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Document L:2020:420:FULL
Official Journal of the European Union, L 420, 14 December 2020
Diario Oficial de la Unión Europea, L 420, 14 de diciembre de 2020
Diario Oficial de la Unión Europea, L 420, 14 de diciembre de 2020
ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Corrección de errores |
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* |
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|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/2040 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de alcaloides pirrolizidínicos en determinados productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. |
(2) |
El 8 de noviembre de 2011, la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam), adscrita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad o EFSA»), adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de alcaloides pirrolizidínicos en los alimentos y los piensos (3). La Comisión Contam llegó a la conclusión de que los alcaloides pirrolizidínicos 1,2-insaturados pueden actuar como carcinógenos genotóxicos en los seres humanos. Esta Comisión consideró asimismo que existe un problema de salud potencial para los niños pequeños que consumen mucha miel. Además de la miel, existen otras posibles fuentes de exposición alimentaria a los alcaloides pirrolizidínicos que la Comisión Contam no pudo cuantificar por falta de datos. No obstante, llegó a la conclusión de que, si bien no disponían de datos suficientes sobre la presencia de alcaloides pirrolizidínicos en los alimentos, la exposición a estos alcaloides a través del polen, el té, las infusiones de hierbas y los complementos alimenticios a base de hierbas podría presentar un riesgo para el consumidor de efectos agudos o crónicos. |
(3) |
En abril de 2013, la Autoridad publicó una convocatoria de propuestas para investigar en varias regiones de Europa las concentraciones de alcaloides pirrolizidínicos en algunos productos alimenticios derivados de animales, en particular la leche y los productos lácteos, los huevos, la carne y los productos cárnicos, y en ciertos productos alimenticios derivados de las plantas, especialmente los tés e infusiones de hierbas y los complementos alimenticios a base de hierbas. El 3 de agosto de 2015 se publicó el resultado de las investigaciones (4). |
(4) |
El 26 de agosto de 2016, la Autoridad publicó un informe científico sobre la evaluación de la exposición alimentaria a los alcaloides pirrolizidínicos en la población europea (5), teniendo en cuenta nuevos datos sobre la presencia de estas sustancias. En el informe se llegaba a la conclusión de que el té y las infusiones de hierbas son los principales productos que contribuyen a la exposición humana a los alcaloides pirrolizidínicos y que los complementos basados en el polen también contribuyen de forma significativa a esta exposición. Asimismo, se había constatado que la exposición a los alcaloides pirrolizidínicos relacionada con el consumo de miel era inferior, así como que los complementos alimenticios a base de hierbas pueden contribuir significativamente a la exposición, si bien no se disponía de suficientes datos sobre la presencia de estas sustancias en dichos complementos. |
(5) |
El 27 de julio de 2017, la Autoridad publicó una declaración sobre los riesgos que conlleva para la salud humana la presencia de alcaloides pirrolizidínicos en la miel, el té, las infusiones de hierbas y los complementos alimenticios a base de hierbas (6). La Comisión Contam estableció un nuevo punto de referencia de 237 μg/kg de peso corporal al día para evaluar los riesgos de carcinogénesis que presentan los alcaloides pirrolizidínicos y llegó a la conclusión de que la exposición a estos alcaloides conlleva un riesgo potencial para la salud humana, especialmente en el caso de los consumidores frecuentes y de grandes cantidades de té e infusiones de hierbas en la población general, y, en particular, en el caso de los grupos de población más jóvenes. |
(6) |
La presencia de alcaloides pirrolizidínicos en estos alimentos puede reducirse o evitarse mediante la aplicación de buenas prácticas agrícolas y de recolección. El establecimiento de contenidos máximos garantiza que se apliquen buenas prácticas agrícolas y de recolección en todas las regiones productoras para velar por un alto nivel de protección de la salud humana. Procede, por tanto, fijar el contenido máximo permitido en los productos alimenticios con niveles significativos de alcaloides pirrolizidínicos y que, por tanto, contribuyen considerablemente a la exposición humana o cuyo establecimiento sea importante en lo que respecta a la exposición de los grupos de población vulnerables. |
(7) |
En determinadas regiones productoras, las buenas prácticas agrícolas y de recolección se han introducido recientemente o aún no se aplican, por lo que conviene prever un plazo razonable que permita a todas las regiones productoras introducir tales prácticas. Se requieren dos períodos vegetativos para la plena aplicación de las buenas prácticas agrícolas y de recolección, a fin de garantizar un suministro suficiente de productos agrícolas a los explotadores de empresas alimentarias para que produzcan alimentos que cumplan los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(8) |
Teniendo en cuenta que los productos alimenticios contemplados en el presente Reglamento tienen una vida útil considerable (de hasta tres años), es conveniente prever un período transitorio razonablemente largo para que los productos alimenticios que se hayan comercializado legalmente con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento puedan permanecer el tiempo suficiente en el mercado. En consecuencia, se estima conveniente fijar un período transitorio de dieciocho meses para permitir la venta al consumidor final de los productos elaborados antes de la fecha de aplicación. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los productos alimenticios enumerados en el anexo que se hayan comercializado legalmente antes del 1 de julio de 2022 podrán seguir en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(3) Comisión Contam de la EFSA, 2011: «Scientific Opinion on Pyrrolizidine alkaloids in food and feed» [Dictamen científico sobre la presencia de alcaloides pirrolizidínicos en los alimentos y los piensos]. EFSA Journal 2011; 9(11):2406. [134 pp.], doi:10.2903/j.efsa. 2011.2406.
(4) Mulder P.P.J., López Sánchez P., These A., Preiss-Weigert A. y Castellari M., 2015: «Occurrence of Pyrrolizidine Alkaloids in food» [Presencia de alcaloides pirrolizidínicos en los alimentos]. Publicación de referencia de la EFSA de 2015, EN-859, 116 pp. http://www.efsa.europa.eu/en/supporting/pub/en-859.
(5) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016: «Dietary exposure assessment to pyrrolizidine alkaloids in the European population» [Evaluación de la exposición alimentaria a los alcaloides pirrolizidínicos en la población europea]. EFSA Journal 2016;14(8):4572, 50 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4572.
(6) Comisión Contam de la EFSA, 2017: «Statement on the risks for human health related to the presence of pyrrolizidine alkaloids in honey, tea, herbal infusions and food supplements» [Declaración sobre los riesgos para la salud humana relacionados con la presencia de alcaloides pirrolizidínicos en la miel, el té, las infusiones de hierbas y los complementos alimenticios a base de hierbas]. EFSA Journal 2017;15(7):4908, 34 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.4908.
ANEXO
En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se añaden las anotaciones siguientes:
«Productos alimenticios (1) |
Contenido máximo (*1) (μg/kg) |
|
8.4. |
Alcaloides pirrolizidínicos |
|
8.4.1. |
Infusiones de hierbas (producto desecado) (*2) (*3), excepto las infusiones contempladas en los puntos 8.4.2 y 8.4.4 |
200 |
8.4.2. |
Infusiones de hierbas a base de rooibos (té rojo), anís (Pimpinella anisum), toronjil, camomila, tomillo, menta, verbena (producto desecado) y mezclas constituidas exclusivamente por estas hierbas secas (*2) (*3), con excepción de las infusiones contempladas en el punto 8.4.4 |
400 |
8.4.3. |
Té (Camellia sinensis) y té aromatizado (*4) (Camellia sinensis) (producto desecado) (*3), excepto el té y el té aromatizado contemplados en el punto 8.4.4 |
150 |
8.4.4. |
Té (Camellia sinensis), té aromatizado (*4) (Camellia sinensis) e infusiones de hierbas para lactantes y niños de corta edad (producto desecado) |
75 |
8.4.5. |
Té (Camellia sinensis), té aromatizado (*4) (Camellia sinensis) e infusiones de hierbas para lactantes y niños de corta edad (producto líquido) |
1,0 |
8.4.6. |
Complementos alimenticios que contengan ingredientes de hierbas, incluidos los extractos (*2), con excepción de los complementos alimenticios contemplados en el punto 8.4.7 |
400 |
8.4.7. |
Complementos alimenticios a base de polen (39) Polen y productos a base de polen |
500 |
8.4.8. |
Hojas de borraja (frescas o congeladas) comercializadas para el consumidor final (*2) |
750 |
8.4.9. |
Hierbas secas, con excepción de las hierbas secas contempladas en el punto 8.4.10 (*2) |
400 |
8.4.10. |
Borraja, levístico, mejorana y orégano (desecados) y mezclas constituidas exclusivamente por estas hierbas secas (*2) |
1 000 |
8.4.11. |
Semillas de comino (especias a base de semillas) |
400 |
(*1) El contenido máximo hace referencia al límite inferior de la suma de los veintiún alcaloides pirrolizidínicos que se indican a continuación:
— |
intermedina/licopsamina y N-óxido de intermedina/N-óxido de licopsamina |
— |
senecionina/senecivernina y N-óxido de senecionina/N-óxido de senecivernina |
— |
senecifilina y N-óxido de senecifilina |
— |
retrorsina y N-óxido de retrorsina |
— |
equimidina y N-óxido de equimidina |
— |
lasiocarpina y N-óxido de lasiocarpina |
— |
senkirkina |
— |
europina y N-óxido de europina |
— |
heliotrina y N-óxido de heliotrina |
Y de los siguientes catorce alcaloides pirrolizidínicos adicionales, conocidos por su coelución con uno o más de los veintiún alcaloides pirrolizidínicos citados, mediante la utilización de determinados métodos analíticos actuales:
— |
indicina, equinatina y rinderina (posible coelución con la licopsamina/intermedina) |
— |
N-óxido de indicina, N-óxido de equinatina y N-óxido de rinderina (posible coelución con el N-óxido de licopsamina o el N-óxido de intermedina) |
— |
integerrimina (posible coelución con la senecivernina o la senecionina) |
— |
N-óxido de integerrimina (posible coelución con el N-óxido de senecivernina o el N-óxido de senecionina) |
— |
heliosupina (posible coelución con la equimidina) |
— |
N-óxido de heliosupina (coelución con el N-óxido de equimidina) |
— |
espartioidina (posible coelución con la senecifilina) |
— |
N-óxido de espartioidina (posible coelución con el N-óxido de senecifilina) |
— |
usaramina (posible coelución con la retrorsina) |
— |
N-óxido de usaramina (posible coelución con el N-óxido de retrorsina) |
Se cuantificarán e incluirán en la suma los alcaloides pirrolizidínicos que puedan detectarse individualmente y por separado con el método de análisis utilizado.
(*2) Sin perjuicio de unas normas nacionales más restrictivas en determinados Estados miembros relativas a la comercialización de plantas que contengan alcaloides pirrolizidínicos.
(*3) Los términos «infusiones de hierbas (producto desecado)» y «té (Camellia sinensis) (producto desecado)» se refieren a:
— |
infusiones (producto desecado) a base de flores, hojas y hierbas, raíces y cualquier otra parte de la planta (en bolsitas o a granel) o bien té (Camellia sinensis) (producto desecado) a base de hojas, tallos y flores secos (en bolsitas o a granel) que se utilizan para la preparación de las infusiones (producto líquido) o el té (producto líquido); |
— |
infusiones o té instantáneos. Debe aplicarse un factor de concentración 4 a los extractos de té en polvo. |
(*4) El té aromatizado es un té con aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
En el caso de los tés con frutas y otras hierbas, se aplica el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1881/2006.».
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2041 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/585 en lo que respecta al número de muestras que debe tomar y analizar cada Estado miembro teniendo en cuenta la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,
Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/585 de la Comisión (3) establece en su anexo II el número de muestras por Estado miembro que deben tomarse a efectos del programa de control establecido en dicho Reglamento a fin de garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas y evaluar el grado de exposición de los consumidores a los residuos de plaguicidas. |
(2) |
La retirada del Reino Unido de la Unión y el final del período transitorio el 31 de diciembre de 2020 hacen que sean necesarias adaptaciones para garantizar que el programa siga siendo representativo del mercado de la Unión y que el número total de muestras siga siendo suficiente para cumplir los objetivos de dicho programa. |
(3) |
El Reino Unido contribuyó en el pasado con una cantidad importante de muestras, proporcional al tamaño de su población. En lo sucesivo, el número de muestras que debe recoger el Reino Unido debe referirse a Irlanda del Norte y adaptarse al tamaño de la población de este territorio. |
(4) |
El número de muestras recogidas por los Estados miembros también debe adaptarse en consecuencia para mantener un número total de muestras suficiente a los efectos del considerando 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/585. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/585 en consecuencia. |
(6) |
Para que los Estados miembros puedan cumplir sus obligaciones de análisis, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/585 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/585 de la Comisión, de 27 de abril de 2020, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2021, 2022 y 2023 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 135 de 29.4.2020, p. 1).
ANEXO
En el punto 5 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/585, el cuadro se sustituye por el siguiente:
BE |
15 |
BG |
15 |
CZ |
15 |
DK |
12 |
DE |
106 |
EE |
12 |
IE |
12 |
EL |
15 |
ES |
55 |
FR |
78 |
HR |
12 |
IT |
75 |
CY |
12 |
LV |
12 |
LT |
12 |
LU |
12 |
HU |
15 |
MT |
12 |
NL |
20 |
AT |
15 |
PL |
51 |
PT |
15 |
RO |
22 |
SI |
12 |
SK |
12 |
FI |
12 |
SE |
15 |
Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte (1) |
12 |
NÚMERO TOTAL DE MUESTRAS: 683 |
(1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el presente Reglamento se aplica al Reino Unido y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2042 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2020
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 en lo que respecta a su fecha de aplicación y a otras fechas pertinentes para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6, su artículo 14, apartado 3, su artículo 15, apartado 3, su artículo 16, apartado 3, su artículo 17, apartado 3, y su artículo 26, apartado 7, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Debido a la pandemia de COVID-19 y a la crisis de salud pública conexa, el Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplazó un año la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848, junto con otras fechas conexas mencionadas en el mismo. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión (3) establece determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848, en particular con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar. En aras de la seguridad jurídica, dichas normas deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. |
(3) |
Por tanto, es necesario adecuar la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 y otras fechas consiguientes incluidas en el mismo a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 en consecuencia. |
(5) |
Habida cuenta de la necesidad de garantizar de inmediato la seguridad jurídica para el sector de la producción ecológica en relación con el aplazamiento de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la producción ecológica, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 se modifica como sigue:
(1) |
en el artículo 25, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Dicha información se proporcionará todos los años antes del 30 de junio y, por primera vez, antes del 30 de junio de 2023 con respecto al año 2022.»; |
(2) |
en el artículo 26, apartados 1, 5, 6 y 7, los términos «a más tardar a partir del 1 de enero de 2029» se sustituyen por los términos «a más tardar a partir del 1 de enero de 2030»; |
(3) |
en el artículo 26, apartados 2, 3 y 4, los términos «a más tardar a partir del 1 de enero de 2024» se sustituyen por los términos «a más tardar a partir del 1 de enero de 2025»; |
(4) |
en el artículo 27, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de noviembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, en lo que respecta a la fecha de aplicación y a otras fechas que en él se mencionan (DO L 381 de 13.11.2020, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los Estados miembros deben facilitar (DO L 98 de 31.3.2020, p. 2).
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2043 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2020
que establece excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 con respecto a los años lectivos 2019/2020 y 2020/2021 en lo que atañe a los controles sobre el terreno en los locales de los solicitantes de ayuda o de los centros escolares a efectos del programa escolar
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras a) b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión (2) establece el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno que deben realizarse en los locales de los solicitantes de ayuda relacionados con el suministro y la distribución de productos y con las medidas educativas de acompañamiento en el marco del programa contemplado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («el programa escolar»). El artículo 10, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 establece que, en caso de que el solicitante no sea un centro de enseñanza, el control sobre el terreno realizado en las dependencias del solicitante debe completarse con controles sobre el terreno en las dependencias de al menos dos centros escolares o al menos un 1 % de los centros escolares registrados por el solicitante de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión (4), si este valor es superior. |
(2) |
Debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros pueden encontrar dificultades a la hora de planificar y ejecutar a tiempo los controles sobre el terreno en los locales de los solicitantes de ayuda o en los centros escolares en los años lectivos 2019/2020 y 2020/2021. Procede, por tanto, disponer que, cuando los Estados miembros no estén en condiciones de llevar a cabo esos controles sobre el terreno, tal como exige el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, puedan decidir llevar a cabo dichos controles a distancia, por ejemplo mediante videoconferencia. |
(3) |
El artículo 10, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 establece las normas y métodos aplicables a la notificación de los controles y sus resultados. A fin de garantizar la transparencia, los Estados miembros deben justificar la necesidad de la excepción prevista en el presente Reglamento e informar sobre su uso en el informe de control que debe elaborarse para cada control sobre el terreno efectuado a distancia. |
(4) |
Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en relación con los años lectivos 2019/2020 y 2020/2021. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafos segundo a quinto, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles sobre el terreno en los locales de los solicitantes de ayuda o de los centros escolares con respecto a los años lectivos 2019/2020 y 2020/2021, dichos controles podrán llevarse a cabo a distancia.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, cuando los controles sobre el terreno se realicen a distancia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad de control competente también incluirá una justificación de la necesidad de dicha excepción e informará sobre su uso en el informe de control.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (DO L 5 de 10.1.2017, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2017, p. 11).
DECISIONES
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/13 |
DECISIÓN (UE) 2020/2044 DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 20 de octubre de 2020
sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección II — Consejo Europeo y Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO,
— |
Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018 (1), |
— |
Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2018 [COM(2019) 316 — C9-0052/2019] (2), |
— |
Visto el Informe Anual del Consejo a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2018, |
— |
Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2018, acompañado de las respuestas de las instituciones (3), |
— |
Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes (4), presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2018 de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Vistas su Decisión, de 13 de mayo de 2020 (5), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2018, y la Resolución que la acompaña, |
— |
Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (6), y en particular sus artículos 55, 99, 164, 165 y 166, |
— |
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (7), y en particular sus artículos 59, 118, 260, 261 y 262, |
— |
Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno, |
— |
Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0189/2020), |
1.
Desaprueba la gestión del secretario general del Consejo en la ejecución del presupuesto del Consejo Europeo y del Consejo para el ejercicio 2018;
2.
Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación;
3.
Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de ella al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L).
El Presidente
David Maria SASSOLI
El Secretario General
Klaus WELLE
(1) DO L 51 de 28.2.2017, p. 1.
(2) DO C 327 de 30.9.2019, p. 1.
(3) DO C 357 de 4.10.2018, p. 1.
(4) DO C 357 de 4.10.2018, p. 9.
(5) Textos Aprobados, P9_TA(2020)0090.
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/14 |
RESOLUCIÓN (UE) 2020/2045 DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 20 de octubre de 2020
que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección II – Consejo Europeo y Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO,
— |
Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección II – Consejo Europeo y Consejo, |
— |
Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno, |
— |
Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0189/2020), |
A. |
Considerando que el Consejo Europeo y el Consejo, como instituciones de la Unión, deben ser democráticamente responsables ante los ciudadanos de la Unión de los fondos que se les confían para el ejercicio de sus funciones; |
B. |
Considerando que, de todas las instituciones de la Unión, el Parlamento es el único órgano de elección directa, y que es competente para aprobar la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea; |
C. |
Considerando que es necesario un procedimiento de aprobación de la gestión abierto y transparente al objeto de proteger los intereses financieros de la Unión, emprender la necesaria lucha contra el fraude y garantizar la transparencia y la rendición de cuentas democrática ante los ciudadanos de la Unión, de forma que cada institución de la Unión sea responsable del presupuesto que ejecuta; |
1. |
Pone de relieve que, durante diez años consecutivos, el Consejo se ha negado a cooperar en el procedimiento de aprobación de la gestión, forzando al Parlamento a denegar la aprobación de la gestión; toma nota de que la decisión sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2018 se pospuso en mayo de 2020, al igual que se hizo en años anteriores; |
2. |
Subraya que esta situación no es sostenible para ninguna de las dos instituciones: para el Consejo, porque no se ha tomado ninguna decisión favorable sobre la ejecución de su presupuesto desde 2009, y para el Parlamento, porque muestra una falta de respeto por el papel del Parlamento como autoridad de aprobación de la gestión y garante de la transparencia y la rendición de cuentas democrática del presupuesto de la Unión; |
3. |
Afirma que esta situación socava la confianza del público en la gestión financiera de las instituciones de la Unión; estima que la prolongación de la situación actual es perjudicial para la rendición de cuentas de la Unión y sus instituciones; |
4. |
Recuerda que, con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Reglamento Financiero, el Parlamento es la única autoridad de aprobación de la gestión de la Unión, con pleno reconocimiento, no obstante, de la función del Consejo como institución que formula recomendaciones sobre el procedimiento de aprobación de la gestión; pide al Consejo, a este respecto, que formule recomendaciones sobre la aprobación de la gestión con respecto a las demás instituciones de la Unión; |
5. |
Recuerda que, de conformidad con el TFUE, las instituciones gozan de autonomía administrativa, sus gastos figuran en partidas separadas del presupuesto y son responsables a título individual de la ejecución de sus presupuestos; |
6. |
Recuerda que el Parlamento aprueba la gestión de todas las instituciones y órganos de la Unión, sobre la base de las disposiciones recogidas en los documentos técnicos, las respuestas a las preguntas parlamentarias y las audiencias; lamenta que el Parlamento encuentre en repetidas ocasiones dificultades para recibir respuestas del Consejo debido a la falta de cooperación, lo que da lugar a que se haya denegado la aprobación de la gestión durante más de diez años; |
7. |
Recuerda que el control efectivo de la ejecución del presupuesto de la Unión requiere una cooperación leal entre las instituciones; recuerda el deseo del Parlamento de iniciar las negociaciones con el Consejo con vistas a alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio con el que superar finalmente este estancamiento; |
8. |
Destaca la carta enviada por la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento el 25 de mayo de 2020 al secretario general del Consejo para notificarle que la Conferencia de Presidentes del Parlamento había encargado a la Comisión de Control Presupuestario la reapertura de las negociaciones con el Consejo sobre el procedimiento de aprobación de la gestión; |
9. |
Informa de que el equipo negociador del Parlamento está compuesto por la presidenta de la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, Monika Hohlmeier; el ponente para la aprobación de la gestión del Consejo para el ejercicio 2018, Tomáš Zdechovský; y la vicepresidenta primera de la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, Isabel García Muñoz; |
10. |
Informa de que se adjuntó a la carta mencionada en el apartado 8 una versión actualizada propuesta por el equipo de negociación del Parlamento el 20 de febrero de 2020 del documento oficioso sobre la cooperación entre el Parlamento y el Consejo durante el procedimiento anual de aprobación de la gestión; señala que el Parlamento considera ese documento oficioso como el punto de partida de las negociaciones; |
11. |
Informa de que en el documento oficioso se reconoce los respectivos, si bien diferentes, roles de ambas instituciones en el procedimiento de aprobación de la gestión, y se llega a la conclusión de que el Parlamento y el Consejo necesitan una base fáctica similar para formular una recomendación (Consejo) o adoptar una decisión (el Parlamento); |
12. |
Explica que la carta mencionada en el apartado 8 invita al Consejo a que proponga una fecha adecuada para iniciar las negociaciones; informa de que la tendencia positiva de este proceso se ha visto interrumpida por la pandemia de COVID-19; |
13. |
Señala que mientras no se celebren negociaciones entre las partes, los puntos de vista del Parlamento se mantienen y que las negociaciones entre las partes son una condición previa para resolver el problema; |
14. |
Insiste en que el presupuesto del Consejo Europeo y el presupuesto del Consejo se separen en aras de contribuir a una transparencia, una rendición de cuentas y una eficiencia mayores con respecto al gasto en ambas instituciones, tal como recomienda el Parlamento en muchas de sus resoluciones sobre la aprobación de la gestión en los últimos años; |
15. |
Reitera que los esfuerzos combinados para alcanzar un acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio para los grupos de interés, accesible en formato legible por máquina, son ineludibles a fin de reforzar la apertura del proceso de toma de decisiones de la Unión y la rendición de cuentas de sus instituciones; lamenta profundamente, una vez más, que el Consejo no se haya adherido al sistema de registro de transparencia; pide al Consejo que siga participando en los debates relativos a la creación de un registro común junto con el Parlamento, que acordó reanudar las negociaciones en marzo de 2020, y la Comisión, con el fin de hacer obligatorio de facto el registro de los grupos de interés si desean mantener reuniones con los responsables de la toma de decisiones de la Unión; pide de nuevo a los equipos de la Presidencia de todos los Estados miembros que den ejemplo rehusando reunirse con miembros de grupos de presión no registrados; |
16. |
Acoge con satisfacción la respuesta positiva a la recomendación de la defensora del pueblo europea relativa al asunto 1069/2019/MIG sobre el patrocinio de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea; toma nota del proyecto de orientaciones enviado por la Secretaría General del Consejo a las delegaciones de los Estados miembros el 29 de junio de 2020; reitera que cualquier conflicto de intereses real o percibido pone en peligro la reputación del Consejo y de la Unión en su conjunto; pide al Consejo que reflexione sobre el carácter no vinculante de la orientación; insta al Consejo a que realice sin demora un seguimiento de esta cuestión; |
17. |
Pone de relieve la importancia de permitir que los ciudadanos puedan realizar un seguimiento del proceso legislativo de la Unión con facilidad; recuerda al Consejo que ha de adaptar sus métodos de trabajo a las normas de la democracia parlamentaria, como exigen los Tratados; recuerda al Consejo que ha de realizar un seguimiento sistemático de todas las recomendaciones recogidas en la Decisión de la defensora del pueblo europea relativa a la investigación estratégica OI/2/2017/TE sobre la transparencia del proceso legislativo del Consejo; recuerda que el Parlamento animó a la defensora del pueblo europea a que prosiguiera su investigación; |
18. |
Pide al Consejo que intensifique sus esfuerzos de transparencia mediante, entre otras cosas, la publicación de documentos legislativos del Consejo, incluidas las actas de las reuniones de los grupos de trabajo y diálogos tripartitos y otros documentos de trabajo intermedios, en consonancia con las recomendaciones de la defensora del pueblo europea; acoge favorablemente las mejoras en el sitio web del Consejo, en particular en relación con la transparencia y el acceso a los documentos; se congratula por los capítulos claros sobre la transparencia legislativa, los órdenes del día y el calendario de reuniones del Consejo, las actas y listas de votaciones; reconoce que el Consejo ha tomado medidas para fomentar una mayor cultura de la transparencia; |
19. |
Reitera su profunda preocupación por el patrocinio empresarial que reciben los Estados miembros que ocupan la Presidencia de la Unión, y se hace eco de la preocupación expresada por los ciudadanos y los Estados miembros de la Unión al respecto; manifiesta su honda preocupación por los posibles daños que tales prácticas pueden causar a la reputación de la Unión y el riesgo de pérdida de confianza en ella, en sus instituciones y, en especial, en el Consejo, a los ojos de los ciudadanos de la Unión; recomienda, además, encarecidamente al Consejo que estudie la posibilidad de incluir las Presidencias en el presupuesto; pide al Consejo que transmita estas preocupaciones a los Estados miembros, y especialmente al Trío de Presidencias actual; pide al Trío de Presidencias actual que tome en consideración seriamente esas recomendaciones e informe posteriormente al Parlamento; |
20. |
Reitera su profunda preocupación por el supuesto conflicto de intereses de una serie de representantes de los Estados miembros que participan en los procesos de toma de decisiones políticas y presupuestarias; pide al Consejo que garantice que los representantes de los Estados miembros que se benefician personalmente de las subvenciones de la Unión no participen en los debates y las votaciones sobre las políticas y las cuestiones presupuestarias conexas. |
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/16 |
DECISIÓN (UE) 2020/2046 DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 20 de octubre de 2020
sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI – Comité Económico y Social Europeo (CESE)
EL PARLAMENTO EUROPEO,
— |
Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018 (1), |
— |
Vistas las cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea relativas al ejercicio 2018 [COM(2019)0316 – C9-0055/2019] (2), |
— |
Visto el Informe Anual del Comité Económico y Social Europeo a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2018, |
— |
Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2018, acompañado de las respuestas de las instituciones (3), |
— |
Vista la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes (4) presentada por el Tribunal de Cuentas para el ejercicio 2018, de conformidad con el artículo 287 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Vistas su Decisión, de 13 de mayo de 2020 (5), por la que se aplaza la decisión de aprobación de la gestión para el ejercicio 2018, y la Resolución que la acompaña, |
— |
Vistos el artículo 314, apartado 10, y los artículos 317, 318 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
— |
Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (6), y en particular sus artículos 55, 99, 164, 165 y 166, |
— |
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (7), y en particular sus artículos 59, 118, 260, 261 y 262, |
— |
Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno, |
— |
Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0188/2020), |
1. |
Desaprueba la gestión del secretario general del Comité Económico y Social Europeo en la ejecución del presupuesto del Comité Económico y Social Europeo para el ejercicio 2018; |
2. |
Presenta sus observaciones en la Resolución que figura a continuación; |
3. |
Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión y la Resolución que forma parte integrante de ella, al Comité Económico y Social Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L). |
El Presidente
David Maria SASSOLI
El Secretario General
Klaus WELLE
(1) DO L 57 de 28.2.2018, p. 1.
(2) DO C 327 de 30.9.2019, p. 1.
(3) DO C 340 de 8.10.2019, p. 1.
(4) DO C 340 de 8.10.2019, p. 9.
(5) Textos aprobados, P9_TA(2020)0120.
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/17 |
RESOLUCIÓN (UE) 2020/2047 DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 20 de octubre de 2020
que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI – Comité Económico y Social Europeo (CESE)
EL PARLAMENTO EUROPEO,
— |
Vista su Decisión sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, sección VI – Comité Económico y Social Europeo, |
— |
Vistos el artículo 100 y el anexo V de su Reglamento interno, |
— |
Visto el segundo informe de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0188/2020), |
A. |
Considerando que, en el contexto del procedimiento de aprobación de la gestión, la autoridad de aprobación de la gestión desea hacer hincapié en que es particularmente importante reforzar aún más la legitimidad democrática de los órganos de la Unión mejorando la transparencia y la rendición de cuentas y aplicando el concepto de presupuestación basada en el rendimiento y una buena gobernanza de los recursos humanos; |
B. |
Considerando que, sobre la base de los resultados y las recomendaciones de la investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento espera ser informada por el Comité Económico y Social Europeo (en lo sucesivo, «Comité») sobre las medidas adoptadas para corregir las irregularidades; |
1.
Acoge con agrado las mejoras introducidas en la situación de prórroga relacionada con la línea presupuestaria «Miembros de la institución y delegados» mediante la fijación de un plazo de seis semanas para presentar las solicitudes de reembolso; valora que desde el 1 de enero de 2019 se haya logrado una reducción de las prórrogas;
2.
Señala que, debido a la publicación de un mayor número de dictámenes e informes, que exigieron una mayor participación de los miembros en su preparación, se produjo un incremento de los costes de viajes y de otros reembolsos;
3.
Valora positivamente que el Comité tenga previsto aumentar de forma significativa su presupuesto para las tecnologías de la información, con el fin de recuperar su retraso, cerrar la brecha con respecto a los demás órganos de la Unión y seguir aplicando la estrategia digital del Comité, adoptada en junio de 2019; toma nota de los esfuerzos necesarios para reforzar las capacidades de red y los equipos de usuario final con el fin de permitir que el 100 % de su personal teletrabaje;
4.
Observa que la nueva estructura del Comité, en vigor desde el 1 de enero de 2020, adscribe el Servicio Jurídico directamente al secretario general con los objetivos declarados de aumentar la visibilidad y el impacto del Servicio Jurídico y permitirle prestar apoyo jurídico sobre una base horizontal; toma nota de la justificación presentada por el Comité, pero manifiesta su preocupación por el hecho de que la autonomía y la plena independencia del Servicio Jurídico puedan verse afectadas; pide al Comité que vele por que el Servicio Jurídico participe de forma oficial y sistemática en los asuntos más importantes del Comité sin dejar la decisión de consultarlo o no a los diferentes servicios; acoge con satisfacción que se reforzara la capacidad jurídica en cuanto a la unidad de las condiciones de trabajo de los miembros, con el fin de permitir el tratamiento de cuestiones específicas relacionadas con el estatuto de los miembros; toma nota de las reflexiones sobre la exención de la política de movilidad del Comité para el personal especializado, incluido el personal del Servicio Jurídico, y pide al Comité que informe de las conclusiones de este proceso a la autoridad de aprobación de la gestión;
5.
Confirma que el Comité recibió un certificado de seguridad relativo al amianto para el edificio VMA que especifica que el edificio no plantea riesgos para su uso normal; observa, no obstante, que había una cantidad limitada de amianto, lo que se confirmó mediante un análisis ulterior; reconoce que los pocos materiales que contienen fibras de amianto se encuentran fuera de la zona de oficinas del edificio VMA y que está previsto retirar todos esos materiales durante el período de ejecución de las obras de renovación;
6.
Respalda la solicitud del Comité de redoblar todos los esfuerzos encaminados a respetar el contenido del acuerdo de cooperación entre el Parlamento y el Comité; recuerda, no obstante, que en virtud del acuerdo de 2014 el Comité transfirió un total de 36 traductores al Parlamento, a cambio de lo cual solo obtuvo acceso al Servicio de Estudios del Parlamento Europeo; observa que, como consecuencia de lo anterior, el Comité tuvo que contratar personal contractual y externalizar su servicio de traducción; observa con preocupación que, para compensar la reducción del personal de traducción, el Parlamento ha aportado fondos adicionales al Comité para cubrir la externalización de los servicios de traducción y que el Comité puede reasignar estos fondos a otros ámbitos de actividad si no se utilizan totalmente para la traducción externa, lo que de hecho ha ocurrido en los años anteriores; considera que esta disposición no se ajusta a los principios de una buena y prudente gestión financiera, por lo que deberá revisarse en el futuro;
Situación actual
7. |
Recuerda que, en su informe de enero de 2020, la OLAF concluye que el entonces presidente del Grupo I del Comité es responsable de actos de acoso hacia dos miembros del personal, de comportamientos inadecuados (falta grave) con un miembro del Comité y un miembro del personal, y de conductas indebidas respecto de otros miembros del personal de la Secretaría del Grupo I; |
8. |
Recuerda que la OLAF concluye que el entonces presidente del Grupo I infringió las obligaciones derivadas del reglamento interno del Comité y de su código de conducta; recuerda que la OLAF recomienda que el Comité inicie los procedimientos adecuados con respecto al miembro en cuestión, tal como se prevé en el artículo 8, parte 4, del reglamento interno del Comité, y que adopte todas las medidas necesarias para evitar más casos de acoso del miembro en cuestión en el lugar de trabajo; |
9. |
Destaca que varios miembros del personal han sufrido actos de acoso psicológico por parte del entonces presidente del Grupo I durante un período de tiempo injustificadamente largo; lamenta que las medidas de lucha contra el acoso en vigor en el Comité no hayan abordado ni solucionado este caso antes debido al cargo de alto nivel del miembro en cuestión; lamenta que las medidas adoptadas para proteger a las víctimas hasta finalizada la investigación por parte de la OLAF fueran supuestamente improvisadas e insuficientes, especialmente a la luz de la sentencia en el asunto F-50/15 (1), FS contra Comité Económico y Social Europeo (CESE), que debería haber servido de lección para el Comité; observa con preocupación que las deficiencias en los procedimientos internos dieron lugar a la inacción por parte de la administración del Comité, que se tradujo en un incumplimiento del deber de diligencia y de la obligación de informar a la OLAF; pide al Comité que tome nota de ello en el marco de la revisión emprendida de las decisiones pertinentes; |
10. |
Toma nota de que el presidente del Comité recibió el informe y las recomendaciones de la OLAF el 17 de enero de 2020; observa que el asunto se remitió al comité consultivo del Comité sobre la conducta de los miembros el 23 de enero de 2020; observa, además, que el comité consultivo presentó sus conclusiones el 28 de abril de 2020, que el miembro en cuestión fue invitado a presentar sus observaciones, y que el presidente del Comité invitó a la presidencia ampliada del Comité a formular comentarios; |
11. |
Toma nota de que la Mesa del Comité tomó, por mayoría, las decisiones de pedir al miembro en cuestión que dimitiese de sus funciones como presidente del Grupo I y que retirase su candidatura al cargo de presidente del Comité; señala que la Mesa apartó al miembro en cuestión de todas las actividades relacionadas con la gestión o la administración del personal; observa que la Mesa encargó al secretario general que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que el fiscal iniciase un procedimiento contra el miembro en cuestión, el Comité se adhiriera a ese procedimiento como parte civil; toma nota de que la Mesa encargó al secretario general que comunicase esta decisión a la OLAF y al Parlamento; señala que esta decisión puede, en su caso, notificarse también a otras instituciones u organismos de los Estados miembros; |
12. |
Observa con preocupación que la decisión de la Mesa del Comité sobre el entonces presidente del Grupo I no pudo aplicarse plenamente a través de los procedimientos internos del Comité; toma nota de que el miembro en cuestión decidió retirar su candidatura para el cargo de presidente del Comité casi cuatro meses después de la decisión de la Mesa y solo por iniciativa propia; observa con preocupación que, a pesar de las conclusiones de la OLAF y de la decisión de la Mesa, el miembro en cuestión puede imponer su voluntad y seguir siendo presidente del Grupo I hasta el final de la legislatura; pide al Comité que siga revisando su reglamento interno y su código de conducta para evitar esta situación en el futuro; |
13. |
Toma nota de que la OLAF remitió el asunto a las autoridades belgas y de que la fiscalía belga ha puesto en marcha un procedimiento judicial contra el miembro en cuestión, ya que el acoso psicológico puede perseguirse con arreglo a la legislación belga; toma nota de que el pleno del Comité decidió suspender la inmunidad del miembro en cuestión en su reunión de julio de 2020 con el fin de permitir a la fiscalía belga proseguir el procedimiento judicial; |
14. |
Señala que las irregularidades cometidas por el Comité en este caso han dado lugar a una pérdida sustancial de fondos públicos en relación con los servicios jurídicos, las bajas por enfermedad, la protección de las víctimas, la reducción de la productividad, las reuniones de la Mesa y otros órganos, etc.; considera, por tanto, un caso preocupante por lo que respecta a la rendición de cuentas, el control presupuestario y la buena gobernanza de los recursos humanos en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión; recuerda, en este sentido, que el Tribunal de Cuentas afirma en su Informe Especial n.o 13/2019, «Marcos éticos de las instituciones de la UE auditadas: se pueden mejorar», que la conducta ética en los asuntos públicos contribuye a mejorar la gestión financiera y a reforzar la confianza del público, y que todo comportamiento no ético por parte del personal o de los miembros de las instituciones y organismos de la Unión atrae altos niveles de interés público y reduce la confianza en las instituciones de la Unión; |
15. |
Manifiesta su asombro por el hecho de que el sitio web del Comité incluya una declaración del miembro en cuestión, en su calidad de presidente del Grupo I, que en realidad es un testimonio personal de autodefensa y con el agravante de que los asuntos ya se encuentran pendientes o se esperan ante las autoridades judiciales de la Unión y las autoridades belgas; lamenta profundamente que el desacuerdo entre la Presidencia del Comité y la Presidencia del Grupo I se haya hecho público de esta manera a costa de la reputación y la credibilidad de las instituciones, órganos y organismos de la Unión; |
16. |
Acoge con satisfacción que el Comité haya iniciado una evaluación y una reflexión en profundidad sobre el marco general existente en apoyo de su política de tolerancia cero en relación con cualquier comportamiento que pueda socavar la dignidad humana; observa que este proceso tiene por objeto detectar posibles lagunas y nuevas mejoras en interés de su personal y de sus miembros; |
17. |
Pide al Comité que mantenga informada a la autoridad de aprobación de la gestión acerca de cualquier investigación de la OLAF en curso y de la apertura de nuevas investigaciones de la OLAF relativas a miembros o personal del Comité en relación con casos de acoso o cualquier otro tipo de problema; |
18. |
Observa que las disposiciones del Estatuto de los funcionarios no son aplicables a los miembros del Comité, ya que no son empleados, sino miembros del Comité; observa que esta circunstancia no ha impedido que otras instituciones, órganos y organismos de la Unión dispongan de normas específicas, adecuadas y útiles aplicables a sus miembros; recuerda, en este sentido, por ejemplo, que el artículo 8, parte 4, del Código de conducta del Comité de las Regiones prohíbe designar al miembro infractor para un cargo en el Comité y, si el miembro ocupa ya algún cargo, prevé su destitución; acoge con agrado que el Comité esté dispuesto a estudiar nuevas mejoras de su sistema tras una reflexión que ha durado ya más de dos años; considera que se trata de un período injustificadamente largo; lamenta que, después del período mencionado, el Comité solo pueda sugerir medidas de sensibilización y formación para los miembros a pesar de la clara necesidad de adoptar nuevas medidas, tal como se establece en el informe de la defensora del pueblo europea sobre la dignidad en el trabajo en las instituciones y agencias de la Unión (SI/2/2018/AMF) y en las recomendaciones del Parlamento; |
19. |
Pide al Comité que informe a la autoridad de aprobación de la gestión de los procedimientos y procesos que el Comité ha desarrollado o tiene intención de poner en marcha sobre el modo en que se evitarán en el futuro los casos de acoso o cuestiones similares relativas al personal, a fin de garantizar que no se repitan acontecimientos lamentables similares que han supuesto una publicidad negativa y han dañado la reputación del Comité; |
20. |
Se felicita por el aumento del número de asesores confidenciales destinado a mejorar el procedimiento informal y la posibilidad de que el personal comparta sus preocupaciones sobre cualquier situación percibida de acoso; |
21. |
Acoge con gran satisfacción las reflexiones del Comité, que darán lugar a un plan de acción detallado para reforzar la política de tolerancia cero del Comité ante el acoso, con el fin de asegurarse de que nunca se tolerará tal comportamiento; celebra y respalda el actual paquete de revisión en lo que se refiere al acoso, la denuncia de irregularidades y los procedimientos disciplinarios, que mejorará aún más los mecanismos que permiten al personal presentar denuncias formales de acoso e incrementar la solidez de las estructuras jurídicas pertinentes; recuerda, no obstante, que el Comité ha estado informando de este proceso al Parlamento desde hace años y que solo ahora parecen adoptarse medidas concretas; acoge con satisfacción la creación de un grupo de trabajo que incluya a representantes de la administración y del comité de personal, al objeto de recabar las aportaciones más amplias posibles con fines de mejora; manifiesta su decepción por el hecho de que el Comité haya logrado avances mínimos en los últimos años a pesar de las recomendaciones precisas formuladas por el Parlamento instándole a introducir normas y procedimientos relativos a los miembros implicados en casos de acoso; |
22. |
Se felicita por la continuación de diversas iniciativas de sensibilización con miras a informar al personal en consecuencia sobre el seguimiento de la campaña Respect@work; acoge con satisfacción la organización de actividades de formación destinadas a garantizar que el personal es consciente de los valores éticos y organizativos pertinentes y de las normas y procedimientos asociados. |
(1) Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera), de 12 de mayo de 2016, FS contra el Comité Económico y Social Europeo (CESE), F-50/15, ECLI:EU:F:2016:119.
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/21 |
DECISIÓN (PESC) 2020/2048 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 8 de diciembre de 2020
por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/2/2020)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Decisión 2010/452/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia), incluida la decisión de nombrar un jefe de misión. |
(2) |
El 11 de febrero de 2020, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión (PESC) 2020/200 (2) por la que se nombró a D. Marek SZCZYGIEL Jefe de la Misión EUMM Georgia del 15 de marzo de 2020 al 14 de diciembre de 2020. |
(3) |
El 3 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1990 (3) , por la que se prorroga el mandato de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2020 al 14 de diciembre de 2022. |
(4) |
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Marek SZCZYGIEL como jefe de la Misión de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2020 al 14 de diciembre de 2021. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El mandato del Sr. Marek SZCZYGIEL como Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia, EUMM Georgia, queda prorrogado del 15 de diciembre de 2020 al 14 de diciembre de 2021.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2020.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2020.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
S. FROM-EMMESBERGER
(1) DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.
(2) Decisión (PESC) 2020/200 del Comité Político y de Seguridad, de 11 de febrero de 2020, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) y se deroga la Decisión (PESC) 2018/2075 (EUMM Georgia/1/2020) (DO L 42 de 14.2.2020, p. 15).
(3) Decisión (PESC) 2020/1990 del Consejo, de 3 de diciembre de 2020, que modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 411 de 7.12.2020, p. 1).
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/22 |
DECISIÓN (UE) 2020/2049 DEL CONSEJO EUROPEO
de 10 de diciembre de 2020
por la que se nombra a un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
EL CONSEJO EUROPEO
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 283, apartado 2,
Vista la recomendación del Consejo de la Unión Europea (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
D. Yves MERSCH fue nombrado miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años a partir del 15 de diciembre de 2012. Su mandato expira el 14 de diciembre de 2020. |
(2) |
Por lo tanto, es preciso nombrar a un nuevo miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo. |
(3) |
El Consejo Europeo desea nombrar a D. Frank ELDERSON, quien reúne, a su juicio, todos los requisitos establecidos en el artículo 283, apartado 2, del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Frank ELDERSON miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años a partir del 15 de diciembre de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.
Por el Consejo Europeo
El Presidente
C. MICHEL
(1) DO C 338 de 12.10.2020, p. 2.
(2) Dictamen emitido el 23 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 28 de octubre de 2020 (DO C 372 de 4.11.2020, p. 11).
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/23 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2050 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2020
por la que se conceden a determinados Estados miembros excepciones a la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras
[notificada con el número C(2020) 8595]
(Los textos en lenguas alemana, croata, eslovena, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, rumana y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De la información facilitada a la Comisión se desprende que las solicitudes de excepción por parte de Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Finlandia que figuran en el anexo se justifican por la necesidad de introducir adaptaciones importantes en los sistemas administrativos y estadísticos nacionales a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) 2019/1700. |
(2) |
Procede conceder las excepciones solicitadas a Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Finlandia. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se concederán las excepciones al Reglamento (UE) 2019/1700 que figuran en el anexo a los Estados miembros enumerados en el mismo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Paolo GENTILONI
Miembro de la Comisión
ANEXO
EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (UE) 2019/1700
Ámbito: Población activa
Artículo/Anexo afectado |
Estado miembro |
Período de excepción concedido |
Contenido de la excepción concedida |
Artículo 5 — Poblaciones estadísticas y unidades de observación |
Francia |
3 años (2021-2023) |
La encuesta no abarcará el departamento francés de Mayotte. |
Anexo II — Requisitos de precisión |
Grecia |
3 años (2021-2023) |
En algunas regiones NUTS 2 pueden no cumplirse los requisitos de precisión para la tasa trimestral del desempleo en relación con la población de entre 15 y 74 años. |
|
Países Bajos |
1 año (2021) |
Además de completar gradualmente los microdatos basados en un tamaño limitado de la muestra para cumplir todos los requisitos de precisión, se transmitirán los principales indicadores basados en modelos y sus desgloses. Cuando así se solicite, se facilitarán otros indicadores detallados, desgloses incluidos. |
Anexo V — Plazos de transmisión de los datos |
Grecia, Italia |
1 año (2021) |
Los microdatos trimestrales precomprobados sin identificadores directos se transmitirán en un plazo de doce semanas a partir del final del período de referencia. |
Italia |
3 años (2021-2023) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos del tema detallado de los ingresos procedentes del trabajo se transmitirán en un plazo de dieciocho meses a partir del final del período de referencia. |
Ámbito: Renta y condiciones de vida
Artículo/Anexo afectado |
Estado miembro |
Período de excepción concedido |
Contenido de la excepción concedida |
Artículo 13, apartado 5 — Calidad |
Lituania |
3 años (2021-2023) |
Los metadatos y la información a que se refiere el artículo 13, apartado 4, se transmitirán como sigue: antes de que concluya septiembre de 2022 los relativos a la recogida de datos de 2021, antes de que concluya julio de 2023 los relativos a la recogida de datos de 2022, y antes de que concluya mayo de 2024 los relativos a la recogida de datos de 2023. |
Anexo II — Requisitos de precisión |
Alemania |
2 años (2021-2022) |
El indicador «Tasa de la población con riesgo persistente de pobreza en un período de cuatro años» estará exento de los requisitos de precisión. |
Irlanda |
3 años (2021-2023) |
Para el valor máximo del error estándar del indicador «Tasa de la población con riesgo de pobreza o exclusión social», los valores de los parámetros a y b serán los siguientes: a = 900 y b = 700 para la recogida de datos de 2021; a = 900 y b = 1175 para la recogida de datos de 2022; a = 900 y b = 1650 para la recogida de datos de 2023. El indicador «Tasa de la población con riesgo persistente de pobreza en un período de cuatro años» estará exento de los requisitos de precisión. El indicador «Tasa de la población con riesgo de pobreza o exclusión social de cada región NUTS 2» estará exento de los requisitos de precisión. |
|
Francia |
2 años (2021-2022) |
El indicador «Tasa de la población con riesgo persistente de pobreza en un período de cuatro años» estará exento de los requisitos de precisión. |
|
Italia |
3 años (2021-2023) |
El requisito de precisión para el indicador «Tasa de la población con riesgo de pobreza o exclusión social de cada región NUTS 2» se aplicará para cada región NUTS 1 en lugar de para cada región NUTS 2. |
|
Finlandia |
3 años (2021-2023) |
El indicador «Tasa de la población con riesgo persistente de pobreza en un período de cuatro años» estará exento de los requisitos de precisión. |
|
Anexo III — Características de la muestra |
Alemania |
2 años (2021-2022) |
La muestra tendrá un plan de rotación de dos años para la recogida de datos de 2021 y de tres años para la recogida de datos de 2022. |
Anexo V — Plazos de transmisión de los datos |
Alemania |
3 años (2021-2023) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos del año N se transmitirán antes de que concluya febrero del año N + 1. |
Irlanda |
1 año (2021) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos de 2021 se transmitirán antes de que concluya marzo de 2022. |
|
Grecia |
3 años (2021-2023) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos correspondientes a 2021, 2022 y 2023 se transmitirán antes de que concluya abril de 2022, antes de que concluya marzo de 2023 y antes de que concluya febrero de 2024, respectivamente. |
|
España |
2 años (2021-2022) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos de 2021 se transmitirán a más tardar el 15 de junio de 2022 y los relativos a la recogida de datos de 2022 se transmitirán antes de que concluya marzo de 2023. |
|
Francia |
3 años (2021-2023) |
Por lo que respecta a las variables sobre la renta, los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos del año N se transmitirán antes de que concluya marzo del año N + 1. |
|
Croacia |
2 años (2021-2022) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos del año 2021 se transmitirán a más tardar el 15 de junio de 2022 y los relativos a la recogida de datos de 2022 se transmitirán a más tardar a finales de marzo de 2023. |
|
Italia |
3 años (2021-2023) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos correspondientes a 2021, 2022 y 2023 se transmitirán a más tardar el 15 de junio de 2022, antes de que concluya abril de 2023 y antes de que concluya marzo de 2024, respectivamente. |
|
Chipre |
3 años (2021-2023) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos del año N se transmitirán a más tardar el 15 de junio del año N + 1. |
|
Lituania |
3 años (2021-2023) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos correspondientes a 2021, 2022 y 2023 se transmitirán antes de que concluya abril de 2022, antes de que concluya marzo de 2023 y antes de que concluya febrero de 2024, respectivamente. |
|
Luxemburgo |
3 años (2021-2023) |
Por lo que respecta a las variables sobre la renta, los microdatos precomprobados provisionales sin identificadores directos relativos a la recogida de datos del año N se transmitirán antes de que concluya abril del año N + 1 y los datos revisados se transmitirán antes de que concluya mayo del año N + 1. |
|
Malta |
3 años (2021-2023) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos del año N se transmitirán antes de que concluya abril del año N + 1. |
|
Polonia |
2 años (2021-2022) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos del año 2021 se transmitirán a más tardar el 15 de junio de 2022 y los relativos a la recogida de datos de 2022 se transmitirán antes de que concluya marzo de 2023. |
|
Rumanía |
3 años (2021-2023) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a todas las variables finales de la recogida de datos del año N se transmitirán antes de que concluya febrero del año N + 1. |
|
Eslovenia |
1 año (2021) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos de 2021 se transmitirán a más tardar el 15 de junio de 2022. |
Ámbito: Salud
Artículo/Anexo afectado |
Estado miembro |
Período de excepción concedido |
Contenido de la excepción concedida |
Anexo V — Plazos de transmisión de los datos |
Rumanía |
1 año (primer año de aplicación) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos se transmitirán en un plazo de doce meses a partir del final del período nacional de recogida de los datos. |
Ámbito: Educación y formación
Artículo/Anexo afectado |
Estado miembro |
Período de excepción concedido |
Contenido de la excepción concedida |
Anexo II — Requisitos de precisión |
Finlandia |
3 años (2021-2023) |
Puede no cumplirse el requisito de precisión del indicador «Tasa de participación en educación y formación formales (personas de entre 18 y 24 años)». |
Ámbito: Empleo del tiempo
Artículo/Anexo afectado |
Estado miembro |
Período de excepción concedido |
Contenido de la excepción concedida |
Anexo V — Plazos de transmisión de los datos |
Rumanía |
1 año (primer año de aplicación) |
Los microdatos precomprobados sin identificadores directos relativos a la recogida de datos se transmitirán en el plazo de veinte meses a partir de la finalización del trabajo de campo. |
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/28 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2051 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en el Reino Unido
[notificada con el número C(2020) 9184]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4, en relación con el artículo 131 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»),
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4, en relación con el artículo 131 del Acuerdo de Retirada,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de la aparición de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas en el Reino Unido, y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente del Reino Unido de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4). |
(2) |
Con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por el Reino Unido de conformidad con la Directiva 2005/94/CE deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
(3) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742 se modificó recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1996 de la Comisión (5) a raíz de la aparición de nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en aves de corral u otras aves cautivas en el Reino Unido que debían quedar reflejados en el citado anexo. |
(4) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1996, el Reino Unido ha notificado a la Comisión nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas en los condados de North Yorkshire y Norfolk, y ha adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a estos nuevos brotes. |
(5) |
La Comisión ha examinado estas medidas en colaboración con el Reino Unido y considera que los límites de las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de este país se encuentran a una distancia suficiente de las explotaciones en las que se han confirmado los nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8. |
(6) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con el Reino Unido, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por este país de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. Por consiguiente, deben modificarse las zonas de protección y de vigilancia referentes al Reino Unido que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742. |
(7) |
En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742, para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, con el fin de tener en cuenta las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por el Reino Unido de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742 en consecuencia. |
(9) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8, es importante que las modificaciones que han de introducirse en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2020, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en el Reino Unido (DO L 392 de 23.11.2020, p. 60).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1996 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1742, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en el Reino Unido (DO L 410 de 7.12.2020, p. 100).
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
Reino Unido
Zona que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
Those parts of Cheshire County (ADNS code 00140) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N53.25 and W2.81 |
27.11.2020 |
Those parts of Herefordshire County (ADNS code 00051) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.17 and W2.81 |
8.12.2020 |
Those parts of Leicestershire County (ADNS code 00152) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.78 and W0.86 |
16.12.2020 |
Those parts of North Yorkshire County (ADNS code 00176) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N54.30 and W1.47 |
26.12.2020 |
Those parts of North Yorkshire County (ADNS code 00176) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N54.29 and W1.45 |
29.12.2020 |
Those parts of Norfolk County (ADNS code 00154) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.49 and E0.95 |
31.12.2020 |
Those parts of Norfolk County (ADNS code 00154) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.72 and E0.15 |
31.12.2020 |
PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
Reino Unido
Zona que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
Those parts of Cheshire County (ADNS code 00140) extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N53.25 and W2.81 |
6.12.2020 |
Those parts of Cheshire County (ADNS code 00140) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N53.25 and W2.81 |
Del 28.11.2020 al 6.12.2020 |
Those parts of Herefordshire County (ADNS code 00051) extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.17 and W2.81 |
17.12.2020 |
Those parts of Herefordshire County (ADNS code 00051) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.17 and W2.81 |
Del 9.12.2020 al 17.12.2020 |
Those parts of Leicestershire County (ADNS code 00152) extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.78 and W0.86 |
25.12.2020 |
Those parts of Leicestershire County (ADNS code 00152) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.78 and W0.86 |
Del 17.12.2020 al 25.12.2020 |
Those parts of North Yorkshire County (ADNS code 00176) extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N54.30 and W1.47 |
31.12.2020 |
Those parts of North Yorkshire County (ADNS code 00176) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N54.30 and W1.47 |
Del 24.12.2020 al 31.12.2020 |
Those parts of North Yorkshire County (ADNS code 00176) extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N54.29 and W1.45 |
31.12.2020 |
Those parts of North Yorkshire County (ADNS code 00176) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N54.29 and W1.45 |
Del 30.12.2020 al 31.12.2020 |
Those parts of Norfolk County (ADNS code 00154) extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.49 and E0.95 |
31.12.2020 |
Those parts of Norfolk County (ADNS code 00154) extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N52.72 and E0.15 |
31.12.2020 |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/32 |
DECISIÓN n.o 2/2020 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de 4 de diciembre de 2020
por la que se modifica la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, con el fin de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2020/2052]
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), y en particular su artículo 15, apartado 4, y su artículo 16, apartado 2, en relación con su artículo 95, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación ACP-UE fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003. De conformidad con la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE (2) (en lo sucesivo, «Decisión sobre medidas transitorias»), se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2020. |
(2) |
De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «nuevo Acuerdo») se iniciaron en septiembre de 2018. Dado que el nuevo Acuerdo no estará listo para su aplicación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que expira el actual marco legal, debido, entre otras cosas, a los retrasos causados por la pandemia de COVID19, es necesario modificar la Decisión sobre medidas transitorias para volver a prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta el 30 de noviembre de 2021. |
(3) |
El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE dispone que el Consejo de Ministros ACP-UE adopte las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta que el nuevo Acuerdo entre en vigor. |
(4) |
En virtud del artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE delegó competencias el 23 de mayo de 2019 en el Comité de Embajadores ACP-UE para adoptar las medidas transitorias (3). |
(5) |
Por lo tanto, procede que el Comité de Embajadores ACP-UE adopte una decisión, en virtud del artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, con el fin de modificar la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE para prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta el 30 de noviembre de 2021 o hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo o su aplicación provisional entre la Unión y los Estados ACP, optándose por la fecha que sea anterior. |
(6) |
Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE seguirán aplicándose con el fin de mantener la continuidad de las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra. Por consiguiente, la modificación de las medidas transitorias no tiene por objeto modificar el Acuerdo de Asociación ACP-UE, tal y como establece su artículo 95, apartado 3. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, la fecha de «31 de diciembre de 2020» se sustituye por «30 de noviembre de 2021».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2020.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
El Presidente
Michael CLAUSS
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. El Acuerdo de Asociación ACP-UE fue modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
(2) Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 17 de diciembre de 2019, de adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 1 de 3.1.2020, p. 3).
(3) Decisión n.o 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 146 de 5.6.2019, p. 114).
Corrección de errores
14.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 420/34 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088
( Diario Oficial de la Unión Europea L 198 de 22 de junio de 2020 )
En la página 30, en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria:
donde dice:
«2. |
A efectos del apartado 1, se considerará que una actividad económica para la que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático cuando apoye la transición hacia una economía climáticamente neutra coherente con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, mediante la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente las emisiones procedentes de combustibles fósiles, y cuando dicha actividad:», |
debe decir:
«2. |
A efectos del apartado 1, se considerará que una actividad económica para la que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático cuando apoye la transición hacia una economía climáticamente neutra coherente con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, mediante la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente las emisiones procedentes de combustibles fósiles sólidos, y cuando dicha actividad:». |