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Document 32024R0374

Reglamento (UE) 2024/374 de la Comisión, de 24 de enero de 2024, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al título de las categorías de alimentos de las bebidas alcohólicas y a la utilización de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas

C/2024/370

DO L, 2024/374, 25.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/374/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/374/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/374

25.1.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/374 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2024

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al título de las categorías de alimentos de las bebidas alcohólicas y a la utilización de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

La lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(3)

El 10 de agosto de 2022, Polonia presentó una solicitud de actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios con el fin, en particular, de tener en cuenta la nueva definición de determinadas bebidas alcohólicas descrita en la Ley polaca, de 2 de diciembre de 2021, relativa a las bebidas fermentadas (3) (en lo sucesivo, «Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas»).

(4)

Actualmente, la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece, en sus puntos 14.2.3 a 14.2.5 y 14.2.8, las condiciones de uso de determinadas bebidas fermentadas, que se introdujeron para permitir o restringir el uso de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas, tal como se describen en la Ley polaca, de 12 de mayo de 2011, relativa a la fabricación y embotellado de los productos vitivinícolas, la distribución de dichos productos y la organización del mercado vinícola (4). La Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas sustituyó a dicha Ley de 12 de mayo de 2011. Por consiguiente, deben actualizarse algunas de esas entradas y debe suprimirse la entrada correspondiente al E 353 en el punto 14.2.8.

(5)

Las bebidas alcohólicas reguladas por la Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas no están contempladas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), ya que no entran en ninguna de las categorías de productos vitícolas que figuran en la parte II del anexo VII de dicho Reglamento.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), excepto si la actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la autorización del uso de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas contempladas en la Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas no da lugar a una exposición adicional del consumidor a dichas sustancias, constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana y no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad.

(7)

En la categoría de alimentos «Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 110/2008» del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en la parte D, punto 14.2.6, y en la parte E, punto 14.2.6, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, no debe autorizarse en el «vodka» el uso de los colorantes alimentarios pertenecientes a los grupos II y III que figuran en la parte C, puntos 2 y 3, del anexo II del mismo Reglamento, y el amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110), el amaranto (E 123) y el Ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) para garantizar la coherencia con la categoría 15, letra d), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que establece que el vodka no debe colorearse.

(8)

En las partes D y E de la lista de la Unión de aditivos alimentarios, la categoría de alimentos 14.2.8 contempla las bebidas alcohólicas que no están incluidas en las categorías 14.2.1 a 14.2.7, incluidas las mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol. No obstante, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787, las bebidas espirituosas deben tener un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de los productos que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I de dicho Reglamento. Por lo tanto, el título de la categoría de alimentos de la parte D, punto 14.2.8, y la parte E, punto 14.2.8 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 no debe referirse a «bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol». Además, debe modificarse el término utilizado en determinadas lenguas para «bebidas alcohólicas», modificación que no afecta a la versión española, y debe utilizarse el término «grado alcohólico volumétrico», tal como se define en el artículo 4, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/787, en lugar del término «alcohol». Por tanto, procede modificar el título y las entradas de la categoría de alimentos «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas espirituosas con menos del 15 % de alcohol» en la parte D, punto 14.2.8, y en la parte E, punto 14.2.8, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(9)

Se ha modificado la legislación de la Unión relativa a determinadas bebidas alcohólicas que figuran en la parte A, puntos 14.2.2, 14.2.6 y 14.2.7, parte D, puntos 14.2.2, 14.2.6 y 14.2.7, y parte E, puntos 14.2.2, 14.2.6 y 14.2.7, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Las normas aplicables a dichas bebidas alcohólicas se establecen actualmente en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento (UE) 2019/787 y el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dado que el presente Reglamento modifica las categorías relativas a las bebidas alcohólicas, procede aprovechar esta ocasión para actualizar algunas de las referencias existentes al Derecho de la Unión.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Dziennik Ustaw-rok 2022 poz. 24.

(4)  Dziennik Urzędowy z 2011 r. Nr 120, poz. 690.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n. 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(6)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(7)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, las entradas del cuadro 2, puntos 26 a 29, se sustituyen por el texto siguiente:

«26

Vino y otros productos que figuran en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)

27

Bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 14 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), aguardientes (seguidos del nombre de la fruta, el fruto de baya o de cáscara) obtenidos por maceración y destilación, y London gin (categorías 16 y 22, respectivamente, del anexo I de dicho Reglamento)

Sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà, tal como se definen en las categorías 36, 37 y 41 del anexo I, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/787

28

Sangría/sangria, clarea y zurra, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3)

29

Vinagre de vino, tal como figura en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

2)

En la parte D, las entradas correspondientes a las categorías 14.2.2, 14.2.6, 14.2.7 y 14.2.8 se sustituyen por el texto siguiente:

«14.2.2.

Vino y otros productos definidos en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

14.2.6.

Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/787

14.2.7.

Productos vitivinícolas aromatizados, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014

14.2.8.

Otras bebidas alcohólicas, incluidas las mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y otras bebidas alcohólicas a base de alcohol destilado con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %».

3)

La parte E se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 14.2.2 [«Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y sus homólogos sin alcohol»] se sustituye por el texto siguiente:

«14.2.2.

Vino y otros productos definidos en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

 

Se autoriza la utilización de aditivos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las Decisiones del Consejo relativas a la celebración de acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países sobre el comercio de vino y el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión  (*4) y sus medidas de aplicación.

b)

las entradas correspondientes al grupo II, grupo III, E 104, E 110, E 405, E 900, E 950, E 951, E 954, E 955, E 959, E 961, E 962, E 969 y E 999 en la categoría de alimentos 14.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 104

Amarillo de quinoleína

25

(64)

excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(64)

excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 405

Alginato de propano–1,2-diol

100

 

excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 

excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 950

Acesulfamo K

350

 

excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 951

Aspartamo

600

 

excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

80

(52)

excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 955

Sucralosa

50

 

excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 959

Neohesperidina DC

20

 

excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 961

Neotamo

20

 

excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 969

Advantame

6

 

excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

 

E 999

Extracto de quilaya

200

(45)

excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe»;

c)

las entradas correspondientes al grupo II, grupo III, E 104, E 110, E 124, E 160d, E 242 y E 1105 en la categoría de alimentos 14.2.4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto wino owocowe jakościowe

 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

excepto wino owocowe jakościowe

 

E 104

Amarillo de quinoleína

25

(64)

excepto wino owocowe jakościowe

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(64)

excepto wino owocowe jakościowe

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

1

(61)

excepto wino owocowe jakościowe

 

E 160d

Licopeno

10

 

excepto wino owocowe jakościowe

 

E 242

Dicarbonato de dimetilo

250

(24)

solo vino de fruta, vino de fruta con bajo contenido de alcohol y wino owocowe jakościowe, wino owocowe likierowe, wino owocowe aromatyzowane, wino z soku winogronowego, aromatyzowane wino z soku winogronowego, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe

 

E 1105

Lisozima

quantum satis

 

solo wino z soku winogronowego, aromatyzowane wino z soku winogronowego, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe»;

d)

la categoría 14.2.5 queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente al grupo II se sustituye por el texto siguiente:

 

«Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto miód pitny jakościowy»,

ii)

se inserta la entrada siguiente, correspondiente a E 150a, tras la entrada correspondiente al grupo II:

 

«E 150a

Caramelo natural

quantum satis

 

miód pitny jakościowy solo puede contener E 150a elaborado a partir de miel»;

e)

la categoría 14.2.6 queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 14.2.6 («Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 110/2008») se sustituye por el texto siguiente:

«14.2.6.

Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/787»,

ii)

las entradas correspondientes al grupo II, grupo III, E 104, E 110, E 123, E 124, E 150a-d, E 338-452 y E 473-474 en la categoría de alimentos 14.2.6 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(87)

excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

 

E 104

Amarillo de quinoleína

180

(61)

excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

100

(61)

excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

 

E 123

Amaranto

30

 

excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

170

(61)

excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

 

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 15 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

la categoría 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 solo puede contener E 150a

las categorías 1, 3 a 8 y 10 a 14 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 solo pueden contener caramelo añadido para ajustar el color

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

excepto: la categoría 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

excepto: la categoría 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787»;

f)

la categoría 14.2.7 queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 14.2.7 («Productos a base de vino aromatizado, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n.o 1601/91») se sustituye por el texto siguiente:

«14.2.7.

Productos vitivinícolas aromatizados, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014»,

ii)

la segunda entrada correspondiente a E 123 en la categoría de alimentos 14.2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 123

Amaranto

30

 

solo productos de aperitivo a base de vino»;

g)

la categoría 14.2.8 queda modificada como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 14.2.8 («Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol») se sustituye por el texto siguiente:

«14.2.8.

Otras bebidas alcohólicas, incluidas las mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y otras bebidas alcohólicas a base de alcohol destilado con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %»,

ii)

las entradas correspondientes al grupo III, E 104, E 110, E 123, E 124, E 160b(ii), E 200-202, E 210-213, E 220-228, E 242, E 405, E 432-436, E 444, E 445, E 481-482, E 952 y E 1105 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(87)

solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 104

Amarillo de quinoleína

180

(61)

solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

100

(61)

solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 123

Amaranto

30

 

solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

170

(61)

solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 160b(ii)

Norbixina de bija

10

 

solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

200

(1) (2)

solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

200

(1) (2)

solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

solo napój winny owocowy, napój winny miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy y aromatyzowany napój winny miodowy

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

20

(3)

solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

 

E 242

Dicarbonato de dimetilo

250

(24)

 

 

E 405

Alginato de propano–1,2-diol

100

 

solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

 

E 432-436

Polisorbatos

10

(1)

solo bebidas gaseosas

 

E 444

Acetato isobutirato de sacarosa

300

 

solo bebidas alcohólicas turbias aromatizadas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

100

 

solo bebidas alcohólicas turbias aromatizadas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

8 000

(1)

solo bebidas aromatizadas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas

 

E 1105

Lisozima

quantum satis

 

solo napój winny owocowy, napój winny miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy y aromatyzowany napój winny miodowy»,

iii)

se suprime la entrada correspondiente a E 353.


(*1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(*2)   DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(*3)   DO L 84 de 20.3.2014, p. 14.».

(*4)   DO L 149 de 7.6.2019, p. 1.»;


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/374/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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