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Document L:2018:174:FULL
Official Journal of the European Union, L 174, 10 July 2018
Diario Oficial de la Unión Europea, L 174, 10 de julio de 2018
Diario Oficial de la Unión Europea, L 174, 10 de julio de 2018
ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
61.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/1 |
DECISIÓN (UE) 2018/966 DEL CONSEJO
de 6 de julio de 2018
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de noviembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de cara a un acuerdo de libre comercio con Japón. |
(2) |
Las negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo») culminaron con éxito. |
(3) |
Procede firmar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
G. BLÜMEL
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/967 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2018
que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 por lo que se refiere al incumplimiento de los plazos de pago y al tipo de cambio aplicable para la elaboración de las declaraciones de gastos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 40 y su artículo 106, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los pagos de la ayuda a los beneficiarios en el marco del Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) deben ser efectuados por los Estados miembros durante un período de tiempo determinado. Los pagos efectuados fuera de ese período no pueden ser financiados por la Unión, y, por lo tanto, la Comisión no debe reembolsarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el caso de las ayudas concedidas en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), esos plazos de pago serán aplicables a partir del año de solicitud de 2019. Por consiguiente, procede establecer las normas específicas aplicables a los pagos del Feader. |
(2) |
Teniendo en cuenta que, en algunos casos, los Estados miembros hacen efectivos los pagos del Feader SIGC después del 30 de junio debido a los controles suplementarios de solicitudes polémicas, recursos y otros litigios jurídicos nacionales que deben efectuar, es conveniente, de conformidad con el principio de proporcionalidad, establecer un margen fijo con respecto al gasto dentro del que no deba realizarse ninguna reducción de los pagos en esos casos. Además, una vez rebasado este margen, a fin de ajustar los efectos financieros en proporción al retraso en el pago, conviene facultar a la Comisión para que reduzca proporcionalmente los pagos de la Unión en función de la importancia del retraso registrado en el pago. |
(3) |
El artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2) establece, en relación con el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), normas sobre las reducciones proporcionales que se han de aplicar a los pagos mensuales cuando los gastos se hayan efectuado después de la fecha límite de pago. En lo que se refiere al Feader, las declaraciones de gastos y los reembolsos se efectúan una vez cada trimestre del año. En aras de la sencillez y la eficiencia, es conveniente aplicar un porcentaje único de reducción a los pagos tardíos reembolsados por el Feader para cada trimestre. |
(4) |
El artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 prevé el tipo de cambio que han de aplicar los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro a cada operación de pago o de recuperación para elaborar sus declaraciones de gastos. No obstante, las declaraciones anuales de gastos elaboradas por los Estados miembros incluyen importes que no dan lugar al registro de un pago o a una operación de recuperación en las cuentas del organismo pagador, tales como los ingresos afectados derivados de las consecuencias financieras de la falta de recuperación, con arreglo al artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Por consiguiente, procede establecer el tipo de cambio aplicable a las operaciones distintas de las contempladas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 se modifica como sigue:
1) |
El título del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Incumplimiento de la fecha límite de pago en lo que se refiere al Fondo Europeo Agrícola de Garantía». |
2) |
Después del artículo 5 se añade el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Incumplimiento de la fecha límite de pago en lo que se refiere al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural 1. En lo que se refiere al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados después de la fecha límite de pago podrán beneficiarse de los pagos de la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo. 2. Cuando los gastos efectuados después de la fecha límite contemplada en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 sean iguales o inferiores al margen del 5 % de los gastos efectuados dentro de plazo, no se realizará ninguna reducción de los pagos intermedios. Cuando los gastos realizados después de la fecha límite contemplada en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 superen este margen del 5 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá durante los períodos que se especifican en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (*1), de conformidad con las normas siguientes:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el margen previsto en el párrafo primero de dicho apartado no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados con respecto al año civil N a más tardar el 31 de diciembre del año N + 1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, esa parte restante se reducirá al 2 %. 4. Cuando se presenten condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o cuando los Estados miembros aporten justificaciones fundadas, la Comisión aplicará escalonamientos distintos de los establecidos en los apartados 2 y 3, o porcentajes de reducción inferiores o ninguna reducción. 5. El control del cumplimiento del plazo de pago se efectuará una vez cada ejercicio presupuestario respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre. Los rebasamientos del plazo de pago se tendrán en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. 6. Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. (*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).»." |
3) |
En el artículo 11, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de las operaciones respecto de las que la legislación agrícola sectorial no haya previsto un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del último mes del período con respecto al cual se haya declarado el gasto o el ingreso afectado.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/5 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/968 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2018
que complementa el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los análisis de riesgos relativos a especies exóticas invasoras
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, la Comisión adoptó una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión («lista de la Unión»), que debe actualizarse periódicamente. Es requisito previo para la incorporación de especies nuevas a la lista de la Unión que se haya realizado un análisis de riesgos con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento («análisis de riesgos»). El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 establece, en sus letras a) a h), los elementos comunes que deben considerarse en el análisis de riesgos («elementos comunes»). |
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, los Estados miembros pueden solicitar la inclusión de especies exóticas invasoras en la lista de la Unión. Las solicitudes deben ir acompañadas de un análisis de riesgos. Existen ya varios métodos y protocolos para elaborar análisis de riesgos que son utilizados y respetados por la comunidad científica en el ámbito de las invasiones biológicas. Debe reconocerse el valor y la solidez científica de esos métodos y protocolos. En aras de la aplicación eficiente de los conocimientos existentes, ha de aceptarse para la elaboración del análisis de riesgos todo método o protocolo que incluya los elementos comunes. Ahora bien, para garantizar que todas las decisiones sobre la inclusión de especies se basan en análisis de riesgos con el mismo nivel elevado de calidad y rigor, y para ofrecer asesoramiento a quienes analizan los riesgos sobre cómo garantizar que se consideran adecuadamente los elementos comunes, resulta necesario establecer una descripción detallada de los elementos comunes, así como una metodología aplicable a los análisis de riesgos que los métodos y protocolos existentes deben respetar. |
(3) |
Para que el análisis de riesgos contribuya a sustentar la toma de una decisión a nivel de la Unión, debe ser pertinente para la Unión en su conjunto, a excepción de las regiones ultraperiféricas («territorio cubierto por el análisis de riesgos»). |
(4) |
Con objeto de que el análisis de riesgos proporcione una base científica rigurosa y pruebas sólidas que respalden el proceso decisorio, toda la información que contenga, incluida la relacionada con la capacidad de la especie de establecerse y propagarse en el entorno según el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, debe basarse en las mejores pruebas científicas disponibles. Este aspecto debe tomarse en consideración en la metodología que vaya a aplicarse al análisis de riesgos. |
(5) |
Las especies exóticas invasoras representan una grave amenaza ambiental, pero no todas las especies han sido bien estudiadas en la misma medida. En los casos en que una especie no esté presente en el territorio cubierto por el análisis de riesgos o solo lo esté en un número reducido, cabe la posibilidad de que no se disponga de conocimientos sobre dicha especie o de que dichos conocimientos sean limitados. Antes de que se hayan adquirido los conocimientos completos, la especie puede haberse introducido o propagado ya en el territorio cubierto por el análisis de riesgos. Así, el análisis de riesgos debe ser capaz de tener debidamente en cuenta esa falta de conocimientos e información y dar respuesta al elevado grado de incertidumbre acerca de las consecuencias de la introducción o propagación de la especie de que se trate. |
(6) |
A fin de que el análisis de riesgos proporcione una base sólida que sustente el proceso decisorio, debe ser objeto de un control de calidad riguroso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aplicación de los elementos comunes
En el anexo del presente Reglamento figura una descripción detallada de la aplicación de los elementos comunes establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) a h), del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 («los elementos comunes»).
Artículo 2
Metodología aplicable al análisis de riesgos
1. El análisis de riesgos incluirá los elementos comunes especificados en el anexo del presente Reglamento y se ajustará a la metodología expuesta en el presente artículo. El análisis de riesgos podrá basarse en cualquier protocolo o método, a condición de que se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 1143/2014.
2. El análisis de riesgos abarcará el territorio de la Unión, a excepción de las regiones ultraperiféricas («territorio cubierto por el análisis de riesgos»).
3. El análisis de riesgos se basará en los datos científicos disponibles más fiables, incluidos los resultados más recientes de investigaciones internacionales, respaldados por referencias a publicaciones científicas revisadas por homólogos. En los casos en los que no se disponga de publicaciones científicas revisadas por homólogos o la información facilitada por esas publicaciones sea insuficiente, o para completar la información recabada, las pruebas científicas podrán incluir también otras publicaciones, opiniones de expertos, información recabada por las autoridades de los Estados miembros, notificaciones oficiales e información procedente de bases de datos, incluidos datos recopilados mediante iniciativas científicas ciudadanas. Todas las fuentes serán fuentes reconocidas y se citarán con las referencias correspondientes.
4. El método o protocolo utilizado permitirá completar el análisis de riesgos incluso cuando no se disponga de información sobre la especie o cuando esa información sea insuficiente. En tal caso, el análisis de riesgos indicará la falta de información de manera explícita, de tal modo que no quede sin responder ninguna pregunta del análisis de riesgos.
5. Cada respuesta facilitada en el análisis de riesgos incluirá una evaluación del grado de incertidumbre o confianza atribuido a la respuesta que refleje la posibilidad de que no se disponga de la información necesaria para la respuesta o de que tal información sea insuficiente, o el hecho de que las pruebas disponibles sean contradictorias. La evaluación del grado de incertidumbre o confianza atribuido a la respuesta se basará en un método o protocolo documentado. El análisis de riesgos incluirá una referencia a dicho método o protocolo documentado.
6. El análisis de riesgos incluirá un resumen de sus distintos elementos, así como una conclusión general, presentados de forma clara y coherente.
7. Se incluirá un proceso de control de calidad como parte integrante del análisis de riesgos que comprenderá como mínimo una revisión del análisis de riesgos por dos revisores homólogos. El análisis de riesgos incluirá una descripción del proceso de control de calidad.
8. El autor o autores del análisis de riesgos y los revisores homólogos serán independientes y tendrán los conocimientos científicos pertinentes.
9. El autor o autores del análisis de riesgos y los revisores homólogos no estarán asociados a la misma institución.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 317 de 4.11.2014, p. 35.
ANEXO
Descripción detallada de los elementos comunes
Elementos comunes |
Descripción detallada |
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Artículo 5, apartado 1, letra a): una descripción de la especie con su identidad taxonómica, su historial y su área de distribución natural y potencial |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5, apartado 1, letra b): una descripción de sus patrones y de su dinámica de reproducción y propagación incluyendo una evaluación de si se dan las condiciones medioambientales necesarias para su reproducción y propagación |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5, apartado 1, letra c): una descripción de las posibles vías de introducción y propagación de la especie, tanto de forma intencionada como no intencionada, que incluya, cuando proceda, los productos con los que se suele asociar a la especie |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5, apartado 1, letra d): un análisis minucioso de riesgos de introducción, establecimiento y propagación en las regiones biogeográficas pertinentes en las condiciones de cambio climático actuales y previsibles |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5, apartado 1, letra e): una descripción de la distribución actual de la especie en la que se indique si esta ya está presente en la Unión o en los países vecinos, y una previsión de su probable distribución futura |
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||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5, apartado 1, letra f): una descripción de los efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, en particular sobre las especies autóctonas, los espacios protegidos y los hábitats amenazados, así como sobre la salud humana, la seguridad y la economía, que incluya una evaluación de los potenciales efectos futuros, habida cuenta de los conocimientos científicos disponibles |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5, apartado 1, letra g): una evaluación de los posibles costes por daños |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5, apartado 1, letra h): una descripción de los usos conocidos de las especies y de los beneficios sociales y económicos derivados de tales usos |
|
(1) UNEP/CBD/SBSTTA/18/9/Add.1. Las referencias a la clasificación de las vías de introducción elaborada por el Convenio sobre la Diversidad Biológica se entenderán como referencias a la última versión modificada de dicha clasificación.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(3) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/12 |
REGLAMENTO (UE) 2018/969 DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2018
por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos de extracción de los materiales especificados de riesgo de los pequeños rumiantes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y a la puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en determinados casos específicos, a su exportación. |
(2) |
En el Reglamento (CE) n.o 999/2001 se define el material especificado de riesgo (MER) como los tejidos especificados en su anexo V y se establece que el MER debe extraerse y eliminarse de conformidad con lo dispuesto en su anexo V y en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 (2). La extracción del MER es una medida destinada a combatir el riesgo de EEB en bovinos, ovinos y caprinos. La lista de MER en los ovinos y caprinos figura en el punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(3) |
Las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) sobre la EEB, establecidas en el capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (3), se aplican únicamente al agente de la EEB en bovinos. Por tanto, en lo que concierne a los ovinos y caprinos, la OIE no establece ninguna lista de tejidos que no deban comerciarse debido al riesgo de EEB. |
(4) |
En el Documento de estrategia de la Comisión sobre EET para 2010-2015 (4) se contempla la posibilidad de revisar la lista actual de MER sobre la base de datos científicos y teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la EEB. La situación epidemiológica de la EEB en la Unión ha mejorado significativamente. En 2016 se notificaron cinco casos de EEB en bovinos en la Unión, frente a los 2 166 casos notificados en 2001. Esta mejora de la situación en lo que concierne a la EEB en la Unión se refleja en el hecho de que veinticuatro Estados miembros y dos regiones de un Estado miembro han sido calificados con un riesgo de EEB insignificante de acuerdo con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (5), sobre la base del estatus de riesgo de EEB reconocido por la OIE. |
(5) |
En lo que concierne a los MER de los pequeños rumiantes, el documento de estrategia de la Comisión sobre las EET para 2010-2015 menciona una evaluación del riesgo que se estaba llevando a cabo entonces sobre la pertinencia de la lista de MER en los pequeños rumiantes. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó esa evaluación del riesgo el 2 de diciembre de 2010, en un dictamen científico sobre la infecciosidad de las EEB/EET en los tejidos de los pequeños rumiantes («dictamen de la EFSA de 2010») (6). En dicho dictamen, la EFSA calculó que el número de pequeños rumiantes infectados por la EEB que podrían entrar anualmente en la cadena alimentaria en la Unión era muy limitado, y confirmó que ese cálculo permitía pensar que no se produciría una epidemia importante de EEB en la población de pequeños rumiantes en la Unión. Esta conclusión de la EFSA es válida para toda la Unión, con independencia de la situación de riesgo de EEB de los Estados miembros. |
(6) |
Como se indica en el dictamen científico conjunto sobre toda posible asociación epidemiológica o molecular entre las EET en animales y humanos, adoptado el 9 de diciembre de 2010 por la EFSA y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (7), solo se han notificado dos casos de EEB surgidos en condiciones naturales en caprinos en todo el mundo y no se ha notificado ningún caso de EEB surgido en condiciones naturales en ovinos. Los caprinos en los que se detectaron los dos casos de EEB naturales nacieron antes de la introducción de la prohibición de alimentar los animales de granja con proteínas animales transformadas, en un momento en el que la epidemia de EEB en bovinos alcanzaba su punto álgido. |
(7) |
El 5 de agosto de 2015, la EFSA publicó un dictamen científico relativo a una solicitud de revisión de una publicación científica sobre el potencial zoonótico de los priones de la tembladera ovina («el dictamen de la EFSA de 2015») (8). En ese dictamen, la EFSA llegó a la conclusión de que no había pruebas de una relación causal entre la tembladera y las EET humanas y confirmó que el agente clásico de la EEB era el único agente de las EET respecto al cual se había demostrado que era zoonótico. Además, la EFSA destacó que no había indicios epidemiológicos de que la tembladera fuera zoonótica, sobre todo porque la incidencia de la enfermedad de Creutzfeldt Jakob esporádica en los humanos en los países con una incidencia mínima de tembladera era similar a la de los países con una incidencia alta de tembladera. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar los requisitos vigentes para la extracción del MER en los pequeños rumiantes con el fin de que solo los tejidos que concentran los niveles más altos de infectividad de EEB en un pequeño rumiante infectado sean designados como MER. Según el dictamen de la EFSA de 2010, los datos experimentales muestran que los niveles más altos de infectividad en los ovinos inoculados con EEB se encuentran en el cerebro y en la médula espinal. |
(9) |
Habida cuenta de las dificultades prácticas para garantizar la ausencia de contaminación de los huesos del cráneo con los tejidos cerebrales, el cráneo de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo debe seguir designándose como MER en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(10) |
Por lo tanto, solo el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los animales de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, deben ser considerados como MER en los ovinos y caprinos. |
(11) |
Debido a la especificidad de la cría de ovinos y caprinos, raramente es posible determinar la fecha de nacimiento exacta de estos animales y, por consiguiente, este dato no se consigna en el registro de la explotación requerido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (9). Por consiguiente, en la actualidad se requiere la extracción del cerebro, el cráneo y los ojos de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo. |
(12) |
La estimación de la edad de los ovinos y caprinos basada en la dentadura ofrece tan solo una aproximación, puesto que el momento de la erupción del primer incisivo definitivo en estas especies puede oscilar en varios meses. Otros métodos para estimar si los ovinos y caprinos enviados al sacrificio tienen más de doce meses pueden ofrecer un nivel de garantía equivalente en relación con la edad del animal. Como estos métodos pueden depender de la particularidad de las prácticas de sacrificio de los ovinos y caprinos a nivel nacional, la fiabilidad de estos métodos debe ser evaluada por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio. Procede, por tanto, modificar el punto 1, letra b), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para ofrecer la posibilidad de estimar si un animal tiene más de doce meses mediante un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio. |
(13) |
El anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 debe modificarse en consecuencia. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, la letra b) del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«b) |
por lo que respecta a los ovinos y caprinos: el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los animales de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, o de más de doce meses según se haya estimado con un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(3) http://www.oie.int/index.php?id=169&L=2&htmfile=chapitre_bse.htm.
(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles»; COM(2010) 384 final.
(5) Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(6) EFSA Journal 2010; 8(12):1875 [92 pp.].
(7) EFSA Journal 2011; 9(1):1945 [111 pp.].
(8) EFSA Journal 2015; 13(8):4197 [58 pp.].
(9) Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/15 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2018/970 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2018
por la que se modifican los anexos II, III y V de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (1), y en particular su artículo 31, apartados 1, 3 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva (UE) 2016/1629 deroga la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con efecto desde el 7 de octubre de 2018. El anexo II de la Directiva (UE) 2016/1629 establece que las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones son las que figuran en la norma ES-TRIN 2015/1. |
(2) |
La actuación de la Unión en el sector de la navegación interior debe encaminarse a asegurar la uniformidad en la elaboración de las prescripciones técnicas para las embarcaciones de navegación interior que deban aplicarse en la Unión. |
(3) |
El Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI) se creó el 3 de junio de 2015 en el marco de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) con el cometido de elaborar normas técnicas para las vías navegables interiores en diferentes ámbitos, en particular en lo que respecta a las embarcaciones, la tecnología de la información y las tripulaciones. |
(4) |
En su reunión de 6 de julio de 2017, el CESNI adoptó una nueva Norma europea que establece las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, la norma ES-TRIN 2017/1 (3). |
(5) |
La norma ES-TRIN establece las prescripciones técnicas uniformes necesarias para garantizar la seguridad de las embarcaciones de navegación interior. Incluye disposiciones relativas a la construcción, el armamento y el equipamiento de las embarcaciones de navegación interior, disposiciones especiales relativas a determinadas categorías de embarcaciones tales como los buques de pasaje, los convoyes empujados y los portacontenedores, disposiciones relativas a los sistemas de identificación automática, disposiciones relativas a la identificación de las embarcaciones, modelos de certificados y de registro, disposiciones transitorias, así como instrucciones para la aplicación de la norma técnica. |
(6) |
La CCNR va a modificar su marco legislativo (Reglamento de inspección de navíos en el Rin) con el fin de incluir una referencia a esa nueva norma y hacerla obligatoria en el marco de la aplicación del Convenio revisado para la navegación del Rin. |
(7) |
Por consiguiente, la Directiva (UE) 2016/1629 debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
En pro de la coherencia, las disposiciones modificadas deben transponerse y aplicarse a partir de la misma fecha inicialmente prevista para la transposición y la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1629. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva (UE) 2016/1629 se modifica como sigue:
1) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva. |
2) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. |
3) |
El anexo V se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 7 de octubre de 2018; dichas disposiciones se aplicarán a partir de esa fecha. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 252 de 16.9.2016, p. 118.
(2) Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Resolución CESNI 2017-II-1.
ANEXO I
ANEXO II
PRESCRIPCIONES TÉCNICAS MÍNIMAS APLICABLES A LAS EMBARCACIONES QUE NAVEGUEN POR LAS VÍAS NAVEGABLES INTERIORES DE LAS ZONAS 1, 2, 3 Y 4
Las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones son las que figuran en la norma ES-TRIN 2017/1.
ANEXO II
El anexo III de la Directiva (UE) 2016/1629 se modifica como sigue:
1) |
El texto del punto 2 se sustituye por el siguiente: «2. Solidez y estabilidad
|
2) |
Se añade el punto 8 siguiente: «8. Maquinaria
|
ANEXO III
En el anexo V de la Directiva (UE) 2016/1629, en el artículo 2.01, el apartado 2 se modifica como sigue:
1) |
el texto de la letra c) se sustituye por el siguiente:
|
2) |
se añade la letra d) siguiente:
|
DECISIONES
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/20 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/971 DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2018
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2018) 4460]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo basado en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios de la situación epidemiológica en la Unión con respecto a la peste porcina africana que era preciso reflejar en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/950 de la Comisión (5), a raíz de la aparición de brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en las provincias de Tulcea y Satu Mare (Rumanía), y en otros Estados miembros en junio de 2018. |
(2) |
El riesgo de propagación de la peste porcina africana en la fauna silvestre está vinculado a la lentitud natural de la propagación de dicha enfermedad entre las poblaciones de cerdos salvajes, y también a los riesgos relacionados con la actividad humana, tal como demuestra la reciente evolución epidemiológica de esa enfermedad en la Unión, y tal como lo ha documentado la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales, publicado el 14 de julio de 2015; en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los países bálticos y Polonia, publicado el 23 de marzo de 2017; y en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los Estados bálticos y Polonia (6), publicado el 7 de noviembre de 2017. |
(3) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/950, el virus de la peste porcina africana se ha propagado en Rumanía. En junio y julio de 2018, se observaron más de doscientos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en la provincia de Tulcea, en Rumanía. Además, en julio de 2018, se observaron varios brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en las provincias de Brăila y Constanța, en Rumanía. Estos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. A raíz de las medidas reforzadas adoptadas por Rumanía para controlar la circulación de cerdos vivos, mercancías de origen porcino, subproductos animales y otros productos (que puedan propagar la enfermedad de las zonas afectadas por la peste porcina africana a zonas en las que no se haya efectuado ninguna notificación de peste porcina africana), debe incluirse en la parte III de dicho anexo la zona de Rumanía situada entre el río Danubio y el litoral rumano desde el delta del Danubio hasta la ciudad de Constanța. Por tanto, las partes de la citada zona enumeradas anteriormente en la parte I de dicho anexo deben incorporarse a partir de ahora en la lista de la parte III de dicho anexo. |
(4) |
Con el fin de tener en cuenta la reciente evolución epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y de combatir proactivamente los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Rumanía, y deben incluirse en las listas del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2018/950 de la Comisión, de 3 de julio de 2018, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 167 de 4.7.2018, p. 11).
(6) EFSA Journal 2015;13(7):4163; EFSA Journal 2017;15(3):4732; EFSA Journal 2017;15(11):5068.
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
ANEXO
PARTE I
1. Chequia
Las siguientes zonas de Chequia:
— |
okres Uherské Hradiště, |
— |
okres Kroměříž, |
— |
okres Vsetín, |
— |
katastrální území obcí v okrese Zlín:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye 650100, 650200, 650300, 650400, 650500, 650600, 650700, 650800, 651000, 651100, 651200, 652100, 652200, 652300, 652400, 652500, 652601, 652602, 652603, 652700, 652800, 652900 és 653403 kódszámúvalamint 656100, 656200, 656300, 656400, 656701, 657010, 657100, 657400, 657500, 657600, 657700, 657800, 657900, 658000, 658100, 658201, 658202, 658310, 658401, 658402, 658403, 658404, 658500, 658600, 658700, 658801, 658802, 658901, 658902, 659000, 659100, 659210, 659220, 659300, 659400, 659500, 659601, 659602, 659701, 659800, 659901, 660000, 660100, 660200, 660400, 660501, 660502, 660600 és 660800 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye 900850, 900860, 900930, 900950 és 903350 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Heves megye 700150, 700250, 700260, 700350, 700450, 700460, 700550, 700650, 700750, 700850, 702350, 702450, 702550, 702750, 702850, 703350, 703360, 703450, 703550, 703610, 703750, 703850, 703950, 704050, 704150, 704250, 704350, 704450, 704550, 704650, 704750, 704850, 704950, 705050, 705250, 705350, 705510 és 705610 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750250, 750260, 750350, 750450, 750460, 750550, 750650, 750750, 750850, 750950 és 750960 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye 550110, 550120, 550130, 550210, 550310, 550320, 550450, 550460, 550510, 550610, 550710, 550810, 550950, 551010, 551150, 551160, 551250, 551350, 551360, 551450, 551460, 551550, 551650, 551710, 551810, 551821, 552010, 552150, 552250, 552350, 552360, 552450, 552460, 552520, 552550, 552610, 552620, 552710, 552850, 552860, 552950, 552960, 552970, 553110, 553250, 553260 és 553350 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571250, 571350, 571550, 571610, 571750, 571760, 572350, 572550, 572850, 572950, 573360 és 573450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850150, 850250, 850260, 850350, 850450, 850550, 850650, 850850, 851851, 851852, 851950, 852050, 852150, 852250, 852350, 852450, 852550, 852750, 853560, 853650, 853751, 853850, 853950, 853960, 854050, 854150, 854250, 854350, 855250, 855350, 855450, 855460, 855550, 855650, 855660, 855750, 855850, 855950, 855960, 856012, 856050, 856150, 856250, 856260, 856850, 856950, 857050, 857150, 857350, 857450 és 857550. |
4. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Aizputes novads, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Kuldīgas novada Gudenieku, Turlavas un Laidu pagasts, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts un Pāvilostas pilsēta, |
— |
Skrundas novada, Nīkrācesun Rudbāržu pagasts un Skrundas pagasta daļa, kas atrodas uz dienvidiem no autoceļa A9, Skrundas pilsēta, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Vaiņodes novads, |
— |
Ventspils novada Jūrkalnes pagasts. |
5. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos, |
— |
Kazlų Rūdos savivaldybė, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kelmės apylinkių, Kražių, Kukečių, Liolių, Pakražančio, Šaukėnų seniūnijos, Tytyvėnų seniūnijos dalis į vakarus ir šiaurę nuo kelio Nr. 157 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2105 ir Tytuvėnų apylinkių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 157 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2105, Užvenčio ir Vaiguvos seniūnijos, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė: Sedos, Šerkšnėnų ir Židikų seniūnijos, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Girkalnio ir Kalnūjų seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr A1, Nemakščių, Paliepių, Raseinių, Raseinių miesto ir Viduklės seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
— |
Telšių rajono savivaldybė. |
6. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
7. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
— |
provincia de Bihor, |
— |
provincia de Cluj, |
— |
provincia de Maramureș, |
— |
provincia de Galați, |
— |
provincia de Vrancea |
— |
provincia de Brăila (excepto la isla Grande de Brăila), |
— |
provincia de Buzău, |
— |
provincia de Ialomița (excepto el estanque de Ialomita), |
— |
provincia de Călărași, |
PARTE II
1. Chequia
Las siguientes zonas de Chequia:
— |
katastrální území obcí v okrese Zlín:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
3. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
— |
Heves megye 700860, 700950, 701050, 701111, 701150, 701250, 701350, 701550, 701560, 701650, 701750, 701850, 701950, 702050, 702150, 702250, 702260, 702950, 703050, 703150, 703250, 703370, 705150 és 705450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850950, 851050, 851150, 851250, 851350, 851450, 851550, 851560, 851650, 851660, 851751, 851752, 852850, 852860, 852950, 852960, 853050, 853150, 853160, 853250, 853260, 853350, 853360, 853450, 853550, 854450, 854550, 854560, 854650, 854660, 854750, 854850, 854860, 854870, 854950, 855050, 855150, 856350, 856360, 856450, 856550, 856650, 856750, 856760 és 857650 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
4. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Ādažu novads, |
— |
Aglonas novads, |
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Aknīstes novads, |
— |
Alojas novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Amatas novads, |
— |
Apes novads, |
— |
Auces novads, |
— |
Babītes novads, |
— |
Baldones novads, |
— |
Baltinavas novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Beverīnas novads, |
— |
Brocēnu novads, |
— |
Burtnieku novads, |
— |
Carnikavas novads, |
— |
Cēsu novads, |
— |
Cesvaines novads, |
— |
Ciblas novads, |
— |
Dagdas novads, |
— |
Daugavpils novads, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Dundagas novads, |
— |
Engures novads, |
— |
Ērgļu novads, |
— |
Garkalnes novads, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Iecavas novads, |
— |
Ikšķiles novads, |
— |
Ilūkstes novads, |
— |
Inčukalna novads, |
— |
Jaunjelgavas novads, |
— |
Jaunpiebalgas novads, |
— |
Jaunpils novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Jelgavas novada, Glūdas, Svētes, Zaļenieku, Vilces, Lielplatones, Elejas, Sesavas, Platones un Vircavas pagasts, |
— |
Kandavas novads, |
— |
Kārsavas novads, |
— |
Ķeguma novads, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Kocēnu novads, |
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Kokneses novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Krimuldas novads, |
— |
Krustpils novads, |
— |
Kuldīgas novada Ēdoles, Īvandes, Kurmāles, Padures, Pelču, Rumbas, Rendas, Kabiles,Snēpeles un Vārmes pagasts, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Lielvārdes novads, |
— |
Līgatnes novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
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Lubānas novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mālpils novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Mazsalacas novads, |
— |
Mērsraga novads, |
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Naukšēnu novads, |
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Neretas novads, |
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Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Ozolnieku novada Ozolnieku un Cenu pagasts, |
— |
Pārgaujas novads, |
— |
Pļaviņu novads, |
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Preiļu novads, |
— |
Priekuļu novads, |
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Raunas novads, |
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republikas pilsēta Daugavpils, |
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republikas pilsēta Jelgava, |
— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
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republikas pilsēta Jūrmala, |
— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
— |
republikas pilsēta Valmiera, |
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Rēzeknes novads, |
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Riebiņu novads, |
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Rojas novads, |
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Ropažu novads, |
— |
Rugāju novads, |
— |
Rundāles novads, |
— |
Rūjienas novads, |
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Salacgrīvas novads, |
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Salas novads, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novada Jaunlutriņu, Lutriņu, Šķēdes, Nīgrandes, Saldus, Jaunauces, Rubas, Vadakstes, Zaņas, Ezeres, Pampāļu un Zirņu pagasts un Saldus pilsēta, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Sējas novads, |
— |
Siguldas novads, |
— |
Skrīveru novads, |
— |
Skrundas novada Raņķu pagasts un Skrundas pagasta daļa, kas atrodas uz Ziemeļiem no autoceļa A9 |
— |
Smiltenes novads, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Strenču novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tērvetes novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Valkas novads, |
— |
Varakļānu novads, |
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Vārkavas novads, |
— |
Vecpiebalgas novads, |
— |
Vecumnieku novads, |
— |
Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes, Puzes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts, Piltenes pilsēta, |
— |
Viesītes novads, |
— |
Viļakas novads, |
— |
Viļānu novads, |
— |
Zilupes novads. |
5. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Akmenės rajono savivaldybė: Naujosios Akmenės kaimiškoji, Kruopių, Naujosios Akmenės miesto, Papilės seniūnijos, |
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė: Alytaus, Krokialaukio, Miroslavo, Nemunaičio, Punios ir Simno seniūnijos, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
— |
Druskininkų savivaldybė, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto, Jurbarkų, seniūnijos, |
— |
Kaišiadorių miesto savivaldybė, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Babtų, Batniavos, Domeikavos, Ežerėlio, Garliavos, Garliavos apylinkių, Kačerginės, Karmėlavos, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Užliedžių, Vandžiogalos ir Zapyškio seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Gudžiūnų, Surviliškio, Šėtos, Truskavos ir Vilainių seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė: Klovainių seniūnija, Linkuvos seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 151 ir kelio Nr. 211, ir Rozalimo seniūnija, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė: Aukštelkų, Baisogalos, Pakalniškių, Radviliškio, Radviliškio miesto, Sidabravo, Skėmių, Šeduvos miesto ir Tyrulių seniūnijos, |
— |
Prienų miesto savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie lubelskim:
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7. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
— |
provincia de Sălaj. |
PARTE III
1. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Jelgavas novada Jaunsvirlaukas, Valgundes, Kalnciema, Līvbērzes, pagasts, |
— |
Ozolnieku novada Salgales pagasts, |
— |
Saldus novada Novadnieku, Kursīšu un Zvārdes pagasts. |
2. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Akmenės rajono savivaldybė: Akmenės ir Ventos seniūnijos, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė: Alovės, Butrimonių, Daugų, Pivašiūnų ir Raitininkų seniūnijos, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Girdžių, Juodaičių, Raudonės, Seredžiaus, Skirsnemunės, Šimkaičių ir Veliuonos seniūnijos, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė |
— |
Kauno rajono savivaldybė: Babtų, Čekiškės, Vilkijos ir Vilkijos apylinkių seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Dotnuvos, Josvainių, Kėdainių miesto, Krakių, Pelėdnagių ir Pernaravos seniūnijos, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Tytyvėnų seniūnijos dalis į rytus ir pietus nuo kelio Nr. 157 ir į rytus nuo kelio Nr. 2105 ir Tytuvėnų apylinkių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. 157 ir į rytus nuo kelio Nr. 2105, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybės: Laižuvos, Mažeikių apylinkės, Mažeikių, Reivyčių, Tirkšlių ir Viekšnių seniūnijos, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė: Guostagalio seniūnija, Linkuvos seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 151 ir kelio Nr. 211, Lygumų, Pakruojo, Pašvitinio ir Žeimelio seniūnijos, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė: Grinkiškio, Šaukoto ir Šiaulėnų seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos, Betygalos, Pagojukų Šiluvos, Kalnujų seniūnijos ir Girkalnio seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. A1, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė. |
3. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
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|
w województwie lubelskim:
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4. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
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provincia de Satu Mare, |
— |
provincia de Tulcea, |
— |
provincia de Constanța, |
— |
isla Grande de Brăila, |
— |
estanque de Ialomita. |
PARTE IV
Italia
Las siguientes zonas de Italia:
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
Corrección de errores
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/38 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/683 de la Comisión, de 4 de mayo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163
( Diario Oficial de la Unión Europea L 116 de 7 de mayo de 2018 )
En la página 20, en el considerando 119:
donde dice:
«En cuanto a una de las filiales del Grupo Aeolus (Pirelli Tyre Co., Ltd), la Comisión no recibió dentro del plazo fijado los datos necesarios para calcular el precio de exportación. El 23 de marzo de 2018, la Comisión informó a la empresa de que los cuestionarios facilitados por sus importadores vinculados no estaban completos y la instó a revisar y presentar de nuevo las respuestas a los cuestionarios. Se informó a la empresa de que, de no facilitar información completa y exacta dentro del plazo fijado, la Comisión podría recurrir a la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. El 4 de abril de 2018, la empresa en cuestión facilitó respuestas revisadas. No obstante, la Comisión consideró que seguían siendo incompletas y que, por tanto, no podían ser tratadas al objeto de realizar el análisis del dumping y el perjuicio. Como consecuencia de ello, la Comisión ha establecido el margen de dumping sobre la base de la información verificada de las otras empresas inspeccionadas del Grupo Aeolus, a saber, Aeolus Tyre y Chonche Auto Double Happiness Tyre. El Grupo Aeolus fue invitado a actualizar los datos relativos a Pirelli para el resto del procedimiento.»,
debe decir:
«En cuanto a Pirelli Tyre Co., Ltd, la Comisión no recibió dentro del plazo fijado los datos necesarios para calcular el precio de exportación. El 23 de marzo de 2018, la Comisión informó a la empresa de que los cuestionarios facilitados por sus importadores vinculados no estaban completos y la instó a revisar y presentar de nuevo las respuestas a los cuestionarios. Se informó a la empresa de que, de no facilitar información completa y exacta dentro del plazo fijado, la Comisión podría recurrir a la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. El 4 de abril de 2018, la empresa en cuestión facilitó respuestas revisadas. No obstante, la Comisión consideró que seguían siendo incompletas y que, por tanto, no podían ser tratadas al objeto de realizar el análisis del dumping y el perjuicio. Como consecuencia de ello, la Comisión ha establecido el margen de dumping sobre la base de la información verificada de las otras empresas inspeccionadas del Grupo Aeolus, a saber, Aeolus Tyre y Chonche Auto Double Happiness Tyre. El Grupo Aeolus fue invitado a actualizar los datos relativos a Pirelli para el resto del procedimiento.».
En la página 45, en el anexo:
donde dice:
«Quindao GRT Rubber Co. Ltd |
C350 », |
debe decir:
«Qingdao GRT Rubber Co., Ltd |
C350 ». |
10.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 174/39 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020
( Diario Oficial de la Unión Europea L 77 de 15 de marzo de 2014 )
En la página 54, en el artículo 11, apartado 5, párrafo segundo:
donde dice:
«A efectos del presente Reglamento, el documento conjunto de programación plurianual mencionado en el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo podrá ser considerado como el programa indicativo plurianual, siempre y cuando se cumplan los principios y condiciones establecidos en el presente apartado, incluida una asignación de fondos indicativa, y los procedimientos establecidos en el artículo 15.»,
debe decir:
«A efectos del presente Reglamento, el documento conjunto de programación plurianual mencionado en el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo podrá ser considerado como el programa indicativo plurianual, siempre y cuando se cumplan los principios y condiciones establecidos en el presente apartado, incluida una asignación de fondos indicativa, y los procedimientos establecidos en el artículo 15.
Los programas indicativos plurianuales para programas geográficos establecerán los ámbitos prioritarios elegidos para la financiación de la Unión, los objetivos específicos, los resultados esperados, unos indicadores de resultados claros, específicos y transparentes, las asignaciones financieras indicativas, tanto en conjunto como por ámbito prioritario, y, en su caso, las modalidades de ayuda.».