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Document 22025A02431
Amending Protocol to the Agreement between the European Union and the Principality of Liechtenstein on the automatic exchange of financial account information to improve international tax compliance
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
ST/11786/2025/INIT
DO L, 2025/2431, 5.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2431/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2431/oj
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/2431 |
5.12.2025 |
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional
LA UNIÓN EUROPEA
y
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»,
denominados en lo sucesivo, individualmente, «Parte Contratante» y, conjuntamente, «Partes Contratantes»,
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes mantienen una larga y estrecha relación respecto de la asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1), y que posteriormente se desarrolló en el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional (2) (el «Acuerdo»), modificado por el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (3), basado en el intercambio automático y recíproco de información mediante la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, «Norma Internacional»);
CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, las modificaciones de esta fueron aprobadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en agosto de 2022 y adoptadas por el Consejo de la OCDE el 8 de junio de 2023 mediante su Recomendación revisada sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria (en lo sucesivo, «actualización de la Norma Internacional»);
CONSIDERANDO que la revisión exhaustiva de la OCDE señaló la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la aparición y el uso de nuevos tipos de activos digitales, y reconoció la necesidad de adaptar la Norma Internacional para garantizar un cumplimiento fiscal exhaustivo y eficaz;
CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional amplió el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central que ofrecen alternativas creíbles a las cuentas financieras tradicionales, que ya están sujetas a comunicación de información en virtud de la Norma Internacional;
CONSIDERANDO que el nuevo Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos de la OCDE (MCIC), que se introdujo paralelamente a la actualización de la Norma Internacional, sirve de mecanismo complementario a escala mundial y está diseñado específicamente para hacer frente al rápido desarrollo y crecimiento del mercado de criptoactivos;
CONSIDERANDO que se estimó imperativo garantizar una interacción eficaz entre estos dos marcos, en particular para limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, mediante: i) la exclusión de los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central del ámbito de aplicación del MCIC, dado que están sujetos a la Norma Internacional actualizada; ii) la consideración de que los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizada son activos financieros a efectos de comunicar información sobre las cuentas de custodia, participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (excepto en los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes, que están sujetos al MCIC), las inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos con cifrado criptográfico; y iii) la inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunicar información dejen de comunicar información sobre los ingresos brutos de los activos clasificados como criptoactivos con arreglo a ambos marcos, cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC, al tiempo que se sigue comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta, con arreglo a la Norma Internacional;
CONSIDERANDO que el MCIC se incorporó a la Unión Europea mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo (4), que modificó la Directiva 2011/16/UE del Consejo (5), cuyas disposiciones se aplican a partir del 1 de enero de 2026, y que Liechtenstein se ha comprometido a incorporar el MCIC a su legislación nacional y a aplicar dichas disposiciones a partir de la misma fecha;
CONSIDERANDO que, con vistas a limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, las Partes Contratantes deben delimitar los ámbitos de aplicación del Acuerdo, el MCIC y la Directiva (UE) 2023/2226 de manera coherente con la delimitación de los ámbitos de aplicación entre la Norma Internacional actualizada y el MCIC;
CONSIDERANDO, con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, que la actualización de la Norma Internacional introduce requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados;
CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional añade una nueva categoría de «cuenta excluida» para las cuentas de aportación de capital y un umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónico específicos;
CONSIDERANDO que los Comentarios a la actualización de la Norma Internacional incluyen una nueva categoría facultativa de «institución financiera no obligada a comunicar información» para las entidades de inversión que son organizaciones sin ánimo de lucro auténticas que operan en beneficio público (en lo sucesivo, «entidad sin ánimo de lucro autorizada») y establecen que, a fin de abordar los problemas de posible elusión de la obligación de información, la aplicación de esta opción debe estar sujeta a procedimientos de verificación adecuados para cada entidad por parte de la administración tributaria del territorio en el que dicha entidad esté sujeta a comunicación de información como entidad de inversión;
CONSIDERANDO que Liechtenstein va a hacer uso de la opción de incluir la nueva categoría de entidad sin ánimo de lucro autorizada y que va a establecer los mecanismos jurídicos y administrativos para garantizar que se confirme que toda entidad que se acoja al estatuto de entidad sin ánimo de lucro autorizada cumple las condiciones pertinentes antes de ser tratada como institución financiera no obligada a comunicar información en Liechtenstein, y considerando que, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/2226, los Estados miembros no harán uso de esa opción;
CONSIDERANDO que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes de la OCDE y al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, modificados por la actualización de la Norma Internacional, deben utilizarse como fuente de ilustración o interpretación para garantizar la coherencia en la aplicación;
CONSIDERANDO que la Unión Europea, sus Estados miembros y Liechtenstein son Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»);
CONSIDERANDO que las Conclusiones sobre un mercado interior homogéneo ampliado y las relaciones de la UE con países de Europa Occidental no pertenecientes a la UE, adoptadas por el Consejo de la Unión Europea en junio de 2024, valoran positivamente la cooperación constructiva, transparente y abierta con Liechtenstein y reconocen los índices de transposición elevados y fiables de Liechtenstein en los ámbitos del EEE, así como el marco jurídico establecido en materia de transparencia e intercambio de información a efectos fiscales;
CONSIDERANDO que Liechtenstein y los Estados miembros de la Unión Europea son desde hace tiempo socios fiables en el ámbito de la cooperación en materia tributaria, incluido el intercambio de información a efectos fiscales y las normas relativas a la imposición mínima global, y que Liechtenstein cuenta con medidas que se corresponden con las establecidas en la legislación de la Unión Europea, en particular sobre el intercambio automático de información sobre cuentas financieras;
CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) tiene por objeto prevenir el uso indebido del mercado único con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en su caso, está en consonancia con las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en febrero de 2012 (en lo sucesivo, «Recomendaciones revisadas del GAFI») y las modificaciones posteriores de dichas normas;
CONSIDERANDO que Liechtenstein, sobre la base de su pertenencia al EEE, ha transpuesto la Directiva (UE) 2015/849 mediante la Ley sobre diligencia debida profesional para la prevención del blanqueo de capitales, la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo, de 11 de diciembre de 2008 (7), y la Ordenanza sobre diligencia debida profesional para la prevención del blanqueo de capitales, la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo, de 17 de febrero de 2009 (8);
CONSIDERANDO que, a partir del 10 de julio de 2027, la Directiva (UE) 2015/849 será sustituida por la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2024/1640 y el Reglamento (UE) 2024/1624 sientan las bases de un marco sólido y armonizado que garantiza un enfoque coherente y global con el fin de reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes y la financiación del terrorismo en la Unión Europea;
CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2024/1640 y el Reglamento (UE) 2024/1624 se incorporarán y aplicarán en Liechtenstein de conformidad con los procedimientos del Acuerdo EEE;
CONSIDERANDO que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece normas específicas relativas a la protección de datos que también se aplican a los intercambios de información cubiertos por el Acuerdo;
CONSIDERANDO que Liechtenstein, sobre la base de su pertenencia al EEE, ha aplicado el Reglamento (UE) 2016/679 mediante la Ley de protección de datos de 4 de octubre de 2018;
CONSIDERANDO que los Estados miembros y Liechtenstein disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo y limitar su uso a los fines de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y por las personas o autoridades encargadas de ello, y ii) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo);
CONSIDERANDO que las instituciones financieras obligadas a comunicar información, las autoridades competentes remitentes y las autoridades competentes receptoras, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este, y que, dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de Liechtenstein, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;
CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Liechtenstein identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo se modifica como sigue:
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1) |
La parte introductoria entre el título y el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «LA UNIÓN EUROPEA y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo “Liechtenstein” denominados en lo sucesivo, individualmente, “Parte Contratante” y, conjuntamente, “Partes Contratantes”, REAFIRMANDO el interés común por intensificar la relación privilegiada entre la Unión Europea y Liechtenstein, HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:». |
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2) |
En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:
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3) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Si la consulta se refiere a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo, y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la “autoridad competente” de un Estado miembro o de Liechtenstein podrá suspender el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo en relación con Liechtenstein o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra “autoridad competente” afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, el incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas, el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo o del Reglamento (UE) 2016/679, el incumplimiento por parte de la “autoridad competente” de un Estado miembro o de Liechtenstein de la obligación de proporcionar información oportuna o adecuada conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, o la definición del estatuto de una entidad como institución financiera no obligada a comunicar información, o de una cuenta como cuenta excluida, de modo que ponga en peligro los objetivos del presente Acuerdo.». |
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7) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Denuncia Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de DO meses siguiente a la fecha de la notificación de denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y estando sujeta a lo dispuesto en Reglamento (UE) 2016/679.». |
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8) |
El anexo I se modifica como sigue:
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9) |
En el anexo II, después del apartado 6, se añaden los siguientes apartados:
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10) |
En el anexo III se suprime la letra ac). |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la terminación de dichos procedimientos. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la recepción de la última notificación. Las modificaciones introducidas por el presente Protocolo modificativo surtirán efecto a partir de esa fecha.
Artículo 3
Lenguas
El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.
(1) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/48/oj).
(2) DO L 379 de 24.12.2004, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/897/oj.
(3) DO L 339 de 24.12.2015, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2015/2453/oj.
(4) Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).
(5) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/oj).
(6) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).
(7) Boletín Oficial de Liechtenstein, 2009, n.o 47.
(8) Boletín Oficial de Liechtenstein, 2009, n.o 98.
(9) Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).
(10) Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).
(11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
DECLARACIONES CONJUNTAS DE LAS PARTES CONTRATANTES
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO
Las Partes Contratantes convienen en que el artículo 5 del Acuerdo se ajusta a la norma más reciente de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia tributaria, consagrada en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Por consiguiente, las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 del Acuerdo, en que el comentario al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión vigente en el momento de la firma del Protocolo modificativo, debe ser fuente de interpretación.
Cuando la OCDE adopte nuevas versiones del Comentario al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE en años posteriores, actuando como territorio requerido, cualquier Estado miembro o Liechtenstein podrá aplicar esas versiones como fuente de interpretación que sustituya a las anteriores. Cuando así procedan, los Estados miembros lo notificarán a Liechtenstein y Liechtenstein lo notificará a la Comisión Europea. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la notificación de los Estados miembros a Liechtenstein y transmitirá la notificación de Liechtenstein a todos los Estados miembros. La aplicación surtirá efecto en la fecha de la notificación.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR Y DE EFECTOS DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO
Las Partes Contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales de Liechtenstein y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor y surtir efectos el primer día de enero de 2026. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2431/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)