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Document L:2017:149:FULL
Official Journal of the European Union, L 149, 13 June 2017
Diario Oficial de la Unión Europea, L 149, 13 de junio de 2017
Diario Oficial de la Unión Europea, L 149, 13 de junio de 2017
ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/987 DE LA COMISIÓN
de 30 de mayo de 2017
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ail violet de Cadours (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Ail violet de Cadours» presentada por Francia (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Ail violet de Cadours» (DOP).
La denominación contemplada en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 1.6., «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 41 de 8.2.2017, p. 22.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/988 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2017
por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las disposiciones de cooperación relativas a un centro de negociación cuyas operaciones sean de importancia sustancial en un Estado miembro de acogida
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 79, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida puedan desempeñar eficazmente las funciones que les incumben en virtud de la Directiva 2014/65/UE en relación con las operaciones de un centro de negociación que hayan cobrado una importancia sustancial en el Estado miembro de acogida, es importante facilitar la cooperación entre esas autoridades previendo modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de establecer disposiciones de cooperación proporcionadas. |
(2) |
Las autoridades competentes deben utilizar dichos modelos como base de sus disposiciones de cooperación, si bien han de poder adaptarlos mediante acuerdos bilaterales o multilaterales a las circunstancias concretas de cada caso a fin de establecer una cooperación adecuada en materia de supervisión. |
(3) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben seguir procedimientos normalizados para la transmisión y el tratamiento de las solicitudes de cooperación, el intercambio continuo de información, las consultas que efectúen y la asistencia que faciliten, sin perjuicio de cualquier otro tipo de cooperación que puedan acordar, como puede ser la coordinación de la toma de decisiones. |
(4) |
En su mayoría, las disposiciones de cooperación deben establecerse según las modalidades previstas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión (2). Deben establecerse modelos de formularios, plantillas y procedimientos que permitan adaptar esas disposiciones de modo que la autoridad competente del Estado miembro de acogida adquiera más protagonismo cuando la incidencia en los mercados de valores y en lo que atañe a la protección del consumidor sea mayor en su jurisdicción. |
(5) |
Las disposiciones de cooperación deben basarse en las mejores prácticas, en particular los principios establecidos en las Directrices sobre los acuerdos de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (3), y el correspondiente memorando de entendimiento multilateral sobre los acuerdos de cooperación e intercambio de información (4), al objeto de garantizar que queden englobados todos los ámbitos pertinentes para una cooperación eficaz entre autoridades competentes y aprovechar los conocimientos adquiridos por las autoridades competentes y la AEVM para asegurar una cooperación transfronteriza sin fisuras. |
(6) |
Puesto que el grado de cooperación en materia de supervisión depende de la naturaleza y magnitud de los cambios y la evolución de las operaciones o la estructura de los centros de negociación pertinentes, procede establecer una serie mínima de circunstancias en las que el uso de modelos de formularios, plantillas y procedimientos entre las autoridades competentes de origen y las de acogida deba ser necesariamente la base de unas disposiciones de cooperación proporcionadas. |
(7) |
Las autoridades competentes, cuando soliciten asistencia consistente en tomar declaración, abrir una investigación o realizar una inspección in situ, deben explicar claramente por qué esa asistencia es necesaria para el desempeño de sus funciones. |
(8) |
A efectos de que todas las autoridades competentes pertinentes puedan intervenir, otras autoridades competentes deben poder solicitar la adhesión a un acuerdo de cooperación existente, si el centro de negociación a que se refiera dicho acuerdo, debido a nuevas circunstancias comerciales, cobra una importancia sustancial en Estados miembros de acogida adicionales. |
(9) |
Cuando, en circunstancias excepcionales, sea preciso adoptar medidas urgentes para cumplir obligaciones previstas en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o garantizar la estabilidad de los mercados en su Estado miembro, los acuerdos de cooperación normalizados deben permitir a una autoridad competente demorar razonablemente el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de tales acuerdos. |
(10) |
En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha. |
(11) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión. |
(12) |
La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Formato y uso de modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las disposiciones de cooperación
1. Las autoridades competentes de origen y de acogida de un centro de negociación cuyas operaciones hayan cobrado una importancia sustancial a tenor del artículo 79, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE establecerán disposiciones de cooperación proporcionadas mediante un acuerdo de cooperación según recoge el anexo I.
2. Las autoridades competentes de origen y de acogida podrán adaptar o completar el modelo de acuerdo de cooperación que recoge el anexo I, a fin de garantizar que sus disposiciones guarden proporción con las circunstancias concretas que generan la necesidad de cooperación.
3. Las autoridades competentes de origen y de acogida transmitirán las solicitudes de cooperación utilizando el formato previsto en el anexo II y responderán a esas solicitudes en el formato previsto en el anexo III.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica (DO L 87 de 31.3.2017, p. 417).
(3) ESMA/2014/298. Disponible en la siguiente dirección: https://www.esma.europa.eu/databases-library/esma-library.
(4) ESMA/2014/608. Disponible en la siguiente dirección: https://www.esma.europa.eu/databases-library/esma-library.
(5) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(6) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO I
Modelo de acuerdo de cooperación para el caso en que las operaciones de un centro de negociación cobren una importancia sustancial en un Estado miembro de acogida
Al objeto de establecer disposiciones de cooperación proporcionadas entre [autoridad competente de origen] (en lo sucesivo, «autoridad de origen») y [autoridad competente de acogida] (en lo sucesivo, «autoridad de acogida»), en relación con las operaciones de [centro de negociación] (en lo sucesivo, «centro de negociación») que sean de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en [Estado miembro de acogida] (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida»), las autoridades de origen y de acogida (en lo sucesivo, «Autoridades») han alcanzado el siguiente acuerdo:
Artículo 1
Objetivo y disposiciones generales
El presente Acuerdo persigue establecer un marco de cooperación entre [autoridad competente de origen] y [autoridad competente de acogida] por lo que respecta al ejercicio de sus respectivas competencias en relación con las operaciones de [centro de negociación] que han cobrado una importancia sustancial en [Estado miembro de acogida]. El presente Acuerdo puede complementar otras disposiciones de cooperación entre las Autoridades.
Artículo 2
Ámbito de la cooperación
1. Las Autoridades han acordado las siguientes formas de cooperación:
|
[Insértense las formas de cooperación acordadas por las Autoridades]. |
2. Las Autoridades han acordado cooperar por lo que se refiere a las decisiones relativas a cualquiera de los hechos que a continuación se enuncian, cuando estos sean pertinentes para el centro de negociación: [selecciónense aquellas de las siguientes opciones que sean pertinentes para el ámbito de la cooperación]
alianzas, fusiones, adquisiciones importantes, apertura o cierre del centro de negociación o de una parte significativa del centro de negociación |
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modificación de las disposiciones de acceso aplicables a las entidades de contrapartida central y al centro de negociación, o concesión, denegación o terminación de dicho acceso |
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cambios de titularidad que conlleven un cambio en el control, la estructura societaria, la gobernanza corporativa y otras medidas de integración o reestructuración que afecten al centro de negociación |
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remociones o nombramientos en el consejo de administración o de supervisión del centro de negociación |
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nuevas normas de negociación significativas o modificación de normas de negociación ya existentes referidas, en particular, al acceso al mercado de los inversores del Estado miembro de acogida o la admisión a cotización de valores de sociedades cotizadas del Estado miembro de acogida |
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cambios significativos en los sistemas y controles del centro de negociación, tales como los sistemas informáticos, los controles de auditoría y los mecanismos de gestión de riesgos |
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cambios significativos, en su caso mediante externalización, en los recursos financieros, humanos y tecnológicos del centro de negociación |
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ejercicio de las competencias de supervisión que se describen en el artículo 69, apartado 2, letras e), f), h), k), l), m) a q), s) y t), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), cuando afecten de manera importante y significativa al centro de negociación o a quienes participan en él |
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imposición de sanciones por las infracciones a que se refiere el artículo 70 de la Directiva 2014/65/UE cuando afecten de manera importante y significativa al centro de negociación o a quienes participan en él |
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cualquier otro hecho [descríbase] |
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Artículo 3
Procedimientos para el envío y tramitación de las solicitudes de cooperación
1. Las solicitudes de cooperación y las respuestas a las mismas se efectuarán por escrito en un soporte duradero En ambos casos, se dirigirán a las personas de contacto designadas conforme al apartado 3.
2. La comunicación entre la autoridad competente que presente una solicitud de cooperación (en lo sucesivo, «autoridad requirente») y la autoridad competente a la que se envíe dicha solicitud (en lo sucesivo, «autoridad requerida») se efectuará por el medio más conveniente, atendiendo debidamente a las consideraciones de confidencialidad, los tiempos de transmisión, el volumen de documentación que vaya a comunicarse y la facilidad de acceso a la información por la autoridad requirente.
3. A los fines del presente Acuerdo, cada autoridad designará a una o varias personas de contacto a efectos de comunicación.
4. La autoridad requirente transmitirá su solicitud de cooperación mediante el formulario previsto en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/988 de la Comisión (2), e incluirá la información contenida en ese anexo, indicando, en particular, la pertinencia de la cooperación que se solicita para el funcionamiento de los mercados o la protección de los inversores en el Estado miembro de acogida y cualquier extremo relacionado con la confidencialidad de la información que pueda obtenerse. La autoridad requerida facilitará sin demora cualquier aclaración solicitada en virtud del apartado 5, letra b).
5. La autoridad requerida, cuando reciba una solicitud de cooperación, hará cuanto sigue:
a) |
acusará recibo de dicha solicitud a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de siete días naturales a partir de su recepción, indicando los datos de una persona de contacto y, si fuera posible en esta fase, una fecha estimada de respuesta; |
b) |
solicitará aclaraciones adicionales, en cualquier forma y tan pronto como sea posible, si alberga dudas sobre el contenido exacto de la cooperación solicitada; |
c) |
responderá sin demora a la solicitud de cooperación mediante el formulario que figura en el anexo III, facilitando la información que en él se especifica. |
6. Tan pronto como se haga evidente una demora de más de siete días frente a la fecha estimada de respuesta comunicada conforme al apartado 5, letra a), la autoridad requerida lo notificará a la autoridad requirente. Cuando la autoridad requirente califique la solicitud de urgente, las Autoridades acordarán la frecuencia de las actualizaciones con respecto a dicha solicitud.
7. Las Autoridades se consultarán inmediatamente a fin de resolver cualquier dificultad que pueda surgir en la ejecución de una solicitud, inclusive en lo relativo a los costes.
8. En aras de una permanente mejora de la cooperación, las Autoridades se informarán, en su caso, de la utilidad de la cooperación recibida, el desenlace del caso que motivó la solicitud de cooperación y cualquier dificultad surgida a la hora de proporcionar dicha cooperación.
Artículo 4
Respuesta a una solicitud de cooperación
1. La autoridad requerida adoptará todas las medidas oportunas para proporcionar la cooperación solicitada sin demora. La autoridad requerida velará por que toda acción necesaria se realice prontamente, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad, en su caso, de que intervengan terceros u otra autoridad.
2. La autoridad requerida podrá negarse a satisfacer una solicitud de cooperación cuando considere que conllevaría adoptar medidas contrarias a la ley. Si así lo hiciera, la autoridad requerida dará cuenta de ello a la autoridad requirente mediante la plantilla que figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/988, y facilitará una explicación completa de las circunstancias que justifican su decisión.
Artículo 5
Procedimientos con respecto a las disposiciones de cooperación vigentes
1. Las Autoridades establecerán procedimientos a fin de que las personas de contacto designadas se reúnan tanto periódicamente como de forma ad hoc para gestionar las disposiciones de cooperación de manera eficaz.
2. La autoridad requerida notificará a la autoridad requirente a la mayor brevedad posible la existencia de cualquier circunstancia excepcional que pueda impedirle cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo, así como las medidas adoptadas, en su caso, a este respecto.
Artículo 6
Procedimientos de consulta
1. Las Autoridades se consultarán antes de adoptar decisiones en el contexto de los hechos seleccionados con arreglo al artículo 2, apartado 2.
2. Cuando la autoridad requerida informe a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 5, apartado 2, sobre los hechos seleccionados con arreglo al artículo 2, apartado 2, las Autoridades se consultarán al menos sobre el enfoque de supervisión frente al hecho pertinente y el resultado que se espera obtener.
Artículo 7
Procedimientos de asistencia: solicitudes para tomar declaración a una persona
1. Si la autoridad requirente desea solicitar que se tome declaración a una persona consultará con la autoridad a la que desee enviar la solicitud lo siguiente:
a) |
las posibles limitaciones o restricciones jurídicas y las posibles diferencias en los requisitos procedimentales; |
b) |
los derechos de las personas a las que se tomará declaración, incluido, en su caso, cuanto se refiera a la autoinculpación; |
c) |
la necesidad de que personal de la autoridad requirente participe en calidad de observador o como participante activo; |
d) |
la función del personal de la autoridad requerida y de la autoridad requirente en la toma de declaración; |
e) |
si la persona a la que se tomará declaración tiene derecho a contar con la asistencia de un representante legal y, en caso afirmativo, el alcance de la intervención del representante durante la toma de declaración, así como en relación con cualquier registro o informe de la declaración; |
f) |
si la declaración se tomará con carácter voluntario u obligatorio; |
g) |
si la persona a la que se tomará declaración tendrá la consideración de testigo o de persona sospechosa; |
h) |
si la declaración podría utilizarse en procesos penales y, en caso de saberse, si se utilizará en tales procedimientos; |
i) |
la admisibilidad de la declaración en la jurisdicción de la autoridad requirente; |
j) |
el registro de la declaración y los procedimientos aplicables; |
k) |
los procedimientos de certificación o confirmación de la declaración por la persona que declara, así como si esa certificación o confirmación tendrá lugar después de haberse tomado la declaración; |
l) |
el procedimiento para la entrega de la declaración por la autoridad requerida a la autoridad requirente, incluido el formato y plazo necesarios. |
2. Las Autoridades velarán por que existan disposiciones para que su personal operativo pueda actuar de forma eficiente y, en particular, llegar a un acuerdo sobre lo siguiente:
a) |
la planificación de las fechas; |
b) |
cualquier información adicional que pueda ser necesaria; |
c) |
la lista de las preguntas que habrán de formularse a la persona a la que vaya a tomarse declaración y la revisión de dicha lista; |
d) |
la organización de los desplazamientos, lo que incluye cerciorarse de que las Autoridades puedan reunirse para debatir sobre la cuestión antes de tomar la declaración; |
e) |
el régimen lingüístico. |
Artículo 8
Procedimientos de asistencia: solicitud de una autoridad para que se abra una investigación o se realice una inspección in situ
1. Cuando la autoridad requerida decida abrir una investigación o realizar una inspección in situ a petición de la autoridad requirente, las medidas de supervisión e investigación que aquella adopte quedarán bajo su responsabilidad y control global. La autoridad requirente y la autoridad requerida podrán consultarse sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud de apertura de una investigación o realización de una inspección in situ. La autoridad requerida mantendrá a la autoridad requirente informada de los avances de dicha investigación o inspección in situ y le presentará sus conclusiones a la mayor brevedad posible.
2. Cuando se presente una solicitud de apertura de investigación o realización de una inspección in situ, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán sobre la conveniencia de llevar a cabo una investigación o inspección in situ conjuntas.
3. A la hora de tomar una decisión sobre si iniciar o no una investigación o una inspección in situ conjuntas, dichas Autoridades ponderarán al menos todo lo siguiente:
a) |
cualquier otra solicitud de cooperación presentada por la autoridad requirente que pueda mover a pensar que resulta apropiado llevar a cabo una investigación o una inspección in situ conjuntas; |
b) |
si están efectuando por separado indagaciones sobre un asunto con implicaciones transfronterizas que se presta más a una investigación o inspección in situ conjuntas; |
c) |
todo lo relativo al principio non bis in idem; |
d) |
el marco legal y reglamentario en cada una de sus jurisdicciones, a fin de garantizar que conozcan debidamente las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a la realización de una investigación o una inspección in situ conjuntas y, en su caso, a los procesos que de ellas puedan derivarse, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio non bis in idem; |
e) |
las medidas necesarias en lo que respecta a la gestión y la dirección de la investigación o la inspección in situ; |
f) |
las medidas para llevar a cabo indagaciones de forma conjunta; |
g) |
la asignación de recursos y la designación de investigadores; |
h) |
las acciones que deban efectuar de forma conjunta o por separado; |
i) |
si procede establecer un plan de acción conjunto y el calendario de actuación de cada autoridad; |
j) |
el intercambio de la información recopilada y de informes sobre los resultados de las medidas adoptadas por separado; |
k) |
los aspectos específicos del caso considerado. |
4. Si la autoridad requirente y la autoridad requerida inician una investigación o una inspección in situ de forma conjunta, harán cuanto sigue:
a) |
acordarán procedimientos para la realización y conclusión de las mismas; |
b) |
entablarán un diálogo permanente para coordinar el proceso de recopilación de información y de indagación; |
c) |
trabajarán concertadamente y colaborarán entre sí para llevar a cabo la investigación o la inspección in situ conjuntas; |
d) |
se facilitarán asistencia mutua en los subsiguientes procedimientos coercitivos en la medida de lo legalmente admisible, en particular coordinando cualquier procedimiento o cualquier otra medida coercitiva que guarde relación con el resultado de la investigación o la inspección in situ conjuntas (ya sea de naturaleza administrativa, civil o penal) o, en su caso, las perspectivas de llegar a una solución transaccional. |
5. Al inicio de una investigación o una inspección in situ conjuntas, la autoridad requirente y la autoridad requerida atenderán al menos a todo lo siguiente:
a) |
las disposiciones jurídicas específicas que constituirán el objeto de la investigación o la inspección in situ; |
b) |
la elaboración de un plan de acción conjunto, que prevea objetivos intermedios y la asignación de responsabilidades en la obtención de los resultados de los trabajos, teniendo en cuenta las prioridades respectivas de cada autoridad; |
c) |
la identificación y evaluación de las posibles restricciones o condicionantes jurídicos y las posibles diferencias de procedimiento en las medidas de investigación o coercitivas, o cualesquiera otras medidas, incluidos los derechos de toda persona investigada; |
d) |
la identificación y evaluación de las prerrogativas profesionales legales específicas que puedan incidir en el procedimiento de investigación y de coerción; |
e) |
la estrategia de prensa y comunicación al público; |
f) |
el uso de la información aportada o intercambiada. |
Artículo 9
Restricciones en materia de confidencialidad y usos autorizados de la información
1. Las Autoridades reconocen que toda información que se intercambien estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Directiva 2014/65/UE.
2. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Estado miembro pertinente, las Autoridades guardarán la confidencialidad de toda la información relacionada con las disposiciones de cooperación o el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo que no sea de carácter público, en particular la siguiente:
a) |
la propia solicitud de cooperación y el contenido de dicha solicitud; |
b) |
cuanto se derive de esa solicitud, como pueden ser las consultas bilaterales entre las Autoridades y, en su caso, toda la información relativa a una negativa a establecer disposiciones de cooperación; |
c) |
la información no solicitada facilitada por una autoridad y el hecho de que se haya facilitado la misma. |
3. Las Autoridades velarán por que su personal observe las obligaciones de confidencialidad que sean aplicables.
4. Si, para ejecutar una solicitud de cooperación, la autoridad requerida considera necesario o conveniente divulgar que la autoridad requirente ha formulado tal solicitud, la autoridad requerida, antes de proceder a esa divulgación, deberá discutir su naturaleza y alcance con la autoridad requirente y obtener el consentimiento de esta. Cuando la autoridad requirente no consienta en la divulgación, dicha autoridad deberá poder retirar la solicitud.
Artículo 10
Modificación, disposiciones adicionales y revisión del presente Acuerdo
1. El presente Acuerdo podrá modificarse o completarse por común acuerdo de las Autoridades, plasmado por escrito.
2. Las Autoridades supervisarán y revisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y se consultarán recíprocamente para mejorar su aplicación práctica y resolver las posibles dificultades.
Artículo 11
Partes adicionales
Una autoridad que pase a ser una autoridad de acogida con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo podrá solicitar adherirse al mismo.
Artículo 12
Resolución de conflictos
Las Autoridades se esforzarán por resolver cualquier conflicto que surja entre ellas en relación con la cooperación solicitada o prestada en virtud del presente Acuerdo o con la aplicación de los procedimientos que en él se establecen. Cuando la autoridad requerida y la autoridad requirente no puedan resolver entre ellas los conflictos relacionados con la cooperación solicitada o prestada, dichas autoridades los resolverán a través del mecanismo de mediación no vinculante previsto en el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se crea la AEVM.
Artículo 13
Extinción
1. El presente Acuerdo se celebrará por tiempo ilimitado. Se extinguirá en el caso de que el centro de negociación al que se refiere deje de tener una importancia sustancial en el Estado miembro de acogida.
2. Cuando una autoridad desee retirarse del presente Acuerdo lo notificará a la otra autoridad por escrito con una antelación de al menos treinta días naturales.
3. Cualquier solicitud de información remitida antes de la fecha efectiva de retirada se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, a no ser que la autoridad que se retira se manifieste en contrario.
4. Cuando una autoridad se retire del presente Acuerdo, seguirá sujeta a las garantías de confidencialidad establecidas en el mismo.
Artículo 14
Publicación
Las Autoridades publicarán las presentes disposiciones de cooperación en sus respectivos sitios web. Asimismo, se publicará toda modificación o adición efectuada con arreglo al artículo 10.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que lo firmen las Autoridades.
Artículo 16
Firmas
[autoridad de origen]
[autoridad de acogida]
(1) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/988, de 6 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las disposiciones de cooperación relativas a un centro de negociación cuyas operaciones sean de importancia sustancial en un Estado miembro de acogida (DO L 149 de 13.6.2017, p. 3).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO II
Modelo de formulario de solicitud de cooperación
Texto de la imagen Texto de la imagen Texto de la imagen Texto de la imagenANEXO III
Modelo de formulario de respuesta a una solicitud de cooperación
Texto de la imagen Texto de la imagen
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/989 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2017
que corrige y modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 8, 11, 17, 25, 58, 63, 66, 76, 100, 132, 152, 157, 161, 165, 169, 181, 232, 236, 266, 268, 273 y 276,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2), se han detectado errores de distinta naturaleza que deben corregirse. La corrección de algunos de estos errores exige que se modifiquen otras disposiciones relacionadas de dicho Reglamento de Ejecución. |
(2) |
El Considerando 61 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe reflejar correctamente el resultado de la votación sobre dicho Reglamento de Ejecución en el Comité del Código Aduanero, que no emitió dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
(3) |
La redacción de las siguientes disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deben corregirse con el fin de que queden más claras, pero sin introducir ningún elemento nuevo: artículos 67.4, 87 (título), 102, 137 y 138, 143.2, 214, 220 y 230.2, y el anexo 21-01. |
(4) |
En una serie de las disposiciones y anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, las referencias a otros actos jurídicos, incluida la referencia a las disposiciones del Código, deben corregirse o precisarse más. |
(5) |
El artículo 67, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe corregirse para incluir a los reexpedidores como operadores económicos que pueden obtener la condición de exportadores autorizados, de conformidad con el artículo 69 de dicho Reglamento de Ejecución, que permite a los reexpedidores sustituir las declaraciones de origen extendidas por exportadores autorizados por pruebas de origen sustitutivas. |
(6) |
A fin de garantizar la coherencia con el artículo 55, apartados 4 y 6, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3), debe suprimirse el artículo 92, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. |
(7) |
En el artículo 110, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, sobre la posterior comprobación de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura, se menciona a Turquía, junto con Noruega y Suiza, como uno de los países a los que puede enviarse la solicitud de comprobación a posteriori. Sin embargo, dado que no está prevista la utilización de pruebas de origen entre la Unión y Turquía, no se enviará a Turquía ninguna solicitud de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas o extendidas en Turquía. Por tanto, la referencia a Turquía debe suprimirse. |
(8) |
El artículo 199, apartado 1, letra g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe corregirse a fin de completar la lista de medios de prueba del Estatuto de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo de conformidad con la Directiva 2008/118/CE del Consejo (4), mediante la introducción de una referencia al documento administrativo electrónico y al procedimiento de continuidad de las actividades a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 21 y 26 de dicha Directiva. Esas referencias se omitieron por error. |
(9) |
El artículo 306, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe corregirse. La disposición debe indicar que el número de referencia maestro (MRN, por sus siglas en inglés) de la declaración de tránsito deberán presentarse en la aduana de destino, y no en cada aduana de tránsito, como indica erróneamente la redacción actual del artículo. La referencia a la disposición pertinente del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 también debe corregirse. Deberá constar como artículo 184, párrafo segundo, de dicho Reglamento Delegado en lugar de como artículo 184, apartado 2. |
(10) |
Los errores y omisiones detectados después de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en los anexos A y B de dicho Reglamento deben corregirse. |
(11) |
El anexo 12-01 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe corregirse a fin de garantizar un formato armonizado de los mismos elementos de datos en todo el anexo. |
(12) |
Entre los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe añadirse un anexo 12-03 que determine el diseño de las etiquetas que deberán colocarse en el equipaje facturado en un aeropuerto de la Unión, según se menciona en el artículo 44 de dicho Reglamento pero que fue omitido por error. |
(13) |
Debe corregirse un error gramatical en la versión húngara de la declaración en factura que figura en el anexo 22-13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. |
(14) |
Además de las correcciones, deben modificarse determinadas disposiciones para tener en cuenta los cambios en el marco jurídico correspondiente que se produjeron con posterioridad a la adopción de dicho Reglamento de Ejecución. Por tanto, el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe armonizarse con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 (5). |
(15) |
El procedimiento actualmente establecido en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se creó originalmente en 1989 con el fin de permitir una aplicación sencilla y armonizada de los contingentes arancelarios no preferenciales asignados a los países. Dichos artículos corresponden, en esencia, a los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (6), que fue aplicable hasta el 30 de abril de 2016. Numerosos Reglamentos de la Unión sobre la apertura de contingentes arancelarios no preferenciales se remiten a los artículos 56 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93. Por tanto, en el artículo 57 debe introducirse una norma de correspondencia con respecto a las referencias a los certificados de origen expedidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 en otros Reglamentos, sin tener que modificar cada uno de dichos Reglamentos. |
(16) |
El texto del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 permite actualmente, solo para las declaraciones del proveedor a largo plazo, incluir un período en el pasado o en el futuro. La disposición debe modificarse a fin de introducir la posibilidad de que una única declaración del proveedor a largo plazo incluya tanto las mercancías que ya hayan sido suministradas en la fecha de expedición de la declaración como las mercancías que se suministren posteriormente. Con el fin de que la norma sea más clara y fácil de aplicar, la fecha de inicio más cercana y más alejada del período cubierto por la declaración del proveedor a largo plazo deberá fijarse mediante referencia a la fecha de expedición de la declaración. De este modo, si bien el período máximo cubierto por una declaración debe ser de 24 meses, este período no deberá remontarse a más de 12 meses en el pasado ni comenzar más de 6 meses después de la fecha de expedición. |
(17) |
El artículo 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe modificarse con objeto de dejar claro que, en el contexto de los acuerdos preferenciales con un tercer país en que se aplique el sistema de registro de exportadores (REX), los exportadores que cumplimenten documentos sobre el origen de los envíos de más de 6 000 EUR deben ser exportadores registrados, salvo si el régimen preferencial establece un umbral de valor diferente. No obstante, hasta que el exportador esté registrado en el sistema REX, y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 2017 a más tardar, el exportador podrá seguir utilizando su número de exportador autorizado en los documentos sobre el origen, sin necesidad de firma, para los acuerdos de libre comercio con terceros países en que, de otra forma, el exportador tendría que estar registrado. |
(18) |
En virtud del texto actual del artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, un exportador registrado no tiene derecho a sustituir pruebas de origen distintas de las declaraciones sobre el origen por comunicaciones sobre el origen sustitutivas. Sin embargo, dado que el objetivo a largo plazo es sustituir el sistema de exportadores autorizados por el sistema REX, los exportadores registrados deben poder sustituir por comunicaciones sobre el origen sustitutivas el mismo tipo de pruebas de origen que los exportadores autorizados de conformidad con el artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución. |
(19) |
En el artículo 73 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, debe añadirse un apartado 3 que obligue a la Comisión a enviar a los países beneficiarios, a petición de estos, modelos de los sellos utilizados en los Estados miembros. Esta obligación es necesaria para el buen funcionamiento de las normas sobre acumulación regional. |
(20) |
El artículo 80, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe imponer a las autoridades competentes de un país beneficiario o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la obligación de informar a los exportadores registrados acerca de las modificaciones de sus datos de inscripción, de conformidad con las normas de protección de datos. |
(21) |
A fin de garantizar la coherencia entre las normas aplicables en la Unión durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema REX, el artículo 85 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deberá especificar hasta cuándo los exportadores autorizados que aún no estén registrados en el sistema REX podrán extender declaraciones en factura a efectos de la acumulación bilateral. Esta fecha debe fijarse al 31 de diciembre de 2017, que es la fecha límite para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1, y por tanto el final de dicho período transitorio. |
(22) |
Contrariamente a Noruega y Suiza, Turquía no se aplicará el sistema REX a partir del 1 de enero de 2017. El artículo 86, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe por tanto modificarse para indicar que el registro de los exportadores en los países beneficiarios solo será válido para el SPG de Turquía cuando este país comience a aplicar el sistema REX. A fin de que la fecha de aplicación del sistema REX por Turquía sea conocida por el público, debe obligarse a la Comisión a publicar dicha fecha en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(23) |
El artículo 158 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que establece el nivel de la garantía global, debe modificarse para ofrecer mayor claridad en lo que se refiere a la base para aplicar la reducción de las garantías globales que cubren los derechos de importación o de exportación y los demás gravámenes. El artículo 158 debe distinguir claramente la reducción que se contempla en el artículo 95, apartado 3, del Código a todos los operadores económicos autorizados en lo que se refiere a los derechos e impuestos en que se haya incurrido, de las reducciones establecidas en el artículo 95, apartado 2, del Código. Estas últimas se aplican respecto a los derechos y gravámenes en que se pueda incurrir, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 84 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
(24) |
Para evitar que se utilice un título de garantía individual tras la revocación o rescisión de un compromiso previsto en dicho título, debe incluirse una disposición en el artículo 161 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 que indique que los títulos emitidos antes de la fecha de la revocación o rescisión de dicho compromiso ya no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión. |
(25) |
Según lo estipulado en el artículo 8, apartado 3, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (7), incluidas las eventuales modificaciones posteriores del mismo (Convenio TIR), el artículo 163 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 determina el importe máximo del que puede ser responsable cualquier asociación garantizadora en el territorio aduanero de la Unión en relación con una operación TIR determinada. El artículo 163 debe modificarse a raíz del anuncio de la Unión Internacional de Transportes por Carretera (IRU) de que su asegurador mundial ha incrementado, para todas las Partes Contratantes del Convenio TIR, el importe de la garantía cubierta de 60 000 EUR a 100 000 EUR por cuaderno TIR. |
(26) |
El artículo 231, apartado 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe modificarse para aclarar que solo los intercambios específicos de información sobre los controles establecidos en los apartados 5 y 6 de dicho artículo quedarán suspendidos hasta que se disponga de sistemas electrónicos. Mientras los sistemas electrónicos pertinentes no estén disponibles, la obligación establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 179 del Código de realizar controles e intercambiar información sobre los mismos debe cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341. |
(27) |
El artículo 329, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe suprimirse. En él se establecen excepciones a la regla general de determinación de la aduana de salida para la exportación de mercancías que posteriormente se incluyen en un régimen de tránsito. Debido a un error de numeración, el artículo 329, apartado 8, se refiere erróneamente al apartado 4 de ese mismo artículo, pero nunca hubo intención de establecer una excepción en el caso de las mercancías que se carguen en un buque que no preste un servicio marítimo regular. En la medida en que la Directiva 2008/118/CE se aplica en los casos en que los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de dichos impuestos vayan a salir del territorio de la Unión, el artículo 329, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 no debe referirse tampoco a dichos productos. Por último, no se precisa ninguna norma específica para determinar la aduana de salida cuando las mercancías objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación en el marco de la política agrícola común sean objeto de levante para la exportación y posteriormente incluidas en un régimen de tránsito. El motivo es que, de conformidad con el artículo 189 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tales mercancías solo pueden ser incluidas en un régimen de tránsito externo, lo que significa que pierden su estatuto aduanero de mercancías de la Unión y pasan a ser objeto de una estricta vigilancia aduanera. |
(28) |
En la actualidad, existen diferencias en la forma en que los distintos Estados miembros tratan las exportaciones seguidas de tránsito. En algunos Estados miembros la confirmación de salida se facilita inmediatamente en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito, mientras que en otros Estados miembros se realiza únicamente después de que se haya ultimado el régimen de tránsito. La diferencia se produce tanto en régimen de tránsito externo como en casos distintos al tránsito externo. De conformidad con el artículo 333, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, durante el período transitorio hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES), la aduana de salida podrá informar a la aduana de exportación de la salida de las mercancías, cuando estas mercancías se incluyan en un régimen de tránsito distinto del régimen de tránsito externo, hasta el día siguiente a aquel en que se haya ultimado el régimen de tránsito. Esta posibilidad debería ampliarse asimismo a las mercancías incluidas en un régimen de tránsito externo, de manera que, durante el período transitorio, los Estados miembros en los que los procesos se hayan automatizado puedan proseguir su práctica mediante la expedición de una confirmación de salida, bien en el momento de la inclusión en un régimen de tránsito o en el momento de la ultimación del régimen de tránsito. |
(29) |
Con el fin de facilitar la aplicación, en los respectivos sistemas electrónicos, de los formatos y códigos de determinados requisitos en materia de datos utilizados en el contexto de las declaraciones y notificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, debe modificarse el anexo B de dicho Reglamento. |
(30) |
Las instrucciones para su impresión del anexo 22-02 y las notas introductorias del anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deben modificarse para aclarar hasta cuándo podrán utilizarse las antiguas versiones de los formularios. En cualquier caso, estas versiones deberán dejar de utilizarse después del 1 de mayo de 2019. |
(31) |
En el anexo 22-06 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los datos de contacto adicionales que deben facilitar en la casilla 2 del formulario de solicitud los agentes económicos que soliciten ser exportadores registrados, deben ser facultativos, puesto que en la casilla 1 del formulario de solicitud ya deben introducirse los datos de contacto básicos. Además, debería existir la posibilidad de no firmar o no sellar el formulario de solicitud si el exportador y las autoridades aduaneras están autenticadas electrónicamente. |
(32) |
En los anexos 32-01, 32-02 y 32-03 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el texto del compromiso suscrito por un fiador deberá tener en cuenta la adhesión de Serbia al Convenio relativo a un régimen común de tránsito (8) el 1 de febrero de 2016. Asimismo, Serbia deberá añadirse a la lista de países afectados en las respectivas casillas del certificado de garantía global y del certificado de dispensa de garantía en el anexo 72-04 de dicho Reglamento de Ejecución. |
(33) |
En el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a fin de garantizar la continuidad de las actividades en el funcionamiento del régimen de tránsito de la Unión, deben introducirse diversas disposiciones relativas a la validez de las garantías: una disposición sobre la validez del certificado de garantía global y del certificado de dispensa de garantía; una disposición que prohíba la utilización de los certificados si la autorización para utilizar una garantía global ha sido revocada o si un compromiso adquirido en caso de garantía global ha sido revocado y rescindido; y una disposición sobre la comunicación por parte de los Estados miembros de los medios de identificación de los certificados válidos. |
(34) |
Las correcciones y modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor tan pronto como sea posible con el fin de evitar toda inseguridad jurídica sobre la versión correcta de las disposiciones vigentes. |
(35) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 queda corregido como sigue:
1) |
El considerando 61 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, los términos «Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes» se sustituyen por «Reglamento Delegado (UE) 2016/341». |
3) |
En el artículo 12, apartado 1, los términos «artículo 22» se sustituyen por «artículo 22, apartado 2». |
4) |
El artículo 67 queda corregido como sigue:
|
5) |
El artículo 70 queda corregido como sigue:
|
6) |
En el artículo 75, apartado 1, los términos «artículo 67, apartado 2, del presente Reglamento» se sustituyen por «artículo 71, apartado 2». |
7) |
En el artículo 77, apartado 1, letra b), se suprimen los términos «del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446». |
8) |
El artículo 87 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 87 Sistema de exportadores registrados: Requisitos de publicación (Artículo 64, apartado 1, del Código) La Comisión publicará en su sitio web la fecha en que los países beneficiarios empiecen a aplicar el sistema REX. La Comisión mantendrá actualizada la información.». |
9) |
El título del artículo 89 se sustituye por el texto siguiente: «Revocación del registro». |
10) |
El título del artículo 90 se sustituye por el texto siguiente: «Revocación automática de los registros si un país es retirado de la lista de los países beneficiarios». |
11) |
En el artículo 92, apartado 1, se suprime el párrafo tercero. |
12) |
El artículo 102 queda corregido como sigue:
|
13) |
En el artículo 110, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando se haya presentado una solicitud de comprobación a posteriori, dicha comprobación se llevará a cabo, y sus resultados se comunicarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en un plazo máximo de seis meses o, en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega o Suiza a efectos de comprobación de las pruebas de origen sustitutivas extendidas en sus territorios basándose en un certificado de origen modelo A o en una declaración en factura extendida en un país beneficiario, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de envío de la solicitud. Los resultados deberán permitir determinar si la prueba de origen en cuestión es válida para los productos efectivamente exportados y si dichos productos pueden considerarse originarios del país beneficiario.». |
14) |
En el artículo 119, apartado 4, se suprimen los términos «del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446». |
15) |
El artículo 126 queda corregido como sigue:
|
16) |
En el artículo 137, apartado 4, letra b), los términos «otros medios de transporte» se sustituyen por «otros modos de transporte». |
17) |
En el artículo 138, apartado 1, los términos «el mismo medio de transporte» se sustituyen por «el mismo modo de transporte». |
18) |
En el artículo 143, apartado 2, los términos «el coste, imputado en las proporciones adecuadas» se sustituyen por «el valor, imputado en las proporciones adecuadas». |
19) |
El subtítulo del artículo 164 se sustituye por el texto siguiente: «[Artículo 226, apartado 3, letras b) y c), y artículo 227, apartado 2, letras b) y c), del Código]». |
20) |
El subtítulo del artículo 186 se sustituye por el texto siguiente: «(Artículo 128 del Código)». |
21) |
El artículo 187 queda corregido como sigue:
|
22) |
En el artículo 192 se inserta el subtítulo siguiente: «(Artículo 145 del Código)». |
23) |
En el artículo 199, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
(*2) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.»." |
24) |
El artículo 214 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 214 Productos de la pesca marítima y mercancías obtenidas a partir de dichos productos transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión (Artículo 153, apartado 2, del Código) 1. Cuando, antes de su llegada al territorio aduanero de la Unión, los productos o mercancías a que se refieren las letras d) y e) del artículo 119, aparatado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 hayan sido transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, deberá presentarse un certificado de la autoridad aduanera de dicho país que acredite que los productos o mercancías han estado bajo vigilancia aduanera mientras se encontraban en su territorio y no han sufrido más manipulaciones de las necesarias para su conservación, en relación con aquellos productos y mercancías en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión. 2. La certificación requerida de conformidad con el apartado 1 se realizará en una copia del cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 133 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, acompañada, en su caso, de una copia de la declaración de transbordo.». |
25) |
El título del artículo 220 se sustituye por el texto siguiente: «Envíos de correspondencia y mercancías incluidas en un envío postal». |
26) |
En el artículo 229, apartado 1, los términos «artículo 15» se sustituyen por «artículo 14». |
27) |
En el artículo 230, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La autoridad aduanera competente para tomar una decisión facilitará toda la información pertinente de que disponga a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en relación con las actividades aduaneras del titular de la autorización a efectos del despacho centralizado.». |
28) |
En el artículo 251, apartado 3, los términos «artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013» se sustituyen por «artículo 166 del Código». |
29) |
En el artículo 277, apartado 1, letra a), los términos «artículo 268» se sustituyen por «artículo 275». |
30) |
En el artículo 280, apartado 6, párrafo primero, los términos «artículo 267» se sustituyen por «artículo 274». |
31) |
El subtítulo del artículo 291 se sustituye por el texto siguiente: «[Artículo 6, apartado 3, letra b), artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]». |
32) |
El subtítulo del artículo 294 se sustituye por el texto siguiente: «[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]». |
33) |
El subtítulo del artículo 295 se sustituye por el texto siguiente: «[Artículo 226, apartado 3, letra a), del Código]». |
34) |
En el artículo 306, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Por lo que respecta a la presentación del MRN de la declaración de tránsito en la aduana de destino, será de aplicación el artículo 184, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.». |
35) |
En el artículo 308, apartado 2, los términos «artículo 305» se sustituyen por «artículo 312». |
36) |
En el artículo 312, apartado 3, los términos «artículo 300» se sustituyen por «artículo 307». |
37) |
El subtítulo del artículo 313 se sustituye por el texto siguiente: «[Artículo 233, apartado 4, letras a), b), c) y e) del Código]». |
38) |
En el artículo 314, apartado 2, letra a), los términos «artículo 291» se sustituyen por «artículo 298». |
39) |
En el artículo 319, párrafo segundo, los términos «artículo 15» se sustituyen por «artículo 14». |
40) |
En el artículo 331, el apartado 3 pasa a ser el apartado 2. |
41) |
En el artículo 345, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados (AUPS) expedidas de conformidad con el Reglamento (CEE) 2454/93 y aún válidas el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) y del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2016/578/UE.». |
42) |
En el anexo A, el título I «Formatos de los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones» queda corregido como sigue:
|
43) |
En el anexo B, el título I «Formatos y cardinalidad de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones» queda corregido como sigue:
|
44) |
En el anexo B, el título II «Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones» queda corregido como sigue:
|
45) |
En el anexo 12-01, en el título I, «Formatos de los requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otras personas», en la fila correspondiente al elemento de dato «11 Fecha de establecimiento», en la columna «Formato del E.D. (Tipo/longitud)», se añade el texto «(aaaammdd)». |
46) |
Se inserta el anexo 12-03 como se establece en el anexo I del presente Reglamento. |
47) |
El anexo 21-01 queda corregido como sigue:
|
48) |
El anexo 22-02 queda corregido como sigue:
|
49) |
El anexo 22-06 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
50) |
En el anexo 22-07, el primer párrafo bajo la rúbrica «Comunicación sobre el origen» se sustituye por el texto siguiente: «La presente comunicación deberá extenderse en todo documento comercial indicando el nombre y apellidos y la dirección completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las mercancías y la fecha de expedición (9). (9) En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, la comunicación sobre el origen sustitutiva llevará la mención “Replacement statement”, “Attestation de remplacement” o “Comunicación de sustitución”. La comunicación sustitutiva deberá indicar, asimismo, la fecha de expedición de la comunicación inicial, así como todos los demás datos necesarios conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.»." |
51) |
El anexo 22-09 se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
52) |
En el anexo 22-13, la versión húngara de la declaración en factura se sustituye por el texto siguiente: «A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.». |
53) |
En el anexo 23-02, el título del cuadro después del apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 142, APARTADO 6». |
54) |
En el anexo 32-06, la palabra «Anverso» se añade entre el título «Tránsito de la Unión/común» y la primera casilla. |
55) |
En el anexo 61-03, el primer párrafo y la primera frase del segundo párrafo se sustituyen por el texto siguiente: «A los efectos del artículo 252, los pesadores autorizados determinarán el peso neto de los plátanos frescos de cada envío de plátanos frescos en cualquier lugar de descarga, según el procedimiento que se establece a continuación. A efectos del presente anexo y del artículo 252, se entenderá por:». |
56) |
En el anexo 62-02, la primera página del original y de la copia del formulario «INF 3 — Boletín de información de mercancías de retorno» se sustituye por el formulario que figura en el anexo IV. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Formatos y códigos para los requisitos comunes en materia de datos (Artículo 6, apartado 2, del Código) 1. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, del Código y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las solicitudes y decisiones figuran en el anexo A del presente Reglamento. 2. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, del Código y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, notificaciones y pruebas del estatuto aduanero figuran en el anexo B del presente Reglamento. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema de informaciones arancelarias vinculantes (IAV) y del sistema Vigilancia 2 a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (*3), no se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en el anexo A del presente Reglamento en relación con las solicitudes y decisiones de IAV, y se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en los anexos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (*4). No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema de informaciones arancelarias vinculantes (IAV) y del sistema del operador económico autorizado (AEO) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, no se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en el anexo A del presente Reglamento en relación con las solicitudes y decisiones de AEO, y se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en los anexos 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en relación con los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, no se aplicarán los formatos y los códigos de los requisitos comunes en materia de datos que figuran en el anexo B del presente Reglamento. Por lo que respecta a los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, el intercambio y almacenamiento de información necesaria para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero estarán supeditados a los formatos y códigos establecidos en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341. 5. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, las autoridades aduaneras podrán decidir que es preciso aplicar formatos y códigos distintos a los que figuran en el anexo A del presente Reglamento respecto de las solicitudes y autorizaciones siguientes:
6. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, las autoridades aduaneras podrán permitir que se utilicen los formatos y los códigos de los requisitos en materia de datos relativos a las solicitudes y autorizaciones que figuran en el anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 en lugar de los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo A del presente Reglamento para las siguientes solicitudes y autorizaciones:
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU (AES CAU) o de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, cuando una solicitud de autorización se base en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 163, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, los formatos y los códigos establecidos en el anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 se aplicarán en lo que respecta a los elementos de datos adicionales necesarios para dicha solicitud. (*3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión, DO L 99 de 15.4.2016, p. 6." (*4) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, DO L 69 de 15.3.2016, p. 1.»." |
2) |
En el artículo 57, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Las referencias en los regímenes especiales de importación no preferenciales a certificados de origen expedidos de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se considerarán referencias a los certificados de origen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.». |
3) |
El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 62 Declaración del proveedor de larga duración (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1. Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u operador, y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya múltiples envíos de esas mercancías (declaración del proveedor de larga duración). 2. Podrá extenderse una declaración del proveedor de larga duración para envíos expedidos a lo largo de un período de tiempo, y en ella se mencionarán tres fechas:
3. El proveedor informará inmediatamente al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar.». |
4) |
El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 68 Registro de los exportadores fuera del marco del SPG de la Unión (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1. Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial que exija a un exportador cumplimentar un documento sobre el origen, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, ese documento podrá ser cumplimentado únicamente por un exportador que esté registrado a tal fin por las autoridades aduaneras de un Estado miembro. La identidad de dichos exportadores se registrará en el sistema de registro de exportadores (REX) mencionado en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578. Las subsecciones 2 a 9 de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis. 2. A efectos del presente artículo, no se aplicarán el artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento. Las solicitudes y decisiones relacionadas con el presente artículo no serán intercambiadas ni almacenadas mediante un sistema electrónico de información y comunicación como el establecido en el artículo 10 del presente Reglamento. 3. La Comisión facilitará al tercer país con el que la Unión mantenga un régimen preferencial las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de un documento sobre el origen extendido por exportadores registrados en la Unión de conformidad con el presente artículo. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el cual los exportadores que no sean exportadores autorizados puedan cumplimentar un documento sobre el origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2017, un documento sobre el origen podrá ser cumplimentado por un exportador que no haya sido registrado, pero que sea un exportador autorizado en la Unión. Será de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en el artículo 77, apartado 7.». |
5) |
En el artículo 69, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando la prueba de origen exigida a efectos de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el apartado 1 sea un certificado de circulación EUR.1, otro certificado de origen gubernativo, una declaración de origen o una declaración en factura, la prueba de origen sustitutiva deberá ser extendida o expedida en forma de uno de los siguientes documentos:
|
6) |
En el artículo 73 se añade el apartado 3 siguiente: «3. A petición de un país beneficiario, la Comisión enviará a dicho país beneficiario los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.». |
7) |
En el apartado 4 del artículo 80 se añade la frase siguiente: «Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro informarán al exportador registrado de la modificación de sus datos de registro.». |
8) |
El artículo 85 se modifica como sigue:
|
9) |
En el artículo 86, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. A efectos de las exportaciones al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, los exportadores solo tendrán que registrarse una vez. Las autoridades competentes del país beneficiario asignarán al exportador un número de exportador registrado con vistas a la exportación al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, en la medida en que dichos países hayan reconocido como país beneficiario al país en el que haya tenido lugar el registro. Los párrafos primero y segundo serán aplicables, mutatis mutandis, a efectos de las exportaciones con arreglo al sistema SPG de Turquía, cuando este país comience a aplicar el sistema REX. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que Turquía empiece a aplicarse ese sistema.». |
10) |
El artículo 158 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 158 Nivel de garantía global (Artículo 95, apartados 2 y 3, del Código) 1. En las condiciones previstas en el artículo 84 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el importe de la garantía global contemplada en el artículo 95, apartado 2, del Código se reducirá al 50 %, al 30 % o al 0 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 3, letra b), del presente Reglamento. 2. El importe de la garantía global contemplada en el artículo 95, apartado 3, del Código se reducirá al 30 % de las partes del importe de referencia determinadas con arreglo al artículo 155, apartado 2, y al artículo 155, apartado 3, letra a), del presente Reglamento.». |
11) |
En el artículo 161 se añade el apartado siguiente: «A partir del día en que surta efecto la revocación o rescisión, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión los títulos de garantía individual emitidos anteriormente.». |
12) |
El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 163 Responsabilidad de las asociaciones garantizadoras en las operaciones TIR [Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código] A efectos de la aplicación del artículo 8, apartados 3 y 4, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores (Convenio TIR), cuando una operación TIR se realice en el territorio aduanero de la Unión, cualquier asociación garantizadora establecida en el territorio aduanero de la Unión podrá hacerse responsable del pago de la cantidad asegurada relativa a las mercancías objeto de la operación TIR hasta un total de 100 000 EUR por cuaderno TIR o una suma equivalente en moneda nacional.». |
13) |
En el artículo 231, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11. Los apartados 5 y 6 del presente artículo no se aplicarán hasta las fechas respectivas de implantación del AES y del Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578.». |
14) |
En el artículo 329 se suprime el apartado 8. |
15) |
En el artículo 333, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo, hasta las fechas de implantación del AES a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, en los casos contemplados en el artículo 329, apartados 5 y 6, del presente Reglamento, el plazo de que dispone la aduana de salida para informar a la aduana de exportación de la salida de las mercancías expirará el primer día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías se incluyan en el régimen de tránsito o en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o en que se ultime el régimen de tránsito.». |
16) |
En el anexo B, el título I «Formatos y cardinalidad de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones» queda modificado como sigue:
|
17) |
En el anexo B, el título II, «Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones», queda modificado como sigue:
|
18) |
En el anexo 22-14, se añade la siguiente nota introductoria:
|
19) |
El anexo 22-16 queda modificado como sigue:
|
20) |
El anexo 22-18 queda modificado como sigue:
|
21) |
El anexo 32-01 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. |
22) |
El anexo 32-02 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. |
23) |
El anexo 32-03 se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento. |
24) |
El anexo 72-04 queda modificado como sigue:
|
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(4) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).
(6) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(7) DO L 252 de 14.9.1978, p. 2.
(8) Convenio relativo a un régimen común de tránsito (DO L 226 de 13.8.1987, p. 2).
ANEXO I
ANEXO 12-03
ETIQUETA QUE DEBERÁ COLOCARSE EN EL EQUIPAJE FACTURADO EN UN AEROPUERTO DE LA UNIÓN (artículo 44)
1. CARACTERÍSTICAS
La etiqueta a que se refiere el artículo 44 se diseñará de tal forma que no pueda ser reutilizada.
a) |
La etiqueta llevará una franja de color verde de una anchura mínima de 5 mm a lo largo de los dos bordes de sus secciones de paso y de identificación. Además, las franjas verdes podrán extenderse asimismo a otras partes de la etiqueta, a excepción de las zonas que muestren el número de etiqueta en código de barras que deberán imprimirse sobre fondo blanco. [Véanse los modelos en el apartado 2, letra a)] |
b) |
Para el “equipaje que viaja solo”, la etiqueta será de color verde con franjas rojas a lo largo de los bordes. [Véase el modelo en el apartado 2, letra b)] |
2. MODELOS
a) |
|
b) |
|
ANEXO II
ANEXO 22-06
Texto de la imagen Texto de la imagen Texto de la imagen
1) |
El presente impreso de solicitud es común para los regímenes SPG de cuatro entidades: La Unión Europea (UE), Noruega, Suiza y Turquía (en lo sucesivo, “entidades”). Cabe señalar, no obstante, que los respectivos regímenes SPG de esas entidades pueden diferir en cuanto a los países y los productos que abarcan. Por consiguiente, un determinado registro solo será efectivo a efectos de exportación para el régimen o los regímenes SPG que consideren el país del solicitante país beneficiario. |
2) |
Los exportadores y reexportadores de la UE deben indicar obligatoriamente su número EORI. Los exportadores de los países beneficiarios, Noruega, Suiza y Turquía deben indicar obligatoriamente su NIO. |
3) |
Cuando las solicitudes para la obtención del estatuto de exportador registrado u otros intercambios de información entre los exportadores registrados y las autoridades competentes de los países beneficiarios o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros se hagan utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos, la firma y el sello a que se hace referencia en las casillas n.o 5, 6 y 7 se sustituirán por una autenticación electrónica. |
ANEXO III
ANEXO 22-09
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2) au sens des règles d'origine du Système des préférences tarifaires généralisées de l'Union européenne… (3) et (4).
Versión inglesa.
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2) according to rules of origin of the Generalised System of Preferences of the European Union (3) and (4).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o … (1) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2) en el sentido de las normas de origen del Sistema de preferencias generalizado de la Unión europea (3) y (4).
(lugar y fecha) (5)
(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) (6)
(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado de la Unión en el sentido del artículo 77, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado (como ocurre siempre en el caso de las declaraciones en factura efectuadas en países beneficiarios), deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.
(3) Cuando resulte oportuno, deberá introducirse una de las siguientes menciones: “EU cumulation”, “Norway cumulation”, “Switzerland cumulation”, “Turkey cumulation”, “regional cumulation”, “extended cumulation with country x” o “Cumul UE”, “Cumul Norvège”, “Cumul Suisse”, “Cumul Turquie”, “cumul regional”, “cumul étendu avec le pays x” o “Acumulación UE”, “Acumulación Noruega”, “Acumulación Suiza”, “Acumulación Turquía”, “Acumulación regional”, “Acumulación ampliada con el país x”.
(4) Cuando la declaración en factura se efectúe en el marco de otro acuerdo comercial preferencial, la referencia al sistema de preferencias generalizadas se sustituirá por la referencia a ese otro acuerdo comercial preferencial.
(5) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.
(6) Véase el artículo 77, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (afecta únicamente a los exportadores autorizados de la Unión). En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO 32-01
COMPROMISO DEL FIADOR — GARANTÍA INDIVIDUAL
I. Compromiso del fiador
1. |
El (la) que suscribe (1) … domiciliado(a) en (2) … se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de … por un importe máximo de … con respecto a la Unión Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía (3), el Principado de Andorra y la República de San Marino (4), por todo lo que la persona que aporta esta garantía (5): … deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (1), con respecto a las mercancías descritas a continuación cubiertas por la siguiente operación aduanera (6): … Descripción de las mercancías: … |
2. |
El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales y depósito temporal, que la situación de las mercancías se ha regularizado. Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional. |
3. |
El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad. |
4. |
A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio en cada uno de los países contemplados en el punto 1, en (7)
|
El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.
El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.
El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.
Hecho en …
el …
…
(Firma) (8)
II. Aprobación por la aduana de garantía
Aduana de garantía …
Aprobado el compromiso del fiador el …para cubrir la operación aduanera efectuada mediante la declaración en aduana/declaración de depósito temporal n.o …de … (9)
…
(Sello y Firma)
(1) Apellidos y nombre, o razón social
(2) Dirección completa
(3) Táchese el nombre del (de los) Estado(s) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.
(4) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.
(5) Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que aporta la garantía.
5a |
Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro. |
(6) Introdúzcase una de las siguientes operaciones aduaneras:
a) |
depósito temporal; |
b) |
régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito; |
c) |
régimen de depósito aduanero; |
d) |
régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación; |
e) |
régimen de perfeccionamiento activo; |
f) |
régimen de destino final; |
g) |
despacho a libre práctica al amparo de una declaración en aduana normal sin pago aplazado; |
h) |
despacho a libre práctica al amparo de una declaración en aduana normal con pago aplazado; |
i) |
despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión; |
j) |
despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión; |
k) |
régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación; |
l) |
otra — indíquese el otro tipo de operación. |
(7) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.
(8) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de …”, indicando el importe con todas las letra s).
(9) Debe ser completado por la aduana en la que las mercancías se incluyeron en el régimen o estaban en depósito temporal.
ANEXO VIII
ANEXO 32-02
Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos
RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/RÉGIMEN DE TRÁNSITO DE LA UNIÓN
I. Compromiso del fiador
1. |
El (la) que suscribe (1) … domiciliado en (2) … se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de … con respecto a la Unión Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que el titular del régimen deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables en relación con la importación o la exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o el régimen común de tránsito, con respecto a las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 10 000 EUR por título. |
2. |
El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 10 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado. Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional. |
3. |
El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito de la Unión o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad. |
4. |
A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (4) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, en
|
El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.
El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.
El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.
Hecho en …
el …
…
(Firma) (5)
II. Aprobación por la aduana de garantía
Aduana de garantía …
Aprobado el compromiso del fiador el …
…
(Sello y Firma)
(1) Apellidos y nombre, o razón social
(2) Dirección completa
(3) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.
(4) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.
(5) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de título de garantía”.
ANEXO IX
ANEXO 32-03
Compromiso del fiador-Garantía global
I. Compromiso del fiador
1. |
El (la) que suscribe (1) … domiciliado en (2) … se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de … por un importe máximo de … con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía (3), el Principado de Andorra y la República de San Marino (4), por todo lo que la persona que aporta esta garantía (5): …deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (6) que pueda originarse o se haya originado con respecto a las mercancías cubiertas por las operaciones aduaneras indicadas en el punto 1a y/o 1b. El importe máximo de la garantía se compone de un importe de: …
|
1 bis. |
Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que puedan originarse son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (9):
|
1b. |
Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que se hayan originado son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (10):
|
2. |
El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales, que la situación de las mercancías se ha regularizado. Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional. De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) a pagar una deuda originada como consecuencia de una operación aduanera que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen. |
3. |
El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad. |
4. |
A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (12) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, en
|
El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.
El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.
El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.
Hecho en …
el …
…
(Firma) (13)
II. Aprobación por la aduana de garantía
Aduana de garantía …
Aceptado el compromiso del fiador el …
…
(Sello y Firma)
(1) Apellidos y nombre, o razón social.
(2) Dirección completa
(3) Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.
(4) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.
(5) Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que aporta la garantía.
(6) Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro o Parte Contratante.
(7) Táchese lo que no proceda.
(8) Táchese lo que no proceda.
(9) Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión Europea.
(10) Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión Europea.
(11) Para importes declarados en una declaración en aduana para el régimen de destino final.
(12) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el apartado 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes al domicilio del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.
(13) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de …”, indicando el importe con todas las letra s).
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/990 DE LA COMISIÓN
de 12 de junio de 2017
por el que se aprueba una modificación que no se considera de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bayerisches Bier (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Alemania con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida (IGP) «Bayerisches Bier», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1347/2001 del Consejo (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. |
(3) |
El 22 de febrero de 2016, la Comisión recibió una notificación de oposición de los Países Bajos. El 19 de abril de 2016 recibió la correspondiente declaración motivada de oposición. |
(4) |
La Comisión consideró admisible la oposición, por lo cual, mediante carta de 6 de junio de 2016, invitó a Alemania y a los Países Bajos a celebrar las consultas pertinentes durante un período de tres meses para buscar un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos. |
(5) |
El plazo de consulta se prorrogó tres meses. |
(6) |
Las partes llegaron a un acuerdo. Alemania comunicó los resultados del acuerdo a la Comisión mediante carta de 4 de enero de 2017. |
(7) |
Los Países Bajos habían manifestado su oposición al último párrafo del punto 5 del documento único en su versión consolidada y publicada, redactado en los siguientes términos: «El tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sometido a examen y validado mediante proceso simplificado las conclusiones de los órganos de la UE respecto al vínculo entre el prestigio y la “Bayerisches Bier” en el proceso C-343/07», por cuanto no cumplía los requisitos para una modificación en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y de los Reglamentos (UE) n.o 664/2014 (4) y (UE) n.o 668/2014 (5) de la Comisión. |
(8) |
Los motivos aducidos por el oponente son los siguientes: en la solicitud no se explica ni se justifica la inserción del párrafo en cuestión; dicho párrafo no ofrece ninguna información que justifique el vínculo con la zona geográfica, a pesar de estar incluido en el punto del documento único relativo al vínculo; el párrafo es incorrecto e induce a error, ya que en el asunto C-343/07 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no examinaba ni confirmaba el cumplimiento del requisito fundamental relativo a la existencia de un vínculo directo con una zona geográfica; este párrafo podría causar un perjuicio a Bavaria NV al poner en peligro la existencia de las marcas «Bavaria», cuyas propietarias y usuarias son Bavaria NV y sus filiales. |
(9) |
Alemania manifestó su acuerdo con la supresión del párrafo impugnado. |
(10) |
A la luz de lo anterior, la Comisión considera que la modificación debe aprobarse sin el párrafo impugnado en el documento único. La versión consolidada del documento único debe publicarse a título informativo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Bayerisches Bier» (IGP). En el anexo del presente Reglamento figura la versión consolidada del documento único.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1347/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 182 de 5.7.2001, p. 3).
(3) DO C 390 de 24.11.2015, p. 25.
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
ANEXO
DOCUMENTO ÚNICO
«BAYERISCHES BIER»
N.o UE: DE-PGI-0117-01220 — 4.4.2014
DOP ( )
IGP (X)
1. Nombre(s)
«Bayerisches Bier»
2. Estado miembro o tercer país
Alemania
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 2.1. Cerveza
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
Schankbier
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
7,0 — 9,0 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
2,5 — 3,5 |
Color (EBC) |
: |
5 — 20 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
10 — 30 unidades |
Con cuerpo, delicada y chispeante, y con menos alcohol y calorías que la cerveza completa.
Hell/Lager
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 12,5 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 5,5 |
Color (EBC) |
: |
5 — 20 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
10 — 25 unidades |
Levemente aromática, ligera, con cuerpo y suave.
Pils
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 12,5 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 6,0 |
Color (EBC) |
: |
5 — 15 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
30 — 40 unidades |
Marcado sabor amargo del lúpulo con un toque ligeramente acre.
Export
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
12,0 — 13,5 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 6,0 |
Color (EBC) |
: |
5 — 65 unidades (clara-oscura) |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
15 — 35 unidades |
Con cuerpo, redondamente amarga.
Dunkel
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 14,0 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 6,0 |
Color (EBC) |
: |
40 — 65 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
15 — 35 unidades |
Con aroma a malta y con cuerpo.
Schwarzbier
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 13,0 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 6,0 |
Color (EBC) |
: |
65 — 150 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
15 — 40 unidades |
Aroma a tostado, ligero aroma a malta y amargor del lúpulo.
Märzen/Festbier
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
13,0 — 14,5 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
5,0 — 6,5 |
Color (EBC) |
: |
7 — 40 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
12 — 45 unidades |
Marcado sabor a malta con un ligero amargor del lúpulo.
Bock
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
16,0 — 18,0 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
6,0 — 8,5 |
Color (EBC) |
: |
7 — 120 unidades (clara-oscura) |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
15 — 40 unidades |
Con cuerpo, con un marcado sabor a malta y una ligera nota de lúpulo.
Doppelbock
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
18,0 — 21,0 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
7,0 — 9,5 |
Color (EBC) |
: |
10 — 150 unidades (clara-oscura) |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
15 — 35 unidades |
Con mucho cuerpo, marcado aroma a malta y una ligera nota de caramelo.
Weizenschankbier
Alta fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
7,0 — 9,0 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
2,5 — 3,5 |
Color (EBC) |
: |
7 — 30 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
5 — 20 unidades |
Chispeante y con aroma a levadura.
Weizenbier
Alta fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 13,5 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 5,5 |
Color (EBC) |
: |
5 — 65 unidades (clara-oscura) |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
10 — 30 unidades |
Con aroma a trigo, afrutada y con un ligero aroma a malta.
Kristallweizen
Alta fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 13,5 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 5,5 |
Color (EBC) |
: |
5 — 18 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
5 — 20 unidades |
Con aroma a trigo y carbonatada.
Rauchbier
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 14,5 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 6,0 |
Color (EBC) |
: |
30 — 60 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
20 — 30 unidades |
Con cuerpo y un toque ahumado.
Kellerbier/Zwickelbier
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 13,5 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 6,0 |
Color (EBC) |
: |
5 — 60 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
10 — 35 unidades |
Con un ligero amargor del lúpulo, sin filtrar, de baja espita, con poco gas.
Eisbier/Icebier
Baja fermentación
Contenido en mosto primitivo (%) |
: |
11,0 — 13,0 |
Contenido alcohólico en % vol. |
: |
4,5 — 5,0 |
Color (EBC) |
: |
5 — 20 unidades |
Sustancias amargas (EBC) |
: |
10 — 25 unidades |
Muy delicada y suave.
Los valores indicados están sujetos a las tolerancias analíticas estipuladas por ley y reconocidas por las autoridades responsables de la vigilancia de productos alimenticios en Baviera.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
Empleo preponderante de materias primas autóctonas de alta calidad (agua, lúpulo, malta) de Baviera. Tradicionalmente, el trigo y la malta han sido sometidos a un control de calidad permanente de diversos institutos técnicos, como el de la Technische Universität München-Weihenstephan.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todo el proceso de producción tiene lugar en la zona geográfica especificada.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
—
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
En el etiquetado de la cerveza se asocia la denominación del producto, «Bayerisches Bier», con uno de los tipos recogidos en el punto 3.2.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
Estado libre de Baviera, dividido en 7 distritos.
5. Vínculo con la zona geográfica
La calidad y el prestigio de la «Bayerisches Bier» se deben a una tradición cervecera secular de acuerdo con la Ley bávara de pureza de 1516. Desde el siglo XV están fijados por ley y documentalmente los procedimientos de elaboración. A lo largo de los siglos se ha desarrollado la técnica de elaboración de la cerveza, así como numerosas recetas distintas, que han dado lugar a una multiplicidad de clases de cerveza única en el mundo. Este es el lugar de nacimiento de la cerveza de trigo y aquí se encuentra la industria cervecera de trigo más grande del mundo. En Weihenstephan está una de las instituciones cerveceras más prestigiosas del mundo. En virtud de su secular tradición cervecera, así como de la resultante variedad de clases de cerveza, la «Bayerisches Bier» goza de un prestigio máximo entre los consumidores en general, que se debe, entre otras cosas, al empleo preponderante de materias primas autóctonas de alta calidad.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
http://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/40790
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/64 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/991 DE LA COMISIÓN
de 12 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 747/2001 del Consejo en lo que respecta al volumen del contingente arancelario de la Unión de fresas frescas originarias de Egipto
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1981/94 y (CE) n.o 934/95 (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra b).
Considerando lo siguiente:
(1) |
Por Decisión (UE) 2017/768 (2), el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo»). |
(2) |
El texto del Protocolo, que se adjunta a la Decisión (UE) 2017/768, prevé un aumento del volumen del contingente arancelario de la Unión aplicable a las fresas frescas originarias de Egipto para despacho a libre práctica en la Unión. |
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 747/2001 con el fin de aplicar el aumento del contingente arancelario establecido en el Protocolo. |
(4) |
El aumento del contingente arancelario debería aplicarse a partir del 1 de julio de 2013, fecha en la que el Protocolo pasa a ser provisionalmente aplicable de conformidad con su artículo 8, apartado 3 y a la espera de su entrada en vigor. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 747/2001, la línea correspondiente al contingente arancelario con número de orden 09.1799 se sustituye por el siguiente:
«09.1799 |
0810 10 00 |
|
Fresas, frescas |
Del 1.10.2010 al 30.4.2011 |
10 000 |
Exención». |
Del 1.10.2011 al 30.4.2012 |
10 300 |
|||||
Del 1.10.2012 al 30.4.2013 |
10 609 |
|||||
Del 1.10.2013 al 30.4.2014 |
11 021 |
|||||
Del 1.10.2014 al 30.4.2015 |
11 349 |
|||||
Del 1.10.2015 al 30.4.2016 y para cada período posterior, del 1.10 al 30.4 |
11 687 |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.
(2) DO L 115 de 4.5.2017, p. 1.
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/66 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/992 DE LA COMISIÓN
de 12 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2148 en lo que se refiere a la supresión de las referencias a la República de Bielorrusia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (1), y en particular su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/936 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, autorizada según el orden de notificación. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2017/354 del Parlamento Europeo y el Consejo (2) derogó los contingentes autónomos para las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la República de Bielorrusia. |
(3) |
Las normas de gestión de los contingentes cuantitativos establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2148 de la Comisión (3) se han quedado obsoletas en cuanto a los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República de Bielorrusia. Por tanto, dicho Reglamento de Ejecución debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Textil establecido en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2015/936. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2148, se suprime el cuadro relativo a la República de Bielorrusia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 160 de 25.6.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/354 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/936 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (DO L 57 de 3.3.2017, p. 31).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2148 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en el año 2017 con arreglo al Reglamento (UE) 2015/936 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 333 de 8.12.2016, p. 32).
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/67 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/993 DE LA COMISIÓN
de 12 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se enumera la lista de personas, entidades y organismos no contenidos en el anexo IV pero que han sido enumerados por el Consejo y a los que se aplica la inmovilización de capitales y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento. |
(2) |
El 12 de junio de 2017, el Consejo decidió retirar a una persona y una entidad de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, establecida en el anexo de la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo (2). El resto de entradas ha sido actualizado. El anexo V de este Reglamento debe por tanto modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Directora del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.
(2) Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).
ANEXO
ANEXO V
Lista de personas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2
a) |
Lista de personas a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a):
|
b) |
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra a):
|
c) |
Lista de personas físicas a las que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b):
|
d) |
Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra b):
|
DECISIONES
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/75 |
DECISIÓN (PESC) 2017/994 DEL CONSEJO
de 12 de junio de 2017
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849. |
(2) |
De conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2016/849, el Consejo ha revisado la lista de personas y entidades designadas que figura en el anexo II de dicha Decisión. |
(3) |
El Consejo ha concluido que una persona y una entidad debían retirarse de la lista que figura en el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849. |
(4) |
El Consejo ha llegado asimismo a la conclusión de que deben actualizarse las entradas relativas a determinadas personas y entidades incluidas en el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849. |
(5) |
Por consiguiente, el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se indica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
C. CAMILLERI
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
ANEXO
En el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849, las secciones I y II se sustituyen por las siguientes:
«I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control
A. Personas
|
Nombre |
Alias |
Información de identificación |
Fecha de inclusión en la lista |
Exposición de motivos |
1. |
CHON Chi Bu |
CHON Chi-bu |
|
22.12.2009 |
Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, antiguo director técnico de Yongbyon. Existen fotografías que le relacionan con un reactor nuclear en Siria antes de haber sido bombardeado por Israel en 2007. |
2. |
CHU Kyu-Chang |
JU Kyu-Chang; JU Kyu Chang |
Fecha de nacimiento: 25.11.1928 Lugar de nacimiento: Provincia de South Hamyo'ng, RPDC |
22.12.2009 |
Antiguo miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC). Antiguo director del Departamento de Munición del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Acompañó a KIM Jong Un en un buque de guerra en 2013. Director de Suministros del Departamento de Industria del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro suplente del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
3. |
HYON Chol-hae |
HYON Chol Hae |
Fecha de nacimiento: 1934 Lugar de nacimiento: Manchuria, China |
22.12.2009 |
Mariscal del Ejército Popular de Corea desde abril de 2016. Director adjunto del Departamento de Política General del Ejército Popular de Corea (consejero militar del fallecido Kim Jong-Il). Miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC. |
4. |
KIM Yong-chun |
Young-chun; KIM Yong-chun |
Fecha de nacimiento: 4.3.1935 Número de pasaporte: 554410660 |
22.12.2009 |
Mariscal del Ejército Popular de Corea. Ex vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC). Antiguo ministro de las Fuerzas Armadas Populares, consejero especial del fallecido Kim Jong-Il para la estrategia nuclear. Miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC. |
5. |
O Kuk-Ryol |
O Kuk Ryol |
Fecha de nacimiento: 1931 Lugar de nacimiento: Provincia de Jilin, China |
22.12.2009 |
Ex vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), que supervisa la compra en el extranjero de tecnología puntera para programas nucleares y balísticos. Miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC. |
6. |
PAEK Se-bong |
PAEK Se Bong |
Fecha de nacimiento: 1946 |
22.12.2009 |
Antiguo presidente del Segundo Comité Económico (responsable del programa balístico) del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC). Ascendido a general de División. |
7. |
PAK Jae-gyong |
Chae-Kyong; PAK Jae Gyong |
Fecha de nacimiento: 1933 Número de pasaporte: 554410661 |
22.12.2009 |
Vicedirector del Departamento de Política General de las Fuerzas Armadas Populares y director adjunto de la Oficina de Logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar del fallecido Kim Jong-II). Presente en la inspección de KIM Jong Un a un Mando de la Fuerza de cohetes estratégicos. |
8. |
RYOM Yong |
|
|
22.12.2009 |
Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas), encargado de relaciones internacionales. |
9. |
SO Sang-kuk |
SO Sang Kuk |
Fecha de nacimiento: entre 1932 y 1938 |
22.12.2009 |
Jefe del departamento de física nuclear de la Universidad Kim Il Sung. |
10. |
Teniente general KIM Yong Chol |
KIM Yong-Chol; KIM Young-Chol; KIM Young-Cheol; KIM Young-Chul |
Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Pyongan-Pukto, RPDC |
19.12.2011 |
Miembro electo del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Militar Central y del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, vicepresidente para Relaciones Intercoreanas. Antiguo jefe de la Oficina General de Reconocimiento (RGB). Promovido a director del Departamento Frente Unido en mayo de 2016 en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea. |
11. |
PAK To-Chun |
PAK To Chun |
Fecha de nacimiento: 9.3.1944 Lugar de nacimiento: Rangrim, Provincia de Jagang, RPDC |
19.12.2011 |
Miembro del Consejo de Seguridad Nacional. Tiene a su cargo la industria armamentística. Al parecer, es el jefe de la Oficina de la Energía Nuclear. Esta institución desempeña un papel decisivo en el programa nuclear y de lanzamiento de cohetes de la RPDC. Aparece en una foto con contribuyentes al ensayo de la bomba H y al lanzamiento de satélites. |
12. |
CHOE Kyong-song |
CHOE Kyong song |
|
20.5.2016 |
Coronel general del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
13. |
CHOE Yong-ho |
CHOE Yong Ho |
|
20.5.2016 |
Coronel general del Ejército Popular de Corea/general de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Comandante de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea del Ejército Popular de Corea. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
14. |
HONG Sung-Mu |
HUNG Sun Mu; HONG Sung Mu |
Fecha de nacimiento: 1.1.1942 |
20.5.2016 |
Director adjunto del Departamento de Industria de Munición (MID). Encargado de la elaboración de programas relacionados con armas y misiles convencionales, incluidos los misiles balísticos. Uno de los principales responsables de los programas de fabricación industrial de armas nucleares. Como tal, responsable de los programas de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
15. |
JO Kyongchol |
JO Kyong Chol |
|
20.5.2016 |
General del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Director del Comando de Seguridad Militar. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Acompañó a Kim Jong Un al mayor disparo de artillería de largo alcance jamás realizado. |
16. |
KIM Chun-sam |
KIM Chun Sam |
|
20.5.2016 |
Teniente general, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Director del Departamento de Operaciones del Cuartel General del Ejército Popular de Corea y jefe adjunto primero del Cuartel General. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
17. |
KIM Chun-sop |
KIM Chun Sop |
|
20.5.2016 |
Antiguo miembro de la Comisión Nacional de Defensa, convertida ahora en la Comisión de Asuntos Estatales (SAC), que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. En la sesión fotográfica de aquellos que contribuyeron al éxito del ensayo de SLBM en mayo de 2015. |
18. |
KIM Jong-gak |
KIM Jong Gak |
Fecha de nacimiento: 20.7.1941 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC |
20.5.2016 |
General de división del Ejército Popular de Corea, director de la Universidad militar Kim Il-Sung, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
19. |
KIM Rak Kyom |
KIM Rak-gyom; KIM Rak Gyom |
|
20.5.2016 |
General de cuatro estrellas, jefe de las fuerzas estratégicas (fuerzas de cohetes estratégicos) que en la actualidad estaría al mando de cuatro unidades de misiles estratégicos y tácticas, entre ellas la brigada KN08 (ICBM). La UE ha designado a las fuerzas estratégicas por su implicación en actividades que han contribuido materialmente a la proliferación de las armas de destrucción masiva o sus medios de suministro. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Los medios de comunicación han identificado a KIM como uno de los participantes en abril de 2016 en una prueba de misil balístico intercontinental (ICBM) junto con KIM Jong Un. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Ordenó disparos de misiles balísticos. |
20. |
KIM Won-hong |
KIM Won Hong |
Fecha de nacimiento: 7.1.1945 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC Número de pasaporte: 745310010 |
20.5.2016 |
Director general del Departamento de Seguridad del Estado. Ministro de Seguridad del Estado. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertida en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), que son los órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
21. |
PAK Jong-chon |
PAK Jong Chon |
|
20.5.2016 |
Coronel general (teniente general) del Ejército Popular de Corea, jefe de las Fuerzas Armadas Populares de Corea, jefe adjunto del Estado Mayor y director del Departamento de Mando de Intervención. Jefe del Cuartel General y director del Departamento de Mando de la Artillería. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
22. |
RI Jong-su |
RI Jong Su |
|
20.5.2016 |
Vicealmirante. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Comandante general de la Armada de Corea que participa en la elaboración de programas de misiles balísticos y en el desarrollo de la capacidad nuclear de la Armada de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
23. |
SON Chol-ju |
SON Chol Ju |
|
20.5.2016 |
Coronel general del Ejército Popular de Corea y director político de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea que supervisan el desarrollo de los cohetes antiaéreos modernizados. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
24. |
YUN Jong-rin |
YUN Jong Rin |
|
20.5.2016 |
General y antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertida en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), todos ellos órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
25. |
PAK Yong-sik |
PAK Yong Sik |
|
20.5.2016 |
General de cuatro estrellas, miembro del Departamento de Seguridad del Estado y ministro del Ejército Popular de Corea. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertida en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), todos ellos órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Ha participado en las pruebas de misiles balísticos realizadas en marzo de 2016. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
26. |
HONG Yong Chil |
|
|
20.5.2016 |
Director adjunto del Departamento de Industria de Munición (MID). El Departamento de Industria de Munición, incluido en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 2 de marzo de 2016, está implicado en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Departamento de Industria de Munición es responsable de la supervisión de la puesta a punto de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2, la producción de armas, así como los programas de investigación y desarrollo de armas. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales, también incluidos en la lista en agosto de 2010, dependen del Departamento de Industria de Munición. En los últimos años, el Departamento de Industria de Munición ha trabajado para desarrollar el misil balístico intercontinental móvil KN08. HONG ha acompañado a KIM Jong Un en un determinado número de actos relacionados con el desarrollo de los programas nucleares y de misiles balísticos de la RPDC, y se sospecha que desempeñó un papel importante en el ensayo nuclear en la RPDC el 6 de enero de 2016. Director adjunto del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Presente en la prueba en tierra de un nuevo motor de misil balístico intercontinental en abril de 2016. |
27. |
RI Hak Chol |
RI Hak Chul; RI Hak Cheol |
Fecha de nacimiento: 19.1.1963 o 8.5.1966 Número de pasaporte: 381320634, PS-563410163 |
20.5.2016 |
Presidente de Green Pine Associated Corporation (“Green Pine”). Según el Comité de Sanciones de la ONU, la Green Pine Associated Corporation (“Green Pine”) ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). La KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal exportador de artículos y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC. Asimismo, la Green Pine es responsable de aproximadamente la mitad de las armas y materiales afines exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a la Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde la RPDC. La Green Pine está especializada en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. La Green Pine fue incluida en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
28. |
YUN Chang Hyok |
|
Fecha de nacimiento: 9.8.1965 |
20.5.2016 |
Director adjunto del Centro de Control de Satélites del Organismo Nacional de Desarrollo Aeroespacial (NADA). La NADA es objeto de sanciones en virtud de la RCSNU 2270 (2016), por su implicación en el desarrollo de las ciencias y técnicas espaciales, incluyendo el lanzamiento de satélites y cohetes. La RCSNU 2270 (2016) ha condenado el lanzamiento del satélite del 7 de febrero de 2016 por la utilización de la tecnología de misiles balísticos y la violación grave de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013). Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
29. |
RI Myong Su |
|
Fecha de nacimiento: 1937 Lugar de nacimiento: Myongchon, Hamgyong del Norte RPDC |
7.4.2017 |
Vicepresidente de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Populares. En calidad de tal, Ri Myong Su ocupa una posición clave en asuntos de defensa nacional y es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva |
30. |
SO Hong Chan |
|
Fecha de nacimiento: 30.12.1957 Lugar de nacimiento: Kangwon, RPDC Número de pasaporte: PD836410105; Fecha de caducidad del pasaporte: 27.11.2021 |
7.4.2017 |
Primer viceministro de las fuerzas Armadas Populares, miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y coronel general de las Fuerzas Armadas Populares. En calidad de tal, So Hong Chan es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
31. |
WANG Chang Uk |
|
Fecha de nacimiento: 29.5.1960 |
7.4.2017 |
Ministro de Industria y Energía Atómica. En calidad de tal, Wang Chang Uk es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva |
32. |
JANG Chol |
|
Fecha de nacimiento: 31.3.1961 Lugar de nacimiento: Pyongyang, RPDC Número de pasaporte: 563310042 |
7.4.2017 |
Presidente de la Academia de Ciencias del Estado, organización dedicada al desarrollo de las capacidades científicas y tecnológicas de la RPDC. En calidad de tal, Jang Chol ocupa una posición estratégica para el desarrollo de las actividades nucleares de la RPDC y es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
B. Entidades
|
Nombre |
Alias |
Situación |
Fecha de inclusión en la lista |
Otra información |
1. |
Korea Pugang Mining and Machinery Corporation ltd |
|
|
22.12.2009 |
Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por el CSNU el 24.4.2009); gestiona dispositivos para la producción de polvo de aluminio, que puede utilizarse en la fabricación de misiles. |
2. |
Korean Ryengwang Trading Corporation |
|
Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC |
22.12.2009 |
Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por el CSNU el 24.4.2009). |
3. |
Sobaeku United Corp |
Sobaeksu United Corp. |
|
22.12.2009 |
Sociedad estatal implicada en la investigación y adquisición de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia prima a dos fábricas de transformación que producen, en particular, bloques de grafito que pueden utilizarse en los misiles. |
4. |
Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon |
|
|
22.12.2009 |
Centro de Investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por el CSNU el 16.7.2009). |
5. |
Strategic Rocket Forces |
|
|
20.5.2016 |
En las Fuerzas Armadas de la RPDC, esta entidad participa en la elaboración y ejecución operativa de programas relacionados con misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. |
II. Personas y entidades que prestan servicios financieros que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC
A. Personas
|
Nombre |
Alias |
Información de identificación |
Fecha de inclusión en la lista |
Exposición de motivos |
1. |
JON Il-chun |
JON Il Chun |
Fecha de nacimiento: 24.8.1941 |
22.12.2010 |
En febrero de 2010, KIM Tong-un fue relevado de su cargo como director de la Office 39, que se ocupa, entre otras tareas, de la compra de bienes fuera de las representaciones diplomáticas de la RPDC ignorando las sanciones. Fue sustituido por JON Il-chun. Representante de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), elegido director general del Banco de Desarrollo Estatal en marzo de 2010. Miembro suplente del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC. |
2. |
KIM Tong-un |
KIM Tong Un |
|
22.12.2009 |
Antiguo director de la “Office 39” del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear. En 2011, según se ha informado, se encargaba de la “Office 38” con el fin de recaudar fondos para el liderazgo y las élites. |
3. |
KIM Il-Su |
KIM Il Su |
Fecha de nacimiento: 2.9.1965 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC |
3.7.2015 |
Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
4. |
KANG Song-Sam |
KANG Song Sam |
Fecha de nacimiento: 5.7.1972 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC |
3.7.2015 |
Exrepresentante autorizado de Korea National Insurance Corporation (KNIC) en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC, o bajo su dirección. |
5. |
CHOE Chun-Sik |
CHOE Chun Sik |
Fecha de nacimiento: 23.12.1963 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC Número de pasaporte: 745132109 Válido hasta 12.2.2020 |
3.7.2015 |
Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
6. |
SIN Kyu-Nam |
SIN Kyu Nam |
Fecha de nacimiento: 12.9.1972 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC Número de pasaporte: PO472132950 |
3.7.2015 |
Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
7. |
PAK Chun-San |
PAK Chun San |
Fecha de nacimiento: 18.12.1953 Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC Número de pasaporte: PS472220097 |
3.7.2015 |
Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015 y exrepresentante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC, o bajo su dirección. |
8. |
SO Tong Myong |
|
Fecha de nacimiento: 10.9.1956 |
3.7.2015 |
Presidente de Korea National Insurance Corporation (KNIC), presidente ejecutivo del Comité de gestión de KNIC (junio de 2012); Director general de Korean National Insurance Corporation, septiembre de 2013, actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. |
B. Entidades
|
Nombre |
Alias |
Situación |
Fecha de inclusión en la lista |
Otra información |
1. |
Korea National Insurance Corporation (KNIC) y sus sucursales |
Korea Foreign Insurance Company |
Haebangsan-dong, Central District, Pionyang, RPDC Rahlstedter Strasse 83 a, 22149 Hamburgo Korea National Insurance Corporation of Alloway, Kidbrooke Park Road, Blackheath, Londres SE30LW |
3.7.2015 |
Korea National Insurance Corporation (KNIC), una entidad propiedad del Estado y bajo control estatal, está generando ingresos sustanciales, incluso en divisa extranjera, que pueden contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. Además, la sede de KNIC en Pionyang está vinculada a la Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una entidad incluida en la lista.». |
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/85 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/995 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2017
por la que se crea el Consorcio de Archivos Europeos de Datos de Ciencias Sociales — Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (CESSDA ERIC)
[notificada con el número C(2017) 3870]
(Los textos en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, francesa, griega, húngara, inglesa, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Alemania, Austria, Bélgica, Chequia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Francia, Grecia, Hungría, Noruega, los Países Bajos, el Reino Unido, Suecia y Suiza solicitaron a la Comisión la creación del Consorcio de Archivos Europeos de Datos de Ciencias Sociales — Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (CESSDA ERIC). Han convenido que Noruega sea el país anfitrión del CESSDA ERIC. La Confederación Suiza ha dado a conocer su decisión de participar en el CESSDA ERIC, inicialmente en calidad de observador. También ha aceptado que Noruega sea el país anfitrión del CESSDA ERIC. |
(2) |
Dado que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido notificó su intención de abandonar la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida ampliar este plazo. Como consecuencia de ello, y sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo de retirada, la presente Decisión de Ejecución es aplicable únicamente hasta que el Reino Unido deje de ser un Estado miembro. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 723/2009 se ha incorporado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2015 (2). |
(4) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 723/2009, ha evaluado la solicitud y ha concluido que cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 723/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se crea el Consorcio de Archivos Europeos de Datos de Ciencias Sociales — Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas, denominado «CESSDA ERIC».
2. Los elementos esenciales de los estatutos del CESSDA ERIC figuran en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Francesa, Hungría, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2017.
Por la Comisión
Carlos MOEDAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.
(2) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2015, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (DO L 129 de 19.5.2016, p. 85).
ANEXO
ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS ESTATUTOS DEL CESSDA ERIC
[Los siguientes artículos y apartados del articulado de los Estatutos del CESSDA ERIC establecen los elementos esenciales de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 723/2009]
1. Cometidos y actividades
(artículo 2 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
El CESSDA ERIC será el centro de una infraestructura de investigación distribuida que vinculará los archivos de datos de ciencias sociales de los afiliados, observadores y demás socios. El CESSDA ERIC no explotará sus propios archivos de datos. |
2. |
El cometido del CESSDA ERIC consistirá en proporcionar una infraestructura de investigación distribuida y sostenible que permita a la comunidad científica llevar a cabo investigaciones de alta calidad sobre ciencias sociales, que contribuyan a la elaboración de soluciones efectivas para los principales retos a los que se enfrenta la sociedad actualmente, y facilitar la enseñanza y el aprendizaje de las ciencias sociales. |
3. |
El CESSDA ERIC deberá funcionar sin fines lucrativos. Sin embargo, el CESSDA ERIC podrá llevar a cabo actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con su cometido principal y que no obstaculicen la consecución del mismo. |
4. |
El CESSDA ERIC deberá cumplir su cometido mediante la contribución al desarrollo y coordinación de normas, protocolos y buenas prácticas profesionales, incluida la formación sobre estas relacionadas con la distribución y gestión de datos. El CESSDA ERIC deberá incluir asimismo nuevas fuentes de datos en la infraestructura cuando proceda. |
5. |
El CESSDA ERIC deberá promover una participación más amplia en la infraestructura de investigación. Con el fin de facilitar la incorporación de países que soliciten apoyo para el ulterior desarrollo de sus archivos de datos de ciencias sociales, el CESSDA ERIC deberá poner en marcha actividades de formación e intercambios entre los proveedores de servicios existentes y potenciales. |
2. Nombre y sede
(artículo 1 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
El Consorcio de Archivos Europeos de Datos de Ciencias Sociales (CESSDA) tendrá la forma jurídica de Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC), establecido en el Reglamento (CE) n.o 723/2009, denominado CESSDA ERIC. |
2. |
El CESSDA ERIC tendrá su domicilio estatutario en Bergen, Noruega. |
3. Duración y liquidación
(artículos 22 y 23 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
El CESSDA ERIC seguirá existiendo hasta su liquidación de conformidad con el artículo 23. |
2. |
Liquidación
|
4. Responsabilidad y seguros
(artículo 20 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
Responsabilidad:
a) |
El CESSDA ERIC será responsable de sus deudas. |
b) |
Los afiliados y observadores no serán responsables solidariamente de las deudas del CESSDA ERIC. |
c) |
El CESSDA ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la construcción y al funcionamiento de la infraestructura del CESSDA ERIC. |
5. Política de acceso a los datos
(artículo 14 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
La política de acceso a los datos del CESSDA ERIC será conforme a las recomendaciones y directrices sobre acceso a datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) (Principios y Directrices de la OCDE sobre Acceso a los Datos de Investigación Obtenidos con Fondos Públicos, OCDE, 2007). |
2. |
A menos que se disponga otra cosa en el artículo 9, apartado 6, el acceso a datos y metadatos, financiados con fondos públicos, en poder de proveedores de servicios será libre y gratuito en el punto de acceso para la investigación y educación pública, y deberán ser facilitados de forma oportuna. |
3. |
Los proveedores de servicios pondrán a disposición todas las colecciones de datos para que accedan a ellas los investigadores autorizados con fines de investigación y educación públicas. |
4. |
Los proveedores de servicios protegerán el anonimato de las personas a las que se refieren los datos con arreglo a las oportunas normativas internacionales, europeas y nacionales, así como los marcos éticos pertinentes. |
5. |
Los proveedores de servicios habilitarán procesos equitativos, abiertos y transparentes para acceder a los datos y metadatos bajo su custodia. |
6. |
El principio de acceso abierto contemplado en el artículo 14, apartados 2 y 3, no podrá obligar a un proveedor de servicios a compartir datos, metadatos o colecciones de datos si ello contraviene la legislación nacional, los derechos de propiedad intelectual u otras razones jurídicas imperativas. |
6. Consejo Consultivo Científico
(artículo 10 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
La Asamblea General nombrará un Consejo Consultivo Científico independiente, integrado por al menos cuatro, pero no más de siete, científicos eminentes, independientes y experimentados procedentes de países de cualquier parte del mundo. El nombramiento del Consejo Consultivo Científico estará basado en las recomendaciones del director. El director pedirá asesoramiento al Consejo Consultivo Científico y al foro de prestadores de servicios. El mandato de los miembros del Consejo Consultivo Científico tendrá una duración de tres años. Los miembros podrán renovar mandato una sola vez. |
2. |
El director deberá consultar al menos una vez al año al Consejo Consultivo Científico acerca de la calidad científica de los servicios, políticas y procedimientos científicos, así como los planes de futuro en estos ámbitos. |
3. |
El Consejo Consultivo Científico presentará anualmente un informe escrito sobre sus actividades a la Asamblea General a través del director. Este informe incluirá una evaluación de los servicios ofrecidos por el CESSDA ERIC a sus usuarios de datos. El director presentará el informe a la Asamblea General, junto con sus observaciones y eventuales recomendaciones. |
4. |
El Consejo Consultivo Científico podrá pedir al director que proponga a la Asamblea General el aumento del número de miembros del Consejo para garantizar una representatividad suficiente en todos los ámbitos cubiertos por el CESSDA ERIC. |
7. Política de difusión
(artículo 15 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
El CESSDA ERIC ejecutará su política de difusión a través de su estrategia de comunicación. |
2. |
La política de difusión deberá incluir los resultados de todas las actividades financiadas por el CESSDA ERIC y estará a disposición del público, excepto cuando ello resulte imposible debido a la existencia anterior de derechos de propiedad intelectual. |
3. |
Todos los documentos técnicos, políticas, procedimientos fundamentales e informes de seguimiento, estarán a disposición del público en el sitio web del CESSDA ERIC. |
4. |
Toda la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de servicios será publicada por estos últimos. |
8. Propiedad intelectual
(artículo 16 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
El término «propiedad intelectual» en los presentes Estatutos tendrá el significado que figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado el 14 de julio de 1967. |
2. |
En lo tocante a las cuestiones de la propiedad intelectual, las relaciones entre los afiliados, observadores y proveedores de servicios estarán reguladas por la legislación nacional aplicable, así como las pertinentes normas y reglamentaciones internacionales. |
3. |
La propiedad intelectual que los afiliados o los proveedores de servicios aporten al CESSDA ERIC seguirá siendo propiedad de su titular. |
4. |
Si la propiedad intelectual emana de trabajos financiados por el CESSDA ERIC (aportación directa o en especie), corresponderá al CESSDA ERIC. El CESSDA ERIC podrá renunciar, total o parcialmente, a sus derechos en favor del afiliado, observador o proveedor de servicios que haya creado los derechos de propiedad intelectual. |
9. Empleo
(artículo 17 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
El CESSDA ERIC se atendrá a los principios de igualdad de oportunidades en materia de empleo. Los puestos científicos serán cubiertos tras su anuncio a nivel internacional. |
2. |
En función de las exigencias de la legislación nacional, cada uno de los afiliados hará cuanto sea posible dentro de su jurisdicción para facilitar el traslado y residencia de los nacionales de los afiliados que participen en los cometidos del CESSDA ERIC y sus familiares. |
10. Contratación pública
(artículo 21 de los Estatutos del CESSDA ERIC)
1. |
El CESSDA ERIC tratará a los candidatos a contratos públicos y licitadores de forma equitativa y sin discriminación alguna, independientemente de que estén establecidos o no en la Unión Europea. La política de contratación deberá respetar los principios de transparencia, no discriminación y competencia. |
2. |
La contratación pública relacionada con las actividades del CESSDA ERIC por parte de los afiliados y observadores se llevará a cabo de modo que se tengan debidamente en cuenta las necesidades del CESSDA ERIC, y se ajustará a los requisitos y especificaciones técnicos publicados por el órgano competente del CESSDA ERIC. |
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/91 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/996 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2017
relativa a la creación del Laboratorio Europeo de Captura y Almacenamiento de Dióxido de Carbono — Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ECCSEL ERIC)
[notificada con el número C(2017) 3875]
(Los textos en lenguas francesa, inglesa, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Francia, Italia, los Países Bajos, Noruega y el Reino Unido solicitaron a la Comisión la creación del Laboratorio Europeo de Captura y Almacenamiento de Dióxido de Carbono — Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ECCSEL ERIC). Han convenido en que Noruega sea el Estado miembro de acogida del ECCSEL ERIC. |
(2) |
Dado que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido notificó su intención de abandonar la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida ampliar dicho plazo. Como consecuencia de ello, y sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo de retirada, la presente Decisión de Ejecución se aplica únicamente hasta que el Reino Unido deje de ser un Estado miembro. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 723/2009 se ha incorporado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2015 (2). |
(4) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 723/2009, la Comisión ha evaluado la solicitud y ha concluido que cumple los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 723/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda establecido el Laboratorio Europeo de Captura y Almacenamiento de Dióxido de Carbono — Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas, denominado ECCSEL ERIC.
2. Los contenidos fundamentales de los estatutos del ECCSEL ERIC figuran en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2017.
Por la Comisión
Carlos MOEDAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.
(2) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 72/2015, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [2016/755] (DO L 129 de 19.5.2016, p. 85).
ANEXO
CONTENIDOS FUNDAMENTALES DE LOS ESTATUTOS DEL ECCSEL ERIC
Los siguientes artículos y apartados de los artículos de los estatutos del ECCSEL ERIC constituyen los contenidos fundamentales de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 723/2009
1. Cometidos y actividades
(artículo 2 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
ECCSEL ERIC creará y explotará una infraestructura de investigación distribuida de categoría mundial que se constituirá como nodo central para la explotación coordinada de varias instalaciones que funcionarán con el distintivo común de ECCSEL ERIC.
|
2. |
ECCSEL ERIC pondrá a disposición de la comunidad investigadora internacional las instalaciones necesarias para realizar la investigación en zonas prioritarias. Con ello, contribuirá a impulsar el desarrollo tecnológico más allá del estado actual de los conocimientos, acelerando así la comercialización y el despliegue de la CAC. En este sentido, ECCSEL ERIC abordará y facilitará acciones de investigación de alto nivel entre los científicos en el ámbito de la CAC y conforme a las prioridades del consorcio. ECCSEL ERIC establecerá un inventario muy avanzado de instalaciones de investigación únicas y permitirá el acceso a las mismas a la comunidad europea de CAC (principalmente) y a las comunidades no europeas de CAC. |
3. |
ECCSEL ERIC se constituye y explota sin ánimo de lucro. |
4. |
Sin perjuicio del principio general establecido en el artículo 2, apartado 3, ECCSEL ERIC podrá llevar a cabo determinadas actividades económicas, siempre que estén estrechamente relacionadas con sus cometidos principales y no pongan en peligro su consecución. |
2. Denominación, sede, ubicación y lengua de trabajo
(artículo 1 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
Se crea un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas distribuidas denominado «Laboratorio Europeo de Captura y Almacenamiento de Dióxido de Carbono — Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas», en lo sucesivo denominado «ECCSEL ERIC». |
2. |
ECCSEL ERIC tendrá su sede estatutaria en Trondheim, Noruega. |
3. Duración
(artículo 21 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
ECCSEL ERIC se crea por tiempo indefinido.
4. Liquidación
(artículo 23 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
La Asamblea General podrá decidir la liquidación del ECCSEL ERIC con una mayoría de dos tercios. |
2. |
Sin demora indebida y en cualquier caso en un plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión de liquidar ECCSEL ERIC, este notificará la decisión a la Comisión Europea. |
3. |
Los activos restantes tras el pago de las deudas del ECCSEL ERIC se repartirán entre los miembros en proporción al importe acumulado de su cotización anual a ECCSEL ERIC, tal como se especifica en el anexo II de los estatutos. |
4. |
Sin demora indebida y en cualquier caso dentro de los diez días siguientes a la finalización del procedimiento de liquidación, ECCSEL ERIC lo notificará debidamente a la Comisión Europea. |
5. |
ECCSEL ERIC dejará de existir el día en que la Comisión Europea publique el anuncio correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
5. Responsabilidad
(artículo 13 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
ECCSEL ERIC asumirá la responsabilidad de sus deudas. |
2. |
Los miembros no serán responsables solidariamente de las deudas del ECCSEL ERIC. La responsabilidad de los miembros por lo que respecta a las deudas del ECCSEL ERIC se limitará a sus contribuciones respectivas. |
3. |
ECCSEL ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a su constitución y explotación. |
6. Política de acceso
(artículo 18 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
Una parte considerable del tiempo de investigación disponible de cada instalación nacional participante en la infraestructura ECCSEL se dedicará a la comunidad de investigación internacional. La Asamblea General reservará una proporción del tiempo de acceso disponible a los investigadores de los Estados que no son miembros del ECCSEL ERIC. |
2. |
ECCSEL ERIC y los propietarios de las instalaciones de investigación firmarán acuerdos individuales sobre la proporción del tiempo de investigación disponible que se pondrá a disposición de la comunidad de investigación internacional y las condiciones de acceso. |
3. |
El acceso a las instalaciones del ECCSEL ERIC se abrirá a investigadores, científicos y estudiantes. La concesión del acceso se basará en la competencia y la revisión por pares de las solicitudes después de un procedimiento justo y transparente. Los criterios para evaluar la competencia de las solicitudes serán la excelencia científica y su pertinencia en relación con las estrategias del ECCSEL ERIC, a discreción de la Asamblea General. |
4. |
Los usuarios asumirán todos los costes del acceso y todos los costes relacionados con el material, incluidos las muestras y los equipos que les pertenezcan. Los costes de acceso se basarán en las tarifas que se apliquen a cada instalación del ECCSEL ERIC. |
5. |
ECCSEL ERIC podrá establecer un sistema de autenticación y autorización que garantice que solamente las personas con derecho a acceso puedan entrar y utilizar las instalaciones. ECCSEL ERIC podrá decidir que los miembros y observadores tengan que adherirse a dicho sistema si desean que se autorice el acceso a sus investigadores. |
6. |
La política de acceso aplicable a los usuarios, aprobada por la Asamblea General, deberá estar a disposición del público. |
7. Comité de Coordinación de Infraestructuras de Investigación, Consejo Consultivo Científico y Consejo Consultivo Ético y Medioambiental
(artículo 11 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
Consejo Consultivo Científico:
a) |
La Asamblea General nombrará un Consejo Consultivo Científico independiente formado por un máximo de seis científicos eminentes, independientes y con experiencia procedentes de países de todo el mundo. El nombramiento de los miembros del Consejo se basará en las propuestas del director, que buscará el asesoramiento del Consejo Consultivo Científico y del Comité de Coordinación de Infraestructuras de Investigación. El mandato de los miembros del Consejo es de tres años, renovable una vez. Los delegados de la Asamblea General no podrán ser nombrados para este Consejo. |
b) |
El director consultará con el Consejo Consultivo Científico al menos una vez al año sobre la calidad científica de los servicios ofrecidos por ECCSEL ERIC y sobre las políticas científicas, los procedimientos y los planes para el futuro de la organización. |
c) |
El Consejo Consultivo Científico presentará cada año a la Asamblea General, a través del director, un informe escrito sobre sus actividades. El director presentará el informe a la Asamblea General junto con sus observaciones y posibles recomendaciones. |
8. Política de difusión
(artículo 19 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
Los resultados y los datos de la investigación del ECCSEL ERIC serán de libre acceso conforme a la política de difusión aprobada por la Asamblea General. Los resultados y los datos de la investigación se entregarán a las partes interesadas sin coste alguno excepto los asociados a la difusión. A efectos de la presente disposición, la expresión «resultados y datos de la investigación del ECCSEL ERIC» se refiere a los resultados y datos de la investigación en el ámbito de la captura y almacenamiento de dióxido de carbono generados por los propietarios de las instalaciones que participen en la infraestructura ECCSEL ERIC. |
2. |
ECCSEL ERIC garantizará la difusión activa de los resultados de la investigación del ECCSEL ERIC a la sociedad, de modo que puedan contribuir efectivamente al desarrollo de las políticas y el control de las emisiones de dióxido de carbono. |
3. |
ECCSEL ERIC promoverá sus actividades de cooperación y sus resultados, animará a los investigadores a embarcarse en nuevos proyectos innovadores y, si procede, les alentará a utilizar los resultados del ECCSEL ERIC en la enseñanza superior. |
4. |
ECCSEL ERIC animará a los usuarios de sus resultados de investigación a hacer públicos sus propios resultados de investigación y les pedirá que hagan una publicidad adecuada sobre el acceso que se les ha otorgado en el marco del ECCSEL ERIC. |
5. |
La política de difusión describirá los diversos grupos destinatarios y utilizará varios canales para llegar a las audiencias destinatarias. En todas las publicaciones que traten sobre los resultados y los conocimientos generados por ECCSEL ERIC o en colaboración con ECCSEL ERIC se incluirá el debido reconocimiento del ECCSEL ERIC. |
9. Política de derechos de propiedad intelectual
(artículo 20 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
De conformidad con los objetivos de los presentes estatutos, por «propiedad intelectual» se entenderá el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado el 14 de julio de 1967. |
2. |
Con respecto a la propiedad intelectual, las relaciones entre los miembros se regirán por la legislación nacional de los países miembros y por las normas y reglamentos internacionales pertinentes. |
3. |
La propiedad intelectual que los miembros aporten al ECCSEL ERIC seguirá siendo propiedad del titular original de esos derechos. Si dicha propiedad se origina en el trabajo financiado por ECCSEL ERIC (contribución directa o en especie), la propiedad intelectual corresponderá al ECCSEL ERIC, a menos que se haya acordado que la propiedad intelectual pertenezca al miembro que la haya creado. El posible valor económico de acceso que supere la cuota abonada no se tendrá en cuenta como financiación del ECCSEL ERIC a un proyecto. |
4. |
ECCSEL ERIC velará por que los usuarios acepten las condiciones que rigen el acceso a los resultados y a los derechos de propiedad intelectual de los resultados, y por que existan unas medidas de seguridad adecuadas en relación con el almacenamiento y el tratamiento de los derechos y resultados. |
5. |
ECCSEL ERIC contará con disposiciones bien definidas para investigar las denuncias sobre violaciones de la seguridad y de la confidencialidad con respecto a la información y los datos de la investigación. |
6. |
ECCSEL ERIC proporcionará orientaciones a los investigadores para garantizar que la investigación llevada a cabo con material ofrecido a través del ECCSEL ERIC se lleve a cabo dentro de un marco que reconozca los derechos de los propietarios. |
7. |
Cada una de las partes que exploten las instalaciones que participan en las actividades del ECCSEL ERIC deberá acordar por separado una política detallada sobre derechos de propiedad intelectual, aprobada por la Asamblea General. |
10. Empleo
(artículo 17 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
ECCSEL ERIC practicará una política de igualdad de oportunidades. Los procedimientos para seleccionar a los candidatos que opten a puestos del ECCSEL ERIC serán transparentes, no discriminatorios y respetarán el principio de igualdad de oportunidades. |
2. |
Los contratos laborales estarán sujetos a la legislación y normativa aplicable del país en el que se realice la contratación, o a las leyes del país donde se lleven a cabo las actividades del ECCSEL ERIC. Las vacantes del ECCSEL ERIC se publicarán a escala internacional de forma adecuada. |
3. |
De conformidad con los requisitos impuestos por la legislación nacional, cada miembro facilitará dentro de su jurisdicción el traslado y la residencia de los nacionales de los miembros que participen en las tareas del ECCSEL ERIC, así como de sus familiares. |
11. Política de contratación y exención fiscal
(artículo 16 de los estatutos del ECCSEL ERIC)
1. |
En sus contrataciones, ECCSEL ERIC dará a todos los licitadores y candidatos un trato igual y no discriminatorio, independientemente de que estén o no establecidos en la Unión Europea. La política de contratación del ECCSEL ERIC respetará los principios de transparencia, no discriminación y competencia. |
2. |
El director será responsable de todas las contrataciones efectuadas en el marco del ECCSEL ERIC. La decisión de adjudicación de un contrato deberá hacerse pública de forma adecuada e incluir una justificación completa. La Asamblea General aprobará unas normas de ejecución en las que se definirán todos los detalles necesarios relativos a los procedimientos y criterios de la contratación. |
3. |
En la contratación relacionada con las actividades del ECCSEL ERIC que efectúen los miembros y observadores deberá prestarse la debida atención a las necesidades, los requisitos técnicos y las especificaciones del ECCSEL ERIC expresados por los organismos pertinentes. |
Corrección de errores
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/98 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China
( Diario Oficial de la Unión Europea L 92 de 6 de abril de 2017 )
En la página 95, en el artículo 2:
donde dice:
«Se liberarán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión (*1).
debe decir:
«Se liberarán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión (*2).
13.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/98 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 311 de 25 de noviembre de 2011 )
En la página 65, en el anexo I, subparte K, sección 1, punto FCL.1005, letra b):
donde dice:
«pruebas de pericia, ni evaluaciones de competencia siempre que crean que su objetividad pueda verse afectada.»,
debe decir:
«pruebas de pericia, ni verificaciones de competencia, ni evaluaciones de competencia siempre que crean que su objetividad pueda verse afectada.».