclusiones y una copia del pliego de conclusiones notificado al administrador del índice de referencia o a la persona investigada,

una copia de las observaciones escritas presentadas por el administrador del índice de referencia o la persona investigada,

las actas de toda audiencia celebrada.

2.   Cuando un expediente esté incompleto, la AEVM presentará una solicitud motivada de documentación adicional al agente de investigación.

3.   Cuando la AEVM considere que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente de investigación no constituyen infracciones de los requisitos expuestos en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011, decidirá archivar el asunto y notificará esa decisión a la persona investigada.

4.   Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente de investigación, presentará un nuevo pliego de conclusiones a la persona investigada. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con el artículo 48 sexies y 48 septies del Reglamento (UE) 2016/1011.

5.   Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones del agente de investigación o algunas de ellas, informará de ello a la persona investigada. Dicha comunicación fijará un plazo mínimo de dos semanas en caso de que la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones, y de al menos cuatro semanas en caso de que la AEVM no esté de acuerdo con todas las conclusiones, en cuyo plazo la persona investigada podrá presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 48 sexies y 48 septies del Reglamento (UE) 2016/1011.

6.   La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

7.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones de los requisitos establecidos en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 48 septies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.

Artículo 4

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas coercitivas

1.   Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 48 octies del Reglamento (UE) 2016/1011, la AEVM presentará a la persona objeto del procedimiento un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y su importe por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto del procedimiento pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

2.   Una vez que el administrador del índice de referencia o la persona objeto del procedimiento a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 haya cumplido la decisión pertinente a que se refiere el artículo 48 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, dejará de imponerse una multa coercitiva.

3.   En la decisión de la AEVM por la que se imponga una multa coercitiva se indicarán la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.

4.   La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto del procedimiento. La persona objeto del procedimiento podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 5

Normas de procedimiento para las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6 y en el artículo 4, apartados 1 y 4, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales con arreglo al artículo 48 undecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/1011.

2.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una infracción de un requisito establecido en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011 y adopta la decisión provisional de imponer medidas de supervisión de conformidad con el artículo 48 sexties de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la persona que sea objeto de ella.

La AEVM fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto de la decisión provisional pueda presentar sus observaciones por escrito sobre dicha decisión provisional. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona objeto de la decisión provisional. Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011.

La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto de la decisión provisional. La persona objeto de la decisión provisional podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

3.   La AEVM adoptará una decisión definitiva lo antes posible tras la adopción de la decisión provisional.

Cuando, tras haber oído a la persona objeto de una decisión provisional, la AEVM considere que dicha persona ha infringido un requisito expuesto en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 48 sexies del Reglamento (UE) 2016/1011. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a la persona objeto de la decisión provisional.

4.   Cuando la AEVM adopte una decisión definitiva que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará revocada.

Artículo 6

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona investigada a la que el agente de investigación o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo serán utilizados por la persona a la que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 7

Plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1.   Las multas y multas coercitivas impuestas a los administradores de índices de referencia y otras personas investigadas estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará en la fecha en que haya finalizado la infracción.

3.   Toda medida adoptada por la AEVM o por la autoridad nacional competente que actúe a petición de la AEVM de conformidad con el artículo 48 quaterdecies del Reglamento (UE) 2016/1011 a efectos de la investigación o de los procedimientos en relación con una infracción con arreglo al título VI del Reglamento (UE) 2016/1011 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique a los administradores de índices de referencia o a la persona investigada en relación con una infracción con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción. La prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo (3), o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 48 duodecies del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 8

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 48 sexies y 48 octies del Reglamento (UE) 2016/1011 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 se calculará a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea definitiva.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

a)

la notificación, por la AEVM a la persona objeto del procedimiento, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

b)

cualquier medida de la AEVM o de una autoridad nacional competente que actúe a instancias de la AEVM de conformidad con el artículo 48 quaterdecies del Reglamento (UE) 2016/1011, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 48 duodecies del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 9

Recaudación de multas y multas coercitivas

1.   Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas y multas coercitivas, la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes de multas y multas periódicas abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

2.   Una vez que la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras haberse agotado todos los derechos de recurso, el contable transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Estos importes se consignarán a continuación como ingresos en el presupuesto de la Unión.

3.   La AEVM informará periódicamente a la Comisión sobre los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 10

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/805 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 48 terdecies, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 48 terdecies del Reglamento (UE) 2016/1011 obliga a la AEVM a cobrar a los administradores de índices de referencia cruciales y a los administradores de índices de referencia de terceros países tasas vinculadas a las solicitudes de autorización, con arreglo al artículo 34 de dicho Reglamento, y de reconocimiento, con arreglo a su artículo 32, así como tasas anuales vinculadas al desempeño de las funciones que le atribuye ese mismo Reglamento en relación con los administradores de índices de referencia cruciales y los administradores de índices de referencia de terceros países reconocidos. El artículo 48 terdecies, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011 exige que dichas tasas sean proporcionales al volumen de negocios del administrador del índice de referencia de que se trate y cubran todos los gastos en que incurra la AEVM por la autorización o el reconocimiento y por el desempeño de sus funciones en relación con administradores de índices de referencia cruciales y administradores de índices de referencia de terceros países conforme a dicho Reglamento.

(2)

Las tasas cobradas por las actividades de la AEVM relacionadas con los administradores de índices de referencia cruciales e índices de referencia de terceros países deben fijarse en un nivel que permita evitar acumulaciones importantes de déficits o superávits. Cuando se registren déficits o superávits significativos de manera recurrente, se procederá a revisar el nivel de las tasas.

(3)

Las tasas vinculadas a las solicitudes de autorización (en lo sucesivo, «tasas de autorización») y de reconocimiento (en lo sucesivo, «tasas de reconocimiento») deben cobrarse a los administradores de índices de referencia cruciales y de índices de referencia de terceros países para cubrir los costes que implique para la AEVM la tramitación de las solicitudes de autorización y reconocimiento, incluidos los costes que conlleve verificar que las solicitudes son completas, solicitar información adicional y redactar las decisiones, así como los costes relacionados con la evaluación de la importancia sistémica de los índices de referencia cruciales y del cumplimiento de la normativa por los administradores de índices de referencia de terceros países.

(4)

Considerando que la evaluación de las solicitudes requiere la misma cantidad de recursos con independencia de que los administradores que las presenten sean pequeños o grandes, la tasa de reconocimiento debe ser de un importe a tanto alzado idéntico para todos los administradores de terceros países.

(5)

Teniendo en cuenta la carga de trabajo prevista y el coste que esto representa para la AEVM, a fin de que esté íntegramente cubierto con la tasa única de reconocimiento, el coste de la evaluación de una solicitud de reconocimiento debe fijarse en 40 000 EUR.

(6)

Los índices de referencia cruciales están sujetos a un control más exhaustivo en virtud del Reglamento (UE) 2016/1011, y sus administradores deben cumplir requisitos organizativos más estrictos. En consecuencia, el proceso de autorización representa una carga de trabajo mayor para la AEVM. Por tanto, la tasa de autorización para los administradores de índices de referencia cruciales debe ser significativamente superior a la tasa de evaluación de una solicitud de reconocimiento.

(7)

A fin de promover la calidad y la completitud de las solicitudes recibidas y en consonancia con el enfoque de la AEVM respecto al registro de las entidades que supervisa, la tasa de reconocimiento debe ser exigible en el momento en que se presente la solicitud.

(8)

También se cobrarán tasas anuales a los administradores de índices de referencia cruciales y de índices de referencia de terceros países reconocidos para cubrir los costes que conlleve para la AEVM el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2016/1011 en relación con la supervisión permanente de dichos administradores. En el caso de los índices de referencia de terceros países, dichas tasas deben cubrir la ejecución y el mantenimiento de los acuerdos de cooperación con las autoridades de terceros países y el seguimiento de la evolución en materia de reglamentación y supervisión en terceros países. En el caso de los índices de referencia cruciales, las tasas deben cubrir también los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión permanente del cumplimiento por dichos administradores de los requisitos establecidos en el artículo 48 terdecies y en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011, incluso mediante equiparabilidad del cumplimiento, cuando esta se conceda.

(9)

El coste de la supervisión permanente de un índice de referencia crucial depende de si exige que la AEVM constituya y presida un colegio de supervisores para dicho índice, lo que representa una carga de trabajo adicional considerable. En consecuencia, conviene diferenciar entre ambos casos a la hora de establecer las tasas de supervisión. En cambio, dentro de la categoría de los índices de referencia cruciales, no debe ser necesario diferenciar las tasas de supervisión en función del volumen de negocios anual del administrador, ya que, por definición, los índices de referencia cruciales tienen un impacto sistémico en la Unión.

(10)

Solicitar el reconocimiento en la Unión es una decisión que toman los administradores de índices de referencia de terceros países por motivos comerciales, ante la expectativa de que la oferta de sus índices de referencia en la Unión genere ingresos. Por lo tanto, para los administradores de índices de referencia de terceros países reconocidos, las tasas de supervisión deben modularse en función de los ingresos que obtengan por la utilización de estos índices de referencia en la Unión. Para los casos en que no se generen ingresos, debe fijarse una tasa mínima de supervisión de 20 000 EUR.

(11)

A fin de desalentar las solicitudes repetidas o infundadas, las tasas de reconocimiento y las tasas de autorización no deben reembolsarse si un solicitante retira su solicitud. Dado que el trabajo administrativo requerido en el caso de que una solicitud de reconocimiento o de autorización sea denegada es el mismo que el requerido en el caso de una solicitud aceptada, las tasas de reconocimiento y de autorización no deben reembolsarse si se deniega la autorización o el reconocimiento.

(12)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los índices de referencia de terceros países pueden utilizarse en la Unión sin necesidad de que los administradores correspondientes traten de obtener la equivalencia, el reconocimiento o la validación durante un período transitorio prorrogado hasta 2023. Durante este período transitorio, el reconocimiento en la Unión es un régimen de participación voluntaria para los administradores de índices de referencia radicados en terceros países, lo que indica que sus índices de referencia seguirán estando disponibles para su uso en la Unión una vez finalizado el período transitorio. En consecuencia, durante dicho período, las disposiciones sobre tasas de reconocimiento y de supervisión deben aplicarse solo a los administradores radicados en terceros países que hayan solicitado voluntariamente el reconocimiento antes de que expire el período transitorio establecido por el Reglamento (UE) 2021/168 y cuando la autoridad nacional competente pertinente o la AEVM hayan concedido el reconocimiento.

(13)

A fin de garantizar el buen funcionamiento de las nuevas facultades de supervisión atribuidas a la AEVM, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas sobre las tasas que la AEVM puede cobrar a los administradores de índices de referencia en relación con la autorización, el reconocimiento y la supervisión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«índice de referencia crucial»: un índice de referencia crucial con arreglo al artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2016/1011;

2)

«índice de referencia de un tercer país»: un índice de referencia cuyo administrador está radicado fuera de la Unión.

Artículo 3

Tasas de reconocimiento y tasas de autorización

1.   Los administradores de índices de referencia establecidos en terceros países que soliciten el reconocimiento de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1011 abonarán una tasa de reconocimiento de 40 000 EUR.

2.   Los administradores de índices de referencia cruciales que soliciten autorización de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011 abonarán una tasa de solicitud de 250 000 EUR.

3.   La tasa de autorización y la tasa de reconocimiento se abonarán en el momento en que se presente la solicitud, tras la recepción de la nota de adeudo de la AEVM.

4.   En el caso de las solicitudes recibidas por las autoridades nacionales competentes después del 1 de octubre de 2021 y transmitidas a la AEVM, las tasas de reconocimiento se abonarán al principio de 2022.

5.   Las tasas de reconocimiento y las tasas de autorización no se reembolsarán.

Artículo 4

Tasas anuales de supervisión

1.   Los administradores de uno o varios índices de referencia cruciales abonarán una tasa anual de supervisión:

a)

de 250 000 EUR, en los casos en que la AEVM tenga que presidir un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

de 200 000 EUR, en los casos en que la AEVM no tenga que presidir un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/1011.

2.   Los administradores de índices de referencia establecidos en un tercer país reconocidos por la AEVM abonarán una tasa anual de supervisión calculada del siguiente modo:

a)

la tasa anual de supervisión para un año determinado (n) será la tasa anual total de los administradores de terceros países reconocidos, ajustada por el coeficiente del volumen de negocios;

b)

la tasa anual total aplicable a los administradores de terceros países reconocidos para un año determinado (n) será igual al presupuesto de supervisión de la AEVM correspondiente al Reglamento (UE) 2016/1011 para ese año (n) menos las tasas anuales de supervisión que los administradores de índices de referencia cruciales deban pagar a la AEVM en el año (n);

c)

para cada administrador de un tercer país, el coeficiente del volumen de negocios será su parte del volumen de negocios aplicable en el volumen de negocios total generado por todos los administradores de terceros países reconocidos.

Image 1

d)

la tasa anual de supervisión mínima para los administradores de terceros países reconocidos será de 20 000 EUR, incluso cuando el volumen de negocios aplicable del administrador del tercer país reconocido sea igual a cero.

3.   Los administradores de índices de referencia abonarán a la AEVM las tasas anuales de supervisión pertinentes a más tardar el 31 de marzo del año civil en el que sean exigibles. Si no se dispone de información sobre los años civiles anteriores, las tasas se calcularán con arreglo a la información más reciente disponible sobre las tasas anuales. Las tasas anuales pagadas no se reembolsan.

Artículo 5

Tasas anuales de supervisión en el año del reconocimiento o de la autorización

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la tasa de supervisión del primer año para los administradores de terceros países reconocidos y para los administradores de índices de referencia cruciales autorizados, con referencia al año en que hayan sido reconocidos o autorizados, se calculará reduciendo la tasa de supervisión mediante su ajuste por el siguiente coeficiente:

Image 2

La tasa de supervisión del primer año se abonará después de que la AEVM haya notificado al administrador que su solicitud ha sido aceptada y en un plazo de treinta días a partir de la fecha de emisión de la correspondiente nota de adeudo de la AEVM.

No obstante, cuando un administrador de índices de referencia sea autorizado durante el mes de diciembre, no pagará la tasa de supervisión del primer año.

Artículo 6

Volumen de negocios aplicable

El volumen de negocios de un administrador de índices de referencia de un tercer país reconocido será el resultado de los ingresos que haya obtenido en relación con la utilización de sus índices de referencia por entidades supervisadas en la Unión durante el ejercicio más reciente del administrador del índice de referencia.

Los administradores de índices de referencia de terceros países reconocidos proporcionarán anualmente a la AEVM cifras auditadas que confirmen los ingresos que hayan obtenido en relación con la utilización de sus índices de referencia en la Unión. Las cifras se certificarán mediante una auditoría externa y se presentarán a la AEVM por medios electrónicos antes del 30 de septiembre de cada año. Si el administrador de un tercer país es reconocido después del 30 de septiembre de un año civil, facilitará las cifras inmediatamente después del reconocimiento y antes de que finalice el año civil de reconocimiento. Los documentos que contengan las cifras auditadas se facilitarán en una lengua habitual en el sector de los servicios financieros.

Si los ingresos se comunican en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, se utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.

Los administradores de terceros países reconocidos antes del 1 de enero de 2022 facilitarán a la AEVM su volumen de negocios de 2020 a más tardar el 31 de enero de 2022.

Artículo 7

Modalidades generales de pago

1.   Todas las tasas se abonarán en euros.

2.   Toda demora en el pago comportará una sanción pecuniaria diaria igual al 0,1 % del importe adeudado.

Artículo 8

Pago de las tasas de solicitud y autorización

1.   Las tasas por solicitud, autorización o prórroga de una autorización serán exigibles en el momento en que el administrador del índice de referencia las solicite y se abonarán íntegramente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se expida la factura de la AEVM.

2.   La AEVM no reembolsará las tasas a los administradores de índices de referencia que decidan retirar su solicitud de autorización.

Artículo 9

Pago de las tasas anuales de supervisión

1.   La tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 4 correspondiente a un ejercicio se abonará a la AEVM antes del 31 de marzo del año civil por el que se adeude. Las tasas se calcularán con arreglo a la información más reciente disponible sobre las tasas anuales.

2.   La AEVM no reembolsará las tasas anuales de supervisión.

3.   La AEVM enviará la factura al administrador del índice de referencia al menos treinta días antes del vencimiento del pago.

Artículo 10

Reembolso a las autoridades nacionales competentes

1.   En caso de delegación de tareas de la AEVM en las autoridades nacionales competentes, solo la AEVM cobrará la tasa de reconocimiento y las tasas anuales de supervisión a los administradores de terceros países y los administradores de índices de referencia cruciales.

2.   La AEVM reembolsará a las autoridades nacionales competentes los costes reales soportados como consecuencia del trabajo realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, por un importe que cumpla las siguientes condiciones:

a)

que el importe haya sido acordado por la AEVM y la autoridad competente antes de que se efectúe la delegación de tareas;

b)

que el importe sea inferior al total de las tasas de supervisión pagadas a la AEVM por los administradores de índices de referencia pertinentes.

Artículo 11

Disposiciones transitorias

1.   El artículo 3 no se aplicará a los administradores de índices de referencia cruciales y de índices de referencia de terceros países ya autorizados o reconocidos por las autoridades nacionales competentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, en caso de que el presente Reglamento entre en vigor después del tercer mes de 2022, las tasas anuales de supervisión durante 2022 aplicables a los administradores de índices de referencia bajo supervisión de la AEVM deberán pagarse en un plazo de treinta días a partir de la fecha de emisión de la factura de la AEVM.

3.   A efectos del cálculo previsto en el artículo 4, apartado 2, de las tasas anuales de supervisión aplicables a los administradores de índices de referencia bajo supervisión de la AEVM para el año 2022, el volumen de negocios aplicable, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), se basará provisionalmente en los ingresos generados en 2021. Cuando las cuentas auditadas para 2021 estén disponibles, los administradores de índices de referencia las presentarán sin demora a la AEVM. La AEVM volverá a calcular las tasas anuales de supervisión correspondientes a todo el año 2021 sobre la base de las cuentas auditadas y presentará una factura final, por la diferencia, a cada administrador de índices de referencia.

Artículo 12

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor y será aplicable el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6).


24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/806 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2022

por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto, y por el que se imponen los derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto e introducidos en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14 bis,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 15, apartado 1, y su artículo 24 bis,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR Y PLATAFORMA CONTINENTAL/ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

1.1.   Medidas en vigor

(1)

El 16 de junio de 2020, la Comisión Europea («Comisión») estableció derechos antidumping definitivos y derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») y Egipto mediante, respectivamente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión (3) («Reglamento antidumping sobre los TFV») y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (4) («Reglamento antisubvenciones sobre los TFV») («medidas vigentes»).

1.2.   Plataforma continental/zona económica exclusiva

(2)

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 («paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo los nuevos artículos 14 bis y 24 bis, respectivamente, en el Reglamento (UE) 2016/1036, y en el Reglamento (UE) 2016/1037.

(3)

De conformidad con los artículos mencionados, también se podrá imponer un derecho antidumping o compensatorio a cualquier producto objeto de dumping o subvencionado introducido en cantidades significativas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM («PC/ZEE») (6) cuando ello suponga un perjuicio para la industria de la Unión.

(4)

Con arreglo a dichos artículos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución que establezcan las condiciones para la introducción de tales derechos, así como los procedimientos relativos a la notificación y declaración de dichos productos y de los pagos de dichos derechos, inclusive el cobro, devolución y condonación («instrumento aduanero»); además, la Comisión solo debe imponer tales derechos a partir de la fecha en que esté en funcionamiento el instrumento aduanero. El instrumento aduanero (7) comenzó a ser aplicable el 2 de noviembre de 2019.

2.   PROCEDIMIENTO

2.1.   Reapertura parcial de las investigaciones

(5)

El 27 de mayo de 2021, la Comisión publicó un anuncio (8) de reapertura de las investigaciones que dieron lugar a las medidas antidumping y a las medidas compensatorias sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de China y de Egipto.

(6)

El alcance de la reapertura se limitó al examen de si procedía aplicar las medidas a determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de China y Egipto («países afectados») introducidos en cantidades significativas en la PC/ZEE, ya que el instrumento aduanero no era aplicable cuando se iniciaron las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes y, por tanto, la Comisión no pudo llegar a una conclusión sobre la conveniencia de ampliar los derechos a la PC/ZEE.

(7)

La Comisión disponía de suficientes pruebas de que determinados TFV originarios de China y Egipto se habían estado introduciendo en cantidades significativas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo para ser transformados en palas eólicas que posteriormente se exportaban a parques eólicos marinos en la PC/ZEE, y de que ello supone un perjuicio para la industria de la Unión. La industria de la UE proporcionó parte de dichas pruebas. Las partes interesadas pudieron consultar una nota del expediente en la que figuraban las pruebas de que disponía la Comisión.

2.2.   Partes interesadas

(8)

La Comisión notificó la reapertura de las investigaciones a las partes interesadas que cooperaron en las investigaciones que dieron lugar a las medidas vigentes, a saber, la Representación de la República Popular China, la Representación de Egipto, los productores exportadores y sus empresas vinculadas en China y Egipto, los productores de la Unión, los importadores no vinculados de la Unión y los usuarios de la Unión.

(9)

Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales en el plazo fijado en el anuncio. Ninguna de las partes interesadas solicitó audiencia con los servicios de la Comisión ni con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

2.3.   Respuestas al cuestionario

(10)

La Comisión envió un cuestionario a las partes interesadas que cooperaron en las investigaciones que dieron lugar a las medidas vigentes.

(11)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de cuatro productores de la Unión, la asociación de la industria de la Unión y un usuario.

(12)

No se obtuvo ninguna respuesta al cuestionario de los productores exportadores. La Comisión notificó a las Representaciones de China y Egipto que, debido a la insuficiente cooperación de los productores exportadores de China y Egipto, tenía intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, respectivamente, y, por tanto, de basar sus conclusiones en los datos disponibles. No se recibió ninguna observación en respuesta a esta notificación.

2.4.   Período de investigación

(13)

El período de investigación fue el mismo que durante las investigaciones originales, es decir, del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 («período de investigación original»).

2.5.   Producto investigado

(14)

El producto investigado es el mismo que durante las investigaciones que dieron lugar a la imposición de las medidas vigentes, esto es, tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (7019610081, 7019610083, 7019610084, 7019620081, 7019620083, 7019620084, 7019630081, 7019630083, 7019630084, 7019640081, 7019640083, 7019640084, 7019650081, 7019650083, 7019650084, 7019660081, 7019660083, 7019660084, 7019691081, 7019691083, 7019691084, 7019699081, 7019699083, 7019699084, 7019900081, 7019900083 y 7019900084), y originarios de la República Popular China y Egipto («producto investigado»).

2.6.   Observaciones sobre el inicio

(15)

La Representación de Egipto cuestionó la legalidad de las nuevas disposiciones de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base (artículos 14 bis y 24 bis de los respectivos Reglamentos de base) en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y las normas aduaneras de la Unión.

(16)

La Comisión rechazó esta alegación. El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) prevé de manera explícita que determinadas disposiciones de la legislación aduanera se podrán aplicar fuera del territorio aduanero de la Unión cuando así se prevea en normas reguladoras de ámbitos específicos o en convenios internacionales. La CNUDM forma parte del Derecho de la Unión. La zona económica exclusiva se rige por la parte V de la CNUDM, mientras que la plataforma continental se contempla en la parte VI de la CNUDM. El artículo 56 de la CNUDM define los «Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva», que incluyen «el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras». El artículo 60, apartado 2, de la CNUDM establece que «el Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración». La lista de materias enumeradas en esta disposición no es exhaustiva. El artículo 80 de la CNUDM extiende la aplicación del artículo 60 también a la plataforma continental. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar ha proporcionado orientaciones adicionales sobre la citada disposición de la CNUDM. En su sentencia en el asunto M/V «Saiga», sostuvo que, en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene jurisdicción para aplicar leyes y reglamentos aduaneros en islas artificiales, instalaciones y estructuras (artículo 60, apartado 2). A juicio del Tribunal, la Convención no faculta a un Estado ribereño para aplicar sus leyes aduaneras en cualquier otra parte de la zona económica exclusiva no mencionada anteriormente (10). Sobre esa base, en virtud de la CNUDM, la Unión tiene competencia para recaudar derechos antidumping y compensatorios, que forman parte de las «leyes y reglamentos aduaneros [y] fiscales». En efecto, la potestad normativa de la Unión se extiende también a los ámbitos en los que los Estados miembros ostentan derechos de soberanía con arreglo al Derecho internacional público (11). En definitiva, la Comisión concluyó que no hay motivos para acceder a la solicitud de la Representación de Egipto de no aplicar los artículos 14 bis y 24 bis de los respectivos Reglamentos de base.

3.   EVALUACIÓN

3.1.   Observaciones preliminares

(17)

La Comisión investigó, entre otras, las siguientes operaciones durante el período de investigación original:

la reexportación, en el sentido del código aduanero de la Unión (12), del producto investigado a la PC/ZEE,

los envíos directos del producto investigado desde los países afectados a la PC/ZEE, y

la exportación o reexportación de productos acabados que lleven incorporado el producto investigado desde el territorio aduanero de la UE a la PC/ZEE, tanto cuando el producto investigado se haya despachado a libre práctica por primera vez en el territorio aduanero de la UE y, a continuación, se haya incorporado al producto acabado, como cuando el producto investigado se haya incorporado al producto acabado con arreglo a un procedimiento aduanero diferente (por ejemplo, en virtud del régimen de perfeccionamiento activo mencionado en el código aduanero de la Unión).

(18)

Dos usuarios cooperaron originariamente en la investigación: Siemens Gamesa Renewable Energy, S.A («SGRE») y Vestas Wind Systems A/S («Vestas»). Sin embargo, tras la reapertura de las investigaciones, solo SGRE respondió al cuestionario.

(19)

Como se indica en el considerando 469 del Reglamento antidumping sobre los TFV y en el considerando 1079 del Reglamento antisubvenciones sobre los TFV, estos dos usuarios se encuentran entre los mayores productores de turbinas eólicas de la Unión y conjuntamente consumen más del 20 % de la demanda total de TFV de la Unión. Entre los dos importan más del 30 % de las importaciones totales procedentes de los países afectados.

(20)

Como se indica en el considerando 464 del Reglamento antidumping sobre los TFV y en el considerando 1075 del Reglamento antisubvenciones sobre los TFV, los productores de turbinas eólicas son los mayores usuarios de TFV, ya que representan entre el 60 y el 70 % de la demanda de este producto en la Unión. Entre los demás usuarios se encuentran los productores de barcos (aproximadamente el 11 %), camiones (alrededor del 8 %) y material deportivo (aproximadamente el 2 %), así como los proveedores de sistemas de rehabilitación de cañerías (alrededor del 8 %).

(21)

Los productores de turbinas eólicas utilizan TFV para la fabricación de palas para instalaciones de torres eólicas en el continente que luego se envían e instalan en tierra o en alta mar en la PC/ZEE.

(22)

Según el cuadro 2 del Reglamento antidumping y el Reglamento antisubvenciones sobre los TFV, en el período de investigación el consumo total de TFV ascendió a 168 270 toneladas.

(23)

Durante el período de investigación de la investigación original, se añadieron aproximadamente 2 600 MW de nueva capacidad eólica marina en la UE. Una turbina eólica marina de 8 MW necesita 60 toneladas de TFV para las tres palas eólicas. En consecuencia, en 2018 las instalaciones en alta mar de la Europa de los Veintiocho requirieron unas 19 958 toneladas de TFV y las instalaciones en alta mar de la Europa de los Veintisiete, unas 10 118 toneladas.

3.2.   Egipto

(24)

En 2018 no se realizaron importaciones desde Egipto con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Como Parte en el Convenio Paneuromediterráneo, Egipto se beneficia de un tratamiento arancelario preferencial. Esto quiere decir que las importaciones de TFV procedentes de Egipto están sujetas a un arancel preferente del 0 %, frente a los aranceles de nación más favorecida («NMF»), del 5-7 %. De ello se desprende que, en 2018, no había ninguna justificación económica para que las partes importaran TFV procedentes de Egipto con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo.

(25)

En su respuesta al cuestionario, SGRE indicó que durante el período de investigación no importó TFV de Egipto destinados a usarse en la PC/ZEE. Vestas no facilitó ninguna respuesta al cuestionario que arrojara luz sobre este asunto. A este respecto, la Comisión señaló que ya durante la investigación original Vestas no indicó por separado las importaciones originarias de Egipto. Sin embargo, sobre la base de la información presentada en la investigación original y, en particular, de los datos facilitados directamente por los exportadores egipcios, Vestas importó cantidades significativas de TFV procedentes de Egipto con arreglo al régimen normal, que oscilaban entre el 5 y el 8 % de las importaciones y entre el 2 y el 5 % del consumo de la Europa de los Veintiocho (13). Estos porcentajes serían notablemente superiores si se calculasen respecto a las cifras de la Europa de los Veintisiete.

(26)

Al mismo tiempo, en 2018 Vestas contaba con importantes instalaciones nuevas en alta mar dentro de la UE, que representaban entre el 30 y el 50 % de todas las instalaciones nuevas de este tipo en la Europa de los Veintiocho y la de los Veintisiete. Esto indica que durante el período de investigación de la investigación original se introdujeron cantidades significativas de TFV egipcios en la PC/ZEE. En el expediente no figura información que contradiga esta conclusión.

(27)

Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que las importaciones de TFV originarias de Egipto tuvieron lugar inmediatamente después de la imposición de medidas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (más de 230 toneladas en el segundo semestre de 2020).

(28)

Por lo tanto, sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión concluyó que en la PC/ZEE se introdujeron cantidades significativas procedentes de Egipto, lo que contribuyó al perjuicio ya constatado en la investigación original.

3.3.   China

(29)

En 2018, el volumen de las importaciones de TFV con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo procedentes de China ascendió a 5 343 toneladas. De esta cifra, las importaciones de los Estados miembros con instalaciones en alta mar ascendieron a 4 835 toneladas, de las cuales el 15 % correspondía al Reino Unido.

(30)

En su respuesta al cuestionario, SGRE informó de importaciones de TFV procedentes de China en la PC/ZEE de la Unión con arreglo tanto al régimen de perfeccionamiento activo como al régimen normal. Los volúmenes de perfeccionamiento activo solo para la Europa de los Veintisiete representaron entre el 1 y el 3 % del consumo total de TFV en la Europa de los Veintiocho y entre el 4 y el 7 % de las importaciones totales de TFV en la Europa de los Veintiocho durante el período de investigación (14). Esto implica que el porcentaje respecto a las importaciones y el consumo en la Europa de los Veintisiete sería aún mayor. Dado que estas cantidades se sitúan por encima de los niveles mínimos, por sí solas son suficientemente significativas como para causar un perjuicio y contribuir por tanto al perjuicio ya constatado en la investigación original. Además, la Comisión recordó que el análisis del perjuicio en la investigación original se realizó acumulando las importaciones procedentes de Egipto y China. Por lo tanto, cualquier aumento de las importaciones canalizadas a la PC/ZEE solo puede contribuir aún más al perjuicio constatado en la investigación original.

4.   COMUNICACIÓN

(31)

Las partes fueron informadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se proponía ampliar las medidas a determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de China y Egipto e introducidos en la PC/ZEE. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto.

(32)

En sus observaciones sobre la comunicación final, SGRE alegó que la Comisión estaba obligada a llevar a cabo un análisis completo del perjuicio con arreglo a los Reglamentos de base antes de poder decidir cualquier ampliación de las medidas a un nuevo territorio, a saber, la PC/ZEE. Alegó, además, que la Comisión limitó su análisis del perjuicio al volumen de las importaciones de TFV procedentes de China en la PC/ZEE en 2018 y no examinó la tendencia de las importaciones en la PC/ZEE durante el período considerado, es decir, de 2015 a 2018.

(33)

Además, SGRE sostuvo que la Comisión debería haber evaluado si redundaba en interés de la Unión imponer medidas en relación con estas importaciones. Se alegó que el hecho de que el interés de la Unión no impidiera la imposición de las medidas iniciales no significa sine qua non que el interés de la Unión no impida la ampliación de las medidas a la PC/ZEE. SGRE afirmó que la ampliación de las medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto a las importaciones de TFV de China y Egipto en la PC/ZEE no redundaría en interés de la Unión, ya que iría en contra de la política de la UE en materia de energías renovables de apoyar el atractivo y la competitividad de la energía eólica de la UE, que se enfrentaba a la presión sobre los precios y a problemas generales de rentabilidad debido a las actuales condiciones de mercado. Además, sostuvo que los productores de la Unión no tienen capacidad de producción suficiente para satisfacer la creciente demanda. Se declaró que, desde la imposición de las medidas antidumping y compensatorias en 2020, la industria de los TFV de la UE no ha aumentado en suficiente medida su producción y su capacidad de producción de TFV para cubrir la creciente demanda de la UE. La Comisión observó que no se había presentado ninguna prueba a este respecto, aparte de un gráfico que mostraba las previsiones de las instalaciones eólicas marítimas en Europa durante el período de 2020 a 2030.

(34)

SGRE también alegó que la ampliación de las medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto a las importaciones de TFV de China y Egipto en la PC/ZEE obligaría a usuarios como SGRE a ampliar o desplazar su producción de palas de turbinas eólicas marinas de países de la UE a terceros países, lo que afectaría al empleo y a los proveedores de la Unión.

(35)

SGRE sostuvo además que la ampliación de las medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto a las importaciones de TFV de China y Egipto en la PC/ZEE daría lugar a un aumento de los costes para los usuarios del producto afectado.

(36)

La Comisión señaló que el anuncio de reapertura indicaba claramente que el alcance de la reapertura de las investigaciones originales se limitaba únicamente al examen de si las medidas debían aplicarse a los TFV originarios de China y Egipto introducidos en cantidades significativas en la PC/ZEE. La información recogida en la nota del expediente que dio lugar a la reapertura confirmó este alcance limitado. El alcance de la presente investigación se desprende directamente del tenor del artículo 14 bis del Reglamento antidumping de base y del artículo 24 bis del Reglamento antisubvenciones de base y también está plenamente en consonancia con el considerando 24 del paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial (15). La norma jurídica exigida en estas disposiciones es que el producto objeto de dumping o subvencionado introducido en cantidades significativas en la PC/ZEE «suponga un perjuicio para la industria de la Unión».

(37)

Como se explica claramente en el anuncio de reapertura, la particularidad de la situación que dio lugar a la presente investigación fue el hecho de que el instrumento aduanero previsto en los artículos 14 bis y 24 bis no era aplicable en el momento de la apertura de la investigación inicial. De conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 2, el instrumento aduanero comenzó a estar disponible posteriormente y dio lugar a la reapertura de la investigación. No obstante, como también se especifica en el anuncio de reapertura, en las investigaciones originales que dieron lugar a la imposición de derechos antidumping y compensatorios, la Comisión ya incluyó en su examen importaciones del producto afectado en régimen de perfeccionamiento activo y concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante durante el período considerado. El análisis del perjuicio en las investigaciones originales abarcó no solo 2018, sino la totalidad del período considerado, es decir, 2015-2018. La presente investigación se basó en esas conclusiones y tenía por objeto determinar si la ampliación de los derechos a la PC/ZEE era adecuada. Por lo tanto, en el Reglamento por el que se imponen los derechos ya se confirmaba que el producto objeto de dumping o subvencionado introducido en cantidades significativas en la PC/ZEE causaba un perjuicio a la Unión. La reapertura de la investigación confirmó la existencia de esas cantidades y la conveniencia de ampliar las medidas vigentes a fin de proteger a la industria de la Unión.

(38)

Habida cuenta de esta situación y de la norma jurídica pertinente, la Comisión se basó en los datos, pruebas y conclusiones relativos al perjuicio de las investigaciones originales. La investigación actual constató que existían importaciones objeto de dumping y subvencionadas que se introducían en la PC/ZEE en cantidades significativas y que causaban un perjuicio adicional a la industria de la Unión, ya que solo podían agravar su situación perjudicial. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(39)

En cuanto a la alegación de que el interés de la Unión no se incluyó en el ámbito de las investigaciones reabiertas, los artículos 14 bis y 24 bis de los respectivos Reglamentos de base no contienen ninguna referencia a la necesidad de evaluar el interés de la Unión. En cualquier caso, SGRE no presentó observaciones sobre este aspecto tras el inicio de la presente investigación. La Comisión señaló que las observaciones de SGRE sobre el interés de la Unión, o bien son similares a las ya abordadas y rebatidas en los Reglamentos por los que se imponen las medidas originales, o bien no están justificadas. Por lo tanto, se confirma la evaluación de la Comisión sobre la conveniencia de ampliar las medidas vigentes a la PC/ZEE y se rechazan estas alegaciones.

5.   AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS

(40)

Sobre la base de lo anterior, los derechos antidumping y compensatorios vigentes sobre las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de la República Popular China y Egipto, también deben imponerse a los tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2 originarios de la República Popular China y Egipto e introducidos en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM.

(41)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se imponen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre los tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de la República Popular China y Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019610081, 7019610083, 7019610084, 7019620081, 7019620083, 7019620084, 7019630081, 7019630083, 7019630084, 7019640081, 7019640083, 7019640084, 7019650081, 7019650083, 7019650084, 7019660081, 7019660083, 7019660084, 7019691081, 7019691083, 7019691084, 7019699081, 7019699083, 7019699084, 7019900081, 7019900083 y 7019900084), que se reexporten, en el sentido del código aduanero de la Unión, a una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM.

2.   Se imponen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre los tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de la República Popular China y Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019610081, 7019610083, 7019610084, 7019620081, 7019620083, 7019620084, 7019630081, 7019630083, 7019630084, 7019640081, 7019640083, 7019640084, 7019650081, 7019650083, 7019650084, 7019660081, 7019660083, 7019660084, 7019691081, 7019691083, 7019691084, 7019699081, 7019699083, 7019699084, 7019900081, 7019900083 y 7019900084), que se reciban en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM, y que no estén contemplados en el apartado 1.

3.   El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1131, por el que se establece un instrumento aduanero para aplicar el artículo 14 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 y el artículo 24 bis del Reglamento (UE) 2016/1037, establece normas específicas para la imposición y recaudación de los derechos antidumping y compensatorios previstos en los apartados 1 y 2.

4.   Los derechos antidumping y compensatorios definitivos aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, o, en su caso, al precio neto franco en la frontera de la plataforma continental o zona económica exclusiva, derechos no pagados, del producto descrito en los apartados 1 y 2 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

País afectado

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Derecho compensatorio definitivo

Código TARIC adicional

China

Jushi Group Co. Ltd;

Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd;

Taishan Fiberglass Inc.

69,0  %

30,7  %

C531

PGTEX China Co. Ltd; Chongqing Tenways Material Corp.

37,6  %

17,0  %

C532

Otras empresas que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo I

37,6  %

24,8  %

Véase el anexo I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II

34,0  %

30,7  %

Véase el anexo II

Todas las demás empresas

69,0  %

30,7  %

C999

Egipto

Jushi Egypt For Fiberglass Industry S.A.E; Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics S.A.E.

20,0  %

10,9  %

C533

Todas las demás empresas

20,0  %

10,9  %

C999

5.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping y compensatorio individuales especificados para las empresas citadas en el apartado 4 o en los anexos I o II estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

6.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

7.   En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(6)  La plataforma continental comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, mientras que la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, que no puede extenderse más allá de 200 millas marinas [véase, en particular, el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM)]. Las islas artificiales son extensiones de tierra rodeadas de agua, que se hallan por encima de la superficie del agua y no tienen un origen natural, sino que son resultado de una actividad de construcción humana. Dichas islas pueden utilizarse para la exploración o explotación de los fondos marinos o para la producción de energía a partir del agua, de las corrientes o del viento. También podrían utilizarse como punto de entrega de productos objeto de dumping o subvencionados, por ejemplo tubos para conectar las plataformas a la costa o para extraer hidrocarburos de los fondos marinos, equipos de perforación o plataformas o turbinas eólicas. Las instalaciones fijas o flotantes y todas las demás estructuras son construcciones, incluidas instalaciones tales como plataformas —sujetas al fondo marino o flotantes— destinadas a la exploración o explotación de los fondos marinos. También incluyen construcciones in situ para la producción de energía a partir del agua, de las corrientes o del viento. El producto objeto de reconsideración también podría ser entregado para su uso en dichas construcciones.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1131 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, por el que se establece un instrumento aduanero para aplicar el artículo 14 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y el artículo 24 bis del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 3.7.2019, p. 12).

(8)  Anuncio relativo a la reapertura parcial de las investigaciones que dieron lugar a las medidas antidumping y a las medidas antisubvenciones sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO C 199 de 27.5.2021, p. 6).

(9)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(10)  San Vicente y las Granadinas/Guinea, 1 de julio de 1999, lista de asuntos del TIDM, n.o 2.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C-6/04, ECLI:EU:C:2005:626, apartado 117.

(12)  Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(13)  Se indican rangos por motivos de confidencialidad.

(14)  Se indican rangos por motivos de confidencialidad.

(15)  Reglamento (UE) 2018/825.


ANEXO I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd

B995

Changzhou Pro-Tech Industry Co., Ltd

C534

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd

C535

Neijiang Huayuan Electronic Materials Co., Ltd

C537

NMG Composites Co., Ltd

C538

Zhejiang Hongming Fiberglass Fabrics Co., Ltd

C539


ANEXO II

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Jiuding New Material Co., Ltd

C536


24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/807 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2022

que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 (2) [«Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191»], la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

(2)

En el considerando 347 y en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el nombre de un productor exportador que cooperó no incluido en la muestra, Liaocheng BSC Metal Products Co., Ltd, contiene un error. Tanto en el considerando 347 como en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el nombre de la empresa figura erróneamente truncado, al haberse omitido las tres últimas palabras («Products Co., Ltd»).

(3)

Debido a esto, el considerando 347 y el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 no reflejan el nombre completo y correcto del productor exportador que cooperó no incluido en la muestra Liaocheng BSC Metal Products Co., Ltd. Por lo tanto, la Comisión ha decidido corregir el considerando 347 y el anexo del Reglamento 2022/191 en consecuencia. Esta rectificación debe surtir efecto a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, es decir, el 18 de febrero de 2022.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El considerando 347 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 se sustituye por el texto siguiente:

«(347)

Tras la divulgación final, la Comisión observó algunos errores administrativos en la lista de productores exportadores que cooperaron, que fueron corregidos. Estas correcciones se basaron en la información facilitada por las partes interesadas en el formulario de muestreo. Por lo tanto, Shanghai Foreign Trade (Pudong) Co., Ltd, que presentó la información del muestreo para sus productores vinculados Shanghai Rongdun Industry Co., Ltd y Shanghai Chunri New Energy Technology Co., Ltd, fue suprimida de la lista y sustituida por sus productores vinculados. Del mismo modo, BSC Corporation, un comerciante que exportaba el producto producido por su empresa vinculada Liaocheng BSC Metal Products Co., Ltd, fue suprimido de la lista y sustituido por su productor vinculado.».

2.   El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor con efecto retroactivo a partir del 18 de febrero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código TARIC adicional

República Popular China

Anhui Goodlink Fastener Co., Ltd

C859

República Popular China

Beijing Jinzhaobo High Strength Fastener Co., Ltd

C767

República Popular China

Liaocheng BSC Metal Products Co., Ltd

C768

República Popular China

Celo Suzhou Precision Fasteners Co., Ltd

C769

República Popular China

Changshu City Standard Parts Factory Co., Ltd

C770

República Popular China

CHENGLONG TECHNOLOGY (JIAXING) CO., LTD

C771

República Popular China

EC International (Nantong) Co., Ltd

C772

República Popular China

FASTWELL METAL PRODUCTS CO., LTD

C773

República Popular China

Finework (Hunan) New Energy Technology Co., Ltd

C774

República Popular China

FRÖTEK Plastic Technology(Wuxi) CO., LTD

C775

República Popular China

Haining Hisener Trade Co., Ltd

C776

República Popular China

HAINING JINJIE METAL CO., LTD

C778

República Popular China

HAIYAN BOOMING FASTENER CO., LTD.

C779

República Popular China

Haiyan C&F Fittings Co., LTD

C780

República Popular China

HAIYAN GUANGDA HARDWARE CO., LTD

C781

República Popular China

Haiyan Jiamei Hardware Manufacturing And Tech. Co., Ltd

C782

República Popular China

Haiyan Shangxin Standarf Parts Co., Ltd

C783

República Popular China

HAIYAN TIANQI STANDARD PARTS CO., LTD

C784

República Popular China

Haiyan Wancheng Fasteners Co., Ltd.

C785

República Popular China

HAIYAN XINGLONG FASTENER CO., LTD

C786

República Popular China

HAIYAN YIHUI HARDWARE TECHNOLOGY CO., LTD

C787

República Popular China

HAIYAN YOUSUN ENTERPRISE CO., LTD

C788

República Popular China

HANDAN HAOSHENG FASTENER CO., LTD

C789

República Popular China

HILTI (CHINA) LTD

C790

República Popular China

Jia Xing Tai Cheng Aoto Parts Co., Ltd

C791

República Popular China

Jiashan Chaoyi Fastener Co., Ltd

C792

República Popular China

JIASHAN GIANT IMP.&EXP.TRADE CO., LTD

C793

República Popular China

Jiashan Sanxin Fastener Company Limited

C794

República Popular China

Jiashan United Oasis Fastener Co., Ltd

C795

República Popular China

JIASHAN WEIYUE FASTENER CO., LTD

C796

República Popular China

Jiashan Xiaohai Metal Products Factory

C797

República Popular China

JIASHAN YONGXIN FASTENER CO., LTD

C798

República Popular China

JIAXING CHENGFENG METAL PRODUCTS CO., LTD

C799

República Popular China

JIAXING H.J TECH INDUSTRY LIMITED

C800

República Popular China

Jiaxing Huanhuan Tong Plastic Industry Co., LTD

C801

República Popular China

JIAXING KINFAST HARDWARE CO., LTD

C802

República Popular China

JIAXING LONGSHENG HARDWARE CO., LTD

C803

República Popular China

Jiaxing Shangxiang Import and Export Co., LTD

C804

República Popular China

JIAXING SULATER AUTO PARTS CO., LTD

C805

República Popular China

JIAXING TAIXIN AUTO PARTS MANUFACTURING CO., LTD

C806

República Popular China

Jiaxing Victor Screw Co., Ltd

C807

República Popular China

JIAXING ZHENGYING HARDWARE CO., LTD

C808

República Popular China

Jinan Huayang Fastener Co., Ltd

C809

República Popular China

JINAN STAR FASTENER CO., LTD

C810

República Popular China

Lianyungang Suli Hardware Technology Co., Ltd

C811

República Popular China

NEDSCHROEF FASTENERS (KUNSHAN) CO., LTD

C812

República Popular China

NEW STARWDH INDUSTRIAL CO., LTD

C813

República Popular China

Ningbo Dongxin High-Strength Nut Co., Ltd

C814

República Popular China

Ningbo Economic & Technical Development Zone Yonggang Fasteners Co., Ltd

C815

República Popular China

Ningbo Haixin Hardware Co., Ltd

C816

República Popular China

NINGBO LEMNA PRODUCT TECHNOLOGY CO., LTD

C817

República Popular China

Ningbo Minda Machinery & Electronics Co., Ltd

C818

República Popular China

Ningbo Nanjubaoge Fastener Manufacturing Co. Ltd

C819

República Popular China

Ningbo Ningli High-Strength Fastener Co., Ltd

C820

República Popular China

Ningbo Shengtai Fastener Technology Co., Ltd

C821

República Popular China

Ningbo Taida Hezhong Fastener Manufacture Co., Ltd

C822

República Popular China

Ningbo Zhenghai Yongding Fastener Co., Ltd

C823

República Popular China

NINGBO ZHONGBIN FASTENER MFG. CO., LTD

C824

República Popular China

Ningbo Zhongjiang High Strength Bolts Co., Ltd

C825

República Popular China

OK TECH CO., LTD

C826

República Popular China

PINGHU OTEBAY HARDWARE PRODUCT CO., LTD

C827

República Popular China

Pinghu Sanjiaozhou Lubricant Co., Ltd

C828

República Popular China

Pol Shin Fastener (Zhejiang) Co., Ltd

C829

República Popular China

QIFENG PRECISION INDUSTRY SCI-TECH CORP.

C830

República Popular China

Shanghai Autocraft Co., Ltd

C831

República Popular China

SHANGHAI CHAEN CHIA FASTENERS CO., LTD

C832

República Popular China

SHANGHAI EAST BEST FOREIGN TRADE CO., LTD

C833

República Popular China

Shanghai Chunri New Energy Technology Co., Ltd

C777

República Popular China

Shanghai Rongdun Industry Co., Ltd

C834

República Popular China

Shanghai Galgem Hardware Company Limited

C835

República Popular China

Shanghai High-Strength Bolts Plant

C836

República Popular China

SHANGHAI MOREGOOD HARDWARE CO., LTD

C837

República Popular China

Shanghai Yueda Nails Co., Ltd

C838

República Popular China

SSF INDUSTRIAL CO., LIMITED

C839

República Popular China

Suzhou Escort Hardware Manufacturing Co., Ltd

C840

República Popular China

Suzhou Hongly Hardware Co., Ltd

C841

República Popular China

Suzhou Litto Fastener Co., Ltd

C842

República Popular China

Suzhou YNK Fastener Co., Ltd

C843

República Popular China

Yantai Agrati Fasteners Ltd

C844

República Popular China

YUYAO ALFIRSTE HARDWARE CO., LTD

C845

República Popular China

Yuyao Zhenrui Metal Co., Ltd

C846

República Popular China

ZHE JIANG WORLD WIN FASTENER CO., LTD

C847

República Popular China

Zhejiang Channov Auto Parts Co., Ltd

C848

República Popular China

ZHEJIANG CHAOBOER HARDWARE CO., LTD

C849

República Popular China

ZHEJIANG DONGHE MACHINERY TECHNOLOGY CORPORATION LIMITED

C850

República Popular China

Zhejiang Excellent Industries Co. Ltd

C851

República Popular China

ZHEJIANG MS TECHNOLOGY CO., LTD

C852

República Popular China

ZHEJIANG NEW SHENGDA FASTENER CO., LTD

C853

República Popular China

ZheJiang RuiZhao Technology Co., Ltd

C854

República Popular China

Zhejiang Tianyuan Metal Products Co., Ltd

C855


24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/808 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta al período de aprobación de la sustancia activa bispiribaco

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El 30 de julio de 2018 se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa bispiribaco de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (3).

(3)

El período de aprobación de la sustancia activa bispiribaco se prorrogó del 31 de julio de 2021 al 31 de julio de 2023 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1916 de la Comisión (4).

(4)

Sin embargo, el 22 de octubre de 2020, el solicitante confirmó que ya no respaldaba la solicitud de renovación de la aprobación.

(5)

Dada la retirada de la solicitud de renovación, la ampliación del período de aprobación de esta sustancia activa, prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1916, no está ya justificada. Por consiguiente, debe fijarse cuanto antes una nueva fecha de expiración, dando a los Estados miembros tiempo suficiente para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1916 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la ampliación del período de aprobación de la sustancia activa bispiribaco (DO L 311 de 7.12.2018, p. 24).


ANEXO

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, en la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 1 (Bispiribaco), la fecha se sustituye por «31 de julio de 2022».


DECISIONES

24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/40


DECISIÓN (PESC) 2022/809 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2022

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/338 relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/338 (1), por la que se establece una medida de asistencia con un importe de referencia financiera de 450 000 000 EUR destinado a cubrir el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales.

(2)

El 23 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/471 (2) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/338, que aumentó el importe de referencia financiera a 900 000 000 EUR.

(3)

El 13 de abril de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/636 (3) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/338, que aumentó el importe de referencia financiera a 1 350 000 000 EUR.

(4)

Habida cuenta de la agresión armada por parte de la Federación de Rusia contra Ucrania, el importe de referencia financiera debe incrementarse en 490 000 000 EUR adicionales.

(5)

Procede modificar la Decisión (PESC) 2022/338 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2022/338 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 1 840 000 000 EUR.».

2)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   De conformidad con el artículo 29, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2021/509, el administrador de las medidas de asistencia podrá reclamar, una vez adoptada la presente Decisión, contribuciones por un importe de hasta 1 840 000 000 EUR. Los fondos reclamados por el administrador de las medidas de asistencia solo se utilizarán para el pago de gastos dentro de los límites aprobados por el Comité creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 en el presupuesto rectificativo de 2022 y en los presupuestos de los años posteriores correspondientes a la medida de asistencia.».

3)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los gastos relacionados con la ejecución de la medida de asistencia serán subvencionables a partir del 1 de enero de 2022 y hasta una fecha que determinará el Consejo. El gasto subvencionable máximo efectuado antes del 11 de marzo de 2022 será de 450 000 000 EUR.».

4)

En el artículo 4, el apartado 4, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

al Ministerio de Defensa y al Ministerio Federal del Interior y la Comunidad, de Alemania.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Decisión (PESC) 2022/338 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales (DO L 60 de 28.2.2022, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2022/471 del Consejo, de 23 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/338 relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales (DO L 96 de 24.3.2022, p. 43).

(3)  Decisión (PESC) 2022/636 del Consejo, de 13 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/338 relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales (DO L 117 de 19.4.2022, p. 34).


24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/42


DECISIÓN (PESC) 2022/810 DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2022

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/339 sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/339 (1), por la que se establece una medida de asistencia con un importe de referencia financiera de 50 000 000 EUR destinado a cubrir la financiación de la provisión de equipos y suministros no concebidos para producir efectos letales, como equipos de protección personal, botiquines de primeros auxilios y combustible, a las Fuerzas Armadas ucranianas.

(2)

El 23 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/472 (2) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/339, que aumentó el importe de referencia financiera a 100 000 000 EUR.

(3)

El 13 de abril de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/637 (3) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/339, que aumentó el importe de referencia financiera a 150 000 000 EUR.

(4)

Habida cuenta de la agresión armada por parte de la Federación de Rusia contra Ucrania, todavía en curso, el importe de referencia financiera debe incrementarse en 10 000 000 EUR adicionales destinados a cubrir la financiación de la provisión de equipos y suministros no concebidos para producir efectos letales, como equipos de protección personal, botiquines de primeros auxilios y combustible, a las Fuerzas Armadas ucranianas.

(5)

Procede modificar la Decisión (PESC) 2022/339 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2022/339 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 160 000 000 EUR.».

2)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   De conformidad con el artículo 29, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2021/509, el administrador de las medidas de asistencia podrá reclamar, una vez adoptada la presente Decisión, contribuciones por un importe de hasta 160 000 000 EUR. Los fondos reclamados por el administrador de las medidas de asistencia solo se utilizarán para el pago de gastos dentro de los límites aprobados por el Comité creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 en el presupuesto rectificativo de 2022 y en los presupuestos de los años posteriores correspondientes a la medida de asistencia.».

3)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los gastos relacionados con la ejecución de la medida de asistencia serán subvencionables a partir del 1 de enero de 2022 y hasta una fecha que determinará el Consejo. El gasto subvencionable máximo efectuado antes del 11 de marzo de 2022 será de 50 000 000 EUR.».

4)

En el artículo 4, el apartado 4, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

al Ministerio de Defensa y al Ministerio Federal del Interior y la Comunidad, de Alemania.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Decisión (PESC) 2022/339 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas (DO L 61 de 28.2.2022, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2022/472 del Consejo, de 23 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/339 sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas (DO L 96 de 24.3.2022, p. 45).

(3)  Decisión (PESC) 2022/637 del Consejo, de 13 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/339 sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas (DO L 117 de 19.4.2022, p. 36).


24.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/44


DECISIÓN (UE) 2022/811 DE LA JUNTA UNICA DE RESOLUCIÓN

de 24 de marzo de 2022

relativa a la aprobación de la ejecución del presupuesto y el cierre de las cuentas de la Junta Única de Resolución («JUR»)para el ejercicio presupuestario 2020 (SRB/PS/2022/03)

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN:

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular el artículo 50, apartado 1, letra b), y el artículo 63, apartado 8, del Reglamento MUR,

Vistos los artículos 97, 98 y 99 del Reglamento financiero de la JUR, de 17 de enero de 2020,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la JUR para el ejercicio presupuestario 2020, tal como se adoptaron el 30 de junio de 2021 («cuentas anuales definitivas de 2020»),

Visto el Informe Anual de la JUR para el ejercicio presupuestario 2020, tal como se adoptó el 7 de mayo de 2021 («Informe anual 2020»),

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas Europeo sobre las cuentas anuales de la Junta Única de Resolución (JUR) correspondientes al ejercicio 2020, junto con las respuestas de la JUR («Informe Anual del Tribunal de Cuentas de 2020»),

Visto el Informe sobre las cuentas anuales definitivas de 2020, incluidos los dictámenes de auditoría de 16 de junio de 2021 elaborados por Mazars Réviseurs d’Entreprises («Informe de Auditoría Mazars 2020»),

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas Europeo [conforme al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014] sobre los pasivos contingentes derivados de la ejecución por parte de la Junta Única de Resolución, el Consejo o la Comisión de sus tareas en virtud del Reglamento MUR para el ejercicio presupuestario 2020 («Informe sobre Pasivos Contingentes del Tribunal de Cuentas 2020»),

Visto el Informe Anual de Auditoría Interna de 2020, de 14 de diciembre de 2020,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

1.   Aprueba la gestión de la presidenta de la Junta Única de Resolución relativa a la ejecución del presupuesto de la JUR para el ejercicio presupuestario 2020.

2.   Aprueba el cierre de las cuentas de la Junta Única de Resolución para el ejercicio presupuestario 2020.

3.   Establece sus observaciones en la siguiente moción.

4.   Encarga a la presidenta de la Junta Única de Resolución que notifique esta Decisión al Consejo, la Comisión y el Tribunal de Cuentas y que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L) y en el sitio web de la JUR.

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.

Por la Junta Única de Resolución

Birgit RODOLPHE

Vocal del pleno


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.


Top