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Document 22025A02431

Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

ST/11786/2025/INIT

DO L, 2025/2431, 5.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2431/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2431/oj

Related Council decision
European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/2431

5.12.2025

Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

LA UNIÓN EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»,

denominados en lo sucesivo, individualmente, «Parte Contratante» y, conjuntamente, «Partes Contratantes»,

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes mantienen una larga y estrecha relación respecto de la asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1), y que posteriormente se desarrolló en el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional (2) (el «Acuerdo»), modificado por el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (3), basado en el intercambio automático y recíproco de información mediante la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, «Norma Internacional»);

CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, las modificaciones de esta fueron aprobadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en agosto de 2022 y adoptadas por el Consejo de la OCDE el 8 de junio de 2023 mediante su Recomendación revisada sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria (en lo sucesivo, «actualización de la Norma Internacional»);

CONSIDERANDO que la revisión exhaustiva de la OCDE señaló la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la aparición y el uso de nuevos tipos de activos digitales, y reconoció la necesidad de adaptar la Norma Internacional para garantizar un cumplimiento fiscal exhaustivo y eficaz;

CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional amplió el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central que ofrecen alternativas creíbles a las cuentas financieras tradicionales, que ya están sujetas a comunicación de información en virtud de la Norma Internacional;

CONSIDERANDO que el nuevo Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos de la OCDE (MCIC), que se introdujo paralelamente a la actualización de la Norma Internacional, sirve de mecanismo complementario a escala mundial y está diseñado específicamente para hacer frente al rápido desarrollo y crecimiento del mercado de criptoactivos;

CONSIDERANDO que se estimó imperativo garantizar una interacción eficaz entre estos dos marcos, en particular para limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, mediante: i) la exclusión de los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central del ámbito de aplicación del MCIC, dado que están sujetos a la Norma Internacional actualizada; ii) la consideración de que los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizada son activos financieros a efectos de comunicar información sobre las cuentas de custodia, participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (excepto en los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes, que están sujetos al MCIC), las inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos con cifrado criptográfico; y iii) la inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunicar información dejen de comunicar información sobre los ingresos brutos de los activos clasificados como criptoactivos con arreglo a ambos marcos, cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC, al tiempo que se sigue comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta, con arreglo a la Norma Internacional;

CONSIDERANDO que el MCIC se incorporó a la Unión Europea mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo (4), que modificó la Directiva 2011/16/UE del Consejo (5), cuyas disposiciones se aplican a partir del 1 de enero de 2026, y que Liechtenstein se ha comprometido a incorporar el MCIC a su legislación nacional y a aplicar dichas disposiciones a partir de la misma fecha;

CONSIDERANDO que, con vistas a limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, las Partes Contratantes deben delimitar los ámbitos de aplicación del Acuerdo, el MCIC y la Directiva (UE) 2023/2226 de manera coherente con la delimitación de los ámbitos de aplicación entre la Norma Internacional actualizada y el MCIC;

CONSIDERANDO, con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, que la actualización de la Norma Internacional introduce requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados;

CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional añade una nueva categoría de «cuenta excluida» para las cuentas de aportación de capital y un umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónico específicos;

CONSIDERANDO que los Comentarios a la actualización de la Norma Internacional incluyen una nueva categoría facultativa de «institución financiera no obligada a comunicar información» para las entidades de inversión que son organizaciones sin ánimo de lucro auténticas que operan en beneficio público (en lo sucesivo, «entidad sin ánimo de lucro autorizada») y establecen que, a fin de abordar los problemas de posible elusión de la obligación de información, la aplicación de esta opción debe estar sujeta a procedimientos de verificación adecuados para cada entidad por parte de la administración tributaria del territorio en el que dicha entidad esté sujeta a comunicación de información como entidad de inversión;

CONSIDERANDO que Liechtenstein va a hacer uso de la opción de incluir la nueva categoría de entidad sin ánimo de lucro autorizada y que va a establecer los mecanismos jurídicos y administrativos para garantizar que se confirme que toda entidad que se acoja al estatuto de entidad sin ánimo de lucro autorizada cumple las condiciones pertinentes antes de ser tratada como institución financiera no obligada a comunicar información en Liechtenstein, y considerando que, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/2226, los Estados miembros no harán uso de esa opción;

CONSIDERANDO que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes de la OCDE y al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, modificados por la actualización de la Norma Internacional, deben utilizarse como fuente de ilustración o interpretación para garantizar la coherencia en la aplicación;

CONSIDERANDO que la Unión Europea, sus Estados miembros y Liechtenstein son Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»);

CONSIDERANDO que las Conclusiones sobre un mercado interior homogéneo ampliado y las relaciones de la UE con países de Europa Occidental no pertenecientes a la UE, adoptadas por el Consejo de la Unión Europea en junio de 2024, valoran positivamente la cooperación constructiva, transparente y abierta con Liechtenstein y reconocen los índices de transposición elevados y fiables de Liechtenstein en los ámbitos del EEE, así como el marco jurídico establecido en materia de transparencia e intercambio de información a efectos fiscales;

CONSIDERANDO que Liechtenstein y los Estados miembros de la Unión Europea son desde hace tiempo socios fiables en el ámbito de la cooperación en materia tributaria, incluido el intercambio de información a efectos fiscales y las normas relativas a la imposición mínima global, y que Liechtenstein cuenta con medidas que se corresponden con las establecidas en la legislación de la Unión Europea, en particular sobre el intercambio automático de información sobre cuentas financieras;

CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) tiene por objeto prevenir el uso indebido del mercado único con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en su caso, está en consonancia con las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en febrero de 2012 (en lo sucesivo, «Recomendaciones revisadas del GAFI») y las modificaciones posteriores de dichas normas;

CONSIDERANDO que Liechtenstein, sobre la base de su pertenencia al EEE, ha transpuesto la Directiva (UE) 2015/849 mediante la Ley sobre diligencia debida profesional para la prevención del blanqueo de capitales, la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo, de 11 de diciembre de 2008  (7), y la Ordenanza sobre diligencia debida profesional para la prevención del blanqueo de capitales, la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo, de 17 de febrero de 2009  (8);

CONSIDERANDO que, a partir del 10 de julio de 2027, la Directiva (UE) 2015/849 será sustituida por la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2024/1640 y el Reglamento (UE) 2024/1624 sientan las bases de un marco sólido y armonizado que garantiza un enfoque coherente y global con el fin de reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes y la financiación del terrorismo en la Unión Europea;

CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2024/1640 y el Reglamento (UE) 2024/1624 se incorporarán y aplicarán en Liechtenstein de conformidad con los procedimientos del Acuerdo EEE;

CONSIDERANDO que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece normas específicas relativas a la protección de datos que también se aplican a los intercambios de información cubiertos por el Acuerdo;

CONSIDERANDO que Liechtenstein, sobre la base de su pertenencia al EEE, ha aplicado el Reglamento (UE) 2016/679 mediante la Ley de protección de datos de 4 de octubre de 2018;

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Liechtenstein disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo y limitar su uso a los fines de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y por las personas o autoridades encargadas de ello, y ii) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo);

CONSIDERANDO que las instituciones financieras obligadas a comunicar información, las autoridades competentes remitentes y las autoridades competentes receptoras, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este, y que, dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de Liechtenstein, el período máximo de retención debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;

CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Liechtenstein identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modifica como sigue:

1)

La parte introductoria entre el título y el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«LA UNIÓN EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo “Liechtenstein” denominados en lo sucesivo, individualmente, “Parte Contratante” y, conjuntamente, “Partes Contratantes”,

REAFIRMANDO el interés común por intensificar la relación privilegiada entre la Unión Europea y Liechtenstein,

HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:».

2)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«m)

“Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos”: el marco internacional para el intercambio automático de información sobre “criptoactivos” (que incluye los comentarios) desarrollado por la OCDE con los países del G-20 y aprobado por la OCDE el 26 de agosto de 2022.».

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

a saber:

i)

el nombre, el domicilio, el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si el “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida;

ii)

en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio, y el NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”, así como la función o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha facilitado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”; y

iii)

si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta;

b)

el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;»

;

ii)

al final de la letra f) se suprime el término «y»;

iii)

después de la letra f) se inserta la letra siguiente:

«f bis)

en el caso de cualquier participación en el capital mantenida en una “entidad de inversión” que sea un instrumento jurídico, la función o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”; y»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), inciso ii), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” haya optado por otro criterio con arreglo a la sección I, apartado F, del anexo I con respecto a cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos procedentes de la venta o amortización de un “activo financiero” en la medida en que dichos ingresos brutos sean comunicados por la “autoridad competente” de Liechtenstein a la “autoridad competente” de un Estado miembro, o viceversa, con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.».

4)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, en el caso de las cuentas que se traten como “cuentas sujetas a comunicación de información” únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 y, respecto de todas las “cuentas sujetas a comunicación de información”, para el intercambio de información adicional en virtud de los cambios introducidos en el artículo 2, apartado 2, en virtud de este último Protocolo modificativo, se intercambiará información relativa al primer año a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo modificativo y todos los años posteriores.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, con respecto a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre de 2025 y para los períodos de comunicación de información que finalicen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, se intercambiará información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” o titular de “participaciones en el capital” de la “entidad” cuando lo comunique la “institución financiera obligada a comunicar información” de conformidad con la sección I, apartados A.1.b) y A.6 bis, del anexo I.»

;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información descrita en el artículo 2 según un estándar común de comunicación de información en lenguaje extensible de marcado utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro.»

;

c)

se suprime el apartado 5.

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Además de las normas sobre confidencialidad y otras salvaguardias expuestas en el presente artículo, todos los intercambios de datos personales en virtud del presente Acuerdo, con respecto a los Estados miembros y Liechtenstein, estarán sujetos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Los Estados miembros y Liechtenstein limitarán, a efectos de la correcta aplicación del artículo 5, el alcance de las obligaciones y derechos establecidos en el artículo 13, en el artículo 14, apartados 1 a 4, y en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cada Estado miembro y Liechtenstein garantizarán que toda “institución financiera obligada a comunicar información” en su territorio comunique a cada persona física “sujeta a comunicación de información” que la información sobre ella a que se refiere el artículo 2 será recopilada y transferida con arreglo al presente Acuerdo y que la “institución financiera obligada a comunicar información” facilite a dicha persona física toda la información a la que deba tener acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.

La información con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la “institución financiera obligada a comunicar información” en cuestión comunique la información a la que se refiere el artículo 2 a la autoridad competente de su territorio de residencia (Estado miembro o Liechtenstein).

Los Estados miembros y Liechtenstein garantizarán que se notifiquen a cada persona física “sujeta a comunicación de información” los fallos de seguridad en relación con sus datos personales cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los datos personales tratados de conformidad con el presente Acuerdo se conservarán durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del presente Acuerdo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos.

A efectos del Reglamento (UE) 2016/679, se considerará responsables del tratamiento de los datos en virtud del presente Acuerdo a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y a las “autoridades competentes” de cada Estado miembro y de Liechtenstein.»

;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro o Liechtenstein) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación nacional de ese territorio y, en la medida necesaria para garantizar el nivel requerido de protección de los datos personales, de conformidad con las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera el Reglamento (UE) 2016/679.»

;

d)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Acuerdo estará sujeto a la supervisión de las autoridades de control establecidas en los Estados miembros y en Liechtenstein con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.».

6)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si la consulta se refiere a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo, y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la “autoridad competente” de un Estado miembro o de Liechtenstein podrá suspender el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo en relación con Liechtenstein o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra “autoridad competente” afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, el incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas, el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo o del Reglamento (UE) 2016/679, el incumplimiento por parte de la “autoridad competente” de un Estado miembro o de Liechtenstein de la obligación de proporcionar información oportuna o adecuada conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, o la definición del estatuto de una entidad como institución financiera no obligada a comunicar información, o de una cuenta como cuenta excluida, de modo que ponga en peligro los objetivos del presente Acuerdo.».

7)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Denuncia

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de DO meses siguiente a la fecha de la notificación de denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y estando sujeta a lo dispuesto en Reglamento (UE) 2016/679.».

8)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la sección I, el apartado A se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a F, toda “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su territorio (Estado miembro o Liechtenstein), respecto de cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución:

1.

la información siguiente:

a)

el nombre, el domicilio, el territorio de residencia (Estado miembro o Liechtenstein), el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si el “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida;

b)

en el caso de una entidad que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Liechtenstein) y el NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Liechtenstein), el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información” y la función o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha facilitado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”; y

c)

si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta;

2.

el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;»

;

ii)

se suprime el término «y» al final del apartado 6;

iii)

después del apartado 6 se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.

En el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad de inversión” que sea un instrumento jurídico, la función o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”; y»

;

b)

en la sección I, el apartado C se sustituye por el texto siguiente:

«C.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente” si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán desplegar esfuerzos razonables para obtener los NIF y la fecha de nacimiento por lo que respecta a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información” y cuando se exija actualizar la información relativa a la “cuenta preexistente” en virtud de los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales establecidos a nivel nacional.»

;

c)

en la sección I se añade el apartado siguiente:

«F.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.5.b), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio con respecto a cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos derivados de la venta o amortización de un “activo financiero”, en la medida en que dichos ingresos sean comunicados por la “institución financiera obligada a comunicar información” con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.»

;

d)

en la sección VI, el apartado A.2.b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, siempre que dichos procedimientos sean coherentes con las Recomendaciones del GAFI de 2012. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no está legalmente obligada a aplicar procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales que sean coherentes con las Recomendaciones del GAFI de 2012, dicha institución aplicará procedimientos sustancialmente similares a efectos de determinar las “personas que ejercen el control”.»

;

e)

en la sección VII se inserta el apartado siguiente después del apartado A:

«A bis.

Ausencia temporal de declaración. En circunstancias excepcionales, cuando una “institución financiera obligada a comunicar información” no pueda obtener una declaración respecto de una “cuenta nueva” a tiempo para poder cumplir sus obligaciones de diligencia debida y de comunicación de información en relación con el período de referencia en el cual se haya abierto la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” aplicará los procedimientos de diligencia debida correspondientes a las “cuentas preexistentes”, hasta que se obtenga y valide tal declaración.»

;

f)

en la sección VIII, los apartados A.5 a A.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.

Por “institución de depósito” se entiende toda “entidad” que:

a)

acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar; o

b)

mantiene “productos de dinero electrónico específicos” o “monedas digitales de banco central” en beneficio de los clientes.

6.

Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:

a)

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

i)

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos;

ii)

gestión de inversiones colectivas e individuales; u

iii)

otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros”, dinero o “criptoactivos pertinentes” en nombre de terceros; o

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos pertinentes”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos pertinentes” a efectos del apartado A.6.b), si la renta bruta de la “entidad” atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación, o ii) el período de existencia de la “entidad”. A efectos del apartado A.6.a), inciso iii), la expresión “otras formas de inversión, administración o gestión de ‘activos financieros’, dinero o ‘criptoactivos pertinentes’ en nombre de terceros” no incluye la prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes. El término “entidad de inversión” no incluye las “entidades” que son “ENF activas” por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades; las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de rentas”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, un “criptoactivo pertinente”, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de rentas”. El término “activo financiero” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.».

g)

en la sección VIII, después del apartado A.8, se añaden los siguientes subapartados:

«9.

Por “producto de dinero electrónico específico” se entiende todo producto que:

a)

sea una representación digital de una única “moneda fiduciaria”;

b)

esté emitido al recibo de fondos para efectuar operaciones de pago;

c)

esté representado por un crédito sobre el emisor denominado en la misma “moneda fiduciaria”;

d)

sea aceptado en pago por una persona física o jurídica distinta del emisor; y

e)

sea reembolsable, en virtud de los requisitos normativos a los que esté sujeto el emisor, en cualquier momento y al valor nominal por la misma “moneda fiduciaria” a petición del titular del producto.

El término “producto de dinero electrónico específico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones del cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la “entidad” transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

10.

Por “moneda digital de banco central” se entiende cualquier “moneda fiduciaria” digital emitida por un “banco central”.

11.

Por “moneda fiduciaria” se entiende la moneda oficial de un territorio, emitida por un territorio o por el “banco central” o la autoridad monetaria designados por dicho territorio, representada por monedas o billetes físicos o por dinero en diferentes formas digitales, e incluye las reservas bancarias y las “monedas digitales de banco central”. También incluye el dinero de un banco comercial y los productos de dinero electrónico (incluidos los “productos de dinero electrónico específicos”).

12.

Por “criptoactivo” se entiende la representación digital de un valor que se basa en un registro distribuido con seguridad criptográfica o en una tecnología similar para validar y garantizar las transacciones.

13.

Por “criptoactivo pertinente” se entiende todo “criptoactivo” distinto de las “monedas digitales de banco central”, de los “productos de dinero electrónico específicos” o de “criptoactivos” para los que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya determinado adecuadamente que no puede utilizarse con fines de pago o inversión.

14.

Por “operación de canje” se entiende:

a)

todo canje de “criptoactivos pertinentes” por “monedas fiduciarias”; y

b)

todo canje entre una o varias formas de “criptoactivos pertinentes”.»

;

h)

en la sección VIII, el apartado B.1.a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto:

i)

en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”; o

ii)

en relación con las actividades de mantenimiento de “monedas digitales de banco central” para titulares de cuentas que no sean instituciones financieras, “entidades estatales”, “organizaciones internacionales” o “bancos centrales”;»

;

i)

en la sección VIII, al final del apartado B.1.d) se suprime el término «o»;

j)

en la sección VIII, el punto final del apartado B.1.e), se sustituye por un punto y coma, y a continuación se añade el término «o»;

k)

en la sección VIII, después del apartado B.1.e) se añade la letra siguiente:

«f)

una “entidad sin ánimo de lucro autorizada”.»

;

l)

en la sección VIII, después del apartado B.9 se añade el siguiente apartado:

«10.

Por “entidad sin ánimo de lucro autorizada” se entiende una “entidad” residente en Liechtenstein que ha obtenido la confirmación de la administración tributaria de Liechtenstein de que dicha “entidad” cumple todas las condiciones siguientes:

a)

está establecida y opera en Liechtenstein exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en Liechtenstein, y es una organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social;

b)

está exenta del impuesto sobre la renta en Liechtenstein;

c)

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;

d)

la legislación aplicable de Liechtenstein o los documentos de constitución de la “entidad” impiden la distribución de rentas o activos de la “entidad” a particulares o “entidades” no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la “entidad”, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la “entidad”; y

e)

la legislación aplicable de Liechtenstein, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la “entidad”, todos sus activos se distribuyan a una “entidad estatal” u otra “entidad” que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) a e), o se reviertan a la Administración de Liechtenstein o una subdivisión política de esta.»

;

m)

en la sección VIII, el apartado C.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución de depósito”. Las “cuentas de depósito” también comprenden:

a)

las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses;

b)

las cuentas o cuentas nocionales que representen todos los “productos de dinero electrónico específicos” mantenidos en beneficio de un cliente; y

c)

una cuenta que contenga una o varias “monedas digitales de banco central” en beneficio de un cliente.»

;

n)

en la sección VIII, el apartado C.9.a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una “cuenta financiera” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” a 31 de diciembre de 2015 o, si la cuenta se considera una cuenta financiera únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025, a 31 de diciembre de 2025;»

;

o)

en la sección VIII, el apartado C.10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

Por “cuenta nueva” se entiende una cuenta financiera que mantenga abierta una “institución financiera obligada a comunicar información” el 1 de enero de 2016, o después de dicha fecha, o, si la cuenta se considera una cuenta financiera únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025, el 1 de enero de 2026, o después de dicha fecha, a menos que sea tratada como “cuenta preexistente” de conformidad con la definición ampliada de “cuenta preexistente” del apartado C.9.»

;

p)

en la sección VIII, después del apartado C.17.e), inciso iv), se añade el inciso siguiente:

«v)

la constitución o la ampliación de capital de una sociedad, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

la cuenta debe utilizarse exclusivamente con el fin de depositar capital que vaya a emplearse para la creación o la ampliación de capital de una sociedad, según lo establecido por ley,

todo importe depositado en la cuenta debe quedar bloqueado hasta que la “institución financiera obligada a comunicar información” obtenga una confirmación independiente sobre la constitución de la sociedad o la ampliación de capital,

la cuenta debe cerrarse o transformarse en una cuenta a nombre de la sociedad tras su constitución o la ampliación de capital,

todo reembolso resultante de una creación o una ampliación de capital fallidas, una vez deducidos los honorarios del prestador de servicios y otros honorarios similares, debe abonarse exclusivamente a las personas que hayan aportado los importes, y

no haberse creado más de DO meses antes;»

;

q)

en la sección VIII, después del apartado C.17.e) se inserta la letra siguiente:

«e bis)

una cuenta de depósito que represente todos los “productos de dinero electrónico específicos” mantenidos en beneficio de un cliente, si la media móvil del saldo o el valor agregado de la cuenta al final de la jornada a noventa días durante cualquier período de noventa días consecutivos no supera los 10 000 USD o su equivalente en la divisa de cada Estado miembro o de Liechtenstein en ningún día del año civil u otro período de referencia pertinente;»

;

r)

En la sección VIII, el apartado D.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” distinta de: i) una “entidad” cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una “entidad” que sea una “entidad vinculada” de una “entidad” descrita en el inciso i); iii) una “entidad estatal”; iv) una “organización internacional”; v) un “banco central”; o vi) una institución financiera.»

;

s)

en la sección VIII, el apartado D.5.c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cualquier otro territorio: i) con el cual el Estado miembro pertinente o Liechtenstein, en función del contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio deba facilitar la información especificada en la sección I, y ii) que esté identificado en una lista publicada por el Estado miembro o Liechtenstein;»

;

t)

en la sección VIII, después del apartado E.6, se añade el siguiente apartado:

«7.

Por “servicio de verificación estatal” se entiende un proceso electrónico que un territorio sujeto a comunicación de información pone a disposición de una “institución financiera obligada a comunicar información” con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.»

;

u)

después de la sección X se añade la siguiente sección:

«SECCIÓN XI

MEDIDAS TRANSITORIAS

No obstante lo dispuesto en la sección I, apartado A.1.b) y apartado A.6 bis, en relación con cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre de 2025 para los períodos de referencia que terminen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, la información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales toda “persona sujeta a comunicación de información” sea una persona que ejerza el control o el titular de una “participación en el capital” de la “entidad” solo deberá comunicarse si dicha información está disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga la “institución financiera obligada a comunicar información”.».

9)

En el anexo II, después del apartado 6, se añaden los siguientes apartados:

«7.

El término “moneda digital de banco central” se interpretará de forma coherente con el término subyacente “moneda fiduciaria”, que también incluye la moneda oficial emitida por una autoridad monetaria distinta de un “banco central”.

8.

El estatuto de una “entidad” como “entidad sin ánimo de lucro autorizada” de Liechtenstein no afecta al estatuto de tal “entidad” en un Estado miembro si dicha “entidad” se considera “institución financiera obligada a comunicar información” en ese Estado miembro.».

10)

En el anexo III se suprime la letra ac).

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la terminación de dichos procedimientos. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la recepción de la última notificación. Las modificaciones introducidas por el presente Protocolo modificativo surtirán efecto a partir de esa fecha.

Artículo 3

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

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(1)  Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/48/oj).

(2)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/897/oj.

(3)   DO L 339 de 24.12.2015, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2015/2453/oj.

(4)  Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).

(5)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/oj).

(6)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).

(7)  Boletín Oficial de Liechtenstein, 2009, n.o 47.

(8)  Boletín Oficial de Liechtenstein, 2009, n.o 98.

(9)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).


DECLARACIONES CONJUNTAS DE LAS PARTES CONTRATANTES

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

Las Partes Contratantes convienen en que el artículo 5 del Acuerdo se ajusta a la norma más reciente de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia tributaria, consagrada en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Por consiguiente, las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 del Acuerdo, en que el comentario al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión vigente en el momento de la firma del Protocolo modificativo, debe ser fuente de interpretación.

Cuando la OCDE adopte nuevas versiones del Comentario al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE en años posteriores, actuando como territorio requerido, cualquier Estado miembro o Liechtenstein podrá aplicar esas versiones como fuente de interpretación que sustituya a las anteriores. Cuando así procedan, los Estados miembros lo notificarán a Liechtenstein y Liechtenstein lo notificará a la Comisión Europea. La Comisión Europea podrá coordinar la transmisión de la notificación de los Estados miembros a Liechtenstein y transmitirá la notificación de Liechtenstein a todos los Estados miembros. La aplicación surtirá efecto en la fecha de la notificación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR Y DE EFECTOS DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO

Las Partes Contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales de Liechtenstein y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor y surtir efectos el primer día de enero de 2026. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.


ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2431/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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