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Document C:2017:234:FULL
Official Journal of the European Union, C 234, 20 July 2017
Diario Oficial de la Unión Europea, C 234, 20 de julio de 2017
Diario Oficial de la Unión Europea, C 234, 20 de julio de 2017
ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
60.° año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2017/C 234/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8550 — USSL/Goldman Sachs/Redexis Gas) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2017/C 234/02 |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2017/C 234/03 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2017/C 234/04 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2017/C 234/05 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8575 — OTPP/AIMCo/Borealis/KIA/LCY) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2017/C 234/06 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8553 — Banco Santander/Grupo Banco Popular) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
20.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8550 — USSL/Goldman Sachs/Redexis Gas)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 234/01)
El 13 de julio de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8550. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
20.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
19 de julio de 2017
(2017/C 234/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1533 |
JPY |
yen japonés |
129,03 |
DKK |
corona danesa |
7,4369 |
GBP |
libra esterlina |
0,88485 |
SEK |
corona sueca |
9,5598 |
CHF |
franco suizo |
1,0994 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,3018 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
26,035 |
HUF |
forinto húngaro |
306,42 |
PLN |
esloti polaco |
4,2127 |
RON |
leu rumano |
4,5670 |
TRY |
lira turca |
4,0576 |
AUD |
dólar australiano |
1,4532 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4540 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,0059 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,5640 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5773 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 294,27 |
ZAR |
rand sudafricano |
14,8896 |
CNY |
yuan renminbi |
7,7889 |
HRK |
kuna croata |
7,4143 |
IDR |
rupia indonesia |
15 359,65 |
MYR |
ringit malayo |
4,9436 |
PHP |
peso filipino |
58,633 |
RUB |
rublo ruso |
68,0915 |
THB |
bat tailandés |
38,751 |
BRL |
real brasileño |
3,6432 |
MXN |
peso mexicano |
20,1750 |
INR |
rupia india |
74,1515 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
Supervisor Europeo de Protección de Datos
20.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234/3 |
Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas (Reglamento ePrivacy)
[El texto completo del presente Dictamen está disponible en alemán, francés e inglés en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu]
(2017/C 234/03)
El presente Dictamen resume la posición del SEPD en relación con la Propuesta de Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que habrá de derogar y sustituir a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Sin el Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas, el marco de protección de datos e intimidad de la UE estaría incompleto. Aunque el Reglamento General de Protección de Datos constituye todo un hito, necesitamos un instrumento jurídico específico que proteja el derecho a la intimidad, garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del que la confidencialidad de las comunicaciones constituye un componente fundamental. Por lo tanto, el SEPD acoge con agrado y apoya la Propuesta tendente precisamente a ello. El SEPD también apoya la elección del instrumento jurídico, es decir, un Reglamento que será directamente aplicable y contribuirá a conseguir un mayor nivel de armonización y coherencia. El SEPD acoge con agrado la voluntad de proporcionar un elevado grado de protección tanto en relación con el contenido como con los metadatos, y apoya el objetivo de ampliar las obligaciones de confidencialidad a una gama más amplia de servicios, incluidos los denominados servicios over-the-top (OTT), lo cual refleja el progreso de la tecnología. Asimismo, considera que la decisión de otorgar exclusivamente a las autoridades de protección de datos competencias en materia de ejecución, y la disponibilidad de mecanismos coherentes y de cooperación dentro del futuro Consejo Europeo de Protección de Datos contribuirá a un cumplimiento más coordinado y efectivo de la legislación en el conjunto de la UE.
Al mismo tiempo, el SEPD alberga dudas sobre si la Propuesta, en sus términos actuales, puede garantizar de hecho la promesa de alcanzar un alto nivel de protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas. Es necesario un nuevo marco jurídico para la privacidad y las comunicaciones electrónicas pero también es necesario que sea más inteligente, claro y riguroso. Aún queda un largo camino por recorrer: la complejidad de las normas, como se detallan en la Propuesta, es abrumadora. Las comunicaciones se dividen en metadatos, datos de contenido y datos emitidos por el equipo terminal. Cada tipo faculta un nivel diferente de confidencialidad y está sujeto a diferentes excepciones. Esta complejidad puede comportar cierto riesgo, quizás no intencionado, en forma de deficiencias en la protección.
La mayoría de las definiciones en las que se basa la Propuesta se negociarán y decidirán en el contexto de un instrumento jurídico diferente: el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. No existe en la actualidad justificación legal para vincular tan estrechamente ambos instrumentos, y las definiciones del Código enfocadas al mercado y la competencia simplemente no cumplen su propósito en el contexto de los derechos fundamentales. Por ello, el SEPD aboga por la inclusión de un conjunto de definiciones necesarias en el Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta los objetivos y el alcance previstos.
Asimismo, es necesario prestar especial atención a la cuestión del procesamiento de los datos de comunicaciones electrónicas por otro tipo de controladores que no sean los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. Las protecciones adicionales concedidas a los datos de comunicaciones no tendrían sentido si fuera posible eludirlas fácilmente mediante, por ejemplo, la transferencia de datos a terceros. También se debería garantizar que las normas relativas a la privacidad y las comunicaciones electrónicas no den lugar a un menor grado de protección que el recogido en el RGPD. El consentimiento debe ser genuino, y permitir la libre elección a los usuarios, como exige el RGPD. No debe haber más «muros de seguimiento». Además, las nuevas normas también deberían establecer requisitos firmes en cuanto a la protección de la intimidad desde el diseño y por defecto. Por último, en este Dictamen el SEPD también aborda otras cuestiones urgentes, como las restricciones al alcance de los derechos.
1. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
El presente dictamen preliminar (Dictamen) responde a la solicitud formulada por la Comisión Europea (Comisión) al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), como autoridad de supervisión independiente y órgano consultivo, para que facilite un dictamen relativo a la Propuesta de Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas (1) (Propuesta). La Propuesta tiene por objeto derogar y sustituir a la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (Directiva ePrivacy) (2). La Comisión solicitó también el dictamen del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre protección de datos (GT29), al que el SEPD contribuyó como miembro de pleno derecho (3).
Este Dictamen es continuación de nuestro Dictamen Preliminar 5/2016 sobre la revisión de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (2002/58/CE) (4), publicada el 22 de julio de 2016. Asimismo, el SEPD podrá facilitar asesoramiento en fases posteriores del procedimiento legislativo.
La Propuesta es una de las principales iniciativas de la Estrategia para un Mercado Único Digital (5), cuya finalidad es reforzar la confianza y la seguridad en los servicios digitales en la UE, centrando la atención en garantizar un nivel elevado de protección de los ciudadanos y unas condiciones de igualdad para todos los agentes del mercado en el conjunto de la UE.
El objetivo de la Propuesta es modernizar y actualizar la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, como parte de un esfuerzo más amplio destinado a proporcionar un marco jurídico coherente y armonizado para la protección de datos en Europa. La Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas particulariza y complementa la Directiva 95/46/CE (6), que será sustituida por el Reglamento General sobre Protección de Datos (RGPD) (7), aprobado recientemente.
En primer lugar, el SEPD resume sus principales observaciones sobre la Propuesta en el capítulo 2, centrado en los aspectos positivos de la misma. En segundo lugar, en el capítulo 3 plantea las principales dudas que aún subyacen y proporciona recomendaciones sobre cómo abordarlas. En el anexo de este Dictamen se exponen otras dudas y recomendaciones para futuras mejoras, y se analiza la Propuesta de modo más detallado. Abordar las dudas expuestas en este Dictamen y en su anexo, además de las futuras mejoras del texto del Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas, no solo permitiría proteger mejor a los usuarios finales y a otras partes interesadas, sino también introducir una mayor seguridad jurídica para todas las partes implicadas.
4. CONCLUSIONES
El SEPD acoge la Propuesta de la Comisión por la que se crea un Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas más moderno, actualizado y consolidado. Comparte la opinión de que sigue siendo necesario disponer de normas específicas para proteger la confidencialidad y la seguridad de las comunicaciones electrónicas en la UE y para complementar y particularizar los requisitos del RGPD. También considera necesario disponer de normativas legales sencillas, específicas y tecnológicamente neutras que proporcionen una protección firme, inteligente y eficaz en un futuro próximo.
El SEPD acoge con satisfacción la voluntad declarada de ofrecer un alto grado de protección con respecto al contenido y a los metadatos, en especial los elementos positivos esenciales expuestos en el capítulo 2.1.
Aunque acoge con satisfacción la Propuesta, el SEPD sigue albergando dudas respecto a una serie de normativas legales que podrían socavar la intención de la Comisión de asegurar un elevado nivel de protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas. En particular, el SEPD alberga las siguientes preocupaciones:
— |
las definiciones expuestas en la Propuesta no deben depender del procedimiento legislativo independiente relativo a la Directiva que establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (8) (Propuesta CECE), |
— |
las normativas legales relativas al consentimiento de los usuarios legales deben ser reforzadas. Se debe solicitar el consentimiento de los individuos que están utilizando los servicios, se hayan suscrito a ellos o no, y de todas las partes que intervienen en la comunicación. Asimismo, aquellas personas a las que se refieren los datos que no son parte de estas comunicaciones también deben recibir protección, |
— |
debemos asegurar que la relación entre el RGPD y el Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas no deje lagunas en cuanto a la protección de los datos de carácter personal. Los datos de carácter personal recogidos basados en el consentimiento de los usuarios finales o en otros fundamentos jurídicos, de acuerdo con el Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas, no deben ser procesados ulteriormente fuera del alcance de dicho consentimiento o excepción sobre una base jurídica que pueda estar disponible por otra vía en virtud del RGPD, pero no del Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas, |
— |
la Propuesta carece de ambición en lo que a los llamados «muros de seguimiento» se refiere (también denominados «muros de cookies». El acceso a las páginas web no debe estar condicionado a que los individuos se vean forzados a «consentir» que sigan su rastro a través de las páginas web. En otras palabras, el SEPD insta a los legisladores a asegurar que el consentimiento sea dado genuina y libremente, |
— |
la Propuesta no puede garantizar que los navegadores (y otros programas en el mercado que permiten las comunicaciones electrónicas) estén configurados por defecto para evitar el seguimiento de los pasos digitales de las personas, |
— |
las excepciones relativas al seguimiento de la ubicación de los equipos terminales son demasiado amplias y carecen de las salvaguardas adecuadas, |
— |
la Propuesta incluye la posibilidad de que los Estados miembro introduzcan restricciones, lo cual requiere salvaguardas específicas. |
Estas preocupaciones esenciales, junto con las recomendaciones sobre cómo abordarlas, se especifican en el presente Dictamen. Más allá de los comentarios generales y las inquietudes principales que hemos expuesto en la parte principal del Dictamen, el SEPD también ofrece otros comentarios y recomendaciones (en ocasiones más técnicos) sobre la Propuesta en el anexo, en particular para facilitar la labor de los legisladores y otros interesados que deseen mejorar aún más el texto a lo largo del proceso legislativo. Por último, también destacamos la importancia de que los legisladores agilicen la tramitación de este expediente, con el fin de asegurar que el Reglamento relativo a la privacidad y las comunicaciones electrónicas pueda aplicarse, conforme a lo previsto, a partir del 25 de mayo de 2018, la fecha en la que el RGPD también será aplicable.
La importancia de la confidencialidad de las comunicaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta se ve reforzada, como consecuencia del protagonismo creciente que están adquiriendo las comunicaciones electrónicas en nuestra sociedad y nuestra economía. Las salvaguardas mencionadas en el presente Dictamen desempeñan un papel clave para garantizar el éxito de los objetivos estratégicos a largo plazo de la Comisión en su Estrategia para un Mercado Único Digital.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2017.
Giovanni BUTTARELLI
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas. Este Reglamento derogará la Directiva 2002/58/CE (Reglamento relativo a la intimidad y las comunicaciones electrónicas), COM(2017) 10 final, 2017/0003 (COD).
(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(3) Dictamen del GT29 1/2017 relativo al Reglamento propuesto sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (2002/58/CE) (GT247), aprobado el 4 de abril de 2017. Dictamen del GT29 3/2016 relativo a la evaluación y la revisión de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (2002/58/CE) (GT240), aprobado el 19 de julio de 2016.
(4) Véase https://secure.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2016/16-07-22_Opinion_ePrivacy_EN.pdf.
(5) Una Estrategia para el Mercado Único Digital en Europa, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, 6 de mayo de 2015, [COM(2015) 192 final], disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52015DC0192&from=EN.
(6) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016).
(8) Propuesta de una Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo que establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, COM(2016) 590 final/2, 2016/0288 (COD) de 12 de octubre de 2016.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
20.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234/6 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinadas truchas arco iris originarias de Turquía
(2017/C 234/04)
La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antisubvenciones de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud de reconsideración fue presentada por la Asociación de Exportadores del Egeo («solicitante»), en nombre de productores/exportadores de trucha arco iris de Turquía («país afectado»).
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de la presente reconsideración es la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)
— |
viva, de peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o |
— |
fresca, refrigerada, congelada y/o ahumada:
|
originaria de Turquía y actualmente clasificada en los códigos NC ex 0301 91 90, ex 0302 11 80, ex 0303 14 90, ex 0304 42 90, ex 0304 82 90 y ex 0305 43 00 (códigos TARIC 0301919011, 0302118011, 0303149011, 0304429010, 0304829010 y 0305430011) («producto objeto de reconsideración»).
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 de la Comisión (2).
El solicitante alega que ya no es necesario seguir imponiendo la medida a las importaciones del producto objeto de reconsideración al nivel actual para contrarrestar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias. A este respecto, el solicitante ha aportado suficientes pruebas que muestran la existencia de un cambio significativo en la estructura y las condiciones de aplicación de las subvenciones directas concedidas a los productores por kilogramo de trucha arco iris producida. Con las nuevas modalidades se alcanzan mucho más rápidamente los límites de elegibilidad, y no se conceden más subvenciones a toda producción que supere ese límite. Por lo tanto, este cambio ha dado lugar a una reducción significativa del importe de la subvención recibida, en particular, por los grandes productores exportadores del producto objeto de reconsideración.
En vista de lo anterior, la Comisión considera que hay suficientes indicios razonables de que las circunstancias relativas a la subvención han cambiado de forma significativa y duradera, y que conviene, por tanto, reconsiderar las medidas.
4. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen de la subvención, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. El objetivo de la reconsideración es determinar si la imposición continuada de las medidas sigue siendo necesaria para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias.
A raíz de la reconsideración, puede ser necesario modificar el tipo de derecho aplicado a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía.
Se ha invitado a consultas al Gobierno de Turquía.
4.1. Procedimiento para la determinación de la necesidad de proseguir con la imposición de las medidas
Se invita a los productores exportadores (3) del producto objeto de reconsideración de Turquía y a las autoridades de este país a que participen en la investigación de la Comisión.
Investigación de los productores exportadores
Procedimiento para seleccionar a los productores exportadores que van a ser investigados en Turquía
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de Turquía que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de Turquía y, eventualmente, con toda asociación de productores exportadores conocida.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho compensatorio que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada de los importes de subvención establecida para los productores exportadores incluidos en la muestra (4).
b) Margen de subvención individual para las empresas no incluidas en la muestra
Con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus importes de subvención individuales. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de subvención individual deberán pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
No obstante, los productores exportadores que soliciten un importe de subvención individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su importe de subvención individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
4.2. Otra información presentada por escrito
Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.3. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En el caso de las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
4.4. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y para la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (5). Toda solicitud de trato confidencial deberá estar debidamente justificada.
Las partes interesadas que faciliten información con la indicación «Limited» (difusión restringida) deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con los interesados únicamente por correo electrónico, a no ser que estos soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que debe enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas e información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: CHAR 04/039 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: trade_trout_review@ec.europa.eu |
5. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
6. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones pertinentes para la investigación.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.
7. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
8. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía (DO L 56 de 27.2.2015, p. 12).
(3) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto objeto de reconsideración.
(4) Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los importes nulos y los mínimos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de tales subvenciones establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 28 de dicho Reglamento.
(5) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1037 (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55) y al artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
20.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234/13 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8575 — OTPP/AIMCo/Borealis/KIA/LCY)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 234/05)
1. |
El 13 de julio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Ontario Teachers' Pension Plan Board («OTPP», Canadá), Alberta Investment Management Corporation («AIMCo», Canadá), Borealis European Holdings («Borealis», Países Bajos), y Kuwait Investment Authority («KIA», Kuwait) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de London City Airport («LCY», Reino Unido), mediante la modificación del acuerdo de accionistas relativo a LCY. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — OTPP: administración de derechos de pensiones e inversión de activos de planes de pensiones en nombre de aproximadamente 318 000 profesores jubilados y en activo de la provincia canadiense de Ontario. — AIMCo: gestión de inversiones institucionales. — Borealis: gestión de infraestructura exclusiva para Ontario Municipal Employees Retirement System Administration Corporation (OMERS, Corporación de administración del sistema de pensiones de los trabajadores municipales de Ontario), propiedad de OMERS, que gestiona una cartera global diversificada de acciones y obligaciones, así como inversiones en capital privado, infraestructuras e inmobiliarias de más de 470 000 miembros y jubilados en nombre de aproximadamente 1 000 entidades patronales de Ontario, Canadá. — KIA: inversor global, con inversiones en todos los principales ámbitos geográficos y clases de activos, como acciones, renta fija, tesorería, capital privado e inmobiliaria. — LCY: aeropuerto comercial en la ciudad de Londres. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación de la referencia M.8575 — OTPP/AIMCo/Borealis/KIA/LCY, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
20.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234/14 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8553 — Banco Santander/Grupo Banco Popular)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 234/06)
1. |
El 14 de julio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1) de un proyecto de concentración por el cual Banco Santander, S. A. («Santander», España) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Banco Popular Español S. A. («BPE», España) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.8553 — Banco Santander/Grupo Banco Popular, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).