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Document 22024A01648

Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra

ST/13573/2023/INIT

DO L, 2024/1648, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1648/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1648/oj

Related Council decision
European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1648

1.7.2024

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE KENIA, MIEMBRO DE LA COMUNIDAD DEL ÁFRICA ORIENTAL, POR OTRA

PARTES EN EL ACUERDO

LA UNIÓN EUROPEA,

(denominada en lo sucesivo «UE»),

por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE KENIA,

(denominada en lo sucesivo «el Estado o los Estados socios de la CAO»),

por otra,

en lo sucesivo denominadas individualmente «la Parte» y conjuntamente «las Partes»,

RECORDANDO sus compromisos en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho el 15 de abril de 1994;

VISTO el Acuerdo de Georgetown sobre la Organización del Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, celebrado el 6 de junio de 1975;

VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y modificado por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), y el acuerdo que lo sustituya;

VISTOS el Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental (CAO), firmado en Arusha el 30 de noviembre de 1999, y su Protocolo por el que se establece la Unión Aduanera de la Comunidad del África Oriental;

VISTO el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados socios de la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, cuyas negociaciones concluyeron el 16 de octubre de 2014 (en lo sucesivo, «AAE UE-CAO»);

REITERANDO su deseo de lograr una mayor unidad de África y de alcanzar los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental;

VISTOS el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el Estado o los Estados socios de la CAO y la UE han acordado que su cooperación comercial y económica ha de aspirar a favorecer la integración armoniosa y gradual de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en la economía mundial, con la debida atención a sus opciones políticas, sus niveles de desarrollo y sus prioridades de desarrollo, promoviendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a erradicar la pobreza en el Estado o los Estados socios de la CAO;

REAFIRMANDO también que el presente Acuerdo será coherente con los objetivos y principios del Acuerdo de Cotonú, en particular con las disposiciones sobre cooperación económica y comercial del título II de su parte 3 y con las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya;

REAFIRMANDO que el presente Acuerdo servirá como instrumento de desarrollo y promoverá un crecimiento duradero, aumentará la capacidad de producción y suministro del Estado o los Estados socios de la CAO, estimulará la transformación estructural de ese o esos Estados y su diversificación y competitividad, y contribuirá a desarrollar el comercio, atraer la inversión, promover las tecnologías y crear empleo en ese o esos Estados;

REITERANDO la necesidad de velar por que se ponga especial énfasis en la integración regional y en un trato especial y diferenciado al Estado o los Estados socios de la CAO, manteniendo al mismo tiempo el trato especial para el Estado o los Estados socios de la CAO menos adelantados;

RECONOCIENDO que se requiere una inversión sustancial para elevar el nivel de vida del Estado o los Estados socios de la CAO;

REITERANDO que el presente Acuerdo tiene por objeto aplicar las disposiciones del AAE UE-CAO;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación del Acuerdo

Las Partes establecen un Acuerdo de Asociación Económica (AAE) (en lo sucesivo, «el presente Acuerdo»). El presente Acuerdo comprende:

a)

disposiciones generales;

b)

comercio de mercancías;

c)

pesca;

d)

agricultura;

e)

cooperación económica y para el desarrollo;

f)

disposiciones institucionales;

g)

prevención y solución de diferencias;

h)

excepciones generales;

i)

disposiciones generales y finales; y

j)

anexos, protocolos y declaraciones conjuntas.

ARTÍCULO 2

Objetivos

1.   Los objetivos del presente Acuerdo consisten en:

a)

contribuir al crecimiento económico y al desarrollo, estableciendo una asociación comercial y de desarrollo consolidada y estratégica que sea coherente con el objetivo del desarrollo sostenible;

b)

promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza en el Estado o los Estados socios de la CAO;

c)

promover la integración gradual del Estado o los Estados socios de la CAO en la economía mundial, de conformidad con sus opciones políticas y prioridades de desarrollo;

d)

fomentar la transformación estructural de las economías del Estado o los Estados socios de la CAO y su diversificación y competitividad, reforzando su capacidad de producción, suministro y comercio;

e)

mejorar la capacidad del Estado o los Estados socios de la CAO en la política comercial y las cuestiones relacionadas con el comercio;

f)

establecer y aplicar un marco regulador regional efectivo, previsible y transparente para el comercio y la inversión en el Estado o los Estados socios de la CAO, contribuyendo así a sentar las bases para aumentar la inversión y las iniciativas del sector privado; y

g)

reforzar las actuales relaciones entre las Partes, basándose en la solidaridad y el interés mutuo; con este fin, en coherencia con los derechos y las obligaciones en el marco de la OMC, el presente Acuerdo potenciará las relaciones comerciales y económicas, apoyará una nueva dinámica comercial entre las Partes mediante una liberalización progresiva y asimétrica del comercio entre ellas y reforzará, ampliará y profundizará la cooperación en todas las áreas pertinentes en relación con el comercio y la inversión.

2.   El presente Acuerdo también tiene por objeto, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Acuerdo de Cotonú y las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya:

a)

establecer un acuerdo coherente con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»);

b)

facilitar la continuación del comercio del Estado o los Estados socios de la CAO en términos no menos favorables que los del Acuerdo de Cotonú o los del acuerdo que lo sustituya;

c)

establecer el marco y el alcance de una posible negociación relativa a otros aspectos, incluidos el comercio de servicios, las cuestiones relacionadas con el comercio señaladas en el Acuerdo de Cotonú o el acuerdo que lo sustituya y otras áreas de interés para ambas Partes.

ARTÍCULO 3

Cláusula de aplazamiento

Las Partes se comprometen a concluir las negociaciones sobre las materias indicadas a continuación en los cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

a)

comercio de servicios;

b)

cuestiones relacionadas con el comercio, a saber:

i)

política de competencia;

ii)

inversión y desarrollo del sector privado;

iii)

comercio, medio ambiente y desarrollo sostenible;

iv)

derechos de propiedad intelectual e industrial;

v)

transparencia en la contratación pública;

c)

otras áreas que acuerden las Partes.

ARTÍCULO 4

Principios

El presente Acuerdo se basa en los principios siguientes:

a)

tomar como base el acervo del Acuerdo de Cotonú y el acuerdo que lo sustituya;

b)

reforzar la integración de la región de la CAO;

c)

enfocar con asimetría, a favor del Estado o de los Estados socios de la CAO, la liberalización del comercio y la aplicación de las medidas relacionadas con el comercio y de los instrumentos de defensa comercial;

d)

permitir que el Estado o los Estados socios de la CAO mantengan preferencias regionales con otros países y regiones de África sin obligación de extenderlas a la UE; y

e)

contribuir a potenciar la capacidad de producción, suministro y comercio del Estado o de los Estados socios de la CAO.

PARTE II

COMERCIO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 5

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a todas las mercancías originarias de la UE y del Estado o los Estados socios de la CAO.

2.   Los objetivos en el área del comercio de mercancías son:

a)

ofrecer condiciones de plena exención de derechos y contingentes para el acceso de las mercancías originarias del Estado o los Estados socios de la CAO al mercado de la UE sobre una base segura, a largo plazo y previsible, conforme a las modalidades que establece el presente Acuerdo;

b)

liberalizar progresiva y gradualmente los mercados del Estado o los Estados socios de la CAO para las mercancías originarias de la UE, conforme a las modalidades establecidas en el presente Acuerdo; y

c)

preservar y mejorar las condiciones de acceso a los mercados para velar por que el Estado o los Estados socios de la CAO se beneficien plenamente del presente Acuerdo.

TÍTULO I

DERECHOS DE ADUANA Y LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 6

Derecho de aduana

1.   Un derecho de aduana incluirá todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado o vinculado a la importación de mercancías y toda forma de tasa o gravamen adicional relacionado con dicha importación, pero no incluirá:

a)

gravámenes equivalentes a impuestos internos recaudados tanto por mercancías importadas como por las producidas a nivel local conforme al artículo 20;

b)

medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas con arreglo a las disposiciones del título VI; ni

c)

tasas o demás gravámenes aplicados de conformidad con el artículo 8.

2.   El derecho de aduana básico al que deben aplicarse las reducciones sucesivas será el especificado en el calendario de liberalización arancelaria de cada Parte respecto a cada producto.

ARTÍCULO 7

Clasificación de mercancías

1.   La clasificación de las mercancías comerciadas objeto del presente Acuerdo será la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, conforme al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).

2.   Las Partes intercambiarán toda la información necesaria, en un plazo de tres (3) meses tras una modificación arancelaria o un cambio en el SA, sobre los derechos de aduana que aplican y en las nomenclaturas correspondientes a los productos enumerados en los anexos I y II.

ARTÍCULO 8

Tasas y demás gravámenes

Las tasas y demás gravámenes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra c), se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones con fines fiscales. No se impondrán tasas ni gravámenes comerciales por servicios consulares.

ARTÍCULO 9

Normas de origen

1.   A efectos de la presente parte, el término «originario» significa que puede considerarse «originario» con arreglo al Derecho aplicable de la Parte importadora (1) (2).

2.   El Consejo del AAE establecido con arreglo al artículo 104 (en lo sucesivo, «Consejo del AAE») adoptará, mediante decisión, un protocolo que regule las normas de origen a más tardar cinco (5) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El apartado 1 del presente artículo dejará de aplicarse a partir del momento en que dicho protocolo sea aplicable.

3.   Si, al final del período de cinco años mencionado en el apartado 2, las Partes no han adoptado dicho protocolo, el Consejo del AAE evaluará la aplicación del apartado 1 y podrá decidir prorrogar dicho período de cinco años.

ARTÍCULO 10

Derechos de aduana aplicables a los productos originarios del Estado o los Estados socios de la CAO

Los productos originarios del Estado o los Estados socios de la CAO se importarán en la UE exentos de derechos de aduana, con arreglo a las condiciones que se establecen en el anexo I.

ARTÍCULO 11

Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la UE

Los productos originarios de la UE se importarán en el Estado o los Estados socios de la CAO en las condiciones establecidas en el calendario de liberalización arancelaria del anexo II.

ARTÍCULO 12

Cláusula de statu quo

1.   Las Partes acuerdan no aumentar los derechos de aduana que apliquen a los productos objeto de liberalización en el marco del presente Acuerdo, con excepción de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 48, 49 y 50.

2.   Con el fin de preservar la perspectiva de procesos más amplios de integración regional africana, las Partes podrán decidir, en el Consejo del AAE, modificar los derechos de aduana establecidos en los anexos II(a), II(b) y II(c) del presente Acuerdo, aplicables a los productos originarios de la UE al ser importados en el Estado o los Estados socios de la CAO. Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no dé lugar a una incompatibilidad del presente Acuerdo con los requisitos del artículo XXIV del GATT de 1994.

ARTÍCULO 13

Circulación de mercancías

1.   Los derechos de aduana se aplicarán una vez a las mercancías originarias de una Parte e importadas en el territorio de la otra Parte.

2.   Todo derecho de aduana pagado por la importación de una mercancía en un Estado socio de la CAO se reembolsará íntegramente si dicha mercancía pasa del Estado socio de la CAO de primera importación a otro Estado socio de la CAO. El derecho se pagará en el Estado socio de la CAO en el que se consuma la mercancía.

3.   Las Partes aceptan cooperar para facilitar la circulación de mercancías y simplificar los procedimientos aduaneros.

ARTÍCULO 14

Derechos e impuestos de exportación

1.   Una Parte no establecerá ningún nuevo derecho o impuesto en relación con la exportación de mercancías a la otra Parte que sea superior a los aplicados a productos similares destinados a la venta en el mercado interior.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado o los Estados socios de la CAO podrán imponer, previa notificación a la UE, un derecho o impuesto temporal en relación con la exportación de mercancías en las circunstancias siguientes:

a)

para fomentar el desarrollo de la industria nacional;

b)

para mantener la estabilidad monetaria, cuando el aumento del precio mundial de una mercancía de exportación cree un riesgo de sobrevaloración de la moneda; o

c)

para proteger la renta, la seguridad alimentaria y el medio ambiente.

3.   Tales impuestos deberían aplicarse a un número limitado de productos durante un período limitado de tiempo y, al cabo de cuarenta y ocho (48) meses, el Consejo del AAE los revisará para su renovación.

4.   Todo trato más favorable consistente en impuestos aplicados por el Estado o los Estados socios de la CAO a la exportación de cualquier producto a cualquier economía comercial importante, o relacionado con dichos impuestos, se concederá también, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, al producto similar destinado al territorio de la UE.

5.   A efectos del presente artículo y del artículo 15, por «economía comercial importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de mercancías mundiales superior al 1 % en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el artículo 15, o cualquier grupo de países que actúen individual o colectivamente o en el marco de un acuerdo de libre comercio que representen colectivamente una proporción de las exportaciones de mercancías mundiales superior al 1,5 % en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el artículo 15 (3).

ARTÍCULO 15

Trato más favorable derivado de un acuerdo de libre comercio

1.   Con respecto a las mercancías incluidas en esta parte, la UE concederá al Estado o los Estados socios de la CAO cualquier trato más favorable que resulte de la adhesión de la UE a un acuerdo de libre comercio con una tercera parte después de la firma del presente Acuerdo.

2.   Con respecto a las mercancías incluidas en la presente parte, el Estado o los Estados socios de la CAO concederán a la UE cualquier trato más favorable que resulte de la adhesión del Estado o los Estados socios de la CAO a un acuerdo de libre comercio con una economía comercial importante después de la firma del presente Acuerdo. Siempre que la UE pueda demostrar que ha recibido un trato menos favorable que el ofrecido por el Estado o los Estados socios de la CAO a cualquier otra economía comercial importante, las Partes, en la medida de lo posible, se consultarán y decidirán conjuntamente cómo aplicar de la mejor manera el presente apartado en cada caso.

3.   No podrá interpretarse que las disposiciones de la presente parte obligan a las Partes a concederse recíprocamente cualquier trato preferencial aplicable por ser una de ellas Parte en un acuerdo de libre comercio celebrado con una tercera parte en la fecha de la firma del presente Acuerdo.

4.   El apartado 2 no se aplicará por lo que se refiere a los acuerdos comerciales del Estado o los Estados socios de la CAO con países del Grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o con otros países y regiones de África.

5.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «acuerdo de libre comercio» un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio y elimine sustancialmente las medidas discriminatorias o prohíba la aplicación de medidas discriminatorias nuevas o más discriminatorias entre las Partes a partir de la entrada en vigor de dicho acuerdo o en un plazo de tiempo razonable.

ARTÍCULO 16

Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud de la presente parte y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y afines.

2.   Cuando, a partir de una información objetiva, una Parte obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o a los productos afectados con arreglo al presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a)

el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados;

b)

la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen del producto o de los productos afectados, o el retraso injustificado de dicha verificación o de la comunicación de sus resultados;

c)

la negativa reiterada o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de verificar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

4.   Podrán constatarse irregularidades o fraude cuando, entre otras cosas, se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

5.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

la Parte que haya constatado, a partir de información objetiva, una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude notificará su constatación sin retraso injustificado al Comité de Altos Funcionarios, creado en virtud del artículo 106 (en lo sucesivo, «Comité de Altos Funcionarios»), así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con el Comité de Altos Funcionarios, sobre la base de toda la información pertinente y la constatación objetiva, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;

b)

en el caso de que las Partes hayan iniciado consultas con el Comité de Altos Funcionarios a que se refiere la letra a) y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres (3) meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o los productos afectados, lo que se notificará al Consejo del AAE sin retraso injustificado;

c)

las suspensiones temporales con arreglo al presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada, no excederán de un período de seis (6) meses y podrán renovarse, y se someterán a consultas periódicas en el seno del Comité de Altos Funcionarios, en particular para ponerles fin tan pronto como dejen de existir las condiciones para su aplicación.

6.   Al mismo tiempo que se cursa al Comité de Altos Funcionarios la notificación con arreglo al apartado 5, letra a), la Parte notificante debería publicar en su Boletín Oficial un aviso dirigido a los importadores. El aviso a los importadores debería dejar constancia, en relación con el producto afectado y sobre la base de información objetiva, de la falta de cooperación administrativa o de la existencia de irregularidades o fraude.

ARTÍCULO 17

Gestión de los errores administrativos

En caso de error de las autoridades competentes en la gestión de los sistemas preferenciales para la exportación, en particular en la aplicación de las normas de origen aplicables a efectos del presente Acuerdo relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa, el cual tenga consecuencias en materia de derechos de importación, la Parte expuesta a dichas consecuencias podrá solicitar al Comité de Altos Funcionarios que examine la posibilidad de adoptar todas las medidas adecuadas para poner remedio a la situación.

ARTÍCULO 18

Valor en aduana

1.   El artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo regularán las normas para determinar el valor en aduana aplicables al comercio entre las Partes.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

TÍTULO II

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 19

Prohibición de restricciones cuantitativas

1.   Quedarán eliminadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo todas las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o venta para la exportación entre las Partes que sean distintas de los derechos de aduana, impuestos, tasas y otros gravámenes contemplados en el artículo 6, independientemente de que se apliquen mediante contingentes, licencias de importación o de exportación u otras medidas. No se introducirá ninguna nueva medida de este tipo en el comercio entre las Partes. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI de la presente parte.

2.   El apartado 1 no se hará extensivo a lo siguiente:

a)

prohibiciones o restricciones de exportación aplicadas temporalmente para prevenir o aliviar escaseces vitales de alimentos u otros productos esenciales para la Parte contratante exportadora;

b)

prohibiciones o restricciones de importación y exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones con objeto de clasificar, categorizar o comercializar mercancías en el comercio internacional.

ARTÍCULO 20

Trato nacional en materia de tributación y reglamentación internas

1.   Los productos importados originarios de una Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otros gravámenes internos de cualquier clase que sean superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos similares de la otra Parte. Además, las Partes no aplicarán ningún otro impuesto o gravamen interno para proteger sus producciones respectivas.

2.   Los productos importados originarios de una Parte no recibirán un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de la otra Parte, con respecto a cualquier ley, reglamento o requisito que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de estos productos en el mercado interior. El presente apartado no será obstáculo a la aplicación de distintas tarifas internas de transporte, basadas exclusivamente en la actividad económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

3.   Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá una reglamentación interna cuantitativa relacionada con la mezcla, la transformación o la utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por dicha reglamentación proceda de fuentes de producción internas. Además, las Partes no aplicarán reglamentaciones cuantitativas internas para proteger sus producciones respectivas.

4.   El presente artículo no impedirá el pago de subvenciones exclusivamente a productores nacionales, incluidos los pagos a productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o gravámenes internos aplicados de conformidad con el presente artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.

5.   El presente artículo no se aplicará a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que regulen la contratación pública.

ARTÍCULO 21

Buena gobernanza en el ámbito fiscal

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación sobre los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal entre las autoridades pertinentes de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales respectivas.

TÍTULO III

COOPERACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 22

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   Las Partes reconocen la importancia de los asuntos de cooperación aduanera y facilitación del comercio en el entorno cambiante del comercio mundial y acuerdan:

a)

reforzar la cooperación y garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan el objetivo de promover la facilitación del comercio;

b)

que el Estado o los Estados socios de la CAO necesitan períodos de transición y el desarrollo de capacidades para aplicar adecuadamente las disposiciones del presente título.

2.   Los objetivos del presente título consisten en:

a)

facilitar el comercio entre las Partes;

b)

promover la armonización de la legislación y los procedimientos aduaneros a nivel regional;

c)

prestar apoyo al Estado o los Estados socios de la CAO para facilitar aún más el comercio;

d)

proporcionar apoyo a las administraciones aduaneras del Estado o los Estados socios de la CAO para aplicar el presente Acuerdo y otras buenas prácticas aduaneras internacionales;

e)

reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras agencias fronterizas relacionadas de las Partes.

ARTÍCULO 23

Cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua

1.   Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y alcanzar eficazmente los objetivos establecidos en el artículo 22, las Partes:

a)

intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b)

desarrollarán iniciativas conjuntas en ámbitos acordados en común;

c)

cooperarán en los ámbitos siguientes:

i)

la modernización de los sistemas y procedimientos aduaneros, así como la reducción de los tiempos de despacho de aduanas;

ii)

la simplificación y armonización de los procedimientos aduaneros y los trámites comerciales, incluidos los relativos a la importación, la exportación y el tránsito;

iii)

la mejora de los sistemas de tránsito regionales;

iv)

la mejora de la transparencia de conformidad con el artículo 24, apartado 3;

v)

el desarrollo de capacidades, incluida asistencia financiera y técnica al Estado o los Estados socios de la CAO;

vi)

cualquier otro ámbito aduanero que acuerden las Partes;

d)

adoptarán posiciones comunes, en la medida de lo posible, en las organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, como la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);

e)

promoverán la coordinación entre todas las agencias relacionadas con las aduanas, tanto a nivel interno como transfronterizo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes se prestarán ayuda administrativa en materia aduanera de conformidad con las disposiciones del Protocolo 1.

ARTÍCULO 24

Legislación y procedimientos aduaneros

1.   Las Partes acuerdan que sus legislaciones y procedimientos comerciales y aduaneros respectivos se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kioto Revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, los elementos fundamentales del Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global, el conjunto de datos de la OMA y el Convenio del SA.

2.   Las Partes acuerdan que sus legislaciones y procedimientos comerciales y aduaneros respectivos deberán basarse en:

a)

la necesidad de proteger y facilitar el comercio legítimo mediante la garantía efectiva del cumplimiento y la observancia de los requisitos establecidos en la legislación aduanera;

b)

la necesidad de evitar cargas innecesarias y discriminatorias para los operadores económicos, de proteger contra el fraude y la corrupción y de ofrecer más facilidades a los operadores que presenten un alto nivel de cumplimiento de la legislación y los procedimientos aduaneros;

c)

la necesidad de utilizar un documento administrativo único o su equivalente electrónico para establecer declaraciones aduaneras en la UE y en el Estado o los Estados socios de la CAO;

d)

técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de entrada y levante de mercancías, controles posteriores al levante y auditorías;

e)

el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para operaciones de exportación y de tránsito, a fin de facilitar el intercambio de información entre los operadores económicos, las administraciones aduaneras y otras agencias;

f)

el principio de que las sanciones impuestas por infracciones menores de la normativa o los requisitos de procedimiento aduaneros sean proporcionadas y no produzcan retrasos injustificados en el despacho de aduanas;

g)

un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre clasificación arancelaria y normas de origen, conforme a lo dispuesto en la legislación regional o nacional;

h)

la necesidad de aplicar tasas y gravámenes que sean proporcionados con respecto al servicio prestado en relación con una transacción específica, y no sean calculados sobre una base ad valorem. No se impondrán tasas ni gravámenes por servicios consulares en relación con el comercio de mercancías;

i)

la supresión de toda exigencia de obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC, o cualquier exigencia equivalente;

j)

la supresión de toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros y la aplicación de normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas para la concesión de sus licencias.

3.   Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia y eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes:

a)

darán nuevos pasos hacia la simplificación y normalización de la documentación y los trámites comerciales, en aras del rápido levante y despacho de las mercancías;

b)

establecerán procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios para ejercer el derecho de recurso contra las actuaciones, resoluciones y decisiones administrativas de las aduanas y otras agencias que afecten a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías; todas las empresas accederán fácilmente a tales procedimientos;

c)

velarán por que se mantenga la integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 25

Facilitación de la circulación en tránsito

1.   Las Partes garantizarán que las mercancías transiten libremente por sus territorios, siguiendo las rutas más convenientes. Cualquier restricción, control o requisito deberá ser no discriminatorio y proporcionado, y aplicarse de manera uniforme.

2.   Una Parte podrá exigir que la circulación en tránsito por su territorio sea conducida a la aduana adecuada por rutas designadas. Si una Parte exige el uso de dichas rutas, deberá hacerlo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del GATT de 1994.

3.   Sin perjuicio de los controles aduaneros legítimos, una Parte no concederá a las mercancías en tránsito desde el territorio de la otra Parte un trato menos favorable que el concedido a las mercancías internas.

4.   Las Partes establecerán regímenes de transporte aduanero que permitan que las mercancías transiten sin necesidad de pagar derechos de aduana u otros gravámenes de efecto equivalente, sin perjuicio de la constitución de una garantía apropiada de conformidad con la legislación aduanera regional o nacional.

5.   Las Partes promoverán y aplicarán las disposiciones regionales en materia de tránsito.

6.   Las Partes promoverán la coordinación entre todas las agencias interesadas, tanto a escala interna como transfronteriza.

7.   La legislación de las Partes se basará en normas e instrumentos internacionales pertinentes para el tránsito.

ARTÍCULO 26

Relaciones con el mundo empresarial

Las Partes acuerdan:

a)

velar por que la legislación, los procedimientos, así como las tasas y los gravámenes se hagan públicos, en la medida de lo posible por medios electrónicos u otros medios apropiados y ofreciendo las clarificaciones necesarias;

b)

consultar de forma regular y oportuna a los representantes comerciales sobre las propuestas y los procedimientos legislativos relacionados con las cuestiones aduaneras y comerciales;

c)

introducir legislación y procedimientos nuevos o modificados de forma que los comerciantes puedan prepararse adecuadamente para cumplirlos;

d)

poner a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las agencias y los procedimientos de entrada, los horarios de funcionamiento y los procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;

e)

fomentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y accesibles públicamente, como memorandos de entendimiento, basados en los promulgados por la OMA;

f)

garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y relacionados con este ámbito continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad comercial, correspondan a las mejores prácticas y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.

ARTÍCULO 27

Disposiciones transitorias

1.   Habida cuenta de la necesidad de reforzar la capacidad del Estado o los Estados socios de la CAO en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio y sin perjuicio de sus compromisos en el marco de la OMC, las Partes acuerdan que el Estado o los Estados socios de la CAO se beneficiarán de un período de transición de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 23, 24 y 25.

2.   Dicho período transitorio podrá prorrogarse previa autorización del Consejo del AAE.

ARTÍCULO 28

Armonización de las normas aduaneras a escala regional

Las Partes admiten y reconocen la importancia de consolidar la armonización de las normas aduaneras y las medidas de facilitación del comercio a nivel regional, incluido el inicio de reformas en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio en caso necesario.

ARTÍCULO 29

Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio

1.   Las Partes establecen un Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, compuesto por sus representantes, que:

a)

se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes;

b)

será presidido alternativamente por cada Parte; e

c)

informará al Consejo del AAE.

2.   Entre las funciones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio figurarán las siguientes:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación y la administración del presente título y del artículo 9;

b)

proporcionar un foro para consultar y debatir todas las cuestiones relativas a las aduanas, tales como las normas de origen, los procedimientos aduaneros generales, la valoración en aduana, la clasificación arancelaria, el tránsito y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

c)

fomentar la cooperación en el desarrollo, la aplicación y la garantía del cumplimiento de las normas de origen y de los procedimientos aduaneros correspondientes, los procedimientos aduaneros generales y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

d)

reforzar la cooperación por lo que se refiere al desarrollo de capacidades y la asistencia técnica;

e)

abordar cualquier otra cuestión acordada por las Partes en relación con el presente título.

TÍTULO IV

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 30

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán a las medidas objeto del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo MSF de la OMC).

2.   A efectos del presente título, salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las definiciones del Acuerdo MSF de la OMC, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

ARTÍCULO 31

Objetivos

Los objetivos en el ámbito de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) consisten en:

a)

facilitar el comercio interregional e intrarregional de las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud o la vida humana, animal y vegetal de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC;

b)

abordar problemas derivados de las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre sectores y productos prioritarios acordados, prestando la debida atención a la integración regional;

c)

establecer procedimientos y modalidades para facilitar la cooperación en cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

d)

garantizar la transparencia con respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre las Partes y dentro de ellas;

e)

promover la armonización intrarregional de las medidas con las normas internacionales, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC, y el desarrollo de políticas y marcos legislativos, reguladores e institucionales adecuados en el Estado o los Estados socios de la CAO;

f)

mejorar la participación efectiva del Estado o los Estados socios de la CAO en la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951;

g)

promover las consultas y los intercambios entre las instituciones y los laboratorios del Estado o los Estados socios de la CAO y de la UE;

h)

facilitar el desarrollo de capacidades para establecer y aplicar las normas regionales y nacionales de acuerdo con las exigencias internacionales, a fin de facilitar la integración regional;

i)

establecer y reforzar la capacidad del Estado o los Estados socios de la CAO para aplicar y supervisar las medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del título VI de la parte V; y

j)

promover la transferencia de tecnologías.

ARTÍCULO 32

Derechos y obligaciones

1.   Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud de los tratados y acuerdos internacionales relacionados con el presente título a los que se hayan adherido.

2.   Cada Parte:

a)

tendrá el derecho soberano de aplicar medidas sanitarias y fitosanitarias, siempre que tales medidas sean conformes con las disposiciones del Acuerdo MSF de la OMC;

b)

consultará a la otra Parte antes de introducir nuevas medidas sanitarias y fitosanitarias, a través de los mecanismos de notificación previstos en el Acuerdo MSF de la OMC y, cuando resulte adecuado, a través de los puntos de contacto de las Partes;

c)

apoyará a la otra Parte en la recogida de la información necesaria para adoptar decisiones con conocimiento de causa;

d)

promoverá conexiones, empresas conjuntas e investigación y desarrollo en común entre las instituciones y los laboratorios del Estado o los Estados socios de la CAO y de la UE.

ARTÍCULO 33

Justificación científica de las medidas

Sin perjuicio de las disposiciones del presente título, las Partes garantizarán que la introducción, alteración o modificación de cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en sus territorios esté basada en justificaciones científicas y cumpla el Acuerdo MSF de la OMC.

ARTÍCULO 34

Armonización

1.   Las Partes procurarán armonizar sus normas y procedimientos respectivos para la formulación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, incluyendo las inspecciones, los ensayos y los procedimientos de certificación, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.

2.   El Comité de Altos Funcionarios desarrollará las modalidades para contribuir al proceso de armonización y supervisarlo.

ARTÍCULO 35

Equivalencia

Las Partes aplicarán los principios de equivalencia, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo MSF de la OMC. A tal fin, cada Parte dará un acceso razonable, a petición de la otra Parte, a los procedimientos pertinentes de inspección, ensayo u otros.

ARTÍCULO 36

División en zonas y compartimentación

Las Partes reconocerán, caso por caso, zonas designadas que estén libres de plagas o enfermedades o zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades como posibles fuentes de productos vegetales y animales, teniendo en cuenta el artículo 6 del Acuerdo MSF de la OMC.

ARTÍCULO 37

Notificación, información y transparencia

1.   Las Partes aplicarán las medidas sanitarias y fitosanitarias con transparencia, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.

2.   Las Partes reconocen la importancia de contar con mecanismos efectivos de consulta, notificación e intercambio de información respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.

3.   La Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier cambio en sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación que pueda afectar al comercio objeto del presente título. Las Partes se comprometen también a establecer mecanismos para el intercambio de tal información.

ARTÍCULO 38

Evaluación de la conformidad

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias, las Partes acordarán procedimientos para evaluar la conformidad.

ARTÍCULO 39

Intercambio de información y transparencia de las condiciones comerciales

La colaboración entre las Partes con arreglo al presente título incluirá:

a)

el intercambio de información y la consulta sobre cambios en las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar a productos de interés para las exportaciones de cualquiera de las Partes;

b)

el intercambio de información sobre otras áreas potencialmente relevantes para sus relaciones comerciales, incluyendo las alertas rápidas y los dictámenes y actos científicos, previa solicitud específica;

c)

el aviso previo para garantizar que el Estado o los Estados socios de la CAO estén informados de las nuevas medidas sanitarias y fitosanitarias que pueden afectar a las exportaciones de la CAO a la UE; este sistema se basará en los mecanismos existentes con arreglo a los acuerdos en el marco de la OMC, en particular el artículo 7 del Acuerdo MSF de la OMC;

d)

la promoción de la transparencia por lo que respecta al muestreo, el análisis y la actuación a raíz de los controles oficiales de los piensos y alimentos de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 40

Autoridades competentes

1.   Las autoridades respectivas de las Partes encargadas de las medidas sanitarias y fitosanitarias serán las autoridades competentes del Estado o los Estados socios de la CAO y de la UE para la aplicación de las medidas mencionadas en el presente título.

2.   Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el apartado 1 tendrán las funciones que les otorgue el Acuerdo MSF de la OMC.

3.   Las Partes se notificarán recíprocamente sus autoridades competentes respectivas a las que se hace referencia en el apartado 1 y todo cambio al respecto.

TÍTULO V

NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

ARTÍCULO 41

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán a la preparación, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a lo definido en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la OMC (Acuerdo OTC).

2.   A efectos del presente título se aplicarán las definiciones del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 42

Derechos y obligaciones

1.   Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo OTC, teniendo en cuenta sus derechos y compromisos en el marco de otros acuerdos internacionales en los que sean Parte tanto el Estado o los Estados socios de la CAO como la UE, en particular los relativos a la protección del medio ambiente y la biodiversidad.

2.   De conformidad con las disposiciones del Acuerdo OTC, las Partes se asegurarán de que la preparación, adopción o aplicación de los reglamentos técnicos no tengan por objeto o efecto la creación de obstáculos innecesarios al comercio entre ellas.

ARTÍCULO 43

Acuerdos de reconocimiento mutuo

Las Partes podrán negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en sectores de interés económico común.

ARTÍCULO 44

Transparencia y notificación

1.   Las Partes reafirman sus obligaciones relativas a la notificación y el intercambio de información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el Acuerdo OTC.

2.   Las Partes intercambiarán información, a través de puntos de información, sobre asuntos potencialmente pertinentes para sus relaciones comerciales, incluyendo las alertas rápidas y los dictámenes y actos científicos.

3.   Las Partes podrán cooperar en el establecimiento y el mantenimiento de puntos de información y en la creación y el mantenimiento de bases de datos comunes.

ARTÍCULO 45

Armonización

Las Partes se esforzarán por armonizar sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 46

Evaluación de la conformidad

1.   Las Partes reafirman sus compromisos relativos a la evaluación de la conformidad con arreglo al Acuerdo OTC.

2.   Las Partes podrán considerar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta el nivel armonización de sus reglamentos técnicos, normas e infraestructuras de evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 47

Organismos de reglamentación técnica

1.   Los organismos de reglamentación del Estado o los Estados socios de la CAO serán las autoridades competentes en dichos Estados para la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el presente título que tengan la responsabilidad y competencia de garantizar o supervisar la aplicación de la normalización, la metrología, la acreditación y la evaluación de la conformidad.

2.   El organismo responsable en la UE a efectos de la aplicación del presente título es la Comisión Europea.

3.   El Estado o los Estados socios de la CAO notificarán a la UE sus organismos de reglamentación técnica de conformidad con el presente Acuerdo.

TÍTULO VI

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL

ARTÍCULO 48

Medidas antidumping y compensatorias

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la UE o el Estado o los Estados socios de la CAO adopten, individual o colectivamente, medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes.

2.   Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de una Parte, las Partes estudiarán la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC.

3.   En el caso de que una Parte haya impuesto una medida antidumping o compensatoria, habrá una sola instancia de examen judicial, incluso en la fase de recurso.

4.   En el caso de que puedan establecerse medidas antidumping o compensatorias a escala regional y a escala nacional, cuando proceda, las Partes se asegurarán de que tales medidas no sean aplicadas simultáneamente con respecto al mismo producto por las autoridades regionales y las autoridades nacionales.

5.   Antes de iniciar una investigación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de que ha recibido una denuncia correctamente documentada.

6.   El presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.

7.   Las normas de la OMC sobre solución de diferencias se aplicarán a todas las diferencias relacionadas con medidas antidumping o compensatorias.

ARTÍCULO 49

Salvaguardias multilaterales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que el Estado o los Estados socios de la CAO y la UE adopten medidas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a la vista de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías del Estado o los Estados socios de la CAO, la UE excluirá las importaciones procedentes de cualquier Estado socio de la CAO de toda medida adoptada en aplicación del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

3.   El apartado 2 se aplicará por un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A más tardar ciento veinte (120) días antes de que concluya dicho período, el Consejo del AAE revisará la aplicación del apartado 2 en función de las necesidades de desarrollo del Estado o los Estados socios de la CAO, con objeto de decidir si prorroga su aplicación.

4.   El apartado 1 se entenderá con arreglo al Entendimiento de la OMC relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD).

ARTÍCULO 50

Salvaguardias bilaterales

1.   Tras haber examinado las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada que establezcan una excepción a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en el presente artículo.

2.   Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto originario de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:

a)

un perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora;

b)

perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando estas generen problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora; o

c)

perturbaciones en los mercados de productos similares o productos agrícolas que compitan directamente con el producto importado (4) o en los mecanismos que regulan dichos mercados.

3.   Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2 y en el apartado 5, letra b). Las medidas de salvaguardia de la Parte importadora solo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes:

a)

la suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel de importación del producto afectado, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo;

b)

un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC; y

c)

la introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado.

4.   Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario del Estado o los Estados socios de la CAO se esté importando en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 a una o varias regiones ultraperiféricas de la UE, esta podrá adoptar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9.

5.   a) Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de la UE se esté importando en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 al Estado o los Estados socios de la CAO, este o estos podrán adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9.

b)

El Estado o los Estados socios de la CAO podrán adoptar medidas de salvaguardia, de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9, en caso de que un producto originario de la UE, a resultas de la reducción de derechos, se esté importando en su territorio en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o directamente competidores. Tal disposición solo es aplicable por un período de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Consejo del AAE podrá prorrogar este período por un período máximo de cinco (5) años.

6.   a) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo se mantendrán solo durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los apartados 2, 4 y 5.

b)

Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos (2) años. En caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la aplicación de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán prorrogarse durante un período suplementario no superior a dos (2) años. En caso de que el Estado o los Estados socios de la CAO apliquen una medida de salvaguardia o de que la UE aplique una medida de salvaguardia limitada al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período no superior a cuatro (4) años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la aplicación de medidas de salvaguardia, podrán prorrogarse durante otro período de cuatro (4) años.

c)

Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un (1) año incluirán elementos claros que conduzcan progresivamente a su eliminación, que deberá producirse a más tardar al final del período fijado.

d)

No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a las importaciones de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida por un período de al menos un (1) año desde la expiración de la medida.

7.   Para la aplicación de los apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a)

cuando una Parte considere que se da una de las circunstancias descritas en los apartados 2, 4 o 5, lo notificará inmediatamente al Comité de Altos Funcionarios para su examen;

b)

el Comité de Altos Funcionarios podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se hayan producido; si no formula recomendaciones para poner remedio a dichas circunstancias o si no se encuentra otra solución satisfactoria en los treinta (30) días siguientes a la notificación del asunto al Comité de Altos Funcionarios, la Parte importadora podrá adoptar las medidas adecuadas para ponerles remedio de conformidad con el presente artículo;

c)

antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o en los casos en los que resulta aplicable el apartado 8 del presente artículo, en cuanto sea posible el Estado o los Estados socios de la CAO comunicarán al Comité de Altos Funcionarios toda la información pertinente que sea necesaria para realizar un examen completo de la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable para las Partes afectadas;

d)

al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo;

e)

cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Altos Funcionarios y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

8.   Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte importadora afectada podrá adoptar las medidas previstas en los apartados 3, 4 o 5 con carácter provisional, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de ciento ochenta (180) días cuando las adopte la UE y de doscientos (200) días cuando lo hagan el Estado o los Estados socios de la CAO o cuando las medidas adoptadas por la UE se limiten al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las prórrogas previstas en el apartado 6. Al adoptar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las Partes afectadas, incluido su nivel de desarrollo. La Parte importadora afectada informará a la otra Parte y someterá inmediatamente el asunto al Comité de Altos Funcionarios para su examen.

9.   Cuando una Parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que puedan causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará sin demora al Comité de Altos Funcionarios.

10.   No podrá invocarse el Acuerdo de la OMC para evitar que una Parte adopte medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

PARTE III

PESCA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 51

Ámbito de aplicación y principios

1.   La cooperación en el comercio y el desarrollo de la pesca abarcará la pesca marina y continental y la acuicultura.

2.   Las Partes reconocen que la pesca constituye un recurso económico clave del Estado o los Estados socios de la CAO, contribuye significativamente a las economías del Estado o los Estados socios de la CAO y tiene un gran potencial para el futuro desarrollo económico de la región y la reducción de la pobreza. También es una fuente importante de alimentos y divisas.

3.   Asimismo, las Partes reconocen que los recursos pesqueros presentan también un interés considerable tanto para la UE como para el Estado o los Estados socios de la CAO, y aceptan cooperar para el desarrollo y la gestión sostenibles del sector pesquero en su interés recíproco, teniendo en cuenta el impacto económico, ambiental y social.

4.   Las Partes acuerdan que la estrategia apropiada para promover el crecimiento económico del sector pesquero y aumentar su contribución a la economía del Estado o los Estados socios de la CAO, tomando al mismo tiempo en consideración su viabilidad a largo plazo, pasa por las actividades que aportan valor añadido en el sector.

ARTÍCULO 52

Principios de cooperación

1.   Entre los principios de la cooperación pesquera estarán:

a)

apoyar el desarrollo y a la consolidación de la integración regional;

b)

preservar el acervo del Acuerdo de Cotonú y el acuerdo que lo sustituya;

c)

conceder un trato especial y diferenciado;

d)

tomar en consideración la mejor información científica disponible para la evaluación y gestión de los recursos;

e)

garantizar el funcionamiento de los sistemas de seguimiento del impacto ambiental, económico y social en el Estado o los Estados socios de la CAO;

f)

garantizar la conformidad con la normativa nacional vigente y los instrumentos internacionales pertinentes, incluidos la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), celebrada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y los acuerdos regionales y subregionales;

g)

garantizar la preservación de la pesca artesanal y de subsistencia, así como la prioridad de sus necesidades particulares.

2.   Dichos principios rectores deberían contribuir al desarrollo sostenible y responsable de los recursos vivos continentales y marinos y de la acuicultura, así como a optimizar los beneficios de este sector para las generaciones presentes y futuras, merced a una mayor inversión, al desarrollo de capacidades y a un mejor acceso al mercado.

3.   Las Partes cooperarán para garantizar que se proporcione apoyo, tanto financiero como de otro tipo, a fin de mejorar la competitividad y la capacidad de producción de las factorías de transformación, diversificar más la industria pesquera y desarrollar y mejorar las instalaciones portuarias en el Estado o los Estados socios de la CAO.

4.   En el título IV de la parte V se detallan los ámbitos de cooperación.

TÍTULO II

PESCA MARINA

ARTÍCULO 53

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán a la utilización, conservación y gestión de los recursos pesqueros marinos a fin de optimizar los beneficios de la pesca para el Estado o los Estados socios de la CAO mediante la inversión, el desarrollo de capacidades y un mejor acceso al mercado.

2.   Los objetivos de la cooperación entre las Partes con arreglo al presente título son:

a)

promover el desarrollo sostenible y la gestión de la pesca;

b)

reforzar la cooperación para garantizar la explotación y la gestión sostenibles de los recursos pesqueros como base sólida para la integración regional, teniendo en cuenta las especies transzonales y migratorias compartidas entre el Estado o los Estados socios de la CAO costeros, y habida cuenta de que ninguno de estos Estados tiene por sí solo capacidad para garantizar la sostenibilidad de los recursos;

c)

garantizar un reparto más justo de los beneficios derivados del sector pesquero;

d)

velar por la localización, el control y la vigilancia efectivos necesarios para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

e)

promover la explotación, la conservación y la gestión efectivas de los recursos marinos vivos de la zona económica exclusiva (ZEE) y las aguas en las que tienen jurisdicción el Estado o los Estados socios de la CAO en virtud de los instrumentos internacionales, incluida la CNUDM, en aras del interés social y económico de las Partes;

f)

promover y desarrollar el comercio regional e internacional basado en las mejores prácticas;

g)

crear un entorno favorable, incluyendo la infraestructura y el desarrollo de capacidades, para que el Estado o los Estados socios de la CAO afronten los exigentes requisitos de mercado a los que se someten tanto la pesca industrial como la pesca a pequeña escala;

h)

apoyar las políticas nacionales y regionales dirigidas a aumentar la productividad y la competitividad del sector pesquero; y

i)

estrechar lazos con otros sectores económicos.

ARTÍCULO 54

Gestión de la pesca y aspectos de conservación

1.   Se aplicará un enfoque cautelar en la determinación de los niveles de capturas sostenibles, la capacidad de pesca y otras estrategias de gestión, para evitar o invertir consecuencias indeseables, como la capacidad excesiva y la sobrepesca, así como los impactos negativos en los ecosistemas y en la pesca artesanal.

2.   Cada uno de los Estados socios de la CAO podrá tomar medidas adecuadas, incluidas las restricciones estacionales y de artes, para proteger sus aguas territoriales y garantizar la continuidad de la pesca artesanal y costera.

3.   Las Partes promoverán la pertenencia del Estado o los Estados socios de la CAO afectados a la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y a otras organizaciones pesqueras pertinentes. El Estado o los Estados socios de la CAO, junto con la UE, deberán coordinar la acción para garantizar la gestión y conservación de todas las especies de peces, incluidos los recursos atuneros y de especies similares al atún, y para facilitar la investigación científica pertinente.

4.   En el caso de que no haya suficientes pruebas científicas para que la autoridad nacional de gestión competente determine límites y objetivos en relación con los niveles de capturas sostenibles en la ZEE del Estado o los Estados socios de la CAO, las Partes, en consulta con la autoridad nacional competente y junto con la CAOI y, en su caso, otras organizaciones regionales de pesca, prestarán apoyo a tales análisis científicos.

5.   Las Partes aceptan tomar las medidas oportunas cuando un aumento del esfuerzo dé lugar a niveles de captura que superen el objetivo de nivel sostenible establecido por la autoridad nacional competente.

6.   Para conservar y gestionar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, la UE y el Estado o los Estados socios de la CAO velarán por que los buques que enarbolen sus pabellones cumplan las medidas nacionales, regionales y subregionales de gestión de la pesca pertinentes, así como las leyes y los reglamentos nacionales afines.

ARTÍCULO 55

Disposiciones sobre la gestión de los buques y la fase posterior a las capturas

1.   Se observarán las disposiciones sobre la gestión de los buques y la fase posterior a las capturas emanadas de la CAOI y de las demás organizaciones pesqueras regionales pertinentes. El Estado o los Estados socios de la CAO y la UE establecerán condiciones mínimas para la localización, el control y la vigilancia de los buques pesqueros de la UE que faenen en las aguas del Estado o los Estados socios de la CAO, que deberían incluir las medidas siguientes:

a)

se establecerá un sistema de localización de buques (SLB) para el Estado o los Estados socios de la CAO, y si este o estos no disponen de un SLB, recibirán ayuda de la UE para establecer un SLB compatible;

b)

además de un SLB compatible obligatorio, el Estado o los Estados socios de la CAO, junto con la UE, desarrollarán otros mecanismos para garantizar la localización, el control y la vigilancia efectivos, y la UE los ayudará a establecer y aplicar este sistema acordado;

c)

la UE y el Estado o los Estados socios de la CAO tendrán derecho a situar observadores, en aguas nacionales o internacionales, con procedimientos de despliegue de observadores bien definidos; los observadores tendrán que ser pagados por los gobiernos nacionales, aunque todos los costes a bordo serán sufragados por el propietario del buque; la UE participará en los costes de la formación de observadores;

d)

se desarrollarán y utilizarán en la región sistemas comunes de información pesquera, con parámetros mínimos de información establecidos;

e)

todos los buques que descarguen o transborden sus capturas en un Estado socio de la CAO lo harán en puertos o antepuertos. No se permitirá el transbordo en alta mar, excepto en las condiciones particulares previstas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) pertinentes; las Partes cooperarán para desarrollar y modernizar la infraestructura de descarga o transbordo en los puertos del Estado o los Estados socios de la CAO, incluida la capacidad de desarrollo de los productos de la pesca;

f)

la información sobre los descartes será obligatoria; debe darse prioridad a evitar los descartes utilizando métodos de pesca selectivos conforme a los principios de la CAOI y de las organizaciones regionales pesqueras pertinentes; en la medida de lo posible, se llevarán a tierra las capturas accesorias.

2.   Las Partes aceptan cooperar en el desarrollo y la aplicación de programas de formación nacionales o regionales para los nacionales del Estado o los Estados socios de la CAO, a fin de facilitar su participación efectiva en la industria pesquera. Cuando la UE haya negociado un acuerdo pesquero bilateral, se fomentará el empleo de nacionales del Estado o los Estados socios de la CAO. A los marineros enrolados en buques de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

3.   Las Partes desplegarán esfuerzos coordinados a fin de mejorar los medios para prevenir, disuadir y eliminar la pesca INDNR, y tomarán las medidas adecuadas para ello. Las autoridades competentes deberían decomisar los buques pesqueros que participen en la pesca INDNR y perseguir a sus propietarios. No se debería permitir a buques volver a faenar en las aguas del Estado o los Estados socios de la CAO de que se trate salvo que obtengan una autorización previa tanto del Estado de abanderamiento como del Estado o los Estados socios de la CAO y, si procede, de la OROP afectada.

TÍTULO III

DESARROLLO DE LA PESCA CONTINENTAL Y LA ACUICULTURA

ARTÍCULO 56

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   Las disposiciones del presente título abarcarán el desarrollo de la pesca continental y costera, así como de la acuicultura, en el Estado o los Estados socios de la CAO, atendiendo al desarrollo de capacidades, la transferencia de tecnologías, las normas sobre MSF, la inversión y la financiación correspondiente, la protección del medio ambiente y los marcos legislativo y regulador.

2.   Los objetivos de la cooperación para el desarrollo de la pesca continental y la acuicultura serán promover la explotación sostenible de los recursos pesqueros continentales y aumentar la producción acuícola, eliminar obstáculos a la oferta, mejorar la calidad del pescado y los productos de la pesca a fin de cumplir las medidas internacionales sobre MSF, mejorar el acceso al mercado de la UE, abordar las barreras comerciales intrarregionales, atraer capital e inversión al sector, desarrollar las capacidades y mejorar el acceso a ayudas financieras para los inversores privados con vistas a desarrollar la pesca continental y la acuicultura.

PARTE IV

AGRICULTURA

ARTÍCULO 57

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones de esta parte se aplicarán a los cultivos y la ganadería, incluidos los insectos beneficiosos.

2.   A efectos de la presente parte y del título II de la parte V, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«agricultura»: incluye los cultivos, la ganadería y los insectos beneficiosos;

b)

«productos agrícolas»: los que figuran en el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;

c)

«financiación agrícola»: dotación de recursos financieros en apoyo a las actividades relacionadas con la agricultura a lo largo de toda la cadena de valor, como el suministro de insumos, los servicios agrícolas, la producción, el almacenamiento, la distribución, la transformación de productos y la comercialización;

d)

«insumos agrícolas»: todos los materiales o sustancias, los equipos y las herramientas que se utilizan en la producción y manipulación de los productos agrícolas;

e)

«tecnología para una agricultura sostenible»: tecnología que se diseña prestando una atención especial a su impacto medioambiental, social y económico;

f)

«seguridad alimentaria y nutricional»: acceso tanto físico como económico por todas las personas y en todo momento a alimentos seguros, suficientes y nutritivos que satisfagan sus necesidades para llevar una vida sana y productiva;

g)

«seguridad de los medios de subsistencia»: disposición de ingresos y recursos adecuados y sostenibles para satisfacer las necesidades básicas de una manera equitativa (lo que incluye disponer de alimentos, agua potable, instalaciones sanitarias, oportunidades educativas, vivienda y tiempo para la participación comunitaria y la integración social);

h)

«catástrofe natural»: la consecuencia de desastres naturales, como sequías, corrimientos de tierras, terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, plagas y enfermedades;

i)

«pequeños agricultores»: productores con recursos limitados y pequeñas propiedades de menos de dos (2) hectáreas y cuyo nivel de actividad es excesivamente limitado para atraer los servicios necesarios que permitan aumentar significativamente la productividad y aprovechar las oportunidades de los mercados;

j)

«desarrollo sostenible»: en el contexto de la presente parte, comprende la gestión y la protección de los recursos naturales que forman la base del desarrollo económico y social destinado a satisfacer las necesidades humanas de las generaciones presentes y futuras.

ARTÍCULO 58

Objetivos

1.   Las Partes convienen en que el objetivo fundamental de la presente parte es el desarrollo agrícola sostenible, que incluye, entre otras cosas, la seguridad alimentaria y de los medios de subsistencia, el desarrollo rural y la reducción de la pobreza en el Estado o los Estados socios de la CAO.

2.   Los objetivos de la presente parte consisten en:

a)

fomentar la cooperación entre las Partes con vistas a la creación de riqueza y la mejora de la calidad de vida de las personas que se dedican a la agricultura, mediante el aumento de la producción, la productividad y la cuota de mercado;

b)

mejorar la seguridad alimentaria y nutricional en el Estado o los Estados socios de la CAO mediante la promoción del valor añadido y el aumento de la producción, la calidad, la inocuidad, la integración del mercado, el comercio, la disponibilidad y la accesibilidad;

c)

contribuir a la creación de empleo remunerado a lo largo de la cadena de valor de un sector agrícola modernizado;

d)

desarrollar industrias modernas y competitivas basadas en la agricultura;

e)

promover el uso y la gestión sostenibles de los recursos naturales y culturales mediante el desarrollo de tecnologías respetuosas con el medio ambiente y sostenibles que mejoren la productividad agrícola;

f)

contribuir a la competitividad promoviendo el valor añadido a lo largo de las cadenas de suministro para acceder a los mercados;

g)

mejorar los ingresos de los productores mediante el desarrollo de la comercialización de productos agrícolas con valor añadido;

h)

facilitar la adaptación del sector agrícola y la economía rural, para hacer frente a los cambios económicos globales;

i)

movilizar y aumentar el rendimiento económico de los pequeños agricultores mediante el desarrollo de las capacidades de las organizaciones de agricultores;

j)

facilitar más el comercio y los mercados de materias primas agrícolas a fin de aumentar los ingresos en divisas;

k)

mejorar las infraestructuras en el Estado o los Estados socios de la CAO para aumentar la producción, la productividad, la comercialización y la distribución de los insumos y productos agrícolas, prestando especial atención al almacenamiento, la gradación, la manipulación, el envasado y el transporte.

ARTÍCULO 59

Principios generales

1.   Las Partes reconocen la importancia de la agricultura en las economías del Estado o los Estados socios de la CAO como principal fuente de medios de subsistencia para la mayoría de la población del Estado o los Estados socios de la CAO, principal factor para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional, posible sector de importante crecimiento y valor añadido y fuente de ingresos de exportación.

2.   Teniendo en cuenta el papel multifuncional de la agricultura en la economía del Estado o los Estados socios de la CAO, las Partes acuerdan aplicar un planteamiento integral respecto a la agricultura como base del desarrollo sostenible.

3.   Las Partes acuerdan cooperar en la promoción del crecimiento sostenible del sector agrícola, teniendo en cuenta sus múltiples facetas y la diversidad de las características económicas, sociales y medioambientales, así como las estrategias de desarrollo del Estado o los Estados socios de la CAO.

4.   Las Partes reconocen que una mayor integración del sector agrícola en el Estado o los Estados socios de la CAO contribuirá a la expansión de los mercados interregionales e incrementará las posibilidades de inversión y el desarrollo del sector privado.

5.   Las Partes reconocen la importancia de apoyar la producción agrícola, la promoción de la adición de valor, las iniciativas de desarrollo del comercio y de los mercados agrícolas mediante instrumentos adecuados y el establecimiento de un marco reglamentario adecuado para responder a las condiciones cambiantes de los mercados. A este respecto, las Partes deciden trabajar juntas para atraer la inversión necesaria en el Estado o los Estados socios de la CAO.

6.   Las Partes coinciden en que las prioridades agrícolas consideradas en la presente parte estarán claramente relacionadas con el marco político global de la seguridad alimentaria y nutricional y la reducción de la pobreza para garantizar la coherencia y orientación de la agenda de desarrollo regional.

ARTÍCULO 60

Diálogo global

1.   Las Partes establecerán un diálogo global entre el Estado o los Estados socios de la CAO y la UE sobre política de desarrollo agrícola y rural (en lo sucesivo, «diálogo sobre agricultura») acerca de todos los asuntos contemplados en la presente parte. El diálogo sobre agricultura permitirá hacer un seguimiento de los progresos realizados en la aplicación de la presente parte y proporcionará un foro de intercambio y cooperación sobre las políticas agrícolas internas respectivas de las Partes y, en particular, sobre el papel de la agricultura en el Estado o los Estados socios de la CAO para aumentar la renta de los agricultores, la seguridad alimentaria, el uso sostenible de los recursos, el desarrollo rural y el crecimiento económico.

2.   El diálogo sobre agricultura se llevará a cabo en el Comité de Altos Funcionarios.

3.   Las Partes establecerán de mutuo acuerdo los procedimientos de trabajo y las modalidades del diálogo sobre agricultura.

ARTÍCULO 61

Integración regional

Las Partes reconocen que la integración del sector agrícola en todos los Estados socios de la CAO, mediante la supresión progresiva de los obstáculos, el establecimiento de un marco reglamentario e institucional adecuado y la armonización y convergencia de las políticas, contribuirá al desarrollo del proceso de integración regional y, por tanto, a la expansión de los mercados regionales, lo que aumentará las posibilidades de inversión y de desarrollo del sector privado.

ARTÍCULO 62

Políticas de habilitación

Las Partes reconocen la importancia de la adopción y aplicación de políticas y reformas institucionales que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente parte.

ARTÍCULO 63

Desarrollo agrícola sostenible

Las Partes cooperarán para alcanzar un desarrollo agrícola sostenible, centrándose especialmente en el apoyo a las poblaciones rurales vulnerables del Estado o los Estados socios de la CAO, teniendo en cuenta la evolución de los patrones mundiales de producción y comercio y de los gustos y las preferencias de los consumidores.

ARTÍCULO 64

Seguridad alimentaria y nutricional

1.   Las Partes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo permitirán al Estado o los Estados socios de la CAO aplicar medidas eficaces para lograr la seguridad alimentaria y nutricional y el desarrollo agrícola sostenible y para desarrollar mercados agrícolas comerciales en la región que permitan garantizar dicha seguridad alimentaria y nutricional.

2.   Las Partes se asegurarán de que las medidas adoptadas con arreglo a esta parte están destinadas a mejorar la seguridad alimentaria y nutricional y a evitar la adopción de medidas que pudieran poner en peligro la consecución de la seguridad alimentaria y nutricional en los hogares y a nivel nacional y regional.

ARTÍCULO 65

Gestión de la cadena de valor

Las Partes acuerdan aplicar una estrategia regional para aumentar la capacidad de abastecimiento en la agricultura, identificar los subsectores agrícolas de alto valor en los que la región tenga una ventaja competitiva y aprovechar las inversiones que permitan facilitar la transición de unas ventajas comparativas a unas ventajas competitivas.

ARTÍCULO 66

Sistemas de alerta temprana

Las Partes reconocen la necesidad de establecer, mejorar y reforzar los sistemas de información sobre seguridad alimentaria, incluidos los sistemas de alerta temprana, así como los sistemas de evaluación y seguimiento de la vulnerabilidad, y de aplicar medidas de desarrollo de capacidades a través de los mecanismos regionales existentes y complementándolos.

ARTÍCULO 67

Tecnología

Las Partes reconocen la importancia de unas tecnologías agrícolas modernas y sostenibles y acuerdan desarrollar y promover el uso de tecnologías agrícolas modernas que incluyan:

a)

tecnologías de riego y fertilización sostenibles;

b)

el cultivo de tejidos y la micropropagación;

c)

la mejora de semillas;

d)

la inseminación artificial;

e)

la gestión integrada de plagas;

f)

el envasado de productos;

g)

la manipulación posterior a la cosecha;

h)

laboratorios acreditados;

i)

biotecnología;

j)

la evaluación y gestión de los riesgos.

ARTÍCULO 68

Medidas de política nacional

1.   Cada Parte deberá garantizar la transparencia del apoyo a la agricultura en relación con el comercio de productos agrícolas. A tal fin, en el marco del diálogo sobre agricultura, la UE informará periódicamente al Estado o los Estados socios de la CAO sobre la base jurídica, la forma y el importe de dicho apoyo. Se considerará que se ha facilitado esa información si cada una de las Partes la pone a disposición, o si se pone a disposición en su nombre, en un sitio web de acceso público.

2.   Tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE no concederá subvenciones a la exportación de ningún producto agrícola al Estado o los Estados socios de la CAO. Esta prohibición será revisada por el Consejo del AAE al cabo de cuarenta y ocho (48) meses.

3.   Por otra parte, el Comité de Altos Funcionarios examinará los problemas que puedan surgir en relación con el acceso de los productos agrícolas de una Parte a los mercados de la otra. El Comité puede hacer recomendaciones al Consejo del AAE de conformidad con el artículo 107.

ARTÍCULO 69

Producción y comercialización de productos agrícolas

1.   Las Partes reconocen los retos a los que se enfrentan el Estado o los Estados socios de la CAO debido a su dependencia de las exportaciones de productos agrícolas primarios, que están sujetos a una gran volatilidad de los precios y a la degradación de las condiciones comerciales, para la obtención de divisas.

2.   Por tanto, las Partes acuerdan:

a)

reforzar las asociaciones entre los sectores público y privado en las inversiones para la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas;

b)

cooperar en el desarrollo de capacidades para acceder a nichos de mercados y facilitar el cumplimiento de las normas sobre mercancías para satisfacer las condiciones de estos mercados;

c)

apoyar la diversificación de la producción agrícola y de los productos de exportación en el Estado o los Estados socios de la CAO;

d)

mejorar los ingresos de los productores mediante el desarrollo de la comercialización de productos agrícolas con valor añadido.

ARTÍCULO 70

Seguimiento

Las Partes acuerdan que el Consejo del AAE revisará la ejecución de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y hará un seguimiento de dicha ejecución. El Consejo del AAE hará una vigilancia efectiva del cumplimiento de sus obligaciones de forma transparente y dará a las Partes la oportunidad de evaluar la contribución del cumplimiento de esas obligaciones a la consecución del objetivo a largo plazo de crear un sistema de comercio de productos agrícolas justo y orientado al mercado.

ARTÍCULO 71

Países importadores netos de alimentos

1.   Las Partes reconocen que es importante responder a las preocupaciones del Estado o los Estados socios de la CAO importadores netos de alimentos. Por lo tanto, el objetivo del presente artículo es ayudar a los Estados que sean importadores netos de alimentos a desarrollar programas para garantizar la seguridad alimentaria.

2.   Las Partes acuerdan:

a)

hacer frente a las limitaciones de producción, almacenamiento y distribución de alimentos en el Estado o los Estados socios de la CAO;

b)

adquirir la ayuda alimentaria dentro del Estado o los Estados socios de la CAO y otras comunidades económicas regionales de África;

c)

mejorar la coordinación de la ayuda alimentaria.

3.   Las Partes acuerdan mantener un nivel adecuado de ayuda alimentaria, teniendo en cuenta los intereses de los beneficiarios de la ayuda, y garantizar que las medidas mencionadas en el apartado 2 no impidan involuntariamente el suministro de ayuda para afrontar situaciones de emergencia.

4.   Las Partes se asegurarán de que al proporcionar la ayuda alimentaria se aplican plenamente las medidas destinadas a evitar el desplazamiento comercial, lo que incluye:

a)

garantizar que todas las transacciones de ayuda alimentaria obedecen a necesidades y se hacen exclusivamente en forma de donación plena; y

b)

no vincular las transacciones de ayuda, directa o indirectamente, a exportaciones comerciales de productos agrícolas u otros bienes y servicios.

ARTÍCULO 72

Importancia de determinados sectores

1.   Las Partes reconocen que:

a)

un acceso adecuado a los alimentos, a agua potable limpia y segura, a los servicios sanitarios, a la educación, a la vivienda, a la participación comunitaria y a la integración social es un elemento importante de la garantía de los medios subsistencia de la población rural;

b)

la mejora de las infraestructuras agrícolas, incluidas la producción, la transformación, la comercialización y la distribución, desempeña un papel crucial en el desarrollo socioeconómico rural y la integración regional del Estado o los Estados socios de la CAO;

c)

los servicios de apoyo técnico, como la formación en los servicios de investigación, divulgación y asesoramiento agrícolas, son importantes para aumentar la productividad de la agricultura;

d)

la facilitación de la financiación agrícola es una medida importante para transformar el sector agrícola en el Estado o los Estados socios de la CAO, ya que se requiere financiación para el desarrollo de tecnología agrícola, créditos y seguros agrícolas, el desarrollo de infraestructuras y mercados y la formación de agricultores; y

e)

el desarrollo rural sostenible es importante para mejorar las condiciones de vida de la población rural del Estado o los Estados socios de la CAO.

2.   Las Partes acuerdan cooperar en materia de seguridad de los medios de subsistencia, infraestructuras agrícolas, servicios de apoyo técnico, servicios de financiación agrícola y desarrollo rural, tal como se prevé en el título II de la parte V.

ARTÍCULO 73

Intercambio de información y consulta

1.   Las Partes acuerdan intercambiar experiencia e información sobre las mejores prácticas y consultarse sobre todas las cuestiones relacionadas con la consecución de los objetivos de la presente parte.

2.   Las Partes acuerdan:

a)

intercambiar información sobre la producción, el consumo y el comercio agrícolas y sobre la evolución de los mercados respectivos de productos agrícolas;

b)

intercambiar información sobre las oportunidades y los incentivos para la inversión disponibles en el sector agrícola, incluidas las actividades a pequeña escala;

c)

intercambiar información sobre las políticas, leyes y reglamentos agrícolas;

d)

debatir los cambios necesarios en las políticas y las instituciones para apoyar la transformación del sector agrícola, así como la formulación y aplicación de las políticas regionales sobre agricultura y desarrollo rural en aras de la integración regional;

e)

intercambiar información sobre tecnologías nuevas y adecuadas, así como sobre las políticas y medidas relacionadas con la calidad de los productos agrícolas.

ARTÍCULO 74

Indicaciones geográficas

1.   Las Partes reconocen la importancia de las indicaciones geográficas para la agricultura sostenible y el desarrollo rural.

2.   Las Partes acuerdan cooperar en la identificación, el reconocimiento y el registro de productos que puedan beneficiarse de protecciones como las indicaciones geográficas y cualquier otra medida destinada a obtener la protección de los productos identificados de tal modo.

PARTE V

COOPERACIÓN ECONÓMICA Y PARA EL DESARROLLO

ARTÍCULO 75

Disposiciones generales

1.   De conformidad con los artículos 34 y 35 del Acuerdo de Cotonú y las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya, las Partes reafirman que la cooperación al desarrollo es un elemento clave de su asociación y un factor esencial para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Las Partes acuerdan que las disposiciones del anexo VI del presente Acuerdo gozan de primacía sobre las disposiciones de la presente parte.

2.   Las Partes acuerdan abordar las necesidades de desarrollo del Estado o los Estados socios de la CAO aumentando la capacidad de producción y suministro, estimulando la transformación estructural y la competitividad de sus economías, mejorando su diversificación económica y potenciando el valor añadido, para promover el desarrollo sostenible y apoyar la integración regional.

3.   Las Partes se comprometen a cooperar para facilitar la aplicación del presente Acuerdo y apoyar la integración regional y las estrategias de desarrollo. Las Partes convienen en que la cooperación se base en la presente parte y en la matriz de desarrollo del AAE, sin perjuicio de la primacía sobre ambas de las disposiciones del anexo VI, además de las estrategias de desarrollo regionales y nacionales del Estado o los Estados socios de la CAO. La matriz de desarrollo del AAE y los puntos de referencia básicos, indicadores y objetivos correspondientes que reflejan las necesidades identificadas por el Estado o los Estados socios de la CAO en el momento de la firma del AAE UE-CAO se adjuntan al presente Acuerdo como anexo III(a) y anexo III(b), respectivamente. Se revisarán cada cinco (5) años. La cooperación adoptará la forma de ayuda financiera y no financiera al Estado o los Estados socios de la CAO.

4.   La financiación relativa a la cooperación al desarrollo entre el Estado o los Estados socios de la CAO y la UE para la aplicación del presente Acuerdo se efectuará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú y en el acuerdo que lo sustituya, y en el marco de los instrumentos sucesivos pertinentes financiados con cargo al presupuesto general de la UE. En este contexto, teniendo en cuenta los nuevos retos derivados de una integración regional y una competencia más acentuadas en los mercados mundiales, las Partes convienen en que una de las prioridades será apoyar la aplicación del presente Acuerdo. Las partes convienen también en que se movilizarán los instrumentos financieros previstos en el Acuerdo de Cotonú y en el acuerdo que lo sustituya para maximizar los beneficios esperados del presente Acuerdo.

5.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a movilizar recursos conjunta e individualmente, siguiendo las orientaciones al respecto proporcionadas por las disposiciones específicas del título X, sin perjuicio de la primacía de las disposiciones del anexo VI.

6.   En coherencia con la Declaración de París de la OCDE sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo adoptada el 2 de marzo de 2005, las Partes acuerdan utilizar y apoyar mecanismos de entrega, fondos o instalaciones de propiedad nacional o regional, según proceda, a fin de canalizar y coordinar los recursos para aplicar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 76

Objetivos

La cooperación económica y al desarrollo estará destinada a:

a)

mejorar la competitividad de las economías del Estado o los Estados socios de la CAO;

b)

desarrollar su capacidad de suministro y permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo;

c)

transformar la estructura de las economías del Estado o los Estados socios de la CAO mediante el establecimiento de una base económica sólida, competitiva y diversificada, potenciando la producción, la distribución, el transporte y la comercialización;

d)

desarrollar la capacidad comercial, así como la capacidad de atraer inversiones;

e)

reforzar el comercio, las políticas de inversión y las reglamentaciones; y

f)

intensificar la integración regional.

ARTÍCULO 77

Ámbitos de cooperación

La cooperación económica y al desarrollo incluirá los siguientes ámbitos, sin perjuicio de la primacía de las disposiciones del anexo VI:

a)

infraestructuras;

b)

agricultura y ganadería;

c)

desarrollo del sector privado;

d)

pesca;

e)

agua y medioambiente;

f)

cuestiones de acceso a los mercados:

i)

medidas sanitarias y fitosanitarias;

ii)

obstáculos técnicos al comercio; y

iii)

aduanas y facilitación del comercio en el Estado o los Estados socios de la CAO;

g)

medidas de ajuste del AAE mencionadas en el título IX; y

h)

movilización de los recursos.

TÍTULO I

INFRAESTRUCTURAS

ARTÍCULO 78

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   La cooperación en el desarrollo de infraestructuras físicas abarcará, en particular el transporte, la energía y las tecnologías de la información y la comunicación.

2.   Los objetivos en este ámbito son:

a)

mejorar la competitividad del Estado o los Estados socios de la CAO;

b)

abordar las limitaciones en la oferta a escala institucional, nacional y regional; y

c)

impulsar el desarrollo de asociaciones entre los sectores público y privado.

ARTÍCULO 79

Transporte

1.   La cooperación en el transporte incluirá el transporte por carretera, ferroviario, aéreo y por barco.

2.   Los objetivos en este ámbito son:

a)

mejorar la conectividad nacional y regional para profundizar la integración económica regional;

b)

desarrollar, reestructurar, rehabilitar, mejorar y modernizar los sistemas de transporte duraderos y eficientes del Estado o los Estados socios de la CAO;

c)

mejorar los desplazamientos de personas y los flujos de mercancías; y

d)

facilitar el acceso a los mercados gracias a la mejora del transporte por carretera, aéreo, marítimo, por vías navegables interiores y ferroviario.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

gestión de los sistemas de transporte;

b)

mejora, desarrollo y modernización de las infraestructuras a todos niveles, incluido el desarrollo de las redes de infraestructuras intermodales;

c)

refuerzo de las capacidades institucionales, técnicas y administrativas del Estado o los Estados socios de la CAO en los servicios relacionados con las normas, la garantía de calidad, la metrología y la evaluación de la conformidad;

d)

desarrollo y transferencia de tecnología, innovación, intercambio y redes de información, y comercialización;

e)

fomento de las asociaciones, las conexiones y las empresas conjuntas entre operadores económicos;

f)

mejora de la seguridad y la fiabilidad del sector del transporte, con inclusión de las previsiones meteorológicas, la gestión de las mercancías peligrosas y las intervenciones de urgencia;

g)

desarrollo de las políticas regionales de transporte y los marcos reglamentarios.

ARTÍCULO 80

Energía

1.   La cooperación en el sector de la energía incluirá la participación del sector público y el sector privado en la generación, transmisión y distribución de energía y el comercio transfronterizo de energía.

2.   Los objetivos en este ámbito son:

a)

desarrollar, aumentar y ampliar la capacidad de generación de energía de la región;

b)

aumentar el número de fuentes de energía alternativas;

c)

desarrollar, aumentar y ampliar las redes;

d)

desarrollar, aumentar y ampliar la distribución y la transmisión;

e)

mejorar el acceso del Estado o los Estados socios de la CAO a fuentes de energía limpia modernas, eficaces, fiables, diversificadas, sostenibles y renovables, a precios competitivos;

f)

aumentar la capacidad de producción, distribución y gestión de la energía a escala nacional y regional;

g)

fomentar la interconectividad eléctrica tanto dentro como fuera del Estado o los Estados socios de la CAO para optimizar el uso de la energía; y

h)

apoyar la creación de un entorno favorable para atraer inversiones en este sector.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

la capacidad de producción, transmisión y distribución de las fuentes de energía existentes, en particular la energía hidroeléctrica, el petróleo y la biomasa;

b)

la diversificación de las fuentes de energía para incluir otras fuentes potenciales que sean social y ambientalmente aceptables y reduzcan la dependencia del petróleo;

c)

el desarrollo de infraestructuras energéticas, también en zonas rurales;

d)

el desarrollo de las reformas políticas y reglamentarias apropiadas en el sector de la energía, incluidas la comercialización y la privatización;

e)

la interconectividad regional e interregional y la cooperación en la producción y distribución de energía;

f)

el desarrollo de capacidades en recursos humanos y la mejora de la gestión, las normas de servicio y las estructuras institucionales;

g)

el desarrollo y la transferencia de tecnología, la investigación y el desarrollo, la innovación, el intercambio de información y el desarrollo de bases de datos y redes;

h)

las asociaciones, las conexiones y las empresas conjuntas.

ARTÍCULO 81

Tecnologías de la información y la comunicación

1.   La cooperación en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) incluirá el desarrollo de dichas tecnologías, la competitividad y la innovación, así como la transición adecuada hacia la sociedad de la información.

2.   Los objetivos en este ámbito consisten en:

a)

desarrollar el sector de las TIC; y

b)

aumentar la contribución de las TIC a la facilitación del comercio a través de servicios, comercio, administración y sanidad electrónicos, transacciones seguras y otros sectores socioeconómicos.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

la conectividad y rentabilidad de las TIC a nivel nacional, regional y mundial;

b)

la divulgación de nuevas TIC;

c)

el desarrollo de los marcos legislativo y regulador sobre las TIC;

d)

el desarrollo, la transferencia y las aplicaciones de tecnologías, la investigación y el desarrollo, la innovación, el intercambio y las redes de información, y la comercialización;

e)

el desarrollo de la capacidad en recursos humanos, la mejora de las normas de servicio y las estructuras institucionales;

f)

las asociaciones, las conexiones y las empresas conjuntas entre operadores económicos;

g)

la promoción y el apoyo al desarrollo de nichos de mercado para servicios basados en las TIC.

TÍTULO II

AGRICULTURA

ARTÍCULO 82

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   La cooperación con arreglo al presente título se aplicará a los cultivos y la ganadería, incluidos los insectos beneficiosos.

2.   Las Partes convienen en que el principal objetivo del presente título es el desarrollo agrícola sostenible, que incluye, entre otras cosas, la seguridad alimentaria y de los medios de subsistencia, el desarrollo rural y la reducción de la pobreza en el Estado o los Estados socios de la CAO.

3.   Los demás objetivos del presente título figuran en el artículo 58.

ARTÍCULO 83

Ámbitos de cooperación

1.   Las Partes reconocen la importancia del sector agrícola para las economías del Estado o los Estados socios de la CAO y aceptan cooperar en la promoción de su transformación para aumentar su competitividad, garantizar la seguridad alimentaria y nutricional y el desarrollo rural, y facilitar el ajuste de la agricultura y la economía rural con el fin de compensar los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, dedicando una atención particular a los pequeños agricultores.

2.   Las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

integración regional:

mejora del acceso de los productos agrícolas a los mercados regionales e internacionales, incluido el desarrollo de los sistemas de mercado y las estrategias de desarrollo del mercado;

b)

políticas de habilitación:

i)

desarrollo de las políticas agrícolas nacionales y regionales y los marcos legislativo y regulador, creación de la capacidad necesaria y apoyo al desarrollo institucional;

ii)

desarrollo de capacidades en el Estado o los Estados socios de la CAO para aprovechar al máximo el aumento de oportunidades comerciales y maximizar los beneficios de las reformas comerciales;

c)

desarrollo agrícola sostenible:

i)

realización de actividades conjuntas a escala regional, incluyendo la producción de fertilizantes, la producción de semillas, el desarrollo de la ganadería y el control de enfermedades vegetales y animales;

ii)

promoción y consolidación de la transformación, la comercialización, la distribución y el transporte, así como la manipulación de los productos agrícolas;

iii)

desarrollo de capacidades para cumplir las normas internacionales relativas a la producción agrícola, el envasado y las medidas sanitarias y fitosanitarias;

d)

infraestructuras agrícolas:

i)

desarrollo de infraestructuras de apoyo a la agricultura, con inclusión de sistemas de riego sostenibles, la captación, el almacenamiento y la gestión de agua, la comercialización y la clasificación;

ii)

desarrollo de infraestructuras de investigación y formación, instalaciones de almacenamiento, ramales y vías de acceso a las poblaciones;

iii)

desarrollo de infraestructuras agroalimentarias;

iv)

establecimiento de un centro de agrometeorología en el Estado o los Estados socios de la CAO;

v)

desarrollo de infraestructuras de mercado modernas para la expansión de los mercados nacionales y regionales;

e)

seguridad alimentaria y nutricional:

i)

desarrollo de las capacidades de las comunidades rurales y urbanas para la promoción de la mejora de los medios de subsistencia, la erradicación de la pobreza y el desarrollo sostenible;

ii)

diversificación de la producción agrícola y desarrollo de productos que satisfagan las necesidades de seguridad alimentaria y nutricional del Estado o los Estados socios de la CAO;

iii)

elaboración y aplicación de programas que permitan aumentar la producción y la productividad en el sector agrícola, con especial atención para los pequeños agricultores;

iv)

desarrollo de capacidades para garantizar la seguridad alimentaria nacional y regional; y

v)

elaboración y aplicación de programas de ajuste social en las regiones afectadas por catástrofes naturales;

f)

gestión de la cadena de valor:

i)

promoción del uso de tecnologías agrícolas sostenibles y suministro de los insumos agrícolas necesarios;

ii)

mejora de la producción, la productividad y la competitividad del sector agrícola mediante la promoción de industrias agrarias;

iii)

aumento del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro de productos agrícolas para satisfacer los requisitos de los mercados nacionales, regionales e internacionales; y

iv)

promoción del desarrollo de actividades en las áreas de la transformación, la comercialización, la distribución y el transporte de productos agrícolas;

g)

sistemas de alerta temprana:

i)

desarrollo de capacidades en el ámbito de la evaluación y la difusión de información sobre los efectos probables de catástrofes inminentes con suficiente antelación para adoptar medidas de emergencia y respuesta rápida;

ii)

desarrollo y gestión de sistemas de información nacionales y regionales;

iii)

desarrollo, refuerzo y conexión de sistemas de alerta temprana, planes de emergencia y estrategias de gestión de la respuesta a las catástrofes a escala nacional y regional; y

iv)

apoyo a las opciones de adaptación al cambio climático y su mitigación en el Estado o los Estados socios de la CAO;

h)

producción y comercialización de productos agrícolas:

i)

desarrollo de capacidades para acceder a nichos de mercados y facilitar el cumplimiento de las normas sobre mercancías para satisfacer las condiciones de estos mercados;

ii)

diversificación de la producción agrícola y los productos de exportación en el Estado o los Estados socios de la CAO;

iii)

desarrollo de infraestructuras de mercado modernas para la expansión de los mercados nacionales y regionales; y

iv)

desarrollo de programas de envasado y etiquetado de productos que permitan a los productores del Estado o los Estados socios de la CAO obtener precios más elevados en las exportaciones de mercancías;

i)

desarrollo rural:

i)

desarrollo de capacidades de los grupos de agricultores en toda la cadena de valor agrícola;

ii)

mejora del transporte, las comunicaciones y las infraestructuras de los mercados para la comercialización de los insumos y productos agrícolas;

iii)

eliminación de las barreras socioculturales, como el idioma, los niveles de alfabetismo, los sesgos de género y la salud comunitaria, que influyen en la naturaleza de los sistemas agrícolas;

iv)

mejora del acceso de los agricultores a los servicios de crédito y la gestión de los recursos naturales y culturales; y

v)

elaboración de medidas de actuación adecuadas para contribuir a que los pequeños agricultores dispongan de insumos agrícolas adecuados de manera oportuna;

j)

países importadores netos de alimentos:

eliminación de las limitaciones de producción, almacenamiento y distribución de alimentos en el Estado o los Estados socios de la CAO;

k)

seguridad de los medios de subsistencia:

i)

creación de capacidades de desarrollo de servicios sociales para las poblaciones de las zonas rurales y periurbanas;

ii)

aumento de la renta total de los hogares procedente de la producción agrícola en el Estado o los Estados socios de la CAO, entre otras cosas mediante la diversificación, el valor añadido, el empleo fuera de las explotaciones y la adopción de nuevas tecnologías agrícolas sostenibles;

iii)

aumento de la productividad del sector agrícola en el Estado o los Estados socios de la CAO; y

iv)

aumento del uso de tecnologías agrícolas sostenibles;

l)

servicios de apoyo técnico:

la UE se compromete a proporcionar recursos y asistencia técnica adecuados para el desarrollo de capacidades al Estado o los Estados socios de la CAO, de manera predecible y sostenible, para:

i)

reforzar la innovación y la transferencia de tecnología, los conocimientos y la investigación y el desarrollo;

ii)

desarrollar y extender la mecanización del sector agrícola del Estado o los Estados socios de la CAO;

iii)

establecer plantas de insumos agrícolas y sistemas de distribución en el Estado o los Estados socios de la CAO;

iv)

promover y reforzar las inversiones en la investigación agrícola, los servicios de extensión, la formación y la vinculación entre las extensiones de investigación y los agricultores;

v)

según proceda, establecer y reforzar centros de excelencia regionales, con inclusión de un centro de agrometeorología y laboratorios biotecnológicos, analíticos y de diagnóstico para los cultivos, el ganado y los suelos; y

vi)

mejorar el acceso a los servicios para la producción vegetal y animal, incluidos los servicios de cría de ganado, los servicios veterinarios y los servicios de protección fitosanitaria;

m)

servicios financieros agrícolas:

i)

refuerzo de los servicios financieros rurales para los pequeños productores, transformadores y comerciantes;

ii)

desarrollo de mecanismos de ámbito regional o de un fondo para el desarrollo agrícola y rural;

iii)

desarrollo de instituciones de microfinanciación y sistemas de seguros agrícolas;

iv)

facilitación del acceso al crédito de los bancos y otras instituciones financieras para los agricultores, transformadores y comerciantes de productos agrícolas; y

v)

apoyo a las instituciones financieras del Estado o los Estados socios de la CAO que trabajan con el sector agrícola y facilitación del acceso del sector privado a los mercados de capitales para reunir capital a corto y a largo plazo;

n)

indicaciones geográficas:

i)

desarrollo de políticas y marcos jurídicos sobre indicaciones geográficas;

ii)

establecimiento de normas sobre indicaciones geográficas;

iii)

elaboración de un código de prácticas para definir productos en relación con su origen;

iv)

ayuda a las organizaciones locales y las instituciones para coordinar a las partes interesadas locales en relación con las indicaciones geográficas y la conformidad de los productos;

v)

desarrollo de capacidades sobre la identificación, el registro, la comercialización, la trazabilidad y la conformidad de los productos con indicación geográfica; y

vi)

desarrollo de cualquier otro ámbito de cooperación que pueda surgir en relación con este asunto en el futuro.

TÍTULO III

DESARROLLO DEL SECTOR PRIVADO

ARTÍCULO 84

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   La cooperación en el desarrollo del sector privado incluirá el fomento de la inversión y el desarrollo empresarial.

2.   Los objetivos del presente título consisten en:

a)

crear un entorno favorable para la promoción de la inversión y las empresas privadas, incluido el desarrollo de nuevas industrias, la inversión extranjera directa y la transferencia de tecnología;

b)

reforzar las capacidades de abastecimiento, la competitividad y el valor añadido;

c)

mejorar el acceso a la financiación de inversión procedente de las instituciones financieras de la UE, como el Banco Europeo de Inversiones;

d)

crear capacidades y aportar apoyo institucional para el desarrollo del sector privado, como las agencias de promoción de las inversiones, los organismos principales, las cámaras de comercio, las asociaciones, los puntos de contacto y las instituciones de facilitación del comercio;

e)

desarrollar o reforzar un marco político, legislativo y regulador que promueva y proteja las inversiones;

f)

mejorar los mecanismos de apoyo y entrega al sector privado por parte de las instituciones conjuntas ACP-UE, incluido el Centro para el Desarrollo de la Agricultura, entre otros, para la promoción de la inversión en el Estado o los Estados socios de la CAO; y

g)

crear o reforzar las asociaciones, las empresas conjuntas, la subcontratación, la externalización y las conexiones.

ARTÍCULO 85

Promoción de las inversiones

Las Partes acuerdan promover las inversiones en el Estado o los Estados socios de la CAO con el fin de:

a)

apoyar reformas de las políticas y los marcos legislativo y regulador;

b)

apoyar la mejora de las capacidades institucionales, en particular el desarrollo de capacidades para las agencias de promoción de las inversiones del Estado o los Estados socios de la CAO y las instituciones encargadas de promover y facilitar las inversiones extranjeras y locales;

c)

apoyar la creación de estructuras administrativas adecuadas, incluidas las ventanillas únicas, para la introducción y constitución de inversiones;

d)

apoyar la creación y la continuidad de un clima de inversión predecible y seguro;

e)

apoyar al Estado o los Estados socios de la CAO en el diseño de instrumentos que generan ingresos con el propósito de movilizar recursos para inversión;

f)

crear y apoyar sistemas de seguros como mecanismo de reducción de riesgos para aumentar la confianza de los inversores en el Estado o los Estados socios de la CAO;

g)

apoyar el establecimiento de mecanismos para el intercambio de información entre los organismos de inversión del Estado o los Estados socios de la CAO y sus homólogos en la UE;

h)

fomentar las inversiones del sector privado desde la UE en el Estado o los Estados socios de la CAO;

i)

apoyar la creación de marcos e instrumentos financieros adaptados a las necesidades de inversión de las pequeñas y medianas empresas; y

j)

facilitar las asociaciones por medio de empresas conjuntas y financiación de capital.

ARTÍCULO 86

Desarrollo empresarial

Las Partes acuerdan cooperar en el desarrollo de empresas en el Estado o los Estados socios de la CAO, apoyando:

a)

el fomento del diálogo empresarial, la cooperación y las asociaciones entre los sectores privados del Estado o los Estados socios de la CAO y la UE;

b)

los esfuerzos de promoción e integración de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes) en las actividades empresariales generales;

c)

la promoción de una producción y una comercialización eficientes de las empresas del Estado o los Estados socios de la CAO;

d)

la aplicación de las estrategias de desarrollo del sector privado del Estado o los Estados socios de la CAO;

e)

el fomento de un entorno favorable para el desarrollo y el crecimiento de las microempresas y las pymes;

f)

el desarrollo de capacidades de las organizaciones del sector privado para cumplir las normas internacionales;

g)

la protección de las innovaciones contra la piratería; y

h)

el desarrollo de capacidades del Estado o los Estados socios de la CAO para la exploración, la explotación y la comercialización de recursos naturales.

TÍTULO IV

PESCA

ARTÍCULO 87

Alcance de la cooperación

La cooperación en materia de pesca abarcará la pesca marítima y continental y la acuicultura.

ARTÍCULO 88

Ámbitos de cooperación en materia de pesca marítima

1.   La cooperación en materia de pesca marítima incluirá:

a)

la gestión de la pesca y los aspectos de conservación;

b)

la gestión de los buques y las disposiciones en la fase posterior a las capturas;

c)

las medidas financieras y comerciales; y

d)

el desarrollo de la pesca y sus productos y la acuicultura marítima.

2.   La UE contribuirá a movilizar los recursos para la aplicación de los ámbitos de cooperación señalados a los niveles nacional y regional, que también incluirán el apoyo al desarrollo de capacidades regionales.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte III y el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

el desarrollo y la mejora de las infraestructuras para el almacenamiento, la comercialización y la distribución del pescado y los productos de la pesca;

b)

el desarrollo de capacidades a nivel nacional y regional para satisfacer los requisitos técnicos en relación con las MSF, los OTC y el Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico, el desarrollo de sistemas de localización, control y vigilancia de las ZEE del Estado o los Estados socios de la CAO, y la introducción y gestión de sistemas de certificación para pescas marítimas específicas;

c)

la inversión y transferencia de tecnología en las operaciones de pesca, la transformación de pescado, los servicios portuarios, el desarrollo y la mejora de las instalaciones portuarias y la diversificación de la pesca para incluir las especies distintas del atún que están subexplotadas o que no se explotan;

d)

el desarrollo de empresas conjuntas y conexiones, especialmente con microempresas, pymes y pesquerías artesanales dentro de la cadena de suministro de la pesca;

e)

la aportación de valor añadido sobre el pescado; y

f)

la investigación y el desarrollo sobre la evaluación de las poblaciones y los niveles de sostenibilidad.

4.   Las Partes se comprometen a cooperar en la promoción de la creación de empresas conjuntas para operaciones de pesca, transformación de pescado, servicios portuarios, aumento de la capacidad de producción, mejora de la competitividad de la pesca y las industrias y los servicios afines, industrias de transformación derivadas, desarrollo y mejora de las instalaciones portuarias y diversificación de la pesca para incluir las especies distintas del atún que están subexplotadas o que no se explotan.

ARTÍCULO 89

Desarrollo de la pesca continental y la acuicultura

La cooperación en el desarrollo de la pesca continental y la acuicultura incluirá contribuciones de la UE en relación con:

a)

el desarrollo de capacidades y de los mercados de exportación mediante:

i)

el desarrollo de capacidades en la producción industrial y artesanal y la transformación y diversificación de productos que refuercen la competitividad de la pesca y la acuicultura de la región; por ejemplo, mediante la creación de centros de investigación y desarrollo, incluido el desarrollo de la acuicultura para piscifactorías comerciales;

ii)

el desarrollo de capacidades para gestionar las cadenas comerciales de exportación, lo que incluye la introducción y gestión de sistemas de certificación para líneas de productos específicas; y la promoción comercial, la aportación de valor añadido y la reducción de pérdidas posteriores a las capturas en los productos de la pesca;

iii)

el aumento de la capacidad en la región, por ejemplo potenciando a las autoridades pesqueras competentes, los comerciantes del sector y las asociaciones de pescadores para que participen en el comercio de productos de la pesca con la Parte UE, y ofreciendo programas de formación sobre el desarrollo de productos y el establecimiento de marcas;

b)

las infraestructuras, mediante:

i)

el desarrollo y la mejora de las infraestructuras para la pesca continental y la acuicultura;

ii)

la facilitación del acceso a la financiación para infraestructuras, incluidos todos los tipos de equipo;

c)

la tecnología, mediante:

i)

el desarrollo de capacidades técnicas, incluida la promoción de tecnologías que aporten valor añadido, por ejemplo mediante la transferencia de tecnología pesquera de la UE al Estado o los Estados socios de la CAO;

ii)

la potenciación de la capacidad de gestión pesquera en la región, por ejemplo a través de la investigación y de sistemas de recopilación de datos, así como de la contribución al uso de tecnologías apropiadas en la captura y la gestión posterior a la captura;

d)

el marco legal y regulador, mediante:

i)

el desarrollo de normas y sistemas de localización, control y vigilancia de la pesca continental y la acuicultura;

ii)

el desarrollo de instrumentos legislativos y reguladores sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial y el desarrollo de capacidades para su aplicación en el comercio internacional;

iii)

la protección del etiquetado ecológico y la propiedad intelectual e industrial;

e)

la inversión y la financiación, mediante:

i)

la promoción de empresas conjuntas y otras formas de inversiones mixtas entre actores de las Partes, por ejemplo determinando procedimientos de búsqueda de inversores para las operaciones de empresas conjuntas en la pesca continental y la acuicultura;

ii)

la concesión de acceso a facilidades de crédito para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, así como de la pesca continental industrial;

f)

el medio ambiente y la conservación de las poblaciones de peces, mediante medidas para velar por que el comercio pesquero sea respetuoso con el medio ambiente, la prevención de la extinción de las poblaciones, el mantenimiento de la biodiversidad y la introducción prudente de especies acuícolas exóticas, por ejemplo mediante la introducción prudente de especies exóticas únicamente en espacios gestionados o aislados, previa consulta con todos los países vecinos afectado.

g)

las medidas socioeconómicas y de reducción de la pobreza, mediante:

i)

el fomento de las pymes de pesca, transformación y comercio pesquero, desarrollando la capacidad del Estado o los Estados socios de la CAO para participar en el comercio con la UE;

ii)

la participación de grupos marginales en la industria pesquera, por ejemplo promoviendo la equidad de género en el sector, y en particular desarrollando la capacidad de las mujeres comerciantes que participan en estas actividades o desean incorporarse a ellas; participarán también en estos procesos otros grupos desfavorecidos con potencial para dedicarse a la pesca con vistas a un desarrollo socioeconómico sostenible.

TÍTULO V

AGUA Y MEDIOAMBIENTE

ARTÍCULO 90

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   La cooperación con arreglo al presente título incluye los recursos naturales, especialmente el agua, el medioambiente y la biodiversidad.

2.   Los objetivos de cooperación con arreglo al presente título consisten en:

a)

mejorar las conexiones entre el comercio y el medioambiente;

b)

apoyar la aplicación de acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre medioambiente;

c)

garantizar el equilibrio entre la gestión medioambiental y la reducción de la pobreza;

d)

proteger el medioambiente y promover la conservación de la biodiversidad y la preservación genética;

e)

promover la utilización equitativa y sostenible de los recursos naturales;

f)

facilitar y fomentar el uso sostenible de los recursos compartidos;

g)

fomentar la participación de los sectores público y privado en la gestión de los recursos naturales.

ARTÍCULO 91

Recursos hídricos

1.   La cooperación en el ámbito de los recursos hídricos incluirá el riego, la energía hidroeléctrica, la producción y el suministro de agua y la protección de las zonas de captación de agua.

2.   Los objetivos de cooperación en este ámbito consisten en:

a)

desarrollar el uso y la gestión sostenibles de los recursos hídricos en el Estado o los Estados socios de la CAO con el fin de mejorar los medios de subsistencia de la población de dicho o dichos Estados;

b)

promover la cooperación regional para un uso sostenible de los recursos hídricos transfronterizos;

c)

desarrollar infraestructuras de abastecimiento de agua con fines productivos.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

el desarrollo de infraestructuras de abastecimiento de agua en la región;

b)

el desarrollo de los marcos legislativo y regulador pertinentes;

c)

la gestión integrada de los recursos hídricos;

d)

el desarrollo de capacidades en recursos humanos, la mejora de las normas de servicios, la gestión del agua y las estructuras institucionales;

e)

el fomento de asociaciones, conexiones y empresas conjuntas entre operadores económicos;

f)

la promoción del desarrollo, la transferencia y la aplicación de tecnologías, la investigación y el desarrollo, la innovación y el intercambio y las redes de información;

g)

el desarrollo del control de la contaminación del agua y de su depuración y conservación, del tratamiento de las aguas residuales y del saneamiento;

h)

la promoción de sistemas de riego sostenibles.

ARTÍCULO 92

Medioambiente

1.   La cooperación sobre medioambiente incluirá su protección y gestión sostenible y la aplicación de políticas medioambientales relacionadas con el comercio.

2.   Los objetivos de cooperación en este ámbito consisten en:

a)

proteger, restaurar y conservar el medioambiente y la biodiversidad (recursos genéticos vegetales, animales y microbianos, incluidos sus ecosistemas);

b)

desarrollar industrias del Estado o los Estados socios de la CAO que utilizan tecnologías respetuosas con el medioambiente;

c)

promover el desarrollo, la transferencia y la aplicación de tecnologías, la investigación y el desarrollo, la innovación y el intercambio de información.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

la aplicación de acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre medioambiente;

b)

el refuerzo y el fomento del uso, la conservación y la gestión equitativos y sostenibles del medioambiente y la biodiversidad, incluidos los recursos de silvicultura y vida silvestre;

c)

el refuerzo de los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, aplicar, administrar y hacer cumplir leyes, reglamentos, normas y políticas medioambientales;

d)

el fomento de las asociaciones, las conexiones y las empresas conjuntas entre operadores económicos;

e)

la prevención y mitigación de las catástrofes naturales y la pérdida de biodiversidad;

f)

la promoción del desarrollo, la adaptación, la transferencia y la aplicación de tecnologías, la investigación y el desarrollo y la innovación;

g)

la protección y la gestión de los recursos costeros y marítimos y de los recursos biológicos y genéticos autóctonos domésticos y silvestres;

h)

el desarrollo de actividades y medios de subsistencia alternativos que sean respetuosos con el medio ambiente;

i)

la producción y facilitación del comercio de mercancías y servicios para los que sea importante el etiquetado ecológico;

j)

el intercambio de información y la creación de redes sobre productos y sus requisitos en cuanto a procesos de producción, transporte, comercialización y etiquetado;

k)

el desarrollo de infraestructuras relacionadas con los productos respetuosos con el medioambiente;

l)

la implicación de las comunidades locales en la gestión de los recursos de biodiversidad, silvicultura y vida silvestre;

m)

el desarrollo de la gestión de los residuos y la eliminación segura de los residuos industriales y tóxicos;

n)

la promoción de la participación de las partes interesadas en el diálogo internacional sobre medioambiente.

TÍTULO VI

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 93

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   La cooperación con arreglo al presente título incluirá el apoyo y el desarrollo de capacidades para la armonización, la división en zonas y la compartimentación, la evaluación de la conformidad, el intercambio de información y la transparencia de las condiciones comerciales.

2.   Los objetivos de cooperación con arreglo al presente título consisten en:

a)

facilitar el comercio interregional e intrarregional de las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud o la vida humana, animal y vegetal de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC;

b)

abordar problemas derivados de las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre sectores y productos prioritarios acordados, prestando la debida atención a la integración regional;

c)

establecer procedimientos y modalidades para facilitar la cooperación en cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

d)

garantizar la transparencia con respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre las Partes y dentro de ellas;

e)

promover la armonización intrarregional de las medidas con las normas internacionales, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC, y el desarrollo de políticas y marcos legislativos, reguladores e institucionales adecuados en el Estado o los Estados socios de la CAO;

f)

mejorar la participación efectiva del Estado o los Estados socios de la CAO en la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria;

g)

promover las consultas y los intercambios entre las instituciones y los laboratorios de la CAO y de la UE;

h)

facilitar el desarrollo de capacidades para establecer y aplicar las normas regionales y nacionales de acuerdo con las exigencias internacionales, a fin de facilitar la integración regional;

i)

establecer y reforzar la capacidad del Estado o los Estados socios de la CAO para aplicar y supervisar las medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con el presente artículo; y

j)

promover la transferencia de tecnologías.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

el apoyo al Estado o los Estados socios de la CAO para cumplir las medidas sanitarias y fitosanitarias, con inclusión del desarrollo de marcos reguladores adecuados, las políticas, las cuestiones relativas al trabajo de los organismos internacionales de normalización pertinentes, la formación, las actividades de información, la creación de capacidades y la asistencia técnica;

b)

según proceda, el apoyo a la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias en el Estado o los Estados socios de la CAO y a la creación de comités de coordinación nacionales de dichas medidas, y la promoción de la capacidad de los sectores público y privado para el control sanitario; entre los ámbitos prioritarios figuran la elaboración y aplicación de un programa de calidad, la formación, las actividades de información y la construcción, mejora, modernización y acreditación de laboratorios;

c)

el apoyo en cuestiones relativas al trabajo de los organismos internacionales de normalización pertinentes; tal cooperación podrá incluir formación, actividades de información, desarrollo de capacidades y asistencia técnica;

d)

el apoyo en el ámbito de la pesca con el fin de elaborar reglas, legislación y normas regionales armonizadas sobre los productos de pescado para promover el comercio entre las Partes y en la región de la CAO;

e)

el apoyo destinado a promover la cooperación entre las instituciones sanitarias y fitosanitarias del Estado o los Estados socios de la CAO y las instituciones equivalentes de la UE;

f)

el apoyo a la aplicación del Acuerdo MSF, en particular reforzando las autoridades competentes, la notificación y los puntos de información del Estado o los Estados socios de la CAO;

g)

el apoyo al intercambio de información.

ARTÍCULO 94

Armonización

1.   Las Partes procurarán armonizar sus normas y procedimientos respectivos para la formulación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, incluyendo las inspecciones, los ensayos y los procedimientos de certificación, de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC.

2.   Según proceda, el Estado o los Estados socios de la CAO desarrollarán, con el apoyo de la UE, un programa y un calendario para la armonización de las normas sanitarias y fitosanitarias.

3.   El Comité de Altos Funcionarios desarrollará las modalidades para contribuir al proceso de armonización y supervisarlo dentro de las regiones, según proceda.

ARTÍCULO 95

División en zonas y compartimentación

Las Partes reconocerán, caso por caso, zonas designadas que estén libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades como posibles fuentes de productos vegetales y animales, teniendo en cuenta el artículo 6 del Acuerdo MSF de la OMC.

ARTÍCULO 96

Trato especial y diferenciado y asistencia técnica

1.   La UE está de acuerdo en proporcionar asistencia técnica y trato especial y diferenciado de conformidad con los artículos 9 y 10 del Acuerdo MSF de la OMC.

2.   Las Partes cooperarán para satisfacer las necesidades especiales del Estado o los Estados socios de la CAO derivadas de la aplicación de las disposiciones del presente título.

3.   Las Partes están de acuerdo en que se preste asistencia técnica prioritariamente en los ámbitos siguientes:

a)

el desarrollo de la capacidad técnica en los sectores público y privado del Estado o los Estados socios de la CAO para permitir el control sanitario y fitosanitario, lo que incluye actos de formación e información para la inspección, la certificación, la supervisión y el control;

b)

el aumento de la capacidad técnica para la aplicación y el seguimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, entre otras cosas promoviendo un mayor uso de las normas internacionales;

c)

el desarrollo de capacidades relacionadas con los análisis de los riesgos, la armonización, el cumplimiento de las normas, la realización de ensayos, la certificación, el seguimiento de los residuos, la trazabilidad y la acreditación, entre otras cosas mediante la modernización o la creación de laboratorios y otros equipos, a fin de ayudar al Estado o los Estados socios de la CAO a cumplir las normas internacionales;

d)

el apoyo a la participación del Estado o los Estados socios de la CAO en los organismos internacionales de normalización pertinentes;

e)

el desarrollo de la capacidad del Estado o los Estados socios de la CAO para participar eficazmente en los procesos de notificación.

TÍTULO VII

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 97

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   La cooperación con arreglo al presente título incluirá la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con la definición del Acuerdo OTC.

2.   Los objetivos de cooperación con arreglo al presente título consisten en:

a)

eliminar progresivamente los obstáculos técnicos al comercio, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes y en el Estado o los Estados socios de la CAO;

b)

fomentar la integración regional del Estado o los Estados socios de la CAO mediante la armonización de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados en el Estado o los Estados socios de la CAO, con arreglo al Acuerdo OTC de la OMC;

c)

promover una mayor utilización de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales, incluidas medidas sectoriales específicas;

d)

establecer vínculos funcionales, empresas mixtas y trabajos de investigación y desarrollo conjuntos entre las instituciones de normalización, evaluación de la conformidad y reglamentación del Estado o los Estados socios de la CAO y de la UE;

e)

mejorar el acceso al mercado de los productos originarios del Estado o los Estados socios de la CAO, a través de mejoras en la seguridad, calidad y competitividad de sus productos;

f)

promover una mayor utilización de las mejores prácticas internacionales para los reglamentos técnicos, las normas internacionales y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

g)

velar por que la preparación, adopción y aplicación de las normas y reglamentos técnicos sean transparentes y no creen obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo OTC;

h)

apoyar el desarrollo de marcos reguladores, políticas y reformas pertinentes en el Estado o los Estados socios de la CAO, para aplicar las prácticas aceptadas a escala internacional;

i)

ayudar al Estado o los Estados socios de la CAO a que apliquen el Acuerdo OTC y cumplan los requisitos en relación con los obstáculos técnicos al comercio de sus socios comerciales en el contexto de dicho Acuerdo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

apoyar la promoción de un mayor uso de normas internacionales, reglamentos técnicos y la evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en los territorios de las Partes;

b)

apoyar el desarrollo de capacidades del Estado o los Estados socios de la CAO en los ámbitos de la normalización, la metrología, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad, apoyando también la mejora y creación de laboratorios e instituciones pertinentes, así como la adquisición de equipo adecuado;

c)

apoyar la gestión y la garantía de calidad en sectores seleccionados de importancia para el Estado o los Estados socios de la CAO;

d)

apoyar la plena participación de los organismos normativos y otros órganos reguladores técnicos del Estado o los Estados socios de la CAO en los organismos internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas internacionales como base de los reglamentos técnicos;

e)

apoyar los esfuerzos de los organismos de evaluación de la conformidad del Estado o los Estados socios de la CAO por obtener la acreditación internacional;

f)

desarrollar vínculos funcionales entre las instituciones de normalización, evaluación de la conformidad y certificación de las Partes;

g)

apoyar el desarrollo de una interpretación común de las buenas prácticas reguladoras, entre las que se incluyen:

i)

la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

ii)

la necesidad y la proporcionalidad de las medidas reguladoras y de los procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, que pueden incluir el uso de las declaraciones de conformidad del proveedor;

iii)

la utilización de normas internacionales como base para la elaboración de reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;

iv)

la garantía del cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las actividades de vigilancia del mercado; y

v)

el establecimiento de métodos y mecanismos para revisar los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

h)

determinar, priorizar y apoyar el desarrollo de la infraestructura técnica y de la transferencia de tecnología que sean necesarias en los ámbitos de la metrología, la normalización, los ensayos, la certificación y la acreditación, con vistas a facilitar la reglamentación técnica;

i)

reforzar la cooperación reglamentaria, técnica y científica, entre otras cosas mediante el intercambio de información, experiencias y datos, con objeto de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos pertinentes y de hacer un uso eficiente de los recursos reguladores;

j)

desarrollar la compatibilidad y la convergencia de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;

k)

promover y fomentar la cooperación bilateral entre las organizaciones respectivas de las Partes responsables de la metrología, la normalización, los ensayos, la certificación y la acreditación;

l)

promover la cooperación entre las Partes y en la CAO en relación con el trabajo de las instituciones y organizaciones internacionales pertinentes y en los foros que se ocupan de los obstáculos técnicos al comercio.

TÍTULO VIII

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 98

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   Las Partes admiten y reconocen la importancia de la cooperación en los asuntos aduaneros y la facilitación del comercio en el contexto cambiante del comercio mundial.

2.   Las Partes acuerdan reforzar la cooperación para garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio.

3.   Las Partes reconocen la necesidad de disponer de una capacidad administrativa adecuada para cumplir dichos objetivos. Coinciden en que el Estado o los Estados socios de la CAO necesitarán períodos de transición y el desarrollo de capacidades para aplicar adecuadamente las disposiciones del presente título.

4.   Los objetivos de cooperación con arreglo al presente título consisten en:

a)

facilitar el comercio entre las Partes;

b)

promover la armonización de la legislación y los procedimientos aduaneros a nivel regional;

c)

prestar apoyo al Estado o los Estados socios de la CAO para facilitar aún más el comercio;

d)

proporcionar apoyo a las administraciones aduaneras del Estado o los Estados socios de la CAO para aplicar el presente Acuerdo y otras buenas prácticas aduaneras internacionales;

e)

reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras agencias fronterizas relacionadas de las Partes.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a)

el intercambio de información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b)

el desarrollo de iniciativas conjuntas en ámbitos acordados mutuamente;

c)

el apoyo para:

i)

la modernización de los sistemas y procedimientos aduaneros y la reducción del tiempo de despacho de aduanas;

ii)

la simplificación y la armonización de los procedimientos aduaneros y los trámites comerciales, incluidos los relativos a la importación, la exportación y el tránsito;

iii)

la mejora de los sistemas de tránsito regionales;

iv)

la mejora de la transparencia, de conformidad con el artículo 134;

v)

el desarrollo de capacidades, incluida asistencia financiera y técnica al Estado o los Estados socios de la CAO en este ámbito; y

vi)

cualquier otro ámbito aduanero que acuerden las Partes en el presente Acuerdo;

d)

la formulación, en la medida de lo posible, de posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, como la OMC, la OMA, la ONU y la UNCTAD;

e)

la promoción de la coordinación entre todas las agencias relacionadas, tanto a nivel interno como transfronterizo.

6.   Las Partes cooperarán en materia aduanera y en relación con las normas de origen a través de:

a)

la introducción de procedimientos y prácticas que reflejen los instrumentos y las normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidas las reglas de la OMC y los instrumentos y las normas de la OMA;

b)

la puesta en práctica de actividades destinadas a consolidar la armonización de las normas aduaneras y las medidas de facilitación del comercio;

c)

la aplicación de técnicas aduaneras modernas, entre otras, evaluación del riesgo, resoluciones vinculantes, procedimientos simplificados, controles posteriores al levante y métodos de auditoría;

d)

la automatización de las aduanas y otros procedimientos comerciales, incluido el intercambio electrónico de información aduanera y comercial;

e)

la formación de los funcionarios de aduanas y otros funcionarios de los sectores público y privado pertinentes para las aduanas y la facilitación del comercio; y

f)

en cualquier otra área que puedan identificar las Partes.

TÍTULO IX

MEDIDAS DE AJUSTE AL AAE

ARTÍCULO 99

Ámbito de aplicación y objetivos

1.   Las Partes reconocen que la eliminación o la reducción sustancial de los aranceles aduaneros, tal como se establece en el presente Acuerdo, será un reto para el Estado o los Estados socios de la CAO. Las Partes convienen en que este reto específico se abordará mediante la creación de un marco compensatorio, sin perjuicio de la primacía de las disposiciones del anexo VI.

2.   Las Partes reconocen también que la aplicación del presente Acuerdo puede plantear retos, entre otros, en el ámbito social, económico y medioambiental, a las economías del Estado o los Estados socios de la CAO. Las Partes acuerdan que estos retos serán abordados a través de acciones de cooperación económica y al desarrollo.

3.   La cooperación en virtud del presente título tiene por objeto abordar las dificultades de ajuste reales y potenciales que resulten de la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 100

Ámbitos de cooperación

1.   Con respecto a las pérdidas de ingresos relacionadas con la reducción de los aranceles, la UE, sin perjuicio de la primacía de las disposiciones del anexo VI:

a)

entablará un diálogo profundo sobre las reformas y las medidas de adaptación fiscal;

b)

establecerá las modalidades de cooperación en apoyo de la reforma fiscal;

c)

aportará recursos financieros para compensar de forma transitoria las pérdidas de ingresos públicos determinadas de común acuerdo a raíz de la eliminación o la disminución sustancial de los aranceles aduaneros.

2.   Para garantizar que las economías de los Estados socios de la CAO se beneficien plenamente del presente Acuerdo, la UE acuerda trabajar con el Estado o los Estados socios de la CAO con el fin de poner en marcha actividades destinadas a:

a)

mejorar la competitividad de los sectores productivos en el Estado o los Estados socios de la CAO;

b)

mejorar la capacidad productiva y profesional de los trabajadores del Estado o los Estados socios de la CAO, entre otras cosas formando a los trabajadores desplazados debido al cierre de empresas, dotándolos de nuevas capacidades para nuevas actividades, etc.;

c)

apoyar medidas para un medioambiente sostenible;

d)

crear capacidades para mejorar la disciplina macroeconómica;

e)

mitigar las posibles repercusiones que afectan a la seguridad alimentaria y nutricional, el desarrollo rural, la seguridad de los medios de subsistencia y los ingresos de la exportación en el Estado o los Estados socios de la CAO;

f)

abordar otros posibles ámbitos de cooperación en relación con las dificultades de aplicación del presente Acuerdo.

TÍTULO X

MOVILIZACIÓN DE RECURSOS

ARTÍCULO 101

Principios y objetivos

1.   Reconociendo el compromiso de la UE de apoyar la aplicación del presente Acuerdo y los esfuerzos de los propios Estados socios de la CAO por financiar sus necesidades de desarrollo, las Partes acuerdan trabajar tanto conjunta como independientemente a fin de movilizar los recursos financieros necesarios para la aplicación del presente Acuerdo, la integración regional y las estrategias de desarrollo del Estado o los Estados socios de la CAO.

2.   El objetivo de la movilización conjunta de recursos es complementar, apoyar y promover, en un espíritu de interdependencia, los esfuerzos del Estado o de los Estados socios de la CAO por buscar fuentes de financiación alternativas para apoyar la integración regional y las estrategias de desarrollo, en particular la matriz de desarrollo del AAE establecida en el anexo III(a), sin perjuicio de la primacía de las disposiciones del anexo VI.

ARTÍCULO 102

Obligaciones

1.   Sin perjuicio de la primacía de las disposiciones del anexo VI, el Estado o los Estados socios de la CAO:

a)

comprometerán recursos de sus mecanismos de financiación de forma oportuna y predecible para apoyar la integración regional y las estrategias y los proyectos de desarrollo relacionados con el AAE que figuran en la matriz de desarrollo del AAE;

b)

elaborarán sus estrategias de desarrollo teniendo debidamente en cuenta el derecho del Estado o los Estados socios de la CAO a determinar la orientación y la secuencia de sus estrategias y prioridades de desarrollo;

c)

establecerán un fondo del AAE para canalizar los recursos relacionados con dicho Acuerdo;

d)

incorporarán las prioridades de la matriz de desarrollo del AAE en las estrategias regionales y nacionales.

2.   Sin perjuicio de la primacía de las disposiciones del anexo VI, el Estado o los Estados socios de la CAO formularán normas y reglamentos sobre la gestión del Fondo del AAE para garantizar un uso transparente, responsable y rentable de estos recursos. Sin perjuicio de las contribuciones de otros socios al Fondo del AAE, la canalización de los recursos de la UE será provisional y dependerá de una evaluación favorable del funcionamiento del Fondo del AAE por parte de la UE.

3.   Sin perjuicio de la primacía de las disposiciones del anexo VI, la UE comprometerá recursos de manera oportuna y predecible, teniendo especialmente en cuenta las limitaciones de la oferta en el Estado o los Estados socios de la CAO en relación con la aplicación del presente Acuerdo, incluidos los déficits de financiación determinados en la matriz de desarrollo del AAE, a través de:

a)

el presupuesto de la UE;

b)

cualquier otro instrumento que se utilice para prestar la ayuda oficial al desarrollo de la UE.

4.   Las Partes se comprometerán conjuntamente a trabajar para movilizar los recursos siguientes:

a)

fondos de otros donantes (multilaterales y bilaterales);

b)

subvenciones, préstamos en condiciones favorables, asociaciones público-privadas y entidades especializadas;

c)

cualquier otro tipo de recursos de la ayuda oficial al desarrollo que puedan poner a disposición los socios en materia de desarrollo.

PARTE VI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 103

Alcance y objetivo

1.   Las disposiciones de la presente parte se aplican al Consejo del AAE, el Comité de Altos Funcionarios, el Comité Consultivo del AAE establecido en virtud del artículo 108 (en lo sucesivo, «Comité Consultivo del AAE») y cualquier otra institución o comité que pueda establecerse en el marco del presente Acuerdo.

2.   El objetivo de la presente parte es establecer instituciones que faciliten la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 104

Consejo del AAE

1.   Se crea un Consejo del AAE en el momento de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El Consejo del AAE estará compuesto por los representantes de las Partes a nivel ministerial.

3.   El Consejo del AAE adoptará su propio reglamento interno en los seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   El Consejo del AAE estará copresidido por un representante de cada Parte, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.

5.   El Consejo del AAE se reunirá periódicamente, como mínimo cada dos (2) años, y con carácter extraordinario, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

6.   El Consejo del AAE será responsable:

a)

del funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y de la supervisión del cumplimiento de sus objetivos;

b)

del examen de todo asunto importante que se plantee en el marco del presente Acuerdo y de cualquier otra cuestión de interés común que afecte al comercio entre las Partes, sin perjuicio de los derechos conferidos con arreglo a la parte VII; y

c)

del examen de las propuestas y las recomendaciones de las Partes para la revisión y la modificación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 105

Competencias del Consejo del AAE

1.   El Consejo del AAE tendrá competencias para tomar decisiones y podrá adoptar recomendaciones escritas del Comité de Altos Funcionarios mediante acuerdo mutuo.

2.   Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, que tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus normas internas respectivas.

3.   El Consejo del AAE elaborará y adoptará, en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el reglamento interno necesario para establecer el órgano arbitral, como se establece en los artículos 112 y 113.

4.   En los asuntos en los que un Estado socio de la CAO actúe individualmente, la adopción de tales decisiones por el Consejo del AAE requerirá el acuerdo del Estado socio de la CAO en cuestión.

ARTÍCULO 106

Comité de Altos Funcionarios

1.   Se crea un Comité de Altos Funcionarios en el momento de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Dicho Comité estará compuesto de secretarios permanentes o secretarios principales, según el caso, del Estado o los Estados socios de la CAO y de altos funcionarios representantes de la UE.

3.   Sin perjuicio de las instrucciones que dé el Consejo del AAE, el Comité de Altos Funcionarios se reunirá como mínimo una vez al año y podrá celebrar reuniones extraordinarias en cualquier momento acordado por las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. El Comité de Altos Funcionarios se reunirá también antes de las reuniones del Consejo del AAE.

4.   El Comité estará presidido por un representante de cada Parte.

5.   El Comité de Altos Funcionarios estará encargado de:

a)

ayudar al Consejo del AAE en el ejercicio de sus funciones;

b)

recibir y examinar los informes de los comités especializados, las sesiones de trabajo, los grupos de trabajo o todo organismo establecido por el Comité con arreglo al artículo 107, apartado 1, coordinar las actividades de estos organismos y hacer recomendaciones para que las examine el Consejo del AAE;

c)

presentar informes y recomendaciones sobre la aplicación del presente Acuerdo al Consejo del AAE, bien por iniciativa propia o a petición del Consejo del AAE o de una Parte;

d)

en el ámbito del comercio:

i)

supervisar y asumir la responsabilidad de la implementación y aplicación adecuada de las disposiciones del presente Acuerdo y debatir y recomendar áreas de cooperación en este ámbito;

ii)

adoptar medidas para prevenir las diferencias y resolver aquellas que pudieran plantearse con respecto a la interpretación o la aplicación del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del título I de la parte VII;

iii)

ayudar al Consejo del AAE en el ejercicio de sus funciones, incluida la presentación de recomendaciones de decisiones que deba tomar el Consejo del AAE;

iv)

supervisar el desarrollo de la integración regional y de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;

v)

supervisar y evaluar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible de las Partes;

vi)

debatir y tomar medidas que puedan facilitar el comercio, la inversión y las oportunidades de negocio entre las Partes; y

vii)

debatir cualquier asunto relativo al presente Acuerdo y cualquier cuestión que pueda afectar al logro de sus objetivos;

e)

en el ámbito del desarrollo:

i)

ayudar al Consejo del AAE en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las cuestiones de cooperación al desarrollo incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

ii)

supervisar la aplicación de las disposiciones de cooperación establecidas en el presente Acuerdo y coordinar dicha acción con terceros donantes;

iii)

formular recomendaciones de cooperación comercial entre las Partes;

iv)

revisar periódicamente las áreas de cooperación fijadas en el presente Acuerdo y formular recomendaciones sobre la inclusión de nuevas prioridades, según proceda; y

v)

examinar y debatir cuestiones de cooperación relativas a la integración regional y a la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 107

Competencias del Comité de Altos Funcionarios

1.   En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Altos Funcionarios:

a)

establecerá, según proceda, comités especializados, grupos de trabajo, sesiones de trabajo u organismos para tratar asuntos de su competencia y les dará directrices, los supervisará y determinará su composición, sus funciones y su reglamento interno, salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo;

b)

tomará decisiones o adoptará recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo o, cuando el Consejo del AAE delegue en él esa competencia; en los casos en que se delegue la competencia en el Comité, este adoptará decisiones o formulará recomendaciones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 105; y

c)

considerará cualquier cuestión en el marco del presente Acuerdo y tomará las medidas adecuadas en el ejercicio de sus funciones.

2.   El Comité celebrará sesiones de trabajo específicas para ejercer las funciones previstas en el apartado 1, letra a).

3.   El Comité adoptará su propio reglamento interno en los tres (3) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 108

Comité Consultivo del AAE

1.   Se crea un Comité Consultivo del AAE cuya función consistirá en ayudar al Comité de Altos Funcionarios a promover el diálogo y la cooperación entre representantes del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, incluida la comunidad académica, y los interlocutores sociales y económicos. El diálogo y la cooperación se aplicarán a todas las cuestiones a las que se aplique el presente Acuerdo a medida que vayan surgiendo en el contexto de la implementación del Acuerdo.

2.   El Consejo del AAE determinará la participación en el Comité Consultivo del AAE, siguiendo las recomendaciones del Comité de Altos Funcionarios, a fin de garantizar una amplia representación de todas las partes interesadas.

3.   El Comité Consultivo del AAE llevará a cabo sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Comité de Altos Funcionarios, o por iniciativa propia, y dará recomendaciones al Comité de Altos Funcionarios. Los representantes de las Partes asistirán a las reuniones del Comité Consultivo del AAE.

4.   El Comité Consultivo del AAE adoptará su reglamento interno en el plazo de tres (3) meses a partir de su constitución, de acuerdo con el Comité de Altos Funcionarios.

PARTE VII

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 109

Alcance y objetivo

1.   La presente parte se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo que se disponga otra cosa.

2.   El objetivo de la presente parte es evitar o resolver de buena fe cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo para llegar, en la medida de lo posible, a soluciones consensuadas.

TÍTULO I

PREVENCIÓN DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 110

Consultas

1.   Las Partes iniciarán consultas y procurarán resolver de buena fe cualquier diferencia relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo para llegar a una solución consensuada.

2.   Cuando una Parte desee iniciar una consulta, presentará una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Altos Funcionarios, precisando la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo que, en su opinión, es incompatible dicha medida.

3.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada y se llevarán a cabo en los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de la Parte demandada, salvo que las Partes acepten continuar las consultas. Toda información revelada durante las consultas se mantendrá confidencial.

4.   Las consultas sobre cuestiones urgentes, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y se considerarán concluidas en los treinta (30) días siguientes a esa misma fecha, salvo que las Partes acuerden continuar las consultas.

5.   Si la Parte a la cual se presenta la solicitud de consultas no responde en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos respectivos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo, o si estas concluyen sin haber alcanzado una solución de mutuo acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar que la diferencia se resuelva mediante procedimiento de arbitraje con arreglo al artículo 112.

6.   Las Partes podrán acordar una modificación de los plazos previstos en los apartados 3 a 5, teniendo en cuenta las dificultades o la complejidad de la situación en que se encuentre cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 111

Mediación

1.   Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el mandato de mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas.

2.   Cualquiera de las Partes podrá iniciar el procedimiento de arbitraje con arreglo al artículo 112 sin recurrir a la mediación.

3.   Salvo que las Partes designen un mediador en los quince (15) días siguientes al acuerdo de solicitud de mediación, el presidente del Comité de Altos Funcionarios, o su delegado, seleccionará por sorteo un mediador entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 125 y no sean nacionales de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de veinticinco (25) días a partir de la fecha de presentación del acuerdo de solicitar mediación y en presencia de un representante de cada Parte. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta (30) días después de su designación. Recibirá las alegaciones de cada Parte a más tardar quince (15) días antes de la reunión y presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de su designación.

4.   El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. El dictamen del mediador no será vinculante.

5.   Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 3. El mediador también podrá decidir que se modifiquen dichos plazos a petición de una de las Partes o por iniciativa propia, en función de las dificultades que tenga la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

6.   Los procedimientos que incluyan mediación, en particular toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, se mantendrán confidenciales.

TÍTULO II

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 112

Inicio del procedimiento de arbitraje

1.   En caso de que las partes no hayan conseguido resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110, la Parte demandante podrá avisar del inicio del procedimiento de constitución de un órgano arbitral de conformidad con el artículo 113.

2.   El aviso de constitución de un órgano arbitral se dirigirá, por escrito, a la Parte demandada y al Comité de Altos Funcionarios. La Parte demandante indicará en su aviso las medidas específicas cuestionadas y expondrá claramente los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 113

Constitución del órgano arbitral

1.   El órgano arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.   En los diez (10) días siguientes a la presentación del aviso de establecimiento de un órgano arbitral al Comité de Altos Funcionarios, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho órgano arbitral.

3.   En el caso de que las Partes no consigan llegar a un acuerdo sobre la composición del órgano arbitral en el plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte seleccionará un árbitro de la lista de árbitros establecida de conformidad con el artículo 125 en el plazo de cinco (5) días. Si una de las Partes no nombra a su árbitro, el presidente del Comité de Altos Funcionarios, o su delegado, a petición de la otra Parte, lo seleccionará por sorteo a partir de la sublista de esa Parte establecida de conformidad con el artículo 125.

4.   Salvo que las Partes lleguen a un acuerdo sobre el presidente del órgano arbitral en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, los dos árbitros, en los cinco (5) días siguientes a su nombramiento, nombrarán, a su vez, a un tercer árbitro como presidente del órgano arbitral a partir de la lista establecida de conformidad con el artículo 125 y notificarán la designación al Comité de Altos Funcionarios. En caso de que no se consiga designar al presidente del órgano arbitral, una de las Partes podrá pedir al presidente del Comité de Altos Funcionarios, o a su delegado, que seleccione por sorteo, en el plazo de cinco (5) días, al presidente del órgano arbitral a partir de la sublista de presidentes que figurará en la lista establecida de conformidad con el artículo 125.

5.   La fecha de constitución del órgano arbitral será la fecha en la que se haya seleccionado a los tres árbitros y estos hayan aceptado su nombramiento de conformidad con el reglamento interno adoptado con arreglo al artículo 120.

ARTÍCULO 114

Informe provisional del órgano arbitral

1.   El órgano arbitral presentará a las Partes un informe provisional que incluirá tanto una sección descriptiva como las constataciones y conclusiones, como regla general en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de constitución del órgano arbitral. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del órgano arbitral deberá notificarlo por escrito a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el órgano arbitral prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no debería emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte (120) días a partir de la fecha de constitución del órgano arbitral. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al órgano arbitral sobre aspectos concretos de su informe provisional en los quince (15) días siguientes a la notificación del informe.

2.   En situaciones urgentes, como la existencia de mercancías perecederas o estacionales, el órgano arbitral hará todo lo posible por emitir su informe provisional en un plazo de treinta (30) días y, en cualquier caso, en un máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su constitución. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito al órgano arbitral que reconsidere aspectos concretos de su informe provisional en los siete (7) días siguientes a la notificación de dicho informe.

3.   Tras examinar las eventuales observaciones escritas de las Partes sobre el informe provisional, el órgano arbitral podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El laudo final del órgano arbitral incluirá un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderá claramente a las preguntas y observaciones de las Partes.

ARTÍCULO 115

Laudo del órgano arbitral

1.   El órgano arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su constitución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si dicho plazo no puede cumplirse, el presidente del órgano arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el órgano arbitral prevé emitir su laudo. El laudo no podrá notificarse en ningún caso más de ciento cincuenta (150) días a partir de la fecha de su constitución.

2.   En casos de urgencia, como la existencia de mercancías perecederas y estacionales, el órgano arbitral:

a)

notificará su laudo en el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su constitución;

b)

podrá emitir un laudo preliminar en el que determine si considera urgente el caso, tan pronto como sea posible en la práctica y, en cualquier caso, en los siete (7) días a partir de la fecha de su constitución.

3.   El laudo del órgano arbitral podrá incluir recomendaciones sobre cómo lograr su cumplimiento la Parte demandada.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 a 10 sobre el plazo razonable, la Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir inmediatamente y de buena fe el laudo del órgano arbitral.

5.   Si no se puede cumplir el laudo inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo para su cumplimiento. En tal caso, la Parte demandada informará a la Parte demandante y al Comité de Altos Funcionarios, en el plazo de veintiún (21) días a partir de la notificación del laudo del órgano arbitral, del tiempo que necesitará para cumplirlo.

6.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable para cumplir el laudo del órgano arbitral, la Parte demandante solicitará por escrito al órgano arbitral, en el plazo de catorce (14) días a partir de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, que determine la duración de dicho plazo razonable. Esta solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandada y al Comité de Altos Funcionarios. El órgano arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios en el plazo de veintiún (21) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

7.   Si el órgano arbitral inicial o algunos de sus miembros no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 113. El plazo para notificar el laudo será de treinta y cinco (35) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 6 del presente artículo.

8.   Al determinar el plazo razonable, el órgano arbitral tomará en consideración el tiempo que normalmente le llevaría a la Parte demandada adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por dicha Parte como necesarias para garantizar el cumplimiento y, en particular, tendrá también en cuenta las dificultades que puedan encontrar el Estado o los Estados socios de la CAO debido a la falta de capacidad necesaria.

9.   Las Partes podrán ampliar el plazo razonable de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 116

Examen de toda medida adoptada para cumplir el laudo del órgano arbitral

1.   Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Altos Funcionarios toda medida que haya adoptado para cumplir el laudo del órgano arbitral.

2.   Si al término del plazo razonable la Parte demandada no cumple lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, la Parte demandante podrá, previa notificación a la Parte demandada y al Comité de Altos Funcionarios, adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 118, apartado 2.

3.   En caso de desacuerdo entre las Partes acerca de si la Parte demandada ha cumplido con las disposiciones del presente Acuerdo, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito al órgano arbitral que se pronuncie al respecto. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá claramente los motivos por los que dicha medida es o no compatible con las disposiciones del presente Acuerdo y el laudo del órgano arbitral.

4.   El órgano arbitral procurará notificar su laudo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 3. En casos de urgencia, como la presencia de mercancías perecederas y estacionales, el órgano arbitral notificará su laudo en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

5.   Si el órgano arbitral inicial o algunos de sus miembros no pudieran reunirse de nuevo en el plazo de quince (15) días, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 113. En tales casos, el plazo para notificar el laudo será de ochenta (80) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 117

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.   Si la Parte demandada no notifica ninguna medida adoptada para cumplir el laudo del órgano arbitral antes del final del plazo razonable o si el órgano arbitral considera que la medida notificada con arreglo al artículo 116, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de la Parte demandada en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la Parte demandada, a adoptar medidas adecuadas.

2.   Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante procurará optar por las medidas que menos afecten a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto en la economía de la Parte demandada. Además, si la UE ha adquirido el derecho de adoptar tales medidas, optará por medidas destinadas específicamente a lograr que el Estado socio de la CAO cuyas medidas se consideraron incumplían el presente Acuerdo se conforme a él.

3.   En cualquier momento después de la expiración del plazo razonable, la Parte demandante podrá solicitar a la Parte demandada que presente una oferta de compensación temporal y la Parte demandada presentará dicha oferta.

4.   La compensación o las medidas de represalia tendrán carácter temporal y se aplicarán únicamente hasta que la medida que se consideró incumplía las disposiciones del presente Acuerdo se haya retirado o modificado para que sea conforme con dichas disposiciones o hasta que las Partes hayan llegado a un acuerdo para resolver la diferencia.

ARTÍCULO 118

Examen de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la adopción de medidas adecuadas

1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Altos Funcionarios toda medida que adopte para cumplir el laudo del órgano arbitral y su solicitud de que la Parte demandante deje de aplicar las medidas adecuadas.

2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones del presente Acuerdo en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al órgano arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandada y al Comité de Altos Funcionarios. El laudo del órgano arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.   Si el órgano arbitral considera que alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con las disposiciones el presente Acuerdo, determinará si la Parte demandante puede seguir aplicando las medidas adecuadas. Si el órgano arbitral considera que alguna medida de cumplimiento adoptada es conforme con las disposiciones el presente Acuerdo, se darán por concluidas las medidas adecuadas inmediatamente después de la fecha del laudo.

4.   En caso de que el órgano arbitral inicial o algunos de sus miembros no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 113. El plazo para notificar el laudo será de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 119

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán acordar una solución a la diferencia con arreglo a la presente parte en cualquier momento y notificarla a su Comité de Altos Funcionarios. Si la solución requiere la aprobación con arreglo a los procedimientos internos pertinentes de cualquiera de las Partes, la notificación hará referencia a tal requisito, y se suspenderán los procedimientos. Se pondrá fin a los procedimientos si no se requiere dicha aprobación, o una vez notificada la conclusión de cualquiera de dichos procedimientos internos.

ARTÍCULO 120

Reglamento interno

Los procedimientos de solución de diferencias se regirán por el reglamento interno que adoptará el Consejo del AAE en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 121

Información y asesoramiento técnico

A petición de una Parte o por iniciativa propia, el órgano arbitral podrá obtener información a efectos del procedimiento de arbitraje de cualquier fuente que considere adecuada, incluidas las Partes a las que opone la diferencia. El órgano arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen de expertos en la materia si lo considera conveniente. Las personas físicas o jurídicas interesadas de las Partes y de terceras partes podrán presentar observaciones amicus curiae al órgano arbitral de conformidad con el reglamento interno adoptado con arreglo al artículo 120. Toda información obtenida de ese modo deberá revelarse a ambas Partes, las cuales podrán formular observaciones al respecto.

ARTÍCULO 122

Lengua de las alegaciones

1.   Las Partes presentarán sus alegaciones escritas y orales en cualquier lengua oficial de dichas Partes.

2.   Las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para cualquier procedimiento específico con arreglo a la presente parte. Si dichas Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte organizará y costeará por su cuenta la traducción de las alegaciones escritas y la interpretación de las audiencias a la lengua elegida por la Parte demandada, a menos que esa lengua sea lengua oficial de dicha Parte (5).

ARTÍCULO 123

Normas de interpretación

1.   Los órganos arbitrales de arbitraje interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, firmada en Viena el 23 de mayo de 1969.

2.   Las interpretaciones y los laudos del órgano arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que establece el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 124

Procedimiento de decisión del órgano arbitral

1.   El órgano arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando la decisión sobre la cuestión examinada no pueda adoptarse por consenso, se adoptará por mayoría de votos.

2.   Todo laudo del órgano arbitral establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de las constataciones, recomendaciones o conclusiones que haga. El Comité de Altos Funcionarios hará públicos los laudos del órgano arbitral.

3.   Los laudos del órgano arbitral serán definitivos y vinculantes para las Partes.

ARTÍCULO 125

Lista de árbitros

1.   En el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Altos Funcionarios establecerá una lista de al menos quince (15) personas que estén dispuestas a ejercer de árbitro y puedan hacerlo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte de personas que actuarán como árbitros; y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estarán disponibles para actuar como presidente del órgano arbitral. Cada sublista estará compuesta de un mínimo de cinco (5) personas. El Comité de Altos Funcionarios garantizará que la lista se mantenga siempre a ese nivel, de conformidad con el reglamento interno adoptado con arreglo al artículo 120.

2.   En el caso de que no se haya establecido alguna de las sublistas o estas no contengan suficientes nombres de personas en el momento en que se emita un aviso con arreglo al artículo 113, apartado 2, los árbitros serán elegidos por sorteo entre las personas que una o ambas Partes hayan propuesto formalmente para las sublistas respectivas. Si solamente una de las Partes ha propuesto nombres, los tres árbitros serán elegidos por sorteo entre esos nombres.

3.   Si no se ha establecido ninguna lista de árbitros con arreglo al apartado 1 ni se han propuesto nombres de árbitros con arreglo al apartado 2, la Parte que inicie el procedimiento de arbitraje pedirá al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que actúe como autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

4.   Los árbitros tendrán conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización o administración pública ni estarán afiliados a la administración pública de ninguna de las Partes y respetarán el código de conducta anejo al reglamento interno adoptado con arreglo al artículo 120.

ARTÍCULO 126

Relaciones con la solución de diferencias de la OMC

1.   Los órganos arbitrales creados en virtud del presente Acuerdo no decidirán sobre diferencias acerca de los derechos o las obligaciones de las Partes en virtud de los acuerdos de la OMC.

2.   El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo se hará sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente título o al Acuerdo de la OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que haya concluido el primer procedimiento. Además, una Parte no solicitará reparación en ambos foros por el incumplimiento de una obligación que sea idéntica en virtud del presente Acuerdo y del Acuerdo de la OMC. En tal caso, una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de diferencias, una Parte no presentará al otro foro una demanda de reparación por incumplimiento de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado no se pronuncie, por razones procesales o jurisdiccionales, sobre la solicitud de compensación.

3.   Una Parte podrá, en relación con una medida concreta, incoar un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la presente parte o al Acuerdo de la OMC, de la manera siguiente:

a)

un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la presente parte se considerará iniciado cuando una Parte solicite la constitución de un órgano arbitral de conformidad con el artículo 112, y se considerará finalizado cuando el órgano arbitral notifique su laudo a las Partes y al Comité de Altos Funcionarios con arreglo al artículo 115 o cuando se alcance una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 119;

b)

un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se considerará iniciado cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adopte el informe del grupo especial de la OMC o del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, párrafo 14, del ESD.

4.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. El Acuerdo de la OMC no será óbice para que una Parte suspenda las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 127

Plazos

1.   Todos los plazos fijados en la presente parte, incluidos los plazos para que los órganos arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días civiles a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2.   Los plazos contemplados en la presente parte podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

PARTE VIII

EXCEPCIONES GENERALES

ARTÍCULO 128

Cláusula de excepción general

Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio internacional, no se interpretará que ninguna disposición del presente Acuerdo impide que la UE o el Estado o los Estados socios de la CAO adopten o hagan cumplir medidas:

a)

necesarias para proteger la seguridad o la moral públicas o para mantener el orden público;

b)

necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, de los animales o de las plantas;

c)

relativas a la importación o exportación de oro o plata;

d)

necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, incluidas las relativas a la garantía del cumplimiento de la normativa aduanera, la garantía del cumplimiento de los monopolios aplicados con arreglo al artículo II, párrafo 4, y al artículo XVII del GATT, la protección de patentes, marcas comerciales y derechos de autor, y para prevenir prácticas engañosas;

e)

relativas a los productos del trabajo en prisión;

f)

impuestas para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

g)

relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo internos;

h)

adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de todo acuerdo intergubernamental sobre mercancías que cumpla los criterios sometidos a las Partes Contratantes del GATT, sin que estas lo hayan desaprobado o que haya sido sometido a dichas Partes sin que haya sido desaprobado (6);

i)

que impliquen restricciones a la exportación de materias internas necesarias para garantizar la existencia cantidades esenciales de esas materias para una industria transformadora interna en períodos en los que el precio interno de dichas materias se mantiene por debajo del precio mundial en el marco de un plan público de estabilización; no obstante, estas medidas no se utilizarán para aumentar las exportaciones o la protección de dicha industria interna, ni serán contrarias a las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;

j)

esenciales para la adquisición o distribución de productos escasos en general o a escala local, a condición de que las medidas sean coherentes con el principio de que la UE o el Estado o los Estados socios de la CAO tienen derecho a una cuota equitativa del suministro internacional de tales productos y de que se eliminen las medidas contrarias a las demás disposiciones del presente Acuerdo tan pronto como dejen de darse las condiciones que las hayan motivado.

ARTÍCULO 129

Excepciones de seguridad

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:

a)

exija a la UE o al Estado o los Estados socios de la CAO que proporcionen información cuya difusión consideren contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

b)

impida a la UE o al Estado o los Estados socios de la CAO adoptar medidas que consideren necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)

relacionadas con las materias fisionables o las materias de las que se derivan;

ii)

relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y materiales destinados directa o indirectamente a asegurar a aprovisionar un establecimiento militar;

iii)

relacionadas con contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional;

iv)

adoptadas en período de guerra u otra situación de emergencia en las relaciones internacionales; o

c)

impida a la UE o al Estado o los Estados socios de la CAO adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2.   Se informará al Comité de Altos Funcionarios, de la forma más completa posible, sobre las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1, letras b) y c), y sobre su finalización.

ARTÍCULO 130

Fiscalidad

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo ni ninguna disposición adoptada en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a una Parte, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo ni ninguna disposición adoptada en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones de las Partes previstos en un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio en lo que concierne a la incompatibilidad.

PARTE IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 131

Dificultades en la balanza de pagos

1.   Si una Parte tiene o corre el riesgo de tener dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos graves, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto al comercio de mercancías.

2.   Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no excederán de lo necesario para superar las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos. Se adoptarán de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos de la OMC y serán coherentes con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), según proceda.

4.   Una Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o las modifique, informará rápidamente a la otra Parte y al Consejo del AAE y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5.   Se celebrarán consultas rápidamente en el Consejo del AAE y en dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de la Parte afectada, así como las restricciones adoptadas o mantenidas con arreglo al presente artículo, teniendo en cuenta factores como:

a)

la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b)

el entorno económico y comercial exterior;

c)

otras posibles medidas correctoras que puedan aplicarse.

6.   En las consultas se examinará la conformidad de toda medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de divisas, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte afectada que adopte o mantenga la medida.

ARTÍCULO 132

Definición de las Partes y cumplimiento de las obligaciones

1.   Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son la República de Kenia y cualquier otra Parte Contratante del Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental que se adhiera al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 144 del presente Acuerdo, denominadas en lo sucesivo «el Estado o los Estados socios de la CAO», por una parte, y la Unión Europea, denominada en lo sucesivo «la UE», por otra.

2.   A efectos del presente Acuerdo, el término «Parte» hará referencia al Estado o los Estados socios de la CAO, o a la UE, según el caso. El término «Partes» hará referencia al Estado o los Estados socios de la CAO y a la UE.

3.   El Estado o los Estados socios de la CAO podrán dar mandato a uno de sus representantes para que actúe en su nombre en todos los asuntos relacionados con el presente Acuerdo.

4.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas que se les exijan para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se asegurarán de que cumplen los objetivos fijados en él.

ARTÍCULO 133

Puntos de contacto

1.   Para facilitar la comunicación sobre la aplicación efectiva del presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto para el intercambio de información a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La designación de los puntos de contacto para el intercambio de información se entiende sin perjuicio de la designación específica de las autoridades competentes con arreglo a disposiciones específicas del presente Acuerdo.

2.   A petición de los puntos de contacto para el intercambio de información, cada Parte indicará la oficina o el funcionario responsable de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo y prestará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3.   A petición de una Parte y en la medida en que sea legalmente posible, la otra Parte le facilitará información y responderá rápidamente a cualquier pregunta que le haga en relación con una medida vigente o propuesta que pueda afectar al comercio entre ellas.

ARTÍCULO 134

Transparencia y confidencialidad

1.   Cada Parte velará por que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general, así como los compromisos internacionales relativos a toda cuestión comercial cubierta por el presente Acuerdo, se publiquen rápidamente o se hagan públicos y se pongan en conocimiento de la otra Parte.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de transparencia del presente Acuerdo, se considerará suministrada la información mencionada en el presente artículo cuando se haya puesto a disposición de los gobiernos del Estado o los Estados socios de la CAO y de la Comisión Europea o de la OMC, o en los sitios web oficiales de las Partes, que serán de acceso público y gratuito.

3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá a ninguna de las Partes que facilite información confidencial cuya revelación impida hacer cumplir la ley, sea contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, excepto en la medida en que sea necesario revelarla en el contexto de un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la parte VII. Si su revelación es considerada necesaria por un órgano arbitral establecido de conformidad con el artículo 113, dicho órgano arbitral se asegurará de que se respete plenamente la confidencialidad.

ARTÍCULO 135

Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

1.   Habida cuenta de la proximidad geográfica entre determinadas regiones ultraperiféricas de la UE y el Estado o los Estados socios de la CAO, y con fin de reforzar las relaciones económicas y sociales entre dichas regiones y el Estado o los Estados socios de la CAO, las Partes procurarán facilitar la cooperación entre dichas regiones ultraperiféricas de la Unión Europea y el Estado o los Estados socios de la CAO en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

2.   Los objetivos enunciados en el apartado 1 también se perseguirán, cuando sea posible, incentivando la participación conjunta del Estado o los Estados socios de la CAO y dichas regiones ultraperiféricas de la UE en el marco de programas específicos de la UE en ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

3.   La UE procurará garantizar la coordinación entre los diversos instrumentos financieros de las políticas de cohesión y desarrollo de la UE para estimular la cooperación entre el Estado o los Estados socios de la CAO y dichas regiones ultraperiféricas de la UE en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

4.   Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la UE aplique las medidas vigentes destinadas a superar la situación estructural, económica y social en las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

ARTÍCULO 136

Relación con otros Acuerdos

1.   En caso de incoherencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones del título II de la parte 3 del Acuerdo de Cotonú o las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya, salvo las relativas a la cooperación al desarrollo de dicho título o las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   En caso de incoherencia entre las disposiciones de la parte V del presente Acuerdo y el Acuerdo de Cotonú o el acuerdo que lo sustituya, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo de Cotonú o las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya.

3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a cualquiera de las Partes adoptar medidas adecuadas coherentes con el presente Acuerdo y conformes con el Acuerdo de Cotonú o las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya.

ARTÍCULO 137

Relación con los Acuerdos de la OMC

Las Partes coinciden en que ninguna disposición del presente Acuerdo las obliga a actuar de manera contraria a los acuerdos de la OMC.

ARTÍCULO 138

Notificaciones

Las notificaciones exigidas en el marco del presente Acuerdo se presentarán por escrito y se enviarán a los gobiernos del Estado o los Estados socios de la CAO o a la Comisión Europea, según el caso.

ARTÍCULO 139

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo se firmará y ratificará, o se aprobará, de acuerdo con las normas y los procedimientos constitucionales o internos aplicables de las respectivas Partes.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos legales internos a los que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Las notificaciones de la entrada en vigor del presente Acuerdo se enviarán, en el caso del Estado o los Estados socios de la CAO, a los depositarios pertinentes del presente Acuerdo en el Estado o los Estados socios de la CAO y, en el caso de la UE, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que serán los depositarios conjuntos del presente Acuerdo. Cada depositario notificará al otro depositario la recepción del último instrumento de ratificación que indique la finalización de sus procedimientos jurídicos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 140

Denuncia

1.   Cada uno de los Estados socios de la CAO o la UE podrán notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

2.   La denuncia surtirá efecto un año después de la notificación a la otra Parte.

ARTÍCULO 141

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por otra, a los territorios del Estado o los Estados socios de la CAO. Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo se entenderán en ese sentido.

ARTÍCULO 142

Cláusula de revisión

1.   El presente Acuerdo se revisará cada cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, una Parte podrá hacer sugerencias destinadas a ajustar la cooperación relacionada con el comercio, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Acuerdo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes convienen en que el presente Acuerdo podrá revisarse a la luz de la expiración del Acuerdo de Cotonú o del acuerdo que lo sustituya.

ARTÍCULO 143

Cláusula de modificación

1.   Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Una Parte podrá presentar propuestas de modificación del presente Acuerdo al Consejo del AAE. La otra Parte podrá hacer observaciones sobre las propuestas de modificación en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de recepción de cada propuesta.

2.   Si el Consejo del AAE adopta modificaciones del presente Acuerdo, estas se presentarán a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con sus requisitos jurídicos constitucionales o internos respectivos.

3.   Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos jurídicos aplicables, en la fecha en que acuerden las Partes.

ARTÍCULO 144

Adhesión de Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental

1.   El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte Contratante en el Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental. Deberá presentarse una solicitud de adhesión al Consejo del AAE.

2.   Las Partes examinarán las consecuencias para el presente Acuerdo de la adhesión del Estado o los Estados a que se refiere el apartado 1. El Consejo del AAE podrá decidir las medidas de transición o modificación que sean necesarias.

ARTÍCULO 145

Adhesión de nuevos miembros a la Unión Europea

1.   La UE notificará al Estado o los Estados socios de la CAO cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la UE.

2.   Durante las negociaciones entre la UE y el tercer país al que se hace referencia en el apartado 1, la UE procurará:

a)

facilitar, a petición del Estado o los Estados socios de la CAO y, en la medida de lo posible, información sobre cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo; y

b)

tener en cuenta las preocupaciones expresadas por el Estado o los Estados socios de la CAO.

3.   La UE notificará al Estado o los Estados socios de la CAO la entrada en vigor de cualquier tratado relativo a la adhesión de un tercer país a la UE.

4.   El Consejo del AAE examinará, con suficiente antelación respecto a la fecha de adhesión de un tercer país a la UE, los efectos que esa adhesión pueda tener en el presente Acuerdo. Las Partes podrán introducir, mediante decisión del Consejo del AAE, los ajustes del presente Acuerdo o de las disposiciones transitorias que sean necesarios.

ARTÍCULO 146

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 147

Anexos y protocolos

Los siguientes anexos, protocolos y declaraciones conjuntas del presente Acuerdo forman parte integrante de él:

Anexo I

Derechos de aduana aplicables a los productos originarios del Estado o los Estados socios de la CAO

Anexo II

Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la UE

Anexo III(a)

Matriz de desarrollo del AAE

Anexo III(b)

Puntos de referencia, objetivos e indicadores de desarrollo

Anexo IV

Declaración conjunta sobre los países que han establecido una unión aduanera con la Unión Europea

Anexo V

Comercio y desarrollo sostenible

Anexo VI

Declaración conjunta de la Unión Europea y la República de Kenia relativa a la cooperación económica y para el desarrollo en virtud del presente Acuerdo

Protocolo 1

Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Declaración conjunta 1

Declaración conjunta sobre normas de origen de la Unión Europea y la República de Kenia

Declaración conjunta 2

Declaración conjunta sobre comercio y desarrollo sostenible de la Unión Europea y la República de Kenia

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.

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(1)  Para mayor seguridad, al determinar la compatibilidad de una medida con el presente Acuerdo con arreglo a la parte VII, título II, un órgano arbitral podrá tener en cuenta, cuando proceda, el Derecho de una Parte como un elemento de hecho. Al hacerlo, el órgano arbitral seguirá la interpretación predominante dada al Derecho por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte y ningún sentido que el órgano arbitral haya dado al Derecho será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte.

(2)  Cuando los productos originarios del Estado socio de la CAO sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DOUE L 302 de 15.11.1985, p. 23). El Estado socio de la CAO concederá a las importaciones de los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y que son originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la UE.

(3)  Este cálculo se basará en los datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (excluyendo el comercio dentro de la UE).

(4)  A los efectos del presente artículo, se considerarán productos agrícolas los del anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

(5)  A los efectos del presente artículo, las lenguas oficiales son las enumeradas en el artículo 146.

(6)  La excepción prevista en esta letra se extiende a todo acuerdo sobre mercancías que sea conforme con los principios aprobados por el Consejo Económico y Social del GATT en su Resolución 30 (IV) de 28 de marzo de 1947.


ANEXO I

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL ESTADO O LOS ESTADOS SOCIOS DE LA CAO

1.   

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán totalmente suprimidos los derechos de aduana de la UE aplicables a todos los productos originarios de un Estado socio de la CAO contemplados en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, a excepción de los que figuran en su capítulo 93. Respecto a los productos que figuran en el capítulo 93, la UE seguirá aplicando el tipo de derecho de la nación más favorecida (en lo sucesivo, «tipo de derecho NMF»).

2.   

La importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de un Estado socio de la CAO reconocido por las Naciones Unidas como país menos adelantado seguirá estando sujeta a lo dispuesto en el artículo 50 (1).

3.   

A partir del 1 de octubre de 2015, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 se podrá considerar que hay perturbaciones en los mercados de los productos de la partida arancelaria 1701 cuando el precio del azúcar blanco en el mercado de la UE sea inferior, durante dos meses consecutivos, al 80 % del precio del azúcar blanco en el mercado de la UE durante la campaña de comercialización anterior.

4.   

No se aplicará el punto 1 a los productos de las partidas arancelarias 1701 y 0803 00 19 originarios del Estado o los Estados socios de la CAO y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar. Tal disposición solo es aplicable durante un período de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicho período se prorrogará por un plazo de diez (10) años a no ser que las Partes acuerden lo contrario.


(1)  A tales efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 50, un Estado reconocido por las Naciones Unidas como país menos adelantado podrá estar sujeto a medidas de salvaguardia.


ANEXO II — PARTE 1

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UE

1.   

En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II(a), los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la UE importados en el territorio del Estado o los Estados socios de la CAO se eliminarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   

En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II(b), los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la UE importados en el territorio del Estado o los Estados socios de la CAO se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 80 % del derecho de base,

ocho años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 70 % del derecho de base,

nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 60 % del derecho de base,

diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 50 % del derecho de base,

once años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 40 % del derecho de base,

doce años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 30 % del derecho de base,

trece años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 20 % del derecho de base,

catorce años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 10 % del derecho de base,

quince años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

3.   

En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II(c), los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la UE importados en el territorio del Estado o los Estados socios de la CAO se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

doce años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 95 % del derecho de base,

trece años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 90 % del derecho de base,

catorce años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 85 % del derecho de base,

quince años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 80 % del derecho de base,

dieciséis años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 70 % del derecho de base,

diecisiete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 65 % del derecho de base,

dieciocho años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 60 % del derecho de base,

diecinueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 55 % del derecho de base,

veinte años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 50 % del derecho de base,

veintiún años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 40 % del derecho de base,

veintidós años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 30 % del derecho de base,

veintitrés años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 20 % del derecho de base,

veinticuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho se reducirá hasta el 10 % del derecho de base,

veinticinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

4.   

En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II(d), los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la UE importados en el territorio del Estado o los Estados socios de la CAO quedarán excluidos de todos los regímenes de eliminación gradual de aranceles que figuran en el presente anexo.


ANEXO II(a) – PARTE 2

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UE

Código SA, 8 dígitos

Código SA, 6 dígitos

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

Año de compromiso con la UE

01012100

010121

-- Reproductores de raza pura

0 %

T0

01013010

010130

--- Reproductores de raza pura

0 %

T0

01022100

010221

-- Reproductores de raza pura

0 %

T0

01023100

010231

-- Reproductores de raza pura

0 %

T0

01029010

010290

-- Reproductores de raza pura

0 %

T0

01031000

010310

- Reproductores de raza pura

0 %

T0

01041010

010410

--- Reproductores de raza pura

0 %

T0

01042010

010420

--- Reproductores de raza pura

0 %

T0

05111000

051110

- Semen de bovino

0 %

T0

05119110

051191

--- Huevos y huevas de pescado

0 %

T0

05119120

051191

--- Desperdicios de pescado

0 %

T0

05119910

051199

--- Esperma de animales distintos de los bovinos

0 %

T0

06011000

060110

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

0 %

T0

06012000

060120

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

0 %

T0

06021000

060210

- Esquejes sin enraizar e injertos

0 %

T0

06022000

060220

- Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

0 %

T0

06023000

060230

- Rododendros y azaleas, incluso injertados

0 %

T0

06024000

060240

- Rosales, incluso injertados

0 %

T0

06029000

060290

- Los demás

0 %

T0

10011100

100111

-- Para siembra

0 %

T0

10011900

100119

-- Los demás

0 %

T0

10019100

100191

-- Para siembra

0 %

T0

10021000

100210

- Para siembra

0 %

T0

10029000

100290

- Los demás

0 %

T0

10031000

100310

- Para siembra

0 %

T0

10041000

100410

- Para siembra

0 %

T0

10049000

100490

- Los demás

0 %

T0

12091000

120910

- Semilla de remolacha azucarera

0 %

T0

12092100

120921

-- De alfalfa

0 %

T0

12092200

120922

-- De trébol (Trifolium spp.)

0 %

T0

12092300

120923

-- De festucas

0 %

T0

12092400

120924

-- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

0 %

T0

12092500

120925

-- De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

0 %

T0

12092900

120929

-- Las demás

0 %

T0

12093000

120930

- Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

0 %

T0

12099100

120991

-- Semillas de hortalizas

0 %

T0

12099900

120999

-- Los demás

0 %

T0

12101000

121010

- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

0 %

T0

12102000

121020

- Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

0 %

T0

12119010

121190

-- Con fines farmacéuticos, por ejemplo corteza de cinchona

0 %

T0

13012000

130120

- Goma arábiga

0 %

T0

13019000

130190

- Los demás

0 %

T0

13021100

130211

-- Opio

0 %

T0

13021200

130212

-- De regaliz

0 %

T0

13021300

130213

-- De lúpulo

0 %

T0

13021900

130219

-- Los demás

0 %

T0

13022000

130220

- Materias pécticas, pectinatos y pectatos

0 %

T0

13023100

130231

-- Agar-agar

0 %

T0

13023200

130232

-- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

0 %

T0

13023900

130239

-- Los demás

0 %

T0

15029000

150290

- Las demás

0 %

T0

15050000

150500

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

0 %

T0

15071000

150710

- Aceite en bruto, incluso desgomado

0 %

T0

15081000

150810

- Aceite en bruto

0 %

T0

15091000

150910

- Virgen

0 %

T0

15111000

151110

- Aceite en bruto

0 %

T0

15131100

151311

-- Aceite en bruto

0 %

T0

15132100

151321

-- Aceites en bruto

0 %

T0

15141100

151411

-- Aceites en bruto

0 %

T0

15149100

151491

-- Aceites en bruto

0 %

T0

15151100

151511

-- Aceite en bruto

0 %

T0

15200000

152000

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0 %

T0

15220000

152200

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

0 %

T0

18031000

180310

- Sin desgrasar

0 %

T0

18032000

180320

- Desgrasada total o parcialmente

0 %

T0

18040000

180400

Manteca, grasa y aceite de cacao

0 %

T0

18050000

180500

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0 %

T0

19053210

190532

--- Hostias

0 %

T0

19059010

190590

--- Sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos

0 %

T0

25020000

250200

Piritas de hierro sin tostar

0 %

T0

25030000

250300

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

0 %

T0

25041000

250410

- En polvo o en escamas

0 %

T0

25049000

250490

- Las demás

0 %

T0

25051000

250510

- Arenas silíceas y arenas cuarzosas

0 %

T0

25059000

250590

- Las demás

0 %

T0

25061000

250610

- Cuarzo

0 %

T0

25062000

250620

- Cuarcita

0 %

T0

25081000

250810

- Bentonita

0 %

T0

25083000

250830

- Arcillas refractarias

0 %

T0

25084000

250840

- Las demás arcillas

0 %

T0

25085000

250850

- Andalucita, cianita y silimanita

0 %

T0

25086000

250860

- Mullita

0 %

T0

25087000

250870

- Tierras de chamota o de dinas

0 %

T0

25090000

250900

Creta

0 %

T0

25101000

251010

- Sin moler

0 %

T0

25102000

251020

- Molidos

0 %

T0

25111000

251110

- Sulfato de bario natural (baritina)

0 %

T0

25112000

251120

- Carbonato de bario natural (witherita)

0 %

T0

25120000

251200

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

0 %

T0

25131000

251310

- Piedra pómez

0 %

T0

25132000

251320

- Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

0 %

T0

25140000

251400

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0 %

T0

25151100

251511

-- En bruto o desbastados

0 %

T0

25151200

251512

-- Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0 %

T0

25152000

251520

- Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

0 %

T0

25161100

251611

-- En bruto o desbastado

0 %

T0

25161200

251612

-- Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0 %

T0

25162000

251620

- Arenisca

0 %

T0

25169000

251690

- Las demás piedras de talla o de construcción

0 %

T0

25201000

252010

- Yeso natural; anhidrita

0 %

T0

25202000

252020

- Yeso fraguable

0 %

T0

26011100

260111

-- Sin aglomerar

0 %

T0

26011200

260112

-- Aglomerados

0 %

T0

26012000

260120

- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

0 %

T0

26020000

260200

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

0 %

T0

26030000

260300

Minerales de cobre y sus concentrados

0 %

T0

26040000

260400

Minerales de níquel y sus concentrados

0 %

T0

26050000

260500

Minerales de cobalto y sus concentrados

0 %

T0

26060000

260600

Minerales de aluminio y sus concentrados

0 %

T0

26070000

260700

Minerales de plomo y sus concentrados

0 %

T0

26080000

260800

Minerales de cinc y sus concentrados

0 %

T0

26090000

260900

Minerales de estaño y sus concentrados

0 %

T0

26100000

261000

Minerales de cromo y sus concentrados

0 %

T0

26110000

261100

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

0 %

T0

26121000

261210

- Minerales de uranio y sus concentrados

0 %

T0

26122000

261220

- Minerales de torio y sus concentrados

0 %

T0

26131000

261310

- Tostados

0 %

T0

26139000

261390

- Los demás

0 %

T0

26140000

261400

Minerales de titanio y sus concentrados

0 %

T0

26151000

261510

- Minerales de circonio y sus concentrados

0 %

T0

26159000

261590

- Los demás

0 %

T0

26161000

261610

- Minerales de plata y sus concentrados

0 %

T0

26169000

261690

- Los demás

0 %

T0

26171000

261710

- Minerales de antimonio y sus concentrados

0 %

T0

26179000

261790

- Los demás

0 %

T0

26180000

261800

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

0 %

T0

26190000

261900

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

0 %

T0

26201100

262011

-- Matas de galvanización

0 %

T0

26201900

262019

-- Los demás

0 %

T0

26202100

262021

-- Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

0 %

T0

26202900

262029

-- Los demás

0 %

T0

26203000

262030

- Que contengan principalmente cobre

0 %

T0

26204000

262040

- Que contengan principalmente aluminio

0 %

T0

26206000

262060

- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

0 %

T0

26209100

262091

-- Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

0 %

T0

26209900

262099

-- Los demás

0 %

T0

26211000

262110

- Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

0 %

T0

26219000

262190

- Las demás

0 %

T0

27090000

270900

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

0 %

T0

27101210

271012

--- Gasolina normal para motores

0 %

T0

27101220

271012

--- Gasolina superior para motores

0 %

T0

27101230

271012

--- Gasolina de aviación

0 %

T0

27101240

271012

--- Carburorreactores tipo gasolina

0 %

T0

27101250

271012

--- Gasolina especial y white spirit

0 %

T0

27101290

271012

--- Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones

0 %

T0

27101910

271019

--- Parcialmente refinados (incluidos los crudos despuntados)

0 %

T0

27101921

271019

---- Carburorreactor de tipo queroseno para aviación

0 %

T0

27101922

271019

---- Queroseno para iluminación

0 %

T0

27101929

271019

---- Los demás aceites medios y preparaciones

0 %

T0

27101931

271019

---- Gasóleo (de automoción, ligero, ambarino, para motores de alta velocidad)

0 %

T0

27101932

271019

---- Diésel (industrial, pesado, negro, para motores marinos y estacionales de baja velocidad)

0 %

T0

27101939

271019

---- Los demás gasóleos

0 %

T0

27101941

271019

---- Fueles residuales (marino, para hornos o fueles similares) de una viscosidad cinemática de 125 centistokes

0 %

T0

27101942

271019

---- Fueles residuales (marino, para hornos o fueles similares) de una viscosidad cinemática de 180 centistokes

0 %

T0

27101943

271019

---- Fueles residuales (marino, para hornos o fueles similares) de una viscosidad cinemática de 280 centistokes

0 %

T0

27101949

271019

---- Los demás fueles residuales

0 %

T0

27101955

271019

---- Aceites para transformadores

0 %

T0

27101957

271019

---- Aceite blanco – Calidad técnica

0 %

T0

27102000

271020

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

0 %

T0

27122000

271220

- Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75  % en peso

0 %

T0

27129000

271290

- Los demás

0 %

T0

27131200

271312

-- Calcinado

0 %

T0

28011000

280110

- Cloro

0 %

T0

28012000

280120

- Yodo

0 %

T0

28013000

280130

- Flúor; bromo

0 %

T0

28020000

280200

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

0 %

T0

28030000

280300

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

0 %

T0

28041000

280410

- Hidrógeno

0 %

T0

28042100

280421

-- Argón

0 %

T0

28042900

280429

-- Los demás

0 %

T0

28043000

280430

- Nitrógeno

0 %

T0

28045000

280450

- Boro; telurio

0 %

T0

28046100

280461

-- Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99  % en peso

0 %

T0

28046900

280469

-- Los demás

0 %

T0

28047000

280470

- Fósforo

0 %

T0

28048000

280480

- Arsénico

0 %

T0

28049000

280490

- Selenio

0 %

T0

28051100

280511

-- Sodio

0 %

T0

28051200

280512

-- Calcio

0 %

T0

28051900

280519

-- Los demás

0 %

T0

28053000

280530

- Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

0 %

T0

28054000

280540

- Mercurio

0 %

T0

28061000

280610

- Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

0 %

T0

28062000

280620

- Ácido clorosulfúrico

0 %

T0

28080000

280800

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

0 %

T0

28091000

280910

- Pentóxido de difósforo

0 %

T0

28092000

280920

- Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

0 %

T0

28100000

281000

Óxidos de boro; ácidos bóricos

0 %

T0

28112200

281122

-- Dióxido de silicio

0 %

T0

28112900

281129

-- Los demás

0 %

T0

28121000

281210

- Cloruros y oxicloruros

0 %

T0

28129000

281290

- Los demás

0 %

T0

28131000

281310

- Disulfuro de carbono

0 %

T0

28139000

281390

- Los demás

0 %

T0

28141000

281410

- Amoníaco anhidro

0 %

T0

28142000

281420

- Amoníaco en disolución acuosa

0 %

T0

28151100

281511

-- Sólido

0 %

T0

28151200

281512

-- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

0 %

T0

28152000

281520

- Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

0 %

T0

28153000

281530

- Peróxidos de sodio o de potasio

0 %

T0

28161000

281610

- Hidróxido y peróxido de magnesio

0 %

T0

28164000

281640

- Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

0 %

T0

28170010

281700

--- Óxido de cinc

0 %

T0

28170020

281700

--- Peróxido de cinc

0 %

T0

28181000

281810

- Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

0 %

T0

28182000

281820

- Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

0 %

T0

28183000

281830

- Hidróxido de aluminio

0 %

T0

28191000

281910

- Trióxido de cromo

0 %

T0

28199000

281990

- Los demás

0 %

T0

28201000

282010

- Dióxido de manganeso

0 %

T0

28209000

282090

- Los demás

0 %

T0

28211000

282110

- Óxidos e hidróxidos de hierro

0 %

T0

28212000

282120

- Tierras colorantes

0 %

T0

28220000

282200

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

0 %

T0

28230000

282300

Óxidos de titanio

0 %

T0

28241000

282410

- Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

0 %

T0

28249000

282490

- Los demás

0 %

T0

28251000

282510

- Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

0 %

T0

28252000

282520

- Óxido e hidróxido de litio

0 %

T0

28253000

282530

- Óxidos e hidróxidos de vanadio

0 %

T0

28254000

282540

- Óxidos e hidróxidos de níquel

0 %

T0

28255000

282550

- Óxidos e hidróxidos de cobre

0 %

T0

28256000

282560

- Óxidos de germanio y dióxido de circonio

0 %

T0

28257000

282570

- Óxidos e hidróxidos de molibdeno

0 %

T0

28258000

282580

- Óxidos de antimonio

0 %

T0

28259000

282590

- Los demás

0 %

T0

28261200

282612

-- De aluminio

0 %

T0

28261900

282619

-- Los demás

0 %

T0

28263000

282630

- Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

0 %

T0

28269000

282690

- Los demás

0 %

T0

28271000

282710

- Cloruro de amonio

0 %

T0

28272000

282720

- Cloruro de calcio

0 %

T0

28273100

282731

-- De magnesio

0 %

T0

28273200

282732

-- De aluminio

0 %

T0

28273500

282735

-- De níquel

0 %

T0

28273900

282739

-- Los demás

0 %

T0

28274100

282741

-- De cobre

0 %

T0

28274900

282749

-- Los demás

0 %

T0

28275100

282751

-- Bromuros de sodio o potasio

0 %

T0

28275900

282759

-- Los demás

0 %

T0

28276000

282760

- Yoduros y oxiyoduros

0 %

T0

28281000

282810

- Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

0 %

T0

28289000

282890

- Los demás

0 %

T0

28291100

282911

-- De sodio

0 %

T0

28291900

282919

-- Los demás

0 %

T0

28299000

282990

- Los demás

0 %

T0

28301000

283010

- Sulfuros de sodio

0 %

T0

28309000

283090

- Los demás

0 %

T0

28311000

283110

- De sodio

0 %

T0

28319000

283190

- Los demás

0 %

T0

28321000

283210

- Sulfitos de sodio

0 %

T0

28322000

283220

- Los demás sulfitos

0 %

T0

28323000

283230

- Tiosulfatos

0 %

T0

28331100

283311

-- Sulfato de disodio

0 %

T0

28331900

283319

-- Los demás

0 %

T0

28332100

283321

-- De magnesio

0 %

T0

28332200

283322

-- De aluminio

0 %

T0

28332400

283324

-- De níquel

0 %

T0

28332500

283325

-- De cobre

0 %

T0

28332700

283327

-- De bario

0 %

T0

28332900

283329

-- Los demás

0 %

T0

28333000

283330

- Alumbres

0 %

T0

28334000

283340

- Peroxosulfatos (persulfatos)

0 %

T0

28341000

283410

- Nitritos

0 %

T0

28342100

283421

-- De potasio

0 %

T0

28342900

283429

-- Los demás

0 %

T0

28351000

283510

- Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

0 %

T0

28352200

283522

-- De monosodio o disodio

0 %

T0

28352400

283524

-- De potasio

0 %

T0

28352500

283525

-- Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

0 %

T0

28352600

283526

-- Los demás fosfatos de calcio

0 %

T0

28352900

283529

-- Los demás

0 %

T0

28353100

283531

-- Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

0 %

T0

28353900

283539

-- Los demás

0 %

T0

28362000

283620

- Carbonato de disodio

0 %

T0

28363000

283630

- Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

0 %

T0

28364000

283640

- Carbonatos de potasio

0 %

T0

28365000

283650

- Carbonato de calcio

0 %

T0

28366000

283660

- Carbonato de bario

0 %

T0

28369100

283691

-- Carbonatos de litio

0 %

T0

28369200

283692

-- Carbonato de estroncio

0 %

T0

28369900

283699

-- Los demás

0 %

T0

28371100

283711

-- De sodio

0 %

T0

28371900

283719

-- Los demás

0 %

T0

28372000

283720

- Cianuros complejos

0 %

T0

28391100

283911

-- Metasilicatos

0 %

T0

28391900

283919

-- Los demás

0 %

T0

28399000

283990

- Los demás

0 %

T0

28401100

284011

-- Anhidro

0 %

T0

28401900

284019

-- Los demás

0 %

T0

28402000

284020

- Los demás boratos

0 %

T0

28403000

284030

- Peroxoboratos (perboratos)

0 %

T0

28413000

284130

- Dicromato de sodio

0 %

T0

28415000

284150

- Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

0 %

T0

28416100

284161

-- Permanganato de potasio

0 %

T0

28416900

284169

-- Los demás

0 %

T0

28417000

284170

- Molibdatos

0 %

T0

28418000

284180

- Volframatos (tungstatos)

0 %

T0

28419000

284190

- Los demás

0 %

T0

28421000

284210

- Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

0 %

T0

28429000

284290

- Las demás

0 %

T0

28431000

284310

- Metal precioso en estado coloidal

0 %

T0

28432100

284321

-- Nitrato de plata

0 %

T0

28432900

284329

-- Los demás

0 %

T0

28433000

284330

- Compuestos de oro

0 %

T0

28439000

284390

- Los demás compuestos; amalgamas

0 %

T0

28441000

284410

- Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

0 %

T0

28442000

284420

- Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

0 %

T0

28443000

284430

- Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

0 %

T0

28444000

284440

- Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 284410, 284420 o 284430; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

0 %

T0

28445000

284450

- Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

0 %

T0

28451000

284510

- Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

0 %

T0

28459000

284590

- Los demás

0 %

T0

28461000

284610

- Compuestos de cerio

0 %

T0

28469000

284690

- Los demás

0 %

T0

28470000

284700

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

0 %

T0

28480000

284800

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

0 %

T0

28491000

284910

- De calcio

0 %

T0

28492000

284920

- De silicio

0 %

T0

28499000

284990

- Los demás

0 %

T0

28500000

285000

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

0 %

T0

28521000

285210

- De constitución química definida

0 %

T0

28529000

285290

- Los demás

0 %

T0

28530000

285300

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

0 %

T0

29011000

290110

- Saturados

0 %

T0

29012100

290121

-- Etileno

0 %

T0

29012200

290122

-- Propeno (propileno)

0 %

T0

29012300

290123

-- Buteno (butileno) y sus isómeros

0 %

T0

29012400

290124

-- Buta-1,3-dieno e isopreno

0 %

T0

29012900

290129

-- Los demás

0 %

T0

29021100

290211

-- Ciclohexano

0 %

T0

29021900

290219

-- Los demás

0 %

T0

29022000

290220

- Benceno

0 %

T0

29023000

290230

- Tolueno

0 %

T0

29024100

290241

-- o-Xileno

0 %

T0

29024200

290242

-- m-Xileno

0 %

T0

29024300

290243

-- p-Xileno

0 %

T0

29024400

290244

-- Mezclas de isómeros del xileno

0 %

T0

29025000

290250

- Estireno

0 %

T0

29026000

290260

- Etilbenceno

0 %

T0

29027000

290270

- Cumeno

0 %

T0

29029000

290290

- Los demás

0 %

T0

29031100

290311

-- Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

0 %

T0

29031200

290312

-- Diclorometano (cloruro de metileno)

0 %

T0

29031300

290313

-- Cloroformo (triclorometano)

0 %

T0

29031400

290314

-- Tetracloruro de carbono

0 %

T0

29031500

290315

-- Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

0 %

T0

29031910

290319

--- 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

0 %

T0

29031990

290319

--- Los demás

0 %

T0

29032100

290321

-- Cloruro de vinilo (cloroetileno)

0 %

T0

29032200

290322

-- Tricloroetileno

0 %

T0

29032300

290323

-- Tetracloroetileno (percloroetileno)

0 %

T0

29032900

290329

-- Los demás

0 %

T0

29033100

290331

-- Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

0 %

T0

29033910

290339

--- Bromometano (bromuro de metilo)

0 %

T0

29033990

290339

--- Los demás

0 %

T0

29037100

290371

-- Clorodifluorometano

0 %

T0

29037200

290372

-- Diclorotrifluoroetanos

0 %

T0

29037300

290373

-- Diclorofluoroetanos

0 %

T0

29037400

290374

-- Clorodifluoroetanos

0 %

T0

29037500

290375

-- Dicloropentafluoropropanos

0 %

T0

29037600

290376

-- Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

0 %

T0

29037700

290377

-- Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

0 %

T0

29037800

290378

-- Los demás derivados perhalogenados

0 %

T0

29037900

290379

-- Los demás

0 %

T0

29038100

290381

-- 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

0 %

T0

29038200

290382

-- Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

0 %

T0

29038900

290389

-- Los demás

0 %

T0

29039100

290391

-- Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

0 %

T0

29039200

290392

-- Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

0 %

T0

29039900

290399

-- Los demás

0 %

T0

29041000

290410

- Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

0 %

T0

29042000

290420

- Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

0 %

T0

29049000

290490

- Los demás

0 %

T0

29051100

290511

-- Metanol (alcohol metílico)

0 %

T0

29051200

290512

-- Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

0 %

T0

29051300

290513

-- Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

0 %

T0

29051400

290514

-- Los demás butanoles

0 %

T0

29051600

290516

-- Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

0 %

T0

29051700

290517

-- Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

0 %

T0

29051900

290519

-- Los demás

0 %

T0

29052200

290522

-- Alcoholes terpénicos acíclicos

0 %

T0

29052900

290529

-- Los demás

0 %

T0

29053100

290531

-- Etilenglicol (etanodiol)

0 %

T0

29053200

290532

-- Propilenglicol (propano-1,2-diol)

0 %

T0

29053900

290539

-- Los demás

0 %

T0

29054100

290541

-- 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

0 %

T0

29054200

290542

-- Pentaeritritol (pentaeritrita)

0 %

T0

29054300

290543

-- Manitol

0 %

T0

29054400

290544

-- D-glucitol (sorbitol)

0 %

T0

29054500

290545

-- Glicerol

0 %

T0

29054900

290549

-- Los demás

0 %

T0

29055100

290551

-- Etclorvinol (DCI)

0 %

T0

29055900

290559

-- Los demás

0 %

T0

29061100

290611

-- Mentol

0 %

T0

29061200

290612

-- Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

0 %

T0

29061300

290613

-- Esteroles e inositoles

0 %

T0

29061900

290619

-- Los demás

0 %

T0

29062100

290621

-- Alcohol bencílico

0 %

T0

29062900

290629

-- Los demás

0 %

T0

29071100

290711

-- Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

0 %

T0

29071200

290712

-- Cresoles y sus sales

0 %

T0

29071300

290713

-- Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

0 %

T0

29071500

290715

-- Naftoles y sus sales

0 %

T0

29071900

290719

-- Los demás

0 %

T0

29072100

290721

-- Resorcinol y sus sales

0 %

T0

29072200

290722

-- Hidroquinona y sus sales

0 %

T0

29072300

290723

-- 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

0 %

T0

29072900

290729

-- Los demás

0 %

T0

29081100

290811

-- Pentaclorofenol (ISO)

0 %

T0

29081900

290819

-- Los demás

0 %

T0

29089100

290891

-- Dinoseb (ISO) y sus sales

0 %

T0

29089200

290892

-- 4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

0 %

T0

29089900

290899

-- Los demás

0 %

T0

29091100

290911

-- Éter dietílico (óxido de dietilo)

0 %

T0

29091900

290919

-- Los demás

0 %

T0

29092000

290920

- Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0 %

T0

29093000

290930

- Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0 %

T0

29094100

290941

-- 2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

0 %

T0

29094300

290943

-- Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

0 %

T0

29094400

290944

-- Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

0 %

T0

29094900

290949

-- Los demás

0 %

T0

29095000

290950

- Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0 %

T0

29096000

290960

- Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0 %

T0

29101000

291010

- Oxirano (óxido de etileno)

0 %

T0

29102000

291020

- Metiloxirano (óxido de propileno)

0 %

T0

29103000

291030

- 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

0 %

T0

29104000

291040

- Dieldrina (ISO, DCI)

0 %

T0

29109000

291090

- Los demás

0 %

T0

29110000

291100

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0 %

T0

29121100

291211

-- Metanal (formaldehído)

0 %

T0

29121200

291212

-- Etanal (acetaldehído)

0 %

T0

29121900

291219

-- Los demás

0 %

T0

29122100

291221

-- Benzaldehído (aldehído benzoico)

0 %

T0

29122900

291229

-- Los demás

0 %

T0

29124100

291241

-- Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

0 %

T0

29124200

291242

-- Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

0 %

T0

29124900

291249

-- Los demás

0 %

T0

29125000

291250

- Polímeros cíclicos de los aldehídos

0 %

T0

29126000

291260

- Paraformaldehído

0 %

T0

29130000

291300

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

0 %

T0

29141100

291411

-- Acetona

0 %

T0

29141200

291412

-- Butanona (metiletilcetona)

0 %

T0

29141300

291413

-- 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

0 %

T0

29141900

291419

-- Las demás

0 %

T0

29142200

291422

-- Ciclohexanona y metilciclohexanonas

0 %

T0

29142300

291423

-- Iononas y metiliononas

0 %

T0

29142900

291429

-- Las demás

0 %

T0

29143100

291431

-- Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

0 %

T0

29143900

291439

-- Las demás

0 %

T0

29144000

291440

- Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

0 %

T0

29145000

291450

- Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

0 %

T0

29146100

291461

-- Antraquinona

0 %

T0

29146900

291469

-- Las demás

0 %

T0

29147000

291470

- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0 %

T0

29151100

291511

-- Ácido fórmico

0 %

T0

29151200

291512

-- Sales del ácido fórmico

0 %

T0

29151300

291513

-- Ésteres del ácido fórmico

0 %

T0

29152100

291521

-- Ácido acético

0 %

T0

29152400

291524

-- Anhídrido acético

0 %

T0

29152900

291529

-- Las demás

0 %

T0

29153100

291531

-- Acetato de etilo

0 %

T0

29153200

291532

-- Acetato de vinilo

0 %

T0

29153300

291533

-- Acetato de n-butilo

0 %

T0

29153600

291536

-- Acetato de dinoseb (ISO)

0 %

T0

29153900

291539

-- Los demás

0 %

T0

29154000

291540

- Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29155000

291550

- Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29156000

291560

- Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29157000

291570

- Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29159000

291590

- Los demás

0 %

T0

29161100

291611

-- Ácido acrílico y sus sales

0 %

T0

29161200

291612

-- Ésteres del ácido acrílico

0 %

T0

29161300

291613

-- Ácido metacrílico y sus sales

0 %

T0

29161400

291614

-- Ésteres del ácido metacrílico

0 %

T0

29161500

291615

-- Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29161600

291616

-- Binapacril (ISO)

0 %

T0

29161900

291619

-- Los demás

0 %

T0

29162000

291620

- Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

0 %

T0

29163100

291631

-- Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29163200

291632

-- Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

0 %

T0

29163400

291634

-- Ácido fenilacético y sus sales

0 %

T0

29163900

291639

-- Los demás

0 %

T0

29171100

291711

-- Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29171200

291712

-- Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29171300

291713

-- Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29171400

291714

-- Anhídrido maleico

0 %

T0

29171900

291719

-- Los demás

0 %

T0

29172000

291720

- Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

0 %

T0

29173200

291732

-- Ortoftalatos de dioctilo

0 %

T0

29173300

291733

-- Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

0 %

T0

29173400

291734

-- Los demás ésteres del ácido ortoftálico

0 %

T0

29173500

291735

-- Anhídrido ftálico

0 %

T0

29173600

291736

-- Ácido tereftálico y sus sales

0 %

T0

29173700

291737

-- Tereftalato de dimetilo

0 %

T0

29173900

291739

-- Los demás

0 %

T0

29181100

291811

-- Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29181200

291812

-- Ácido tartárico

0 %

T0

29181300

291813

-- Sales y ésteres del ácido tartárico

0 %

T0

29181400

291814

-- Ácido cítrico

0 %

T0

29181500

291815

-- Sales y ésteres del ácido cítrico

0 %

T0

29181600

291816

-- Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29181800

291818

-- Clorobencilato (ISO)

0 %

T0

29181900

291819

-- Los demás

0 %

T0

29182100

291821

-- Ácido salicílico y sus sales

0 %

T0

29182200

291822

-- Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29182300

291823

-- Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

0 %

T0

29182900

291829

-- Los demás

0 %

T0

29183000

291830

- Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

0 %

T0

29189100

291891

-- 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

0 %

T0

29189900

291899

-- Los demás

0 %

T0

29191000

291910

- Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

0 %

T0

29199000

291990

- Los demás

0 %

T0

29201100

292011

-- Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

0 %

T0

29201900

292019

-- Los demás

0 %

T0

29209000

292090

- Los demás

0 %

T0

29211100

292111

-- Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

0 %

T0

29211900

292119

-- Los demás

0 %

T0

29212100

292121

-- Etilendiamina y sus sales

0 %

T0

29212200

292122

-- Hexametilendiamina y sus sales

0 %

T0

29212900

292129

-- Los demás

0 %

T0

29213000

292130

- Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29214100

292141

-- Anilina y sus sales

0 %

T0

29214200

292142

-- Derivados de la anilina y sus sales

0 %

T0

29214300

292143

-- Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29214400

292144

-- Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29214500

292145

-- 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29214600

292146

-- Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

0 %

T0

29214900

292149

-- Los demás

0 %

T0

29215100

292151

-- o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29215900

292159

-- Los demás

0 %

T0

29221100

292211

-- Monoetanolamina y sus sales

0 %

T0

29221200

292212

-- Dietanolamina y sus sales

0 %

T0

29221300

292213

-- Trietanolamina y sus sales

0 %

T0

29221400

292214

-- Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

0 %

T0

29221900

292219

-- Los demás

0 %

T0

29222100

292221

-- Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

0 %

T0

29222900

292229

-- Los demás

0 %

T0

29223100

292231

-- Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

0 %

T0

29223900

292239

-- Los demás

0 %

T0

29224100

292241

-- Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

0 %

T0

29224200

292242

-- Ácido glutámico y sus sales

0 %

T0

29224300

292243

-- Ácido antranílico y sus sales

0 %

T0

29224400

292244

-- Tilidina (DCI) y sus sales

0 %

T0

29224900

292249

-- Los demás

0 %

T0

29225000

292250

- Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

0 %

T0

29231000

292310

- Colina y sus sales

0 %

T0

29232000

292320

- Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

0 %

T0

29239000

292390

- Los demás

0 %

T0

29241100

292411

-- Meprobamato (DCI)

0 %

T0

29241200

292412

-- Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

0 %

T0

29241900

292419

-- Los demás

0 %

T0

29242100

292421

-- Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29242300

292423

-- Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

0 %

T0

29242400

292424

-- Etinamato (DCI)

0 %

T0

29242900

292429

-- Los demás

0 %

T0

29251100

292511

-- Sacarina y sus sales

0 %

T0

29251200

292512

-- Glutetimida (DCI)

0 %

T0

29251900

292519

-- Los demás

0 %

T0

29252100

292521

-- Clordimeformo (ISO)

0 %

T0

29252900

292529

-- Los demás

0 %

T0

29261000

292610

- Acrilonitrilo

0 %

T0

29262000

292620

- 1-Cianoguanidina (diciandiamida)

0 %

T0

29263000

292630

- Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

0 %

T0

29269000

292690

- Los demás

0 %

T0

29270000

292700

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

0 %

T0

29280000

292800

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

0 %

T0

29291000

292910

- Isocianatos

0 %

T0

29299000

292990

- Los demás

0 %

T0

29302000

293020

- Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

0 %

T0

29303000

293030

- Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

0 %

T0

29304000

293040

- Metionina

0 %

T0

29305000

293050

- Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

0 %

T0

29309000

293090

- Los demás

0 %

T0

29311000

293110

- Tetrametilplomo y tetraetilplomo

0 %

T0

29312000

293120

- Compuestos del tributilestaño

0 %

T0

29319000

293190

- Los demás

0 %

T0

29321100

293211

-- Tetrahidrofurano

0 %

T0

29321200

293212

-- 2-Furaldehído (furfural)

0 %

T0

29321300

293213

-- Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

0 %

T0

29321900

293219

-- Los demás

0 %

T0

29322000

293220

- Lactonas

0 %

T0

29329100

293291

-- Isosafrol

0 %

T0

29329200

293292

-- 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

0 %

T0

29329300

293293

-- Piperonal

0 %

T0

29329400

293294

-- Safrol

0 %

T0

29329500

293295

-- Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

0 %

T0

29329900

293299

-- Los demás

0 %

T0

29331100

293311

-- Fenazona (antipirina) y sus derivados

0 %

T0

29331900

293319

-- Los demás

0 %

T0

29332100

293321

-- Hidantoína y sus derivados

0 %

T0

29332900

293329

-- Los demás

0 %

T0

29333100

293331

-- Piridina y sus sales

0 %

T0

29333200

293332

-- Piperidina y sus sales

0 %

T0

29333300

293333

-- Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

0 %

T0

29333900

293339

-- Los demás

0 %

T0

29334100

293341

-- Levorfanol (DCI) y sus sales

0 %

T0

29334900

293349

-- Los demás

0 %

T0

29335200

293352

-- Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

0 %

T0

29335300

293353

-- Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

0 %

T0

29335400

293354

-- Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

0 %

T0

29335500

293355

-- Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

0 %

T0

29335900

293359

-- Los demás

0 %

T0

29336100

293361

-- Melamina

0 %

T0

29336900

293369

-- Los demás

0 %

T0

29337100

293371

-- 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

0 %

T0

29337200

293372

-- Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

0 %

T0

29337900

293379

-- Las demás lactamas

0 %

T0

29339100

293391

-- Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

0 %

T0

29339900

293399

-- Los demás

0 %

T0

29341000

293410

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

0 %

T0

29342000

293420

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

0 %

T0

29343000

293430

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

0 %

T0

29349100

293491

-- Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

0 %

T0

29349900

293499

-- Los demás

0 %

T0

29350000

293500

Sulfonamidas

0 %

T0

29362100

293621

-- Vitaminas A y sus derivados

0 %

T0

29362200

293622

-- Vitamina B1 y sus derivados

0 %

T0

29362300

293623

-- Vitamina B2 y sus derivados

0 %

T0

29362400

293624

-- Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

0 %

T0

29362500

293625

-- Vitamina B6 y sus derivados

0 %

T0

29362600

293626

-- Vitamina B12 y sus derivados

0 %

T0

29362700

293627

-- Vitamina C y sus derivados

0 %

T0

29362800

293628

-- Vitamina E y sus derivados

0 %

T0

29362900

293629

-- Las demás vitaminas y sus derivados

0 %

T0

29369000

293690

- Los demás, incluidos los concentrados naturales

0 %

T0

29371100

293711

-- Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

0 %

T0

29371200

293712

-- Insulina y sus sales

0 %

T0

29371900

293719

-- Los demás

0 %

T0

29372100

293721

-- Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

0 %

T0

29372200

293722

-- Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

0 %

T0

29372300

293723

-- Estrógenos y progestógenos

0 %

T0

29372900

293729

-- Los demás

0 %

T0

29375000

293750

- Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

0 %

T0

29379000

293790

- Los demás

0 %

T0

29381000

293810

- Rutósido (rutina) y sus derivados

0 %

T0

29389000

293890

- Los demás

0 %

T0

29391100

293911

-- Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

0 %

T0

29391900

293919

-- Los demás

0 %

T0

29392000

293920

- Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29393000

293930

- Cafeína y sus sales

0 %

T0

29394100

293941

-- Efedrina y sus sales

0 %

T0

29394200

293942

-- Seudoefedrina (DCI) y sus sales

0 %

T0

29394300

293943

-- Catina (DCI) y sus sales

0 %

T0

29394400

293944

-- Norefedrina y sus sales

0 %

T0

29394900

293949

-- Las demás

0 %

T0

29395100

293951

-- Fenetilina (DCI) y sus sales

0 %

T0

29395900

293959

-- Los demás

0 %

T0

29396100

293961

-- Ergometrina (DCI) y sus sales

0 %

T0

29396200

293962

-- Ergotamina (DCI) y sus sales

0 %

T0

29396300

293963

-- Ácido lisérgico y sus sales

0 %

T0

29396900

293969

-- Los demás

0 %

T0

29399100

293991

-- Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

0 %

T0

29399900

293999

-- Los demás

0 %

T0

29400000

294000

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

0 %

T0

29411000

294110

- Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

0 %

T0

29412000

294120

- Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29413000

294130

- Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29414000

294140

- Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29415000

294150

- Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

0 %

T0

29419000

294190

- Los demás

0 %

T0

29420000

294200

Los demás compuestos orgánicos

0 %

T0

30012000

300120

- Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

0 %

T0

30019000

300190

- Las demás

0 %

T0

30021000

300210

- Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

0 %

T0

30022000

300220

- Vacunas para uso en medicina

0 %

T0

30023000

300230

- Vacunas para uso en veterinaria

0 %

T0

30029000

300290

- Los demás

0 %

T0

30031000

300310

- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

0 %

T0

30032000

300320

- Que contengan otros antibióticos

0 %

T0

30033100

300331

-- Que contengan insulina

0 %

T0

30033900

300339

-- Los demás

0 %

T0

30034000

300340

- Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

0 %

T0

30039000

300390

- Los demás

0 %

T0

30043100

300431

-- Que contengan insulina

0 %

T0

30051000

300510

- Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

0 %

T0

30059010

300590

--- Guata de algodón absorbente blanco

0 %

T0

30059090

300590

--- Los demás

0 %

T0

30061000

300610

- Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

0 %

T0

30062000

300620

- Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

0 %

T0

30063000

300630

- Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

0 %

T0

30064000

300640

- Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

0 %

T0

30066000

300660

- Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

0 %

T0

30067000

300670

- Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

0 %

T0

31010000

310100

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

0 %

T0

31021000

310210

- Urea, incluso en disolución acuosa

0 %

T0

31022100

310221

-- Sulfato de amonio

0 %

T0

31022900

310229

-- Las demás

0 %

T0

31023000

310230

- Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

0 %

T0

31024000

310240

- Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

0 %

T0

31025000

310250

- Nitrato de sodio

0 %

T0

31026000

310260

- Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

0 %

T0

31028000

310280

- Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

0 %

T0

31029000

310290

- Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

0 %

T0

31031000

310310

- Superfosfatos

0 %

T0

31039000

310390

- Los demás

0 %

T0

31042000

310420

- Cloruro de potasio

0 %

T0

31043000

310430

- Sulfato de potasio

0 %

T0

31049000

310490

- Los demás

0 %

T0

31051000

310510

- Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

0 %

T0

31052000

310520

- Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

0 %

T0

31053000

310530

- Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

0 %

T0

31054000

310540

- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

0 %

T0

31055100

310551

-- Que contengan nitratos y fosfatos

0 %

T0

31055900

310559

-- Los demás

0 %

T0

31056000

310560

- Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

0 %

T0

31059000

310590

- Los demás

0 %

T0

32011000

320110

- Extracto de quebracho

0 %

T0

32012000

320120

- Extracto de mimosa (acacia)

0 %

T0

32019000

320190

- Los demás

0 %

T0

32021000

320210

- Productos curtientes orgánicos sintéticos

0 %

T0

32029000

320290

- Los demás

0 %

T0

32030000

320300

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

0 %

T0

32041100

320411

-- Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

0 %

T0

32041200

320412

-- Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

0 %

T0

32041300

320413

-- Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

0 %

T0

32041400

320414

-- Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

0 %

T0

32041500

320415

-- Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

0 %

T0

32041600

320416

-- Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

0 %

T0

32041700

320417

-- Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

0 %

T0

32041900

320419

-- Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

0 %

T0

32042000

320420

- Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

0 %

T0

32049000

320490

- Los demás

0 %

T0

32050000

320500

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

0 %

T0

32061100

320611

-- Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

0 %

T0

32061900

320619

-- Los demás

0 %

T0

32062000

320620

- Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

0 %

T0

32064100

320641

-- Ultramar y sus preparaciones

0 %

T0

32064200

320642

-- Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

0 %

T0

32064900

320649

-- Las demás

0 %

T0

32065000

320650

- Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

0 %

T0

32071000

320710

- Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

0 %

T0

32072000

320720

- Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

0 %

T0

32073000

320730

- Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

0 %

T0

32074000

320740

- Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

0 %

T0

32159010

321590

--- Tinta para bolígrafos

0 %

T0

33011200

330112

-- De naranja

0 %

T0

33011300

330113

-- De limón

0 %

T0

33011900

330119

-- Los demás

0 %

T0

33012400

330124

-- De menta piperita (Mentha piperita)

0 %

T0

33012500

330125

-- De las demás mentas

0 %

T0

33012900

330129

-- Los demás

0 %

T0

33013000

330130

- Resinoides

0 %

T0

33019000

330190

- Los demás

0 %

T0

33021000

330210

- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

0 %

T0

33029000

330290

- Las demás

0 %

T0

34031100

340311

-- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

0 %

T0

34031900

340319

-- Las demás

0 %

T0

34039100

340391

-- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

0 %

T0

34039900

340399

-- Las demás

0 %

T0

34042000

340420

- De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

0 %

T0

34049000

340490

- Las demás

0 %

T0

35071000

350710

- Cuajo y sus concentrados

0 %

T0

35079000

350790

- Las demás

0 %

T0

37011000

370110

- Para rayos X

0 %

T0

37021000

370210

- Para rayos X

0 %

T0

38011000

380110

- Grafito artificial

0 %

T0

38012000

380120

- Grafito coloidal o semicoloidal

0 %

T0

38013000

380130

- Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

0 %

T0

38019000

380190

- Las demás

0 %

T0

38021000

380210

- Carbón activado

0 %

T0

38029000

380290

- Los demás

0 %

T0

38030000

380300

Tall oil, incluso refinado

0 %

T0

38040000

380400

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

0 %

T0

38051000

380510

- Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

0 %

T0

38059000

380590

- Los demás

0 %

T0

38061000

380610

- Colofonias y ácidos resínicos

0 %

T0

38062000

380620

- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

0 %

T0

38063000

380630

- Gomas éster

0 %

T0

38069000

380690

- Los demás

0 %

T0

38070000

380700

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

0 %

T0

38085000

380850

- Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo

0 %

T0

38089191

380891

---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

0 %

T0

38089199

380891

---- Los demás

0 %

T0

38089210

380892

--- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

0 %

T0

38089290

380892

--- Los demás

0 %

T0

38089310

380893

--- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

0 %

T0

38089390

380893

--- Los demás

0 %

T0

38089410

380894

--- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

0 %

T0

38089490

380894

--- Los demás

0 %

T0

38089910

380899

--- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

0 %

T0

38089990

380899

--- Los demás

0 %

T0

38091000

380910

- A base de materias amiláceas

0 %

T0

38099100

380991

-- De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

0 %

T0

38099200

380992

-- De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

0 %

T0

38099300

380993

-- De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

0 %

T0

38121000

381210

- Aceleradores de vulcanización preparados

0 %

T0

38122000

381220

- Plastificantes compuestos para caucho o plástico

0 %

T0

38123000

381230

- Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

0 %

T0

38130010

381300

--- Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

0 %

T0

38130020

381300

--- Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) de metano, etano o propano

0 %

T0

38130030

381300

--- Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC) de metano, etano o propano

0 %

T0

38130040

381300

--- Que contengan bromoclorometano

0 %

T0

38130090

381300

--- Las demás

0 %

T0

38140010

381400

--- Que contengan clorofluorocarburos (CFC) de metano, etano o propano, incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC)

0 %

T0

38140020

381400

--- Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC) de metano, etano o propano, pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

0 %

T0

38140030

381400

--- Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano

0 %

T0

38140090

381400

--- Los demás

0 %

T0

38160000

381600

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

0 %

T0

38170000

381700

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)

0 %

T0

38210000

382100

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

0 %

T0

38220000

382200

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

0 %

T0

38231100

382311

-- Ácido esteárico

0 %

T0

38231200

382312

-- Ácido oleico

0 %

T0

38231300

382313

-- Ácidos grasos del tall oil

0 %

T0

38231900

382319

-- Los demás

0 %

T0

38237000

382370

- Alcoholes grasos industriales

0 %

T0

38241000

382410

- Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

0 %

T0

38243000

382430

- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

0 %

T0

38244000

382440

- Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

0 %

T0

38245000

382450

- Morteros y hormigones, no refractarios

0 %

T0

38246000

382460

- Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

0 %

T0

38247100

382471

-- Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

0 %

T0

38247200

382472

-- Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

0 %

T0

38247300

382473

-- Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

0 %

T0

38247400

382474

-- Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

0 %

T0

38247500

382475

-- Que contengan tetracloruro de carbono

0 %

T0

38247600

382476

-- Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

0 %

T0

38247700

382477

-- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

0 %

T0

38247800

382478

-- Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

0 %

T0

38247900

382479

-- Las demás

0 %

T0

38248100

382481

-- Que contengan oxirano (óxido de etileno)

0 %

T0

38248200

382482

-- Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

0 %

T0

38248300

382483

-- Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

0 %

T0

38249010

382490

--- «Óxido gris» y «óxido negro» («polvo de plomo»)

0 %

T0

38249090

382490

--- Los demás

0 %

T0

38260000

382600

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

0 %

T0

39011000

390110

- Polietileno de densidad inferior a 0,94

0 %

T0

39012000

390120

- Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

0 %

T0

39013000

390130

- Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

0 %

T0

39019000

390190

- Los demás

0 %

T0

39021000

390210

- Polipropileno

0 %

T0

39022000

390220

- Poliisobutileno

0 %

T0

39023000

390230

- Copolímeros de propileno

0 %

T0

39029000

390290

- Los demás

0 %

T0

39031100

390311

-- Expandible

0 %

T0

39031900

390319

-- Los demás

0 %

T0

39032000

390320

- Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

0 %

T0

39033000

390330

- Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

0 %

T0

39039000

390390

- Los demás

0 %

T0

39041000

390410

- Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

0 %

T0

39042100

390421

-- Sin plastificar

0 %

T0

39042200

390422

-- Plastificados

0 %

T0

39043000

390430

- Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

0 %

T0

39044000

390440

- Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

0 %

T0

39045000

390450

- Polímeros de cloruro de vinilideno

0 %

T0

39046100

390461

-- Politetrafluoroetileno

0 %

T0

39046900

390469

-- Los demás

0 %

T0

39049000

390490

- Los demás

0 %

T0

39071000

390710

- Poliacetales

0 %

T0

39072000

390720

- Los demás poliéteres

0 %

T0

39073000

390730

- Resinas epoxi

0 %

T0

39074000

390740

- Policarbonatos

0 %

T0

39076000

390760

- Poli(tereftalato de etileno)

0 %

T0

39081000

390810

- Poliamidas-6, - 11, - 12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

0 %

T0

39089000

390890

- Las demás

0 %

T0

39093000

390930

- Las demás resinas amínicas

0 %

T0

39094000

390940

- Resinas fenólicas

0 %

T0

39100000

391000

Siliconas en formas primarias

0 %

T0

39111000

391110

- Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

0 %

T0

39119000

391190

- Los demás

0 %

T0

39121100

391211

-- Sin plastificar

0 %

T0

39121200

391212

-- Plastificados

0 %

T0

39122000

391220

- Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

0 %

T0

39123100

391231

-- Carboximetilcelulosa y sus sales

0 %

T0

39123900

391239

-- Los demás

0 %

T0

39129000

391290

- Los demás

0 %

T0

39131000

391310

- Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

0 %

T0

39139000

391390

- Los demás

0 %

T0

39140000

391400

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

0 %

T0

39151000

391510

- De polímeros de etileno

0 %

T0

39152000

391520

- De polímeros de estireno

0 %

T0

39153000

391530

- De polímeros de cloruro de vinilo

0 %

T0

39159000

391590

- De los demás plásticos

0 %

T0

39161000

391610

- De polímeros de etileno

0 %

T0

39162000

391620

- De polímeros de cloruro de vinilo

0 %

T0

39169000

391690

- De los demás plásticos

0 %

T0

39171000

391710

- Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

0 %

T0

39239010

392390

--- Cápsulas de gelatina vacías para uso farmacéutico

0 %

T0

40011000

400110

- Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

0 %

T0

40012100

400121

-- Hojas ahumadas

0 %

T0

40012200

400122

-- Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

0 %

T0

40012900

400129

-- Los demás

0 %

T0

40013000

400130

- Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

0 %

T0

40021100

400211

-- Látex

0 %

T0

40021900

400219

-- Los demás

0 %

T0

40022000

400220

- Caucho butadieno (BR)

0 %

T0

40023100

400231

-- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

0 %

T0

40023900

400239

-- Los demás

0 %

T0

40024100

400241

-- Látex

0 %

T0

40024900

400249

-- Los demás

0 %

T0

40025100

400251

-- Látex

0 %

T0

40025900

400259

-- Los demás

0 %

T0

40026000

400260

- Caucho isopreno (IR)

0 %

T0

40027000

400270

- Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

0 %

T0

40028000

400280

- Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

0 %

T0

40029100

400291

-- Látex

0 %

T0

40029900

400299

-- Los demás

0 %

T0

40030000

400300

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

0 %

T0

40040000

400400

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

0 %

T0

40051000

400510

- Caucho con adición de negro de humo o de sílice

0 %

T0

40052000

400520

- Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

0 %

T0

40059100

400591

-- Placas, hojas y tiras

0 %

T0

40059900

400599

-- Los demás

0 %

T0

40061000

400610

- Perfiles para recauchutar

0 %

T0

40070000

400700

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

0 %

T0

40113000

401130

- De los tipos utilizados en aeronaves

0 %

T0

40116100

401161

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

0 %

T0

40119200

401192

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

0 %

T0

40141000

401410

- Preservativos

0 %

T0

40149000

401490

- Los demás

0 %

T0

40151100

401511

-- Para cirugía

0 %

T0

40170010

401700

--- Desperdicios y desechos

0 %

T0

43011000

430110

- De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0 %

T0

43013000

430130

- De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0 %

T0

43016000

430160

- De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0 %

T0

43018000

430180

- Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0 %

T0

43019000

430190

- Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

0 %

T0

44011000

440110

- Leña

0 %

T0

44012100

440121

-- De coníferas

0 %

T0

44012200

440122

-- Distinta de la de coníferas

0 %

T0

44013100

440131

-- «Pellets» de madera

0 %

T0

44013900

440139

-- Los demás

0 %

T0

44021000

440210

- De bambú

0 %

T0

44029000

440290

- Los demás

0 %

T0

44031000

440310

- Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

0 %

T0

44032000

440320

- Las demás, de coníferas

0 %

T0

44034100

440341

-- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

0 %

T0

44034900

440349

-- Las demás

0 %

T0

44039100

440391

-- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

0 %

T0

44039200

440392

-- De haya (Fagus spp.)

0 %

T0

44039900

440399

-- Las demás

0 %

T0

44041000

440410

- De coníferas

0 %

T0

44042000

440420

- Distinta de la de coníferas

0 %

T0

44050000

440500

Lana de madera; harina de madera

0 %

T0

44061000

440610

- Sin impregnar

0 %

T0

44069000

440690

- Las demás

0 %

T0

45011000

450110

- Corcho natural en bruto o simplemente preparado

0 %

T0

45019000

450190

- Los demás

0 %

T0

45020000

450200

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

0 %

T0

47010000

470100

Pasta mecánica de madera

0 %

T0

47020000

470200

Pasta química de madera para disolver

0 %

T0

47031100

470311

-- De coníferas

0 %

T0

47031900

470319

-- Distinta de la de coníferas

0 %

T0

47032100

470321

-- De coníferas

0 %

T0

47032900

470329

-- Distinta de la de coníferas

0 %

T0

47041100

470411

-- De coníferas

0 %

T0

47041900

470419

-- Distinta de la de coníferas

0 %

T0

47042100

470421

-- De coníferas

0 %

T0

47042900

470429

-- Distinta de la de coníferas

0 %

T0

47050000

470500

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

0 %

T0

47061000

470610

- Pasta de línter de algodón

0 %

T0

47062000

470620

- Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

0 %

T0

47063000

470630

- Las demás, de bambú

0 %

T0

47069100

470691

-- Mecánicas

0 %

T0

47069200

470692

-- Químicas

0 %

T0

47069300

470693

-- Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

0 %

T0

47071000

470710

- Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

0 %

T0

47072000

470720

- Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

0 %

T0

47073000

470730

- Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

0 %

T0

47079000

470790

- Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

0 %

T0

48041910

480419

--- Kraftliner para baterías secas

0 %

T0

48114110

481141

--- Sin impresión

0 %

T0

48115910

481159

--- Para el etiquetado de pilas secas y baterías secas

0 %

T0

48116010

481160

--- Sin impresión

0 %

T0

48120000

481200

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

0 %

T0

48131000

481310

- En librillos o en tubos

0 %

T0

48132000

481320

- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

0 %

T0

48139000

481390

- Los demás

0 %

T0

49011000

490110

- En hojas sueltas, incluso plegadas

0 %

T0

49019100

490191

-- Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

0 %

T0

49019900

490199

-- Los demás

0 %

T0

49021000

490210

- Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

0 %

T0

49029000

490290

- Los demás

0 %

T0

49030000

490300

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

0 %

T0

49040000

490400

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

0 %

T0

49051000

490510

- Esferas

0 %

T0

49059100

490591

-- En forma de libros o folletos

0 %

T0

49059900

490599

-- Los demás

0 %

T0

49060000

490600

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

0 %

T0

49070090

490700

--- Los demás

0 %

T0

49119910

491199

--- Gráficos y diagramas de instrucción

0 %

T0

49119920

491199

--- Cuestionarios de examen

0 %

T0

50010000

500100

Capullos de seda aptos para el devanado

0 %

T0

50020000

500200

Seda cruda (sin torcer)

0 %

T0

50030000

500300

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

0 %

T0

51011100

510111

-- Lana esquilada

0 %

T0

51011900

510119

-- Las demás

0 %

T0

51012100

510121

-- Lana esquilada

0 %

T0

51012900

510129

-- Las demás

0 %

T0

51013000

510130

- Carbonizada

0 %

T0

51021100

510211

-- De cabra de Cachemira

0 %

T0

51021900

510219

-- Los demás

0 %

T0

51022000

510220

- Pelo ordinario

0 %

T0

51031000

510310

- Borras del peinado de lana o pelo fino

0 %

T0

51032000

510320

- Los demás desperdicios de lana o pelo fino

0 %

T0

51033000

510330

- Desperdicios de pelo ordinario

0 %

T0

51040000

510400

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

0 %

T0

51051000

510510

- Lana cardada

0 %

T0

51052100

510521

-- «Lana peinada a granel»

0 %

T0

51052900

510529

-- Las demás

0 %

T0

51053100

510531

-- De cabra de Cachemira

0 %

T0

51053900

510539

-- Los demás

0 %

T0

51054000

510540

- Pelo ordinario cardado o peinado

0 %

T0

52010000

520100

Algodón sin cardar ni peinar

0 %

T0

52021000

520210

- Desperdicios de hilados

0 %

T0

52029100

520291

-- Hilachas

0 %

T0

52029900

520299

-- Los demás

0 %

T0

52030000

520300

Algodón cardado o peinado

0 %

T0

53011000

530110

- Lino en bruto o enriado

0 %

T0

53012100

530121

-- Agramado o espadado

0 %

T0

53012900

530129

-- Los demás

0 %

T0

53013000

530130

- Estopas y desperdicios de lino

0 %

T0

53021000

530210

- Cáñamo en bruto o enriado

0 %

T0

53029000

530290

- Los demás

0 %

T0

53031000

530310

- Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

0 %

T0

53039000

530390

- Los demás

0 %

T0

53050000

530500

Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

0 %

T0

55011000

550110

- De nailon o de otras poliamidas

0 %

T0

55012000

550120

- De poliésteres

0 %

T0

55013000

550130

- Acrílicos o modacrílicos

0 %

T0

55014000

550140

- De polipropileno

0 %

T0

55019000

550190

- Los demás

0 %

T0

55020000

550200

Cables de filamentos artificiales

0 %

T0

55031100

550311

-- De aramidas

0 %

T0

55031900

550319

-- Las demás

0 %

T0

55032000

550320

- De poliésteres

0 %

T0

55033000

550330

- Acrílicas o modacrílicas

0 %

T0

55034000

550340

- De polipropileno

0 %

T0

55039000

550390

- Las demás

0 %

T0

55041000

550410

- De rayón viscosa

0 %

T0

55049000

550490

- Las demás

0 %

T0

55051000

550510

- De fibras sintéticas

0 %

T0

55052000

550520

- De fibras artificiales

0 %

T0

55061000

550610

- De nailon o demás poliamidas

0 %

T0

55062000

550620

- De poliésteres

0 %

T0

55063000

550630

- Acrílicas o modacrílicas

0 %

T0

55069000

550690

- Las demás

0 %

T0

55070000

550700

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

0 %

T0

59021000

590210

- De nailon o demás poliamidas

0 %

T0

59022000

590220

- De poliésteres

0 %

T0

59029000

590290

- Las demás

0 %

T0

59114000

591140

- Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

0 %

T0

63049110

630491

--- Mosquitero

0 %

T0

63072000

630720

- Cinturones y chalecos salvavidas

0 %

T0

65061000

650610

- Cascos de seguridad

0 %

T0

69021000

690210

- Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

0 %

T0

69022000

690220

- Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

0 %

T0

69029000

690290

- Los demás

0 %

T0

69091100

690911

-- De porcelana

0 %

T0

69091200

690912

-- Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

0 %

T0

69091900

690919

-- Los demás

0 %

T0

69099000

690990

- Los demás

0 %

T0

70010000

700100

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

0 %

T0

70101010

701010

--- Para productos farmacéuticos

0 %

T0

70151000

701510

- Cristales correctores para gafas (anteojos)

0 %

T0

70171000

701710

- De cuarzo o demás sílices fundidos

0 %

T0

70172000

701720

- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 oC y 300 oC

0 %

T0

70179000

701790

- Los demás

0 %

T0

71031010

710310

--- Tanzanita

0 %

T0

71031020

710310

--- Alexandrita

0 %

T0

71039910

710399

--- Tanzanita

0 %

T0

71039920

710399

--- Alexandrita

0 %

T0

71082000

710820

- Para uso monetario

0 %

T0

71189000

711890

- Las demás

0 %

T0

72011000

720110

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5  % en peso

0 %

T0

72012000

720120

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5  % en peso

0 %

T0

72015000

720150

- Fundición en bruto aleada; fundición especular

0 %

T0

72021100

720211

-- Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

0 %

T0

72021900

720219

-- Los demás

0 %

T0

72022100

720221

-- Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

0 %

T0

72022900

720229

-- Los demás

0 %

T0

72023000

720230

- Ferro-sílico-manganeso

0 %

T0

72024100

720241

-- Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

0 %

T0

72024900

720249

-- Los demás

0 %

T0

72025000

720250

- Ferro-sílico-cromo

0 %

T0

72026000

720260

- Ferroníquel

0 %

T0

72027000

720270

- Ferromolibdeno

0 %

T0

72028000

720280

- Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

0 %

T0

72029100

720291

-- Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

0 %

T0

72029200

720292

-- Ferrovanadio

0 %

T0

72029300

720293

-- Ferroniobio

0 %

T0

72029900

720299

-- Las demás

0 %

T0

72031000

720310

- Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

0 %

T0

72039000

720390

- Los demás

0 %

T0

72041000

720410

- Desperdicios y desechos, de fundición

0 %

T0

72042100

720421

-- De acero inoxidable

0 %

T0

72042900

720429

-- Los demás

0 %

T0

72043000

720430

- Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

0 %

T0

72044100

720441

-- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

0 %

T0

72044900

720449

-- Los demás

0 %

T0

72045000

720450

- Lingotes de chatarra

0 %

T0

72051000

720510

- Granallas

0 %

T0

72052100

720521

-- De aceros aleados

0 %

T0

72052900

720529

-- Los demás

0 %

T0

72061000

720610

- Lingotes

0 %

T0

72069000

720690

- Los demás

0 %

T0

72071100

720711

-- De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

0 %

T0

72071200

720712

-- Los demás, de sección transversal rectangular

0 %

T0

72071900

720719

-- Los demás

0 %

T0

72072000

720720

- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25  % en peso

0 %

T0

72081000

720810

- Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0 %

T0

72082500

720825

-- De espesor superior o igual a 4,75  mm

0 %

T0

72082600

720826

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75  mm

0 %

T0

72082700

720827

-- De espesor inferior a 3 mm

0 %

T0

72083600

720836

-- De espesor superior a 10 mm

0 %

T0

72083700

720837

-- De espesor superior o igual a 4,75  mm pero inferior o igual a 10 mm

0 %

T0

72083800

720838

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75  mm

0 %

T0

72083900

720839

-- De espesor inferior a 3 mm

0 %

T0

72084000

720840

- Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0 %

T0

72085100

720851

-- De espesor superior a 10 mm

0 %

T0

72085200

720852

-- De espesor superior o igual a 4,75  mm pero inferior o igual a 10 mm

0 %

T0

72085300

720853

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75  mm

0 %

T0

72085400

720854

-- De espesor inferior a 3 mm

0 %

T0

72089000

720890

- Los demás

0 %

T0

72101200

721012

-- De espesor inferior a 0,5  mm

0 %

T0

72105000

721050

- Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

0 %

T0

72139100

721391

-- De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

0 %

T0

72139900

721399

-- Los demás

0 %

T0

72172000

721720

- Cincado

0 %

T0

72173010

721730

--- Del tipo utilizado en la fabricación de neumáticos

0 %

T0

72181000

721810

- Lingotes o demás formas primarias

0 %

T0

72189100

721891

-- De sección transversal rectangular

0 %

T0

72189900

721899

-- Los demás

0 %

T0

72191100

721911

-- De espesor superior a 10 mm

0 %

T0

72191200

721912

-- De espesor superior o igual a 4,75  mm pero inferior o igual a 10 mm

0 %

T0

72191300

721913

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75  mm

0 %

T0

72191400

721914

-- De espesor inferior a 3 mm

0 %

T0

72192100

721921

-- De espesor superior a 10 mm

0 %

T0

72192200

721922

-- De espesor superior o igual a 4,75  mm pero inferior o igual a 10 mm

0 %

T0

72192300

721923

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75  mm

0 %

T0

72192400

721924

-- De espesor inferior a 3 mm

0 %

T0

72193100

721931

-- De espesor superior o igual a 4,75  mm

0 %

T0

72193200

721932

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75  mm

0 %

T0

72193300

721933

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

0 %

T0

72193400

721934

-- De espesor superior o igual a 0,5  mm pero inferior o igual a 1 mm

0 %

T0

72193500

721935

-- De espesor inferior a 0,5  mm

0 %

T0

72199000

721990

- Los demás

0 %

T0

72241000

722410

- Lingotes o demás formas primarias

0 %

T0

72249000

722490

- Los demás

0 %

T0

73021000

730210

- Carriles (rieles)

0 %

T0

73023000

730230

- Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

0 %

T0

73024000

730240

- Bridas y placas de asiento

0 %

T0

73029000

730290

- Los demás

0 %

T0

73041100

730411

-- De acero inoxidable

0 %

T0

73041900

730419

-- Los demás

0 %

T0

73042200

730422

-- Tubos de perforación de acero inoxidable

0 %

T0

73042300

730423

-- Los demás tubos de perforación

0 %

T0

73042400

730424

-- Los demás, de acero inoxidable

0 %

T0

73042900

730429

-- Los demás

0 %

T0

73051100

730511

-- Soldados longitudinalmente con arco sumergido

0 %

T0

73051200

730512

-- Los demás, soldados longitudinalmente

0 %

T0

73051900

730519

-- Los demás

0 %

T0

73052000

730520

- Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

0 %

T0

73061100

730611

-- Soldados, de acero inoxidable

0 %

T0

73061900

730619

-- Los demás

0 %

T0

73062100

730621

-- Soldados, de acero inoxidable

0 %

T0

73062900

730629

-- Los demás

0 %

T0

73081000

730810

- Puentes y sus partes

0 %

T0

73082000

730820

- Torres y castilletes

0 %

T0

73084000

730840

- Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

0 %

T0

73102920

731029

--- Latas y tapas para bebidas

0 %

T0

73259100

732591

-- Bolas y artículos similares para molinos

0 %

T0

73261100

732611

-- Bolas y artículos similares para molinos

0 %

T0

73269010

732690

--- Trampas y lazos para la eliminación de plagas

0 %

T0

73269020

732690

--- Bobinas para mangueras contraincendios

0 %

T0

74010000

740100

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

0 %

T0

74020000

740200

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

0 %

T0

74040000

740400

Desperdicios y desechos, de cobre

0 %

T0

74071000

740710

- De cobre refinado

0 %

T0

74081100

740811

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

0 %

T0

74082200

740822

-- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

0 %

T0

75011000

750110

- Matas de níquel

0 %

T0

75012000

750120

- Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

0 %

T0

75021000

750210

- Níquel sin alear

0 %

T0

75022000

750220

- Aleaciones de níquel

0 %

T0

75030000

750300

Desperdicios y desechos, de níquel

0 %

T0

75040000

750400

Polvo y escamillas, de níquel

0 %

T0

76011000

760110

- Aluminio sin alear

0 %

T0

76012000

760120

- Aleaciones de aluminio

0 %

T0

76020000

760200

Desperdicios y desechos, de aluminio

0 %

T0

76031000

760310

- Polvo de estructura no laminar

0 %

T0

76032000

760320

- Polvo de estructura laminar; escamillas

0 %

T0

76109000

761090

- Los demás

0 %

T0

76129010

761290

--- Latas y tapas para bebidas

0 %

T0

78011000

780110

- Plomo refinado

0 %

T0

78019100

780191

-- Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

0 %

T0

78019900

780199

-- Los demás

0 %

T0

78020000

780200

Desperdicios y desechos, de plomo

0 %

T0

78042000

780420

- Polvo y escamillas

0 %

T0

79011100

790111

-- Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99  % en peso

0 %

T0

79011200

790112

-- Con un contenido de cinc inferior al 99,99  % en peso

0 %

T0

79012000

790120

- Aleaciones de cinc

0 %

T0

79020000

790200

Desperdicios y desechos, de cinc

0 %

T0

79031000

790310

- Polvo de condensación

0 %

T0

79039000

790390

- Los demás

0 %

T0

80011000

800110

- Estaño sin alear

0 %

T0

80012000

800120

- Aleaciones de estaño

0 %

T0

80020000

800200

Desperdicios y desechos, de estaño

0 %

T0

81011000

810110

- Polvo

0 %

T0

81019400

810194

-- Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

0 %

T0

81019600

810196

-- Alambre

0 %

T0

81019700

810197

-- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81019900

810199

-- Los demás

0 %

T0

81021000

810210

- Polvo

0 %

T0

81029400

810294

-- Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

0 %

T0

81029500

810295

-- Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

0 %

T0

81029600

810296

-- Alambre

0 %

T0

81029700

810297

-- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81029900

810299

-- Los demás

0 %

T0

81032000

810320

- Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

0 %

T0

81033000

810330

- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81039000

810390

- Los demás

0 %

T0

81041100

810411

-- Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8  % en peso

0 %

T0

81041900

810419

-- Los demás

0 %

T0

81042000

810420

- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81043000

810430

- Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

0 %

T0

81049000

810490

- Los demás

0 %

T0

81052000

810520

- Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

0 %

T0

81053000

810530

- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81059000

810590

- Los demás

0 %

T0

81060000

810600

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

0 %

T0

81072000

810720

- Cadmio en bruto; polvo

0 %

T0

81073000

810730

- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81079000

810790

- Los demás

0 %

T0

81082000

810820

- Titanio en bruto; polvo

0 %

T0

81083000

810830

- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81089000

810890

- Los demás

0 %

T0

81092000

810920

- Circonio en bruto; polvo

0 %

T0

81093000

810930

- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81099000

810990

- Los demás

0 %

T0

81101000

811010

- Antimonio en bruto; polvo

0 %

T0

81102000

811020

- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81109000

811090

- Los demás

0 %

T0

81110000

811100

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

0 %

T0

81121200

811212

-- En bruto; polvo

0 %

T0

81121300

811213

-- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81121900

811219

-- Los demás

0 %

T0

81122100

811221

-- En bruto; polvo

0 %

T0

81122200

811222

-- Desperdicios y desechos

0 %

T0

81122900

811229

-- Los demás

0 %

T0

81125100

811251

-- En bruto; polvo

0 %

T0

81125200

811252

-- Desechos y desperdicios

0 %

T0

81125900

811259

-- Los demás

0 %

T0

81129200

811292

-- En bruto; desperdicios y desechos; polvo

0 %

T0

81129900

811299

-- Los demás

0 %

T0

81130000

811300

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

0 %

T0

82084000

820840

- Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

0 %

T0

84011000

840110

- Reactores nucleares (Euratom)

0 %

T0

84012000

840120

- Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)

0 %

T0

84013000

840130

- Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)

0 %

T0

84014000

840140

- Partes de reactores nucleares (Euratom)

0 %

T0

84021100

840211

-- Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

0 %

T0

84021200

840212

-- Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

0 %

T0

84021900

840219

-- Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

0 %

T0

84022000

840220

- Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

0 %

T0

84029000

840290

- Partes

0 %

T0

84031000

840310

- Calderas

0 %

T0

84039000

840390

- Partes

0 %

T0

84041000

840410

- Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

0 %

T0

84042000

840420

- Condensadores para máquinas de vapor

0 %

T0

84049000

840490

- Partes

0 %

T0

84051000

840510

- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

0 %

T0

84059000

840590

- Partes

0 %

T0

84061000

840610

- Turbinas para la propulsión de barcos

0 %

T0

84068100

840681

-- De potencia superior a 40 MW

0 %

T0

84068200

840682

-- De potencia inferior o igual a 40 MW

0 %

T0

84069000

840690

- Partes

0 %

T0

84071000

840710

- Motores de aviación

0 %

T0

84072100

840721

-- Del tipo fueraborda

0 %

T0

84079010

840790

--- Para industria, agricultura, suministro de agua, alcantarillado y drenaje

0 %

T0

84081000

840810

- Motores para la propulsión de barcos

0 %

T0

84089010

840890

--- Para industria, agricultura, suministro de agua, alcantarillado y drenaje

0 %

T0

84101100

841011

-- De potencia inferior o igual a 1 000  kW

0 %

T0

84101200

841012

-- De potencia superior a 1 000  kW pero inferior o igual a 10 000  kW

0 %

T0

84101300

841013

-- De potencia superior a 10 000  kW

0 %

T0

84109000

841090

- Partes, incluidos los reguladores

0 %

T0

84111100

841111

-- De empuje inferior o igual a 25 kN

0 %

T0

84111200

841112

-- De empuje superior a 25 kN

0 %

T0

84112100

841121

-- De potencia inferior o igual a 1 100  kW

0 %

T0

84112200

841122

-- De potencia superior a 1 100  kW

0 %

T0

84118100

841181

-- De potencia inferior o igual a 5 000  kW

0 %

T0

84118200

841182

-- De potencia superior a 5 000  kW

0 %

T0

84119100

841191

-- De turborreactores o de turbopropulsores

0 %

T0

84119900

841199

-- Las demás

0 %

T0

84121000

841210

- Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

0 %

T0

84122100

841221

-- Con movimiento rectilíneo (cilindros)

0 %

T0

84122900

841229

-- Los demás

0 %

T0

84123100

841231

-- Con movimiento rectilíneo (cilindros)

0 %

T0

84123900

841239

-- Los demás

0 %

T0

84128000

841280

- Los demás

0 %

T0

84129000

841290

- Partes

0 %

T0

84132000

841320

- Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)

0 %

T0

84134000

841340

- Bombas para hormigón

0 %

T0

84135000

841350

- Las demás bombas volumétricas alternativas

0 %

T0

84136000

841360

- Las demás bombas volumétricas rotativas

0 %

T0

84137000

841370

- Las demás bombas centrífugas

0 %

T0

84138100

841381

-- Bombas

0 %

T0

84138200

841382

-- Elevadores de líquidos

0 %

T0

84139100

841391

-- De bombas

0 %

T0

84139200

841392

-- De elevadores de líquidos

0 %

T0

84161000

841610

- Quemadores de combustibles líquidos

0 %

T0

84162000

841620

- Los demás quemadores, incluidos los mixtos

0 %

T0

84163000

841630

- Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

0 %

T0

84169000

841690

- Partes

0 %

T0

84171000

841710

- Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

0 %

T0

84172000

841720

- Hornos de panadería, pastelería o galletería

0 %

T0

84178000

841780

- Los demás

0 %

T0

84179000

841790

- Partes

0 %

T0

84186110

841861

--- Para el sector lechero o la pesca

0 %

T0

84186120

841861

--- Para usos industriales

0 %

T0

84186910

841869

--- Para el sector lechero o la pesca

0 %

T0

84186920

841869

--- Para usos industriales

0 %

T0

84191100

841911

-- De calentamiento instantáneo, de gas

0 %

T0

84191900

841919

-- Los demás

0 %

T0

84192000

841920

- Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

0 %

T0

84193100

841931

-- Para productos agrícolas

0 %

T0

84193200

841932

-- Para madera, pasta para papel, papel o cartón

0 %

T0

84193900

841939

-- Los demás

0 %

T0

84194000

841940

- Aparatos de destilación o rectificación

0 %

T0

84195000

841950

- Intercambiadores de calor

0 %

T0

84196000

841960

- Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

0 %

T0

84198100

841981

-- Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

0 %

T0

84198900

841989

-- Los demás

0 %

T0

84199000

841990

- Partes

0 %

T0

84201000

842010

- Calandrias y laminadores

0 %

T0

84209100

842091

-- Cilindros

0 %

T0

84209900

842099

-- Las demás

0 %

T0

84211100

842111

-- Desnatadoras (descremadoras)

0 %

T0

84212100

842121

-- Para filtrar o depurar agua

0 %

T0

84212200

842122

-- Para filtrar o depurar las demás bebidas

0 %

T0

84221900

842219

-- Las demás

0 %

T0

84222000

842220

- Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

0 %

T0

84223000

842230

- Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

0 %

T0

84224000

842240

- Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil

0 %

T0

84232000

842320

- Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

0 %

T0

84233000

842330

- Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

0 %

T0

84238200

842382

-- Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000  kg

0 %

T0

84241000

842410

- Extintores, incluso cargados

0 %

T0

84242000

842420

- Pistolas aerográficas y aparatos similares

0 %

T0

84243000

842430

- Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

0 %

T0

84248100

842481

-- Para agricultura u horticultura

0 %

T0

84248900

842489

-- Los demás

0 %

T0

84261100

842611

-- Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

0 %

T0

84261200

842612

-- Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

0 %

T0

84261900

842619

-- Los demás

0 %

T0

84262000

842620

- Grúas de torre

0 %

T0

84263000

842630

- Grúas de pórtico

0 %

T0

84264100

842641

-- Sobre neumáticos

0 %

T0

84264900

842649

-- Los demás

0 %

T0

84269100

842691

-- Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

0 %

T0

84269900

842699

-- Los demás

0 %

T0

84271000

842710

- Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

0 %

T0

84272000

842720

- Las demás carretillas autopropulsadas

0 %

T0

84279000

842790

- Las demás carretillas

0 %

T0

84281000

842810

- Ascensores y montacargas

0 %

T0

84282000

842820

- Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

0 %

T0

84283100

842831

-- Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

0 %

T0

84283200

842832

-- Los demás, de cangilones

0 %

T0

84283300

842833

-- Los demás, de banda o correa

0 %

T0

84283900

842839

-- Los demás

0 %

T0

84284000

842840

- Escaleras mecánicas y pasillos móviles

0 %

T0

84286000

842860

- Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

0 %

T0

84289000

842890

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84291100

842911

-- De orugas

0 %

T0

84291900

842919

-- Las demás

0 %

T0

84292000

842920

- Niveladoras

0 %

T0

84293000

842930

- Traíllas (scrapers)

0 %

T0

84294000

842940

- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

0 %

T0

84295100

842951

-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

0 %

T0

84295200

842952

-- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o

0 %

T0

84295900

842959

-- Las demás

0 %

T0

84301000

843010

- Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

0 %

T0

84302000

843020

- Quitanieves

0 %

T0

84303100

843031

-- Autopropulsadas

0 %

T0

84303900

843039

-- Las demás

0 %

T0

84304100

843041

-- Autopropulsadas

0 %

T0

84304900

843049

-- Las demás

0 %

T0

84305000

843050

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

0 %

T0

84306100

843061

-- Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

0 %

T0

84306900

843069

-- Los demás

0 %

T0

84321000

843210

- Arados

0 %

T0

84322100

843221

-- Gradas (rastras) de discos

0 %

T0

84322900

843229

-- Los demás

0 %

T0

84323000

843230

- Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

0 %

T0

84324000

843240

- Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

0 %

T0

84328000

843280

- Las demás máquinas, aparatos y artefactos

0 %

T0

84329000

843290

- Partes

0 %

T0

84332000

843320

- Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

0 %

T0

84333000

843330

- Las demás máquinas y aparatos de henificar

0 %

T0

84334000

843340

- Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

0 %

T0

84335100

843351

-- Cosechadoras-trilladoras

0 %

T0

84335200

843352

-- Las demás máquinas y aparatos de trillar

0 %

T0

84335300

843353

-- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

0 %

T0

84335900

843359

-- Los demás

0 %

T0

84336000

843360

- Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

0 %

T0

84339000

843390

- Partes

0 %

T0

84341000

843410

- Máquinas de ordeñar

0 %

T0

84342000

843420

- Máquinas y aparatos para la industria lechera

0 %

T0

84349000

843490

- Partes

0 %

T0

84351000

843510

- Máquinas y aparatos

0 %

T0

84359000

843590

- Partes

0 %

T0

84361000

843610

- Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

0 %

T0

84362100

843621

-- Incubadoras y criadoras

0 %

T0

84362900

843629

-- Los demás

0 %

T0

84368000

843680

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84369100

843691

-- De máquinas o aparatos para la avicultura

0 %

T0

84369900

843699

-- Las demás

0 %

T0

84371000

843710

- Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

0 %

T0

84378000

843780

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84379000

843790

- Partes

0 %

T0

84381000

843810

- Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

0 %

T0

84382000

843820

- Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

0 %

T0

84383000

843830

- Máquinas y aparatos para la industria azucarera

0 %

T0

84384000

843840

- Máquinas y aparatos para la industria cervecera

0 %

T0

84385000

843850

- Máquinas y aparatos para la preparación de carne

0 %

T0

84386000

843860

- Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

0 %

T0

84388000

843880

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84389000

843890

- Partes

0 %

T0

84391000

843910

- Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

0 %

T0

84392000

843920

- Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

0 %

T0

84393000

843930

- Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

0 %

T0

84399100

843991

-- De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

0 %

T0

84399900

843999

-- Las demás

0 %

T0

84401000

844010

- Máquinas y aparatos

0 %

T0

84409000

844090

- Partes

0 %

T0

84411000

844110

- Cortadoras

0 %

T0

84412000

844120

- Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

0 %

T0

84413000

844130

- Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

0 %

T0

84414000

844140

- Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

0 %

T0

84418000

844180

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84419000

844190

- Partes

0 %

T0

84423000

844230

- Máquinas, aparatos y material

0 %

T0

84424000

844240

- Partes de estas máquinas, aparatos o material

0 %

T0

84425000

844250

- Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

0 %

T0

84431100

844311

-- Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

0 %

T0

84431200

844312

-- Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

0 %

T0

84431300

844313

-- Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

0 %

T0

84431400

844314

-- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

0 %

T0

84431500

844315

-- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

0 %

T0

84431600

844316

-- Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

0 %

T0

84431700

844317

-- Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

0 %

T0

84431900

844319

-- Los demás

0 %

T0

84433100

844331

-- Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

0 %

T0

84433200

844332

-- Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

0 %

T0

84439100

844391

-- Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

0 %

T0

84440000

844400

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

0 %

T0

84451100

844511

-- Cardas

0 %

T0

84451200

844512

-- Peinadoras

0 %

T0

84451300

844513

-- Mecheras

0 %

T0

84451900

844519

-- Las demás

0 %

T0

84452000

844520

- Máquinas para hilar materia textil

0 %

T0

84453000

844530

- Máquinas para doblar o retorcer materia textil

0 %

T0

84454000

844540

- Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

0 %

T0

84459000

844590

- Las demás

0 %

T0

84461000

844610

- Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

0 %

T0

84462100

844621

-- De motor

0 %

T0

84462900

844629

-- Los demás

0 %

T0

84463000

844630

- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

0 %

T0

84471100

844711

-- Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

0 %

T0

84471200

844712

-- Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

0 %

T0

84472000

844720

- Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

0 %

T0

84479000

844790

- Las demás

0 %

T0

84481100

844811

-- Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

0 %

T0

84481900

844819

-- Los demás

0 %

T0

84482000

844820

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

0 %

T0

84483100

844831

-- Guarniciones de cardas

0 %

T0

84483200

844832

-- De máquinas para la preparación de materia textil

0 %

T0

84483300

844833

-- Husos y sus aletas, anillos y cursores

0 %

T0

84483900

844839

-- Los demás

0 %

T0

84484200

844842

-- Peines, lizos y cuadros de lizos

0 %

T0

84484900

844849

-- Los demás

0 %

T0

84485100

844851

-- Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

0 %

T0

84485900

844859

-- Los demás

0 %

T0

84490000

844900

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

0 %

T0

84511000

845110

- Máquinas para limpieza en seco

0 %

T0

84512100

845121

-- De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

0 %

T0

84512900

845129

-- Las demás

0 %

T0

84513000

845130

- Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

0 %

T0

84514000

845140

- Máquinas para lavar, blanquear o teñir

0 %

T0

84515000

845150

- Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

0 %

T0

84518000

845180

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84519000

845190

- Partes

0 %

T0

84521000

845210

- Máquinas de coser domésticas

0 %

T0

84522100

845221

-- Unidades automáticas

0 %

T0

84522900

845229

-- Las demás

0 %

T0

84523000

845230

- Agujas para máquinas de coser

0 %

T0

84529000

845290

- Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser

0 %

T0

84531000

845310

- Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

0 %

T0

84532000

845320

- Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

0 %

T0

84538000

845380

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84539000

845390

- Partes

0 %

T0

84541000

845410

- Convertidores

0 %

T0

84542000

845420

- Lingoteras y cucharas de colada

0 %

T0

84543000

845430

- Máquinas de colar (moldear)

0 %

T0

84549000

845490

- Partes

0 %

T0

84551000

845510

- Laminadores de tubos

0 %

T0

84552100

845521

-- Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

0 %

T0

84552200

845522

-- Para laminar en frío

0 %

T0

84553000

845530

- Cilindros de laminadores

0 %

T0

84559000

845590

- Las demás partes

0 %

T0

84561000

845610

- Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

0 %

T0

84562000

845620

- Que operen por ultrasonido

0 %

T0

84563000

845630

- Que operen por electroerosión

0 %

T0

84569000

845690

- Las demás

0 %

T0

84571000

845710

- Centros de mecanizado

0 %

T0

84572000

845720

- Máquinas de puesto fijo

0 %

T0

84573000

845730

- Máquinas de puestos múltiples

0 %

T0

84581100

845811

-- De control numérico

0 %

T0

84581900

845819

-- Los demás

0 %

T0

84589100

845891

-- De control numérico

0 %

T0

84589900

845899

-- Los demás

0 %

T0

84591000

845910

- Unidades de mecanizado de correderas

0 %

T0

84592100

845921

-- De control numérico

0 %

T0

84592900

845929

-- Las demás

0 %

T0

84593100

845931

-- De control numérico

0 %

T0

84593900

845939

-- Las demás

0 %

T0

84594000

845940

- Las demás escariadoras

0 %

T0

84595100

845951

-- De control numérico

0 %

T0

84595900

845959

-- Las demás

0 %

T0

84596100

845961

-- De control numérico

0 %

T0

84596900

845969

-- Las demás

0 %

T0

84597000

845970

- Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

0 %

T0

84601100

846011

-- De control numérico

0 %

T0

84601900

846019

-- Las demás

0 %

T0

84602100

846021

-- De control numérico

0 %

T0

84602900

846029

-- Las demás

0 %

T0

84603100

846031

-- De control numérico

0 %

T0

84603900

846039

-- Las demás

0 %

T0

84604000

846040

- Máquinas de lapear (bruñir)

0 %

T0

84609000

846090

- Las demás

0 %

T0

84612000

846120

- Máquinas de limar o mortajar

0 %

T0

84613000

846130

- Máquinas de brochar

0 %

T0

84614000

846140

- Máquinas de tallar o acabar engranajes

0 %

T0

84615000

846150

- Máquinas de aserrar o trocear

0 %

T0

84619000

846190

- Las demás

0 %

T0

84621000

846210

- Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar

0 %

T0

84622100

846221

-- De control numérico

0 %

T0

84622900

846229

-- Las demás

0 %

T0

84623100

846231

-- De control numérico

0 %

T0

84623900

846239

-- Las demás

0 %

T0

84624100

846241

-- De control numérico

0 %

T0

84624900

846249

-- Las demás

0 %

T0

84629100

846291

-- Prensas hidráulicas

0 %

T0

84629900

846299

-- Las demás

0 %

T0

84631000

846310

- Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

0 %

T0

84632000

846320

- Máquinas laminadoras de hacer roscas

0 %

T0

84633000

846330

- Máquinas para trabajar alambre

0 %

T0

84639000

846390

- Las demás

0 %

T0

84641000

846410

- Máquinas de aserrar

0 %

T0

84642000

846420

- Máquinas de amolar o pulir

0 %

T0

84649000

846490

- Las demás

0 %

T0

84651000

846510

- Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

0 %

T0

84659100

846591

-- Máquinas de aserrar

0 %

T0

84659200

846592

-- Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

0 %

T0

84659300

846593

-- Máquinas de amolar, lijar o pulir

0 %

T0

84659400

846594

-- Máquinas de curvar o ensamblar

0 %

T0

84659500

846595

-- Máquinas de taladrar o mortajar

0 %

T0

84659600

846596

-- Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

0 %

T0

84659900

846599

-- Las demás

0 %

T0

84661000

846610

- Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

0 %

T0

84662000

846620

- Portapiezas

0 %

T0

84663000

846630

- Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

0 %

T0

84669100

846691

-- Para máquinas de la partida 8464

0 %

T0

84669200

846692

-- Para máquinas de la partida 8465

0 %

T0

84669300

846693

-- Para máquinas de las partidas 8456 a 8461

0 %

T0

84669400

846694

-- Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

0 %

T0

84671100

846711

-- Rotativas, incluso de percusión

0 %

T0

84671900

846719

-- Las demás

0 %

T0

84672100

846721

-- Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

0 %

T0

84672200

846722

-- Sierras, incluidas las tronzadoras

0 %

T0

84672900

846729

-- Las demás

0 %

T0

84678100

846781

-- Sierras o tronzadoras, de cadena

0 %

T0

84678900

846789

-- Las demás

0 %

T0

84679100

846791

-- De sierras o tronzadoras, de cadena

0 %

T0

84679200

846792

-- De herramientas neumáticas

0 %

T0

84679900

846799

-- Las demás

0 %

T0

84681000

846810

- Sopletes manuales

0 %

T0

84682000

846820

- Las demás máquinas y aparatos de gas

0 %

T0

84688000

846880

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84689000

846890

- Partes

0 %

T0

84690000

846900

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

0 %

T0

84713000

847130

- Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

0 %

T0

84714100

847141

-- Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

0 %

T0

84714900

847149

-- Las demás presentadas en forma de sistemas

0 %

T0

84715000

847150

- Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

0 %

T0

84716000

847160

- Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

0 %

T0

84717000

847170

- Unidades de memoria

0 %

T0

84718000

847180

- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

0 %

T0

84719000

847190

- Los demás

0 %

T0

84721000

847210

- Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos

0 %

T0

84733000

847330

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

0 %

T0

84741000

847410

- Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

0 %

T0

84742000

847420

- Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

0 %

T0

84743100

847431

-- Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

0 %

T0

84743200

847432

-- Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

0 %

T0

84743900

847439

-- Los demás

0 %

T0

84748000

847480

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84749000

847490

- Partes

0 %

T0

84751000

847510

- Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

0 %

T0

84752100

847521

-- Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

0 %

T0

84752900

847529

-- Las demás

0 %

T0

84759000

847590

- Partes

0 %

T0

84771000

847710

- Máquinas de moldear por inyección

0 %

T0

84772000

847720

- Extrusoras

0 %

T0

84773000

847730

- Máquinas de moldear por soplado

0 %

T0

84774000

847740

- Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

0 %

T0

84775100

847751

-- De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

0 %

T0

84775900

847759

-- Los demás

0 %

T0

84778000

847780

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

84779000

847790

- Partes

0 %

T0

84781000

847810

- Máquinas y aparatos

0 %

T0

84789000

847890

- Partes

0 %

T0

84791000

847910

- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

0 %

T0

84792000

847920

- Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

0 %

T0

84793000

847930

- Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

0 %

T0

84794000

847940

- Máquinas de cordelería o cablería

0 %

T0

84795000

847950

- Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

0 %

T0

84796000

847960

- Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

0 %

T0

84797100

847971

-- De los tipos utilizados en aeropuertos

0 %

T0

84797900

847979

-- Las demás

0 %

T0

84798100

847981

-- Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

0 %

T0

84798200

847982

-- Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

0 %

T0

84798900

847989

-- Los demás

0 %

T0

84799000

847990

- Partes

0 %

T0

84801000

848010

- Cajas de fundición

0 %

T0

84802000

848020

- Placas de fondo para moldes

0 %

T0

84803000

848030

- Modelos para moldes

0 %

T0

84804100

848041

-- Para moldeo por inyección o compresión

0 %

T0

84804900

848049

-- Los demás

0 %

T0

84805000

848050

- Moldes para vidrio

0 %

T0

84806000

848060

- Moldes para materia mineral

0 %

T0

84807100

848071

-- Para moldeo por inyección o compresión

0 %

T0

84807900

848079

-- Los demás

0 %

T0

84861000

848610

- Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

0 %

T0

84862000

848620

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

0 %

T0

84863000

848630

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

0 %

T0

84864000

848640

- Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo

0 %

T0

84869000

848690

- Partes y accesorios

0 %

T0

85011000

850110

- Motores de potencia inferior o igual a 37,5  W

0 %

T0

85012000

850120

- Motores universales de potencia superior a 37,5  W

0 %

T0

85013100

850131

-- De potencia inferior o igual a 750 W

0 %

T0

85013200

850132

-- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

0 %

T0

85013300

850133

-- De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

0 %

T0

85013400

850134

-- De potencia superior a 375 kW

0 %

T0

85014000

850140

- Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

0 %

T0

85015100

850151

-- De potencia inferior o igual a 750 W

0 %

T0

85015200

850152

-- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

0 %

T0

85015300

850153

-- De potencia superior a 75 kW

0 %

T0

85016100

850161

-- De potencia inferior o igual a 75 kVA

0 %

T0

85016200

850162

-- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

0 %

T0

85016300

850163

-- De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

0 %

T0

85016400

850164

-- De potencia superior a 750 kVA

0 %

T0

85021100

850211

-- De potencia inferior o igual a 75 kVA

0 %

T0

85021200

850212

-- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

0 %

T0

85021300

850213

-- De potencia superior a 375 kVA

0 %

T0

85022000

850220

- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

0 %

T0

85023100

850231

-- De energía eólica

0 %

T0

85023900

850239

-- Los demás

0 %

T0

85024000

850240

- Convertidores rotativos eléctricos

0 %

T0

85030000

850300

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

0 %

T0

85041000

850410

- Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

0 %

T0

85042100

850421

-- De potencia inferior o igual a 650 kVA

0 %

T0

85042200

850422

-- De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000  kVA

0 %

T0

85042300

850423

-- De potencia superior a 10 000  kVA

0 %

T0

85043300

850433

-- De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

0 %

T0

85043400

850434

-- De potencia superior a 500 kVA

0 %

T0

85044000

850440

- Convertidores estáticos

0 %

T0

85045000

850450

- Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

0 %

T0

85049000

850490

- Partes

0 %

T0

85051100

850511

-- De metal

0 %

T0

85051900

850519

-- Los demás

0 %

T0

85052000

850520

- Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

0 %

T0

85059000

850590

- Los demás, incluidas las partes

0 %

T0

85069000

850690

- Partes

0 %

T0

85079000

850790

- Partes

0 %

T0

85131010

851310

--- Lámparas de seguridad para minería

0 %

T0

85141000

851410

- Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

0 %

T0

85142000

851420

- Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

0 %

T0

85143000

851430

- Los demás hornos

0 %

T0

85144000

851440

- Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

0 %

T0

85149000

851490

- Partes

0 %

T0

85151100

851511

-- Soldadores y pistolas para soldar

0 %

T0

85151900

851519

-- Los demás

0 %

T0

85152100

851521

-- Total o parcialmente automáticos

0 %

T0

85152900

851529

-- Los demás

0 %

T0

85153100

851531

-- Total o parcialmente automáticos

0 %

T0

85153900

851539

-- Los demás

0 %

T0

85158000

851580

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

85159000

851590

- Partes

0 %

T0

85167100

851671

-- Aparatos para la preparación de café o té

0 %

T0

85167200

851672

-- Tostadoras de pan

0 %

T0

85171200

851712

-- Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

0 %

T0

85176100

851761

-- Estaciones base

0 %

T0

85255000

852550

- Aparatos emisores

0 %

T0

85256000

852560

- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

0 %

T0

85261000

852610

- Aparatos de radar

0 %

T0

85269100

852691

-- Aparatos de radionavegación

0 %

T0

85269200

852692

-- Aparatos de radiotelemando

0 %

T0

85284100

852841

-- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0 %

T0

85285100

852851

-- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0 %

T0

85286100

852861

-- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0 %

T0

85301000

853010

- Aparatos para vías férreas o similares

0 %

T0

85308000

853080

- Los demás aparatos

0 %

T0

85351000

853510

- Fusibles y cortacircuitos de fusible

0 %

T0

85352100

853521

-- Para una tensión inferior a 72,5  kV

0 %

T0

85352900

853529

-- Los demás

0 %

T0

85353000

853530

- Seccionadores e interruptores

0 %

T0

85354000

853540

- Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

0 %

T0

85359000

853590

- Los demás

0 %

T0

85367000

853670

- Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

0 %

T0

85372000

853720

- Para una tensión superior a 1 000  V

0 %

T0

85411000

854110

- Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

0 %

T0

85412100

854121

-- Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

0 %

T0

85412900

854129

-- Los demás

0 %

T0

85413000

854130

- Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

0 %

T0

85414000

854140

- Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

0 %

T0

85415000

854150

- Los demás dispositivos semiconductores

0 %

T0

85416000

854160

- Cristales piezoeléctricos montados

0 %

T0

85419000

854190

- Partes

0 %

T0

85433000

854330

- Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

0 %

T0

85447000

854470

- Cables de fibras ópticas

0 %

T0

85451100

854511

-- De los tipos utilizados en hornos

0 %

T0

86011000

860110

- De fuente externa de electricidad

0 %

T0

86012000

860120

- De acumuladores eléctricos

0 %

T0

86021000

860210

- Locomotoras diésel-eléctricas

0 %

T0

86029000

860290

- Los demás

0 %

T0

86031000

860310

- De fuente externa de electricidad

0 %

T0

86039000

860390

- Los demás

0 %

T0

86040000

860400

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

0 %

T0

86050000

860500

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

0 %

T0

86061000

860610

- Vagones cisterna y similares

0 %

T0

86063000

860630

- Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10)

0 %

T0

86069100

860691

-- Cubiertos y cerrados

0 %

T0

86069200

860692

-- Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

0 %

T0

86069900

860699

-- Los demás

0 %

T0

86071100

860711

-- Bojes y bissels, de tracción

0 %

T0

86071200

860712

-- Los demás bojes y bissels

0 %

T0

86071900

860719

-- Las demás, incluidas las partes

0 %

T0

86072100

860721

-- Frenos de aire comprimido y sus partes

0 %

T0

86072900

860729

-- Los demás

0 %

T0

86073000

860730

- Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

0 %

T0

86079100

860791

-- De locomotoras o locotractores

0 %

T0

86079900

860799

-- Las demás

0 %

T0

86080000

860800

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

0 %

T0

86090000

860900

Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

0 %

T0

87011000

870110

- Motocultores

0 %

T0

87012010

870120

--- Sin montar

0 %

T0

87013000

870130

- Tractores de orugas

0 %

T0

87019000

870190

- Los demás

0 %

T0

87021011

870210

---- Sin montar

0 %

T0

87021021

870210

---- Sin montar

0 %

T0

87021091

870210

---- Sin montar

0 %

T0

87029011

870290

---- Sin montar

0 %

T0

87029021

870290

---- Sin montar

0 %

T0

87029091

870290

---- Sin montar

0 %

T0

87032110

870321

--- Sin montar

0 %

T0

87032210

870322

--- Sin montar

0 %

T0

87032310

870323

--- Sin montar

0 %

T0

87032410

870324

--- Sin montar

0 %

T0

87033110

870331

--- Sin montar

0 %

T0

87033210

870332

--- Sin montar

0 %

T0

87033310

870333

--- Sin montar

0 %

T0

87039010

870390

--- Ambulancias y coches fúnebres

0 %

T0

87039020

870390

--- Sin montar

0 %

T0

87041010

870410

--- Sin montar

0 %

T0

87042110

870421

--- Sin montar

0 %

T0

87042210

870422

--- Sin montar

0 %

T0

87042310

870423

--- Sin montar

0 %

T0

87043110

870431

--- Sin montar

0 %

T0

87043210

870432

--- Sin montar

0 %

T0

87049010

870490

--- Sin montar

0 %

T0

87051000

870510

- Camiones grúa

0 %

T0

87052000

870520

- Camiones automóviles para sondeo o perforación

0 %

T0

87053000

870530

- Camiones de bomberos

0 %

T0

87054000

870540

- Camiones hormigonera

0 %

T0

87059000

870590

- Los demás

0 %

T0

87091100

870911

-- Eléctricas

0 %

T0

87091900

870919

-- Las demás

0 %

T0

87099000

870990

- Partes

0 %

T0

87100000

871000

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

0 %

T0

87131000

871310

- Sin mecanismo de propulsión

0 %

T0

87139000

871390

- Los demás

0 %

T0

87142000

871420

- De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

0 %

T0

87161010

871610

--- Sin montar y desmontados

0 %

T0

87162010

871620

--- Sin montar y desmontados

0 %

T0

87163110

871631

--- Sin montar y desmontados

0 %

T0

87163910

871639

--- Sin montar y desmontados

0 %

T0

87164010

871640

--- Sin montar y desmontados

0 %

T0

88010000

880100

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

0 %

T0

88021100

880211

-- De peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

0 %

T0

88021200

880212

-- De peso en vacío superior a 2 000  kg

0 %

T0

88022000

880220

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

0 %

T0

88023000

880230

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000  kg pero inferior o igual a 15 000  kg

0 %

T0

88024000

880240

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000  kg

0 %

T0

88026000

880260

- Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

0 %

T0

88031000

880310

- Hélices y rotores, y sus partes

0 %

T0

88032000

880320

- Trenes de aterrizaje y sus partes

0 %

T0

88033000

880330

- Las demás partes de aviones o helicópteros

0 %

T0

88039000

880390

- Las demás

0 %

T0

88040000

880400

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

0 %

T0

88051000

880510

- Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

0 %

T0

88052100

880521

-- Simuladores de combate aéreo y sus partes

0 %

T0

88052900

880529

-- Los demás

0 %

T0

89011000

890110

- Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

0 %

T0

89012000

890120

- Barcos cisterna

0 %

T0

89013000

890130

- Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20)

0 %

T0

89019000

890190

- Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

0 %

T0

89020000

890200

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca

0 %

T0

89040000

890400

Remolcadores y barcos empujadores

0 %

T0

89051000

890510

- Dragas

0 %

T0

89052000

890520

- Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

0 %

T0

89059000

890590

- Los demás

0 %

T0

89061000

890610

- Navíos de guerra

0 %

T0

89069000

890690

- Los demás

0 %

T0

89071000

890710

- Balsas inflables

0 %

T0

89079000

890790

- Los demás

0 %

T0

89080000

890800

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace

0 %

T0

90011000

900110

- Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

0 %

T0

90012000

900120

- Hojas y placas de materia polarizante

0 %

T0

90013000

900130

- Lentes de contacto

0 %

T0

90014000

900140

- Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

0 %

T0

90015000

900150

- Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

0 %

T0

90019000

900190

- Los demás

0 %

T0

90049010

900490

--- Correctoras

0 %

T0

90061000

900610

- Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

0 %

T0

90063000

900630

- Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

0 %

T0

90111000

901110

- Microscopios estereoscópicos

0 %

T0

90112000

901120

- Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

0 %

T0

90118000

901180

- Los demás microscopios

0 %

T0

90119000

901190

- Partes y accesorios

0 %

T0

90121000

901210

- Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

0 %

T0

90129000

901290

- Partes y accesorios

0 %

T0

90131000

901310

- Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

0 %

T0

90132000

901320

- Láseres (excepto los diodos láser)

0 %

T0

90138000

901380

- Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

0 %

T0

90139000

901390

- Partes y accesorios

0 %

T0

90141000

901410

- Brújulas, incluidos los compases de navegación

0 %

T0

90142000

901420

- Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

0 %

T0

90148000

901480

- Los demás instrumentos y aparatos

0 %

T0

90149000

901490

- Partes y accesorios

0 %

T0

90151000

901510

- Telémetros

0 %

T0

90152000

901520

- Teodolitos y taquímetros

0 %

T0

90153000

901530

- Niveles

0 %

T0

90154000

901540

- Instrumentos y aparatos de fotogrametría

0 %

T0

90158000

901580

- Los demás instrumentos y aparatos

0 %

T0

90159000

901590

- Partes y accesorios

0 %

T0

90160000

901600

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

0 %

T0

90171000

901710

- Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

0 %

T0

90172000

901720

- Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

0 %

T0

90173000

901730

- Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

0 %

T0

90178000

901780

- Los demás instrumentos

0 %

T0

90179000

901790

- Partes y accesorios

0 %

T0

90181100

901811

-- Electrocardiógrafos

0 %

T0

90181200

901812

-- Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

0 %

T0

90181300

901813

-- Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

0 %

T0

90181400

901814

-- Aparatos de centellografía

0 %

T0

90181900

901819

-- Los demás

0 %

T0

90182000

901820

- Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

0 %

T0

90183100

901831

-- Jeringas, incluso con aguja

0 %

T0

90183200

901832

-- Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

0 %

T0

90183900

901839

-- Los demás

0 %

T0

90184100

901841

-- Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

0 %

T0

90184900

901849

-- Los demás

0 %

T0

90185000

901850

- Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

0 %

T0

90189000

901890

- Los demás instrumentos y aparatos

0 %

T0

90191000

901910

- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

0 %

T0

90192000

901920

- Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

0 %

T0

90200000

902000

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

0 %

T0

90211000

902110

- Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

0 %

T0

90212100

902121

-- Dientes artificiales

0 %

T0

90212900

902129

-- Los demás

0 %

T0

90213100

902131

-- Prótesis articulares

0 %

T0

90213900

902139

-- Los demás

0 %

T0

90214000

902140

- Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

0 %

T0

90215000

902150

- Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

0 %

T0

90219000

902190

- Los demás

0 %

T0

90221200

902212

-- Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0 %

T0

90221300

902213

-- Los demás para uso odontológico

0 %

T0

90221400

902214

-- Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

0 %

T0

90221900

902219

-- Para otros usos

0 %

T0

90222100

902221

-- Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

0 %

T0

90222900

902229

-- Para otros usos

0 %

T0

90223000

902230

- Tubos de rayos X

0 %

T0

90229000

902290

- Los demás, incluidas las partes y accesorios

0 %

T0

90230000

902300

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

0 %

T0

90241000

902410

- Máquinas y aparatos para ensayo de metal

0 %

T0

90248000

902480

- Las demás máquinas y aparatos

0 %

T0

90249000

902490

- Partes y accesorios

0 %

T0

90251100

902511

-- De líquido, con lectura directa

0 %

T0

90251900

902519

-- Los demás

0 %

T0

90258000

902580

- Los demás instrumentos

0 %

T0

90259000

902590

- Partes y accesorios

0 %

T0

90261000

902610

- Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

0 %

T0

90262000

902620

- Para medida o control de presión

0 %

T0

90268000

902680

- Los demás instrumentos y aparatos

0 %

T0

90269000

902690

- Partes y accesorios

0 %

T0

90271000

902710

- Analizadores de gases o humos

0 %

T0

90272000

902720

- Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

0 %

T0

90273000

902730

- Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

0 %

T0

90275000

902750

- Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

0 %

T0

90278000

902780

- Los demás instrumentos y aparatos

0 %

T0

90279000

902790

- Micrótomos; partes y accesorios

0 %

T0

90281000

902810

- Contadores de gas

0 %

T0

90282000

902820

- Contadores de líquido

0 %

T0

90283000

902830

- Contadores de electricidad

0 %

T0

90289000

902890

- Partes y accesorios

0 %

T0

90301000

903010

- Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

0 %

T0

90302000

903020

- Osciloscopios y oscilógrafos

0 %

T0

90303100

903031

-- Multímetros, sin dispositivo registrador

0 %

T0

90303200

903032

-- Multímetros, con dispositivo registrador

0 %

T0

90303300

903033

-- Los demás, sin dispositivo registrador

0 %

T0

90303900

903039

-- Los demás, con dispositivo registrador

0 %

T0

90304000

903040

- Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

0 %

T0

90308200

903082

-- Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

0 %

T0

90308400

903084

-- Los demás, con dispositivo registrador

0 %

T0

90308900

903089

-- Los demás

0 %

T0

90309000

903090

- Partes y accesorios

0 %

T0

90311000

903110

- Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

0 %

T0

90312000

903120

- Bancos de pruebas

0 %

T0

90314100

903141

-- Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

0 %

T0

90314900

903149

-- Los demás

0 %

T0

90318000

903180

- Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

0 %

T0

90319000

903190

- Partes y accesorios

0 %

T0

90321000

903210

- Termostatos

0 %

T0

90322000

903220

- Manostatos (presostatos)

0 %

T0

90328100

903281

-- Hidráulicos o neumáticos

0 %

T0

90328900

903289

-- Los demás

0 %

T0

90329000

903290

- Partes y accesorios

0 %

T0

90330000

903300

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

0 %

T0

94021010

940210

--- Sillones de dentista y sus partes

0 %

T0

94029010

940290

--- Mesas de operaciones o de reconocimiento y camas con mecanismo para usos clínico

0 %

T0

94060010

940600

--- Invernaderos, cámaras frigorífica

0 %

T0

96089100

960891

-- Plumillas y puntos para plumillas

0 %

T0


ANEXO II(b) — PARTE 3

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UE

 

 

 

 

Año y tipo aplicable

 

 

 

 

 

Código SA, 8 dígitos

Código SA, 6 dígitos

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

T0+7

T0+8

T0+9

T0+10

T0+11

T0+12

T0+13

T0+14

T0+15

05100000

051000

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

08021100

080211

-- Con cáscara

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

08022100

080221

-- Con cáscara

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

11081100

110811

-- Almidón de trigo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

11081200

110812

-- Almidón de maíz

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

11081300

110813

-- Fécula de patata (papa)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

11081400

110814

-- Fécula de mandioca (yuca)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

11081900

110819

-- Los demás almidones y féculas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

11082000

110820

- Inulina

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

11090000

110900

Gluten de trigo, incluso seco

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12011000

120110

- Para siembra

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12019000

120190

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12023000

120230

- Para siembra

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12024100

120241

-- Con cáscara

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12024200

120242

-- Sin cáscara, incluso quebrantados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12030000

120300

Copra

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12040000

120400

Semilla de lino, incluso quebrantada

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12051000

120510

- Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12059000

120590

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12060000

120600

Semilla de girasol, incluso quebrantada

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12071000

120710

- Nueces y almendras de palma

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12072100

120721

-- Para siembra

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12072900

120729

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12073000

120730

- Semillas de ricino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12074000

120740

- Semillas de sésamo (ajonjolí)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12075000

120750

- Semillas de mostaza

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12076000

120760

- Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12077000

120770

- Semillas de melón

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12079100

120791

-- Semilla de amapola (adormidera)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12079900

120799

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12081000

120810

- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12089000

120890

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12112000

121120

- Raíces de ginseng

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12113000

121130

- Hojas de coca

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12114000

121140

- Paja de adormidera

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12119020

121190

-- De piretro (pelitre)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12119090

121190

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12122100

121221

-- Aptas para la alimentación humana

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12122900

121229

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12129100

121291

-- Remolacha azucarera

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12129200

121292

-- Algarrobas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12129300

121293

-- Caña de azúcar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12129400

121294

-- Raíces de achicoria

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12129900

121299

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12130000

121300

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12141000

121410

- Harina y pellets de alfalfa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

12149000

121490

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

14011000

140110

- Bambú

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

14012000

140120

- Roten (ratán)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

14019000

140190

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

14042000

140420

- Línteres de algodón

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15011000

150110

- Manteca de cerdo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15012000

150120

- Las demás grasas de cerdo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15019000

150190

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15021000

150210

- Sebo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15030000

150300

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15041000

150410

- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15042000

150420

- Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15043000

150430

- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15060000

150600

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15121100

151211

-- Aceites en bruto

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15122100

151221

-- Aceite en bruto, incluso sin gosipol

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15153000

151530

- Aceite de ricino y sus fracciones

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15211000

152110

- Ceras vegetales

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

15219000

152190

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

18010000

180100

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

18020000

180200

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23011000

230110

- Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23012000

230120

- Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23021000

230210

- De maíz

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23024000

230240

- De los demás cereales

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23025000

230250

- De leguminosas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23031000

230310

- Residuos de la industria del almidón y residuos similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23032000

230320

- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23033000

230330

- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23040000

230400

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23050000

230500

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23061000

230610

- De semillas de algodón

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23062000

230620

- De semillas de lino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23063000

230630

- De semillas de girasol

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23064100

230641

-- Con bajo contenido de ácido erúcico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23064900

230649

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23065000

230650

- De coco o de copra

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23066000

230660

- De nuez o de almendra de palma

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23069000

230690

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23070000

230700

Lías o heces de vino; tártaro bruto

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23080000

230800

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23099010

230990

--- Premezclas utilizados en la fabricación de alimentos para animales y aves de corral

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

23099090

230990

--- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25070000

250700

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25171000

251710

- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25172000

251720

- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25173000

251730

- Macadán alquitranado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25174100

251741

-- De mármol

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25174900

251749

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25181000

251810

- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25182000

251820

- Dolomita calcinada o sinterizada

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25183000

251830

- Aglomerado de dolomita

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25191000

251910

- Carbonato de magnesio natural (magnesita)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25199000

251990

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25210000

252100

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25221000

252210

- Cal viva

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25222000

252220

- Cal apagada

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25223000

252230

- Cal hidráulica

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25251000

252510

- Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25252000

252520

- Mica en polvo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25253000

252530

- Desperdicios de mica

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25261000

252610

- Sin triturar ni pulverizar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25262000

252620

- Triturados o pulverizados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25280000

252800

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25291000

252910

- Feldespato

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25292100

252921

-- Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25292200

252922

-- Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25293000

252930

- Leucita; nefelina y nefelina sienita

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25301000

253010

- Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25302000

253020

- Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

25309000

253090

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27011100

270111

-- Antracitas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27011200

270112

-- Hulla bituminosa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27011900

270119

-- Las demás hullas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27012000

270120

- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27021000

270210

- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27022000

270220

- Lignitos aglomerados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27030000

270300

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27040000

270400

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27050000

270500

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27060000

270600

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27071000

270710

- Benzol (benceno)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27072000

270720

- Toluol (tolueno)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27073000

270730

- Xilol (xilenos)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27074000

270740

- Naftaleno

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27075000

270750

- Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 oC, según la norma ASTM D 86

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27079100

270791

-- Aceites de creosota

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27079900

270799

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27081000

270810

- Brea

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27082000

270820

- Coque de brea

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27101953

271019

---- Aceites de desmoldado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27101956

271019

---- Aceites no lubricantes (aceites de corte, refrigerantes, antiherrumbre, líquidos para frenos y aceites similares)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27101959

271019

---- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27109100

271091

-- Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27109900

271099

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27131100

271311

-- Sin calcinar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27132000

271320

- Betún de petróleo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27139000

271390

- Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27141000

271410

- Pizarras y arenas bituminosas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27149000

271490

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27150000

271500

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

27160000

271600

Energía eléctrica (partida discrecional)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

28070000

280700

Ácido sulfúrico; óleum

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

28111100

281111

-- Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

30041000

300410

- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

30042000

300420

- Que contengan otros antibióticos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

30043200

300432

-- Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

30043900

300439

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

30044000

300440

- Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

30045000

300450

- Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

30049000

300490

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

30065000

300650

- Botiquines equipados para primeros auxilios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

32100010

321000

- Pigmentos al agua de los tipos utilizados para el acabado del cuero

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

32110000

321100

Secativos preparados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

32121000

321210

- Hojas para el marcado a fuego

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

32129010

321290

--- Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

32129090

321290

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

32151100

321511

-- Negras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

32151900

321519

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

34070000

340700

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35011000

350110

- Caseína

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35019000

350190

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35021100

350211

-- Seca

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35021900

350219

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35022000

350220

- Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35029000

350290

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35030000

350300

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35040000

350400

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

35051000

350510

- Dextrina y demás almidones y féculas modificados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

36010000

360100

Pólvora

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

36020000

360200

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

36030000

360300

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37012000

370120

- Películas autorrevelables

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37013000

370130

- Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37019100

370191

-- Para fotografía en colores (policroma)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37019900

370199

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37023100

370231

-- Para fotografía en colores (policroma)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37023200

370232

-- Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37023900

370239

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37024100

370241

-- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37024200

370242

-- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37024300

370243

-- De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37024400

370244

-- De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37025200

370252

-- De anchura inferior o igual a 16 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37025300

370253

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37025400

370254

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37025500

370255

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37025600

370256

-- De anchura superior a 35 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37029600

370296

-- De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37029700

370297

-- De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37029800

370298

-- De anchura superior a 35 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37031000

370310

- En rollos de anchura superior a 610 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37032000

370320

- Los demás, para fotografía en colores (policroma)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37039000

370390

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37040000

370400

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37051000

370510

- Para la reproducción offset

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37059000

370590

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37061000

370610

- De anchura superior o igual a 35 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37069000

370690

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37071000

370710

- Emulsiones para sensibilizar superficies

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

37079000

370790

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38089111

380891

---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38089119

380891

---- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38089121

380891

---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38089129

380891

---- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38101000

381010

- Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38109000

381090

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38111100

381111

-- A base de compuestos de plomo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38111900

381119

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38112100

381121

-- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38112900

381129

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38119000

381190

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38151100

381511

-- Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38151200

381512

-- Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38151900

381519

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38159000

381590

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38180000

381800

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38190000

381900

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

38200000

382000

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39069000

390690

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39095000

390950

- Poliuretanos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39199010

391990

--- En rollos de anchura superior a 100 cm, sin impresionar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39203010

392030

--- Sin impresionar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39203090

392030

--- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39206310

392063

--- Sin impresionar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39206390

392063

--- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39234000

392340

- Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

39239020

392390

--- Tubos de plástico para envasar pasta de dientes, cosméticos y productos similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40069000

400690

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40081900

400819

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40082100

400821

-- Placas, hojas y tiras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40091100

400911

-- Sin accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40091200

400912

-- Con accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40092100

400921

-- Sin accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40092200

400922

-- Con accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40093100

400931

-- Sin accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40093200

400932

-- Con accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40094100

400941

-- Sin accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40094200

400942

-- Con accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40101100

401011

-- Reforzadas solamente con metal

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40101200

401012

-- Reforzadas solamente con materia textil

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40101900

401019

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40103100

401031

-- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40103200

401032

-- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40103300

401033

-- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40103400

401034

-- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40103500

401035

-- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40103600

401036

-- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40103900

401039

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40114000

401140

- De los tipos utilizados en motocicletas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40115000

401150

- De los tipos utilizados en bicicletas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40116200

401162

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40116300

401163

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40116900

401169

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40119300

401193

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40119400

401194

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40119900

401199

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40129010

401290

--- Bandas de rodadura para el recauchutado en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40132000

401320

- De los tipos utilizados en bicicletas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40151900

401519

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40159000

401590

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40161000

401610

- De caucho celular

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40169200

401692

-- Gomas de borrar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40169300

401693

-- Juntas o empaquetaduras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40169400

401694

-- Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40169500

401695

-- Los demás artículos inflables

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

40169900

401699

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41012000

410120

- Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41015000

410150

- Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41019000

410190

- Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41021000

410210

- Con lana

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41022100

410221

-- Piquelados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41022900

410229

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41032000

410320

- De reptil

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41033000

410330

- De porcino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41039000

410390

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41041100

410411

-- Plena flor sin dividir; divididos con la flor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41041900

410419

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41044100

410441

-- Plena flor, sin dividir; divididos con la flor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41044900

410449

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41051000

410510

- En estado húmedo, incluido el wet-blue

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41053000

410530

- En estado seco (crust)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41062100

410621

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41062200

410622

-- En estado seco (crust)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41063100

410631

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41063200

410632

-- En estado seco (crust)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41064000

410640

- De reptil

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41069100

410691

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41069200

410692

-- En estado seco (crust)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41071100

410711

-- Plena flor sin dividir

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41071200

410712

-- Divididos con la flor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41071900

410719

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41079100

410791

-- Plena flor sin dividir

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41079200

410792

-- Divididos con la flor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41079900

410799

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41120000

411200

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41131000

411310

- De caprino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41132000

411320

- De porcino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41133000

411330

- De reptil

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41139000

411390

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41141000

411410

- Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41142000

411420

- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41151000

411510

- Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

41152000

411520

- Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

43021100

430211

-- De visón

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

43021900

430219

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

43022000

430220

- Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

43023000

430230

- Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44071000

440710

- De coníferas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44072100

440721

-- Mahogany (Swietenia spp.)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44072200

440722

-- Virola, Imbuya y Balsa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44072500

440725

-- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44072600

440726

-- White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44072700

440727

-- Sapelli

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44072800

440728

-- Iroko

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44072900

440729

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44079100

440791

-- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44079200

440792

-- De haya (Fagus spp.)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44079300

440793

-- De arce (Acer spp.)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44079400

440794

-- De cerezo (Prunus spp.)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44079500

440795

-- De fresno (Fraxinus spp.)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

44079900

440799

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

45041000

450410

- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48010010

480100

--- De peso inferior a 42 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48021000

480210

- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48022000

480220

- Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48024000

480240

- Papel soporte para papeles de decorar paredes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48025400

480254

-- De peso inferior a 40 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48062000

480620

- Papel resistente a las grasas (greaseproof)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48063000

480630

- Papel vegetal (papel calco)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48064000

480640

- Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48092000

480920

- Papel autocopia

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48102200

481022

-- Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.»)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48102900

481029

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48111000

481110

- Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48115990

481159

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48116090

481160

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

48192010

481920

--- Cajas de solapas, cajas de tapa con bisagra

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

49070010

490700

--- Talones y/o talonarios de cheques

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

49081000

490810

- Calcomanías vitrificables

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

49089000

490890

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

50040000

500400

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

50050000

500500

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

50060000

500600

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51061000

510610

- Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51062000

510620

- Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51071000

510710

- Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51072000

510720

- Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51081000

510810

- Cardado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51082000

510820

- Peinado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51091000

510910

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51099000

510990

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

51100000

511000

Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52051100

520511

-- De título superior o igual a 714,29  decitex (inferior o igual al número métrico 14)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52051200

520512

-- De título inferior a 714,29  decitex pero superior o igual a 232,56  decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52051300

520513

-- De título inferior a 232,56  decitex pero superior o igual a 192,31  decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52051400

520514

-- De título inferior a 192,31  decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52051500

520515

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52052100

520521

-- De título superior o igual a 714,29  decitex (inferior o igual al número métrico 14)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52052200

520522

-- De título inferior a 714,29  decitex pero superior o igual a 232,56  decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52052300

520523

-- De título inferior a 232,56  decitex pero superior o igual a 192,31  decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52052400

520524

-- De título inferior a 192,31  decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52052600

520526

-- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38  decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52052700

520527

-- De título inferior a 106,38  decitex pero superior o igual a 83,33  decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52052800

520528

-- De título inferior a 83,33  decitex (superior al número métrico 120)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52053100

520531

-- De título superior o igual a 714,29  decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52053200

520532

-- De título inferior a 714,29  decitex pero superior o igual a 232,56  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52053300

520533

-- De título inferior a 232,56  decitex pero superior o igual a 192,31  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52053400

520534

-- De título inferior a 192,31  decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52053500

520535

-- De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52054100

520541

-- De título superior o igual a 714,29  decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52054200

520542

-- De título inferior a 714,29  decitex pero superior o igual a 232,56  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52054300

520543

-- De título inferior a 232,56  decitex pero superior o igual a 192,31  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52054400

520544

-- De título inferior a 192,31  decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52054600

520546

-- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52054700

520547

-- De título inferior a 106,38  decitex pero superior o igual a 83,33  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52054800

520548

-- De título inferior a 83,33  decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52061100

520611

-- De título superior o igual a 714,29  decitex (inferior o igual al número métrico 14)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52061200

520612

-- De título inferior a 714,29  decitex pero superior o igual a 232,56  decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52061300

520613

-- De título inferior a 232,56  decitex pero superior o igual a 192,31  decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52061400

520614

-- De título inferior a 192,31  decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52061500

520615

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52062100

520621

-- De título superior o igual a 714,29  decitex (inferior o igual al número métrico 14)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52062200

520622

-- De título inferior a 714,29  decitex pero superior o igual a 232,56  decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52062300

520623

-- De título inferior a 232,56  decitex pero superior o igual a 192,31  decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52062400

520624

-- De título inferior a 192,31  decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52062500

520625

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52063100

520631

-- De título superior o igual a 714,29  decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52063200

520632

-- De título inferior a 714,29  decitex pero superior o igual a 232,56  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52063300

520633

-- De título inferior a 232,56  decitex pero superior o igual a 192,31  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52063400

520634

-- De título inferior a 192,31  decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52063500

520635

-- De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52064100

520641

-- De título superior o igual a 714,29  decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52064200

520642

-- De título inferior a 714,29  decitex pero superior o igual a 232,56  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52064300

520643

-- De título inferior a 232,56  decitex pero superior o igual a 192,31  decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52064400

520644

-- De título inferior a 192,31  decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52064500

520645

-- De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52071000

520710

- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

52079000

520790

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

53061000

530610

- Sencillos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

53062000

530620

- Retorcidos o cableados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

53071000

530710

- Sencillos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

53072000

530720

- Retorcidos o cableados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

53081000

530810

- Hilados de coco

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

53082000

530820

- Hilados de cáñamo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

53089000

530890

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54021100

540211

-- De aramidas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54021900

540219

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54022000

540220

- Hilados de alta tenacidad de poliésteres

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54023100

540231

-- De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54023200

540232

-- De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54023300

540233

-- De poliésteres

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54023400

540234

-- De polipropileno

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54023900

540239

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54024400

540244

-- De elastómeros

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54024500

540245

-- Los demás, de nailon o demás poliamidas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54024600

540246

-- Los demás, de poliésteres parcialmente orientados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54024700

540247

-- Los demás, de poliésteres

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54024800

540248

-- Los demás, de polipropileno

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54024900

540249

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54025100

540251

-- De nailon o demás poliamidas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54025200

540252

-- De poliésteres

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54025900

540259

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54026100

540261

-- De nailon o demás poliamidas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54026200

540262

-- De poliésteres

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54026900

540269

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54031000

540310

- Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54033100

540331

-- De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54033200

540332

-- De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54033300

540333

-- De acetato de celulosa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54033900

540339

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54034100

540341

-- De rayón viscosa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54034200

540342

-- De acetato de celulosa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54034900

540349

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54041100

540411

-- De elastómeros

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54041200

540412

-- Los demás, de polipropileno

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54041900

540419

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54049000

540490

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54050000

540500

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

54060000

540600

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55091100

550911

-- Sencillos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55091200

550912

-- Retorcidos o cableados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55092100

550921

-- Sencillos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55092200

550922

-- Retorcidos o cableados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55093100

550931

-- Sencillos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55093200

550932

-- Retorcidos o cableados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55094100

550941

-- Sencillos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55094200

550942

-- Retorcidos o cableados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55095100

550951

-- Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55095200

550952

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55095300

550953

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55095900

550959

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55096100

550961

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55096200

550962

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55096900

550969

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55099100

550991

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55099200

550992

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55099900

550999

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55101100

551011

-- Sencillos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55101200

551012

-- Retorcidos o cableados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55102000

551020

- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55103000

551030

- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55109000

551090

- Los demás hilados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55111000

551110

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55112000

551120

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

55113000

551130

- De fibras artificiales discontinuas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56031100

560311

-- De peso inferior o igual a 25 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56031200

560312

-- De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56031300

560313

-- De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56031400

560314

-- De peso superior a 150 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56039100

560391

-- De peso inferior o igual a 25 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56039200

560392

-- De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56039300

560393

-- De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56039400

560394

-- De peso superior a 150 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56041000

560410

- Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56049000

560490

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56050000

560500

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

56060000

560600

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59011000

590110

- Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59019000

590190

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59031000

590310

- Con poli(cloruro de vinilo)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59032000

590320

- Con poliuretano

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59039000

590390

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59080000

590800

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59111000

591110

- Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59112000

591120

- Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59113100

591131

-- De peso inferior a 650 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59113200

591132

-- De peso superior o igual a 650 g/m2

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

59119000

591190

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

63101000

631010

- Clasificados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

63109000

631090

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

64061000

640610

- Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

64062000

640620

- Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

64069000

640690

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

65010000

650100

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

65020000

650200

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

65070000

650700

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

66032000

660320

- Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

66039000

660390

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

68109910

681099

--- Raíles y traviesas para vías férreas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

68128000

681280

- De crocidolita

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

68129100

681291

-- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

68138910

681389

--- Material de fricción

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

68138990

681389

--- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

69031000

690310

- Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

69032000

690320

- Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

69039000

690390

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70021000

700210

- Bolas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70022000

700220

- Barras o varillas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70023100

700231

-- De cuarzo o demás sílices fundidos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70023200

700232

-- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 oC y 300 oC

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70023900

700239

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70031200

700312

-- Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70031900

700319

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70032000

700320

- Placas y hojas, armadas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70033000

700330

- Perfiles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70051000

700510

- Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70072900

700729

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70080000

700800

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70111000

701110

- Para alumbrado eléctrico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70112000

701120

- Para tubos catódicos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70191100

701911

-- Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70191200

701912

-- Rovings

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70191900

701919

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70193100

701931

-- Mats

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70193200

701932

-- Velos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70194000

701940

- Tejidos de rovings

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70195100

701951

-- De anchura inferior o igual a 30 cm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70195200

701952

-- De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70195900

701959

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70199010

701990

--- Fibra de vidrio en malla entretejida para la fabricación de ruedas de amolar y cortar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70199090

701990

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70200010

702000

--- Flotadores para redes de pesca

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

70200091

702000

---- Revestimiento de vidrio interior para termos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72091500

720915

-- De espesor superior o igual a 3 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72091600

720916

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72091700

720917

-- De espesor superior o igual a 0,5  mm pero inferior o igual a 1 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72091800

720918

-- De espesor inferior a 0,5  mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72092500

720925

-- De espesor superior o igual a 3 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72092600

720926

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72092700

720927

-- De espesor superior o igual a 0,5  mm pero inferior o igual a 1 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72092800

720928

-- De espesor inferior a 0,5  mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72099000

720990

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72111300

721113

-- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72111400

721114

-- Los demás, de espesor superior o igual a 4,75  mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72111900

721119

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72112300

721123

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,25  % en peso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72119000

721190

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72121000

721210

- Estañados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72122000

721220

- Cincados electrolíticamente

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72123000

721230

- Cincados de otro modo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72124000

721240

- Pintados, barnizados o revestidos de plástico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72125000

721250

- Revestidos de otro modo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72126000

721260

- Chapados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72131000

721310

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72132000

721320

- Los demás, de acero de fácil mecanización

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72141000

721410

- Forjadas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72142000

721420

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72143000

721430

- Las demás, de acero de fácil mecanización

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72149100

721491

-- De sección transversal rectangular

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72149900

721499

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72151000

721510

- De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72155000

721550

- Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72159000

721590

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72161000

721610

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72162100

721621

-- Perfiles en L

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72162200

721622

-- Perfiles en T

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72163100

721631

-- Perfiles en U

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72163200

721632

-- Perfiles en I

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72163300

721633

-- Perfiles en H

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72164000

721640

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72165000

721650

- Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72166100

721661

-- Obtenidos a partir de productos laminados planos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72166900

721669

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72169100

721691

-- Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72169900

721699

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72171000

721710

- Sin revestir, incluso pulido

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72173090

721730

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72179000

721790

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72201100

722011

-- De espesor superior o igual a 4,75  mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72201200

722012

-- De espesor inferior a 4,75  mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72202000

722020

- Simplemente laminados en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72209000

722090

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72210000

722100

Alambrón de acero inoxidable

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72221100

722211

-- De sección circular

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72221900

722219

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72222000

722220

- Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72223000

722230

- Las demás barras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72224000

722240

- Perfiles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72230000

722300

Alambre de acero inoxidable

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72251100

722511

-- De grano orientado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72251900

722519

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72253000

722530

- Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72254000

722540

- Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72255000

722550

- Los demás, simplemente laminados en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72259100

722591

-- Cincados electrolíticamente

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72259200

722592

-- Cincados de otro modo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72259900

722599

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72261100

722611

-- De grano orientado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72261900

722619

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72262000

722620

- De acero rápido

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72269100

722691

-- Simplemente laminados en caliente

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72269200

722692

-- Simplemente laminados en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72269900

722699

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72271000

722710

- De acero rápido

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72272000

722720

- De acero silicomanganoso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72279000

722790

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72281000

722810

- Barras de acero rápido

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72282000

722820

- Barras de acero silicomanganoso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72283000

722830

- Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72284000

722840

- Las demás barras, simplemente forjadas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72285000

722850

- Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72286000

722860

- Las demás barras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72287000

722870

- Perfiles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72288000

722880

- Barras huecas para perforación

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72292000

722920

- De acero silicomanganoso

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

72299000

722990

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73011000

730110

- Tablestacas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73012000

730120

- Perfiles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73043100

730431

-- Estirados o laminados en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73043900

730439

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73044100

730441

-- Estirados o laminados en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73044900

730449

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73045100

730451

-- Estirados o laminados en frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73045900

730459

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73053100

730531

-- Soldados longitudinalmente

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73053900

730539

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73059000

730590

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73102910

731029

--- Botes de aerosol

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73129000

731290

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73151100

731511

-- Cadenas de rodillos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73151900

731519

-- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73152000

731520

- Cadenas antideslizantes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73158100

731581

-- Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73158200

731582

-- Las demás cadenas, de eslabones soldados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73158900

731589

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73159000

731590

- Las demás partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73160000

731600

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73181100

731811

-- Tirafondos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73181200

731812

-- Los demás tornillos para madera

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73181300

731813

-- Escarpias y armellas, roscadas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73181400

731814

-- Tornillos taladradores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73181900

731819

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73182100

731821

-- Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73182200

731822

-- Las demás arandelas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73182300

731823

-- Remaches

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73182400

731824

-- Pasadores, clavijas y chavetas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73182900

731829

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73221100

732211

-- De fundición

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73221900

732219

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73229000

732290

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73251000

732510

- De fundición no maleable

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73259900

732599

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

73261900

732619

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74031100

740311

-- Cátodos y secciones de cátodos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74031200

740312

-- Barras para alambrón (wire-bars)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74031300

740313

-- Tochos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74031900

740319

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74032100

740321

-- A base de cobre-cinc (latón)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74032200

740322

-- A base de cobre-estaño (bronce)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74032900

740329

-- Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74050000

740500

Aleaciones madre de cobre

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74061000

740610

- Polvo de estructura no laminar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74062000

740620

- Polvo de estructura laminar; escamillas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74072100

740721

-- A base de cobre-cinc (latón)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74072900

740729

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74081900

740819

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74082100

740821

-- A base de cobre-cinc (latón)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74082900

740829

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74091100

740911

-- Enrolladas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74091900

740919

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74092100

740921

-- Enrolladas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74092900

740929

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74093100

740931

-- Enrolladas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74093900

740939

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74094000

740940

- De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74099000

740990

- De las demás aleaciones de cobre

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74101100

741011

-- De cobre refinado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74101200

741012

-- De aleaciones de cobre

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74102100

741021

-- De cobre refinado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74102200

741022

-- De aleaciones de cobre

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

74130090

741300

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

75051100

750511

-- De níquel sin alear

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

75051200

750512

-- De aleaciones de níquel

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

75052100

750521

-- De níquel sin alear

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

75052200

750522

-- De aleaciones de níquel

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

75061000

750610

- De níquel sin alear

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

75062000

750620

- De aleaciones de níquel

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76051100

760511

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76051900

760519

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76052100

760521

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76052900

760529

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76061100

760611

-- De aluminio sin alear

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76071100

760711

-- Simplemente laminadas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76071910

760719

--- Hojas y tiras de aluminio sin impresión

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76071990

760719

--- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76072010

760720

--- Hojas y tiras de aluminio sin impresión

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76072090

760720

--- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76121000

761210

- Envases tubulares flexibles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76129090

761290

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76130000

761300

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76141000

761410

- Con alma de acero

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

76149000

761490

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

78041100

780411

-- Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2  mm (sin incluir el soporte)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

78041900

780419

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

78060000

780600

Las demás manufacturas de plomo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

79040000

790400

Barras, perfiles y alambre, de cinc

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

79050000

790500

Chapas, hojas y tiras, de cinc

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

79070000

790700

Las demás manufacturas de cinc

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

80030000

800300

Barras, perfiles y alambre, de estaño

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

80070000

800700

Las demás manufacturas de estaño

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82011000

820110

- Layas y palas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82013000

820130

- Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82014000

820140

- Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82015000

820150

- Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82016000

820160

- Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82019000

820190

- Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82021000

820210

- Sierras de mano

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82022000

820220

- Hojas de sierra de cinta

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82023100

820231

-- Con parte operante de acero

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82023900

820239

-- Las demás, incluidas las partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82024000

820240

- Cadenas cortantes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82029100

820291

-- Hojas de sierra rectas para trabajar metal

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82029900

820299

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82031000

820310

- Limas, escofinas y herramientas similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82032000

820320

- Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82033000

820330

- Cizallas para metales y herramientas similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82034000

820340

- Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82041100

820411

-- No ajustables

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82041200

820412

-- Ajustables

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82042000

820420

- Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82051000

820510

- Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82052000

820520

- Martillos y mazas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82053000

820530

- Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82054000

820540

- Destornilladores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82055900

820559

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82056000

820560

- Lámparas de soldar y similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82057000

820570

- Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82059000

820590

- Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82060000

820600

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82071300

820713

-- Con parte operante de cermet

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82071900

820719

-- Los demás, incluidas las partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82072000

820720

- Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82073000

820730

- Útiles de embutir, estampar o punzonar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82074000

820740

- Útiles de roscar, incluso aterrajar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82075000

820750

- Útiles de taladrar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82076000

820760

- Útiles de escariar o brochar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82077000

820770

- Útiles de fresar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82078000

820780

- Útiles de tornear

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82079000

820790

- Los demás útiles intercambiables

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82081000

820810

- Para trabajar metal

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82082000

820820

- Para trabajar madera

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82083000

820830

- Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82089000

820890

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82090000

820900

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82100000

821000

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82111000

821110

- Surtidos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82119100

821191

-- Cuchillos de mesa de hoja fija

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82119200

821192

-- Los demás cuchillos de hoja fija

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82119300

821193

-- Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82119400

821194

-- Hojas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82119500

821195

-- Mangos de metal común

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82129000

821290

- Las demás partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82130000

821300

Tijeras y sus hojas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82141000

821410

- Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82151000

821510

- Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82152000

821520

- Los demás juegos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82159100

821591

-- Plateados, dorados o platinados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

82159900

821599

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83021000

830210

- Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83022000

830220

- Ruedas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83024100

830241

-- Para edificios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83024200

830242

-- Los demás, para muebles

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83024900

830249

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83051000

830510

- Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83071000

830710

- De hierro o acero

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83079000

830790

- De los demás metales comunes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83081000

830810

- Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83082000

830820

- Remaches tubulares o con espiga hendida

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83089000

830890

- Los demás, incluidas las partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83112000

831120

- Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

83119000

831190

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84072900

840729

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84073100

840731

-- De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84073200

840732

-- De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84073300

840733

-- De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000  cm3

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84073400

840734

-- De cilindrada superior a 1 000  cm3

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84079090

840790

--- Los demás motores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84082000

840820

- Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84089090

840890

--- Los demás motores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84091000

840910

- De motores de aviación

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84099100

840991

-- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84099900

840999

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84131100

841311

-- Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84131900

841319

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84133000

841330

- Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84141000

841410

- Bombas de vacío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84142000

841420

- Bombas de aire, de mano o pedal

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84143000

841430

- Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84144000

841440

- Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84149000

841490

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84159000

841590

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84185000

841850

- Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84189100

841891

-- Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84189900

841899

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84211200

842112

-- Secadoras de ropa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84211900

842119

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84212300

842123

-- Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84212900

842129

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84213100

842131

-- Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84213910

842139

--- Aparatos industriales para filtrar o depurar gases

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84213990

842139

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84219100

842191

-- De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84219900

842199

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84229000

842290

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84231000

842310

- Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84238100

842381

-- Con capacidad inferior o igual a 30 kg

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84238910

842389

--- Instrumentos y aparatos de pesar con capacidad superior a 5 000  kg

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84238990

842389

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84239000

842390

- Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84249000

842490

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84251100

842511

-- Con motor eléctrico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84251900

842519

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84253100

842531

-- Con motor eléctrico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84253900

842539

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84254100

842541

-- Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84254200

842542

-- Los demás gatos hidráulicos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84254900

842549

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84311000

843110

- De máquinas o aparatos de la partida 8425

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84312000

843120

- De máquinas o aparatos de la partida 8427

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84313100

843131

-- De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84313900

843139

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84314100

843141

-- Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84314200

843142

-- Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84314300

843143

-- De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84314900

843149

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84433900

844339

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84439900

844399

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84501110

845011

--- Sin montar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84501210

845012

--- Sin montar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84501910

845019

--- Sin montar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84502010

845020

--- Sin montar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84509000

845090

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84701000

847010

- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84702100

847021

-- Con dispositivo de impresión incorporado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84702900

847029

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84703000

847030

- Las demás máquinas de calcular

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84705000

847050

- Cajas registradoras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84709000

847090

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84723000

847230

- Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84729000

847290

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84731000

847310

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84732100

847321

-- De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84732900

847329

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84734000

847340

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84735000

847350

- Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84762100

847621

-- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84762900

847629

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84768100

847681

-- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84768900

847689

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84769000

847690

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84811000

848110

- Válvulas reductoras de presión

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84812000

848120

- Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84813000

848130

- Válvulas de retención

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84814000

848140

- Válvulas de alivio o seguridad

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84818000

848180

- Los demás artículos de grifería y órganos similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84819000

848190

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84821000

848210

- Rodamientos de bolas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84822000

848220

- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84823000

848230

- Rodamientos de rodillos en forma de tonel

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84824000

848240

- Rodamientos de agujas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84825000

848250

- Rodamientos de rodillos cilíndricos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84828000

848280

- Los demás, incluidos los rodamientos combinados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84829100

848291

-- Bolas, rodillos y agujas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84829900

848299

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84831000

848310

- Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84832000

848320

- Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84833000

848330

- Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84834000

848340

- Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84835000

848350

- Volantes y poleas, incluidos los motones

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84836000

848360

- Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84839000

848390

- Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84841000

848410

- Juntas metaloplásticas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84842000

848420

- Juntas mecánicas de estanqueidad

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84849000

848490

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84871000

848710

- Hélices para barcos y sus paletas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

84879000

848790

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85043100

850431

-- De potencia inferior o igual a 1 kVA

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85043200

850432

-- De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85111000

851110

- Bujías de encendido

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85112000

851120

- Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85113000

851130

- Distribuidores; bobinas de encendido

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85114000

851140

- Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85115000

851150

- Los demás generadores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85118000

851180

- Los demás aparatos y dispositivos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85119000

851190

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85121000

851210

- Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85122000

851220

- Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85123000

851230

- Aparatos de señalización acústica

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85124000

851240

- Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85129000

851290

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85131090

851310

--- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85139000

851390

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85163100

851631

-- Secadores para el cabello

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85163200

851632

-- Los demás aparatos para el cuidado del cabello

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85163300

851633

-- Aparatos para secar las manos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85164000

851640

- Planchas eléctricas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85165000

851650

- Hornos de microondas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85166000

851660

- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85167900

851679

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85168000

851680

- Resistencias calentadoras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85169000

851690

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85171100

851711

-- Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85171800

851718

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85176200

851762

-- Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85176900

851769

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85177000

851770

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85232110

852321

--- Sin grabar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85232910

852329

--- Sin grabar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85235100

852351

-- Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85235200

852352

-- Tarjetas inteligentes (smart cards)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85235900

852359

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85238010

852380

--- Software

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85285910

852859

--- Sin montar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85287210

852872

--- Sin montar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85287290

852872

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85287310

852873

--- Sin montar

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85287390

852873

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85311000

853110

- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85312000

853120

- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85318000

853180

- Los demás aparatos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85319000

853190

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85321000

853210

- Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5  kvar (condensadores de potencia)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85322100

853221

-- De tantalio

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85322200

853222

-- Electrolíticos de aluminio

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85322300

853223

-- Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85322400

853224

-- Con dieléctrico de cerámica, multicapas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85322500

853225

-- Con dieléctrico de papel o plástico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85322900

853229

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85323000

853230

- Condensadores variables o ajustables

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85329000

853290

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85331000

853310

- Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85332100

853321

-- De potencia inferior o igual a 20 W

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85332900

853329

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85333100

853331

-- De potencia inferior o igual a 20 W

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85333900

853339

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85334000

853340

- Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85339000

853390

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85340000

853400

Circuitos impresos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85361000

853610

- Fusibles y cortacircuitos de fusible

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85362000

853620

- Disyuntores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85363000

853630

- Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85364100

853641

-- Para una tensión inferior o igual a 60 V

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85364900

853649

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85365000

853650

- Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85366100

853661

-- Portalámparas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85366900

853669

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85369000

853690

- Los demás aparatos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85371000

853710

- Para una tensión inferior o igual a 1 000  V

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85381000

853810

- Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85389000

853890

- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85401100

854011

-- En colores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85401200

854012

-- Monocromos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85402000

854020

- Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85404000

854040

- Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4  mm

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85406000

854060

- Los demás tubos catódicos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85407100

854071

-- Magnetrones

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85407900

854079

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85408100

854081

-- Tubos receptores o amplificadores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85408900

854089

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85409100

854091

-- De tubos catódicos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85409900

854099

-- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85423100

854231

-- Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85423200

854232

-- Memorias

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85423300

854233

-- Amplificadores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85423900

854239

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85429000

854290

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85431000

854310

- Aceleradores de partículas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85432000

854320

- Generadores de señales

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85437000

854370

- Las demás máquinas y aparatos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85439000

854390

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85451900

854519

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85452000

854520

- Escobillas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85459000

854590

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85461000

854610

- De vidrio

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85462000

854620

- De cerámica

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85469000

854690

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85471000

854710

- Piezas aislantes de cerámica

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85472000

854720

- Piezas aislantes de plástico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

85479000

854790

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87012090

870120

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87041090

870410

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87049090

870490

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87081000

870810

- Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87082100

870821

-- Cinturones de seguridad

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87082900

870829

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87083000

870830

- Frenos y servofrenos; sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87084000

870840

- Cajas de cambio y sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87085000

870850

- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87087000

870870

- Ruedas, sus partes y accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87088000

870880

- Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87089300

870893

-- Embragues y sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87089400

870894

-- Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87089500

870895

-- Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87089900

870899

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87141000

871410

- De motocicletas, incluidos los ciclomotores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87149100

871491

-- Cuadros y horquillas, y sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87149200

871492

-- Llantas y radios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87149300

871493

-- Bujes sin freno y piñones libres

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87149400

871494

-- Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87149500

871495

-- Sillines (asientos)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87149600

871496

-- Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87149900

871499

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87161090

871610

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87162090

871620

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87163190

871631

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87163990

871639

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87164090

871640

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

87169000

871690

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90021100

900211

-- Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90021900

900219

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90022000

900220

- Filtros

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90029000

900290

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90031100

900311

-- De plástico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90031900

900319

-- De otras materias

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90039000

900390

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90041000

900410

- Gafas (anteojos) de sol

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90049090

900490

--- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90051000

900510

- Binoculares, incluidos los prismáticos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90058000

900580

- Los demás instrumentos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90059000

900590

- Partes y accesorios, incluidos los armazones

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90071000

900710

- Cámaras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90072000

900720

- Proyectores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90079100

900791

-- De cámaras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90079200

900792

-- De proyectores

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90085000

900850

- Proyectores, ampliadoras o reductoras

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90089000

900890

- Partes y accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90101000

901010

- Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90105000

901050

- Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90106000

901060

- Pantallas de proyección

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90109000

901090

- Partes y accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90291000

902910

- Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90292000

902920

- Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

90299000

902990

- Partes y accesorios

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92011000

920110

- Pianos verticales

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92012000

920120

- Pianos de cola

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92019000

920190

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92021000

920210

- De arco

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92029000

920290

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92051000

920510

- Instrumentos llamados «metales»

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92059000

920590

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92060000

920600

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92071000

920710

- Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92079000

920790

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92081000

920810

- Cajas de música

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92089000

920890

- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92093000

920930

- Cuerdas armónicas

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92099100

920991

-- Partes y accesorios de pianos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92099200

920992

-- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92099400

920994

-- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

92099900

920999

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

93039000

930390

- Las demás

25 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

93069000

930690

- Los demás

25 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

94029090

940290

--- Los demás

25 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

94038100

940381

-- De bambú o roten (ratán)

25 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

94038900

940389

-- Los demás

25 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

94060090

940600

--- Las demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96061000

960610

- Botones de presión y sus partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96062100

960621

-- De plástico, sin forrar con materia textil

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96062200

960622

-- De metal común, sin forrar con materia textil

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96062900

960629

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96063000

960630

- Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96071100

960711

-- Con dientes de metal común

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96071900

960719

-- Los demás

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96072000

960720

- Partes

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %

96190010

961900

--- Compresas y tampones higiénicos

10 %

8 %

7 %

6 %

5 %

4 %

3 %

2 %

1 %

0 %


ANEXO II(c) — PARTE 4

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UE

 

 

 

 

Año y tipo aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código SA, 8 dígitos

Código SA, 6 dígitos

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

T0+12

T0+13

T0+14

T0+15

T0+16

T0+17

T0+18

T0+19

T0+20

T0+21

T0+22

T0+23

T0+24

T0+25

01012900

010129

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01013090

010130

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01019010

010190

--- Reproductores de raza pura

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01019090

010190

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01022900

010229

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01023900

010239

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01029090

010290

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01039100

010391

-- De peso inferior a 50 kg

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01039200

010392

-- De peso superior o igual a 50 kg

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01041090

010410

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01042090

010420

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01051200

010512

-- Pavos (gallipavos)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01051300

010513

-- Patos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01051400

010514

-- Gansos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01051500

010515

-- Pintadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01059400

010594

-- Gallos y gallinas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01059900

010599

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01061100

010611

-- Primates

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01061200

010612

-- Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01061300

010613

-- Camellos y demás camélidos (Camelidae)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01061400

010614

-- Conejos y liebres

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01061900

010619

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01062000

010620

- Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01063100

010631

-- Aves de rapiña

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01063200

010632

-- Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01063300

010633

-- Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01063900

010639

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01064100

010641

-- Abejas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01064900

010649

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

01069000

010690

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02011000

020110

- En canales o medias canales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02021000

020210

- En canales o medias canales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02031100

020311

-- En canales o medias canales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02031900

020319

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02032100

020321

-- En canales o medias canales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02041000

020410

- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02042100

020421

-- En canales o medias canales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02043000

020430

- Canales o medias canales de cordero, congeladas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02044100

020441

-- En canales o medias canales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02050000

020500

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02062100

020621

-- Lenguas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02063000

020630

- De la especie porcina, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02064100

020641

-- Hígados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02064900

020649

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02068000

020680

- Los demás, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02071300

020713

-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02071400

020714

-- Trozos y despojos, congelados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02072400

020724

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02072500

020725

-- Sin trocear, congelados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02072600

020726

-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02072700

020727

-- Trozos y despojos, congelados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02074100

020741

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02074200

020742

-- Sin trocear, congelados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02074300

020743

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02074400

020744

-- Los demás, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02074500

020745

-- Los demás, congelados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02075100

020751

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02075200

020752

-- Sin trocear, congelados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02075300

020753

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02075400

020754

-- Los demás, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02075500

020755

-- Los demás, congelados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02076000

020760

- De pintada

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02081000

020810

- De conejo o liebre

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02083000

020830

- De primates

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02084000

020840

- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02085000

020850

- De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02086000

020860

- De camellos y demás camélidos (Camelidae)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02089000

020890

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02091000

020910

- De cerdo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02099000

020990

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02109100

021091

-- De primates

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02109200

021092

-- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02109300

021093

-- De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

02109900

021099

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03011100

030111

-- De agua dulce

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03011900

030119

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03019100

030191

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03019200

030192

-- Anguilas (Anguilla spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03019300

030193

-- Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03019400

030194

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03019500

030195

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03019900

030199

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03021100

030211

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03021300

030213

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03021400

030214

-- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03021900

030219

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03022100

030221

-- Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03022200

030222

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03022300

030223

-- Lenguados (Solea spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03022400

030224

-- Rodaballos (Psetta maxima)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03022900

030229

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03023100

030231

-- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03023200

030232

-- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03023300

030233

-- Listados o bonitos de vientre rayado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03023400

030234

-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03023500

030235

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03023600

030236

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03024100

030241

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03024200

030242

-- Anchoas (Engraulis spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03024300

030243

-- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03024400

030244

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03024500

030245

-- Jureles (Trachurus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03024600

030246

-- Cobias (Rachycentron canadum)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03024700

030247

-- Peces espada (Xiphias gladius)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03025100

030251

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03025200

030252

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03025300

030253

-- Carboneros (Pollachius virens)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03025400

030254

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03025500

030255

-- Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03025600

030256

-- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03025900

030259

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03027100

030271

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03027200

030272

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03027300

030273

-- Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03027400

030274

-- Anguilas (Anguilla spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03027900

030279

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03028100

030281

-- Escualos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03028200

030282

-- Rayas (Rajidae)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03028300

030283

-- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03028400

030284

-- Róbalos (Dicentrarchus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03028500

030285

-- Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03028900

030289

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03029000

030290

- Hígados, huevas y lechas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03031100

030311

-- Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03031200

030312

-- Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03031300

030313

-- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03031400

030314

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03031900

030319

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03032300

030323

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03032400

030324

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03032500

030325

-- Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03032600

030326

-- Anguilas (Anguilla spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03032900

030329

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03033100

030331

-- Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03033200

030332

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03033300

030333

-- Lenguados (Solea spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03033400

030334

-- Rodaballos (Psetta maxima)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03033900

030339

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03034100

030341

-- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03034200

030342

-- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03034300

030343

-- Listados o bonitos de vientre rayado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03034400

030344

-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03034500

030345

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03034600

030346

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03034900

030349

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03035100

030351

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03035300

030353

-- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03035400

030354

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03035500

030355

-- Jureles (Trachurus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03035600

030356

-- Cobias (Rachycentron canadum)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03035700

030357

-- Peces espada (Xiphias gladius)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03036300

030363

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03036400

030364

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03036500

030365

-- Carboneros (Pollachius virens)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03036600

030366

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03036700

030367

-- Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03036800

030368

-- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03036900

030369

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03038100

030381

-- Cazones y demás escualos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03038200

030382

-- Rayas (Rajidae)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03038300

030383

-- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03038400

030384

-- Róbalos (Dicentrarchus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03038900

030389

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03039000

030390

- Hígados, huevas y lechas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03052000

030520

- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03054100

030541

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03054200

030542

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03055100

030551

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03056100

030561

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03056200

030562

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03056300

030563

-- Anchoas (Engraulis spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03061100

030611

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03061200

030612

-- Bogavantes (Homarus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03061400

030614

-- Cangrejos (excepto macruros)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03061500

030615

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03061600

030616

-- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03061700

030617

-- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03061900

030619

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03062100

030621

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03062200

030622

-- Bogavantes (Homarus spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03062400

030624

-- Cangrejos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03062500

030625

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03062600

030626

-- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03062700

030627

-- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03062900

030629

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03071100

030711

-- Vivas, frescas o refrigeradas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03071900

030719

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03072100

030721

-- Vivas, frescas o refrigeradas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03072900

030729

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03073100

030731

-- Vivos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03073900

030739

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03074100

030741

-- Vivos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03074900

030749

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03075100

030751

-- Vivos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03075900

030759

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03076000

030760

- Caracoles (excepto los de mar)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03077100

030771

-- Vivas, frescas o refrigeradas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03077900

030779

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03078100

030781

-- Vivos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03078900

030789

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03079100

030791

-- Vivos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03079900

030799

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03081100

030811

-- Vivos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03081900

030819

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03082100

030821

-- Vivos, frescos o refrigerados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03082900

030829

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03083000

030830

- Medusas (Rhopilema spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

03089000

030890

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

04081100

040811

-- Secas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

04089100

040891

-- Secos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

04100000

041000

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05010000

050100

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05021000

050210

- Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05029000

050290

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05040000

050400

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05051000

050510

- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05059000

050590

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05061000

050610

- Oseína y huesos acidulados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05069000

050690

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05071010

050710

--- Defensas de elefante

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05071020

050710

--- Dientes de hipopótamo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05071030

050710

--- Cuernos de rinoceronte

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05071090

050710

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05079000

050790

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05080000

050800

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05119190

051191

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

05119990

051199

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

06039000

060390

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

06042000

060420

- Frescos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

06049000

060490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07011000

070110

- Para siembra

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07052100

070521

-- Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07052900

070529

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07115100

071151

-- Hongos del género Agaricus

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07123100

071231

-- Hongos del género Agaricus

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07123200

071232

-- Orejas de Judas (Auricularia spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07123300

071233

-- Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07123900

071239

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07141000

071410

- Raíces de mandioca (yuca)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07142000

071420

- Batatas (boniatos, camotes)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07143000

071430

- Ñame (Dioscorea spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07144000

071440

- Taro (Colocasia spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07145000

071450

- Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

07149000

071490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08011100

080111

-- Secos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08011200

080112

-- Con la cáscara interna (endocarpio)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08011900

080119

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08012100

080121

-- Con cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08012200

080122

-- Sin cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08021200

080212

-- Sin cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08022200

080222

-- Sin cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08023100

080231

-- Con cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08023200

080232

-- Sin cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08024100

080241

-- Con cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08024200

080242

-- Sin cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08025100

080251

-- Con cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08025200

080252

-- Sin cáscara

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08041000

080410

- Dátiles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08042000

080420

- Higos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08054000

080540

- Toronjas o pomelos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08055000

080550

- Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08061000

080610

- Frescas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08091000

080910

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08092100

080921

-- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08092900

080929

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08101000

081010

- Fresas (frutillas)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08102000

081020

- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08103000

081030

- Grosellas, incluido el casis

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08104000

081040

- Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08105000

081050

- Kiwis

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08106000

081060

- Duriones

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08112000

081120

- Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08121000

081210

- Cerezas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08129000

081290

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08131000

081310

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08132000

081320

- Ciruelas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

08133000

081330

- Manzanas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

09030000

090300

Yerba mate

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

09061100

090611

-- Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

09061900

090619

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

09082100

090821

-- Sin triturar ni pulverizar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

09082200

090822

-- Triturado o pulverizado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

09093100

090931

-- Sin triturar ni pulverizar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

09093200

090932

-- Trituradas o pulverizadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10039000

100390

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10071000

100710

- Para siembra

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10079000

100790

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10082100

100821

-- Para siembra

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10082900

100829

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10083000

100830

- Alpiste

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10084000

100840

- Fonio (Digitaria spp.)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10085000

100850

- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10086000

100860

- Triticale

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

10089000

100890

- Los demás cereales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

11031900

110319

-- De los demás cereales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

11032000

110320

- Pellets

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

11042200

110422

-- De avena

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

11042300

110423

-- De maíz

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

11043000

110430

- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

11061000

110610

- De las hortalizas de la partida 0713

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

11062000

110620

- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

11063000

110630

- De los productos del capítulo 8

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

15089000

150890

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

15100000

151000

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

15132900

151329

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

15141900

151419

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

15149900

151499

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

15151900

151519

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

15159000

151590

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

15161000

151610

- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16030000

160300

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16051000

160510

- Cangrejos (excepto macruros)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16052100

160521

-- Presentados en envases no herméticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16052900

160529

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16053000

160530

- Bogavantes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16054000

160540

- Los demás crustáceos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055100

160551

-- Ostras

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055200

160552

-- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055300

160553

-- Mejillones

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055400

160554

-- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055500

160555

-- Pulpos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055600

160556

-- Almejas, berberechos y arcas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055700

160557

-- Abulones u orejas de mar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055800

160558

-- Caracoles, excepto los de mar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16055900

160559

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16056100

160561

-- Pepinos de mar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16056200

160562

-- Erizos de mar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16056300

160563

-- Medusas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

16056900

160569

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

17031000

170310

- Melaza de caña

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

17039000

170390

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

19043000

190430

- Trigo bulgur

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

20039000

200390

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

25233000

252330

- Cementos aluminosos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

25241000

252410

- Crocidolita

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

25249000

252490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27101951

271019

---- Lubricantes líquidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27101952

271019

---- Grasas lubricantes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27101954

271019

---- Aceites de ensimaje

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27111100

271111

-- Gas natural

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27111200

271112

-- Propano

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27111300

271113

-- Butanos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27111400

271114

-- Etileno, propileno, butileno y butadieno

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27111900

271119

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27112100

271121

-- Gas natural

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

27112900

271129

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

28112100

281121

-- Dióxido de carbono

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

30069200

300692

-- Desechos farmacéuticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

32100090

321000

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

32131000

321310

- Colores en surtidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

32139000

321390

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

32159090

321590

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

33062000

330620

- Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

36041000

360410

- Artículos para fuegos artificiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

36049000

360490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

36069000

360690

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38089131

380891

---- A base de piretro (pelitre)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38089132

380891

---- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38089139

380891

---- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38251000

382510

- Desechos y desperdicios municipales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38252000

382520

- Lodos de depuración

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38253000

382530

- Desechos clínicos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38254100

382541

-- Halogenados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38254900

382549

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38255000

382550

- Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38256100

382561

-- Que contengan principalmente componentes orgánicos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38256900

382569

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

38259000

382590

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39199090

391990

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39204310

392043

--- Sin impresionar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39204390

392043

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39204900

392049

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39206210

392062

--- Sin impresionar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39206290

392062

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39239090

392390

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39251000

392510

- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39252000

392520

- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39253000

392530

- Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39263000

392630

- Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

39264000

392640

- Estatuillas y demás artículos de adorno

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

40121100

401211

-- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

40121200

401212

-- De los tipos utilizados en autobuses o camiones

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

40121300

401213

-- De los tipos utilizados en aeronaves

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

40121900

401219

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

40122000

401220

- Neumáticos (llantas neumáticas) usados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

40129090

401290

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

40170090

401700

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

42010000

420100

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

42060000

420600

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

43031000

430310

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

43039000

430390

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

43040000

430400

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

44151000

441510

- Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

44219010

442190

--- Palillos para fósforos (cerillas)

10 %

9,5  %

8,6  %

7,3  %

5,8  %

4,1  %

2,6  %

1,6  %

0,9 %

0,4  %

0,2  %

0,1  %

0,0  %

0,0  %

0,0  %

44219090

442190

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46012100

460121

-- De bambú

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46012200

460122

-- De roten (ratán)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46012900

460129

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46019200

460192

-- De bambú

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46019300

460193

-- De roten (ratán)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46019400

460194

-- De las demás materias vegetales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46019900

460199

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46021100

460211

-- De bambú

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46021200

460212

-- De roten (ratán)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

46021900

460219

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48010090

480100

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48025500

480255

-- De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48041990

480419

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48044200

480442

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48054000

480540

- Papel y cartón filtro

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48055000

480550

- Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48059200

480592

-- De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48101300

481013

-- En bobinas (rollos)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48114900

481149

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48142000

481420

- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48192090

481920

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

48234000

482340

- Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

49119100

491191

-- Estampas, grabados y fotografías

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

49119990

491199

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

50071000

500710

- Tejidos de borrilla

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

50072000

500720

- Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

50079000

500790

- Los demás tejidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51111100

511111

-- De peso inferior o igual a 300 g/m2

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51111900

511119

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51112000

511120

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51113000

511130

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51119000

511190

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51121100

511211

-- De peso inferior o igual a 200 g/m2

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51121900

511219

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51122000

511220

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51123000

511230

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51129000

511290

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

51130000

511300

Tejidos de pelo ordinario o de crin

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52041100

520411

-- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52042000

520420

- Acondicionado para la venta al por menor

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52082300

520823

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52114100

521141

-- De ligamento tafetán

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52121100

521211

-- Crudos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52121300

521213

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52121400

521214

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52122100

521221

-- Crudos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52122200

521222

-- Blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

52122300

521223

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

53091100

530911

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

53091900

530919

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

53092100

530921

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

53092900

530929

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

53101000

531010

- Crudos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

53109000

531090

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

53110000

531100

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54011000

540110

- De filamentos sintéticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54012000

540120

- De filamentos artificiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54079400

540794

-- Estampados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54081000

540810

- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54082100

540821

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54082200

540822

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54082300

540823

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54082400

540824

-- Estampados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54083100

540831

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54083200

540832

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

54083300

540833

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

55081000

550810

- De fibras sintéticas discontinuas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

55082000

550820

- De fibras artificiales discontinuas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

55163300

551633

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

55164300

551643

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

55169100

551691

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

55169200

551692

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

55169300

551693

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

56013000

560130

- Tundizno, nudos y motas de materia textil

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

56021000

560210

- Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

56022100

560221

-- De lana o pelo fino

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

56022900

560229

-- De las demás materias textiles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

56074100

560741

-- Cordeles para atar o engavillar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

57021000

570210

- Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

57022000

570220

- Revestimientos para el suelo de fibras de coco

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

57023100

570231

-- De lana o pelo fino

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

57023200

570232

-- De materia textil sintética o artificial

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

57023900

570239

-- De las demás materias textiles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

57024100

570241

-- De lana o pelo fino

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

57024200

570242

-- De materia textil sintética o artificial

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

57041000

570410

- De superficie inferior o igual a 0,3  m2

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58011000

580110

- De lana o pelo fino

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58012100

580121

-- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58013100

580131

-- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58013200

580132

-- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58023000

580230

- Superficies textiles con mechón insertado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58043000

580430

- Encajes hechos a mano

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58050000

580500

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58081000

580810

- Trenzas en pieza

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58090000

580900

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58101000

581010

- Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58109100

581091

-- De algodón

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58109200

581092

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

58109900

581099

-- De las demás materias textiles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59041000

590410

- Linóleo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59049000

590490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59050000

590500

Revestimientos de materia textil para paredes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59061000

590610

- Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59069100

590691

-- De punto

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59069900

590699

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59070000

590700

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59090000

590900

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

59100000

591000

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60011000

600110

- Tejidos «de pelo largo»

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60012200

600122

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60012900

600129

-- De las demás materias textiles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60019200

600192

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60024000

600240

- Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60029000

600290

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60031000

600310

- De lana o pelo fino

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60032000

600320

- De algodón

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60033000

600330

- De fibras sintéticas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60034000

600340

- De fibras artificiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60039000

600390

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60041000

600410

- Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60049000

600490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60052100

600521

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60052200

600522

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60052300

600523

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60052400

600524

-- Estampados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60053100

600531

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60053200

600532

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60053300

600533

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60053400

600534

-- Estampados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60054100

600541

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60054200

600542

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60054300

600543

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60054400

600544

-- Estampados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60059000

600590

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60061000

600610

- De lana o pelo fino

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60062100

600621

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60062200

600622

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60062300

600623

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60062400

600624

-- Estampados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60063100

600631

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60063200

600632

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60063300

600633

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60063400

600634

-- Estampados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60064100

600641

-- Crudos o blanqueados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60064200

600642

-- Teñidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60064300

600643

-- Con hilados de distintos colores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60064400

600644

-- Estampados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

60069000

600690

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

61101100

611011

-- De lana

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

61101200

611012

-- De cabra de Cachemira

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

61101900

611019

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

65040000

650400

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

65050000

650500

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

65069100

650691

-- De caucho o plástico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

65069900

650699

-- De las demás materias

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

66019100

660191

-- Con astil o mango telescópico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

66019900

660199

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

66020000

660200

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

67010000

670100

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

67021000

670210

- De plástico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

67029000

670290

- De las demás materias

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

67030000

670300

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

67041100

670411

-- Pelucas que cubran toda la cabeza

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

67041900

670419

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

67042000

670420

- De cabello

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

67049000

670490

- De las demás materias

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68010000

680100

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68022100

680221

-- Mármol, travertinos y alabastro

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68022300

680223

-- Granito

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68022900

680229

-- Las demás piedras

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68029100

680291

-- Mármol, travertinos y alabastro

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68029200

680292

-- Las demás piedras calizas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68029300

680293

-- Granito

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68029900

680299

-- Las demás piedras

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68030000

680300

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68041000

680410

- Muelas para moler o desfibrar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68043000

680430

- Piedras de afilar o pulir a mano

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68051000

680510

- Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68053000

680530

- Con soporte de las demás materias

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68061000

680610

- Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68062000

680620

- Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68091100

680911

-- Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68091900

680919

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68099000

680990

- Las demás manufacturas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68101100

681011

-- Bloques y ladrillos para la construcción

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68101900

681019

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68109100

681091

-- Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68109990

681099

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68114000

681140

- Que contengan amianto (asbesto)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68118100

681181

-- Placas onduladas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68118200

681182

-- Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68118900

681189

-- Las demás manufacturas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68129200

681292

-- Papel, cartón y fieltro

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68129300

681293

-- Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68129900

681299

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68141000

681410

- Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68149000

681490

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68151000

681510

- Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68152000

681520

- Manufacturas de turba

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

68159100

681591

-- Que contengan magnesita, dolomita o cromita

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

69041000

690410

- Ladrillos de construcción

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

69131000

691310

- De porcelana

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

69139000

691390

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

70181000

701810

- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

70182000

701820

- Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

70200099

702000

---- Los demás

10 %

9,5  %

8,6  %

7,3  %

5,8  %

4,1  %

2,6  %

1,6  %

0,9 %

0,4  %

0,2  %

0,1  %

0,0  %

0,0  %

0,0  %

71011000

710110

- Perlas finas (naturales)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71012100

710121

-- En bruto

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71012200

710122

-- Trabajadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71021000

710210

- Sin clasificar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71022100

710221

-- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71022900

710229

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71023100

710231

-- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71023900

710239

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71031090

710310

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71039100

710391

-- Rubíes, zafiros y esmeraldas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71039990

710399

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71041000

710410

- Cuarzo piezoeléctrico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71042000

710420

- Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71049000

710490

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71051000

710510

- De diamante

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71059000

710590

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71061000

710610

- Polvo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71069100

710691

-- En bruto

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71069200

710692

-- Semilabrada

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71070000

710700

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71081100

710811

-- Polvo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71081200

710812

-- Las demás formas en bruto

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71081300

710813

-- Las demás formas semilabradas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71090000

710900

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71101100

711011

-- En bruto o en polvo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71101900

711019

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71102100

711021

-- En bruto o en polvo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71102900

711029

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71103100

711031

-- En bruto o en polvo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71103900

711039

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71104100

711041

-- En bruto o en polvo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71104900

711049

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71110000

711100

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71123000

711230

- Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71129100

711291

-- De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71129200

711292

-- De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71129900

711299

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71131100

711311

-- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71131900

711319

-- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71132000

711320

- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71141100

711411

-- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71141900

711419

-- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71142000

711420

- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71151000

711510

- Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71159000

711590

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71161000

711610

- De perlas finas (naturales) o cultivadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71162000

711620

- De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71171100

711711

-- Gemelos y pasadores similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71171900

711719

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71179000

711790

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

71181000

711810

- Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

72102000

721020

- Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

72106900

721069

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

72112900

721129

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73030000

730300

Tubos y perfiles huecos, de fundición

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73063000

730630

- Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73064000

730640

- Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73065000

730650

- Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73066100

730661

-- De sección cuadrada o rectangular

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73066900

730669

-- De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73071100

730711

-- De fundición no maleable

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73072100

730721

-- Bridas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73072300

730723

-- Accesorios para soldar a tope

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73072900

730729

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73079100

730791

-- Bridas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73079300

730793

-- Accesorios para soldar a tope

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73101000

731010

- De capacidad superior o igual a 50 l

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73102990

731029

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73141200

731412

-- Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73141400

731414

-- Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73142000

731420

- Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73143100

731431

-- Cincadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73143900

731439

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73144100

731441

-- Cincadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73144200

731442

-- Revestidas de plástico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73145000

731450

- Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73194000

731940

- Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73199000

731990

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73202000

732020

- Muelles (resortes) helicoidales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73209000

732090

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73211100

732111

-- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73211900

732119

-- Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73219000

732190

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73231000

732310

- Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73239100

732391

-- De fundición, sin esmaltar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73239200

732392

-- De fundición, esmaltados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73239300

732393

-- De acero inoxidable

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73241000

732410

- Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73242100

732421

-- De fundición, incluso esmaltadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73242900

732429

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73249000

732490

- Los demás, incluidas las partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

73262000

732620

- Manufacturas de alambre de hierro o acero

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74111000

741110

- De cobre refinado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74112100

741121

-- A base de cobre-cinc (latón)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74112200

741122

-- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74112900

741129

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74121000

741210

- De cobre refinado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74122000

741220

- De aleaciones de cobre

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74130010

741300

--- Cables

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74151000

741510

- Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74152100

741521

-- Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74152900

741529

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74153300

741533

-- Tornillos; pernos y tuercas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74153900

741539

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74181000

741810

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74182000

741820

- Artículos de higiene o tocador, y sus partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74191000

741910

- Cadenas y sus partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74199100

741991

-- Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

74199900

741999

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

75071100

750711

-- De níquel sin alear

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

75071200

750712

-- De aleaciones de níquel

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

75072000

750720

- Accesorios de tubería

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

75081000

750810

- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

75089000

750890

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

76041000

760410

- De aluminio sin alear

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

76042100

760421

-- Perfiles huecos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

76061200

760612

-- De aleaciones de aluminio

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

76069200

760692

-- De aleaciones de aluminio

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

76081000

760810

- De aluminio sin alear

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

76152000

761520

- Artículos de higiene o tocador, y sus partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

76161000

761610

- Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

76169100

761691

-- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

82142000

821420

- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

82149000

821490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83012000

830120

- Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83013000

830130

- Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83014000

830140

- Las demás cerraduras; cerrojos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83015000

830150

- Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83017000

830170

- Llaves presentadas aisladamente

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83025000

830250

- Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83026000

830260

- Cierrapuertas automáticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83030000

830300

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83040000

830400

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83061000

830610

- Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83062100

830621

-- Plateados, dorados o platinados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83062900

830629

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

83063000

830630

- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84145100

841451

-- Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84145900

841459

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84146000

841460

- Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84148010

841480

--- Compresores fijos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84148090

841480

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84151000

841510

- De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84152000

841520

- De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84158100

841581

-- Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84158200

841582

-- Los demás, con equipo de enfriamiento

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84158300

841583

-- Sin equipo de enfriamiento

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84181000

841810

- Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84182100

841821

-- De compresión

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84182900

841829

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84183000

841830

- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84184000

841840

- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84186190

841861

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84186990

841869

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84221100

842211

-- De tipo doméstico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84331100

843311

-- Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84331900

843319

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84501190

845011

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84501290

845012

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84501990

845019

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

84502090

845020

--- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85072000

850720

- Los demás acumuladores de plomo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85073000

850730

- De níquel-cadmio

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85074000

850740

- De níquel-hierro

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85075000

850750

- De níquel-hidruro metálico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85076000

850760

- De iones de litio

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85078000

850780

- Los demás acumuladores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85081100

850811

-- De potencia inferior o igual a 1 500  W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85081900

850819

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85086000

850860

- Las demás aspiradoras

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85087000

850870

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85094000

850940

- Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85098000

850980

- Los demás aparatos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85099000

850990

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85101000

851010

- Afeitadoras

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85102000

851020

- Máquinas de cortar el pelo o esquilar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85103000

851030

- Aparatos de depilar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85109000

851090

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85161000

851610

- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85162100

851621

-- Radiadores de acumulación

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85162900

851629

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85181000

851810

- Micrófonos y sus soportes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85182100

851821

-- Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85182200

851822

-- Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85182900

851829

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85183000

851830

- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85184000

851840

- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85185000

851850

- Equipos eléctricos para amplificación de sonido

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85189000

851890

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85192000

851920

- Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85193000

851930

- Platos de gira-discos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85195000

851950

- Contestadores telefónicos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85198100

851981

-- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85198900

851989

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85211000

852110

- De cinta magnética

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85219000

852190

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85221000

852210

- Cápsulas fonocaptoras

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85229000

852290

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85232190

852321

--- Grabados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85232990

852329

--- Grabados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85234100

852341

-- Sin grabar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85234900

852349

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85238090

852380

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85258000

852580

- Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85271200

852712

-- Radiocasetes de bolsillo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85271300

852713

-- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85271900

852719

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85272100

852721

-- Combinados con grabador o reproductor de sonido

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85272900

852729

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85279100

852791

-- Combinados con grabador o reproductor de sonido

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85279200

852792

-- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85279900

852799

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85284900

852849

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85285990

852859

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85286900

852869

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85287100

852871

-- No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85291000

852910

- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85299000

852990

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85309000

853090

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85391000

853910

- Faros o unidades «sellados»

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85392100

853921

-- Halógenos, de volframio (tungsteno)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85392200

853922

-- Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85392900

853929

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85393100

853931

-- Fluorescentes, de cátodo caliente

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85393200

853932

-- Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85393900

853939

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85394100

853941

-- Lámparas de arco

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85394900

853949

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85399000

853990

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85441100

854411

-- De cobre

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85441900

854419

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85442000

854420

- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85443000

854430

- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85446000

854460

- Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000  V

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

85481000

854810

- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

87031000

870310

- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

87039090

870390

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

87071000

870710

- De vehículos de la partida 8703

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

87150000

871500

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

89031000

890310

- Embarcaciones inflables

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

89039100

890391

-- Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

89039200

890392

-- Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

89039900

890399

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

90064000

900640

- Cámaras fotográficas con autorrevelado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

90065100

900651

-- Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

90066100

900661

-- Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

90066900

900669

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

90069100

900691

-- De cámaras fotográficas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

90069900

900699

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91011100

910111

-- Con indicador mecánico solamente

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91011900

910119

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91012100

910121

-- Automáticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91012900

910129

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91019100

910191

-- Eléctricos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91019900

910199

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91021100

910211

-- Con indicador mecánico solamente

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91021200

910212

-- Con indicador optoelectrónico solamente

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91021900

910219

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91022100

910221

-- Automáticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91022900

910229

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91029100

910291

-- Eléctricos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91029900

910299

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91031000

910310

- Eléctricos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91039000

910390

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91040000

910400

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91051100

910511

-- Eléctricos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91051900

910519

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91052100

910521

-- Eléctricos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91052900

910529

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91059100

910591

-- Eléctricos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91059900

910599

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91061000

910610

- Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91069000

910690

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91070000

910700

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91081100

910811

-- Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91081200

910812

-- Con indicador optoelectrónico solamente

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91081900

910819

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91082000

910820

- Automáticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91089000

910890

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91091000

910910

- Eléctricos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91099000

910990

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91101100

911011

-- Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91101200

911012

-- Mecanismos incompletos, montados

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91101900

911019

-- Mecanismos «en blanco» (ébauches)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91109000

911090

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91111000

911110

- Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91112000

911120

- Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91118000

911180

- Las demás cajas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91119000

911190

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91122000

911220

- Cajas y envolturas similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91129000

911290

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91131000

911310

- De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91132000

911320

- De metal común, incluso dorado o plateado

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91139000

911390

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91141000

911410

- Muelles (resortes), incluidas las espirales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91143000

911430

- Esferas o cuadrantes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91144000

911440

- Platinas y puentes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

91149000

911490

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93011000

930110

- Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93012000

930120

- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93019000

930190

- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93020000

930200

Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93031000

930310

- Armas de avancarga

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93032000

930320

- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93033000

930330

- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93040000

930400

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93051000

930510

- De revólveres o pistolas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93052000

930520

- De escopetas y rifles de caza de la partida 9303

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93059100

930591

-- De armas de guerra de la partida 9301

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93059900

930599

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93062100

930621

-- Cartuchos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93062900

930629

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93063000

930630

- Los demás cartuchos y sus partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

93070000

930700

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

94011000

940110

- Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

94015100

940151

-- De bambú o roten (ratán)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

94015900

940159

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

94021090

940210

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

94049000

940490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95030000

950300

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95042000

950420

- Billares de cualquier clase y sus accesorios

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95043000

950430

- Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95044000

950440

- Naipes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95045000

950450

- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95049000

950490

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95051000

950510

- Artículos para fiestas de Navidad

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95059000

950590

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95061100

950611

-- Esquís

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95061200

950612

-- Fijadores de esquí

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95061900

950619

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95062100

950621

-- Deslizadores de vela

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95062900

950629

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95063100

950631

-- Palos de golf (clubs) completos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95063200

950632

-- Pelotas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95063900

950639

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95064000

950640

- Artículos y material para tenis de mesa

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95065100

950651

-- Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95065900

950659

-- Las demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95066100

950661

-- Pelotas de tenis

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95066200

950662

-- Inflables

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95066900

950669

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95067000

950670

- Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95069100

950691

-- Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95069900

950699

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95071000

950710

- Cañas de pescar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95072000

950720

- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95073000

950730

- Carretes de pesca

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95079000

950790

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95081000

950810

- Circos y zoológicos ambulantes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

95089000

950890

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96011000

960110

- Marfil trabajado y sus manufacturas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96019000

960190

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96020000

960200

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96031000

960310

- Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96032900

960329

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96033000

960330

- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96034000

960340

- Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96035000

960350

- Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96040000

960400

Tamices, cedazos y cribas, de mano

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96050000

960500

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96083000

960830

- Estilográficas y demás plumas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96084000

960840

- Portaminas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96085000

960850

- Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96086000

960860

- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96089900

960899

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96091000

960910

- Lápices

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96092000

960920

- Minas para lápices o portaminas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96099000

960990

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96121000

961210

- Cintas

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96122000

961220

- Tampones

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96131000

961310

- Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96132000

961320

- Encendedores de gas recargables, de bolsillo

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96138000

961380

- Los demás encendedores y mecheros

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96139000

961390

- Partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96140000

961400

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96151100

961511

-- De caucho endurecido o plástico

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96151900

961519

-- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96159000

961590

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96161010

961610

--- Cabezas utilizadas en la fabricación de pulverizadores

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96161090

961610

--- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96162000

961620

- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

96180000

961800

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

97011000

970110

- Pinturas y dibujos

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

97019000

970190

- Los demás

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

97020000

970200

Grabados, estampas y litografías originales

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

97030000

970300

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

97040000

970400

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

97050000

970500

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %

97060000

970600

Antigüedades de más de cien años

25 %

23,8  %

22,5  %

21,3  %

20,0  %

17,5  %

16,3  %

15,0  %

13,8  %

12,5  %

10,0  %

7,5  %

5,0  %

2,5  %

0,0  %


ANEXO II(d) — PARTE 5

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UE

Código SA, 8 dígitos

Código SA, 6 dígitos

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

01051100

010511

-- Gallos y gallinas

25 %

02012000

020120

- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

25 %

02013000

020130

- Deshuesada

25 %

02022000

020220

- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

25 %

02023000

020230

- Deshuesada

25 %

02031200

020312

-- Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

25 %

02032200

020322

-- Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

25 %

02032900

020329

-- Las demás

25 %

02042200

020422

-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

25 %

02042300

020423

-- Deshuesadas

25 %

02044200

020442

-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

25 %

02044300

020443

-- Deshuesadas

25 %

02045000

020450

- Carne de animales de la especie caprina

25 %

02061000

020610

- De la especie bovina, frescos o refrigerados

25 %

02062200

020622

-- Hígados

25 %

02062900

020629

-- Los demás

25 %

02069000

020690

- Los demás, congelados

25 %

02071100

020711

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

25 %

02071200

020712

-- Sin trocear, congelados

25 %

02101100

021011

-- Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

25 %

02101200

021012

-- Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

25 %

02101900

021019

-- Las demás

25 %

02102000

021020

- Carne de la especie bovina

25 %

03023900

030239

-- Los demás

25 %

03043100

030431

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

25 %

03043200

030432

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

25 %

03043300

030433

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

25 %

03043900

030439

-- Los demás

25 %

03044100

030441

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

25 %

03044200

030442

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

25 %

03044300

030443

-- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

25 %

03044400

030444

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

25 %

03044500

030445

-- Peces espada (Xiphias gladius)

25 %

03044600

030446

-- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

25 %

03044900

030449

-- Los demás

25 %

03045100

030451

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

25 %

03045200

030452

-- Salmónidos

25 %

03045300

030453

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

25 %

03045400

030454

-- Peces espada (Xiphias gladius)

25 %

03045500

030455

-- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

25 %

03045900

030459

-- Los demás

25 %

03046100

030461

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

25 %

03046200

030462

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

25 %

03046300

030463

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

25 %

03046900

030469

-- Los demás

25 %

03047100

030471

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

25 %

03047200

030472

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

25 %

03047300

030473

-- Carboneros (Pollachius virens)

25 %

03047400

030474

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

25 %

03047500

030475

-- Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

25 %

03047900

030479

-- Los demás

25 %

03048100

030481

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

25 %

03048200

030482

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

25 %

03048300

030483

-- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

25 %

03048400

030484

-- Peces espada (Xiphias gladius)

25 %

03048500

030485

-- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

25 %

03048600

030486

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

25 %

03048700

030487

-- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

25 %

03048900

030489

-- Los demás

25 %

03049100

030491

-- Peces espada (Xiphias gladius)

25 %

03049200

030492

-- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

25 %

03049300

030493

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

25 %

03049400

030494

-- Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

25 %

03049500

030495

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

25 %

03049900

030499

-- Los demás

25 %

03051000

030510

- Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

25 %

03053100

030531

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

25 %

03053200

030532

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

25 %

03053900

030539

-- Los demás

25 %

03054300

030543

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

25 %

03054400

030544

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

25 %

03054900

030549

-- Los demás

25 %

03055900

030559

-- Los demás

25 %

03056400

030564

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

25 %

03056900

030569

-- Los demás

25 %

03057100

030571

-- Aletas de tiburón

25 %

03057200

030572

-- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

25 %

03057900

030579

-- Los demás

25 %

04011000

040110

- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

60 %

04012000

040120

- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

60 %

04014000

040140

- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

60 %

04015000

040150

- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

60 %

04021000

040210

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5  % en peso

60 %

04022100

040221

-- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

60 %

04022900

040229

-- Las demás

60 %

04029100

040291

-- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

60 %

04029900

040299

-- Las demás

60 %

04031000

040310

- Yogur

25 %

04039000

040390

- Los demás

25 %

04041000

040410

- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

25 %

04049000

040490

- Los demás

25 %

04051000

040510

- Mantequilla (manteca)

25 %

04052000

040520

- Pastas lácteas para untar

25 %

04059000

040590

- Las demás

25 %

04061000

040610

- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

25 %

04062000

040620

- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

25 %

04063000

040630

- Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

25 %

04064000

040640

- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

25 %

04069000

040690

- Los demás quesos

25 %

04071100

040711

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

25 %

04071900

040719

-- Los demás

25 %

04072100

040721

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

25 %

04072900

040729

-- Los demás

25 %

04079000

040790

- Los demás

25 %

04081900

040819

-- Las demás

25 %

04089900

040899

-- Los demás

25 %

04090000

040900

Miel natural

25 %

06031100

060311

-- Rosas

25 %

06031200

060312

-- Claveles

25 %

06031300

060313

-- Orquídeas

25 %

06031400

060314

-- Crisantemos

25 %

06031500

060315

-- Azucenas (Lilium spp.)

25 %

06031900

060319

-- Los demás

25 %

07019000

070190

- Las demás

25 %

07020000

070200

Tomates frescos o refrigerados

25 %

07031000

070310

- Cebollas y chalotes

25 %

07032000

070320

- Ajos

25 %

07039000

070390

- Puerros y demás hortalizas aliáceas

25 %

07041000

070410

- Coliflores y brécoles («broccoli»)

25 %

07042000

070420

- Coles (repollitos) de Bruselas

25 %

07049000

070490

- Los demás

25 %

07051100

070511

-- Repolladas

25 %

07051900

070519

-- Las demás

25 %

07061000

070610

- Zanahorias y nabos

25 %

07069000

070690

- Los demás

25 %

07070000

070700

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

25 %

07081000

070810

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

25 %

07082000

070820

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

25 %

07089000

070890

- Las demás

25 %

07092000

070920

- Espárragos

25 %

07093000

070930

- Berenjenas

25 %

07094000

070940

- Apio, excepto el apionabo

25 %

07095100

070951

-- Hongos del género Agaricus

25 %

07095900

070959

-- Los demás

25 %

07096000

070960

- Frutos de los géneros CapsicumPimenta

25 %

07097000

070970

- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

25 %

07099100

070991

-- Alcachofas (alcauciles)

25 %

07099200

070992

-- Aceitunas

25 %

07099300

070993

-- Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

25 %

07099900

070999

-- Las demás

25 %

07101000

071010

- Patatas (papas)

25 %

07102100

071021

-- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

25 %

07102200

071022

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

25 %

07102900

071029

-- Las demás

25 %

07103000

071030

- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

25 %

07104000

071040

- Maíz dulce

25 %

07108000

071080

- Las demás hortalizas

25 %

07109000

071090

- Mezclas de hortalizas

25 %

07112000

071120

- Aceitunas

25 %

07114000

071140

- Pepinos y pepinillos

25 %

07115900

071159

-- Los demás

25 %

07119000

071190

- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

25 %

07122000

071220

- Cebollas

25 %

07129000

071290

- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

25 %

07131000

071310

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

25 %

07132000

071320

- Garbanzos

25 %

07133100

071331

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) HepperVigna radiata (L) Wilczek

25 %

07133200

071332

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (PhaseolusVigna angularis)

25 %

07133300

071333

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)

25 %

07133400

071334

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterraneaVoandzeia subterranea)

25 %

07133500

071335

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

25 %

07133900

071339

-- Las demás

25 %

07134000

071340

- Lentejas

25 %

07135000

071350

- Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

25 %

07136000

071360

- Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

25 %

07139000

071390

- Las demás

25 %

08013100

080131

-- Con cáscara

25 %

08013200

080132

-- Sin cáscara

25 %

08026100

080261

-- Con cáscara

25 %

08026200

080262

-- Sin cáscara

25 %

08027000

080270

- Nueces de cola (Cola spp.)

25 %

08028000

080280

- Nueces de areca

25 %

08029000

080290

- Los demás

25 %

08031000

080310

- «Plantains» (plátanos macho)

25 %

08039000

080390

- Los demás

25 %

08043000

080430

- Piñas (ananás)

25 %

08044000

080440

- Aguacates (paltas)

25 %

08045000

080450

- Guayabas, mangos y mangostanes

25 %

08051000

080510

- Naranjas

25 %

08052000

080520

- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

25 %

08059000

080590

- Los demás

25 %

08062000

080620

- Secas, incluidas las pasas

25 %

08071100

080711

-- Sandías

25 %

08071900

080719

-- Los demás

25 %

08072000

080720

- Papayas

25 %

08081000

080810

- Manzanas

25 %

08083000

080830

- Peras

25 %

08084000

080840

- Membrillos

25 %

08093000

080930

- Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

25 %

08094000

080940

- Ciruelas y endrinas

25 %

08107000

081070

- Caquis (persimonios)

25 %

08109000

081090

- Los demás

25 %

08111000

081110

- Fresas (frutillas)

25 %

08119000

081190

- Las demás

25 %

08134000

081340

- Las demás frutas u otros frutos

25 %

08135000

081350

- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

25 %

08140000

081400

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

25 %

09011100

090111

-- Sin descafeinar

25 %

09011200

090112

-- Descafeinado

25 %

09012100

090121

-- Sin descafeinar

25 %

09012200

090122

-- Descafeinado

25 %

09019000

090190

- Los demás

25 %

09021000

090210

- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

25 %

09022000

090220

- Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

25 %

09023000

090230

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

25 %

09024000

090240

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

25 %

09041100

090411

-- Sin triturar ni pulverizar

25 %

09041200

090412

-- Triturada o pulverizada

25 %

09042100

090421

-- Secos, sin triturar ni pulverizar

25 %

09042200

090422

-- Triturados o pulverizados

25 %

09051000

090510

- Sin triturar ni pulverizar

25 %

09052000

090520

- Triturada o pulverizada

25 %

09062000

090620

- Triturada o pulverizada

25 %

09071000

090710

- Sin triturar ni pulverizar

25 %

09072000

090720

- Triturados o pulverizados

25 %

09081100

090811

-- Sin triturar ni pulverizar

25 %

09081200

090812

-- Triturada o pulverizada

25 %

09083100

090831

-- Sin triturar ni pulverizar

25 %

09083200

090832

-- Triturados o pulverizados

25 %

09092100

090921

-- Sin triturar ni pulverizar

25 %

09092200

090922

-- Trituradas o pulverizadas

25 %

09096100

090961

-- Sin triturar ni pulverizar

25 %

09096200

090962

-- Trituradas o pulverizadas

25 %

09101100

091011

-- Sin triturar ni pulverizar

25 %

09101200

091012

-- Triturado o pulverizado

25 %

09102000

091020

- Azafrán

25 %

09103000

091030

- Cúrcuma

25 %

09109100

091091

-- Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo

25 %

09109900

091099

-- Las demás

25 %

10019910

100199

--- Trigo duro

35 %

10019990

100199

--- Los demás

35 %

10051000

100510

- Para siembra

25 %

10059000

100590

- Los demás

50 %

10061000

100610

- Arroz con cáscara (arroz paddy)

25 %

10062000

100620

- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

25 %

10063000

100630

- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

25 %

10064000

100640

- Arroz partido

25 %

10081000

100810

- Alforfón

25 %

11010000

110100

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

60 %

11022000

110220

- Harina de maíz

50 %

11029000

110290

- Las demás

25 %

11031100

110311

-- De trigo

25 %

11031300

110313

-- De maíz

25 %

11041200

110412

-- De avena

25 %

11041900

110419

-- De los demás cereales

25 %

11042900

110429

-- De los demás cereales

25 %

11051000

110510

- Harina, sémola y polvo

25 %

11052000

110520

- Copos, gránulos y pellets

25 %

11071000

110710

- Sin tostar

10 %

11072000

110720

- Tostada

10 %

14049000

140490

- Los demás

10 %

15079000

150790

- Los demás

25 %

15099000

150990

- Los demás

25 %

15119010

151190

--- Oleína de palma, fracciones

10 %

15119020

151190

--- Estearina de palma, fracciones

10 %

15119030

151190

--- Oleína de palma (refinada, blanqueada y desodorizada)

25 %

15119040

151190

--- Estearina de palma (refinada, blanqueada y desodorizada)

10 %

15119090

151190

--- Los demás

25 %

15121900

151219

-- Los demás

25 %

15122900

151229

-- Los demás

25 %

15131900

151319

-- Los demás

25 %

15152100

151521

-- Aceite en bruto

10 %

15152900

151529

-- Los demás

25 %

15155000

151550

- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

25 %

15162000

151620

- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

25 %

15171000

151710

- Margarina, excepto la margarina líquida

25 %

15179000

151790

- Las demás

25 %

15180000

151800

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

25 %

16010000

160100

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

25 %

16021000

160210

- Preparaciones homogeneizadas

25 %

16022000

160220

- De hígado de cualquier animal

25 %

16023100

160231

-- De pavo (gallipavo)

25 %

16023200

160232

-- De gallo o gallina

25 %

16023900

160239

-- Las demás

25 %

16024100

160241

-- Jamones y trozos de jamón

25 %

16024200

160242

-- Paletas y trozos de paleta

25 %

16024900

160249

-- Las demás, incluidas las mezclas

25 %

16025000

160250

- De la especie bovina

25 %

16029000

160290

- Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

25 %

16041100

160411

-- Salmones

25 %

16041200

160412

-- Arenques

25 %

16041300

160413

-- Sardinas, sardinelas y espadines

25 %

16041400

160414

-- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

25 %

16041500

160415

-- Caballas

25 %

16041600

160416

-- Anchoas

25 %

16041700

160417

-- Anguilas

25 %

16041900

160419

-- Los demás

25 %

16042000

160420

- Las demás preparaciones y conservas de pescado

25 %

16043100

160431

-- Caviar

25 %

16043200

160432

-- Sucedáneos del caviar

25 %

17011210

170112

--- Jaggery

35 %

17011290

170112

--- Los demás

100 %

17011310

170113

--- Jaggery

35 %

17011390

170113

--- Los demás

35 %

17011410

170114

--- Jaggery

100 %

17011490

170114

--- Los demás

100 %

17019100

170191

-- Con adición de aromatizante o colorante

100 %

17019910

170199

--- Azúcar para uso industrial

100 %

17019990

170199

--- Los demás

100 %

17021100

170211

-- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

10 %

17021900

170219

-- Los demás

10 %

17022000

170220

- Azúcar y jarabe de arce (maple)

10 %

17023000

170230

- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

10 %

17024000

170240

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

10 %

17025000

170250

- Fructosa químicamente pura

10 %

17026000

170260

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

10 %

17029000

170290

- Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

10 %

17041000

170410

- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

25 %

17049000

170490

- Los demás

25 %

18061000

180610

- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

25 %

18062000

180620

- Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

25 %

18063100

180631

-- Rellenos

25 %

18063200

180632

-- Sin rellenar

25 %

18069000

180690

- Los demás

25 %

19011000

190110

- Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

25 %

19012010

190120

--- Harina de galleta

10 %

19012090

190120

--- Los demás

25 %

19019010

190190

--- Extracto de malta

10 %

19019090

190190

--- Los demás

25 %

19021100

190211

-- Que contengan huevo

25 %

19021900

190219

-- Las demás

25 %

19022000

190220

- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

25 %

19023000

190230

- Las demás pastas alimenticias

25 %

19024000

190240

- Cuscús

25 %

19030000

190300

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

25 %

19041000

190410

- Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

25 %

19042000

190420

- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

25 %

19049000

190490

- Los demás

25 %

19051000

190510

- Pan crujiente llamado Knäckebrot

25 %

19052000

190520

- Pan de especias

25 %

19053100

190531

-- Galletas dulces (con adición de edulcorante)

25 %

19053290

190532

--- Los demás

25 %

19054000

190540

- Pan tostado y productos similares tostados

25 %

19059090

190590

--- Los demás

25 %

20011000

200110

- Pepinos y pepinillos

25 %

20019000

200190

- Los demás

25 %

20021000

200210

- Tomates enteros o en trozos

25 %

20029000

200290

- Los demás

25 %

20031000

200310

- Hongos del género Agaricus

25 %

20041000

200410

- Patatas (papas)

25 %

20049000

200490

- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

25 %

20051000

200510

- Hortalizas homogeneizadas

25 %

20052000

200520

- Patatas (papas)

25 %

20054000

200540

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

25 %

20055100

200551

-- Desvainadas

25 %

20055900

200559

-- Las demás

25 %

20056000

200560

- Espárragos

25 %

20057000

200570

- Aceitunas

25 %

20058000

200580

- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

25 %

20059100

200591

-- Brotes de bambú

25 %

20059900

200599

-- Las demás

25 %

20060000

200600

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

25 %

20071000

200710

- Preparaciones homogeneizadas

25 %

20079100

200791

-- De agrios (cítricos)

25 %

20079900

200799

-- Los demás

25 %

20081100

200811

-- Cacahuates (cacahuetes, maníes)

25 %

20081900

200819

-- Los demás, incluidas las mezclas

25 %

20082000

200820

- Piñas (ananás)

25 %

20083000

200830

- Agrios (cítricos)

25 %

20084000

200840

- Peras

25 %

20085000

200850

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

25 %

20086000

200860

- Cerezas

25 %

20087000

200870

- Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

25 %

20088000

200880

- Fresas (frutillas)

25 %

20089100

200891

-- Palmitos

25 %

20089300

200893

-- Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

25 %

20089700

200897

-- Mezclas

25 %

20089900

200899

-- Los demás

25 %

20091100

200911

-- Congelado

25 %

20091200

200912

-- Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

25 %

20091900

200919

-- Los demás

25 %

20092100

200921

-- De valor Brix inferior o igual a 20

25 %

20092900

200929

-- Los demás

25 %

20093100

200931

-- De valor Brix inferior o igual a 20

25 %

20093900

200939

-- Los demás

25 %

20094100

200941

-- De valor Brix inferior o igual a 20

25 %

20094900

200949

-- Los demás

25 %

20095000

200950

- Jugo de tomate

25 %

20096100

200961

-- De valor Brix inferior o igual a 30

25 %

20096900

200969

-- Los demás

25 %

20097100

200971

-- De valor Brix inferior o igual a 20

25 %

20097900

200979

-- Los demás

25 %

20098100

200981

-- De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

25 %

20098900

200989

-- Los demás

25 %

20099000

200990

- Mezclas de jugos

25 %

21011100

210111

-- Extractos, esencias y concentrados

10 %

21011200

210112

-- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

25 %

21012000

210120

- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

25 %

21013000

210130

- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

25 %

21021000

210210

- Levaduras vivas

25 %

21022000

210220

- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

25 %

21023000

210230

- Polvos preparados para esponjar masas

25 %

21031000

210310

- Salsa de soja (soya)

25 %

21032000

210320

- Kétchup y demás salsas de tomate

25 %

21033000

210330

- Harina de mostaza y mostaza preparada

25 %

21039000

210390

- Los demás

25 %

21041000

210410

- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

25 %

21042000

210420

- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

25 %

21050000

210500

Helados, incluso con cacao

25 %

21061000

210610

- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

10 %

21069010

210690

---- Preparados especialmente para la alimentación infantil

10 %

21069020

210690

--- Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

10 %

21069091

210690

---- Complementos alimenticios

25 %

21069092

210690

---- Premezcla mineral utilizada en el fortalecimiento

25 %

21069099

210690

---- Las demás

25 %

22011000

220110

- Agua mineral y agua gaseada

25 %

22019000

220190

- Los demás

25 %

22021000

220210

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

25 %

22029000

220290

- Las demás

25 %

22030010

220300

--- Stout y porter

25 %

22030090

220300

--- Las demás

25 %

22041000

220410

- Vino espumoso

25 %

22042100

220421

-- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

25 %

22042900

220429

-- Los demás

25 %

22043000

220430

- Los demás mostos de uva

10 %

22051000

220510

- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

25 %

22059000

220590

- Los demás

25 %

22060010

220600

--- Sidra

25 %

22060020

220600

--- Cerveza opaca (por ejemplo, Kibuku)

25 %

22060090

220600

--- Las demás

25 %

22071000

220710

- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

25 %

22072000

220720

- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

25 %

22082000

220820

- Aguardiente de vino o de orujo de uvas

25 %

22083000

220830

- Whisky

25 %

22084000

220840

- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

25 %

22085000

220850

- Gin y ginebra

25 %

22086000

220860

- Vodka

25 %

22087000

220870

- Licores

25 %

22089010

220890

--- Licores destilados (por ejemplo, Konyagi, Uganda Waragi)

25 %

22089090

220890

--- Los demás

25 %

22090000

220900

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

25 %

23023000

230230

- De trigo

10 %

23091000

230910

- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

10 %

24011000

240110

- Tabaco sin desvenar o desnervar

25 %

24012000

240120

- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

25 %

24013000

240130

- Desperdicios de tabaco

25 %

24021000

240210

- Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

25 %

24022010

240220

--- De una longitud inferior o igual a 72 mm, incluido el filtro

35 %

24022090

240220

--- Los demás

35 %

24029000

240290

- Los demás

25 %

24031100

240311

-- Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo

35 %

24031900

240319

-- Los demás

35 %

24039100

240391

-- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

25 %

24039900

240399

-- Los demás

25 %

25010000

250100

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

25 %

25231000

252310

- Cementos sin pulverizar (clinker)

10 %

25232100

252321

-- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

25 %

25232900

252329

-- Los demás

55 %

25239000

252390

- Los demás cementos hidráulicos

25 %

27121000

271210

- Vaselina

25 %

28044000

280440

- Oxígeno

25 %

28111900

281119

-- Los demás

10 %

30069100

300691

-- Dispositivos identificables para uso en estomas

25 %

32081000

320810

- A base de poliésteres

25 %

32082000

320820

- A base de polímeros acrílicos o vinílicos

25 %

32089000

320890

- Los demás

25 %

32091000

320910

- A base de polímeros acrílicos o vinílicos

25 %

32099000

320990

- Los demás

25 %

32141000

321410

- Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

25 %

32149000

321490

- Los demás

25 %

33030000

330300

Perfumes y aguas de tocador

25 %

33041000

330410

- Preparaciones para el maquillaje de los labios

25 %

33042000

330420

- Preparaciones para el maquillaje de los ojos

25 %

33043000

330430

- Preparaciones para manicuras o pedicuras

25 %

33049100

330491

-- Polvos, incluidos los compactos

25 %

33049900

330499

-- Las demás

25 %

33051000

330510

- Champúes

25 %

33052000

330520

- Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

25 %

33053000

330530

- Lacas para el cabello

25 %

33059000

330590

- Las demás

25 %

33061000

330610

- Dentífricos

25 %

33069000

330690

- Los demás

25 %

33071000

330710

- Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

25 %

33072000

330720

- Desodorantes corporales y antitranspirantes

25 %

33073000

330730

- Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

25 %

33074100

330741

-- Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

25 %

33074900

330749

-- Las demás

25 %

33079000

330790

- Los demás

25 %

34011100

340111

-- De tocador, incluso los medicinales

25 %

34011900

340119

-- Los demás

25 %

34012010

340120

--- Fideos para la fabricación de jabón de tocador

25 %

34012090

340120

--- Los demás

25 %

34013000

340130

- Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

25 %

34021100

340211

-- Aniónicos

10 %

34021200

340212

-- Catiónicos

10 %

34021300

340213

-- No iónicos

25 %

34021900

340219

-- Los demás

25 %

34022000

340220

- Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

25 %

34029000

340290

- Las demás

25 %

34051000

340510

- Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

25 %

34052000

340520

- Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

25 %

34053000

340530

- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

25 %

34054000

340540

- Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

25 %

34059000

340590

- Las demás

25 %

34060000

340600

Velas, cirios y artículos similares

25 %

35052000

350520

- Colas

25 %

35061000

350610

- Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

25 %

35069100

350691

-- Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

25 %

35069900

350699

-- Los demás

25 %

36050000

360500

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

35 %

36061000

360610

- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

25 %

39051200

390512

-- En dispersión acuosa

10 %

39051900

390519

-- Los demás

10 %

39052100

390521

-- En dispersión acuosa

10 %

39052900

390529

-- Los demás

10 %

39053000

390530

- Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

10 %

39059100

390591

-- Copolímeros

10 %

39059900

390599

-- Los demás

10 %

39061000

390610

- Poli(metacrilato de metilo)

10 %

39075000

390750

- Resinas alcídicas

10 %

39077000

390770

- Poli(ácido láctico)

10 %

39079100

390791

-- No saturados

10 %

39079900

390799

-- Los demás

10 %

39091000

390910

- Resinas ureicas; resinas de tiourea

10 %

39092000

390920

- Resinas melamínicas

10 %

39172100

391721

-- De polímeros de etileno

25 %

39172200

391722

-- De polímeros de propileno

25 %

39172300

391723

-- De polímeros de cloruro de vinilo

25 %

39172900

391729

-- De los demás plásticos

25 %

39173100

391731

-- Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6  MPa

25 %

39173200

391732

-- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

25 %

39173300

391733

-- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

25 %

39173900

391739

-- Los demás

25 %

39174000

391740

- Accesorios

25 %

39181000

391810

- De polímeros de cloruro de vinilo

25 %

39189000

391890

- De los demás plásticos

25 %

39191000

391910

- En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

10 %

39201010

392010

--- Sin impresionar

10 %

39201090

392010

--- Las demás

10 %

39202010

392020

--- Sin impresionar

25 %

39202090

392020

--- Las demás

25 %

39205110

392051

--- Sin impresionar

25 %

39205190

392051

--- Las demás

25 %

39205910

392059

--- Sin impresionar

10 %

39205990

392059

--- Las demás

10 %

39206110

392061

--- Sin impresionar

10 %

39206190

392061

--- Las demás

10 %

39206910

392069

--- Sin impresionar

25 %

39206990

392069

--- Las demás

25 %

39207110

392071

--- Sin impresionar

25 %

39207190

392071

--- Las demás

25 %

39207310

392073

--- Sin impresionar

10 %

39207390

392073

--- Las demás

10 %

39207910

392079

--- Sin impresionar

25 %

39207990

392079

--- Las demás

25 %

39209110

392091

--- Sin impresionar

25 %

39209190

392091

--- Las demás

25 %

39209210

392092

--- Sin impresionar

25 %

39209290

392092

--- Las demás

25 %

39209310

392093

--- Sin impresionar

10 %

39209390

392093

--- Las demás

10 %

39209410

392094

--- Sin impresionar

25 %

39209490

392094

--- Las demás

25 %

39209910

392099

--- Sin impresionar

10 %

39209990

392099

--- Los demás

10 %

39211110

392111

--- Sin impresionar

10 %

39211190

392111

--- Las demás

10 %

39211210

392112

--- Sin impresionar

10 %

39211290

392112

--- Las demás

25 %

39211310

392113

--- Sin impresionar

10 %

39211390

392113

--- Las demás

10 %

39211410

392114

--- Sin impresionar

25 %

39211490

392114

--- Las demás

25 %

39211910

392119

--- Sin impresionar

25 %

39211990

392119

--- Las demás

25 %

39219000

392190

- Las demás

25 %

39221000

392210

- Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

25 %

39222000

392220

- Asientos y tapas de inodoros

25 %

39229000

392290

- Los demás

25 %

39231000

392310

- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

25 %

39232100

392321

-- De polímeros de etileno

25 %

39232900

392329

-- De los demás plásticos

25 %

39233000

392330

- Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

25 %

39235010

392350

--- Insertos

10 %

39235090

392350

--- Los demás

25 %

39241000

392410

- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

25 %

39249000

392490

- Los demás

25 %

39259000

392590

- Los demás

25 %

39261000

392610

- Artículos de oficina y artículos escolares

25 %

39262000

392620

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

25 %

39269010

392690

--- Flotadores para redes de pesca

10 %

39269090

392690

--- Las demás

10 %

40081100

400811

-- Placas, hojas y tiras

10 %

40082900

400829

-- Los demás

10 %

40111000

401110

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras

25 %

40112010

401120

--- Con llantas de tamaño inferior a 17 pulgadas

10 %

40112020

401120

--- Con llantas de tamaño superior o igual a 17 pulgadas

10 %

40131000

401310

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

25 %

40139000

401390

- Las demás

25 %

40169100

401691

-- Revestimientos para el suelo y alfombras

25 %

42021100

420211

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

25 %

42021200

420212

-- Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

25 %

42021900

420219

-- Los demás

25 %

42022100

420221

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

25 %

42022200

420222

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

25 %

42022900

420229

-- Los demás

25 %

42023100

420231

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

25 %

42023200

420232

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

25 %

42023900

420239

-- Los demás

25 %

42029100

420291

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

25 %

42029200

420292

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

25 %

42029900

420299

-- Los demás

25 %

42031000

420310

- Prendas de vestir

25 %

42032100

420321

-- Diseñados especialmente para la práctica del deporte

25 %

42032900

420329

-- Los demás

25 %

42033000

420330

- Cintos, cinturones y bandoleras

25 %

42034000

420340

- Los demás complementos (accesorios) de vestir

25 %

42050000

420500

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

10 %

44081000

440810

- De coníferas

25 %

44083100

440831

-- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

25 %

44083900

440839

-- Las demás

25 %

44089000

440890

- Las demás

25 %

44091000

440910

- De coníferas

25 %

44092100

440921

-- De bambú

25 %

44092900

440929

-- Las demás

25 %

44101100

441011

-- Tableros de partículas

25 %

44101200

441012

-- Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

25 %

44101900

441019

-- Los demás

25 %

44109000

441090

- Los demás

25 %

44111200

441112

-- De espesor inferior o igual a 5 mm

25 %

44111300

441113

-- De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

25 %

44111400

441114

-- De espesor superior a 9 mm

25 %

44119200

441192

-- De densidad superior a 0,8  g/cm3

25 %

44119300

441193

-- De densidad superior a 0,5  g/cm3 pero inferior o igual a 0,8  g/cm3

25 %

44119400

441194

-- De densidad inferior o igual a 0,5  g/cm3

25 %

44121000

441210

- De bambú

25 %

44123100

441231

-- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

25 %

44123200

441232

-- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

25 %

44123900

441239

-- Las demás

25 %

44129400

441294

-- Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»

25 %

44129900

441299

-- Las demás

25 %

44130000

441300

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

25 %

44140000

441400

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

25 %

44152000

441520

- Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

25 %

44160000

441600

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

25 %

44170000

441700

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

25 %

44181000

441810

- Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

25 %

44182000

441820

- Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

25 %

44184000

441840

- Encofrados para hormigón

25 %

44185000

441850

- Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

25 %

44186000

441860

- Postes y vigas

25 %

44187100

441871

-- Para suelos en mosaico

25 %

44187200

441872

-- Los demás, multicapas

25 %

44187900

441879

-- Los demás

25 %

44189000

441890

- Los demás

25 %

44190000

441900

Artículos de mesa o de cocina, de madera

25 %

44201000

442010

- Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

25 %

44209000

442090

- Los demás

25 %

44211000

442110

- Perchas para prendas de vestir

25 %

45031000

450310

- Tapones

10 %

45039000

450390

- Las demás

10 %

45049000

450490

- Las demás

10 %

46029000

460290

- Los demás

25 %

48025600

480256

-- De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

25 %

48025700

480257

-- Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

25 %

48025800

480258

-- De peso superior a 150 g/m2

25 %

48026100

480261

-- En bobinas (rollos)

25 %

48026200

480262

-- En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

25 %

48026900

480269

-- Los demás

10 %

48030000

480300

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

10 %

48041100

480411

-- Crudos

25 %

48042100

480421

-- Crudo

25 %

48042900

480429

-- Los demás

25 %

48043100

480431

-- Crudos

25 %

48043900

480439

-- Los demás

25 %

48044100

480441

-- Crudos

25 %

48044900

480449

-- Los demás

25 %

48045100

480451

-- Crudos

25 %

48045200

480452

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

25 %

48045900

480459

-- Los demás

25 %

48051100

480511

-- Papel semiquímico para acanalar

25 %

48051200

480512

-- Papel paja para acanalar

25 %

48051900

480519

-- Los demás

25 %

48052400

480524

-- De peso inferior o igual a 150 g/m2

25 %

48052500

480525

-- De peso superior a 150 g/m2

25 %

48053000

480530

- Papel sulfito para envolver

25 %

48059100

480591

-- De peso inferior o igual a 150 g/m2

25 %

48059300

480593

-- De peso superior o igual a 225 g/m2

25 %

48061010

480610

--- Impreso

10 %

48061090

480610

--- Los demás

10 %

48070000

480700

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

25 %

48081000

480810

- Papel y cartón corrugados, incluso perforados

25 %

48084000

480840

- Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

25 %

48089000

480890

- Los demás

25 %

48099000

480990

- Los demás

10 %

48101400

481014

-- En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

25 %

48101900

481019

-- Los demás

25 %

48103100

481031

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

10 %

48103200

481032

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

25 %

48103900

481039

-- Los demás

25 %

48109200

481092

-- Multicapas

25 %

48109900

481099

-- Los demás

25 %

48114190

481141

--- Los demás

10 %

48115100

481151

-- Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

25 %

48119000

481190

- Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

10 %

48149000

481490

- Los demás

25 %

48162000

481620

- Papel autocopia

25 %

48169000

481690

- Los demás

25 %

48171000

481710

- Sobres

25 %

48172000

481720

- Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

25 %

48173000

481730

- Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

25 %

48181000

481810

- Papel higiénico

25 %

48182000

481820

- Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

25 %

48183000

481830

- Manteles y servilletas

25 %

48185000

481850

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir

25 %

48189000

481890

- Los demás

25 %

48191000

481910

- Cajas de papel o cartón corrugado

25 %

48193000

481930

- Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

25 %

48194000

481940

- Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

25 %

48195000

481950

- Los demás envases, incluidas las fundas para discos

25 %

48196000

481960

- Cartonajes de oficina, tienda o similares

25 %

48201000

482010

- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

25 %

48202000

482020

- Cuadernos

25 %

48203000

482030

- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

25 %

48204000

482040

- Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

25 %

48205000

482050

- Álbumes para muestras o para colecciones

25 %

48209000

482090

- Los demás

25 %

48211010

482110

--- Para el etiquetado de baterías secas

10 %

48211090

482110

--- Las demás

25 %

48219000

482190

- Las demás

10 %

48221000

482210

- De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

10 %

48229000

482290

- Los demás

10 %

48232000

482320

- Papel y cartón filtro

25 %

48236100

482361

-- De bambú

25 %

48236900

482369

-- Los demás

25 %

48237000

482370

- Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

25 %

48239010

482390

--- Envolturas de paja

10 %

48239090

482390

--- Los demás

10 %

49090000

490900

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

25 %

49100000

491000

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

25 %

49111000

491110

- Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

25 %

52041900

520419

-- Los demás

25 %

52081100

520811

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

25 %

52081200

520812

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

25 %

52081300

520813

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52081900

520819

-- Los demás tejidos

25 %

52082100

520821

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

25 %

52082200

520822

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

25 %

52082900

520829

-- Los demás tejidos

25 %

52083100

520831

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

25 %

52083200

520832

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

25 %

52083300

520833

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52083900

520839

-- Los demás tejidos

25 %

52084100

520841

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

25 %

52084200

520842

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

25 %

52084300

520843

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52084900

520849

-- Los demás tejidos

25 %

52085110

520851

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

52085190

520851

--- Los demás

25 %

52085210

520852

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

52085290

520852

--- Los demás

25 %

52085900

520859

-- Los demás tejidos

25 %

52091100

520911

-- De ligamento tafetán

25 %

52091200

520912

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52091900

520919

-- Los demás tejidos

25 %

52092100

520921

-- De ligamento tafetán

25 %

52092200

520922

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52092900

520929

-- Los demás tejidos

25 %

52093100

520931

-- De ligamento tafetán

25 %

52093200

520932

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52093900

520939

-- Los demás tejidos

25 %

52094100

520941

-- De ligamento tafetán

25 %

52094200

520942

-- Tejidos de mezclilla (denim)

25 %

52094300

520943

-- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52094900

520949

-- Los demás tejidos

25 %

52095110

520951

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

52095190

520951

--- Los demás

25 %

52095200

520952

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52095900

520959

-- Los demás tejidos

25 %

52101100

521011

-- De ligamento tafetán

25 %

52101900

521019

-- Los demás tejidos

25 %

52102100

521021

-- De ligamento tafetán

25 %

52102900

521029

-- Los demás tejidos

25 %

52103100

521031

-- De ligamento tafetán

25 %

52103200

521032

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52103900

521039

-- Los demás tejidos

25 %

52104100

521041

-- De ligamento tafetán

25 %

52104900

521049

-- Los demás tejidos

25 %

52105110

521051

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

52105190

521051

--- Los demás

25 %

52105900

521059

-- Los demás tejidos

25 %

52111100

521111

-- De ligamento tafetán

25 %

52111200

521112

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52111900

521119

-- Los demás tejidos

25 %

52112000

521120

- Blanqueados

25 %

52113100

521131

-- De ligamento tafetán

25 %

52113200

521132

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52113900

521139

-- Los demás tejidos

25 %

52114200

521142

-- Tejidos de mezclilla (denim)

25 %

52114300

521143

-- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52114900

521149

-- Los demás tejidos

25 %

52115110

521151

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

52115190

521151

--- Los demás

25 %

52115200

521152

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

52115900

521159

-- Los demás tejidos

25 %

52121200

521212

-- Blanqueados

25 %

52121510

521215

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

52121590

521215

--- Los demás

25 %

52122400

521224

-- Con hilados de distintos colores

25 %

52122510

521225

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

52122590

521225

--- Los demás

25 %

54071000

540710

- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

25 %

54072000

540720

- Tejidos fabricados con tiras o formas similares

25 %

54073000

540730

- Productos citados en la nota 9 de la sección XI

25 %

54074100

540741

-- Crudos o blanqueados

25 %

54074200

540742

-- Teñidos

25 %

54074300

540743

-- Con hilados de distintos colores

25 %

54074400

540744

-- Estampados

25 %

54075100

540751

-- Crudos o blanqueados

25 %

54075200

540752

-- Teñidos

25 %

54075300

540753

-- Con hilados de distintos colores

25 %

54075400

540754

-- Estampados

25 %

54076100

540761

-- Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

25 %

54076900

540769

-- Los demás

25 %

54077100

540771

-- Crudos o blanqueados

25 %

54077200

540772

-- Teñidos

25 %

54077300

540773

-- Con hilados de distintos colores

25 %

54077400

540774

-- Estampados

25 %

54078100

540781

-- Crudos o blanqueados

25 %

54078200

540782

-- Teñidos

25 %

54078300

540783

-- Con hilados de distintos colores

25 %

54078400

540784

-- Estampados

25 %

54079100

540791

-- Crudos o blanqueados

25 %

54079200

540792

-- Teñidos

25 %

54079300

540793

-- Con hilados de distintos colores

25 %

54083400

540834

-- Estampados

25 %

55121100

551211

-- Crudos o blanqueados

25 %

55121900

551219

-- Los demás

25 %

55122100

551221

-- Crudos o blanqueados

25 %

55122900

551229

-- Los demás

25 %

55129100

551291

-- Crudos o blanqueados

25 %

55129900

551299

-- Los demás

25 %

55131100

551311

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

25 %

55131200

551312

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

55131300

551313

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

25 %

55131900

551319

-- Los demás tejidos

25 %

55132100

551321

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

25 %

55132300

551323

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

25 %

55132900

551329

-- Los demás tejidos

25 %

55133100

551331

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

25 %

55133900

551339

-- Los demás tejidos

25 %

55134110

551341

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

55134190

551341

--- Los demás

25 %

55134900

551349

-- Los demás tejidos

25 %

55141100

551411

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

25 %

55141200

551412

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

55141900

551419

-- Los demás tejidos

25 %

55142100

551421

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

25 %

55142200

551422

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

55142300

551423

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

25 %

55142900

551429

-- Los demás tejidos

25 %

55143000

551430

- Con hilados de distintos colores

25 %

55144110

551441

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

55144190

551441

--- Los demás

25 %

55144200

551442

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

25 %

55144300

551443

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

25 %

55144900

551449

-- Los demás tejidos

25 %

55151100

551511

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

25 %

55151200

551512

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

25 %

55151300

551513

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

25 %

55151900

551519

-- Los demás

25 %

55152100

551521

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

25 %

55152200

551522

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

25 %

55152900

551529

-- Los demás

25 %

55159100

551591

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

25 %

55159900

551599

-- Los demás

25 %

55161100

551611

-- Crudos o blanqueados

25 %

55161200

551612

-- Teñidos

25 %

55161300

551613

-- Con hilados de distintos colores

25 %

55161400

551614

-- Estampados

25 %

55162100

551621

-- Crudos o blanqueados

25 %

55162200

551622

-- Teñidos

25 %

55162300

551623

-- Con hilados de distintos colores

25 %

55162400

551624

-- Estampados

25 %

55163100

551631

-- Crudos o blanqueados

25 %

55163200

551632

-- Teñidos

25 %

55163400

551634

-- Estampados

25 %

55164100

551641

-- Crudos o blanqueados

25 %

55164200

551642

-- Teñidos

25 %

55164400

551644

-- Estampados

25 %

55169400

551694

-- Estampados

25 %

56012100

560121

-- De algodón

25 %

56012200

560122

-- De fibras artificiales o sintéticas

25 %

56012900

560129

-- Los demás

25 %

56029000

560290

- Los demás

25 %

56072100

560721

-- Cordeles para atar o engavillar

25 %

56072900

560729

-- Los demás

25 %

56074900

560749

-- Los demás

25 %

56075000

560750

- De las demás fibras sintéticas

10 %

56079000

560790

- Los demás

25 %

56081100

560811

-- Redes confeccionadas para la pesca

10 %

56081910

560819

--- Redes para árboles frutales y semilleros

10 %

56081990

560819

--- Las demás

25 %

56089000

560890

- Las demás

25 %

56090000

560900

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

25 %

57011000

570110

- De lana o pelo fino

25 %

57019000

570190

- De las demás materias textiles

25 %

57024900

570249

-- De las demás materias textiles

25 %

57025000

570250

- Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

25 %

57029100

570291

-- De lana o pelo fino

25 %

57029200

570292

-- De materia textil sintética o artificial

25 %

57029900

570299

-- De las demás materias textiles

25 %

57031000

570310

- De lana o pelo fino

25 %

57032000

570320

- De nailon o demás poliamidas

25 %

57033000

570330

- De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

25 %

57039000

570390

- De las demás materias textiles

25 %

57049000

570490

- Los demás

25 %

57050000

570500

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

25 %

58012200

580122

-- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

25 %

58012300

580123

-- Los demás terciopelos y felpas por trama

25 %

58012600

580126

-- Tejidos de chenilla

25 %

58012700

580127

-- Terciopelo y felpa por urdimbre

25 %

58013300

580133

-- Los demás terciopelos y felpas por trama

25 %

58013600

580136

-- Tejidos de chenilla

25 %

58013700

580137

-- Terciopelo y felpa por urdimbre

25 %

58019000

580190

- De las demás materias textiles

25 %

58021100

580211

-- Crudos

25 %

58021900

580219

-- Los demás

25 %

58022000

580220

- Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

25 %

58030000

580300

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

25 %

58041000

580410

- Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

25 %

58042100

580421

-- De fibras artificiales o sintéticas

25 %

58042900

580429

-- De las demás materias textiles

25 %

58061000

580610

- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

25 %

58062000

580620

- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

25 %

58063100

580631

-- De algodón

25 %

58063200

580632

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

58063900

580639

-- De las demás materias textiles

25 %

58064000

580640

- Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

25 %

58071000

580710

- Tejidos

25 %

58079000

580790

- Los demás

25 %

58089000

580890

- Los demás

25 %

58110000

581100

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

25 %

60012100

600121

-- De algodón

25 %

60019100

600191

-- De algodón

25 %

60019900

600199

-- De las demás materias textiles

25 %

61012000

610120

- De algodón

25 %

61013000

610130

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61019000

610190

- De las demás materias textiles

25 %

61021000

610210

- De lana o pelo fino

25 %

61022000

610220

- De algodón

25 %

61023000

610230

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61029000

610290

- De las demás materias textiles

25 %

61031000

610310

- Trajes (ambos o ternos)

25 %

61032200

610322

-- De algodón

25 %

61032300

610323

-- De fibras sintéticas

25 %

61032900

610329

-- De las demás materias textiles

25 %

61033100

610331

-- De lana o pelo fino

25 %

61033200

610332

-- De algodón

25 %

61033300

610333

-- De fibras sintéticas

25 %

61033900

610339

-- De las demás materias textiles

25 %

61034100

610341

-- De lana o pelo fino

25 %

61034200

610342

-- De algodón

25 %

61034300

610343

-- De fibras sintéticas

25 %

61034900

610349

-- De las demás materias textiles

25 %

61041300

610413

-- De fibras sintéticas

25 %

61041900

610419

-- De las demás materias textiles

25 %

61042200

610422

-- De algodón

25 %

61042300

610423

-- De fibras sintéticas

25 %

61042900

610429

-- De las demás materias textiles

25 %

61043100

610431

-- De lana o pelo fino

25 %

61043200

610432

-- De algodón

25 %

61043300

610433

-- De fibras sintéticas

25 %

61043900

610439

-- De las demás materias textiles

25 %

61044100

610441

-- De lana o pelo fino

25 %

61044200

610442

-- De algodón

25 %

61044300

610443

-- De fibras sintéticas

25 %

61044400

610444

-- De fibras artificiales

25 %

61044900

610449

-- De las demás materias textiles

25 %

61045100

610451

-- De lana o pelo fino

25 %

61045200

610452

-- De algodón

25 %

61045300

610453

-- De fibras sintéticas

25 %

61045900

610459

-- De las demás materias textiles

25 %

61046100

610461

-- De lana o pelo fino

25 %

61046200

610462

-- De algodón

25 %

61046300

610463

-- De fibras sintéticas

25 %

61046900

610469

-- De las demás materias textiles

25 %

61051000

610510

- De algodón

25 %

61052000

610520

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61059000

610590

- De las demás materias textiles

25 %

61061000

610610

- De algodón

25 %

61062000

610620

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61069000

610690

- De las demás materias textiles

25 %

61071100

610711

-- De algodón

25 %

61071200

610712

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61071900

610719

-- De las demás materias textiles

25 %

61072100

610721

-- De algodón

25 %

61072200

610722

-- De fibras artificiales o sintéticas

25 %

61072900

610729

-- De las demás materias textiles

25 %

61079100

610791

-- De algodón

25 %

61079900

610799

-- De las demás materias textiles

25 %

61081100

610811

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61081900

610819

-- De las demás materias textiles

25 %

61082100

610821

-- De algodón

25 %

61082200

610822

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61082900

610829

-- De las demás materias textiles

25 %

61083100

610831

-- De algodón

25 %

61083200

610832

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61083900

610839

-- De las demás materias textiles

25 %

61089100

610891

-- De algodón

25 %

61089200

610892

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61089900

610899

-- De las demás materias textiles

25 %

61091000

610910

- De algodón

25 %

61099000

610990

- De las demás materias textiles

25 %

61102000

611020

- De algodón

25 %

61103000

611030

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61109000

611090

- De las demás materias textiles

25 %

61112000

611120

- De algodón

25 %

61113000

611130

- De fibras sintéticas

25 %

61119000

611190

- De las demás materias textiles

25 %

61121100

611211

-- De algodón

25 %

61121200

611212

-- De fibras sintéticas

25 %

61121900

611219

-- De las demás materias textiles

25 %

61122000

611220

- Monos (overoles) y conjuntos de esquí

25 %

61123100

611231

-- De fibras sintéticas

25 %

61123900

611239

-- De las demás materias textiles

25 %

61124100

611241

-- De fibras sintéticas

25 %

61124900

611249

-- De las demás materias textiles

25 %

61130000

611300

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

25 %

61142000

611420

- De algodón

25 %

61143000

611430

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

61149000

611490

- De las demás materias textiles

25 %

61151000

611510

- Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)

25 %

61152100

611521

-- De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

25 %

61152200

611522

-- De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

25 %

61152900

611529

-- De las demás materias textiles

25 %

61153000

611530

- Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

25 %

61159400

611594

-- De lana o pelo fino

25 %

61159500

611595

-- De algodón

25 %

61159600

611596

-- De fibras sintéticas

25 %

61159900

611599

-- De las demás materias textiles

25 %

61161000

611610

- Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

25 %

61169100

611691

-- De lana o pelo fino

25 %

61169200

611692

-- De algodón

25 %

61169300

611693

-- De fibras sintéticas

25 %

61169900

611699

-- De las demás materias textiles

25 %

61171000

611710

- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

25 %

61178000

611780

- Los demás complementos (accesorios) de vestir

25 %

61179000

611790

- Partes

25 %

62011100

620111

-- De lana o pelo fino

25 %

62011200

620112

-- De algodón

25 %

62011300

620113

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62011900

620119

-- De las demás materias textiles

25 %

62019100

620191

-- De lana o pelo fino

25 %

62019200

620192

-- De algodón

25 %

62019300

620193

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62019900

620199

-- De las demás materias textiles

25 %

62021100

620211

-- De lana o pelo fino

25 %

62021200

620212

-- De algodón

25 %

62021300

620213

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62021900

620219

-- De las demás materias textiles

25 %

62029100

620291

-- De lana o pelo fino

25 %

62029200

620292

-- De algodón

25 %

62029300

620293

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62029900

620299

-- De las demás materias textiles

25 %

62031100

620311

-- De lana o pelo fino

25 %

62031200

620312

-- De fibras sintéticas

25 %

62031900

620319

-- De las demás materias textiles

25 %

62032200

620322

-- De algodón

25 %

62032300

620323

-- De fibras sintéticas

25 %

62032900

620329

-- De las demás materias textiles

25 %

62033100

620331

-- De lana o pelo fino

25 %

62033200

620332

-- De algodón

25 %

62033300

620333

-- De fibras sintéticas

25 %

62033900

620339

-- De las demás materias textiles

25 %

62034100

620341

-- De lana o pelo fino

25 %

62034200

620342

-- De algodón

25 %

62034300

620343

-- De fibras sintéticas

25 %

62034900

620349

-- De las demás materias textiles

25 %

62041100

620411

-- De lana o pelo fino

25 %

62041200

620412

-- De algodón

25 %

62041300

620413

-- De fibras sintéticas

25 %

62041900

620419

-- De las demás materias textiles

25 %

62042100

620421

-- De lana o pelo fino

25 %

62042200

620422

-- De algodón

25 %

62042300

620423

-- De fibras sintéticas

25 %

62042900

620429

-- De las demás materias textiles

25 %

62043100

620431

-- De lana o pelo fino

25 %

62043200

620432

-- De algodón

25 %

62043300

620433

-- De fibras sintéticas

25 %

62043900

620439

-- De las demás materias textiles

25 %

62044100

620441

-- De lana o pelo fino

25 %

62044200

620442

-- De algodón

25 %

62044300

620443

-- De fibras sintéticas

25 %

62044400

620444

-- De fibras artificiales

25 %

62044900

620449

-- De las demás materias textiles

25 %

62045100

620451

-- De lana o pelo fino

25 %

62045200

620452

-- De algodón

25 %

62045300

620453

-- De fibras sintéticas

25 %

62045900

620459

-- De las demás materias textiles

25 %

62046100

620461

-- De lana o pelo fino

25 %

62046200

620462

-- De algodón

25 %

62046300

620463

-- De fibras sintéticas

25 %

62046900

620469

-- De las demás materias textiles

25 %

62052000

620520

- De algodón

25 %

62053000

620530

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62059000

620590

- De las demás materias textiles

25 %

62061000

620610

- De seda o desperdicios de seda

25 %

62062000

620620

- De lana o pelo fino

25 %

62063000

620630

- De algodón

25 %

62064000

620640

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62069000

620690

- De las demás materias textiles

25 %

62071100

620711

-- De algodón

25 %

62071900

620719

-- De las demás materias textiles

25 %

62072100

620721

-- De algodón

25 %

62072200

620722

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62072900

620729

-- De las demás materias textiles

25 %

62079100

620791

-- De algodón

25 %

62079900

620799

-- De las demás materias textiles

25 %

62081100

620811

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62081900

620819

-- De las demás materias textiles

25 %

62082100

620821

-- De algodón

25 %

62082200

620822

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62082900

620829

-- De las demás materias textiles

25 %

62089100

620891

-- De algodón

25 %

62089200

620892

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62089900

620899

-- De las demás materias textiles

25 %

62092000

620920

- De algodón

25 %

62093000

620930

- De fibras sintéticas

25 %

62099000

620990

- De las demás materias textiles

25 %

62101000

621010

- Con productos de las partidas 5602 o 5603

25 %

62102000

621020

- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

25 %

62103000

621030

- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

25 %

62104000

621040

- Las demás prendas de vestir para hombres o niños

25 %

62105000

621050

- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

25 %

62111100

621111

-- Para hombres o niños

25 %

62111200

621112

-- Para mujeres o niñas

25 %

62112000

621120

- Monos (overoles) y conjuntos de esquí

25 %

62113200

621132

-- De algodón

25 %

62113300

621133

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62113900

621139

-- De las demás materias textiles

25 %

62114210

621142

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

62114290

621142

--- Los demás

25 %

62114310

621143

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

62114390

621143

--- Los demás

25 %

62114910

621149

--- Khanga, Kikoi y Kitenge

50 %

62114990

621149

--- Los demás

25 %

62121000

621210

- Sostenes (corpiños)

25 %

62122000

621220

- Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

25 %

62123000

621230

- Fajas sostén (fajas corpiño)

25 %

62129000

621290

- Los demás

25 %

62132000

621320

- De algodón

25 %

62139000

621390

- De las demás materias textiles

25 %

62141000

621410

- De seda o desperdicios de seda

25 %

62142000

621420

- De lana o pelo fino

25 %

62143000

621430

- De fibras sintéticas

25 %

62144000

621440

- De fibras artificiales

25 %

62149000

621490

- De las demás materias textiles

25 %

62151000

621510

- De seda o desperdicios de seda

25 %

62152000

621520

- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

62159000

621590

- De las demás materias textiles

25 %

62160000

621600

Guantes, mitones y manoplas

25 %

62171000

621710

- Complementos (accesorios) de vestir

25 %

62179000

621790

- Partes

25 %

63011000

630110

- Mantas eléctricas

25 %

63012000

630120

- Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

25 %

63013000

630130

- Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

25 %

63014000

630140

- Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

25 %

63019000

630190

- Las demás mantas

25 %

63021000

630210

- Ropa de cama, de punto

25 %

63022100

630221

-- De algodón

50 %

63022200

630222

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

63022900

630229

-- De las demás materias textiles

25 %

63023100

630231

-- De algodón

50 %

63023200

630232

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

63023900

630239

-- De las demás materias textiles

25 %

63024000

630240

- Ropa de mesa, de punto

25 %

63025100

630251

-- De algodón

50 %

63025300

630253

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

63025900

630259

-- De las demás materias textiles

25 %

63026000

630260

- Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

25 %

63029100

630291

-- De algodón

50 %

63029300

630293

-- De fibras sintéticas o artificiales

25 %

63029900

630299

-- De las demás materias textiles

25 %

63031200

630312

-- De fibras sintéticas

25 %

63031900

630319

-- De las demás materias textiles

25 %

63039100

630391

-- De algodón

25 %

63039200

630392

-- De fibras sintéticas

25 %

63039900

630399

-- De las demás materias textiles

25 %

63041100

630411

-- De punto

25 %

63041900

630419

-- Las demás

25 %

63049190

630491

--- Los demás

25 %

63049200

630492

-- De algodón (excepto de punto)

25 %

63049300

630493

-- De fibras sintéticas (excepto de punto)

25 %

63049900

630499

-- De las demás materias textiles (excepto de punto)

25 %

63051000

630510

- De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

45 %

63052000

630520

- De algodón

25 %

63053200

630532

-- Continentes intermedios flexibles para productos a granel

25 %

63053300

630533

-- Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

25 %

63053900

630539

-- Los demás

25 %

63059000

630590

- De las demás materias textiles

25 %

63061200

630612

-- De fibras sintéticas

25 %

63061900

630619

-- De las demás materias textiles

25 %

63062200

630622

-- De fibras sintéticas

25 %

63062900

630629

-- De las demás materias textiles

25 %

63063000

630630

- Velas

25 %

63064000

630640

- Colchones neumáticos

25 %

63069000

630690

- Los demás

25 %

63071000

630710

- Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

25 %

63079000

630790

- Los demás

25 %

63080000

630800

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

25 %

63090000

630900

Artículos de prendería

45 %

64011000

640110

- Calzado con puntera metálica de protección

25 %

64019200

640192

-- Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

25 %

64019900

640199

-- Los demás

25 %

64021200

640212

-- Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

25 %

64021900

640219

-- Los demás

25 %

64022000

640220

- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

25 %

64029100

640291

-- Que cubran el tobillo

25 %

64029900

640299

-- Los demás

25 %

64031200

640312

-- Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

25 %

64031900

640319

-- Los demás

25 %

64032000

640320

- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

25 %

64034000

640340

- Los demás calzados, con puntera metálica de protección

25 %

64035100

640351

-- Que cubran el tobillo

25 %

64035900

640359

-- Los demás

25 %

64039100

640391

-- Que cubran el tobillo

25 %

64039900

640399

-- Los demás

25 %

64041100

640411

-- Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

25 %

64041900

640419

-- Los demás

25 %

64042000

640420

- Calzado con suela de cuero natural o regenerado

25 %

64051000

640510

- Con la parte superior de cuero natural o regenerado

25 %

64052000

640520

- Con la parte superior de materia textil

25 %

64059000

640590

- Los demás

25 %

66011000

660110

- Quitasoles toldo y artículos similares

25 %

68021000

680210

- Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

25 %

68042100

680421

-- De diamante natural o sintético, aglomerado

25 %

68042200

680422

-- De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

25 %

68042300

680423

-- De piedras naturales

25 %

68052000

680520

- Con soporte constituido solamente por papel o cartón

25 %

68069000

680690

- Los demás

25 %

68071000

680710

- En rollos

25 %

68079000

680790

- Las demás

25 %

68080000

680800

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

25 %

68132000

681320

- Que contengan amianto (asbesto)

10 %

68138100

681381

-- Guarniciones para frenos

10 %

68159900

681599

-- Las demás

25 %

69010000

690100

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

25 %

69049000

690490

- Los demás

25 %

69051000

690510

- Tejas

25 %

69059000

690590

- Los demás

25 %

69060000

690600

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

25 %

69071000

690710

- Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

25 %

69079000

690790

- Los demás

25 %

69081000

690810

- Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

25 %

69089000

690890

- Los demás

25 %

69101000

691010

- De porcelana

25 %

69109000

691090

- Los demás

25 %

69111000

691110

- Artículos para el servicio de mesa o cocina

25 %

69119000

691190

- Los demás

25 %

69120000

691200

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

25 %

69141000

691410

- De porcelana

25 %

69149000

691490

- Las demás

25 %

70042000

700420

- Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

10 %

70049000

700490

- Los demás vidrios

10 %

70052100

700521

-- Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

10 %

70052900

700529

-- Los demás

10 %

70053000

700530

- Vidrio armado

10 %

70060000

700600

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

25 %

70071100

700711

-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

10 %

70071900

700719

-- Los demás

10 %

70072100

700721

-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

10 %

70091000

700910

- Espejos retrovisores para vehículos

10 %

70099100

700991

-- Sin enmarcar

25 %

70099200

700992

-- Enmarcados

25 %

70101090

701010

--- Los demás

25 %

70102000

701020

- Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

10 %

70109000

701090

- Los demás

25 %

70119000

701190

- Las demás

10 %

70131000

701310

- Artículos de vitrocerámica

25 %

70132200

701322

-- De cristal al plomo

25 %

70132800

701328

-- Los demás

25 %

70133300

701333

-- De cristal al plomo

25 %

70133700

701337

-- Los demás

25 %

70134100

701341

-- De cristal al plomo

25 %

70134200

701342

-- De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 oC y 300 oC

25 %

70134900

701349

-- Los demás

25 %

70139100

701391

-- De cristal al plomo

25 %

70139900

701399

-- Los demás

25 %

70140000

701400

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

10 %

70159000

701590

- Los demás

10 %

70161000

701610

- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

25 %

70169000

701690

- Los demás

25 %

70189000

701890

- Los demás

25 %

70193900

701939

-- Los demás

10 %

72101100

721011

-- De espesor superior o igual a 0,5  mm

25 %

72103000

721030

- Cincados electrolíticamente

25 %

72104100

721041

-- Ondulados

25 %

72104900

721049

-- Los demás

25 %

72106100

721061

-- Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

25 %

72107000

721070

- Pintados, barnizados o revestidos de plástico

25 %

72109000

721090

- Los demás

25 %

73049000

730490

- Los demás

10 %

73069000

730690

- Los demás

25 %

73071900

730719

-- Los demás

25 %

73072200

730722

-- Codos, curvas y manguitos, roscados

25 %

73079200

730792

-- Codos, curvas y manguitos, roscados

25 %

73079900

730799

-- Los demás

25 %

73083000

730830

- Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

25 %

73089010

730890

--- Tejas revestidas de pintura acrílica con el lado exterior revestido con gránulos de arenas naturales

25 %

73089091

730890

---- Guardarraíles

25 %

73089099

730890

---- Los demás

25 %

73090000

730900

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

25 %

73102100

731021

-- Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado

25 %

73110000

731100

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

25 %

73121000

731210

- Cables

10 %

73130000

731300

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

25 %

73141900

731419

-- Las demás

25 %

73144900

731449

-- Las demás

25 %

73151200

731512

-- Las demás cadenas

10 %

73170000

731700

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

25 %

73181500

731815

-- Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

10 %

73181600

731816

-- Tuercas

10 %

73201000

732010

- Ballestas y sus hojas

25 %

73211200

732112

-- De combustibles líquidos

25 %

73218100

732181

-- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

25 %

73218200

732182

-- De combustibles líquidos

25 %

73218900

732189

-- Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

25 %

73239400

732394

-- De hierro o acero, esmaltados

25 %

73239900

732399

-- Los demás

25 %

73269090

732690

--- Las demás

25 %

76042900

760429

-- Los demás

25 %

76069100

760691

-- De aluminio sin alear

10 %

76082000

760820

- De aleaciones de aluminio

25 %

76090000

760900

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

25 %

76101000

761010

- Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

25 %

76110000

761100

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

25 %

76151000

761510

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

25 %

76169900

761699

-- Las demás

25 %

82055100

820551

-- De uso doméstico

10 %

82121000

821210

- Navajas y maquinillas de afeitar

25 %

82122000

821220

- Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

10 %

83011000

830110

- Candados

25 %

83016000

830160

- Partes

10 %

83023000

830230

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

10 %

83052000

830520

- Grapas en tiras

10 %

83059000

830590

- Los demás, incluidas las partes

10 %

83091000

830910

- Tapas corona

40 %

83099010

830990

--- Mecanismos abrefácil en forma de solapa con anilla u otro mecanismo abrefácil hecho de metal común utilizado para latas de bebida o comida

25 %

83099090

830990

--- Los demás

25 %

83100000

831000

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

25 %

83111000

831110

- Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

10 %

83113000

831130

- Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

10 %

85061000

850610

- De dióxido de manganeso

35 %

85063000

850630

- De óxido de mercurio

35 %

85064000

850640

- De óxido de plata

35 %

85065000

850650

- De litio

35 %

85066000

850660

- De aire-cinc

35 %

85068000

850680

- Las demás pilas y baterías de pilas

35 %

85071000

850710

- De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

25 %

85444200

854442

-- Provistos de piezas de conexión

25 %

85444900

854449

-- Los demás

25 %

85489000

854890

- Los demás

25 %

87021019

870210

---- Los demás

25 %

87021022

870210

---- Para el transporte de un máximo de quince personas

25 %

87021029

870210

---- Los demás

25 %

87021099

870210

---- Los demás

25 %

87029019

870290

---- Los demás

25 %

87029029

870290

---- Los demás

25 %

87029099

870290

---- Los demás

25 %

87032190

870321

--- Los demás

25 %

87032290

870322

--- Los demás

25 %

87032390

870323

--- Los demás

25 %

87032490

870324

--- Los demás

25 %

87033190

870331

--- Los demás

25 %

87033290

870332

--- Los demás

25 %

87033390

870333

--- Los demás

25 %

87042190

870421

--- Los demás

25 %

87042290

870422

--- Los demás

25 %

87042390

870423

--- Los demás

25 %

87043190

870431

--- Los demás

25 %

87043290

870432

--- Los demás

25 %

87060000

870600

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

25 %

87079000

870790

- Las demás

25 %

87089100

870891

-- Radiadores y sus partes

10 %

87089200

870892

-- Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

10 %

87111010

871110

--- Motoambulancias

25 %

87111090

871110

--- Los demás

25 %

87112010

871120

--- Motoambulancias

25 %

87112090

871120

--- Los demás

25 %

87113010

871130

--- Motoambulancias

25 %

87113090

871130

--- Los demás

25 %

87114010

871140

--- Motoambulancias

25 %

87114090

871140

--- Los demás

25 %

87115010

871150

--- Motoambulancias

25 %

87115090

871150

--- Los demás

25 %

87119000

871190

- Los demás

25 %

87120000

871200

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

10 %

87168000

871680

- Los demás vehículos

10 %

90065200

900652

-- Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

25 %

90065300

900653

-- Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

25 %

90065900

900659

-- Las demás

25 %

94012000

940120

- Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

25 %

94013000

940130

- Asientos giratorios de altura ajustable

25 %

94014000

940140

- Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

25 %

94016100

940161

-- Con relleno

25 %

94016900

940169

-- Los demás

25 %

94017100

940171

-- Con relleno

25 %

94017900

940179

-- Los demás

25 %

94018000

940180

- Los demás asientos

25 %

94019000

940190

- Partes

25 %

94031000

940310

- Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

25 %

94032000

940320

- Los demás muebles de metal

25 %

94033000

940330

- Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

25 %

94034000

940340

- Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

25 %

94035000

940350

- Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

25 %

94036000

940360

- Los demás muebles de madera

25 %

94037000

940370

- Muebles de plástico

25 %

94039000

940390

- Partes

25 %

94041000

940410

- Somieres

25 %

94042100

940421

-- De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

25 %

94042900

940429

-- De otras materias

25 %

94043000

940430

- Sacos (bolsas) de dormir

25 %

94051000

940510

- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

25 %

94052000

940520

- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

25 %

94053000

940530

- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

25 %

94054000

940540

- Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

25 %

94055000

940550

- Aparatos de alumbrado no eléctricos

25 %

94056000

940560

- Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

25 %

94059110

940591

--- Para bombillas y tubos fluorescentes

10 %

94059190

940591

--- Los demás

25 %

94059200

940592

-- De plástico

25 %

94059910

940599

--- Para bombillas y tubos fluorescentes

10 %

94059990

940599

--- Las demás

25 %

96032100

960321

-- Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

25 %

96039000

960390

- Los demás

25 %

96081000

960810

- Bolígrafos

25 %

96082000

960820

- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

25 %

96100000

961000

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

25 %

96110000

961100

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

25 %

96170000

961700

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

25 %

96190090

961900

--- Los demás

25 %


ANEXO II — PARTE 6

CUADRO SINÓPTICO DE LA OFERTA DE ACCESO AL MERCADO DE LA CAO

Año

Valor, en USD, liberalizado

% de comercio liberalizado

Valor, en USD, excluido por la CAO

Exclusión por la CAO

Liberalización de la UE

Alcance de la liberalización del comercio

Número de líneas arancelaria

T0

1 590 623 926

64,4  %

430 094 737

17,4  %

100 %

 

1 934

T+15

377 967 173

15,3  %

 

 

 

 

1 082

T+25

71 339 692

2,9  %

 

 

 

 

990

Exclusión

430 094 737

 

 

 

 

 

1 432

Total del comercio liberalizado por la CAO

2 039 930 791

82,6  %

 

 

 

91,3  %

 

Total de las importaciones de la CAO procedentes de la UE

2 470 025 527

 

 

 

 

 

 

Total de líneas arancelarias

 

 

 

 

 

5 438


ANEXO III(a)

MATRIZ DE DESARROLLO DEL AAE, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

Subcomponente del proyecto

Ubicación

Cobertura geográfica

Situación actual

Coste total estimado (millones USD)

UE

Otros donantes

Estados socios de la CAO

Diferencia que debe financiarse (millones USD)

Equivalente en euros (1 USD = 0,78  EUR)

Período de aplicación

Observaciones

Corredor Septentrional n.o 1 (Mombasa — Malaba — Katuna)

Desarrollo del puerto de Mombasa (MPDP en sus siglas inglesas)

Kenia

Burundi, Uganda, Ruanda y Tanzania

Se han concluido los estudios de viabilidad y diseños detallados y se dispone de financiación para la fase 1, en curso, y la fase 2.

1 375,00

 

 

885,00

690,00

5 años

Modernización de las infraestructuras del puerto para que buques más grandes puedan hacer escala en el puerto y se refuerce el comercio, lo que incluye la creación del nuevo atracadero terminal de contenedores n.o 23, con un coste de 300 millones USD. Conversión de los atracaderos de carga convencionales números 11 a 14 en atracaderos de contenedores, con un coste de 73 millones USD. Reubicación de la terminal petrolera de Kipevu, con un coste de 152 millones USD. Desarrollo del puerto franco de Dongo Kundu, con un coste de 300 millones USD. Dragado del Canal, 60 millones USD.

 

Puerto seco de Voi

Kenia

Burundi, Uganda, Ruanda y Tanzania

Estudio de viabilidad realizado.

104,00

 

 

 

 

81,12

4 años

Descongestionar el puerto de Mombasa y el punto de tránsito regional. 97 acres de terreno disponibles.

 

Desarrollo de una central de buques portacontenedores

Tanzania / Zanzíbar

Kenia, Uganda

El estudio del proyecto ya ha concluido.

212,00

 

 

 

 

 

5 años

Facilitar el transbordo y una buena conexión a lo largo de la costa de la CAO y en los puertos de descarga de contenedores de destino.

 

Desarrollo del puerto de Kisumu y de otros puertos del lago Victoria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Desarrollo de un nuevo corredor de transporte desde Lamu hasta Etiopía y Sudán del Sur

Kenia

Kenia, Ruanda, Uganda, Tanzania y Burundi

Iniciado.

22 000,00

 

 

30,00

21 170,00

 

5 años

Desarrollo del puerto de Lamu, la red de carreteras, tres aeropuertos internacionales, una refinería de petróleo, un oleoducto y tres ciudades de vacaciones para un transporte ferroviario eficiente que conecte el puerto de Lamu con Sudán del Sur y con Etiopía.

 

Ampliación de la dársena portuaria y construcción de una terminal de contenedores en el puerto de Buyumbura

Burundi

Burundi, Tanzania y Ruanda

Estudios de viabilidad finalizados.

19,00

19,00

14,82

 

Este proyecto permitirá la construcción de un rompeolas a la entrada del puerto de Buyumbura y la rehabilitación de la terminal petrolera.

 

Construcción de un astillero en el puerto de Buyumbura

Burundi

Kenia, Tanzania, Uganda y Ruanda

Los estudios de viabilidad en curso están disponibles (en el marco del plan director de los puertos).

7,00

7,00

5,46

 

Mejora de la manipulación del equipo, construcción de un almacén, ampliación de los muelles y construcción de un nuevo edificio para las autoridades portuarias. El coste deberá determinarse. Renovación de la flota, construcción de nuevos buques, mejora de la seguridad de la navegación.

 

Construcción del puerto de Bukasa y de buques asociados para conectar con el puerto de Mwanza, en Tanzania

Uganda

Uganda y Tanzania

Debe realizarse un estudio de viabilidad.

300,00

300,00

234,00

5 años

Permitirá un fácil acceso a Tanzania y una buena conexión con dicho país.

 

Establecer depósitos de contenedores fuera de los muelles en Mombasa y Dar es-Salaam

Ruanda

Ruanda, Burundi, Kenia, Uganda y Tanzania

Se han concluido los estudios de viabilidad relativos tanto a Mombasa como a Dar es-Salaam. En Mombasa, el proceso de adquisición de terrenos está en su fase final, mientras en Dar es-Salaam el proceso no ha comenzado.

34,00

Banco Mundial (BM) y TradeMark East Africa (TMEA)

34,00

26,52

7 años

El Gobierno de Ruanda está ejecutando el proyecto como parte del proyecto de instalaciones de logística integrada con el que se pretende transformar la cadena logística desde los puertos hasta el interior; reducir los costes y mejorar las operaciones.

 

Desarrollo de un nuevo puerto en la Bahía de Mwambani-Tanga y del ferrocarril de Musoma

Tanzania

Tanzania, Uganda

El estudio de viabilidad finalizó en noviembre de 2012. Tras el fracaso de la licitación competitiva internacional con arreglo a los contratos de diseño, construcción y financiación (DBF en sus siglas en inglés), el 27 de enero de 2015 se decidió que el proyecto se llevaría a cabo en dos fases y comenzaría con diseños detallados independientes de las obras de construcción. La publicación del pliego de condiciones del diseño está prevista para agosto de 2015.

500,00

500,00

390,00

3 años

El proyecto ferroviario forma parte del proyecto ferroviario y marítimo de Tanga (Mwambani) — Arusha — Nueva Kampala, que también tiene el componente marítimo de desarrollar nuevos puertos de alta capacidad en Mwambani-Tanga, Musoma y Kampala. La línea abrirá el Corredor de Desarrollo de Tanga al circuito internacional y promoverá el comercio transfronterizo con los países vecinos. La línea de ferrocarril se utilizará para transportar productos agrícolas y forestales, carbonato sódico, fosfatos y otros productos minerales a los mercados. El proyecto estimulará también la evacuación de un enorme yacimiento de níquel que se ha descubierto en Dutwa, a unos 100 km al este de Mwanza, así como un enorme yacimiento de carbonato sódico en el lago Natron o en sus cercanías.

 

Construcción de un oleoducto entre Kigali y Buyumbura

Burundi

Ruanda y Burundi

No se ha iniciado.

 

Aún no se han iniciado los estudios de viabilidad ni la construcción. Los costes deberán determinarse en el estudio. El Banco Africano de Desarrollo aceptó la ayuda financiera (579 368  USD) en el marco de la CAO.

 

Construcción de un oleoducto paralelo entre Nairobi y Eldoret para aumentar la capacidad de bombeo

Kenia

Kenia, Uganda, Ruanda y Burundi

Estudio de viabilidad finalizado.

194,74

194,74

151,90

5 años

Instalación de un oleoducto de un diámetro de 14 pulgadas entre Nairobi y Eldoret.

 

Ampliación del oleoducto entre Kenia y Uganda [Kenya-Uganda Petroleum Pipeline (KUPPE)]

Kenia

Kenia y Uganda

Se han iniciado el diseño y la contratación.

144,94

144,94

113,05

5 años

Construcción del oleoducto de Eldoret — Malaba — Kampala para garantizar la seguridad y el suministro de productos derivados del petróleo hasta Uganda; instalación de un oleoducto con un diámetro de 10 pulgadas de diámetro en sentido contrario por parte de ambos países.

Corredor central n.o 2 (Dar es-Salaam — Dodoma — Isaka — Mutukula — Masaka)

Desarrollo de la estación de carga de Kisarawe (KFS en sus siglas en inglés)

Tanzania

Tanzania, Uganda, Ruanda y Burundi

La Autoridad Portuaria de Tanzania (TPA) se encuentra en fase de adquisición de 1 760  acres para el desarrollo del proyecto. El 17 de septiembre de 2014, se firmó el contrato para realizar un estudio de viabilidad y el consultor se encuentra actualmente en la fase intermedia del estudio, cuya finalización estaba prevista para finales de septiembre de 2015.

120,00

120,00

93,60

5 años

El proyecto aumentará la capacidad del puerto de Dar es-Salaam para atender el tráfico hacia Tanzania y los países vecinos Burundi, Ruanda y Uganda.

 

Construcción de una línea ferroviaria de ancho normal Dar es-Salaam — Isaka — Kigali/Keza — Gitega — Musongati (1 670  km)

Tanzania, Burundi y Ruanda

Tanzania, Burundi y Ruanda

El estudio de viabilidad sobre la construcción de una línea ferroviaria de ancho normal Isaka — Kigali/Keza — Gitega — Musongati se completó con financiación del Banco Africano de Desarrollo (BAFD) (2,80  millones USD). La compañía ferroviaria BNSF completó el estudio de viabilidad para convertir la línea Dar-Isaka en línea de ancho normal con financiación conjunta de la Agencia Estadounidense de Comercio y Desarrollo (USTDA) y BNSF (0,9  millones USD). En noviembre de 2014 se concluyó el estudio técnico detallado de toda la línea ferroviaria (Dar es-Salaam — Isaka — Kigali/Keza — Gitega — Musongati) con financiación del BAFD (8,9  millones USD), proyecto coordinado por una Secretaría, presidida por Tanzania y Ruanda, que alberga la secretaría del proyecto.

5 580,00

5 580,00

4 352,40

8 años

 

 

 

 

 

Se contrató un asesor de transacciones (CPSC) para agrupar el proyecto en asociaciones público-privadas y ayudar en las negociaciones sobre financiación. En julio de 2015 se solicitó una manifestación de interés.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mejora del asfalto de la carretera Mutukula — Kyaka — Bugene — Kasulo (277 km).

Tanzania

Tanzania, Burundi, Ruanda y Uganda

 

124,00

124,00

96,72

5 años

Se busca financiación únicamente para 124 km.

 

Desarrollo de los atracaderos 13 y 14 del puerto de Dar es-Salaam

Tanzania

Burundi, Ruanda y Uganda

Se contrató un asesor de transacciones (CPSC) para agrupar el proyecto en asociaciones público-privadas y ayudar en las negociaciones sobre financiación. En julio de 2015 se solicitó una manifestación de interés.

400,00

400,00

312,00

3 años

El coste estimado se refiere a la contratación de la construcción y el equipamiento.

 

Mejora de los puertos de Mwanza Sur, Kigoma y Kasanga

Tanzania

Tanzania, Kenia, Uganda, Ruanda y Burundi

En agosto de 2014, la consultora Royal Haskoning comenzó el estudio sobre viabilidad de la modernización del puerto de Mwanza, que finalizará en marzo de 2015. Los trabajos de modernización deben comenzar tras la finalización de los estudios.

400,00

400,00

312,00

5 años

 

 

Mejora de la carretera Mpanda — Uvinza — Kanyani (252 km)

Este tramo forma parte del Corredor occidental, a saber: Tunduma — Sumbawanga — Mpanda — Kigoma — Nyakanazi (1 286  km). Entre las actividades económicas a lo largo de este corredor se encuentran la agricultura, el turismo, la industria maderera, la pesca y el trabajo del oro. Tramo del mayor corredor occidental de Tanzania, que se extiende hasta el centro-oeste de Tanzania y conecta con las regiones de la CAO y el COMESA. Es un importante enlace con la Autopista TANZAM, en los Corredores de Tunduma y Central, en Nyakanazi

Tanzania

CAO-SADC-COMESA

Un total de 50 km a partir de Mpanda-Mishamo [tramo Mpanda-Usimbili (35 km)] se encuentran en fase de contratación pública para obras financiadas por el Gobierno de Tanzania. El tramo que falta y requiere financiación es Usimbili — Mishamo — Uvinza — Kanyani (267 km). El Gobierno de Tanzania ha concluido el estudio de viabilidad y los diseños.

203,46

0

0

0

1,46

202

5 años

 

 

Autopista de circunvalación por el sur de Dar es-Salaam (85,5  km) — Enlace del puerto de Dar con el puerto seco de Kisarawe propuesto y con Mlandizi

Tanzania

Tanzania, CAO y COMESA

El estudio de viabilidad y el diseño están en curso, con financiación del Gobierno de Tanzania.

200

0

0

0

200

156,00

5 años

La autopista descongestionará el corredor central de transporte y aumentará la eficacia de la circulación de entrada y salida de la ciudad de Dar.

 

Mejora del asfalto de la carretera Handeni — Kiberashi — Singida (460 km)

Tanzania

Tanzania, Ruanda y Burundi

El estudio de viabilidad y el diseño están en curso, con financiación del Gobierno de Tanzania.

460,00

460,00

358,80

5 años

 

 

Autovía de circunvalación por el sur de Dar es-Salaam (85,5  km)

Tanzania

Tanzania, Burundi y Ruanda

El estudio de viabilidad y el diseño están en curso, con financiación del Gobierno de Tanzania.

200,00

200,00

156,00

5 años

La autopista descongestionará el corredor central de transporte y aumentará la eficacia de la circulación de entrada y salida de la ciudad de Dar.

 

Construcción del puerto de Rumonge (estudios de viabilidad y construcción)

Burundi

Burundi y Tanzania

No iniciado; estudios de viabilidad disponibles.

6,00

6,00

4,68

2011/2012 — 2014/2016

 

 

Rehabilitación de la carretera Kayonza-Rusumo (92 km)

Ruanda

Ruanda y Tanzania

El Gobierno de Ruanda está movilizando fondos de la Agencia de Cooperación Internacional de Japón (JICA) y el BAFD.

75,45

0,45

75,00

58,50

3 años

La JICA finalizó la evaluación del proyecto en julio de 2015.

 

Rehabilitación de la carretera Musanze-Cyanika (24 km)

Ruanda

Ruanda y Uganda

El estudio detallado comenzó en marzo de 2015. Finalización prevista para noviembre de 2015.

26,20

0,20

26,00

20,28

3 años

Aún no se dispone de financiación para las obras.

 

Mejora de Ngoma — Ramiro — Nyanza (130 km en dos lotes). Enlace al Corredor Central

Ruanda

Ruanda y Tanzania

El estudio de viabilidad finalizó en enero de 2015.

170,00

0,50

169,50

132,21

4 años

Aún no se dispone de financiación para las obras.

 

Construcción de un transbordador en el lago Tanganika

Burundi

Burundi y Tanzania

No se ha iniciado.

12,00

12,00

9,36

2012-2016

Aún no se dispone de financiación para las obras.

 

Rehabilitación de la carretera nacional 6, Muyinga — Kobero

Burundi

Burundi-Tanzania

 

104,00

104,00

81,12

 

 

 

Rehabilitación y ampliación de la carretera nacional 12, Gitega — Karuzi — Muyinga — Tanzania

Burundi

Burundi-Tanzania

Se ha efectuado un diseño detallado.

89,60

89,60

69,89

 

 

 

Rehabilitación de la carretera nacional 18, Nyakararo — Mwaro Gitega

Burundi

Burundi-Tanzania

Se ha efectuado un diseño detallado.

44,80

44,80

34,94

 

Aún no se dispone de financiación para el tramo Mwaro-Gitega.

 

Rehabilitación de la carretera nacional 7, Buyumbura-Nyakararo

Burundi

Burundi-Tanzania

Se ha efectuado un diseño detallado.

60,00

60,00

46,80

 

 

 

Rehabilitación y ampliación de la carretera nacional 1, Buyumbura — Kayanza — Kanyaru Haut

Burundi

Burundi-Ruanda

Se ha efectuado un diseño detallado.

138,00

138,00

107,64

 

 

 

Obras de construcción de la carretera provincial 101

Burundi

 

 

49,20

49,20

38,38

 

 

 

Ampliación de la carretera nacional 6 hasta Kayanza

Burundi

Burundi-Ruanda

Se ha efectuado un diseño detallado del tramo entre Kobero y Muyinga.

156,00

156,00

121,68

 

 

 

Rehabilitación de la carretera nacional 2, Buyumbura-Gitega

Burundi

Burundi-Tanzania

 

52,00

52,00

40,56

 

 

 

Rehabilitación y construcción de las carreteras nacionales 16 y 17 Gitega — Bururi — Makamba (127 km)

Burundi

Burundi-Tanzania

 

145,20

145,20

113,26

 

 

 

Estudio de viabilidad y construcción de la carretera Ruyigi — Gisuru — Gahumo (Burundi — Tanzania) (80 km)

Burundi

Burundi y Tanzania

No se ha iniciado.

70,00

70,00

54,60

 

Los costes deberán determinarse en el estudio.

 

Construcción de una línea ferroviaria de ancho normal Dar es-Salaam — Isaka — Kigali/Keza — Gitega — Musongati (1 670  km)

Tanzania, Burundi y Ruanda

Tanzania, Burundi y Ruanda

El estudio de viabilidad sobre la construcción de una línea ferroviaria de ancho normal Isaka — Kigali/Keza — Gitega — Musongati se completó con financiación del BAFD (2,80  millones USD). La compañía ferroviaria BNSF completó el estudio de viabilidad para convertir la línea Dar-Isaka en línea de ancho normal con financiación conjunta de la Agencia Estadounidense de Comercio y Desarrollo (USTDA) y BNSF (0,9  millones USD). En febrero de 2013 se concluyó el estudio técnico detallado de toda la línea ferroviaria (Dar es-Salaam — Isaka — Kigali/Keza — Gitega — Musongati) con financiación del BAFD (8,9  millones USD), proyecto coordinado por una Secretaría, presidida por Tanzania y Ruanda, que alberga la secretaría del proyecto.

5 580,00

 

5 580,00

4 352,40

8 años

 

 

 

 

 

Se concluyeron los estudios de viabilidad realizados por DBI, de Alemania, y BNSF, de los Estados Unidos.

Actualmente está en curso un estudio técnico detallado financiado por el BAFD con la suma de 8,9  millones USD para agrupar el proyecto en asociaciones público-privadas y realizar un estudio anterior a la inversión y de viabilidad sobre las intervenciones prioritarias.

Proyecto de informe previsto para diciembre de 2012 e informe final para febrero de 2013.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proyecto de línea de ferrocarril de ancho de vía normal Mombasa — Kampala — Kigali

Ruanda

Ruanda, Uganda, Kenia y Burundi

La construcción del tramo Mombasa-Nairobi empezó en noviembre de 2013. Dicho tramo está financiado principalmente por el Banco Exim de China, y lo construye China Road and Bridge Corporation (CRBC).

13 800,00

 

6 500

7 300,00

5 694,00

2014-2019 (Marco institucional, financiación y diseño: 2 años; Construcción: 3 años).

 

 

 

 

 

– China Communications Construction Company (CCCC) está realizando el estudio de viabilidad del tramo Nairobi-Malaba, que debe finalizarse en septiembre de 2015; el diseño técnico detallado del tramo Malaba-Kampala se completó en agosto de 2014. En marzo de 2015, el Gobierno de Uganda y la empresa China Harbour Engineering Company (CHEC) firmaron un acuerdo para la construcción de dicho tramo, que incluye la vía septentrional hasta Gulu y Nimule.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Uganda y Sudán del Sur han empezado a aplicar conjuntamente el diseño técnico preliminar del tramo Tororo — Nimule — Juba.

– Uganda y Ruanda han empezado a aplicar conjuntamente el diseño técnico preliminar del tramo Kampala-Kigali y sus ramales, que debe finalizarse en octubre de 2015.

El proceso para movilizar la financiación ha comenzado en los tres países.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Rehabilitación de la carretera Nyanguge — Magu — Musoma (184,2  km)

Tanzania

Tanzania y Kenia

Ha concluido la rehabilitación de la frontera Simiyu/Mara hasta el tramo de Musoma, de 85,5  km. El enlace que precisa financiación es el tramo fronterizo Nyanguge Simiyu / Mara (80 km). El estudio de viabilidad finalizó en junio de 2008 y el diseño técnico detallado finalizó en 2009, con financiación de la UE.

115,00

0,67

114,33

89,18

5 años

El proyecto podría financiarse con recursos del 10.o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (programa indicativo regional).

 

Carretera Kidahwe — Kibondo — Nyakanazi (310 km)

Tanzania

Tanzania, Burundi y Ruanda

Un total de 100 km (50 km entre Nyakanazi y Kasulu, y 50 km entre Kidahwe y Kasulu) están en fase de construcción y asfaltado, con financiación del Gobierno de Tanzania. El tramo restante, sin compromiso de financiación, tiene una longitud de 250 km. La contratación de un consultor para actualizar el estudio de viabilidad y el diseño detallado del tramo Kasulu-Nyakanazi (210 km) y el estudio de viabilidad de Kasulu-Mugina (45 km) (en la frontera entre Tanzania y Burundi) está en curso con financiación de NEPAD-IPPF.

255,00

255,00

198,90

5 años

 

 

Construcción de la carretera Malindi — Lungalunga — Bagamoyo (503 km)

5 %

Kenia y Tanzania

Estudios de viabilidad y diseños técnicos detallados finalizados.

571,00

 

 

 

571,00

445,38

5 años

Estudios de viabilidad y diseños técnicos detallados totalmente financiados por el BAFD. Como prioridad, conecta con el Corredor n.o 1 y el Corredor LAPSSET.

 

Línea ferroviaria Tanga — Moshi — Arusha — Musoma

Tanzania

Tanzania, Uganda y Kenia

Estudio de viabilidad en curso (coste: 2 000  millones de chelines tanzanos).

1 903,00

 

1 903,00

1 484,34

2012-2017

El proyecto implica la consolidación, la mejora y la construcción de la línea ferroviaria entre Tanga y Musoma con un ramal al lago Natron en Mto wa Mbu. El ferrocarril establecerá una conexión entre Uganda y el puerto de Tanga.

 

Rehabilitación del ferrocarril existente entre Voi y Taveta (110 km)

Kenia

Kenia y Tanzania

Estudio de viabilidad realizado.

18,00

 

 

 

 

 

 

 

 

Mejora de las instalaciones aeroportuarias en el Aeropuerto de Karume, Pemba

Tanzania / Zanzíbar

Kenia, Tanzania y Uganda

Estudio de viabilidad realizado.

12,12

 

 

 

 

 

 

 

Generación de energía

Estudio y construcción de la central hidroeléctrica Rusizi IV (285 MW)

Ruanda

Ruanda y Burundi

Estudio previo de viabilidad finalizado.

Deben realizarse estudios de viabilidad.

500,00

500,00

390,00

 

Están en curso las negociaciones con los promotores de Rusizi III.

 

Construcción de la central eléctrica Rusizi III (145 MW)

Ruanda

Ruanda y Burundi

Ya se han concluido todos los estudios. Negociaciones en curso con el promotor privado.

405,00

2,82

 

402,18

313,70

2015-2019

Deberá desarrollarse en el marco de la asociación público-privada.

 

Planta conjunta de gas natural licuado (GNL) (100 MW)

Ruanda

Ruanda y Kenia

Kenia lanzó una oferta para una central eléctrica de 700 MW que incluye una unidad de almacenamiento flotante y de regasificación situada en el distrito de Mombasa (consúltese con Ruanda). A través de su Ministerio de Infraestructuras (Mininfra), el Gobierno de Ruanda redactó un documento de reflexión sobre un proyecto de 1 000  MW y después debatió la cuestión con Kenia.

900,00

900,00

702,00

Dada la complejidad del proyecto, en particular de la unidad de almacenamiento flotante y gasificación de gas natural licuado (GNL), el plazo de construcción es de 2-3 años (sin contar la movilización de la financiación y la contratación)

Evaluación completa de la viabilidad técnica de todos los aspectos del proyecto, desde el puerto hasta la central eléctrica y la red de transmisión. Evaluación completa de la viabilidad financiera del proyecto basada en los costes de capital y las previsiones de la demanda y de los precios del GNL. Debe evaluarse si este proyecto ha de llevarse a cabo públicamente con cada uno de los países que comprometen financiación o en privado con cada país que garantice una parte del pago exigido por el operador privado.

 

Construcción de una línea de transmisión de Uganda a Kenia para aumentar el suministro de electricidad al interconector Lessos-Tororo de la red nacional de Kenia (127 km, 220 kV)

Kenia

Uganda — Kenia

Estudio de viabilidad finalizado; trabajos preliminares, diseño y documentos de licitación en fase de preparación.

56,00

56,00

43,68

5 años

El proyecto es de carácter regional y mejorará el suministro de energía en la región. Capacidad estimada: 200 MW.

 

Construcción de una línea de transmisión de Tanzania a Kenia para aumentar el suministro de electricidad a la red nacional de Kenia (100 km, 400 kV) (línea de doble circuito entre Isinya y Namanga)

Kenia

Kenia-Tanzania

Estudio de viabilidad finalizado. Trabajos preliminares, diseño y documentos de licitación en fase de preparación.

55,00

55,00

42,90

5 años

Capacidad estimada: 1 300  MW.

 

Proyecto de interconexión eléctrica Tanzania — Zambia — Kenia (TZK). Ampliación del tramo de 292 km entre Iringa y Mbeya, del tramo de 670 km entre Iringa y Shinyanga y del tramo de 414,4  km entre Singida y Arusha de la línea de transmisión de 400 kV de Zambia a Tanzania y Kenia

Tanzania

Tanzania y Kenia

Estudios de viabilidad finalizados (Mbeya-Iringa, Iringa-Shinyanga y Singida-Arusha); Ejecución en curso en el caso de Iringa-Shinyanga.

911,23

470,00

441,29

344,21

4 años

Los interlocutores para el desarrollo Banco Mundial, JICA, BEI y EDCF están dispuestos a financiar el tramo Iringa-Shinyanga (470 millones USD); un consorcio de proveedores de fondos [BM/IDA, BAFD, JICA y la Agencia Francesa de Desarrollo (AFD)] ha mostrado interés por el tramo Singida-Arusha (242,09  millones USD) y se está buscando financiación para el tramo Mbeya — Iringa (199,2  millones USD).

 

Líneas de transmisión;

1)

Olwiyo — Nimule — Juba, línea de 400 kV (190 km)

2)

Nkenda — Mpondwe — Beni, línea de 200 kV (70 km)

3)

Masaka — Mwanza, línea de 200 kV (85 km)

Uganda

Uganda y Tanzania

Debe realizarse un estudio de viabilidad.

162,00

162,00

126,36

4 años

 

TIC Y TELECOMUNICACIONES

Conectividad transfronteriza (línea hasta el cable submarino para el África Oriental) (estudios de viabilidad y construcción)

Ruanda

Kenia, Uganda, Ruanda, Burundi y Tanzania

Actualización de septiembre de 2014: Se firmó un arrendamiento a largo plazo de 2,4  Gbps que deben suministrarse a Ruanda. Esta capacidad no basta para cubrir las necesidades de Ruanda.

32,00

32,00

24,96

3 años

Es urgente crear un anillo de fibra oscura que conecte las cinco capitales de la región de la CAO, lo cual reducirá los costes del tráfico y aumentará la capacidad que fluye por estos países.

 

Creación de parques de TIC en Kenia y Ruanda (Rwanda Technopol)

Kenia

Kenia y Ruanda

Se han adquirido y vallado 5 000  acres de terreno para la construcción del parque de TIC, se ha aprobado el plan director Konza Technology City, se ha realizado la contratación pública Master Delivery Partner I, se ha establecido conexión eléctrica con la oficina de obra, la construcción de la presa de Thwake está en curso, se han efectuado diez perforaciones, la construcción del pabellón de ventas está en curso, se ha creado una zona tampón de 10 km de radio, la construcción de la carretera de acceso está en curso y se ha realizado la excavación.

11 765,00

 

 

 

11 765,00

9 176,70

12 años

Se ha celebrado una conferencia para inversores internacionales, se ha celebrado una ceremonia de colocación de la primera piedra en la que han participado catorce empresas internacionales del ámbito de las TIC que han comenzado la construcción, como IBM, Microsoft, Google, Safaricom y bancos locales, el Gobierno tiene previsto ejecutar el proyecto mediante un acuerdo de asociación público-privada.

 

 

Kenia y Ruanda

CAO

Actualización de septiembre de 2014: Se han concluido un plan director, un plan empresarial y un diseño arquitectónico de alto nivel de un parque tecnológico de 61,3  Ha. Siguiente fase: 1) Elaboración de diseños arquitectónicos detallados, 2) Desarrollo de infraestructuras físicas para el parque tecnológico, 3) La construcción del centro de excelencia regional debe iniciarse antes de fin de año (durante 22 meses).

230,00

230,00

179,40

2014-2019

Debido al alto coste del parque tecnológico para el Gobierno de Ruanda, nos hemos visto obligados a considerar un enfoque por fases que tardará más de diez años en concluirse. En caso de que se dispusiera de financiación, podríamos entregar un parque tecnológico en la mitad de tiempo (esto se refleja en el calendario de ejecución).

 

Establecimiento de un punto regional de intercambio de internet (RIXP)

Ruanda

Ruanda, Burundi, Kenia, Uganda y Tanzania

Fase preliminar (de inicio).

15,00

15,00

11,70

2013-2015

NOVEDAD. Creará la infraestructura y los servicios de capacitación para que la región no dependa de los operadores internacionales que mantienen el tráfico regional.

 

Proyecto de red regional de educación e investigación (REduNet)

Ruanda

Ruanda y Tanzania

Se ha iniciado el proyecto piloto en Ruanda y Tanzania.

20,00

20,00

15,60

2013-2015

En la región, la I+D es limitada y hay falta de capacidad institucional para innovar. El proyecto creará una red de datos específica y de alto rendimiento que conectará la investigación y los centros de educación superior (HLI) para llegar a otras personas y a recursos mundiales de investigación y educación a través de UbuntuNet e internet.

 

Construcción de una fábrica de abonos combinados

Kenia

Ruanda, Burundi, Kenia, Uganda y Tanzania

Se ha realizado un estudio de viabilidad.

3,20

 

 

 

 

 

5 años

Facilitar el acceso a servicios asequibles y de calidad para abonos.

DESARROLLO DE CAPACIDADES Y MARCO INSTITUCIONAL

Favorecer la transferencia de capacidades y tecnología en cuestiones sanitarias y fitosanitarias en los Estados socios de la CAO para que cumplan las normas internacionales.

La financiación se utilizará para la formación de agentes encargados de las normas y el aseguramiento de la calidad; participación en el trabajo de la Comisión del Codex, la OIE y la CIPF (conocidas como «las tres hermanas»); y aplicación de normas sobre medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF), lo que incluye el establecimiento de laboratorios acreditados y zonas libres de enfermedades

CAO

CAO

Estudio preliminar finalizado.

60,25

0,25

60,00

46,80

5 años

Proyecto de bioseguridad de la FAO en el marco del programa conjunto de las Naciones Unidas, que ha contribuido con 247 256  USD.

 

Construcción de carreteras para alimentadores de peces en torno al lago Victoria

Kenia

Kenia, Uganda y Tanzania

En curso

7,10

7,10

5,54

3 años

 

 

Establecimiento de puestos fronterizos para la inspección de las normas y la calidad (Namanga, Sirari, Holili y Tunduma)

Tanzania

Tanzania y Kenia

En curso

13,00

13,00

10,14

4 años

La realización de este proyecto contribuirá a eliminar o reducir en gran medida la incidencia de prácticas de pesca ilegales y mejorará la biodiversidad, las capturas de peces y el suministro de pescado, por lo que aumentarán los ingresos públicos procedentes de actividades pesqueras.

Proyectos del lago Victoria

Rehabilitación y ampliación del Puerto Bell, junto con sus transbordadores asociados con dirección a Kisumu y Mwanza

Uganda

Uganda, Tanzania y Kenia

Aún debe realizarse un estudio de viabilidad.

157,89

157,89

123,15

4 años

Deben determinarse los importes aportados por otros donantes. El BAFD ha mostrado interés.

 

Desarrollo de infraestructuras de comercialización pesquera

Kenia

Kenia, Ruanda, Uganda, Tanzania y Burundi

En curso.

46,60

 

 

 

 

 

5 años

Aumentar las exportaciones; reducir las pérdidas en fase posterior a la recogida; y aumentar el pescado procedente de capturas y de la piscicultura.

 

Luchar contra la pesca ilegal y no regulada

Kenia

Kenia, Ruanda, Uganda, Tanzania y Burundi

En curso.

46,60

 

 

 

 

 

5 años

Reforzar los sistemas de seguimiento, control y vigilancia.

 

Mejorar el transporte acuático en el lago Victoria

Uganda

Uganda, Tanzania y Kenia

El estudio de viabilidad está en curso.

100,00

100,00

78,00

5 años

El proyecto comprende ayudas para la navegación que sustituyan a las que están en muy mal estado.

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Establecimiento de zonas libres de enfermedades

Kenia

Kenia, Ruanda, Uganda, Tanzania y Burundi

 

4,10

 

 

 

 

 

5 años

Facilitar el acceso de sus productos de origen animal a mercados locales, regionales y exteriores, de conformidad con las normas internacionales.

 

 

 

 

Total

71 520,68

3,49

471,40

6 531,46

62 777,77

32 221,32

 

 


ANEXO III(b)

PUNTOS DE REFERENCIA, OBJETIVOS E INDICADORES DE DESARROLLO

Ámbito de cooperación

Objetivos

Situación de referencia (2013)

Objetivos

Indicadores de rendimiento

A corto plazo (3 años)

A medio plazo (5 años)

A largo plazo (2033)

1.

INFRAESTRUCTURAS

1.1.

Energía

Mejorar el acceso de los Estados socios de la CAO a fuentes de energía modernas, fiables, diversificadas y renovables, a precios competitivos, a fin de facilitar el comercio intrarregional e interregional

La capacidad instalada de energía existente (hidroeléctrica, bagazo, térmica, geotérmica y gas natural) es de aproximadamente 3 597  MW, pero la capacidad prevista es de 18 744  MW en 2030 y de 21 173  MW en 2033

Aumento de la producción en 1 613  MW (el 40 % del total de la producción prevista)

Aumento de la producción en 3 225  MW (el 40 % del total de la producción prevista)

Aumento de la producción en 6 773  MW (el 40 % del total de la producción prevista:. 21 173  MW)

% de variación en la cantidad de electricidad generada, en megavatios

Reducción del coste de la electricidad

Reducción de la dependencia de los combustibles fósiles

Falta de una red regional que conecte a todos los Estados socios de la CAO

Dos líneas de interconexión de alta tensión construidas y operativas en la región de la CAO

Cuatro líneas de interconexión de alta tensión construidas y operativas en la región de la CAO

Mejora de la capacidad de las infraestructuras construidas

Interconexión de todas las redes nacionales de energía de los Estados socios de la CAO

Número de nuevas interconexiones transfronterizas

La red regional funciona en su totalidad

Mejora del acceso a las unidades del sector privado hasta al menos un 75 %

Mejora del acceso a las unidades del sector privado hasta un 100 %

% de nuevas conexiones al sector privado

Mejora de la fiabilidad del suministro eléctrico hasta un 95 %

Mejora de la fiabilidad del suministro eléctrico hasta un 99 %

% de mejora de la fiabilidad de la alimentación eléctrica

 

 

Políticas energéticas y marcos legales y reglamentarios no armonizados o poco atractivos para los inversores

Políticas energéticas y marcos legales y reglamentarios armonizados y atractivos para los inversores

Creación de asociaciones, relaciones y empresas conjuntas

Mayor inversión en I+D

Desarrollo de asociaciones, relaciones y empresas conjuntas

Desarrollo y transferencia de tecnología

Número de políticas legales y reglamentarias armonizadas

Número de nuevas inversiones creíbles (incluidos los acuerdos de asociación público-privada)

Adquisición de nuevas tecnologías

 

 

 

Refuerzo de la capacidad institucional, técnica y administrativa de las instituciones relacionadas con la energía

Mejora del suministro y la fiabilidad de energía

Se ha estabilizado el suministro de energía

Mayor capacidad de gestión de la energía a escala nacional y regional

Mayor fiabilidad del suministro de energía

1.2.

Transporte

Mejorar la interconectividad nacional y regional para profundizar en la integración económica regional y mejorar la circulación de personas y mercancías

La red regional incluye:

Desarrollo y mejora del estado de los sistemas de infraestructuras intermodales:

Desarrollo y mejora del estado de los sistemas de infraestructuras intermodales:

Desarrollo y mejora del estado de los sistemas de infraestructuras intermodales:

% de aumento del volumen de comercio intrarregional e interregional

Reducción de los costes de transporte

% de aumento del tráfico intrarregional e interregional (por carretera, ferrocarril, aire y agua)

Reducción de los tiempos de escala

 

aproximadamente 178 737  km de carreteras, de los cuales 22 347  km están pavimentados y 156 390  km no lo están (2011)

4 % (600 km) de reducción de la longitud de las carreteras no pavimentadas (de grava) en la red viaria del África Oriental

15 % (2 220  km) de reducción de la longitud de las carreteras no pavimentadas (de grava) en la red viaria del África Oriental

22 % (3 240  km) de reducción de la longitud de las carreteras no pavimentadas (de grava) en la red viaria del África Oriental

Km de conexiones regionales construidas que faltan y de corredores regionales que se han mejorado y mantenido

 

 

No existen líneas de ferrocarril de ancho de vía normal en la región. La región de la CAO cuenta con aproximadamente 8 100  km de ferrocarril de vía métrica, de los cuales aproximadamente 6 000  km están operativos

Desarrollo de 2 nuevas conexiones ferroviarias de ancho de vía normal

Desarrollo de 3 nuevas conexiones ferroviarias de ancho de vía normal y 2 operativas

Desarrollo de 4 nuevas conexiones ferroviarias de ancho de vía normal y 5 operativas

 

 

 

5 grandes puertos marítimos y varios puertos interiores

Desarrollo, ampliación o modernización de 3 puertos prioritarios

Desarrollo, ampliación o modernización de 4 puertos prioritarios

Desarrollo, ampliación o modernización de 5 puertos prioritarios

Número de puertos desarrollados, ampliados o modernizados

 

 

11 aeropuertos internacionales

Desarrollo, ampliación o modernización de 3 aeropuertos prioritarios

Desarrollo, ampliación o modernización de 3 aeropuertos prioritarios

Desarrollo, ampliación o modernización de 5 aeropuertos prioritarios

Número de aeropuertos desarrollados, ampliados o modernizados

 

 

 

Elaboración de políticas de transporte y marcos reglamentarios regionales

Desarrollo de asociaciones, relaciones y empresas conjuntas entre agentes económicos

Mejora de la seguridad y la fiabilidad del sector del transporte

Número de nuevas inversiones creíbles (incluidos los acuerdos de asociación público-privada)

 

 

 

Refuerzo de la capacidad institucional, técnica y administrativa de las instituciones relacionadas con el transporte

 

Mejora de la circulación de personas y el tráfico de vehículos (incluido el flujo de mercancías)

 

1.3.

Tecnologías de la información y la comunicación (TIC)

Desarrollar y modernizar la infraestructura de TIC para facilitar el comercio intrarregional e interregional y la prestación de servicios

Todos los Estados socios de la CAO están conectados a través de fibra óptica. No obstante, las TIC son caras; solo el 13 % de la población tiene acceso a internet y aproximadamente el 50 % de la población está abonada a servicios de telefonía móvil

Se ha desarrollado una fluida infraestructura transfronteriza de TIC

El 80 % de la comunidad empresarial está conectado a enlaces de alta velocidad

Transacciones y servicios con garantías (por ejemplo, los servicios electrónicos, el comercio electrónico, la administración electrónica y la sanidad electrónica)

Reducción de las tarifas de acceso a internet en un 60 %

Desarrollo de una fluida infraestructura transfronteriza de TIC

% de aumento de la banda ancha

% de reducción de costes de acceso a internet

 

 

El 20 % de la población tiene acceso a internet y aproximadamente el 60 % de la población está abonada a servicios de telefonía móvil

El 40 % de la población tiene acceso a internet y aproximadamente el 75 % de la población está abonada a servicios de telefonía móvil

El 60 % de la población tiene acceso a internet y aproximadamente el 90 % de la población está abonada a servicios de telefonía móvil

% de aumento de las transacciones empresariales en línea

% de aumento de los abonados a servicios de telefonía y telefonía móvil y de los usuarios de internet

 

 

 

Desarrollo de la capacidad en recursos humanos, mejora de las normas de servicio y estructuras institucionales

Desarrollo de asociaciones, relaciones y empresas conjuntas entre agentes económicos

 

Número de nuevas inversiones creíbles (incluidos los acuerdos de asociación público-privada)

 

 

 

Desarrollo y armonización de marcos legales y reglamentarios en materia de TIC

Desarrollo, transferencia y aplicaciones de tecnología, I+D e innovación

 

% de aumento del número de especialistas en TIC

2.

AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

Aumentar la producción y la productividad

[Aumentar la producción y la productividad de las cosechas más importantes (café, té y caña de azúcar) partiendo de 10,95  millones de toneladas]

Aumento de la producción y la productividad de los cultivos y el ganado en un 15 %

Aumento de la producción y la productividad de los cultivos y el ganado en un 25 %

Aumento de la producción y la productividad de los cultivos y el ganado en un 30 %

Mayor seguridad alimentaria a escala regional

Aumento del volumen de las exportaciones agrícolas

% de aumento de la producción agrícola de la región

Supresión de los obstáculos no arancelarios en la CAO

 

 

Aumentar la producción y la productividad del ganado (bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y aves de corral) partiendo de 56,6  millones, 32,3  millones, 61,9  millones, 7,9  millones y 143 millones de cabezas respectivamente

Aumento de la producción y de la productividad del ganado (bovinos en un 10 %, ovinos en un 25 %, caprinos en un 4 %, porcinos en un 20 % y aves de corral en un 10 %)

Aumento de la producción y de la productividad del ganado (bovinos en un 15 %, ovinos en un 30 %, caprinos en un 10 %, porcinos en un 25 % y aves de corral en un 15 %)

Aumento de la producción y de la productividad del ganado (bovinos en un 20 %, ovinos en un 35 %, caprinos en un 15 %, porcinos en un 30 % y aves de corral en un 20 %)

Mayor seguridad alimentaria a escala regional

% de aumento de la producción ganadera de la región

Aumento del volumen de las exportaciones de ganado

 

Mejorar y desarrollar la industria agrícola (valor añadido)

El % de valor añadido de las exportaciones es actualmente inferior al 10 %

El % de valor añadido de las exportaciones ha aumentado, como mínimo, hasta el 20 %

El % de valor añadido de las exportaciones ha aumentado, como mínimo, hasta el 50 %

El % de valor añadido de las exportaciones ha aumentado, como mínimo, hasta el 75 %

% de aumento del valor añadido de los productos básicos comercializados respecto a las exportaciones totales

Número de industrias agrícolas modernas y competitivas que se han creado

 

Mejorar el comercio y el acceso al mercado de los productos agrícolas

Actualmente la cuota del comercio intrarregional en el mercado regional total es de aproximadamente un 10 % en el caso de los productos más comercializados

Aumento de la cuota del comercio intrarregional hasta el 30 %

Aumento de la cuota del comercio intrarregional hasta el 50 %

Aumento de la cuota del comercio intrarregional hasta el 80 %

% de aumento de la contribución de las exportaciones agrícolas al PIB

 

Aumento, en un 30 %, del desarrollo de los mercados financieros a fin de apoyar los seguros y la financiación agrícolas

Aumento, en un 50 %, del desarrollo de los mercados financieros a fin de apoyar los seguros y la financiación agrícolas

Aumento, en un 80 %, del desarrollo de los mercados financieros a fin de apoyar los seguros y la financiación agrícolas

Número de entidades financieras y de planes de seguros creados

Número de inversiones en agricultura que han sido aseguradas

 

Establecimiento y coordinación de un sistema de información regional sobre comercialización

Aumento de la cobertura del sistema de información sobre comercialización hasta un 20 %

Aumento de la cobertura del sistema de información sobre comercialización hasta un 100 %

Inversión en investigación y desarrollo

Existe un sistema regional de comercialización e información en materia agrícola

Armonización de las normas agrícolas de la CAO

Aseguramiento de la calidad, grados y certificación

 

Mejorar y desarrollar las infraestructuras agrícolas

Infraestructuras de mercado insuficientes

Creación de nuevas infraestructuras de mercado y mejora de un 20 % de las existentes para modernizar las instalaciones

Mejora de un 40 % de las infraestructuras de mercado para modernizar las instalaciones

Mejora de un 100 % de las infraestructuras de mercado para modernizar las instalaciones

Número de instalaciones de mercado para los productos agrícolas que se han construido y rehabilitado

Infraestructuras de mercado que se han creado y mejorado

% de aumento del volumen y el valor del comercio dentro de la CAO utilizando las infraestructuras creadas

3.

PESCA

 

Promover y desarrollar el comercio regional e internacional de pescado y productos de la pesca

La industria pesquera está poco desarrollada

La proporción del valor añadido de la pesca al PIB es del 1,3  %

La proporción del valor añadido de la pesca al PIB ha aumentado hasta el 4 %

La cantidad de pescado y productos de la pesca comercializados ha aumentado en un 30 %

La proporción del valor añadido de la pesca al PIB ha aumentado hasta el 6 %

La cantidad de pescado y productos de la pesca comercializados ha aumentado en un 60 %

La proporción del valor añadido de la pesca al PIB ha aumentado hasta el 13 %

La cantidad de pescado y productos de la pesca comercializados ha aumentado en un 85 %

% del aumento de la proporción del valor añadido de la pesca al PIB

% de aumento de la cantidad de pescado y productos de la pesca producidos y comercializados

aumento del número de puntos de distribución de pescado que se han creado

aumento del número de mercados con garantías

 

Desarrollar, mejorar y modernizar las infraestructuras de la pesca y la acuicultura

Infraestructuras pesqueras modernas inadecuadas

Mejora y modernización de las infraestructuras existentes de pesca y de manipulación y transformación del pescado

Creación y equipamiento de infraestructuras pesqueras nuevas y modernas:

3 puertos pesqueros

15 nuevos astilleros navales

200 lugares de desembarque de pescado

30 nuevos mercados de pescado

15 industrias de transformación de pescado y

300 instalaciones de cadena del frío

Aumento del volumen de la pesca en aguas interiores y en alta mar en un 40 %

Aumento del volumen de la pesca en aguas interiores y en alta mar en un 60 %

5 nuevos mercados de pescado

25 nuevos astilleros navales

400 lugares de desembarque de pescado

60 nuevos mercados de pescado

40 industrias de transformación de pescado

500 instalaciones de cadena del frío

Número de infraestructuras existentes de pesca y de manipulación y transformación del pescado que se han mejorado y modernizado

Número de nuevos puertos pesqueros que se han creado

Número de nuevos lugares de desembarque que se han creado

Aumento del número de licencias de pesca en aguas interiores y en alta mar

Aumento del número de instalaciones de cadena del frío

Aumento del número y el tipo de pescado y productos de la pesca con valor añadido

Número de barcos de pesca modernos adquiridos

 

 

Infraestructuras de acuicultura modernas inadecuadas

Mejora y modernización de las explotaciones de acuicultura, los criaderos y los centros de reproducción existentes a fin de aumentar la producción de la acuicultura en un 10 %

Adopción de tecnologías de acuicultura apropiadas

Modernización de las explotaciones de acuicultura, los criaderos y los centros de reproducción a fin de aumentar la producción de la acuicultura en un 20 %

Aumento de la producción de la acuicultura hasta el 30 % de la producción pesquera

N.o de nuevas explotaciones de acuicultura construidas

N.o de nuevos criaderos y centros de reproducción construidos

N.o de explotaciones de acuicultura, criaderos y centros de reproducción mejorados y modernizados

Tecnologías de acuicultura adecuadas que se han adoptado y desarrollado

 

Garantizar una gestión, protección y conservación efectivas de los recursos pesqueros

Se dispone de pocos datos sobre el potencial de las poblaciones de peces y de poca información sobre la pesca

Desarrollo de un marco político, jurídico y reglamentario para poner en común información sobre pesca

Adquisición de instalaciones para la recogida, el tratamiento y la difusión de datos

Creación de una base de datos fiable, operativa y completa sobre pesca y sistema de gestión de la información en funcionamiento

Disponibilidad de un sistema de información sobre pesca que está operativo

Base de datos de pesca creada y operativa

Número y tipo de equipos adquiridos; Número de publicaciones editadas y difundidas

Número de masas de agua con potencial conocido de población de peces

 

 

Determinación del potencial de las poblaciones de peces en aguas costeras y en grandes lagos

Determinación del potencial de las poblaciones de peces en aguas territoriales y en zonas económicas exclusivas

Determinación del potencial de las poblaciones de peces en aguas marinas y en aguas interiores

 

 

Existencia de información sobre prácticas de pesca y comercio ilegales

Establecimiento de un sistema de seguimiento, control y vigilancia en la región

Puesta en marcha de sistemas de seguimiento, control y vigilancia regionales

Protección y conservación de hábitats esenciales y de la diversidad acuática

% de disminución de las prácticas de pesca y comercio ilegales

Número de hábitats esenciales mejorados

Número y tipo de especies de peces amenazadas y en peligro que se conservan

Número y tipo de equipos de seguimiento, control y vigilancia adquiridos

Mejora de la biodiversidad acuática

4.

GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

4.1.

Recursos hídricos

Desarrollar un uso y una gestión sostenibles de los recursos hídricos de la región

El uso de agua para la producción agrícola en la CAO es bajo

Desarrollo de un marco político, jurídico y reglamentario

Desarrollo de un marco institucional desarrollado para reforzar las capacidades

Los recursos hídricos se usan y se gestionan de forma sostenible

Marco político, legal, reglamentario e institucional en funcionamiento

 

Desarrollar infraestructuras de suministro de agua para el riego y otros fines productivos

Las infraestructuras de suministro de agua con fines de riego en la región de la CAO son escasas

Realización de estudios de viabilidad, el diseño y la contratación de infraestructuras de suministro de agua

Construcción y puesta en funcionamiento de al menos 5 sistemas de suministro de agua

Construcción y puesta en funcionamiento de al menos 10 sistemas de suministro de agua

Número de estudios de viabilidad realizados

Número de instalaciones abastecedoras de agua construidas y en funcionamiento

 

Promover la cooperación regional para un uso sostenible de los recursos hídricos transfronterizos

Cooperación en curso en la región de la CAO para la utilización de los recursos hídricos comunes

Revisión del marco político, jurídico y reglamentario

Desarrollo de capacidades sobre el marco institucional

Políticas en funcionamiento

Marco político, legal, reglamentario e institucional vigente y en funcionamiento

5.

DESARROLLO DEL SECTOR PRIVADO

 

Mejorar el desarrollo del sector privado, la inversión, la capacidad de suministro y la competitividad

Estrategia de desarrollo del sector privado de la CAO

Reformas pertinentes en el marco institucional, político, jurídico y reglamentario que se han realizado

Aumento de las pymes (%) integradas en la actividad empresarial general

Aumento (%) del número de empresas de la CAO que exportan productos fabricados en la región de la CAO al mercado de la UE

Código de inversiones de la CAO operativo

 

Modelo de código de inversiones de la CAO

Desarrollo de la capacidad de apoyo institucional para la mejora del sector privado y el fomento de la inversión

Introducción de nuevas industrias y transformación de las existentes

Incremento de los flujos de inversión extranjera directa (IED)

Mayor promoción de las inversiones y desarrollo empresarial

Aumento de la capacidad de abastecimiento, la competitividad, la diversificación y el valor añadido

 

 

Política de competencia regional

Marco para crear y reforzar las asociaciones, las empresas conjuntas, la subcontratación, la externalización y las relaciones establecidas

Mejora del acceso del sector privado de la CAO a las instituciones financieras de la UE, como el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) y el Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA)

Aumento de los volúmenes y los ingresos de exportación

Política de asociaciones público-privadas y marco reglamentario

% de aumento en IED y % de aumento del número de asociaciones logradas

 

 

 

Establecimiento de estructuras administrativas adecuadas, lo que incluye ventanillas únicas para apoyar las inversiones

Creación de un marco para las asociaciones público-privadas en la CAO

Acceso a créditos asequibles con tipos de interés más bajos

 

% de aumento de los ingresos de exportación anuales

% de aumento de la inversión y la financiación empresarial procedente de las instituciones financieras de la UE

Fondos especiales creados por el sector privado para financiar proyectos de inversión y que sean accesibles para dicho sector

% de aumento de las inversiones de la UE en la CAO

% de aumento de la utilización de la capacidad de las empresas

% de aumento de las exportaciones de la CAO al mercado de la UE

6.

CUESTIONES RELATIVAS AL ACCESO A LOS MERCADOS

6.1.

Medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) y Obstáculos técnicos al comercio (OTC)

Desarrollar la capacidad para dar cumplimiento a los acuerdos relacionados con el comercio

Celebración del Protocolo de la CAO sobre MSF

Todos los Estados socios de la CAO aplican el Protocolo de la CAO sobre MSF y las medidas

Establecimiento de sistemas de identificación de los productos agrícolas, de registro y de trazabilidad

Aumento del porcentaje de comercio intrarregional de la CAO hasta el 30 %

Se ha puesto en funcionamiento el Protocolo de la CAO sobre MSF

Aumento del porcentaje de comercio intrarregional de la CAO hasta el 50 %

Creación de centros de excelencia para la seguridad alimentaria y la sanidad animal y vegetal

Aumento del porcentaje de comercio intrarregional de la CAO hasta el 80 %

% de aumento de la seguridad alimentaria, y la sanidad animal y vegetal mediante sistemas de alerta eficaces

% de aumento del porcentaje de comercio intrarregional de la CAO

 

 

1 500  normas de la CAO tomadas como objeto de evaluación comparativa con el nivel internacional han sido armonizadas, de un total de 2 500

Armonización de 1 000  normas

Participación de la CAO en organismos de normalización

Desarrollar el sistema de reglamentos técnicos de la CAO

Creación de comités conjuntos de seguimiento de los OTC en un plazo de dos años a partir de la aplicación del AAE

Desarrollo de las capacidades en infraestructuras materiales y no materiales en relación con los OTC y las MSF, lo que incluye: la trazabilidad, la inspección, la acreditación, el análisis de riesgos, las normas y la certificación

Armonización y notificación de reglamentos técnicos de la CAO

Intercambio de información

Aplicación de normas internacionales

Certificación de sistemas y productos

Transferencia de tecnología

Instituciones de evaluación de la conformidad acreditadas

Reducción del número de obstáculos técnicos

Ensayos y certificados de reconocimiento mutuo

Aumento de la comunicación de información en el portal de la CAO

6.2.

Aduanas y facilitación del comercio

Armonización y aplicación de la legislación aduanera y los procedimientos aduaneros

La Ley de gestión aduanera de la CAO ha entrado en vigor

Todos los Estados socios de la CAO son miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)

Pleno desarrollo de las capacidades en infraestructuras inmateriales, sistemas y procesos aduaneros

Disminución de los períodos de escala para los buques, de 11-14 días en 2011 a 6 días en 2017

Disminución del tiempo de parada medio de los contenedores cargados con importaciones a 4 días

Armonización de los procedimientos y procesos aduaneros

Establecimiento de puestos fronterizos de una sola parada

Disminución del tiempo de escala de los buques a 3 días

Disminución del tiempo de parada medio de los contenedores cargados con importaciones a 2 días

Disminución del tiempo de escala en los puntos de entrada fronterizos a 1 día

Disminución del tiempo de parada medio de los contenedores cargados con importaciones a 1 día

Aumento del número contenedores cargados/descargados por hora

Reducción del tiempo de escala de los buques

Armonización y aplicación plenas de la legislación y los procedimientos aduaneros

7.

COSTES DE ADAPTACIÓN AL AAE

7.1.

Medidas de adaptación al AAE

Abordar los retos reales y potenciales de la adaptación al AAE que se deriven de su aplicación

No se ha establecido ningún fondo para la adaptación al AAE

Establecimiento de fondos para la adaptación al AAE a fin de cubrir de forma transitoria las posibles pérdidas de ingresos públicos derivadas de la supresión o la reducción sustancial de aranceles aduaneros

Realización de un estudio de evaluación de las posibles pérdidas de ingresos públicos

Compensación de las pérdidas acordadas

Realización de una evaluación de la compensación para los países importadores netos de alimentos (NFIC)

Realización de la evaluación de la compensación por pérdida de ingresos de exportación en la CAO

Mejora de la capacidad para la estabilidad macroeconómica

Desembolso del importe del fondo de adaptación para cubrir las pérdidas de ingresos públicos

Cumplimiento de los indicadores macroeconómicos de un crecimiento del PIB superior al 7 % y de un déficit presupuestario y unas tasas de inflación sostenibles

7.2.

Movilización de recursos

Movilizar conjunta e individualmente financiación para la integración regional y las estrategias de desarrollo del AAE

FED, Estados miembros de la UE, otros interlocutores para el desarrollo, sector privado y contribuciones de los Estados socios de la CAO

Creación del Fondo para el AAE

Movilización de fondos conjunta e individualmente

Realización de estudios de viabilidad

Financiación y ejecución de proyectos de desarrollo del AAE de la CAO (figuran en la matriz de desarrollo del AAE)

Desarrollo de infraestructuras relacionadas con el comercio

Importe de los recursos financieros comprometidos por los Estados socios de la CAO, la UE, otros interlocutores para el desarrollo y el sector privado

Importe de los recursos utilizados

Número de proyectos y programas ejecutados


Cuadro de abreviaturas utilizadas en los anexos III(a) y III(b)

Abreviatura

 

 

 

TMEA

TradeMark East Africa

 

 

 

 

BAFD

Banco Africano de Desarrollo

 

 

BNSF

Compañía ferroviaria BNSF (antiguamente Burlington Northern and Santa Fe Railway)

USTDA

Agencia Estadounidense de Comercio y Desarrollo

CPSC

Canadian Pacific Consulting Services (Servicios de consultoría de Canadá y el Pacífico)

 

 

 

 

 

 

JICA

Agencia de Cooperación Internacional de Japón

NEPAD-IPPF

Nueva Alianza para el Desarrollo de África — Mecanismo para la preparación de proyectos de infraestructuras

CDE

Centro para el Desarrollo de la Empresa

CTA

Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural

NFIC

Países importadores netos de alimentos

TPA

Autoridad Portuaria de Tanzania

HLI

High Learning Institutions (Centros de educación superior)


ANEXO IV

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS PAÍSES QUE HAN ESTABLECIDO UNA UNIÓN ADUANERA CON LA UNIÓN EUROPEA

La UE recuerda que aquellos Estados que hayan establecido una unión aduanera con la UE están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la UE y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con aquellos países que tienen acuerdos preferenciales con la UE.

En este contexto, las Partes señalan que el Estado o los Estados socios de la CAO entablarán negociaciones con el fin de celebrar un acuerdo bilateral por el que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT con aquellos Estados:

a)

que hayan establecido una unión aduanera con la UE; y

b)

cuyos productos no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo.

El Estado o los Estados socios de la CAO acuerdan negociar esto en el futuro.


ANEXO V

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 1

Contexto y objetivos

1.   Las Partes recuerdan el Programa 21 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992; el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002; la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión, celebrada en Ginebra el 10 de junio de 2008 («la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa»); el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, de 2012, titulado «El futuro que queremos», refrendado por la Resolución 66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 27 de julio de 2012; el documento final titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus diecisiete objetivos de desarrollo sostenible» (Agenda 2030), refrendado por la Resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 25 de septiembre de 2015, y la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 108.a reunión, celebrada en Ginebra el 21 de junio de 2019.

2.   Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental, tres aspectos que son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional y las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.

3.   Las Partes reconocen la urgente necesidad de abordar el cambio climático, tal como indica el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) en su informe especial relativo al calentamiento global de 1,5 oC, como contribución a los objetivos económicos, sociales y medioambientales del desarrollo sostenible.

4.   A la luz de lo anterior, el objetivo del presente anexo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en especial sus dimensiones laboral y medioambiental (1), en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes, incluso mediante el refuerzo del diálogo y la cooperación.

ARTÍCULO 2

Derecho a regular y niveles de protección

1.   Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, a establecer los niveles internos de protección medioambiental y laboral que considere adecuados y a adoptar o modificar su legislación y sus políticas pertinentes. Tales niveles, legislaciones y políticas serán coherentes con el compromiso de cada Parte con los acuerdos y las normas reconocidas a escala internacional a que se refiere el presente anexo.

2.   Cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas pertinentes contemplen y fomenten niveles elevados de protección medioambiental y laboral, y se esforzará por mejorar tales niveles, legislaciones y políticas.

3.   Ninguna de las Partes debilitará ni reducirá los niveles de protección otorgados en su legislación medioambiental o laboral con la intención de fomentar el comercio o la inversión.

4.   Ninguna de las Partes podrá dejar de aplicar su legislación medioambiental o su legislación laboral, o establecer excepciones a estas, o bien ofrecer que no se apliquen o que se establezcan excepciones a estas, con la intención de fomentar el comercio o la inversión.

5.   Las Partes no podrán, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental o su legislación laboral con la intención de fomentar el comercio o la inversión.

6.   Cada Parte reconoce las políticas y prioridades de desarrollo de la otra Parte con respecto a sus aspiraciones comerciales y de inversión de conformidad con las disposiciones sobre trato especial y diferenciado del Acuerdo de la OMC y en consonancia con los compromisos de cada Parte con las normas y acuerdos reconocidos internacionalmente con arreglo al presente anexo.

ARTÍCULO 3

Normas y acuerdos multilaterales sobre trabajo

1.   Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa.

2.   De conformidad con la Constitución de la OIT, adoptada como la parte XIII del Tratado de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919, y con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.a reunión, celebrada en Ginebra el 18 de junio de 1998 [«la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)»], modificada en su 110.a reunión, de 2022, cada Parte respetará, promoverá y aplicará los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, a saber:

a)

la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b)

la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio (2);

c)

la abolición efectiva del trabajo infantil;

d)

la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y

e)

un entorno de trabajo seguro y saludable.

3.   Cada una de las Partes se esforzará de forma continua y sostenida para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, si aún no lo ha hecho.

4.   Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre sus situaciones y avances respectivos en relación con la ratificación de los convenios o protocolos de la OIT clasificados como «actualizados» por esta.

5.   Cada Parte aplicará efectivamente los respectivos convenios de la OIT que el Estado o los Estados socios de la CAO y los Estados miembros de la UE hayan ratificado.

6.   Recordando la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, las Partes señalan que la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.

7.   Cada una de las Partes promoverá, a través de su legislación y sus prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT, establecido en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, en particular en lo que se refiere a:

a)

unas condiciones de trabajo decentes para todos, en lo que respecta, entre otras cosas, a los salarios y las retribuciones, las horas de trabajo, el refuerzo de la seguridad social, otras condiciones laborales y la protección social;

b)

un diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.

8.   De conformidad con sus compromisos derivados de la OIT, cada Parte:

a)

adoptará y aplicará medidas y políticas relativas a las condiciones de empleo y de salud y seguridad en el trabajo, incluida la indemnización en casos de lesión o enfermedad laboral;

b)

mantendrá un sistema eficaz de inspección de trabajo.

9.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las medidas y políticas laborales relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, también en la OIT. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas:

a)

la aplicación de los Convenios fundamentales, prioritarios y otros Convenios actualizados de la OIT;

b)

el trabajo decente, incluidos los vínculos entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado de trabajo, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo decente en las cadenas de suministro mundiales, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;

c)

el impacto de la legislación y las normas laborales en el comercio y las inversiones, y el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo.

10.   Las Partes tendrán debidamente en cuenta, según proceda, las opiniones de los representantes de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones de la sociedad civil cuando determinen los ámbitos de cooperación y cuando lleven a cabo actividades de cooperación.

ARTÍCULO 4

Comercio e igualdad de género

1.   Las Partes reconocen que las políticas comerciales inclusivas contribuyen a impulsar el empoderamiento económico de las mujeres y la igualdad de género, en consonancia con la meta 5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y con los objetivos de la Declaración conjunta sobre Comercio y Empoderamiento Económico de las Mujeres adoptada con ocasión de la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Buenos Aires en diciembre de 2017. Las Partes reconocen la importante contribución de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluido el comercio internacional. Las Partes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo de manera que se promueva y mejore la igualdad de género.

2.   Las Partes se proponen reforzar sus relaciones comerciales y su cooperación de manera que se garantice efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato para que mujeres y hombres se beneficien de las disposiciones del presente Acuerdo, también en asuntos de empleo y ocupación, de conformidad con sus compromisos internacionales.

3.   Cada una de las Partes cumplirá de manera efectiva sus obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales en los que sea Parte que abordan la igualdad de género y los derechos de la mujer, incluida la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, señalando en particular sus disposiciones relativas a la eliminación de la discriminación contra la mujer en la vida económica y en el ámbito del empleo. A este respecto, las Partes reiteran sus compromisos respectivos en virtud del artículo 3 del presente anexo, incluidos los relacionados con la aplicación efectiva de los Convenios de la OIT relativos a la igualdad de género y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

4.   Cada Parte se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas pertinentes prevean y promuevan la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres. Cada Parte se esforzará por mejorar tal legislación y tales políticas, sin perjuicio del derecho de cada Parte a establecer su ámbito de aplicación y sus niveles de protección propios con respecto a la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. Tales legislaciones y políticas serán coherentes con el compromiso de cada Parte con los acuerdos y las normas reconocidas a escala internacional a que se refiere el presente artículo.

5.   Las Partes reiteran sus compromisos en virtud del artículo 2 del presente anexo en relación con sus respectivas legislaciones destinadas a garantizar la igualdad de género o la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

6.   Las Partes colaborarán bilateralmente o en otros foros pertinentes, según proceda, para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas en materia de igualdad de género relacionados con el comercio, entre ellas las actividades diseñadas a fin de mejorar la capacidad y las condiciones para que las mujeres, incluidas las trabajadoras y las empresarias, accedan a las oportunidades creadas por el presente Acuerdo y se beneficien de ellas. Tal cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y mejores prácticas relacionadas con la recogida de datos desglosados por sexo y el análisis basado en género de las políticas comerciales.

7.   Las Partes convienen en la importancia de supervisar y evaluar, de conformidad con sus procedimientos internos, el impacto de la aplicación del presente Acuerdo sobre la igualdad de género y la igualdad de oportunidades de las mujeres en relación con el comercio.

ARTÍCULO 5

Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente

1.   Las Partes reconocen la importancia de la gobernanza medioambiental internacional, en particular el papel de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), así como los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMUMA), como respuesta de la comunidad internacional a los retos medioambientales mundiales o regionales, y subrayan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas, normas y medidas en materia de comercio y medioambiente.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes aplicará de forma efectiva los AMUMA, los protocolos y las modificaciones que haya ratificado.

3.   Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre sus respectivas situaciones en lo que respecta a la ratificación de los AMUMA, incluidos sus protocolos y modificaciones.

4.   Las Partes reafirman el derecho de cada una de las Partes a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los AMUMA en los que sea Parte. Las Partes recuerdan que las medidas adoptadas o impuestas para aplicar tales AMUMA pueden estar justificadas en virtud de la parte VIII del presente Acuerdo.

5.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas medioambientales relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, tales como el Foro Político de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, el PNUMA, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, los AMUMA y la OMC. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas:

a)

políticas y medidas que promuevan el respaldo mutuo del comercio y el medio ambiente, entre otras:

intercambiar información sobre políticas y prácticas y promover iniciativas para fomentar la transición a una economía circular;

promover iniciativas sobre producción y consumo sostenibles, crecimiento ecológico y lucha contra la contaminación;

intercambiar información sobre políticas y prácticas, así como promover posiciones comunes, en el marco de los AMUMA;

b)

iniciativas para fomentar el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, incluso abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios conexos;

c)

el impacto de la legislación y las normas medioambientales en el comercio y la inversión, o el impacto de la legislación en materia de comercio e inversión en el medio ambiente;

d)

otros aspectos de los AMUMA relacionados con el comercio, incluidos sus protocolos, sus modificaciones y su aplicación.

6.   Las Partes tendrán debidamente en cuenta, según proceda, los puntos de vista o las aportaciones del público pertinente y de las partes interesadas para la definición y ejecución de sus actividades de cooperación, y podrán implicar a dichas partes interesadas en mayor medida en esas actividades, según proceda.

ARTÍCULO 6

Comercio y cambio climático

1.   Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel del comercio en la consecución de este objetivo, en consonancia con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (CMNUCC), con el Acuerdo de París en el marco de la CMNUCC, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 (Acuerdo de París), y con otros AMUMA y otros instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes aplicará efectivamente la CMNUCC y el Acuerdo de París.

3.   El compromiso de aplicar efectivamente el Acuerdo de París en virtud del apartado 2 incluye la obligación de abstenerse de toda acción u omisión que desvirtúe materialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París.

4.   Cualquier Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en relación con el presente Acuerdo en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 3. Se adoptarán las medidas oportunas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú o las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya, según lo dispuesto en el artículo 136, apartado 3, del presente Acuerdo.

5.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

promoverá el respaldo mutuo de las políticas y medidas comerciales y climáticas, contribuyendo así a la transición hacia una economía con baja emisión de gases de efecto invernadero, eficiente en el uso de los recursos y circular, y a un desarrollo resiliente al clima;

b)

facilitará la eliminación de los obstáculos al comercio y a la inversión en bienes y servicios de especial importancia para la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, como las energías renovables y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético.

6.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas relativas al cambio climático relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, también en el marco de la CMNUCC, el Acuerdo de París, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 (Protocolo de Montreal), la OMC y la Organización Marítima Internacional (OMI). Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas:

a)

el diálogo sobre las políticas y la cooperación en relación con la aplicación del Acuerdo de París, por ejemplo en lo que respecta a los medios para promover la resiliencia climática, las energías renovables, las tecnologías con bajas emisiones de carbono, la eficiencia energética, la preparación y adopción de medidas de tarificación del carbono, incluidos los regímenes de comercio de derechos de emisión, el transporte sostenible, el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al clima, y el seguimiento de las emisiones;

b)

el apoyo al desarrollo y la adopción de medidas ambiciosas y eficaces de reducción de la emisión de gases de efecto invernadero de la OMI, que deberán aplicar los buques que se dedican al comercio internacional;

c)

el apoyo a una eliminación progresiva ambiciosa de las sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) y la eliminación gradual de los hidrofluorocarburos (HFC) en virtud del Protocolo de Montreal a través de medidas para controlar su producción, consumo y comercio, la introducción de alternativas a las SAO y los HFC que sean respetuosas con el medio ambiente, y la actualización de las normas de seguridad y otras normas pertinentes, así como mediante la lucha contra el comercio ilícito de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 7

Comercio y diversidad biológica

1.   Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en consonancia con los AMUMA pertinentes en los que son Parte, incluido el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y sus protocolos, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973, y las decisiones adoptadas en virtud de esta.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

aplicará medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de especies silvestres, también con respecto a terceros países, según proceda;

b)

promoverá la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las especies incluidas en la CITES, así como la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES, cuando se considere que el estado de conservación de tales especies está en riesgo debido al comercio internacional, así como la realización de revisiones periódicas, lo que puede dar lugar a una recomendación de modificación de los apéndices de la CITES, a fin de garantizar que reflejen adecuadamente las necesidades de conservación de las especies amenazadas por el comercio internacional;

c)

fomentará el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos con vistas a contribuir a la conservación de la biodiversidad;

d)

promoverá la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, de conformidad con el Protocolo de Nagoya anejo al CDB, hecho en Nagoya el 29 de octubre de 2010 (Protocolo de Nagoya);

e)

adoptará medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, en particular para prevenir la propagación de zoonosis y de especies exóticas invasoras.

3.   Las Partes trabajarán conjuntamente para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas sobre biodiversidad relacionados con el comercio a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, incluidos el CDB y la CITES. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas:

a)

iniciativas y buenas prácticas relativas al comercio de productos y servicios derivados de la utilización sostenible de los recursos biológicos con el fin de conservar la diversidad biológica;

b)

el comercio responsable y la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, incluidos el desarrollo y la aplicación de métodos de contabilidad del capital natural y de los ecosistemas, la valoración de los ecosistemas y sus servicios y los instrumentos económicos conexos, así como la integración de la biodiversidad en el comercio y los procesos comerciales;

c)

la lucha contra el tráfico de especies silvestres, por ejemplo mediante iniciativas para reducir la demanda de productos ilegales de especies silvestres e iniciativas para mejorar el intercambio de información y la cooperación, la garantía de cumplimiento de la legislación, la transferencia voluntaria de tecnología, los programas de intercambio y el desarrollo de capacidades;

d)

el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, de conformidad con el Protocolo de Nagoya.

ARTÍCULO 8

Comercio y bosques

1.   Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión sostenible de los bosques para proporcionar funciones ambientales y oportunidades económicas y sociales a las generaciones actuales y futuras, así como el papel del comercio en la consecución de este objetivo.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

aplicará medidas para luchar contra la explotación forestal ilegal y el comercio conexo, también con respecto a terceros países, según proceda, y promover el comercio en productos forestales de origen legal;

b)

promoverá la conservación y la gestión sostenible de los bosques, así como el comercio y el consumo de madera y de productos derivados de la madera extraídos de conformidad con la legislación del país de extracción y procedentes de bosques gestionados de manera sostenible;

c)

intercambiará información con la otra Parte sobre iniciativas relacionadas con el comercio relativas a la gestión forestal sostenible, la conservación de los bosques, la gobernanza forestal, las iniciativas destinadas a luchar contra la tala ilegal y otras políticas pertinentes de interés mutuo, y cooperará para maximizar el impacto y el respaldo recíproco de sus respectivas políticas de interés mutuo.

3.   Reconociendo que la deforestación es uno de los principales factores del calentamiento global y la pérdida de biodiversidad, las Partes intercambiarán conocimientos y experiencias sobre formas de fomentar el consumo y el comercio de productos procedentes de cadenas de suministro libres de deforestación, minimizando el riesgo de que se comercialicen en sus mercados productos asociados a la deforestación o la degradación forestal.

4.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de la gestión forestal sostenible relacionados con el comercio, la mejora de la conservación de los bosques, la minimización de todas las formas de deforestación y degradación forestal, la mejora de la trazabilidad y la cadena de custodia de los productos forestales, la promoción de iniciativas para mejorar el intercambio de información, la lucha contra la tala ilegal y el refuerzo del papel de los bosques en la mitigación del cambio climático, en la lucha contra la pérdida de biodiversidad y en la economía circular y la bioeconomía, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda.

ARTÍCULO 9

Comercio y gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y la acuicultura

1.   Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, así como de promover una acuicultura responsable y sostenible, y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos.

2.   Las Partes reconocen que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) socava la conservación y la ordenación sostenibles de las poblaciones de peces y tiene un impacto negativo en los medios de subsistencia de las comunidades pesqueras y de las que comercian con pescado y productos de la pesca. Esto confirma la necesidad de actuar para combatir y poner fin a la pesca INDNR, y para abordar los problemas de la sobrepesca y la utilización insostenible de los recursos pesqueros.

3.   A la luz de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada una de las Partes:

a)

aplicará medidas de ordenación y conservación a largo plazo para garantizar la explotación sostenible de los recursos marinos vivos tal como se definen en el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (Acuerdo sobre las Poblaciones de Peces), hecho en Nueva York el 4 de agosto de 1995; el Acuerdo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, hecho en Roma el 24 de noviembre de 1993 (Acuerdo sobre el Cumplimiento); y el Acuerdo de la FAO sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, hecho en Roma el 22 de noviembre de 2009 (AMERP);

b)

actuará de manera coherente con los principios de la CNUDM, el Acuerdo sobre las poblaciones de peces, el Acuerdo sobre el Cumplimiento, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, adoptado mediante la Resolución 4/95, de 31 de octubre de 1995, y el AMERP, y participará, según proceda, en la iniciativa de la FAO sobre el Registro mundial de buques de pesca, transporte refrigerado y suministro;

c)

participará activamente en los trabajos de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) de las que sean miembros, observadores o Partes no contratantes colaboradoras, con el objetivo de lograr una buena gobernanza de la pesca y una pesca sostenible, por ejemplo mediante la promoción de la investigación científica y la adopción de medidas de conservación y ordenación basadas en los datos científicos más exactos disponibles, el refuerzo de los mecanismos de cumplimiento, la realización de revisiones periódicas de los resultados y la adopción de un control, un seguimiento y una garantía de cumplimiento efectivos de las medidas de ordenación de las OROP y, en su caso, la adopción y aplicación de sistemas de documentación o certificación de capturas y medidas del Estado rector del puerto;

d)

aplicará medidas eficaces para luchar contra la pesca INDNR, incluidas medidas para excluir los productos de este tipo de pesca de los flujos comerciales, y cooperará para facilitar el intercambio de información a fin de garantizar el cumplimiento de la trazabilidad;

e)

promoverá el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales, incluso con respecto a la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO;

f)

promoverá la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las especies incluidas en la CITES, así como la inclusión de especies acuáticas animales y vegetales en los apéndices de la CITES, cuando se considere que el estado de conservación de tales especies está en riesgo debido al comercio internacional;

g)

cumplirá la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres hecha en Bonn el 23 de junio de 1979 (Convención de Bonn) y los instrumentos de dicha Convención, para la conservación sostenible de las especies migratorias, la gestión de las capturas accesorias y los datos sobre desembarques.

4.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación y sus beneficios mutuos en los aspectos de las políticas y medidas de pesca y acuicultura relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, incluidas la OMC, las OROP, la FAO y en el marco de otros instrumentos multilaterales en este ámbito, con el fin de promover prácticas pesqueras sostenibles, así como la acuicultura y el comercio de pescado y productos del mar procedentes de pesquerías y acuicultura gestionadas de manera sostenible. Las Partes colaborarán estrechamente y acelerarán sus esfuerzos para alcanzar el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 14 de las Naciones Unidas (vida submarina), encaminado a conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible, incluso mediante la prevención y la reducción significativa de la contaminación marina de todo tipo, en particular procedente de actividades terrestres, incluidos los desechos marinos y la contaminación por nutrientes, y mediante la integración de la conservación de los ecosistemas marinos en las políticas sostenibles de la economía azul.

ARTÍCULO 10

Comercio e inversión en apoyo del desarrollo sostenible

1.   Las Partes reconocen que el comercio y la inversión en bienes y servicios que están relacionados con la protección del medio ambiente o contribuyen a mejorar las condiciones sociales, así como el fomento del uso de regímenes de sostenibilidad u otras iniciativas voluntarias pueden contribuir de manera significativa al desarrollo sostenible.

2.   A tal fin, las Partes han eliminado los derechos de aduana sobre bienes medioambientales originarios de la otra Parte de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Acuerdo.

3.   Además, las Partes se han comprometido a celebrar negociaciones sobre servicios medioambientales y actividades de fabricación de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo.

4.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes promoverá y facilitará el comercio y la inversión en:

a)

bienes y servicios medioambientales;

b)

bienes que contribuyan a mejorar las condiciones sociales; y

c)

bienes sujetos a regímenes de garantía de la sostenibilidad transparentes, objetivos y no engañosos, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas.

5.   La promoción y la facilitación del comercio y la inversión a que se refiere el apartado 4 podrán incluir:

a)

campañas de sensibilización, información y educación pública;

b)

la adopción de marcos normativos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles;

c)

el fomento de la adopción de regímenes de sostenibilidad transparentes, objetivos y no engañosos, especialmente para las pymes;

d)

el planteamiento frente a los obstáculos no arancelarios conexos; y

e)

la referencia a las normas internacionales pertinentes, como los convenios y las directrices de la OIT o los AMUMA, periódicamente actualizadas por los organismos pertinentes.

6.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las cuestiones cubiertas por el presente artículo relacionados con el comercio a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales y multilaterales, según proceda, entre otras cosas mediante el intercambio de información, mejores prácticas e iniciativas de divulgación.

ARTÍCULO 11

Comercio y conducta empresarial responsable y gestión de la cadena de suministro

1.   Las Partes reconocen la importancia de una conducta empresarial responsable y de las prácticas de responsabilidad social de las empresas, incluida la gestión responsable de la cadena de suministro, así como el papel del comercio en la consecución de este objetivo.

2.   A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)

fomentará la conducta empresarial responsable y la responsabilidad social de las empresas, incluida la gestión responsable de la cadena de suministro, proporcionando marcos normativos de apoyo que fomenten la adopción de prácticas pertinentes por parte de las empresas;

b)

apoyarán la observancia, la aplicación, el seguimiento y la difusión de los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales; la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, adoptada en Ginebra en noviembre de 1977; el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, refrendados por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.

3.   Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas o la conducta empresarial responsable y promoverán un trabajo conjunto a este respecto. Con respecto a las directrices de diligencia debida de la OCDE pertinentes, reconocidas internacionalmente, para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas de conflicto y de alto riesgo y sus suplementos, las Partes también aplicarán medidas para promover la adopción de dichas directrices. Como miembros del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial de la FAO, las Partes también promoverán el conocimiento de los Principios para la Inversión Responsable en la Agricultura y los Sistemas Alimentarios, así como de las Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la Tenencia de la Tierra, la Pesca y los Bosques en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional.

4.   Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las cuestiones cubiertas por el presente artículo relacionados con el comercio a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, entre otras cosas mediante el intercambio de información, mejores prácticas e iniciativas de divulgación.

ARTÍCULO 12

Información científico-técnica

1.   A la hora de establecer o aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información técnica y científica disponible y las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.

2.   En caso de falta de certeza científica completa y de amenaza de daños graves o irreversibles al medio ambiente o a la seguridad y la salud en el trabajo, las Partes podrán adoptar medidas para evitar tales daños de acuerdo con el principio de precaución.

ARTÍCULO 13

Transparencia

1.   Cada una de las Partes, con el fin de garantizar el conocimiento y ofrecer a las personas y partes interesadas oportunidades razonables para expresar sus puntos de vista, desarrollará, promulgará y aplicará de manera transparente:

a)

las medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a la inversión; o

b)

las medidas comerciales o de inversión que puedan afectar a la protección del medio ambiente o a las condiciones laborales.

2.   Cada una de las Partes tendrá debidamente en cuenta las comunicaciones y opiniones del público sobre cuestiones relacionadas con el presente anexo. Podrá informar, cuando proceda, a los grupos consultivos internos creados en virtud del artículo 15 del presente anexo, así como al punto de contacto de la otra Parte, designado de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del presente anexo, sobre dichas comunicaciones y opiniones.

ARTÍCULO 14

Comité Especial de Comercio y Desarrollo Sostenible y puntos de contacto

1.   Las Partes establecen un Comité Especial de Comercio y Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Comité CDS»), regido por la parte VI del presente Acuerdo, que:

a)

se reunirá una vez al año, o sin demora indebida a petición de cualquiera de las Partes;

b)

estará copresidido, al nivel que corresponda, por representantes de las Partes; e

c)

informará al Consejo del AAE.

2.   El Comité CDS:

a)

facilitará, supervisará y revisará la aplicación del presente anexo;

b)

llevará a cabo las tareas mencionadas en el artículo 18 del presente anexo;

c)

contribuirá al trabajo del Comité de Altos Funcionarios sobre las cuestiones cubiertas por el presente anexo, también en lo que respecta a los temas objeto de debate con el Comité Consultivo del AAE a que se refiere el artículo 108 del presente Acuerdo;

d)

estudiará cualquier otro asunto relacionado con el presente anexo que acuerden las Partes.

3.   El Comité CDS podrá determinar su propio reglamento interno, a falta del cual se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno del Comité de Altos Funcionarios.

4.   El Comité CDS publicará un informe después de cada una de sus reuniones.

5.   Cada una de las Partes designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto dentro de su administración para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el presente anexo. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte los datos del punto de contacto. Las Partes se comunicarán sin demora cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.

ARTÍCULO 15

Grupos consultivos internos

1.   Cada una de las Partes creará un nuevo grupo consultivo interno o designará uno existente en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El grupo consultivo interno asesorará a la Parte de que se trate sobre las cuestiones contempladas en el presente Acuerdo. Estará compuesto por una representación equilibrada de organizaciones independientes de la sociedad civil, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, así como sindicatos activos en asuntos económicos, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos humanos, medioambientales y de otra índole. El grupo consultivo interno podrá ser convocado en diferentes configuraciones para debatir la aplicación de diferentes partes y disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Cada una de las Partes se reunirá con su grupo consultivo interno al menos una vez al año. Cada una de las Partes considerará las opiniones o recomendaciones presentadas por su grupo consultivo interno sobre la aplicación del presente Acuerdo.

3.   Con el fin de promover el conocimiento público de los grupos consultivos internos, cada una de las Partes publicará la lista de las organizaciones que participan en su grupo consultivo interno, así como el punto de contacto de dicho grupo.

4.   Las Partes promoverán la interacción entre sus respectivos grupos consultivos internos, incluida su participación en el Comité Consultivo del AAE creado en virtud del artículo 108 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

Prevención y solución de diferencias

1.   Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente anexo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.

2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la aplicación del presente anexo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos de solución de diferencias establecidos con arreglo a los artículos 17 y 18 del presente anexo.

ARTÍCULO 17

Consultas y mediación

1.   Salvo disposición en contrario del presente artículo, serán de aplicación los artículos 110 y 111 del presente Acuerdo.

2.   Las consultas se celebrarán en un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte demandada y se considerarán concluidas en un plazo de noventa (90) días a partir de dicha fecha de recepción, a menos que las Partes acuerden proseguir las consultas.

3.   Si las consultas se refieren a disposiciones relacionadas con los acuerdos o instrumentos multilaterales a los que se hace referencia en el presente anexo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de las organizaciones u organismos pertinentes establecidos en el marco de los AMUMA con el fin de promover la coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones u organismos. Cuando proceda, las Partes solicitarán asesoramiento a dichas organizaciones u organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado. Cada una de las Partes podrá también recabar, si procede, los puntos de vista de los grupos consultivos internos creados en virtud del artículo 15 del presente anexo u otro asesoramiento especializado.

4.   Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición pública.

ARTÍCULO 18

Solución de diferencias

1.   Salvo disposición en contrario del presente artículo, serán de aplicación los artículos 112 a 115, el artículo 116, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 119 a 124, el artículo 125, apartados 2 y 3, y los artículos 126 y 127 del presente Acuerdo.

2.   En el plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité CDS creado en virtud del artículo 14 del presente anexo establecerá una lista de al menos quince (15) personas que estén dispuestas a ejercer de árbitro y puedan hacerlo para las diferencias con arreglo al presente anexo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte de personas que actuarán como árbitros; y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estarán disponibles para actuar como presidente del órgano arbitral. Cada sublista estará compuesta de un mínimo de cinco (5) personas. El Comité CDS garantizará que la lista se mantenga siempre a ese nivel, de conformidad con el reglamento interno.

3.   Los árbitros deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o medioambiental, en las cuestiones abordadas en el presente anexo o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización o administración pública ni estarán afiliados a la administración pública de ninguna de las Partes y respetarán el código de conducta que figura como anexo del reglamento interno que deberá adoptar el Consejo del AAE en el plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo con arreglo a su artículo 125, apartado 4.

4.   Si el órgano arbitral está compuesto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 113 del presente Acuerdo, los árbitros serán seleccionados de entre las personas pertinentes incluidas en las sublistas a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.

5.   Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos e instrumentos multilaterales a que se refiere el presente anexo, la información o los dictámenes de expertos solicitados por el órgano arbitral de conformidad con el artículo 121 del presente Acuerdo deben incluir información y asesoramiento de la OIT o de los organismos u organizaciones pertinentes establecidos en virtud de los AMUMA.

6.   A más tardar veintiún (21) días después de la entrega del laudo del órgano arbitral, la Parte demandada informará a su grupo consultivo interno creado en virtud del artículo 15 del presente anexo sobre las medidas de cumplimiento que haya adoptado o tenga previsto adoptar de conformidad con el artículo 115, apartado 4, del presente Acuerdo.

7.   El Comité CDS supervisará la aplicación de las medidas de cumplimiento. Los grupos consultivos internos podrán presentar observaciones al Comité CDS a este respecto.


(1)  A efectos del presente anexo, se entenderá por «laborales» los objetivos estratégicos de la OIT en el marco del Programa de Trabajo Decente, que se expresan en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.

(2)  En este contexto, las Partes subrayan la importancia de la ratificación del Protocolo de 2014 del Convenio sobre el trabajo forzoso, adoptado por la Conferencia General de la OIT en su 103.a reunión, celebrada en Ginebra el 11 de junio de 2014.


ANEXO VI

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE KENIA RELATIVA A LA COOPERACIÓN ECONÓMICA Y PARA EL DESARROLLO EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO

La Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, por otra (denominadas en lo sucesivo «las Partes» a efectos de la presente Declaración conjunta), acuerdan que se aplicarán al presente Acuerdo los siguientes principios y procedimientos.

1.   

Las Partes dan gran importancia a la correcta ejecución del presente Acuerdo y a la continuidad de las relaciones comerciales y de desarrollo entre ellas. Las Partes mantienen una relación productiva y confían en seguir desarrollándola en el marco del presente Acuerdo.

2.   

Las Partes reconocen que la parte V del presente Acuerdo, sobre cooperación económica y para el desarrollo, se interpretará y se aplicará de conformidad con el Acuerdo de Cotonú o el acuerdo que lo sustituya. Las Partes convienen en que, en caso de incoherencia entre las disposiciones de la parte V del presente Acuerdo y el Acuerdo de Cotonú o el acuerdo que lo sustituya, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo de Cotonú o las disposiciones correspondientes del acuerdo que lo sustituya. No será aplicable ninguna disposición incompatible con lo indicado anteriormente.

3.   

Las Partes reconocen el apoyo de la Unión Europea al desarrollo en una amplia gama de sectores y reiteran su compromiso con un desarrollo basado en normas y sostenible. Esta asociación basada en valores y fiable tiene por objeto impulsar el crecimiento económico sostenible y el trabajo digno para todos, así como promover una transición ecológica inclusiva, centrada en los ámbitos digital, climático, energético y del transporte, y respaldada por inversiones inteligentes, limpias y seguras tanto del sector público como del privado.

a)

En coherencia con la Alianza de Busan para la Cooperación Eficaz al Desarrollo, hecha en Busan el 1 de diciembre de 2011, las Partes acuerdan utilizar y apoyar mecanismos de entrega, fondos o instalaciones de propiedad nacional o regional, según proceda, a fin de canalizar y coordinar los recursos para aplicar el presente Acuerdo.

b)

Las Partes reconocen que en la ejecución del presente Acuerdo pueden surgir dificultades, algunas de ellas derivadas del impacto de reducciones arancelarias, que deberán abordarse, entre otras cosas, mediante acciones de cooperación económica y para el desarrollo emprendidas por la Unión Europea. Mientras tanto, las Partes convienen en que no habrá una compensación financiera específica por parte de la Unión Europea y en que el marco compensatorio no se aplica entre las Partes. No obstante, a petición de la República de Kenia, puede proponerse la revisión de esta cuestión en el Consejo del AAE.

c)

Las Partes acuerdan que las disposiciones relativas a la matriz y a los puntos de referencia del presente Acuerdo y sus anexos no serán aplicables. No obstante, las Partes acuerdan que la Matriz, o partes de ella, podrán aplicarse o tomarse prestadas en la medida en que sea aplicable, teniendo en cuenta las prioridades de inversión y los puntos de referencia de las propias Partes.

d)

Las Partes acuerdan que las disposiciones relativas al Fondo del AAE, incluidas las relativas a su creación y gestión, no se aplican entre ellas.

e)

Las Partes convienen en que el presente Acuerdo, incluidas las referencias al presupuesto de la Unión Europea, al Fondo Europeo de Desarrollo, al Acuerdo de Cotonú o al acuerdo que lo sustituya, no implica ninguna obligación financiera para ninguna de las Partes.


PROTOCOLO 1 RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«mercancías»: todas las mercancías que entren dentro del ámbito de aplicación del Sistema Armonizado, independientemente del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

b)

«legislación aduanera»: disposiciones legales o reglamentarias aplicables en los territorios de una Parte que regulen la importación, la exportación y el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

c)

«autoridad solicitante»: autoridad administrativa competente que ha sido designada por una Parte para la aplicación del presente Protocolo y que formula una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«autoridad requerida»: autoridad administrativa competente que ha sido designada por una Parte para la aplicación del presente Protocolo y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

e)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

f)

«operación contraria a la legislación aduanera»: todo incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular evitando, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia se prestará sin perjuicio de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.   El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluida la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera.

2.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de:

a)

si las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas legalmente en el territorio de la otra Parte especificando, si procede, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas legalmente desde el territorio de la otra Parte especificando, si procede, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legales o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido o se puedan reunir existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legales o reglamentarias, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular aportando información que hayan obtenido en relación con:

a)

las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;

b)

nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

e)

medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5

Entrega y notificación

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

a)

entregar todo documento que emane de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario residente o establecido en el territorio de la autoridad requerida y, si procede,

b)

notificar toda decisión que emane de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario residente o establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2.   Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

ARTÍCULO 6

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes orales, pero deberán confirmarse inmediatamente por escrito. Las solicitudes también podrán comunicarse en formato electrónico.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 contendrán los datos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad solicitante;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones legales o reglamentarias y demás elementos jurídicos en relación con el asunto;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; y

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañen a la solicitud mencionados en el apartado 1.

4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o se complete; mientras tanto, podrán tomarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 7

Ejecución de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o mandando efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca:

a)

estar presentes para recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme al apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a los efectos del presente Protocolo;

b)

estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.

ARTÍCULO 8

Forma en la que debe comunicarse la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2.   Si se solicita, la información prevista en el apartado 1 podrá comunicarse en formato electrónico.

3.   Los documentos originales solo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos documentos originales deberán devolverse lo antes posible.

ARTÍCULO 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)

podría perjudicar a la soberanía de un Estado socio de la CAO o la de un Estado miembro de la UE al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b)

podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en especial en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; o

c)

violaría un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.   Si la autoridad solicitante pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, lo hará constar en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe responder a tal solicitud.

4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, deberán comunicarse sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

ARTÍCULO 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección concedida a este tipo de información por la legislación aplicable de la Parte que la haya recibido y, en el caso de la UE, por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la UE (1).

2.   Solo podrán intercambiarse datos personales cuando la Parte que vaya a recibirlos se comprometa a protegerlos de una forma adecuada, al menos equivalente a la aplicable a ese caso particular en la Parte que los suministre. A tal fin, las Partes se comunicarán información sobre sus normas y disposiciones legales aplicables.

3.   Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos incoados contra operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos de este. En consecuencia, en sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la presentación de cargos ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya suministrado o que haya dado acceso a los documentos.

4.   La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá previamente el acuerdo escrito de la autoridad que haya proporcionado la información. Ese uso se someterá entonces a las condiciones que establezca dicha autoridad.

ARTÍCULO 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud de comparecencia indicará con precisión la instancia judicial o administrativa ante la que comparecerá el funcionario y en qué asunto, concepto y calidad será interrogado.

ARTÍCULO 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán a reclamarse el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, los gastos derivados de la intervención de peritos y testigos, así como de intérpretes y traductores que no sean empleados públicos.

ARTÍCULO 13

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras del Estado o los Estados socios de la CAO y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la UE, según proceda. Estas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos.

2.   Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 14

Modificaciones

Las Partes podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 15

Disposiciones finales

1.   El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de todo acuerdo de asistencia administrativa mutua que se haya celebrado o pueda celebrarse entre las Partes, y tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.

2.   Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional.

3.   Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las disposiciones de la UE que regulan la comunicación, entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la UE, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la UE.

4.   Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las disposiciones del Estado o los Estados socios de la CAO que regulan la comunicación, entre los órganos competentes de la CAO y las autoridades aduaneras del Estado o los Estados socios de la CAO, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para el Estado o los Estados socios de la CAO.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de asistencia mutua que se haya celebrado o pueda celebrarse entre Estados miembros concretos de la UE y un Estado socio de la CAO, en la medida en que las disposiciones de este último sean incompatibles con las del presente Protocolo.

6.   Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio.


(1)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DOUE L 8 de 12.1.2001, p. 1).


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE NORMAS DE ORIGEN DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE KENIA

La Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, por otra (denominadas en lo sucesivo «las Partes» a efectos de la presente Declaración conjunta),

RECORDANDO sus valores compartidos y los fuertes lazos culturales, políticos, económicos y de cooperación que las unen;

RECORDANDO el Acuerdo de Cotonú y el acuerdo que lo sustituya;

RECORDANDO el Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental (CAO), firmado en Arusha el 30 de noviembre de 1999, y su Protocolo por el que se establece la Unión Aduanera de la Comunidad del África Oriental;

RECORDANDO el AAE UE-CAO;

REAFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales y mundiales de interés común;

Confirman el texto del artículo 9 del presente Acuerdo, sobre normas de origen, y convienen en que el Protocolo sobre normas de origen del AAE UE-CAO será la base del futuro protocolo sobre normas de origen que se adopte de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Acuerdo, incluida su estructura, con algunos ajustes limitados que sean necesarios, en particular para tener en cuenta el carácter bilateral del presente Acuerdo. Cada una de las Partes podrá presentar propuestas adecuadas para tales ajustes, teniendo en cuenta la futura dimensión regional de dicho protocolo. Hasta que las Partes adopten dicho protocolo sobre normas de origen y de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Acuerdo, cada Parte aplicará las normas de origen incluidas en el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre el acceso a los mercados) (1) como legislación aplicable de la Parte importadora. Las Partes adoptarán lo antes posible, una vez que el presente Acuerdo sea aplicable, un protocolo sobre las normas de origen de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Acuerdo, que abarque las exportaciones tanto de la Unión Europea como de la República de Kenia. Las deliberaciones sobre dicho protocolo comenzarán inmediatamente.


(1)  Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (versión refundida) (DOUE L 185 de 8.7.2016, p. 1).


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE KENIA

La Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, por otra (denominadas en lo sucesivo «las Partes» a efectos de la presente Declaración conjunta),

RECORDANDO sus valores compartidos y los fuertes lazos culturales, políticos, económicos y de cooperación que las unen;

RECORDANDO el Acuerdo de Cotonú y el acuerdo que lo sustituya;

RECORDANDO el Tratado constitutivo de la Comunidad del África Oriental (CAO), firmado en Arusha el 30 de noviembre de 1999, y su Protocolo por el que se establece la Unión Aduanera de la Comunidad del África Oriental;

RECORDANDO el AAE UE-CAO;

REAFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales y mundiales de interés común;

RESUELTAS a garantizar que el presente Acuerdo fomente la sostenibilidad, de modo que el crecimiento económico vaya acompañado de la protección del trabajo digno, el clima y el medio ambiente, adhiriendo plenamente a los valores y prioridades compartidos por ellas, incluidos el apoyo a la transición ecológica y la promoción de cadenas de valor responsables y sostenibles;

Se comprometen, en el contexto del artículo 3 del presente Acuerdo, a seguir explorando el refuerzo de los mecanismos mutuos para la ejecución y la aplicación efectivas de los compromisos en materia de comercio y desarrollo sostenible, durante el período de revisión inicial. Esta exploración del refuerzo del cumplimiento mutuo puede incluir hojas de ruta de ejecución, asistencia financiera y técnica, y el fomento de enfoques participativos y formas de abordar posibles divergencias en la ejecución de los compromisos acordados.


ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1648/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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