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Document 62023CN0719

    Asunto C-719/23: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (España) el 23 de noviembre de 2023 – Salones Comatel y otros / Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana

    DO C, C/2024/2720, 29.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2720/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2720/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie C


    C/2024/2720

    29.4.2024

    Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (España) el 23 de noviembre de 2023 – Salones Comatel y otros / Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana

    (Asunto C-719/23)

    (C/2024/2720)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Salones Comatel, SL, Inversiones Comatel, SL, Recreativos del Este, SL, Asociación SOS Hostelería, Unión de Trabajadores de Salones de Juego (Utsaju) y Asociación Valenciana de Operadores de Máquinas Recreativas (Asvomar)

    Demandada: Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana

    Otra parte: Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    Los artículos 26, 49 y 56 del TFUE, que recogen los principios de libertad de empresa y establecimiento y libre prestación de servicios, ¿deben interpretarse en el sentido de que resultan compatibles con una normativa nacional (como sucede con el art. 5 del Decreto 97/2021, de 16 de julio, del Consell, que desarrolla los arts. 45.5 y 45.6 de la ley 1/2020 Valenciana, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana) que establece un régimen de distancias mínimas de 500 metros entre salones de juegos y de 850 metros de separación entre salones de juego y centros educativos, cuando dicha normativa ya dispone asimismo otras medidas menos restrictivas, pero que se pueden considerar igualmente efectivas para la protección de los consumidores, el interés general, y particularmente para los menores de edad: a) como la prohibición de acceso y participación a menores de edad, personas legalmente incapacitadas por sentencia judicial firme, directivos de entidades deportivas y árbitros de actividades sobre las que se hacen apuestas, directivos y accionistas de las empresas de apuestas, las personas portadoras de armas, embriagadas o influenciadas por el consumo de sustancias psicotrópicas, que perturben el desarrollo de los juegos, las personas que figuren inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego ; y b) como el veto de la publicidad, promoción o patrocinio y cualquier tipo de promoción comercial, incluidas las telemáticas a través de las redes de comunicación social, así como la promoción del juego en el exterior de los locales, la publicidad estática en vía pública y medios de transporte, cartelería o imágenes en cualquier soporte?

    2)

    Con independencia de la respuesta a la anterior cuestión planteada, ¿[l]os artículos 26, 49 y 56 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2020, de 11 de julio de la Generalitat Valenciana, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana, al establecerse con carácter retroactivo la distancia de 850 metros, que debe existir entre los salones de juego y los centros educativos para los salones de juego ya instalados sin cumplir tal separación, cuando soliciten la renovación de su licencia o autorización tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/2020, al ser incompatible tal exigencia con los principios ya señalados de libertad de empresa y establecimiento así como del libre ejercicio de actividades?

    3)

    Con independencia de las respuestas a las anteriores cuestiones, ¿[l]os artículos 26, 49 y 56 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la prevista en la disposición transitoria décima de la Ley 1/2020, de 11 de julio, de la Generalitat Valenciana, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana, al establecer una moratoria de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley ya mencionada 1/2020 para la concesión de nuevas licencias o autorizaciones para establecimientos de juegos, al ser incompatible tal suspensión de permisos durante un periodo máximo de cinco años, con los principios ya señalados de libertad de empresa y establecimiento así como del libre ejercicio de actividades?

    4)

    Con independencia de las respuestas a las anteriores cuestiones, ¿[l]os artículos 26, 49 y 56 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la prevista en los arts. 45.5 y 45.6 de la ley 1/2020 Valenciana, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana, por cuanto obligan solo a los salones de juego de titularidad privada pero no a los que son establecimientos públicos, que también se libran de las restricciones a la publicidad y controles de acceso a los que están sometidos los primeros, exonerándoles del cumplimiento de los siguientes deberes: a) La observancia de un régimen de distancias mínimas de 500 metros entre salones de juegos y de 850 metros de separación entre salones de juego y centros educativos; b) El respeto con carácter retroactivo de la distancia de 850 metros, que debe existir entre los salones de juego y los centros educativos para los salones de juego ya instalados sin cumplir tal espacio, cuando soliciten la renovación de su licencia o autorización tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/2020; c) El sometimiento a una moratoria por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley ya mencionada 1/2020 para la concesión de nuevas licencias o autorizaciones para establecimientos de juegos y apuestas y la explotación de máquinas tragaperras?

    ¿Se oponen los principios de unidad de mercado, de igualdad y uniformidad de trato y no discriminación, entre y para los agentes del sector a estas determinaciones de la normativa interna? ¿La situación descrita constituye una ventaja que perjudica y falsea la competencia en el sector?


    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2720/oj

    ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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