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Diario Oficial de la Unión Europea, L 286, 14 de noviembre de 2018


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ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 286

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
14 de noviembre de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1708 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para la denominación Însurăței (DOP)

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1709 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, por el que se especifican las características técnicas del módulo ad hoc de 2020 sobre accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo en relación con la encuesta muestral sobre la población activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1710 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, por el que se adapta para el año civil 2018 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/866 de la Comisión

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1711 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de las exenciones concedidas a productores importadores de la India

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1712 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos

17

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a los tipos del impuesto sobre el valor añadido aplicados a los libros, los periódicos y las revistas

20

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2018/1714 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité y a la adopción del mandato de sus subcomités y grupos de trabajo

22

 

*

Decisión (UE) 2018/1715 del Consejo, de 12 de noviembre de 2018, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo de 2020, el importe anual de 2019, el primer tramo de 2019 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2021 y 2022

30

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1716 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/776/UE, por la que se crea la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas ( DO L 87 de 31.3.2009 )

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/759 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 223/2009, relativo a la estadística europea ( DO L 123 de 19.5.2015 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1708 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2018

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para la denominación «Însurăței» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro de la denominación «Însurăței» presentada por Rumanía y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger la denominación «Însurăței» e inscribirla en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegida la denominación «Însurăței» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO C 144 de 25.4.2018, p. 2.


14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1709 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2018

por el que se especifican las características técnicas del módulo ad hoc de 2020 sobre accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo en relación con la encuesta muestral sobre la población activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como destacó la Comisión en su Comunicación relativa a un marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2014-2020 (2), es necesario mejorar la calidad de la recogida de datos estadísticos sobre los accidentes y enfermedades laborales, la exposición profesional y la mala salud relacionada con el trabajo. Repitiendo el módulo ad hoc sobre accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo de 1999, 2007 y 2013, se podrían completar los datos transmitidos por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.o 349/2011 (3). Además, al repetir este módulo se obtendría información sobre la exposición profesional a factores de riesgo para la salud física y el bienestar mental.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1851 (4) de la Comisión especifica y describe los ámbitos de información especializada («submódulos») que debe contener el módulo ad hoc de 2020 sobre accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo.

(3)

La Comisión debe especificar las características técnicas, los filtros, los códigos y el plazo para la transmisión de datos en el marco del módulo ad hoc sobre accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo.

(4)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen las características técnicas del módulo ad hoc de 2020 sobre accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo, los filtros, los códigos que deben utilizarse y la fecha límite para enviar los datos a la Comisión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.

(2)  COM(2014) 332 final, de 6 de junio de 2014.

(3)  Reglamento (UE) n.o 349/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo (DO L 97 de 12.4.2011, p. 3).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1851 de la Comisión, de 14 de junio de 2016, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc para los años 2019, 2020 y 2021 de la encuesta muestral sobre la población activa establecida en el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 284 de 20.10.2016, p. 1).


ANEXO

En el presente anexo se establecen las características técnicas, los filtros y los códigos que deben utilizarse en el módulo ad hoc sobre accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo previsto para 2020. También se establecen las fechas de presentación de los datos a la Comisión.

Plazo de transmisión de los resultados a la Comisión: 31 de marzo de 2021.

Filtros y códigos que deben utilizarse para enviar los datos: como establece el anexo III del Reglamento (CE) n.o 377/2008 de la Comisión (1).

Columnas reservadas para factores facultativos de ponderación, que se utilicen en casos de submuestras o de falta de respuesta: las columnas 226 a 229 contienen números enteros y las columnas 230 y 231 contienen decimales.

1)   Submódulo 1: «Accidentes de trabajo»

Filtro: 15 ≤ AGE ≤ 74

Nombre/Columna

Código

Descripción

Filtro

 

 

 

 

ACCIDNUM

 

Número de accidentes en el trabajo durante los últimos 12 meses

(WSTATOR = 1, 2)

211

 

Accidentes de trabajo con lesiones corporales en los 12 meses anteriores a la semana de referencia

o (WSTATOR = 3-5 y EXISTPR = 1

 

0

Ninguno

y YEARPR y

 

1

Uno

MONTHPR no es

 

2

Dos o más

anterior a un año

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

antes de la

 

En blanco

No sabe/No contesta

semana de referencia)

 

 

 

 

ACCIDTYP

 

Tipo de accidente de trabajo

ACCIDNUM = 1,2

212

 

El accidente de trabajo más reciente es un accidente de tráfico

 

 

1

Accidente de tráfico

 

 

2

Accidente que no sea de tráfico

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

ACCIDJOB

 

Empleo vinculado al accidente

ACCIDNUM = 1,2

213

 

Empleo en el momento del accidente de trabajo más reciente que causó lesiones corporales

 

 

1

Principal empleo actual

 

 

2

Segundo empleo actual

 

 

3

Último empleo (en el caso de persona desempleada)

 

 

4

Otro empleo actual o anterior

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

ACCIDBRK

 

Duración de la baja laboral por accidente de trabajo

ACCIDNUM = 1,2

214 -215

 

Número de días naturales, excluido el del accidente, en los 12 meses anteriores a la semana de referencia durante los cuales el trabajador haya estado incapacitado para trabajar debido a las lesiones producidas por su accidente de trabajo más reciente.

 

 

00

Sigue sin trabajar porque no se ha recuperado aún del accidente, pero espera volver a trabajar más adelante

 

 

01

No espera volver a trabajar jamás debido al accidente

 

 

02

Menos de un día de baja

 

 

03

Entre uno y cuatro días

 

 

04

Entre cuatro días y dos semanas

 

 

05

Entre dos semanas y un mes

 

 

06

Entre uno y tres meses

 

 

07

Entre tres y seis meses

 

 

08

Entre seis y nueve meses

 

 

09

Entre nueve y doce meses

 

 

99

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

2)   Submódulo 2: 'Problemas de salud relacionados con el trabajo'

Filtro: 15 ≤ AGE ≤ 74

Nombre/Columna

Código

Descripción

Filtro

 

 

 

 

HPROBNUM

 

Número de problemas de salud relacionados con el trabajo durante los últimos 12 meses

(WSTATOR = 1, 2)

o

216

 

Problemas de salud física o mental sufridos por el trabajador en los 12 meses anteriores a la semana de referencia y provocados o agravados por el trabajo, independientemente de los accidentes de trabajo sufridos anteriormente.

(WSTATOR = 3-5 y

EXISTPR = 1)

 

0

Ninguno

 

 

1

Uno

 

 

2

Dos o más

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

HPROBTYP

 

Tipo de problema de salud relacionado con el trabajo

HPROBNUM = 1,2

217 -218

 

Tipo del problema de salud más grave provocado o agravado por el trabajo

 

 

00

Problema óseo, articular o muscular que afecta principalmente al cuello, los hombros, los brazos o las manos

 

 

01

Problema óseo, articular o muscular que afecta principalmente a las caderas, las rodillas, las piernas o los pies

 

 

02

Problema óseo, articular o muscular que afecta principalmente a la espalda

 

 

03

Problema respiratorio o pulmonar

 

 

04

Problema cutáneo

 

 

05

Problema auditivo

 

 

06

Estrés, depresión o ansiedad

 

 

07

Dolor de cabeza o fatiga ocular

 

 

08

Cardiopatía, infarto de miocardio u otro problema del sistema circulatorio

 

 

09

Enfermedad infecciosa (vírica, bacteriana o de otro tipo)

 

 

10

Problema gástrico, hepático, renal o digestivo

 

 

11

Otro tipo de problema de salud

 

 

99

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

HPROBLIM

 

Problema de salud que limite las actividades diarias

HPROBNUM = 1,2

219

 

El problema de salud más grave provocado o agravado por el trabajo limita la capacidad de llevar a cabo actividades cotidianas normales ya sea en el trabajo o fuera de él

 

 

0

No

 

 

1

Sí, en cierta medida

 

 

2

Sí, considerablemente

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

HPROBJOB

 

Empleo vinculado al problema de salud

HPROBNUM = 1,2

220

 

Empleo que haya provocado o agravado el problema de salud más grave.

 

 

1

Principal empleo actual

 

 

2

Segundo empleo actual

 

 

3

Último empleo (en el caso de persona desempleada)

 

 

4

Otro empleo actual o anterior

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

HPROBBRK

 

Duración de la baja laboral por el problema de salud

HPROBNUM = 1,2

221 -222

 

Número de días naturales en los 12 meses anteriores a la semana de referencia durante los cuales el trabajador haya estado de baja debido al problema de salud más grave provocado o agravado por el trabajo

 

 

00

Sigue sin trabajar porque no se ha recuperado aún del problema de salud, pero espera volver a trabajar más adelante

 

 

01

No espera volver a trabajar jamás debido al problema de salud

 

 

02

Menos de un día de baja

 

 

03

Entre uno y cuatro días

 

 

04

Entre cuatro días y dos semanas

 

 

05

Entre dos semanas y un mes

 

 

06

Entre uno y tres meses

 

 

07

Entre tres y seis meses

 

 

08

Entre seis y nueve meses

 

 

09

Entre nueve y doce meses

 

 

99

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

3)   Submódulo 3: «Factores de riesgo para la salud física o el bienestar mental»

Nombre/Columna

Código

Descripción

Filtro

 

 

 

 

PHYSRISK

 

Exposición a factores de riesgo para la salud física

WSTATOR = 1,2

223 -224

 

Exposición en el trabajo a uno de los siguientes factores de riesgo susceptibles de afectar a la salud física. Menciónese el factor que se considere más peligroso para la salud física.

 

 

01

Sí, principalmente a posiciones dolorosas o extenuantes

 

 

02

Sí, principalmente a movimientos repetitivos de las manos o de los brazos

 

 

03

Sí, principalmente a la manipulación de objetos pesados

 

 

04

Sí, principalmente al ruido

 

 

05

Sí, principalmente a vibraciones fuertes

 

 

06

Sí, principalmente a sustancias químicas, polvo, humo o gases

 

 

07

Sí, principalmente a actividades que requieren una fuerte concentración visual

 

 

08

Sí, principalmente a resbalones, tropiezos y caídas

 

 

09

Sí, principalmente al uso de máquinas o herramientas manuales (excepto vehículos)

 

 

10

Sí, principalmente al uso de vehículos (en el transcurso del trabajo, independientemente del viaje a y desde el trabajo)

 

 

11

Sí, principalmente a otro factor de riesgo importante para la salud física

 

 

00

No hay un factor de riesgo importante para la salud física

 

 

99

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 

MENTRISK

 

Exposición a factores de riesgo para el bienestar mental

WSTATOR = 1,2

225

 

Exposición en el trabajo a uno de los siguientes factores de riesgo susceptibles de afectar a la salud mental. Menciónese el factor que se considere más peligroso para la salud mental.

 

 

1

Sí, principalmente a una fuerte presión de tiempo o sobrecarga de trabajo

 

 

2

Sí, principalmente a la violencia o amenaza de violencia

 

 

3

Sí, principalmente al acoso o a la intimidación

 

 

4

Sí, principalmente a la falta de comunicación o cooperación en la organización

 

 

5

Sí, principalmente a la relación con clientes, pacientes y alumnos difíciles

 

 

6

Sí, principalmente a inseguridad laboral

 

 

7

Sí, principalmente a una falta de autonomía o falta de influencia sobre el ritmo de trabajo o los procesos de trabajo

 

 

8

Sí, principalmente a otro factor de riesgo importante para el bienestar mental

 

 

0

No hay un factor de riesgo importante para el bienestar mental

 

 

9

No aplicable (no incluido en el filtro)

 

 

En blanco

No sabe/No contesta

 

 

 

 

 


(1)  Reglamento (CE) n.o 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia (DO L 114 de 26.4.2008, p. 57).


14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1710 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2018

por el que se adapta para el año civil 2018 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/866 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 4,

Previa consulta del Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/866 de la Comisión (2) se fijó para el año civil 2018 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Este porcentaje de ajuste se estableció sobre la base de la información disponible en el contexto del proyecto de presupuesto de 2019, en particular teniendo en cuenta un importe de disciplina financiera de 468,7 millones EUR destinado a la reserva para crisis en el sector agrícola a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(2)

Aunque la necesidad de disciplina financiera se mantiene en 468,7 millones EUR respecto de la reserva para crisis en el sector agrícola, la información disponible en relación con la nota rectificativa n.o 1 del proyecto de presupuesto de 2019 presentada por la Comisión, que contiene las previsiones relativas a los pagos directos y los gastos de mercado, pone de manifiesto la necesidad de adaptar el porcentaje de la disciplina financiera establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/866.

(3)

Por consiguiente, sobre la base de la nueva información que obra en poder de la Comisión, procede adaptar el porcentaje de ajuste de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 antes del 1 de diciembre del año civil con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste.

(4)

Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil N reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio financiero N + 1. No obstante, los Estados miembros pueden efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera de ese plazo de pago, dentro de ciertos límites. Estos pagos tardíos pueden efectuarse en un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil determinado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos respecto de los cuales se presentaron solicitudes de ayuda en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores.

(5)

Según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el porcentaje de ajuste aplicado a los pagos directos, y fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, únicamente debe aplicarse a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año civil correspondiente. Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece que, como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, el porcentaje de ajuste solo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022. El porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse, por lo tanto, a los pagos a los agricultores en ese Estado miembro.

(6)

El porcentaje de ajuste adaptado debe tomarse en consideración para el cálculo de la totalidad de los pagos que deben efectuarse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada con respecto al año civil 2018. Por razones de claridad, debe por tanto derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/866.

(7)

A fin de garantizar que el porcentaje de ajuste adaptado sea aplicable a partir de la fecha en que deben comenzar los pagos a los agricultores de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A efectos de fijar el porcentaje de ajuste previsto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los importes de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 que superen la cantidad de 2 000 EUR y deban concederse a los agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año civil 2018 se reducirán aplicándoles un porcentaje de ajuste del 1,411917 %.

2.   La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Croacia.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/866.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/866 de la Comisión, de 13 de junio de 2018, que fija para el año civil 2018 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 14.6.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).


14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1711 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de las exenciones concedidas a productores importadores de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 3,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 9 de agosto de 2011, a raíz de una investigación antidumping, el Consejo impuso mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 (2) un derecho antidumping definitivo del 62,9 % a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

(2)

El 24 de julio de 2012, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3) («Reglamento de base»), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 (4), amplió las medidas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia.

(3)

El 16 de enero de 2013, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 (5), amplió las medidas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia.

(4)

El 20 de diciembre de 2013, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 (6), amplió las medidas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de India e Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de India o Indonesia, y concedió una exención a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd. De conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013, se exigió la percepción de derechos sobre las importaciones del producto afectado (excepto de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd) que debieron registrarse previamente de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 322/2013 de la Comisión (7) por el que se abre una investigación antielusión.

(5)

El 21 de enero de 2014, Pyrotek Incorporated, una empresa norteamericana con fábricas u oficinas de venta en varios países, también en Estados miembros de la Unión, solicitó una exención de las medidas ampliadas a tenor del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base con respecto a Pyrotek India Pvt. Ltd, un productor exportador de la India.

(6)

En respuesta a un cuestionario que le envió la Comisión, Pyrotek India Pvt. Ltd indicó que había exportado el producto afectado durante el período de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas a la India, es decir, del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013. Por consiguiente, Pyrotek India Pvt. Ltd no reunía las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, la solicitud aportaba pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas ampliadas a la India, con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(7)

El 23 de septiembre de 2014, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En el transcurso de esta reconsideración provisional parcial, la Comisión pudo establecer que Pyrotek India Pvt. Ltd había sido un verdadero productor del producto afectado desde que comenzó su producción en agosto de 2011 y no había realizado prácticas de elusión.

(8)

El 10 de septiembre de 2015, a raíz de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión concedió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 (8) a determinados productores de la India, entre ellos Pyrotek India Pvt. Ltd, una exención de la ampliación del derecho aplicable a las importaciones del producto afectado procedente de la India, hubiera sido declarado o no originario de la India. De resultas de ello, se concedió a Pyrotek India Pvt. Ltd una exención de la ampliación de las medidas para las exportaciones a la Unión a partir de esa fecha.

(9)

El 6 de noviembre de 2017, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión impuso mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 (9) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hubieran sido declarados o no originarios de estos países.

2.   REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DE EXENCIÓN

(10)

Como se ha expuesto en el considerando 6, la Comisión pudo establecer que Pyrotek India Pvt. Ltd había sido un verdadero productor del producto afectado desde que comenzó su producción en agosto de 2011 y no había realizado prácticas de elusión. Por tanto, la Comisión decidió reabrir parcialmente la investigación.

(11)

El 18 de mayo de 2018, la Comisión inició la reapertura parcial de la investigación de exención en relación con las importaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de China o procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («anuncio de inicio»).

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión afirmaba que el alcance de dicha reapertura se limitaba a evaluar si sería adecuado ampliar el ámbito de aplicación temporal de la exención al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015.

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó asimismo a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Comunicó específicamente a Pyrotek India Pvt. Ltd, a la industria de la Unión y a las demás partes interesadas conocidas el inicio de la investigación de exención, invitándolas a participar.

(14)

Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

3.   PRODUCTO AFECTADO

(15)

El producto objeto de la presente investigación son tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de China, procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510014 y 7019590014).

4.   INVESTIGACIÓN

a)   Alcance de la investigación

(16)

El alcance de la investigación se limita a evaluar si sería adecuado ampliar el ámbito de aplicación temporal de la exención al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015.

b)   Pyrotek India Pvt. Ltd.

(17)

Pyrotek India Pvt. Ltd es una filial india del grupo multinacional Pyrotek con sede en los Estados Unidos. El grupo Pyrotek es un proveedor de diversos tipos de bienes fungibles y herramientas para la industria metalúrgica y del aluminio.

(18)

El solicitante produce el producto objeto de reconsideración en su planta de Chennai (India) y lo vende a sus empresas vinculadas en la Unión. En la mayoría de los casos, las empresas vinculadas en la Unión transforman posteriormente el producto objeto de reconsideración y venden el producto resultante a los clientes finales.

c)   Conclusiones de la investigación

(19)

Se recuerda que la Comisión, en su reconsideración provisional parcial anterior (11), había podido establecer que Pyrotek India Pvt. Ltd es un verdadero productor del producto afectado y no había realizado prácticas de elusión.

(20)

Como se ha expuesto en el considerando 6, Pyrotek India Pvt. Ltd había exportado el producto afectado durante el período de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas a la India, es decir del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, y había satisfecho derechos antidumping por sus exportaciones a la Unión con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo.

(21)

Como se ha expuesto en el considerando 11, el 10 de septiembre de 2015, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión, Pyrotek India Pvt. Ltd obtuvo una exención de la ampliación de las medidas para sus exportaciones a la Unión a partir del 11 de septiembre de 2015. Sin embargo, esta exención no abarcaba el período anterior a la fecha de inicio, en el cual Pyrotek India Pvt. Ltd tenía que pagar derechos antidumping por sus exportaciones a la Unión Europea.

(22)

La Comisión ha vuelto a estudiar la situación y considera que las exportaciones de Pyrotek India Pvt. Ltd a la Unión entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015 debían eximirse del pago del derecho antielusión.

(23)

Ninguna de las partes interesadas se dio a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Tampoco ninguna parte interesada presentó observaciones por escrito ni solicitó audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(24)

Por lo tanto, la Comisión considera que procede conceder una exención a Pyrotek India Pvt. La exención debe ser aplicable al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(25)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 para aclarar que las exenciones concedidas a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y a Pyrotek India Pvt. Ltd se aplican desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1371/2013, es decir, el 21 de diciembre de 2013, y hasta la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507, el 11 de septiembre de 2015. Procede, por tanto, modificar el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 en consecuencia.

(26)

Además, con respecto a las observaciones formuladas por Pyrotek India Pvt. Ltd tras la comunicación de la información, la Comisión considera apropiado aclarar que cualquier derecho antidumping abonado por el producto afectado producido por Pyrotek India Pvt. Ltd e importado a la Unión en el período de registro obligatorio impuesto por el Reglamento (UE) n.o 322/2013 de la comisión puede también optar a solicitudes de condonación o devolución de derechos.

(27)

Por ello, procede prorrogar el período especificado en el artículo 121, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) hasta el 1 de septiembre de 2019, para garantizar que los derechos indebidamente pagados puedan ser devueltos o condonados por las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable en los casos en que los plazos previstos en dicho apartado hubieran expirado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

5.   PROCEDIMIENTO

(28)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La aplicación de la exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y a Pyrotek India Pvt. Ltd estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. De no presentarse la mencionada factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.

Las exenciones concedidas a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y a Pyrotek India Pvt. Ltd se aplicarán a partir del 21 de diciembre de 2013.».

2)

El artículo 1, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. El plazo especificado en el artículo 121, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se prorrogará hasta el 1 de septiembre de 2019 para las solicitudes de condonación o devolución de derechos presentadas por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y Pyrotek India Pvt. Ltd de conformidad con la legislación aduanera aplicable con el fin de abarcar la condonación o devolución de derechos correspondientes a las importaciones del producto afectado entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, o durante el período de registro que impone el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 322/2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21; acto modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825 (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1), sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 196 de 24.7.2012, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO L 11 de 16.1.2013, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).

(7)  Reglamento (UE) n.o 322/2013 de la Comisión, de 9 de abril de 2013, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, mediante las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 101 de 10.4.2013, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, por el que un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones procedentes entre otros países de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India (DO L 236 de 10.9.2015, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 288 de 7.11.2017, p. 4).

(10)  Anuncio de inicio relativo a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la India, hayan sido declaradas o no originarias de la India (DO C 171 de 18.5.2018, p. 10).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507, considerandos 12 a 16.

(12)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(*1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.».


14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1712 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2018

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (1), y en particular sus artículos 5 y 7,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015 (2), y en particular sus artículos 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

(1)

El 18 de julio de 2018, la Comisión impuso medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 (3). Sudáfrica estaba incluida en el ámbito de aplicación de dichas medidas.

(2)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo de Asociación Económica («AAE») entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (4), los Estados del AAE de la SADC deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia adoptadas por la UE de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(3)

En la actualidad, de los Estados del AAE de la SADC, solo Sudáfrica está sujeta a las medidas provisionales de salvaguardia sobre el acero para dos categorías de productos, a saber, chapas y flejes inoxidables laminados en caliente (categoría de producto 8) y chapas y flejes inoxidables laminados en frío (categoría de producto 9).

(4)

Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2018/1013 debe modificarse a fin de excluir a Sudáfrica del ámbito de aplicación de las medidas provisionales sobre estas dos categorías de productos.

II.   AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES

(5)

Como se muestra en los cuadros que figuran a continuación, la exclusión de Sudáfrica del ámbito de aplicación de las medidas provisionales no altera las tendencias generales de las importaciones para las dos categorías de productos afectados, que todavía muestran un aumento significativo.

Categoría de producto 8

2013

2014

2015

2016

2017

Importaciones totales (toneladas)

175 816

233 028

269 697

351 075

436 173

Índice (2013 = 100)

100

133

153

200

248

Excluida Sudáfrica

157 289

214 041

246 965

325 272

407 050

Índice (2013 = 100)

100

136

157

207

259

Categoría de producto 9

2013

2014

2015

2016

2017

Importaciones totales (toneladas)

697 457

1 017 613

787 521

843 352

976 108

Índice (2013 = 100)

100

146

113

121

140

Excluida Sudáfrica

645 259

954 614

697 537

751 259

869 549

Índice (2013 = 100)

100

148

108

116

135

(6)

Desde un punto de vista general, la exclusión de Sudáfrica no altera la evolución global de las importaciones, ya que su cuota representó menos del 0,5 % del total de las importaciones durante el período 2013-2017. Por la misma razón, las importaciones procedentes de Sudáfrica no influyen en las conclusiones del considerando 81 del Reglamento 2018/1013 relativo a las repercusiones de otros factores en la situación de la industria de la Unión.

III.   NIVEL DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

(7)

Sudáfrica debe excluirse del ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales para las categorías de productos 8 y 9, y el nivel de la cuota debe ajustarse para ambas categorías de productos en consecuencia. Las importaciones procedentes de Sudáfrica que han tenido lugar desde la entrada en vigor de las medidas provisionales de salvaguardia deben excluirse con carácter retroactivo para el cálculo del contingente exento de derechos durante el tiempo restante de validez de las medidas provisionales.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y del artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones de las categorías de productos 8 y 9 que figuran en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1013 originarias de Sudáfrica no estarán sujetas a las medidas de salvaguardia provisionales impuestas por el Reglamento (UE) 2018/1013. El anexo V del Reglamento (UE) 2018/1013 relativo a las categorías de productos 8 y 9 se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO V

Contingentes arancelarios

Número de producto

Número de orden

Categoría de producto

Códigos NC

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Tipo de derecho adicional

8

09.8508

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

178 865

25 %

9

09.8509

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

423 442

25 %

».

Artículo 2

1.   El anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1013 debe modificarse por lo que respecta a los grupos de productos 8 y 9 originarios de Sudáfrica, a fin de reflejar las disposiciones del artículo 1. El anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1013 relativo a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO IV

Lista de los productos originarios de países en vías de desarrollo miembros de la OMC a los que se apliquen las medidas provisionales (marcados con una “x”)

País/Grupo de productos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

12

13

14

15

16

17

18

20

21

22

23

25

26

28

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

».

2.   Las mercancías originarias de Sudáfrica incluidas en las categorías de productos 8 y 9 que fueron importadas en la UE después de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1013 deben excluirse del cálculo del contingente exento de derechos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 181 de 18.7.2018, p. 39).

(4)  DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.


DIRECTIVAS

14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/20


DIRECTIVA (UE) 2018/1713 DEL CONSEJO

de 6 de noviembre de 2018

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a los tipos del impuesto sobre el valor añadido aplicados a los libros, los periódicos y las revistas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) establece que los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las publicaciones en cualquier medio de soporte físico. Sin embargo, no puede aplicarse un tipo reducido del IVA a las publicaciones por vía electrónica, que deben estar sujetas al tipo normal.

(2)

De acuerdo con la comunicación de la Comisión de 6 de mayo de 2015 sobre una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa y a fin de mantenerse al tanto de los avances tecnológicos en una economía digital, los Estados miembros deberían poder hacer coincidir los tipos de IVA aplicados a las publicaciones por vía electrónica con los tipos reducidos de IVA vigentes para las publicaciones suministradas por medio de soporte físico.

(3)

En su comunicación de 7 de abril de 2016 relativa a un plan de acción sobre el IVA, la Comisión expuso que las publicaciones por vía electrónica debían poder beneficiarse del mismo tipo de trato preferencial a efectos del IVA que las publicaciones suministradas por medio de soporte físico. En su reciente sentencia en el asunto C-390/15 (4), el Tribunal de Justicia consideró que el suministro de publicaciones digitales por medio de soporte físico y de publicaciones digitales por vía electrónica son equivalentes a situaciones comparables. Por tanto, es adecuado introducir la posibilidad de que todos los Estados miembros apliquen un tipo reducido del IVA al suministro de libros, periódicos y revistas, con independencia de que se suministren por medio de soporte físico o por vía electrónica. Por las mismas razones, conviene permitir a los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, actualmente aplican tipos del IVA inferiores al mínimo previsto en el artículo 99 de la Directiva 2006/112/CE o que conceden exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a determinados libros, periódicos o revistas suministradas por medio de soporte físico, aplicar el mismo trato a efectos del IVA a tales libros, periódicos o revistas cuando se faciliten por vía electrónica.

(4)

Desde el 1 de enero de 2015, el IVA sobre todos los servicios prestados por vía electrónica se ha venido recaudando en el Estado miembro donde está situado el destinatario. Dado que se está aplicando el principio de imposición en destino, ya no es necesario aplicar a las publicaciones digitales por vía electrónica el tipo normal con el fin de garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia.

(5)

Con el fin de evitar que la utilización de tipos reducidos del IVA se amplíe a los contenidos audiovisuales, conviene autorizar a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido a los libros, periódicos y revistas únicamente si dichas publicaciones, independientemente de si son suministradas en cualquier medio de soporte físico como si lo son por vía electrónica, no consisten íntegra o predominantemente en música o contenidos de vídeo.

(6)

Los Estados miembros deben conservar su libertad para fijar los tipos del IVA de las publicaciones y restringir el ámbito de aplicación de los tipos reducidos del IVA, incluso, a reserva de una justificación objetiva, cuando las publicaciones digitales ofrezcan el mismo contenido de lectura.

(7)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, permitir a los Estados miembros aplicar el mismo tipo de IVA a publicaciones suministradas por vía electrónica que el que se aplica actualmente a medios de soporte físicos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 98, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios prestados por vía electrónica, con excepción de los contemplados en el punto 6) del anexo III.».

2)

En el artículo 99, se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y además de los tipos a que se refiere el artículo 98, apartado 1, los Estados miembros que aplicaran a 1 de enero de 2017, de conformidad con el Derecho de la Unión, tipos reducidos inferiores al mínimo establecido por el presente artículo o concedieran exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en relación con el suministro de determinados bienes a los que se refiere el punto 6) del anexo III, también podrán aplicar el mismo trato a efectos del IVA en caso de que se efectúe por vía electrónica el suministro a que se refiere el punto 6) del anexo III.».

3)

En el anexo III, el punto 6) se sustituye por el texto siguiente:

«6)

Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible;».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  DO C 307 de 30.8.2018, p. 205.

(2)  DO C 345 de 13.10.2017, p. 79.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2017, RPO, asunto C-390/15, ECLI:EU:C:2017:174, apartado 49.


DECISIONES

14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/22


DECISIÓN (UE) 2018/1714 DEL CONSEJO

de 6 de noviembre de 2018

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité y a la adopción del mandato de sus subcomités y grupos de trabajo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1) se firmó en Manila el 7 de agosto de 2017 y se aplica parcialmente de forma provisional desde el 4 de octubre de 2018.

(2)

El artículo 56, apartado 1, del Acuerdo establece un Comité Mixto entre cuyas tareas está la de promover la efectiva aplicación del Acuerdo.

(3)

El artículo 56, apartado 4, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno y puede crear subcomités y grupos de trabajo para tratar cuestiones específicas.

(4)

El reglamento interno del Comité Mixto y el mandato de los subcomités y grupos de trabajo debe adoptarse lo antes posible, a fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto por lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité y a la adopción del mandato de sus subcomités y grupos de trabajo, debe basarse en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto adjuntos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la primera reunión del Comité Mixto establecido en virtud del artículo 56, del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno de dicho Comité y a la adopción del mandato de sus subcomités y grupos de trabajo, se basará en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto adjuntas a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  DO L 237 de 15.9.2017, p. 7.


PROYECTO

DECISIÓN N.o …1/2018 DEL COMITÉ MIXTO UE-AUSTRALIA

de…

relativa a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

EL COMITÉ MIXTO UE-AUSTRALIA,

Visto el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1), y en particular su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunas partes del Acuerdo vienen aplicándose con carácter provisional desde el 4 de octubre de 2018.

(2)

De conformidad con el artículo 56, apartado 1 del Acuerdo, se establece un Comité Mixto compuesto por representantes de las partes.

(3)

De conformidad con el artículo 56, apartado 4 del Acuerdo, el Comité Mixto adopta su reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en…,

Por el Comité Mixto UE-Australia,

Los Copresidentes


(1)  DO L 237 de 15.9.2017, p. 7.


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO

Artículo 1

Funciones y composición

1.   El Comité Mixto desempeñará las funciones establecidas en el artículo 56 del Acuerdo.

2.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de ambas Partes al nivel adecuado.

Artículo 2

Presidencia

El Comité Mixto estará copresidido por las Partes.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Los copresidentes convocarán las reuniones, que se celebrarán en Bruselas y Camberra alternativamente en una fecha decidida de común acuerdo. Asimismo, se podrán convocar reuniones extraordinarias del Comité Mixto, a petición de una de las Partes, si las Partes así lo deciden de común acuerdo.

2.   El Comité Mixto se reunirá normalmente a nivel de funcionarios de alto nivel, pero también podrá reunirse a nivel ministerial.

Artículo 4

Publicidad

Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas.

Artículo 5

Participantes en las reuniones

1.   Antes de cada reunión, los secretarios comunicarán a los copresidentes la composición prevista de la delegación de su Parte.

2.   Cuando resulte conveniente y con la aprobación de las Partes, podrá invitarse a expertos o a representantes de otros organismos a asistir a las reuniones del Comité Mixto como observadores o para que informen sobre un tema concreto.

Artículo 6

Secretarios

Un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior y un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Mixto. Todas las comunicaciones destinadas a los copresidentes o procedentes de estos serán enviadas a los secretarios.

Artículo 7

Orden del día de las reuniones

1.   Los copresidentes elaborarán el orden del día provisional de cada reunión. Este se enviará junto con los documentos pertinentes a la otra Parte a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.

2.   El orden del día provisional incluirá los puntos presentados a los copresidentes a más tardar veintiún días antes del inicio de la reunión.

3.   Al comienzo de cada reunión, el Comité Mixto aprobará el orden del día definitivo. Si las Partes así lo deciden de común acuerdo, será posible añadir puntos adicionales al orden del día provisional.

4.   Con la aprobación de las Partes, los presidentes podrán, en caso necesario, reducir los plazos a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 1 y 2.

Artículo 8

Acta

1.   Los secretarios redactarán conjuntamente los proyectos de acta de cada reunión, normalmente en un plazo de 30 días naturales a partir del final de la reunión. El proyecto de acta se basará en una síntesis de las conclusiones alcanzadas por el Comité Mixto realizada por los copresidentes.

2.   El proyecto de acta será aprobado por ambas Partes en un plazo de 45 días naturales a partir del final de la reunión, o en cualquier otra fecha fue aprobada conjuntamente por las Partes. Una vez se llegue a un acuerdo común sobre el proyecto de acta, los copresidentes y los secretarios firmarán dos ejemplares originales. Cada Parte recibirá un ejemplar original.

Artículo 9

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité Mixto adoptará sus decisiones o recomendaciones por consenso.

2.   El Comité Mixto podrá decidir adoptar decisiones o recomendaciones mediante procedimiento escrito. En tales casos, las Partes decidirán de común acuerdo un plazo para la duración del procedimiento. Si al expirar dicho plazo, ninguna de las Partes ha manifestado su oposición a la decisión o recomendación propuesta, los copresidentes declararán adoptada de común acuerdo la decisión o recomendación.

3.   Las decisiones y recomendaciones del Comité se denominarán «Decisión» o «Recomendación» e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto. En cada Decisión se hará constar la fecha de su entrada en vigor.

4.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto se redactarán en doble ejemplar e irán firmadas por los copresidentes.

5.   Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en su respectiva publicación oficial.

Artículo 10

Correspondencia

1.   La correspondencia dirigida al Comité Mixto se enviará al secretario de la Parte a que pertenezca el autor, el cual informará, a su vez, al otro secretario.

2.   Los secretarios garantizarán que la correspondencia destinada al Comité Mixto se transmita a los copresidentes y se distribuya, en su caso, de conformidad con el artículo 11.

3.   La Secretaría hará llegar la correspondencia procedente de los copresidentes a las Partes y la distribuirá, cuando proceda, de conformidad con el artículo 11.

4.   La correspondencia destinada a los copresidentes o procedente de ellos podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.

Artículo 11

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité Mixto se basen en documentos, los secretarios numerarán dichos documentos y los transmitirán a los participantes en las reuniones.

Artículo 12

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Mixto, tanto los relativos a personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Artículo 13

Modificación del reglamento interno

Las Partes podrán decidir de común acuerdo modificar el presente reglamento interno, de conformidad con el artículo 9.

Artículo 14

Subcomités y grupos de trabajo

1.   El Comité Mixto podrá decidir la constitución de subcomités y grupos de trabajo para que le asistan en el cumplimiento de sus tareas.

2.   El Comité Mixto podrá decidir modificar el área de responsabilidad de un subcomité o grupo de trabajo, o suprimir cualquier subcomité o grupo de trabajo que haya establecido.


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2018 DEL COMITÉ MIXTO UE-AUSTRALIA

de…

relativa a la adopción del mandato de sus subcomités y grupos de trabajo

EL COMITÉ MIXTO UE-AUSTRALIA,

Vistos el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 56, y el artículo 14 del reglamento interno del Comité Mixto, Considerando lo siguiente:

El artículo 14, apartado 2, del reglamento interno del Comité Mixto, establece que podrá crear subcomités y grupos de trabajo para que le asistan en el cumplimiento de sus tareas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el mandato de los subcomités y grupos de trabajo del Comité mixto tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Comité Mixto UE-Australia,

Los Copresidentes


(1)  DO L 237 de 15.9.2017, p. 7.


ANEXO

MANDATO DE LOS SUBCOMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO DEL COMITÉ MIXTO

Artículo 1

Los subcomités y grupos de trabajo podrán debatir sobre la aplicación del Acuerdo en los ámbitos de su competencia. Podrán debatir asimismo temas o proyectos concretos relacionados con el ámbito de cooperación bilateral de que se trate.

Artículo 2

1.   Los subcomités y grupos de trabajo desarrollarán su labor bajo la autoridad del Comité Mixto. Informarán y enviarán sus actas y conclusiones a los copresidentes en el plazo de 30 días naturales a partir de la finalización de cada reunión.

2.   Los grupos de trabajo no tendrán poder de decisión sino que tendrán que someter sus recomendaciones al Comité mixto.

Artículo 3

1.   Los subcomités y grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de ambas Partes.

2.   Los subcomités y grupos de trabajo podrán invitar a expertos a sus reuniones y recabar su opinión sobre puntos concretos del orden del día.

Artículo 4

Los subcomités y grupos de trabajo estarán copresididos por las Partes.

Artículo 5

Dos representantes, uno por cada Parte, ejercerán conjuntamente las funciones de secretario de los subcomités y grupos de trabajo.

Artículo 6

1.   Los subcomités y grupos de trabajo se reunirán siempre que las circunstancias lo requieran, a petición escrita de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en un lugar y en una fecha decididos de común acuerdo por las Partes.

2.   Si una Parte solicita una reunión de un subcomité o un grupo de trabajo, el secretario de la otra Parte responderá en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud. En casos de especial urgencia, podrán convocarse reuniones de los subcomités y de los grupos de trabajo con menor antelación, previo acuerdo de ambas Partes.

3.   Las reuniones de los subcomités y de los grupos de trabajo serán convocadas conjuntamente por los dos secretarios.

Artículo 7

1.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar a los copresidentes que introduzca un punto en el orden del día de una reunión. Tales solicitudes se presentarán a los secretarios como mínimo 15 días hábiles antes de la reunión, y cualquier documento relacionado, al menos 10 días hábiles antes de la misma.

2.   Los secretarios comunicarán el proyecto de orden del día a más tardar cinco días laborables antes de la reunión. En circunstancias excepcionales, las Partes podrán decidir de común acuerdo añadir puntos al orden del día con menor antelación.

Artículo 8

Los Secretarios elaborarán conjuntamente los proyectos de acta de cada reunión.

Artículo 9

Salvo que las Partes decidan lo contrario, las reuniones de los subcomités y de los grupos de trabajo no serán públicas.


14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/30


DECISIÓN (UE) 2018/1715 DEL CONSEJO

de 12 de noviembre de 2018

sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo de 2020, el importe anual de 2019, el primer tramo de 2019 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2021 y 2022

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (2), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/323, la Comisión deberá presentar una propuesta, a más tardar el 15 de octubre de 2018, en la que especifique: a) el límite máximo del importe de la contribución del ejercicio 2020; b) el importe anual de la contribución del ejercicio 2019; c) el importe del primer tramo de la contribución del ejercicio 2019, y d) una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución previstos para los ejercicios 2021 y 2022.

(2)

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) 2015/323, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) ha comunicado a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona.

(3)

El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/323 dispone que las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades establecidas para los Fondos Europeos de Desarrollo (FED) anteriores. Por consiguiente, debe realizarse una solicitud de fondos con cargo al 10.o FED para el BEI y al 11.o FED para la Comisión.

(4)

En la Decisión (UE) 2017/2171 del Consejo (3) se fija el límite máximo del importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2019 en 4 600 000 000 EUR para la Comisión y en 300 000 000 EUR para el BEI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El límite máximo del importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2020 se fija en 4 900 000 000 EUR. Se dividirá en 4 600 000 000 EUR para la Comisión y 300 000 000 EUR para el BEI.

Artículo 2

El importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2019 se fija en 4 700 000 000 EUR. Se dividirá en 4 400 000 000 EUR para la Comisión y 300 000 000 EUR para el BEI.

Artículo 3

En el cuadro que figura en el anexo se establecen las contribuciones individuales al FED que los Estados miembros deberán abonar a la Comisión y al BEI como primer tramo del ejercicio 2019.

Artículo 4

La previsión indicativa no vinculante de los importes anuales de la contribución prevista para 2021 se fija en 4 000 000 000 EUR para la Comisión y en 300 000 000 EUR para el BEI, y para 2022 en 3 500 000 000 EUR para la Comisión y 400 000 000 EUR para el BEI.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

G. BLÜMEL


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)  DO L 58 de 3.3.2015, p. 17.

(3)  Decisión (UE) 2017/2171 del Consejo, de 20 de noviembre de 2017, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2019, el importe anual de 2018, el primer tramo de 2018 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2020 y 2021 (DO L 306 de 22.11.2017, p. 21).


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS

Clave de reparto del 10.o FED

Clave de reparto del 11.o FED

Primer tramo 2019 (EUR)

Total

Comisión

BEI

11.o FED

10.o FED

BÉLGICA

3,53

3,24927

64 985 400,00

3 530 000,00

68 515 400,00

BULGARIA

0,14

0,21853

4 370 600,00

140 000,00

4 510 600,00

CHEQUIA

0,51

0,79745

15 949 000,00

510 000,00

16 459 000,00

DINAMARCA

2,00

1,98045

39 609 000,00

2 000 000,00

41 609 000,00

ALEMANIA

20,50

20,57980

411 596 000,00

20 500 000,00

432 096 000,00

ESTONIA

0,05

0,08635

1 727 000,00

50 000,00

1 777 000,00

IRLANDA

0,91

0,94006

18 801 200,00

910 000,00

19 711 200,00

GRECIA

1,47

1,50735

30 147 000,00

1 470 000,00

31 617 000,00

ESPAÑA

7,85

7,93248

158 649 600,00

7 850 000,00

166 499 600,00

FRANCIA

19,55

17,81269

356 253 800,00

19 550 000,00

375 803 800,00

CROACIA

0,00

0,22518

4 503 600,00

0,00

4 503 600,00

ITALIA

12,86

12,53009

250 601 800,00

12 860 000,00

263 461 800,00

CHIPRE

0,09

0,11162

2 232 400,00

90 000,00

2 322 400,00

LETONIA

0,07

0,11612

2 322 400,00

70 000,00

2 392 400,00

LITUANIA

0,12

0,18077

3 615 400,00

120 000,00

3 735 400,00

LUXEMBURGO

0,27

0,25509

5 101 800,00

270 000,00

5 371 800,00

HUNGRÍA

0,55

0,61456

12 291 200,00

550 000,00

12 841 200,00

MALTA

0,03

0,03801

760 200,00

30 000,00

790 200,00

PAÍSES BAJOS

4,85

4,77678

95 535 600,00

4 850 000,00

100 385 600,00

AUSTRIA

2,41

2,39757

47 951 400,00

2 410 000,00

50 361 400,00

POLONIA

1,30

2,00734

40 146 800,00

1 300 000,00

41 446 800,00

PORTUGAL

1,15

1,19679

23 935 800,00

1 150 000,00

25 085 800,00

RUMANÍA

0,37

0,71815

14 363 000,00

370 000,00

14 733 000,00

ESLOVENIA

0,18

0,22452

4 490 400,00

180 000,00

4 670 400,00

ESLOVAQUIA

0,21

0,37616

7 523 200,00

210 000,00

7 733 200,00

FINLANDIA

1,47

1,50909

30 181 800,00

1 470 000,00

31 651 800,00

SUECIA

2,74

2,93911

58 782 200,00

2 740 000,00

61 522 200,00

REINO UNIDO

14,82

14,67862

293 572 400,00

14 820 000,00

308 392 400,00

TOTAL EU-28

100,00

100,00

2 000 000 000,00

100 000 000,00

2 100 000 000,00


14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1716 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2018

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/776/UE, por la que se crea la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y en particular su artículo 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1475 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el marco jurídico del Cuerpo Europeo de Solidaridad, que dará la oportunidad a los jóvenes de participar en actividades solidarias. El programa contribuirá a abordar necesidades sociales no satisfechas y a reforzar las comunidades, potenciando al mismo tiempo el desarrollo personal, educativo, social, cívico y profesional de los jóvenes.

(2)

La gestión de parte de la acción Cuerpo Europeo de Solidaridad implica la realización de proyectos de carácter técnico que no conllevan una toma de decisiones políticas y que exigen un elevado nivel de conocimientos técnicos y financieros especializados durante todo el ciclo del proyecto.

(3)

La Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural («la Agencia») ha demostrado aplicar un enfoque eficaz a la gestión de los programas de la Unión. Durante varios años ha ido acumulando competencias, aptitudes y capacidad en la gestión de los programas que se le han delegado.

(4)

Un análisis de costes y ventajas realizado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 58/2003, destacó las ventajas cuantitativas y cualitativas de la delegación de la gestión de una parte de las acciones del Cuerpo Europeo de Solidaridad en la Agencia.

(5)

Por lo que respecta a la comparación de los costes con la opción de gestión interna, el análisis de costes y ventajas determinó que era más eficiente y rentable, con un margen del 30 % en términos de valor neto actual, que las tareas fueran gestionadas por la Agencia. Las nuevas actividades que se prevé delegar a la Agencia están en consonancia con su actual mandato y misión. También representan una continuación de sus actividades existentes, como los proyectos del Servicio Voluntario Europeo que les delegó el programa Erasmus+ establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Además, las partes interesadas del Cuerpo Europeo de Solidaridad se beneficiarían de la experiencia adquirida por la Agencia en gestión de programas. Por el contrario, una gestión interna podría provocar disrupciones, ya que las actividades que se prevé delegar nunca han sido gestionadas de manera interna por las Direcciones Generales de las que dependen, que carecen de capacidad para gestionarlas internamente.

(6)

Por lo tanto, la responsabilidad por la aplicación de partes de la nueva acción Cuerpo Europeo de Solidaridad con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1475 debe atribuirse a la Agencia y, por tanto, debe modificarse la Decisión de Ejecución 2013/776/UE de la Comisión (4) en consecuencia.

(7)

Para garantizar una aplicación coherente en el tiempo de la presente Decisión y de la acción a la que hace referencia, debe garantizarse que la Agencia ejerza sus tareas relacionadas con la aplicación de esta acción a partir de la fecha en la que el Reglamento (UE) 2018/1475 entre en vigor.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión de Ejecución 2013/776/UE de la Comisión, en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra f) siguiente:

«f)

el Cuerpo Europeo de Solidaridad.

La Agencia también se encargará de la prestación de servicios a otros programas de la Unión que contribuyan a la consecución de los objetivos del Cuerpo Europeo de Solidaridad, a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento por el que se establece el marco jurídico del Cuerpo Europeo de Solidaridad (*1).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de base por el que se establece el marco jurídico del Cuerpo Europeo de Solidaridad (5).

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1475 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, por el que se establece el marco jurídico del Cuerpo Europeo de Solidaridad y se modifican el Reglamento (UE) n.o 1288/2013, el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 y la Decisión n.o 1313/2013/UE (DO L 250 de 4.10.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones n.o 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/776/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural y se deroga la Decisión 2009/336/CE (DO L 343 de 19.12.2013, p. 46).

(5)  Véase la nota 2 a pie de página.


Corrección de errores

14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 87 de 31 de marzo de 2009 )

En la página 169, en el artículo 12, apartado 1, letra b):

donde dice:

«b)   “precisión”: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;»,

debe decir:

«b)   “exactitud”: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;».


14.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/35


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/759 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 223/2009, relativo a la estadística europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 123 de 19 de mayo de 2015 )

En la página 95, en el artículo 1, punto 1, letra a), apartado 3, primera frase:

donde dice:

«3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, incluyendo cualquier duda que alberguen respecto de la precisión de los mismos.»,

debe decir:

«3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, incluyendo cualquier duda que alberguen respecto de la exactitud de los mismos.».


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