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Document JOL_2011_052_R_0045_01

2011/118/UE: Decisión del Consejo, de 18 de enero de 2011 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal
Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

OJ L 52, 25.2.2011, p. 45–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

(2011/118/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2010/687/CE del Consejo 8 de noviembre de 2010 (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal («el Acuerdo») fue firmado, en nombre de la Unión Europea, el 17 de junio de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo debe ser aprobado.

(3)

El Acuerdo instaura un Comité Mixto de Readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Unión en este caso.

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de Readmisión instituido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Unión en el Comité Mixto de Readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MATOLCSY Gy.


(1)  DO L 294 de 12.11.2010, p. 9.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

GEORGIA,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Georgia o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Georgia que dimanan del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967;

CONSIDERANDO que de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda no participará en el presente Acuerdo, a menos que notifique su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Partes contratantes»: Georgia y la Unión;

b)   «nacional de Georgia»: cualquier persona que esté en posesión de la ciudadanía georgiana;

c)   «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Unión;

d)   «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea que esté vinculado por el presente Acuerdo;

e)   «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Georgia o de uno de los Estados miembros;

f)   «apátrida»: toda persona que no posea ninguna nacionalidad de ningún Estado;

g)   «permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Georgia o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

h)   «visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Georgia o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)   «Estado requirente»: Estado (Georgia o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

j)   «Estado requerido»: Estado (Georgia o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k)   «autoridad competente»: toda autoridad nacional de Georgia o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

l)   «tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

m)   «zona fronteriza»: un área que se extiende hasta 5 kilómetros desde los territorios de los puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras, y de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y Georgia.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE GEORGIA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del propio país

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Georgia readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe o se presuma sobre la base de indicios que son nacionales de Georgia.

2.   Georgia también readmitirá:

a)

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro, y

b)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Georgia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro.

3.   Georgia también readmitirá a las personas que hayan sido privadas de la nacionalidad de Georgia o la hayan perdido o hayan renunciado a la misma desde su entrada en el territorio de algún Estado miembro, a no ser que dicho Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando Georgia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Georgia independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 90 días. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

5.   Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Georgia, en el plazo de tres días laborables, prorrogará la validez del documento de viaje o, de ser necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje o no ha prorrogado su validez, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (2).

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Georgia readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por Georgia, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Georgia o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Georgia, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:

i)

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por Georgia, que tenga un período de validez más largo,

ii)

el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

iii)

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado;

c)

el Estado requerido haya expulsado al nacional de un tercer país o apátrida a su Estado de origen o a un tercer Estado.

3.   Cuando Georgia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, expedirá inmediatamente y, a más tardar, en el plazo de tres días laborables a la persona cuya readmisión se haya aceptado un documento de viaje a efectos de expulsión. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 4

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Georgia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Georgia, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a)

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Georgia, y

b)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Georgia.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro desde su entrada en el territorio de Georgia, a no ser que Georgia les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 90 días. Si el Estado miembro requerido no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Georgia a efectos de expulsión.

5.   Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente del Estado miembro requerido en el plazo de tres días laborables, prorrogará la validez del documento de viaje o, de ser necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si el Estado miembro requerido no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje, o no ha prorrogado su validez, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Georgia a efectos de expulsión.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Georgia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Georgia, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Georgia tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Georgia ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:

i)

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo,

ii)

el visado o permiso de residencia expedido por Georgia se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

iii)

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado;

c)

el Estado miembro requerido haya expulsado al nacional de un tercer país o apátrida a su Estado de origen o a un tercer Estado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, expedirá inmediatamente y, a más tardar, en el plazo de tres días laborables a la persona cuya readmisión se haya aceptado un documento de viaje a efectos de expulsión. Si el Estado miembro no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Georgia a efectos de expulsión.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Cuando la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje o tarjeta de identidad válidos, el traslado de tal persona podrá tener lugar sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión o una comunicación escrita, según lo mencionado en el artículo 11, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si una persona ha sido detenida, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza (incluidos aeropuertos) del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de 2 días tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

en caso de nacionales del propio país, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad;

c)

en caso de nacionales de terceros países y apátridas, mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales;

d)

fotografía de la persona que debe se readmitida;

e)

impresiones dactilares.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

4.   Una solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los medios electrónicos.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, puede aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, incluidos los documentos cuya validez haya expirado desde hace 6 meses, como máximo. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Georgia reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Georgia considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, o si estos son insuficientes, la misión diplomática u oficina consular competente del Estado requerido concernido, previa petición del Estado requirente que se incluya en la solicitud de readmisión, tomará medidas para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, en un plazo máximo de 4 días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión, con el fin de determinar su nacionalidad. El procedimiento para tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Georgia reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y Georgia considerarán demostrados los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de seis meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito

a)

en el plazo de dos días laborables, si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 3), o

b)

en el plazo de 12 días naturales en los demás casos.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de los plazos, se considerará acordado el traslado.

3.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito.

4.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, antes de devolver a una persona las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con tres días laborables de antelación, a las autoridades competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de Georgia o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o, en el caso de nacionales del Estado requerido, vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas por Georgia o cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de seis meses, y en caso de nacionales de terceros países o apátridas 12 meses, contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo.

En estos casos las disposiciones procedimentales de presente Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1.   Los Estados miembros y Georgia deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Georgia autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Georgia así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Georgia como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito;

b)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Georgia o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los 5 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

5.   El tránsito de las personas se llevará a cabo dentro de los 30 días siguientes a la recepción del consentimiento respecto de la solicitud.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que deba readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte relacionados con la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Georgia o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Georgia y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de dicha Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se procesarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

i)

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

ii)

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

iii)

escalas e itinerarios,

iv)

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos de carácter personal, cuando su procesamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del procesamiento; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes. Su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1.   Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, los Estados miembros y Georgia derivados del Derecho internacional y, en particular, de:

a)

la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967;

b)

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas;

c)

el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950;

d)

la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984;

e)

los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito;

f)

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales que contengan normas sobre la readmisión de extranjeros, como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité Mixto de Readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité Mixto de Readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

mantener intercambios periódicos de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Georgia de conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Unión y de Georgia.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o de Georgia, Georgia y el Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado, y

e)

el procedimiento para las entrevistas.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Georgia aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes en situación ilegal que se haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 19 entre los distintos Estados miembros y Georgia, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el territorio de Georgia.

2.   El presente Acuerdo se aplicará en el territorio de Irlanda únicamente en virtud de una notificación de la Unión Europea a Georgia a este efecto. El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Modificaciones del Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser modificado y completado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes. Las modificaciones y los complementos adoptarán la forma de protocolos separados, que formarán parte integrante del presente Acuerdo, y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del presente Acuerdo.

Artículo 23

Entrada en vigor, vigencia y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte contratante notifique a las restantes el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se aplicará a Irlanda el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación mencionada en el artículo 21, apartado 2.

4.   El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 24

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2010 por duplicado en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y georgiano, versiones todas igualmente auténticas.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Грузия

Por Georgia

Za Gruzii

For Georgien

Für Georgien

Gruusia nimel

Για τη Γεωργία

For Georgia

Pour la Géorgie

Per la Georgia

Gruzijas vārdā –

Gruzijos vardu

Grúzia részéről

Għall-Georġja

Voor Georgië

W imieniu Gruzji

Pela Geórgia

Pentru Georgia

Za Gruzínsko

Za Gruzijo

Georgian puolesta

För Georgien

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(1)  De acuerdo con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Ibídem.

ANEXO 1

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles),

documentos de identidad (incluidos los temporales y provisionales),

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

ANEXO 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA INDICIO DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros o Georgia:

documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado desde hace más de seis meses,

fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo,

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

declaraciones de testigos,

declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado,

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes,

salvoconducto expedido por el Estado requerido.

En los casos en que el Estado requerido sea Georgia:

confirmación de la identidad a consecuencia de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados (1),

en el caso de Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros.


(1)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN CON VALOR DE PRUEBA DE LOS REQUISITOS DE READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)

visado o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido,

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida.

ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS DE LOS REQUISITOS DE READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)

descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado,

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR),

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

declaración del interesado,

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes,

declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera,

declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos,

documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, citas con médicos o dentistas, tarjetas de entrada para instituciones públicas/privadas, contratos de alquiler de coche, recibos de tarjeta de crédito etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido,

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido.

ANEXO 5

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ANEXO 6

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DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3, APARTADO 1 Y AL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

Las Partes acuerdan que una persona «entra directamente» del territorio de Georgia a efectos de las presentes disposiciones si tal persona llega al territorio de los Estados miembros sin pasar por un tercer país, o, cuando el Estado requerido es uno de los Estados miembros, llega al territorio de Georgia sin pasar por un tercer país. Las estancias por tránsito aeroportuario en un tercer país no se considerarán entrada.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. En estas circunstancias, procede que Georgia y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 sobre la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Georgia celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A SUIZA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que Georgia celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


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