This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32024D1667
Council Decision (EU) 2024/1667 of 30 May 2024 on the position to be taken on behalf of the European Union at the 16th meeting of the Committee of the Parties to the Council of Europe Convention on preventing and combating violence against women and domestic violence on the adoption of a recommendation and conclusions addressed to five State Parties on their implementation of that Convention, with regard to matters related to institutions and public administration of the Union
Decisión (UE) 2024/1667 del Consejo, de 30 de mayo de 2024, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 16.a reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de una recomendación y varias conclusiones dirigidas a cinco Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión
Decisión (UE) 2024/1667 del Consejo, de 30 de mayo de 2024, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 16.a reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de una recomendación y varias conclusiones dirigidas a cinco Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión
ST/10195/2024/INIT
DO L, 2024/1667, 12.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1667/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
|
Diario Oficial |
ES Serie L |
|
2024/1667 |
12.6.2024 |
DECISIÓN (UE) 2024/1667 DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2024
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 16.a reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de una recomendación y varias conclusiones dirigidas a cinco Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo (1), en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y por la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo (2), en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que sean de competencia exclusiva de la Unión, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023. |
|
(2) |
En virtud del artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) velar por la aplicación del Convenio por las Partes. Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar sus informes y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio. |
|
(3) |
El Comité de las Partes en el Convenio puede adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio. Las recomendaciones se basan en el informe del GREVIO y distinguen entre las medidas que el Comité de las Partes considera que la Parte de que se trate debe adoptar lo antes posible, con la obligación de informarle sobre las medidas adoptadas a este respecto en un plazo de tres años, y aquellas que, aun siendo importantes, el Comité de las Partes considera que pueden relegarse a un segundo nivel de prioridad. Transcurrido el plazo de tres años, la Parte debe informar al Comité de las Partes sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en esta información y cualquier información adicional obtenida de organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil y las instituciones nacionales de protección de derechos humanos, el Comité de las Partes debe adoptar conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones elaboradas por la Secretaría del Comité. |
|
(4) |
Está previsto que en su 16.a reunión que tendrá lugar el 31 de mayo de 2024, el Comité de las Partes adopte el proyecto de recomendación y los cuatro proyectos de conclusiones siguientes, relativos a la aplicación del Convenio por cinco Estados Parte (en lo sucesivo, «proyectos de recomendación y de conclusiones»):
|
|
(5) |
La Unión tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública, en el marco del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia confirmó en el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul) (3), de 6 de octubre de 2021, apartado 305, que una parte significativa de las obligaciones que impone el Convenio referidas a la adopción de medidas preventivas vinculan, esencialmente, a la Unión también con respecto al personal de su Administración y a las personas que frecuentan los locales y los edificios de sus instituciones, órganos y organismos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia remarcó en el apartado 307 de ese mismo dictamen que la Unión no debería limitarse a establecer disposiciones mínimas o medidas de apoyo, sino que debería garantizar ella misma el cumplimiento íntegro de dichas obligaciones. |
|
(6) |
Los proyectos de recomendación y de conclusiones se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio que también son de aplicación a la Unión en lo que se refiere a sus propias instituciones y administración pública. Procede, por lo tanto, establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión, ya que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en cuanto pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro. |
|
(7) |
Por lo que se refiere a Liechtenstein, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de elaborar una estrategia o plan de acción global para prevenir y combatir todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 7 del Convenio), de garantizar la presupuestación con perspectiva de género y la consignación de fondos específicos para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por parte de todas las instituciones pertinentes (artículo 8 del Convenio), de asignar recursos financieros y humanos a los organismos de coordinación (artículo 10 del Convenio), de llevar a cabo encuestas a la población sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y promover la investigación sobre la situación de las mujeres víctimas (artículo 11 del Convenio), de garantizar que haya una línea telefónica de ayuda gratuita y específica a nivel nacional (artículo 24 del Convenio) y de hacer uso de las órdenes policiales de prohibición para garantizar la protección de las víctimas (artículo 52 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Liechtenstein. |
|
(8) |
Por lo que se refiere a Andorra, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que las partes interesadas pertinentes reciban recursos humanos y financieros suficientes (artículos 8 y 25 del Convenio), de garantizar un planteamiento coordinado y transversal de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres (artículo 7 del Convenio), de promover actividades periódicas de investigación sobre la situación de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio (artículo 11 del Convenio) y de garantizar que las víctimas puedan acogerse a órdenes urgentes de prohibición con arreglo al Convenio (artículo 52 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a Andorra. |
|
(9) |
Por lo que se refiere a Bélgica, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar la recogida de datos sobre la violencia contra las mujeres (artículo 11 del Convenio) y de garantizar que los servicios apoyo especializado reciban financiación de manera que se garantice la continuidad de sus servicios (artículos 8 y 25 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a Bélgica. |
|
(10) |
Por lo que se refiere a Malta, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de reforzar la cooperación con los agentes no gubernamentales, incluidos los que prestan servicios de apoyo especializado, y garantizar su participación efectiva en la concepción de las políticas pertinentes (artículo 7 del Convenio), de garantizar la recogida exhaustiva de datos en relación con todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio) y de garantizar que la legislación se ajuste al Convenio en lo que respecta a las órdenes urgentes de prohibición y las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la conclusión dirigida a Malta. |
|
(11) |
Por lo que se refiere a España, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de armonizar el nivel de apoyo y protección de las mujeres víctimas en todo el país y de evaluar la aplicación de las medidas pertinentes (artículos 10 y 25 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de las conclusiones dirigidas a España. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 16.a reunión del Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, será no oponerse a la adopción de los actos siguientes:
|
1) |
recomendación sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica por Liechtenstein [IC-CP(2024)1-prov]; |
|
2) |
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Andorra adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)2-prov]; |
|
3) |
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Bélgica adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)3-prov]; |
|
4) |
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Malta adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)4-prov], y |
|
5) |
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a España adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2024)5-prov]. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2024.
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4).
(3) ECLI:EU:C:2021:832.
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1667/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)