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Document 22025A02393
Amending Protocol to the Agreement between the European Union and the Principality of Monaco on the exchange of financial account information to improve international tax compliance in accordance with the Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters developed by the Organisation for Economic Cooperation and Development (OECD)
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)
ST/11796/2025/INIT
DO L, 2025/2393, 5.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2393/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2393/oj
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/2393 |
5.12.2025 |
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)
LA UNIÓN EUROPEA
y
EL PRINCIPADO DE MÓNACO, denominado en lo sucesivo «Mónaco»,
denominados en lo sucesivo, individualmente, «Parte Contratante» y, conjuntamente, «Partes Contratantes»,
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes mantienen una larga y estrecha relación de asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1), y que posteriormente se desarrolló en el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), modificado por el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (3), basado en el intercambio automático y recíproco de información mediante la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la OCDE (en lo sucesivo, «Norma Internacional»);
CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, las modificaciones de esta fueron aprobadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en agosto de 2022 y adoptadas por el Consejo de la OCDE el 8 de junio de 2023 mediante su Recomendación revisada sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria (en lo sucesivo, «actualización de la Norma Internacional»);
CONSIDERANDO que la revisión exhaustiva de la OCDE señaló la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la aparición y el uso de nuevos tipos de activos digitales, y reconoció la necesidad de adaptar la Norma Internacional para garantizar un cumplimiento fiscal exhaustivo y eficaz;
CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional amplió el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central, que ofrecen alternativas creíbles a las cuentas financieras tradicionales, que ya están sujetas a comunicación de información en virtud de la Norma Internacional;
CONSIDERANDO que el nuevo Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos de la OCDE (MCIC), que se introdujo paralelamente a la actualización de la Norma Internacional, sirve de mecanismo complementario a escala mundial y está diseñado específicamente para hacer frente al rápido desarrollo y crecimiento del mercado de criptoactivos;
CONSIDERANDO que se estimó imperativo garantizar una interacción eficaz entre estos dos marcos, en particular para limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, mediante: i) la exclusión de los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central del ámbito de aplicación del MCIC, dado que están sujetos a la Norma Internacional actualizada; ii) la consideración de que los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizada son activos financieros a efectos de comunicar información sobre las cuentas de custodia, participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (excepto en los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes, que están sujetos al MCIC), las inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos con cifrado criptográfico; y iii) la inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunicar información dejen de comunicar información sobre los ingresos brutos de los activos clasificados como criptoactivos con arreglo a ambos marcos, cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC, al tiempo que se sigue comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta, con arreglo a la Norma Internacional;
CONSIDERANDO que el MCIC se incorporó a la Unión Europea mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo (4), que modificó la Directiva 2011/16/UE del Consejo (5), cuyas disposiciones se aplican a partir del 1 de enero de 2026;
CONSIDERANDO que el Foro Global de la OCDE sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios (en lo sucesivo, «Foro Global») no ha identificado al Principado de Mónaco como jurisdicción pertinente para la aplicación del MCIC en esta fase, pero que sigue estando dispuesta a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar y hacer cumplir el MCIC de manera expeditiva cuando el Foro Global la considere un territorio de este tipo;
CONSIDERANDO que, con vistas a limitar los casos de duplicación de la comunicación de información cuando el Principado de Mónaco adopte el MCIC respecto de los Estados miembros, las Partes Contratantes deben delimitar los ámbitos de aplicación del Acuerdo, el MCIC (para el Principado de Mónaco) y la Directiva (UE) 2023/2226 (para los Estados miembros) de manera coherente con la delimitación de los ámbitos de aplicación entre la Norma Internacional actualizada y el MCIC;
CONSIDERANDO, con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, que la actualización de la Norma Internacional introduce requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados;
CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional añade una nueva categoría de «cuenta excluida» para las cuentas de aportación de capital y un umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónico específicos;
CONSIDERANDO que, para los Estados miembros, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece normas específicas relativas a la protección de datos en la Unión Europea que también se aplican a los intercambios de información cubiertos por el Acuerdo, realizados por los Estados miembros;
CONSIDERANDO que la protección de datos personales en el Principado de Mónaco se rige por la Ley n.o 1 565, de 3 de diciembre de 2024, relativa a la protección de datos personales, incluidas las condiciones de aplicación establecidas por la Orden soberana (7);
CONSIDERANDO que, en la fecha de la firma del presente Protocolo modificativo, la Comisión Europea no ha adoptado hasta la fecha una decisión con arreglo al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, por la que se declare que el Principado de Mónaco es un país que asegure un nivel adecuado de protección de los datos personales;
CONSIDERANDO que ambas Partes Contratantes se comprometen a aplicar y respetar determinadas salvaguardias específicas en materia de protección de datos que figuran en el Acuerdo, incluido su anexo III, de tal forma que ninguna de las Partes Contratantes pueda utilizar justificación alguna para negarse a intercambiar información con la otra Parte Contratante;
CONSIDERANDO que las instituciones financieras obligadas a comunicar información, las autoridades competentes remitentes y las autoridades competentes receptoras, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los objetivos de este, y que, dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y del Principado de Mónaco, el período máximo de retención debe fijarse para cada Parte contratante en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;
CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y el Principado de Mónaco identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo se modifica como sigue:
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1) |
La parte introductoria entre el título y el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «LA UNIÓN EUROPEA y EL PRINCIPADO DE MÓNACO, denominados en lo sucesivo, individualmente, “Parte Contratante” y, conjuntamente, “Partes Contratantes”, HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:». |
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2) |
En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:
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3) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Si las consultas se refieren a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la autoridad competente de un Estado miembro o de Mónaco podrá suspender el intercambio de información recogido en el presente Acuerdo en relación con Mónaco o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra autoridad competente afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, el incumplimiento significativo comprende, entre otras cosas: i) el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, incluido el anexo III, del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Ley n.o 1 565 de 3 de diciembre de 2024, relativa a la protección de datos personales, incluidas las condiciones de aplicación que figuran en la Orden soberana, según proceda; ii) un incumplimiento, por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o Mónaco, de la obligación de proporcionar información adecuada o a su debido tiempo conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo y iii) la designación de entidades o cuentas como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas de un modo que vaya en contra de los objetivos del presente Acuerdo.». |
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7) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Denuncia Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de la denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y estará sujeta: i) para los Estados miembros, a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y ii) para Mónaco, a las disposiciones de la Ley n.o 1 565, de 3 de diciembre de 2024, relativa a la protección de los datos de carácter personal, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana y, en ambos casos, a las salvaguardias específicas sobre protección de datos establecidas en el presente Acuerdo, incluido el anexo III.». |
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8) |
El anexo I se modifica como sigue:
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9) |
El anexo III se modifica como sigue:
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10) |
En el anexo IV se suprime la letra ac). |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Protocolo modificativo se celebra a reserva de su ratificación o su aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la terminación de dichos procedimientos. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la última notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 1, apartado 2, apartado 3, letra b) y apartado 8, letra c) del presente Protocolo modificativo se aplicará a partir de la fecha en que el Principado de Mónaco empiece a aplicar el MCIC con todos los Estados miembros.
Artículo 3
Lenguas
El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.
(1) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DOUE L 157 de 26.6.2003, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/48/oj).
(2) DOUE L 19 de 21.1.2005, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2005/44(1)/oj.
(3) DOUE L 225 de 19.8.2016, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2016/1392/oj.
(4) Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DOUE L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).
(5) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DOUE L 64 de 11.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/oj).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(7) «Journal de Monaco», boletín oficial del Principado de Mónaco, n.o 8 725 de 13.12.2024.
DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES:
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS
Las Partes Contratantes acuerdan, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y de sus anexos I y II modificados por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025, que se usarán los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, así como los Comentarios a la adenda de 2023 al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes de la OCDE y a la actualización de 2023 del Estándar Común de Comunicación de Información, como ejemplo o fuente de interpretación y a fin de garantizar la coherencia en la aplicación.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO
Las Partes Contratantes convienen en que el artículo 5 del Acuerdo se ajusta a la norma más reciente de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia tributaria, consagrada en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Por consiguiente, las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5, en que el comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE debe ser fuente de interpretación.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR Y LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO
Las Partes Contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales del Principado de Mónaco y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor el primer día de enero de 2026. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2025/2393/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)