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Document 22025A02393

Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

ST/11796/2025/INIT

DO L, 2025/2393, 5.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2393/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2393/oj

Related Council decision
European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/2393

5.12.2025

Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)

LA UNIÓN EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE MÓNACO, denominado en lo sucesivo «Mónaco»,

denominados en lo sucesivo, individualmente, «Parte Contratante» y, conjuntamente, «Partes Contratantes»,

CONSIDERANDO que las Partes Contratantes mantienen una larga y estrecha relación de asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1), y que posteriormente se desarrolló en el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), modificado por el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (3), basado en el intercambio automático y recíproco de información mediante la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la OCDE (en lo sucesivo, «Norma Internacional»);

CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, las modificaciones de esta fueron aprobadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en agosto de 2022 y adoptadas por el Consejo de la OCDE el 8 de junio de 2023 mediante su Recomendación revisada sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria (en lo sucesivo, «actualización de la Norma Internacional»);

CONSIDERANDO que la revisión exhaustiva de la OCDE señaló la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la aparición y el uso de nuevos tipos de activos digitales, y reconoció la necesidad de adaptar la Norma Internacional para garantizar un cumplimiento fiscal exhaustivo y eficaz;

CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional amplió el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central, que ofrecen alternativas creíbles a las cuentas financieras tradicionales, que ya están sujetas a comunicación de información en virtud de la Norma Internacional;

CONSIDERANDO que el nuevo Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos de la OCDE (MCIC), que se introdujo paralelamente a la actualización de la Norma Internacional, sirve de mecanismo complementario a escala mundial y está diseñado específicamente para hacer frente al rápido desarrollo y crecimiento del mercado de criptoactivos;

CONSIDERANDO que se estimó imperativo garantizar una interacción eficaz entre estos dos marcos, en particular para limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, mediante: i) la exclusión de los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central del ámbito de aplicación del MCIC, dado que están sujetos a la Norma Internacional actualizada; ii) la consideración de que los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizada son activos financieros a efectos de comunicar información sobre las cuentas de custodia, participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (excepto en los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes, que están sujetos al MCIC), las inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos con cifrado criptográfico; y iii) la inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunicar información dejen de comunicar información sobre los ingresos brutos de los activos clasificados como criptoactivos con arreglo a ambos marcos, cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC, al tiempo que se sigue comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta, con arreglo a la Norma Internacional;

CONSIDERANDO que el MCIC se incorporó a la Unión Europea mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo (4), que modificó la Directiva 2011/16/UE del Consejo (5), cuyas disposiciones se aplican a partir del 1 de enero de 2026;

CONSIDERANDO que el Foro Global de la OCDE sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios (en lo sucesivo, «Foro Global») no ha identificado al Principado de Mónaco como jurisdicción pertinente para la aplicación del MCIC en esta fase, pero que sigue estando dispuesta a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar y hacer cumplir el MCIC de manera expeditiva cuando el Foro Global la considere un territorio de este tipo;

CONSIDERANDO que, con vistas a limitar los casos de duplicación de la comunicación de información cuando el Principado de Mónaco adopte el MCIC respecto de los Estados miembros, las Partes Contratantes deben delimitar los ámbitos de aplicación del Acuerdo, el MCIC (para el Principado de Mónaco) y la Directiva (UE) 2023/2226 (para los Estados miembros) de manera coherente con la delimitación de los ámbitos de aplicación entre la Norma Internacional actualizada y el MCIC;

CONSIDERANDO, con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, que la actualización de la Norma Internacional introduce requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados;

CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional añade una nueva categoría de «cuenta excluida» para las cuentas de aportación de capital y un umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónico específicos;

CONSIDERANDO que, para los Estados miembros, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece normas específicas relativas a la protección de datos en la Unión Europea que también se aplican a los intercambios de información cubiertos por el Acuerdo, realizados por los Estados miembros;

CONSIDERANDO que la protección de datos personales en el Principado de Mónaco se rige por la Ley n.o 1 565, de 3 de diciembre de 2024, relativa a la protección de datos personales, incluidas las condiciones de aplicación establecidas por la Orden soberana (7);

CONSIDERANDO que, en la fecha de la firma del presente Protocolo modificativo, la Comisión Europea no ha adoptado hasta la fecha una decisión con arreglo al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, por la que se declare que el Principado de Mónaco es un país que asegure un nivel adecuado de protección de los datos personales;

CONSIDERANDO que ambas Partes Contratantes se comprometen a aplicar y respetar determinadas salvaguardias específicas en materia de protección de datos que figuran en el Acuerdo, incluido su anexo III, de tal forma que ninguna de las Partes Contratantes pueda utilizar justificación alguna para negarse a intercambiar información con la otra Parte Contratante;

CONSIDERANDO que las instituciones financieras obligadas a comunicar información, las autoridades competentes remitentes y las autoridades competentes receptoras, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los objetivos de este, y que, dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y del Principado de Mónaco, el período máximo de retención debe fijarse para cada Parte contratante en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;

CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y el Principado de Mónaco identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modifica como sigue:

1)

La parte introductoria entre el título y el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«LA UNIÓN EUROPEA

y

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

denominados en lo sucesivo, individualmente, “Parte Contratante” y, conjuntamente, “Partes Contratantes”,

HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:».

2)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«m)

“Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos”: el marco internacional para el intercambio automático de información sobre criptoactivos (que incluye los comentarios) desarrollado por la OCDE con los países del G-20 y aprobado por la OCDE el 26 de agosto de 2022.».

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

a saber:

i)

el nombre, el domicilio, el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y si el titular de la cuenta ha proporcionado una declaración válida;

ii)

en el caso de una entidad que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que sean personas sujetas a comunicación de información, el nombre, el domicilio y el NIF de la entidad, así como el nombre, el domicilio, el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información, así como la función o las funciones en virtud de las cuales cada persona sujeta a comunicación de información sea una persona que ejerce el control de la entidad y si se ha facilitado una declaración válida para cada persona sujeta a comunicación de información, y

iii)

si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de titulares de la cuenta conjunta;

b)

el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una cuenta preexistente o una cuenta nueva;»

;

ii)

al final de la letra f) se suprime el término «y»;

iii)

después de la letra f) se inserta la letra siguiente:

«f bis)

en el caso de cualquier participación en el capital mantenida en una entidad de inversión que sea un instrumento jurídico, la función o las funciones en virtud de las cuales la persona sujeta a comunicación de información sea titular de participaciones en el capital; y»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), inciso ii), y salvo que la institución financiera obligada a comunicar información haya optado por otro criterio con arreglo a la sección I, apartado F, del anexo I con respecto a cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos procedentes de la venta o amortización de un activo financiero en la medida en que dichos ingresos brutos sean comunicados por la autoridad competente de Mónaco a la autoridad competente de un Estado miembro, o viceversa, con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.».

4)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las cuentas que se traten como cuentas sujetas a comunicación de información únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 y, respecto de todas las cuentas sujetas a comunicación de información, para el intercambio de información adicional en virtud de los cambios introducidos en el artículo 2, apartado 2, en virtud de este último Protocolo modificativo, se intercambiará información relativa al primer año a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo modificativo y todos los años posteriores.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, con respecto a cada cuenta sujeta a comunicación de información que se mantenga abierta en una institución financiera obligada a comunicar información el 31 de diciembre anterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 y para los períodos de comunicación de información que finalicen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, se intercambiará información relativa a la función o las funciones en virtud de las cuales cada persona sujeta a comunicación de información sea una persona que ejerce el control o titular de participaciones en el capital de la entidad cuando lo comunique la institución financiera obligada a comunicar información de conformidad con la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, del anexo I.»

;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 2 según un estándar común de información en lenguaje extensible de marcado utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro.»

;

c)

se suprime el apartado 5.

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Además de las normas sobre confidencialidad y otras salvaguardias establecidas en el presente Acuerdo, incluido el anexo III, el tratamiento de datos personales en virtud del presente Acuerdo estará sujeto, i) para los Estados miembros, al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y ii) para Mónaco, a la Ley n.o 1 565, de 3 de diciembre de 2024, relativa a la protección de los datos personales, incluidas las condiciones de aplicación establecidas por la Orden soberana (*2).

A efectos de la correcta aplicación del artículo 5, los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y derechos establecidos en el artículo 13, en el artículo 14, apartados 1 a 4, y en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, a lo necesario para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. Mónaco adoptará medidas equivalentes con arreglo a su Derecho interno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Estado miembro y Mónaco garantizarán que toda institución financiera obligada a comunicar información en su territorio comunique a cada persona física sujeta a comunicación de información (Persona de Mónaco o Persona de un Estado miembro) que la información sobre ella a que se refiere el artículo 2 será recopilada y transferida con arreglo al presente Acuerdo y que la institución financiera obligada a comunicar información facilite a dicha persona física toda la información a la que tenga derecho con arreglo a la legislación nacional de protección de datos y, al menos, lo siguiente:

a)

la finalidad del tratamiento de sus datos personales;

b)

la base jurídica del tratamiento de datos;

c)

los destinatarios de los datos personales;

d)

la identidad de los responsables del tratamiento de datos;

e)

los plazos de conservación de los datos;

f)

la existencia del derecho de una persona a solicitar al responsable del tratamiento de los datos el acceso, la rectificación y la supresión de sus datos personales;

g)

el derecho a un recurso administrativo o judicial;

h)

el procedimiento para ejercer el derecho a presentar un recurso administrativo o judicial;

i)

el derecho a dirigirse a la autoridad o autoridades competentes en cuanto al control de la protección de datos y sus datos de contacto.

Dicha información se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la institución financiera obligada a comunicar información en cuestión comunique la información a la que se refiere el artículo 2 a la autoridad competente de su territorio de residencia (Estado miembro o Mónaco).

Los Estados miembros y Mónaco garantizarán que se notifiquen a cada persona física (persona de Mónaco o persona de un Estado miembro) sujeta a comunicación de información los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que dichos fallos afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*2)   “Journal de Monaco”, boletín oficial del Principado de Mónaco n.o 8725 de 13.12.2024.»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los datos personales tratados de conformidad con el presente Acuerdo se conservarán durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del presente Acuerdo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos.

Se considerará responsables del tratamiento de datos a las instituciones financieras obligadas a comunicar información y a las autoridades competentes de cada Estado miembro y de Mónaco con respecto a los datos personales que trate cada una de ellas en virtud del presente Acuerdo. Los responsables del tratamiento se encargarán de velar por el respeto de las salvaguardias de protección de los datos de carácter personal, de conformidad las disposiciones del presente Acuerdo relativas a dichas disposiciones, y del respeto de los derechos de los interesados.»

;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro o Mónaco) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación, incluida la relativa a la protección de datos personales, del territorio que la facilite (Mónaco o un Estado miembro, respectivamente) y cuando la autoridad competente de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Estado miembro o Mónaco) proporcione a otro territorio (es decir, a Mónaco o a un Estado miembro, respectivamente) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), a reserva de la aplicación de las salvaguardias recogidas en el presente artículo y en el anexo III, y previa autorización de la autoridad competente del primer territorio de donde procediera la información, que habrá recibido los elementos necesarios para evaluar la aplicación de las salvaguardias en cuestión.

La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse a Mónaco, previa autorización de la autoridad competente del Estado miembro del que procediera la información.».

6)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si las consultas se refieren a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la autoridad competente de un Estado miembro o de Mónaco podrá suspender el intercambio de información recogido en el presente Acuerdo en relación con Mónaco o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra autoridad competente afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, el incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas: i) el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, incluido el anexo III, del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Ley n.o 1 565 de 3 de diciembre de 2024, relativa a la protección de datos personales, incluidas las condiciones de aplicación que figuran en la Orden soberana, según proceda; ii) un incumplimiento, por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o Mónaco, de la obligación de proporcionar información adecuada o a su debido tiempo conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo y iii) la designación de entidades o cuentas como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas de un modo que vaya en contra de los objetivos del presente Acuerdo.».

7)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Denuncia

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de la denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y estará sujeta: i) para los Estados miembros, a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y ii) para Mónaco, a las disposiciones de la Ley n.o 1 565, de 3 de diciembre de 2024, relativa a la protección de los datos de carácter personal, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana y, en ambos casos, a las salvaguardias específicas sobre protección de datos establecidas en el presente Acuerdo, incluido el anexo III.».

8)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la sección I, el apartado A se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a F, toda institución financiera obligada a comunicar información deberá comunicar a la autoridad competente de su territorio (Estado miembro o Mónaco), respecto de cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información de dicha institución:

1.

la información siguiente:

a)

el nombre, el domicilio, el territorio de residencia (Estado miembro o Mónaco), el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta y si el titular de la cuenta ha proporcionado una declaración válida;

b)

en el caso de una entidad que sea titular de la cuenta y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control que sean personas sujetas a comunicación de información, el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia y NIF de la entidad, así como el nombre, el domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Mónaco), el NIF, el lugar y la fecha de nacimiento de cada persona sujeta a comunicación de información, la función o las funciones en virtud de las cuales cada persona sujeta a comunicación de información sea una persona que ejerce el control de la entidad, y si se ha facilitado una declaración válida para cada persona sujeta a comunicación de información; y

c)

si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de titulares de la cuenta conjunta;

2.

el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una cuenta preexistente o una cuenta nueva;»

;

ii)

al final del apartado 6 se suprime el término «y»;

iii)

después del apartado 6 se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.

En el caso de cualquier participación en el capital mantenida en una entidad de inversión que sea un instrumento jurídico, la función o las funciones en virtud de las cuales la persona sujeta a comunicación de información sea titular de participaciones en el capital; y»

;

b)

en la sección I, el apartado C se sustituye por el texto siguiente:

«C.

No obstante, lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada cuenta sujeta a comunicación de información que sea una cuenta preexistente si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada a comunicar información y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán desplegar esfuerzos razonables para obtener los NIF y la fecha de nacimiento por lo que respecta a cuentas preexistentes a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información y cuando se exija actualizar la información relativa a la cuenta preexistente en virtud de los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales establecidos a nivel nacional.»

;

c)

en la sección I, se añade el apartado siguiente:

«F.

No obstante lo dispuesto en el apartado A.5, letra b), y salvo que la institución financiera obligada a comunicar información opte por otro criterio con respecto a cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos derivados de la venta o amortización de un activo financiero en la medida en que dichos ingresos sean comunicados por la institución financiera obligada a comunicar información con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.»

;

d)

en la sección VI, apartado A.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Identificar a las personas que ejercen el control del titular de la cuenta. Con el fin de identificar a las personas que ejercen el control del titular de la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, siempre que dichos procedimientos sean coherentes con las Recomendaciones del GAFI de 2012. Si la institución financiera obligada a comunicar información no está legalmente obligada a aplicar procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales que sean coherentes con las Recomendaciones del GAFI de 2012, dicha institución aplicará procedimientos sustancialmente similares a efectos de determinar las personas que ejercen el control.»

;

e)

en la sección VII se inserta el apartado siguiente después del apartado A:

«A bis.

Ausencia temporal de declaración. En circunstancias excepcionales, cuando una institución financiera obligada a comunicar información no pueda obtener una declaración respecto de una cuenta nueva a tiempo para poder cumplir sus obligaciones de diligencia debida y de comunicación de información en relación con el período de referencia en el cual se haya abierto la cuenta, la institución financiera obligada a comunicar información aplicará los procedimientos de diligencia debida correspondientes a las cuentas preexistentes, hasta que se obtenga y valide tal declaración.»

;

f)

en la sección VIII, los apartados A.5 a A.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.

Por “institución de depósito” se entiende toda entidad que:

a)

acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar, o

b)

mantiene productos de dinero electrónico específicos o monedas digitales de banco central en beneficio de los clientes.

6.

Por “entidad de inversión” se entiende toda entidad:

a)

cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

i)

operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos;

ii)

gestión de inversiones colectivas e individuales, u

iii)

otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros, dinero o criptoactivos pertinentes, por cuenta de terceros; o

b)

cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros o en criptoactivos pertinentes, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra a).

Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros o en criptoactivos pertinentes a efectos del apartado A.6, letra b), si la renta bruta de la entidad, atribuible a las actividades en cuestión, es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación, o ii) el período de existencia de la entidad. A efectos del apartado A.6, letra a), inciso iii), la expresión “otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros, dinero o criptoactivos pertinentes en nombre de terceros” no incluye la prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes. El término “entidad de inversión” no incluye las entidades que son ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.

Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades; las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los contratos de seguro o los contratos de anualidades, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, un criptoactivo pertinente, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un contrato de seguro o un contrato de anualidades. El término “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.»

;

g)

en la sección VIII, después del apartado A.8, se añaden los siguientes subapartados:

«9.

Por “producto de dinero electrónico específico” se entiende todo producto que:

a)

sea una representación digital de una única moneda fiduciaria;

b)

esté emitido al recibo de fondos para efectuar operaciones de pago;

c)

esté representado por un crédito sobre el emisor denominado en la misma moneda fiduciaria;

d)

sea aceptado en pago por una persona física o jurídica distinta del emisor; y

e)

sea reembolsable, en virtud de los requisitos normativos a los que esté sujeto el emisor, en cualquier momento y al valor nominal por la misma moneda fiduciaria a petición del titular del producto.

El término “producto de dinero electrónico específico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones del cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la entidad transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

10.

Por “moneda digital de banco central” se entiende cualquier moneda fiduciaria digital emitida por un banco central u otra autoridad monetaria.

11.

Por “moneda fiduciaria” se entiende la moneda oficial de un territorio, emitida por un territorio o por el banco central o la autoridad monetaria designados por dicho territorio, representada por monedas o billetes físicos o por dinero en diferentes formas digitales, e incluye las reservas bancarias y las “monedas digitales de banco central”. También incluye el dinero de un banco comercial y los productos de dinero electrónico (incluidos los productos de dinero electrónico específicos).

12.

Por “criptoactivo” se entiende la representación digital de un valor que se basa en un registro distribuido con seguridad criptográfica o en una tecnología similar para validar y garantizar las transacciones.

13.

Por “criptoactivo pertinente” se entiende todo criptoactivo distinto de las monedas digitales de banco central, de los productos de dinero electrónico específicos o de criptoactivos para los que el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información haya determinado adecuadamente que no puede utilizarse con fines de pago o inversión.

14.

Por “operación de canje” se entiende:

a)

todo canje de criptoactivos pertinentes por monedas fiduciarias; y

b)

todo canje entre una o varias formas de criptoactivos pertinentes.»

;

h)

en la sección VIII, el apartado B.1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una entidad estatal, una organización internacional o un banco central, excepto:

i)

en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito, o

ii)

en relación con las actividades de mantenimiento de monedas digitales de banco central para titulares de cuentas que no sean instituciones financieras, entidades estatales, organizaciones internacionales o bancos centrales.»

;

i)

en la sección VIII, el apartado C.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una institución de depósito. Las cuentas de depósito también comprenden:

a)

las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses;

b)

las cuentas o cuentas nocionales que representen todos los productos de dinero electrónico específicos mantenidos en beneficio de un cliente; y

c)

una cuenta que contenga una o varias monedas digitales de banco central en beneficio de un cliente.»

;

j)

en la sección VIII, apartado C.9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una cuenta financiera que mantenga abierta una institución financiera obligada a comunicar información a 31 de diciembre de 2016 o, si la cuenta se considera una cuenta financiera únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de entrada en vigor de este último Protocolo modificativo.»

;

k)

en la sección VIII, el apartado C.10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

Por “cuenta nueva” se entiende una cuenta financiera que mantenga abierta una institución financiera obligada a comunicar información a partir de 1 de enero de 2017 o, si la cuenta se considera una cuenta financiera únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025, desde la entrada en vigor del Protocolo modificativo de este último Protocolo modificativo o posteriormente, a menos que sea tratada como cuenta preexistente con arreglo a la definición ampliada de cuenta preexistente del apartado C.9.»

;

l)

en la sección VIII, después del apartado C.17, letra e), inciso iv), se añade el inciso siguiente:

«v)

la constitución o la ampliación de capital de una sociedad, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

la cuenta debe utilizarse exclusivamente con el fin de depositar capital que vaya a emplearse para la creación o la ampliación de capital de una sociedad, según lo establecido por ley,

todo importe depositado en la cuenta debe quedar bloqueado hasta que la institución financiera obligada a comunicar información obtenga una confirmación independiente sobre la constitución de la sociedad o la ampliación de capital,

la cuenta debe cerrarse o transformarse en una cuenta a nombre de la sociedad tras su constitución o la ampliación de capital,

todo reembolso resultante de una creación o una ampliación de capital fallidas, una vez deducidos los honorarios del prestador de servicios y otros honorarios similares, debe abonarse exclusivamente a las personas que hayan aportado los importes, y

no haberse creado más de doce meses antes.»

;

m)

en la sección VIII, después del apartado C.17, letra e), se añade la letra siguiente:

«e bis)

una cuenta de depósito que represente todos los productos de dinero electrónico específicos mantenidos en beneficio de un cliente, si la media móvil del saldo o el valor agregado de la cuenta al final de la jornada a noventa días durante cualquier período de noventa días consecutivos no supera los 10 000 USD o su equivalente en la divisa de cada Estado miembro o de Mónaco en ningún día del año civil u otro período de referencia pertinente.»

;

n)

En la sección VIII, el apartado D.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una persona de un territorio sujeto a comunicación de información distinta de: i) una entidad cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una entidad que sea una entidad vinculada de una entidad descrita en el inciso i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central; o vi) una institución financiera.»

;

o)

en la sección VIII, el apartado D.5, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cualquier otro territorio: i) con el que el Estado miembro de que se trate o Mónaco, según el contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio facilitará la información especificada en la sección I; y ii) que esté especificado en una lista publicada por dicho Estado miembro o Mónaco.»

;

p)

en la sección VIII, después del apartado E.6, se añade el siguiente apartado:

«7.

Por “servicio de verificación estatal” se entiende un proceso electrónico que un territorio sujeto a comunicación de información pone a disposición de una institución financiera obligada a comunicar información con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.»

;

q)

después de la sección IX se añade la siguiente sección:

«SECCIÓN X

MEDIDAS TRANSITORIAS

No obstante lo dispuesto en la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, en relación con cada cuenta sujeta a comunicación de información que se mantenga abierta en una institución financiera obligada a comunicar información el 31 de diciembre anterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 para los períodos de referencia que terminen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, la información relativa a la función o las funciones en virtud de las cuales toda persona sujeta a comunicación de información sea una persona que ejerza el control o el titular de una participación en el capital de la entidad solo deberá comunicarse si dicha información está disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica mantenidos por la institución financiera obligada a comunicar información.».

9)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«SALVAGUARDIAS ADICIONALES DE PROTECCIÓN DE DATOS EN RELACIÓN CON EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS TRATADOS EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO»

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Minimización de datos

Los datos personales tratados por las Partes Contratantes en el marco del presente Acuerdo deberán ser pertinentes y limitarse a lo necesario para los fines contemplados en el presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes no intercambiarán datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, datos genéticos, datos biométricos con el fin de identificar a una persona física o datos relativos a la salud o a la vida sexual de la persona física.

4.   Transparencia, derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos

En caso de que los datos personales se utilicen para fines distintos en el territorio que los recibe o que el territorio receptor los transmita a un tercer territorio (un Estado miembro o Mónaco) conforme al artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo, la autoridad competente del territorio que recibe los datos personales y los utiliza para otros fines o los transmite a un tercer territorio informará de ello a los interesados. Esta información deberá facilitarse al interesado con la suficiente antelación para permitir que este ejerza sus derechos en materia de protección de datos y, en cualquier caso, antes de que el territorio que recibe los datos personales los haya utilizado con otros fines o los haya transmitido a un tercer territorio.

En relación con los datos personales tratados en el marco del presente Acuerdo, toda persona física tendrá derecho a solicitar el acceso a sus datos personales, así como su rectificación cuando los datos sean inexactos. En caso de que los datos personales sean tratados de forma ilícita, la persona física podrá solicitar su supresión.

Para facilitar el ejercicio de este derecho, cada persona física deberá tener la posibilidad de solicitar el acceso a sus datos y la rectificación o supresión; estas solicitudes se dirigirán a la otra autoridad competente afectada a través de su propia autoridad competente.

La autoridad competente requerida permitirá el acceso a los datos pertinentes y, en su caso, actualizará o corregirá cualquier dato inexacto o incompleto.»

;

c)

los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Tratamiento automatizado de datos

Las autoridades competentes no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona física o que le afecten de manera significativa y que se base únicamente en el tratamiento automatizado de datos.

7.   Transferencia a las autoridades de terceros países

Una autoridad competente podrá, ocasionalmente, transferir los datos personales recibidos con arreglo al presente Acuerdo a autoridades públicas de terceros países, distintos de los Estados miembros y de Mónaco, si concurren todas las circunstancias siguientes:

a)

si la transferencia es necesaria para los fines especificados en el artículo 6, apartado 4, en el tercer país receptor, y si los datos personales serán utilizados por el tercer país receptor exclusivamente para tales fines;

b)

si los datos personales son pertinentes y proporcionados respecto de los fines para los que se han transferido;

c)

si las competencias de la autoridad del tercer país están directamente relacionadas con los fines establecidos en el artículo 6, apartado 4;

d)

si el tercer país receptor garantiza un nivel de protección de los datos personales equivalente al establecido por el presente Acuerdo y se compromete a no transferir a otro tercero los datos recibidos;

e)

si la autoridad competente a partir de la cual la información fue recibida ha dado su acuerdo previo, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 5; y

f)

si el interesado ha sido informado de la transferencia.

Queda prohibida cualquier otra transferencia a terceros de información recibida en virtud del presente Acuerdo.»

;

d)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Control

El tratamiento de datos personales por las instituciones financieras obligadas a comunicar información y las autoridades competentes en virtud del presente Acuerdo estará sujeto a la supervisión independiente de: i) las autoridades nacionales de supervisión en materia de protección de datos establecidas con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, en el caso de los Estados miembros, y ii) la Autorité de protection des données personnelles (Autoridad de Protección de Datos de Mónaco), en el caso de Mónaco.

Estas autoridades de control de los Estados miembros y de Mónaco tendrán facultades efectivas de control, investigación, intervención y revisión, y estarán facultadas para comunicar infracciones de la ley con fines de enjuiciamiento, si procede. En particular, velarán por que las denuncias por incumplimiento se reciban, investiguen y sean objeto de respuesta y, en su caso, de reparación.».

10)

En el anexo IV se suprime la letra ac).

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Protocolo modificativo se celebra a reserva de su ratificación o su aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la terminación de dichos procedimientos. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la última notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 1, apartado 2, apartado 3, letra b) y apartado 8, letra c) del presente Protocolo modificativo se aplicará a partir de la fecha en que el Principado de Mónaco empiece a aplicar el MCIC con todos los Estados miembros.

Artículo 3

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

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(1)  Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DOUE L 157 de 26.6.2003, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/48/oj).

(2)   DOUE L 19 de 21.1.2005, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2005/44(1)/oj.

(3)   DOUE L 225 de 19.8.2016, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2016/1392/oj.

(4)  Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DOUE L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).

(5)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DOUE L 64 de 11.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(7)   «Journal de Monaco», boletín oficial del Principado de Mónaco, n.o 8 725 de 13.12.2024.


DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES:

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS

Las Partes Contratantes acuerdan, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y de sus anexos I y II modificados por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025, que se usarán los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, así como los Comentarios a la adenda de 2023 al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes de la OCDE y a la actualización de 2023 del Estándar Común de Comunicación de Información, como ejemplo o fuente de interpretación y a fin de garantizar la coherencia en la aplicación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

Las Partes Contratantes convienen en que el artículo 5 del Acuerdo se ajusta a la norma más reciente de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia tributaria, consagrada en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Por consiguiente, las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5, en que el comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE debe ser fuente de interpretación.

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR Y LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO

Las Partes Contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales del Principado de Mónaco y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor el primer día de enero de 2026. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.


ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2393/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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