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Document L:2022:122:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 122, 25 de abril de 2022


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    ISSN 1977-0685

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 122

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    65.° año
    25 de abril de 2022


    Sumario

     

    II   Actos no legislativos

    Página

     

     

    REGLAMENTOS

     

    *

    Reglamento Delegado (UE) 2022/670 de la Comisión, de 2 de febrero de 2022, por el que se completa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la Unión Europea ( 1 )

    1

     

    *

    Reglamento Delegado (UE) 2022/671 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas específicas sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de seguimiento que deben adoptar las autoridades competentes en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro de bovinos, ovinos y caprinos o de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión ( 1 )

    17

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2022/672 de la Comisión, de 22 de abril de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que respecta a las especificaciones del nuevo alimento trans-resveratrol (de fuente microbiana) ( 1 )

    24

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2022/673 de la Comisión, de 22 de abril de 2022, por el que se autoriza la comercialización de proteína de judía mung (Vigna radiata) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

    27

     

    *

    Reglamento de Ejecución (UE) 2022/674 de la Comisión, de 22 de abril de 2022, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    31

     

     

    DECISIONES

     

    *

    Decisión (UE) 2022/675 del Consejo, de 11 de abril de 2022, relativa la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 57.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

    33

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    II Actos no legislativos

    REGLAMENTOS

    25.4.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 122/1


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/670 DE LA COMISIÓN

    de 2 de febrero de 2022

    por el que se completa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la Unión Europea

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y en particular su artículo 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el artículo 3, letra b), de la Directiva 2010/40/UE se establece como acción prioritaria el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la UE para la elaboración y utilización de especificaciones y normas.

    (2)

    El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE exige que la Comisión adopte las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes (STI) para el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la UE. La Comisión establece estas especificaciones en el Reglamento Delegado (UE) 2015/962 de la Comisión (2), con vistas a mejorar la accesibilidad, el intercambio, la reutilización y la actualización de los datos necesarios para la prestación de servicios de información continua y de alta calidad sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión.

    (3)

    Los datos siguen proporcionando la base contextual para la generación de información sobre tráfico en tiempo real. A medida que se acelera en toda la Unión, el despliegue de los STI exige un apoyo continuo en forma de un acceso cada vez mayor y sin fisuras a tipos de datos, existentes y nuevos, pertinentes para la prestación de servicios de información sobre tráfico en tiempo real, con una cobertura geográfica mayor. Por lo tanto, es necesario actualizar los requisitos sobre suministro de datos para seguir garantizando la reutilización efectiva en los servicios de información prestados a los usuarios finales. Estos requisitos actualizados pueden afectar potencialmente a toda la cadena de datos, desde su obtención, pasando por su formateo y agregación, hasta su distribución e inclusión en los servicios de información sobre tráfico.

    (4)

    El artículo 5 de la Directiva 2010/40/UE dispone que las especificaciones adoptadas de conformidad con su artículo 6 deben aplicarse a las aplicaciones y servicios STI, cuando se implanten, sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de tales aplicaciones y servicios en su territorio.

    (5)

    Estas especificaciones deben aplicarse al suministro de todos los servicios de información sobre tráfico en tiempo real sin perjuicio de las especificaciones concretas adoptadas en otros actos al amparo de la Directiva 2010/40/UE, en particular los Reglamentos Delegados (UE) n.o 885/2013 (3) y (UE) n.o 886/2013 (4) de la Comisión.

    (6)

    En la Unión ya existe un mercado para el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real, y el establecimiento de condiciones correctas para proteger este mercado y desarrollarlo de maneras innovadoras redunda en beneficio tanto de los usuarios y los consumidores como de los proveedores de esos servicios. Por lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real, la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece normas mínimas para la reutilización de la información del sector público en toda la Unión. Con respecto a la reutilización de datos que obran en poder de las autoridades viarias y los operadores públicos de infraestructuras viarias, las normas establecidas por el presente Reglamento, en particular las relativas a la actualización de los datos, son aplicables sin perjuicio de las establecidas por la Directiva (UE) 2019/1024. En lo que respecta a la reutilización de datos que obran en poder de titulares privados de datos, las normas establecidas por el presente Reglamento no imponen el intercambio gratuito de datos. Los datos en poder de titulares privados de datos pueden estar sujetos a acuerdos de licencia para regular su reutilización.

    (7)

    La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) crea una infraestructura de datos espaciales de la Unión Europea con el fin de posibilitar el intercambio de información espacial y el acceso público a esta información (incluido el tema de datos espaciales relativo a las redes de transporte) en toda la Unión, al objeto de apoyar las políticas ambientales de la Unión, así como las políticas o actividades que puedan incidir en el medio ambiente. Las especificaciones establecidas en el presente Reglamento deben ser compatibles con las establecidas por la Directiva 2007/2/CE y sus actos de ejecución, en particular el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (7). Si la aplicación de estas especificaciones se hiciera extensiva a todos los tipos de datos sobre infraestructuras viarias, esto también podría favorecer una mayor armonización en este ámbito.

    (8)

    El Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) define la infraestructura de transporte por carretera que forma parte de la red básica y la red global transeuropeas de transporte. Los efectos externos recurrentes del tráfico y otras dificultades de gestión del tráfico, como la congestión, la contaminación atmosférica o el ruido, no se limitan a la red de carreteras transeuropea o a las autopistas. De hecho, una parte significativa de la congestión recurrente del tráfico tiene lugar en las zonas urbanas. Además, los servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la UE deben permitir los desplazamientos de puerta a puerta y no deben limitarse a la red global transeuropea de carreteras y otras autopistas. Por consiguiente, los Estados miembros deben aplicar estas especificaciones a toda la red de carreteras, con excepción de las carreteras que no sean propiedad de una autoridad pública viaria o de transporte. Las carreteras propiedad de una autoridad pública viaria o de transporte, pero asignadas a una entidad privada en forma de concesión de gestión, no deben formar parte de esta excepción.

    (9)

    Las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias deben poner a disposición los tipos de datos específicos que se consideren esenciales para seguir desarrollando servicios fiables de información sobre tráfico y para mejorar la seguridad del tráfico, como las reglamentaciones de tráfico, las restricciones y los cierres de carreteras o carriles. Debido a su importancia, estos tipos de datos deben hacerse accesibles antes que otros tipos de datos.

    (10)

    Para permitir la evolución necesaria en el ámbito de la accesibilidad de los datos y la normalización, debe considerarse la opción de una ejecución gradual. Tal ejecución progresiva debe proporcionar un aumento viable y gradual de la cobertura geográfica y la accesibilidad de los datos. A tal fin, los Estados miembros deben definir una red de carreteras principales dentro de su territorio. Para definir esta red de carreteras principales, los Estados miembros pueden reutilizar la definición de red que exige el artículo 1 de la Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    (11)

    Habida cuenta de la diversidad de fuentes de datos, que van desde sensores instalados en las infraestructuras hasta vehículos con funciones de sensor, es importante que las especificaciones se adapten a las categorías de datos y los tipos de datos pertinentes, de manera que abarquen múltiples fuentes posibles de datos y la tecnología utilizada para crearlos o actualizarlos.

    (12)

    Cuando las medidas previstas en el presente Reglamento entrañen el tratamiento de datos personales, deben ejecutarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Algunas partes de la Directiva 2002/58/CE también se aplican al tratamiento de datos no personales.

    (13)

    A fin de desarrollar el suministro armonizado y sin fisuras de los servicios de información sobre tráfico en tiempo real, conviene que los Estados miembros se basen en las soluciones y normas técnicas existentes proporcionadas por las organizaciones de normalización europeas e internacionales, como DATEX II (CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente) y las normas ISO. En relación con los tipos de datos respecto de los cuales no se disponga de un formato normalizado, debe alentarse a los Estados miembros y a las partes interesadas a cooperar para alcanzar un acuerdo sobre la definición y el formato de los datos, así como sobre los metadatos.

    (14)

    En la Unión ya existen varios métodos dinámicos de localización por referencia que se están aplicando en los Estados miembros. Debe seguir permitiéndose el uso de diferentes métodos de localización por referencia. No obstante, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y las partes interesadas con vistas a un acuerdo sobre los métodos permitidos para la localización por referencia, llegado el caso a través de los organismos de normalización europeos.

    (15)

    La accesibilidad y actualización periódica de los datos por parte de las autoridades viarias y de los operadores de infraestructuras viarias son esenciales para la elaboración de mapas digitales actualizados y exactos, que son un activo clave para unas aplicaciones STI fiables. Conviene alentar a los productores de mapas digitales a integrar puntualmente las actualizaciones de los datos pertinentes en sus mapas y en sus servicios de actualización de mapas. Con el fin de cumplir las políticas públicas, como la seguridad vial, los proveedores de servicios y los productores de mapas digitales deben colaborar con las autoridades públicas para corregir inexactitudes en sus datos.

    (16)

    La accesibilidad de datos exactos y actualizados es esencial para el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión. Las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los titulares de datos generados en el vehículo, las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje, los operadores de peaje y los proveedores de servicios de información sobre tráfico en tiempo real recogen y almacenan los datos pertinentes. A fin de facilitar el intercambio y la reutilización sencillos de estos datos para la prestación de tales servicios, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los titulares de datos generados en el vehículo, las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje, los operadores de peaje y los proveedores de servicios de información sobre tráfico en tiempo real deben hacer que los datos, los metadatos correspondientes y la información sobre la calidad de los datos puedan ser buscados y sean accesibles para otras autoridades viarias, operadores de infraestructuras viarias, partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje, operadores de peaje, proveedores de servicios de información sobre tráfico en tiempo real y productores de mapas digitales a través del punto de acceso nacional o común. Ese punto de acceso puede asumir la forma de depósito, registro, portal web o similar, dependiendo del tipo de datos. Los puntos de acceso nacionales o comunes también pueden conducir a otros lugares en los que se pueda acceder a los datos, sin albergar ellos mismos los datos. Es conveniente que los Estados miembros agrupen los puntos de acceso públicos y privados existentes en un solo punto que permita el acceso a todos los tipos de datos disponibles pertinentes dentro del ámbito de las presentes especificaciones. Los Estados miembros pueden seguir utilizando los puntos de acceso establecidos conforme al Reglamento Delegado (UE) 2015/962 y deben tener libertad para decidir sobre el uso de los puntos de acceso establecidos conforme a actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE como puntos de acceso nacionales para los datos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    (17)

    Para permitir que las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje, los operadores de peaje, los proveedores de servicios y los productores de mapas digitales busquen y utilicen con éxito y de forma económicamente eficiente los datos pertinentes, es necesario describir adecuadamente el contenido y la estructura de esos datos utilizando los metadatos adecuados.

    (18)

    Los servicios de información sobre tráfico en tiempo real deben ser exactos, de manera que proporcionen la mejor información posible a los usuarios finales en términos de fiabilidad y actualidad. A fin de mejorar los beneficios para los usuarios de las carreteras en términos de mayor seguridad vial y menor congestión del tráfico, estos servicios deben reflejar también las prioridades de las autoridades viarias expresadas, por ejemplo, en planes de circulación vial de acceso digital.

    (19)

    Estas especificaciones no deben obligar a ninguna parte interesada a empezar a recoger datos que no se estén ya recogiendo, o a digitalizar datos que no estén ya disponibles en un formato digital legible por máquina. Los requisitos específicos relativos a las actualizaciones de los datos deben aplicarse solamente a los datos realmente recogidos y disponibles en un formato digital legible por máquina. Al mismo tiempo, conviene alentar a los Estados miembros a buscar formas rentables que sean adecuadas a sus necesidades para digitalizar los datos sobre infraestructuras y los datos sobre reglamentaciones y restricciones existentes.

    (20)

    Estas especificaciones no deben obligar a las autoridades viarias ni a los operadores de infraestructuras viarias a definir o aplicar planes de circulación vial ni medidas temporales de gestión del tráfico. No deben obligar a los proveedores de servicios a compartir sus datos con otros proveedores de servicios. Los proveedores de servicios deben poder ser libres de celebrar acuerdos comerciales entre sí para la reutilización de los datos pertinentes.

    (21)

    Debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y las partes interesadas de los STI a fin de convenir en definiciones comunes de la calidad de los datos con vistas al uso de indicadores de calidad comunes en toda la cadena de valor de los datos sobre tráfico, como la exhaustividad, la exactitud y actualización de los datos, el método de adquisición y el método de localización por referencia utilizados, o las comprobaciones de calidad efectuadas. Hay que alentar asimismo a unos y otras a seguir trabajando para establecer métodos asociados de medición y seguimiento de la calidad de los diferentes tipos de datos. Es necesario animar a los Estados miembros a compartir entre sí sus conocimientos, experiencia y mejores prácticas en este ámbito dentro de los proyectos de coordinación en curso y futuros.

    (22)

    Se reconoce que el uso de datos y servicios de información sobre tráfico en tiempo real generados por proveedores privados de servicios y titulares de datos generados en el vehículo puede representar para las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias una manera rentable de mejorar la gestión del tráfico y la seguridad vial, así como la gestión y el mantenimiento de las infraestructuras. Cuando reciban estos datos o servicios para las tareas mencionadas, las autoridades públicas deben utilizar términos FRAND comunes, con el fin de reducir las barreras de acceso y dar transparencia a las condiciones de reutilización. Se anima a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes a definir los términos FRAND comunes aplicables a la reutilización de los tipos de datos pertinentes para la ejecución de estas tareas públicas.

    (23)

    Los proveedores privados de servicios pueden utilizar datos recogidos por las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias como datos de entrada para sus propios servicios de información sobre tráfico en tiempo real. Las condiciones específicas aplicables a la reutilización de tales datos deben dejarse a discreción de las partes interesadas, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Determinados tipos de datos facilitados por las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias, como los planes de circulación vial, las reglamentaciones y restricciones de tráfico y las medidas temporales de gestión del tráfico, deben ser reutilizados por los proveedores de servicios privados con vistas a garantizar la accesibilidad de la información pertinente, a través de servicios de información de tráfico en tiempo real, para los usuarios de las carreteras.

    (24)

    A fin de asegurar la correcta implementación de estas especificaciones, los Estados miembros deben evaluar el cumplimiento de los requisitos relativos a la accesibilidad, el intercambio, la reutilización y la actualización de los datos por parte de las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los productores de mapas digitales, los operadores de peaje, las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje, los titulares de datos generados en el vehículo y los proveedores de servicios. Para ello, las autoridades competentes deben poder atenerse a las declaraciones fundadas de cumplimiento presentadas por las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los productores de mapas digitales, los operadores de peaje, las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje, los titulares de datos generados en el vehículo y los proveedores de servicios. Los Estados miembros deben colaborar para armonizar su planteamiento de la evaluación del cumplimiento en los proyectos de coordinación en curso y futuros, contribuyendo así a la implementación de las especificaciones del presente Reglamento.

    (25)

    Estas especificaciones no limitan la libertad de expresión de las emisoras de radio en la medida en que no las obligan a adoptar una posición concreta con respecto a la información que deben difundir, y dejan suficiente margen a los Estados miembros para tener en cuenta sus tradiciones constitucionales nacionales en lo que se refiere a la libertad de expresión de las emisoras de radio.

    (26)

    Teniendo en cuenta el alcance de los cambios necesarios, conviene derogar el Reglamento Delegado (UE) 2015/962.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias para garantizar la accesibilidad, el intercambio, la reutilización y la actualización de los datos por parte de los titulares de datos y los usuarios de datos con vistas al suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la UE, y para garantizar que estos servicios sean exactos y estén disponibles a través de las fronteras para los usuarios finales.

    2.   El presente Reglamento será aplicable a toda la red de carreteras accesible al público para el tráfico motorizado. Excepcionalmente, no será aplicable a las carreteras privadas, a menos que formen parte de la red global de la RTE-T o estén designadas como autopistas o como carreteras principales.

    3.   El presente Reglamento será aplicable de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2010/40/UE.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones del artículo 4 de la Directiva 2010/40/UE.

    También se aplicarán las siguientes definiciones:

    1)

    «red básica transeuropea de carreteras»: la infraestructura de transporte por carretera que forma parte de la red básica según lo definido en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013;

    2)

    «red global transeuropea de carreteras»: la infraestructura de transporte por carretera que forma parte de la red global según lo definido en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013;

    3)

    «autopista»: carretera designada como tal por el Estado miembro en el que está situada;

    4)

    «accesibilidad de los datos»: posibilidad de solicitar y obtener los datos en cualquier momento en un formato digital legible por máquina;

    5)

    «datos estáticos»: datos que no cambian a menudo ni con regularidad;

    6)

    «datos dinámicos»: datos que cambian a menudo o con regularidad;

    7)

    «actualización de datos»: toda modificación de los datos existentes, incluida su eliminación o la inserción de elementos nuevos o adicionales;

    8)

    «información sobre tráfico en tiempo real»: información obtenida a partir de datos sobre infraestructuras, datos sobre reglamentaciones y restricciones, datos sobre estado de la red y datos sobre uso de la red en tiempo real, o su combinación;

    9)

    «servicio de información sobre tráfico en tiempo real»: servicio STI que proporciona con carácter inmediato información sobre tráfico en tiempo real a los usuarios finales;

    10)

    «autoridad viaria»: autoridad pública responsable de la planificación, el control o la gestión de las carreteras en el ámbito territorial de su competencia;

    11)

    «operador de infraestructura viaria»: entidad pública o privada que es responsable del mantenimiento y la gestión de una carretera y la gestión de los flujos de tráfico;

    12)

    «proveedor de servicios»: proveedor público o privado de servicios de información sobre tráfico en tiempo real, salvo los que se limitan a transmitir datos a los usuarios de datos;

    13)

    «operador de peaje»: entidad pública o privada que asume la función de proveedor de servicios de peaje o de perceptor de peaje, según lo definido en la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

    14)

    «titular de datos»: persona jurídica, interesado o entidad pública o privada que tiene derecho a conceder acceso a los tipos de datos bajo su control que figuran en el anexo, o a compartirlos, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable;

    15)

    «usuario de datos»: autoridad viaria, operador de infraestructura viaria, operador de peaje, proveedor de servicios, productor de mapas digitales o cualquier otra entidad que utilice datos para crear información sobre tráfico en tiempo real o, cuando lo permitan las condiciones determinadas por el titular de datos, que utilice los datos para otros fines relacionados con la movilidad;

    16)

    «usuario final»: usuario de la carretera, persona física o persona jurídica que tiene acceso a servicios de información sobre tráfico en tiempo real;

    17)

    «punto de acceso»: interfaz digital donde se hacen accesibles los datos que figuran en el anexo, junto con los metadatos correspondientes, para su reutilización por los usuarios de datos, o donde las fuentes y los metadatos de esos datos se hacen accesibles para su reutilización por los usuarios de datos;

    18)

    «metadatos»: descripción estructurada del contenido de los datos que facilita la búsqueda y la utilización de esos datos;

    19)

    «servicios de búsqueda»: servicios que permiten buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando ese contenido;

    20)

    «medidas temporales de gestión del tráfico»: medidas temporales destinadas a resolver una perturbación concreta del tráfico y diseñadas, por ejemplo, para controlar y guiar los flujos de tráfico;

    21)

    «planes de circulación vial»: medidas permanentes de gestión del tráfico diseñadas por los gestores del tráfico para controlar y guiar los flujos de tráfico en respuesta a perturbaciones permanentes o recurrentes del tráfico;

    22)

    «señales de tráfico»: cualquier señal de circulación, señalización, dispositivo, aviso o marca vial que indica un peligro, aconseja a las personas las precauciones que deben tomar contra tal peligro, indica la existencia de una reglamentación vial o aplica esa reglamentación, de conformidad con la Convención de Viena sobre la señalización vial;

    23)

    «carretera principal»: carretera situada fuera de zonas urbanas que conecta grandes ciudades o regiones y no está clasificada como parte de la red global transeuropea de carreteras ni como autopista;

    24)

    «carretera privada»: carretera que no es propiedad de una autoridad pública viaria o de transporte, con excepción de las carreteras propiedad de una autoridad pública viaria o de transporte, pero asignadas a una entidad privada en forma de concesión de gestión;

    25)

    «datos sobre infraestructuras»: datos que describen la red de carreteras o las instalaciones situadas en la red de carreteras o junto a ella;

    26)

    «datos sobre reglamentaciones y restricciones»: datos relativos a una reglamentación de tráfico o una restricción aplicable a los vehículos en la red de carreteras;

    27)

    «datos sobre estado de la red»: datos que describen circunstancias temporales que podrían impedir o ralentizar los desplazamientos, o que informan al usuario final en situaciones peligrosas;

    28)

    «datos sobre uso de la red en tiempo real»: datos que describen el uso actual de la red de carreteras y las opciones de utilización en la red de carreteras;

    29)

    «tipos de datos esenciales»: tipos de datos que se consideran esenciales para aumentar la fiabilidad de los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y que favorecen la seguridad y la eficiencia de los desplazamientos de puerta a puerta y los futuros servicios de movilidad;

    30)

    «datos generados en el vehículo»: datos creados por el vehículo, por un dispositivo a bordo integrado en el vehículo o por dispositivos personales que ofrecen aplicaciones de STI mientras el vehículo está en uso;

    31)

    «titular de datos generados en el vehículo»: entidad que efectúa la recogida de datos generados en el vehículo, su agregación u otro tipo de tratamiento para cumplir los requisitos de privacidad;

    32)

    «condiciones FRAND (Fair, Reasonable and Non-Discriminatory, es decir, justas, razonables y no discriminatorias)»: condiciones de licencia negociadas de buena fe que permiten el acceso a servicios o datos a cambio de una remuneración justa, en las mismas condiciones o en condiciones similares a las determinadas con otros usuarios.

    Artículo 3

    Puntos de acceso nacionales

    1.   Cada Estado miembro deberá crear un punto de acceso nacional. El punto de acceso nacional deberá constituir un punto de acceso único de los usuarios de datos a los datos que figuran en el anexo, incluidas sus actualizaciones, proporcionados por los titulares de datos contemplados en los artículos 4 a 11 y relativos al territorio del Estado miembro.

    2.   Los puntos de acceso nacionales o puntos de acceso comunes existentes que se hayan creado en cumplimiento del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/962 o de requisitos derivados de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE podrán utilizarse como puntos de acceso nacionales a efectos del presente Reglamento si los Estados miembros lo consideran oportuno.

    3.   Los puntos de acceso nacionales deberán proporcionar servicios de búsqueda a los usuarios de datos, por ejemplo, servicios que permitan buscar los datos solicitados utilizando el contenido de los metadatos correspondientes y mostrando dicho contenido.

    4.   Los titulares públicos y privados de datos se asegurarán de proporcionar los metadatos para que los usuarios de los datos puedan buscar y utilizar los conjuntos de datos a través de los puntos de acceso nacionales.

    5.   Dos o más Estados miembros podrán establecer un punto de acceso común.

    6.   Cualquier entidad que proporcione datos a través del punto de acceso nacional podrá hacerlo por delegación conforme a acuerdos aplicables, por ejemplo, a través de una base de datos o un agregador de terceros. Esto no exime al titular de los datos originales de las responsabilidades relativas a la calidad de los datos originales que se proporcionan.

    Artículo 4

    Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos sobre infraestructuras

    1.   Para facilitar el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los operadores de peaje y las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje proporcionarán los datos sobre infraestructuras contemplados en el anexo que recojan en un formato normalizado como la especificación de datos Inspire sobre redes de transporte, TN-ITS (CEN/TS 17268 y versiones mejoradas posteriormente) o DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente). Toda actualización de estos datos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 8.

    En caso de que deban definirse normas adicionales o alternativas, se aplicarán las condiciones siguientes:

    los Estados miembros cooperarán para definir estas normas adicionales o alternativas,

    los formatos digitales legibles por máquina deberán ser compatibles con las normas existentes a las que se refiere la primera frase del presente apartado.

    2.   Los datos contemplados en el apartado 1 y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier usuario de datos dentro de la Unión:

    a)

    de forma no discriminatoria;

    b)

    conforme a requisitos mínimos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes;

    c)

    en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos para crear información sobre tráfico en tiempo real;

    d)

    a través del punto de acceso nacional o común del artículo 3.

    3.   Los usuarios de datos que utilicen los datos contemplados en el apartado 1 y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos se comunique sin demora al titular de datos del que procedan.

    Artículo 5

    Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos sobre reglamentaciones y restricciones

    1.   Para facilitar el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los operadores de peaje proporcionarán los datos que recojan sobre reglamentaciones y restricciones contemplados en el anexo en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente) o TN-ITS (CEN/TS 17268 y versiones mejoradas posteriormente). Toda actualización de estos datos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 9.

    En caso de que deban definirse normas adicionales o alternativas, se aplicarán las condiciones siguientes:

    los Estados miembros cooperarán para definir estas normas adicionales o alternativas,

    los formatos digitales legibles por máquina deberán ser compatibles con las normas existentes a las que se refiere la primera frase del presente apartado.

    2.   Los datos contemplados en el apartado 1 y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier usuario de datos dentro de la Unión:

    a)

    de forma no discriminatoria;

    b)

    conforme a requisitos mínimos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes;

    c)

    en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos para crear información sobre tráfico en tiempo real;

    d)

    a través del punto de acceso nacional o común del artículo 3.

    3.   Los usuarios de datos que utilicen los datos contemplados en el apartado 1 y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos se comunique sin demora al titular de datos del que procedan.

    4.   Los proveedores de servicios procesarán e incluirán en los servicios que suministren, sin costes adicionales para el usuario final, datos sobre los planes de circulación vial y sobre reglamentaciones y restricciones de tráfico elaborados por las autoridades competentes y hechos accesibles a través del punto de acceso nacional o común en un formato digital legible por máquina.

    Artículo 6

    Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos sobre estado de la red

    1.   Para facilitar el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los titulares de datos generados en el vehículo y los proveedores de servicios proporcionarán los datos que recojan sobre estado de la red contemplados en el anexo en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente). Toda actualización de estos datos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 10.

    En caso de que deban definirse normas adicionales o alternativas, se aplicarán las condiciones siguientes:

    los Estados miembros cooperarán para definir estas normas adicionales o alternativas,

    los formatos digitales legibles por máquina deberán ser compatibles con las normas existentes a las que se refiere la primera frase del presente apartado.

    2.   Los datos contemplados en el apartado 1 y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier usuario de datos dentro de la Unión:

    a)

    de forma no discriminatoria cuando los proporcionen las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias;

    b)

    conforme a requisitos mínimos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes;

    c)

    en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos para crear información sobre tráfico en tiempo real;

    d)

    a través del punto de acceso nacional o común del artículo 3;

    e)

    sin obligación alguna de que los titulares de datos generados en el vehículo y los proveedores privados de servicios concedan acceso a sus datos a usuarios privados de datos o los compartan con ellos. El intercambio y la reutilización de sus datos podrán estar sujetos a las condiciones que determine el titular privado de los datos.

    3.   Los usuarios de datos que utilicen los datos contemplados en el apartado 1 y los titulares de datos colaborarán para garantizar que cualquier inexactitud relacionada con los datos se comunique sin demora al titular de datos del que procedan.

    4.   Los proveedores de servicios procesarán e incluirán en los servicios que suministren, sin costes adicionales para el usuario final, datos sobre las medidas temporales de gestión del tráfico elaborados por las autoridades competentes y hechos accesibles a través del punto de acceso nacional o común en un formato digital legible por máquina.

    5.   A fin de proporcionar información adecuada directamente a los usuarios finales y optimizar el mantenimiento de las carreteras y la seguridad vial, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias podrán solicitar a los titulares de datos generados en el vehículo y a los proveedores de servicios que proporcionen los tipos de datos sobre estado de la red que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 10. Cuando, en respuesta a una solicitud de una autoridad viaria o de un operador de infraestructura viaria, el titular de los datos los haga accesibles, se aplicarán condiciones FRAND (justas, razonables y no discriminatorias). Los datos se proporcionarán en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente) o en cualquier formato digital legible por máquina que acuerden los Estados miembros, junto con los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad.

    6.   Los datos sobre estado de la red archivados por las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias podrán utilizarse para la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias y las evaluaciones de la seguridad de las carreteras de toda la red. Salvo que lo prohíban los acuerdos de licencia, estos datos se harán accesibles para su intercambio y reutilización, de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional o común contemplado en el artículo 3.

    7.   Dentro de los límites de los acuerdos de licencia aplicables, los datos predictivos sobre estado de la red que hayan sido calculados por las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias se harán accesibles para su intercambio y reutilización, de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional o común contemplado en el artículo 3.

    8.   Los Estados miembros colaborarán en la definición de normas comunes para el intercambio y la reutilización de los datos a que se refieren los apartados 6 y 7.

    Artículo 7

    Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos sobre uso de la red en tiempo real

    1.   Para facilitar el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los proveedores de servicios, los titulares de datos generados en el vehículo y las partes interesadas relacionadas con la recarga y el repostaje proporcionarán los datos que recojan sobre uso de la red en tiempo real contemplados en el anexo en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente). Toda actualización de estos datos se llevará a cabo de conformidad con el artículo 11.

    En caso de que deban definirse normas adicionales o alternativas, se aplicarán las condiciones siguientes:

    los Estados miembros cooperarán para definir estas normas adicionales o alternativas,

    los formatos digitales legibles por máquina deberán ser compatibles con las normas existentes a las que se refiere la primera frase del presente apartado.

    2.   Los datos contemplados en el apartado 1 y los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad, deberán ser accesibles para su intercambio y reutilización por cualquier usuario de datos dentro de la Unión:

    a)

    de forma no discriminatoria cuando los proporcionen las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias;

    b)

    conforme a requisitos mínimos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes;

    c)

    en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos para crear información sobre tráfico en tiempo real;

    d)

    a través del punto de acceso nacional o común del artículo 3;

    e)

    sin obligación alguna de que los titulares de datos generados en el vehículo y los proveedores privados de servicios concedan acceso a sus datos a usuarios privados de datos o los compartan con ellos. El intercambio y la reutilización de sus datos podrán estar sujetos a las condiciones que determine el titular privado de los datos.

    3.   A fin de proporcionar información adecuada directamente a los usuarios finales y optimizar la gestión del tráfico y la seguridad vial, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias podrán solicitar a los titulares de datos generados en el vehículo y a los proveedores de servicios que proporcionen los tipos de datos sobre uso de la red en tiempo real que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 11. Cuando, en respuesta a una solicitud de una autoridad viaria o de un operador de infraestructura viaria, el titular de los datos los haga accesibles, se aplicarán condiciones FRAND (justas, razonables y no discriminatorias). Los datos se proporcionarán en formato DATEX II (EN 16157, CEN/TS 16157 y versiones mejoradas posteriormente) o en cualquier formato digital legible por máquina que acuerden los Estados miembros, junto con los metadatos correspondientes, incluida la información sobre su calidad.

    4.   Los datos sobre uso de la red en tiempo real archivados por las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias podrán utilizarse para la gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias y las evaluaciones de la seguridad de las carreteras de toda la red. Salvo que lo prohíban los acuerdos de licencia, estos datos se harán accesibles para su intercambio y reutilización, de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional o común contemplado en el artículo 3.

    5.   Dentro de los límites de los acuerdos de licencia aplicables, los datos predictivos sobre uso de la red en tiempo real que hayan sido calculados por las autoridades viarias o los operadores de infraestructuras viarias se harán accesibles para su intercambio y reutilización, de forma no discriminatoria, a través del punto de acceso nacional o común contemplado en el artículo 3.

    6.   Los Estados miembros colaborarán en la definición de normas comunes para el intercambio y la reutilización de los datos a que se refieren los apartados 4 y 5.

    Artículo 8

    Actualización de los datos sobre infraestructuras

    1.   Las actualizaciones de los datos sobre infraestructuras tendrán por objeto al menos los parámetros siguientes:

    a)

    el tipo de datos, con arreglo al punto 1 del anexo, afectado por la actualización;

    b)

    la localización de la condición afectada por la actualización;

    c)

    el tipo de actualización (modificación, inserción o eliminación);

    d)

    la descripción de la actualización, que indicará los valores y campos actualizados y la información actualizada y, en su caso, los motivos para sustituir los valores y campos obsoletos;

    e)

    la fecha en que los datos hayan sido actualizados;

    f)

    la fecha y hora en que se haya efectuado o esté previsto efectuar el cambio en una condición concreta;

    g)

    la calidad de la actualización de los datos, según lo definido en los requisitos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes.

    La localización de la condición afectada por la actualización se determinará utilizando un método normalizado o cualquier otro método dinámico de localización por referencia ampliamente utilizado y generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esa localización.

    2.   Los titulares de datos pertinentes garantizarán la actualización de los datos sobre infraestructuras en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y proporcionarán esas actualizaciones a los usuarios de datos con antelación, cuando se conozcan y ello sea posible.

    3.   Los titulares de datos pertinentes corregirán oportunamente los datos inexactos que detecten o que les indiquen los usuarios de datos y usuarios finales.

    4.   Cuando los productores de mapas digitales y los proveedores de servicios presenten información a los usuarios finales, velarán por que las actualizaciones de datos pertinentes sobre infraestructuras se procesen en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real.

    Artículo 9

    Actualización de los datos sobre reglamentaciones y restricciones

    1.   Las actualizaciones de los datos sobre reglamentaciones y restricciones tendrán por objeto al menos los parámetros siguientes:

    a)

    el tipo de datos, con arreglo a los puntos 2 y 3 del anexo, afectado por la actualización;

    b)

    la localización de la condición afectada por la actualización;

    c)

    el tipo de actualización (modificación, inserción o eliminación);

    d)

    la descripción de la actualización, incluido el período de ocurrencia del evento y las condiciones impuestas, por ejemplo, a determinados tipos de vehículos, afectadas por la actualización;

    e)

    la fecha en que los datos hayan sido actualizados;

    f)

    la fecha y hora en que se haya efectuado o esté previsto efectuar el cambio en una condición concreta;

    g)

    la calidad de la actualización de los datos, según lo definido en los requisitos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes.

    La localización de la condición afectada por la actualización se determinará utilizando un método normalizado o cualquier otro método dinámico de localización por referencia ampliamente utilizado y generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.

    2.   Los titulares de datos pertinentes garantizarán la actualización de los datos sobre reglamentaciones y restricciones en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y proporcionarán esas actualizaciones a los usuarios de datos con antelación, cuando se conozcan y ello sea posible.

    3.   Los titulares de datos pertinentes corregirán oportunamente los datos inexactos que detecten o que les indiquen los usuarios de datos y usuarios finales.

    4.   Cuando los productores de mapas digitales y los proveedores de servicios presenten información a los usuarios finales, velarán por que las actualizaciones de datos pertinentes sobre reglamentaciones y restricciones se procesen en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real.

    5.   La información sobre tráfico en tiempo real se modificará en consecuencia, o bien será retirada en cuanto sea posible, una vez haya cambiado la situación de los datos.

    Artículo 10

    Actualización de los datos sobre estado de la red

    1.   Las actualizaciones de los datos sobre estado de la red tendrán por objeto al menos los parámetros siguientes:

    a)

    el tipo de datos, con arreglo a los puntos 4 y 5 del anexo, afectado por la actualización y, en su caso, una breve descripción de ese tipo;

    b)

    la localización del evento o la condición afectados por la actualización;

    c)

    el período de ocurrencia del evento o la condición afectados por la actualización;

    d)

    la calidad de la actualización de los datos, según lo definido en los requisitos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes.

    La localización del evento o la condición afectados por la actualización se determinará utilizando un método normalizado o cualquier otro método dinámico de localización por referencia ampliamente utilizado y generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.

    2.   Los titulares de datos pertinentes garantizarán la actualización de los datos sobre estado de la red en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y proporcionarán esas actualizaciones con antelación, cuando se conozcan y ello sea posible.

    3.   Los titulares de datos pertinentes corregirán oportunamente los datos inexactos que detecten o que les indiquen los usuarios de datos y usuarios finales.

    4.   La información sobre tráfico en tiempo real se modificará en consecuencia, o bien será retirada en cuanto sea posible, una vez haya cambiado la situación de los datos.

    5.   Cuando los productores de mapas digitales y los proveedores de servicios presenten información a los usuarios finales, velarán por que las actualizaciones de datos pertinentes sobre estado de la red se procesen en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real.

    Artículo 11

    Actualización de los datos sobre uso de la red en tiempo real

    1.   Las actualizaciones de los datos sobre uso de la red en tiempo real incluirán al menos los parámetros siguientes:

    a)

    el tipo de datos, con arreglo al punto 6 del anexo, afectado por la actualización y, en su caso, una breve descripción de ese tipo;

    b)

    la localización del evento o la condición afectados por la actualización;

    c)

    la calidad de la actualización de los datos, según lo definido en los requisitos de calidad que los Estados miembros deberán acordar en cooperación con las partes interesadas pertinentes.

    La localización del evento o la condición afectados por la actualización se determinará utilizando un método normalizado o cualquier otro método dinámico de localización por referencia ampliamente utilizado y generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.

    2.   La información sobre tráfico en tiempo real o los datos relacionados se modificarán en consecuencia, o bien serán retirados en cuanto sea posible, una vez haya cambiado la situación de los datos.

    3.   Cuando los proveedores de servicios presenten información a los usuarios finales, velarán por que las actualizaciones de datos sobre uso de la red en tiempo real se procesen en un plazo que se adecúe al uso fiable y eficaz de los datos en los servicios de información sobre tráfico en tiempo real.

    Artículo 12

    Evaluación del cumplimiento

    1.   Los Estados miembros evaluarán, con arreglo a los apartados 2 y 3, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 11 por parte de los titulares de datos y los usuarios de datos a los que son aplicables esos artículos.

    2.   Para proceder a la evaluación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar de los titulares de datos y usuarios de datos los documentos siguientes:

    a)

    una descripción de los datos, mapas digitales o servicios de información sobre tráfico en tiempo real que proporcionan, así como la información sobre su calidad y las condiciones de reutilización de estos datos;

    b)

    una declaración fundada de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 11.

    3.   Los Estados miembros efectuarán comprobaciones aleatorias de la corrección de las declaraciones referidas en el apartado 2, letra b).

    Artículo 13

    Elaboración de informes

    1.   A más tardar el 1 de enero de 2023, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la lista y la representación en el mapa de las carreteras incluidas en la red de carreteras principales.

    2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la siguiente información dentro de los informes sobre los progresos contemplados en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2010/40/UE:

    a)

    los progresos realizados en términos de accesibilidad, intercambio y reutilización de los tipos de datos establecidos en el anexo;

    b)

    el ámbito geográfico de los datos accesibles a través del punto de acceso nacional, los cambios en la red de carreteras principales y en el contenido de los datos de los servicios de información sobre tráfico en tiempo real y su calidad, incluidos los criterios utilizados para definir esta calidad y los medios para verificarla;

    c)

    los resultados de la evaluación, contemplada en el artículo 12, del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 11;

    d)

    en su caso, una descripción de los cambios en el punto de acceso nacional o común.

    Artículo 14

    Disposiciones transitorias

    Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2027, las obligaciones relativas a los tipos de datos contemplados en los puntos 1, 3, 5 y 6 del anexo únicamente serán aplicables a las siguientes carreteras:

    a)

    red global transeuropea de carreteras;

    b)

    otras autopistas no incluidas en la red global transeuropea de carreteras;

    c)

    carreteras principales.

    Artículo 15

    Derogación

    El Reglamento Delegado (UE) 2015/962 queda derogado a partir del 1 de enero de 2025.

    Artículo 16

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

    No obstante, el artículo 13 será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/962 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real en toda la Unión Europea (DO L 157 de 23.6.2015, p. 21).

    (3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 885/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva STI) en lo que respecta al suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales (DO L 247 de 18.9.2013, p. 1).

    (4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 886/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario (DO L 247 de 18.9.2013, p. 6).

    (5)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    (6)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).

    (8)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

    (9)  Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59).

    (10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (11)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

    (12)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    (13)  Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión (DO L 91 de 29.3.2019, p. 45).


    ANEXO

    (a efectos de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14)

    1)   

    Tipos de datos sobre infraestructuras:

    a)

    accesos a la red de carreteras y sus atributos físicos:

    i)

    geometría,

    ii)

    anchura de la carretera,

    iii)

    número de carriles,

    iv)

    gradientes,

    v)

    empalmes;

    b)

    clasificación de la carretera;

    c)

    localización de las áreas de peaje;

    d)

    localización de las áreas de servicio y áreas de descanso;

    e)

    localización de los puntos de recarga para vehículos eléctricos y condiciones de uso;

    f)

    localización de las estaciones de gas natural comprimido, gas natural licuado y gas de petróleo licuado;

    g)

    localización de los puntos y estaciones de repostaje para los demás tipos de combustible;

    h)

    localización de las zonas de carga y descarga.

    2)   

    Tipos de datos esenciales sobre reglamentaciones y restricciones:

    a)

    reglamentaciones de tráfico estáticas y dinámicas, cuando proceda:

    i)

    condiciones de acceso a los túneles,

    ii)

    condiciones de acceso a los puentes,

    iii)

    restricciones de acceso permanentes,

    iv)

    límites de velocidad,

    v)

    reglamentaciones sobre carga y descarga de mercancías,

    vi)

    prohibiciones de adelantamiento para vehículos pesados de mercancías,

    vii)

    restricciones de peso/longitud/anchura/altura,

    viii)

    calles de un solo sentido,

    ix)

    límites de las restricciones, prohibiciones u obligaciones con validez zonal, estado actual de acceso y condiciones de circulación en zonas de tráfico regulado,

    x)

    sentido de circulación en los carriles reversibles;

    b)

    planes de circulación vial.

    3)   

    Otros tipos de datos sobre reglamentaciones y restricciones:

    a)

    localización e identificación de señales de tráfico que reflejan reglamentaciones de tráfico e identifican peligros:

    i)

    condiciones de acceso a los túneles,

    ii)

    condiciones de acceso a los puentes,

    iii)

    restricciones de acceso permanentes,

    iv)

    otras señales de tráfico que reflejan reglamentaciones de tráfico;

    b)

    reglamentaciones de tráfico estáticas y dinámicas, en su caso, distintas de las reglamentaciones de tráfico contemplados en el punto 2;

    c)

    señalización de las vías de peaje, tasas fijas aplicables a los usuarios y métodos de pago disponibles (incluidos los canales minoristas y los métodos de ejecución);

    d)

    tasas variables aplicables a los usuarios y métodos de pago disponibles, incluidos los canales minoristas y los métodos de ejecución.

    4)   

    Tipos de datos esenciales sobre estado de la red:

    a)

    cierres de carreteras;

    b)

    cierres de carriles;

    c)

    obras de carreteras;

    d)

    medidas temporales de gestión del tráfico.

    5)   

    Otros tipos de datos sobre estado de la red:

    a)

    cierres de puentes;

    b)

    accidentes e incidentes;

    c)

    carreteras en malas condiciones;

    d)

    condiciones meteorológicas que afectan al pavimento y a la visibilidad.

    6)   

    Tipos de datos sobre uso de la red en tiempo real:

    a)

    volumen de tráfico;

    b)

    velocidad del tráfico;

    c)

    localización y longitud de las retenciones de tráfico;

    d)

    duración del trayecto;

    e)

    tiempo de espera en los pasos fronterizos;

    f)

    disponibilidad de zonas de carga y descarga;

    g)

    disponibilidad de puntos y estaciones de recarga para vehículos eléctricos;

    h)

    disponibilidad de los puntos y estaciones de repostaje para tipos de combustible alternativos;

    i)

    precio de recarga o repostaje ad hoc.


    25.4.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 122/17


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/671 DE LA COMISIÓN

    de 4 de febrero de 2022

    por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas específicas sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de seguimiento que deben adoptar las autoridades competentes en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro de bovinos, ovinos y caprinos o de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 20, apartado 2, letras a) y c),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Reglamento (UE) 2017/625 se establecen normas generales sobre los controles oficiales realizados por las autoridades competentes para la comprobación del cumplimiento de las normas en diversos ámbitos, incluidos los requisitos en materia de sanidad animal. En dicho Reglamento también se presentan métodos y técnicas para realizar los controles oficiales, entre los que se incluyen las inspecciones de locales, animales y mercancías bajo el control de operadores. Además, el Reglamento (UE) 2017/625 establece posibles medidas que las autoridades competentes pueden adoptar, por ejemplo, en caso de incumplimiento comprobado de los requisitos en materia de sanidad animal mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) derogó y sustituyó 39 actos en el ámbito de la sanidad animal a partir del 21 de abril de 2021. Algunos de los requisitos de los actos derogados por el Reglamento (UE) 2016/429 o con arreglo a este tienen que ver, sin embargo, con determinadas especificidades relacionadas con la salud animal de los controles oficiales y con las medidas de seguimiento que deben adoptarse en caso de incumplimiento comprobado con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625, tal como se establece en su artículo 138. Por consiguiente, deben establecerse en el presente Reglamento estas normas específicas relativas a los controles oficiales y a las medidas de seguimiento que la autoridad competente debe adoptar en caso de incumplimiento comprobado.

    (3)

    Las especificidades de los controles oficiales y las medidas de seguimiento en caso de incumplimientos comprobados en relación con la sanidad animal están interrelacionadas. Se aplican en etapas sucesivas de una situación determinada y, muy a menudo, a los mismos tipos de operadores y establecimientos. Cuando se necesiten medidas de seguimiento específicas, deben establecerse junto con los requisitos relativos a las especificidades de los controles oficiales en materia de sanidad animal. Esto permite disponer de un conjunto completo de medidas que facilitan la aplicación y contribuyen a la simplificación general del marco jurídico en este ámbito.

    (4)

    La realización de los controles oficiales y de las medidas de seguimiento en los establecimientos autorizados de conformidad con los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2035 (3), (UE) 2020/686 (4), (UE) 2020/688 (5) o (UE) 2020/990 (6) de la Comisión requiere cualificaciones y competencias específicas en el ámbito veterinario. Los controles oficiales en dichos establecimientos autorizados abarcan la evaluación y comprobación de una amplia variedad de datos e información específicos relacionados con los animales que se tienen en ellos. Parte de estos datos e información son el resultado de observaciones hechas a animales, mientras que otros son recabados y registrados por operadores, profesionales de la salud de los animales, veterinarios o profesionales de la salud de los animales acuáticos. Los datos y la información pueden estar relacionados, entre otras cosas, con el estado fisiológico o patológico de los animales, los factores epidemiológicos, los resultados de los exámenes físicos, clínicos o post mortem y de los ensayos de laboratorio, así como con los datos y la información recogidos en relación con las medidas de bioprotección en los establecimientos y el uso y mantenimiento adecuados de equipos e instalaciones.

    (5)

    Además, en los establecimientos de productos reproductivos, la complejidad y la tecnicidad de este sector concreto exigen conocimientos especializados por parte de la autoridad competente responsable de los controles, a fin de asegurar una ejecución eficiente y eficaz de sus funciones.

    (6)

    Conviene, por tanto, que sean los veterinarios oficiales quienes realicen los controles oficiales en los establecimientos autorizados donde se tengan animales o se manipulen productos reproductivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429. Las normas relativas a la realización de controles oficiales en dichos establecimientos autorizados deben establecerse en el presente Reglamento.

    (7)

    Además, en algunos Estados miembros, por razones históricas, o porque no hay veterinarios que se ocupen de las enfermedades acuáticas, existe una profesión especializada denominada «profesionales de la salud de los animales acuáticos». Tradicionalmente, estos profesionales no son veterinarios, pero ejercen la medicina de los animales acuáticos. El presente Reglamento, por tanto, debe respetar la decisión de los Estados miembros que reconocen esa profesión. En dichos casos, los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos reconocidos oficialmente deben poder llevar a cabo actividades asignadas a veterinarios oficiales cuando realicen controles oficiales en establecimientos de acuicultura autorizados. De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, estos profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos podrán realizar las actividades que dicho Reglamento atribuye a los veterinarios en el ámbito de la sanidad animal, siempre y cuando estén autorizados a ello por el Estado miembro en cuestión con arreglo al Derecho nacional. Este principio debe aplicarse también en el presente Reglamento.

    (8)

    De entre los establecimientos autorizados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/429, los establecimientos de confinamiento presentan particularidades porque en ellos a menudo se tiene de forma permanente una amplia variedad de especies animales, que se intercambian con otros establecimientos de confinamiento. Los requisitos para la autorización y el funcionamiento seguro de los establecimientos de confinamiento en relación con las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección, las medidas de vigilancia y control de enfermedades bajo la responsabilidad de los veterinarios del establecimiento desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que los intercambios de animales no supongan un riesgo de cara a la propagación de enfermedades animales de la lista o emergentes entre los Estados miembros o dentro de ellos. Procede, por tanto, especificar los controles oficiales que deben realizarse en los establecimientos de confinamiento.

    (9)

    En cuanto a los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas relativas a la identificación y el registro de bovinos, ovinos y caprinos, deben establecerse criterios específicos para ayudar a las autoridades competentes a llevar a cabo análisis de riesgos con miras a seleccionar los animales y los establecimientos que deban inspeccionarse. Cuando dichos controles oficiales se realicen sobre la base de una muestra representativa de animales y detecten un incumplimiento de los requisitos de identificación y registro, las autoridades competentes deberán inspeccionar todos los animales del establecimiento como medida de seguimiento.

    (10)

    Las normas de la Unión autorizan el tránsito por su territorio de bovinos para la cría y producción que de otro modo no cumplan con los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión, con arreglo a las excepciones y condiciones específicas dispuestas en los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2124 (7) y (UE) 2020/692 (8) de la Comisión. Dicho tránsito no debe poner en peligro ni la salud animal ni la salud pública en la Unión. En caso de incumplimiento, irregularidad o emergencia durante el tránsito, la autoridad competente debe, por tanto, ordenar el sacrificio o matanza de dichos animales, al ser esta la medida más adecuada para salvaguardar la salud animal, la salud pública y el bienestar animal. En estos casos, la autoridad competente también debe ordenar la eliminación segura de los subproductos animales resultantes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    (11)

    En el Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión (10), se establecen las sanciones administrativas que deben aplicarse en caso de incumplimiento comprobado de las condiciones o requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos. El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 no derogó expresamente dicho Reglamento. Además, las sanciones administrativas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 494/98 han quedado obsoletas a la vista de las medidas establecidas en el artículo 138, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la coherencia, el presente Reglamento debe derogar el Reglamento (CE) n.o 494/98.

    (12)

    Las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a determinadas normas específicas sobre los controles oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros (11) en relación con los animales, los productos de origen animal y los productos reproductivos a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad animal mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento y, cuando sea necesario, en lo que respecta a determinadas medidas adoptadas por las autoridades competentes tras efectuar los controles oficiales:

    a)

    en determinados establecimientos en los que se tengan animales;

    b)

    en determinados establecimientos donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos.

    2.   El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las medidas específicas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros tras la realización de controles oficiales en relación con determinados bovinos en tránsito.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2035, (UE) 2020/686, (UE) 2020/688, (UE) 2020/692 y (UE) 2020/990:

    a)

    «establecimiento»: según se define en el artículo 4, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/429;

    b)

    «incubadora»: según se define en el artículo 4, punto 47, del Reglamento (UE) 2016/429;

    c)

    «operación de agrupamiento»: según se define en el artículo 4, punto 49, del Reglamento (UE) 2016/429;

    d)

    «centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

    e)

    «refugio para animales»: según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

    f)

    «puesto de control»: según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

    g)

    «establecimiento de producción aislado de su entorno»: según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

    h)

    «establecimiento de cuarentena autorizado»: según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

    i)

    «establecimiento de confinamiento»: según se define en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429;

    j)

    «establecimiento autorizado de productos reproductivos»: según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2020/686;

    k)

    «establecimiento de acuicultura autorizado»: según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

    l)

    «grupo de establecimientos de acuicultura autorizado»: según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

    m)

    «veterinario de establecimiento»: según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

    n)

    «bovino»: según se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

    Artículo 3

    Controles oficiales en determinados establecimientos autorizados

    1.   Los veterinarios oficiales —o, en los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados, los veterinarios oficiales o profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos reconocidos oficialmente— realizarán controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad animal a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625 y establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y de conformidad con este, en los tipos de establecimientos siguientes que hayan obtenido la autorización de la autoridad competente:

    a)

    incubadoras y establecimientos de aves de corral;

    b)

    establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral;

    c)

    centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones;

    d)

    refugios para perros, gatos o hurones;

    e)

    los puestos de control;

    f)

    establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno;

    g)

    establecimientos de cuarentena autorizados;

    h)

    establecimientos de confinamiento;

    i)

    establecimientos autorizados de productos reproductivos;

    j)

    establecimientos de acuicultura autorizados;

    k)

    grupos de establecimientos de acuicultura autorizados.

    Mediante los controles oficiales a que se refiere el párrafo primero, se comprobará, en particular, que los operadores responsables de los establecimientos autorizados sigan cumpliendo los requisitos de autorización para dichos establecimientos.

    2.   En los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incluirán las inspecciones mencionadas en el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que deberán realizarse respetando por lo menos las frecuencias mínimas, cuando dichas frecuencias se dispongan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160 de la Comisión (12).

    3.   Las inspecciones a las que se hace referencia en el apartado 2 podrán combinarse con:

    a)

    los controles oficiales mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625;

    b)

    otros controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, u

    c)

    otros controles oficiales, inspecciones o visitas previstos en la normativa de la Unión.

    Artículo 4

    Normas específicas sobre los controles oficiales realizados en establecimientos de confinamiento de animales terrestres

    A la hora de realizar controles oficiales en establecimientos de confinamiento de animales terrestres, el veterinario oficial deberá, en particular:

    a)

    asegurarse, mediante la examinación de los registros de desplazamientos, de que los animales que entren en el establecimiento de confinamiento de que se trate provengan exclusivamente de otro establecimiento de confinamiento o sean sometidos a un período de cuarentena de conformidad con la parte 9, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

    b)

    asegurarse de que los resultados de los exámenes clínicos, de laboratorio y post mortem efectuados por el veterinario del establecimiento de confinamiento descartan cualquier sospecha de enfermedades de la lista o emergentes;

    c)

    asegurarse, en caso de sospechar la presencia de enfermedades de la lista o emergentes, de que el operador responsable del establecimiento de confinamiento notifique dicha sospecha a la autoridad competente y mitigue los posibles riesgos de propagación de dichas enfermedades tanto dentro como fuera del establecimiento de confinamiento, y

    d)

    auditar la actividad del veterinario del establecimiento de confinamiento, así como la aplicación y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y, especialmente, comprobar que el plan de vigilancia de enfermedades se haya revisado y actualizado al menos una vez al año de conformidad con dichos requisitos.

    Artículo 5

    Normas específicas sobre los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, así como sobre las medidas de seguimiento en caso de incumplimiento de estos

    1.   En los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, se deberán incluir las inspecciones de animales de dichas especies a que se refiere el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 en los establecimientos donde se tengan dichos animales, respetando por lo menos la frecuencia mínima establecida en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160.

    2.   Las inspecciones a las que se hace referencia en el apartado 1 podrán combinarse con:

    a)

    los controles oficiales mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625;

    b)

    otros controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, u

    c)

    otros controles oficiales, inspecciones o visitas previstos en la normativa de la Unión.

    3.   A la hora de seleccionar los establecimientos que deban inspeccionarse, la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes criterios en su análisis de riesgos, además de los establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625:

    a)

    el número de animales del establecimiento;

    b)

    las especies de animales presentes e identificadas en el establecimiento;

    c)

    los cambios relevantes en cuanto al número o a las especies de animales en el establecimiento durante los últimos cinco años, así como

    d)

    cualquier otro criterio pertinente establecido por su Estado miembro.

    4.   Cuando se lleve a cabo una inspección con arreglo al apartado 1, la autoridad competente inspeccionará todos los bovinos, ovinos y caprinos del establecimiento.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el número de animales que deba inspeccionarse en el establecimiento sea superior a veinte, la autoridad competente podrá decidir inspeccionar una muestra representativa de dichos animales si el número de animales inspeccionado es suficiente para detectar el 5 % de los casos de incumplimiento con un nivel de confianza del 95 %.

    6.   Cuando se realice una inspección con arreglo al apartado 1 sobre la base de una muestra representativa de animales de un establecimiento de conformidad con el apartado 5 y dicha inspección confirme el incumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro, la autoridad competente inspeccionará todos los demás bovinos, ovinos y caprinos del establecimiento.

    7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la autoridad competente podrá decidir inspeccionar una muestra representativa de animales de dicho establecimiento, asegurándose de que el número de animales inspeccionados sea suficiente para garantizar la estimación de incumplimientos superior al 5 %, con una precisión de más o menos 2 % para un nivel de confianza del 95 %.

    Artículo 6

    Medidas de seguimiento en caso de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos

    Cuando partidas de bovinos que cumplan las condiciones zoosanitarias específicas para entrar en la Unión transiten por ella de conformidad con el artículo 176, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en relación con el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, la autoridad competente ordenará, en caso de incumplimiento durante el desplazamiento entre el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión y el puesto de control fronterizo por el que las partidas abandonen el territorio de la Unión, el sacrificio o la matanza de dichos animales y su eliminación como material de la categoría 2, con arreglo al artículo 9, letra f), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

    Artículo 7

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 494/98.

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

    (3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

    (4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

    (5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

    (6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).

    (7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).

    (8)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

    (9)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

    (10)  Reglamento (CE) n.o 494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (DO L 60 de 28.2.1998, p. 78).

    (11)  De conformidad con el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los «Estados miembros» incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

    (12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se establecen frecuencias mínimas uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006 (DO L 26 de 7.2.2022, p. 11).


    25.4.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 122/24


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/672 DE LA COMISIÓN

    de 22 de abril de 2022

    por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que respecta a las especificaciones del nuevo alimento trans-resveratrol (de fuente microbiana)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión.

    (2)

    Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

    (3)

    La lista de la Unión que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 incluye el trans-resveratrol de fuentes sintética y microbiana como nuevo alimento autorizado.

    (4)

    El nuevo alimento trans-resveratrol de fuente microbiana fue autorizado como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para su uso en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en forma de cápsulas o comprimidos, destinados a la población adulta, sobre la base de su equivalencia sustancial con el resveratrol, que tiene un historial de consumo anterior al 15 de mayo de 1997, extraído de la hierba nudosa japonesa (Fallopia japonica).

    (5)

    La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1190 de la Comisión (5) autorizó la comercialización en la Unión del trans-resveratrol como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97, para su uso en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en forma de cápsulas o tabletas, destinados a la población adulta.

    (6)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/51 de la Comisión (6)modificó las condiciones de uso del trans-resveratrol. En particular, se han suprimido las restricciones sobre las formas de administración de los complementos alimenticios que contengan el nuevo alimento.

    (7)

    El 29 de julio de 2021, la empresa Evolva AG («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de modificación de las especificaciones del trans-resveratrol de fuente microbiana. El solicitante pidió que se eliminara el requisito de que el 100 % de las partículas del nuevo alimento producidas por S. cerevisiae tuvieran un tamaño inferior a 62,23 micrómetros (< 62,23 μm).

    (8)

    El solicitante justifica su solicitud indicando que el cambio es necesario para tener en cuenta la variación del tamaño de las partículas del trans-resveratrol de fuente microbiana durante su proceso de producción y transformación para su uso en complementos alimenticios. En apoyo de su petición, el solicitante presentó datos analíticos que demostraban que el perfil de tamaño de las partículas del trans-resveratrol de fuente microbiana es comparable al perfil de tamaño de las partículas del trans-resveratrol de síntesis química evaluado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») (7) y para el que no se incluyen requisitos de tamaño de las partículas en la lista de la Unión de nuevos alimentos.

    (9)

    La Comisión considera que la actualización solicitada de la lista de la Unión no es susceptible de tener repercusiones en la salud humana y que no es necesaria una evaluación de la seguridad por parte de la Autoridad de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, ya que la supresión solicitada del requisito de tamaño de las partículas para el trans-resveratrol de fuente microbiana no altera su perfil de seguridad porque las pruebas analíticas presentadas por el solicitante demuestran que su perfil de distribución del tamaño de las partículas es comparable al del trans-resveratrol de síntesis química evaluado por la Autoridad.

    (10)

    La información facilitada en la solicitud ofrece motivos suficientes para determinar que los cambios propuestos en las especificaciones del trans-resveratrol se ajustan a las condiciones del artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283 y deben aprobarse.

    (11)

    Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

    (12)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

    (4)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

    (5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1190 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por la que se autoriza la comercialización de trans-resveratrol como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 196 de 21.7.2016, p. 53).

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/51 de la Comisión de 22 de enero de 2021 por el que se autoriza un cambio en las condiciones de uso del nuevo alimento «trans-resveratrol» con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 23 de 25.1.2021, p. 10).

    (7)  EFSA Journal 2016;14(1):4368.


    ANEXO

    En el cuadro 2 (Especificaciones) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente al trans-resveratrol se sustituye por el texto siguiente:

    Nuevos alimentos autorizados

    Especificaciones

    «Trans-resveratrol

    Descripción/Definición:

    Sintético: el trans-resveratrol consiste en cristales de color entre blanquecino y beis.

    Denominación química: 5-[(E)-2-(4-hidroxifenil)etenil]benceno-1,3-diol

    Fórmula química: C14H12O3

    Peso molecular: 228,25 Da

    N.o CAS: 501-36-0

    Pureza:

    Trans-resveratrol: ≥ 98 %-99 %

    Total de los subproductos (sustancias afines): ≤ 0,5 %

    Cualquier sustancia afín individual: ≤ 0,1 %

    Cenizas sulfatadas: ≤ 0,1 %

    Pérdida por desecación: ≤ 0,5 %

    Metales pesados:

    Plomo: ≤ 1,0 ppm

    Mercurio: ≤ 0,1 ppm

    Arsénico: ≤ 1,0 ppm

    Impurezas:

    Diisopropilamina: ≤ 50 mg/kg

    Fuente microbiana: una cepa modificada genéticamente de Saccharomyces cerevisiae

    Aspecto: polvo entre blanquecino y amarillo pálido

    Contenido de trans-resveratrol: mín. 98 % p/p (en peso seco)

    Cenizas: máx. 0,5 % (p/p)

    Humedad: máx. 3 % (p/p)»


    25.4.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 122/27


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/673 DE LA COMISIÓN

    de 22 de abril de 2022

    por el que se autoriza la comercialización de proteína de judía mung (Vigna radiata) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión.

    (2)

    De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

    (3)

    El 10 de marzo de 2020, la empresa Eat Just, Inc. («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283 para comercializar en la Unión proteína de judía mung como nuevo alimento. El solicitante pedía la utilización de la proteína de judía mung extraída de las semillas de la planta Vigna radiata en productos proteicos, con excepción de los sucedáneos de productos lácteos y los blanqueadores de bebidas, destinados a la población en general. La categoría de productos proteicos se refiere a los sucedáneos de proteínas o productos análogos que sustituyen a productos estándar como la carne, el pescado o los huevos.

    (4)

    El 10 de marzo de 2020, el solicitante también presentó a la Comisión una solicitud de protección de la información con derecho de propiedad registrado en relación con diversos datos presentados en apoyo de su solicitud, a saber, datos analíticos sobre ácido fítico, lectinas, inhibidores de la tripsina, glucósidos cianogénicos y taninos (3).

    (5)

    De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, el 5 de agosto de 2020 la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y le pidió que emitiese un dictamen científico, previa evaluación, sobre la idoneidad de la proteína de judía mung como nuevo alimento.

    (6)

    El 14 de septiembre de 2021, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de la proteína de judía mung como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (4), de conformidad con su artículo 11.

    (7)

    En su dictamen, la Autoridad llegó a la conclusión de que la proteína de judía mung es segura en las condiciones de uso propuestas en la solicitud. Por tanto, el dictamen de la Autoridad ofrece motivos suficientes para determinar que la proteína de judía mung, cuando se utiliza como ingrediente alimentario añadido a productos proteicos, con excepción de los sucedáneos de productos lácteos y los blanqueadores de bebidas, en la población general, cumple los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

    (8)

    En su dictamen, sobre la base de un número limitado de pruebas publicadas sobre alergias alimentarias relacionadas con el consumo de proteínas de judía mung y sobre la base de pruebas que demuestran que las proteínas de judía mung contienen varias proteínas potencialmente alergénicas, la Autoridad llegó a la conclusión de que el consumo de este nuevo alimento puede provocar sensibilización. Teniendo en cuenta que, hasta la fecha, las pruebas que vinculan directamente el consumo de proteína de judía mung con casos de sensibilización primaria son equívocas, la Comisión considera que, en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados, no deben incluirse requisitos específicos de etiquetado relativos al potencial de las proteínas de judía mung para provocar sensibilización primaria.

    (9)

    Al utilizar una ponderación de las pruebas sobre la base de un número limitado de estudios y un análisis de homología de una secuencia de proteínas, realizado por el solicitante, entre la proteína de judía mung y las de soja, cacahuete y altramuz, la Autoridad consideró en su dictamen que el consumo de proteína de judía mung tiene capacidad potencial para inducir reacciones alérgicas en personas alérgicas a la soja, los cacahuetes, los altramuces y el polen de abedul. Sin embargo, no existen pruebas experimentales o epidemiológicas adicionales in vivo, que normalmente son necesarias para confirmar o descartar la probabilidad de que la reactividad cruzada pueda manifestarse en la población. Teniendo en cuenta la ausencia de tales pruebas, la Comisión considera que, en la actualidad, es poco probable que se manifieste en la población el potencial de la proteína de judía mung para provocar una reactividad cruzada a la soja, los cacahuetes, los altramuces y el polen de abedul, por lo que no debe incluirse a este respecto ningún requisito específico de etiquetado en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

    (10)

    En su dictamen, la Autoridad consideró que no podía haber llegado a sus conclusiones sobre la seguridad de la proteína de judías mung sin los datos analíticos con derecho de propiedad registrado sobre el ácido fítico, las lectinas, los inhibidores de tripsina, los glucósidos cianogénicos y los taninos que habían sido presentados por el solicitante.

    (11)

    El solicitante declaró que, en el momento de la presentación de la solicitud, tenía derechos de propiedad y derechos exclusivos para hacer referencia a las pruebas científicas aportadas en el momento de presentar la solicitud. Por tanto, los terceros no pueden utilizar esos datos, ni acceder o remitirse a ellos legalmente.

    (12)

    La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este había demostrado de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por tanto, los datos contenidos en el expediente del solicitante que sirvieron de base para que la Autoridad estableciera la seguridad del nuevo alimento y llegara a sus conclusiones sobre la seguridad de la proteína de judía mung, sin los cuales la Autoridad no podría haber evaluado el nuevo alimento, no deben ser utilizados por la Autoridad en apoyo de ningún solicitante posterior durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, durante ese período, la autorización de comercialización de la proteína de judía mung en la Unión debe limitarse al solicitante.

    (13)

    No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización de la proteína de judía mung y el derecho a remitirse a los estudios incluidos en su expediente no impide que otros solicitantes puedan presentar solicitudes de autorización de comercialización del mismo nuevo alimento si su solicitud está basada en información obtenida legalmente que justifique la autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283.

    (14)

    Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (UE) 2017/2470 en consecuencia.

    (15)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   La proteína de judía mung que se especifica en el anexo del presente Reglamento se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

    2.   Durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, solamente el solicitante inicial:

    Empresa: Eat Just, Inc.;

    Dirección: 2000 Folsom Street, San Francisco, CA 94110, Estados Unidos,

    estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento contemplado en el apartado 1, a menos que un solicitante posterior obtenga la autorización para ese nuevo alimento sin hacer referencia a los datos protegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, o que cuente con el acuerdo del solicitante.

    3.   En la lista de la Unión contemplada en el apartado 1, la entrada incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado que figuran en el anexo.

    Artículo 2

    Los datos incluidos en el expediente de solicitud sobre cuya base la Autoridad evaluó la proteína de judía mung, cuya propiedad afirma tener el solicitante y sin los cuales no podría haberse autorizado el nuevo alimento, cumplen, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, y no se utilizarán en beneficio de un solicitante posterior durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sin el acuerdo del solicitante.

    Artículo 3

    El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

    (3)  Analytical results Cyanogenic Glycosides (documento no disponible en español, no publicado)

    Sayre_2021 cyanogenic glycosde exec sum (documento no disponible en español, no publicado)

    Analytical results lectins (documento no disponible en español, no publicado)

    CoAs Phytic acid MB flour 5 batches (documento no disponible en español, no publicado)

    CoAs Phytic acid MBP 5 batches (documento no disponible en español, no publicado)

    Analytical results tannins (documento no disponible en español, no publicado)

    CoAs Trypsin Inhibitors MB flour 5 batches (documento no disponible en español, no publicado)

    CoAs Trypsin Inhibitors MBP 5 batches (documento no disponible en español, no publicado)

    (4)  EFSA Journal 2021;19(10):6846.


    ANEXO

    El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

    1)

    En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), se inserta la entrada siguiente:

    Nuevos alimentos autorizados

    Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

    Requisitos específicos de etiquetado adicionales

    Otros requisitos

    Protección de datos

    «Proteína de judía mung (Vigna radiata)

    Categoría específica de alimentos

    Contenido máximo

    La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “proteína de judía mung procedente de Vigna radiata

     

    Autorizado el 15 de mayo de 2022. Esta inclusión se basa en pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad y en datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283.

    Solicitante: Eat Just, Inc., 2000 Folsom Street, San Francisco, CA 94110, Estados Unidos. Durante el período de protección de datos, solamente Eat Just, Inc. estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento proteína de judía mung, a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para este nuevo alimento sin hacer referencia a las pruebas científicas sujetas a los derechos de propiedad o los datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283, o que cuente con el acuerdo de Eat Just, Inc.

    Fecha en la que finaliza la protección de datos: 15 de mayo de 2027»

    Productos proteicos

    20 g/100 g

    2)

    En el cuadro 2 (Especificaciones), se inserta la entrada siguiente:

    Nuevos alimentos autorizados

    Especificaciones

    «Proteína de judía mung (Vigna radiata)

    Descripción/Definición:

    El nuevo alimento es la proteína en polvo de judía mung extraída de las semillas de la planta Vigna radiata mediante varias fases de transformación seguidas de pasteurización y secado por pulverización.

    Características/Composición:

    Humedad: ≤ 6 %

    Proteínas (p/p) (a): ≥ 84 %

    Cenizas (p/p): ≤ 6,0 %

    Grasa (p/p): ≤ 5,5 %

    Hidratos de carbono (p/p): ≤ 5,0 por cálculo

    Criterios microbiológicos:

    Organismos aerobios en placa: < 5 000 UFC/g (b)

    Levaduras y mohos: < 100 UFC/g

    Coliformes: < 100 UFC/g

    Escherichia coli: < 10 UFC/g

    Listeria monocytogenes: No detectada en 25 g

    Salmonella spp.: No detectada en 25 g

    (a)

    p/p: peso por peso

    (b)

    UFC: unidades formadoras de colonias»


    25.4.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 122/31


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/674 DE LA COMISIÓN

    de 22 de abril de 2022

    que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no.

    (2)

    En virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 763/2000 del Consejo (3), tres productores taiwaneses, a saber, Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd y Rigid Industries Co. Ltd, quedaron exentos de la ampliación del derecho, al considerarse que no habían eludido las medidas.

    (3)

    Sin embargo, mediante el Reglamento (CE) n.o 803/2009 del Consejo (4), se derogó la exención de la ampliación del derecho a las importaciones de los accesorios producidos por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A098) y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A100).

    (4)

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 establece erróneamente que las importaciones de los accesorios producidos por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A098) y por Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A100) siguen estando exentas de la aplicación de los derechos antidumping.

    (5)

    Por consiguiente, la Comisión ha decidido corregir el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, a fin de rectificar el error mencionado en el considerando 4. Esta rectificación debe surtir efecto a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, a saber, el 26 de enero de 2022.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 sobre las importaciones originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones de los mismos accesorios (actualmente clasificados en los códigos TARIC: 7307931191; 7307931991; 7307998092) procedentes de Taiwán (código TARIC adicional A999), tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, excepto los producidos por Rigid Industries Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A099).».

    Artículo 2

    Las autoridades aduaneras de los Estados miembros corregirán las declaraciones en aduana aceptadas a partir del 26 de enero de 2022 que resulten afectadas por el artículo 1 del presente Reglamento y percibirán retroactivamente los derechos antidumping sobre las importaciones de los accesorios producidos por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A098) y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A100).

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor con efecto retroactivo a partir del 26 de enero de 2022.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 763/2000 del Consejo, de 10 de abril de 2000, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se da por concluida la investigación respecto a las importaciones de tres exportadores taiwaneses (DO L 94 de 14.4.2000, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 803/2009 del Consejo de 27 de agosto de 2009, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia, y los consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se deroga la exención concedida a Chup Hsin Enterprise Co. Ltd y Nian Hong Pipe Fittings Co. Ltd. (DO L 233 de 4.9.2009, p. 1).


    DECISIONES

    25.4.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 122/33


    DECISIÓN (UE) 2022/675 DEL CONSEJO

    de 11 de abril de 2022

    relativa la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 57.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Unión se adhirió al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril de 9 de mayo de 1980 (COTIF), modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999, mediante la Decisión 2013/103/UE del Consejo (1).

    (2)

    De conformidad con el artículo 6 del COTIF, el tráfico ferroviario internacional y la admisión de material ferroviario en el tráfico internacional se han de regir por las normas enumeradas en dicho artículo, en particular el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), que constituye el apéndice C del COTIF.

    (3)

    La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores entre los Estados miembros o en el interior de estos, haciendo referencia al RID.

    (4)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), y el artículo 33, apartado 5, del COTIF, el Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas (en lo sucesivo, «Comité de expertos RID») de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) puede adoptar modificaciones del anexo del RID.

    (5)

    Durante su 57.a sesión, el 24 de mayo de 2022, el Comité de expertos RID ha de adoptar modificaciones para adaptar el anexo del RID al progreso científico y técnico.

    (6)

    Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de expertos RID, habida cuenta de que las modificaciones que se realicen serán vinculantes para la Unión.

    (7)

    Las modificaciones previstas buscan garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el progreso científico y técnico en el sector y el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que podrían entrañar peligro durante su transporte.

    (8)

    Las modificaciones previstas se consideran apropiadas para el transporte seguro de mercancías peligrosas de manera rentable, por lo que pueden apoyarse.

    (9)

    En la 14.a sesión del Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID, el 23 de mayo de 2022, puede ser necesario acordar, a nivel técnico, cambios menores de los documentos mencionados en el anexo, también sobre la base de las recomendaciones de la reunión conjunta de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidasdel Comité de expertos RID y del Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el anexo de la presente Decisión figura la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 57.a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas (en lo sucesivo, «Comité de expertos RID») de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril en el marco del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999.

    Los representantes de la Unión en el Comité de expertos RID podrán acordar cambios menores de los documentos mencionados en el anexo sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

    Artículo 2

    Una vez adoptadas, las decisiones del Comité de expertos RID se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, con indicación de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2022.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES


    (1)  Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).

    (2)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


    ANEXO

    Propuesta

    Documento de referencia

    Cuestión

    Observaciones

    Posición de la UE

    1.

    OTIF/RID/CE/GTP/2021/2

    Armonización entre el Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (ADR) y el RID para incluir nuevos medios de contención en el modelo de informe sobre accidentes

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID para adoptar el texto modificado

    De acuerdo

    2.

    OTIF/RID/CE/GTP/2021/3 y OTIF/RID/CE/GTP/2021/INF.3

    Armonización entre el ADR y el RID de los requisitos relativos a la información mostrada

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID para adoptar el texto modificado

    De acuerdo

    3.

    OTIF/RID/CE/GTP/2021/4

    Montaje de válvulas de seguridad para depósitos de gases licuados inflamables

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID para adoptar el texto modificado

    De acuerdo

    4.

    OTIF/RID/CE/GTP/2021/5

    Textos consolidados adoptados por la reunión conjunta en 2020 y 2021 y por el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID en noviembre de 2020

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID para adoptar el texto modificado

    De acuerdo

    5.

    OTIF/RID/CE/GTP/2021/6

    Armonización entre el ADR y el RID, entre otras cosas en materia de diseño, construcción y control y pruebas iniciales de los recipientes a presión «no UN» diseñados, fabricados y sometidos a pruebas de acuerdo a las normas de referencia

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID para adoptar el texto modificado

    De acuerdo

    6.

    OTIF/RID/CE/GTP/2021/INF.4

    Medida transitoria en relación con 6.8.2.4.6 (procedimientos utilizados por la autoridad competente para la aprobación de expertos, la realización de inspecciones relativas a los vagones cisterna y para el reconocimiento mutuo de dichas inspecciones)

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID para adoptar el texto modificado

    De acuerdo

    7.

    OTIF/RID/CE/GTP/2021/INF.11

    Propuestas sobre la manera de adecuar el capítulo 6.8 del RID para tener en cuenta los contenedores cisterna de gran tamaño

    Consenso técnico en el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID para adoptar el texto modificado

    De acuerdo

    Todos los documentos mencionados anteriormente están disponibles en el sitio web de la OTIF (http://otif.org/en/?page_id=1119) y se entenderá que contienen las modificaciones discutidas en el Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID de noviembre de 2021 y reflejadas en el anexo I del documento OTIF/RID/CE/GTP/2021-A (Informe final de la 13.a sesión del Grupo de trabajo permanente del Comité de expertos RID, celebrada en Geneva, con formato híbrido, del 15 al 18 de noviembre de 2021), disponible también en el sitio web de la OTIF (http://otif.org/en/?page_id=254).


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