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Document JOL_2011_090_R_0001_01

2011/213/UE: Decisión del Consejo, de 9 de marzo de 2011 , relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón
Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón

OJ L 90, 6.4.2011, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón

(2011/213/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica con el Gobierno de Japón.

(2)

Dicho Acuerdo fue firmado el 30 de noviembre de 2009 en Bruselas por los representantes de las Partes, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(4)

Procede celebrar el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Unión Europea y el Gobierno de Japón.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará la posición que deba tomar la Unión en el Comité Mixto que prevé el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo en lo que respecta a las modificaciones que hayan de introducirse en este con arreglo a su artículo 13, apartado 5.

Artículo 3

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo y hará la siguiente notificación al Gobierno de Japón:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

CSÉFALVAY Z.


ACUERDO

de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»

y

EL GOBIERNO DE JAPÓN,

DESEANDO promover aún más las relaciones estrechas y amistosas existentes entre Japón y la Comunidad, y conscientes del rápido desarrollo de los conocimientos científicos y de su contribución positiva al fomento de la cooperación bilateral e internacional;

DESEANDO ampliar el alcance de la cooperación científica y tecnológica en ámbitos de interés común con la creación de una asociación productiva que sirva a fines pacíficos y redunde en beneficio mutuo;

CONVENCIDOS de que esa cooperación y la aplicación de sus resultados contribuirán al desarrollo económico y social de Japón y de la Comunidad;

DESEANDO establecer un marco formal para la realización de actividades de cooperación generales que fortalecerán la cooperación científica y tecnológica entre las Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Las Partes impulsarán, desarrollarán y facilitarán en virtud del presente Acuerdo actividades de cooperación en ámbitos de la ciencia y la tecnología para fines pacíficos.

2.   Las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se realizarán basándose en los principios siguientes:

a)

contribuciones y beneficios mutuos y equitativos;

b)

acceso recíproco a los programas y proyectos de investigación y desarrollo y a las instalaciones para los científicos visitantes;

c)

intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo;

d)

promoción de una sociedad basada en el conocimiento en beneficio del desarrollo económico y social de Japón y de la Comunidad.

Artículo 2

1.   Las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo consistirán en actividades de cooperación directas y actividades de cooperación indirectas.

2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «las Partes»: el Gobierno de Japón y la Comunidad;

b)   «actividades de cooperación directas»: las actividades de cooperación entre las Partes o sus agencias;

c)   «actividades de cooperación indirectas»: las actividades de cooperación entre personas de Japón y de la Comunidad realizadas en virtud de programas y proyectos de investigación y desarrollo;

d)   «programas y proyectos de investigación y desarrollo»: el Programa Marco de investigación y desarrollo tecnológico aplicado por la Comunidad o los programas y proyectos de investigación y desarrollo del sistema de financiación competitiva aplicado por el Gobierno de Japón, sus agencias o sus instituciones oficiales;

e)   «personas»:

i)

en lo que se refiere a Japón, los nacionales japoneses o las personas jurídicas constituidas con arreglo al Derecho japonés, y

ii)

en lo que se refiere a la Comunidad, los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o las personas jurídicas constituidas con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros de la Comunidad o al Derecho comunitario;

f)   «agencias»:

i)

en lo que se refiere a Japón, las agencias gubernamentales de Japón, y

ii)

en lo que se refiere a la Comunidad, la Comisión Europea;

g)   «instituciones oficiales»: las instituciones oficiales cuyo presupuesto y cuyos planes operativos son aprobados por los ministros competentes del Gobierno de Japón, y cuyos programas y proyectos de investigación y desarrollo con el sistema de financiación competitiva están incluidos, con su consentimiento, en los programas y proyectos para actividades de cooperación indirectas;

h)   «derechos de propiedad intelectual»: el sentido que se le da a la «propiedad intelectual» en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Artículo 3

1.   Las actividades de cooperación directas pueden revestir las formas siguientes:

a)

reuniones de distinta índole, incluidas las de expertos, que sirvan para debatir e intercambiar información sobre aspectos científicos y tecnológicos de temas generales o específicos, así como para determinar programas y proyectos de investigación y desarrollo que pudieran ser útilmente acometidos en un marco de cooperación;

b)

intercambios de información sobre actividades, políticas, prácticas y disposiciones legislativas y reglamentarias relacionadas con la investigación y el desarrollo;

c)

visitas e intercambios de científicos, personal técnico y otros expertos en temas generales o específicos;

d)

ejecución de cualquier otra forma de actividad de cooperación que pueda definirse, proponerse y decidirse en el Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica a que se refiere el artículo 6 del presente Acuerdo.

2.   A efectos del desarrollo de actividades de cooperación indirectas, cualquier persona o Parte podrá participar en los programas y proyectos de investigación y desarrollo ejecutados por la otra Parte, sus agencias o instituciones oficiales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte, y con sujeción a los anexos I y II del presente Acuerdo.

Artículo 4

Los detalles y procedimientos de cada actividad de cooperación en virtud del presente Acuerdo podrán decidirlos las Partes, sus agencias o instituciones oficiales que participen en la actividad.

Artículo 5

En lo que se refiere a las actividades de cooperación directas en virtud del presente Acuerdo, cada Parte o sus agencias podrá permitir, según proceda, con el consentimiento de la otra Parte o de sus agencias, la participación de investigadores u organizaciones de todos los sectores de la comunidad investigadora, incluido el sector privado.

Artículo 6

1.   A efectos de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Partes crearán un Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica (denominado en lo sucesivo «el Comité Mixto»). El Comité Mixto será copresidido por funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón y de la Comunidad Europea.

2.   Las funciones del Comité Mixto serán las siguientes:

a)

intercambiar información y pareceres sobre cuestiones de política científica y tecnológica;

b)

definir, proponer y decidir las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo;

c)

examinar y debatir los logros de las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo;

d)

asesorar y estimular a las Partes en relación con la aplicación del presente Acuerdo;

e)

reconsiderar periódicamente el acceso recíproco a los programas y proyectos de investigación y desarrollo y los acuerdos sobre científicos visitantes, y estudiar medidas concretas que mejoren dicho acceso y garanticen la eficacia del principio de reciprocidad mencionado en el artículo 1 del presente Acuerdo.

3.   Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán de mutuo acuerdo.

4.   El Comité Mixto se reunirá en las fechas que convengan a ambas Partes, preferiblemente al menos una vez cada dos años.

5.   El Gobierno de Japón y la Comunidad actuarán alternativamente como anfitriones de las reuniones del Comité Mixto, salvo que se acuerde otra cosa.

6.   En lo que se refiere a las reuniones del Comité Mixto, los gastos de viaje y alojamiento de los participantes correrán a cargo de la Parte a la que pertenezcan. Cualquier otro gasto asociado con la reunión del Comité Mixto correrá a cargo de la Parte anfitriona.

7.   El Comité Mixto establecerá su propio reglamento interno.

8.   El Comité Mixto podrá tomar decisiones por la vía diplomática cuando no esté en sesión.

Artículo 7

La aplicación del presente Acuerdo estará supeditada a la disponibilidad de los fondos adecuados y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables de cada Parte.

Artículo 8

1.   La información científica y tecnológica no sujeta a derechos de autor que se obtenga de las actividades de cooperación directas que se realicen podrá ser puesta a disposición del público por cualquiera de las Partes siguiendo sus canales habituales y de conformidad con los procedimientos normales de las agencias participantes.

2.   Los derechos de propiedad intelectual y la información no divulgable resultantes de las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo, introducidos en el curso de las mismas u obtenidos a través de ellas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 9

Las Partes se esforzarán al máximo, en el marco de sus disposiciones legales y reglamentarias, por conceder a las personas que realicen actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo todos los medios posibles con vistas a facilitar la libre circulación y estancia de los investigadores participantes en las actividades de cooperación y a facilitar la entrada y salida de su territorio de los materiales, datos o equipos destinados para su uso en esas actividades de cooperación.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud de otros acuerdos de cooperación existentes o futuros entre las Partes o entre el Gobierno de Japón y el Gobierno de cualquier Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 11

Todas las cuestiones y litigios relacionados con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo serán resueltos mediante consulta mutua entre las Partes.

Artículo 12

Los anexos I y II del presente Acuerdo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 13

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente por canje de notas diplomáticas la conclusión de los procedimientos internos necesarios para esa entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y seguirá después en vigor a menos que cualquiera de las Partes ponga término al mismo al finalizar el período inicial de cinco años o en cualquier momento posterior mediante notificación por escrito de su intención remitida a la otra Parte con al menos seis meses de antelación.

3.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a la realización de las actividades de cooperación emprendidas en virtud del presente Acuerdo y que no se hubieran acabado de ejecutar en el momento de finalizar el mismo, ni tampoco a los derechos y obligaciones específicos que hayan podido surgir de conformidad con el anexo II del presente Acuerdo.

4.   Cada Parte podrá evaluar el impacto del presente Acuerdo y de las actividades realizadas en virtud del mismo cada cinco años, y la Parte que así lo haga informará a la otra de los resultados de la evaluación. Cada Parte se esforzará al máximo por facilitar la evaluación efectuada por la otra Parte.

5.   El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes mediante canje de notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor en las mismas condiciones que las mencionadas en el apartado 1, salvo que se acuerde otra cosa.

El presente Acuerdo y los Anexos I y II del presente Acuerdo se redactan en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, espanola, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de discrepancias en la interpretación, los textos en lenguas inglesa y japonesa prevalecerán sobre las demás versiones lingüísticas.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por la Comunidad Europea y por el Gobierno de Japón, respectivamente han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas el treinta de noviembre de 2009.

Por la Comunidad Europea

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Por el Gobierno de Japón

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ANEXO I

CONDICIONES DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

I.

Si, en el marco del presente Acuerdo, una Parte, sus agencias o sus instituciones oficiales celebran un contrato con una persona de la otra Parte en relación con programas y proyectos de investigación y desarrollo, la otra Parte, si así se le solicita, procurará prestar cualquier asistencia razonable y viable que pueda resultarle necesaria o útil a la primera, sus agencias o sus instituciones oficiales a fin de facilitar la buena ejecución de tal contrato.

II.

Las personas de Japón podrán participar en el programa marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunidad. Tal participación de personas de Japón se llevará a cabo de conformidad con las normas de participación, difusión y ejecución del programa marco.

III.

Las personas de la Comunidad podrán participar en programas y proyectos de investigación y desarrollo con el sistema de financiación competitiva del Gobierno de Japón, sus agencias o sus instituciones oficiales, en ámbitos científicos y tecnológicos similares a los del programa marco de investigación y desarrollo tecnológico. Tal participación de personas de la Comunidad se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón y con las normas de participación, difusión y ejecución aplicables del programa o proyecto específico.

ANEXO II

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INFORMACIÓN NO DIVULGABLE

I.   Derechos de propiedad intelectual de las Partes en las actividades de cooperación directas

1.

Se aplicarán las siguientes normas a los derechos de propiedad intelectual resultantes de las actividades de cooperación directas, excepto los derechos de autor y derechos afines a que se refiere el punto 3:

a)

los derechos de propiedad intelectual serán propiedad de la Parte que genere la propiedad intelectual, o de sus agencias. Cuando la propiedad intelectual haya sido generada conjuntamente, las Partes o sus agencias se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la propiedad o sobre la atribución de los derechos de propiedad intelectual, teniendo en cuenta la parte respectiva del trabajo realizado por las Partes o sus agencias;

b)

la Parte o sus agencias que posean los derechos de propiedad intelectual concederán una licencia para el uso de tales derechos a la otra Parte o sus agencias para la realización de cualquier actividad de cooperación directa, si ello resulta necesario para que la otra Parte o sus agencias puedan realizar sus propios trabajos en el proyecto específico en virtud del presente Acuerdo. En el caso de las patentes y los modelos de utilidad, dicha licencia se concederá exenta del pago de derechos. La concesión de una licencia para el uso de derechos de propiedad intelectual en virtud de la presente letra estará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables de cada Parte y a las condiciones que acuerden las Partes o sus agencias antes de iniciarse el proyecto.

2.

La Parte o las agencias de una Parte que posean los derechos de propiedad intelectual introducidos en el curso de las actividades de cooperación directas concederán a la otra Parte o sus agencias una licencia para el uso de tales derechos a fin de ejecutar cualquier actividad de cooperación directa si resulta necesario para que la otra Parte o sus agencias puedan realizar sus propios trabajos en el proyecto específico en virtud del presente Acuerdo. La concesión de una licencia para el uso de derechos de propiedad intelectual en virtud del presente punto estará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte aplicables y a las condiciones que acuerden las Partes o sus agencias antes de iniciarse el proyecto.

3.

Se aplicarán las siguientes normas a los derechos de autor y derechos afines de las Partes o sus agencias:

a)

cuando una de las Partes o sus agencias publiquen en periódicos, artículos, informes, libros, cintas de vídeo y dispositivos de almacenamiento digital, información, datos o resultados científicos y técnicos que procedan de actividades de cooperación directas, esa Parte pondrá todo su empeño en obtener para la otra Parte, en todos los países donde los derechos de autor reciban protección, una licencia no exclusiva, irrevocable y gratuita, que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir al público tales obras;

b)

todo ejemplar de una obra con derechos de autor que se distribuya públicamente en aplicación de la anterior letra a), indicará el nombre del autor o autores de la obra, a menos que estos renuncien expresamente a ser nombrados. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible que reconozca el apoyo conjunto de las Partes.

II.   Información no divulgable en las actividades de cooperación directas

Se aplicarán las siguientes normas a la información no divulgable de las partes o sus agencias:

1.

Cuando una Parte comunique a la otra Parte o a sus agencias información necesaria para la realización de actividades de cooperación directas, deberá especificar qué información desea que no se divulgue.

2.

La Parte o sus agencias que reciba información no divulgable podrá, bajo su propia responsabilidad, comunicar dicha información a sus agencias o personas que pertenezcan a ellas o trabajen para ellas si resulta necesario para que dichas agencias o personas puedan realizar sus propios trabajos en el proyecto específico en virtud del presente Acuerdo.

3.

Previo consentimiento escrito de una Parte o de sus agencias que proporcionen la información no divulgable, la otra Parte o sus agencias podrán dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el punto 2. Las Partes o sus agencias cooperarán mutuamente en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los límites que permitan sus disposiciones legales y reglamentarias.

4.

La información obtenida a través de seminarios, reuniones de otro tipo, atribución de personal y uso de las instalaciones organizados en virtud del presente Acuerdo, se mantendrá confidencial cuando el receptor de esta información no divulgable u otra información confidencial o privilegiada hubiera sido informado del carácter confidencial de la información comunicada en el momento en que se produjo la comunicación con arreglo al punto 1, y recibirá el trato indicado en los puntos 2 y 3.

5.

En caso de que una de las Partes considere que es, o piense razonablemente que vaya a ser, incapaz de cumplir las restricciones y condiciones de difusión que establecen los puntos 2, 3 y 4, dicha Parte se lo comunicará inmediatamente a la otra. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

III.   Derechos de propiedad intelectual de las personas en las actividades de cooperación indirectas

Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las personas de la otra Parte que participen en los programas y proyectos de investigación y desarrollo gestionados por ella, sus agencias o sus instituciones oficiales y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación, sean compatibles con los convenios internacionales vinculantes para el Gobierno de Japón y la Comunidad o todos sus Estados miembros, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (anexo 1 C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio), así como el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Acta de Estocolmo, de 14 de julio de 1967, del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial.


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