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Document L:2019:008:FULL
Official Journal of the European Union, L 8, 10 January 2019
Diario Oficial de la Unión Europea, L 8, 10 de enero de 2019
Diario Oficial de la Unión Europea, L 8, 10 de enero de 2019
ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2019/27 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) |
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DECISIONES |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/27 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2018
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 27, apartado 1, su artículo 62, apartados 14 y 15, su artículo 72, apartado 5 y su artículo 74, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para determinadas licencias de piloto y para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países. Asimismo, establece normas sobre los certificados médicos de piloto, las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales y la certificación de médicos examinadores aéreos, e incluye disposiciones sobre la aptitud médica de la tripulación de cabina. |
(2) |
La experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 ha puesto de manifiesto que algunas de sus disposiciones son ambiguas o contienen errores de redacción. Esto origina problemas para su aplicación y dificultades para mantener un nivel uniforme de seguridad de la aviación civil en todos los Estados miembros. Se hace, por ello, necesario aclarar y corregir algunas de estas disposiciones. |
(3) |
Durante las visitas de normalización llevadas a cabo por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia»), así como en las reuniones del grupo de expertos médicos organizadas por la Agencia, se detectaron algunas deficiencias en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que podrían tener consecuencias para la seguridad y que deberían, por lo tanto, ser tratadas. |
(4) |
A raíz del accidente del vuelo 9525 de Germanwings, el grupo de trabajo creado específicamente por la Agencia determinó una serie de riesgos para la seguridad y formuló seis recomendaciones destinadas a contrarrestarlos (3). Cuatro de esas recomendaciones, a saber, la recomendación n.o 2 «Evaluación de la salud mental de la tripulación de vuelo», la n.o 3, «Prevención del uso indebido de alcohol y otras sustancias psicoactivas por la tripulación de vuelo», la n.o 4, «Formación, supervisión y red de AME» y la n.o 5, «Creación de una base europea de información en materia de medicina aeronáutica», supondrían la modificación de las normas sobre certificación médica del personal de vuelo del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Es conveniente intervenir en el ámbito de estas cuatro recomendaciones. |
(5) |
Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en materia de requisitos médicos y exámenes de medicina aeronáutica deben estar en consonancia con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (4). |
(6) |
La Agencia presentó a la Comisión Europea un proyecto de disposiciones de aplicación junto con su dictamen 09/2016. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añaden los puntos 22 bis), 22 ter) y 22 quater) siguientes: «22 bis) “ARO.RAMP”: la subparte RAMP del anexo II del Reglamento sobre operaciones aéreas; 22 ter) “convalidada automáticamente”: la aceptación sin ningún trámite, por parte de un Estado contratante de la OACI que figura en el adjunto de la OACI, de una licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago; 22 quater) “adjunto de la OACI”: un adjunto de una licencia de tripulación de vuelo convalidada automáticamente expedida de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, mencionado en el elemento XIII de la licencia de tripulación de vuelo;». |
2) |
El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) http://ec.europa.eu/transport/sites/transport/files/modes/air/news/doc/2015-07-17-germanwings-report/germanwings-task-force-final-report.pdf
(4) Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).
ANEXO I
El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:
1) |
Las subpartes A y B se sustituyen por el texto siguiente: «SUBPARTE A REQUISITOS GENERALES SECCIÓN 1 General MED.A.001 Autoridad competente A efectos del presente anexo (Parte-MED), la autoridad competente será la siguiente:
MED.A.005 Ámbito de aplicación El presente anexo (Parte-MED) define los requisitos correspondientes a:
MED.A.010 Definiciones A efectos del presente anexo (Parte-MED), se entenderá por:
MED.A.015 Confidencialidad médica Todas las personas relacionadas con los reconocimientos, evaluaciones y certificados médicos aeronáuticos observarán en todo momento la confidencialidad médica. MED.A.020 Disminución de la aptitud médica
MED.A.025 Obligaciones de los AMC, AME, GMP y OHMP
SECCIÓN 2 Requisitos de los certificados médicos MED.A.030 Certificados médicos
MED.A.035 Solicitud de un certificado médico
MED.A.040 Expedición, revalidación y renovación de certificados médicos
MED.A.045 Validez, revalidación y renovación de certificados médicos
MED.A.046 Suspensión o revocación de certificados médicos
MED.A.050 Derivación
SUBPARTE B REQUISITOS PARA LOS CERTIFICADOS MÉDICOS DE LOS PILOTOS SECCIÓN 1 General MED.B.001 Limitaciones de los certificados médicos
MED.B.005 Requisitos médicos generales Los solicitantes de un certificado médico serán evaluados de acuerdo con los requisitos médicos detallados recogidos en las secciones 2 y 3. Deberán, además, ser evaluados como no aptos si presentan cualquiera de las afecciones siguientes que supongan un grado de incapacidad funcional que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia correspondiente o que pudiera incapacitarlo repentinamente para ejercer dichas atribuciones:
SECCIÓN 2 Requisitos médicos para los certificados médicos de clase 1 y clase 2 MED.B.010 Sistema cardiovascular
MED.B.015 Sistema respiratorio
MED.B.020 Sistema digestivo
MED.B.025 Sistemas metabólico y endocrino
MED.B.030 Hematología
MED.B.035 Sistema genitourinario
MED.B.040 Enfermedades infecciosas
MED.B.045 Obstetricia y ginecología
MED.B.050 Sistemas muscular y esquelético
MED.B.055 Psiquiatría
MED.B.065 Neurología
MED.B.070 Sistema visual
MED.B.075 Percepción de los colores
MED.B.080 Otorrinolaringología
MED.B.085 Dermatología Los solicitantes serán calificados como no aptos si sufren una afección dermatológica comprobada que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia. MED.B.090 Oncología
SECCIÓN 3 Requisitos específicos para los certificados médicos de la licencia LAPL MED.B.095 Reconocimiento médico y evaluación médica de los solicitantes de certificados médicos para la licencia LAPL
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2) |
La subparte D se sustituye por el texto siguiente: «SUBPARTE D MÉDICOS EXAMINADORES AÉREOS, FACULTATIVOS DE MEDICINA GENERAL Y ESPECIALISTAS EN SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO SECCIÓN 1 Médicos examinadores aéreos MED.D.001 Atribuciones
MED.D.005 Solicitudes
MED.D.010 Requisitos para la expedición de un certificado de AME Se expedirá un certificado de AME para los solicitantes cuando cumplan todas las condiciones siguientes:
MED.D.011 Atribuciones del titular de un certificado AME Mediante la expedición de un certificado de AME, se reconoce a su titular la facultad de expedir, revalidar y renovar inicialmente todos los elementos siguientes:
MED.D.015 Requisitos para la ampliación de las atribuciones Se expedirá a los solicitantes un certificado de AME que haga extensivas sus atribuciones a la revalidación y renovación de los certificados médicos de clase 1 siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:
MED.D.020 Cursos de formación en medicina aeronáutica
MED.D.025 Modificaciones en el certificado de AME
MED.D.030 Plazo de validez de los certificados de AME Un certificado AME será válido durante un período de 3 años, a menos que la autoridad competente decida reducir ese período por razones debidamente justificadas según cada caso concreto. A petición del titular, el certificado será:
SECCIÓN 2 Facultativos de medicina general MED.D.035 Requisitos para los facultativos de medicina general Los GMP podrán actuar en calidad de AME para la expedición de los certificados médicos correspondientes a las licencias LAPL siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:
SECCIÓN 3 Especialistas en salud y seguridad en el trabajo MED.D.040 Requisitos para los especialistas en salud y seguridad en el trabajo En los Estados miembros en los que la autoridad competente considere que los requisitos impuestos por el ordenamiento sanitario nacional a los médicos especialistas en salud y seguridad en el trabajo (OHMP) son tales que queda garantizado el cumplimiento de los requisitos impuestos por el presente anexo (Parte-MED) a los OHMP, estos podrán realizar evaluaciones médicas aeronáuticas de la tripulación de cabina siempre que:
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ANEXO II
En la sección I de la subparte MED del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se añade el punto siguiente:
«ARA.MED.160 Intercambio de información sobre los certificados médicos a través de una base de información central.
a) |
La Agencia creará y gestionará una base de información central, la base europea de información en materia de medicina aeronáutica (EAMR). |
b) |
A efectos de la certificación médica y de la supervisión de los solicitantes y los titulares de certificados médicos de clase 1 y para la supervisión de los AME y los AMC, las personas contempladas en la letra c) intercambiarán la siguiente información a través del EAMR:
|
c) |
A efectos de la letra b), tendrán acceso a la EAMR y a la información allí contenida las personas siguientes:
Además, la Agencia y las autoridades nacionales competentes podrán conceder acceso a la EAMR y a la información allí contenida a otras personas cuando sea necesario a efectos de asegurar su correcto funcionamiento, en particular desde el punto de vista del mantenimiento técnico. En tal caso, la Agencia o la autoridad nacional competente considerada velarán por que dichas personas estén debidamente cualificadas y autorizadas, que su acceso se limite a lo necesario para los objetivos por los que se otorgó dicho acceso y que hayan recibido una formación previa acerca de la legislación vigente en materia de protección de datos personales y las garantías correspondientes. Cuando una autoridad competente conceda este acceso a una persona, informará de ello previamente a la Agencia. |
d) |
Cada vez que hagan un reconocimiento a un solicitante o titular de un certificado médico de clase 1, e inmediatamente después de hacerlo, las autoridades facultadas para conceder licencias y los AME y AMC contemplados en la letra c), introducirán la información a que se refiere la letra b) en la EAMR, o la actualizará en caso necesario. |
e) |
Cuando los datos consistan en datos personales, según el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 (1), informarán previamente, antes de introducir o actualizar los datos, al solicitante o al titular de un certificado médico de clase 1. |
f) |
La Agencia garantizará la integridad y seguridad de la EAMR y de la información contenida en ella mediante una infraestructura de tecnología de la información adecuada. En consulta con las autoridades nacionales competentes, establecerá y aplicará los protocolos y las medidas tecnológicas necesarios para garantizar que todo acceso a la EAMR y la información contenida en ella sea legal y seguro. |
g) |
La Agencia velará por que la información contenida en la EAMR sea borrada transcurrido un período de diez años. Dicho período se calculará a partir de la fecha de expiración del último certificado de clase 1 expedido a un determinado solicitante o titular, o a partir de la fecha de la última anotación o actualización efectuada acerca de dicho solicitante o titular, si esta última fecha es posterior. |
h) |
La Agencia velará por que los solicitantes o los titulares de certificados médicos de clase 1 tengan acceso a toda la información de la EAMR que les concierna, así como por que sean informados de que pueden solicitar la rectificación o eliminación de dicha información. Las autoridades facultadas para conceder licencias evaluarán estas solicitudes y, si estiman que la información considerada es incorrecta o innecesaria a efectos de lo dispuesto en la letra b), se asegurarán de que la información sea rectificada o eliminada.». |
(1) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
DECISIONES
10.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/27 |
DECISIÓN (UE) 2019/28 DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2018
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con vistas a la prórroga de dos años de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando:
(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 24 de noviembre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 2002 (1). |
(2) |
Sobre la base de una revisión de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania, adoptado por el Consejo de Asociación el 19 de diciembre de 2016, las partes han acordado que siguen siendo válidas como documento orientativo para consolidar la Asociación en mayor medida. |
(3) |
De conformidad con el artículo 91 del Acuerdo, el Consejo de Asociación tiene la facultad de tomar decisiones con el fin de lograr los objetivos fijados en el mismo. |
(4) |
El Consejo de Asociación debe adoptar por procedimiento escrito una decisión con respecto a la prórroga de dos años de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania hasta el final de 2020. |
(5) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con respecto a la prórroga de dos años de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación UE-Jordania anejo a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 3).
ANEXO
DECISIÓN N.o 1/2018 del Consejo de Asociación UE-Jordania
de …
por la que se acuerda la prórroga de dos años de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),
Considerando:
(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra, se firmó el 24 de noviembre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 2002. |
(2) |
El artículo 91 del Acuerdo habilita al Consejo de Asociación para tomar las decisiones oportunas con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. |
(3) |
El artículo 101 del Acuerdo Euromediterráneo prevé que las Partes adopten todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velen por que se logren los objetivos fijados en el mismo. |
(4) |
Mediante la Decisión n.o 1/2016, de 19 de diciembre de 2016, el Consejo de Asociación UE-Jordania acordó las Prioridades de la Asociación para el período 2016-2018 con el objetivo de apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de la jordana y de abordar el impacto de la prolongada situación de conflicto en Siria. |
(5) |
Sobre la base de una revisión de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania, las Partes han convenido que las Prioridades de la Asociación tal como se acordaron en 2016 deben prorrogarse hasta el final de 2020, y que, durante el período 2019-2020, se lleve a cabo una revisión de las Prioridades de la Asociación y el Pacto UE-Jordania anejo a las mismas, según convenga. |
(6) |
El artículo 10 del reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de adoptar decisiones mediante procedimiento escrito entre las sesiones, si las Partes así lo acuerdan. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo de Asociación, mediante procedimiento escrito, decide que las Prioridades de la Asociación UE-Jordania anejas a la Decisión n.o 1/2016, de 19 diciembre de 2016, se prorroguen hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …,
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
10.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/30 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2019/29 DEL CONSEJO
de 9 de enero de 2019
por la que se aplica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1), y en particular su artículo 3,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775. |
(2) |
El 20 de diciembre de 2018, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido por el apartado 9 de la Resolución 2374 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, añadió a tres personas a la lista de personas sujetas a la prohibición de viajar que se establece en los apartados 1 a 3 de la Resolución 2374 (2017). |
(3) |
Se debe modificar en consecuencia el anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
ANEXO
A. Lista de personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1
1. Ahmoudou AG ASRIW [alias: a) Amadou Ag Isriw; b) Ahmedou; c) Ahmadou; d) Isrew; e) Isereoui; f) Isriou]
Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1982
Nacionalidad: Mali
Domicilio: a) Mali; b) Amassine (Mali) (ubicación anterior)
Fecha de la inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 20 de diciembre de 2018
Información complementaria: Sexo: varón. Posiblemente detenido en Níger en octubre de 2016. Página web: https://www.youtube.com/channel/UCu2efaIUosqEu1HEBs2zJIw
Información complementaria
Ahmoudou Ag Asriw fue incluido en la lista el 20 de diciembre de 2018 de conformidad con los párrafos 1 y 3 de la Resolución 2374 (2017) por participar en hostilidades en violación del Acuerdo; actuar en representación, en nombre o a instancias de las personas y entidades mencionadas en las letras a) y b) del párrafo 8 de la Resolución 2374 (2017), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante los recursos provenientes de la delincuencia organizada, incluidos la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores originados en Mali o en tránsito por ese país; la trata de personas, el tráfico de migrantes y el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales.
Ahmoudou Ag Asriw es un alto mando del Grupo de Autodefensa de los Tuaregs Imgad y sus Aliados (GATIA) y, en esa capacidad, ha estado involucrado en dirigir convoyes de transporte de drogas en el norte de Mali al menos desde octubre de 2016, así como en violaciones del alto el fuego en la región de Kidal en julio de 2017 y abril de 2018.
En abril de 2018, Asriw dirigió un convoy, junto con un miembro de la facción del Movimiento Árabe de Azawad (MAA) leal a la Plataforma, que transportaba cuatro toneladas de resina de cannabis para traficar con ellas desde Tabankort, vía Ammasine, en la región de Kidal, hacia Níger. El convoy fue atacado por miembros de la Coordinadora de Movimientos de Azawad y atacantes no identificados de Níger. Tres combatientes murieron durante los enfrentamientos que siguieron.
Así, motivado por la competencia por los convoyes de drogas, Asriw ha participado en hostilidades en violación del Acuerdo de 2015 para la Paz y la Reconciliación en Mali. A su vez, es muy probable que financie sus operaciones militares, incluidas las violaciones del alto el fuego, con sus actividades de tráfico de drogas.
2. Mahamadou AG RHISSA (alias: Mohamed Talhandak)
Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1983
Nacionalidad: Mali
Domicilio: Kidal (Mali)
Fecha de la inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 20 de diciembre de 2018
Información complementaria: Sexo: varón. El 1 de octubre de 2017, las fuerzas francesas irrumpieron en su vivienda y detuvieron a Ag Rhissa y a seis miembros de su familia.
Información complementaria
Mahamadou Ag Rhissa fue incluido en la lista el 20 de diciembre de conformidad con los párrafos 1 y 3 de la Resolución 2374 (2017) por adoptar medidas que obstruyen u obstruyen mediante una demora prolongada o ponen en peligro la aplicación del Acuerdo; actuar en representación, en nombre o a instancias de las personas y entidades mencionadas en las letras a) y b) del párrafo 8 de la Resolución 2374 (2017), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante los recursos provenientes de la delincuencia organizada, incluidos la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores originados en Mali o en tránsito por ese país; la trata de personas, el tráfico de migrantes y el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales. y planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violan el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyen abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, incluidos mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o la violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles.
Mahamadou Ag Rhissa, alias Mohamed Talhandak, es un influyente empresario de la región de Kidal y miembro del Consejo Superior para la Unidad de Azawad (CSUA). En 2016 representó a la Coordinadora de Movimientos de Azawad (CMA) durante las reuniones celebradas en Bamako sobre la aplicación del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación de 2015.
Ag Rhissa pasó a traficar con gasolina entre Argelia y Kidal y acabó controlando operaciones de tráfico de migrantes a través de la localidad fronteriza de Talhandak. Hay migrantes que han testificado sobre las prácticas abusivas de Ag Rhissa, que incluyen el trabajo forzoso, los castigos corporales y el encarcelamiento. Ag Rhissa ha retenido como mínimo a dos mujeres y facilitado su explotación sexual, a las cuales solo puso en libertad después de haber recibido pagos de entre 150 000 y 175 000 francos CFA (entre 300 y 350 dólares estadounidenses).
El 1 de octubre de 2017, las fuerzas de la Operación Barkhane irrumpieron en dos de sus viviendas en la zona de Kidal bajo la sospecha de que mantenía relaciones con redes terroristas. Ag Rhissa fue detenido por poco tiempo. El 4 de noviembre de 2017, participó presuntamente en una reunión de un grupo terrorista armado en la zona fronteriza entre Mali y Argelia.
Dado que Ag Rhissa es representante oficial de la CMA en el proceso de paz, su involucración en actos de terrorismo y delincuencia organizada y abusos contra los derechos humanos amenaza la aplicación del Acuerdo y daña la credibilidad del CSUA como asociado negociador.
3. Mohamed OUSMANE MOHAMEDOUNE [alias: a) Ousmane Mahamadou; b) Mohamed Ousmane]
Título: Jeque
Fecha de nacimiento: 16 de abril de 1972
Lugar de nacimiento: Mali
Nacionalidad: Mali
Fecha de la inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 20 de diciembre de 2018
Información complementaria: Sexo: varón. Descripción física: color de los ojos: marrón; color del cabello: negro. Número de teléfono: +223 60360101 Idiomas que habla: árabe y francés. Marcas distintivas: lentes.
Información complementaria
Mohamed Ousmane Ag Mohamedoune fue incluido en la lista el 20 de diciembre de conformidad con los párrafos 1 y 3 de la Resolución 2374 (2017) por adoptar medidas que obstruyen u obstruyen mediante una demora prolongada o ponen en peligro la aplicación del Acuerdo; participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra: i) las diferentes entidades mencionadas en el Acuerdo, incluidas las instituciones locales, regionales y estatales, las patrullas conjuntas y las fuerzas de seguridad y de defensa de Mali, ii) los efectivos de mantenimiento de la paz de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA) y otros miembros del personal de las Naciones Unidas o personal asociado, como los miembros del Grupo de Expertos, iii) las fuerzas internacionales de seguridad, entre ellas la FC-G5S, las misiones de la Unión Europea y las fuerzas francesas.
Mohamed Ousmane Ag Mohamedoune (en adelante, Mohamed Ousmane) es el secretario general de la Coalición del Pueblo de Azawad (CPA), creada en 2014 como grupo escindido del Movimiento Nacional de Liberación de Azawad (MNLA). Asumió la dirección de la CPA en junio de 2015 y, desde 2016, ha establecido varias bases militares y puestos de control en la región de Tombuctú, especialmente en Soumpi y Echel.
En 2017 y 2018, el Jefe de Estado Mayor de Mohamed Ousmane y otros elementos armados de la CPA estuvieron involucrados en ataques mortíferos contra las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas de Mali en la zona de Soumpi. Esos ataques fueron reivindicados por Jama'a Nusrat ul-Islam wa al-Muslimin (JNIM), un grupo terrorista dirigido por Iyad Ag Ghali, que figura en la Lista de Sanciones contra el EIIL/Al Qaeda establecida y mantenida de conformidad con las resoluciones del Consejo de Seguridad 1267, 1989 y 2253.
Mohamed Ousmane también fundó en 2017 y presidió una alianza más amplia de grupos escindidos, la Coordinadora de Movimientos por el Entendimiento (CME). Mohamed Ousmane organizó la primera convención de la CME en Tinaouker (región de Gao) el 30 de abril de 2018, durante la cual fue nombrado portavoz de la CME. Durante su convención fundacional, la CME amenazó abiertamente en una declaración oficial la aplicación del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en Mali.
La CME también ha puesto obstáculos que han retrasado la aplicación del Acuerdo, presionando al Gobierno de Mali y a la comunidad internacional con el objetivo de imponer a la CME en los diferentes mecanismos establecidos por el Acuerdo.
B. Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
10.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/34 |
DECISIÓN N.o 1/2018 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA
de 12 de diciembre de 2018
por la que se acuerda la prórroga de dos años de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania [2019/30]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),
Considerando:
(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra, se firmó el 24 de noviembre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 2002. |
(2) |
El artículo 91 del Acuerdo habilita al Consejo de Asociación para tomar las decisiones oportunas con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. |
(3) |
El artículo 101 del Acuerdo Euromediterráneo prevé que las Partes adopten todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velen por que se logren los objetivos fijados en el mismo. |
(4) |
Mediante la Decisión n.o 1/2016, de 19 de diciembre de 2016, el Consejo de Asociación UE-Jordania acordó las Prioridades de la Asociación para el período 2016-2018 con el objetivo de apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de la jordana y de abordar el impacto de la prolongada situación de conflicto en Siria. |
(5) |
Sobre la base de una revisión de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania, las Partes han convenido que las Prioridades de la Asociación tal como se acordaron en 2016 deben prorrogarse hasta el final de 2020, y que, durante el período 2019-2020, se lleve a cabo una revisión de las Prioridades de la Asociación y el Pacto UE-Jordania anejo a las mismas, según convenga. |
(6) |
El artículo 10 del reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de adoptar decisiones mediante procedimiento escrito entre las sesiones, si las Partes así lo acuerdan. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo de Asociación, mediante procedimiento escrito, decide que las Prioridades de la Asociación UE-Jordania anejas a la Decisión n.o 1/2016, de 19 de diciembre de 2016, se prorroguen hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2018.
Por el Consejo de Asociación
La Presidenta
F. MOGHERINI
10.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/35 |
DECISIÓN N.o 4/2018 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de 17 de diciembre de 2018
por la que se aprueba la gestión del director del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) en relación con la ejecución del presupuesto del Centro para los ejercicios de 2013 a 2016 [2019/31]
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Vista la Decisión n.o 5/2004 del Comité de Embajadores ACP-CE (1), en particular el artículo 27, apartado 5, párrafo segundo,
Vista la Decisión n.o 1/2016 del Comité de Embajadores ACP-CE (2), en particular el artículo 1, apartado 2,
Vista la Decisión n.o 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-CE (3), en particular el artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 3 de la Decisión n.o 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-CE, a partir del 1 de enero de 2017, la personalidad jurídica del CDE debe mantenerse exclusivamente a efectos de la liquidación del CDE. Durante la fase pasiva, las tareas del Consejo de Administración del CDE deben limitarse a la aprobación del informe de cierre, la adopción de las cuentas relativas a la fase de cierre y la transmisión de la propuesta de aprobación de la gestión al Comité de Embajadores ACP-UE para que este tome una decisión. El Consejo de Administración del CDE debe seguir existiendo hasta la fecha de la decisión del Comité de Embajadores ACP-UE sobre la propuesta de aprobación de la gestión. |
(2) |
Mediante carta de 13 de noviembre de 2018, el presidente del Consejo de Administración del CDE presentó una propuesta de aprobación de la gestión al Comité de Embajadores ACP-UE, acompañada de un estado financiero y de un dictamen de auditoría sin reservas para los ejercicios de 2013 a 2016. |
(3) |
Los ingresos del Centro correspondientes a los ejercicios de 2013 a 2016 estuvieron constituidos principalmente por contribuciones del Fondo Europeo de Desarrollo que representan 31 938 501,02 EUR. |
(4) |
Habida cuenta de la ejecución global del presupuesto del Centro durante los ejercicios 2013-2016 por parte de su director, según se comprueba en los estados financieros y los informes de auditoría legal del Centro para el Desarrollo de la Empresa durante los ejercicios de 2013 a 2016, sería conveniente aprobar dicha ejecución. |
DECIDE:
Artículo único
El Comité de Embajadores ACP-UE, basándose en los informes de auditoría de los ejercicios de 2013 a 2016 y en el balance y las cuentas de gestión de los citados ejercicios, aprueba la gestión del director del Centro para el Desarrollo de la Empresa en relación con la ejecución del presupuesto del Centro para los ejercicios de 2013 a 2016.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
El Presidente
N. MARSCHIK
(1) DO L 70 de 9.3.2006, p. 52.
10.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/36 |
DECISIÓN N.o 5/2018 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de 17 de diciembre de 2018
por la que se nombra a miembros del Consejo de Administración del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) [2019/32]
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular el artículo 3, apartado 5, de su anexo III,
Vista la Decisión n.o 5/2013 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 7 de noviembre de 2013, relativa a los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (2) y, en particular, el artículo 5, apartado 4 de su anexo;
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 5, apartado 4, de los estatutos del CTA dispone que los miembros del Consejo de Administración del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) serán nombrados por el Comité de Embajadores ACP-UE, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Comité por un período de hasta cinco años, sujeto a una revisión intermedia. |
(2) |
De conformidad con la Decisión n.o 4/2016 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 30 de septiembre de 2016, por la que se nombra a miembros del Consejo de Administración del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (3), el mandato de cinco miembros del Consejo de Administración expiró el 6 de noviembre de 2018. |
(3) |
De conformidad con su artículo 95, apartado 1, el Acuerdo de Asociación ACP-UE expirará el 29 de febrero de 2020. Por lo tanto, procede nombrar a tres nuevos miembros para el Consejo de Administración y reelegir a dos miembros del Consejo de Administración para el período restante hasta la expiración del Acuerdo, |
DECIDE:
Artículo 1
1. Se reelige a D. Augusto Manuel CORREIA y D.a Helena JOHANSSON como miembros del Consejo de Administración del CTA hasta el 29 de febrero de 2020.
2. Se nombra a las siguientes personas miembros del Consejo de Administración del CTA:
— |
D. David HUNTER, |
— |
D. Abel KPAWILINA-NAMKOISSE, |
— |
D. Boitshoko NTSHABELE. |
Artículo 2
Sin perjuicio de cualquier decisión ulterior que pueda tomar el Comité de Embajadores ACP-UE en el marco de sus competencias, el Consejo de Administración del CTA estará formado por las siguientes personas:
— |
D. Augusto Manuel CORREIA, |
— |
D. David HUNTER, |
— |
D.a Helena JOHANSSON, |
— |
D. Abel KPAWILINA-NAMKOISSE, |
— |
D. Boitshoko NTSHABELE, y |
— |
D.a Frederike PRAASTERINK, |
cuyos mandatos expirarán el 29 de febrero de 2020.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2018.
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
El Presidente
N. MARSCHIK
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
Corrección de errores
10.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/38 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1605 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2015/1755 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
( Diario Oficial de la Unión Europea L 268 de 26 de octubre de 2018 )
En la página 19, en el anexo, en el cuadro, columna «Nombre»:
donde dice:
«Mathias/Joseph NIYONZIMA»,
debe decir:
«Mathias-Joseph NIYONZIMA».
10.1.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 8/38 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2018/1612 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1763 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi
( Diario Oficial de la Unión Europea L 268 de 26 de octubre de 2018 )
En la página 50, en el anexo, en el cuadro, columna «Nombre»:
donde dice:
«Mathias/Joseph NIYONZIMA»,
debe decir:
«Mathias-Joseph NIYONZIMA».