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Document L:2018:199I:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 199 I, 7 de agosto de 2018


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ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 199I

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
7 de agosto de 2018


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por el que se establecen los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión Delegada (UE) 2018/1102 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, que modifica el anexo III de la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión, en lo que se refiere a Irán

11

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 199/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1100 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2018

por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (1), y en particular su artículo 1, segundo párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 2271/96 contrarresta los efectos de la aplicación extraterritorial de leyes, regulaciones y otros instrumentos legislativos adoptados por terceros países, y las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, cuando dicha aplicación afecte a los intereses de las personas físicas y jurídicas en la Unión que se dediquen al comercio internacional y/o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la Unión y terceros países.

(2)

El Reglamento reconoce que, dada su aplicación extraterritorial, estos instrumentos violan el Derecho internacional.

(3)

Los instrumentos de los terceros países a los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2271/96 son los especificados en el anexo de dicho Reglamento.

(4)

El 8 de mayo de 2018, los Estados Unidos anunciaron que volvían a aplicar sus medidas restrictivas nacionales relativas a Irán. Algunas de estas medidas tienen una aplicación extraterritorial y provocan efectos adversos sobre los intereses de la Unión y los de las personas naturales y jurídicas que ejercitan sus derechos en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)

El anexo del Reglamento debe modificarse en consecuencia a fin de incluir dichas medidas restrictivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.


ANEXO

LEYES, REGULACIONES Y OTROS INSTRUMENTOS LEGISLATIVOS

Nota: Las principales disposiciones de los instrumentos contemplados en el presente anexo se resumen únicamente con fines informativos. El conjunto de disposiciones y su contenido exacto puede encontrarse en los instrumentos pertinentes.

PAÍS: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

LEYES

1.   «National Defense Authorization Act for Fiscal Year 1993», Título XVII — Cuban Democracy Act 1992, secciones 1704 y 1706

Obligación exigida:

Los requisitos están consolidados en el título I del «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996»; véase más abajo.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Las responsabilidades en que se incurre están ahora incorporadas en el «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase más abajo.

2.   «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996»

Título I:

Obligación exigida:

Cumplir el embargo económico y financiero impuesto a Cuba por EE. UU., y para ello, entre otras cosas: no exportar a EE. UU. ninguna mercancía o servicio de origen cubano o que contenga materiales o mercancías originarios de Cuba, ni directamente ni a través de terceros países; no comerciar con mercancías que hayan estado en Cuba o se hayan transbordado desde allí o a través de ella; no reexportar a EE. UU. azúcar originario de Cuba sin haberlo notificado previamente a las autoridades nacionales competentes del exportador, o no importar a EE. UU. productos derivados del azúcar sin asegurarse de que no son productos cubanos; congelar los haberes cubanos y la operaciones financieras con Cuba.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Prohibición de cargar o descargar mercancías de un buque en cualquier lugar de los EE. UU., o entrar en uno de sus puertos; denegación de importación de cualquier mercancía o servicio originarios de Cuba y de importación a Cuba de bienes o servicios originarios de los EE. UU., bloqueo de las operaciones financieros con Cuba.

Títulos III y IV:

Obligación exigida:

Poner fin al «tráfico» de propiedades previamente en manos de nacionales estadounidenses (incluidos los cubanos que han obtenido la ciudadanía estadounidense) y expropiadas por el régimen cubano. (El «tráfico» incluye la utilización, la venta, la transferencia, el control, la gestión y demás actividades en beneficio de una persona).

Posibles daños para los intereses de la UE:

Procedimientos judiciales en los EE. UU., basados en responsabilidades ya existentes, contra ciudadanos o empresas de la UE implicados en el tráfico, que den lugar a sentencias/decisiones de pago de (múltiples) compensaciones a la parte estadounidense. Denegación de entrada en los EE. UU. para las personas implicadas en el tráfico, incluidos sus cónyuges, hijos menores y agentes.

3.   «Irán Sanctions Act of 1996»

Obligación exigida:

 

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i)

invertir en Irán, durante un período de 12 meses, ninguna suma que sea como mínimo de 20 millones USD y que contribuya directa y significativamente a la mejora de la capacidad de Irán de desarrollar sus recursos petrolíferos;

ii)

ofrecer a Irán bienes, servicios u otro tipo de ayudas por un valor de 1 millón USD o más, o un valor agregado de 5 millones USD o más durante un período de 12 meses, que pueda facilitar de manera directa y significativa el mantenimiento o la expansión de la producción nacional de productos refinados derivados del petróleo o su capacidad de desarrollar los recursos petrolíferos situados en Irán;

iii)

ofrecer a Irán bienes, servicios u otro tipo de ayudas por un valor de 250 000 USD o más, o de un valor agregado de 1 millón USD o más durante un período de 12 meses, que pueda facilitar de manera directa y significativa el mantenimiento o la expansión de la producción nacional de productos petroquímicos;

iv)

suministrar a Irán a) productos refinados derivados del petróleo o b) bienes, servicios u otros tipos de apoyo que puedan contribuir de manera directa y significativa a la mejora de la capacidad de Irán para importar productos refinados derivados del petróleo, cualquiera de los cuales tenga un valor de 1 millón USD o más, o un valor agregado de 5 millones USD o más durante un período de 12 meses;

v)

formar parte de una empresa en participación para el desarrollo de los recursos petrolíferos fuera de Irán creada a partir del 1 de enero de 2002 y en la que Irán o su Gobierno tengan intereses particulares;

vi)

participar en el transporte del petróleo crudo desde Irán u ocultar el origen iraní del cargamentos de petróleo crudo y de productos refinados derivados del petróleo.

 

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE. UU. o la contratación en los EE. UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno estadounidense; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE. UU. o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE. UU.; restricciones a la exportación por parte de Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE. UU. o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; restricciones para el desembarco o la escala de buques.

4.   ‘Iran Freedom and Counter-Proliferation Act of 2012’

Obligación exigida:

 

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i)

prestar un apoyo significativo, por ejemplo, facilitando operaciones financieras significativas, o bienes o servicios, a favor de o en nombre de determinadas personas que operen en sectores tales como puertos, energía, transporte marítimo, construcción naval en Irán, o cualquier persona iraní que figure en la lista de nacionales especialmente designados y personas vetadas;

ii)

comerciar con Irán en relación con bienes y servicios relevantes utilizados relativos a la energía, la navegación o la construcción naval de Irán;

iii)

comprar petróleo y productos derivados del petróleo procedentes de Irán y celebración de transacciones financieras asociadas con los mismos, en circunstancias específicas;

iv)

realizar o facilitar las operaciones de comercio de gas natural hacia o desde Irán (aplicable a las instituciones financieras extranjeras);

v)

comerciar con Irán en metales preciosos, grafito, metales en bruto o semiacabados, o programas informáticos que puedan utilizarse en determinados sectores o con la participación de determinadas personas; ni facilitar una transacción financiera significativa en conexión con tal actividad comercial;

vi)

prestar servicios de suscripción de seguros y reaseguros en relación con actividades específicas, incluidas, aunque sin estar limitadas a ellas, las que se recogen en los puntos i) y ii) anteriores, o con categorías específicas de personas.

Existen algunas excepciones en función de la naturaleza de las operaciones comerciales o de la transacción y el nivel de diligencia debida aplicada.

 

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE. UU. o la contratación en los EE. UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno de los EE. UU.; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE. UU. o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE. UU.; restricciones a la exportación por parte de los Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE. UU., o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía.

5.   «National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2012»

Obligación exigida:

 

No realizar o facilitar, a sabiendas, transacciones financieras significativas con el Banco Central de Irán u otra entidad financiera iraní designada (aplicable a las instituciones financieras extranjeras).

 

Se aplicarán excepciones a las transacciones que afecten a los alimentos y las medicinas, así como a las transacciones relacionadas con el petróleo, pero solo en circunstancias específicas.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Sanciones civiles y penales; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía en los Estados Unidos.

6.   «Iran Threat Reduction and Syria Human Rights Act of 2012»

Obligación exigida:

 

No realizar, a sabiendas, las siguientes actividades:

i)

prestar servicios de suscripción de seguros o reaseguros a determinadas personas iraníes;

ii)

facilitar la emisión de deuda soberana iraní o de deuda de entidades controladas por Irán;

iii)

ninguna operación de forma directa o indirecta con el Gobierno de Irán o cualquier persona sujeta a la jurisdicción del Gobierno de Irán que esté prohibida por la legislación de los EE. UU. (se aplica a las filiales extranjeras poseídas o controladas por ciudadanos estadounidenses);

iv)

prestar servicios especializados de mensajería financiera o permitir o facilitar un acceso directo o indirecto a servicios de mensajería para el Banco Central de Irán o una institución financiera cuyas propiedades o intereses estén bloqueados en relación con las actividades de proliferación de Irán.

Con respecto al punto i), existen excepciones para la asistencia humanitaria, alimentaria y de suministro de productos sanitarios, y en función del grado de diligencia debida aplicada.

 

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas para limitar las importaciones en los EE. UU. o la contratación en los EE. UU.; prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno de los EE. UU.; denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de los EE. UU. o transferencias a través de dichas instituciones; prohibición de transacciones en divisas sujetas a la jurisdicción de los EE. UU.; restricciones a la exportación por parte de los Estados Unidos; prohibición de transacciones inmobiliarias sujetas a la jurisdicción de los EE. UU. o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank; prohibiciones y limitaciones a la apertura y el mantenimiento de cuentas de corresponsalía en los EE. UU.

REGULACIONES

«Iranian Transactions and Sanctions Regulations»

Obligación exigida:

 

No reexportar cualesquiera bienes, tecnología, o servicios que: a) hayan sido exportados desde los EE. UU. y b) estén sujetos a las normas de control de las exportaciones de los Estados Unidos si la exportación se efectúa sabiendo o teniendo motivos para saber que está específicamente destinada a Irán o a su Gobierno.

 

Las mercancías sustancialmente transformadas en un producto de fabricación extranjera fuera de los Estados Unidos y las mercancías incorporadas en un producto de este tipo y que representen menos del 10 % de su valor no estarán sujetas a la prohibición.

Posibles daños para los intereses de la UE:

 

Imposición de sanciones civiles, multas y penas de privación de libertad.

 

►C1 1. 31 CFR ◄ (Code of Federal Regulations) Capítulo V (7-1-95 edition) Part 515 — Cuban Assets Control Regulations, subpart B (Prohibitions), E (Licenses, Authorizations and Statements of Licensig Policy) y G (Penalties)

Obligación exigida:

Las prohibiciones están consolidadas en el título I de la «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase más arriba. Además, se requiere la obtención de licencias y/o autorizaciones para las actividades económicas relacionadas con Cuba.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Sanciones, decomisos, penas de privación de libertad en caso de incumplimiento.


7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 199/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1101 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2018

por el que se establecen los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (1), y en particular su artículo 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 2271/96 ofrece protección contra los efectos ilícitos de la aplicación extraterritorial de algunas leyes especificadas, incluidos los reglamentos y otros instrumentos legislativos, adoptadas por terceros países, así como de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, y contrarresta dichos efectos, cuando tal aplicación afecta a los intereses de las personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento que participen en el comercio internacional o la circulación del capital y las actividades comerciales conexas entre la Unión y terceros países.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 2271/96 reconoce que, por su aplicación extraterritorial, estas leyes, incluidos reglamentos y otros instrumentos legislativos, vulneran el Derecho internacional.

(3)

De conformidad con el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 2271/96, las personas a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento no deben respetar, ni directamente ni a través de una filial u otro intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de órganos jurisdiccionales extranjeros, basados en tales leyes o derivados de ellas o derivados de acciones basadas en ellas o derivadas de ellas.

(4)

No obstante, el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 permite a las personas a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento solicitar a la Comisión autorización para cumplir, total o parcialmente, tales requisitos o prohibiciones, en la medida en que el incumplimiento perjudique gravemente sus intereses o los de la Unión.

(5)

En aras de la seguridad jurídica, así como para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.o 2271/96, teniendo en cuenta al mismo tiempo, en circunstancias específicas y debidamente justificadas, el riesgo de que los intereses de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento se vean gravemente perjudicados, es necesario establecer los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96.

(6)

Habida cuenta del papel de la Comisión en la supervisión de la aplicación uniforme de la legislación de la UE, incluido el Reglamento (CE) n.o 2271/96, la Comisión seguirá atentamente la aplicación del presente Reglamento y adoptará cualesquiera adaptaciones necesarias a la luz de su evaluación de dicha aplicación.

(7)

Resulta oportuno establecer, asimismo, los principales trámites del procedimiento tras la presentación a la Comisión de una solicitud de autorización con vistas a cumplir total o parcialmente los requisitos o prohibiciones considerados.

(8)

Todo tratamiento de los datos personales de personas físicas en virtud del presente Reglamento debe atenerse a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9)

Las solicitudes presentadas en virtud del presente Reglamento deben referirse a acciones u omisiones basadas en la aplicación de los textos legislativos especificados en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 o en acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, o a acciones u omisiones derivadas directa o indirectamente de la aplicación de dichos textos u acciones.

(10)

La tramitación de las solicitudes debe llevarse a cabo con la mayor celeridad posible.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Legislación Extraterritorial y se han adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios para la aplicación del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «legislación extraterritorial enumerada»: las leyes, los reglamentos y otros instrumentos legislativos especificados en el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96, incluidos los reglamentos y otros instrumentos legislativos basados en ellos o derivados de ellos;

b)   «acciones subsiguientes»: acciones basadas en la legislación extraterritorial enumerada o derivadas de ella;

c)   «incumplimiento»: el incumplimiento, mediante acciones directas u omisiones deliberadas, de requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de órganos jurisdiccionales extranjeros, basados en la legislación extraterritorial enumerada o en acciones subsiguientes o derivados, directa o indirectamente, de ellas;

d)   «intereses protegidos»: los intereses de una de las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2271/96, de la Unión, o de ambos;

e)   «solicitante»: toda persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2271/96 que haya solicitado la autorización a que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Presentación de solicitudes

1.   Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96 se presentarán por escrito a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

SEAE 07/99

B-1049 Bruselas, Bélgica

EC-AUTHORISATIONS-BLOCKING-REG@ec.europa.eu

2.   Las solicitudes incluirán el nombre y los datos de contacto de los solicitantes, indicarán las disposiciones específicas de la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes de que se trate, y precisarán el alcance de la autorización que se solicita y el perjuicio que causaría el incumplimiento.

3.   Los solicitantes deberán aportar en su solicitud pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a, como mínimo, alguno de los intereses protegidos.

4.   En caso necesario, la Comisión podrá pedir pruebas adicionales a los solicitantes, que las facilitarán en un plazo razonable fijado por la Comisión.

5.   La Comisión informará al Comité de Legislación Extraterritorial tan pronto como reciba una solicitud.

Artículo 4

Evaluación de las solicitudes

Al evaluar si los intereses protegidos se verían gravemente perjudicados, tal como se contempla en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 2271/96, la Comisión considerará, entre otros, los siguientes criterios no acumulativos, según proceda:

a)

si es probable que los intereses protegidos estén de manera específica en peligro, en función del contexto, la naturaleza y el origen del perjuicio para los intereses protegidos;

b)

la existencia de una investigación administrativa o judicial en curso contra el solicitante por parte del tercer país del que emane la legislación extraterritorial enumerada, o de un acuerdo previo de resolución con dicho país;

c)

la existencia de un vínculo de conexión sustancial con el tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes; por ejemplo, el hecho de que el solicitante tenga sociedades matrices o filiales, o una participación de personas físicas o jurídicas, sujetas a la jurisdicción primaria del tercer país del que emanen la legislación extraterritorial enumerada o las acciones subsiguientes;

d)

si el solicitante podría razonablemente adoptar medidas para evitar o mitigar el perjuicio;

e)

el efecto adverso sobre el ejercicio de la actividad económica, en particular la eventualidad de que el solicitante se enfrente a importantes pérdidas económicas, que pudieran, por ejemplo, amenazar su viabilidad o suponer un grave riesgo de quiebra;

f)

si la actividad del solicitante se vería excesivamente dificultada debido a la pérdida de materias primas o recursos esenciales que no puedan sustituirse razonablemente;

g)

si el disfrute de los derechos individuales del solicitante sufriría un menoscabo significativo;

h)

si la seguridad, la protección, la preservación de la vida y la salud de las personas y la preservación del medio ambiente se ven amenazadas;

i)

si la capacidad de la Unión para llevar a cabo sus políticas humanitaria, de desarrollo y comercial o la vertiente exterior de sus políticas internas se ve amenazada;

j)

la seguridad del suministro de bienes o servicios estratégicos con destino a la Unión o a un Estado miembro, o dentro de ellos, y la incidencia de cualquier escasez o interrupción de dicho suministro;

k)

las consecuencias para el mercado interior en términos de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, así como para la estabilidad financiera y económica o las infraestructuras fundamentales de la Unión;

l)

las implicaciones sistémicas del perjuicio, en particular por lo que se refiere a sus efectos expansivos a otros sectores;

m)

la incidencia en el mercado laboral de uno o varios Estados miembros y sus consecuencias transfronterizas dentro de la Unión;

n)

cualquier otro factor pertinente.

Artículo 5

Resultado de la solicitud

1.   Cuando, tras llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión disponga de pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a los intereses protegidos, presentará con prontitud al Comité de Legislación Extraterritorial un proyecto de decisión con las medidas apropiadas que deban adoptarse.

2.   Cuando, tras llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión no disponga de pruebas suficientes de que el incumplimiento causaría un perjuicio grave a los intereses protegidos, presentará al Comité de Legislación Extraterritorial un proyecto de decisión por la que se deniegue la solicitud.

3.   La Comisión notificará sin demora la decisión final al solicitante.

Artículo 6

Tratamiento de datos

1.   La Comisión procederá al tratamiento de datos personales para desempeñar su misión conforme al presente Reglamento.

2.   Todo tratamiento de datos personales se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

3.   A efectos del presente Reglamento, el Servicio de Instrumentos de Política Exterior queda designado como «responsable del tratamiento» en la Comisión a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, para garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme a dicho Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)


DECISIONES

7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 199/11


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2018/1102 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2018

que modifica el anexo III de la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión, en lo que se refiere a Irán

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción de la Decisión n.o 466/2014/UE se han observado avances notables en la situación económica, social, medioambiental y política de Irán.

(2)

En noviembre de 2016, el Consejo se congratuló por la perspectiva de ampliar a Irán el mandato de préstamo exterior del Banco Europeo de Inversiones.

(3)

Mediante la Decisión (UE) 2018/412 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se añadió a Irán a la lista de regiones y países potencialmente elegibles incluida en el anexo II de esta última Decisión.

(4)

Para el diseño de la futura política de la Unión en relación con Irán sigue siendo esencial que ese país adopte medidas tangibles encaminadas a respetar las libertades fundamentales universales, el Estado de Derecho y los derechos humanos.

(5)

El Banco Europeo de Inversiones debe seguir aplicando políticas y procesos adecuados a fin de preservar su integridad y la confianza en la institución.

(6)

Por ello, la Comisión, tras haber evaluado la situación económica, social, medioambiental y política global de Irán con la participación del Servicio Europeo de Acción Exterior, considera que ese país puede añadirse al anexo III de la Decisión n.o 466/2014/UE, que establece la lista de regiones y países elegibles para la financiación del BEI con la garantía de la UE.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión n.o 466/2014/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la letra C, punto 2, del anexo III de la Decisión 466/2014/UE, el texto: «Bangladés, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Pakistán, Filipinas, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam y Yemen» se sustituye por el texto: «Bangladés, Bután, Camboya, China, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Laos, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Pakistán, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam y Yemen».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 135 de 8.5.2014, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2018/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, que modifica la Decisión n.o 466/2014/UE por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de operaciones de financiación en favor de proyectos de inversión fuera de la Unión (DO L 76 de 19.3.2018, p. 30).


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