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Document JOC_2002_075_E_0033_01

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [COM(2001) 581 final — 2001/0245(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ C 75E, 26.3.2002, p. 33–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0581

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo /* COM/2001/0581 final - COD 2001/0245 */

Diario Oficial n° 075 E de 26/03/2002 p. 0033 - 0044


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Observaciones generales

1.1. Un instrumento de la política de medio ambiente para disminuir los costes de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero

La presente propuesta obedece a la necesidad de que la Unión Europea reduzca sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera eficaz en cuanto a costes y cumpla con las obligaciones derivadas de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y del Protocolo de Kioto. El comercio de derechos de emisión es, en primer lugar, un instrumento de protección del medio ambiente y, en segundo lugar, uno de los instrumentos políticos que menos dañarán la competitividad.

En marzo de 2000, la Comisión adoptó un Libro Verde sobre el comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea [1] que abrió un debate fructífero en Europa sobre la conveniencia y el posible funcionamiento del intercambio de derechos de emisión. El centenar aproximado de respuestas recibidas se inclinaban en su gran mayoría por dicho intercambio. En el Programa Europeo sobre el cambio climático, que reúne a diferentes partes interesadas, el comercio de derechos de emisión ha sido objeto de amplios debates y análisis que han contribuido al conocimiento tanto del instrumento como de las opiniones de las diversas partes. Otras consultas con las partes interesadas, los Estados miembros y los países candidatos a la adhesión en septiembre de 2001 revelaron la existencia de un apoyo decidido al comercio de derechos de emisión. La presente propuesta aprovecha los resultados de todos esos debates.

[1] COM(2000) 87 de 8.3.2000.

La presente propuesta, fundada en el apartado 1 del artículo 175 del Tratado, inscribe en un marco reglamentario las emisiones directas de los gases de efecto invernadero contemplados por el Protocolo de Kioto. La cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por este régimen sería limitada. Además, las instalaciones podrían dedicarse al comercio de derechos de emisión a escala comunitaria. Esta posibilidad es el elemento fundamental para aprovechar el potencial disponible de reducción eficaz y menos costosa de las emisiones. Las reducciones se harán entonces en el lugar de la Comunidad donde sean más baratas. El beneficio de unas reducciones más baratas se pondrá a la disposición de otros en otras partes de la Comunidad que podrían no disponer ellos mismos de posibilidades de reducción barata, de manera que el intercambio de derechos de emisión beneficiaría tanto a compradores como a vendedores. La justificación económica de un régimen comunitario la respaldan varios estudios recientes que prueban ganancias de eficacia [2]. Un régimen comunitario reduciría al mínimo las distorsiones de la competencia y los posibles obstáculos al mercado interior que podrían aparecer de otro modo a consecuencia del establecimiento de varios regímenes de comercio distintos (y por tanto diversos precios del carbono) en la Unión Europea.

[2] Fuentes: The Economic Effects of EU-wide Industry-Level Emission Trading to Reduce Greenhouse Gases - Results from PRIMES model

Una condición previa para el intercambio de emisiones es, no obstante, que las instalaciones participantes acepten la limitación de las emisiones procedentes de fuentes cubiertas por el régimen en las jurisdicciones nacionales pertinentes. La limitación de las emisiones exigirá esfuerzos por parte de las instalaciones, pero el comercio de derechos de emisión hará posibles unas reducciones con una mejor relación entre coste y eficacia.

1.2. Estructura y funcionamiento de la propuesta

La presente propuesta se articula en torno a dos conceptos. El primero de ellos es el del «permiso» de emisión de gases de efecto invernadero requerido a todas las instalaciones cubiertas por el régimen. El segundo concepto es el de «derechos de emisión» de gases de efecto invernadero, expresado en toneladas métricas equivalentes de dióxido de carbono, por los que su titular estará facultado para emitir una cuota correspondiente de gases de efecto invernadero.

Los Estados miembros, o sus autoridades pertinentes, concederán un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que fije la obligación de disponer de derechos de emisión equivalentes a las emisiones reales y que disponga el seguimiento y notificación adecuados de las emisiones. Los derechos de emisión serán transferibles, mientras que el permiso mismo será privativo de una instalación determinada. Además de los permisos, los Estados miembros, o sus autoridades pertinentes, concederán derechos de emisión, que podrán intercambiar las empresas si así lo decidieran. Cada año, las empresas presentarán para su cancelación un número de derechos de emisión que corresponda a sus emisiones reales. Si no estuvieran en posesión de los suficientes derechos de emisión, se les impondrían sanciones. La titularidad y el seguimiento de los derechos de emisión se hará mediante un inventario electrónico.

La primera fase del régimen, comprendida entre 2005 y finales de 2007, precede al período de compromiso del Protocolo de Kioto. En esta fase preliminar, la Comisión cree que la Comunidad se beneficiaría considerablemente de la experiencia del intercambio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de modo que estaría preparada para el comienzo del comercio internacional de derechos de emisión en virtud del Protocolo de Kioto a partir de 2008. No obstante, la presente propuesta reconoce que, durante la fase preliminar de 2005 a finales de 2007, no habrá objetivos jurídicamente vinculantes que limiten las emisiones de gases de efecto invernadero en los Estados miembros. Teniéndolo en cuenta, se han incorporado diferencias específicas en la fase preliminar, como las de que, en la fase inicial, los derechos de emisión se asignarán gratuitamente a las instalaciones participantes y de que haya un nivel común más bajo de sanciones por incumplimiento.

A partir de 2008, el intercambio de derechos de emisión entre instalaciones de dos Estados miembros diferentes dará lugar a un ajuste (a través de los inventarios nacionales) por un número correspondiente de toneladas de la cuota total de emisiones autorizadas a cada Estado miembro según lo dispuesto en la propuesta de Decisión del Consejo sobre la ratificación del Protocolo de Kioto.

Es probable que las primeras adhesiones hayan tenido lugar antes de arrancar este régimen y los nuevos Estados miembros quedarían cubiertos por la presente propuesta. Sin embargo, los países no miembros de la UE cuando entre en vigor el régimen tendrán la posibilidad de ligar el régimen comunitario a los de otras partes en el Protocolo de Kioto mediante la celebración de acuerdos con esas otras partes por los que se reconozcan mutuamente los derechos de emisión de cada uno.

2. Valor medioambiental y económico del comercio de derechos de emisión

Las ventajas medioambientales se deben a la severidad de la cuota total de derechos de emisión asignados que representa el límite global de emisiones autorizadas por el régimen. Una atractivo importante del comercio de derechos de emisión es que proporciona una certidumbre relativa sobre los resultados medioambientales, aunque el comercio de derechos de emisión no reduzca por sí mismo dichas emisiones.

La presente propuesta somete a un marco reglamentario comunitario las emisiones directas de todos los gases de efecto invernadero del Protocolo de Kioto procedentes de las fuentes especificadas. Este marco limita las emisiones de los sectores contemplados e impone sanciones por su incumplimiento, incluidas sanciones pecuniarias.

La justificación económica fundamental del régimen de comercio de derechos de emisión es velar por que las reducciones de las emisiones necesarias para lograr unos resultados medioambientales determinados previamente se produzcan allí donde el coste de la reducción sea más bajo. El comercio de derechos de emisión permite a empresas concretas emitir más de lo previsto por cualquier permiso inicial que hayan recibido a condición de que puedan encontrar a otra empresa que haya emitido menos de lo permitido y esté dispuesta a transferir los derechos de emisión «ahorrados». El resultado medioambiental global sería como si ambas empresas utilizaran exactamente sus derechos de emisión, pero con la diferencia importante de que tanto las empresas compradoras como las vendedoras se beneficiarían de la flexibilidad brindada por el comercio, sin dañar al medio ambiente.

3. El acuerdo de reparto de la carga y el mecanismo de supervisión

Con arreglo a la presente propuesta, cada Estado miembro hará sus asignaciones iniciales a la vista de los requisitos de la presente Directiva y de acuerdo con un compromiso global dentro del Acuerdo de reparto de la carga. Los Estados miembros han acordado redistribuir los objetivos fijados en virtud del Protocolo de Kioto de conformidad con el Acuerdo de reparto de la carga tal como figura en las conclusiones del Consejo de 16 de junio de 1998.

Si las instalaciones intercambian derechos de emisión con otras instalaciones del mismo Estado miembro, no habría ningún cambio en el número de toneladas que puede emitir un Estado miembro de conformidad con el Acuerdo de reparto de la carga. Sin embargo, si una instalación compra derechos de emisión de una instalación de otro Estado miembro, habrá que proceder entonces a hacer un ajuste del número de toneladas que puede emitir un Estado miembro de conformidad con el Acuerdo de reparto de la carga; dicho ajuste se recogería en los inventarios nacionales. La venta de un derecho de emisión a una instalación de otro Estado miembro significaría que el Estado miembro de «origen» perdería su derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono en virtud del Acuerdo de reparto de la carga. Por otra parte, la compra de un permiso de otro Estado miembro da derecho a una tonelada adicional equivalente de dióxido de carbono en el Estado miembro en que esté situada la instalación compradora.

En conjunto, la Comunidad emitiría el mismo número de toneladas previsto por el Protocolo de Kioto, pero se ajustarían los derechos exactos de cada Estado miembro para que correspondiesen con el comercio llevado a cabo por sus instalaciones. No habrá ningún riesgo de incumplimiento por ningún Estado miembro debido a este régimen mientras cada instalación tenga los suficientes derechos de emisión para cubrir sus emisiones reales. Si las instalaciones venden, deben reducir realmente sus emisiones de manera proporcional. Por ello debe haber disposiciones nacionales estrictas contra el incumplimiento por parte de las instalaciones participantes.

El régimen de inventarios nacionales conexos es crucial no sólo para la titularidad de derechos de emisión y el seguimiento de su comercio, sino también para el ajuste de los compromisos de los Estados miembros en virtud del Acuerdo de reparto de la carga. Estos inventarios nacionales conexos serán un componente fundamental del mecanismo comunitario de seguimiento establecido por la Decisión 93/389/CEE del Consejo, al hacer posible el seguimiento exacto de los derechos de cada Estado miembro en virtud del Acuerdo de reparto de la carga. Además, los inventarios nacionales proporcionarán la información precisa sobre el derecho de emisión de los sectores dedicados al comercio en cada Estado miembro y servirán así para controlar de la probabilidad de cada Estado miembro y de toda la Comunidad Europea de cumplir sus compromisos.

4. Obligaciones básicas

La presente propuesta exige que los explotadores de las instalaciones dedicadas a las actividades contempladas por el anexo I de la Directiva posean un permiso de emisión de gases de efecto invernadero como condición para poder emitir gases de efecto invernadero desde sus instalaciones. El permiso de emisión de gases de efecto invernadero fijará unos requisitos de seguimiento, información y verificación respecto a las emisiones directas de gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades, creando así el marco para la participación de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión.

El permiso exige asimismo a los explotadores de las instalaciones dedicadas a las actividades contempladas por el régimen presentar anualmente los suficientes derechos de emisión para cubrir las emisiones comprobadas de los gases de efecto invernadero del año natural anterior. El incumplimiento de lo anterior provocaría la imposición de multas considerables por los Estados miembros.

5. Lograr un equilibrio razonable entre la simplicidad, la eficacia, la subsidiariedad y la transparencia

Es difícil conciliar la simplicidad con los intereses diversos de distintas partes interesadas. Sin embargo, la presente propuesta de Directiva pretende ser lo más sencilla posible, según el deseo reiterado de la industria. Para proteger el mercado interior, establecería un método común de asignación en el período comprendido entre 2005 y 2007. Los Estados miembros deberán asignar sus derechos de emisión gratuitamente según criterios objetivos y transparentes. Las cuotas de derechos de emisión expedidos no se armonizarían, lo que traduce el hecho de que el Acuerdo de reparto de la carga redistribuye el esfuerzo entre los Estados miembros en aras de la solidaridad comunitaria. Las políticas y las medidas nacionales también producen impactos diversos en las empresas. Además, los porcentajes de las emisiones de los diversos sectores de los Estados miembros varían según la combinación de combustibles de su sector de producción de electricidad, por ejemplo. Así pues, se ha logrado un equilibrio entre los beneficios de tener un mercado europeo y el principio de subsidiariedad. Por consiguiente, los Estados miembros basarán sus asignaciones en varios criterios comunes y comunicarán por anticipado a la Comisión sus intenciones respecto a la asignación de derechos de emisión, que la Comisión rechazará si no se cumplen los criterios comunes. La Comisión podría revisar los criterios aplicados a la asignación en vista de la experiencia adquirida.

La propuesta crearía un mercado europeo de derechos de emisión, lo que contrasta con el planteamiento fragmentario que imperaría a falta de un instrumento comunitario, según el cual los Estados miembros crearían poco a poco sus regímenes nacionales e intentarían después ligarlos.

Los requisitos de notificación por parte de los Estados miembros garantizarán la transparencia. La Comisión continuará vigilando las ayudas estatales, las restricciones de acceso al mercado, los comportamiento anticompetitivos o los abusos de posición dominante, aunque se trata de obligaciones vigentes según el Tratado que se aplicarían de todos modos.

6. La liberalización de los mercados de la energía y el mercado interior

Es esencial que este instrumento sea compatible con la liberalización de los mercados de la energía. El comercio de derechos de emisión ofrece dos ventajas importantes en comparación con los instrumentos tradicionales de política medioambiental.

En primer lugar, si un productor de electricidad de un Estado miembro determinado consigue ganar cuota de mercado en otros Estados miembros, podría ocurrir que las emisiones aumentasen en el Estado miembro del productor. Sin comercio de derechos de emisión, el Estado miembro tendría que sobrellevar las consecuencias de estas emisiones crecientes, lo que podría exigir una mayor respuesta política de otros sectores, mientras que el productor de electricidad se quedaría con el beneficio de la mayor cuota de mercado. Con el comercio de derechos de emisión, el Estado miembro donde tenga su sede el productor puede estar seguro de que el productor de la electricidad adquirirá los suficientes derechos de emisión como para cubrir cualquier emisión adicional.

En segundo lugar, en el mercado interior (sea de la electricidad, sea de cualquier otro producto en competencia), un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión fijará en todo momento un precio uniforme de un derecho de emisión en todo el régimen. A partir del momento en que se inicia el intercambio, todas las instalaciones cubiertas por el régimen estarán sometidas al mismo precio de emisión de una tonelada adicional equivalente de dióxido de carbono en toda la Comunidad. El comercio de derechos de emisión es un instrumento que, una vez efectuadas las asignaciones iniciales, establecerá en la práctica unas condiciones de competencia equitativas al crear un mercado único de las emisiones de una tonelada equivalente de dióxido de carbono, al menos para los que participen en el régimen de comercio de derechos de emisión. Sin embargo, el procedimiento de la asignación inicial resulta vital. Unos principios diferentes de asignación inicial a empresas que compiten en el mercado interior a escala comunitaria en el sector de la electricidad, por ejemplo, podrían falsear considerablemente la competencia. Para proteger el mercado interior, se han introducido varias disposiciones en la propuesta, especialmente el requisito de que los Estados miembros apliquen criterios comunes a sus planes nacionales de asignación y de que los notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros, y la posibilidad de que la Comisión rechace un plan nacional de asignación que no se ajuste a los criterios. Los principios subyacentes a las disposiciones de la propuesta sobre la asignación de derechos de emisión se describen con más detalle en la sección 13.

No se fija ningún límite a las emisiones de una instalación determinada si adquiere suficientes derechos de emisión. Tener que pagar por los derechos de emisión adicionales que puedan necesitarse es coherente con el principio de que «quien contamina paga». La cantidad de derechos de emisión que puede expedir un Estado miembro podría anticipar el crecimiento futuro de la producción, si el Estado miembro está dispuesto a asumir ese riesgo. La cantidad de derechos de emisión no será necesariamente menor que el de emisiones pasadas, aunque se espere que el Estado miembro expida menos con miras a cumplir sus propios compromisos en virtud del Acuerdo de reparto de la carga, pero seguirá siendo ilegal que los Estados miembros concedan una ayuda estatal incompatible en forma de asignaciones que excedan de las necesidades probables de un sector o de una instalación. Si se conceden derechos de emisión con más generosidad a fuentes cubiertas por el comercio de derechos de emisión, los Estados miembros tendrán que exigir más de otros sectores o estar dispuestos a adquirir más "fracciones de cantidades atribuidas" o "créditos" mecanismos de proyectos según lo dispuesto en el Protocolo de Kioto, cuando estén disponibles.

7. Interacciones con los impuestos energéticos

El comercio de derechos de emisión y los impuestos energéticos destinados a tratar las emisiones de dióxido de carbono deberían planearse de manera que actúen como instrumentos complementarios para cubrir la totalidad de las emisiones. Mientras que ambos instrumentos pueden utilizarse al mismo tiempo en diversos sectores de la economía, esto puede tener consecuencias negativas en la competitividad si se utilizan al mismo tiempo en el mismo sector. La Comisión recuerda su propuesta de 1997 [3] de un impuesto sobre los productos energéticos y continúa creyendo que la Comunidad necesita un marco general de la fiscalidad de los productos energéticos. Sin embargo, en este marco general en el que las actividades están cubiertas por el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de invernadero, habría que tener en cuenta la cuantía de los impuestos que persiguen los mismos objetivos, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado.

[3] COM(1997) 30 final de 12.3.1997: Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos (DO C 139 de 6.5.1997, p. 14).

8. Interacciones con los acuerdos medioambientales

Existen acuerdos medioambientales en varios Estados miembros. Tales acuerdos son esencialmente acuerdos colectivos encaminados a cumplir un objetivo fijado previamente. Lo más importante es que estos acuerdos son compatibles con el comercio de derechos de emisión, pues limitan las emisiones de los participantes.

En la práctica, casi todos los acuerdos medioambientales vigentes pueden ajustarse a la aparición de nuevos elementos, tales como la introducción de un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión. Los objetivos fijados en virtud de los acuerdos medioambientales pueden ser útiles para la asignación de derechos de emisión por parte de los Estados miembros. Si un Estado miembro deseara conceder a su industria derechos de emisión basándose en normas de rendimiento relacionadas con la producción u «objetivos relativos», esto sería posible. Aunque la presente Directiva requiere la fijación de cuotas de emisiones expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, los objetivos relativos podrían siempre convertirse en cuotas de emisiones en un período dado gracias al recurso a pronósticos de producción.

Dentro de estos acuerdos, algunas empresas pueden trabajar más que otras para alcanzar los objetivos comunes prefijados. Además, los acuerdos pueden prever o no el pago de una determinada indemnización que refleje las diversas contribuciones de las que son, después de todo, empresas en competencia del mismo sector.

En la práctica, el comercio de derechos de emisión permite una flexibilidad similar. Si las instalaciones participantes así lo desearan, podrían reunir sus derechos de emisión, por sectores por ejemplo, con miras a una asociación sectorial mediante la compra de derechos de emisión adicionales o la venta de derechos de emisión sobrantes en nombre de todas. Cada instalación tendría que seguir sus emisiones, como ocurre en el caso de los acuerdos medioambientales. Al acabar el año, la asociación sectorial tendría que devolver a las instalaciones participantes el número de derechos de emisión necesario para cubrir sus emisiones reales. Los explotadores de las instalaciones participantes, que asumirían las consecuencias de un incumplimiento, tendrían que velar por que, en el momento del ajuste, cada una tuviera acceso a los suficientes derechos de emisión como para cubrir sus emisiones reales. Estas disposiciones son sin perjuicio de los artículos 81 y 82 del Tratado CE acerca de las normas de competencia sobre acuerdos entre empresas y abuso de posición dominante.

El comercio de derechos de emisión puede brindar incluso una mayor flexibilidad que los acuerdos medioambientales en dos casos. El primero sería aquél en que las instalaciones participantes emiten más de lo previsto en el acuerdo medioambiental. Tener la posibilidad de comprar más derechos de emisión de otros sectores podría ser el factor decisivo para respetar un acuerdo (y mantenerlo en el futuro) o para no respetarlo. El segundo sería aquél en que, si las emisiones fueran menores de las previstas por el acuerdo, el excedente podría venderse en el mercado y los ingresos, repartirse entre los participantes.

9. Relaciones con la legislación medioambiental comunitaria vigente

La presente propuesta aprovecha las sinergias con la legislación existente, y en especial, la Directiva IPPC [4]. El régimen se aplicaría a la mayoría de las actividades significativas de emisión de gases de efecto invernadero ya contempladas en la Directiva IPPC, así como a algunas instalaciones no cubiertas por ésta. Los Estados miembros podrán combinar los procedimientos de concesión de permisos de la presente Directiva y de la Directiva IPPC, respetando al mismo tiempo las diferencias de forma de los permisos y sus objetivos respectivos.

[4] Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26).

La presente propuesta autoriza a los Estados miembros a basarse en los procedimientos de concesión de permisos de conformidad con la Directiva IPPC, aunque el resultado sería la concesión de un tipo distinto de permiso (permiso de emisión de gases de efecto invernadero) previa la presentación de más información de la requerida actualmente por la Directiva IPPC. La concesión de dicho permiso es un requisito previo para poder seguir explotando la instalación y requeriría que la instalación poseyera un número suficiente de derechos de emisión como para cubrir sus emisiones reales en un período determinado. Las instalaciones afectadas podrían también, si así lo decidieran, participar en el comercio de derechos de emisión (adquiriendo y transfiriendo derechos de emisión en toda la UE) con todas las ventajas de flexibilidad y costes que conllevaría respecto a procedimientos más tradicionales de regulación.

La Directiva IPPC cubre las emisiones de gases de efecto invernadero. Exige a los Estados miembros velar por un funcionamiento de las instalaciones que garantice la adopción de todas las medidas de prevención apropiadas contra la contaminación, en especial aplicando las mejores técnicas disponibles. La Directiva IPPC define «contaminación» en un sentido muy amplio [5]. Normalmente, de conformidad con la Directiva IPPC, las autoridades competentes deberían fijar valores límites de emisión de los agentes contaminantes que la instalación correspondiente podría emitir en cantidades significativas. Esos valores límite deben basarse en las mejores técnicas disponibles.

[5] La Directiva IPPC define contaminación como «la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente».

Según el planteamiento adoptado en la presente propuesta, en el caso de una instalación cubierta por el régimen de comercio de derechos de emisión, su permiso IPPC no debería fijar un límite a sus emisiones directas de dióxido de carbono y de otros gases de efecto invernadero en la medida en que estén cubiertas por el régimen de comercio de derechos de emisión y siempre que no puedan tener efectos locales significativos. Para garantizar una interacción sin problemas entre este régimen de comercio de derechos de emisión y la Directiva IPPC, es necesaria una enmienda a la Directiva IPPC en que figuraría explícitamente que, si los agentes contaminantes de una instalación están cubiertos por la presente Directiva, no se fijarán unos valores límite de emisión parara las emisiones directas de esos gases a partir de la instalación en virtud de la Directiva IPPC siempre que no tengan un impacto local significativo. Hasta la fecha en que los gases de efecto invernadero procedentes de fuentes determinadas no estén cubiertos por el comercio de derechos de emisión gracias a su inclusión en el anexo I de la presente propuesta, seguiría aplicándose la Directiva IPPC.

La Directiva IPPC también requiere que se regule el uso eficiente de la energía en el procedimiento de concesión de derechos de emisión y la presente propuesta es sin perjuicio de esos requisitos. Así pues, mientras que la presente propuesta deja en principio a los Estados miembros decidir la severidad de los esfuerzos de disminución del dióxido de carbono de las actividades cubiertas, siempre que se cumplan determinados criterios, los requisitos de eficacia en el uso de la energía (electricidad, vapor, agua caliente, refrigeración, etc.) de la Directiva IPPC disponen un nivel común de esfuerzo de las actividades reguladas por dicha Directiva.

10. Cobertura de los gases

El régimen comunitario propuesto por la presente Directiva cubre, en principio, las emisiones de todos los gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto, según la lista del anexo II. Sin embargo, sólo las emisiones de dióxido de carbono de las actividades enumeradas en el anexo I se incluirán desde el principio. En 1999, el dióxido de carbono supuso más del 80% de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad. Se piensa en general que las emisiones de dióxido de carbono son capaces de generar datos de seguimiento de buena calidad de manera constante.

La inclusión de los demás gases de efecto invernadero del Protocolo de Kioto es deseable, pero dependería de la resolución de problemas de seguimiento, información y verificación, posibles impactos locales, así como de otras políticas comunitarias y medidas relacionadas con las emisiones de esos gases. En especial, el comercio de derechos de emisión presupone un seguimiento suficientemente exacto de las emisiones, pero el nivel de incertidumbre del seguimiento es aún demasiado alto en el caso de las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del dióxido de carbono, por lo que las emisiones de estos gases no se incluyen en la primera fase del régimen.

Se propone que la inclusión de gases de efecto invernadero distintos del dióxido de carbono en el anexo I se examine en el contexto de una enmienda de la Directiva, pues no es extremo que deba decidir un Comité de Reglamentación.

11. Cobertura de los sectores

La cobertura sectorial de la presente Directiva se basa en el marco de la normativa derivada de la Directiva IPPC.

Al principio, el régimen cubrirá únicamente las emisiones de dióxido de carbono de las actividades enumeradas en el anexo I. La inclusión en el régimen de las «actividades básicas» enumeradas en el anexo I supondrá una cobertura de aproximadamente el 46% de las emisiones estimadas de dióxido de carbono de la UE en 2010 [6] de entre 4 000 y 5 000 instalaciones. Se incluirán fuentes significativas de emisiones de dióxido de carbono no cubiertas actualmente por la Directiva IPPC, tales como las instalaciones de cogeneración de electricidad y calor de 20-50 MW, por emitir cantidades apreciables de dióxido de carbono y por la probabilidad de que su número aumente en el futuro.

[6] Equivalentes a aproximadamente el 38% de las emisiones globales comunitarias proyectadas de gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto en 2010.

No se incluirían los sectores químicos ni de incineración de residuos, aunque se incluirán las emisiones de dióxido de carbono procedentes de cualquier instalación in situ de cogeneración de electricidad y calor si supera el límite de 20 MW. La decisión de no incluir inicialmente el sector químico se toma por dos razones. En primer lugar, las emisiones directas de dióxido de carbono del sector químico no son demasiado significativas (aproximadamente 26 millones de toneladas de dióxido de carbono en 1990, esto es, menos del 1% de las emisiones totales de la UE de dióxido de carbono en ese mismo año). En segundo lugar, el número de instalaciones químicas en la Comunidad es alto, unas 34 000 plantas, y su inclusión aumentaría considerablemente la complejidad administrativa del régimen. Por último, el sector de la incineración de residuos no se incluye debido a las dificultades de la medición del contenido de carbono de los residuos incinerados.

Se propone que la inclusión de actividades adicionales en el anexo I se examine en el contexto de una enmienda de la Directiva, pues no es extremo que deba decidir un Comité de Reglamentación.

12. Procedimiento de concesión de permisos

Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán permisos de emisión de gases de efecto invernadero. Estas autoridades podrían ser las mismas que aplican la Directiva IPPC u otras nuevas, según prefiera cada Estado miembro. En el caso de las actividades contempladas en la Directiva IPPC, el permiso de emisión de gases de efecto invernadero podría expedirse mediante un único procedimiento de acuerdo con el equivalente de la Directiva IPPC. Cualquier cambio en la instalación deberá notificarse y podría dar lugar a una modificación de las condiciones del permiso.

13. Asignación y expedición de derechos de emisión

Se propone que, en el período comprendido entre 2005 y 2007, todos los Estados miembros asignen gratuitamente derechos de emisión a las instalaciones participantes. Este planteamiento común tiene por objeto proteger el mercado interior. Sin esta armonización, se teme una distorsión de la competencia si los derechos de emisión se asignaran por subasta en un Estado miembro y su asignación fuera gratuita en otro. Cobrar a los participantes la asignación inicial presentaría grandes dificultades en un primer período porque se desconocería aún el precio de los derechos de emisión.

El 30 de junio de 2006, la Comisión ya habrá revisado la experiencia adquirida con la asignación de derechos de emisión durante el período comprendido entre 2005 y 2007 con miras a determinar qué método sería el más adecuado. Podría faltar tiempo para que la Comisión hiciera una propuesta sobre el método de asignación durante el período de 2008 a 2012 que pudiese adoptarse y transponerse a tiempo para permitir a los explotadores saber con la suficiente antelación cómo se asignarían los derechos de emisión en ese período. Por consiguiente, se propone que, mientras siga pendiente la adopción de tal propuesta, la Comisión pueda decidir, ayudada por el Comité de Reglamentación, el método de asignación en el período comprendido entre 2008 y 2012.

La cifra total de derechos de emisión expedidos con arreglo a la propuesta la decidirían fundamentalmente los Estados miembros. No obstante, para velar por que los sectores afectados por el régimen de comercio de derechos de emisión contribuyan correctamente a la reducción global de las emisiones de gases de efecto invernadero necesarias por los compromisos internacionales de la Comunidad y para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las empresas que compiten en el mercado interior, la asignación de derechos de emisión debe cumplir una serie de criterios de aplicación en toda la UE. Estos criterios figuran en el anexo III de la propuesta, el cual puede modificarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva.

Asimismo, las cantidades asignadas deberían procurar que las emisiones globales de todas las instalaciones participantes en su conjunto no fueran más altas de lo que serían si estuvieran reguladas por la Directiva IPPC; las emisiones serían efectivamente más bajas de seguirse los criterios del anexo III. Al establecer su plan nacional de asignaciones, los Estados miembros deberían considerar el potencial tecnológico que tienen las instalaciones afectadas para reducir las emisiones directas de gases de efecto invernadero. Además, todas las decisiones de asignación tendrían que cumplir los requisitos comunitarios sobre las ayudas estatales. La propuesta no especifica qué métodos serían aceptables o no desde el punto de vista de las ayudas estatales porque hay que examinar el fondo de cada caso. Los Estados miembros deberían también procurar el acceso adecuado a los derechos de emisión de las empresas no introducidas en este mercado, al efecto de poder operar en el Estado miembro de conformidad con el artículo 43 del Tratado.

Para garantizar la transparencia e imparcialidad de las asignaciones, los Estados miembros deberán publicar y presentar por adelantado a la Comisión un plan nacional de asignación con criterios objetivos y transparentes para la asignación en ese Estado miembro. Los planes nacionales de asignación se examinarían en el seno del Comité de Reglamentación. La presente propuesta contempla que la Comisión puede rechazar un plan que considere contrario a los criterios establecidos en un plazo de 3 meses. Por otra parte, si un plan nacional de asignación contuviera una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 del Tratado CE, habría que notificarlo a la Comisión de conformidad con las disposiciones del artículo 88.

Obsérvese que la investigación de la ayuda estatal examina las posibles distorsiones de la competencia derivadas de las excepciones a una regla general de asignación en un solo Estado miembro, y, por regla general, el método de asignación debe aplicarse a todas las instalaciones, teniéndose que justificar debidamente las excepciones.

Podría también preocupar que, una vez tomadas por los Estados miembros las decisiones de asignación inicial para el período inicial de tres años o los subsiguientes de cinco, podrían surgir circunstancias imprevistas que provocaran aumentos súbitos del precio de los derechos de emisión. Aunque tales aumentos no han planteado problemas en otros regímenes de comercio de derechos de emisión en otras regiones del mundo, esto se supedita a la existencia de un mercado suficientemente amplio y líquido que permita la participación de intermediarios capaces de crear opciones, derivados y otras herramientas de gestión del riesgo. Resulta importante a este respecto autorizar el acceso sin restricciones al mercado de intermediarios y otras personas que pueden no tener obligaciones derivadas de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, pero cuya participación añadiría liquidez al mercado.

En lo que respecta al problema de si otras personas, como las ONG ambientales, deberían poder comprar derechos de emisión para después cancelarlos, empeorando así su escasez, este derecho ya está previsto en el proyecto de normas sobre el uso de los mecanismos de Kioto y de los inventarios nacionales en el contexto de las normas de aplicación del Protocolo de Kioto [7]. Dicha posibilidad no sólo mantendría la coherencia con las normas de la ONU sobre comercio internacional de emisiones en virtud del Protocolo, sino que también contemplaría la participación significativa de la sociedad civil y no tendría ningún impacto material en el precio de los derechos de emisión en un gran mercado como el previsto.

[7] FCCP/CP/2001/2/Add.4, p. 24, letra b) del apartado 21: «[es decir, la función de cancelación de fracciones de cantidades atribuidas o créditos resultantes de mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto].

14. Validez de los derechos de emisión y acumulación

Los derechos de emisión creados en virtud del régimen serán reconocidos en toda la UE sin necesidad de que los Estados miembros firmen cualquier otro acuerdo de reconocimiento mutuo a raíz de la presente Directiva.

Se propone que los derechos de emisión no tengan validez una vez acabado el período inicial de tres años o el subsiguiente de cinco en que se hayan expedido. La presente propuesta autoriza por tanto la acumulación sin restricciones de los derechos de emisión de un año para otro durante el período inicial de tres años o cada período de cinco años subsiguiente. Los Estados miembros están facultados para decidir si permiten la acumulación de derechos de emisión del período acabado en 2007 al que principia en 2008. A partir de este último año, la propuesta dispone, sin embargo, que los Estados miembros autoricen la acumulación de derechos de emisión de un período de cinco años al siguiente. Dicha acumulación no perjudica al medio ambiente y proporciona al tiempo una mayor flexibilidad temporal. La acumulación queda garantizada mediante el requisito de que los Estados miembros expidan al final de cada período de cinco años a los titulares de los derechos de emisión excedentes un número correspondiente de «nuevos» derechos de emisión para el período siguiente, además de la asignación de los derechos de emisión que se habrían expedido normalmente.

Téngase en cuenta que la acumulación en el contexto del Protocolo de Kioto se condiciona al hecho de que la Parte pertinente haya cumplido sus obligaciones. Las disposiciones sobre acumulación tienen el propósito de garantizar que, aun si un Estado miembro no cumple sus compromisos internacionales, los titulares de los derechos de emisión excedentes dentro de su inventario nacional se beneficien de haber obtenido ese excedente. Al final del período de cinco años, no se desposeería a las empresas de los derechos de emisión excedentes que puedan estar en su poder. Si se no se despejaran la incertidumbre, ésta podría provocar que las empresas se volvieran reacias a mantener derechos de emisión como una seguridad contra circunstancias imprevistas y también se correría el riesgo de que los derechos de emisión excedentes salieran súbitamente de un Estado miembro que probablemente no fuera a cumplir sus compromisos, empeorando así su situación. De esta manera, los Estados miembros pueden legítimamente reivindicar la posesión de todos los derechos de emisión en poder de los titulares de cuentas de su inventario nacional al final de un período de compromiso con arreglo al Protocolo de Kioto.

15. Seguimiento de los derechos de emisión

Está previsto que una amplia gama de particulares y grupos participen en el mercado comunitario del comercio de derechos de emisión, aunque la obligación de presentar derechos de emisión en cumplimiento de sus obligaciones sólo se aplicará a las actividades enumeradas en el anexo I. Los derechos de emisión sólo existirán en formato electrónico. Por consiguiente, cualquier persona física o jurídica podrá ser titular de derechos de emisión y retirarlos a condición de que abra cuentas en los inventarios nacionales de conformidad con el Reglamento previsto pendiente de adopción. Sólo los titulares de cuentas en los inventarios nacionales podrán proceder a la transferencia de derechos de emisión.

La integridad del régimen de seguimiento mediante el sistema de inventarios nacionales es crucial para el funcionamiento eficaz del mercado de derechos de emisión. Las discrepancias y el fraude dañarían la integridad medioambiental del régimen y reducirían su credibilidad. Los elementos de la propuesta se basan en la experiencia del sistema de seguimiento de derechos de emisión (ATS) del régimen de comercio de azufre de EE.UU., la elaboración de directrices sobre inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto y el planteamiento adoptado en el ámbito de la legislación comunitaria respecto al impuesto sobre el valor añadido [8]. Estos ejemplos han sugerido la necesidad de un registro de transacciones independiente. Si se encontraran irregularidades mediante controles automatizados, los inventarios interesados no darían efecto a las transacciones de los derechos de emisión afectados hasta que no se resolviera el problema subyacente. Las instalaciones cuyo informe de emisiones no se considerase exacto perderían el derecho a transferir derechos de emisión hasta que no cumplieran los requisitos de la presente Directiva.

[8] Reglamento (CEE) nº 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.

Puesto que este componente del régimen de comercio precisará un grado muy alto de coherencia que se conseguiría mejor con una armonización, se sugiere que las normas detalladas de funcionamiento de los inventarios nacionales se fijen en otro Reglamento de la Comisión.

16. Seguimiento, información y verificación

Las emisiones deben estar sujetas a obligaciones de seguimiento, de verificación común y de notificación en las fuentes cubiertas por el régimen para garantizar la integridad medioambiental de éste. La propuesta establece principios básicos de control y notificación en el anexo IV y crea un marco para la elaboración de directrices basadas en esos principios a través de un procedimiento de Comité de Reglamentación. Los criterios de seguimiento y de notificación específicos de las actividades de una instalación se fijarán en el permiso de la instalación.

La propuesta también incluye una lista de criterios obligatorios de verificación que figura en el anexo V. Se deja a la discreción de los Estados miembros decidir si su verificación es tarea de las autoridades competentes o de verificadores independientes y determinar quién debe sufragar el coste de la verificación. El incumplimiento de los requisitos de seguimiento y notificación o la falta de verificación adecuada y oportuna deberá dar lugar a sanciones que incluirán la cancelación de las transferencias de derechos de emisión por parte del explotador hasta que no ponga remedio a las deficiencias.

17. Cumplimiento

Los casos que supongan infracciones de la obligación de presentar los suficientes derechos de emisión como para cubrir las emisiones verificadas deben abordarse de manera rigurosa y coherente en toda la Comunidad Europea, lo que se conseguiría imponiendo una sanción pecuniaria equivalente sea a un índice de 100 euros por tonelada en exceso, sea a dos veces el precio de mercado medio durante un período determinado, de ambas cifras la que sea más alta. En el período anterior al de compromiso del Protocolo de Kioto, esta multa sería de 50 euros por tonelada en exceso o de dos veces el precio de mercado medio durante un período determinado, de ambas cifras la que sea más alto. Aparte de la determinación de la cuantía de la multa por cada tonelada emitida en exceso, los Estados miembros decidirán y aplicarán unas sanciones por infracciones de la Directiva que sean «eficaces, proporcionadas y disuasivas».

Es esencial que las multas por incumplimiento sean lo suficientemente altas como para garantizar que a las empresas les convenga ir al mercado y comprar los suficientes derechos de emisión para cubrir las emisiones reales de su instalación. El régimen de comercio de azufre de EE.UU. registra unos resultados excelentes de cumplimiento en la práctica, en gran medida gracias a las altas multas que castigan su incumplimiento.

Además, la imposición de una sanción pecuniaria no suspendería al año siguiente la obligación del explotador de la instalación con emisiones excesivas de presentar unos derechos de emisión correspondientes a estas emisiones, de lo contrario quedarían afectados los resultados medioambientales prefijados del régimen en su conjunto.

Debe hacerse hincapié en que la cuantía de las multas por incumplimiento debe fijarse con la idea de que la inmensa mayoría de los participantes, si no todos, no deberían dar lugar a ser sancionados. Los derechos de emisión son válidos por todo el período en que se hayan expedido. Los Estados miembros deben expedir una parte de esos derechos cada año antes del 28 de febrero. La presentación por los titulares de los derechos de emisión correspondientes a las emisiones del año precedente debe tener lugar antes del 31 de marzo, fecha en la que ya habrán tenido que asignarse los derechos de emisión del año en curso. Como los explotadores pueden utilizar cualquier derecho de emisión en su poder para cumplir sus obligaciones, es muy poco probable que los explotadores que actúen de buena fe sean merecedores de multas por incumplimiento antes del final del período.

18. Acceso a la información y participación pública

El público debería tener acceso a la información referente a los resultados de las obligaciones de seguimiento, notificación y verificación, a la información sobre los titulares inscritos en los inventarios nacionales y a cualquier acción relacionada con las infracciones de la Directiva, de conformidad con la Directiva 90/313/CEE sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Es necesario garantizar la transparencia en la asignación de derechos de emisión. Los planes nacionales de asignación dan información muy pertinente sobre cómo los Estados miembros se proponen cumplir sus compromisos respecto al cambio climático y sobre las cantidades por asignar a cada instalación. La asignación debe ser transparente y basarse en criterios objetivos. A este efecto, la propuesta exige que los Estados miembros publiquen su plan nacional de asignación, contemplen la formulación de observaciones al respecto por el público y lo presenten a la Comisión antes de tomar cualquier decisión final, que debe tener debidamente en cuenta las observaciones del público.

Las disposiciones propuestas se ajustan al Convenio de Århus que la Comunidad Europea se ha comprometido a ratificar pronto. Muchas actividades cubiertas por la presente propuesta figuran en el anexo I de dicho Convenio y, tras la adopción de la propuesta de la Comisión de Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE del Consejo y la Directiva 96/61/CE del Consejo [9], se someterán a la participación pública en relación con sus emisiones de conformidad con la Directiva 96/61/CE.

[9] COM(2000) 839.

19. Notificación por los Estados miembros

Esta sección requiere que los Estados miembros notifiquen a la Comisión lo relativo al funcionamiento del régimen de comercio, incluida la experiencia adquirida con la asignación, el funcionamiento de los inventarios nacionales, el seguimiento, la notificación, la verificación y la aplicación.

Se propone que el primer informe se presente antes de junio de 2005, con informes anuales a partir de entonces, de modo que hayan transcurrido doce meses entre el primer informe y el segundo. La Comisión está obligada a informar cada año sobre el funcionamiento del régimen, nueve meses después de finalizado cada período de cumplimiento. La Comisión también tendrá el mandato de organizar un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre las novedades relativas a la aplicación de la Directiva. La recogida de datos sobre el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero de acuerdo con las normas comunes facilitará la tarea de los Estados miembros de notificar las emisiones al inventario europeo de emisiones contaminantes [10] y de mejorar la calidad de los datos de dicho inventario

[10] Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC), DO L 192 de 28.7.2000, p. 36.

20. Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión y certificados renovables

El régimen se ha diseñado de manera que sea compatible con el comercio internacional de emisiones que establecerán las partes en el anexo B del Protocolo de Kioto. También puede vincularse a los regímenes nacionales de comercio creados por países concretos, tales como los que puedan establecerse en los países candidatos a la adhesión si esos países no se hubieran adherido aún a la Unión. La vinculación entre los regímenes requeriría la celebración de acuerdos con otros Estados según los cuales los Gobiernos acordarían un reconocimiento mutuo de los derechos de emisión de cada régimen para el cumplimiento de las obligaciones nacionales de las instalaciones. Antes de celebrar un acuerdo tal, cada Gobierno querrá cerciorarse de que la calidad de los derechos de emisión expedidos en otra parte es satisfactoria y las disposiciones nacionales de seguimiento, cumplimiento y registro son sólidas. La Comunidad y los Estados miembros tendrían que negociar estos y otros problemas con los países correspondientes, lo que vale también para el comercio de emisiones con arreglo al Protocolo de Kioto, en el que la unidad comercializable (las "fracciones de cantidades asignadas") pueden negociarse únicamente si los Gobiernos interesados respectivos acuerdan reconocer que estas fracciones cuentan para el cumplimiento de sus obligaciones nacionales y ajustan consecuentemente los inventarios nacionales.

El comercio de derechos de emisión conforme a la presente propuesta también debe ser compatible con otro instrumento del mercado que están creando varios Estados miembros, a saber los «certificados renovables comercializables». Además, las disposiciones que rigen la expedición de una «garantía de origen» de la electricidad producida a partir de fuentes renovables también figuran en la legislación comunitaria sobre las energías renovables [11]. Estos certificados o garantías acreditan los beneficios que aporta la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Como las fuentes renovables no emiten gases de efecto invernadero, no estarían cubiertas por las obligaciones de la presente propuesta. De hecho, las empresas eléctricas podrían desear invertir en instalaciones de generación de energías a partir de fuentes renovables para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, cumpliendo al mismo tiempo los objetivos de un mayor uso de energía producida a partir de fuentes renovables. Sin embargo, para no inducir a confusión, los certificados renovables no deberían mezclarse con los derechos de emisión de gases de efecto invernadero necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva. Además, los Estados miembros deberían tener en cuenta los objetivos de energía producida a partir de fuentes renovables al decidir las cantidades de derechos de emisión que deben asignar de conformidad con la presente propuesta.

[11] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2001 relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO L ... de...).

21. Organización del mercado

La propuesta no estipula cómo se debe organizar el mercado de los derechos de emisión, lo que se debe a que la Comisión está convencida de que las estructuras de mercado surgirán una vez que las obligaciones estén claras y se hayan establecido los derechos de emisión necesarios para cumplir las obligaciones. La Comisión desea que se deje abierta la organización del mercado de los derechos de emisión a las soluciones que aporte el sector privado. En este mercado entrarán agentes que desempeñarán el papel de intermediarios y aumentarán así la liquidez. Asimismo, se prevé que las bolsas compitan para proporcionar un lugar de encuentro de compradores y vendedores. Esos intermediarios del mercado facilitarán la fijación de precios, y las instalaciones con obligaciones de conformidad con la presente Directiva podrán beneficiarse de la mayor liquidez y flexibilidad brindadas. Este planteamiento coincide plenamente con las prácticas del comercio de derechos de emisión en otras zonas del mundo.

22. Relaciones con los mecanismos basados en proyectos

La adopción de la presente propuesta creará un régimen de comercio de derechos de emisión que abarcará potencialmente todo el Espacio Económico Europeo. La magnitud de la tarea es considerable. Por consiguiente, la presente propuesta no contempla la inclusión de créditos resultantes de mecanismos basados en proyectos nacionales o internacionales, especialmente los contemplados en los artículos 6 (implementación conjunta) y 12 (mecanismo de desarrollo limpio) del Protocolo de Kioto. La Comisión cree que sería deseable su inclusión más adelante, una vez resueltas las cuestiones pendientes relativas a su integridad medioambiental. La Comisión se propone presentar más tarde una propuesta al respecto en forma de un instrumento específico sobre la aplicación de los mecanismos basados en proyectos en la UE. El contenido de dicha directiva no puede anticiparse en este momento, sobre todo porque deben acordarse aún las normas y modalidades de esos mecanismos internacionales.

La interacción entre un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión y los mecanismos internacionales basados en proyectos debería sopesarse cuidadosamente. Si las normas acordadas por las Naciones Unidas no son lo suficientemente rigurosas desde el punto de vista del medio ambiente, es posible que uno o varios Estados miembros no deseen autorizar a su entidades a usar esos créditos para cumplir las obligaciones derivadas de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero aprovechando el intercambio de derechos de emisión. Si otros Estados miembros continuaran autorizando el uso de esos créditos, los Estados miembros que intentaran restringir su uso nacional tendrían muchas dificultades prácticas para hacerlo porque las entidades que podrían utilizarlos lo harían para cumplir sus obligaciones nacionales y venderían derechos de emisión en el mercado. Este otro instrumento podría también autorizar proyectos nacionales de compensación siempre que cumplieran unas normas medioambientales, de verificación y certificación aceptables.

23. Subsidiariedad y proporcionalidad

La presente propuesta de Directiva marco respeta el principio de subsidiariedad. Sólo se aprovecharán las ventajas económicas del comercio de derechos de emisión si éstos son completamente comercializables y válidos en toda la Comunidad. Para conseguirlo es necesario el establecimiento de un marco común de modo que este nuevo instrumento, ya creado en algunos Estados miembros, no dé lugar a otras barreras en el mercado interior. Sin embargo, cuando ha procedido, las decisiones sobre la puesta en práctica se han confiado a las autoridades competentes de los Estados miembros. En lo que respecta a la proporcionalidad, sólo se regulan en la presente propuesta aquellos elementos que son necesarios para el correcto funcionamiento del instrumento y la realización de los objetivos del Tratado.

24. Calendario y revisión

El régimen comunitario de comercio de derechos de emisión se pondrá en marcha en 2005 y estará vigente en principio hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que empezará un nuevo período plurianual que coincidirá exactamente con el de compromiso del Protocolo de Kioto (2008-2012). A continuación, el régimen funcionará en fases de cinco años. Cada fase permitirá a los Estados miembros examinar cuántos derechos de emisión deben asignar globalmente a los sectores dedicados a su comercio. Los Estados miembros reducirían así poco a poco, según el caso, el número de derechos de emisión en vista de unos compromisos futuros más ambiciosos. No obstante, durante la fase inicial de tres años o las posteriores de cinco años, las empresas sabrán exactamente cuántos derechos de emisión estarán disponibles.

Antes del 31 de diciembre de 2004, la Comisión podrá presentar una propuesta por la que se incluyan otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero, una vez que sea posible elaborar unas directrices precisas de seguimiento de esos gases.

Antes del 30 de junio de 2006 podrá procederse a una revisión basada en la experiencia de la aplicación de la presente propuesta y en las novedades del contexto internacional. Se adjuntarán las adecuadas propuestas de revisión.

2001/0245 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión [12],

[12] DO C..., p.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [13],

[13] DO C..., p.

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [14],

[14] DO C..., p.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [15],

[15] DO C..., p.

Considerando lo siguiente:

(1) El Libro Verde sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea [16] abrió un debate europeo sobre la conveniencia y el posible funcionamiento del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea. El Programa Europeo sobre el Cambio Climático [17], en un proceso en el que han participado las diversas partes interesadas, ha examinado las políticas y medidas comunitarias, incluido un marco para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad basado en el Libro Verde. En sus conclusiones del 8 de marzo de 2001, el Consejo reconoció la gran importancia del Programa Europeo sobre el Cambio Climático y del trabajo relacionado con el Libro Verde y ha señalado la necesidad urgente de acciones comunitarias concretas.

[16] COM(2000) 87.

[17] COM(2000) 88.

(2) El Sexto Programa de Acción de la Comunidad Europea en materia de Medio Ambiente «Medio ambiente 2010: el futuro está en nuestras manos» [18] define el cambio climático como una prioridad de acción y contempla el establecimiento de un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión para 2005. Este Programa recoge que la Comunidad se ha comprometido a conseguir una reducción del 8% de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre 2008 y 2012 respecto a los niveles de 1990 y que a más largo plazo las emisiones mundiales de estos gases tendrán que disminuir aproximadamente un 70% respecto a los niveles de 1990.

[18] COM(2000) 31.

(3) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE de 15 de diciembre de 1993 relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el cambio climático [19], es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

[19] DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(4) Una vez que entre en vigor, el Protocolo de Kioto, aprobado por la Decisión xx/xxxx/CE del Consejo [de ..., relativa a la celebración del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y al cumplimiento conjunto de sus compromisos] [20] comprometerá a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir sus emisiones antropogénicas globales de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo en un 8% respecto a los niveles de 1990 en el período comprendido entre 2008 y 2012.

[20] DO L..., p.

(5) La Comunidad y sus Estados miembros han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión xx/xxxx/CE [relativa a la celebración del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y al cumplimiento conjunto de sus compromisos].

(6) La Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad [21], ha establecido un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y de evaluación del progreso en el cumplimiento de los compromisos respecto a dichas emisiones. Este mecanismo ayudará a los Estados miembros a determinar la cuota total de derechos de emisión que deben asignar.

[21] DO L 167 de 9.7.1993, p. 31. Decisión modificada por la Decisión 1999/296/CE (DO L 117 de 5.5.1999, p. 35)

(7) Las disposiciones comunitarias sobre la asignación de derechos de emisión por los Estados miembros son necesarias para contribuir a mantener la integridad del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia.

(8) Los Estados miembros deben asegurarse de que los explotadores de determinadas actividades especificadas controlen y notifiquen las emisiones de gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades.

(9) Los Estados miembros deben fijar normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasivas.

(10) Para garantizar la transparencia, el público debe tener acceso a la información sobre la asignación de los derechos de emisión y a los resultados del seguimiento de las emisiones, sin más restricciones que las previstas en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente [22].

[22] DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

(11) Los Estados miembros deben presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva elaborado con arreglo a la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente [23].

[23] DO L 377 de 31.12.1990.

(12) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [24], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[24] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) La Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [25] establece un marco general para la prevención y el control de la contaminación, mediante el cual podrían expedirse permisos de emisión de gases de efecto invernadero. La Directiva 96/61/CE debe modificarse para garantizar que no se fijan unos valores límites de emisión para las emisiones directas de gases de efecto invernadero procedentes de una instalación sujeta a la presente Directiva, sin perjuicio de otros requisitos conformes a la Directiva 96/61/CE.

[25] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(14) Dado que los objetivos de la acción pretendida, es decir, el establecimiento de un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones y a los efectos de la medida, en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(15) La presente Directiva es compatible con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Protocolo de Kioto y debe someterse a revisión a la luz de la evolución en este contexto, teniendo en cuenta la experiencia de su puesta en práctica y los avances registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(16) El comercio de derechos de emisión debe formar parte de una serie completa y coherente de políticas y medidas de los Estados miembros y de la Comunidad. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, en los casos en que las actividades estén cubiertas por el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, convendría tener en consideración el nivel de imposición que persigue los mismos objetivos. La revisión de la Directiva debe examinar hasta qué punto se han alcanzado dichos objetivos.

(17) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de manera eficaz en cuanto a costes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las emisiones a partir de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con dichas actividades.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito conforme a la Directiva 96/61/CE relacionado con la eficacia energética.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «Derecho de emisión»: el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y que sea transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

b) «Emisión»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación.

c) «Gases de efecto invernadero»: los gases enumerados en el anexo II.

d) «Permiso de emisión de gases de efecto invernadero»: el permiso expedido con arreglo a los artículos 5 y 6.

e) «Instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades enumeradas en el anexo I.

f) «Explotador»: cualquier persona que haga funcionar o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona a la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación.

g) «Persona»: cualquier persona física o jurídica.

h) «Público»: una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

i) «Tonelada equivalente de dióxido de carbono»: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.

Artículo 4

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que dé lugar a emisiones de un gas de efecto invernadero especificado en relación con dicha actividad salvo si su explotador posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6.

Artículo 5

Solicitudes de permisos

La solicitud a la autoridad competente de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará de una descripción de:

a) la instalación y sus actividades;

b) las materias primas y auxiliares, cuyo uso pudiera provocar emisiones;

c) las fuentes de las emisiones de la instalación, y

d) las medidas proyectadas para seguir las emisiones, de conformidad con las directrices adoptadas en virtud del artículo 14.

La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 6

Condiciones y contenido del permiso

1. La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por el que se conceda autorización para emitir gases de invernadero de toda o una parte de una instalación si considera que el explotador es capaz de seguir y de notificar las emisiones.

Un permiso podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento explotado por un mismo explotador.

2. Los derechos de emisión de gases de efecto invernadero constarán de lo siguiente:

a) el nombre y la dirección del explotador;

b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;

c) requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su frecuencia;

d) requisitos de notificación y

e) la obligación de presentar derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en cada año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15, en un plazo de tres meses a partir del final de ese año.

Artículo 7

Cambios relacionados con las instalaciones

El explotador notificará a la autoridad competente cualquier ampliación o cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero.

Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso. En los casos en que haya un cambio en la identidad del explotador de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo explotador.

Artículo 8

Coordinación con la Directiva 96/61/CE

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 96/61/CE.

Artículo 9

Plan nacional de asignación

1. Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III.

En el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los otros Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. En los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.

2. Los planes nacionales de asignación se examinarán en el seno del comité contemplado en el apartado 1 del artículo 23.

3. En un plazo de tres meses a partir de la notificación de un plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas.

Artículo 10

Método de asignación

1. En el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros asignarán gratuitamente los derechos de emisión.

2. La Comisión definirá un método armonizado de asignación durante el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008 de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 11

Asignación y expedición de derechos de emisión

1. En el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará en ese período y su asignación al explotador de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos tres meses antes del principio del período y se basará en su plan nacional de asignación elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.

2. En el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, y durante cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará en ese período y su asignación al explotador de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en su plan nacional de asignación elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, previa la debida consideración de las observaciones del público.

3. Las decisiones tomadas de conformidad con los apartados 1 o 2 deberán ser conformes a los requisitos del Tratado, en particular de sus artículos 87 y 88. Al decidir la asignación, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de dar acceso a los derechos de emisión a empresas no introducidas en este mercado.

4. La autoridad competente expedirá una parte de la cantidad total de derechos de emisión cada año del período contemplado en los apartados 1 o 2, antes del 28 de febrero de dicho año.

Artículo 12

Transferencia, presentación y cancelación de derechos de emisión

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre personas en la Comunidad sin más restricciones que las contempladas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.

2. Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un explotador en virtud del apartado 3.

3. Los Estados miembros velarán por que, el 31 de marzo cada año a más tardar, el explotador de cada instalación presente un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior verificadas de conformidad con el artículo 15 y por que se cancelen a continuación.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión puedan cancelarse en cualquier momento a petición de su titular.

Artículo 13

Validez de los derechos de emisión

1. Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones durante el período contemplado en los apartados 1 o 2 del artículo 11 para el que se hayan expedido.

2. Transcurridos tres meses a partir del comienzo del primer período de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan presentado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.

Los Estados miembros podrán expedir derechos de emisión a personas durante el período actual para sustituir a cualquier derecho de emisión de que sean titulares y que haya sido cancelado de conformidad con el presente párrafo.

3. Transcurridos tres meses a partir del comienzo del primer período subsiguiente de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan presentado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12

Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas durante el período actual para sustituir a cualquier derecho de emisión del que sean titulares y que haya sido cancelado de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 14

Directrices de seguimiento y notificación de las emisiones

1. La Comisión adoptará directrices de seguimiento y notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Las directrices se basarán en los principios de seguimiento y notificación que figuran en el anexo IV.

2. Los Estados miembros velarán por que las emisiones se sigan de conformidad con las directrices.

3. Los Estados miembros velarán por que cada explotador de una instalación notifique las emisiones de dicha instalación durante cada año natural a la autoridad competente a finales de ese año de conformidad con las directrices.

Artículo 15

Verificación

Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los explotadores de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V y por que la autoridad competente sea informada al respecto.

Los Estados miembros velarán por que un explotador cuyo informe verificado no se considere satisfactorio según los criterios del anexo V antes del 31 de marzo de cada año respecto a las emisiones del año anterior no pueda proceder a otras transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio el informe verificado de dicho explotador.

Artículo 16

Sanciones

1. Los Estados miembros fijarán las normas de las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasivas. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2003 y, asimismo, notificarán sin demora cualquier enmienda subsiguiente que les afecte.

2. Los Estados miembros publicarán los nombres de los explotadores que hayan infringido las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

3. Los Estados miembros velarán por que cualquier explotador que no presente los suficientes derechos de emisión antes del 31 de marzo de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 euros o de dos veces el precio de mercado medio entre el 1 de enero y el 31 de marzo de ese año de los derechos de emisión válidos para las emisiones del año anterior, de las dos cantidades la que sea más alta, por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación de la que el explotador no haya presentado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al explotador de la obligación de presentar una cantidad de derechos de emisión equivalentes a las emisiones excesivas al presentar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

4. Durante el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa por exceso de emisiones más baja de 50 euros o de dos veces el precio de mercado medio entre el 1 de enero y el 31 de marzo de ese año de los derechos de emisión válidos para las emisiones del año anterior, de las dos cantidades la que sea más alta, por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación de la que el explotador no haya presentado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al explotador de la obligación de presentar una cantidad de derechos de emisión equivalentes a las emisiones excesivas al presentar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

Artículo 17

Acceso a la información

La autoridad competente pondrá a disposición del público las decisiones sobre la asignación de derechos de emisión y los informes sobre las emisiones que exija el permiso de emisión de gases de invernadero y que obren en poder de dicha autoridad con sujeción a las restricciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE.

Artículo 18

Autoridad competente

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluida el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su trabajo conforme a la presente Directiva deberá estar coordinado.

Artículo 19

Inventarios

1. Los Estados miembros crearán y mantendrán un inventario para llevar cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión. Los Estados miembros podrán incorporar sus inventarios a un sistema conjunto del que formen parte otros Estados miembros.

2. Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El inventario constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada persona a quien se expidan o transfieran derechos de emisión.

3. Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de inventarios nacionales en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que consten de elementos comunes de información para seguir la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, al efecto de mantener en su caso la confidencialidad y de garantizar que no haya transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto.

Artículo 20

Administrador Central

1. La Comisión designará a un Administrador Central que llevará un registro independiente de transacciones con la expedición, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión.

2. El Administrador Central controlará de manera automatizada cada transacción en los inventarios mediante el registro independiente de transacciones para comprobar que no hay irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión.

3. Si se detectaran irregularidades gracias al control automatizado, el Administrador Central informará al Estado miembro o Estados miembros interesados, los cuales no registrarán las transacciones en cuestión o cualquier otra transacción de los derechos de emisión correspondientes hasta que no se hayan resuelto las irregularidades.

Artículo 21

Notificación por los Estados miembros

1. Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los inventarios nacionales, a la aplicación de las directrices de seguimiento y notificación, a la verificación y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Directiva. El primer informe se enviará a la Comisión antes del 31 de mayo de 2005. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo para la presentación del primer informe.

2. Basándose en los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

3. La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los asuntos relacionados con la asignación, el funcionamiento de los inventarios, la supervisión, la información, la verificación y el cumplimiento.

Artículo 22

Modificaciones del anexo III

La Comisión podrá modificar el anexo III a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia de la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 23

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de la Decisión 99/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.

3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 99/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 24

Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

1. La Comunidad podrá celebrar acuerdos con terceros países a efectos del reconocimiento mutuo de los derechos de emisión entre el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con las normas establecidas en el artículo 300 del Tratado.

2. En los casos en que se hubiera celebrado un acuerdo contemplado en el apartado 1, la Comisión elaborará cualquier disposición necesaria para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 25

Modificación de la Directiva 96/61/CE

En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirá el siguiente párrafo:

«En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación se especifiquen en el anexo I de la Directiva xx/xxxx/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo]* en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario garantizar que no se provoca ninguna contaminación local significativa. De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso para eliminar el valor límite de emisión».

______________

* DO L...

Artículo 26

Revisión

1. Basándose en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión podrá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2004 una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el anexo I al efecto de incluir otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.

2. Basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y en los progresos registrados en el seguimiento de gases de efecto invernadero y a la luz de la evolución del contexto internacional, la Comisión podrá elaborar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que examinará:

a) si el anexo I debe modificarse para incluir otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II con miras a mejorar la eficacia económica del régimen;

b) el método armonizado de asignación necesario;

c) el uso de créditos resultantes de mecanismos basados en proyectos;

d) la relación del comercio de derechos de emisión con otras políticas y medidas aplicadas por los Estados miembros y la Comunidad, incluida la imposición con los mismos objetivos; y

e) si conviene que haya un único inventario comunitario.

La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2006, acompañado de propuestas si procede.

Artículo 27

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión notificará a los demás Estados miembros esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 28

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 29

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO I

CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2, EN LOS ARTICULOS 3 Y 4, EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14 Y EN EL ARTÍCULO 26

1. No se incluirán en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas en la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a capacidad de producción o a producción. Si un mismo explotador realizara varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o emplazamiento, se sumarían las capacidades de dichas actividades.

Actividades // Gases de efecto invernadero

Actividades energéticas

Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos peligrosos o municipales) //

Dióxido de carbono

Refinerías de hidrocarburos // Dióxido de carbono

Coquerías // Dióxido de carbono

Producción y transformación de metales férreos

Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado //

Dióxido de carbono

Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora // Dióxido de carbono

Industrias minerales

Instalaciones de fabricación de cemento sin pulverizar ("clinker") en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día // Dióxido de carbono

Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día // Dióxido de carbono

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno // Dióxido de carbono

Otras actividades

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de

(a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas //

Dióxido de carbono

(b) papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias // Dióxido de carbono

ANEXO II

GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 26

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hidrofluorocarburos (HFC)

Perfluorocarburos (PFC)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

ANEXO III

CRITERIOS DE LOS PLANES NACIONALES DE ASIGNACIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9

(1) La cifra total de derechos de emisión que debe asignarse durante el período pertinente será coherente con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión xx/xxxx/CE y el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta el porcentaje de emisiones globales que representan en comparación con las emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva.

(2) La cifra total de derechos de emisión que debe asignarse será coherente con las evaluaciones del progreso real y previsto hacia el cumplimiento de los compromisos de la Comunidad derivados de la Decisión 93/389/CEE.

(3) Las cifras de derechos de emisión que debe asignarse será coherente con el potencial tecnológico de las instalaciones para reducir emisiones.

(4) El plan será coherente con otros instrumentos legislativos y políticos comunitarios. En concreto, no se asignarán derechos de emisión que cubran emisiones que se reducirían o eliminarían a consecuencia de la legislación comunitaria sobre la energía generada a partir de fuentes renovable en la producción de electricidad y se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos.

(5) El plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezcan indebidamente determinadas empresas o actividades y no se asignará a ninguna instalación más derechos de emisión de los que es probable necesite.

(6) El plan incluirá información sobre la manera en que nuevas empresas podrán comenzar a participar en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el Estado miembro.

(7) El plan incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las medidas tempranas.

(8) El plan incluirá disposiciones sobre la formulación de observaciones por parte del público e incluirá información sobre las medidas gracias a las cuales se tendrán debidamente en cuenta dichas observaciones antes de tomar una decisión sobre la asignación de derechos de emisión.

ANEXO IV

PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.

Cálculo

Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:

Datos de la actividad x factor de emisión x factor de oxidación

Los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.) se seguirán basándose en los datos o en la medición de sus suministros.

Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto de la IPCC serán aceptables en el caso de los productos de refinería. El factor de emisión de la biomasa será cero.

Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.

Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 96/61/CE, a menos que el explotador pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.

Se hará un cálculo separado para cada actividad y cada combustible.

Medición

La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.

Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero

Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados.

Notificación de las emisiones

Todos los explotadores incluirán la siguiente información en el informe de las instalaciones:

A. Datos identificativos de la instalación, incluyendo:

- Nombre de la instalación;

- Su dirección, incluidos el código postal y el país;

- Tipo y número de las actividades del anexo I llevadas a cabo en la instalación.

- Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de enlace, y

- Nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz.

B. En el caso de cada actividad del anexo I llevada a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:

- Datos de la actividad;

- Factores de emisión;

- Factores de oxidación, y

- Emisiones totales.

C. En el caso de cada actividad del anexo I llevada a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:

- Emisiones totales, y

- Información sobre la fiabilidad de los métodos de medición.

D. Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.

Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación para reducir la carga de notificación de las empresas.

ANEXO V

CRITERIOS DE LA VERIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15

Principios generales

(1) Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.

(2) El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, credibilidad y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:

(a) los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados;

(b) la elección y uso de factores de emisión;

(c) los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales, y

(d) si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición.

(3) Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y creíbles que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el explotador tendrá que demostrar lo siguiente:

(a) los datos notificados no presentan contradicciones;

(b) la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y

(c) la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente.

(4) El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos e información en relación con el objeto de la verificación.

(5) El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Metodología

Análisis estratégico

(6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su significado para las emisiones.

Análisis de procesos

(7) La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.

Análisis de riesgos

(8) El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación.

(9) Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes concretas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos correspondientes del procedimiento de seguimiento.

(10) El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el explotador al objeto de reducir al mínimo el grado de incertidumbre.

Elaboración de informes

(11) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.

Requisitos mínimos de competencia del verificador

(12) El verificador será independiente del explotador, llevará a cabo sus actividades de manera profesional competente y objetiva, y estará al tanto de:

(a) las disposiciones de la presente Directiva, así como las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 14;

(b) los requisitos legislativos, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y

(c) la generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.

(c)

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Ámbito(s) político(s): Medio ambiente

Actividad(es): Elaboración de políticas

Denominación de la medida: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

B4-304

2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

2.1. Dotación total de la medida (Parte B): 2,2 millones de euros en créditos de compromiso

2.2. Período de aplicación:

Inicio gradual en 2002 y duración indefinida.

2.3. Estimación global plurianual de los gastos:

(a) Calendario de los créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

millones de euros (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(b) Asistencia técnica y administrativa y gastos de apoyo (véase el punto 6.1.2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

La propuesta es compatible con la programación financiera actual y las perspectivas financieras.

2.5. Incidencia financiera en los ingresos:

Sin incidencia financiera.

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Apartado 1 del artículo 175

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1. Necesidad de la intervención comunitaria

5.1.1. Objetivos perseguidos

El objeto de la propuesta legislativa es establecer un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en toda la Comunidad, el cual se referiría inicialmente a las emisiones de dióxido de carbono procedentes de grandes fuentes fijas. Este régimen contribuirá al cumplimiento eficaz y menos costoso de los compromisos internacionales de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y al Protocolo de Kioto.

La propuesta prevé un sistema de inventarios nacionales que deben crearse para la titularidad y el seguimiento de los derechos de emisión. El funcionamiento en detalle de estos inventarios conexos no se ha determinado aún. A continuación se adoptará un Reglamento específico de la Comisión en que se definirán los requisitos de estos inventarios nacionales. Los costes de su creación correrán en gran parte a cargo de los Estados miembros (que tendrán que crear inventarios nacionales de conformidad con el artículo 19 de la presente propuesta).

Sin embargo, la propuesta prevé que la Comisión nombre a un Administrador Central que lleve un registro de transacciones independiente en que consten la expedición, la transferencia de la titularidad y la cancelación de derechos de emisión. El Administrador Central también llevará a cabo controles automatizados de las transacciones. El Administrador Central podrá ser un organismo exterior existente financiado a cargo del presupuesto comunitario, tal como la Agencia Europea de Medio Ambiente, o formar parte de los servicios de la Comisión. La función del Administrador Central es velar por que no se produzcan irregularidades en el funcionamiento de los inventarios nacionales, por lo que deberá tener acceso a los diversos inventarios nacionales y supervisar el registro de transacciones. Es probable que tal actividad suponga un gasto adicional para Comisión. Se prevé que el elemento principal del gasto a cargo del presupuesto comunitario sea el derivado de definir las especificaciones técnicas del registro de transacciones, garantizar su compatibilidad con los inventarios nacionales y proceder a su creación.

Además de la función relacionada con el registro de transacciones ejercida por el Administrador Central, la Comisión desea su integración en la red de inventarios nacionales al efecto de supervisar los progresos registrados hacia el cumplimiento por parte de la Comunidad de sus propios compromisos internacionales con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y al Protocolo de Kioto. Dicha integración no sólo incluiría el acceso a la red de los inventarios nacionales relacionados con el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión sino que también serviría de inventario de la Comunidad Europea en el contexto de los «mecanismo flexibles» del Protocolo de Kioto, razón por la cual habría que contemplar un gasto mayor. Éste es necesario también para que la Comunidad Europea esté preparada para cumplir los compromisos del Protocolo de Kioto que entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, de modo que la Comunidad Europea pueda participar en los «mecanismos flexibles» del Protocolo si así se decide.

5.1.2. Disposiciones adoptadas en relación con la evaluación ex ante

Ninguna.

5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

El objeto de la acción propuesta es velar por que no se produzcan irregularidades en los inventarios nacionales por razones no sólo financieras sino principalmente medioambientales. El inventario registra los derechos de emisión, gracias a los cuales se podrán emitir gases de efecto invernadero. La principal acción es crear un Administrador Central de los inventarios nacionales que actúe como «policía» del sistema de inventarios, lo que supondrá el acceso y la capacidad de intervenir en una red de inventarios automatizados conexos. La segunda parte de la acción será crear un «inventario nacional» de la Comunidad Europea, que es parte de pleno derecho en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y se propone también convertirse en parte en el Protocolo de Kioto tras su ratificación por la Comunidad Europea y entrada en vigor. La existencia de un inventario nacional es condición previa para que la Comunidad Europea pueda recurrir a los «mecanismos flexibles» del Protocolo de Kioto. Dicho inventario tendría que ser plenamente operativo en 2008 a más tardar, año en que comienza el primer período de compromiso, o antes si fuera posible (puesto que podrían expedirse antes unidades de reducción del mecanismo de desarrollo limpio).

5.3. Modalidades de ejecución

No se ha tomado aún ninguna decisión sobre si la función del Administrador Central la ejercerá la Comisión o si se delegará a un organismo externo financiado a cargo del presupuesto comunitario, tal como la Agencia Europea de Medio Ambiente. En ambos casos, la Comisión tendrá que supervisar el cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones por parte del Administrador Central y la gestión y funcionamiento correctos del inventario.

6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1. Incidencia financiera total en la parte B (para todo el período de programación)

6.1.1. Intervención financiera

Créditos de compromiso en millones de euros (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.2 Cálculo de los costes por medida prevista en la parte B (para todo el período de programación)

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1. Incidencia en los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Las cifras corresponden al gasto total durante un período de 12 meses.

7.3. Otros gastos administrativos que se derivan de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden al gasto total durante un período de 12 meses.

I. Total anual (7.2 + 7.3)

II. Duración de la acción

III. Coste total de la acción (I x II) // 610 000 euros

La Comisión no tiene previstos más recursos humanos. Los recursos humanos se obtendrán recurriendo a los recursos existentes.

8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

8.1. Sistema de seguimiento

8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

En la propuesta se contempla un examen periódico del funcionamiento del inventario y de otros aspectos del régimen de comercio de derechos de emisión.

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

Son de aplicación las normas habituales de la Comisión. El objeto del inventario es el seguimiento y registro de la titularidad de derechos de emisión que facultan para emitir una determinada cantidad de gases de efecto invernadero. Aunque esos derechos tendrán un valor económico, el inventario no dará lugar a fraude respecto al presupuesto comunitario.

FICHA DE IMPACTO Impacto de la propuesta sobre las empresas, especialmente sobre las pequeñas y medianas empresas (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

Número de referencia del documento

COM(2001) 581

Propuesta

El objeto de la propuesta legislativa es establecer un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en toda la Comunidad, el cual se referiría inicialmente a las emisiones de dióxido de carbono procedentes de grandes fuentes fijas. Este régimen contribuirá al cumplimiento eficaz y menos costoso de los compromisos internacionales de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Protocolo de Kioto.

Su impacto sobre las empresas

Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta

- Sectores afectados

Las principales empresas afectadas son las indicadas en el anexo I de la Directiva, las cuales tendrán que limitar colectivamente sus emisiones a una cantidad determinada correspondiente a la cifra total de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros.

Los sectores afectados directamente tendrán acceso a un instrumento político que permitirá una ejecución de los compromisos internacionales de la Comunidad más eficaz y menos costosa que otros instrumentos políticos menos flexibles. Otros sectores varios se verán afectados positivamente, especialmente los que ofrezcan soluciones técnicas al efecto de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los sectores directamente afectados, así como los que sirvan de intermediarios en el mercado europeo de derechos de emisión de dióxido de carbono.

Otros sectores, enumerados en el anexo VII podrían acceder a este instrumento más adelante.

- Tamaño de las empresas afectadas (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

Respecto a las empresas directamente afectadas, se han definido algunos valores límite de tamaño que suponen que participarán principalmente en el régimen desde el principio las grandes instalaciones. Por ejemplo, las plantas cogeneradoras de electricidad y calor participarán únicamente si su capacidad instalada es de 20 MW o mayor.

- Indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas

Las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva se llevan a cabo en todos los Estados miembros de la Comunidad, sin que haya concentraciones geográficas particulares.

Especifíquese qué empresas deberán conformarse a la propuesta

Las que participen directamente en la ejecución de las actividades contempladas en el anexo I tendrán la obligación de presentar a la autoridad competente de su Estado miembro la cifra de derechos de emisión que corresponda a las emisiones directas verificadas de dióxido de carbono de la instalación durante cada año natural. Las instalaciones participantes también tienen que seguir y notificar sus emisiones de conformidad con las directrices. Las instalaciones podrán vender sus derechos de emisión excedentes y comprar derechos de emisión suplementarios en el mercado, lo que ofrece a las empresas una mayor flexibilidad que numerosas políticas alternativas.

Efectos económicos probables de la propuesta

La Directiva propuesta fija únicamente un marco para el establecimiento del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad Europea y deja muchas decisiones específicas a la discreción de los Estados miembros, concretamente la determinación de la cantidad de derechos de emisión que se ha de expedir a las instalaciones participantes (aunque los Estados miembros deban ajustarse a las condiciones del Acuerdo de reparto de la carga). Por consiguiente, no es posible presentar en esta fase una evaluación completa de la incidencia económica.

Los análisis económicos disponibles (es decir, los estudios realizados para la Comisión y muchos otros) llegan a la conclusión de que el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión puede reducir considerablemente los costes de cumplimiento. La Comisión ha presentado un análisis económico pormenorizado del comercio de derechos de emisión dentro de la Comunidad Europea en el anexo 1 del «Libro Verde sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea», COM (2000) 87 final de 8 de marzo de 2000.

En este análisis se estima que el ahorro de costes anuales gracias al comercio de derechos de emisión en un número limitado de sectores (que coinciden prácticamente con los sectores contemplados en el anexo I de la presente Directiva) asciende a un 35% o a 1 300 millones de euros en comparación con lo que ocurriría en el caso de que los Estados miembros cumplieran sus compromisos a nivel nacional, sin compraventa de derechos de emisión a través de las fronteras de los Estados miembros. El análisis recurrió a la herramienta más adecuada en Europa, el modelo PRIMES, que también utiliza la Comisión para preparar las perspectivas energéticas de la UE [26]. Los datos introducidos en el modelo y los resultados de éste están sometidos a una revisión amplia y periódica por parte de los Estados miembros.

[26] Por ejemplo, el estudio Energy in Europe - European Union Energy Outlook to 2020, publicado en noviembre de 1999 y también conocido por el nombre de proyecto de análisis conjunto.

Se estima que el precio que se fijará en el mercado oscilará entre 20 [27] y 33 [28] euros por derecho de emisión (tonelada equivalente de dióxido de carbono). Estos precios deben considerarse situados en lo alto de una horquilla de precios probable, ya que el acuerdo alcanzado en la 6ª Conferencia de las Partes celebrada en Bonn en julio de 2001 adoptó varias decisiones que harán bajar probablemente esos precios. El precio del derecho de emisión resultante de la aplicación de la Directiva depende evidentemente de las decisiones de asignación tomadas por los Estados miembros y de los cambios en otras variables exteriores.

[27] Un precio del derecho de emisión de 20 euros se basa en las conclusiones del estudio «Economic Evaluation of Sectoral Emission Reduction Objectives for Climate Change» de mayo de 2001 (http://europa.eu.int/comm/environment/enveco/climate_change/sectoral_objectives.htm ). Este estudio llega a la conclusión de que el objetivo comunitairo de Kioto (teniendo en cuenta los seis gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto) podría alcanzarse gastando hasta 20 euros por tonelada de equivalente de CO2.

[28] Un precio del derecho de emisión de 33 euros se basa en las conclusiones del estudio «The Economic Effects of EU-wide Industry-Level Emission Trading to Reduce Greenhouse Gases - Results from PRIMES model» de febrero de 2000 (se puede cosnultar en el sitio Web de la DG ENV). Este estudio sirvió para la preparación del Libro Verde y abordaba únicamente las emisiones de dióxido de carbono (contrariamente al estudio citado en la nota 1).

Según las estimaciones más recientes, que consideran la incidencia de todos los gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto, ha sido posible estimar los ahorros de costes para los sectores participantes del anexo I de la Directiva. Una vez más, las cifras presentadas se basan en la comparación de las mejores políticas de los Estados miembros con un mercado comunitario de derechos de emisión de dióxido de carbono [29]. El supuesto de las mejores políticas de los Estados miembros es idéntico a la existencia de 15 mercados nacionales independientes de derechos de emisión de todos los gases y en todos los sectores. De abrirse el mercado comunitario a los sectores del anexo I, el ahorro de costes previsto para los sectores participantes en el régimen de comercio de derechos de emisión a escala comunitaria sería de 1326 millones de euros anuales, lo que equivale aproximadamente a un 35% para los sectores participantes. (Véase el gráfico siguiente).

[29] Obsérvese que los límites sectoriales en el modelo PRIMES no corresponden plenamente a las categorías definidas en el anexo I de la presente Directiva. Además, si no se procede a una combinación óptima de políticas y medidas en cada Estado miembro, los resultados subestimarán las ventajas de un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Fuente: Comisión Europea, DG de Medio Ambiente, información basada en el estudio Economic Evaluation of Sectoral Emission Reduction Objectives for Climate Change

La mayor parte de los ahorros corresponde a las actividades energéticas (1084 millones de euros o un 33% de sus costes de cumplimiento), previéndose que las compañías eléctricas y otras empresas de generación de electricidad ahorrarían alrededor de 599 millones de euros (el 29%) y la cogeneración industrial y las calderas, el resto (485 millones de euros o el 38%). Debería considerarse que, aunque la cogeneración industrial y las calderas se clasifican dentro de las actividades energéticas, son a menudo propiedad de la industria y/o explotadas por ella, con lo que se reducen en la práctica sus costes de cumplimiento.

El régimen comunitario de comercio de derechos de emisión también beneficiará directamente a los sectores contemplados en la Directiva: se prevé que la industria metalúrgica de minerales férreos (hierro y acero) ganará 209 millones de euros (o el 50% de sus costes de cumplimiento); las industrias minerales (cemento, vidrio y cerámica), 31 millones de euros (el 38%), y la industria de papel y pasta de papel, 2 millones de euros (el 36%). Obsérvese que los ahorros en los costes de cumplimiento del sector de la generación de electricidad beneficiarían sobre todo a las industrias con un gran consumo de energía, ya que el precio de la energía aumentará menos cuando el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión sea operativo [30].

[30] Estas cifras se diferencian de las que figuran en el Libro Verde sobre el comercio de derechos de emisión porque el objetivo global fiajdo para las emisiones de CO2 (-8% desde 1990) era más exigente de lo los estudios más recientes consideran más adecuado (-5%). Esto se debe al hecho de que las emisiones de otros gases de efecto invernadero podrían reducirse de manera más eficaz y menos costosa (hasta el -17% desde 1990). Por consiguiente, los costes globales de cumplimiento para la UE son más bajos (de 9 000 millones de euros a 7 500 millones de euros anuales) y los ahorros derivados del comercio de derechos de emisión disminuyen en términos absolutos (de 2 200 millones de euros a 1 300 millones de euros). Además, la cobertura de los sectores es algo menos amplia de lo previsto en el Libro Verde.

- Efectos sobre el empleo

No se prevé ninguna incidencia importante de la aplicación de la propuesta. Es probable que la propuesta fomente una mayor eficacia en el uso del carbono, pero no a expensas del empleo. Es esencial recordar que el comercio de derechos de emisión puede reducir los costes y consecuentemente el impacto económico del cumplimiento de los compromisos de la UE en virtud del Protocolo de Kioto. En otras palabras, el cumplimiento de esos compromisos sin el comercio de derechos de emisión sería más costoso y tendría posiblemente un mayor impacto negativo en el empleo en los sectores contemplados que con ese comercio. Además, la puesta en marcha del régimen de comercio de derechos de emisión creará nuevas posibilidades de empleo en el sector de los servicios de actividades de apoyo al nuevo mercado comunitario de derechos de emisión, como por ejemplo el de los intermediarios de mercado. Es probable que se creen puestos de trabajo en los sectores que suministran soluciones técnicas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

- Efectos sobre la inversión y la creación de empresas

Se prevé que se estimulará una cierta actividad de inversión en los sectores que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero. También podrían crearse nuevas empresas en el sector de intermediación comercial en el mercado de los derechos de emisión (puesta en contacto de compradores y vendedores de derechos de emisión, recogida y publicación periódicas de precios y datos sobre el volumen de operaciones, etc.).

- Efectos sobre la competitividad de las empresas

El impacto directo de la propuesta en la competitividad de las empresas comunitarias debe examinarse en comparación otras políticas y medidas que podrían aplicarse para cumplir los compromisos internacionales de la Comunidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 8% en el período comprendido entre 2008 y 2012 y en un porcentaje más alto a más largo plazo. El comercio de derechos de emisión brinda una mayor flexibilidad a las empresas que contribuyen a alcanzar el objetivo global para hacerlo de manera más eficaz y menos costosa.

Es probable que la incidencia indirecta a largo plazo sea positiva, pues los pioneros se verán estimulados considerablemente a crear nuevos productos y procesos encaminados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Además, con esta propuesta las empresas europeas también crearán infraestructura y adquirirán familiaridad con un instrumento que será esencial para hacer frente al desafío del cambio climático.

Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

Las propuesta cubrirá en un principio sólo las empresas con instalaciones que constituyan fuentes fijas significativas de emisiones directas. Los sectores y los umbrales tienen por objeto excluir del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta a las pequeñas y medianas empresas que no sean fuentes significativas de emisiones. Dicha exclusión evita la imposición de los costes asociados al seguimiento y notificación de las emisiones a las pequeñas y medianas empresas que no sean fuentes significativas de emisiones.

Consultas

Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

La presente propuesta se ha elaborado tras una amplia consulta con la industria a raíz de la publicación por la Comisión del «Libro Verde sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea» (COM(2000) 87) en marzo de 2000. Se recibieron comentarios sobre el Libro Verde de las siguientes organizaciones sectoriales:

Association Française des Entreprises Privées (AFEP-AGREF), British Energy, British Nuclear Fuels Limited (BNFL), Bundesverband der Deutschen Industrie e.V. (BDI), Centre for Business and Environment, Chalmers, Confederation of European Forest Owners (CEPF), Confederation of Danish Industries, Confederación de industrias papeleras europeas (CEPI), Confederation of Norwegian Business and Industry, Confederation of United Kingdom Coal Producers, Chambre Syndicale Nationale de l'Industrie des Lubrifiants, Conféderation Générale des Petites et Moyennes Entreprises (Francia), Development Initiative for Chemical Industry Dependent Areas in the United Kingdom (DICIDA-UK), Deutscher Industrie-und Handelstag (DIHT), E.ON A.G. and RWE A.G., E5, Elyo, Endesa, ENER-G8, Entreprises pour l'Environnement, Euroheat and Power y Agencia Internacional de Energía (IEA), EUROMETAUX, European Aluminium Association (EAA), European Association for the Promotion of Cogeneration (COGEN), Foro Atómico Europeo (FORATOM), Asociacion Europea del Cemento (CEMBUREAU), Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC), Asociación Europea de Siderurgia (EUROFER), European Energy Millenium Forum (EEMF), European Independent Steel Works Association (EISA), European Lime Association (EuLA), European Metalworkers' Federation (EMI), European Petroleum Industry Association (Europia), Mesa Redonda de Industriales Europeos (ERT), EU Committee of the American Chamber of Commerce (AMCHAM), European Union of the Natural Gas Industry (EUROGAS), European Union Road Federation (ERF), Federation of Belgian Large Industrial Energy Consumers (FEBELIEC), Fédération des Entreprises de Belgique (FEB/VBO), Federación Empresarial de la Industria Química Española (FEIQUE), Fédération Française de l'Acier, Fédération de l'Industrie du Verre de Belgique (FIV), Federation of Swedish Farmers, Finnish Energy Industries Federation (FINERGY), Gaz de France, Federación Internacional de Industrias Consumidoras de Energía (IFIEC), International Organisation of Oil and Gas Producers (OPG), Liaison Office of the European Ceramic Industry (CERAME-UNIE), Lloyd's Register, Montedison, Nordic Metal, OM Environment Exchange, Powergen group, Swedish Power Association y Swedish Electricity Distributors, Texaco, TXU Europa, Union of the Electricity Industry (EURELECTRIC), Unión Europea del Artesanado y de la Pequeña y Mediana Empresa (UEAPME), Union Europäischer Industrie and Handelskammern (UECC), Unión de Confederaciones de la Industria y de las Organizaciones Empresariales de Europa (UNICE), United Kingdom Emissions Trading Group (ETG), United Kingdom Electricity Association (EA), United Kingdom Steel Association, Vereinigung Deutscher Elektrizitätswerke e.V. (VDEW), Vereinigte Energiewerke AG (VEAG) y Verband der Industriellen Energie- und Kraftwirtschaft e.V. (VIK).

La industria también ha participado en el Programa Europeo sobre el cambio climático (grupo de trabajo 1) que se ha dedicado concretamente al comercio de derechos de emisión. Entre los representantes sectoriales se cuentan la Unión de Confederaciones de la Industria y de las Organizaciones Empresariales de Europa (UNICE), la Mesa Redonda de Industriales Europeos (ERT), la Union of the Electricity Industry (EURELECTRIC), el UK Emissions Trading Group (ETG), la Bundesverband der Deutschen Industrie e.V. (BDI), el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) y la Federación Internacional de Industrias Consumidoras de Energía (IFIEC).

La presente propuesta se ha redactado tras amplias consultas a la industria y a otras partes interesadas, especialmente los Gobiernos y las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente. Otra ronda de consultas se celebró en septiembre de 2001 con la participación de partes interesadas y representantes de todos los Estados miembros, del EEE y de los países candidatos a la adhesión. Asistieron a la reunión con las partes interesadas representantes de las siguientes organizaciones:

Asociación de cámaras de comercio e industria europeas (EUROCHAMBRES), Association Française des Entreprises Privées (AFEP-AGREF), CECSO, Red Europea de Apoyo al Clima, Confederation of British Industry (CBI), Confederación de industrias papeleras europeas (CEPI), CO2e.COM, Dutch CO2 Emission Trading Committee, European Business Council for a Sustainable Energy Future (E5), ENER-G8, Entreprises pour l'Environnement, Euroheat and Power, EUROMETAUX, European Aluminium Association (EAA), European Association for the Promotion of Cogeneration (COGEN), Asociación Europea del Cemento (CEMBUREAU), Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC), Asociación Europea de Siderurgia (EUROFER), European Independent Steel Works Association (EISA), European Lime Association (EuLA), European Petroleum Industry Association (Europia), Mesa Redonda de Industriales Europeos (ERT), Fédération des Entreprises de Belgique (FEB/VBO), Foundation for International Environmental Law Development (FIELD), German Emissions Trading Group, Hessen, Federación internacional de industrias consumidoras de energía (IFIEC), International Organisation of Oil and Gas Producers (OPG), Union of the Electricity Industry (EURELECTRIC - EDF, Powergen, VDEW), Standing Committee of the European Glass Industry (CPIV), Unión de Confederaciones de la Industria y de las Organizaciones Empresariales de Europa (UNICE - BDI, NHO, Confederation of Finnish Industry and Employment, VNO-NCW), United Kingdom Emissions Trading Group (ETG), VNO-NCW, World Business Council for Sustainable Development (WBCSD), WKO - Cámara de comercio de Austria y Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF).

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