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Document 52025XC01597
Commission Notice – Guidance on the Social Climate Plans
Comunicación de la Comisión — Orientaciones respecto de los planes sociales para el clima
Comunicación de la Comisión — Orientaciones respecto de los planes sociales para el clima
C/2025/881
DO C, C/2025/1597, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1597/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2025/1597 |
25.3.2025 |
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Orientaciones respecto de los planes sociales para el clima
(C/2025/1597)
Índice
I. |
INTRODUCCIÓN | 3 |
II. |
REQUISITOS GENERALES | 4 |
1. |
Pertinencia dentro de los ámbitos de actuación | 4 |
2. |
Compatibilidad con los objetivos climáticos de la UE, creando un efecto duradero y reduciendo la dependencia de los combustibles fósiles | 5 |
3. |
Abordar el impacto del RCDE 2 en los grupos vulnerables | 5 |
4. |
Cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo» | 6 |
5. |
Financiación conjunta por parte del Fondo y los Estados miembros | 7 |
6. |
Coherencia con los programas y documentos de orientación de la UE relacionados | 7 |
a) |
Coherencia con el pilar europeo de derechos sociales y su Plan de Acción | 7 |
b) |
Coherencia con los programas de la política de cohesión de los Estados miembros | 8 |
c) |
Coherencia con los planes de recuperación y resiliencia | 9 |
d) |
Coherencia con los planes de renovación de edificios | 9 |
e) |
Coherencia con los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados | 9 |
f) |
Coherencia con los planes territoriales de transición justa | 10 |
7. |
Medidas e inversiones específicas | 10 |
a) |
Medidas | 10 |
b) |
Inversiones | 11 |
c) |
Medidas e inversiones locales y regionales | 12 |
d) |
Traslado de los beneficios a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte | 13 |
8. |
Conjunto coherente de medidas e inversiones nacionales existentes o nuevas | 13 |
9. |
Adicionalidad de las medidas e inversiones | 14 |
10. |
Fecha de inicio más temprana de las medidas e inversiones | 15 |
11. |
Cumplimiento de la normativa de la UE sobre ayudas estatales | 16 |
12. |
Cómo incluir la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos | 18 |
13. |
Autoridades encargadas de la ejecución del plan | 18 |
14. |
Transferencias de recursos | 19 |
a) |
Transferencia de recursos del Fondo | 19 |
b) |
Transferencia de recursos al Fondo | 20 |
III. |
ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PLANES | 20 |
1. |
Análisis e impacto global | 20 |
a) |
Impacto previsto del RCDE 2 en los grupos vulnerables | 20 |
b) |
Estimación del número y determinación de los grupos vulnerables | 22 |
c) |
Destino de las medidas e inversiones | 23 |
d) |
Microempresas vulnerables | 24 |
e) |
Casos especiales de grupos vulnerables en virtud del Fondo Social para el Clima a la vista de los efectos del RCDE 2 | 25 |
f) |
Impacto previsto de las medidas e inversiones planificados | 25 |
2. |
Componentes | 26 |
a) |
Normas generales | 26 |
b) |
Estructura de los componentes | 26 |
3. |
Descripción de las medidas e inversiones | 27 |
a) |
Renovación de edificios | 28 |
b) |
Viviendas asequibles energéticamente eficientes, en particular las viviendas sociales, y apoyo a soluciones asequibles y energéticamente eficientes | 28 |
c) |
Medidas e inversiones de descarbonización | 29 |
d) |
Medidas de concienciación | 29 |
e) |
Soluciones de eficiencia energética | 30 |
f) |
Vehículos y bicicletas de emisión cero y de baja emisión | 32 |
g) |
Transporte público asequible y accesible | 33 |
4. |
Ayuda directa a la renta | 34 |
5. |
Asistencia técnica | 36 |
6. |
Hitos y metas | 36 |
a) |
Establecimiento de los hitos y metas | 36 |
b) |
Diseño de los hitos y metas | 36 |
c) |
Mejores prácticas para la elaboración de hitos y metas | 37 |
7. |
Financiación y costes | 38 |
a) |
Contribución nacional | 38 |
b) |
Estimaciones de costes de las medidas e inversiones | 39 |
c) |
Información requerida sobre la financiación y las estimaciones de costes | 40 |
8. |
Costes operativos | 40 |
9. |
Prevención ex ante de la doble financiación y protección de los intereses financieros de la UE | 41 |
10. |
Escenario en caso de inicio posterior del RCDE 2 | 42 |
11. |
Colaboración adecuada y consulta pública | 42 |
a) |
Tipos de partes interesadas | 42 |
b) |
Cómo llevar a cabo las consultas públicas | 43 |
12. |
Presentación | 43 |
13. |
Comunicación sobre los planes | 44 |
14. |
Modificaciones de los planes sociales para el clima | 45 |
a) |
Circunstancias objetivas | 45 |
b) |
Adaptaciones pequeñas | 46 |
c) |
Evaluación de la idoneidad de los planes | 47 |
IV. |
EVALUACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS PLANES | 47 |
1. |
Evaluación de los planes por parte de la Comisión | 47 |
a) |
En curso | 47 |
b) |
Sobre el fondo | 47 |
2. |
Adopción de los planes | 50 |
3. |
Celebración de un acuerdo bilateral y compromiso de fondos | 51 |
ANEXO I: |
Asignación financiera máxima por Estado miembro tras la deducción de los gastos de apoyo administrativo | 53 |
1. |
Introducción y marco jurídico | 53 |
2. |
Gastos de apoyo administrativo en las asignaciones financieras anuales | 53 |
3. |
Propuesta de próximos pasos | 54 |
ANEXO II: |
Modelo para pequeñas adaptaciones del plan social para el clima con arreglo al artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/955 [a cumplimentar por los Estados miembros] | 57 |
I. INTRODUCCIÓN
El Fondo Social para el Clima, establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), es un instrumento de financiación diseñado para permitir a la UE realizar una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática. Como parte de la estrategia más amplia de la UE para luchar contra el cambio climático, el objetivo del Fondo Social para el Clima es abordar la repercusión social del cambio para incluir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y el transporte por carretera en la Directiva 2003/87/CE (Directiva RCDE) (2). El nuevo régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) que establece el capítulo IV, letra a), de la Directiva RCDE (RCDE 2) abarca los sectores de los edificios, el transporte por carretera y la pequeña industria, que no están cubiertos por el actual régimen de comercio de derechos de emisión de la UE. El Fondo Social para el Clima presta apoyo financiero a los Estados miembros para la ayuda a hogares vulnerables, microempresas vulnerables y usuarios del transporte vulnerables afectados de manera desproporcionada por el aumento de los costes de la energía y el transporte durante la transición ecológica.
Guiado por el objetivo de que nadie se quede atrás en la transición ecológica, el Fondo Social para el Clima se centra en tres ámbitos clave:
1. |
Eficiencia energética y descarbonización de los edificios: las medidas e inversiones deben apuntar a la mejora de la eficiencia energética de los edificios y a la reducción de la huella de carbono de los sistemas de calefacción y refrigeración y de cocina. Esto incluye medidas para la instalación de generación y almacenamiento de energía renovable en los edificios para los hogares y las microempresas vulnerables. Asimismo, incluye medidas para el aislamiento de los edificios y la sustitución de aparatos de calefacción, refrigeración y cocina de baja eficiencia por otros más eficientes, la instalación de tecnologías y almacenamiento de energía renovable, la creación de comunidades de energías renovables, la reducción del consumo de energía de origen fósil y el alivio de la pobreza energética. |
2. |
Promover la movilidad limpia: las medidas deben diseñarse para garantizar un mejor acceso a la movilidad y el transporte sin emisiones y de baja emisión, incentivar un transporte público asequible y accesible y apoyar a las entidades públicas y privadas en el desarrollo y la oferta de movilidad sostenible a la carta, servicios de movilidad compartida y formas de movilidad activa. Al hacer que haya una mayor disponibilidad de transporte y que este sea más asequible y accesible para los usuarios del transporte vulnerables y las microempresas vulnerables, el objetivo es reducir la pobreza de transporte y mejorar el acceso a los servicios esenciales. |
3. |
Ayuda temporal y directa a la renta: los Estados miembros también tienen la opción de utilizar el Fondo Social para el Clima para proporcionar ayudas directas a la renta específicas para hacer frente a la repercusión social del RCDE 2 en los hogares y los usuarios del transporte vulnerables. Esta ayuda es temporal y debe eliminarse gradualmente a medida que las medidas estructurales vayan afianzándose. |
Las medidas e inversiones financiadas por el Fondo Social para el Clima deben beneficiar «principalmente a los hogares vulnerables, los usuarios del transporte vulnerables o las microempresas vulnerables». La ayuda temporal y directa a la renta solo puede prestarse a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables para mitigar las repercusiones de los cambios introducidos por el RCDE 2. El enfoque específico del Fondo es un principio general importante que debe seguirse en todos los ámbitos clave.
El importe máximo total del Fondo Social para el Clima de 65 000 millones EUR se asigna para el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2032. Con una contribución obligatoria por parte de los Estados miembros que represente al menos el 25 % de los costes totales estimados de sus planes sociales para el clima, el Fondo Social para el Clima movilizará al menos 86 700 millones EUR. Si el RCDE 2 se aplaza hasta 2028 en virtud del artículo 30 duodecies de la Directiva RCDE, el importe máximo total del Fondo Social para el Clima será de 54 600 millones EUR, tal como se especifica en el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva RCDE y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. El Fondo Social para el Clima operará dentro de unos plazos definidos, con el fin de alcanzar sus objetivos de aquí a finales de 2032. Está previsto que el Fondo Social para el Clima comience el 1 de enero de 2026, al menos un año antes de que el RCDE 2 sea plenamente operativo y dos años antes del inicio del nuevo marco financiero plurianual (nuevo MFP) en 2028. Este comienzo temprano contribuirá a una introducción del RCDE 2 libre de complicaciones.
La asignación financiera máxima de los Estados miembros en virtud del artículo 14 y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima figura en el anexo I de las presentes Orientaciones, que establece asignaciones anuales indicativas para los dos escenarios descritos en el artículo 10, apartado 1.
Aprovechando las mejores prácticas y las valiosas lecciones extraídas del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como la experiencia con los fondos de la política de cohesión, el Fondo Social para el Clima está diseñado como un instrumento basado en el rendimiento para maximizar la eficiencia y la eficacia en la consecución de sus objetivos. Las presentes Orientaciones se entienden sin perjuicio de cualquier obligación adicional derivada de la legislación aplicable de la Unión Europea (UE).
II. REQUISITOS GENERALES
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, cada Estado miembro debe presentar a la Comisión su plan social para el clima.
El objetivo de las presentes Orientaciones es ayudar a los Estados miembros a elaborar sus planes de conformidad con el Reglamento del Fondo Social para el Clima, en particular el artículo 6 y el anexo V de dicho Reglamento.
Las secciones que figuran a continuación se centran en aspectos específicos del Reglamento del Fondo Social para el Clima y en el contenido de los planes. El objetivo del Fondo, en virtud del artículo 3 del Reglamento, es contribuir a la transición hacia la neutralidad climática abordando la repercusión social del RCDE 2 en los hogares vulnerables, los usuarios del transporte vulnerables y las microempresas vulnerables. Este es el principio básico en el que se basan las presentes Orientaciones, aunque no se mencione expresamente.
1. Pertinencia dentro de los ámbitos de actuación
El artículo 6 del Reglamento del Fondo Social para el Clima enumera los aspectos que los Estados miembros deben incluir en sus planes sociales para el clima. Los planes deben incluir una estimación de los efectos probables del aumento de los precios derivado del RCDE 2 en los hogares, en particular los hogares en situación de pobreza energética y en situación de pobreza de transporte, así como en las microempresas vulnerables. Los planes también deben determinar y estimar el número de hogares vulnerables, usuarios del transporte vulnerables y microempresas vulnerables que pueden optar a la ayuda del Fondo Social para el Clima. Los planes también deben especificar hitos y metas, así como un calendario indicativo para la ejecución de las medidas e inversiones.
En virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, que establece los principios que rigen el Fondo, los hitos y metas de las medidas e inversiones incluidas en los planes deben abarcar, en particular, los siguientes ámbitos:
a) |
la eficiencia energética; |
b) |
la renovación de edificios; |
c) |
la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión; |
d) |
la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; y |
e) |
la reducción del número de hogares vulnerables, en particular de los hogares en situación de pobreza energética, microempresas vulnerables y usuarios del transporte vulnerables. |
Si bien el Reglamento del Fondo Social para el Clima no exige a los Estados miembros que cubran todos estos ámbitos en sus planes sociales para el clima, la Comisión evaluará caso por caso si el plan de cada Estado miembro ofrece una respuesta adecuada a la repercusión social y a los retos del RCDE 2 a los que se enfrentan los grupos destinatarios, teniendo también en cuenta las complementariedades con los instrumentos de financiación existentes que deben explicarse en los planes sociales para el clima. La Comisión anima a los Estados miembros a dar prioridad a las medidas e inversiones que tengan un impacto más significativo en los grupos destinatarios, logrando al mismo tiempo un equilibrio entre los ámbitos de actuación cubiertos por el plan social para el clima, y en consonancia con los efectos específicos del RCDE 2 en el contexto de su país.
2. Compatibilidad con los objetivos climáticos de la UE, creando un efecto duradero y reduciendo la dependencia de los combustibles fósiles
El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (Legislación Europea sobre el Clima) (3) tiene por objeto que la UE alcance la neutralidad climática de aquí a 2050 y las emisiones negativas a partir de entonces. Establece un objetivo vinculante de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % de aquí a 2030, en comparación con los niveles de 1990. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los hitos y metas de los planes deben ser compatibles con los objetivos climáticos de la UE y los objetivos establecidos en la Legislación Europea sobre el Clima. Esto significa que un plan social para el clima debe ayudar a un Estado miembro a alcanzar estos objetivos, y la Comisión lo comprobará durante su evaluación de los planes sociales para el clima.
De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, las medidas e inversiones de los planes deben tener un impacto duradero. El artículo 16, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento del Fondo Social para el Clima exige a la Comisión que evalúe la eficacia de cada plan social para el clima y considere si se espera que las medidas e inversiones tengan un impacto duradero en el Estado miembro [tal como se define en la sección IV, punto 1, letra b), inciso ii), de las presentes Orientaciones], en consonancia con los objetivos climáticos y energéticos de la UE para 2030 y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática de aquí a 2050, y en particular en los grupos vulnerables y los grupos que se enfrentan a la pobreza energética o la pobreza de transporte.
Además, las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo deben reducir la dependencia de los combustibles fósiles, tal como se establece en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Los planes sociales para el clima deben promover la solución a largo plazo de reducir la dependencia de los combustibles fósiles y podrían contemplar otras medidas, como una ayuda temporal y directa a la renta, para mitigar los efectos negativos sobre la renta a corto plazo (véase el considerando 17 del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Los Estados miembros deben especificar el impacto previsto de sus medidas e inversiones en las emisiones de gases de efecto invernadero, la pobreza energética y la pobreza de transporte. Asimismo, deben estimar el impacto con respecto a escenarios de referencia, teniendo en cuenta factores como las mejoras en la eficiencia energética, las medidas de renovación y descarbonización de edificios, la promoción de la movilidad sin emisiones y de baja emisión y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, anticipando al mismo tiempo el impacto en la reducción de la pobreza energética y la pobreza de transporte, utilizando para ello los indicadores comunes pertinentes establecidos en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
3. Abordar el impacto del RCDE 2 en los grupos vulnerables
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los planes sociales para el clima deben incluir un conjunto coherente de medidas e inversiones que aborden expresamente la repercusión social del RCDE 2 en los hogares vulnerables, los usuarios del transporte vulnerables y las microempresas vulnerables. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece que las medidas e inversiones deben dirigirse principalmente a estos grupos vulnerables.
El artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima exige que cada plan incluya una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado del RCDE 2 en los hogares, en particular los hogares en situación de pobreza energética y en situación de pobreza de transporte, así como en las microempresas vulnerables. Los Estados miembros deben analizar estos efectos al nivel regional o local adecuado (en el caso de cada Estado miembro), teniendo en cuenta las especificidades y factores nacionales, tales como el acceso al transporte público y los servicios básicos, e identificando las zonas más afectadas.
Se utilizan dos criterios alternativos para definir los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables a los que se dirige el Fondo, tal como se definen en el artículo 2, puntos 10 y 12, respectivamente, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. El primer criterio se refiere a si los grupos se encuentran en situación de pobreza energética o pobreza de transporte. El segundo criterio se refiere al impacto significativo estimado de los precios del RCDE 2 en los hogares de renta baja y de renta media-baja, junto con la falta de medios para invertir. Las microempresas vulnerables son el tercer grupo vulnerable destinatario. Sin embargo, la definición de microempresas vulnerables que figura en el artículo 2, punto 11, se refiere únicamente al impacto significativo en los precios del RCDE 2 y a la carencia de medios para invertir.
Las definiciones de «hogares vulnerables» y «usuarios del transporte vulnerables» utilizadas para el Fondo incluyen los hogares en situación de pobreza energética y los hogares y las personas en situación de pobreza de transporte, no necesariamente «significativamente afectados por el RCDE 2». En este sentido, el Fondo puede apoyar medidas e inversiones para ayudar a los hogares en situación de pobreza energética y a los hogares y personas en situación de pobreza de transporte. Solo las medidas de ayuda directa a la renta deben centrarse exclusivamente en los efectos del RCDE 2 (de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima [véase la sección III, punto 1, letra a), de las presentes Orientaciones]).
No obstante, se anima a los Estados miembros a que estudien detenidamente cualquier ayuda que tengan intención de proporcionar a través del Fondo que pueda beneficiar a los grupos vulnerables que no se ven directamente afectados por el RCDE 2, dado que el objetivo del Fondo es abordar la repercusión social del RCDE 2 en los grupos vulnerables. Por lo tanto, de base, las medidas e inversiones incluidas en los planes sociales para el clima deben dirigirse a los grupos vulnerables afectados por el RCDE 2, sin excluir una cobertura más general de los hogares y las personas en situación de pobreza energética o en situación de pobreza de transporte.
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben incluir en sus planes los siguientes elementos:
— |
la estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables; y |
— |
una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte. |
En la evaluación de los grupos vulnerables, los Estados miembros deben utilizar la definición de «hogares privados» que figura en el Reglamento (UE) 2019/1700 (4) en un sentido amplio, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Las personas que viven juntas, estén o no vinculadas entre sí (como las que comparten vivienda y las personas más desfavorecidas en estructuras de vida independiente) pueden considerarse un hogar, siempre que entren en la definición de hogar vulnerable que figura en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
De conformidad con el artículo 16, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, cuando la Comisión evalúe el plan social para el clima, debe examinar si proporciona una respuesta adecuada a la repercusión social del RCDE 2 en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte en el Estado miembro.
Además, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra p), cuando proceda, los Estados miembros deben explicar cómo el plan social para el clima tiene en cuenta cualquier especificidad geográfica, como las islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas.
4. Cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo»
El Fondo solo podrá apoyar medidas e inversiones que cumplan el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre la taxonomía (5)), tal como se especifica en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Este enfoque es coherente con el artículo 33, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Financiero) (6).
No obstante, se considera que las medidas nacionales de ayudas temporales y directas a la renta para los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables en consonancia con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, tienen un efecto previsible insignificante en los objetivos medioambientales y, por norma general, debe considerarse que cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo» (véase el artículo 6, apartado 1, letra l), y el considerando 23 del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
La Comisión ha publicado una Guía técnica sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» (Guía técnica sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima) (7). La compatibilidad con los objetivos climáticos de la UE a nivel del plan social para el clima no es suficiente para demostrar el cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo», tal como exige el artículo 6, apartado 1, letra l), del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
5. Financiación conjunta por parte del Fondo y los Estados miembros
Los Estados miembros deben aportar al menos el 25 % de los costes totales estimados de sus planes (esta es su contribución nacional). Tal como se establece en el cuadro sinóptico incluido en el anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima [véase también la sección III, punto 7, letra a), de las presentes Orientaciones], los Estados miembros deben indicar el porcentaje de su contribución nacional para cada ámbito.
6. Coherencia con los programas y documentos de orientación de la UE relacionados
El plan social para el clima debe ser coherente con la información y los compromisos contraídos por el Estado miembro de que se trate en el marco de los siguientes planes y programas (artículo 6, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima):
a. |
el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales; |
b. |
los programas de la política de cohesión del Estado miembro; |
c. |
el plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia); |
d. |
el plan de renovación de edificios con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios); |
e. |
el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro actualizado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 (10) (Reglamento sobre la gobernanza); y |
f. |
los planes territoriales de transición justa del Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
Los Estados miembros deben garantizar la coherencia con la información y los compromisos que han contraído en virtud de lo siguiente:
a) Coherencia con el pilar europeo de derechos sociales y su Plan de Acción
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron el pilar europeo de derechos sociales en 2017. El pilar establece veinte principios clave para guiar a la UE hacia una Europa social fuerte que sea justa, inclusiva y llena de oportunidades.
Varios principios del pilar son directamente pertinentes para el Reglamento del Fondo Social para el Clima, por lo que los Estados miembros deben tenerlos en consideración a la hora de elaborar sus planes. En general, los planes deben ser coherentes con los principios del pilar.
El principio 20 establece el derecho a acceder a servicios esenciales de buena calidad, en particular la energía y el transporte. Los servicios esenciales satisfacen las necesidades humanas básicas y son fundamentales para el bienestar y la inclusión social, en especial para los grupos desfavorecidos. También permiten el acceso a otros servicios de capacitación que son fundamentales para la participación activa en la sociedad y en el mercado laboral, como el empleo, la educación y los cuidados de la primera infancia, la educación y la asistencia sanitaria.
A la hora de abordar los retos en materia de energía y transporte en el contexto del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben valorar la posibilidad de integrar el principio 20 en sus planes, destacando el acceso a servicios de transporte y energía de buena calidad.
Además, los planes de los Estados miembros también deben reflejar el principio 11, que establece que los niños tienen derecho a la protección contra la pobreza, y el principio 19, sobre el acceso a viviendas sociales o ayudas a la vivienda de buena calidad.
El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales convierte los principios del pilar en acciones directas de apoyo a los ciudadanos. También propone objetivos principales que la UE debe alcanzar de aquí a 2030, en particular la reducción del número de personas en riesgo de pobreza o exclusión social en, al menos, 15 millones.
Si no se anticipan y abordan, las repercusiones del RCDE 2 pueden socavar los esfuerzos por reducir el número de personas en riesgo de pobreza o exclusión social debido al aumento de los costes de la energía y el transporte.
Para evitarlo, los planes sociales para el clima deben ser coherentes con los compromisos contraídos por los Estados miembros (o regiones) en el contexto de la ejecución del Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales y con la información contenida en este, así como con los objetivos nacionales de reducción del número de personas en riesgo de pobreza o exclusión social (12).
Las medidas e inversiones incluidas en los planes sociales para el clima también deben contribuir a empleos sostenibles y de calidad en los ámbitos abarcados por las medidas e inversiones del Fondo, tal como se especifica en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
También se anima a los Estados miembros a tener en cuenta las orientaciones facilitadas en la Recomendación del Consejo para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (13), que abordaba específicamente las repercusiones sociales y en el empleo de la transición. La Recomendación establece orientaciones específicas sobre el acceso a los servicios esenciales y también aborda la pobreza energética y de transporte.
b) Coherencia con los programas de la política de cohesión de los Estados miembros
Los programas de la política de cohesión se ejecutan en cada Estado miembro a través de cuatro fondos distintos: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión y el Fondo de Transición Justa (FTJ).
Las autoridades de gestión son las encargadas de ejecutar los programas (con algunas responsabilidades posiblemente delegadas en los organismos de ejecución). Cada Estado miembro ejecuta uno o varios programas, que pueden ser a nivel nacional, regional o a ambos (14).
Los programas de la política de cohesión apoyan la inversión en muchos ámbitos, incluidos los ámbitos que son pertinentes para el Fondo Social para el Clima:
— |
eficiencia energética de los edificios; |
— |
descarbonización y adopción de tecnologías renovables; |
— |
transporte urbano limpio; |
— |
acceso a servicios de calidad, sostenibles, inclusivos y asequibles, en particular el acceso a la vivienda y a cuidados centrados en la sociedad; |
— |
promoción de la integración social en la comunidad general de las personas en riesgo de pobreza o exclusión social, así como en las comunidades marginadas; |
— |
acceso al empleo, la educación y la formación de calidad que incluyan aspectos de la doble transición ecológica y digital. |
Las medidas e inversiones incluidas en los planes sociales para el clima deben tener en cuenta las inversiones existentes y previstas en el marco de los fondos de la política de cohesión, garantizar la adicionalidad y la complementariedad con ellas y asegurar que se refuercen mutuamente. Los planes deben describir detalladamente el mecanismo de coordinación, en particular las sinergias previstas entre otros instrumentos de financiación y la manera en que se separan de ellos, en especial los programas de la política de cohesión, a fin de garantizar que las medidas del Fondo Social para el Clima no den lugar a una doble financiación. Para ello, también es necesario establecer un estrecho contacto con las autoridades de gestión para evitar el riesgo de doble financiación.
c) Coherencia con los planes de recuperación y resiliencia
El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se creó en febrero de 2021 para ayudar a la UE a recuperarse de la pandemia de COVID-19 y su vigencia está limitada en el tiempo hasta 2026. El Reglamento por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establece seis pilares que definen el ámbito de aplicación:
i) |
la transición ecológica; |
ii) |
la transformación digital; |
iii) |
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que incluya la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación, y un mercado interior que funcione correctamente con pequeñas y medianas empresas (pymes) sólidas; |
iv) |
la cohesión social y territorial; |
v) |
la salud y resiliencia económica, social e institucional, con objeto, entre otros, de aumentar la preparación y capacidad de reacción ante las crisis; y |
vi) |
políticas para la próxima generación, la infancia y la juventud, tales como la educación y el desarrollo de capacidades. |
El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia está diseñado como un instrumento basado en el rendimiento, que presta ayuda financiera directa a los Estados miembros en relación con el cumplimiento de hitos y metas que hacen un seguimiento de la aplicación de una combinación de reformas e inversiones. El Mecanismo ofrece incentivos financieros para llevar a cabo las reformas clave identificadas en el proceso del Semestre Europeo.
Dado que los planes sociales para el clima deben ser coherentes con las medidas y la información incluidas en los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros (en particular los capítulos de REPowerEU), que se basan en el marco del Semestre Europeo, las medidas deben, por su propia naturaleza, adaptarse y contribuir a abordar eficazmente los retos pertinentes del Fondo Social para el Clima señalados en las recomendaciones específicas por país y en las prioridades identificadas en el Semestre Europeo.
d) Coherencia con los planes de renovación de edificios
En virtud de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, los Estados miembros deben elaborar y presentar su plan nacional de renovación de edificios para transformar el parque inmobiliario existente en un parque inmobiliario de cero emisiones de aquí a 2050. Los planes nacionales de renovación de edificios deben contener una hoja de ruta con metas e indicadores que deben alcanzarse de aquí a 2030, 2040 y 2050, un calendario, políticas y medidas para alcanzar las metas, y las necesidades de inversión para aplicar dichas políticas y medidas. Estos planes se basan en las estrategias de renovación a largo plazo previstas en la Directiva 2010/31/UE (15). La Directiva introduce un modelo normalizado con partes obligatorias y voluntarias para mejorar la comparabilidad entre los Estados miembros (anexo II de la refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, que complementa el artículo 3 de dicha Directiva).
Los Estados miembros deben enviar sus proyectos de plan nacional de renovación de edificios a la Comisión para su evaluación. Tras la evaluación, la Comisión podrá formular recomendaciones para seguir apoyando a los Estados miembros a la hora de completar sus planes nacionales de renovación de edificios definitivos. Los planes nacionales de renovación de edificios deben presentarse como parte del proceso de los planes nacionales integrados de energía y clima. Teniendo en cuenta la urgencia de intensificar la renovación de edificios sobre la base de unos planes nacionales de renovación de edificios sólidos, el primer proyecto se presentará a más tardar en diciembre de 2025.
El artículo 6, apartado 3, letra d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima exige a los Estados miembros que velen por que sus planes sociales para el clima sean coherentes con sus planes nacionales de renovación de edificios. Así pues, el contenido requerido de los planes nacionales de renovación de edificios, en particular las políticas, las medidas y las necesidades de inversión, así como la presentación de informes sobre la consecución de los objetivos nacionales, son especialmente pertinentes para los planes sociales para el clima, en concreto para las medidas e inversiones en el sector de los edificios, y específicamente para las renovaciones de edificios. Por lo tanto, los Estados miembros deben garantizar que las medidas e inversiones de sus planes contribuyan a sus planes nacionales de renovación de edificios y se ajusten a ellos, en particular en lo que respecta a los edificios menos eficientes y al apoyo prestado a los hogares vulnerables.
e) Coherencia con los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados
Los Estados miembros debían presentar sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados a más tardar el 30 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento sobre la gobernanza de la UE, reflejando también las reformas e inversiones en materia de energía y clima descritas en sus planes nacionales de recuperación y resiliencia. Los planes nacionales integrados de energía y clima también sirven como marcos de actuación cruciales que influyen directamente en el diseño y la aplicación de los planes sociales para el clima. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a diseñar las medidas incluidas en los planes en consonancia con las reformas y los compromisos presentados en sus planes nacionales integrados de energía y clima, cumpliendo al mismo tiempo los objetivos del Fondo y prestando especial atención a los grupos vulnerables en materia de pobreza energética y de transporte.
En los casos en que la evaluación de la Comisión de los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros muestre un nivel de ambición insuficiente para cumplir los objetivos para 2030 en materia de energía y clima, se anima también a los Estados miembros a que incluyan medidas e inversiones complementarias a los planes nacionales integrados de energía y clima centrado en el apoyo a las personas en situación de pobreza energética y de transporte, en consonancia con los objetivos del Fondo y los objetivos climáticos de la UE. Así pues, los planes sociales para el clima deben ajustarse estrechamente a los objetivos y metas establecidos en los planes nacionales integrados de energía y clima y, al mismo tiempo, incorporar políticas y medidas adicionales para aumentar la ambición de los futuros objetivos climáticos. Véase también la sección II, punto 7, letra a), más adelante.
f) Coherencia con los planes territoriales de transición justa
Los Estados miembros han elaborado planes territoriales de transición justa junto con las autoridades locales y regionales afectadas, que se financiarán con cargo al Fondo de Transición Justa (FTJ) (16). Los territorios en cuestión fueron señalados como los más perjudicados por la transición a la neutralidad climática, sobre la base de las repercusiones económicas y sociales resultantes de la transición. En particular, estas repercusiones se refieren a los cambios previstos en la mano de obra y a la pérdida de puestos de trabajo en el sector de la producción y el uso de combustibles fósiles, así como a la necesidad de transformar los procesos de producción de las instalaciones industriales con la mayor intensidad de gases de efecto invernadero.
Los planes territoriales de transición justa incluyen una descripción de la contribución prevista de la ayuda del FTJ para hacer frente a las repercusiones sociales, demográficas, económicas, sanitarias y medioambientales de la transición de la UE a una economía climáticamente neutra de aquí a 2050.
Los planes sociales para el clima deben garantizar que las inversiones y medidas incluidas sean coherentes con los planes territoriales de transición justa y los correspondientes programas de la política de cohesión que los aplican. Lo ideal sería que los Estados miembros identifiquen y prioricen las sinergias y que refuercen mutuamente los esfuerzos, y especifiquen cómo se separan las medidas para evitar el riesgo de doble financiación.
7. Medidas e inversiones específicas
Los planes sociales para el clima deben incluir medidas e inversiones para hacer frente a las repercusiones sociales derivadas del cambio para incluir las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva RCDE. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 8, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los planes sociales para el clima deben incluir medidas e inversiones nacionales y, cuando corresponda, locales y regionales para la renovación de edificios y la descarbonización de los sistemas de calefacción y refrigeración de los edificios, en particular la integración de la generación y el almacenamiento de energías renovables, y el aumento de la adopción de la movilidad y el transporte sin emisiones y de baja emisión.
La inclusión de medidas de ayuda temporal y directa a la renta es opcional (artículo 4, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). La ayuda directa a la renta debe ser siempre temporal y debe eliminarse gradualmente a medida que las medidas estructurales vayan afianzándose (véase la sección III, punto 4, de las presentes Orientaciones).
a) Medidas
Una «medida» debe entenderse como una acción o cambio estructural, distinto de la inversión, que da lugar a mejoras políticas con un impacto significativo y duradero en la descarbonización. En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima se establece que «[e]l plan incluirá un conjunto coherente de medidas e inversiones nacionales existentes o nuevas» y en el artículo 16, apartado 3, letra b), inciso i), se prevé que «el plan tenga un impacto duradero sobre el Estado miembro en los retos que aborda en consonancia con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y, en particular, en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte».
El objetivo de una medida en el marco del Fondo Social para el Clima es actuar, principalmente, para ayudar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables a hacer frente a los retos, mejorar el rendimiento o eliminar los obstáculos que dificultan el progreso hacia objetivos estratégicos específicos, como la eficiencia energética, la renovación de edificios, la movilidad y el transporte sostenibles, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la reducción del número de hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables.
Para maximizar el impacto, los Estados miembros deben incluir en sus planes sociales para el clima medidas consistentes en acciones específicas y tangibles y cambios estructurales significativos. Podrán incluir medidas para complementar las reformas legislativas o normativas conexas propuestas en los planes nacionales integrados de energía y clima, y medidas basadas en reformas y compromisos para remediar cualquier ámbito de ambición insuficiente en los planes nacionales integrados de energía y clima, de acuerdo con la evaluación de la Comisión. Esto debe estar en consonancia con el ámbito de aplicación del Reglamento del Fondo Social para el Clima, en particular con el requisito de orientar las medidas e inversiones a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.
En general, los planes de acción o las estrategias deben considerarse marcos en los que integrar medidas (e inversiones), en lugar de medidas admisibles en sí mismos. Las medidas incluidas en los planes sociales para el clima deben tener resultados tangibles y una vía clara para lograr un cambio estructural que contribuya al objetivo del Reglamento del Fondo Social para el Clima y que pueda desglosarse en hitos y metas.
Las medidas incluidas en los planes deben ser coherentes con la información incluida y los compromisos contraídos en otras políticas conexas, tal como exige el artículo 6, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. En concreto, las medidas deben apoyar y complementar las reformas esbozadas en los planes nacionales integrados de energía y clima en relación con los objetivos y el ámbito de aplicación del Fondo y los grupos admisibles.
Este objetivo común se plasma en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima: «Cada Estado miembro velará por que haya coherencia entre su plan y su plan nacional integrado de energía y clima actualizado contemplado en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999».
Los planes nacionales integrados de energía y clima proporcionan un marco político general, compromisos y una visión general de las reformas e inversiones previstas por los Estados miembros para abordar las cinco dimensiones de la Unión de la Energía (17), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento sobre la gobernanza. El Fondo Social para el Clima pone a disposición financiación para apoyar la transición ecológica y abordar la repercusión social del RCDE 2 en los grupos vulnerables.
Los planes nacionales integrados de energía y clima sirven como marcos de actuación cruciales que influyen directamente en el diseño y la aplicación de los planes sociales para el clima. Por lo tanto, las medidas de los planes deben ser de uno de los siguientes tipos:
— |
Medidas basadas en las reformas y los compromisos de los planes nacionales integrados de energía y clima, siempre que se dirijan a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables. Para garantizar la coherencia y desarrollar sinergias con sus planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros deben incluir medidas basadas en las reformas y los compromisos asumidos por los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados que se centren en abordar la repercusión social de la introducción del RCDE 2 y en apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Las medidas deben ser específicas y prácticas y deben traducir las ambiciones establecidas en los planes nacionales integrados de energía y clima en resultados tangibles. |
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Medidas necesarias para remediar cualquier ámbito de ambición insuficiente para cumplir los objetivos en materia de clima y energía para 2030 en los planes nacionales integrados de energía y clima, de acuerdo con la evaluación de la Comisión. Si los Estados miembros no han establecido un nivel de ambición suficiente en sus planes nacionales integrados de energía y clima, los planes sociales para el clima constituyen una oportunidad para centrarse en medidas específicas que colmen la brecha, al mismo tiempo que se mantiene la coherencia con los planes nacionales integrados de energía y clima, se vela por que se preste especial atención a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables y se permanece plenamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento del Fondo Social para el Clima. |
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Medidas con un impacto duradero distintas de las inversiones. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros pueden incluir en sus planes medidas para facilitar información, educación, concienciación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles en cuanto a las medidas e inversiones rentables, el apoyo disponible para las renovaciones de edificios y la eficiencia energética, así como las alternativas de movilidad y transporte sostenibles y asequibles. Estas medidas adicionales pueden centrarse en cambios de comportamiento en la sociedad o en ayudar directamente a los más vulnerables proporcionando asesoramiento e información, y podrían incluirse en el plan con la debida justificación de su impacto duradero. Las medidas de ayuda directa a la renta son subvencionables en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima y se examinan en la sección III, punto 4. No están sujetas a la obligación de tener un impacto duradero, que afecta únicamente a las medidas e inversiones contempladas en el artículo 8, apartado 1. |
b) Inversiones
Las inversiones en el marco del Fondo son gastos para la financiación de actividades y activos incluidos en los fines enumerados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Estas inversiones deben apoyar principalmente a los hogares vulnerables, los usuarios del transporte vulnerables y las microempresas vulnerables y tener un impacto duradero en la resiliencia económica y social, en la sostenibilidad (en particular durante la transición ecológica), en la mitigación de la repercusión social del RCDE 2 y en la reducción del coste de la transición ecológica para los grupos vulnerables.
El calendario de inversiones debe reflejar la duración del Fondo (2026-2032) y garantizar que los hitos y metas puedan alcanzarse a más tardar en julio de 2032. Los Estados miembros deben evitar incluir inversiones que no puedan ejecutarse de forma realista dentro de este plazo y prever cualquier posible retraso.
Se invita a los Estados miembros a que valoren la posibilidad de incluir las siguientes características adicionales de las inversiones para garantizar la eficacia en el apoyo a los grupos vulnerables y propiciar la transición ecológica:
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las inversiones en forma de regímenes de ayuda deben favorecer la sostenibilidad a largo plazo de la financiación, sin un efecto acantilado cuando se agoten los recursos. Si no existe un flujo de ingresos constante (más allá del Fondo Social para el Clima) o si los regímenes aún requieren financiación, la ayuda del Fondo debe planificarse a lo largo del tiempo con un importe claro disponible periódicamente; |
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cualquier disminución de la intensidad de la ayuda o eliminación gradual debe ser paulatina, ya que, de lo contrario, podría debilitar el mercado de tecnologías de bajas emisiones; |
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los regímenes de ayuda deben ponerse a disposición lo antes posible una vez anunciados, a fin de ofrecer seguridad a los perceptores; |
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para garantizar la eficiencia, los regímenes de ayuda deben lograr un equilibrio entre asequibilidad y sobrecompensación y proporcionar el apoyo necesario para alcanzar los objetivos, pero sin desplazar las inversiones privadas. Los regímenes de ayuda deben tratar de llegar al mayor número posible de hogares, personas y microempresas vulnerables; |
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los regímenes de ayuda no deben verse amenazados por otros incentivos paralelos que tengan por objeto impulsar el despliegue de tecnologías y soluciones intensivas en carbono para los mismos sectores contemplados por el RCDE 2, ya que estos aumentarían las emisiones, aumentarían el precio del carbono del RCDE 2 y, por lo tanto, podrían agravar la pobreza energética y de transporte. |
Los planes deben describir con claridad los objetivos, el tipo, el tamaño, los tipos de perceptores finales o grupos destinatarios, el calendario de ejecución y las fases de cada inversión.
Por beneficiario final debe entenderse la última entidad o el último hogar que recibe fondos que no es un contratista o subcontratista.
Al diseñar una inversión, los Estados miembros deben velar por que esta cumpla todas las normas aplicables, en particular las normas sobre adjudicación de contratos públicos y ayudas estatales. En general, y sin perjuicio de la necesidad de cumplir el principio de «no causar un perjuicio significativo», se anima a los Estados miembros a que utilicen los criterios de contratación pública ecológica y socialmente responsable de la UE en todas las adquisiciones públicas pertinentes y a que tengan en cuenta la repercusión social.
c) Medidas e inversiones locales y regionales
Los planes podrán incluir medidas e inversiones locales y regionales.
Consultas
La participación de las autoridades regionales y locales en la elaboración y consulta de los planes será fundamental (18). Los Estados miembros deben trabajar en asociación con las autoridades regionales y locales durante el proceso de determinación de las medidas e inversiones que beneficiarían a los grupos destinatarios vulnerables y elaborar el plan, tal como exige el artículo 5 del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Las autoridades o los organismos encargados de la ejecución del plan deben cooperar con las autoridades regionales y locales, que serán cruciales para determinar las medidas e inversiones adecuadas.
Al evaluar los planes sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión considerará si se han elaborado en consulta con las partes interesadas, incluidas las autoridades regionales y locales. A tal fin, los Estados miembros deben basarse en los principios expuestos en el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014.
Diseño y ejecución del plan
Cuando proceda, y en consonancia con las disposiciones institucionales nacionales, podrá encargarse a las autoridades regionales y locales la ejecución y el seguimiento de los avances en la ejecución de las medidas e inversiones.
En función de su estructura institucional, los Estados miembros podrán decidir incluir subcomponentes regionales en uno o varios de los tres componentes enumerados en la sección III, punto 2, de las presentes Orientaciones. Si las medidas e inversiones deben ejecutarse a nivel regional y local, esto debe indicarse claramente en la descripción del hito o meta.
Independientemente de su función en la aplicación del plan, se recomienda encarecidamente la participación de las autoridades regionales y locales en la estructura designada descrita en la sección IV, punto 1, letra b), de las presentes Orientaciones. La Comisión tendrá esto en cuenta para evaluar si se prevé que las disposiciones propuestas por los Estados miembros garanticen el seguimiento y la ejecución efectivos del plan.
d) Traslado de los beneficios a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte
Las medidas e inversiones incluidas en los planes pueden llevarse a cabo a través de intermediarios u otras entidades públicas o privadas (artículo 9 del Reglamento del Fondo Social para el Clima). En ese supuesto, en el Reglamento del Fondo Social para el Clima se exige que los Estados miembros establezcan «las salvaguardias reglamentarias y contractuales necesarias para garantizar que todo el beneficio se traslade a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables». Las salvaguardias detalladas necesarias dependen de la medida o inversión y deben analizarse caso por caso.
El artículo 9 del Reglamento del Fondo Social para el Clima contiene un principio general muy importante que debe aplicarse en el contexto de todas las medidas e inversiones que no se proporcionan directamente a los hogares vulnerables, los usuarios del transporte vulnerables o las microempresas vulnerables. Por ejemplo, para la renovación de la vivienda de los hogares vulnerables, los Estados miembros podrían utilizar contratos de rendimiento energético e implicar a empresas de servicios públicos o de servicios energéticos, garantizando que las ventajas se repercutan plenamente en los perceptores finales. Del mismo modo, el principio de repercusión de las prestaciones debe aplicarse cuando un propietario privado no vulnerable reciba ayudas para la renovación de un edificio ocupado por arrendatarios que cumplan los requisitos para ser considerados hogares vulnerables. En el caso del transporte, por ejemplo, un operador de transporte público puede recibir ayuda para reducir los precios de los billetes para los usuarios del transporte vulnerables o para ofrecer un nuevo servicio de movilidad compartida diseñado principalmente para ayudar a los usuarios del transporte vulnerables.
Los Estados miembros también pueden explorar el potencial de utilizar instrumentos financieros para generar el mayor impacto posible y movilizar inversiones adicionales, garantizando que los beneficios se repercutan plenamente en los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte.
Al considerar la repercusión de las prestaciones, los Estados miembros también podrían tener en cuenta el importante papel de las entidades de la economía social, como las cooperativas, las organizaciones sin ánimo de lucro, las asociaciones y las empresas sociales, que comparten el objetivo de priorizar de forma sistemática a las personas, generar un impacto positivo en las comunidades locales y perseguir una causa social. Por este motivo, estas entidades suelen estar bien equipadas para identificar a los grupos vulnerables y hacer frente a los retos a los que se enfrentan (19).
8. Conjunto coherente de medidas e inversiones nacionales existentes o nuevas
Los Estados miembros podrán incluir en sus planes sociales para el clima medidas o inversiones nuevas que no hayan sido financiadas con anterioridad mediante recursos presupuestarios nacionales o con fondos de la UE en su país. Si los Estados miembros deciden incluir ampliaciones de medidas (véase la sección II, punto 9, para obtener orientaciones más detalladas sobre la ampliación de medidas existentes) o inversiones existentes en sus planes, tales medidas o inversiones deben ser coherentes con las nuevas medidas o inversiones, ya que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, el plan debe incluir un conjunto coherente de medidas nacionales existentes o nuevas. Las medidas e inversiones deben reforzarse o complementarse mutuamente para contribuir a los objetivos del plan.
9. Adicionalidad de las medidas e inversiones
Las medidas e inversiones deben ser adicionales y no deben sustituir a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios (artículo 13, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Esto significa que el Fondo Social para el Clima solo puede apoyar nuevas medidas o inversiones, o ampliaciones de las medidas o inversiones existentes.
El Fondo financiará únicamente la parte de una medida o inversión existente que se amplíe. Cualquier medida o inversión que ya esté en vigor para mitigar la repercusión social de un régimen nacional de comercio de derechos de emisión existente para los edificios y el transporte por carretera, o un impuesto sobre el carbono, también tendría que ampliarse para recibir financiación del Fondo Social para el Clima.
Una medida o inversión ampliada debe aumentar el nivel de ambición de la medida o inversión inicial. Esto no implica necesariamente aumentar la financiación asignada a la medida o inversión existente, sino que también puede reflejarse en el diseño de la medida o inversión. Por lo tanto, además de un aumento del presupuesto o de la producción para un período determinado, esto podría lograrse, por ejemplo, ampliando el plazo o ajustando el ámbito de aplicación.
Las medidas o inversiones ampliadas suelen pertenecer a una de las siguientes categorías, en las que los criterios de admisibilidad para los perceptores finales deben estar siempre en consonancia con el Reglamento del Fondo Social para el Clima:
a) Aumento cuantitativo: añadir financiación del Fondo Social para el Clima a una medida o inversión existente durante un período de ejecución determinado.
i. |
Mediante un aumento de la producción: Ejemplo: un aumento del presupuesto para cubrir un mayor número de edificios renovados, de 20 000 a 30 000 viviendas sociales (con al menos el mismo nivel de ambición para cada renovación), se consideraría una ampliación de la medida de 10 000 viviendas; o un aumento del presupuesto para cubrir un mayor número de usuarios del transporte vulnerables que reciben ayuda en forma de tarifas más bajas para el transporte público (con al menos la misma magnitud de cada ayuda individual) de 5 000 a 10 000 personas. |
ii. |
Mediante un aumento del importe de la ayuda: Ejemplo: los Estados miembros pueden ampliar un programa de eficiencia energética o un régimen de subvenciones al transporte público para grupos vulnerables aumentando la subvención para cada perceptor final (cuando un análisis muestre que es necesario un aumento de la ayuda para cada perceptor final). |
b) Cambios cualitativos, entre ellos:
i. |
Modificación o ampliación del ámbito de aplicación material de la medida: Ejemplo: se interrumpe una medida de ayuda existente para la instalación de calderas de gas de alta eficiencia para hogares vulnerables y se sustituye por otra relativa o ampliada con la instalación de bombas de calor. El Fondo Social para el Clima podría financiar la ayuda para la instalación de bombas de calor (ya que las bombas de calor cumplen los criterios del principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo), pero no la ayuda para la instalación de calderas de gas. |
ii. |
Ampliación del ámbito de aplicación de los destinatarios finales de la medida: Ejemplo: los Estados miembros podrían ampliar un sistema de apoyo a la eficiencia energética para los propietarios de viviendas añadiendo ayudas para los arrendatarios que se consideren hogares vulnerables (ya sea mediante subvenciones o micropréstamos). El Fondo Social para el Clima solo podría financiar la parte que presta ayuda a los hogares vulnerables (propietarios de viviendas y arrendatarios). Corresponde al Estado miembro decidir el presupuesto para la continuación de la ayuda a otros grupos y esta parte de la financiación no debe incluirse en los planes sociales para el clima. |
iii. |
Reorientación de la ayuda hacia los grupos vulnerables: Ejemplo: los Estados miembros podrían sustituir un incentivo para la compra de paneles solares abierto a toda la población por un régimen restringido a los hogares vulnerables (cuyos criterios de admisibilidad estén en consonancia con las definiciones del Reglamento del Fondo Social para el Clima y la identificación sugerida en el plan social para el clima) a tipos subvencionados o podrían complementar la ayuda a escala nacional con un complemento específico para los hogares vulnerables. El Fondo Social para el Clima podría financiar la medida de ayuda a estos hogares vulnerables, mientras que corresponde al Estado miembro decidir el presupuesto para la continuación de la ayuda a otros grupos. |
c) Ampliación del plazo: añadir financiación del Fondo Social para el Clima a una medida o inversión existente con el fin de ampliar el período de ejecución:
Ejemplo: los Estados miembros podrían ampliar un programa que ofrezca bonos a los hogares vulnerables para ayudarlos a adquirir aparatos y equipos de calefacción, refrigeración y cocina energéticamente eficientes. Por ejemplo, si un programa debía expirar inicialmente en junio de 2025, podría ampliarse hasta junio de 2030, y esta ampliación estaría financiada con cargo al Fondo Social para el Clima.
Nota: Para cumplir el principio de adicionalidad mediante la ampliación temporal de una medida, la decisión jurídicamente vinculante de ampliar la medida debe adoptarse después del 30 de junio de 2024 (véase la sección II, punto 10, de las presentes Orientaciones para más información sobre la fecha de admisibilidad). Esta categoría es especialmente pertinente para los Estados miembros que cuentan con sistemas nacionales de tarificación del carbono y sistemas de apoyo conexos y en los que el RCDE 2 puede sustituir el precio nacional del carbono. En tal caso, el Fondo Social para el Clima podrá seguir financiando tales medidas e inversiones existentes, siempre que cumplan todas las disposiciones del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Si todo el ámbito de aplicación material o todos los perceptores finales de una medida o inversión existente ya son admisibles con arreglo al Reglamento del Fondo Social para el Clima, dicha medida o inversión tendría que incluir otro elemento para cumplir el principio de adicionalidad (por ejemplo, aumento de costes, ampliación temporal de una medida, etc.). Si solo una parte del ámbito de ejecución de la medida o de los perceptores finales es admisible con arreglo al régimen anterior, la ampliación podría consistir en la reasignación de fondos designados originalmente para las medidas o grupos no admisibles en el marco del Fondo Social para el Clima a medidas o grupos admisibles en el marco del Fondo, garantizando la adicionalidad de estas medidas o grupos admisibles.
Si un Estado miembro tiene previsto cumplir el principio de adicionalidad proporcionando financiación adicional del Fondo Social para el Clima a los grupos vulnerables a los que se dirige el Fondo como parte de un régimen más amplio abierto a toda la población, solo es posible financiarlo con cargo al Fondo si el Estado miembro i) comprueba qué personas cumplieron los criterios de admisibilidad del Fondo y reciben financiación a través del Fondo, y ii) puede realizar un seguimiento de los avances en los hitos y metas y supervisar la ejecución del régimen en lo que respecta a su enfoque específico en los grupos destinatarios del Fondo.
La ampliación de las medidas e inversiones existentes estará sujeta al mismo proceso de evaluación que las nuevas medidas e inversiones, lo que significa que deben cumplir todos los requisitos del Reglamento del Fondo Social para el Clima (en particular, deben estar destinadas a los grupos vulnerables que establece dicho Reglamento). En su evaluación de la ampliación de medidas e inversiones existentes, la Comisión también tendrá en cuenta la igualdad de trato entre los Estados miembros y garantizará que estos no eludan los requisitos para las medidas o inversiones ampliadas (por ejemplo, suprimiendo una medida en 2024 con el fin de reintegrarla en el plan como nueva medida).
10. Fecha de inicio más temprana de las medidas e inversiones
Las medidas o inversiones no podrán comenzar antes del 30 de junio de 2024 (fecha de inicio de la aplicación del Reglamento del Fondo Social para el Clima, de conformidad con su artículo 29). Esto significa que no debe haberse incurrido en costes o que las obras no deben haberse iniciado antes del 30 de junio de 2024 (20), lo que también se aplica a la ampliación de medidas e inversiones existentes.
Los proyectos con fases de preparación y fases iniciales (en particular, la adjudicación de contratos públicos y la contratación) que se pusieran en marcha antes del 30 de junio de 2024 pueden seguir considerándose admisibles para fases o subproyectos claramente definidos que comenzaran a ejecutarse a partir del 30 de junio de 2024.
La misma norma se aplica a la asistencia técnica en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. La asistencia técnica necesaria para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones será admisible con cargo al Fondo Social para el Clima para los costes contraídos después del 30 de junio de 2024.
Las medidas e inversiones existentes que no constituyan asistencia técnica también pueden financiarse con cargo al Fondo Social para el Clima si cumplen lo dispuesto en el Reglamento del Fondo Social para el Clima, en particular las disposiciones relativas a la adicionalidad (véase la sección II, punto 9, de las presentes Orientaciones). Sin embargo, en el caso de las medidas de ejecución y las inversiones que debe financiar el Fondo Social para el Clima antes de que la Comisión apruebe el plan se enfrentan al hecho de que la evaluación de la Comisión constate que algunas de las medidas e inversiones propuestas no cumplen el Reglamento del Fondo Social para el Clima. Esto afecta a su admisibilidad y, examinando el conjunto completo de medidas e inversiones propuestas, también al hecho de si el plan general cumple los criterios de evaluación.
11. Cumplimiento de la normativa de la UE sobre ayudas estatales
Como se establece en el considerando 40 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, el apoyo a las medidas e inversiones que entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe realizar de conformidad con las normas de la UE sobre ayudas estatales.
Cuando las autoridades nacionales disponen de discrecionalidad en cuanto al uso de los fondos de la UE, dichos fondos constituyen ayudas estatales si se cumplen todos los demás criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Dado el carácter acumulativo de los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, si no se cumple uno de los criterios, puede excluirse la presencia de ayuda estatal (21). Por ejemplo, las ayudas para actividades que no son de carácter económico, es decir, que no se utilizan para ofrecer bienes o servicios en el mercado, no se consideran ayudas estatales. Este puede ser el caso, por ejemplo, de la ayuda a los hogares para la renovación de su propia residencia, siempre que no la alquilen y no utilicen la propia residencia para actividades económicas. No obstante, cuando se preste ayuda a los propietarios que alquilan sus propiedades a hogares vulnerables, deben tenerse en cuenta las normas sobre ayudas estatales. En tales casos, los Estados miembros tienen la posibilidad de prestar dicha ayuda de conformidad con las condiciones del Reglamento general de minimis, que establece, entre otras cosas, que el importe total de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a una única empresa no debe superar los 300 000 EUR durante cualquier período de tres años (22).
Cuando exista ayuda estatal, el apoyo a las medidas e inversiones deberá ser notificado y aprobado por la Comisión antes de que los Estados miembros puedan conceder la ayuda, salvo que dichas medidas e inversiones cumplan las condiciones aplicables de un reglamento de exención por categorías, en particular el Reglamento General de Exención por Categorías (RGEC), por el que determinadas categorías de ayuda se declaran compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE (23), o entren en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis.
Al informar sobre su proyecto de plan, se invita a los Estados miembros a que especifiquen si, en su opinión:
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el apoyo a la medida o inversión no constituirá ayuda estatal en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE; o |
— |
la ayuda a la medida o inversión, que cumpla todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, se financiará sobre la base de un régimen de ayudas estatales existente que entre en el ámbito de aplicación de un reglamento de exención por categorías, en particular el RGEC, o que esté aprobado mediante una decisión de ayuda estatal de la Comisión [indicando el número de referencia de dicho régimen (SA.nnnnn)]; o |
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la ayuda a la medida o inversión dará lugar a una nueva medida de ayuda estatal, junto con una explicación de si cumplirá las condiciones de un reglamento de exención por categorías, por ejemplo, el RGEC (indicando el artículo pertinente del mismo); o |
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la ayuda a la medida o inversión se ajusta al Reglamento de minimis; o |
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la ayuda a la medida o inversión requiere de una notificación de ayuda estatal en la que se indique cuándo el Estado miembro tiene la intención de informar previamente o informar a la Comisión acerca de la ayuda prevista para la medida o inversión, así como el instrumento de ayuda estatal aplicable que garantice su compatibilidad con el mercado interior. |
En caso de duda por parte del Estado miembro, ya sea sobre la existencia de ayuda estatal o sobre la compatibilidad de una medida o inversión con las normas sobre ayudas estatales, se invita al Estado miembro a ponerse en contacto con los servicios de la Comisión y señalarlo en su (proyecto de) plan social para el clima. Cuando el (proyecto de) plan incluya información más detallada sobre la ayuda a las medidas e inversiones que impliquen ayuda estatal (o cuando surjan preguntas en relación con la ayuda estatal), los servicios de la Comisión podrán ayudar al Estado miembro a determinar la información necesaria y pertinente que debe facilitarse a la Comisión.
En última instancia, el Estado miembro está obligado a informar acerca de las medidas de ayuda estatal a la Comisión antes de concederlas, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. En este sentido, el análisis de las ayudas estatales realizado por el Estado miembro en su plan social para el clima no puede considerarse una notificación de ayuda estatal. Del mismo modo, no puede entenderse que la aprobación del plan social para el clima por parte de la Comisión confirme el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales para la medida o la inversión en cuestión.
Cuando un Estado miembro conceda ayuda estatal en virtud de un reglamento de exención por categorías o del Reglamento de minimis, es responsabilidad de dicho Estado miembro garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones pertinentes de estos reglamentos.
Ejemplos de casos en los que las normas aplicables sobre ayudas estatales podrían establecer requisitos diferentes de los establecidos en el Reglamento del Fondo Social para el Clima, que se recomienda tener en cuenta en el diseño y la ejecución de medidas e inversiones:
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en virtud del Reglamento del Fondo Social para el Clima, las medidas o inversiones podrían haber comenzado con posterioridad al 30 de junio de 2024, lo que significa que podrían haberse contraído costes o haberse iniciado obras no antes del 30 de junio de 2024. El efecto incentivador de las ayudas estatales exige que el perceptor haya presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro antes de que comenzaran los trabajos relativos al proyecto o la actividad; |
— |
en los casos en que una medida o inversión centrada en la descarbonización del sector de los edificios constituya ayuda estatal, el artículo 38 bis, apartado 6, del RGEC incluye requisitos obligatorios (24); |
— |
cuando las medidas o inversiones que apoyen la movilidad sostenible o limpia constituyan ayudas estatales, las normas aplicables sobre ayudas estatales podrán establecer requisitos diferentes de los del Reglamento del Fondo Social para el Clima (25). |
Al diseñar regímenes para vehículos de emisión cero y poner en marcha procedimientos de contratación pública, los Estados miembros deben velar por que estos tengan en cuenta los requisitos que figuran en los artículos 25 y 28 del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas. Esto significa que los Estados miembros deben velar por que en las inversiones y las medidas que entran en el ámbito de aplicación de la Ley sobre la industria de cero emisiones netas se efectúe una elevada contribución a la sostenibilidad y la resiliencia, y deben revisar periódicamente si una tecnología de cero emisiones netas o sus principales componentes específicos proceden de un tercer país que represente más del 50 % del suministro de dicha tecnología de cero emisiones netas específica, según lo comunicado por la Comisión. Con vistas a garantizar una rápida ejecución de los planes sociales para el clima, los Estados miembros también deben tener en cuenta los requisitos que figuran en los artículos 28 y 29 del Reglamento sobre subvenciones extranjeras, cuyo objetivo es evitar distorsiones en el mercado interior de la Unión causadas por productos subvencionados procedentes de terceros países, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las empresas establecidas en la UE.
12. Cómo incluir la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos
Los planes sociales para el clima deben explicar cómo las medidas e inversiones pretenden abordar la brecha de género y mejorar la igualdad de género [artículo 6, apartado 1, letra q), y secciones 2.1, inciso ii), y 2.2, inciso ii), del anexo V del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima]. Las mujeres se ven afectadas de manera desproporcionada por la pobreza energética y la pobreza de transporte. Por consiguiente, para garantizar que nadie se quede atrás a lo largo de todo el proceso de preparación y ejecución de sus planes, los Estados miembros deben defender y promover la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos e integrar estos objetivos, así como los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En primer lugar, los Estados miembros deben identificar en sus planes los principales retos a los que se enfrentan en términos de igualdad de género e igualdad de oportunidades para todos en el contexto del Fondo Social para el Clima. A continuación, deben explicar cómo las medidas e inversiones incluidas en los planes abordarán los retos en materia de igualdad detectados y promoverán la igualdad de género. Esto implica examinar cómo las medidas e inversiones incluidas en los planes podrían contribuir a eliminar las desigualdades de género existentes y otras formas de desigualdad, así como a promover y mejorar la igualdad de género.
Los Estados miembros deben demostrar que los objetivos de igualdad de género e igualdad de oportunidades para todos se incluyen, por una parte, en medidas sectoriales específicas (infraestructura, vivienda, transporte, energía y ayuda temporal y directa a la renta) y, por otra, que se integran en el diseño y la ejecución. Es decir, el plan debe promover la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos en todos los ámbitos de actuación, en particular, aunque no solo, en lo que respecta a los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad.
Además, los Estados miembros deben desglosar los datos que faciliten por género, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Financiero, edad y discapacidad (cuando sea pertinente y posible) e implicar a los organismos de promoción de la igualdad y no discriminación en el diseño y la ejecución del plan, por ejemplo, como parte del proceso de seguimiento para la ejecución del plan. Los Estados miembros también pueden basarse en las conclusiones de varios estudios sobre la evaluación ex ante del impacto de género (26), la presupuestación con perspectiva de género (27), la contratación pública con perspectiva de género (28) y la incorporación de la igualdad en el transporte (29).
Por último, durante las fases de planificación y ejecución, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de implicar a una amplia gama de partes interesadas, especialmente mujeres y personas pertenecientes a otros grupos vulnerables, a fin de garantizar que el plan refleje perspectivas diversas.
13. Autoridades encargadas de la ejecución del plan
Para preparar eficazmente los planes sociales para el clima y garantizar una aplicación sencilla de los mismos, los Estados miembros deben determinar con suficiente antelación qué autoridades serán responsables de su elaboración y aplicación.
Los planes deben incluir una explicación del modo en que el Estado miembro pretende ejecutar las medidas e inversiones propuestas, centrada en las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución (véase el punto 4.1 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Dicha explicación debe incluir todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de protección de los intereses financieros de la UE.
Los Estados miembros deben establecer un sistema de control interno eficaz y eficiente, conforme a su marco institucional, jurídico y financiero, que incluya la separación de funciones y mecanismos de presentación de informes, supervisión y seguimiento (punto 1 del anexo III del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima). Entre ellos:
a) |
la designación de las autoridades encargadas de la ejecución del plan y la asignación de las responsabilidades y funciones correspondientes; |
b) |
la designación de la autoridad o las autoridades responsables de firmar la declaración de gestión que acompaña a las solicitudes de pago; |
c) |
procedimientos que aseguren que dicha autoridad o dichas autoridades obtengan garantías de la consecución de los hitos y metas fijados en el plan y de que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas destinadas a evitar los conflictos de intereses y a prevenir el fraude, la corrupción y la doble financiación; |
d) |
la adecuada separación entre las funciones de gestión y auditoría. |
Los Estados miembros pueden designar varias autoridades para la ejecución de los planes (anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima). No obstante, la Comisión emitió una declaración el 18 de abril de 2023 (30), en la que consideraba que el acuerdo alcanzado por los colegisladores en el marco del anexo III «Requisitos clave para el sistema de control interno del Estado miembro» del Reglamento del Fondo Social para el Clima sobre cómo la posibilidad de que los Estados miembros designen más de una autoridad encargada de firmar las declaraciones de gestión que acompañan a las solicitudes de pago podría dar lugar a ineficiencias y a un debilitamiento de responsabilidades y podría generar confusión sobre el papel de las autoridades.
A fin de garantizar una ejecución efectiva, deben establecerse responsabilidades claras. Podría designarse una autoridad de coordinación principal que tuviera la responsabilidad general de preparar el plan y de ser el punto de contacto principal para la Comisión. La autoridad de coordinación debe ser responsable de la promulgación general del plan, de la coordinación con otras autoridades del país (en particular, garantizando la coherencia en el uso de otros fondos de la UE), del seguimiento de los avances en los hitos y metas, de la presentación de cualquier modificación del plan y de la presentación de informes. Para aclarar responsabilidades en la solicitud de pagos en virtud del Fondo, se recomienda encarecidamente que cada Estado miembro designe una única autoridad para la firma de las declaraciones de gestión que acompañan a las solicitudes de pago. Asimismo, deben designar una o varias autoridades de auditoría (véase el punto 5 del anexo III).
Los Estados miembros podrán optar por designar a las autoridades de gestión de los programas de la política de cohesión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) (Reglamento sobre disposiciones comunes) para supervisar, coordinar y ejecutar las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo. Los Estados miembros deben indicar esta intención en sus planes. Si se incluye en los planes, se considerará que los sistemas de gestión y control existentes establecidos para las autoridades de gestión de los programas de la política de cohesión, notificados a la Comisión, cumplen los requisitos del Reglamento del Fondo Social para el Clima (artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento). Para cualquier otra autoridad, debe llevarse a cabo un proceso formal de designación para garantizar la existencia de sistemas de gestión y control adecuados y que estos puedan ofrecer garantías suficientes para la protección de los intereses financieros de la UE.
La Comisión tendrá que verificar las disposiciones administrativas y de procedimiento vigentes para garantizar su conformidad.
14. Transferencias de recursos
a) Transferencia de recursos del Fondo
i. Transferencias del Fondo Social para el Clima a fondos de gestión compartida en el marco del Reglamento sobre disposiciones comunes
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros pueden solicitar en sus planes una transferencia de hasta el 15 % de su asignación financiera anual máxima para cada año del Fondo Social para el Clima a los fondos en régimen de gestión compartida en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes, sujeto a determinadas condiciones.
Obsérvese que i) los recursos se asignan al Fondo Social para el Clima anualmente (véase el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE) y el Reglamento del Fondo Social para el Clima permite a los Estados miembros transferir el 15 % de su asignación financiera anual, pero no de la asignación para la totalidad del período 2026-2032, en un solo tramo, y que ii) en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes, los compromisos presupuestarios solo pueden contraerse durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden transferir la totalidad del importe, esto es, el 15 % de su asignación financiera máxima enumerada en el anexo II del Reglamento del Fondo Social para el Clima, en un solo tramo desde el inicio del Fondo, ya que este valor se basa en la asignación total de los Estados miembros para el período 2026-2032.
Los Estados miembros podrán solicitar una transferencia de hasta el 15 % de la asignación financiera anual del Estado miembro en cuestión para 2026 y 2027 mediante la modificación de los programas en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes. Las transferencias anuales reales se ejecutarán de conformidad con el procedimiento presupuestario anual. Por otro lado, cualquier disposición de los programas para el período posterior a 2027 dependerá del marco financiero plurianual posterior a 2027. Los recursos transferidos deben utilizarse de conformidad con el Reglamento sobre disposiciones comunes y el reglamento por el que se rige el fondo específico al que se transfieren los recursos del Fondo Social para el Clima.
De conformidad con el artículo 26 ter del Reglamento sobre disposiciones comunes, las transferencias del Fondo deben apoyar los objetivos establecidos en el artículo 3 del Reglamento del Fondo Social para el Clima y ajustarse a las medidas e inversiones admisibles descritas en el artículo 8 del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Además, los recursos transferidos deben ejecutarse con arreglo a las normas del fondo receptor, en particular el Reglamento sobre disposiciones comunes y las normas específicas de los fondos. En consecuencia, los Estados miembros deben utilizar los indicadores comunes o indicadores específicos de los programas y las modalidades de pago previstas en el Reglamento sobre disposiciones comunes o en los reglamentos específicos de los fondos.
En el caso de los recursos transferidos del Fondo Social para el Clima a programas de gestión compartida, los importes máximos de la asistencia técnica en el marco de los programas de gestión compartida aumentarán proporcionalmente con el porcentaje fijo de asistencia técnica aplicado a los importes más elevados tras las transferencias del Fondo (de conformidad con el artículo 36 del Reglamento sobre disposiciones comunes). Sin embargo, el importe máximo para calcular la asistencia técnica en el marco del Fondo Social para el Clima (2,5 % de los costes totales estimados del plan social para el clima) disminuirá proporcionalmente al importe transferido a los fondos de gestión compartida.
ii. Transferencias de recursos del Fondo Social para el Clima a InvestEU
Los Estados miembros podrán incluir en sus planes sociales para el clima, como parte de los costes totales estimados, el importe de la contribución en efectivo asignada al compartimento de los Estados miembros en InvestEU en virtud del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) (de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Estos costes no deben superar el 4 % de la asignación financiera máxima del plan. Las medidas conexas establecidas en el plan deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento del Fondo Social para el Clima.
b) Transferencia de recursos al Fondo
Los Estados miembros tienen la opción de solicitar una transferencia de recursos asignados en el marco de los programas de gestión compartida al Fondo Social para el Clima, sujeto a las condiciones establecidas en el Reglamento sobre disposiciones comunes (véase el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Puede transferirse hasta el 5 % de la asignación nacional inicial de fondos en virtud de dicho Reglamento para el período presupuestario 2021-2027 a cualquier otro instrumento de la UE gestionado directa o indirectamente, en beneficio exclusivo del Estado miembro de que se trate (véase el artículo 26 del Reglamento sobre disposiciones comunes). En este caso, se aplican plenamente las normas del instrumento de la UE al que se transfieren los recursos.
Esta disposición permite a un Estado miembro aumentar sus recursos disponibles en el marco del Fondo Social para el Clima. Los Estados miembros pueden solicitar dichas transferencias como parte de una modificación de un programa contemplado por el Reglamento sobre disposiciones comunes. En virtud del artículo 26, apartado 3, del Reglamento sobre disposiciones comunes para el período 2021-2027, los Estados miembros deben justificar cualquier solicitud de transferencia de este tipo en términos de complementariedades y repercusiones que deban alcanzarse. Las solicitudes deben ir acompañadas del programa o programas modificados, tal como se especifica en el artículo 24 del mismo Reglamento.
III. ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PLANES
1. Análisis e impacto global
a) Impacto previsto del RCDE 2 en los grupos vulnerables
En virtud del artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben proporcionar en sus planes sociales para el clima una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado del RCDE 2 en los hogares, en particular en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza de transporte, y en las microempresas. Los Estados miembros deben analizar tales efectos al nivel territorial adecuado definido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas.
Para ayudar a estimar los efectos de los aumentos de precios del RCDE 2 en los grupos vulnerables, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión proporcionará un valor común que deberá considerarse una estimación del precio del carbono resultante del RCDE 2.
A efectos del artículo 6, apartado 6, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, se hace referencia a los «parámetros recomendados para la notificación de las proyecciones de gases de efecto invernadero en 2025», en particular los precios del carbono, que se compartieron con los Estados miembros en el contexto del Reglamento sobre la gobernanza. La trayectoria del precio del carbono del RCDE 2 para el período 2027-2030 que figura en el presente documento se basa en las recomendaciones compartidas con los Estados miembros en marzo de 2023 en el contexto de la actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima («Parámetros recomendados para el modelo del RCDE 2 en el contexto de la actualización del plan nacional integrado de energía y clima»), pero los precios se actualizaron de 2020 a 2023. En consonancia con el presente documento, el cuadro 1 a continuación muestra la trayectoria del valor común que debe utilizarse para el RCDE 2 (33).
Cuadro 1
Trayectoria armonizada para el valor común de la estimación del precio del carbono del RCDE 2
|
EUR 2023/tCO2 |
2027 |
30 |
2028 |
50 |
2029 |
55 |
2030 |
60 |
2031 |
60 |
2032 |
60 |
El valor estimado para 2030 de 60 tCO2 EUR (a precios de 2023) está en consonancia con el precio del RCDE para 2030 modelizado en hipótesis MIX para los nuevos sectores del RCDE, tal como se publicó en la evaluación de impacto de la revisión del RCDE.
El precio del RCDE 2 depende esencialmente de la ejecución de medidas nacionales en los sectores del transporte y los edificios y de la aplicación de la legislación de la UE. De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, a más tardar el 15 de marzo de 2029, cada Estado miembro debe evaluar la idoneidad de su plan teniendo en cuenta los efectos directos reales del RCDE 2. Esta será la oportunidad de analizar los efectos reales del RCDE 2 en relación con las hipótesis utilizadas para el plan elaborado en 2025.
Los Estados miembros pueden llevar a cabo análisis de sensibilidad, pero el escenario y los resultados principales que figuran en el plan deben basarse en el valor común.
Aunque un Estado miembro ya disponga de un precio del carbono en los sectores de los edificios y el transporte por carretera, debe seguir utilizando el valor común de la estimación del precio del carbono del RCDE 2 para el análisis incluido en su plan. Los Estados miembros deben explicar en qué medida el efecto del precio del carbono en los sectores pertinentes ya está en vigor antes del inicio del RCDE 2 debido al precio nacional del carbono. Podrían incluir un análisis de los efectos, en especial si este análisis ya se ha llevado a cabo. Y, lo que es más importante aún, el Estado miembro debe aclarar el nivel del precio del carbono previsto para el período 2026-2032 (distinguiendo entre las trayectorias del impuesto nacional sobre el carbono y el valor común para el precio del RCDE 2), pero, en la medida de lo posible, debe centrar el análisis en los efectos (adicionales) del RCDE 2.
Si un Estado miembro solicita la excepción del RCDE 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2030 en virtud del artículo 30 sexies, apartado 3, letra a), de la Directiva RCDE, el análisis de su plan también debe basarse en el valor común para la estimación del precio del carbono del RCDE. Aunque un Estado miembro cumpla las condiciones generales de la excepción, solo se sabrá después de cada año si la excepción se aplica, dependiendo de si el impuesto nacional sobre el carbono del Estado miembro en cuestión es superior al precio medio de adjudicación de la subasta de los derechos de emisión del RCDE 2 [artículo 30 sexies, apartado 3, letra b), de la Directiva RCDE].
b) Estimación del número y determinación de los grupos vulnerables
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben establecer en sus planes la siguiente información analítica relativa a los grupos vulnerables, respectivamente:
— |
una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables; y |
— |
una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte. |
Los Estados miembros deben facilitar las estimaciones, identificaciones y explicaciones, en particular la metodología empleada, en sus planes sociales para el clima (véase la sección 3 del modelo de plan social para el clima del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima). A la hora de identificar a los grupos vulnerables, los Estados miembros pueden hacen referencia a características (por ejemplo, socioeconómicas, tramo de renta, distribución geográfica y tipo de vivienda), disponibles a partir de datos estadísticos, sobre la base de las definiciones de grupos vulnerables del artículo 2 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Los Estados miembros también deben especificar en sus planes el número de hogares en situación de pobreza energética, hogares en situación de pobreza de transporte y microempresas vulnerables destinatarios de las medidas e inversiones con el fin de estimar el impacto de las medidas e inversiones en ellos (sección 3.2 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Cuando sea pertinente y posible, los Estados miembros deben facilitar un desglose por género del número de hogares en situación de pobreza energética, hogares en situación de pobreza de transporte y propietarios de microempresas para permitir el seguimiento y la evaluación de los avances en materia de igualdad de género (artículo 22 del Reglamento Financiero) (para más información, véase la sección II, punto 12, de las presentes Orientaciones).
Para identificar a los grupos vulnerables, los Estados miembros pueden basarse en las estadísticas y metodologías existentes y ya desarrolladas para abordar los grupos vulnerables y basarse en la legislación de la UE relativa al apoyo a las personas en situación de pobreza energética y de transporte, teniendo en cuenta las repercusiones estimadas del RCDE 2.
El Informe de 2023 sobre el acceso a los servicios esenciales en la UE (34) muestra que los hogares de renta baja y de renta media-baja, en particular los hogares en riesgo de pobreza (35), ya gastan una mayor proporción de su renta en servicios esenciales, en particular la energía y el transporte. Estos hogares se enfrentan a los mayores obstáculos para acceder a estos servicios, especialmente debido a problemas de asequibilidad. Por lo tanto, las subidas de precios tienen un mayor impacto en ellos. Los Estados miembros pueden basarse en estas conclusiones a la hora de definir los grupos vulnerables y centrarse específicamente en los hogares en riesgo de pobreza para identificar y estimar el número de hogares vulnerables y fijar objetivos para sus medidas.
El trabajo para identificar la pobreza energética a efectos de los planes sociales para el clima debe estar en consonancia con el trabajo de transposición de la legislación pertinente de la UE. La definición de pobreza energética que figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima es la misma definición de pobreza energética que figura en la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) (Directiva de Eficiencia Energética). Se espera que los Estados miembros transpongan dicha Directiva a más tardar el 11 de octubre de 2025 y presenten sus planes sociales para el clima a más tardar el 30 de junio de 2025. En consecuencia, se aconseja que la definición de pobreza energética utilizada en los planes sea coherente con la definición de la Directiva de Eficiencia Energética y su transposición, y que en los planes este proceso se vea confirmado por la modelización y el análisis del impacto del RCDE 2 en los hogares vulnerables.
Las Recomendaciones de la Comisión sobre la pobreza energética (37) (38) y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión (39) (40) que las acompañan pueden ayudar a los Estados miembros a identificar la pobreza energética en consonancia con los indicadores que pueden utilizar.
Para la identificación de las personas y los hogares en situación de pobreza de transporte, se anima a los Estados miembros a tener en cuenta sus diferentes dimensiones, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 12 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
En concreto, cuando los datos disponibles lo permitan, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de analizar la dimensión «asequibilidad» junto con las dimensiones de «disponibilidad» y «accesibilidad». Esto incluye, entre otras cosas, combinar la información sobre gastos e ingresos con la distribución geoespacial de la población, la ubicación y la frecuencia de las paradas y horarios del transporte público, la duración media del tiempo de viaje, detalles sobre la red de carreteras, la propiedad local de automóviles, la infraestructura ciclista y la proximidad de actividades socioeconómicas esenciales.
En cuanto a la pobreza de transporte, los Estados miembros pueden consultar el estudio sobre la pobreza de transporte, que ofrece definiciones, indicadores, factores determinantes y estrategias de mitigación (41) , (42).
c) Destino de las medidas e inversiones
En general, los Estados miembros solo podrán destinar de manera eficaz las medidas a los hogares vulnerables, los usuarios del transporte vulnerables o las microempresas vulnerables que se especifican en el Reglamento del Fondo Social para el Clima si tienen acceso a datos administrativos individuales combinados con datos estadísticos o de encuestas. Las conclusiones del análisis estadístico sobre la identificación de las características de los grupos vulnerables deben traducirse en criterios de admisibilidad específicos para las medidas e inversiones. Para ello, los Estados miembros pueden utilizar, por ejemplo, los siguientes datos:
— |
datos sobre la renta (por ejemplo, procedentes de distintas fuentes fiscales); |
— |
tipo de sistema de calefacción (por ejemplo, si entra en el ámbito de aplicación del RCDE 2); |
— |
calidad del edificio ocupado (por ejemplo, evaluación del edificio sobre la base de certificados de eficiencia energética); |
— |
la ubicación de los usuarios de transporte vulnerables y el tiempo de viaje necesario (por ejemplo, utilizando un indicador de zonas rurales o urbanas o el tiempo necesario para acceder a otros servicios esenciales, como el trabajo, las escuelas y las instituciones sanitarias); |
— |
la disponibilidad y la calidad del transporte público, la propiedad de vehículos privados, etc.; |
— |
adecuación de las soluciones de transporte (por ejemplo, acceso del transporte público a las personas con movilidad reducida o necesidades de transporte adicionales, seguridad, etc.). |
Si los Estados miembros no pueden recopilar toda la información y las pruebas necesarias mencionadas anteriormente, se les recomienda recopilar tanta información como puedan y utilizarla para elaborar criterios de admisibilidad que permitan a los hogares vulnerables, los usuarios del transporte vulnerables y las microempresas vulnerables solicitar ayuda en el marco del Fondo Social para el Clima y aportar más pruebas por sí mismos. Los criterios deben reflejar la necesidad de que las normas sean lo más sencillas posible.
Para la aplicación de medidas e inversiones destinadas a grupos vulnerables, los Estados miembros también pueden recurrir a intermediarios como las autoridades locales y regionales, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, las ventanillas únicas, los trabajadores sociales, las asociaciones locales y los intermediarios financieros. En el artículo 9 del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima se indica que «[l]os Estados miembros establecerán las salvaguardias reglamentarias y contractuales necesarias para garantizar que todo el beneficio se traslade a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables».
Algunas medidas e inversiones admisibles en el marco del Fondo Social para el Clima ejecutadas a través de intermediarios u otras entidades son de carácter colectivo (por ejemplo, las ayudas prestadas al transporte público, a la infraestructura de transporte o a las comunidades de la energía). En el caso de estas medidas, no necesariamente hay pruebas individuales de admisibilidad disponibles, ya que la gama de perceptores podría ser ligeramente más amplia. En estos casos, los Estados miembros deben presentar pruebas de que tales medidas beneficiarán principalmente a los grupos vulnerables destinatarios. Los Estados miembros deben indicar en sus planes sociales para el clima, para cada una de estas medidas, un número estimado de hogares vulnerables, usuarios del transporte vulnerables o microempresas vulnerables que se beneficiarán de la medida (por ejemplo, los que viven en una zona determinada). Asimismo, deben explicar cómo la proporción de hogares vulnerables, usuarios del transporte vulnerables o microempresas vulnerables que pueden optar a la medida es significativamente elevada.
Los Estados miembros pueden recurrir a datos administrativos locales o en datos de encuestas si el detalle geográfico es suficiente. Esto también puede ser pertinente para apoyar a los hogares o microempresas vulnerables a través de comunidades de la energía. En este caso, los Estados miembros tendrían que garantizar que la ayuda prestada por la comunidad de la energía seleccionada beneficie principalmente a los grupos vulnerables (para su acción general o para los proyectos seleccionados para los que recibirían ayuda específica). También podría concederse ayuda a través de las comunidades de la energía ayudando a los hogares o a las microempresas vulnerables a unirse directamente a estas comunidades de la energía, por ejemplo, mediante la emisión de bonos (43).
En términos más generales, si bien los grupos no vulnerables pueden beneficiarse de medidas e inversiones de carácter colectivo, el concepto de «beneficio principal» no significa que el plan pueda ayudar directamente a los grupos no vulnerables con medidas e inversiones para su beneficio individual.
Algunas medidas e inversiones individuales incluidas en los planes pueden formar parte de regímenes más amplios dirigidos a una parte más amplia de la población. Sin embargo, la financiación con cargo al Fondo Social para el Clima solo puede utilizarse para financiar medidas e inversiones destinadas a grupos vulnerables. Los Estados miembros deben identificar a los perceptores que vayan a financiarse en el marco del plan que cumplan los criterios de admisibilidad para recibir ayuda en el marco del Fondo Social para el Clima. Durante la ejecución del régimen, los Estados miembros deben poder realizar un seguimiento de los avances en los hitos y metas, así como supervisar la ejecución del régimen en términos de llegar a los grupos destinatarios.
d) Microempresas vulnerables
La definición de microempresas vulnerables, con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, se refiere a los efectos del RCDE 2 en los sectores de los edificios y el transporte por carretera en las microempresas y a la falta, a efectos de su actividad, de los «medios para renovar el edificio que ocupan o para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público, según proceda». Así pues, en el contexto del Fondo Social para el Clima, una microempresa solo debe considerarse «vulnerable» si su negocio depende significativamente del consumo de combustible en edificios comerciales/institucionales o residenciales o en el transporte por carretera (44), y si carece de medios para reducir este consumo (ya sea en función de su capacidad financiera para adquirir vehículos de emisión cero o de baja emisión e infraestructuras vinculadas o sistemas de calefacción más eficientes, o a la capacidad para renovar el edificio que ocupan, o en función de la disponibilidad de alternativas como el transporte público).
Los Estados miembros son libres de diseñar medidas e inversiones para las microempresas vulnerables, así como de decidir la magnitud de dicha ayuda. Sin embargo, independientemente de que centren o no la ayuda del Fondo Social para el Clima en microempresas vulnerables, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras e) y d), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben facilitar, respectivamente, «una estimación del número y la determinación de […] microempresas vulnerables» y «una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en […] las microempresas».
e) Casos especiales de grupos vulnerables en virtud del Fondo Social para el Clima a la vista de los efectos del RCDE 2
Como se indica en la sección II, punto 3, de las presentes Orientaciones, las definiciones de «hogares vulnerables» y «usuarios del transporte vulnerables» a los que se dirige el Fondo incluyen los hogares en situación de pobreza energética y los hogares y las personas en situación de pobreza de transporte, que no necesariamente deben verse «significativamente afectados por el RCDE 2».
Aunque se anima encarecidamente a los Estados miembros a centrar la ayuda en abordar los efectos directos del RCDE 2, la siguiente lista ofrece algunos ejemplos de posibles destinatarios que no se ven directamente afectados por el RCDE 2. Estos perceptores no podrían optar a la ayuda directa a la renta del Fondo Social para el Clima, que debería dirigirse estrictamente a los hogares y usuarios del transporte directamente afectados por el RCDE 2 (de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Sin embargo, sí pueden optar a medidas estructurales distintas de la ayuda directa a la renta, enumeradas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, a condición de que estén clasificadas como hogares o personas vulnerables afectados por la pobreza energética o de transporte.
— |
Hogares que calientan sus hogares con biomasa sólida: la biomasa sólida no entra en el ámbito de aplicación del RCDE 2, por lo que estos hogares no se verían directamente afectados por el RCDE 2 en lo que respecta a la calefacción de sus hogares. Sin embargo, el Fondo también podría ayudar a estos hogares cuando se encuentren en situación de pobreza energética (haciendo uso de la definición de hogares vulnerables). Esta ayuda también podría prestarse para ayudar a estos hogares vulnerables a abandonar la biomasa sólida o mejorar la eficiencia energética de su hogar. |
— |
Hogares que ya calientan sus hogares con electricidad o con calefacción urbana: la electricidad y la calefacción urbana de gran tamaño entran en el ámbito de aplicación del actual régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad y la gran industria (RCDE 1) y no en el ámbito de aplicación del RCDE 2, lo que significa que estos hogares no se verían directamente afectados por el RCDE 2. No obstante, estos hogares, si son vulnerables y se encuentran en situación de pobreza energética, podrían recibir ayuda del Fondo, por ejemplo, para mejorar la eficiencia energética de su hogar. |
— |
Usuarios del transporte que no son propietarios de un vehículo con motor de combustión interna: estos usuarios del transporte no se verían directamente afectados por el RCDE 2, aunque puedan utilizar el transporte público, con sujeción al precio del RCDE 2. Los hogares o las personas en situación de pobreza de transporte que no son propietarios de un vehículo con motor de combustión interna también pueden optar a la ayuda del Fondo Social para el Clima, preferiblemente para mejorar su acceso a opciones de transporte público, compartido o activo. |
— |
Hogares que reciben ayudas para la instalación de fuentes de energía renovables: el objetivo del Fondo Social para el Clima es aliviar la repercusión social del RCDE 2, lo que significa que la ayuda para la instalación de soluciones de energías renovables debe vincularse, cuando proceda, a una mejora del sistema de calefacción o refrigeración para poder funcionar con energías renovables, junto con las instalaciones técnicas de los edificios y las soluciones digitales necesarias. |
f) Impacto previsto de las medidas e inversiones planificados
El artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento del Fondo Social para el Clima exige a los Estados miembros que incluyan en sus planes sociales para el clima una explicación de cómo las medidas e inversiones contribuirían eficazmente a la consecución de los objetivos del Fondo.
Los Estados miembros deben seguir la sección 3.3 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima para explicar los efectos previstos de las medidas e inversiones previstas.
Esto difiere de los informes bienales exigidos a los Estados miembros (artículo 24 del Reglamento del Fondo Social para el Clima) basados en la lista de indicadores del anexo IV de dicho Reglamento, que debe depender de la ejecución real del plan.
En el marco del instrumento de apoyo técnico, la Comisión ofrece asesoramiento a los Estados miembros en la elaboración de sus planes. Los Estados miembros beneficiarios reciben asesoramiento sobre cómo llevar a cabo el análisis de la repercusión del RCDE 2, cómo identificar a los grupos vulnerables y los efectos positivos de las medidas e inversiones previstas. El asesoramiento metodológico sobre la realización de estos análisis y los resultados principales se comunicarán a todos los Estados miembros en el contexto de la formación del Grupo de Expertos sobre Cambio Climático en relación a la aplicación del Fondo Social para el Clima.
2. Componentes
a) Normas generales
Los planes sociales para el clima deben estructurarse en torno a tres componentes coherentes, cada uno de los cuales aborda ámbitos específicos:
1. |
los edificios; |
2. |
el transporte por carretera (45); |
3. |
la ayuda temporal y directa a la renta (cuando proceda). |
Los planes deben establecer medidas e inversiones en consonancia con la sección 2 del modelo de planes que figura en el anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima («modelo»). Los componentes de los sectores de los edificios y el transporte deben estructurarse de conformidad con la sección 2.1 del modelo. El componente de la ayuda directa a la renta debe seguir la sección 2.2 del modelo.
Los Estados miembros son libres de fijar sus propias prioridades en todos los sectores y grupos vulnerables, teniendo en cuenta el análisis de la repercusión del RCDE 2 y la identificación de los grupos vulnerables. El Reglamento del Fondo Social para el Clima no obliga a los Estados miembros a abarcar todos los ámbitos del plan. No obstante, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima exige que cada plan contenga un conjunto coherente de medidas ya existentes y nuevas para abordar el impacto de la tarificación del carbono. Por consiguiente, la Comisión evaluará si el plan de cada Estado miembro aborda debidamente la repercusión social y los retos del RCDE 2 en los grupos destinatarios. La Comisión anima a los Estados miembros a dar prioridad a las medidas e inversiones que se espera que tengan el mayor impacto en estos grupos, manteniendo al mismo tiempo un enfoque equilibrado en todos los ámbitos de actuación, en consonancia con la repercusión nacional del RCDE 2. La Comisión también tendrá en cuenta la financiación complementaria para esta evaluación.
Como parte de su evaluación con arreglo al artículo 16 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión revisará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia de los planes en relación con la situación nacional y, en particular, su adecuación para hacer frente a los retos señalados en el análisis con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Los Estados miembros también deben realizar una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte e informar sobre la pobreza tanto energética como de transporte, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Por consiguiente, los planes deben establecer un conjunto coherente y equilibrado de medidas e inversiones que aborden los principales retos de la introducción del RCDE 2, teniendo en cuenta las especificidades nacionales.
b) Estructura de los componentes
Los componentes deben tener una estructura significativa, con medidas e inversiones que se complementen entre sí. Los componentes son partes fundamentales de los planes sociales para el clima, y consisten en medidas e inversiones conexas destinadas a abordar los retos específicos en uno de los dos sectores (edificios o transporte). Estas medidas e inversiones deben formar un paquete cohesivo con acciones que se refuercen mutuamente. Se anima a los Estados miembros a presentar cada componente por separado, detallando los siguientes elementos para cada uno de ellos (46):
1. |
medidas e inversiones: una descripción clara de las medidas e inversiones incluidas en el componente, especificando cómo contribuyen a los objetivos del Fondo Social para el Clima; |
2. |
hitos, metas y calendario: especificar los hitos y metas para cada medida o inversión, junto con un calendario de ejecución; |
3. |
financiación y costes: información sobre la financiación de las medidas e inversiones, en particular de los costes correspondientes. |
3. Descripción de las medidas e inversiones
Esta sección tiene por objeto proporcionar algunas orientaciones generales sobre el tipo de medidas e inversiones que podrían incluirse en los planes sociales para el clima, sin que ello afecte al resultado de la evaluación específica que debe llevar a cabo la Comisión sobre la base de los proyectos de planes que deben presentar los Estados miembros.
Los planes sociales para el clima deben proporcionar un razonamiento minucioso para cada medida e inversión, exponiendo su justificación, objetivos y calendario, así como las interrelaciones con otras iniciativas. Este nivel de detalle es fundamental para evaluar la eficacia de las medidas y las inversiones.
Cuando las medidas e inversiones estén concebidas para apoyar a grupos vulnerables en un determinado territorio o región (tras un análisis de las especificidades geográficas, tal como se exige en la sección 4.5 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima), los Estados miembros deben indicarlo claramente en la descripción de la medida o inversión pertinente.
Además, los planes también deben explicar cómo cumple cada medida o inversión el principio de «no causar un perjuicio significativo». Las explicaciones deben facilitarse haciendo referencia al caso aplicable con arreglo a la sección 2 de la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima. En consonancia con dicha Guía, los Estados miembros deben cumplimentar el siguiente cuadro para demostrar que cada medida e inversión cumple el principio. Una medida o inversión puede cubrir múltiples actividades y activos. El cuadro debe indicar detalladamente qué enfoque se ha aplicado a cada actividad y activo a fin de demostrar el cumplimiento del principio, en particular cuando el cumplimiento del principio se base en enfoques diferentes.
Enfoque |
En la práctica |
¿Existen actividades o activos en el marco de esta medida o inversión que se ajusten a uno o varios anexos específicos de sector? (sección 2.1 de la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima) |
En caso afirmativo, enumere el código de las actividades o activos en la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima pertinente. Ninguna actividad excluida puede formar parte de esta lista. En caso negativo, indíquese en esta casilla. |
¿Existen actividades o activos en el marco de esta medida o inversión que no estén cubiertos por uno o varios anexos específicos de sector y que no se basen en los enfoques alternativos de las secciones 2.3 y 2.4 de la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima? (sección 2.2 de la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima) |
En caso afirmativo, facilite un cuadro a continuación para cada actividad o activo previsto que no esté cubierto por los anexos específicos de sector, en consonancia con el Cuadro 1: Lista de comprobación para la evaluación del principio de «no causar un perjuicio significativo», incluida en la sección 2.2 de la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima. Ninguna actividad excluida de los anexos específicos de sector puede formar parte de esta lista. En caso negativo, indíquese en esta casilla. |
¿Hay actividades o activos en el marco de esta medida o inversión que se ajusten a la taxonomía de la UE (contribución sustancial) y a los criterios técnicos de selección del principio de «no causar un perjuicio significativo»? (sección 2.3 de la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima) |
En caso afirmativo, enumere las actividades con arreglo a los actos delegados de la taxonomía. En caso negativo, indíquese en esta casilla. |
¿Es la medida o inversión un producto financiero que se ejecuta en el marco del compartimento de los Estados miembros de InvestEU, en consonancia con la sección 2.4 de la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima? |
Indíquese si la medida o inversión entra en esta categoría. En caso negativo, indíquese en esta casilla. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión ha publicado una nota en la que se resumen las buenas prácticas en relación con las medidas rentables que podrían ser financiadas por el Fondo Social para el Clima (47). En el sitio web del Fondo Social para el Clima de la Comisión se ha publicado una sección dedicada a las buenas prácticas (48). Además, la Comisión presta apoyo a varios Estados miembros para la elaboración de sus planes a través del instrumento de apoyo técnico. El instrumento tiene un componente para asesorar a los Estados miembros participantes sobre las medidas e inversiones adecuadas que podrían incluir en sus planes. Las principales conclusiones del proyecto del instrumento de apoyo técnico se compartirán con todos los Estados miembros.
a) Renovación de edificios
El artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece que los Estados miembros pueden incluir en los costes totales estimados de sus planes medidas e inversiones que tengan por objeto:
«a) |
apoyar las renovaciones de edificios, en particular para los hogares vulnerables y las microempresas vulnerables que ocupen los edificios menos eficientes, incluidos los arrendatarios y las personas que viven en viviendas sociales;». |
Con arreglo al artículo 2, apartado 13, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, se entenderá por «renovación de edificios» cualquier tipo de renovación de edificios relacionada con la energía que tenga por objeto aumentar la eficiencia energética de los edificios, como el aislamiento de la envolvente del edificio, es decir, las paredes, el tejado, el suelo y la sustitución de ventanas, y la instalación de sistemas técnicos de los edificios, de conformidad con cualquier norma nacional de seguridad pertinente. Se anima a los Estados miembros a que apliquen medidas de renovación que sean ambiciosas y que logren, por ejemplo, al menos un grado de profundidad de las reformas intermedio o profundo, tal como se especifica en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión (49), a fin de garantizar un impacto duradero en los grupos vulnerables destinatarios.
Al diseñar estas medidas, especialmente para una orientación y una asignación eficaces de los recursos, los Estados miembros deben tener en cuenta que los hogares y las microempresas vulnerables generalmente no pueden permitirse pagar los costes de renovación por adelantado. Aunque se les reembolsarían posteriormente, es posible que no tengan fácil acceso al crédito y no se beneficien de bonificaciones y deducciones fiscales, ya que su impuesto sobre la renta o de sociedades es mínimo. Por lo tanto, las medidas e inversiones propuestas deben diseñarse de manera que tengan en cuenta la limitada capacidad financiera o los conocimientos limitados de los grupos vulnerables y sean lo más favorables posible para los clientes.
En la nota sobre medidas rentables publicada por la Comisión (50) y en el documento de orientación de la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética (51) se ofrecen soluciones sobre cómo atender a las necesidades de estos grupos vulnerables. Además, los Estados miembros podrían vincular sus medidas financieras para la mejora de la eficiencia energética y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la renovación de edificios al ahorro y mejoras energéticos previstos o logrados (es decir, la ayuda puede modularse en función del ahorro logrado: a mayores ganancias, más ayuda). Deben promoverse en mayor medida regímenes financieros alternativos que faciliten la ejecución de las inversiones. Estos deben ser utilizados por terceros en beneficio de los grupos vulnerables como destinatarios finales (en particular los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias, como préstamos preferenciales para reducir los costes del capital prestado para los planes de renovación de la eficiencia energética, así como exenciones o reducciones fiscales). En la sección II, punto 7, letra d), de las presentes Orientaciones se ofrece más información al respecto.
b) Viviendas asequibles energéticamente eficientes, en particular las viviendas sociales, y apoyo a soluciones asequibles y energéticamente eficientes
Según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima, los Estados miembros pueden incluir en su plan medidas e inversiones para:
«b) |
apoyar el acceso a viviendas asequibles y energéticamente eficientes, incluidas las viviendas sociales;». |
Las medidas e inversiones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento del Fondo Social para el Clima deben tener por objeto mejorar el acceso de los hogares vulnerables a edificios energéticamente eficientes, en particular ayudas específicas para proyectos de viviendas sociales con un alto rendimiento energético y costes más bajos para sus habitantes. Las viviendas energéticamente eficientes se basan en los requisitos incluidos en la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios y en la Directiva de Eficiencia Energética. Las medidas e inversiones incluyen la construcción de nuevas viviendas sociales y viviendas asequibles para personas vulnerables y personas afectadas por la pobreza energética, así como la readaptación de edificios existentes, tanto desocupados como destinados a ser readaptados, como edificios de oficinas, zonas industriales o zonas públicas que podrían convertirse en viviendas asequibles energéticamente eficientes, en particular las viviendas sociales, pero sin limitarse a ello. También pueden servir de inspiración las iniciativas emblemáticas en el marco de la oleada de renovación (52), como la iniciativa sobre vivienda asequible.
c) Medidas e inversiones de descarbonización
Según el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima, los Estados miembros pueden incluir en su plan medidas e inversiones para:
«c) |
contribuir a la descarbonización, por ejemplo, mediante la electrificación de la calefacción, la refrigeración y la cocina en los edificios, proporcionando acceso a sistemas asequibles y energéticamente eficientes e integrando la generación y almacenamiento de energía renovable, en particular mediante las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía y otros clientes activos para promover la adopción del autoconsumo de energía renovable, como el intercambio de energía y el comercio entre pares de energía renovable, la conexión a redes inteligentes y a redes de calefacción urbana, que contribuyan al ahorro energético o a la reducción de la pobreza energética;». |
La electrificación de la calefacción, la refrigeración y la cocina en los edificios se refiere a medidas e inversiones destinadas a reducir la intensidad de carbono de las actividades de calefacción/refrigeración y de cocina realizadas en los edificios mediante el cambio a la electricidad como vector energético. Se espera que las medidas e inversiones reduzcan el consumo de combustibles fósiles sustituyendo las tecnologías basadas en estos combustibles por tecnologías no fósiles más eficientes, preferiblemente impulsadas por la electricidad, beneficiándose de la creciente descarbonización de las combinaciones de electricidad de los Estados miembros. Las orientaciones (53) que acompañan a la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética (54) ofrecen una buena indicación de las medidas estructurales que pueden hacer frente a la pobreza energética.
La integración de la generación y el almacenamiento de energía renovable se refiere a medidas e inversiones que aumentan la capacidad de generación de energía renovable, junto con la capacidad de almacenamiento cuando proceda, incluida su conexión a la red. Otras medidas e inversiones podrían incluir i) la integración de soluciones tecnológicas inteligentes en los edificios, como los contadores inteligentes o infraestructura de recarga; ii) promover la respuesta de la demanda; iii) el apoyo a actividades llevadas a cabo por comunidades de la energía; y iv) el uso compartido de energía por parte de clientes activos.
Los términos «cliente activo» y «comunidad ciudadana de energía» se recogen en el artículo 2, punto 15 y 16, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, mientras que se utilizan las definiciones del artículo 2, punto 8, de la Directiva sobre la electricidad para el primer término y el artículo 2, punto 11, para el segundo término (55). Una «comunidad de energías renovables» y el «comercio entre pares» de energía renovable se establecen, de conformidad con el artículo 2, puntos 17 y 18, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, en el artículo 2, puntos 16 y 18 de la Directiva sobre fuentes de energía renovables (56).
La ayuda a las comunidades de energía podría diseñarse para satisfacer las necesidades energéticas de los grupos vulnerables, entre otras cosas, por ejemplo, financiando la participación de las personas vulnerables en estas comunidades, financiando los proyectos de las comunidades de los que también puedan beneficiarse los grupos vulnerables (por ejemplo, compartiendo electricidad con hogares de renta baja o vulnerables), o financiando directamente a las comunidades de energía a condición de que los hogares vulnerables formen parte de ellas. Puede haber ayuda disponible para el desarrollo de nuevas capacidades de producción, pero también para servicios de eficiencia energética, sensibilización y desarrollo de capacidades.
d) Medidas de concienciación
Según el artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima, los Estados miembros pueden incluir en su plan medidas e inversiones para:
«d) |
facilitar información, educación, concienciación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles en cuanto a las medidas e inversiones rentables, el apoyo disponible para las renovaciones de edificios y la eficiencia energética, así como las alternativas de movilidad y transporte sostenibles y asequibles;». |
Pueden encontrarse buenos ejemplos de medidas e inversiones dirigidas a los hogares y las personas vulnerables afectados por la pobreza energética y de transporte, que les proporcionan información sobre la asequibilidad y la accesibilidad de la energía, en la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética y en las orientaciones que la acompañan (57), así como en la nota sobre buenas prácticas para medidas e inversiones rentables publicada por la Comisión (58). Las campañas de información para los hogares vulnerables tienen características específicas y deben entregarse directamente a los hogares vulnerables a través de canales fiables, como los trabajadores de primera línea (que no necesariamente deben ofrecer asesoramiento energético, pero pueden dirigir a las personas de estos hogares a otros organismos fiables, como las ventanillas únicas, los centros de información al consumidor o las líneas telefónicas de ayuda a los consumidores) y deben adaptarse a las necesidades de diversos tipos de vulnerabilidades.
e) Soluciones de eficiencia energética
Según el artículo 8, apartado 1, letra e), del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima, los Estados miembros pueden incluir en su plan medidas e inversiones para:
«e) |
apoyar a las entidades públicas y privadas, incluidos los proveedores de viviendas sociales, y en especial las cooperativas público-privadas, en el desarrollo y la oferta de soluciones asequibles en materia de eficiencia energética y de instrumentos de financiación adecuados en consonancia con los objetivos sociales del Fondo;». |
Las medidas e inversiones contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), del Reglamento del Fondo Social para el Clima deben tener por objeto proporcionar ayuda a las entidades públicas y privadas para el desarrollo de soluciones y mecanismos de financiación que estén adaptados a las necesidades de los hogares y las microempresas vulnerables, teniendo en cuenta su acceso muy limitado a la financiación comercial para cubrir las inversiones iniciales. El uso de instrumentos financieros (por ejemplo, préstamos y garantías, pero también soluciones de financiación más innovadoras) para apoyar estas medidas puede ayudar a movilizar inversiones públicas y privadas adicionales. Si bien las autoridades locales, las empresas de servicios energéticos, los servicios públicos, las agencias de energía y otros intermediarios pueden aplicar dichas medidas e inversiones, los destinatarios finales deben ser siempre hogares vulnerables afectados por la pobreza energética y microempresas vulnerables. Al prestar ayuda a dichas entidades públicas o privadas, el Estado miembro deberá asegurarse de que los beneficios se transfieren plenamente al destinatario final, aportando las pruebas necesarias de conformidad con el artículo 9 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Para todas las medidas e inversiones relacionadas con los edificios mencionadas en la sección III, punto 3, letras a), b), c), d) y e), los Estados miembros podrían considerar lo siguiente para garantizar que se maximice el efecto de las medidas e inversiones incluidas en el plan (para más información, véase, por ejemplo, la nota sobre buenas prácticas para medidas e inversiones rentables publicada por la Comisión (59)):
— |
Dar prioridad al principio de primacía de la eficiencia energética. Una renovación de, al menos, grado intermedio de los edificios ocupados por hogares vulnerables debe ser la primera opción para reducir el consumo de energía y los costes energéticos asociados. Cuando proceda, deben valorarse renovaciones profundas para maximizar el ahorro energético, reducir las emisiones de CO2 y evitar la multiplicación de procesos administrativos. Hay casos en los que la ayuda a la instalación de dispositivos para medir, regular y gestionar la eficiencia energética de los edificios, o las medidas individuales de renovación de la eficiencia energética enumeradas en el anexo sobre los edificios en la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima (y en la sección 7 del anexo I del Reglamento Delegado sobre la taxonomía climática en el marco del Reglamento sobre la taxonomía) pueden ser soluciones rentables adecuadas. |
— |
Al renovar edificios, elegir componentes con una larga vida útil técnica para cada elemento del edificio a fin de reducir la frecuencia de futuras renovaciones. Utilizar productos con diseño para el desmontaje, maximizar el contenido reciclado de los materiales de renovación y maximizar la reutilización de materiales procedentes de la renovación. Utilizar materiales de nueva generación, en particular productos de origen biológico y soluciones basadas en la naturaleza. |
— |
Complementar la renovación energética de la estructura del edificio mediante la sustitución de los equipos de calefacción o refrigeración, la instalación de energías renovables (a saber, energía solar fotovoltaica y energía solar térmica) y la instalación de almacenamiento de energía. |
— |
Considerar las ventajas de instalar bombas de calor combinadas con la instalación de energías renovables (para el autoconsumo y más allá), como energía solar fotovoltaica o energía solar térmica. |
— |
Apoyar las inversiones en equipos eléctricos eficientes para cocinar y de ventilación (en particular extractores de aire) para los hogares vulnerables y las microempresas vulnerables. Otros aparatos de cocina (por ejemplo, frigoríficos) no entrarían en esta categoría, ya que funcionan con electricidad y no se ven afectados por el RCDE 2. |
— |
Promover una toma de decisiones más rápida sobre las soluciones de eficiencia energética y descarbonización en los edificios de apartamentos, planificación urbana ajustada al principio de primacía de la eficiencia energética, intercambio de información local y comunitaria en materia de eficiencia energética y descarbonización de la vivienda o enfoques de responsabilidad social empresarial para evitar los efectos «sí, pero aquí no». |
— |
Animar a los hogares vulnerables y a las microempresas vulnerables a convertirse en prosumidores y compartir la electricidad o venderla, cuando proceda, y fomentar el autoconsumo de energía. |
— |
Animar a los hogares vulnerables y a las microempresas vulnerables a unirse a las comunidades de la energía proporcionando, por ejemplo, bonos para cubrir los costes de adhesión o inscripción. Considerar la posibilidad de establecer sistemas de uso compartido de energía que presten especial atención a ayudar a los hogares vulnerables y que ayuden a los hogares vulnerables a adherirse a ellos. |
— |
Considerar la posibilidad de utilizar la orientación geográfica y basada en zonas [en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra p), del Reglamento del Fondo Social para el Clima] o un enfoque de vecindarios, cuando proceda, o la participación de viviendas sociales u otras asociaciones, para lograr una aplicación y una orientación a gran escala. |
— |
Considerar la posibilidad de aplicar medidas a nivel de zona para gestionar los riesgos de inundación no financiadas por el Fondo Social para el Clima, en paralelo con las medidas o inversiones financiadas por el Fondo si estas últimas se llevan a cabo en terrenos que se haya determinado que presentan un riesgo significativo de inundación en los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación elaborados por las autoridades nacionales o en planes de ordenación territorial nacionales, regionales o locales, a menos que ya se hayan adoptado medidas de prevención, protección y preparación. Considerar también la posibilidad de prestar asistencia y orientación a los promotores de proyectos en la evaluación de los riesgos de inundación para los edificios objeto de sus proyectos y en la gestión de los riesgos a través de medidas in situ (60). |
— |
Llevar a cabo medidas específicas de capacidad administrativa, en particular la formación del personal sobre el terreno para asesorar y ayudar de manera proactiva a los hogares vulnerables con procedimientos administrativos o con las complejidades de las obras de renovación energética. |
— |
Considerar la creación de ventanillas únicas que ofrezcan servicios de asesoramiento y educación que combinen diversas opciones de financiación (subvenciones, préstamos con distintos niveles de cofinanciación y tipos de interés, e instrumentos financieros) en función del nivel de renta, la situación de vida y el tipo de edificio, también en colaboración con organizaciones locales e intermediarios financieros. |
— |
Promover el uso de contratos de rendimiento energético e implicar a empresas de servicios públicos o de servicios energéticos. |
— |
Promover la financiación de las medidas de renovación recomendadas en los certificados de eficiencia energética (también en las auditorías energéticas o en los pasaportes de renovación, en su caso), posiblemente combinada con financiación y apoyo administrativo para la emisión previa de certificados de eficiencia energética (dado que muchos hogares vulnerables podrían no tener uno). |
— |
Abordar la división de incentivos entre propietarios y arrendatarios vulnerables y el riesgo de desahucios con fines de renovación (donde los arrendatarios se ven obligados a abandonar las viviendas o apartamentos debido a los aumentos del alquiler impuestos tras la renovación), por ejemplo, ajustando el marco regulador de los contratos de alquiler o proporcionando préstamos sin intereses a los propietarios, sujetos a salvaguardias sociales para los arrendatarios vulnerables. |
— |
Considerar la aplicación de soluciones de financiación que no requieran pagos iniciales por parte de los perceptores finales, por ejemplo, contratos de rendimiento energético u obligaciones de eficiencia energética impuestas a los servicios públicos. Al adelantar los costes de renovación a los reembolsos mensuales (derechos de cobro), la financiación por terceros no solo reduce la carga presupuestaria de la renovación, sino que también facilita la transferencia de derechos de cobro si se produce un cambio de ocupantes en una vivienda determinada. Esto es especialmente cierto en el caso de los regímenes innovadores, como la financiación a través de facturas y a través de impuestos, en los que los reembolsos deben abonarse a los proveedores de energía o a las autoridades fiscales. Estas medidas pueden combinarse fácilmente con otras formas de ayuda, como las tarifas sociales o los vales de energía. |
— |
Cuando esté disponible, valorar las conexiones a la calefacción urbana eficiente si se dispone de calefacción urbana descarbonizada o se espera que esté disponible en un futuro próximo, en consonancia con la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima, lo que puede ser especialmente pertinente para la vivienda a gran escala en las áreas metropolitanas y para la vivienda colectiva y social de gran tamaño. |
— |
Apoyar las inversiones que promuevan el autoconsumo colectivo de calefacción (a través de sistemas pequeños o microsistemas de calefacción urbana gestionada por comunidades de la energía), ya que podrían ejercer menos presión sobre el sistema eléctrico y pueden implementarse más fácilmente en zonas con una capacidad de red reducida. Estas inversiones deben ajustarse a la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima. |
f) Vehículos y bicicletas de emisión cero y de baja emisión
Según el artículo 8, apartado 1, letra f), del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima, los Estados miembros pueden incluir en su plan medidas e inversiones para:
«f) |
facilitar, manteniendo al mismo tiempo la neutralidad tecnológica, el acceso a vehículos de emisión cero y de baja emisión y bicicletas, en particular ayudas financieras o incentivos fiscales para su adquisición, así como para infraestructuras públicas y privadas adecuadas, en especial, cuando proceda, la adquisición de vehículos de emisión cero y de baja emisión, la infraestructura de recarga y repostaje, y el crecimiento de un mercado de vehículos de emisión cero de segunda mano; los Estados miembros procurarán garantizar que, cuando los vehículos de emisión cero sean una solución asequible y factible, en sus planes se dé prioridad al apoyo a dichos vehículos;». |
De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra f), los Estados miembros deben dar prioridad en sus planes a la ayuda a los ecosistemas de vehículos de emisión cero (61) (vehículos e infraestructuras) cuando sean una solución asequible y factible, tanto para las compras nuevas como para las de segunda mano. Esto puede incluir, por ejemplo, la compra de autobuses o autocares de emisión cero para el transporte público o con fines escolares en zonas insuficientemente atendidas y de renta baja.
Por lo que respecta a la ayuda a las microempresas (de conformidad con el artículo 2, apartado 12, del Reglamento del Fondo Social para el Clima), pueden valorarse subvenciones para la compra o el arrendamiento financiero de vehículos de emisión cero (por ejemplo, taxis, furgonetas, camiones, vehículos especiales o bicicletas de carga).
Al diseñar sistemas de alquiler o arrendamiento financiero de vehículos de emisión cero dirigidos a grupos vulnerables contemplados por el Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben tener en cuenta factores como el nivel de renta, la accesibilidad y disponibilidad del transporte público existente y los tiempos y distancias medios de desplazamiento. Garantizar que estos regímenes estén dirigidos eficazmente a los grupos vulnerables contemplados por el Fondo Social para el Clima es esencial para evitar posibles efectos regresivos de las subvenciones.
Cuando los Estados miembros no den prioridad a los vehículos de emisión cero, deben aportar pruebas y justificar por qué los vehículos de emisión cero no son una solución asequible (62) o factible, teniendo en cuenta el impacto del RCDE 2. Los Estados miembros también están obligados a incluir, cuando proceda, un calendario que indique la reducción gradual de la ayuda a los vehículos de baja emisión [de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra i), del Reglamento del Fondo Social para el Clima].
Además, se anima a los Estados miembros a promover un mayor uso de las bicicletas, bicicletas eléctricas, bicicletas de carga y soluciones de micromovilidad mediante una planificación integrada de la movilidad urbana y regional. Este enfoque debe dar prioridad al desarrollo de infraestructuras y redes para el uso de la bicicleta seguras, directas y prácticas que conecten zonas de renta baja con destinos clave. Para apoyar esto, los Estados miembros podrían conceder subvenciones para la compra, el alquiler a largo plazo o el arrendamiento financiero de bicicletas, bicicletas eléctricas o bicicletas de carga.
Cuando los grupos vulnerables se enfrentan a retos que se solapan en relación con la pobreza energética y de transporte, deben explorarse soluciones intersectoriales para crear sinergias entre las inversiones. Por ejemplo, los Estados miembros podrían combinar los desarrollos de viviendas sociales o la renovación de edificios con la implementación de puntos de recarga de vehículos eléctricos. Este enfoque integrado puede abordar simultáneamente la pobreza energética y de transporte proporcionando infraestructura de recarga asequible y accesible para los vehículos eléctricos, promoviendo al mismo tiempo soluciones de vivienda sostenibles y eficientes desde el punto de vista energético.
g) Transporte público asequible y accesible
Según el artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima, los Estados miembros pueden incluir en su plan medidas e inversiones para:
«g) |
incentivar el uso de un transporte público asequible y accesible y apoyar a las entidades privadas y públicas, incluidas las cooperativas, en el desarrollo y la oferta de una movilidad sostenible a la carta, servicios de movilidad compartida y opciones de movilidad activa.». |
Los Estados miembros deben dar prioridad al transporte público que permita una movilidad significativamente más eficiente y con menores emisiones de CO2 en comparación con los vehículos privados.
Para apoyar la movilidad sostenible mencionada en la sección III, punto 3, letras d), f) y g), los Estados miembros podrían considerar lo siguiente para maximizar los efectos de las medidas e inversiones incluidas en sus planes (para más información, véase, por ejemplo, la nota sobre buenas prácticas para medidas e inversiones rentables publicada por la Comisión (63)):
— |
Considerar la posibilidad de complementar el transporte público con servicios a la carta, movilidad como servicio y servicios de movilidad compartida con el fin de ofrecer un servicio de movilidad adecuado a lo largo de toda la cadena de rutas, esto es, incluyendo el primer y el último kilómetro en el transporte público. Al elaborar estas medidas, los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades de los grupos vulnerables que viven en islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas y zonas menos desarrolladas. |
— |
Considerar la ampliación de la oferta de transporte público, así como de las infraestructuras conexas, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas suburbanas insuficientemente atendidas, en las que ello beneficiaría a los usuarios del transporte vulnerables. Las inversiones también podrían combinarse con bonos para usuarios del transporte especialmente vulnerables. |
— |
Considerar la posibilidad de ofrecer bonos a precios subvencionados para el transporte público, los servicios a la carta, la movilidad como servicio y los servicios de movilidad compartida. La accesibilidad para los grupos más vulnerables es fundamental y puede garantizarse mediante la creación de diferentes opciones de acceso (por ejemplo, una interfaz basada en aplicaciones, acceso telefónico o apoyo presencial) y un entorno libre de obstáculos (por ejemplo, diseño de estaciones, acceso a los vehículos y señalización). Los servicios de movilidad dirigidos a los grupos vulnerables deben considerarse e implementarse como parte de la integración intersectorial, por ejemplo, en relación con los desarrollos de vivienda social. |
— |
Considerar la posibilidad de ofrecer una bonificación adicional a las personas que desechan vehículos diésel y de gasolina, si es posible con una garantía suficiente de que no se compre otro vehículo de este tipo. |
— |
Fomentar un cambio modal hacia las bicicletas, las bicicletas eléctricas y soluciones similares de micromovilidad a través de un enfoque integrado de planificación de la movilidad urbana y regional, aumentando la disponibilidad de una red de infraestructuras para bicicletas segura, directa y práctica que conecte también las zonas de renta baja con los destinos pertinentes. Para ello, los Estados miembros podrían subvencionar la adquisición de bicicletas, bicicletas eléctricas y bicicletas de carga, especialmente en las zonas urbanas, facilitando al mismo tiempo el cambio modal con un enfoque integrado de planificación de la movilidad urbana y regional. |
— |
Invertir en infraestructuras públicas de recarga adecuadas (que permitan una recarga inteligente y bidireccional) con precios atractivos, en zonas con usuarios del transporte vulnerables y hogares y personas en situación de pobreza de transporte. |
— |
Invertir en centros de movilidad para facilitar el intercambio y las conexiones entre el transporte público, la movilidad compartida, el uso de bicicletas y los desplazamientos a pie en zonas suburbanas, periurbanas y rurales. |
— |
Si se prevé la ayuda a los vehículos de baja emisión, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de que no protegerá plenamente a los usuarios del transporte vulnerables frente a los aumentos del precio del combustible debidos al RCDE 2, lo que podría reforzar su situación de vulnerabilidad. El coste total de la propiedad para los usuarios vulnerables debe tenerse siempre en cuenta a la hora de evaluar la asequibilidad y la capacidad de despliegue de los vehículos de emisión cero prioritarios, teniendo en cuenta el impacto del RCDE 2. |
4. Ayuda directa a la renta
La ayuda directa a la renta en el contexto del Fondo Social para el Clima es una compensación destinada a abordar las vulnerabilidades específicas de los perceptores en relación con el impacto del RCDE 2, que acompaña a la descarbonización de los sectores de la vivienda y el transporte por carretera.
El artículo 8, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece que los Estados miembros podrán incluir en sus planes los costes de la prestación de ayuda directa a la renta a los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. La ayuda directa a la renta no es una obligación. Si se incluye en los planes, debe tener por objeto i) mitigar los efectos adversos sobre la renta, ii) proporcionar ayuda inmediata a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables que se enfrentan a una situación de pobreza energética y de transporte, y iii) acompañar las medidas estructurales y las inversiones. Dicha ayuda se limitará a afrontar el impacto directo de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. El considerando 23 del Reglamento del Fondo Social para el Clima indica que, por norma general, debe considerarse que las medidas de ayuda directa a la renta tienen un efecto previsible insignificante en los objetivos medioambientales y que, por lo tanto, debe considerarse que cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo» (64).
Dicha ayuda:
— |
no debe superar el límite máximo establecido en el Reglamento del Fondo Social para el Clima: los costes de las medidas de ayuda temporal directa a la renta no pueden superar el 37,5 % de los costes totales estimados del plan (durante el período 2026-2032), como se indica en el artículo 6, apartado 1, letra j), del Reglamento del Fondo Social para el Clima; |
— |
debe reducirse con el tiempo y ser una medida temporal que acompañe a la descarbonización de los sectores de la vivienda y el transporte: los costes asignados a la ayuda directa a la renta deben disminuir a lo largo del período de vigencia del Fondo Social para el Clima entre 2026 y 2032. Se espera que, a medida que se aplican medidas estructurales a lo largo del período de vigencia del Fondo, se produzca una disminución proporcional de la necesidad de ayuda directa a la renta; |
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debe estar bien orientada a abordar el impacto directo del RCDE 2: debe contribuir a mitigar el aumento de los costes de la energía y la movilidad para los hogares y las personas directamente afectados por el RCDE 2 (es decir, hogares y usuarios del transporte que utilizan carbón, fuelóleo pesado, gas natural, gas licuado de petróleo, gasolina y gasóleo para calefacción, cocina y transporte, o cualquier otro combustible contemplado por el RCDE 2 (65)). No debe beneficiar a los hogares en situación de pobreza energética o de transporte ni a las personas que no se ven directamente afectadas por el RCDE 2. Esto significa que cabe esperar que la ayuda directa a la renta se utilice a partir de 2027, una vez que el RCDE 2 esté plenamente en vigor. El considerando 21 del Reglamento del Fondo Social para el Clima indica que la ayuda directa a la renta no debe utilizarse para ayudar a los hogares y usuarios del transporte afectados por los costes de la electricidad o cualquier otro coste de calefacción o transporte que no se vea afectado por el RCDE 2. |
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debe ser adicional: la ayuda directa a la renta no puede sustituir al gasto nacional recurrente ni a las medidas estructurales en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. |
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debe estar integrada en las medidas estructurales e inversiones, lo que significa que «los perceptores de la ayuda directa a la renta, como miembros de un grupo general de perceptores, deben ser objeto de medidas e inversiones destinadas a sacarlos efectivamente de la pobreza energética y la pobreza de transporte. Por consiguiente, los planes deben incluir una ayuda directa a la renta siempre y cuando también recojan medidas o inversiones con repercusiones duraderas dirigidas a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables que reciben la ayuda directa a la renta.» (considerando 21 del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima). |
En consonancia con la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética de 2023 (66) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que la acompaña (67), deben favorecerse las medidas estructurales a largo plazo frente a las ayudas directas a la renta a corto plazo y ad hoc. La ayuda directa a la renta debe utilizarse únicamente como medida temporal, respondiendo directamente a la introducción del RCDE 2 a partir de 2027 y de las medidas estructurales y las inversiones de acompañamiento. Estas recomendaciones se ajustan plenamente al Reglamento del Fondo Social para el Clima, que establece que la ayuda directa a la renta «no aborda las causas profundas de la pobreza energética y la pobreza de transporte» (considerando 21 del Reglamento del Fondo Social para el Clima). La Recomendación sobre la pobreza energética y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que la acompaña contienen algunos ejemplos de ayuda directa a la renta.
Por lo que respecta al sector del transporte, un ejemplo de ayuda directa a la renta podría ser ayuda financiera en forma de una cantidad a tanto alzado mensual destinada a los usuarios del transporte vulnerables afectados por el RCDE 2 a fin de cubrir los efectos sobre la renta del aumento de los costes de transporte.
Los regímenes de ayuda directa a la renta deben diseñarse de manera que no impidan los incentivos al precio del carbono generados por el RCDE 2. Preferiblemente, deberían ser pagos a tanto alzado específicos.
En cuanto a la admisibilidad de la ayuda a las tarifas sociales como ayuda directa a la renta con cargo al Fondo Social para el Clima, dicha ayuda tendría que aplicarse de tal manera que cumpla todas las disposiciones del Reglamento del Fondo Social para el Clima. En primer lugar, esto significa cumplir todas las normas sobre la ayuda directa a la renta, en particular limitar la ayuda al impacto del RCDE 2, así como la recomendación de no socavar la señal de precios del RCDE 2. En segundo lugar, se aplican todas las disposiciones generales del Reglamento del Fondo Social para el Clima, incluido el principio de adicionalidad, según el cual la ayuda debe ser adicional y no constituir un gasto presupuestario nacional recurrente.
Es necesario distinguir entre la ayuda directa a la renta opcional y las medidas estructurales y las inversiones que deben incluirse en los planes de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. A efectos del Fondo Social para el Clima, ninguna medida que tenga por objeto lograr un impacto positivo duradero para alcanzar la neutralidad climática en la UE de aquí a 2050 o que tenga por objeto reducir la dependencia de los combustibles fósiles no debe considerarse ayuda directa a la renta. Este sería el caso de los bonos o de las tarifas reducidas con requisitos climáticos claros sobre en qué puede gastarse la ayuda, así como de las medidas de apoyo a la participación en comunidades de energías renovables.
Por ejemplo, un bono que solo pueda gastarse en la sustitución de ventanas en un edificio ocupado por hogares vulnerables se considerará una medida estructural y no ayuda directa a la renta, ya que tiene por objeto aumentar la eficiencia energética del edificio y tiene un impacto climático positivo general.
Del mismo modo, un bono para el transporte público (por ejemplo, un «monedero» de movilidad) o una tarifa reducida específica para el transporte público no se considerarían ayuda directa a la renta, ya que ambas medidas tienen por objeto fomentar el uso del transporte público, que es una solución más limpia que el uso de medios de transporte privados que utilizan combustibles fósiles. No obstante, para maximizar el impacto duradero positivo en el clima, estas medidas relativas al transporte tendrían que ir acompañadas de otras medidas estructurales destinadas a mejorar la infraestructura y la disponibilidad del transporte público.
La ayuda directa a la renta puede prestarse a través de entidades públicas o privadas, además de directamente a los hogares vulnerables o a los usuarios del transporte vulnerables. En este caso, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben explicar qué tipo de medidas aplicarán dichas entidades y aportar pruebas claras de cómo dichas medidas beneficiarán en última instancia a los hogares vulnerables o a los usuarios del transporte vulnerables.
Para cada medida de ayuda directa a la renta, el plan debe incluir la información que establece la sección 2.2 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima:
1. |
la naturaleza, el tipo y la magnitud de la ayuda; |
2. |
información detallada sobre los tipos de destinatarios finales de la ayuda y los criterios utilizados para su determinación; |
3. |
el calendario para la disminución de la ayuda directa a la renta en consonancia con el calendario del Fondo, incluida la fecha de finalización de la ayuda; |
4. |
cuando proceda, una explicación del modo en que la ayuda pretende abordar la desigualdad de género; |
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la descripción del modo en que se ejecuta la ayuda. |
5. Asistencia técnica
Los Estados miembros pueden incluir en sus planes sociales para el clima acciones de asistencia técnica necesarias para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones (artículo 6, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Por lo tanto, el plan puede cubrir los costes de las acciones de asistencia técnica, pero solo hasta un límite del 2,5 % de los costes totales estimados del plan (artículo 8, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Los costes de la asistencia técnica que son admisibles suelen cubrir los siguientes gastos: actividades de formación, programación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, y gastos de asistencia administrativa (incluido el personal adicional) necesarios para gestionar el Fondo Social para el Clima y alcanzar sus objetivos. Esto incluye estudios, gastos informáticos, consultas públicas de las partes interesadas y acciones de información y comunicación (artículo 8, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Los Estados miembros deben establecer en sus planes la naturaleza, el tipo y la magnitud de las acciones de asistencia técnica, así como sus respectivos costes estimados (sección 2.3 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Para evitar la posible doble financiación de las acciones de asistencia técnica entre el Fondo Social para el Clima y otros fondos, en particular el fondo relacionado con la política de cohesión, es necesario garantizar una delimitación clara del personal y las medidas de asistencia técnica relacionados con cada instrumento a nivel nacional y regional.
Por lo que se refiere, en particular, a la asistencia técnica, los costes administrativos directamente relacionados con la ejecución del plan social para el clima no se considerarán gastos presupuestarios nacionales ordinarios y, por tanto, también son admisibles (artículo 13, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
En términos de plazos y admisibilidad de las acciones de asistencia técnica, se aplican las mismas normas que para todas las demás medidas e inversiones del plan. El Fondo Social para el Clima solo puede financiar los costes incurridos a partir del 30 de junio de 2024 (fecha de entrada en vigor del Reglamento del Fondo Social para el Clima, de conformidad con el artículo 29).
Los Estados miembros deben establecer en sus planes qué hitos y metas están relacionados con las acciones de asistencia técnica.
6. Hitos y metas
a) Establecimiento de los hitos y metas
Los componentes del plan deben asociarse a un número limitado pero significativo de hitos y metas que representen las etapas clave en la ejecución del plan. Los hitos y metas son un indicativo del progreso hacia la consecución de una medida o inversión. Debe hacerse la siguiente distinción:
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Un hito es un logro cualitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión (artículo 2, punto 5 del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima). No refleja importes, sino más bien un logro cualitativo objetivamente verificable (decreto adoptado o acto administrativo por el que se pone en marcha una convocatoria de propuestas o un acto legislativo, se reforma de la normativa en materia de alquileres, se simplifica el proceso de concesión de permisos y se reduce la carga administrativa de las medidas aplicadas) y detalla el contenido y las características deseables. |
— |
Una meta es un logro cuantitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión (artículo 2, punto 6 del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima). Se basa en indicadores acordados de realización y de resultados que se enumeran en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima. La selección de las metas debe reflejar la ejecución de las medidas e inversiones y, por consiguiente, debe ser operativa. |
Para medir los avances a través de hitos y metas, a veces es necesario establecer un escenario de referencia para reflejar el estado, cuantitativo o cualitativo, de la variable o indicador utilizado para medir el progreso antes de la medida o la inversión. La base de referencia puede ser el estado en el momento inmediatamente anterior a la intervención o cuando se presentó el plan, o puede basarse en una extrapolación de las tendencias actuales.
b) Diseño de los hitos y metas
Las medidas deben ser objeto de seguimiento mediante hitos y metas cuando proceda. Siempre que sea posible, una medida estructural debe estar cubierta por un único hito que refleje su etapa final (por ejemplo, la entrada en vigor de un acto jurídico determinado). Los hitos deben ser claros y centrarse en requisitos jurídicos sencillos, cuando proceda.
Las inversiones deben ser objeto de seguimiento principalmente mediante metas (e hitos cuando proceda), cuyo cumplimiento pueda medirse a través de indicadores de realización y de resultados. Los indicadores comunes pertinentes para los tres ámbitos se especifican en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima y pueden utilizarse como indicadores de la consecución de una meta determinada. Si el plan de un Estado miembro no contiene una medida o inversión que contribuya a algunos de los indicadores propuestos en el anexo IV, el Estado miembro puede utilizar indicadores adicionales por razones de eficiencia, dando prioridad a los que se hayan utilizado en el marco de otros fondos, programas e instrumentos de la UE, como los programas de la política de cohesión en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes o el Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Cuando sea viable y apropiado, para tipos similares de inversiones deben utilizarse los mismos indicadores.
Los hitos y metas deben diseñarse para supervisar el progreso de las inversiones a lo largo de su ciclo de vida, a fin de garantizar que se alcancen los objetivos generales de cada componente. Por lo general, los avances en la ejecución de las inversiones en el marco del plan deben supervisarse mediante tres tipos de hitos o metas:
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hito inicial (si es viable o pertinente): este hito debe centrarse en verificar que la inversión ha comenzado. Garantiza que se den desde el principio las condiciones marco necesarias para la ejecución de la inversión. Este paso solo es pertinente si la inversión aún no ha comenzado y debe utilizarse para inversiones de mayor envergadura. Por ejemplo, esto puede estar relacionado con la puesta en marcha del proceso de contratación pública; |
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hito o meta intermedio (si es viable o pertinente): este hito o meta debe evaluar los avances en la ejecución en el punto intermedio del proceso, de modo que puedan identificarse los principales cuellos de botella y adoptarse rápidamente medidas correctoras. En el caso de las inversiones a pequeña escala, deben evitarse las metas intermedias para aliviar la carga administrativa; |
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hito o meta final: este hito o meta debe incluirse en el plan para cada medida o inversión. Debe basarse en resultados y tener por objeto verificar la consecución efectiva de los objetivos de la medida o inversión. Es especialmente pertinente para evaluar requisitos que solo pueden evaluarse una vez que se ha completado una medida o inversión. Los indicadores de realización enumerados en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima pueden ser especialmente útiles para ello. |
En el caso de las medidas y las inversiones de menos escala, debe darse preferencia a la utilización de un único hito o meta que refleje la fase o el resultado final. El número total de hitos y metas debe ser proporcional a la cuantía de la asignación y coherente con las distintas inversiones del plan.
c) Mejores prácticas para la elaboración de hitos y metas
Al elaborar los hitos y metas pertinentes, los Estados miembros deben seguir el modelo que figura en las secciones 2.1, inciso iv), o 2.2, inciso iii), del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Se les anima a utilizar los indicadores recogidos en el anexo IV del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Al elegir un hito o meta que no esté cubierto por los indicadores recogidos en el anexo IV, el Estado miembro debe seguir las siguientes mejores prácticas al diseñar los hitos y metas correspondientes:
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Los hitos y metas deben ser claros y realistas (realizables). Los indicadores propuestos deben ser pertinentes, mensurables dentro del marco establecido cuando el plan se ponga en marcha, específicos de la acción apoyada por el plan y sólidos. Deben reflejar diferentes etapas de la ejecución de las medidas e inversiones. Los indicadores enumerados en el anexo IV ofrecen buenos ejemplos de esto. Si es posible, los indicadores deben permitir el cálculo del impacto expresado en la cantidad de gases de efecto invernadero evitados. En caso necesario, podrían aplicarse otros indicadores utilizados en el marco de otros fondos de la UE, por ejemplo, en el marco de programas e instrumentos como los programas de la política de cohesión en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes. |
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En general, es importante que los hitos y metas permanezcan bajo el control del Estado miembro y no estén supeditados a factores externos como las perspectivas macroeconómicas. Debe evitarse el uso de indicadores de resultados como hitos y metas fuera del control del Estado miembro, dada la imprevisibilidad de dichos indicadores y su dependencia de otros factores. |
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La descripción de los hitos y metas debe ser breve, precisa y concisa (máximo de dos a tres frases). Los hitos y metas deben reflejar el objetivo estratégico y proporcionar un resultado muy específico para evaluar su consecución. |
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Los Estados miembros deben garantizar una redacción coherente a lo largo de todo el plan. |
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Debe utilizarse un lenguaje jurídico adecuado. Asimismo, debe haber una clara distinción entre las palabras que expresan obligación y las que no la expresan. Al expresar una obligación, se usará el verbo «deber». Se evitarán palabras como «podrá», «puede» o «debería». Las palabras que no expresen obligación, como «podría», tienen que usarse con moderación, ya que los planes deben centrarse en compromisos jurídicamente vinculantes. |
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En los hitos y metas no debe hacerse referencia a los procesos de aprobación de ayudas estatales (véase la sección II, punto 11, de las presentes Orientaciones). |
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Los hitos y metas solo deben contener condiciones del principio de «no causar un perjuicio significativo» cuando exista el riesgo de que la actividad o el activo financiado en el marco de la medida o la inversión cause un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento sobre la taxonomía, en consonancia con la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima. |
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En el caso de los hitos y metas relacionados con medidas e inversiones que reciben ayudas de otros fondos nacionales o de la UE, solo la parte de dichas medidas e inversiones apoyadas por el Fondo Social para el Clima y los logros correspondientes deben estar cubiertos por los hitos y metas pertinentes. Las medidas e inversiones que reciben ayudas de otros fondos de la UE deben tener una delimitación clara de qué recibe ayuda del Fondo Social para el Clima, y los hitos y metas tan solo deben cubrir estos aspectos. En los casos en que la financiación del Fondo Social para el Clima se combine con otros fondos de la UE para apoyar una medida, esto debe indicarse claramente en el coste total estimado, indicando la parte del coste estimado financiada por el Fondo Social para el Clima y la parte financiada por otro fondo de la UE. |
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Las metas deben establecerse sobre la base de un escenario de referencia (indicadores de contexto), el conjunto de datos y la metodología para calcular el escenario de referencia y la producción (el nivel o el punto específico que debe alcanzarse). Las metas pueden fijarse en un nivel específico o en un rango razonable, dependiendo de lo que se mida y de la precisión de la estimación. Los Estados miembros deben estudiar cómo garantizar y demostrar la calidad de los datos y, cuando proceda, conservar todos los registros necesarios. Deben indicar claramente si se utilizará la misma metodología para calcular el objetivo y el escenario de referencia, qué autoridad nacional será la encargada de recopilar y calcular los datos, y con qué frecuencia se recopilarán los datos. |
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Los hitos deben ser fiables, objetivos y, al referirse a documentos futuros (por ejemplo, legislación o documentos de programación), deben detallar su contenido. El hito que debe alcanzarse debe ser preciso y estar relacionado con las etapas clave (por ejemplo, «entrada en vigor de un acto jurídico o administrativo»). Deben evitarse medidas vagas o subjetivas (por ejemplo, «propuesta legislativa bien desarrollada»). |
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Los hitos y metas deben incluir fechas claras de finalización acordes con las normas de presentación: los Estados miembros pueden presentar dos solicitudes de pago al año. Los plazos de finalización deben especificarse en trimestres (T) del año pertinente. |
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Cuando proceda, los Estados miembros deben incluir objetivos de igualdad (de género) dentro de los hitos y metas, por ejemplo, incluidos (sub)objetivos por género, edad o discapacidad, si procede (véase la sección II, punto12, de las presentes Orientaciones). |
En el caso de las medidas e inversiones que deben ejecutarse a nivel regional y local, esto debe indicarse en la descripción del hito o meta.
La Comisión y el Estado miembro pertinente deliberarán sobre los hitos y metas sobre la base de su plan social para el clima, con vistas a acordar los que deben incluirse en las decisiones de ejecución de la Comisión relativas a la aprobación de los planes de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
7. Financiación y costes
a) Contribución nacional
Cada Estado miembro debe contribuir al menos al 25 % de los costes totales estimados de su plan. La contribución del Fondo Social para el Clima al plan social para el clima de cada Estado miembro es igual a la asignación financiera máxima con cargo al Fondo Social para el Clima para dicho Estado miembro, de conformidad con los artículos 10 y 14, y los anexos I y II, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
La contribución nacional debe proceder únicamente de fuentes públicas, lo que incluye recursos procedentes de los presupuestos regionales o locales. Esto puede incluir recursos movilizados por los presupuestos nacionales, regionales o locales a través de la emisión de bonos u otros instrumentos de deuda. No obstante, la contribución nacional no puede incluir ninguna fuente privada de financiación, según lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Se recomienda que la contribución nacional se distribuya proporcionalmente entre los componentes del plan. Esto garantizaría un progreso continuo y, con él, la consecución de hitos y metas en todos los ámbitos pertinentes a lo largo del tiempo. En cualquier caso, la contribución nacional del Estado miembro debe indicarse claramente para cada componente, así como para las medidas e inversiones, de conformidad con la sección 2.1, inciso v), del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
b) Estimaciones de costes de las medidas e inversiones
Los Estados miembros deben presentar los costes estimados de las medidas e inversiones incluidas en su plan, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios enumerados en el artículo 16, apartado 3, letra c), inciso i), del Reglamento del Fondo Social para el Clima sobre la evaluación de los planes por parte de la Comisión en términos de su pertinencia:
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razonable: si el Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado del plan es el adecuado; |
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verosímil: si el Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado del plan está en consonancia con la naturaleza y el tipo de medidas e inversiones previstas. Esto requiere una evaluación transversal para garantizar la armonización entre la naturaleza cualitativa de las medidas o inversiones en el componente y su coste; |
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en consonancia con el principio de coste-eficacia y proporcionalidad: si el importe del coste total estimado del plan está en consonancia con el principio de coste-eficacia y proporcionalidad respecto de las repercusiones sociales y económicas esperadas de las medidas e inversiones en el Estado miembro de que se trate. La evaluación de la rentabilidad se llevará a cabo a nivel de plan, teniendo en cuenta el coste-eficacia de las medidas e inversiones incluidas en él. El plan se evaluará para determinar si sus repercusiones económicas y sociales previstas se ajustan a su coste. Dicha evaluación tendrá en cuenta las repercusiones de las medidas e inversiones incluidas en el plan y sus costes estimados. Los Estados miembros también deben aportar pruebas de que su estimación de costes tiene por objeto lograr los resultados más rentables; |
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adicional a otros fondos de la UE: si el Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado de las medidas e inversiones incluidas en el plan que se financiará con cargo al Fondo Social para el Clima no está cubierto por financiación existente o prevista de la UE. |
El Estado miembro también debe tener en cuenta los siguientes aspectos al presentar las estimaciones de costes del plan:
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exactitud: si bien se indica que los costes solo se calculan antes de que se incurra realmente en ellos, los costes totales estimados deben ser razonables y verosímiles; los costes reales no deben controlarse ni supervisarse en el marco del Fondo Social para el Clima. El uso de métodos contables, costes históricos, datos estadísticos, estudios fiables y sólidos de organismos de confianza u otras fuentes similares de información y pruebas facilita una estimación precisa de los costes; |
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transparencia: las estimaciones de los costes deben ser rastreables. Cuando se utilicen métodos contables, costes históricos, datos estadísticos, estudios fiables y sólidos de organismos de confianza, precios de mercado u otras fuentes similares de información y pruebas para preparar las estimaciones, dicha información debe estar libremente disponible para posibles controles; |
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coherencia: las estimaciones de costes deben ser coherentes con otras políticas de la UE y prácticas nacionales y, en particular, con los costes aplicados a proyectos similares a través de otros flujos de financiación de la UE. |
Asimismo, la Comisión procurará establecer una estrecha cooperación con los Estados miembros para garantizar que los intereses financieros de la UE estén debidamente protegidos. Esto implicará un mecanismo de control y auditoría para prevenir cualquier irregularidad.
c) Información requerida sobre la financiación y las estimaciones de costes
Los Estados miembros deben facilitar la información sobre las estimaciones de costes con suficiente detalle para cada medida o inversión en el documento justificativo pertinente, así como en un cuadro por componente, desglosado por medidas e inversiones individuales incluidas en dicho componente. Cada uno de los tres cuadros debe contener también el período de tiempo pertinente y un desglose del coste total de cada medida e inversión por año. A tal fin, los Estados miembros deben utilizar el modelo que acompaña a las presentes Orientaciones (véanse las secciones 2.1, 2.2 y 2.3 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima). En cada cuadro, los Estados miembros también deben indicar:
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contribución nacional: los Estados miembros deben facilitar información sobre su contribución nacional a los costes totales por componente. La contribución nacional acumulada en los tres componentes debe constituir un mínimo del 25 % del coste total de los planes; |
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financiación procedente de otras fuentes de la UE, internacionales y públicas: de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, para cada medida e inversión que se financie también con cargo a otras fuentes de la UE, internacionales y públicas, los Estados miembros deben especificar las fuentes de financiación que se utilizan e identificar claramente qué parte de la medida e inversión cubren; |
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financiación procedente de fuentes privadas: los Estados miembros deben indicar cualquier financiación obtenida o destinada a utilizarse procedente de fuentes privadas, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Esto debe incluir, cuando proceda, la contribución financiera de los perceptores finales que reciben ayudas de medidas o inversiones. Se trata de información valiosa para evaluar el nivel de esfuerzo requerido por parte de los perceptores finales y la pertinencia del plan con arreglo al artículo 16, apartado 3, letra a), del Reglamento del Fondo Social para el Clima; |
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coste del apoyo técnico adicional y de la contribución en efectivo en el marco del programa InvestEU: los Estados miembros deben incluir en sus planes los importes que se pondrán a disposición para apoyo técnico adicional según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de InvestEU en virtud del Reglamento (UE) 2021/523. Estos costes no deben superar el 4 % de la asignación financiera máxima para el plan, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. |
Los Estados miembros deben incluir en sus planes y documentos justificativos la siguiente información:
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información sobre la metodología empleada: las hipótesis subyacentes (por ejemplo, sobre los costes unitarios, los costes de los insumos y el número de personas destinatarias), la justificación de estas hipótesis y quién realizó la estimación de costes; |
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un cálculo que muestre la manera en que se ha obtenido la estimación final, en particular, si están disponibles, cálculos para las categorías de alto nivel que sean los principales factores de coste; |
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datos comparativos de costes: información sobre el coste real de medidas o inversiones similares que se hayan llevado a cabo en el pasado, si está disponible a partir de proyectos similares anteriores financiados mediante otros flujos de financiación de la UE. Si se requieren ajustes para que los costes sean más comparables, los Estados miembros deben facilitar una explicación sobre los parámetros y los datos pertinentes utilizados para realizar dichos ajustes; |
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validación por parte de una institución fiscal independiente: se anima a los Estados miembros a examinar el plan con sus instituciones fiscales independientes nacionales u organismos similares. |
Los Estados miembros deben presentar los costes totales estimados, excluido el IVA, para permitir la comparabilidad entre los planes (considerando 26 del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
8. Costes operativos
Por regla general, el Fondo Social para el Clima solo debe financiar los costes que no sean de naturaleza periódica y que estén comprendidos en su período de vigencia. El artículo 13, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece que la ayuda del Fondo Social para el Clima no debe sustituir, salvo en casos debidamente justificados, a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios. En cuanto a la parte del plan social para el clima dedicada a la asistencia técnica, los costes administrativos directamente relacionados con la ejecución del plan no se considerarán gastos presupuestarios nacionales ordinarios con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
En casos debidamente justificados, los costes de funcionamiento ordinarios podrán financiarse en la medida en que i) tengan efectos a más largo plazo en consonancia con los objetivos del Fondo Social para el Clima, ii) su financiación se garantice de forma sostenible una vez finalizado el Fondo, y iii) el efecto negativo sobre el saldo de las administraciones públicas sea solo temporal. Los principales criterios que deben tenerse en cuenta son los siguientes: i) si el coste forma parte integrante de una medida o inversión; y ii) si esta medida o inversión contribuye al cumplimiento de los criterios de evaluación. Esto se aplica tanto a los gastos administrativos y los gastos de personal como a los gastos de funcionamiento.
Por ejemplo, los costes de mantenimiento de infraestructuras de carácter recurrente no serían admisibles, pero las inversiones en mejoras, en particular el mantenimiento de base o las revisiones pasadas de plazo, deben poder recibir ayuda del Fondo Social para el Clima caso por caso. Además, podrían cubrirse los costes operativos para facilitar la adopción de nuevos servicios de movilidad compartida o servicios de transporte a la carta en las zonas rurales durante la fase inicial de aumento de la demanda, en la que el Fondo Social para el Clima podría financiar no solo el coste de establecimiento de los servicios, sino también sus costes de funcionamiento durante un período de tiempo limitado. En todos los casos, la admisibilidad de la medida o inversión dependerá de que esté dirigida a grupos vulnerables que pueden recibir ayuda del Fondo caso por caso.
9. Prevención ex ante de la doble financiación y protección de los intereses financieros de la UE
Los Estados miembros tienen la responsabilidad primaria de evitar la doble financiación entre el Fondo Social para el Clima y otros fondos de la UE y, por ello, tienen la obligación de verificar la ausencia de doble financiación antes de presentar sus planes (sobre la base de los artículos 13 y 21 del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima). Dado que la financiación del Fondo Social para el Clima se basa en los resultados, esto requiere una delimitación ex ante clara entre las actividades y los proyectos financiados con cargo al Fondo y los financiados con cargo a otros fondos y programas de la UE.
Los Estados miembros deben:
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identificar las medidas e inversiones que reciben ayuda de otros fondos y programas de la UE (en curso o programados) que entrañen un riesgo de solapamiento con la financiación del Fondo Social para el Clima; |
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aplicar una delimitación ex ante clara de las categorías de costes / partidas de costes directamente en los hitos y metas, de modo que cubran exclusivamente los resultados apoyados directamente por el Fondo Social para el Clima (y la contribución nacional correspondiente). El plan solo debe reflejar los resultados obtenidos a través de la ayuda del Fondo Social para el Clima (y no los obtenidos tanto con el Fondo como con otros fondos de la UE). La delimitación del proyecto puede realizarse sobre una base temporal o geográfica, o sobre la base de la diferente naturaleza de los proyectos. |
Además de las condiciones expuestas anteriormente, este enfoque debe estar en consonancia con las disposiciones del otro instrumento de financiación de la UE en cuestión y cumplir la normativa sobre ayudas estatales, especialmente las disposiciones sobre acumulación. Los Estados miembros deben establecer procedimientos exhaustivos de verificación de la gestión para evitar la doble financiación durante la ejecución.
Estos procedimientos deben incluirse en el sistema de control interno del Estado miembro de que se trate (véase el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Tal como exige el artículo 6, apartado 1, letra o), del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben establecer en sus planes, de conformidad con la sección 4.6 del anexo V de dicho Reglamento, las medidas que hayan adoptado para evitar la doble financiación y proteger los intereses de la UE. Es importante que estas medidas tengan en cuenta todas las fuentes de datos pertinentes, que mantengan una separación sistemática de los flujos de financiación y que apliquen una verificación cruzada a lo largo de la ejecución de los proyectos para excluir la posibilidad de doble financiación. Por lo tanto, estos sistemas de control interno deben ser lo suficientemente sólidos como para proteger los intereses financieros de la UE y, en particular, prevenir, detectar, denunciar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses.
Los sistemas de control interno de los Estados miembros deben llevar a cabo auditorías adecuadas e independientes de los sistemas y operaciones de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, que también deben describirse de conformidad con la sección 4.6 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima y de conformidad con el punto 5 del anexo III. Se trata, entre otras, de las siguientes:
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la designación del organismo u organismos que realizarán las auditorías de sistemas y operaciones y la definición del modo en que se garantiza su independencia funcional; |
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la asignación de recursos suficientes al organismo u organismos para los fines del Fondo Social para el Clima; |
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la lucha eficaz por parte del organismo u organismos contra el riesgo de fraude, corrupción, conflicto de intereses y doble financiación, tanto a través de auditorías de sistemas como de auditorías de operaciones. |
10. Escenario en caso de inicio posterior del RCDE 2
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento del Fondo Social para el Clima y la última columna del cuadro que figura en el anexo II de dicho Reglamento, si el RCDE 2 se aplaza un año de conformidad con el artículo 30 duodecies de la Directiva RCDE, la asignación financiera máxima para cada Estado miembro en el marco del Fondo Social para el Clima sería inferior a la asignación correspondiente si el RCDE comenzara en 2027. En consonancia con el anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima sobre el modelo de plan y como se aclara en el considerando 28 de dicho Reglamento: «Para efectuar una planificación más eficiente, los Estados miembros deben indicar en sus planes las consecuencias del aplazamiento del régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, con arreglo al artículo 30 duodecies de dicha Directiva. A tal fin, debe destacarse exhaustivamente toda la información pertinente que ha de incluirse en el plan dividiéndola en dos escenarios, a saber, describiendo y cuantificando los ajustes que es preciso introducir en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan». La información debe facilitarse de conformidad con el modelo de plan que figura en el anexo V.
11. Colaboración adecuada y consulta pública
La participación y el compromiso de las partes interesadas pertinentes durante la fase de diseño y ejecución son fundamentales para el éxito del Fondo Social para el Clima y de todas las iniciativas del Pacto Verde Europeo. Un enfoque de asociación inclusivo en la preparación y ejecución de estos planes es esencial, ya que aporta diferentes perspectivas y conocimientos especializados para fundamentar las decisiones estratégicas. Se anima a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de aplicar los ejemplos de buenas prácticas para las consultas públicas sobre los planes publicados por la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento del Fondo Social para el Clima (68).
a) Tipos de partes interesadas
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima enumera varios tipos de partes interesadas que deben ser consultadas en el marco del proceso de elaboración de los planes:
— |
las autoridades locales y regionales; |
— |
los representantes de los interlocutores económicos y sociales; |
— |
las organizaciones de la sociedad civil pertinentes; |
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las organizaciones juveniles; |
— |
otras partes interesadas. |
Se anima a los Estados miembros a que impliquen plenamente y hagan uso de la experiencia y los conocimientos especializados de estas partes interesadas sobre, entre otras cosas, realizar un inventario de la pobreza energética y la pobreza de transporte, seleccionar a los grupos vulnerables o determinar las necesidades de inversión en todos los objetivos de actuación del Fondo Social para el Clima.
Para aprovechar la experiencia adquirida, se recomienda incluir a las autoridades responsables de la ejecución de los fondos de la política de cohesión, así como de los planes de recuperación y resiliencia, en la preparación de los planes sociales para el clima y su consulta pública, aunque no sean el principal organismo de coordinación para la ejecución general de los planes. La participación de las autoridades regionales y locales en la elaboración y consulta de los planes será fundamental, especialmente en lo que se refiere a las medidas e inversiones regionales y locales propuestas en los planes.
Además de las partes interesadas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, el Reglamento del Fondo Social para el Clima prevé la participación de otras partes interesadas. Estas podrían ser instituciones de investigación e innovación, socios medioambientales y organizaciones no gubernamentales. Garantizar una representación adecuada de expertos en igualdad de género e igualdad de oportunidades, como los organismos y organizaciones en materia de igualdad y no discriminación que representen los intereses de las mujeres, las personas con discapacidad, las organizaciones juveniles (69), las personas de origen migrante, las familias monoparentales y las personas de edad avanzada durante las consultas, también es vital para promover la igualdad de género e integrar las consideraciones de igualdad en los planes.
Además, los planes deben prestar especial atención a los grupos vulnerables, en particular las personas con discapacidad y los menores de edad, las personas mayores aisladas, las minorías étnicas, las comunidades marginadas, los ciudadanos de terceros países y las personas de origen migrante, que corren un mayor riesgo de pobreza y exclusión social.
Cuando las partes interesadas no estén organizadas de tal manera que les sea posible realizar aportaciones significativas, las autoridades deben prestar asistencia a las autoridades públicas pertinentes y a las organizaciones no gubernamentales para ayudar a organizar a dichas partes interesadas y garantizar que sus intereses estén plenamente representados e incluidos en los planes.
b) Cómo llevar a cabo las consultas públicas
Las consultas públicas deben llevarse a cabo de conformidad con el artículo 10 del Reglamento sobre la gobernanza. Deben cumplir el marco jurídico nacional y tener en cuenta aspectos clave del Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (70). Estos elementos requieren que los Estados miembros faciliten una participación pública temprana, clara y efectiva, así como que establezcan plazos razonables que den tiempo suficiente para que el público sea informado, participe y pueda expresar sus puntos de vista.
El Reglamento del Fondo Social para el Clima (artículo 5 y considerando 18) exige que se lleve a cabo una (nueva) consulta pública sobre el plan social para el clima en su totalidad (si bien en una fase preliminar). Deben mencionarse y resumirse las anteriores consultas públicas ya organizadas sobre las medidas existentes que deben incluirse en el plan.
Al elaborar el plan, los Estados miembros deben facilitar un resumen del proceso de consulta llevado a cabo de conformidad con el marco jurídico nacional y describir cómo se han tenido en cuenta las aportaciones de las partes interesadas y cómo se reflejan estas en el plan (artículo 5, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). El resumen debe enumerar las partes interesadas consultadas, el tipo de método de consulta (conferencia, bilateral, tripartito, etc.), el calendario de las acciones de divulgación y si se ha consultado exclusivamente a las partes interesadas sobre componentes específicos o se ha llevado a cabo una consulta general sobre un proyecto del plan completo o sobre todos sus aspectos por separado. En la misma línea, los Estados miembros deben explicar en la medida de lo posible las medidas previstas para implicar y consultar a las partes interesadas pertinentes durante la ejecución de los planes.
En el caso de las modificaciones de los planes que no sean menores, los Estados miembros deben organizar consultas públicas sobre las medidas o inversiones modificadas de conformidad con los artículos 5 y 16 y el artículo 18, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Esto también se indica en el considerando 18: «Cada vez que la Comisión deba evaluar un plan, ha de realizarse una consulta pública de las partes interesadas».
12. Presentación
Cada Estado miembro debe presentar a la Comisión un plan social para el clima a fin de que se proporcione ayuda financiera del Fondo Social para el Clima para las medidas e inversiones incluidas en el plan. Los Estados miembros deben presentar sus planes a más tardar el 30 de junio de 2025, de conformidad con el considerando 17 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
La Comisión creará una plataforma electrónica única para la presentación y el seguimiento de los planes, así como para la introducción de las solicitudes de pago pertinentes.
El plan debe elaborarse en estrecha cooperación con la Comisión y debe seguir el modelo que figura en el anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima, tal como exige el artículo 6, apartado 7, de dicho Reglamento. Los Estados miembros deben colaborar con la Comisión en los proyectos de planes lo antes posible con anterioridad a la presentación formal prevista; asimismo, pueden consultar a la Comisión sobre diversos aspectos del plan antes de su presentación formal. Las consultas informales brindarían la oportunidad de detectar y resolver cualquier posible problema antes de la presentación del plan, lo que facilitaría a la Comisión su rápida evaluación y adopción. Además, la Comisión buscará el compromiso activo de cada Estado miembro antes de la presentación del plan de trabajar en colaboración con las partes interesadas pertinentes para contribuir a que el proceso sea lo más eficiente posible.
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, de forma simultánea y en igualdad de condiciones, los planes presentados por los Estados miembros, así como las decisiones de evaluación correspondientes tal como hayan sido hechas públicas por la Comisión (artículo 25 del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
13. Comunicación sobre los planes
Los Estados miembros deben poner a disposición del público los siguientes datos y mantenerlos actualizados en un único sitio web (que podría estar ya disponible) en formatos abiertos y legibles por máquina. Esto permite clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos [artículo 23, apartado 1, en relación con el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i), ii) y iv), del Reglamento del Fondo Social para el Clima]:
— |
el nombre de los perceptores finales de las asignaciones financieras, sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal y el importe de las asignaciones financieras del Fondo; |
— |
el nombre de los contratistas y subcontratistas y sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal, y el importe de los contratos, cuando el perceptor final de las asignaciones financieras sea un poder adjudicador con arreglo al Derecho de la UE o nacional en materia de contratación pública; |
— |
una lista de todas las medidas e inversiones ejecutadas con cargo al Fondo, con el importe total de la financiación pública de dichas medidas e inversiones e indicando el importe de los fondos abonados en el marco de otros fondos financiados con cargo al presupuesto de la UE. |
La información a que se refieren los dos primeros puntos anteriores no debe publicarse cuando se refiera a excepciones específicas:
— |
ayuda temporal y directa a la renta para hogares vulnerables; |
— |
las situaciones enumeradas en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento Financiero, en particular: i) las ayudas financieras prestadas a través de instrumentos financieros cuyo importe sea inferior a 500 000 EUR; ii) los casos en los que la publicación pudiera comprometer los derechos y libertades de las personas o entidades en cuestión, tal como los protege la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores; iii) cuando se refiera a la remuneración de expertos externos seleccionados sobre la base de su capacidad profesional, respetando los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflictos de intereses. |
En el sitio web específico que se creará lo antes posible, cada Estado miembro también debe publicar sus proyectos y planes finales, incluidos sus anexos, la decisión de ejecución de la Comisión por la que se aprueba el plan, las decisiones de ejecución de la Comisión sobre las modificaciones del plan, las decisiones de desembolso de la Comisión, los acuerdos entre la Comisión y el Estado miembro que constituyen compromisos jurídicos individuales y toda notificación de modificación menor del plan. Los Estados miembros deben mantener estos sitios web específicos actualizados con cualquier nueva documentación pertinente. En estos sitios web específicos, también deben publicar sus informes bienales con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima (como parte del informe de situación nacional integrado de energía y clima) y los informes de evaluación y de evaluación ex post sobre la ejecución del Fondo Social para el Clima facilitados por la Comisión en virtud del artículo 27 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Los Estados miembros también están obligados a informar a los perceptores del Fondo Social para el Clima del origen de la ayuda, en particular cuando se beneficien de dicha ayuda a través de intermediarios. La información facilitada a los perceptores debe incluir el emblema de la UE y una declaración adecuada que indique «financiado por la Unión Europea - Fondo Social para el Clima» en los documentos y el material de comunicación relativos a la ejecución de las medidas destinadas a los perceptores (artículo 23, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima) (71).
Los perceptores del Fondo Social para el Clima también deben garantizar que la financiación de la UE sea visible, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Esta obligación no se aplica cuando la ayuda se presta a personas físicas o cuando existe el riesgo de que se haga pública información delicada a efectos comerciales (artículo 23, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima).
Al presentar sus planes, los Estados miembros deben (sección 4.7 del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima):
a) |
indicar el sitio web en el que los proyectos de planes y los planes nacionales finales, las medidas conexas y los datos sobre inversiones y desembolsos se publicarán en un formato legible por máquina, lo que permitirá a la Comisión seguir tratando los datos, y que incluirá también las medidas de información, comunicación y visibilidad sobre el Fondo Social para el Clima; |
b) |
proporcionar un esbozo de la estrategia de comunicación nacional prevista para garantizar la sensibilización del público sobre el impacto de la financiación de la UE en la vida cotidiana de los ciudadanos a través de la ejecución del plan nacional y de cada medida e inversión. Los Estados miembros deben desarrollar una estrategia coherente en relación con: i) cómo comunicar los beneficios de la ayuda del Fondo Social para el Clima; ii) cómo garantizarán que los grupos vulnerables que pueden optar a la ayuda estén informados de las oportunidades de financiación; y iii) cómo animar a estos grupos a beneficiarse de la ayuda del Fondo Social para el Clima y a solicitarla. |
Con el fin de facilitar este proceso a los Estados miembros, se les anima a que se ajusten a los mismos requisitos mínimos de comunicación que el Reglamento sobre disposiciones comunes. Por lo tanto, deben incluir lo siguiente en su estrategia de comunicación:
i. |
el público principal al que se dirigirán las actividades de comunicación, en particular, al menos, los potenciales beneficiarios de las medidas e inversiones cubiertas por el plan nacional y el público pertinente no experto que esté preocupado por la repercusión social del RCDE 2 y la combinación de medios de comunicación pertinente para llegar a dicho público; |
ii. |
cómo llevarán a cabo acciones de comunicación conjuntas con la Comisión sobre el terreno; |
iii. |
una lista de los tipos de medidas e inversiones que se pretende promover más activamente y cuáles se utilizarían para una comunicación coordinada con la Comisión; |
iv. |
los datos de contacto del coordinador nacional de comunicación, que coordinará las acciones de información y comunicación en relación con el Fondo Social para el Clima y que servirá de punto de contacto para que la Comisión y otros Estados miembros compartan las mejores prácticas y coordinen las actividades conjuntas. |
La Comisión también llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo Social para el Clima y los resultados obtenidos. Estas acciones podrán incluir, cuando proceda y con el acuerdo de las autoridades nacionales, actividades de comunicación conjuntas con las autoridades nacionales y las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en los Estados miembros en cuestión (artículo 23, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). La Comisión ha publicado un sitio web para el Fondo Social para el Clima (72). El sitio contiene información general sobre el Fondo Social para el Clima, una lista de las autoridades de los Estados miembros responsables de la elaboración de los planes, una subsección dedicada a las buenas prácticas sobre las medidas que podrían ser financiadas por el Fondo Social para el Clima y la manera de llevar a cabo una consulta pública significativa de los planes. La Comisión revisará periódicamente este sitio web específico con toda la información pública pertinente.
14. Modificaciones de los planes sociales para el clima
a) Circunstancias objetivas
En caso de que Estado miembro ya no pueda cumplir un plan, en particular los hitos y metas pertinentes, o deba ajustarlo de modo significativo, ya sea total o parcialmente, debido a circunstancias objetivas, el Estado miembro en cuestión podrá presentar un plan modificado a la Comisión con el fin de introducir los cambios necesarios, que deberán estar debidamente justificados (artículo 18, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). La solicitud puede formularse, en particular, debido a los efectos directos reales del RCDE 2.
Hay circunstancias objetivas que pueden hacer que una medida o inversión ya no resulte factible con el nivel estimado de coste o eficiencia, o que pueda dar lugar a la determinación de una alternativa mejor que sea más propicia para alcanzar los mismos objetivos del Reglamento del Fondo Social para el Clima. En tales casos, los Estados miembros tendrán que presentar los factores objetivos en los que se basan las ineficiencias inesperadas derivadas de la ejecución de la medida o inversión original como fue inicialmente planeada y demostrar que la alternativa propuesta es más adecuada para alcanzar los objetivos previstos de dicha medida. Por ejemplo, los Estados miembros podrían presentar pruebas de que la medida o inversión alternativa es más eficiente en términos de costes o más propicia para alcanzar los objetivos estratégicos de la medida o la inversión.
Las circunstancias objetivas pueden incluir, entre otras, los siguientes ejemplos:
— |
cambios en el calendario debidos a obstáculos naturales imprevistos (por ejemplo, una catástrofe natural) o a acontecimientos nacionales imprevistos (como un litigio que afecte a la ejecución de la medida o la inversión, acontecimientos socioeconómicos imprevistos, como perturbaciones económicas, etc.); |
— |
casos en los que el Estado miembro pueda demostrar que una medida o inversión ya no es factible debido a la existencia de una alternativa manifiestamente mejor para aplicarla (por ejemplo, porque se ha identificado una alternativa mejor que es más propicia para alcanzar los mismos objetivos) en comparación con lo inicialmente previsto. Por ejemplo, un Estado miembro podría identificar una forma significativamente más rentable de construir un centro de transporte y desea modificar las especificaciones técnicas pertinentes en el hito correspondiente, o le gustaría conceder ayudas para los vehículos de emisión cero. Esta solicitud debería ir acompañada de una nota en la que se explique el tipo de análisis que se llevó a cabo para determinar que el nuevo método sería menos costoso y conduciría a los mismos resultados globales. |
Las modificaciones no deben reducir el nivel de ambición y el impacto previsto del plan, que debe seguir cumpliendo los criterios de evaluación del Reglamento del Fondo Social para el Clima. Los Estados miembros deben demostrar claramente que se mantendrá el nivel de ambición y el impacto previsto del plan y que se cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 16.
Al invocar el artículo 18, los Estados miembros son responsables de proporcionar una justificación adecuada para apoyar los cambios propuestos y pueden escoger el tipo de pruebas y la información que deseen presentar para apoyar su justificación. El tipo y la naturaleza de los cambios, así como las circunstancias objetivas invocadas, determinarán cuánta información debe facilitarse. Por ejemplo, los Estados miembros no necesitan aportar pruebas de la aparición de circunstancias muy conocidas, pero deben proporcionar información específica sobre el impacto de estos acontecimientos en las medidas e inversiones o en los hitos y metas concretos.
La Comisión debe reevaluar el plan modificado a la luz de los mismos criterios de evaluación establecidos en el artículo 16 (artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Si la Comisión evalúa el plan modificado positivamente, adoptará una decisión en la que exponga los motivos de su evaluación positiva de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, mediante una nueva decisión de ejecución de la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan modificado por parte del Estado miembro de que se trate. En el caso de las modificaciones que no sean «menores» [véase la sección III, punto 14, letra b) de las presentes Orientaciones], el Estado miembro debe organizar una consulta pública sobre el plan modificado de conformidad con los artículos 5, 16 y 18, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima (73).
b) Adaptaciones pequeñas
Para evitar una carga administrativa excesiva, los Estados miembros pueden realizar pequeñas adaptaciones o corregir errores materiales en los planes mediante una simple notificación de dichos cambios a la Comisión (considerando 19 del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Si se realizan pequeñas adaptaciones en el plan, como actualizaciones menores de las inversiones establecidas en el plan o la corrección de errores materiales, que den lugar a un aumento o una disminución de menos del 5 % de un objetivo establecido en el plan, el Estado miembro de que se trate puede notificar dichos cambios a la Comisión (artículo 18, apartado 6, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Los Estados miembros deben demostrar claramente que se mantendrá el equilibrio del plan y que se cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 16.
Los Estados miembros deben evitar notificar a la Comisión varias pequeñas adaptaciones de la misma meta. Si es necesario, el impacto acumulativo de todas estas pequeñas adaptaciones de la misma meta no debe superar el 5 % de su valor inicial. En el caso de las medidas sin metas, la pequeña modificación no debe ser sustancial. Debe abarcar cuestiones de procedimiento y no puede incluir una modificación de los hitos.
En términos de procedimiento, los Estados miembros deben presentar su notificación de pequeñas adaptaciones utilizando el modelo que figura en el anexo II a través del sistema de intercambio electrónico de datos para el Fondo Social para el Clima, que ofrecerá información sobre los elementos modificados en los planes. Los Estados miembros deben consultar informalmente a los servicios de la Comisión antes de presentar su notificación para asegurarse de que cumple lo dispuesto en el Reglamento del Fondo Social para el Clima. Si los servicios de la Comisión consideran que la adaptación del objetivo supera el umbral del 5 %, se considerará que la notificación no se ajusta a las condiciones del artículo 18, apartado 6, del Reglamento del Fondo Social para el Clima y será nula. Del mismo modo, si los servicios de la Comisión consideran que una solicitud de adaptación no se refiere a actualizaciones menores de las medidas o inversiones o a una mera corrección de un error material, la notificación será nula.
Para garantizar la seguridad jurídica, los servicios de la Comisión responderán a cada notificación para confirmar que cumple lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6.
c) Evaluación de la idoneidad de los planes
Los Estados miembros deben evaluar la idoneidad de sus planes teniendo en cuenta las repercusiones directas reales del RCDE 2 y presentar dichas evaluaciones a la Comisión, junto con los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, a más tardar el 15 de marzo de 2029 (artículo 18, apartado 5, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). En función del resultado de dichas evaluaciones, podría ser necesario modificar los planes para abordar mejor los efectos reales del RCDE 2 o el apoyo a los hogares vulnerables.
IV. EVALUACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS PLANES
1. Evaluación de los planes por parte de la Comisión
a) En curso
De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión debe adoptar la decisión de ejecución sobre la aprobación del plan en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de presentación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Con arreglo al artículo 16, apartado 1, la Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del plan por parte del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro debe facilitar la información adicional solicitada en el plazo fijado en la solicitud de la Comisión y podrá revisar el plan en caso necesario. En caso necesario, el Estado miembro correspondiente y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable (artículo 16, apartado 1).
b) Sobre el fondo
La Comisión debe evaluar los planes de los Estados miembros sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
Cuadro
Lista de criterios de evaluación de los planes sobre la base del artículo 16, apartado 3
Pertinencia |
Eficacia |
Eficiencia |
Coherencia |
Respuesta integral y debidamente equilibrada a la situación económica y social |
Impacto duradero |
Costes totales razonables y verosímiles |
Acciones coherentes |
No causar un perjuicio significativo |
Seguimiento y ejecución efectivos del plan |
Sistemas de control |
|
Transición ecológica |
Cumplimiento y coherencia con otros actos jurídicos pertinentes |
Hitos y metas eficientes |
|
|
Complementariedad, sinergia, congruencia y coherencia con los instrumentos pertinentes de la UE |
|
|
i. Pertinencia
— Respuesta integral y debidamente equilibrada a la situación económica y social
La Comisión evaluará si el plan aborda adecuadamente las repercusiones sociales y los retos a los que se enfrentan los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables en el Estado miembro de que se trate debido a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y el transporte por carretera que entran en el ámbito de aplicación del RCDE 2. La evaluación tendrá en cuenta:
— |
el plan nacional de energía y clima del Estado miembro para comprender su estrategia y las medidas destinadas a abordar las repercusiones sociales y los retos para los grupos vulnerables; |
— |
si el Estado miembro ha abordado los retos señalados por la Comisión en la actualización de su plan nacional de energía y clima y sus avances, prestando especial atención a las cuestiones que afectan a los hogares en situación de pobreza energética o a los hogares en situación de pobreza de transporte; |
— |
si las recomendaciones de la Comisión al Estado miembro de que se trate para el ámbito de aplicación del Fondo Social para el Clima, formuladas en virtud del artículo 34 del Reglamento sobre la gobernanza, se han integrado en el plan; |
— |
si el plan se ajusta a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y al objetivo a largo plazo de neutralidad climática de aquí a 2050. |
— No causar un perjuicio significativo
La Comisión evaluará si cada medida e inversión (excluida la ayuda directa a la renta (74)) del plan se ajusta al principio de «no causar un perjuicio significativo». Esto se basa en la evaluación facilitada por el Estado miembro con arreglo al cuadro indicado en la sección III, punto 3, de las presentes Orientaciones, y en consonancia con la Guía técnica sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el marco del Fondo Social para el Clima.
— Contribución a la transición ecológica
En consonancia con las prioridades políticas de la UE, el Fondo Social para el Clima está diseñado para abordar las repercusiones sociales de la inclusión de los sectores de los edificios y el transporte por carretera en el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la Directiva RCDE. La Comisión evaluará si los planes son coherentes con las prioridades climáticas y medioambientales de la UE, garantizando al mismo tiempo una transición justa.
ii. Eficacia
— Impacto duradero
La Comisión evaluará si las acciones propuestas darán lugar a cambios estructurales y a un impacto a largo plazo. En particular, la evaluación comprobará si es probable que el plan tenga un efecto duradero en los retos que pretende abordar, en particular en lo que respecta a la repercusión social en los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte vulnerables.
Las medidas se evaluarán sobre la base de su impacto esperado en las emisiones de gases de efecto invernadero, la pobreza energética y la pobreza de transporte comparando los resultados previstos con los escenarios de referencia, teniendo en cuenta factores como la eficiencia energética.
— Seguimiento y ejecución efectivos del plan
La Comisión evaluará la adecuación de los hitos, las metas y el marco general para la ejecución y el seguimiento del plan, además de la transposición del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. Dentro de cada Estado miembro, debe establecerse una estructura designada para: i) supervisar la ejecución del plan; ii) realizar un seguimiento eficaz de los avances; y iii) presentar informes periódicos sobre el estado de ejecución. Se recomienda encarecidamente la participación de las autoridades regionales y locales y otras partes interesadas pertinentes afectadas por la ejecución del plan en dichas estructuras designadas.
Además, la Comisión evaluará si se espera que las disposiciones propuestas por los Estados miembros garanticen una aplicación efectiva de las medidas incluidas en el plan. Esto incluye garantizar que los recursos se asignen adecuadamente, que las responsabilidades estén claramente definidas, en particular entre los distintos niveles de gobierno y administración (nacional, regional y local), y que haya mecanismos en vigor para abordar los retos que puedan surgir durante la ejecución.
— Cumplimiento y coherencia con otros actos jurídicos pertinentes
Además de la transposición del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión evaluará el cumplimiento y la coherencia de las medidas e inversiones con:
— |
la Directiva de Eficiencia Energética [Directiva (UE) 2023/1791]; |
— |
la Directiva sobre fuentes de energía renovables [Directiva (UE) 2018/2001]; |
— |
el Reglamento sobre la Infraestructura para los Combustibles Alternativos [Reglamento (UE) 2023/1804]; |
— |
la Directiva sobre vehículos limpios (Directiva 2009/33/CE); y |
— |
la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios [Directiva (UE) 2024/1275]. |
— Complementariedad, sinergia, congruencia y coherencia con los instrumentos pertinentes de la UE
La Comisión evaluará si el plan y las medidas e inversiones propuestas se ajustan, complementan y son coherentes con la información facilitada y los compromisos asumidos por el Estado miembro en virtud de los siguientes instrumentos pertinentes de la UE:
— |
el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales; |
— |
los programas de la política de cohesión en el marco del Reglamento sobre disposiciones comunes; |
— |
el plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro en el marco del Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia; |
— |
el plan nacional de renovación de edificios del Estado miembro en el marco de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición); |
— |
el plan nacional integrado de energía y clima actualizado del Estado miembro en virtud del Reglamento sobre la gobernanza; |
— |
los planes territoriales de transición justa del Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1056. |
Y otros documentos, como los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica de los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2016/2284 relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
iii. Eficiencia
— Costes totales razonables y verosímiles
La Comisión evaluará si las estimaciones de costes facilitadas (ex ante) por los Estados miembros para las medidas e inversiones de los planes son razonables, verosímiles y proporcionadas. Para más información, véanse la sección III, punto 7, letra b) y sección III, punto 7, letra c), de las presentes Orientaciones.
— Sistemas de control
La Comisión evaluará si las disposiciones propuestas por los Estados miembros son adecuadas para: i) garantizar la prevención, detección y corrección de los conflictos de intereses, la corrupción, el fraude y la doble financiación; ii) el cumplimiento de las normas en materia del mercado único, adjudicación de contratos públicos y ayudas estatales; iii) ofrecer garantías sobre los sistemas de gestión y control y evitar problemas relacionados con lo anterior, cuando se utilicen los fondos proporcionados en el marco del Fondo Social para el Clima; iv) evitar la doble financiación procedente de otros programas de la UE. Por consiguiente, los Estados miembros deben describir detalladamente la estructura y el funcionamiento de su sistema o sistemas nacionales de gestión y control, así como cualquier otra disposición pertinente, como los planes de auditoría, en consonancia con los requisitos clave enumerados en el anexo III del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
— Hitos y metas eficientes
La Comisión evaluará si los hitos y metas del plan son claros, factibles y se ajustan a los objetivos del plan. Para más información, véase la sección III, punto 6.
iv. Coherencia
La Comisión evaluará los siguientes aspectos de los planes presentados por los Estados miembros:
— |
la coherencia entre las medidas y las inversiones, evaluando cómo se refuerzan o se complementan mutuamente para abordar los retos pertinentes; |
— |
la congruencia con los marcos de políticas, las estrategias y los planes nacionales pertinentes. |
v. Otros aspectos que la Comisión debe evaluar para determinar el cumplimiento del Reglamento del Fondo Social para el Clima
Además de los elementos enumerados en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión también evaluará:
— |
la forma en que se llevó a cabo la consulta con las autoridades locales y regionales, los representantes de los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas, y cómo se reflejaron en los planes las aportaciones de las partes interesadas que participaron en la consulta (véase la sección III, punto 11 de las presentes Orientaciones); |
— |
si las medidas e inversiones incluidas en los planes son coherentes con la información incluida y los compromisos contraídos en el marco del Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales; |
— |
el modo en que las medidas o inversiones incluidas en los planes tienen por objeto abordar la desigualdad de género e impulsar la igualdad de género, cuando proceda y si es aplicable. |
2. Adopción de los planes
Sobre la base de la evaluación realizada con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 16 del Reglamento del Fondo Social para el Clima, la Comisión decide respecto a los planes mediante la adopción de una decisión de ejecución de la Comisión.
Si se realiza una evaluación positiva, la decisión de la Comisión establecerá el importe de la contribución financiera de la UE sobre la base de los costes totales estimados del plan (artículo 17, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). El importe de la contribución financiera de la UE es igual a:
— |
el importe total de la asignación financiera máxima, cuando el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea igual o superior a la asignación financiera máxima para ese Estado miembro a que se refiere el artículo 14, apartado 1; o |
— |
el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional, cuando el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea inferior a la asignación financiera máxima para ese Estado miembro a que se refiere el artículo 14, apartado 1. |
Si se realiza una evaluación negativa, la decisión de ejecución de la Comisión debe exponer los motivos de la misma. A continuación, el Estado miembro debe reformular y volver a presentar su plan, teniendo en cuenta la evaluación de la Comisión (artículo 17, apartado 4).
3. Celebración de un acuerdo bilateral y compromiso de fondos
Una vez que la Comisión haya adoptado una decisión positiva sobre los planes, celebrará un acuerdo con el Estado miembro en cuestión en forma de compromiso jurídico individual para el período 2026-2032 (75), teniendo en cuenta el calendario de ejecución del plan establecido en las fechas de finalización de los hitos y metas. Los compromisos presupuestarios podrán basarse en compromisos globales y, en su caso, podrán desglosarse en tramos anuales repartidos a lo largo de varios años, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento del Fondo Social para el Clima (76). Estos tramos anuales seguirán los importes que figuran en el anexo I de las presentes Orientaciones.
Los acuerdos con los Estados miembros que constituyen compromisos jurídicos individuales deben tener en cuenta el riesgo de aplazamiento reglamentario en caso de precios elevados de la energía (supuesto contemplado en el artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE). Esto podría retrasar un año el inicio del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores.
Los acuerdos también deben tener en cuenta cualquier posible riesgo financiero para la UE. Esto podría requerir una modificación de los compromisos jurídicos individuales debido a las especificidades de la financiación temporal y excepcional del Fondo Social para el Clima mediante ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del RCDE.
Si el Estado miembro no ha logrado avances tangibles con respecto a los hitos y metas pertinentes en un plazo de quince meses a partir de la fecha de celebración del compromiso jurídico individual, la Comisión resolverá el acuerdo y liberará el importe de la asignación financiera, tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de su evaluación relativa a la falta de avances tangibles (artículo 20, apartado 7, del Reglamento del Fondo Social para el Clima). Por ejemplo, si un Estado miembro aún no ha presentado una solicitud de pago relacionada con un hito o meta en un plazo de quince meses a partir de la fecha de celebración del compromiso jurídico individual, esto podría significar que no se han realizado avances tangibles.
ABREVIATURAS
Reglamento sobre disposiciones comunes: Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
Principio de «no causar un perjuicio significativo» : principio de no causar un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
Directiva de Eficiencia Energética: Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1).
Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios: Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj).
Directiva RCDE: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
RCDE 2: el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y otros sectores establecido en el capítulo IV bis de la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión. (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).
Reglamento Financiero: Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
Fondo: Fondo Social para el Clima.
Reglamento general de exención por categorías: Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
Reglamento sobre la gobernanza: Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
MFP: Marco financiero plurianual.
Plan(es): Plan(es) social(es) para el clima.
Reglamento del MRR: Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima: Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).
Reglamento sobre la taxonomía: Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(1) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).
(2) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(3) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(4) «Hogar privado»: persona que vive sola o grupo de personas que viven juntas, y que satisface o satisfacen sus necesidades básicas.
(5) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(6) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(7) DO C, C/2025/1596, 25.3.2025, ELI: C/2025/1596/oj.
(8) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(9) Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición) (DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj).
(10) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(12) Los objetivos nacionales de reducción de la pobreza, así como los progresos realizados por cada Estado miembro en la aplicación del pilar, se publican en el contexto del marco del Semestre Europeo para la coordinación y supervisión de las políticas económicas y sociales. El informe conjunto sobre el empleo y los informes por país publicados cada año incluyen información sobre los progresos realizados por los Estados miembros.
(13) Recomendación del Consejo, de 16 de junio de 2022, para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (DO C 243 de 27.6.2022, p. 35).
(14) La lista de programas del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ en cada Estado miembro puede consultarse en la Plataforma de datos abiertos sobre cohesión https://cohesiondata.ec.europa.eu/programmes.
(15) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(16) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).
(17) Seguridad energética, mercado interior de la energía, eficiencia energética, descarbonización e investigación, innovación y competitividad, teniendo en consideración los aspectos de equidad y transición justa.
(18) Véase la sección III, punto 11, para obtener más información sobre las consultas públicas.
(19) Más información sobre el papel de la economía social en la Comunicación «Construir una economía que funcione para las personas: un plan de acción para la economía social, 2021».
(20) Consúltese el requisito del efecto incentivador, tal como se destaca en la sección II, punto 11, de las presentes Orientaciones sobre ayudas estatales.
(21) En la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2016/C 262/01) se ofrecen más orientaciones sobre qué medidas pueden constituir ayuda estatal, con ejemplos que reflejan la experiencia adquirida hasta 2016. Además, las plantillas orientativas del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sobre ayudas estatales ofrecen ejemplos de casos diferenciados de ayuda y ausencia de ayuda, y proporcionan información sobre los procedimientos e instrumentos de ayuda estatal potencialmente aplicables, en particular:
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Guiding template: Investment/operating aid for the reduction and removal of greenhouse gas emissions including through support for renewable energy and energy efficiency [«Plantilla orientativa: ayudas a la inversión / de explotación para la reducción y la eliminación de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular mediante el apoyo a las energías renovables y la eficiencia energética», documento en inglés]. |
— |
Guiding template: Energy efficiency in buildings [«Plantilla orientativa: eficiencia energética en edificios», documento en inglés]. |
— |
Guiding template: Premiums for the acquisition of zero- and low-emission road vehicles [«Plantilla orientativa: primas para la adquisición de vehículos de carretera de emisión cero y de baja emisión», documento en inglés]. |
(22) Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj).
(23) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(24) Las ayudas deben inducir una mejora de la eficiencia energética del edificio, medida en energía primaria, de como mínimo:
i. |
un 20 % en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de la renovación de edificios existentes; o |
ii. |
un 10 % en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de las medidas de renovación relativas a la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE y esas medidas de renovación específicas no representen más del 30 % de la parte del presupuesto del régimen dedicada a medidas de eficiencia energética; o |
iii. |
un 10 % en comparación con el umbral fijado para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2010/31/UE, en el caso de los edificios nuevos. La demanda inicial de energía primaria y la mejora estimada se establecerán por referencia a un certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2010/31/UE. |
(25) Por ejemplo, las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022 (2022/C 80/01) o el RGEC establecen condiciones diferentes para las ayudas a la adquisición de vehículos limpios y de emisión cero a las del Fondo Social para el Clima (ya que el Fondo permite la financiación de vehículos de baja emisión que no se ajustan a la taxonomía). Por el contrario, el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1) no exige que los vehículos puestos a disposición de un operador de servicio público como parte de un contrato de servicio público cumplan ninguna norma medioambiental.
(26) Gender Impact Assessment [«Evaluación del impacto de género», disponible en inglés], Instituto Europeo de la Igualdad de Género (europa.eu).
(27) Gender Budgeting [«Presupuestación con perspectiva de género», disponible en inglés] Instituto Europeo de la Igualdad de Género (europa.eu).
(28) Gender-responsive Public Procurement [«Contratación pública con perspectiva de género», disponible en inglés], Instituto Europeo de la Igualdad de Género (europa.eu).
(29) Equality Mainstreaming in transport [«Incorporación de la igualdad en el transporte», disponible en inglés], Comisión Europea.
(30) Bruselas, 18 de abril de 2023 (OR. en, pl) 7984/23 ADD 1, expediente interinstitucional: 2021/0206(COD).
(31) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(32) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(33) El valor común presentado del precio del RCDE 2 es en general coherente con las normas del artículo 30 nonies, apartado 2, de la Directiva RCDE relativo a las medidas en caso de aumento excesivo del precio del RCDE 2 para liberar volúmenes adicionales de la reserva de estabilidad del mercado, en la que el umbral de precios desencadenante se indexa sobre la base de los precios en euros de 2020.
(34) SWD(2023) 213 final/2, disponible en: https://ec.europa.eu/social/BlobServlet?docId=26940&langId=en.
(35) El umbral de riesgo de pobreza se sitúa en el 60 % de la renta mediana disponible equivalente del país.
(36) Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1).
(37) Recomendación (UE) 2020/1563 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, sobre la pobreza energética (DO L 357 de 27.10.2020, p. 35).
(38) Recomendación (UE) 2023/2407 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, sobre la pobreza energética (DO L, 2023/2407, 23.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/2407/oj).
(39) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión — EU Guidance on energy poverty [«Orientaciones de la Unión sobre la pobreza energética», documento en inglés] que acompaña a la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética [C(2020) 9600 final], Bruselas, 14.10.2020, [SWD (2020) 960 final], 8ad45f6a-ad97-48ef-b166-6499445aa8d0_en (europa.eu).
(40) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión — EU Guidance on energy poverty [«Orientaciones de la Unión sobre la pobreza energética», documento en inglés] que acompaña a la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética [C(2023) 4080 final], Bruselas, 20.10.2023, [SWD(2023) 647 final]: SWD_2023_647_F1_OTHER_STAFF_WORKING_PAPER_EN_V5_P1_3016190.PDF (europa.eu).
(41) Transport poverty: definitions, indicators, determinants, and mitigation strategies [«Pobreza en el transporte: definiciones, indicadores, determinantes y estrategias de mitigación», documento disponible en inglés], informe final, Comisión Europea.
(42) Otros estudios de la Comisión Europea que pueden ser de interés:
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Para el transporte por carretera, véase Comisión Europea, Road Transport Performance in Europe [«Rendimiento del transporte por carretera en Europa», disponible en inglés], 2018. |
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Comisión Europea, La cohesión en Europa en el horizonte de 2050: octavo informe sobre la cohesión económica, social y territorial, 2021, véase el mapa 4.7. |
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Comisión Europea, Noveno informe sobre la cohesión económica, social y territorial, 2024. |
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(43) CEE Bankwatch ofrece ejemplos de criterios de selección importantes relacionados con proyectos ejecutados a través de comunidades de la energía: https://bankwatch.org/publication/selection-criteria-for-energy-communities-a-practical-checklist.
(44) Puede encontrarse más información sobre qué emisiones exactas se incluyen en las categorías de emisiones «combustión de combustible en edificios comerciales/institucionales y residenciales» y «transporte por carretera» que están cubiertas por el RCDE 2, por ejemplo, en las orientaciones generales para las entidades reguladas del RCDE 2 (documento en inglés) (https://climate.ec.europa.eu/document/download/b5ccad58-6909-4a32-8a72-c73ab8d2a165_en?filename=policy_ets_ets2_gd_regulated_entities_en.pdf). En particular, las emisiones procedentes de la «combustión de combustible en edificios comerciales/institucionales y residenciales» incluyen las emisiones procedentes de la combustión de combustibles para calefacción, agua caliente y cocina y las emisiones de la «combustión de combustible en el transporte por carretera», y excluyen las emisiones de las máquinas todoterreno o móviles utilizadas en las obras de construcción (incluidas en las emisiones de los «sectores adicionales» del RCDE 2). Se excluyen las emisiones procedentes de la combustión de combustibles en la agricultura.
(45) Todas las medidas destinadas a mitigar los efectos de la inclusión del transporte por carretera en el RCDE 2 deben incluirse en este componente, aun cuando las inversiones y reformas aborden otros modos de transporte en virtud del artículo 8 del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
(46) Para más información, véase el anexo V.
(47) https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/af68b4c7-3508-11ef-b441-01aa75ed71a1.
(48) Fondo Social para el Clima – Comisión Europea (europa.eu).
(49) Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión, de 8 de mayo de 2019, relativa a la renovación de edificios (DO L 127 de 16.5.2019, p. 34).
(50) Fondo Social para el Clima – Comisión Europea (europa.eu).
(51) Recomendación (UE) 2023/2407 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, sobre la pobreza energética (DO L, 2023/2407, 23.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/2407/oj).
(52) Comunicación de la Comisión — «Oleada de renovación para Europa: ecologizar nuestros edificios, crear empleo y mejorar vidas» [COM(2020) 662 final].
(53) Commission Staff Working Document EU guidance on energy poverty - European Commission.
(54) Recomendación (UE) 2023/2407 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, sobre la pobreza energética (DO L, 2023/2407, 23.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/2407/oj).
(55) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(56) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(57) Recomendación (UE) 2023/2407 de la Comisión sobre la pobreza energética y orientaciones que la acompañan, Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: EU guidance on energy poverty [«Orientaciones de la Unión sobre la pobreza energética», documento en inglés], Comisión Europea (europa.eu).
(58) Support for the implementation of the Social Climate Fund: note on good practices for cost-effective measures and investments [«Apoyo a la ejecución del Fondo Social para el Clima: nota sobre buenas prácticas para medidas e inversiones rentables», documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (europa.eu).
(59) https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/af68b4c7-3508-11ef-b441-01aa75ed71a1.
(60) Por ejemplo, indicar cómo encontrar información sobre la protección contra las inundaciones a nivel de zona, cómo llevar a cabo una evaluación del riesgo de inundación a nivel de edificio y describir las opciones técnicas disponibles para hacer frente a los riesgos de inundación en los edificios, como las enumeradas en las orientaciones a escala de la UE sobre la adaptación de los edificios al cambio climático.
(61) En virtud del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los «vehículos de emisión cero y de baja emisión» se definen en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos.
(62) Para facilitar el análisis de la asequibilidad de los vehículos de emisión cero, los Estados miembros pueden considerar el concepto de «coste total de la propiedad» como el coste total de la adquisición y posesión de un vehículo durante su vida útil, que incluye los costes de adquisición o arrendamiento financiero del vehículo, los costes del combustible, los costes de mantenimiento y reparación, los costes de seguros, los costes de financiación y los impuestos, de conformidad con la sección 2.4, punto 84, de la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022» (DO C 80 de 18.2.2022, p. 1).
(63) https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/af68b4c7-3508-11ef-b441-01aa75ed71a1.
(64) Esto no impide a la Comisión solicitar aclaraciones sobre la medida concreta de ayuda directa a la renta propuesta por un Estado miembro durante la evaluación de los planes con el fin de aclarar si entra en la categoría de tal tipo de ayuda.
(65) Para más información, véanse las orientaciones generales para las entidades reguladas del RCDE 2 (documento en inglés): https://climate.ec.europa.eu/document/download/b5ccad58-6909-4a32-8a72-c73ab8d2a165_en?filename=policy_ets_ets2_gd_regulated_entities_en.pdf.
(66) Recomendación (UE) 2023/2407 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, sobre la pobreza energética (DO L 2023/2407, 23.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/2407/oj).
(67) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD/2003/647: EU guidance on energy poverty [«Orientaciones de la UE sobre la pobreza energética», documento en inglés] [que acompaña a la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética (C/2023/4080)].
(68) Support for the implementation of the Social Climate Fund: note on good practices for cost-effective measures and investments [«Apoyo a la ejecución del Fondo Social para el Clima: nota sobre buenas prácticas para medidas e inversiones rentables», documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (europa.eu).
(69) Youth for a just transition – A toolkit for youth participation in the just transition fund («Juventud para una transición justa: un conjunto de herramientas para la participación de los jóvenes en el Fondo para una Transición Justa», documento en inglés) puede ser una buena fuente de información sobre cómo involucrar a los jóvenes en una transición socialmente justa hacia una economía climáticamente neutra [Inforegio - Youth for a just transition – A toolkit for youth participation in the just transition fund (europa.eu)].
(70) El Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, Oficina de Publicaciones.
(71) Para obtener más información sobre el uso adecuado de los materiales de comunicación, consúltense las «Normas de comunicación y visibilidad para los programas de financiación de la UE 2021-2027 - Orientaciones para los Estados miembros» (en inglés), disponibles en: Comunicar y dar más visibilidad a la UE - Comisión Europea.
(72) https://climate.ec.europa.eu/eu-action/eu-emissions-trading-system-eu-ets/social-climate-fund_es.
(73) Esto también se aclara en el considerando 18 del Reglamento del Fondo Social para el Clima: «Cada vez que la Comisión deba evaluar un plan, ha de realizarse una consulta pública de las partes interesadas».
(74) Considerando 23 del Reglamento sobre el Fondo Social para el Clima: «Por norma general, debe considerarse que las medidas de ayuda directa a la renta tienen un efecto previsible insignificante en los objetivos medioambientales y que, por lo tanto, debe considerarse que cumplen el principio de “no causar un perjuicio significativo” ».
(75) Tal como se contempla en el artículo 112 del Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (UE, Euratom 2018/1046).
(76) La celebración de acuerdos no debe afectar a las normas sobre subasta de derechos de emisión para la actividad a que se refiere el anexo III (artículo 30 quinquies, apartado 4) ni a los informes sobre el RCDE 2 (artículos 30 decies y 30 duodecies sobre el aplazamiento en caso de precios elevados de la energía) de la Directiva RCDE. Dicho acuerdo debe celebrarse como muy pronto un año antes del año de inicio de las subastas del régimen de comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores (capítulo IV bis de la Directiva RCDE), o dos años antes de ese año cuando se aplique el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento del Fondo Social para el Clima.
ANEXO I
Asignación financiera máxima por Estado miembro tras la deducción de los gastos de apoyo administrativo
1. Introducción y marco jurídico
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El artículo 10, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima (1) establece que la dotación total del Fondo Social para el Clima de 65 000 millones o 54 600 millones EUR si el RCDE 2 se aplaza hasta 2028 podrán «cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, consultas de partes interesadas, acciones de información y comunicación, incluidas las acciones de divulgación inclusivas y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, herramientas internas de tecnología de la información y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Fondo. Los gastos también podrán cubrir los costes de otras actividades de ayuda, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y ejecución de las acciones admisibles». |
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El anexo II del Reglamento del Fondo Social para el Clima, que establece las asignaciones para los Estados miembros, incluye la siguiente cláusula: «Los importes correspondientes al artículo 10, apartado 3 [gasto en ayudas], se cubrirán a prorrata dentro de los límites de la asignación financiera máxima para cada Estado miembro». |
2. Gastos de apoyo administrativo en las asignaciones financieras anuales
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El artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva RCDE establece los importes máximos de los ingresos procedentes de las subastas asignados al Fondo Social para el Clima para su duración anual. El anexo II del Reglamento del Fondo Social para el Clima establece la asignación financiera máxima para cada Estado miembro para toda la duración del Fondo Social para el Clima. Esto permite establecer la programación anual de las asignaciones totales de los Estados miembros. Además, el artículo 19 del Reglamento del Fondo Social para el Clima indica que los compromisos presupuestarios del Fondo Social para el Clima pueden desglosarse en tramos anuales. |
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El presente anexo ofrece una indicación de las asignaciones financieras anuales del Fondo Social para el Clima para cada Estado miembro. Dicha indicación se calcula una vez deducidos los gastos de apoyo administrativo de la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento del Fondo Social para el Clima, también en los perfiles anuales. |
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De conformidad con las secciones 2.1, inciso viii), y 2.2, inciso viii), del anexo V del Reglamento del Fondo Social para el Clima, los Estados miembros deben indicar en sus planes sociales para el clima las consecuencias de un aplazamiento del RCDE 2 describiendo y cuantificando los ajustes necesarios de los elementos pertinentes de los planes. |
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La ficha de financiación legislativa que acompaña a la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se establece el Fondo Social para el Clima (2) incluía 128,539 millones EUR en costes administrativos para la Comisión. Teniendo en cuenta el cambio en la fuente de financiación de los recursos propios a los ingresos afectados externos en el Reglamento del Fondo Social para el Clima, es razonable tener en cuenta los gastos de apoyo administrativo previstos en la ficha financiera legislativa para todo el período de ejecución. El total de 128 539 millones EUR representa alrededor del 0,2 % de la dotación del Fondo Social para el Clima. |
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Dos escenarios para el RCDE 2 estiman que la misma carga de trabajo equivalente a todas las tareas administrativas conexas se activará al iniciarse el Fondo Social para el Clima y la ejecución de los planes en 2026, independientemente de la fecha de inicio del RCDE 2, y que dicha carga se desarrollará de forma continua mientras dure el Fondo Social para el Clima. El año de entrada en vigor del RCDE 2 influirá en el tamaño de las dotaciones de los Estados miembros con cargo al Fondo Social para el Clima, pero no en la ejecución continua del mismo por parte de la Comisión. |
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Para garantizar una financiación administrativa continua de 2026 a 2032, se deduce de la asignación de 2026, en ambos escenarios, un importe equivalente a los costes administrativos de 2026 y 2027. Esto se debe a que no se sabrá hasta junio de 2026 si el RCDE 2 se aplaza o no, lo que no daría lugar a ningún importe anual para 2027. |
3. Propuesta de próximos pasos
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El importe de los gastos administrativos debe reducirse en la asignación financiera máxima por Estado miembro de manera proporcionada utilizando la clave de reparto correspondiente de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 10 y el anexo II del Reglamento del Fondo Social para el Clima. |
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Los cuadros 1 y 2 a continuación presentan el desglose anual de los importes (en EUR) disponibles para compromisos para cada Estado miembro una vez deducidos los gastos administrativos con arreglo a dos escenarios para el inicio del RCDE 2. |
Cuadro 1
Escenario 1, el RCDE 2 comienza a aplicarse en 2027: asignación financiera máxima por Estado miembro tras la deducción de los gastos de apoyo con arreglo al artículo 10, apartado 3 (en EUR, a precios corrientes)
Cuadro 2
Escenario 2, el RCDE 2 comienza a aplicarse en 2028: asignación financiera máxima por Estado miembro tras la deducción de los gastos de apoyo con arreglo al artículo 10, apartado 3 (en EUR, a precios corrientes)
(1) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).
(2) COM(2021) 568, de 14 de julio de 2021, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Fondo Social para el Clima.
ANEXO II
Modelo para pequeñas adaptaciones del plan social para el clima con arreglo al artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/955 (a cumplimentar por los Estados miembros)
De conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/955, [el Estado miembro] presenta una notificación de la siguiente pequeña adaptación:
Disposición existente en el plan social para el clima |
Nueva disposición tras la notificación |
Componente: Medida: Disposición existente del hito/meta: |
Texto modificado: |
[el Estado miembro] confirma que:
☐ |
la pequeña adaptación supone un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta establecida en el plan; Y |
☐ |
la meta nunca antes se ha modificado con anterioridad; |
☐ |
O el hito/meta se ha modificado mediante las siguientes notificaciones:
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pero el valor acumulado del aumento o la disminución a lo largo de la vida del plan social para el clima no supera el 5 % de la meta pertinente.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1597/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)