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Document 32024R0374

    Reglamento (UE) 2024/374 de la Comisión, de 24 de enero de 2024, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al título de las categorías de alimentos de las bebidas alcohólicas y a la utilización de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas

    C/2024/370

    DO L, 2024/374, 25.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/374/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/374/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/374

    25.1.2024

    REGLAMENTO (UE) 2024/374 DE LA COMISIÓN

    de 24 de enero de 2024

    por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al título de las categorías de alimentos de las bebidas alcohólicas y a la utilización de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización.

    (2)

    La lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

    (3)

    El 10 de agosto de 2022, Polonia presentó una solicitud de actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios con el fin, en particular, de tener en cuenta la nueva definición de determinadas bebidas alcohólicas descrita en la Ley polaca, de 2 de diciembre de 2021, relativa a las bebidas fermentadas (3) (en lo sucesivo, «Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas»).

    (4)

    Actualmente, la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece, en sus puntos 14.2.3 a 14.2.5 y 14.2.8, las condiciones de uso de determinadas bebidas fermentadas, que se introdujeron para permitir o restringir el uso de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas, tal como se describen en la Ley polaca, de 12 de mayo de 2011, relativa a la fabricación y embotellado de los productos vitivinícolas, la distribución de dichos productos y la organización del mercado vinícola (4). La Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas sustituyó a dicha Ley de 12 de mayo de 2011. Por consiguiente, deben actualizarse algunas de esas entradas y debe suprimirse la entrada correspondiente al E 353 en el punto 14.2.8.

    (5)

    Las bebidas alcohólicas reguladas por la Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas no están contempladas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), ya que no entran en ninguna de las categorías de productos vitícolas que figuran en la parte II del anexo VII de dicho Reglamento.

    (6)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), excepto si la actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la autorización del uso de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas contempladas en la Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas no da lugar a una exposición adicional del consumidor a dichas sustancias, constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana y no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad.

    (7)

    En la categoría de alimentos «Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 110/2008» del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en la parte D, punto 14.2.6, y en la parte E, punto 14.2.6, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, no debe autorizarse en el «vodka» el uso de los colorantes alimentarios pertenecientes a los grupos II y III que figuran en la parte C, puntos 2 y 3, del anexo II del mismo Reglamento, y el amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110), el amaranto (E 123) y el Ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) para garantizar la coherencia con la categoría 15, letra d), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que establece que el vodka no debe colorearse.

    (8)

    En las partes D y E de la lista de la Unión de aditivos alimentarios, la categoría de alimentos 14.2.8 contempla las bebidas alcohólicas que no están incluidas en las categorías 14.2.1 a 14.2.7, incluidas las mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol. No obstante, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787, las bebidas espirituosas deben tener un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de los productos que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I de dicho Reglamento. Por lo tanto, el título de la categoría de alimentos de la parte D, punto 14.2.8, y la parte E, punto 14.2.8 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 no debe referirse a «bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol». Además, debe modificarse el término utilizado en determinadas lenguas para «bebidas alcohólicas», modificación que no afecta a la versión española, y debe utilizarse el término «grado alcohólico volumétrico», tal como se define en el artículo 4, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/787, en lugar del término «alcohol». Por tanto, procede modificar el título y las entradas de la categoría de alimentos «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas espirituosas con menos del 15 % de alcohol» en la parte D, punto 14.2.8, y en la parte E, punto 14.2.8, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

    (9)

    Se ha modificado la legislación de la Unión relativa a determinadas bebidas alcohólicas que figuran en la parte A, puntos 14.2.2, 14.2.6 y 14.2.7, parte D, puntos 14.2.2, 14.2.6 y 14.2.7, y parte E, puntos 14.2.2, 14.2.6 y 14.2.7, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Las normas aplicables a dichas bebidas alcohólicas se establecen actualmente en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento (UE) 2019/787 y el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dado que el presente Reglamento modifica las categorías relativas a las bebidas alcohólicas, procede aprovechar esta ocasión para actualizar algunas de las referencias existentes al Derecho de la Unión.

    (10)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2024.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

    (2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

    (3)  Dziennik Ustaw-rok 2022 poz. 24.

    (4)  Dziennik Urzędowy z 2011 r. Nr 120, poz. 690.

    (5)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n. 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

    (7)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

    (8)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).


    ANEXO

    El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

    1)

    En la parte A, las entradas del cuadro 2, puntos 26 a 29, se sustituyen por el texto siguiente:

    «26

    Vino y otros productos que figuran en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)

    27

    Bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 14 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), aguardientes (seguidos del nombre de la fruta, el fruto de baya o de cáscara) obtenidos por maceración y destilación, y London gin (categorías 16 y 22, respectivamente, del anexo I de dicho Reglamento)

    Sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà, tal como se definen en las categorías 36, 37 y 41 del anexo I, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/787

    28

    Sangría/sangria, clarea y zurra, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3)

    29

    Vinagre de vino, tal como figura en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

    2)

    En la parte D, las entradas correspondientes a las categorías 14.2.2, 14.2.6, 14.2.7 y 14.2.8 se sustituyen por el texto siguiente:

    «14.2.2.

    Vino y otros productos definidos en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

    14.2.6.

    Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/787

    14.2.7.

    Productos vitivinícolas aromatizados, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014

    14.2.8.

    Otras bebidas alcohólicas, incluidas las mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y otras bebidas alcohólicas a base de alcohol destilado con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %».

    3)

    La parte E se modifica como sigue:

    a)

    la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 14.2.2 [«Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y sus homólogos sin alcohol»] se sustituye por el texto siguiente:

    «14.2.2.

    Vino y otros productos definidos en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

     

    Se autoriza la utilización de aditivos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las Decisiones del Consejo relativas a la celebración de acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países sobre el comercio de vino y el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión  (*4) y sus medidas de aplicación.

    b)

    las entradas correspondientes al grupo II, grupo III, E 104, E 110, E 405, E 900, E 950, E 951, E 954, E 955, E 959, E 961, E 962, E 969 y E 999 en la categoría de alimentos 14.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

     

    «Grupo II

    Colorantes quantum satis

    quantum satis

     

    excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    Grupo III

    Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

    200

     

    excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 104

    Amarillo de quinoleína

    25

    (64)

    excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 110

    Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

    10

    (64)

    excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 405

    Alginato de propano–1,2-diol

    100

     

    excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 900

    Dimetilpolisiloxano

    10

     

    excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 950

    Acesulfamo K

    350

     

    excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 951

    Aspartamo

    600

     

    excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 954

    Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

    80

    (52)

    excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 955

    Sucralosa

    50

     

    excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 959

    Neohesperidina DC

    20

     

    excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 961

    Neotamo

    20

     

    excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 962

    Sal de aspartamo y acesulfamo

    350

    (11)a, (49), (50)

    excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 969

    Advantame

    6

     

    excepto cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe

     

    E 999

    Extracto de quilaya

    200

    (45)

    excepto cidre bouché, cydr jakościowy, perry jakościowe, cydr lodowy y perry lodowe»;

    c)

    las entradas correspondientes al grupo II, grupo III, E 104, E 110, E 124, E 160d, E 242 y E 1105 en la categoría de alimentos 14.2.4 se sustituyen por el texto siguiente:

     

    «Grupo II

    Colorantes quantum satis

    quantum satis

     

    excepto wino owocowe jakościowe

     

    Grupo III

    Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

    200

     

    excepto wino owocowe jakościowe

     

    E 104

    Amarillo de quinoleína

    25

    (64)

    excepto wino owocowe jakościowe

     

    E 110

    Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

    10

    (64)

    excepto wino owocowe jakościowe

     

    E 124

    Ponceau 4R, rojo cochinilla A

    1

    (61)

    excepto wino owocowe jakościowe

     

    E 160d

    Licopeno

    10

     

    excepto wino owocowe jakościowe

     

    E 242

    Dicarbonato de dimetilo

    250

    (24)

    solo vino de fruta, vino de fruta con bajo contenido de alcohol y wino owocowe jakościowe, wino owocowe likierowe, wino owocowe aromatyzowane, wino z soku winogronowego, aromatyzowane wino z soku winogronowego, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe

     

    E 1105

    Lisozima

    quantum satis

     

    solo wino z soku winogronowego, aromatyzowane wino z soku winogronowego, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe»;

    d)

    la categoría 14.2.5 queda modificada como sigue:

    i)

    la entrada correspondiente al grupo II se sustituye por el texto siguiente:

     

    «Grupo II

    Colorantes quantum satis

    quantum satis

     

    excepto miód pitny jakościowy»,

    ii)

    se inserta la entrada siguiente, correspondiente a E 150a, tras la entrada correspondiente al grupo II:

     

    «E 150a

    Caramelo natural

    quantum satis

     

    miód pitny jakościowy solo puede contener E 150a elaborado a partir de miel»;

    e)

    la categoría 14.2.6 queda modificada como sigue:

    i)

    la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 14.2.6 («Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 110/2008») se sustituye por el texto siguiente:

    «14.2.6.

    Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/787»,

    ii)

    las entradas correspondientes al grupo II, grupo III, E 104, E 110, E 123, E 124, E 150a-d, E 338-452 y E 473-474 en la categoría de alimentos 14.2.6 se sustituyen por el texto siguiente:

     

    «Grupo II

    Colorantes quantum satis

    quantum satis

     

    excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

     

    Grupo III

    Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

    200

    (87)

    excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

     

    E 104

    Amarillo de quinoleína

    180

    (61)

    excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

     

    E 110

    Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

    100

    (61)

    excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

     

    E 123

    Amaranto

    30

     

    excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

     

    E 124

    Ponceau 4R, rojo cochinilla A

    170

    (61)

    excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 1 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

     

    E 150a-d

    Caramelo

    quantum satis

     

    excepto: bebidas espirituosas, tal como se definen en las categorías 15 a 17, 22, 36, 37 y 41 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

    la categoría 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 solo puede contener E 150a

    las categorías 1, 3 a 8 y 10 a 14 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 solo pueden contener caramelo añadido para ajustar el color

     

    E 338-452

    Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

    1 000

    (1) (4)

    excepto: la categoría 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787

     

    E 473-474

    Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

    5 000

    (1)

    excepto: la categoría 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787»;

    f)

    la categoría 14.2.7 queda modificada como sigue:

    i)

    la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 14.2.7 («Productos a base de vino aromatizado, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n.o 1601/91») se sustituye por el texto siguiente:

    «14.2.7.

    Productos vitivinícolas aromatizados, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014»,

    ii)

    la segunda entrada correspondiente a E 123 en la categoría de alimentos 14.2.7.1 se sustituye por el texto siguiente:

     

    «E 123

    Amaranto

    30

     

    solo productos de aperitivo a base de vino»;

    g)

    la categoría 14.2.8 queda modificada como sigue:

    i)

    la entrada correspondiente a la categoría de alimentos 14.2.8 («Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol») se sustituye por el texto siguiente:

    «14.2.8.

    Otras bebidas alcohólicas, incluidas las mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y otras bebidas alcohólicas a base de alcohol destilado con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %»,

    ii)

    las entradas correspondientes al grupo III, E 104, E 110, E 123, E 124, E 160b(ii), E 200-202, E 210-213, E 220-228, E 242, E 405, E 432-436, E 444, E 445, E 481-482, E 952 y E 1105 se sustituyen por el texto siguiente:

     

    «Grupo III

    Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

    200

    (87)

    solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 104

    Amarillo de quinoleína

    180

    (61)

    solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 110

    Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

    100

    (61)

    solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 123

    Amaranto

    30

     

    solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 124

    Ponceau 4R, rojo cochinilla A

    170

    (61)

    solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 160b(ii)

    Norbixina de bija

    10

     

    solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 200-202

    Ácido sórbico y sorbato potásico

    200

    (1) (2)

    solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 210-213

    Ácido benzoico y benzoatos

    200

    (1) (2)

    solo bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 220-228

    Dióxido de azufre y sulfitos

    200

    (3)

    solo napój winny owocowy, napój winny miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy y aromatyzowany napój winny miodowy

     

    E 220-228

    Dióxido de azufre y sulfitos

    20

    (3)

    solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

     

    E 242

    Dicarbonato de dimetilo

    250

    (24)

     

     

    E 405

    Alginato de propano–1,2-diol

    100

     

    solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

     

    E 432-436

    Polisorbatos

    10

    (1)

    solo bebidas gaseosas

     

    E 444

    Acetato isobutirato de sacarosa

    300

     

    solo bebidas alcohólicas turbias aromatizadas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 445

    Ésteres glicéridos de colofonia de madera

    100

     

    solo bebidas alcohólicas turbias aromatizadas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 481-482

    Estearoil-2-lactilatos

    8 000

    (1)

    solo bebidas aromatizadas con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

     

    E 952

    Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

    250

    (51)

    solo mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas

     

    E 1105

    Lisozima

    quantum satis

     

    solo napój winny owocowy, napój winny miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy y aromatyzowany napój winny miodowy»,

    iii)

    se suprime la entrada correspondiente a E 353.


    (*1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (*2)   DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

    (*3)   DO L 84 de 20.3.2014, p. 14.».

    (*4)   DO L 149 de 7.6.2019, p. 1.»;


    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/374/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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