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Document 32019R0877R(03)
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019)
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019)
ST/6841/2026/INIT
DO L, 2026/90207, 17.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/877/corrigendum/2026-03-17/oj (ES)
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/877/corrigendum/2026-03-17/oj
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/90207 |
17.3.2026 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 7 de junio de 2019 )
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1) |
En la página 242, en el punto 6 [nuevo artículo 12 quinquies, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 806/2014]: |
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donde dice: |
«5. Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de incumplimiento.» |
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debe decir: |
«5. Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de inviabilidad.». |
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2) |
En la página 248, en el punto 6 [nuevo artículo 12 undecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 806/2014]: |
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donde dice: |
«Además, la Junta o el BCE podrán evaluar si la entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, de conformidad con el artículo 18.» |
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debe decir: |
«Además, la Junta o el BCE podrán evaluar si la entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 18.». |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/877/corrigendum/2026-03-17/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)