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Document L:2018:299:FULL
Official Journal of the European Union, L 299, 26 November 2018
Diario Oficial de la Unión Europea, L 299, 26 de noviembre de 2018
Diario Oficial de la Unión Europea, L 299, 26 de noviembre de 2018
ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
26.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/1 |
Información relativa a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y n.o 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra
El Acuerdo de referencia entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos se firmó en Bruselas el 25 de octubre de 2018.
REGLAMENTOS
26.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1843 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2018
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la plantilla para la publicación de información sobre primas, siniestralidad y gastos por países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 56 y su artículo 256, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 de la Comisión (2) no especifica con suficiente claridad en qué condiciones las empresas de seguros y de reaseguros no están obligadas a publicar la plantilla que figura en la sección S.05.02. A fin de que las empresas de seguros y de reaseguros puedan determinar con certeza sus obligaciones, las observaciones generales establecidas en la sección S.05.02 del anexo II y del anexo III de dicho Reglamento deben aclararse a este respecto. |
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 en consecuencia. |
(3) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión. |
(4) |
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los procedimientos, formatos y plantillas del informe sobre la situación financiera y de solvencia de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 31.12.2015, p. 1285).
(3) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
ANEXO
1)
En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452, en la sección S.05.02 — Primas, siniestralidad y gastos, por países, bajo el epígrafe «Observaciones generales», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:«Esta sección atañe a la publicación anual de información correspondiente a entidades individuales. Las empresas de seguros y de reaseguros no están obligadas a publicar la plantilla S.05.02.01 del anexo I cuando el país de origen representa el 90 % o más del total de primas devengadas brutas.».
2)
En el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2452, en la sección S.05.02. — Primas, siniestralidad y gastos, por países, bajo el epígrafe «Observaciones generales», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:«Esta sección atañe a la publicación anual de información correspondiente a grupos. Las empresas de seguros y de reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera no están obligadas a publicar la plantilla S.05.02.01 del anexo I cuando el país de origen representa el 90 % o más del total de primas devengadas brutas.».
26.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1844 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2018
que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 35, apartado 10, párrafo tercero, su artículo 244, apartado 6, párrafo tercero, y su artículo 245, apartado 6, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión (2) establece las plantillas de presentación de información que las empresas de seguros y de reaseguros, así como las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera deben utilizar para comunicar a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/1542 de la Comisión (3), por el que se modifican las normas relativas al cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y de reaseguros, introdujo la nueva clase de activos de las sociedades de infraestructuras admisibles con un requisito de capital específico. A fin de velar por que las autoridades de supervisión reciban también la información necesaria sobre las inversiones en sociedades de infraestructuras realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, con un nivel de detalle y precisión comparable al existente para otras clases de activos en el cálculo del módulo de riesgo de mercado, las plantillas de presentación de información pertinentes, establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450, deben adaptarse teniendo en cuenta esas modificaciones. |
(3) |
Las disposiciones relativas al uso correcto del signo de las expresiones y la coherencia de los tipos de cambio son cruciales para mejorar la calidad y la coherencia de la información presentada en lo que respecta a los datos históricos denominados en una moneda distinta de la moneda de referencia. Por consiguiente, los artículos 2 y 3 se han modificado con el fin de mejorar la calidad de la información presentada. |
(4) |
Las plantillas relativas al análisis de las variaciones pretenden explicar con parámetros económicos por qué y cómo la situación de la empresa ha evolucionado durante el año. Puesto que las partes interesadas han detectado una serie de ámbitos susceptibles de mejora y de una mayor clarificación, son necesarias algunas modificaciones de las instrucciones de las plantillas S.29.01 a S.29.04. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 en consecuencia. |
(6) |
Resulta oportuno corregir los errores de redacción en las instrucciones de las plantillas, que pueden dar lugar a información incoherente o engañosa y, por ende, afectar a la calidad del proceso de revisión supervisora. Así pues, es preciso introducir algunas correcciones, sobre todo en lo que atañe a información o datos que faltan en las «Observaciones generales» y a celdas que faltan en las «Instrucciones». |
(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión. |
(8) |
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añade la letra d) siguiente:
|
2) |
En el artículo 3, se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4 bis. Cuando se expresen los valores de datos históricos denominados en una moneda distinta de la moneda de referencia, esos valores relativos a períodos de referencia anteriores se convertirán a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre en el último día para el cual se disponga del tipo de cambio en el período de referencia.». |
3) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
4) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
5) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
6) |
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:
1) |
El anexo I se corrige de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
2) |
El anexo II se corrige de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. |
3) |
El anexo III se corrige de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 31.12.2015, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/1542 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (sociedades de infraestructuras) (DO L 236 de 14.9.2017, p. 14).
(4) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:
1) |
En la plantilla S.01.02.01, se añade la línea siguiente:
|
2) |
En la plantilla S.01.02.04, se añade la línea siguiente:
|
3) |
La plantilla S.12.01.01 se modifica como sigue:
|
4) |
La plantilla S.26.01.01 se modifica como sigue:
|
5) |
La plantilla S.26.01.04 se modifica como sigue:
|
6) |
La plantilla SR.26.01.01 se modifica como sigue:
|
7) |
En la plantilla S.29.03.01, la fila R0300 se sustituye por la siguiente:
|
8) |
La plantilla S.29.04.01 se modifica como sigue:
|
9) |
La plantilla S.30.04.01 se modifica como sigue:
|
10) |
en la plantilla S.37.01.04, entre las columnas C0090 y C0100, se inserta la nueva columna C0091 «Calificación interna» siguiente: «Calificación interna C0091».
|
ANEXO II
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:
1) |
En la sección S.01.02 — Información básica, en el cuadro, se añade la fila siguiente:
|
2) |
La sección S.04.01 — Actividad por país se modifica como sigue:
|
3) |
La sección S.06.02 — Lista de activos se modifica como sigue:
|
4) |
La sección S.06.03 — Organismos de inversión colectiva — enfoque de transparencia se modifica como sigue:
|
5) |
En la sección S.07.01 — Productos estructurados, en la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0100 del cuadro, se añade el punto siguiente:
|
6) |
En la sección S.08.01 — Derivados abiertos, el cuadro se modifica como sigue:
|
7) |
En la sección S.08.02 — Operaciones de derivados, el cuadro se modifica como sigue:
|
8) |
La sección S.11.01 — Activos mantenidos como garantía real se modifica como sigue:
|
9) |
En la sección S.12.01 — Provisiones técnicas para vida y enfermedad SLT, el cuadro se modifica como sigue:
|
10) |
En la sección S.14.01 — Análisis de las obligaciones de vida, el cuadro se modifica como sigue:
|
11) |
En la sección S.15.01 — Descripción de las garantías de los seguros de rentas variables, el texto de la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0100 del cuadro se sustituye por el texto siguiente: «Indíquese el nivel de la prestación garantizada.». |
12) |
En la sección S.15.02 — Cobertura de las garantías de los seguros de rentas variables, el texto de la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0140 del cuadro se sustituye por el texto siguiente: «El “resultado económico” generado por la garantía de las pólizas durante el año de referencia, teniendo en cuenta el resultado de la estrategia de cobertura. Cuando la cobertura se refiera a una cartera de productos, como, por ejemplo, en los casos en los que los instrumentos de cobertura no se asignen a productos específicos, la empresa distribuirá el efecto de la cobertura entre los diferentes productos utilizando el peso de cada uno de ellos en el “Resultado económico sin cobertura” (C0110). Esto no se notificará en caso de que la empresa no disponga ella misma de un programa de cobertura, sino que reasegure únicamente la parte de la garantía.». |
13) |
En la sección S.16.01 — Información sobre las rentas derivadas de obligaciones de seguro de no vida, en el texto de la tercera columna («Instrucciones») de la fila Z0010 del cuadro, la lista cerrada se sustituye por la siguiente:
|
14) |
En la plantilla S.22.03, en la tercera columna del cuadro, las instrucciones de C0010/R0060 se sustituyen por el texto siguiente: «Ajuste por casamiento al tipo sin riesgo de la cartera sobre la que se informa, expresado en puntos básicos mediante notación decimal, por ej. 100 pb se expresará 0,01.». |
15) |
En la sección S.22.05 — Cálculo global de la medida transitoria sobre las provisiones, en la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0010/R0070 del cuadro, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si no existe limitación se consignará el mismo importe que en R0060 * (R0010-R0050).». |
16) |
En la sección S.22.06 — Mejor estimación sujeta a ajuste por volatilidad, por países y monedas, en el epígrafe «Observaciones generales», el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «La información se referirá a las obligaciones significativas en países y monedas en relación con los cuales se aplica un ajuste por volatilidad, y un aumento por país, en su caso, de hasta el 90 % del total de la mejor estimación sujeta a ajuste por volatilidad, por moneda y por país.». |
17) |
La sección S.23.04 — Lista de elementos de los fondos propios se modifica como sigue:
|
18) |
En la sección S.26.01 — Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado, el cuadro se modifica como sigue:
|
19) |
En la sección S.29.01 — Excedente de los activos con respecto a los pasivos, en la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0030/R0190 del cuadro, se añade la frase siguiente: «Este importe no incluirá el importe de las acciones propias.». |
20) |
La sección S.29.02 — Excedente de los activos con respecto a los pasivos — debido a inversiones y pasivos financieros queda modificada como sigue:
|
21) |
La sección S.29.03 — Excedente de los activos con respecto a los pasivos — debido a las provisiones técnicas queda modificada como sigue:
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22) |
En la sección S.29.04 — Análisis detallado por período — Flujos técnicos frente a provisiones técnicas, el cuadro se modifica como sigue:
|
23) |
En la sección S.30.01 — Coberturas facultativas en la actividad de no vida y vida — Datos básicos, en el epígrafe «Observaciones generales», el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «Esta plantilla es prospectiva (para ser acorde con la S.30.03) y como tal reflejará los tratados de reaseguro efectivos y válidos durante el siguiente año de referencia respecto a los 10 riesgos más importantes en términos de exposición reasegurada por cada línea de negocio. Las empresas declararán los riesgos más importantes del siguiente período de referencia que estén cubiertos por tratados de reaseguro que sean válidos también durante el siguiente período de referencia. Si la estrategia de reaseguro cambia sustancialmente tras la fecha de validez o si la renovación de los contratos de reaseguro se ejecuta con posterioridad a la fecha de referencia y antes del 1 de enero siguiente, la información sobre la presente plantilla volverá a presentarse cuando resulte adecuado.»; |
24) |
La sección S.30.02 — Coberturas facultativas en la actividad de no vida y vida — Datos sobre cuotas se modifica como sigue:
|
25) |
En la sección S.30.04 — Programa de cesión en reaseguro — Datos sobre cuotas, en la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0240, la lista cerrada de las ECAI designadas se sustituye por la siguiente:
|
26) |
En la sección S.31.01 — Cuota de los reaseguradores (incluidos reaseguro limitado y entidades con cometido especial), en la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0220, la lista cerrada de las ECAI designadas se sustituye por la siguiente:
|
27) |
En la sección S.31.02 — Entidades con cometido especial, en la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0280, la lista cerrada de las ECAI designadas se sustituye por la siguiente:
|
28) |
En la sección S.36.02 — Operaciones intragrupo — Derivados, el cuadro se modifica como sigue:
|
ANEXO III
El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:
1) |
En la sección S.01.02 — Información básica, en el cuadro, se añade la fila siguiente:
|
2) |
La sección S.03.01 — Elementos fuera de balance — Generalidades se corrige como sigue:
|
3) |
En la sección S.03.02 — Elementos fuera del balance — Lista de garantías ilimitadas recibidas por el grupo, en el epígrafe «Observaciones generales», el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Por garantías ilimitadas se entienden las garantías de importe ilimitado, con independencia de que la fecha sea definida o indefinida. Las garantías internas en el ámbito de la supervisión de grupo no se consignan en esta plantilla.». |
4) |
La sección S.06.02 — Lista de activos se modifica como sigue:
|
5) |
La sección S.06.03 — Organismos de inversión colectiva — enfoque de transparencia se modifica como sigue:
|
6) |
En la sección S.07.01 — Productos estructurados, en la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0100 del cuadro, se añade el punto siguiente:
|
7) |
En la sección S.08.01 — Derivados abiertos, el cuadro se modifica como sigue:
|
8) |
En la sección S.08.02 — Operaciones de derivados, el cuadro se modifica como sigue:
|
9) |
La sección S.11.01 — Activos mantenidos como garantía real se modifica como sigue:
|
10) |
En la sección S.15.01 — Descripción de las garantías de los seguros de rentas variables, el texto de la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0100 del cuadro se sustituye por el texto siguiente: «Indíquese el nivel de la prestación garantizada.». |
11) |
En la sección S.15.02 — Cobertura de las garantías de los seguros de rentas variables, el texto de la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0140 del cuadro se sustituye por el texto siguiente: «El “resultado económico” generado por la garantía de las pólizas durante el año de referencia, teniendo en cuenta el resultado de la estrategia de cobertura. Cuando la cobertura se refiera a una cartera de productos, como, por ejemplo, en los casos en los que los instrumentos de cobertura no se asignen a productos específicos, la empresa distribuirá el efecto de la cobertura entre los diferentes productos utilizando el peso de cada uno de ellos en el “Resultado económico sin cobertura” (C0110). Esto no se notificará en caso de que la empresa no disponga ella misma de un programa de cobertura, sino que reasegure únicamente la parte de la garantía.». |
12) |
La sección S.23.04 — Lista de elementos de los fondos propios se modifica como sigue:
|
13) |
En la sección S.26.01 — Capital de solvencia obligatorio — Riesgo de mercado, el cuadro se modifica como sigue:
|
14) |
La sección S.31.01 — Cuota de los reaseguradores (incluidos reaseguro limitado y entidades con cometido especial) se modifica como sigue:
|
15) |
La sección S.31.02 — Entidades con cometido especial se modifica como sigue:
|
16) |
En la sección S.35.01 — Contribución a las provisiones técnicas del grupo, el texto de la tercera columna («Instrucciones») de la fila C0250 del cuadro se sustituye por el texto siguiente: «Indíquese el importe total de las provisiones técnicas con las operaciones intragrupo (C0050) sujeto al ajuste por volatilidad. Las provisiones técnicas se consignarán después de la medida transitoria y con margen de riesgo. En la celda se anotarán los importes sin deducción de los reaseguros ni las operaciones intragrupo, incluidos los reaseguros intragrupo.». |
17) |
En la sección S.36.02 — Operaciones intragrupo — Derivados, el cuadro se modifica como sigue:
|
18) |
En la sección S.37.01 — Concentración del riesgo, el cuadro se modifica como sigue:
|
ANEXO IV
El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se modifica como sigue:
1) |
La definición del código CIC 12, Bonos supranacionales, se sustituye por el texto siguiente: «Bonos emitidos por instituciones públicas establecidas con arreglo a un compromiso entre Estados nacionales, como en el caso de los emitidos por los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los emitidos por las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.». |
2) |
La definición del código CIC 24, Instrumentos del mercado monetario, se sustituye por el texto siguiente: «Valores representativos de deuda a muy corto plazo (normalmente con vencimientos que oscilan entre 1 día y 1 año), y que consisten fundamentalmente en certificados de depósito (CD) negociables, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de liquidez elevada. Los efectos comerciales se excluyen de esta categoría.». |
ANEXO V
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450, en la plantilla S.23.01.04, la fila R0410 se sustituye por la siguiente:
«Entidades de crédito, empresas de inversión, entidades financieras, gestores de fondos de inversión alternativos, sociedades de gestión de OICVM — Total |
R0410». |
|
|
|
|
|
ANEXO VI
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:
1) |
En la sección S.05.01 — Primas, siniestralidad y gastos, por líneas de negocio, en el epígrafe «Observaciones generales», el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la información trimestral, los gastos administrativos, de gestión de inversiones, de adquisición, de gestión de siniestros y generales se presentarán de manera agregada.». |
2) |
En la sección S.12.01 — Provisiones técnicas para vida y enfermedad SLT, en la primera columna del cuadro, las partidas «C0020, C0030, C0060, C0090, C0100, C0160, C0190, C0200/R0010» se sustituyen por el texto siguiente: «C0020, C0030, C0060, C0090, C0100, C0110, C0120, C0130, C0140, C0160, C0190, C0200/R0010». |
ANEXO VII
El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 se corrige como sigue:
— |
En la sección S.05.01 — Primas, siniestralidad y gastos, por líneas de negocio, en el epígrafe «Observaciones generales», el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la información trimestral, los gastos administrativos, de gestión de inversiones, de adquisición, de gestión de siniestros y generales se presentarán de manera agregada.». |
26.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/55 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1845 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 21 de noviembre de 2018
sobre el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora (BCE/2018/26)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 6, y su artículo 9, apartados 1 y 2,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2) , y en particular su artículo 178, apartado 2,
Visto el Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora (3), y en particular sus artículos 1 a 3 y 6,
Vistos el análisis y la consulta pública efectuados en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,
Vista la propuesta del Consejo de Supervisión aprobada conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Banco Central Europeo (BCE) para adoptar reglamentos. Además, este mismo artículo y el artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), por remisión al artículo 25.2 de los Estatutos del SEBC, confieren potestad normativa al BCE en la medida necesaria para ejercer funciones específicas respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. |
(2) |
Con relación a los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, el derecho de la Unión establece las opciones y facultades que pueden ejercer las autoridades competentes. |
(3) |
El BCE es la autoridad competente en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido en el derecho aplicable de la Unión a efectos de desempeñar sus tareas microprudenciales en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 con respecto a las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho reglamento, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (4). Por consiguiente, asume las competencias y obligaciones otorgadas a las autoridades competentes conforme al derecho aplicable de la Unión y, en particular, está facultado para ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión. |
(4) |
El BCE desempeña sus funciones de supervisión en el marco del MUS, que debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad. En el desempeño de sus funciones de supervisión, el BCE debe tener debidamente en cuenta la diversidad de las entidades de crédito y sus tamaños y modelos de negocio, así como las ventajas sistémicas de la diversidad del sector bancario de la Unión. |
(5) |
La aplicación coherente de los requisitos prudenciales de las entidades de crédito en los Estados miembros participantes en el MUS es un objetivo específico del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) que se encomienda al BCE. |
(6) |
Conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE aplica toda la legislación pertinente de la Unión y, cuando dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación pertinente de la Unión esté compuesta por reglamentos y cuando en la actualidad dichos reglamentos otorguen expresamente opciones y facultades a los Estados miembros, el BCE debe aplicar también la legislación nacional que incorpore esas opciones y facultades. Dicha legislación nacional no debe afectar al buen funcionamiento del MUS, del cual el BCE es responsable. |
(7) |
Entre dichas opciones y facultades no se incluyen las otorgadas por el derecho de la Unión a las autoridades competentes y que el BCE es exclusivamente competente para ejercer y debe ejercer según proceda. |
(8) |
Al ejercer las opciones y facultades, el BCE debe tener en cuenta los principios generales del derecho de la Unión, en particular la igualdad de trato, la proporcionalidad y las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas. |
(9) |
Con respecto a las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas, el BCE reconoce la necesidad de establecer períodos transitorios cuando el ejercicio de sus opciones y facultades se aparte considerablemente del enfoque adoptado por las autoridades nacionales competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. En este punto, tanto las entidades de crédito que apliquen el método estándar como las que apliquen el método basado en calificaciones internas deben disponer de un período transitorio apropiado. Por lo tanto, las entidades de crédito deben aplicar el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora establecido en el presente Reglamento a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar, y deben notificar al BCE antes del 1 de junio de 2019 la fecha exacta en la que empezarán a aplicarlo. |
(10) |
El artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, faculta a las autoridades competentes para definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora conforme al artículo 178, apartado 1, letra b). Al establecer dicho umbral, el BCE debe tener en cuenta los criterios del Reglamento Delegado (UE) 2018/171. |
(11) |
El BCE considera que el umbral establecido en el presente Reglamento para determinar la importancia de las obligaciones crediticias en mora conforme al artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, refleja un nivel de riesgo razonable y su aplicación facilitará una mayor comparabilidad de los requisitos de capital entre las entidades de crédito supervisadas. |
(12) |
El artículo 143, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), dispone que las autoridades competentes publiquen el modo de ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Por el presente Reglamento el BCE ejerce la facultad que el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, otorga a las autoridades competentes de definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las entidades de crédito clasificadas como significativas conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y a la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), con independencia del método que utilicen para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).
Artículo 3
Artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora
1. A efectos del artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito evaluarán la importancia de las obligaciones crediticias en mora por referencia al doble umbral siguiente:
a) |
la suma de todos los importes respecto de los cuales el deudor está en mora frente a la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, la «obligación crediticia en mora») es igual a:
|
b) |
el importe de la obligación crediticia en mora equivale al 1 % del importe total de las exposiciones a ese deudor en el balance de la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales, excluidas las exposiciones de renta variable. |
2. Para las entidades de crédito que apliquen la definición de impago del artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a exposiciones minoristas al nivel de una línea de crédito específica, el doble umbral del apartado 1 se aplicará al nivel de la línea de crédito específica otorgada al deudor por la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.
3. Se considerará que se ha producido un impago cuando el doble umbral del apartado 1, letras a) y b), se sobrepase durante 90 días consecutivos.
Artículo 4
Fecha de aplicación del umbral de importancia
Las entidades de crédito aplicarán el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora establecido en el presente Reglamento a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar, y notificarán al BCE antes del 1 de junio de 2019 la fecha exacta en la que empezarán a aplicar dicho umbral.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de noviembre de 2018.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(3) DO L 32 de 6.2.2018, p. 1.
(4) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
DIRECTIVAS
26.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/58 |
DIRECTIVA (UE) 2018/1846 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2018
por la que se modifican los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, para adaptarlos al progreso científico y técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva. |
(2) |
Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las últimas versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2019, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2019. |
(3) |
Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de transporte de mercancías peligrosas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE
La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente: «I.1 ADR Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2019, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
2) |
En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente: «II.1 RID Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2019, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
3) |
En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente: «III.1 ADN Reglamentos anejos al ADN, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2019, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 30 de junio de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Violeta BULC
Miembro de la Comisión