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Document L:2020:326:FULL
Official Journal of the European Union, L 326, 8 October 2020
Diario Oficial de la Unión Europea, L 326, 8 de octubre de 2020
Diario Oficial de la Unión Europea, L 326, 8 de octubre de 2020
ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1413 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2020
por el que se corrige la versión sueca del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La versión sueca del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene un valor erróneo en el anexo I, tabla 4.1.0, letra b), inciso iii), categoría crónica 3, primera y segunda filas. |
(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión sueca del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1414 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2020
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Χοιρομέρι Πιτσιλιάς» (Hiromeri Pitsilias) (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Χοιρομέρι Πιτσιλιάς» (Hiromeri Pitsilias) presentada por Chipre ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Χοιρομέρι Πιτσιλιάς» (Hiromeri Pitsilias) (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2, «Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 202 de 16.6.2020, p. 28.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1415 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2020
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Queijo Terrincho» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Portugal con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queijo Terrincho», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Queijo Terrincho» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1416 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2020
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Ρόδι Ερμιόνης» (Rodi Ermionis) (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Ρόδι Ερμιόνης» (Rodi Ermionis) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Ρόδι Ερμιόνης» (Rodi Ermionis) (DOP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 200 de 15.6.2020, p. 12.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/5 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1417 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2020
por el que se establece el cierre de las pesquerías de mendo en la zona NAFO 3NO para los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de mendo en la zona NAFO 3NO por parte de buques que enarbolan pabellón de Estados miembros de la Unión Europea o que están matriculados en ellos han agotado la cuota asignada para 2020. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada a los Estados miembros de la Unión Europea para la población de mendo en la zona NAFO 3NO para 2020 a la que se hace referencia en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha establecida en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en él desde la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
ANEXO
N.o |
16/TQ123 |
Estado miembro |
Unión Europea (todos los Estados miembros) |
Población |
WIT/N3NO |
Especie |
Mendo (Glyptocephalus cynoglossus) |
Zona |
NAFO 3NO |
Fecha de cierre |
10.9.2020 |
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1418 DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2020
relativo a la autorización del extracto saponificado de pimentón (Capsicum annuum) (capsantina) como aditivo en piensos para pollos de engorde, especies menores de aves de corral para engorde, gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral para puesta
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El extracto saponificado de pimentón (Capsicum annuum) (capsantina) fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivos en piensos para aves de corral pertenecientes al grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el título «carotenoides y xantofilas». Posteriormente, se incluyó este aditivo en el Registro de aditivos para la alimentación animal como producto existente, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del extracto saponificado de pimentón (Capsicum annuum) (capsantina) como aditivo en piensos para pollos de engorde, especies menores de aves de corral para engorde, gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral para puesta. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «colorantes: ii) sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(4) |
En su dictamen de 29 de enero de 2020 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, el extracto saponificado de pimentón (Capsicum annuum) (capsantina) no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. Declaró que la conclusión sobre la inocuidad del extracto saponificado de pimentón (Capsicum annuum) (capsantina) para pollos de engorde y gallinas ponedoras puede extrapolarse a las aves menores de corral para engorde y para puesta. También llegó a la conclusión de que la sustancia activa es una pasta viscosa, por lo que los operarios no estarán expuestos por inhalación a la sustancia activa. El solicitante reconoce que la sustancia activa puede ser irritante para la piel y los ojos. En consecuencia, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para prevenir los efectos adversos en la salud humana, en particular por lo que respecta a los usuarios de los aditivos, incluso si estos se utilizan en forma de preparado, cuando no pueda excluirse la toxicidad por inhalación, la naturaleza irritante de la sustancia para la piel o los ojos, ni la sensibilización cutánea. Además, la Autoridad concluyó que el aditivo es eficaz, ya que puede pigmentar la piel de los pollos de engorde y la yema de huevo. Esta conclusión se extrapola a las especies menores de aves de corral para engorde y para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que había presentado el laboratorio de referencia de la Unión Europea establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del extracto saponificado de pimentón (Capsicum annuum) (capsantina) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «colorantes: ii) sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal», queda autorizada como aditivo en piensos en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
1. La sustancia especificada en el anexo, así como las premezclas que la contengan, que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 27 de abril de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 27 de octubre de 2020 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 27 de octubre de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 27 de octubre de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) EFSA Journal 2020;18(2):6023.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
Total de carotenoides, en mg, de la sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: colorantes: ii) sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal |
||||||||||||||||||
2a160c |
Extracto saponificado de pimentón (capsantina) |
Composición del aditivo Extracto saponificado de frutos secos de Capsicum annuum. L. con alto contenido de capsantina. Benceno ≤ 2 mg/kg Hexano ≤ 130 mg/kg Capsaicina ≤ 250 mg/kg |
Pollos de engorde |
– |
– |
40 |
|
27.10.2030 |
||||||||||
Aves menores para engorde |
– |
– |
40 |
|||||||||||||||
Gallinas ponedoras |
– |
– |
40 |
|||||||||||||||
Caracterización de la sustancia activa Extracto saponificado de frutos secos de C. annuum L. Contenido total de carotenoides: 25 – 90 g/kg Capsantina ≥ 35 % del total de carotenoides. Número CAS de la capsantina: 465-42-9 EINECS de la capsantina: 207-364-1 Pasta viscosa |
Aves menores para puesta |
– |
– |
40 |
||||||||||||||
Método analítico (1) Para la determinación de la capsantina en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos:
|
(1) Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/11 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1419 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2020
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de ácido ascórbico (E 300) y ácido cítrico (E 330) en hortalizas blancas destinadas a una transformación ulterior
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede actualizarse siguiendo el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión, o bien en respuesta a una solicitud. |
(3) |
De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, el uso de ácido ascórbico (E 300) y ácido cítrico (E 330) como aditivos alimentarios está autorizado en una amplia variedad de alimentos. |
(4) |
El 17 de diciembre de 2018, la Comisión recibió una solicitud de modificación de las condiciones de uso del ácido ascórbico (E 300) y del ácido cítrico (E 330) contenidos en la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», con el fin de autorizar el uso de estas sustancias en las hortalizas blancas destinadas a su transformación ulterior, inclusive mediante un tratamiento térmico como el horneado, la cocción al vapor o el asado, antes de ser consumidas por el consumidor final. |
(5) |
Las hortalizas blancas fileteadas, cortadas, picadas o troceadas pueden sufrir un pardeamiento enzimático, ya que las células se rompen y liberan enzimas de los tejidos, principalmente polifenol oxidasas. Este pardeamiento enzimático puede controlarse sumergiendo las hortalizas en una solución acuosa que contenga ácido ascórbico (E 300) y ácido cítrico (E 330) en una concentración máxima del 1 % durante un par de minutos. Según se indica en la solicitud, el uso propuesto de estos aditivos como antioxidantes en las hortalizas sin transformar destinadas a su transformación ulterior antes del consumo, inclusive mediante tratamiento térmico, reduce el desperdicio de alimentos ya que mejora la calidad general de los alimentos y aumenta hasta cinco días la vida útil de almacenamiento de las hortalizas tratadas. |
(6) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. |
(7) |
El 6 de mayo de 2015, la Autoridad publicó un dictamen científico en el que se evaluaba la seguridad del ácido ascórbico (E 300) como aditivo alimentario. La Autoridad llegó a la conclusión de que no existe ningún problema de seguridad para el uso del ácido ascórbico (E 300) como aditivo alimentario en los usos y niveles de uso notificados y que no hay necesidad de una ingesta diaria admisible numérica (IDA) para el ácido ascórbico y sus sales. Esta conclusión significa que la sustancia presenta un riesgo muy bajo para la seguridad, que existe información fiable sobre la exposición y la toxicidad y que hay una baja probabilidad de efectos adversos para las personas a dosis que no inducen el desequilibrio nutricional en los animales (3). |
(8) |
La seguridad del ácido cítrico (E 330) fue evaluada en 1990 por el Comité Científico de la Alimentación Humana, que clasificó su ingesta diaria admisible como «no especificada» (4). La expresión «no especificada» se utiliza cuando, a partir de los datos toxicológicos, bioquímicos y clínicos disponibles, la ingesta diaria total de la sustancia, como consecuencia de su presencia natural y de su uso o usos actuales en los alimentos en los niveles necesarios para conseguir el efecto tecnológico deseado, no presenta ningún peligro para la salud. A la espera de la reevaluación del ácido cítrico (E 330) en el marco del programa para la reevaluación de aditivos alimentarios establecido en el Reglamento (UE) n.o 257/2010 (5), la Comisión considera que esta evaluación de la seguridad sigue siendo una base válida para su decisión, por las mismas razones por las que, sobre la base de los criterios mencionados en el considerando 5 de dicho Reglamento, había considerado en ese momento que el ácido cítrico (E 330) era poco preocupante y que su reevaluación no era una prioridad. |
(9) |
Dado que el uso del ácido ascórbico (E 300) y del ácido cítrico (E 330) como antioxidantes en las hortalizas blancas preenvasadas destinadas antes de su consumo a una transformación ulterior, inclusive mediante tratamiento térmico, no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) EFSA Journal 2014;12(6):3697.
(4) Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana, vigesimoquinta serie, 1991, p. 13 (https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/sci-com_scf_reports_25.pdf).
(5) Reglamento (UE) n.o 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios (DO L 80 de 26.3.2010, p. 19).
ANEXO
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) 1333/2008 se modifica como sigue:
1)
En la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», la entrada correspondiente al ácido ascórbico (E 300) se sustituye por el texto siguiente:
|
«E 300 |
Ácido ascórbico |
quantum satis |
|
solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, patatas peladas sin elaborar y preenvasadas y hortalizas blancas preenvasadas destinadas antes de su consumo a una transformación ulterior, inclusive mediante tratamiento térmico». |
2)
En la categoría de alimentos 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», la entrada correspondiente al ácido cítrico (E 330) se sustituye por el texto siguiente:
|
«E 330 |
Ácido cítrico |
quantum satis |
|
solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, patatas peladas sin elaborar y preenvasadas y hortalizas blancas preenvasadas destinadas antes de su consumo a una transformación ulterior, inclusive mediante tratamiento térmico». |
Corrección de errores
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/14 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 de la Comisión, de 14 de agosto de 2020, sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 269 de 17 de agosto de 2020 )
En el anexo I, en la «Lista de vegetales que se sabe que son sensibles a una o más especies de la plaga especificada (“vegetales hospedantes”)»,
— |
En la página 23: |
donde dice:
«Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash Coffea»,
debe decir:
«Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash
Coffea».
— |
En la página 26: |
donde dice:
«UlexUlmus»,
debe decir:
«Ulex
Ulmus».
8.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/15 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de PESCA, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 149 de 20 de mayo de 2014 )
En la página 16, en el artículo 11, letra c):
donde dice:
«c) |
paralización temporal o total de las actividades pesqueras, a menos que así lo disponga el presente Reglamento;», |
debe decir:
«c) |
paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, a menos que así lo disponga el presente Reglamento;». |
En la página 25, en el artículo 34, apartado 1, letra b):
donde dice:
«b) |
la paralización temporal esté prevista como instrumento de un plan de acción del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, indicando que el segmento de flota no está equilibrado de manera efectiva con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.», |
debe decir:
«b) |
la paralización definitiva esté prevista como instrumento de un plan de acción del artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, indicando que el segmento de flota no está equilibrado de manera efectiva con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento.». |