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Document 52024XC04537
Publication of an approved standard amendment to the product specification of a protected designation of origin or protected geographical indication in the agricultural products and foodstuffs sector, as referred to in Article 6b(2) and (3) of Commission Delegated Regulation (EU) No 664/2014
Publicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida del sector de los productos agrícolas y alimenticios, tal como se contempla en el artículo 6 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión
Publicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida del sector de los productos agrícolas y alimenticios, tal como se contempla en el artículo 6 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión
PUB/2024/472
DO C, C/2024/4537, 16.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4537/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2024/4537 |
16.7.2024 |
Publicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida del sector de los productos agrícolas y alimenticios, tal como se contempla en el artículo 6 ter, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión
(C/2024/4537)
La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 6 ter, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (1).
NOTIFICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA O DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA ORIGINARIA DE UN ESTADO MIEMBRO
[Reglamento (UE) n.o 1151/2012]
«Sidra de Asturias / Sidra d'Asturies»
UE No: PDO-ES-0260-AM02 – 11.3.2024
DOP (X) IGP ( )
1. Nombre del producto
«Sidra de Asturias / Sidra d'Asturies»
2. Estado miembro al que pertenece la zona geográfica
España
3. Autoridad del Estado miembro que notifica la modificación normal
Dirección General de Desarrollo Rural y Agroalimentación - Gobierno del Principado de Asturias
—
4. Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas
Explicación de que la modificación o modificaciones se ajustan a la definición de modificación normal, tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012
Las modificaciones que se describen y motivan a continuación no incluyen un cambio en el nombre de la denominación geográfica protegida, o en el uso de ese nombre; no conllevan un riesgo de anular el vínculo, ni implican nuevas restricciones a la comercialización del producto. Por tanto, dichas modificaciones se califican como «modificaciones normales» de conformidad con la definición que establece el artículo 53.2 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
1. |
Clarificación de la identificación y del proceso de elaboración del producto amparado como Sidra de Asturias de acuerdo al Real Decreto 72/2017.
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El Real Decreto 72/2017, de 10 de febrero, por el que se aprueba la norma de calidad de las diferentes categorías de la sidra natural y de la sidra, deroga la Orden de 1 de agosto de 1979, incluyendo la denominación y descripción de los productos que en ella se recogían.
Esta publicación, hace necesario adecuar las categorías de producto en el pliego de condiciones, debido a que, la nueva norma identifica una categoría de producto denominada «Sidra» (elaborada a base de mosto de manzana y con anhídrido carbónico, que puede ser de origen exógeno), cuya descripción no se corresponde con la categoría recogida en el pliego de condiciones vigente (elaborada a partir de manzana fresca o de su mosto y con anhídrido carbónico de origen, exclusivamente, endógeno), lo que podría generar confusión en el mercado sobre la verdadera identidad de los productos que se comercializan bajo esta denominación.
Con el objeto de clarificar las denominaciones que identifican los productos amparados en el pliego de condiciones, en consonancia con el Real Decreto 72/2017, y evitar confusión al consumidor, se solicita sustituir la denominación «Sidra» por «Sidra natural espumosa», cuya definición en la nueva normativa se ajusta al producto que se viene realizando tradicionalmente en la DOP, denominado «Sidra» en el pliego vigente. Este producto se elabora a partir del mosto natural de manzana y presenta un contenido en gas carbónico de origen, exclusivamente endógeno, al igual que se establece en la categoría «Sidra natural espumosa» del Real Decreto 72/2017. Por ello, se considera necesario adecuar la definición de los productos amparados para adaptarlo al Real Decreto 72/2017.
En consonancia con la adaptación de la denominación anteriormente indicada, se considera necesario incluir en el proceso de elaboración descrito actualmente en el pliego de condiciones, el apartado E.11) Segunda fermentación, ajustándose a lo establecido en el Real Decreto 72/2017 y a las prácticas habituales en el ámbito de la DOP.
La modificación afecta al documento único
2. |
Adecuación de los valores del grado alcohólico de acuerdo al Real Decreto 72/2017 y clarificación de la definición legal del parámetro «presión». La presente modificación afecta a:
|
Esta modificación no afecta a la calidad de los productos amparados.
Se especifica en el parámetro presión, el término «relativa», para adaptar su denominación a la terminología legal y evitar que se interprete en términos absolutos, es decir, teniendo en cuenta la presión atmosférica. Esta clarificación no afecta a las características físico- químicas de los productos amparados ni a la interpretación de los resultados obtenidos sobre este parámetro por parte de los operadores certificados en su actividad de autocontrol, ni del Consejo Regulador en su actividad de certificación.
La modificación afecta al documento único
3. |
Eliminación de las prácticas permitidas y clarificación de las prácticas prohibidas. |
La presente modificación afecta a:
— |
Los apartados F) Prácticas permitidas y G) Prácticas Prohibidas, del pliego de condiciones. |
— |
El apartado 3.2) Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1, del documento único. |
Con el objeto de no duplicar información y evitar confusión a los operadores elaboradores respecto a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, se propone la eliminación del apartado F relativo a las prácticas permitidas en el ámbito de la DOP Sidra de Asturias. Se debe tener en cuenta que cualquier práctica que no se encuentre expresamente prohibida se considerará permitida y, en base a esta circunstancia y al hecho de que en el apartado F no se recogen todas las prácticas potencialmente permitidas, se propone eliminar dicho apartado, clarificando los requisitos que establece el pliego de condiciones y evitando así una interpretación ambigua del mismo.
Además, se considera necesario clarificar las prácticas prohibidas en el proceso de elaboración de mostos y de las distintas categorías de los productos amparados. Por adaptación al Real Decreto 72/2017 y con el objeto de hacerlo más comprensible, se incluyen prácticas prohibidas y se simplifica la redacción englobando la descripción de alguna de las ya descritas.
La modificación afecta al documento único
4. |
Supresión de las referencias al Reglamento de la DOP. |
La presente modificación afecta a:
— |
Los apartados D). Elementos que prueban que el producto es originario de la zona, y J) Etiquetado, del pliego de condiciones. |
— |
Los apartados 3.4) Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida, 3.6) Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado, del documento único |
Se eliminan las referencias al Reglamento de la DOP al estar actualmente derogado ya que los requisitos que debe cumplir el producto amparado se encuentran únicamente descritos en el Pliego de Condiciones.
La modificación afecta al documento único
5. |
Sustitución de la abreviatura «D.O.P» por «DOP» |
La presente modificación afecta a:
— |
Los apartados A) Nombre del Producto, D). Elementos que prueban que el producto es originario de la zona, E.13) Embotellado y J) Etiquetado, del pliego de condiciones. |
— |
Los apartados 3.5) Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado, 3.6) Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado, del documento único |
Se sustituyen la abreviatura «D.O.P.» por «DOP», para adecuar su reproducción a lo establecido en la normativa comunitaria vigente y, más concretamente, al Reglamento de Ejecución (UE) n° 668/2014 de la comisión, de 13 de junio de 2014, que establece en su anexo X, la forma de reproducción de las siglas con las que se identifica la mención «denominación de origen protegida» en las diferentes lenguas de la Unión.
La modificación afecta al documento único
6. |
Sustitución de las referencias a lagares autorizados |
La presente modificación afecta al apartado D). Elementos que prueban que el producto es originario de la zona, del pliego de condiciones.
Se sustituye la referencia a los lagares autorizados, por lagares certificados, para adecuar la terminología a la sistemática de certificación de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065.
La modificación no afecta al documento único
7. |
Eliminación a la referencia de la firma de los certificados |
La presente modificación afecta al apartado D). Elementos que prueban que el producto es originario de la zona, del pliego de condiciones.
Se elimina la referencia a la firma de los certificados emitidos por parte del presidente del Consejo Regulador, adecuando este proceso a la sistemática de certificación implantada por el Consejo Regulador, de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065.
La modificación no afecta al documento único
8. |
Aclaración sobre el origen del compuesto anhídrido carbónico que contienen las «sidras» amparadas. |
La presente modificación afecta a:
— |
Los apartados D) Elementos que prueban que el producto es originario de la zona y E.13) Embotellado del pliego de condiciones vigente. |
— |
Los apartados 3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida y 3.5) Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado, del documento único. |
Por un lado, el apartado D) Elementos que prueban que el producto es originario de la zona, hace referencia al control establecido para garantizar que el origen del compuesto gas carbónico sea exclusivamente endógeno. En este sentido, dado que el gas carbónico podrá obtenerse de la fermentación del mosto en la sidra natural y en la fermentación de la sidra natural o carbonatación en el caso de la sidra natural espumosa, se propone eliminar la mención «que pueda incorporarse en el caso del producto “sidra” ---, obtenido en la fermentación del mosto por el siguiente procedimiento:», al ser una frase incompleta y que, además, genera confusión.
Por otro lado, en el pliego de condiciones establece en los apartados B.1) Descripción del producto y E12) Carbonatación (pliego de condiciones vigente) que el anhídrido carbónico contenido en los productos amparados debe ser de origen, exclusivamente, endógeno. Además, el apartado G) Prácticas prohibidas (pliego de condiciones vigente), prohíbe la adición de anhídrido carbónico de origen exógeno. Sin embargo, la redacción del apartado E13) Embotellado, da lugar a confusión sobre la procedencia real del anhídrido carbónico en los productos amparados y la obligatoriedad de que su origen sea de carácter endógeno. Este apartado establece que «el hecho de que las sidras amparadas puedan incorporar gas carbónico, exclusivamente de carácter endógeno producido en el propio proceso de elaboración, lleva consigo la utilización de instalaciones apropiadas…». De la lectura de este apartado, se desprende que las sidras amparadas podrían contener, o no, anhídrido carbónico de origen endógeno, es decir, el cumplimiento de este requisito (incorporar anhídrido carbónico de origen endógeno) sería de carácter voluntario, posibilitando el uso de carbónico de origen exógeno.
Se considera necesario modificar la redacción del apartado E13) Embotellado, en consonancia con los requisitos establecidos en otros apartados del pliego de condiciones, por lo que se propone sustituir la expresión «puedan incorporar», que denota voluntariedad, por «contengan», que establece una obligatoriedad.
La modificación afecta al documento único
9. |
Sustitución de del término «contraetiquetas» por «etiquetas» en relación con la identificación de los envases de los productos amparados |
La presente modificación afecta a:
— |
Los apartados D). Elementos que prueban que el producto es originario de la zona y J) Etiquetado, del pliego de condiciones. |
— |
Apartado 3.6) Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado, del documento único |
Se sustituyen las referencias a la identificación de los productos amparados a través del uso de contraetiquetas numeradas por el de etiquetas numeradas, adecuando esta terminología a la sistemática de certificación implantada por el Consejo Regulador, de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065.
La modificación afecta al documento único
10. |
Modificación de los datos de la estructura de control competente. |
La presente modificación afecta al apartado I) Estructura de Control, del pliego de condiciones vigente y apartado H) Estructura de Control de la propuesta de modificación del pliego de condiciones.
Se propone esta modificación para actualizar los datos de la Estructura de Control en base al Reglamento (UE) n° 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios y la Ley del Principado de Asturias 2/2019, de 1 de marzo, de calidad alimentaria, calidad diferenciada y venta directa de productos alimentarios, tras la obtención de la delegación del control.
Mediante resolución de 1 de marzo de 2021, de la Consejería de Medio Rural y Conexión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, se autoriza al Consejo Regulador de la DOP Sidra de Asturias, como organismo delegado de control, para realizar las funciones de control oficial en la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de la DOP Sidra de Asturias previa a la comercialización, por parte de los operadores que usan esa denominación.
La modificación no afecta al documento único
11. |
Eliminación de la prohibición del uso simultaneo de marcas en producto amparado y no amparado. |
La presente modificación afecta a:
— |
Al apartado J) Etiquetado, del pliego de condiciones vigente y apartado I) Etiquetado de la propuesta de modificación del pliego de condiciones. |
Se propone la eliminación de la restricción del uso simultáneo de marcas identificativos en producto con y sin el amparo de la DOP, debido a que va en contra del libre uso de marcas comerciales.
La modificación no afecta al documento único
12. |
Aclaración del uso de las indicaciones obligatorias y facultativas |
La presente modificación afecta a:
— |
Al apartado J) Etiquetado, del pliego de condiciones vigente y apartado I) Etiquetado de la propuesta de modificación del pliego de condiciones. |
— |
Al apartado 3.6) Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado, del documento único |
Se propone modificar la terminología utilizada en el etiquetado del producto para adecuar las indicaciones obligatorias y facultativas permitiendo diferenciar el producto en el mercado siempre en base a la legislación en vigor.
Se adecúa el pliego de condiciones vigente a los requisitos establecidos en la legislación europea y, más concretamente, a lo dispuesto en el artículo 12.3 de Reglamento (UE) n° 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que establece la posibilidad de identificar la mención «denominación de origen protegida» a través de la abreviatura «DOP». El pliego de condiciones vigente no autoriza el uso de estas siglas, siendo más restrictivo que la legislación europea.
Así mismo, y con el objeto de que el consumidor tenga acceso a una información adecuada sobre las características organolépticas esenciales del producto amparado, se propone establecer como obligatoria la identificación en sidra (sidra natural espumosa en el PC modificado), los términos relativos a su contenido de azúcares.
Por otro lado, se propone recoger en el pliego de condiciones, la obligatoriedad de identificar en el etiquetado de los productos amparados, el símbolo de la Unión asociado a la DOP, tal y como establece el artículo 12.3 del Reglamento (UE) n° 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
El ningún caso, el uso en el etiquetado de dichas menciones supone una modificación del proceso de elaboración del producto amparado.
La modificación afecta al documento único
13. |
Supresión del apartado referido a los requisitos legislativos nacionales. |
Se suprime el apartado K) Requisitos legislativos naciones, del pliego de condiciones, teniendo en cuenta que no constituye un requerimiento del Reglamento (UE) n° 1151/2012. La presente modificación no afecta al documento único.
La modificación no afecta al documento único
14. |
Inclusión de la numeración de las páginas en el pliego de condiciones |
Esta modificación no afecta a ningún apartado del pliego de condiciones ni del documento único.
Se propone enumerar las páginas del pliego de condiciones.
La modificación no afecta al documento único
DOCUMENTO ÚNICO
«Sidra de Asturias / Sidra d'Asturies»
UE No: PDO-ES-0260-AM02 – 11.3.2024
DOP (X) IGP ( )
1. Nombre [de DOP o IGP]
«Sidra de Asturias / Sidra d'Asturies»
2. Estado miembro o tercer país
España
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto [enumerado en el anexo XI]
Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
Los productos que se van a amparar a través de la Denominación de Origen Protegida«Sidra de Asturias»son los siguientes:
— |
Sidra natural: es la bebida resultante de la fermentación alcohólica total o parcial de la manzana fresca o de su mosto, elaborada siguiendo las prácticas tradicionales, sin adición de azúcares, que contiene gas carbónico de origenexclusivamente endógeno. Su graduación alcohólica adquirida mínima será de 5 % en volumen. |
La sidra natural se caracteriza por un sabor franco y el equilibrio entre acidez y amargor, así como ligera sensación de aguja natural.Su aroma es limpio y fresco, con notas varietales o frutales y ligera sensaciónde acidez. Se presenta en forma de bebida transparente y brillante, su color abarca las tonalidadesamarillas y pajizas.
— |
Sidra natural espumosa: es un producto resultante de la segunda fermentación de una sidra natural debido a los azúcares naturales de la misma o por adición de licor de tiraje, cuyo contenido en gas carbónico es de origen exclusivamente endógeno. Su graduación alcohólica adquirida mínima será de 5,5 % en volumen. |
Se denomina, en función de su contenido en azúcares, Brut Nature cuando es inferior a 3 g/l y sin adición de licor de expedición; Extra Brut cuando es inferior a 6 g/l; Brut cuando es igual o inferior a 12 g/l; Extra-seca cuando es superior a 12 g/l e igual o inferior a 20 g/l; Seca cuando es superior a 20 g/l e igual o inferior a 30 g/l; Semi-seca cuando es superior a 30 g/l e igual o inferior a 50 g/l y Dulce cuando es superior a 50 g/l e igual o inferior a 80 g/l.
La sidra natural espumosa se caracteriza organolépticamentepor un sabor franco que puede ser Brut Nature, Extra Brut, Brut, Extra-seco, seco, semi-seco o dulce; persistencia de rosarios, burbujas y coronas finas, procedentesdel gas carbónico endógeno; con un aroma limpio y equilibrado, con recuerdos a manzana fresca o compota de manzana; presentándose en forma de bebida transparente y brillante, con distintas tonalidades de amarillo.
Prácticas prohibidas
1. |
Mostos
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2. |
Sidra natural y sidra natural espumosa
|
La sidra natural tendrá las siguientes características físico-químicas:
Acidez volátil: < 2,0 g/L
ácido acético.
Grado alcohólico: > 5 % (v/v).
Dióxido de azufre total: < 150 mg/L.
Presión relativa en botella (20o C): > 0,5 atm.
La sidra natural espumosa tendrá las siguientes características físico-químicas:
Acidez volátil: < 2,0 g/L
ácido acético.
Grado alcohólico: > 5.5 % (v/v).
Dióxido de azufre total: < 200 mg/L.
Presión relativa en botella (20o C): > 3 atm.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
Ambos productos, sidra natural y sidra natural espumosa, serán elaborados con variedades de manzana de sidra tradicionalmente cultivadas en la zona de producción:
Las variedades autorizadas se clasifican en función de la acidez y de la concentración en compuestos fenólicos en nueve bloques tecnológicos: dulce, dulce-amargo, amargo, semiácida, semiácida-amargo, amargo-semiácida, ácido, ácido-amargo y amargo-ácido.
Clasificación tecnológica Ácida:
Blanquina, Limón Montés, Teórica, San Roqueña, Raxao, Fuentes, Xuanina, Regona, Prieta, Collaos, Josefa, Carrandona, Raxila Ácida, Collaina, Raxina Marelo, Perurico Precoz, Perurico, Raxona Ácida, Raxina Ácida, Arbeya, Reineta Caravia, Durón Encarnado, Fresnosa, Peñarudes, Perracabiella, Reineta Encarnada, Repinaldo de Hueso, San Justo y Sucu.
Ácida-amarga:
Beldredo, Picón, Madiedo, Martina y Montoto.
Amarga:
Clara, Amariega y Cladurina.
Amarga-ácida:
Meana, Lin, Cladurina Amargoácida y Rosadona.
Amarga-semiácida:
Durcolorá y Colorá Amarga.
Semiácida:
Solarina, De la Riega, Carrió, Perico, Perezosa, Durona de Tresali, Panquerina, Raxila Rayada, Antonona, Chata Encarnada, Durón d’Arroes, Maria Elena, Mariñana, Miyeres, Repinaldo Caravia, Reineta Pinta y Celso.
Semiácida-amarga:
Montes de Llamera y Corchu.
Dulce:
Ernestina, Verdialona, Raxila Dulce, Raxina Dulce, Raxona Dulce, Chata Blanca, Cristalina, Dura, Montés de Flor, Paraguas y Verdosa.
Dulce-amarga:
Coloradona, Raxina Amarga y Raxarega.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
La elaboración de los productos (sidra natural y sidra natural espumosa) amparados por la DOP «Sidra de Asturias/Sidra d’Asturies» se realizará partiendo de las variedades de manzana de sidra autorizadas en su Pliego de Condiciones, obtenidas de parcelas inscritas en los registros del Consejo Regulador, y elaboradas en instalaciones igualmente inscritas, ubicadas en la zona de producción/elaboración, que hayan superado los controles de producción y transformación, relativos a: variedades, técnicas de cultivo, materia prima, prensado, proceso de elaboración, embotellado y etiquetado, de acuerdo con el procedimiento documentado del sistema de calidad elaborado por el Consejo Regulador.
En la obtención de «sidra natural y sidra natural espumosa», se verificará especialmente que, cuando se produzca el gas carbónico, este sea exclusivamente de origen endógeno. El control de todo este proceso se regirá por lo establecido en el manual de calidad del Consejo Regulador, donde constará al menos la técnica de análisis de detección del gas carbónico, por medio de la determinación de isótopos ligeros estables y la relación C13/C12, que permite comprobar su procedencia.
El proceso de certificación consistirá en inspecciones visuales, documentales y tomas de muestras de producto. Las sidras que obtengan la certificación, podrán ser etiquetadas con el logotipo del Consejo Regulador y la mención «Denominación de Origen Protegida Sidra de Asturias» y llevarán en su envase una etiqueta numerada de control proporcionada por el mismo.
Las fases de elaboración incluyen el lavado y molienda de las manzanas, obtención del mosto natural de manzana por prensado, fermentación, trasiegos, clarificaciones, filtraciones con productos y materiales permitidos y finalmente el embotellado.
En el caso de la «sidra natural espumosa», se producirá una segunda fermentación de la sidra natural o se podrá producir la carbonatación con CO2 de origen endógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ficha, el pliego de condiciones y el manual de calidad.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
El embotellado debe realizarse en el área geográfica delimitada.
La consideración de que el embotellado en la zona delimitada forme parte del proceso de elaboración de la DOP «Sidra de Asturias» tiene por objeto proteger la reputación de la denominación garantizando, además de la autenticidad del producto, el mantenimiento de su calidad y características, cuya responsabilidad asumen los beneficiarios plena y colectivamente a través del Consejo Regulador constituido al efecto.
Se facilita el control y la trazabilidad de los productos obtenidos, evitando posibilidades de mezcla con otros de distintas procedencias, ya que los controles previstos en la región de producción bajo la responsabilidad de los beneficiarios de la DOP tienen un carácter minucioso y sistemático, llevado a cabo con un profundo conocimiento de las características del producto.
Asimismo, el hecho de que «las sidras» contengan gas carbónico, exclusivamente de carácter endógeno, producido en el propio proceso de elaboración, lleva consigo la utilización de instalaciones apropiadas que forman parte de aquel con el embotellado, y por ello no sería conveniente y dificultaría tremendamente el control si se transportara a otras plantas envasadoras, con el riesgo de «adulterar» el proceso.
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
En lo referente al etiquetado de las sidras y a efectos de evitar confusión del consumidor, se atendrán a lo dispuesto en legislación en vigor en cuanto a las indicaciones obligatorias y facultativas. Además, deberá aparecer en el etiquetado de las sidras amparadas el nombre protegido «Sidra de Asturias» acompañado de la mención “Denominación de Origen Protegida o su abreviatura «DOP».
En las etiquetasde las sidras envasadas figurarán, obligatoriamente y de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen «Sidra de Asturias»y los datos determinados en la legislación aplicable.
El consumidor distingue claramente el tipo de sidra por la presentación ya que el cierre de botella es diferente. Teniendo en cuenta que la presión en botella para la «sidra natural espumosa» es superior a tres atmósferas, el sistema de encorchado obviamente no es el mismo, de igual forma que el envase de vidrio que la contiene.
En cualquier caso, la DOP «Sidra de Asturias» es la mención que deberán llevar en el etiquetado todas las sidras protegidas que cumplan los preceptos del Pliego de Condiciones; y, además, de acuerdo con la normativa general sobre etiquetado y presentación de los productosalimenticios, es obligatorio indicar los conceptos «Sidra natural» o «Sidra natural espumosa», según el caso.
Todos los envases que contengan sidra amparada por la DOP, serán expedidos con una etiqueta numerada de control suministrada por el Consejo Regulador.
En la sidra natural espumosa se deben identificar los términos relativos a su contenido en azúcares tal y como se recogen en el apartado 3.2 de la presente ficha.
Los productos amparados se deben identificar con el logo de la Unión Europea, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1151/2012 o normativa que la sustituya.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción de la manzana y elaboración de la sidra amparada por la Denominación de Origen Protegida «Sidra de Asturias» comprende el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, región geográfica e histórica de la España septentrional y que comprende 78 municipios (concejos): Allande, Aller, Amieva, Avilés, Belmonte de Miranda, Bimenes, Boal, Cabrales, Cabranes, Candamo, Cangas de Narcea, Cangas de Onís, Caravia, Carreño, Caso, Castrillón, Castropol, Coaña, Colunga, Corvera, Cudillero, Degaña, El Franco, Gijón, Gozón, Grado, Grandas de Salime, Ibias, Illano, Illas, Langreo, Las Regueras, Laviana, Lena, Llanera, Llanes, Mieres, Morcín, Muros de Nalón, Nava, Navia, Noreña, Onís, Oviedo, Parres, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Pesoz, Piloña, Ponga, Pravia, Proaza, Quirós, Ribadedeva, Ribadesella, Ribera de Arriba, Riosa, Salas, San Martín de Oscos, San Martín del Rey Aurelio, Santirso de Abres, Santa Eulalia de Oscos, Santo Adriano, Sariego, Siero, Sobrescobio, Somiedo, Soto del Barco, Tapia de Casariego, Taramundi, Teverga, Tineo, Valdés, Vegadeo, Villanueva de Oscos, Villaviciosa, Villayón, Yernes y Tameza.
Debe tenerse en cuenta que, si bien la zona geográfica delimitada tiene una superficie de 10 560 km2, Asturias es una de las regiones más montañosas de Europa, lo que limita sobremanera la superficie agraria útil para el cultivo del manzano, que se encuentra ubicado en pequeños valles y laderas de todo el territorio definido (los 78 municipios citados).
Las condiciones orográficas y productivas de la región asturiana hacen que las explotaciones agrarias se encuentren diseminadas por todos los municipios definidos en mayor o menor medida, lo que da lugar a núcleos rurales de población pequeños y dispersos, de igual forma que las características de las parcelas.
El cultivo tradicional del manzano de sidra en Asturias es un cultivo extensivo de aprovechamiento mixto de manzano de sidra y pradera natural. Debido al acusado minifundismo de las explotaciones asturianas, esta combinación de actividad ganadera con la obtención de manzana destinada a la elaboración de sidra permite dibujar una buena parte de las características socioeconómicas del entorno rural asturiano, obteniendo así rentas complementarias dentro de la explotación agrícola familiar, que por otra parte permite evitar en cierta forma el éxodo rural, generando una actividad que cuide el medio y fije población.
Como ocurre con la distribución de plantaciones de manzano de sidra, los lagares históricamente aparecen en el territorio en forma de pequeñas instalaciones en las explotaciones agrarias que elaboraban sidra para el autoconsumo familiar. En el tiempo, esta práctica se ha ido abandonando y en la actualidad las instalaciones se han ido concentrando en lugares cercanos a infraestructuras y con servicios más adecuados para desarrollar la actividad industrial.
5. Vínculo con la zona geográfica
Histórico:
Asturias es la primera región española productora de sidra, representando el 80 % de la producción nacional. La historia de esta región está íntimamente ligada al cultivo del manzano de sidra y a la elaboración de esta bebida como lo demuestran los relatos del geógrafo Estrabón sesenta años antes de Cristo.
Natural:
Los agricultores asturianos han llevado a cabo durante siglos un proceso de selección de variedades a partir de árboles procedentes de semillas, no injertados, escogiendo aquellos más productivos, mejor adaptados a su medio y que producían manzana de mayor calidad sidrera. Las distintas características de las variedades (dulce, dulce- amargo, amargo, semiácida, semiácida-amargo, amargo-semiácida, ácido, acido-amargo y amargo ácido) y todas las mezclas resultantes confieren a las sidras asturianas sus peculiares características semiácidas.
La inclusión en la denominación de los dos tipos de producto, venía condicionada por la norma de calidad existente en España (O.M. 1/9/79), que diferenciaba la «sidra natural» y la «sidra», basándose en que «la sidra» permite ser elaborada con gas carbónico exógeno añadido, o sea de cualquier procedencia.
Los dos tipos de sidra amparados por la denominación parten de la denominada «sidra natural», que, en el caso de la «sidra natural espumosa», permite la adición del CO2 recuperado del propio proceso de fermentación (por tanto, únicamente de carácter endógeno) y la adición de jarabe de azúcar en pequeña proporción. La materia prima, la tecnología de elaboración y las instalaciones industriales son prácticamente las mismas, aunque «sidra natural» haya nacido históricamente mucho antes, con las incorporaciones tecnológicas y la investigación ya en el siglo XIX aparecen «sidras» con gas carbónico añadido.
El nombre geográfico «Asturias» está históricamente vinculado con la elaboración y el consumo de sidra en España, ya que es la región donde se elabora la mayor parte de la producción de sidra nacional.
El factor humano:
El sector de la sidra ocupa el tercer lugar, en grado de importancia según facturación, del sector agroalimentario asturiano. La sidra natural es producida en los tradicionales lagares, en Asturias hay un censo de 106 lagares con dimensión comercial. En ellos se da una marcada tradición familiar, hasta el punto de que más del 60 % de estos lagares ha sido heredado. La forma jurídica más frecuente es la de empresario individual y solo un 10 % adoptan la forma de sociedad anónima o sociedad limitada. En la sidra natural, el mercado asturiano representa el 93 % del total. La producción de sidra natural espumosa, por su parte, se aglutina en 10 empresas, y estas bodegas representan el 61 % de la facturación total del sector. El mercado nacional absorbe el 80 % de la producción, destinándose a la exportación un porcentaje entre el 13 y el 14 %; el 7 % restante se consume en la propia región.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4537/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)