Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32024L1346

    Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

    PE/69/2023/REV/1

    DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/1346

    22.5.2024

    DIRECTIVA (UE) 2024/1346 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 14 de mayo de 2024

    por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

    (texto refundido)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra f),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Debe introducirse una serie de modificaciones en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

    (2)

    Una política común en el ámbito del asilo basada en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los nacionales de terceros países y apátridas que busquen protección en la Unión, afirmando así el principio de no devolución. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad.

    (3)

    El Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) establece un sistema de determinación del Estado responsable de examinar las solicitudes de protección internacional, normas comunes para los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y los procedimientos y derechos de los beneficiarios de protección internacional. Pese a los progresos registrados en el desarrollo del SECA, todavía subsisten notables diferencias entre los Estados miembros en cuanto a los procedimientos utilizados, las condiciones de acogida ofrecidas a los solicitantes, los índices de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los beneficiarios de protección internacional. Esas diferencias constituyen importantes factores que propician los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes sean tratados de la misma manera donde quiera que soliciten la protección internacional en la Unión.

    (4)

    En su Comunicación de 6 de abril de 2016 titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa», la Comisión subrayó la necesidad de reforzar y armonizar en mayor medida el SECA. En ella se presentan asimismo una serie de ámbitos prioritarios en los que el SECA debería mejorarse estructuralmente, a saber la creación de un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de examinar las solicitudes de protección internacional, el refuerzo del sistema Eurodac, la consecución de un mayor grado de convergencia en el sistema de asilo de la Unión, la prevención de los movimientos secundarios dentro de la Unión, y un mandato reforzado para la Agencia de Asilo de la Unión Europea creada por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»). Dicha Comunicación responde así a los llamamientos hechos por el Consejo Europeo los días 18 y 19 de febrero de 2016 y 17 y 18 de marzo de 2016 para avanzar hacia la reforma del marco de la Unión existente con objeto de garantizar una política de asilo humana, justa y eficiente. Esa Comunicación también propone un camino a seguir en consonancia con el enfoque global de la migración enunciado por el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de abril de 2016 sobre la situación en el mar Mediterráneo y necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración.

    (5)

    Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, en particular por lo que respecta a las normas de acogida que se ofrecen a los solicitantes. La fijación de normas de acogida más armonizadas a un nivel adecuado en todos los Estados miembros debería contribuir a un mejor trato y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la Unión.

    (6)

    Se deben movilizar los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y los de la Agencia de Asilo, con el fin de apoyar adecuadamente a los Estados miembros en la aplicación de las normas de acogida establecidas en la presente Directiva, incluidos los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón especialmente de su situación geográfica o demográfica.

    (7)

    Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva debe aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y durante todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes. Conviene aclarar que las condiciones materiales de acogida deben estar a disposición de los solicitantes desde el momento en que estos manifiesten su deseo de solicitar protección internacional a los funcionarios de las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

    (8)

    En todos los casos, debe proporcionarse a los solicitantes una asignación para gastos diarios como parte de las condiciones materiales de acogida, con el fin de que disfruten de un grado mínimo de autonomía en su vida diaria. Debe ser posible proporcionar la asignación para gastos diarios como importe monetario, en vales, en especie —por ejemplo, en productos— o como una combinación de los tres, siempre que dicha asignación incluya un importe monetario.

    (9)

    Si se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el solicitante no debe tener derecho a las condiciones materiales de acogida, al acceso al mercado de trabajo, a los cursos de lengua o a la formación profesional de conformidad con la presente Directiva a partir del momento en que se haya notificado al solicitante una decisión de traslado al Estado miembro responsable. A no ser que se haya adoptado una decisión por separado a tal efecto, la decisión de traslado debe indicar que se han retirado las condiciones de acogida en cuestión. Los Estados miembros deben garantizar, en cualquier circunstancia, el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida para los solicitantes que sea conforme con el Derecho de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y otras obligaciones internacionales.

    (10)

    En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Parte.

    (11)

    Deben establecerse unas condiciones generales sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida adecuado y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

    (12)

    Con el fin de garantizar que los solicitantes sean conscientes de sus derechos y obligaciones, los Estados miembros deben informarlos por escrito o, cuando sea necesario, verbalmente o, cuando proceda, de forma visual, de las condiciones de acogida establecidas en la presente Directiva. Dicha información debe facilitarse lo antes posible y de manera oportuna, y debe abarcar las condiciones de acogida a las que tienen derecho los solicitantes —incluidos los solicitantes con necesidades de acogida particulares—, los derechos y obligaciones en materia de empleo, las circunstancias en que podrá restringirse la concesión de condiciones materiales de acogida a una zona geográfica o limitarse a un lugar específico y las consecuencias del incumplimiento de dichas restricciones o limitaciones y de fuga, así como las situaciones en que es posible ordenar el internamiento, las posibilidades de recurso y revisión y las posibilidades de asistencia jurídica y de representación legal. En particular, los Estados miembros deben informar a los solicitantes de las condiciones de acogida a las que no tienen derecho en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen la obligación de estar presentes. Los Estados miembros deben dejar de estar obligados a facilitar dicha información cuando esta ya no sea necesaria para permitir al solicitante disfrutar efectivamente de los derechos, y cumplir las obligaciones, establecidos en la presente Directiva, o cuando el solicitante ya no esté a disposición de las autoridades competentes, o cuando se haya fugado del territorio de ese Estado miembro. La Agencia de Asilo debe elaborar una plantilla con información normalizada sobre las condiciones de acogida que los Estados miembros deben facilitar a los solicitantes lo antes posible y, a más tardar, tres días después de haber formulado su solicitud o dentro del plazo para su registro.

    (13)

    La existencia de normas de la Unión armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes debe contribuir a dificultar los movimientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Los Estados miembros deben poder proporcionar a los solicitantes un documento de viaje solo cuando concurran motivos humanitarios graves debidamente justificados u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje debe limitarse a la finalidad y a la duración necesaria para el motivo por el que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir un tratamiento médico necesario que no esté disponible en el Estado miembro en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente, o para visitar a parientes en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes cercanos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales de parientes cercanos. Otros motivos imperativos podrían incluir casos como asistir al matrimonio de parientes cercanos o viajar en el marco de sus planes de estudio o con sus familias de acogida. La expedición y el uso de tales documentos de viaje no afectan a las responsabilidades de los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351. Los Estados miembros conservan el derecho a evaluar el derecho de estancia de los solicitantes en su territorio.

    (14)

    Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Los solicitantes deben solicitar protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351.

    (15)

    Los solicitantes deben permanecer a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros. Deben tomarse las medidas oportunas para impedir que los solicitantes se fuguen. Cuando un solicitante se haya fugado y haya viajado a otro Estado miembro sin permiso, es indispensable, a efectos de garantizar el buen funcionamiento del SECA, que sea trasladado rápidamente al Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento.

    (16)

    El hecho de que un solicitante ya se haya fugado a otro Estado miembro es un factor importante a la hora de evaluar el riesgo de fuga. Los Estados miembros deben tomar las medidas oportunas para impedir que el solicitante se vuelva a fugar y para garantizar que siga estando a disposición de las autoridades competentes, una vez que ha sido trasladado al Estado miembro en que deba estar presente. Su paradero debe continuar siendo objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento.

    (17)

    Los Estados miembros deben tener libertad para organizar sus sistemas de acogida. Como parte de esta organización, los Estados miembros deben poder asignar a los solicitantes alojamiento en su territorio con el fin de gestionar sus sistemas de asilo y acogida. Los Estados miembros también deben poder establecer mecanismos para evaluar y abordar las necesidades de sus sistemas de acogida, incluidos mecanismos para comprobar la presencia real de los solicitantes en dicho lugar de alojamiento. Esos mecanismos no deben restringir la libertad de circulación de los solicitantes en el territorio del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros no deben estar obligados a adoptar una decisión administrativa a tal efecto.

    (18)

    Cuando los solicitantes puedan circular libremente únicamente dentro de una zona geográfica del territorio de los Estados miembros, estos deben garantizar a los solicitantes el acceso efectivo a sus derechos en virtud de la presente Directiva y a las garantías procedimentales del procedimiento de protección internacional dentro de esa zona geográfica. La posibilidad de abandonar temporalmente dicha zona geográfica debe evaluarse de forma individual, objetiva e imparcial. En caso de que no se haya concedido a los solicitantes acceso efectivo a dichos derechos ni garantías procedimentales en esa zona geográfica, debe dejar de aplicarse la asignación a dicha zona.

    (19)

    Por razones de orden público o para prevenir de modo efectivo la fuga del solicitante, los Estados miembros deben poder decidir que el solicitante esté autorizado a residir únicamente en un lugar específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Esa decisión no debe dar lugar al internamiento del solicitante. Dicha decisión puede resultar necesaria en los casos en que el solicitante no haya cumplido las obligaciones de permanecer en el Estado miembro en que esté obligado a estar presente, o en que haya sido trasladado al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro. Cuando el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas deben supeditarse a su residencia en ese lugar específico.

    (20)

    Cuando exista riesgo de fuga de un solicitante o sea necesario garantizar el respeto de las restricciones a la libertad de circulación de un solicitante, los Estados miembros pueden exigirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes en un momento determinado o a intervalos razonables que no afecten de manera desproporcionada a los derechos conferidos a los solicitantes con arreglo a la presente Directiva.

    (21)

    Toda decisión que restrinja la libertad de circulación de un solicitante debe tener en cuenta los aspectos pertinentes de su situación individual, incluidas las necesidades de acogida particulares de dicho solicitante, y los principios de necesidad y proporcionalidad. Los solicitantes deben ser debidamente informados de dichas decisiones, de los procedimientos disponibles para impugnarlas y de las consecuencias de su incumplimiento.

    (22)

    La aplicación de todas las disposiciones de la presente Directiva relativas a las obligaciones de internamiento, de residencia y de contacto con las autoridades, así como a la reducción y retirada de derechos o beneficios, debe respetar debidamente el principio de proporcionalidad, garantizando en todo momento el acceso efectivo a las condiciones de acogida aplicables de conformidad con la presente Directiva, en particular por lo que respecta a la atención sanitaria, la educación, la unidad familiar y el acceso al mercado de trabajo. Debe prestarse especial atención al posible efecto acumulativo de las medidas.

    (23)

    Habida cuenta de las graves consecuencias que puede acarrear para los solicitantes haberse dado a la fuga o que se considere que existe riesgo de fuga, el significado de «fuga» debe definirse de forma que abarque tanto una acción deliberada como el hecho, cuando no escape al control del solicitante, de no estar disponible para las autoridades administrativas o judiciales competentes, por ejemplo por haber abandonado el territorio del Estado miembro en que deban estar presentes. Los Estados miembros deben poder estimar que un solicitante se ha fugado, aunque previamente no se hubiera considerado que el solicitante se encontrase en riesgo de fuga.

    (24)

    Cuando los Estados miembros definen en el Derecho nacional los criterios objetivos que sirven para determinar el riesgo de fuga con arreglo a la presente Directiva, pueden considerar factores tales como: la cooperación del solicitante con las autoridades competentes o el cumplimiento de los requisitos de procedimiento; los vínculos del solicitante con el Estado miembro; y la denegación de solicitud de protección internacional por ser inadmisible o manifiestamente infundada. En la evaluación global de la situación particular del solicitante, la combinación de varios factores suele constituir la base para determinar la existencia de un riesgo de fuga.

    (25)

    Se debe considerar que un solicitante ha dejado de estar a disposición de las autoridades competentes cuando no ha atendido a las solicitudes correspondientes a los procedimientos del Reglamento (UE) 2024/1348 o al procedimiento del Reglamento (UE) 2024/1351, a menos que el solicitante invoque motivos adecuados por los que no pudo atender a dichas solicitudes, por ejemplo, motivos médicos o de otro tipo que escapen a su control.

    (26)

    El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el solo motivo de que busca protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y, en particular, con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Únicamente debe poder internarse a los solicitantes en las circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. El internamiento de los solicitantes con arreglo a la presente Directiva debe únicamente ser ordenado por escrito por las autoridades administrativas o judiciales, indicando los motivos en que se basa, también en los casos en que la persona ya esté internada cuando formula la solicitud de protección internacional. Cuando el solicitante esté internado, debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como el control judicial y el derecho a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, cuando proceda con arreglo a la presente Directiva.

    (27)

    Debe fijarse un plazo máximo aceptable para el control judicial del internamiento en función de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del procedimiento, así como la diligencia mostrada por las autoridades competentes, cualquier retraso causado por la persona internada y cualquier otro factor que provoque un retraso por el que el Estado miembro no pueda ser considerado responsable.

    (28)

    Cuando se haya autorizado al solicitante a residir únicamente en un lugar específico, pero no haya cumplido dicha obligación, debe seguir existiendo un riesgo de fuga para que se proceda a su internamiento. En todos los casos, debe ponerse especial cuidado en garantizar que la duración del internamiento sea proporcionada y que este termine tan pronto como se haya cumplido la obligación o ya no existan motivos para presumir que el solicitante no la cumplirá. El solicitante debe haber sido informado de la obligación en cuestión y de las consecuencias de su incumplimiento.

    (29)

    En lo que respecta a los procedimientos administrativos relativos a los motivos de internamiento, el concepto de «debida diligencia» requiere al menos que los Estados miembros adopten medidas concretas y significativas para garantizar que el tiempo necesario para verificar los motivos de internamiento sea lo más breve posible, y que existan perspectivas reales de que esa verificación pueda realizarse con éxito con la mayor brevedad posible. El internamiento no debe exceder del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos administrativos correspondientes.

    (30)

    Los motivos de internamiento establecidos en la presente Directiva se entienden sin perjuicio de los demás motivos de internamiento, incluidos los de internamiento en el ámbito de un proceso penal, aplicables en virtud del Derecho nacional y sin vinculación con las solicitudes de protección internacional de personas de terceros países o de apátridas.

    (31)

    Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida debe hacer frente específicamente a sus necesidades en dicha situación. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, la aplicación del artículo 24 de la Carta y del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

    (32)

    Puede haber casos en los que no sea posible en la práctica garantizar inmediatamente determinadas garantías de acogida en régimen de internamiento debido, por ejemplo, a la localización geográfica o la estructura específica del centro de internamiento. Toda excepción a dichas garantías debe ser temporal y debe aplicarse únicamente en las circunstancias previstas en la presente Directiva. Las excepciones solo se deben aplicar en circunstancias excepcionales y deben justificarse debidamente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, incluido el nivel de gravedad de la excepción aplicada, su duración y su efecto sobre el solicitante en cuestión.

    (33)

    A fin de garantizar mejor la integridad física y psicológica de los solicitantes, el internamiento debe ser un último recurso y únicamente debe ser posible internar a un solicitante tras haber examinado debidamente todas las medidas no privativas de libertad alternativas al internamiento. La obligación de examinar dichas medidas alternativas no prejuzga el uso del internamiento cuando tales medidas alternativas, incluidas las obligaciones de residencia y contacto con las autoridades, no puedan aplicarse eficazmente. Toda decisión por la que se imponga el internamiento debe exponer los motivos por los que no pueden aplicarse de manera efectiva otras medidas alternativas menos coercitivas. Cualquier medida alternativa al internamiento debe respetar los derechos humanos fundamentales de los solicitantes.

    (34)

    A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procedimental de poder ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

    (35)

    Al decidir las condiciones de alojamiento, los Estados miembros deben tener en cuenta el interés superior del niño, así como las circunstancias particulares de todo solicitante que dependa de miembros de la familia o de parientes cercanos, como hermanos menores no casados, que ya se encuentren en el Estado miembro.

    (36)

    Los Estados miembros deben poder recurrir a soluciones temporales de alojamiento de calidad inferior cuando las capacidades de alojamiento habitualmente disponibles se hayan agotado temporalmente. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de recurrir a dichas soluciones temporales de alojamiento cuando, debido al número desproporcionado de personas que han de ser alojadas o a una catástrofe natural o de origen humano, las capacidades de alojamiento habitualmente disponibles dejan de estarlo temporalmente. Los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de proporcionar, en la medida de lo posible, soluciones temporales de alojamiento en estructuras edificadas fijas.

    (37)

    La acogida de personas con necesidades de acogida particulares debe ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que dicha acogida responda específicamente a sus necesidades de acogida particulares. Cuando faciliten alojamiento, los Estados miembros también deben garantizar, en la medida de lo posible, la prevención de agresiones y violencia, incluida la de carácter sexual, de género, racista o religioso. La violencia por motivos religiosos también engloba la violencia dirigida contra personas que no tienen creencias religiosas o que han renunciado a su fe religiosa.

    (38)

    Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben pretender garantizar plenamente el respeto de los principios del interés superior del niño y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, cuando proceda, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

    (39)

    Las condiciones de acogida deben adaptarse a la situación específica de los menores y de sus necesidades de acogida particulares, ya sea no acompañados, ya sea en familia, teniendo debidamente en cuenta su seguridad —incluida la seguridad frente a la violencia sexual y de género—, su cuidado físico y emocional, y la necesidad de proporcionarlas de manera que favorezcan su desarrollo general.

    (40)

    Por regla general, los menores no deben ser internados. Deben ser instalados en alojamientos adecuados acondicionados especialmente para menores, incluidos, en su caso, alojamientos de instituciones de carácter comunitario que no supongan la privación de libertad. Habida cuenta de las repercusiones negativas del internamiento en los menores, dicho internamiento solo debe utilizarse, de conformidad con el Derecho de la Unión, en circunstancias excepcionales, cuando sea estrictamente necesario, como medida de último recurso y durante el período más breve posible, una vez que se haya determinado que no pueden aplicarse eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas y una vez que se haya evaluado que el internamiento redunda en su interés superior. Los menores nunca deben ser internados en un centro penitenciario u otro centro utilizado con fines policiales. Los menores no deben ser separados de sus padres o cuidadores, y el principio de unidad familiar debe conducir, por regla general, a la utilización, en el caso de familias con menores, de alternativas adecuadas al internamiento que incluyan un alojamiento apropiado para ellas. Además, debe hacerse todo lo posible por garantizar la disponibilidad y el acceso a una gama viable de alternativas adecuadas al internamiento de menores. En este contexto, los Estados miembros deben tener en cuenta la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, de 19 de septiembre de 2016, las directrices autorizadas del órgano del tratado de las Naciones Unidas creado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, y la jurisprudencia en la materia.

    (41)

    En su Comunicación, de 12 de abril de 2017, «Protección de los menores migrantes», la Comisión destacaba que los Estados miembros deben establecer garantías apropiadas para proteger a todos los niños migrantes presentes en su territorio, también mediante la adopción de medidas para garantizar que se facilite a los niños un alojamiento seguro y adecuado, así como los servicios de apoyo necesarios para garantizar el interés superior del niño y su bienestar, de conformidad con las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho nacional, de la Unión o internacional.

    (42)

    Los representantes cumplen una función fundamental a la hora de garantizar el acceso a los derechos en el marco de la presente Directiva y de salvaguardar el interés superior de todos los niños no acompañados. El nombramiento temprano de representantes es esencial para hacer frente a las situaciones de los niños migrantes que desaparecen en la Unión. Los Estados miembros deben garantizar que los representantes sean nombrados a la mayor brevedad, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, para garantizar que los niños no acompañados puedan disfrutar plenamente de los derechos que les confiere la presente Directiva como solicitantes de protección internacional.

    (43)

    La función principal de un representante debe ser garantizar el interés superior del niño y representar y prestar asistencia al menor no acompañado o actuar en su nombre. El representante debe poder explicar la información facilitada al menor no acompañado, hacer de enlace con las autoridades competentes para garantizar el acceso inmediato de este a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria, y representar, asistir o, con arreglo al Derecho nacional, actuar en nombre de un menor no acompañado para garantizar que disfruta de los derechos y cumple con las obligaciones que se disponen en la presente Directiva. Los representantes deben ser nombrados con arreglo al procedimiento definido en el Derecho nacional.

    (44)

    Los Estados miembros deben nombrar a un representante cuando la solicitud sea formulada por una persona que afirme ser menor y que no está acompañado. También debe nombrarse a un representante en los casos en que las autoridades competentes tengan motivos objetivos para creer que la persona es menor atendiendo a los signos visibles de que dispongan o de las declaraciones o comportamientos pertinentes. Cuando un Estado miembro haya determinado que una persona que afirma ser menor ya ha cumplido, sin lugar a dudas, los dieciocho años, no es necesario nombrar a un representante.

    (45)

    Hasta el nombramiento del representante, los Estados miembros deben designar a una persona apta para actuar provisionalmente como representante con arreglo a la presente Directiva. Dicha persona podría ser, por ejemplo, un empleado de un centro de acogida, de un centro de atención infantil, de los servicios sociales o de otra organización pertinente designada para desempeñar las funciones de representación. No podrá designarse como personas aptas para actuar provisionalmente como representantes a aquellas personas cuyos intereses entren o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado. También es importante que la persona en cuestión sea informada en cuanto un menor no acompañado formule una solicitud de protección internacional.

    (46)

    Los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, tanto si es prestada por médicos generalistas como, cuando proceda, por especialistas. La atención sanitaria necesaria debe ser de una calidad adecuada e incluir, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves, y la atención sanitaria en materia de salud sexual y reproductiva que sea indispensable para tratar un problema físico grave. A fin de responder a las preocupaciones en materia de salud pública relativas a la prevención de las enfermedades y proteger la salud de los solicitantes, el acceso de estos a la atención sanitaria debe incluir igualmente el tratamiento médico preventivo, como las vacunas. Los Estados miembros deben también poder exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por motivos de salud pública. Los resultados de estos reconocimientos médicos no deben influir en la apreciación de las solicitudes de protección internacional, que deben tramitarse siempre de forma objetiva, imparcial y caso por caso, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348.

    (47)

    Debe ser posible que el derecho de un solicitante a las condiciones materiales de acogida en virtud de la presente Directiva se restrinja en determinadas circunstancias, por ejemplo en caso de que se haya fugado a otro Estado miembro desde el Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente. No obstante, en cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida que sea acorde con el Derecho de la Unión, incluida la Carta, y otras obligaciones internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. En particular, los Estados miembros deben garantizar la subsistencia y las necesidades básicas del solicitante, tanto en términos de seguridad física y dignidad como de relaciones interpersonales, prestando la debida atención a las vulnerabilidades intrínsecas de la persona como solicitante de protección internacional y la de su familia o cuidador. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de los solicitantes víctimas de violencia sexual o de violencia basada en el género, en particular las mujeres, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de protección internacional, a atención sanitaria, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma.

    (48)

    Han de tenerse en cuenta las necesidades específicas de los menores, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Se debe conceder a los hijos menores de solicitantes y a los solicitantes que sean menores el mismo acceso a la educación que a los propios nacionales de los Estados miembros y en condiciones similares. No es necesario garantizar este acceso durante las vacaciones escolares. Por regla general, su educación debe estar integrada con la de los propios nacionales de los Estados miembros y ser de la misma calidad. Los Estados miembros también deben garantizar la continuidad de la educación de los menores hasta el momento en que se ejecute una medida de expulsión contra ellos o sus padres.

    (49)

    A la luz de la Carta, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la jurisprudencia pertinente, y con el fin de no discriminar a los miembros de la familia en función del lugar en el que se haya formado esta, el concepto de familia debe incluir también a las familias formadas fuera de los países de origen de los solicitantes, pero antes de su llegada al territorio de los Estados miembros.

    (50)

    Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado de trabajo y garantizar que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la búsqueda de un empleo por parte del solicitante, no limitando injustificadamente el acceso a sectores específicos del mercado de trabajo o el tiempo de trabajo de un solicitante y no estableciendo formalidades administrativas que no sean razonables. Los solicitantes que tengan acceso efectivo al mercado de trabajo y a los que se haya autorizado a residir únicamente en un lugar específico deben poder buscar empleo a una distancia razonable de ese lugar. Cuando así lo exija el contrato de trabajo del solicitante, los Estados miembros deben poder conceder al solicitante la autorización de abandonar su territorio para efectuar tareas laborales específicas en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países y apátridas que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables.

    (51)

    El acceso al mercado de trabajo debe dar derecho al solicitante a buscar empleo. Los Estados miembros también pueden permitir que los solicitantes sean trabajadores por cuenta propia.

    (52)

    Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté correctamente fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese período de tiempo en la medida de lo posible cuando sea probable que la solicitud esté correctamente fundamentada. No se debe conceder acceso al mercado de trabajo, o se debe retirar si ya se ha concedido, cuando la solicitud de protección internacional sea probablemente infundada y respecto de la cual se aplique, por lo tanto, un procedimiento de examen acelerado, también en los casos en que el solicitante haya ocultado información o documentos pertinentes con respecto a su identidad.

    (53)

    Una vez que los solicitantes tengan acceso al mercado de trabajo, deben tener derecho a un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de que se trate. Las condiciones laborales deben abarcar como mínimo las cuestiones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al horario de trabajo y a las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. Tales solicitantes deben gozar también de la igualdad de trato en lo que se refiere a la libertad de asociación y afiliación, la educación y la formación profesional, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y, en el caso de solicitantes empleados, la seguridad social. Los Estados miembros también pueden conceder la igualdad de trato a los solicitantes que trabajan por cuenta propia. Los Estados miembros deben hacer lo posible por evitar la explotación de los solicitantes o cualquier forma de discriminación contra ellos en el lugar de trabajo mediante prácticas laborales no declaradas y otras formas de grave explotación laboral.

    (54)

    Una vez que se haya concedido el acceso al mercado de trabajo, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por un solicitante en otro Estado miembro en la misma forma que las de los ciudadanos de la Unión y deben tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). También deben considerarse medidas para abordar eficazmente las dificultades prácticas que encuentran los solicitantes en lo relativo a la autenticación de sus diplomas, certificados académicos y otras pruebas de cualificaciones oficiales obtenidos en el extranjero, en especial cuando los solicitantes no pueden aportar pruebas documentales ni sufragar los costes relacionados con los procedimientos de reconocimiento.

    (55)

    Se aplican las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) por lo que respecta a los solicitantes en situación de empleo.

    (56)

    Debido al carácter posiblemente temporal de la estancia de los solicitantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), los Estados miembros deben poder excluir de la igualdad de trato entre los solicitantes y sus propios nacionales las prestaciones de seguridad social que no dependan de los períodos de empleo o de las cotizaciones. Los Estados miembros también deben poder restringir la aplicación de la igualdad de trato en relación con la educación y la formación profesional y el reconocimiento de cualificaciones oficiales. Además, los Estados miembros deben también poder limitar el derecho a la libertad de asociación y afiliación privando a e los solicitantes de la posibilidad de participar en la gestión de determinados organismos y de ocupar cargos públicos.

    (57)

    El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus regímenes de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, así como la cantidad de tales prestaciones y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión.

    (58)

    Las competencias lingüísticas son importantes para garantizar que los solicitantes tengan un nivel de vida adecuado. Esas competencias también constituyen un elemento de disuasión para movimientos secundarios. Por lo tanto, los Estados miembros deben garantizar o facilitar el acceso a los cursos de idiomas en la medida que los consideren apropiados para contribuir a aumentar la capacidad del solicitante de actuar con autonomía e interactuar con las autoridades competentes.

    (59)

    El derecho a la igualdad de trato no debe dar lugar a derechos en lo que atañe a las situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

    (60)

    Para garantizar que las condiciones materiales de acogida ofrecidas a los solicitantes cumplen los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario aclarar la naturaleza de dichas condiciones, que no solo deben incluir alojamiento, alimentación y ropa, sino también artículos de higiene personal. También es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de las condiciones materiales de acogida ofrecidas en forma de asignaciones financieras o vales, con arreglo a referencias pertinentes que se apliquen para garantizar un nivel de vida adecuado para los nacionales, como, en función del contexto nacional, prestaciones de renta mínima, salario mínimo, pensiones mínimas, prestaciones por desempleo y prestaciones de asistencia social. No es necesario, sin embargo, que el importe concedido a los solicitantes sea el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros deben poder dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de adaptar el nivel de las asignaciones financieras o los vales concedidos a los solicitantes en las regiones a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), siempre que se garantice el nivel de las condiciones de acogida que establece la presente Directiva.

    (61)

    Con el fin de limitar la posibilidad de abuso del sistema de acogida, los Estados miembros deben poder ofrecer condiciones materiales de acogida solo en la medida en que los solicitantes carezcan de medios suficientes para mantenerse a sí mismos. Los Estados miembros deben poder exigir a los solicitantes con medios suficientes que sufraguen, contribuyan o reembolsen los costes de las condiciones materiales de acogida o de la atención sanitaria recibida, también mediante garantías financieras. Cabe considerar que los solicitantes disponen de medios suficientes para mantenerse a sí mismos cuando, por ejemplo, llevan trabajando un período de tiempo razonable. Cuando se evalúen los recursos del solicitante y se le obligue a sufragar el coste de las condiciones materiales de acogida o de la atención sanitaria recibida o a contribuir a sufragarlas, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta sus circunstancias particulares y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. No debe exigirse a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria que necesiten cuando la atención sanitaria sea gratuita para los nacionales de los Estados miembros. No debe exigirse a los solicitantes que suscriban préstamos para pagar las condiciones de acogida.

    (62)

    También debe evitarse todo posible abuso del sistema de acogida mediante la especificación de las circunstancias en que las condiciones materiales de acogida puedan reducirse o retirarse. Los Estados miembros deben poder reducir o retirar la asignación para gastos diarios o, cuando esté debidamente justificado y sea proporcionado, reducir otras condiciones materiales de acogida cuando se cumplan ciertas condiciones, incluido por ejemplo cuando el solicitante no coopere con las autoridades competentes o no cumpla los requisitos de procedimiento establecidos por dichas autoridades. Puede considerarse que la falta de cooperación o el incumplimiento se producen, en particular, cuando los solicitantes: no asisten a citas acordadas o no cumplen las obligaciones de contacto por razones que no escapan a su control; no formalizan sus solicitudes de protección internacional de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1348 a pesar de haber tenido la oportunidad real de hacerlo; o no respetan las peticiones de información destinadas a facilitar su identificación, por ejemplo negándose a facilitar datos biométricos o información de contacto necesaria o negándose a cooperar durante los procedimientos de reconocimiento médico. Los Estados miembros también deben poder retirar, cuando esté debidamente justificado y sea proporcionado, otras condiciones materiales de acogida cuando el solicitante haya infringido grave o repetidamente las normas del centro de acogida o se haya comportado de forma violenta o amenazante en el centro de acogida. Los Estados miembros han de garantizar en todo momento un nivel de vida a todos los solicitantes de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la Carta, y las obligaciones internacionales, teniendo en cuenta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares y el interés superior del niño.

    (63)

    Los Estados miembros pueden aplicar otras sanciones, incluidas medidas disciplinarias de conformidad con las normas del centro de acogida, en la medida en que dichas sanciones no sean contrarias a la presente Directiva.

    (64)

    Los Estados miembros deben establecer una orientación, un seguimiento y un control adecuados de sus condiciones de acogida. Con el fin de garantizar unas condiciones de acogida comparables, debe exigirse a los Estados miembros a que tengan en cuenta, en sus sistemas de seguimiento y control, normas operativas, indicadores, orientaciones y mejores prácticas disponibles y no vinculantes relativos a las condiciones de acogida y elaborados por la Agencia de Asilo. Siempre y cuando las condiciones materiales de acogida satisfagan un nivel de vida adecuado, las condiciones de los recintos en que se alojen los solicitantes pueden considerarse adecuadas aunque difieran de un centro a otro. Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes, también a través de la red de autoridades de acogida de la Agencia de Asilo.

    (65)

    Debe fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

    (66)

    La experiencia demuestra que son necesarios planes de contingencia para garantizar, en la medida de lo posible, la adecuada acogida de los solicitantes en los casos en que los Estados miembros se enfrenten a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Es conveniente hacer un seguimiento y evaluar si las medidas previstas en los planes de contingencia de los Estados miembros son adecuadas. Los planes de contingencia forman parte de los procesos de planificación de los Estados miembros y no pueden considerarse una actividad excepcional.

    (67)

    La Agencia de Asilo debe ayudar a los Estados miembros a elaborar y revisar sus planes de contingencia con el acuerdo del Estado miembro de que se trate. Los planes de contingencia deben consistir en un conjunto completo de medidas necesarias para hacer frente a una posible presión desproporcionada sobre los sistemas de acogida de los Estados miembros y para aumentar la eficiencia de dichos sistemas. A efectos de la presente Directiva, una situación de presión desproporcionada puede venir determinada por una afluencia repentina y masiva de nacionales de terceros países o de apátridas cuando esta afluencia imponga una carga extrema, incluso para un sistema de acogida bien preparado. Para mejorar la preparación ante una situación de esta índole, la plantilla elaborada por la Agencia de Asilo debe incluir orientaciones sobre cómo determinar posibles escenarios, las repercusiones de dichos escenarios, las medidas que deben tomarse y los recursos disponibles para responder a dichos escenarios.

    (68)

    Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

    (69)

    Se invita a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otras formas de protección, distintas de las contempladas en el Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

    (70)

    Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria para que pueda cumplir con sus obligaciones de contacto en virtud de la presente Directiva.

    (71)

    Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de unas normas armonizadas para las condiciones de acogida de los solicitantes en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (72)

    De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (13), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

    (73)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    (74)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    (75)

    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 21, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

    (76)

    La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de la Directiva anterior.

    (77)

    La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en el anexo I.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional en los Estados miembros.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)

    «solicitud de protección internacional» o «solicitud»: la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o por un apátrida que pueda presumirse que persigue obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

    2)

    «solicitante»: todo nacional de un tercer país o apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya adoptado una resolución definitiva;

    3)

    «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el territorio del mismo Estado miembro durante la tramitación de la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros:

    a)

    el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato equivalente al de las parejas casadas;

    b)

    los hijos menores o los hijos adultos dependientes de las parejas mencionadas en la letra a), o del solicitante, siempre que no estén casados y con independencia de si son hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio;

    c)

    cuando el solicitante es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del solicitante, incluido un hermano adulto, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado en cuestión; se considera que un menor no está casado siempre que, sobre la base de una evaluación individual, su matrimonio no se habría ajustado al Derecho nacional aplicable de haberse celebrado en el Estado miembro en cuestión, teniendo en cuenta, en particular, la edad legal para contraer matrimonio;

    4)

    «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de dieciocho años;

    5)

    «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto que sea su responsable, ya sea con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de dicho menor, incluido el que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

    6)

    «condiciones de acogida»: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;

    7)

    «condiciones materiales de acogida»: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación, ropa y artículos de higiene personal, proporcionados en especie, en forma de asignaciones financieras, en vales, o como combinación de los tres, así como una asignación para gastos diarios;

    8)

    «asignación para gastos diarios»: la asignación proporcionada periódicamente a los solicitantes para permitirles disfrutar de un grado mínimo de autonomía en su vida cotidiana proporcionada como importe monetario, en vales, en especie o como una combinación de los tres, siempre que dicha asignación incluya un importe monetario;

    9)

    «internamiento»: el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

    10)

    «centro de acogida»: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;

    11)

    «riesgo de fuga»: la existencia, en un caso concreto, de circunstancias y motivos específicos basados en criterios objetivos definidos por el Derecho nacional para pensar que un solicitante podría darse a la fuga;

    12)

    «fuga»: la acción por la cual el solicitante deja de estar a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes, por ejemplo, porque abandona el territorio del Estado miembro sin el permiso de las autoridades competentes por motivos que no escapan al control del solicitante;

    13)

    «representante»: la persona física u organización, incluidas las autoridades públicas, nombrada por las autoridades competentes, con las capacidades y competencias necesarias, incluidas las relativas al tratamiento y a las necesidades específicas de los menores, para representar y asistir a un menor no acompañado y actuar en su nombre, según proceda, con el fin de salvaguardar el interés superior y el bienestar general de dicho menor no acompañado de modo que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Directiva;

    14)

    «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera condiciones o garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1.   La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que formulen una solicitud de protección internacional en el territorio, incluida la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros siempre y cuando se permita a dichos nacionales de terceros países y apátridas permanecer en el territorio en calidad de solicitantes. La presente Directiva también se aplicará a los miembros de la familia de un solicitante, siempre que dichos miembros de la familia estén cubiertos por la solicitud de protección internacional de conformidad con el Derecho nacional.

    2.   La presente Directiva no se aplicará a las peticiones de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

    3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otras formas de protección distintas de las contempladas en el Reglamento (UE) 2024/1347.

    Artículo 4

    Disposiciones más favorables

    Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables respecto de las condiciones de acogida de los solicitantes, así como de los miembros de la familia y los parientes cercanos de los solicitantes que estén presentes en el mismo Estado miembro siempre y cuando dichos miembros de la familia o parientes cercanos dependan de los solicitantes, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

    Artículo 5

    Información

    1.   Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información relativa a las condiciones de acogida establecidas en la presente Directiva, incluida información específica de sus sistemas de acogida, lo antes posible y con suficiente antelación para que los solicitantes puedan disfrutar de los derechos correspondientes y cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.

    En particular, los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información normalizada relativa a las condiciones de acogida establecidas en la presente Directiva, utilizando una plantilla que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»). Dicha información se facilitará lo antes posible y a más tardar tres días después de haber formulado la solicitud o dentro de los plazos para su registro de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348.

    Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes reciban información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica y representación legal específicas, incluida información sobre organizaciones o grupos de personas que proporcionan dichas asistencia jurídica y representación legal de forma gratuita, y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite por escrito de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente o, si procede, de forma visual mediante la utilización de vídeos o pictogramas, y se adaptará a las necesidades de los solicitantes.

    En el caso de un menor no acompañado, los Estados miembros facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 de manera adaptada a su edad y de manera que se garantice que el menor no acompañado la entienda, utilizando, cuando proceda, materiales informativos específicamente adaptados a los menores. Dicha información se facilitará en presencia del representante del menor no acompañado o de la persona apta para actuar provisionalmente como representante hasta que se nombre al representante.

    En casos excepcionales, los Estados miembros podrán facilitar al solicitante la información a que se refiere el apartado 1 mediante una traducción oral o, en su caso, de forma visual, como vídeos o pictogramas, cuando:

    a)

    no sea capaz de facilitar dicha información por escrito en el plazo establecido en dicho apartado porque la lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión por el solicitante sea razonable suponer es una lengua inusual, y

    b)

    dicho solicitante confirme posteriormente que comprende la información facilitada.

    En los casos a que se refiere el párrafo tercero, los Estados miembros obtendrán lo antes posible una traducción de la información a que se refiere el apartado 1 por escrito y la facilitarán al solicitante, salvo que quede claro que ya no es necesario facilitar dicha información.

    Artículo 6

    Documentación

    1.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante reciba el documento a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348.

    2.   Los Estados miembros no exigirán a los solicitantes, por el mero hecho de ser solicitantes de protección internacional o únicamente por razón de su nacionalidad, que faciliten documentación innecesaria o en una cantidad desproporcionada ni impondrán otros requisitos administrativos a los solicitantes antes de concederles los derechos que les corresponden en virtud de la presente Directiva.

    3.   Los Estados miembros podrán facilitar a los solicitantes un documento de viaje únicamente cuando existan motivos humanitarios graves u otros motivos que requieran su presencia en otro Estado. La validez del documento de viaje deberá limitarse a la finalidad y a la duración necesaria para el motivo por el que se expida.

    Artículo 7

    Organización de los sistemas de acogida

    1.   Los Estados miembros podrán organizar libremente sus sistemas de acogida de conformidad con la presente Directiva. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de que se trate.

    2.   Siempre que todos los solicitantes disfruten efectivamente de los derechos que les confiere la presente Directiva, los Estados miembros podrán asignar a los solicitantes un alojamiento en su territorio con el fin de gestionar sus sistemas de asilo y acogida.

    3.   A la hora de asignar o reasignar alojamientos a los solicitantes, los Estados miembros tendrán en cuenta factores objetivos, como la unidad familiar contemplada en el artículo 14, y las necesidades de acogida particulares de los solicitantes.

    4.   La concesión de las condiciones materiales de acogida por los Estados miembros podrá supeditarse a la residencia efectiva de los solicitantes en el alojamiento que se les haya asignado de conformidad con el apartado 2.

    5.   Los Estados miembros también podrán establecer mecanismos para evaluar y satisfacer las necesidades de sus sistemas de acogida, incluidos mecanismos para verificar que los solicitantes realmente residen en el alojamiento que se les haya asignado en virtud del apartado 2.

    6.   Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que proporcionen a las autoridades competentes su dirección actual, un número de teléfono en el que se les pueda contactar y, si disponen de ella, una dirección de correo electrónico. Los Estados miembros también exigirán a los solicitantes que notifiquen a dichas autoridades competentes, con la mayor brevedad, cualquier cambio de dirección, número de teléfono o dirección de correo electrónico.

    7.   Los Estados miembros no estarán obligados a adoptar decisiones administrativas a efectos del presente artículo.

    Artículo 8

    Asignación de una zona geográfica a los solicitantes

    1.   Los Estados miembros podrán asignar a los solicitantes una zona geográfica situada en su territorio en la que puedan circular libremente mientras dure el procedimiento de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348.

    2.   Los Estados miembros podrán asignar a los solicitantes una zona geográfica en su territorio, de conformidad con el apartado 1, únicamente con el fin de garantizar la rapidez, eficiencia y eficacia de la tramitación de sus solicitudes de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 o el reparto geográfico de dichos solicitantes, teniendo en cuenta la capacidad de las distintas zonas geográficas en de que se trate.

    Los Estados miembros informarán a los solicitantes, con arreglo al artículo 5, acerca de la asignación de una zona geográfica, incluidos los límites geográficos de dicha zona.

    3.   Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes el acceso efectivo a los derechos que les confiere la presente Directiva y las garantías procedimentales de protección internacional en la zona geográfica que se les haya asignado a dichos solicitantes. Dicha zona geográfica será suficientemente amplia, permitirá el acceso a las infraestructuras públicas necesarias y no afectará a la esfera inalienable de la vida privada de los solicitantes.

    4.   Los Estados miembros no estarán obligados a adoptar decisiones administrativas a efectos del apartado 1.

    5.   A petición del solicitante, los Estados miembros le concederán permiso para abandonar temporalmente la zona geográfica por motivos familiares urgentes y graves debidamente justificados, o para recibir un tratamiento médico necesario que no esté disponible en la zona geográfica.

    Cuando un solicitante abandone la zona geográfica sin permiso, los Estados miembros no aplicarán sanciones distintas de las previstas en la presente Directiva.

    No se exigirá al solicitante que solicite permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los órganos jurisdiccionales si su comparecencia es necesaria. El solicitante comunicará con antelación dichas citas a las autoridades competentes.

    6.   Cuando se haya constatado, también como consecuencia de una solicitud de recurso o de revisión presentada por el solicitante de conformidad con el artículo 29, que no se ha concedido a un solicitante el acceso efectivo a sus derechos en virtud de la presente Directiva o a las garantías procedimentales en el procedimiento de protección internacional dentro de la zona geográfica, dejará de ser aplicable la asignación a dicha zona geográfica a dicho solicitante.

    7.   Antes de aplicar el presente artículo, el Estado miembro de que se trate establecerá las condiciones para su aplicación en el Derecho nacional e informará de ello a la Comisión y a la Agencia de Asilo de conformidad con el capítulo 5 del Reglamento (UE) 2021/2303.

    Artículo 9

    Restricciones a la libertad de circulación

    1.   En caso necesario, los Estados miembros podrán decidir que un solicitante únicamente pueda residir en un lugar específico que esté adaptado para alojar solicitantes por razones de orden público o para para prevenir de forma efectiva la fuga del solicitante cuando exista riesgo de fuga, en particular en lo que respecta a:

    a)

    los solicitantes a los que se exija estar presentes en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, o

    b)

    los solicitantes que hayan sido trasladados al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 tras haberse fugado a otro Estado miembro.

    Cuando se haya permitido a un solicitante residir únicamente en un lugar específico de conformidad con el presente apartado, la concesión de condiciones materiales de acogida estará supeditada a la efectiva residencia de los solicitantes en ese lugar específico.

    2.   Los Estados miembros podrán, en su caso, exigir a los solicitantes que contacten con las autoridades competentes en un momento concreto o a intervalos razonables sin que ello afecte de manera desproporcionada a los derechos que la presente Directiva confiere a los solicitantes.

    Tal exigencia de contacto con las autoridades podrá imponerse para garantizar la observancia de las decisiones a que se refiere el apartado 1 o para evitar de manera efectiva la fuga de los solicitantes.

    3.   A petición del solicitante, los Estados miembros podrán concederle permiso para residir temporalmente fuera del lugar específico designado de conformidad con el apartado 1. Las decisiones relativas a dicho permiso se adoptarán de forma objetiva e imparcial en base a las circunstancias de cada caso y se motivarán cuando no se conceda dicho permiso.

    No se exigirá al solicitante que pida permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria. El solicitante comunicará dichas citas a las autoridades competentes.

    4.   Las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2 serán proporcionadas y tendrán en cuenta los aspectos pertinentes de la situación individual del solicitante, incluidas sus necesidades de acogida particulares.

    5.   Los Estados miembros expondrán en dicha decisión los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho de toda decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Los solicitantes serán informados por escrito de tal decisión, así como de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 29 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes dicha información en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer y de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, con un lenguaje claro y sencillo. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente artículo sean controladas de oficio por una autoridad judicial cuando se apliquen por un período superior a dos meses, o que dichas decisiones puedan ser recurridas a petición del solicitante interesado de conformidad con el artículo 29.

    Artículo 10

    Internamiento

    1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante o por razón de su nacionalidad. El internamiento solo se basará en uno o varios de los motivos de internamiento enumerados en el apartado 4. El internamiento no tendrá carácter punitivo.

    2.   Cuando resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

    3.   Cuando internen a un solicitante, los Estados miembros tendrán en cuenta todos señales visibles, declaraciones o comportamientos que indiquen que el solicitante tiene necesidades de acogida particulares. Cuando aún no haya finalizado la evaluación prevista en el artículo 25, esta se deberá completar sin demora indebida y sus resultados se tendrán en cuenta para decidir si continúa el internamiento o si es necesario adaptar las condiciones de internamiento.

    4.   Un solicitante solo podrá ser internado por uno o varios de los siguientes motivos:

    a)

    para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

    b)

    para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga;

    c)

    para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al solicitante mediante una decisión individual de conformidad con el artículo 9, apartado 1, en aquellos casos en que no haya cumplido dichas obligaciones y siga existiendo riesgo de fuga;

    d)

    para decidir, en el marco de un procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1348, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

    e)

    cuando el solicitante sea internado como parte de un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), para preparar el retorno, o ejecutar el proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos —en particular, que el solicitante ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de protección internacional— que hay motivos razonables para pensar que el solicitante únicamente formula la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

    f)

    cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

    g)

    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2024/1351.

    Los motivos de internamiento a que se refiere el párrafo primero quedarán establecidos en el Derecho nacional.

    5.   Los Estados miembros garantizarán que en su Derecho nacional se establezcan normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como su contacto periódico con las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar asignado.

    Artículo 11

    Garantías de los solicitantes internados

    1.   El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras sean aplicables los motivos establecidos en el artículo 10, apartado 4.

    Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 10, apartado 4, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.

    2.   El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de Derecho en que se base, así como las razones por las que no se pueden aplicar eficazmente medidas alternativas menos coercitivas.

    3.   Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio o a instancia del solicitante o por ambas vías. Cuando se efectúe de oficio, dicho control finalizará lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, y en un plazo máximo de quince días o, en situaciones excepcionales, en un plazo máximo de veintiún días a partir del inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, dicho control finalizará lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, y en un plazo máximo de quince días o, en situaciones excepcionales, en un plazo máximo de veintiún días a partir del inicio de los procedimientos correspondientes.

    Cuando el control judicial a que se refiere el párrafo primero no haya finalizado, en caso de efectuarse de oficio, en un plazo de veintiún días a partir del inicio del internamiento o, en caso de efectuarse a instancia del solicitante, en el plazo de veintiún días a partir del inicio de los procedimientos correspondientes, el solicitante de que se trate será puesto en libertad inmediatamente.

    4.   Se informará inmediatamente a los solicitantes internados por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer, de las razones en las que se basa el internamiento y de los procedimientos establecidos en el Derecho nacional para impugnar la orden de internamiento, así como de la posibilidad de solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas.

    5.   El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el internamiento de menores no acompañados será controlado de oficio a intervalos regulares.

    Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser puesto en libertad inmediatamente.

    6.   En caso de control judicial de la orden de internamiento contemplados en los apartados 3 y 5 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan acceso a representación legal y asistencia jurídica gratuitas en las condiciones establecidas en el artículo 29.

    Artículo 12

    Condiciones del internamiento

    1.   El internamiento de los solicitantes se llevará a cabo, por norma general, en centros de internamiento especializados. Cuando un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y deba recurrir a centros penitenciarios, el solicitante internado será mantenido separado de los presos comunes y se aplicarán las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

    En la medida de lo posible, los solicitantes internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan formalizado una solicitud de protección internacional.

    Cuando los solicitantes no puedan mantenerse internados separados de otros nacionales de terceros países, el Estado miembro de que se trate garantizará la aplicación de las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

    2.   Los solicitantes internados tendrán acceso a espacios al aire libre.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que los representantes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Dicha posibilidad se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro de que se trate en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

    4.   Los Estados miembros garantizarán que los miembros de la familia, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales pertinentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Solo podrán imponerse límites al acceso al centro de internamiento cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que dicho acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado.

    5.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes internados reciban sistemáticamente información con explicaciones sobre las normas aplicables en el centro y sobre los derechos y obligaciones de dichos solicitantes, en una lengua que comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso de que un solicitante sea internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, los Estados miembros podrán establecer excepciones a dicha obligación en casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible. Esta excepción no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1348.

    Artículo 13

    Internamiento de solicitantes con necesidades de acogida particulares

    1.   La salud, incluida la salud psíquica, de los solicitantes internados que tengan necesidades de acogida particulares deberá ser una prioridad de las autoridades nacionales.

    Los solicitantes con necesidades de acogida particulares no serán internados cuando su internamiento represente un grave riesgo para su salud física o psíquica.

    Cuando se interne a solicitantes con necesidades de acogida particulares, los Estados miembros garantizarán un seguimiento regular de dichos solicitantes y la prestación de ayuda adecuada y oportuna que tendrán en cuenta su situación particular, incluida su salud física y psíquica.

    2.   Por regla general, no se internará a los menores. Se les proporcionará un alojamiento adecuado de conformidad con los artículos 26 y 27.

    Por regla general, a las familias con menores se les proporcionará alternativas adecuadas al internamiento de conformidad con el principio de unidad familiar. A dichas familias se les proporcionará alojamiento que sea adecuado para ellas.

    En circunstancias excepcionales, se podrá internar a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas y después que se haya valorado que el internamiento redunda en su interés superior de conformidad con el artículo 26:

    a)

    en el caso de los menores acompañados, cuando el progenitor del menor o su principal cuidador esté internado, o

    b)

    en el caso de los menores no acompañados, si el internamiento protege al menor.

    El período de tiempo de dicho internamiento será el más breve posible. En ningún caso se internará a los menores en un centro penitenciario u otra instalación utilizada con fines policiales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles alojamiento adecuado para menores.

    Primará para los Estados miembros el interés superior del niño a que hace referencia el artículo 26.

    Los menores internados tendrán derecho a la educación de conformidad con el artículo 16, a no ser que la educación que se pueda impartir tenga un valor limitado para ellos debido a la breve duración de su internamiento. Dichos menores tendrán asimismo la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad.

    3.   Cuando se interne a menores no acompañados, se les alojará en instalaciones adaptadas para albergar a menores no acompañados. Dichas instalaciones contarán con personal cualificado para salvaguardar los derechos de los menores no acompañados y atender sus necesidades.

    Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros garantizarán que sean alojados separadamente de los adultos.

    4.   Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada.

    Las familias internadas con menores se alojarán en centros de internamiento adaptados a las necesidades de los menores.

    5.   Los Estados miembros garantizarán que los hombres y mujeres solicitantes internados sean alojados por separado, salvo que dichos solicitantes internados sean miembros de la familia y todos los interesados consientan en ser alojados juntos.

    Las excepciones al párrafo primero también podrán aplicarse al uso de espacios comunes concebidos para las actividades sociales o de recreo, incluido el suministro de comidas.

    6.   En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 3, párrafo primero, al apartado 4 y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1348. Los Estados miembros dispondrán de instalaciones y recursos suficientes para garantizar que las excepciones establecidas en el presente apartado solo se apliquen en situaciones excepcionales. Al aplicar dichas excepciones, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la Agencia de Asilo.

    Artículo 14

    Familias

    Cuando un Estado miembro facilite alojamiento a los solicitantes, adoptará las medidas oportunas para mantener, en la medida de lo posible, la unidad familiar presente en su territorio. Dichas medidas se aplicarán con el consentimiento de los solicitantes.

    Artículo 15

    Reconocimiento médico

    Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.

    Artículo 16

    Escolarización y educación de los menores

    1.   Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad el mismo acceso a la educación que a sus propios nacionales y en condiciones similares, hasta el momento en que se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres.

    Se tendrán en cuenta las necesidades específicas de los menores, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Por regla general, la educación de los menores estará integrada en la de los propios nacionales de los Estados miembros y será de la misma calidad. Los Estados miembros harán cuanto sea posible por garantizar la continuidad de la educación de los menores hasta el momento en que se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres.

    Los Estados miembros no privarán a un menor de la enseñanza secundaria solo porque este haya alcanzado la mayoría de edad.

    2.   Los Estados miembros concederán a los menores a que se refiere el apartado 1 acceso al sistema educativo lo antes posible y no retrasarán la concesión de dicho acceso durante más de dos meses a partir de la fecha de formalización de la solicitud de protección internacional teniendo en cuenta las vacaciones escolares. Los Estados miembros impartirán la educación dentro del sistema educativo general. No obstante, como medida temporal y por un período máximo de un mes, los Estados miembros podrán impartir dicha educación fuera del sistema educativo general.

    Cuando sea necesario, se ofrecerán a los menores clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar su acceso al sistema educativo general y su participación en él.

    3.   Cuando el acceso al sistema educativo general no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de que se trate ofrecerá otras modalidades de enseñanza con arreglo al Derecho y práctica nacionales.

    Artículo 17

    Empleo

    1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan acceso al mercado de trabajo a más tardar a los seis meses a partir de la fecha de registro de la solicitud de protección internacional, siempre que las autoridades competentes no hayan adoptado una decisión administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

    Cuando el Estado miembro haya acelerado el examen del fondo de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2024/1348, no se concederá el acceso al mercado de trabajo o se retirará si ya se ha concedido.

    2.   Los Estados miembros garantizarán el acceso efectivo al mercado de trabajo de conformidad con el Derecho nacional a aquellos solicitantes que tengan acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1.

    Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, también en lo referido a los niveles de desempleo juvenil, los Estados miembros podrán verificar si una vacante específica que un empresario está considerando cubrir con un solicitante que tiene acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1 puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate, por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países o apátridas que sean residentes legales en dicho Estado miembro. Si el Estado miembro concluye que la vacante específica podría ser cubierta por dichas personas, el Estado miembro o el empresario podrán denegar la contratación del solicitante para cubrir dicha vacante.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes que tengan acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1 disfruten de un trato igual al de sus propios nacionales en lo referente a:

    a)

    las condiciones de empleo, la edad mínima para trabajar y las condiciones laborales, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como los requisitos de salud y seguridad en el lugar de trabajo;

    b)

    la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidas las prestaciones que tales organizaciones puedan ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

    c)

    la educación y la formación profesional, incluidos los cursos de formación para la mejora de las capacidades, la experiencia práctica en el lugar de trabajo y los servicios de orientación laboral;

    d)

    el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de las cualificaciones obtenidas en el extranjero, y

    e)

    el acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y reconocimiento de los estudios que hubieran cursado o la experiencia que hubieran adquirido previamente los solicitantes.

    4.   Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato de los solicitantes que tengan acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1:

    a)

    por lo que respecta al apartado 3, letra b), privándoles de la posibilidad de participar en la gestión de organismos de Derecho público y de ejercer un cargo de Derecho público;

    b)

    por lo que respecta al apartado 3, letra c), privándoles de la posibilidad de recibir:

    i)

    subvenciones y préstamos relacionados con la educación y la formación profesional y con el pago de tasas de conformidad con el Derecho nacional en materia de acceso a la enseñanza universitaria o postsecundaria, y

    ii)

    la educación y la formación profesional que no se impartan en el marco de un contrato de trabajo vigente, también cuando tengan como finalidad el fomento del empleo;

    c)

    por lo que respecta al apartado 3, letras d) o e), no concediendo la igualdad de trato hasta pasados, como mínimo, tres meses a partir de la fecha de registro de la solicitud de protección internacional.

    5.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes que estén empleados o tengan derecho a prestaciones de seguridad social por haber estado empleados anteriormente disfruten de igualdad de trato en relación con los nacionales por lo que respecta a las ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1231/2010, los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato prevista en el apartado 5 del presente artículo excluyendo las prestaciones de seguridad social que no dependan de los períodos de empleo o de las cotizaciones.

    7.   El derecho a la igualdad de trato con arreglo al presente artículo no conllevará el derecho de residencia en los casos en los que una resolución adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 haya extinguido el derecho de permanencia del solicitante.

    8.   A efectos del apartado 3, letra d), del presente artículo, y sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, y del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros facilitarán, en la medida de los posible, el pleno acceso a los procedimientos vigentes de reconocimiento de las cualificaciones extranjeras de los solicitantes que no puedan presentar documentos justificativos de sus cualificaciones.

    9.   No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo durante los procedimientos de recurso cuando el solicitante tenga derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro durante dichos procedimientos y hasta la notificación de la desestimación del recurso.

    Artículo 18

    Cursos de idiomas y formación profesional

    Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan acceso a los cursos de idiomas, a los cursos de educación cívica o a los cursos de formación profesional que los Estados miembros consideren adecuados para ayudar a mejorar la capacidad de los solicitantes de actuar de manera autónoma, de interactuar con las autoridades competentes o de encontrar un empleo, o, dependiendo del sistema nacional, los Estados miembros facilitarán el acceso a dichos cursos con independencia de que los solicitantes tengan acceso al mercado de trabajo de conformidad con el artículo 17.

    Cuando los solicitantes dispongan de medios suficientes, los Estados miembros podrán exigirles que sufraguen el coste de los cursos a que se refiere el párrafo primero o que contribuyan a sufragarlo.

    Artículo 19

    Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

    1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida desde el momento en que formulen su solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1348.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que las condiciones materiales de acogida y la atención sanitaria recibida de conformidad con el artículo 22 proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice su subsistencia y la protección de su salud física y psíquica y respete los derechos que les confiere la Carta.

    Los Estados miembros garantizarán que el nivel de vida adecuado a que se refiere en el párrafo primero se mantenga en la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

    3.   Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener un nivel de vida adecuado mencionado en el apartado 2.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen, o contribuyan a sufragar, los costes de las condiciones materiales de acogida cuando dichos solicitantes tengan medios suficientes para ello, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria recibida cuando dichos solicitantes tengan medios suficientes para ello, salvo cuando la atención sanitaria se preste gratuitamente a los nacionales de dichos Estados miembros.

    5.   Cuando resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes de las condiciones materiales de acogida o de la atención sanitaria recibida de conformidad con el apartado 4 en el momento en que se le proporcionó un nivel de vida adecuado, los Estados miembros podrán exigir al solicitante el reembolso de los costes de las condiciones materiales de acogida o de la atención sanitaria.

    6.   Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le exijan sufragar o contribuir a sufragar los costes de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria recibida o cuando le exijan el reembolso de conformidad con el apartado 5, los Estados miembros respetarán el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares.

    7.   Cuando los Estados miembros proporcionen las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de dichos niveles. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste total o parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al requerido para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva.

    Artículo 20

    Modalidades relativas a las condiciones materiales de acogida

    1.   En caso de que los Estados miembros concedan alojamiento en especie, estos garantizarán que dicho alojamiento proporcione al solicitante un nivel de vida adecuado con arreglo al artículo 19, apartado 2, así como el apoyo necesario para satisfacer las necesidades de acogida particulares de los solicitantes. El alojamiento se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:

    a)

    en locales empleados para alojar a los solicitantes durante el examen de una solicitud de protección internacional formulada en una frontera o en zonas de tránsito;

    b)

    en centros de acogida;

    c)

    en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

    2.   Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 12 y 13, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros velarán por que:

    a)

    se garantice a los solicitantes la protección de su vida familiar;

    b)

    los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales;

    c)

    con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso al alojamiento facilitado a los miembros de su familia, asesores jurídicos o consejeros, a personas que representen a ACNUR y a organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate; solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

    3.   Cuando ofrezcan condiciones materiales de acogida, los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

    4.   Cuando concedan alojamiento de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar, en la medida de lo posible, que se prevengan agresiones y actos de violencia, incluida la violencia cometida por motivos sexuales, de género, racistas o religiosos.

    5.   Cuando las solicitantes sean mujeres y sean ubicadas en centros de acogida, los Estados miembros proporcionarán instalaciones sanitarias independientes y un lugar seguro en dichos centros para ellas y sus hijos menores.

    6.   Los Estados miembro garantizarán, en la medida de lo posible, que los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes cercanos adultos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

    7.   Los Estados miembros garantizarán que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores jurídicos o consejeros del traslado y de su nueva dirección.

    8.   Las personas que proporcionen condiciones materiales de acogida, incluidas aquellas que presten atención sanitaria o impartan enseñanza en los centros de acogida, deberán tener una formación adecuada, y se someterán a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

    9.   Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro de acogida, a través de un consejo o un comité consultivo de representación de residentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros también podrán permitir a los solicitantes que realicen trabajo de carácter voluntario fuera del centro de acogida en las condiciones establecidas por el Derecho nacional.

    10.   En casos debidamente justificados y durante un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán proporcionar excepcionalmente condiciones materiales de acogida que sean diferentes de las previstas en el presente artículo cuando:

    a)

    sea necesaria una evaluación de las necesidades de acogida particulares del solicitante, de conformidad con el artículo 25;

    b)

    las capacidades de alojamiento normalmente disponibles estén temporalmente agotadas o, debido a un número desproporcionado de personas que deben ser alojadas o a causa de una catástrofe de origen humano o natural, las capacidades de alojamiento normalmente disponibles no lo estén temporalmente.

    Las condiciones materiales de acogida diferentes a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado garantizarán, en cualquier caso, el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 22 y un nivel de vida para todos los solicitantes que sea conforme con el Derecho de la Unión, incluida la Carta, y las obligaciones internacionales.

    Cuando un Estado miembro proporcione condiciones materiales de acogida diferentes de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, dicho Estado miembro de que se trate informará sin demora a la Comisión y a la Agencia de Asilo, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, de la activación de su plan de contingencia. Dicho Estado miembro también informará a la Comisión y a la Agencia de Asilo en cuanto hayan dejado de existir los motivos para proporcionar esas condiciones materiales diferentes.

    Artículo 21

    Condiciones de acogida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente

    Desde el momento en que se notifique a los solicitantes una decisión por la que se les transfiere al Estado miembro competente de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351, estos no tendrán derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 17 a 20 de la presente Directiva en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351. Esto se entenderá sin perjuicio de la necesidad de garantizar un nivel de vida que sea conforme con el Derecho de la Unión, incluida la Carta, y las obligaciones internacionales.

    A no ser que se adopte una decisión por separado, la decisión de traslado indicará que se han retirado las condiciones de acogida en cuestión de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados de sus derechos y obligaciones en lo concerniente a dicha decisión.

    Artículo 22

    Atención sanitaria

    1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes, con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351, reciban la atención sanitaria necesaria, tanto si es prestada por médicos generalistas como, cuando proceda, por especialistas. Esa atención sanitaria necesaria será de una calidad adecuada e incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves, y la atención sanitaria en materia de salud sexual y reproductiva indispensable para tratar un problema físico grave.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes y los solicitantes que sean menores reciban el mismo tipo de atención sanitaria que sus propios nacionales menores. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento específico proporcionado de conformidad con el presente artículo que se inicie antes de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad y sea considerado necesario siga dispensándose sin interrupción ni retraso cuando el menor alcance la mayoría de edad.

    3.   Cuando resulte necesario por motivos médicos, los Estados miembros proporcionarán a los solicitantes con necesidades de acogida particulares la atención necesaria, médica o de otro tipo, como la rehabilitación y los dispositivos médicos de apoyo necesarios, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada.

    CAPÍTULO III

    REDUCCIÓN O RETIRADA DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

    Artículo 23

    Reducción o retirada de las condiciones materiales de acogida

    1.   Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, los Estados miembros podrán reducir o retirar la asignación para gastos diarios.

    Si está debidamente justificado y es proporcionado, los Estados miembros también podrán:

    a)

    reducir otras condiciones materiales de acogida, o

    b)

    cuando se aplique el apartado 2, letra e), retirar otras condiciones materiales de acogida.

    2.   Los Estados miembros podrán adoptar decisiones de conformidad con el apartado 1 cuando un solicitante:

    a)

    abandone una zona geográfica dentro de la cual puede circular libremente de conformidad con el artículo 8 o la residencia en un lugar específico designado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 9 sin haber obtenido un permiso, o se dé a la fuga;

    b)

    no coopere con las autoridades competentes o no cumpla los requisitos de procedimiento establecidos por ellas;

    c)

    haya formalizado una solicitud posterior tal y como se define en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) 2024/1348;

    d)

    haya ocultado recursos financieros y se haya beneficiado indebidamente, por tanto, de condiciones materiales de acogida;

    e)

    haya infringido grave o reiteradamente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera violenta o amenazante en el centro de acogida, o

    f)

    no participe en medidas de integración obligatorias, cuando el Estado miembro las proporcione o facilite, a menos que existan circunstancias que escapen al control del solicitante.

    3.   Cuando un Estado miembro haya adoptado una decisión en una situación a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o f), y dejen de concurrir las circunstancias en las que se había basado dicha decisión, se examinará la posibilidad de restablecer algunas o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas. Cuando no se restablezcan todas las condiciones materiales de acogida, el Estado miembro deberá adoptar una decisión debidamente motivada y notificársela al solicitante.

    4.   Las decisiones contempladas en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular del solicitante, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros garantizarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 22 así como un nivel de vida para todos los solicitantes que sea conforme con el Derecho de la Unión, en particular la Carta, y las obligaciones internacionales.

    5.   Los Estados miembros garantizarán que las condiciones materiales de acogida no se retiren ni reduzcan antes de que se haya tomado una decisión en una situación a que se refiere el apartado 2.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES PARA SOLICITANTES CON NECESIDADES DE ACOGIDA PARTICULARES

    Artículo 24

    Solicitantes con necesidades de acogida particulares

    Los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

    Los Estados miembros tomarán en consideración el hecho de que algunos solicitantes, como los incluidos en alguna de las siguientes categorías, tienen más probabilidades de presentar necesidades de acogida particulares:

    a)

    menores;

    b)

    menores no acompañados;

    c)

    personas con discapacidades;

    d)

    personas de edad avanzada;

    e)

    mujeres embarazadas;

    f)

    personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales;

    g)

    familias monoparentales con hijos menores;

    h)

    víctimas de trata de seres humanos;

    i)

    personas con enfermedades graves;

    j)

    personas con trastornos mentales, incluido el trastorno por estrés postraumático;

    k)

    personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, por ejemplo, víctimas de violencia de género, mutilación genital femenina, matrimonio infantil o forzado, o violencia cometida por motivos sexuales, de género, racistas o religiosos.

    Artículo 25

    Evaluación de las necesidades de acogida particulares

    1.   A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 24, los Estados miembros evaluarán individualmente, lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional, si el solicitante presenta necesidades de acogida particulares, recurriendo a la traducción oral cuando resulte necesario.

    La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1348.

    La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado comenzará por la identificación de las necesidades de acogida particulares atendiendo a las señales visibles o a las declaraciones o al comportamiento de los solicitantes o, cuando proceda, de las declaraciones de los padres del solicitante o de su representante.

    La evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado terminará en un plazo de treinta días a partir de que se haya formulado la solicitud de protección internacional o, si se ha integrado en la evaluación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1348, dentro del plazo establecido en dicho Reglamento, y las necesidades de acogida particulares determinadas a partir de dicha evaluación deberán ser atendidas.

    Cuando las necesidades de acogida particulares surjan en una fase posterior del procedimiento de protección internacional, los Estados miembros evaluarán y atenderán tales necesidades.

    Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante toda la duración del procedimiento de protección internacional y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

    2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que el personal que evalúe las necesidades de acogida particulares de conformidad con el presente artículo:

    a)

    esté formado y continúe su formación para detectar las señales de que un solicitante tiene necesidades de acogida particulares y para tratar esas necesidades una vez identificadas;

    b)

    incluya información relativa a la naturaleza de las necesidades de acogida particulares del solicitante en el expediente de este en poder de las autoridades competentes, junto con una descripción de las señales visibles o las declaraciones o el comportamiento de los solicitantes que sean pertinentes para la evaluación de las necesidades de acogida particulares de los solicitantes, así como las medidas que se hayan determinado para tratarlas y las autoridades competentes para este fin, y

    c)

    previo consentimiento otorgado de conformidad con el Derecho nacional, derive a los solicitantes al médico o psicólogo adecuado para evaluar más a fondo su estado físico y psicológico cuando existan indicios de que su salud mental o física podría afectar a sus necesidades de acogida; e cuando sea necesario, se ofrecerá una traducción oral a cargo de profesionales con formación en traducción, a fin de garantizar que el solicitante sea capaz de comunicarse con el personal médico; cuando la falta de estos profesionales formados pudiera provocar un retraso en el tratamiento, la traducción oral podrá ser llevada a cabo por otros adultos, siempre y cuando el solicitante haya dado su consentimiento.

    Las autoridades competentes tendrán en cuenta el resultado de la evaluación a que se refiere la letra c) al decidir sobre el tipo de asistencia de acogida particular que podría concederse al solicitante.

    3.   No es necesario que la evaluación a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 adopte la forma de un procedimiento administrativo.

    4.   Únicamente los solicitantes con necesidades de acogida particulares podrán beneficiarse de la asistencia específica prevista de conformidad con la presente Directiva.

    5.   La evaluación prevista en el párrafo primero del apartado 1 se entiende sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347.

    Artículo 26

    Menores

    1.   El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva que posiblemente afecten a los menores. Los Estados miembros garantizarán que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

    2.   Al valorar el interés superior del niño, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

    a)

    las posibilidades de reagrupación familiar;

    b)

    el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor y la necesidad de estabilidad y continuidad de la asistencia;

    c)

    consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de cualquier forma de violencia o explotación, incluida la trata de seres humanos;

    d)

    la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, y a actividades al aire libre en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y b), así como a material escolar cuando sea necesario.

    4.   Los Estados miembros garantizarán el acceso a los servicios de rehabilitación para los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y garantizarán que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asesoramiento cualificado cuando sea necesario.

    5.   Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores se alojen con sus padres o con el adulto responsable de ellos y sus hermanos menores no casados conforme al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

    6.   Las personas que trabajen con menores, incluidos los representantes y las personas aptas para actuar provisionalmente como representantes de conformidad con el artículo 27, no deberán tener antecedentes de delitos o infracciones relacionados con la infancia, o de delitos o infracciones que puedan sembrar una duda fundada sobre su capacidad para asumir una función de responsabilidad en relación con menores, deberán recibir formación inicial y continua adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores, incluido en lo que respecta a las posibles normas aplicables de protección del niño, y se someterán a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

    Artículo 27

    Menores no acompañados

    1.   Cuando una persona que afirme ser menor, o respecto de la cual existan motivos objetivos para creer que es menor, formule una solicitud, los Estados miembros designarán:

    a)

    una persona apta para actuar provisionalmente como representante en virtud de la presente Directiva entre tanto se nombra un representante;

    b)

    un representante, lo antes posible y a más tardar en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que se formule la solicitud.

    El representante y la persona apta para actuar provisionalmente como representante se reunirán con el menor no acompañado y tendrán en cuenta las opiniones del menor sobre sus propias necesidades.

    Cuando un Estado miembro haya determinado que un solicitante que afirma ser menor ya ha cumplido, sin lugar a dudas, los dieciocho años, no será necesario que dicho Estado miembro nombre a un representante o designe a una persona apta para actuar provisionalmente como representante de conformidad con el párrafo primero o segundo, respectivamente.

    Los Estados miembros incluirán en sus planes de contingencia a que se refiere el artículo 32, las medidas que deban adoptarse para garantizar el nombramiento de representantes y la designación de personas aptas para actuar provisionalmente como representantes de conformidad con el presente artículo, en caso de que los Estado miembros se enfrenten a un número desproporcionado de solicitudes formuladas por menores no acompañados.

    Cuando la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo cuarto sea insuficiente para responder a un número desproporcionado de solicitudes formuladas por menores no acompañados, o en otras situaciones excepcionales, podrá retrasarse el nombramiento de representantes diez días hábiles y podrá incrementarse el número de menores no acompañados por representante hasta un máximo de cincuenta menores no acompañados.

    Cuando apliquen el párrafo quinto, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo en consecuencia.

    Las funciones del representante y de la persona apta para actuar provisionalmente como representante cesarán si las autoridades competentes, tras la evaluación de la edad a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348, no estiman que el solicitante sea menor o consideran que el solicitante no es menor, o si el solicitante deja de ser menor no acompañado.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando un menor no acompañado formule una solicitud de protección internacional, se informe inmediatamente de cualquier hecho pertinente relacionado con dicho menor a la persona apta para actuar provisionalmente como representante. No se designarán como personas aptas para actuar provisionalmente como representantes a aquellas personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado. Se informará inmediatamente al menor no acompañado de que se ha designado a una persona apta para actuar provisionalmente como representante.

    3.   Cuando una organización sea nombrada como representante o sea designada como persona apta para actuar provisionalmente como representante, dicha organización nombrará a una persona física para desempeñar las funciones del representante con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva.

    4.   El representante contemplado en el apartado 1 del presente artículo podrá ser la misma persona que se contempla en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348.

    5.   Las autoridades competentes informarán con carácter inmediato:

    a)

    al menor no acompañado —de forma adaptada a su edad y de modo que se garantice que el menor ha comprendido la información—, de que se le ha nombrado a un representante y sobre cómo presentar una queja contra dicho representante de forma confidencial y segura;

    b)

    a la autoridad responsable, de proporcionar las condiciones de acogida de que se ha nombrado a un representante para el menor no acompañado, y

    c)

    al representante, de los hechos pertinentes relativos al menor no acompañado.

    6.   Solo se sustituirá al representante o la persona apta para actuar provisionalmente como representante cuando sea necesario, en particular cuando las autoridades competentes consideren que dicho representante o persona no ha desempeñado adecuadamente sus funciones.

    No se podrán nombrar como representantes ni designar como personas aptas para actuar provisionalmente como representantes a aquellas organizaciones o personas físicas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado.

    7.   Los Estados miembros encomendarán a una persona física nombrada como representante o designada como una persona apta para actuar provisionalmente como representante un número proporcionado y limitado de menores no acompañados y, en circunstancias normales, no más de treinta menores no acompañados simultáneamente, con el fin de garantizar que dicha persona pueda desempeñar su cometido con eficacia.

    8.   Los Estados miembros garantizarán que existan autoridades administrativas o judiciales u otras entidades responsables para supervisar el desempeño adecuado de sus funciones por parte de los representantes y personas aptas para actuar provisionalmente como representantes, también examinando periódicamente los antecedentes penales de dichos representantes nombrados y personas designadas con el fin de detectar posibles incompatibilidades con su cometido. Esas autoridades administrativas o judiciales u otras entidades examinarán las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus representantes nombrados o personas designadas.

    9.   Los menores no acompañados que formulen una solicitud de protección internacional, desde el momento en que sean admitidos en el territorio de un Estado miembro de acogida en el que se haya formulado o se esté examinando la solicitud de protección internacional hasta el momento en que se les obligue a abandonar dicho Estado miembro, se alojarán:

    a)

    con parientes adultos;

    b)

    con una familia de acogida;

    c)

    en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;

    d)

    en otros alojamientos adecuados para menores.

    Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los dieciséis años de edad en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 26, apartado 2.

    En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

    10.   Los Estados miembros iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia de los menores no acompañados con la ayuda, en su caso, de las organizaciones internacionales u otras organizaciones competentes, una vez formulada la solicitud de protección internacional y respetando el interés superior de dicho menor no acompañado. Cuando pueda haber una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes cercanos, en particular si dichos parientes permanecen en el país de origen, deberá garantizarse que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a esas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

    Artículo 28

    Víctimas de la tortura y de la violencia

    1.   Los Estados miembros garantizarán que a las personas que hayan padecido trata de seres humanos, tortura, violación u otros actos graves de violencia psicológica, física o sexual, incluida la violencia por motivos sexuales, de género, racistas o religiosos, se les proporcione el tratamiento y los cuidados médicos y psicológicos necesarios, incluidos servicios de rehabilitación y asesoramiento cuando sea necesario, para reparar los daños producidos por tales actos. Cuando sea necesario, se facilitará a dichas personas una traducción oral de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra c).

    El acceso a este tipo de tratamiento y cuidados se facilitará lo antes posible tras la determinación de las necesidades de la persona en cuestión.

    2.   Las personas que trabajen con las personas a que se refiere el apartado 1, incluidos los profesionales de la salud, deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de dichas personas y los tratamientos adecuados, incluidos los servicios de rehabilitación necesarios. Asimismo se someterán a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional y a los códigos éticos profesionales aplicables con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

    CAPÍTULO V

    VÍAS DE RECURSO

    Artículo 29

    Recursos

    1.   Los Estados miembros garantizarán que las decisiones relativas a la concesión, retirada o reducción de los beneficios en virtud de la presente Directiva, las decisiones que deniegan el permiso a que se refiere el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 9 que afecten de manera individual a los solicitantes puedan ser objeto de recurso con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional. Al menos en el último caso, la posibilidad de recurso o de revisión, de hecho y de Derecho, se garantizará ante una autoridad judicial.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que, en los casos de recurso o de revisión ante una autoridad judicial previstos en el apartado 1 del presente artículo y de control judicial previstos en el artículo 11, apartados 3 y 5, se disponga de la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas en la medida necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. Tal asistencia jurídica y representación legal consistirán en la preparación del recurso o de la solicitud de revisión, incluidas al menos la preparación de los documentos procesales y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante.

    La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas serán ejercidas por asesores jurídicos u otras personas debidamente cualificadas admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional cuyos intereses no estén o no puedan entrar en conflicto con los de los solicitantes.

    3.   Los Estados miembros podrán decidir que no se concedan la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas cuando:

    a)

    el solicitante tenga recursos suficientes, o

    b)

    se considere que el recurso o la revisión tiene pocos visos de prosperar, en particular si el recurso o la revisión ya se encuentra en una segunda instancia de recurso o en una instancia superior.

    Si la decisión de no conceder asistencia jurídica ni representación legal gratuitas es adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, por considerar que el recurso o la revisión tiene pocos visos de prosperar, el solicitante tendrá derecho a vías de recurso efectivas ante un órgano jurisdiccional contra dicha decisión y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación legal gratuitas.

    Los Estados miembros también podrán disponer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas solo sean concedidas por asesores jurídicos u otros consejeros designados específicamente en virtud del Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes o a través de organizaciones no gubernamentales acreditadas en virtud del Derecho nacional para prestar asistencia jurídica y representación legal gratuitas.

    4.   Los Estados miembros también podrán:

    a)

    imponer límites económicos o temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas;

    b)

    disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros costes y reembolsos, el trato a los solicitantes sea equivalente, pero no más favorable que el trato que se dispensa generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a asistencia jurídica.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se incurra cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente durante el procedimiento de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 o cuando la decisión de prestar asistencia jurídica y representación legal gratuitas se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

    6.   Los Estados miembros establecerán normas de procedimiento específicas que rijan la forma en que las solicitudes de asistencia jurídica y representación legal gratuitas se presentan y tramitan, o aplicarán normas existentes para solicitudes nacionales similares, siempre que dichas normas no hagan imposible o excesivamente difícil el acceso a la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas.

    CAPÍTULO VI

    MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

    Artículo 30

    Autoridades competentes

    Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio de identidad de dichas autoridades.

    Artículo 31

    Sistema de orientación, seguimiento y control

    1.   Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos necesarios para garantizar que se establezcan una orientación, un seguimiento y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. Los Estados miembros tendrán en cuenta las normas operativas, los indicadores, las directrices o las mejores prácticas disponibles y no vinculantes sobre las condiciones de acogida elaborados por la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2303, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de acogida de conformidad con la presente Directiva.

    2.   Los sistemas de acogida de los Estados miembros estarán sujetos al mecanismo de seguimiento establecido en el capítulo 5 del Reglamento (UE) 2021/2303.

    Artículo 32

    Planes de contingencia

    1.   Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en consulta con las autoridades locales y regionales, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones internacionales, según proceda. El plan de contingencia recogerá las medidas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional, incluido de los menores no acompañados. El plan de contingencia también incluirá medidas para hacer frente a las situaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 10, letra b), en el plazo más breve posible.

    2.   El plan de contingencia a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta las circunstancias nacionales específicas, utilizando una plantilla que elaborará la Agencia de Asilo y deberá notificarse a dicha Agencia a más tardar el 12 de abril de 2025. Dicho plan deberá revisarse cuando sea necesario por razón de un cambio de circunstancias y, en cualquier caso, al menos cada tres años y, en caso de ser actualizado, se notificará a la Agencia de Asilo. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo siempre que se activen sus planes de contingencia.

    3.   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia de Asilo, a petición de esta, información sobre sus planes de contingencia, a que se refiere el apartado 1, y la Agencia de Asilo ayudará a los Estados miembros, con su acuerdo, a elaborar y revisar sus planes de contingencia.

    Artículo 33

    Personal y recursos

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el personal de las autoridades y otras organizaciones directamente responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, incluidos los menores. A tal fin, los Estados miembros incluirán las partes fundamentales pertinentes del currículo europeo en materia de asilo relativas a las condiciones de acogida, así como la herramienta de identificación de solicitantes con necesidades de acogida particulares, desarrollado por la Agencia de Asilo.

    2.   Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios, incluidos el personal, los traductores y los intérpretes necesarios, para la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta las fluctuaciones estacionales del número de solicitantes. Cuando participen en la aplicación de la presente Directiva autoridades locales y regionales, la sociedad civil u organizaciones internacionales, se les asignarán los recursos necesarios.

    Artículo 34

    Seguimiento y evaluación

    A más tardar el 12 de junio de 2028, y al menos cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el 12 de junio de 2027 y cada tres años a partir de esa fecha.

    Artículo 35

    Transposición

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 12 de junio de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 10, 12, 13, 17 a 29 y 31 a 34. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y la formulación de dicha mención.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 36

    Derogación

    Queda derogada la Directiva 2013/33/UE, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efecto a partir del 12 de junio de 2026, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la Directiva 2013/33/UE que se indica en el anexo I.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 37

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 38

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    La Presidenta

    H. LAHBIB


    (1)   DO C 75 de 10.3.2017, p. 97.

    (2)   DO C 207 de 30.6.2017, p. 67.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2024.

    (4)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

    (5)  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

    (6)  Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).

    (7)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

    (8)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

    (9)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

    (10)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

    (11)  Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).

    (12)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

    (13)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

    (14)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).


    ANEXO I

    Plazo para la transposición al Derecho nacional

    (a que se refiere el artículo 35)

    Directiva

    Fecha límite de transposición

    2013/33/UE

    20 de julio de 2015


    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Directiva 2013/33/EU

    Presente Directiva

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, palabras introductorias

    Artículo 2, palabras introductorias

    Artículo 2, letra a)

    Artículo 2, punto 1

    Artículo 2, letra b)

    Artículo 2, punto 2

    Artículo 2, letra c)

    Artículo 2, punto 3

    Artículo 2, letra d)

    Artículo 2, punto 4

    Artículo 2, letra e)

    Artículo 2, punto 5

    Artículo 2, letra f)

    Artículo 2, punto 6

    Artículo 2, letra g)

    Artículo 2, punto 7

    Artículo 2, punto 8

    Artículo 2, letra h)

    Artículo 2, punto 9

    Artículo 2, letra i)

    Artículo 2, punto 10

    Artículo 2, punto 11

    Artículo 2, punto 12

    Artículo 2, letra j)

    Artículo 2, punto 13

    Artículo 2, letra k)

    Artículo 2, punto 14

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 5, apartado 1, párrafos primero y tercero

    Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 5, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

    Artículo 6, apartados 1 a 4

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 6, apartado 5

    Artículo 6, apartado 3

    Artículo 6, apartado 6

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 7, apartados 1, 2 y 3 y artículo 8, apartado 3

    Artículo 7, apartados 5 y 7

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y artículo 8, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 8, apartado 1, artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, y artículo 8, apartados 4, 6 y 7

    Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 7, apartado 4

    Artículo 7, apartado 4

    Artículo 8, apartado 5 y artículo 9, apartado 3

    Artículo 7, apartado 5

    Artículo 7, apartado 6

    Artículo 9, apartados 4 y 5

    Artículo 8, apartados 1 y 2

    Artículo 10, apartados 1 y 2

    Artículo 10, apartado 3

    Artículo 8, apartado 3, letras a) y b)

    Artículo 10, apartado 4, letras a) y b)

    Artículo 10, apartado 4, letra c)

    Artículo 8, apartado 3, letra c)

    Artículo 10, apartado 4, letra d)

    Artículo 8, apartado 3, letra d)

    Artículo 10, apartado 4, letra e)

    Artículo 8, apartado 3, letra e)

    Artículo 10, apartado 4, letra f)

    Artículo 8, apartado 3, letra f)

    Artículo 10, apartado 4, letra g)

    Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

    Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo

    Artículo 8, apartado 4

    Artículo 10, apartado 5

    Artículos 9

    Artículo 11

    Artículo 10

    Artículo 12

    Artículo 11

    Artículo 13

    Artículo 12

    Artículo 14

    Artículo 13

    Artículo 15

    Artículo 14

    Artículo 16

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 17, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 17, apartado 2

    Artículo 17, apartados 4 a 8

    Artículo 15, apartado 3

    Artículo 17, apartado 9

    Artículo 18

    Artículo 16

    Artículo 17, apartados 1 a 4

    Artículo 19, apartados 1 a 5

    Artículo 19, apartado 6

    Artículo 17, apartado 5

    Artículo 19, apartado 7

    Artículo 18, apartados 1 a 8

    Artículo 20, apartados 1 a 4 y 6 a 9

    Artículo 20, apartado 5

    Artículo 18, apartado 9, párrafos primero y segundo

    Artículo 20, apartado 10, párrafos primero y segundo

    Artículo 20, apartado 10, párrafo tercero

    Artículo 21

    Artículo 19

    Artículo 22, apartados 1 y 3

    Artículo 22, apartado 2

    Artículo 20, palabras introductorias

    Artículo 23, apartado 1

    Artículo 20, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c)

    Artículo 23, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c)

    Artículo 23, apartado 2, párrafo primero, letras e) y f)

    Artículo 20, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 20, apartado 3

    Artículo 20, apartado 2

    Artículo 20, apartado 3

    Artículo 23, apartado 2, párrafo primero, letra d)

    Artículo 20, apartado 4

    Artículo 20, apartado 5

    Artículo 23, apartado 4

    Artículo 20, apartado 6

    Artículo 23, apartado 5

    Artículo 21

    Artículo 24

    Artículo 22, apartado 1

    Artículo 25, apartado 1

    Artículo 25, apartado 2

    Artículo 22, apartados 2, 3 y 4

    Artículo 25, apartados 3, 4 y 5

    Artículo 23, apartados 1 a 5

    Artículo 26, apartados 1 a 5

    Artículo 24, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 27, apartado 1, párrafo primero, y artículo 27, apartado 6

    Artículo 24, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 27, apartado 1, párrafos segundo a octavo, y artículo 27, apartados 2 a 5, 7 y 8

    Artículo 24, apartados 2 y 3

    Artículo 27, apartados 9 y 10

    Artículo 24, apartado 4

    Artículo 26, apartado 6

    Artículo 25

    Artículo 28

    Artículo 26

    Artículo 29

    Artículo 27

    Artículo 30

    Artículo 28

    Artículo 31

    Artículo 32

    Artículo 29

    Artículo 33

    Artículo 30, apartados 1 y 2

    Artículo 34

    Artículo 30, apartado 3

    Artículo 31

    Artículo 35

    Artículo 32

    Artículo 36

    Artículo 33, apartado 1

    Artículo 37

    Artículo 33, apartado 2

    Artículo 34

    Artículo 38

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo I

    Anexo III

    Anexo II


    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


    Top